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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Revista del Poder Judicial nº 73. Primer trimestre 2004 Verger Grau, Joan Catedrático de Derecho procesal. Abogado EL PROCESO MONITORIO Información bibliográfica Serie: Procesal penal VOCES: BIBLIOGRAFIAS. PROCEDIMIENTO MONITORIO. ÍNDICE I. Finalidad de la reseña II. Reseñas bibliograficas III. Índice temático TEXTO I. FINALIDAD DE LA RESEÑA Siguiendo la pauta de la reseña sobre temas de Derecho Penal aparecida en el n.° 69 de esta Revista, el presente trabajo se propone facilitar al estudioso, al investigador y al profesional un apoyo bibliográfico suficiente sobre algunas de las más importantes monografías españolas que tratan de temas básicos de Derecho Procesal. No se pretende, en absoluto, hacer una valoración crítica de los trabajos reseñados, sino solo proporcionar información suficiente sobre algunos estudios jurídicos monográficos (ocasionalmente colectivos o incluso artículos de revista) relativos a materias procesales que puedan ser novedosas, polémicas o presenten, por otras razones, especial interés para el lector quien, como profesional sobradamente capacitado, podrá hacer su personal valoración y utilizar, para su labor forense o académica, el material reseñado. Asimismo, para unificar criterios que faciliten el trabajo del lector, seguiremos el esquema de la citada reseña (n.° 69 de la Revista) en cuanto a incluir un índice de cuestiones tratadas y un resumen de la posición mantenida por el autor de la obra reseñada, con cita expresa de las páginas que se refieran a cada uno de los temas en cuestión que, también numerados, se resaltarán en negrita y se recogerán, al final, en el índice alfabético. II. RESEÑAS BIBLIOGRAFICAS Gutierrez-Alviz y Conradi, Faustino, El Procedimiento monitorio. Estudio de Derecho Comparado. Sevilla, 1972, 102 págs. Esta monografía (agotada en librerías) fue el fruto de la Tesi di Laurea de su autor para la colación del grado de Doctor de la Universidad de Bolonia, bajo la dirección del

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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Revista del Poder Judicial nº 73. Primer trimestre 2004 Verger Grau, Joan Catedrático de Derecho procesal. Abogado EL PROCESO MONITORIO Información bibliográfica Serie: Procesal penal VOCES: BIBLIOGRAFIAS. PROCEDIMIENTO MONITORIO. ÍNDICE I. Finalidad de la reseña II. Reseñas bibliograficas III. Índice temático TEXTO I. FINALIDAD DE LA RESEÑA Siguiendo la pauta de la reseña sobre temas de Derecho Penal aparecida en el n.° 69 de esta Revista, el presente trabajo se propone facilitar al estudioso, al investigador y al profesional un apoyo bibliográfico suficiente sobre algunas de las más importantes monografías españolas que tratan de temas básicos de Derecho Procesal. No se pretende, en absoluto, hacer una valoración crítica de los trabajos reseñados, sino solo proporcionar información suficiente sobre algunos estudios jurídicos monográficos (ocasionalmente colectivos o incluso artículos de revista) relativos a materias procesales que puedan ser novedosas, polémicas o presenten, por otras razones, especial interés para el lector quien, como profesional sobradamente capacitado, podrá hacer su personal valoración y utilizar, para su labor forense o académica, el material reseñado. Asimismo, para unificar criterios que faciliten el trabajo del lector, seguiremos el esquema de la citada reseña (n.° 69 de la Revista) en cuanto a incluir un índice de cuestiones tratadas y un resumen de la posición mantenida por el autor de la obra reseñada, con cita expresa de las páginas que se refieran a cada uno de los temas en cuestión que, también numerados, se resaltarán en negrita y se recogerán, al final, en el índice alfabético. II. RESEÑAS BIBLIOGRAFICAS Gutierrez-Alviz y Conradi, Faustino, El Procedimiento monitorio. Estudio de Derecho Comparado. Sevilla, 1972, 102 págs. Esta monografía (agotada en librerías) fue el fruto de la Tesi di Laurea de su autor para la colación del grado de Doctor de la Universidad de Bolonia, bajo la dirección del

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Prof. Carnacini. Es notoria su influencia en los estudios procesales españoles sobre el proceso monitorio y, junto con otras posteriores que comentaremos también, esta obra fue, indudablemente, tenida en cuenta por los redactores de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que introduce el proceso monitorio y lo desarrolla en los artículos 812 a 818, ambos inclusive, del Capítulo Primero, Título III, Libro IV: De los procedimientos especiales. Por ello, aunque la citada monografía se escribió con anterioridad a la introducción del proceso monitorio en España, su interés está, precisamente, en ser referente y pauta de interpretación de las disposiciones legales que lo regulan. El libro estudia la función del procedimiento monitorio, tanto desde la perspectiva histórica como actual. [1] Función histórica del procedimiento monitorio (págs. 15 a 32). Su origen habría que situarlo a lo largo del S. XIII en la Italia comunal, en los procedimientos sencillos y rápidos conocidos como cognitio sumaria, utilizados especialmente por comerciantes, por ser más idóneos, rápidos y abreviados que el solemnis ordo iudiciarius. Entre ellos, el praeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa fue el procedimiento que, con el tiempo, vino a denominarse procedimiento monitorio (1). Sus notas características eran que se iniciaba con una orden, dada por el juez, de pagar o hacer alguna cosa (de solvendo vel tradendo) antes de conocer la causa (ante causa cognitionem). A partir de ahí, el procedimiento podía llegar a dos resultados opuestos: o el deudor no comparecía y entonces el mandato se confirmaba pasando a cosa juzgada, o bien comparecía el deudor y cesaba el procedimiento especial y se seguían los trámites del juicio ordinario (págs. 16 y 17). A su vez, la cognitio sumaria, procedente del Derecho Estatutario de los comerciantes de las ciudades italianas del S. XIII, era más idónea, rápida y abreviada que el procedimiento ordinario. El autor señala también, como antecedente de esta simplificación procesal, los procedimientos sumarios del Derecho canónico del S. XII y su ordenación posterior en la Saepe contingit de Clemente V (1.306) y distingue los sumarios «determinados» (cognición incompleta o reducida por parte del juez) y los sumarios «indeterminados», o plenarios rápidos, que se diferencian del ordinario solo por la forma, mientras que con los sumarios determinados la diferencia es de contenido (pág. 19). Para mayor comprensión de la técnica del proceso monitorio el autor explica el funcionamiento del mandatum cum clausula: o bien el demandado-intimado comparecía, lo cual implicaba oposición al mandato, o bien no comparecía. En el primer supuesto el mandato quedaba anulado y había que acudir al juicio ordinario; en el segundo supuesto (falta de oposición), el mandatum de solvendo devenía firme (págs. 22-23). [2] Evolución del monitorio. En Alemania, por las interferencias con el proceso documental, el «mandatum» no quedaba invalidado por la sola oposición, sino solo cuando se demostraba injusto; no bastaba la comparecencia del demandado, sino su prueba de que el mandato era infundado, ofreciendo elementos justificativos de la falta de fundamento, de modo que quedaba invertida la carga de la prueba. Por consiguiente, el procedimiento constaba de dos fases: a) la petición y emisión de la orden de pago y b) eventualmente, la oposición, que solo suspendía el procedimiento, y en la que el intimado había de proponer y probar sus excepciones (págs. 24 y 25). Se produce una modificación respecto al paradigma clásico, una desviación del esquema puro y ortodoxo del praeceptum o mandatum cum clausula, pues la institución clásica se puso en relación con el proceso documental derivado del processus executivus, de modo que la doctrina alemana terminará confundiendo ambas figuras. La diferencia entre el mandato cum clausula y sine clausula es nueva.

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En general, en el mandato sin cláusula solo se daba licencia para oponer excepciones con suspensión del proceso cuando, obviamente, no cabía declarar condena alguna; en el mandato con cláusula, en cambio, había lugar a oponer numerosas excepciones, en cuyo caso se suspendían los efectos del mandatum y el procedimiento se convertía en ordinario, con cognición completa, corriendo la carga de la prueba de las defensas y excepciones sobre el intimado. Por último, la falta de oposición convertía el mandato en título ejecutivo (págs. 26 y 27). El monitorio no se conoció en las fuentes castellanas hasta 1579 (2), pero siempre como una práctica extralegal, sometida a los usos y costumbres del foro (págs. 30 y 31), de modo que los mandata de solvendo se consideran corruptelas del juicio sumario ejecutivo o prácticas ilegales, sin que el praeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa lograra tener cabida legal tras la época codificadora (pág. 32). Para descubrir la función actual del monitorio se ha de empezar determinando su naturaleza jurídica; dar un salto en el tiempo y enfocar la institución a la luz de los ordenamientos europeos posteriores a la codificación, analizando las clases o tipos de monitorio existentes, sus caracteres estructurales y funcionales, la eficacia de la resolución que recaiga y el valor de la oposición (pág. 33). [3] La naturaleza jurídica del monitorio. Expone el autor las diversas teorías propuestas por la doctrina: a) la de un proceso de conocimiento (CHIOVENDA) partiendo de la hipótesis de que el demandado nada tiene que excepcionar (pág. 36); b) la de constituir un método más expeditivo y económico que el proceso ordinario para obtener un título ejecutivo (CALAMANDREI), produciéndose un desplazamiento de la iniciativa del contradictorio del actor al deudor o bien la eventualidad del mismo contradictorio (pág. 37). La acción pertenecería (CHIOVENDA) a la categoría de las sumarias (pág. 39), pero el autor no estima necesario configurar en el procedimiento monitorio una acción sumaria, sino que bastaría considerar la existencia de un mecanismo para hacer valer la acción de condena ordinaria a través de formas más expeditivas y simples; en resumen, el procedimiento monitorio supone el ejercicio en forma especial de una acción de cognición ordinaria (pág. 41). [4] Los tipos de procedimiento monitorio. El autor se refiere, primeramente, al monitorio puro, en el cual, siguiendo a CALAMANDREI, la orden de pago viene emitida por el juez en función de la afirmación unilateral y no probada del acreedor, y la simple oposición no motivada del deudor hace ineficaz la orden de pago, de modo que el juicio contradictorio que, eventualmente, pueda seguir a la oposición, no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir ex novo sobre la primitiva acción de condena, como si la orden de pago no hubiese sido nunca emitida. Por el contrario, el monitorio documental estaría limitado sólo a aquellas acciones cuyos hechos constitutivos pudieran ser probados mediante documento o prueba escrita; de ahí que sólo cuando el juez considere que los hechos constitutivos de la acción resultan probados por los documentos presentados emita, sin previo contradictorio, la orden de pago solicitada (pág. 43). [5] Los caracteres del monitorio. El autor lo define como un proceso de cognición (frente al de ejecución) y de contenido sumario. Pero también puede considerarse un procedimiento especial tendente a la rápida creación de un título ejecutivo. Siguiendo a CALAMANDREI, el autor estima que su finalidad es la de suprimir el contradictorio cuando el supuestamente interesado, el demandado, no lo solicita, y evitar así la lentitud de un procedimiento ineficaz e inútil, pues la declaración de certeza de los hechos se produce, precisamente, por la falta de contradicción del demandado (pág. 45). El desplazamiento de la iniciativa del contradictorio al

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demandado no es más que la aplicación al monitorio del principio dispositivo (pág. 47). Si, por falta de oposición, la orden de pago se convierte en ejecutiva, ello se basa, no sólo en la declaración unilateral del actor en su demanda sino, especialmente, en la falta de contradictorio por parte del deudor y, concluye el autor con la lógica y consecuente afirmación de que cuando el deudor no hace oposición también se puede sostener que el procedimiento monitorio esté entre los verdaderos y propios procesos de cognición (págs. 48 y 49). La especialidad del procedimiento radica, precisamente, en la inversión de la iniciativa del contradictorio; del actor al demandado. Hay que negar, por tanto, que el monitorio sea un proceso en que se ejercite una acción sumaria o especial, puesto que la resolución (orden de pago) es equiparable a una sentencia de condena ordinaria (pág. 55). [6] La estructura del procedimiento monitorio (en Derecho Comparado). A) El procedimento d’ingiunzione (del Codice di Procedura Civile). La característica fundamental de la sumariedad es doble: la resolución sobre el derecho declarado no se emite en base a una cognición plena, sino sumaria o incompleta; es de probabilidad y no de certeza (pág. 66). La especialidad consiste, aparte de su estructura, en la naturaleza de la relación jurídica que constituye su objeto: la prestación de una suma líquida de dinero, de una determinada cantidad de cosas fungibles o la entrega de cosa mueble determinada. Su estructura se basa en dos momentos o fases; la primera encaminada a obtener una resolución (orden de pago) y la segunda, para conocer y resolver una eventual oposición a la resolución (pág. 67). Las condiciones de admisibilidad son: que se trate de un derecho de crédito, que tenga por objeto una suma de dinero o cantidad de cosas fungibles o persiga la entrega de una cosa mueble determinada (pág. 68). Es presupuesto de admisibilidad que la notificación (al deudor) tenga lugar en Italia. En la demanda debe indicarse el juez competente, las partes, el petitum y las pruebas que se hacen valer (pág. 69). La orden de pago se efectúa mediante resolución motivada (decreto). El juez ordena al deudor que pague, entregue la cosa o su valor, añadiendo que puede formular oposición en el plazo de veinte días o, en su defecto, se procederá a la ejecución forzosa (pág. 73). La resolución estimatoria es, en determinados casos, inmediatamente ejecutiva: si el crédito se funda en letra de cambio, cheque bancario, certificado de liquidación de bolsa o en documento autorizado por notario u otro funcionario público, el juez, a instancia del actor, ordena al deudor que pague o entregue sin dilación la cosa, autorizando, en su defecto, la ejecución provisional. (pág. 75). Cabe oposición dentro de plazo y también oposición tardía (por causa no imputable al deudor) si éste prueba que no ha tenido conocimiento oportuno (de la orden de pago) por irregularidades de la notificación, por caso fortuito o por fuerza mayor (art. 650 del Código de Procedimiento Civil italiano) (pág. 78) (3). El artículo 648 del Código mencionado permite incluso, en caso de oposición, la ejecución provisional de la resolución impugnada, salvo si la oposición se funda en prueba escrita de práctica inmediata (pág. 79) pero aun en este caso se concede si el solicitante ofrece caución para las eventuales restituciones, costas y daños (pág. 80). Prosigue el autor comentando los supuestos de oposición del deudor y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que la rechaza, mientras que la sentencia estimatoria de la oposición, cuando existen los presupuestos necesarios para un pronunciamiento de fondo, no puede limitarse a declarar la nulidad de la primera resolución, sino que debe juzgar en mérito al derecho de crédito controvertido (pág. 81). B) La procédure d’injonction (Francia) (4). El autor resalta la importancia de la actitud del deudor frente al mandato (injonction) de pago, que no tiene que ser motivado, siendo esencial la corrección y el contenido de la notificación, ofreciéndole la posibilidad de que se oponga (consignando, además, cierta cantidad para los gastos judiciales) y exponiendo las posibles consecuencias de su inactividad (págs. 88, 90).

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En los textos comentados por el autor se diferenciaba este procedimiento del ordinario en que, en el de injonction, había la obligación de efectuar un intento previo de conciliación (pág. 91). C) (Das Mahbverfahren) El procedimiento en Alemania. El autor explica cómo este proceso procede de la recepción del Derecho italo-canónico de los siglos XIV y XV y, con ello, del Derecho italiano estatutario (pág. 95). La solicitud de pago contiene los siguientes datos: la designación de las partes y sus circunstancias personales; la del tribunal; la del valor de la acción; su fundamento y la petición de una orden de pago. La solicitud puede ser rechazada si no reúne los requisitos expresados o si del contenido de la misma se comprobase que la acción carece en absoluto o temporalmente de fundamento (pág. 97). Para hacer oposición a la orden de pago no se requiere exteriorizar aquélla bajo alguna forma procesal (…) lo único relevante es la manifestación de voluntad del deudor que indique su intención de no sujetarse a la orden de pago, total o parcialmente, y de ahí la no exigencia de su motivación (pág. 99). La oposición no significa el fin de la litis, sino sólo el paso del procedimiento monitorio al ordinario (pág. 100). Lorca Navarrete, Antonio María: El proceso monitorio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con particular referencia al proceso monitorio en materia de propiedad horizontal. Ed. Dykinson, 2000, 208 págs. La obra consta de una primera parte dedicada a la «técnica monitoria»; de una segunda parte que se ocupa del «Anteproyecto de ley de Enjuiciamiento Civil de noviembre de 1997 y de una tercera parte que trata y comenta la regulación de la técnica monitoria en la Ley de Enjuiciamiento Civil (con particular referencia a la técnica monitoria en materia de propiedad horizontal). Esta última parte, por tratarse de la primera publicación monográfica del monitorio en la nueva ley procesal, es la que interesa, principalmente, a efectos de esta recensión. En el primer capítulo de la parte tercera el autor destaca la novedad que supone la regulación del proceso monitorio en la LEC, inédita en un texto procesal civil español y desconocida en nuestra pretérita legislación; constituye una de la más novedosas aportaciones del Anteproyecto de Ley (pág. 131), como reconoce el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto al afirmar que el procedimiento monitorio (…) es ajeno a la tradición jurídica española (pág. 132). [7] Casos o (pre)supuestos que permiten aplicar el procedimiento monitorio al pago de una deuda o crédito dinerario líquido: A) En la LEC se exige que la deuda de pago sea dineraria, de cantidad determinada, que no exceda de cinco millones de pesetas y, además, que se acredite formalmente (pág. 135). B) En segundo lugar, la deuda monitoria ha de ser común; esto es, que se trate de créditos de derecho civil o mercantil (…) que su exigencia no sea privativa de cualquier otro ámbito de ejercicio funcional de la jurisdicción civil especial o ejecutiva. Por otra parte, no es privativa de títulos que tengan aparejada ejecución (…) o que puedan hallarse cualificados. Con ello se niega que mediante la técnica monitoria se construya un proceso especial (pág. 136) (5). C) La deuda ha de ser dineraria, para cuyo concepto el autor adopta una hermenéutica amplia (pág. 137). D) Además, ha de ser vencida y exigible, es decir; el autor entiende que la deuda ha de ser efectiva; que por haber vencido y ser

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exigible, será real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal, por lo que quedarían excluidos los créditos extracontractuales (pág. 138, 139). Tampoco existen razones para excluir del artículo 812.1 LEC las deudas que, en cosa o especie, sean fundamentalmente computables en dinero, pues si la computación termina siendo en dinero, se está en presencia de una deuda dineraria (pág. 140). [8] El autor se plantea si es admisible la posibilidad de que puedan adicionarse varias cantidades, y la respuesta —dice— ha de ser afirmativa. Aclara que, para calcular la cuantía y que ésta no exceda de cinco millones de pesetas se han de tener en cuenta los intereses ya devengados (pág. 143). [9] Acreditación formal de la deuda monitoria. El autor no comparte la opinión de CORREA DELCASSO, quien caracteriza el proceso monitorio como plenario, y añade, que basta leer la Exposición de Motivos de la LEC para que quede evidenciado que la técnica monitoria que adopta la LEC no puede ser plenaria; el artículo 812.1.1.a LEC alude a documentos que acrediten la deuda cualesquiera que sea su forma; y el mismo artículo 812.1 2.a alude a instrumentos que habitualmente documentan los créditos y deudas. La acreditación formal de la deuda —prosigue— no se justifica necesariamente con carácter incontestable o cumplido (pág. 145). [10] El soporte documental de la deuda monitoria no es listado ni tasado; el artículo 812.1. LEC alude a la acreditación de deuda mediante el término «formas», pero no «documentos»…rige, por tanto, el principio de libertad en las formas en la acreditación de la deuda (…) (pág. 153). Añade el autor que el artículo 812 LEC admite la acreditación de fundamento incierto o apócrifo, por cuanto no es plena (…) se desplaza la iniciativa del contradictorio del acreedor al deudor de la deuda monitoria (…) cualquiera que sea su forma de acreditación (art. 812.1 1.ª LEC) (pág. 156). [11] La competencia funcional y objetiva se atribuye al Juzgado de Primera Instancia (art. 813 LEC) y no a los Secretarios Judiciales, como insistentemente viene proclamando cierto sector doctrinal (págs. 158-159). La competencia objetiva (…) posee una delimitación por razón de la cuantía (…), que no puede rebasar los cinco millones de pesetas (págs. 158-159). La competencia territorial no es dispositiva, sino de orden público y corresponde exclusivamente al Juzgado de 1.a Instancia del domicilio o residencia del demandado o, si no fueren conocidos, el lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal (art. 813 LEC y pág. 160). [12] El procedimiento (técnica) monitorio. El acto inicial no se denomina «demanda» sino «petición inicial» (art. 814) del acreedor o peticionario (pág. 161) en la que técnicamente no existe causa petendi ni fundamentación jurídica, puesto que el mandato de pago se elabora inaudita parte; pueden utilizarse impresos o formularios (art. 814.1) (pág. 162). La sencillez formal se desprende del artículo 814. Debe iniciarse la petición indicando la identidad del deudor, en caso de personas jurídicas, la razón social y también puede indicarse la razón o el nombre comercial con el que sea conocido en el giro o tráfico comercial. También han de consignarse iguales circunstancias del acreedor solicitante, lo que ha de hacerse extensivo al caso en que se comparezca a través de representante voluntario, legal o necesario. Asimismo, ha de indicarse en la petición el domicilio del acreedor y del deudor o los lugares en que residan o puedan ser hallados; el origen y cuantía de la deuda monitoria y, aunque se omita la referencia a la firma del solicitante o de su representante en el escrito inicial, ha de ser conceptuada como necesaria por tratarse de un escrito de postulación.

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[13] En esta fase no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (814.2 LEC) por ausencia de cognición a limine (págs. 164-165). [14] Respecto a la actividad del juez en esta fase, no se pretende que realice un pronunciamiento cognoscitivo de los datos aportados por el acreedor, por lo que el autor afirma que no se prevé por la LEC que el órgano jurisdiccional pueda rechazar la petición del acreedor cuando no considere suficientemente fundado el origen y cuantía de la deuda monitoria; la base documental del crédito no es determinante; existe valoración de la verosimilitud de la deuda, pero no confirmación de esa verosimilitud; no es correcto sugerir que el órgano jurisdiccional va a poder dictar un auto que sea el resultado de un enjuiciamiento declarativo acerca del buen origen y cuantía de la deuda monitoria (…) ni siquiera el requerimiento al deudor se va a hacer mediante auto; solo a través de providencia (art. 815.1 LEC) (págs. 164, 165). [15] El mandato de pago (mandatum de solvendo) cuya efectividad consiste en dar un determinado plazo de tiempo en el que el deudor o paga (en su caso por vía de apremio) o plantea oposición. En la técnica monitoria germánica o pura, el mandato de pago no se justifica necesariamente en el carácter incontestable del crédito; solo existe una valoración de la verosimilitud de la deuda, pero no la confirmación de esa verosimilitud. En la técnica monitoria documental la deuda se justifica mediante una prueba escrita e incontestable del crédito, pero si bien ello aporta la verosimilitud del crédito, en esta primera fase no existe aun valoración de esa verosimilitud (pág. 166). En ambos modelos (la técnica pura y la documental), la elaboración del mandato de pago se realiza inaudita altera parte…sin posibilidad de que el deudor intervenga en la elaboración del mandato de pago; la celeridad en la elaboración del mandato es el elemento más preciado (pág. 167). [16] La finalidad del proceso monitorio es la obtención de un mandato de pago (pág. 169). Lo correcto, según el autor, es indicar que a través del proceso monitorio se podrá obtener un mandato de pago contra el demandado (pág. 169). Según el artículo 815 LEC, se desprende que los documentos aportados por el peticionario deben constituir un principio de prueba «confirmado» por lo que exponga en su exposición. El juez ha de controlar la existencia de acreditación justificativa del crédito, pero no debe pronunciarse sobre su incontestabilidad. Además, la emisión del mandato de pago se resuelve inaudita parte (pág. 170). [17] El requerimiento de pago se dirige al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario o comparezca y alegue sucintamente en escrito de oposición las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (815.1 LEC). [18] La comparecencia y oposición del deudor requieren la intervención de abogado y procurador, según los arts. 23 y 31 LEC. El escrito de oposición debe ir firmado por estos profesionales cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales (pág. 171), es decir, cuando exceda de ciento cincuenta mil pesetas, pues ello supone iniciar un proceso declarativo ordinario. El requerimiento se notifica al deudor en la forma prevista en el artículo 161 LEC, con apercibimiento «de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución» (815.1 LEC). El requerimiento se realiza mediante providencia (815.1 LEC). No es una providencia de motivación sucinta (208.1 LEC), aunque este mismo precepto autoriza al órgano jurisdiccional a incluir, además, «una sucinta motivación» en la providencia «cuando lo estime conveniente». La providencia no contiene una «declaración de derechos acerca de la existencia o modo de ser de la base documental de la deuda monitoria que origine el cambio de una situación jurídica dada, ni que implique un pronunciamiento de condena a la

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realización de la deuda monitoria» (pág. 172). Las posibles conductas del deudor frente al requerimiento son, en primer término: [19] El pago o consignación y, según el artículo 817 LEC,«si el deudor atendiere al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite (en el Juzgado de Primera Instancia) se le hará entrega del documento o documentos en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones». En tal caso, no existe pronunciamiento sobre costas (583 LEC) y el órgano jurisdiccional entregará al requerido un justificante de pago y se archivarán las actuaciones (817 LEC) (pág. 173). [20] Dar razones y plantear oposición (818 LEC). Es un acto contingente, una posibilidad. Su principal efecto es la entrada en el juicio ordinario que corresponda. Se materializa mediante escrito a presentar en el plazo de veinte días a partir del siguiente al que fue requerido. Debe alegar sucintamente las razones de oposición por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (815.1 LEC) (pág. 174). En el caso de reconocerse solo en parte la suma reclamada, existe allanamiento en cuanto a la cantidad reconocida (arts. 818 1. 3.° y 21 LEC). Según la cuantía de la deuda, la oposición del demandado obliga a quien acudió al monitorio a plantear demanda de juicio ordinario (pág. 175). Si la cuantía no excede de quinientas mil pesetas, el órgano judicial procederá de inmediato a convocar la vista del juicio verbal (818.2 LEC) y, sin trámite de demanda, se entra directamente en la vista. Si la cuantía excede de quinientas mil pesetas y el peticionario no interpone la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes, se sobreseen las actuaciones y se condena en costas al acreedor. Si se presenta la demanda se dará traslado de ella al demandado (404 y ss. LEC). La sentencia que se pronuncia tendrá fuerza de cosa juzgada (818.1 LEC), lo cual implica que la oposición no es sumaria y rápida, sino plenaria, como se explica en la Exposición de Motivos (pág. 176). [21] Pasividad del deudor: El deudor no paga o no da razones, en cuyo caso el Juzgado dicta un auto por el que despacha ejecución por la cantidad adeudada y se sigue el trámite previsto para la ejecución de sentencias, constituyéndose el deudor en mora procesal desde que se pronuncia el auto, al amparo del artículo 576 LEC. En consecuencia, desde ese momento la deuda devengará un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial (pág. 177). [22] La técnica monitoria en la propiedad horizontal. El objeto del proceso monitorio en este caso son las certificaciones de impago de gastos comunes de las Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (812.2. 2.° LEC), dándose nuevo contenido al artículo 21 LPH (pág. 179). La liquidación y la certificación de impago ha de ser aprobada por la Junta de propietarios (pág. 180). La deuda ha de ser líquida (17.3 LPH) y puede comprender los gastos originados por el requerimiento previo de la deuda al deudor y se exige por el Presidente de la Comunidad o por el Administrador del inmueble (págs. 181 a 184). El autor (siguiendo a CRESPO ALLUE y a MUÑOZ GONZÁLEZ), resalta que el Administrador necesita autorización expresa para exigir la deuda monitoria, si bien, añade, no ha de ser específica en cada supuesto, sino que resulta suficiente un acuerdo de autorización genérica (pág. 185). Cuando en la solicitud inicial se utilizan los servicios de abogado y procurador, el deudor deberá pagar los honorarios y derechos, con los límites legales. La competencia en este monitorio sigue las reglas generales de la LEC, con la particularidad que será exclusivamente competente el Juez de primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no son conocidos, el del lugar en que el deudor pueda ser hallado a efectos de requerimiento. Esa competencia concurre con la del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, a elección del solicitante (pág. 186). La petición monitoria puede dirigirse contra el propietario anterior cuando haya

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de responder solidariamente y contra el titular registral, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario (pág. 187). El matrimonio con régimen económico de gananciales provoca un litisconsorcio pasivo necesario y el requerimiento ha de plantearse contra ambos cónyuges (pág. 188). Lo mismo ocurre cuando el inmueble pertenece a varios en copropiedad, pues ha de requerirse a todos los propietarios. Por el contrario, el requerimiento a los no propietarios (usufructuario, habitacionista, arrendatario, etc.) no será útil a efectos del monitorio. El lugar donde ha de realizarse el requerimiento es, primeramente, el domicilio señalado por el deudor y, en su defecto, en el piso o local y, en último término, se le notificará según lo dispuesto en el artículo 164 LEC (815.2 LEC) (pág. 189). El autor, siguiendo a MARTÍN BERNAL, entiende que las características del proceso monitorio no justifican la opción consistente en el requerimiento de pago en el extranjero. La oposición al requerimiento de pago faculta al acreedor a solicitar el embargo preventivo para asegurar la cantidad reclamada más intereses y costas. No deberá exigirse caución al acreedor, pero el deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario. Asimismo, se permite la acumulación de impagos sucesivos, facultad que se extiende a la fase de ejecución (págs. 190, 191). Correa Delcasso, Juan Pablo: El proceso monitorio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, 263 págs. [23] El origen del proceso monitorio (siguiendo a TOMÁS Y VALIENTE y a GUTIÉRREZ-ALVIZ) lo sitúa en la Alta Edad Media Italiana, con el praeceptum o mandatum de solvendo cum clausula iustificativa que perseguía la rápida creación de un título ejecutivo mediante una inversión de la iniciativa del contradictorio. [24] En Derecho comparado constata el autor su extensión geográfica por toda Europa, añadiendo que, en la gran mayoría de países, para su formulación inicial no se requiere la intervención preceptiva de abogado ni de procurador, siendo objeto, además, de una progresiva informatización (pág. 23). Divide en dos grandes grupos las regulaciones del monitorio en Derecho comparado: a) el monitorio puro, cuyos caracteres son que la orden condicionada de pago se libra por el juez basándose en la sola afirmación unilateral y no probada del solicitante y que la simple oposición no motivada del deudor anula la orden de pago (y añade, citando a CALAMANDREI) de manera que el juicio contradictorio que puede eventualmente desarrollarse en mérito de tal oposición, no se dirige a decidir si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a decidir «ex novo» sobre la originaria acción de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida. b) El monitorio documental se distingue del «puro» en que el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del crédito sean probados mediante documento y que mientras que en el monitorio puro la orden de pago pierde toda su eficacia por la simple oposición no motivada del deudor, en el monitorio documental la oposición del deudor no hace caer, sin más, el mandato de pago, pero tiene, en cambio, el efecto de abrir un juicio de cognición en contradictorio, en el cual el tribunal, valorando en sus elementos de hecho y de derecho las excepciones del demandado, debe decidir si éstas son tales que demuestran la falta de fundamento del mandato de pago o si, por el contrario, éste merece, a base de las pruebas escritas ya proporcionadas por el actor, ser, sin

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embargo, mantenido y hecho ejecutivo (pág. 24). Advierte, sin embargo, el autor, que ninguna de las dos modalidades se cumplirá de forma pura (pág. 25). A continuación, el autor resume los caracteres y particularidades de la estructura del monitorio en Austria, Bélgica, Francia, Grecia, Inglaterra, Italia, Portugal, Rep. Federal Alemana, Suecia y Suiza (págs. 26 a 32) y, con mayor detalle, explica la del Mahnverfahren alemán (págs. 32 a 35). [25] Concepto de proceso monitorio: Es aquel proceso especial, plenario rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley (pág. 37). [26] Caracteres. Es un carácter básico que el proceso monitorio es un procedimiento que tiende a la rápida creación de un título ejecutivo, con plenos efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley; esto es: en aquellos casos en los que el legislador estima que el carácter aparentemente incontrovertido de la deuda reclamada por el acreedor hace presumir que la resolución dictada «inaudita altera parte» por el órgano jurisdiccional no será contestada por el deudor (pág. 38). [27] La naturaleza jurídica del monitorio es la de un proceso plenario rápido. De ello se deduce el carácter jurisdiccional del proceso monitorio, incluso del finalizado inaudita altera parte. A continuación, el autor resume los caracteres y naturaleza del monitorio en Derecho Comparado: Mahnverfaren, procedimento d’ingiunzione (pág. 45) y procédure d’injoction de payer, afirmando que el monitorio no es un juicio ejecutivo, sino un declarativo especial en el que se crea —y no se ejecuta— un título ejecutivo que produce plenos efectos de cosa juzgada. [28] Proceso monitorio y juicio cambiario regulado en los arts. 819 a 827 LEC. El autor pone en duda la utilidad práctica del nuevo juicio cambiario, salvo en los supuestos en que la deuda supere los cinco millones de pesetas, pues en los demás puede tramitarse a través del monitorio, solución más ventajosa pues presenta las ventajas de obtener una resolución con plenos efectos de cosa juzgada, porque la cognición del monitorio es más amplia, y en cuanto al embargo preventivo que permite el juicio cambiario, no existe ningún impedimento técnico que impida solicitar esta medida cautelar en el proceso monitorio (págs. 55 a 57). [29] Requisitos del proceso monitorio, siguiendo el modelo alemán, son: deuda dineraria, deuda vencida, exigible, de cantidad determinada (entendiendo que el acreedor deberá fijar ab initio su cuantía exacta) y líquida (o cuya determinación depende de una mera operación aritmética) (TS). El autor entiende que son cantidades determinadas a efectos de ser reclamadas a través de un monitorio: a) los gastos prejudiciales incurridos en la reclamación de la deuda (notarial, burofax, gastos de abogado, etc.); b) intereses moratorios cuando proceden es decir, cuando la prestación principal dineraria es líquida; c) intereses de intereses (anatocismo) cuando no se vulnere el artículo 1.255 CC ni lo dispuesto en la Ley Azcárate; d) sumas derivadas del incremento del índice de precios al consumo; e) sumas procedentes de la aplicación de una cláusula penal, f) gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, etc. (págs. 58 a 70). g) Que la deuda no exceda de cinco millones de pesetas (págs. 71, 72); h) si es en moneda extranjera (fuera de la UE), que se acompañe certificado de cambio oficial (págs. 73 a 75); i) deudas derivadas de impago de cheque, letra de cambio o pagaré, con la ventaja de que la sentencia produce efectos de cosa juzgada; j) honorarios y aranceles de profesionales (págs. 76, 77).

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[30] Deudas no exigibles mediante el monitorio. Además de las que no cumplen los requisitos antes señalados, las deudas de carácter fungible y los bienes muebles (pág. 78). [31] Acumulación de deudas en el monitorio. Es factible si se cumplen los presupuestos de los arts. 71.2 y 73 LEC y no se vulnere el límite cuantitativo ni lo establecido en el artículo 401 LEC (págs. 79 y 80). [32] Prescripción de la deuda: No puede ser apreciada de oficio; el deudor habrá de ponerla de manifiesto en la fase de oposición. [33] Ausencia de algún requisito: Son los del artículo 812.1 LEC, que el autor, siguiendo la doctrina alemana, denomina presupuestos procesales especiales del proceso monitorio. La ausencia de alguno de los requisitos debe motivar la subsanación, cuando sea posible o, sino, la inadmisión de oficio, mediante providencia no susceptible de recurso y remitir al acreedor al juicio ordinario correspondiente. En su defecto, también el deudor puede poner de manifiesto su falta en la fase de oposición. Si se estima una inadecuación de procedimiento, lo actuado deberá ser declarado nulo de pleno derecho (págs. 80, 81). [34] Las partes y la legitimación: activa: quien afirme ser titular de un derecho de crédito que reúna los requisitos del 812 LEC; pasiva: aquél contra quien se dirija el requerimiento de pago y aparezca como deudor en el escrito de petición inicial. [35] Legitimación en la reclamación de deudas comunitarias: a) activa: en general, el presidente de la comunidad o quien lo sustituya (13 LPH), si bien se trata más de una cuestión de representación que de legitimación; b) pasiva; el propietario de la vivienda o local (art. 21 LPH) (págs. 82 a 84). En supuestos de copropiedad la doctrina está dividida, por lo que el autor recomienda demandar a todos los copropietarios de la vivienda o local (pág. 85); c) en supuestos de arrendamiento o usufructo, debe demandarse al propietario, con independencia de la relación interna entre propietario y usuario (pág. 86); d) en transmisión del inmueble a un tercero, el artículo 21.4.° LPH establece la posibilidad de demandar conjuntamente al propietario actual y al anterior, cuando éste deba responder solidariamente según el artículo 9.1 LPH, y también podrá dirigir la reclamación contra el titular registral (pág. 88); e) respecto al tratamiento procesal de la legitimación, por ser cuestión de fondo, debe examinarse al dictar sentencia (pág. 90). [36] Capacidad para ser parte de las comunidades de propietarios. Siguiendo a SERRA, el autor estima que este tema ha de resolverse, no a nivel de capacidad, sino de representación, por lo que el presidente de la comunidad de propietarios ostenta la representación legal, en juicio y fuera de él (13.3 LPH) (pág. 95). En los supuestos de subcomunidades de propietarios el autor, con citas jurisprudenciales, entiende que así ha de ser porque la LPH equipara su régimen jurídico al de las comunidades de propietarios; porque el 13.3 LPH se refiere al presidente, lo que incluye al presidente de una subcomunidad; porque la mayoría de votos que la ley exige para este supuesto (17.3 LPH) no impone la preceptiva aprobación de este extremo por parte de la junta general de copropietarios de todo el edificio, cuya intervención reserva la Ley para supuestos mucho más importantes y porque el mal funcionamiento que puede ocasionar un propietario moroso no ha de ser solventado a nivel de junta general sino en la propia subcomunidad (págs. 98, 99). [37] Pluralidad de partes: a) litisconsorcial (art. 12 LEC), no presenta problemas si se dan los presupuestos legales (págs. 99 y 100); b) la intervención adhesiva y la

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provocada (arts. 13 y 14 LEC) únicamente pueden surgir de interponerse una oposición por parte del deudor y no existe óbice en admitirlas (pág. 100). [38] Postulación procesal: Es facultativa la intervención de abogado y procurador en la petición inicial (arts. 23.2.1.° y 31.2.1.° LEC) (págs. 100 a 103); acreedor y deudor pueden comparecer por sí mismos aunque la cuantía de la petición inicial supere las 150.000 ptas. Ahora bien, dictado auto despachando ejecución, regirán las normas propias del proceso ejecutivo (539.1 LEC, in fine), se requerirá la intervención de abogado y procurador si se despacha ejecución por más de 150.000 ptas. (págs. 103, 104). [39] Competencia objetiva; únicamente los Juzgados de Primera Instancia, aunque la cuantía de la petición no supere 15.000 ptas. (arts. 85 LOPJ, 47 y 813 LEC). [40] Competencia territorial: el fuero exclusivo es el del domicilio o residencia del deudor y, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos de requerimiento de pago por el tribunal (813.1 LEC) (pág. 108). Cuando se trate de reclamar deudas comunitarias también es competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. [41] Contenido del escrito de petición inicial: (814 LEC). A) Respecto a la identidad del deudor, en principio, basta el nombre y apellidos o la denominación social de la persona jurídica. Si la Ley no menciona al acreedor es, evidentemente, un mero olvido. B) La LEC permite designar cumulativamente más de un domicilio, el lugar de residencia o cualquier otro lugar en que pudieran ser hallados deudor y acreedor (pág. 117). C) El cuarto requisito se cumple expresando el concepto a que responde la deuda. D) la cuantía de la deuda, que implica: a) carácter líquido; b) detallar las distintas partidas o bases de cálculo; c) aportar los documentos donde consten para que el juzgador pueda valorar prima facie su carácter incontrovertido y el deudor pueda oponerse a la misma (págs. 116 a 118). [42] Forma: un simple escrito dirigido al Juzgado con las menciones del 814 LEC, solicitando que se libre el requerimiento de pago y se notifique al deudor en el domicilio indicado (pág. 119 y formulario al final del libro). Firma del acreedor si no tiene asistencia técnica (274 LEC). El autor critica el olvido de otros medios de envío, como el correo administrativo, el burofax o el telegrama, comunes en Derecho Procesal Comparado. [43] Efectos de la interposición: A) Materiales: 1) poner en mora al deudor; 2) interrumpir la prescripción adquisitiva y extintiva si, en este último supuesto, se admite después a trámite la solicitud. B) Procesales: 1) litispendencia (siempre que se admita la solicitud) 2) perpetuatio iurisdictionis y prohibición de alterar después el contenido de la demanda (411 LEC) (págs. 123, 124). [44] Prescripción de la acción A) Con carácter general quince años (1.964 CC), pero habrá que examinar caso por caso si existen plazos de prescripción especiales; B) En especial para deudas comunitarias existe división en la doctrina civilista entre el plazo de quince años (1.964 CC) o el de cinco años (1.966.3 CC) por tratarse de pagos que deben hacerse por años o plazos más breves. La jurisprudencia se muestra prácticamente unánime a favor del plazo quincenal del 1964 CC) (págs. 124, 125). [45] Documentos que han de acompañar a la petición inicial. Siguiendo el modelo alemán, se exige al acreedor la aportación de un documento junto a su escrito de petición inicial en aras a una mayor seguridad jurídica (págs. 126, 127). A) Su naturaleza es la de un principio de prueba que, en un primer momento, solo ha de

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valorar el juez para apreciar la verosimilitud de la deuda(…) si el juez estima que el documento no reviste un carácter aparentemente incontrovertido, deberá remitir al acreedor al juicio declarativo ordinario. La providencia que dicte no será susceptible de recurso alguno (págs. 128, 129). B) Clases de documentos que deben aportarse a la petición inicial: a) Los señalados en el artículo. 812. apartado 1.°. 1.ª sección: documentos que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal física o electrónica provinente del deudor; b) los del 812. apartado 1.°. 2.ª sección, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. No existe numerus clausus (págs. 130, 131). La diferencia fundamental entre los documentos del primer apartado, sección 1.a y los de la segunda estriba en que los primeros son documentos provenientes del deudor y los del segundo son creados (a veces unilateralmente) por el acreedor. El autor entiende que los jueces deberían ser lo más permisivos posible a la hora de admitir a trámite una determinada petición monitoria (si la misma reviste carácter aparentemente incontrovertido) (pág. 132). Los documentos del 812, apartado 2, son: (punto 1.°) documentos comerciales que acrediten una anterior relación duradera (y los del punto 2.°): Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. La interpretación del precepto es la de que en él se exigen dos documentos como mínimo: aquél en que conste la deuda y, además, aquél o aquellos que acrediten una relación duradera. El autor supone que el legislador está pensando en todas aquellas operaciones mercantiles que, como los contratos bancarios o las relaciones de suministro, presentan una continuidad en el tiempo y regularidad en las transacciones. Estima que puede obviarse la dificultad «absurda» de tener que acreditar mediante otro documento esa «relación anterior duradera» si se aplica a «raja tabla» el apartado 1.° del 812 y se ignora esta extraña y desafortunada disposición, inédita en el Derecho comparado (págs. 133 a 135). c) certificaciones de impago de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos de cantidades debidas en concepto de gastos comunes (812.2.2.°). Expuesta la génesis de esta certificación (págs. 136 a 140), el autor estima que es un documento totalmente innecesario. Es necesario, en cambio, que cuando no se haya podido notificar previamente la reclamación al deudor en su piso, local o domicilio, se aporte junto a la solicitud de monitorio por deudas comunitarias, la diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a notificar mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, firmada por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente (Disp. Final Primera LEC.2, que modifica art. 21 de la Ley de la Propiedad Horizontal) (págs. 141 y 142). d) Contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.° y 5.° del apartado 2.° del artículo 517 LEC (págs. 142 y 143). [46] Otros documentos en que puede fundarse el monitorio: a) Títulos ejecutivos extrajudiciales (del art. 517 LEC); b) Telefax y burofax, priorizando el autor este último que, a diferencia de muchos aparatos de fax, permite probar plenamente su envío al deudor (pág. 145) c) Letras de cambio, cheques y pagarés, por las desventajas que representa acudir al juicio cambiario (págs. 146, 147); d) Acuerdo previo habilitante al presidente de la junta de copropietarios de un edificio: la respuesta del autor es rotundamente negativa; no es necesario porque el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten (13.3 Ley Propiedad Horizontal) (págs. 148, 149).

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[47] Forma en que deben aportarse los documentos. El autor se remite a las disposiciones generales del 264 y ss. LEC. [48] Documentos procesales: a) Con carácter general, el poder, el que acredite la representación, en su caso, la condición de presidente de la comunidad, etc. b) En particular, los poderes conferidos al procurador por la comunidad de propietarios (págs. 150 a 152). [49] Medidas cautelares posibles: a) anotación preventiva de demanda (págs. 153, 154); b) embargo preventivo (págs. 155 a 161). [50] Fase de admisión de la petición inicial: a) efecto de la admisión: requerimiento al deudor previsto en artículo 815.1 LEC cuando los documentos constituyan un principio de prueba; b) naturaleza de la actividad desempeñada por el órgano jurisdiccional en esta fase en Derecho comparado (págs. 162 a 165); c) presupuestos en Derecho español: basta que los documentos constituyan un principio de prueba a juicio del tribunal y también basta que se acuerde mediante providencia, que solo exige motivación sucinta (pág. 166). El autor incide en la necesidad de interpretar correctamente el concepto de principio de prueba para no convertirlo en una prueba plena (pág. 167). d) recursos contra la inadmisión: Con independencia de la posibilidad de ofrecer la subsanación de defectos, el autor entiende que contra la inadmisión, cabe recurso de reposición (169). Según la doctrina jurisprudencial, en caso de inadmisión, no se produce la litispendencia ni se interrumpe la prescripción (pág. 170). [51] El requerimiento de pago: a) contenido: 1.°) lugar y fecha, mención del juez y firma; 2.°) referencia somera al proceso, las partes y sus circunstancias personales; 3.°) sucinta motivación de los presupuestos generales y especiales del monitorio; 4.°) dispositivo sobre el requerimiento al deudor. b) forma del requerimiento: providencia; c) notificación al deudor del mandato de pago mediante el requerimiento (pág. 173) con apercibimiento que de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago se despachará contra él ejecución (815 LEC, pág. 174). d) forma de la notificación (161 LEC): (salvo para deudas comunitarias) se hará mediante entrega de copia de la resolución o de cédula, teniendo en cuenta el contenido del artículo 161 LEC; e) el acreedor puede designar uno o varios domicilios y el orden de los mismos (155 LEC); f) se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia (152.3 LEC, pág. 176, 177); g) con la indebida excepción de las deudas comunitarias, en ningún caso puede notificarse por edictos (pág. 178). [52] Ausencia de oposición y pago (817 LEC: …se le hará entrega de un justificante de pago y se archivarán las actuaciones) (pág. 189). Puede efectuarse el pago mediante entrega del importe o consignación …aunque la Ley parezca estar redactada pensando únicamente en el primer supuesto (pág. 190). [53] Actitud pasiva del deudor; tácito allanamiento: habiéndose previamente valorado el carácter incontrovertido de la deuda es lógico que su impago y el silencio del deudor se equiparen a la ficta confessio (pág. 190). [54] Final del proceso monitorio y auto despachando ejecución. Critica el autor la incorporación del auto típico del juicio ejecutivo, porque entra de lleno en la ejecución sin que se haya constatado previamente la declaración de certeza mediante preclusión, lo que luego obliga al legislador a permitir que, despachada ejecución el deudor pueda formular la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso

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ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere (816.2 LEC y pág. 194) y critica el autor la posible indefensión del ejecutado, pues no se prevé ningún tipo de recurso extraordinario para el supuesto de notificación defectuosa o inexistente que hubiere producido efectiva indefensión…y el deudor no ha tenido conocimiento del procedimiento que se ha seguido en su contra (pág. 195). Más adelante, sin embargo, al tratar de los recursos contra el auto despachando ejecución entiende que puede utilizarse a) rescisión de sentencia firme del demandado rebelde (cuya actual regulación ofrece dudas sobre su constitucionalidad); b) la revisión c) el incidente de nulidad de actuaciones y d) el recurso de amparo constitucional siempre que se den, en cada caso, los presupuestos previstos en la ley. Contra la negativa injustificada a despachar ejecución sería aplicable el 552.2 LEC y el acreedor podría recurrir en apelación (previa reposición) (pág. 200). [55] Fase de oposición al requerimiento de pago: A) Plazo: 20 días desde el requerimiento de pago (pág. 207); B) Motivos: al deudor le basta con alegar sucintamente las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada (815.1 LEC), sin que deba fundamentar en este momento procesal su escrito de oposición. C) Forma: es una oposición abierta en la que cabe discutir todo tipo de cuestiones de fondo y de forma, D) El Procedimiento para debatir la oposición es el que corresponda por la cuantía: a) si el importe de la reclamación supera las 500.000 ptas., el juez deberá emplazar al acreedor para que, en el plazo de un mes, presente escrito de demanda, acompañando los documentos correspondientes (arts. 264, 265, 266, en relación con 818.2 LEC). Si no lo hace en el plazo indicado, se sobreseen las actuaciones y se condena en costas al acreedor. Si se presenta demanda, se da traslado al demandado conforme a los arts. 404 y ss. LEC; b) Si la reclamación no supera las 500.000 ptas, se convoca de inmediato la pertinente vista (verbal) (818.2 LEC) con los contenidos previstos en el artículo 443 y ss. LEC (págs. 208 a 210). E) Asistencia Técnica: Intervención y firma de abogado y procurador en los casos en que sea necesaria por la cuantía (818.1 LEC); F) Órgano jurisdiccional competente. El autor entiende que si la oposición ha de tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario cabe la sumisión expresa a un determinado tribunal, aunque no sea el del domicilio o residencia del deudor (págs. 211, 212). G) Incomparecencia de alguna de las partes; a) de no comparecer el acreedor (en la vista del verbal o en el ordinario, personándose con la correspondiente demanda) deben archivarse las actuaciones, pudiendo reproducirse la demanda en el juicio ordinario que corresponda (pág. 221); b) si no comparece del deudor el juzgado, a instancias del acreedor, deberá conceder el despacho de ejecución (pág. 222), salvo que, de oficio, aprecie la falta de algún presupuesto procesal. El autor descarta la declaración de rebeldía basándose en una interpretación teleológica de la norma (pág. 223). López Sánchez, Javier: El proceso monitorio, Ed. La Ley, Madrid, 2000, 275 págs. [56] La obra empieza analizando la estructura del proceso monitorio en la LEC, distinguiendo una 1.a fase con la petición inicial, a la que debe acompañarse un principio de prueba; una 2.a fase de admisión y una 3.a de requerimiento al deudor, que habrá de atenderse, en su caso, mediante abono directo al acreedor (no mediante consignación) (pág. 15).

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[57] Pasa a continuación a plantearse la naturaleza jurídica del monitorio y, en contra de GUTIÉRREZ DE CABIEDES, afirma la naturaleza declarativa de la primera fase, sin que modifique su naturaleza el que su eficacia natural quede sometida a condición (la falta de oposición del deudor) (págs. 22 a 25, 43 y ss.). [58] El Cap. II trata del ámbito del proceso monitorio, que exige los siguientes presupuestos: A. Deudas dinerarias (pág. 63), con alguna excepción, p. ej. la del ordinal 6.°, aptdo, 1 del artículo 249 LEC (arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, págs. 64 y 65). Por el contrario, el tenor del 812 LEC del que se trate de una deuda en pesetas no debe considerarse como de carácter esencial (pág. 66). Estudia diversos supuestos de interés práctico; el de que el ejecutado no disponga de la concreta moneda extranjera que se reclama; el hecho de que la moneda extranjera esté o no admitida a cotización oficial (de lo que depende que pueda o no reclamarse su pago en un monitorio) (pág. 69); el que se trate de una cantidad determinada; es decir, líquida (pág. 69); el supuesto de reclamar en el monitorio la entrega de determinada clase de monedas (lo que excluiría su carácter de deuda dineraria (págs. 70 y 71). B. Deudas de cantidad determinada (págs. 76 y ss.) que el autor interpreta como sinónimo de deuda líquida (pág. 77) lo cual debe examinarse antes de admitir a trámite la petición inicial, pues excluye el llevar a cabo la liquidación en el propio proceso monitorio, aunque no afecta a la liquidez la necesidad de realizar determinadas operaciones aritméticas para la fijación de la cuantía definitiva, p. ej. deudas derivadas de contratos de suministro, de arrendamiento, de obra realizada (pág. 79), de préstamos (pág. 80) o de cuotas de arrendamiento financiero (pág. 81). Por el contrario, pone en duda que la liquidación de una póliza de crédito bancaria pueda deducirse en un monitorio, salvo si las partes hubiesen liquidado convencionalmente el saldo o el deudor hubiese aceptado la liquidación (págs. 82 a 84). Entiende el autor que los arts. 572 y 816 LEC y el 1108 del C.C. son aplicables al monitorio (no es preciso a los efectos de despachar ejecución que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se puedan devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine) (págs. 85 y 86; en ésta con jurisprudencia del TS). D. Deuda vencida y exigible, aun cuando sea un vencimiento anticipado si puede probarse documentalmente el hecho determinante del mismo (págs. 90 y 91). E. Deuda que no exceda de cinco millones de pesetas (págs. 97 a 102), sin que pueda aceptarse utilizar a este fin reclamaciones parciales de menor cuantía en sendos monitorios que, en conjunto, rebasen aquella suma, lo que constituiría un fraude procesal, como reconoce la sentencia del TS, que cita el autor, de 23 enero 1999 (Actualidad Civil 436/1999) (págs. 102 y 103). Por otro lado, la reclamación de solo parte de la deuda implicaría la renuncia al resto (pág. 105). F. Deuda acreditada documentalmente: a) apartado 1 del artículo 812 Lec (págs. 108 a 114) aunque el documento sea una copia, afirma el autor con cita de alguna jurisprudencia (págs. 115 y 116). b) documentos comerciales que acrediten anterior relación duradera (812.2 LEC); c) certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (págs. 120 y ss.). [59] Órgano jurisdiccional competente: A. Competencia objetiva la tiene el Juez de 1.a Instancia, de forma excluyente (pág. 131); B. Competencia territorial; el Juzgado (de 1.a Instancia) del domicilio del demandado y, si no fuera conocido, el lugar en que pudiera ser hallado (a los efectos de requerimiento de pago) (pág. 132.). [60] Partes legitimadas (págs. 135 a 154). En este apartado el autor estudia los supuestos de legitimación en el monitorio por cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos (CIGCCP) y hace también referencia a la supresión del deber de dirigirse conjuntamente contra el

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propietario y el anterior titular del inmueble cuando respondiesen solidariamente de las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del aptdo. 1 del artículo 9 LPH o, conjuntamente también, contra el propietario y el titular registral de la vivienda o local. [61] La postulación: a) En la petición inicial no es preciso valerse de abogado ni de procurador (814.2 y 23.2.1.° LEC) (pág. 155), pero en el momento en que la complejidad surge porque la oposición dé lugar a un proceso contradictorio o porque el despacho de la ejecución exige determinados conocimientos jurídicos (…) la preceptividad de la intervención de abogado y procurador se acomoda al criterio cuantitativo que determina aquella intervención en el ámbito de los juicios verbales y del proceso de ejecución (pág. 163). En las págs. 166 a 175 se contemplan los supuestos y la problemática de la asistencia jurídica gratuita en el proceso monitorio. [62] La petición inicial y su admisibilidad: Comenta el autor el 814 LEC, que excluye la demanda ordinaria y la sucinta, pues el escrito de petición inicial contendrá solo los datos identificadores del actor, la determinación de la identidad del deudor, su domicilio o lugar donde pueda ser hallado, la cuantía de la deuda y una mínima exposición de su origen (para justificar la verosimilitud del documento aportado). En el «petitum» se pedirá el despacho de ejecución contra el deudor una vez verificada, a través del procedimiento monitorio, su procedencia, y por lo tanto, la existencia de título, mediante el requerimiento de pago al deudor y la constatación de su falta de oposición (pág. 182). Añade el autor que en el supuesto de que la cuantía reclamada no supere las quinientas mil pesetas, el actor deberá solicitar por medio de otrosí la condena del deudor para el supuesto que el procedimiento monitorio finalice como consecuencia de la oposición del deudor… la petición inicial tiene valor de demanda sucinta y si el actor, en la petición inicial, no hubiese solicitado de forma expresa y eventual la condena del deudor, en la vista podría alegarse la existencia de un defecto legal en el modo de proponer la demanda. No obstante, el autor entiende que la falta de precisión para expresar que se desea la condena del deudor puede subsanarse en la vista del juicio verbal (pág. 184). Si la cantidad reclamada superase las quinientas mil pesetas, no será necesario que el actor solicite por medio de otrosí la condena del deudor para el supuesto que éste formulase oposición, dado que el artículo 818 de la LEC señala que el acreedor deberá presentar una nueva demanda contra el deudor (…) (pág. 185). También pueden solicitarse diligencias ejecutivas para el supuesto de que no exista oposición. Además, habrá de acompañarse el documento que acredite la deuda (art. 812), la legitimación del acreedor o, eventualmente, su representación (pág. 186), así como la certificación de cantidades no satisfechas de la Junta de propietarios en la propiedad horizontal (pág. 187) y la acreditación de su notificación al deudor (pág. 188). Cabe solicitar, con la petición inicial, la práctica del embargo preventivo (págs. 189 y 190), si bien encuentra dos obstáculos: en el artículo 721 y 726 LEC que sólo se refieren a garantizar la sentencia y el que la finalización del proceso principal (mediante la oposición del deudor) obliga a alzarlas (731 LEC). El autor rebate, sin embargo, estos supuestos impedimentos (págs. 192 a 194). La admisión de la petición (815 LEC) se producirá conjuntamente a la resolución que acuerda el requerimiento de pago (pág. 194). También podrá acordarse la inadmisión por falta de presupuestos procesales, por inadecuación de procedimiento, falta de liquidez, de vencimiento, de cumplimiento de condición, etc., sin perjuicio de la subsanación que salvará la falta, siempre que sea posible (pág. 195). La inadmisión adoptará forma de auto, contra el que cabe recurso de apelación, que debe sustanciarse únicamente con el actor. Por el contrario, la admisión, explícita o implícita, no es directamente recurrible (págs. 196 a 199).

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[63] El requerimiento de pago tiene naturaleza ejecutiva y se realizará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 161 LEC. Entiende el autor que, aparentemente, según la LEC, puede realizarse por edictos si se dan los presupuestos previstos (arts. 815, 161, 156, 164, etc.) en la LEC (págs. 200 y 201). Pero tal comunicación no resulta adecuada porque el elemento decisivo para la emisión del título ejecutivo (…) se encuentra en el silencio del demandado. Si éste fue requerido por edictos, no puede afirmarse que su silencio consienta el efecto jurídico anudado por la ley al proceso monitorio (…) si no puede garantizarse la notificación personal del requerimiento de pago, el órgano jurisdiccional deberá acordar el archivo (pág. 202). [64] La satisfacción extraprocesal de la pretensión no podrá, desde luego, hacerse valer en un proceso posterior a través de la excepción de cosa juzgada, sino mediante la excepción de pago (págs. 206 a 210). [65] Costas. Debe tenerse en cuenta que no es necesaria la intervención de abogado y procurador en la presentación de la petición inicial, por lo que no podrán repercutirse los honorarios y derechos de estos profesionales, salvo en la excepción del artículo 32.5 LEC, en cuyo caso cabría la imposición de costas al deudor si el juez apreciase mala fe y cuando el actor probase que se había formulado previamente el requerimiento de pago o presentado demanda de conciliación antes de la petición inicial. En los supuestos de reclamación de las comunidades de propietarios (242 LPH), el auto que ordene el sobreseimiento del monitorio contendrá siempre una condena en costas al deudor para rembolsar los gastos de abogado y procurador del actor, aun cuando su intervención no hubiese sido necesaria (págs. 212, 213). [66] La incomparecencia del deudor es causa de que se dicte el auto despachando ejecución, así como su comparecencia sin formular oposición ni acreditar el pago, o acreditando solo un pago parcial (pág. 213). [67] La oposición pone fin al monitorio, transformándolo en ordinario o verbal. Sus requisitos son mínimos; una argumentación sucinta y luego la tramitación, con los requisitos que se comentan en las páginas que siguen (págs. 225 a 256). La monografía concluye con 17 páginas de formularios que abarcan desde la petición inicial hasta el sobreseimiento por transcurso del plazo para interponer la demanda (págs. 259 a 275). III. ÍNDICE TEMÁTICO • Abogado o Lorca Navarrete (13) o López Sánchez (61) • Acreditación formal de la deuda o Lorca Navarrete (9) o Correa Delcasso (38) • Adición de varias cantidades o Lorca Navarrete (8) o Correa Delcasso (31)

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• Admisibilidad de la petición o Lorca Navarrete (14) (15) o Correa Delcasso (33) (50) o López Sánchez (62) • Apercibimiento al deudor o Lorca Navarrete (18) • Capacidad para ser parte (en deudas comunitarias) o Correa Delcasso (36) • Caracteres o Gutiérrez-Alviz y Conradi (5) o Correa Delcasso (26) o López Sánchez (56) • Casos o presupuestos en que procede el monitorio o Lorca Navarrete (7) o Correa Delcasso (29) (30) o López Sánchez (58) • Certificaciones de impago de comunidad de propietarios o Lorca Navarrete (22) o Correa Delcasso (45) • Comparecencia del deudor o Lorca Navarrete (18) o López Sánchez (66) • Competencia o Lorca Navarrete (11) o Correa Delcasso (39) (40) o López Sánchez (59) • Concepto de monitorio

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o Lorca Navarrete (13) o Correa Delcasso (25) • Consignación o Lorca Navarrete (19) o Correa Delcasso (52) • Costas o López Sánchez (65) • Dar razones o Lorca Navarrete (20) • Demanda o Lorca Navarrete (12) • Derecho Comparado o Gutiérrez-Alviz y Conradi (6) o Correa Delcasso (24) • Despacho de ejecución o Lorca Navarrete (21) o Correa Delcasso (54) • Documentos que han de acompañar la petición inicial o Lorca Navarrete (12) (13) o Correa Delcasso (45) (46) (47) (48) • Domicilio del deudor o Lorca Navarrete (12) • Evolución Histórica o Gutiérrez-Alviz y Conradi (2) o Correa Delcasso (23) • Finalidad del monitorio o Gutiérrez-Alviz y Conradi (1) (2) o Lorca Navarrete (16)

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• Función histórica del monitorio o Gutiérrez-Alviz y Conradi (1) • Legitimación (en general) o Correa Delcasso (34) o López Sánchez (60) • Legitimación en deudas comunitarias o Correa Delcasso (35) • Mandato de pago o Lorca Navarrete (15) • Mandatum cum clausula o Gutiérrez-Alviz y Conradi (1) • Medidas cautelares o Correa Delcasso (49) • Monitorio y Cambiario o Correa Delcasso (28) • Monitorio puro y monitorio documental o Gutiérrez-Alviz y Conradi (4) o Correa Delcasso (24) • Naturaleza jurídica y caracteres o Gutiérrez-Alviz y Conradi (3) o Correa Delcasso (26) (27) o López Sánchez (57) • Oposición o Gutiérrez-Alviz y Conradi (6) o Lorca Navarrete (20) o Correa Delcasso (55) o López Sánchez (67)

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• Origen del monitorio o Gutiérrez-Alviz y Conradi (1) • Pago o Lorca Navarrete (19) o Correa Delcasso (52) o López Sánchez (64) • Pasividad del deudor o Lorca Navarrete (21) o Correa Delcasso (53) • Petición inicial o Lorca Navarrete (12) o Correa Delcasso (41) (42) (43) o López Sánchez (62) • Prescripción o Lorca Navarrete (50) • Procedimiento o Lorca Navarrete (12) o Correa Delcasso (50 a 55) • Procurador o Lorca Navarrete (13) o Correa Delcasso (38) o López Sánchez (61) • Propiedad Horizontal o Lorca Navarrete (22) • Pluralidad de partes o Correa Delcasso (37) • Requerimiento de pago o Lorca Navarrete (17)

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o Correa Delcasso (51) o López Sánchez (63) • Requisitos del monitorio o Correa Delcasso (30) (33) • Sentencia y cosa juzgada o Lorca Navarrete (20) o Correa Delcasso (27) • Soporte documental o Lorca Navarrete (10) o Correa Delcasso (45) (46) (47) (48) • Tipos de monitorio o Gutiérrez-Alviz y Conradi (4) • Verosimilitud de la deuda o Lorca Navarrete (15) NOTAS (1) Monitorius (latin) «advertir» «hacer una advertencia».La advertencia tenía esta fórmula: si senseris reus te gravatum, compareas coram nobis complementum iustitiae recepturus (pág. 17). (2) Cita en página 30 de TOMÁS Y VALIENTE: «Estudio histórico-jurídico del proceso monitorio», en Revista de Derecho Procesal, 1960, págs. 40 y ss., el cual halla posibles huellas del monitorio en el Ordre Judiciari de la Cort dels Consols de Mar. (3) En cita de D’ONOFRIO y en nota (33) de la obra reseñada, añade el autor que dicho precepto (650 CPCIt) demuestra que el supuesto contemplado es análogo al del artículo 249 (caso de comparecencia del rebelde), con la diferencia que en el artículo 650 se habla de «irregularidad» de notificación, que es menos que la nulidad a que se refiere el artículo 294 y, en vez de «causa no imputable», se habla de «caso fortuito o

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fuerza mayor», que son eventos típicamente no imputables. Por ello las dos fórmulas casi se equivalen. (4) El autor comenta la ley francesa vigente en su momento, si bien posteriormente fue modificada por el Decreto n.° 72-790, de 28 de agosto 1972 y por los arts. 1405 a 1425 del «Nouveau Code de Procédure Civile» publicados en el Decreto 81-500, de 12 de mayo de 1981. (5) En nota a pie de página añade que algún autor —CORREA DELCASSO y GÓMEZ AMIGO— califican al monitorio de proceso especial (pág. 136).