el proceso laboral en venezuela

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EL PROCESO LABORAL EN LA LOPTRA ( ESQUEMA DIDÁCTICO) TRIBUNALES DEL TRABAJO 1º Instancia: a) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (unipersonales). b) Tribunales de Juicio del Trabajo (unipersonales). 2º Instancia: Tribunales Superiores del Trabajo (colegiados o unipersonales). Casación y control de la legalidad: Sala de Casación Social (5 Magistrados). TSJ. PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA Demanda: Por escrito o en forma oral. Determinados requisitos. Corrección Libelo demanda (dentro de 2 días hábiles, notificación al solicitante). Negativa admisión: Apelación ambos efectos. Casación (arts. 123-125). Notificación: Cartel día y hora audiencia preliminar. Se fija puerta sede empresa, copia para el empleador o consignación secretaría y/o oficina receptora de la correspondencia. El Alguacil deja constancia

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EL PROCESO LABORAL ENLA LOPTRA( ESQUEMA DIDCTICO)TRIBUNALES DEL TRABAJO1 Instancia:a) Tribunales de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin delTrabajo (unipersonales). b) Tribunales de Juicio del Trabajo (unipersonales).2 Instancia: Tribunales Superiores del Trabajo(colegiadoso unipersonales).Casacin y control de la legalidad: Sala de Casacin Social(5 Magistrados). TSJ.PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIADemanda: Por escrito o en forma oral. Determinados requisitos. CorreccinLibelo demanda (dentro de 2 das hbiles, notificacin al solicitante). Negativa admisin: Apelacin ambos efectos. Casacin (arts. 123-125).Notificacin: Cartel da y hora audiencia preliminar. Se fija puerta sedeempresa, copia para el empleador o consignacin secretara y/o oficina receptora de la correspondencia. El Alguacil deja constancia expediente. Da siguiente de la nota del Secretario dejando constancia de las actuaciones del Alguacil,corre lapso para la audiencia preliminar. Se establecen otros medios de notificacin (arts. 126-127).Audiencia Preliminar: Se celebra al dcimo (10)da hbil siguiente de la constancia de la notificacin (art. 128). Es privada. Objetivo: audiencia fundamentalmente de mediacin del Juez;tratando de poner fin a la controversia.El Juez a travs del despacho saneador resuelve oralmente vicios procesales.El demandante y el demandado promovern sus pruebas.No asistencia demandante: desistimiento procedimiento (apelacin).No asistencia demandado: se presumir admisin de los hechos y se sentenciar (apelacin) (arts. 129-134).Contestacin dela Demanda: Concluida la audiencia preliminar sinconciliacin, el demandado deber dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, consignar por escrito la contestacin de la demanda.En el escrito de contestacin el demandado determinar con claridadcules de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cules niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (arts. 135-136).Pruebas: Pueden valerse las partes de todos los medios de pruebas noprohibidos expresamente porla Ley.No se admiten pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.La carga correspondea quien afirme hechos que configuren supretensin o quien los contradiga, alegando nuevos hechos.El patrono deber probar siempre las causas del despido y el pago delas obligaciones inherentes a la relacin de trabajo.Apreciacin de las pruebas (sana crtica); en caso de duda, preferirnlos Jueces la valoracin ms favorable al trabajador.Salvo excepcin, la oportunidad ser en la audiencia preliminar.El Juez de Sustanciacin, una vez finalizada la audiencia preliminar, enese mimo acto incorporar al expediente las pruebas promovidas a los finesde admisin y evacuacin por Juez de Juicio. Al da hbil siguiente seremite el expediente alJuez de Juicio, despus del lapso para contestar.Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo del expediente elJuez de Juicio providenciar las pruebas, admitiendo las que sean legales yprocedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales oimpertinentes. De la negativa de alguna prueba podr apelar ( tres dashbiles, un solo efecto).Los testigos declaranen audiencia de juicio sin notificacin. Los expertos(con notificacin) deben comparecer audiencia de juicio (arts. 69-122).Audiencia Juicio:Al quinto da hbil siguiente al recibo del expediente elJuez de Juicio fijar hora y da para la celebracin de esta audiencia,dentro de un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles.Si el demandante no concurre desiste de la accin. Apelacin ambosefectos, dentro cinco (5) das hbiles.Si el demandado no asiste se tendr por confeso, sentencindoseinmediatamente (igual apelacin).Si ninguna de las partes asiste se extingue el proceso.La audiencia ser presidida personalmente por el Juez.Odo los alegatos de las partes, se evacuarn las pruebas.Los testigos declaran en la audiencia, sin notificacin. Pueden serrepreguntados por Juez y las partes.Los expertos deben asistir(previa notificacin) y pueden ser repreguntados.El Juez puede ordenar la evacuacin de cualquiera otra prueba parabuscar la verdad.La audiencia de juicio puede prolongarse despus de vencidas las horas dedespacho. Puede durar varios das.Concluida la evacuacin de pruebas, el Juez se retirar por un tiempo nomayor de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audienciapronunciar oralmente la sentencia, expresando el dispositivo del fallo yuna sntesis de los motivos de hecho y de derecho.En determinados casos, podr diferirla por una sola vez. Mximocinco(5)das hbiles. Luego dentro de cinco (5) das hbiles deber, en supublicacin, reproducir por escrito el fallo completo.Apelacin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al vencimiento dellapso para la publicacin del fallo en forma escrita.La audiencia debe reproducirse en forma audiovisual, salvo imposibilidadmanifiesta de hacerlo, dejndose constancia (arts. 156-162).PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIAAl quinto (5) da hbil siguiente al recibo del expediente, el TribunalSuperior fija audiencia oral, dentro de un lapso no mayor de quince (15)das hbiles. No hay prueba de testigos.Los expertos deben ser notificados.En la audiencia se producir la vista de la causa.Si no asiste el apelante se declara desistida la apelacin.Concluido el debate el Juez procede como en Primera Instancia (arts.163-166).RECURSO DE CASACINDecisiones Recurribles: Sentencias y laudos superiores a 3.000 U.T.Determinadas interlocutorias (gravamen no reparado por ella).Causales de forma y de fondo. Grupos determinados enla LOPTRA.Se anuncia en forma escrita ante el Tribunal Superior, dentro de cinco (5)das hbiles siguientes, contados a partir del vencimiento del trmino parala publicacin de la sentencia (art. 169).Formalizacin: Veinte (20) das consecutivos. Escrito razonado (mximotres folios tiles y sus vueltos).Veinte (20) das consecutivos para que la contraparte presente escritocontradiciendo alegatos del formalizante.La Salaluego fija la audiencia oral.Promocin de pruebas en determinados casos.En la sentenciaLa Salase pronunciar sobre las infracciones denunciadas,extendindose al fondo de la controversia y al establecimiento yapreciacin de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de InstanciaPuede haber nulidad del fallo y reposicin de la causa si es til.La sentencia deber decidir el fondo de la controversia, casando o anulandoel fallo, sin reenvo, o lo confirmar, segn el caso.Existe la casacin de oficio (violacin orden pblico y constitucionales).Obligatorio para los Jueces de Instancia acoger la doctrina de casacinestablecida en casos anlogos, para defender la integridad de la legislaciny la uniformidad de la jurisprudencia (arts. 167-177).CONTROL DELA LEGALIDADSupuestos: Es potestativo deLa Sala Socialconocer de ese recurso de control.Sunegativa no requiere motivacin alguna.Puede proceder en aquellos fallos emanados de los Tribunales Superioresdel Trabajo, que an y cuando no fueren recurribles en casacin, sinembargo, violenten o amenacen con violentar las normas de ordenpblico o cuando la sentencia recurrida sea contraria a lareiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casacin.Sila Salade Casacin decide conocer del asunto se sigue elprocedimiento del recurso de casacin y la sentencia anular o no elfallo del Superior, con los mismos efectos que produce la sentencia decasacin. No hay reenvo. (arts. 178-179).DEL AMPARO LABORALNo se rige por este procedimiento. Se aplica el establecido por el TSJ(Sala Constitucional). La accin de amparo laboral la conocern lostribunales del trabajo.VIGENCIA DELA LOPTRALa Ley Orgnica Procesal del Trabajo entr en vigencia el da 13 deagosto de 2003, salvo los artculos 49, 178 y 179 ya en vigor desde supublicacin.

LA JUSTICIA LABORAL EN LA NUEVA LEYORGNICA PROCESAL DELTRABAJOGilberto Bruzual Bez. Abogado, egresado de la UCV. Especialista en Derecho Social (UCAB). Corredactor de la Ley Orgnica del Trabajo (1990). Profesor de las Universidades UGMA, UCAB (Ncleos de Guayana). Profesor de Postgrado de la [email protected] por objeto garantizar la proteccin de los trabajadores en los trminos previstos en la Constitucin y las Leyes; as como el funcionamiento de una jurisdiccin laboral autnoma, imparcial y especializada.Por mandato constitucional se incorporar el proceso oral, breve y contradictorio. Por tanto, los actos sern pblicos, salvo las excepciones legales como la audiencia preliminar que se har en forma privada para facilitar el arreglo de la controversia. Asimismo, el proceso estar orientado por los principios de uniformidad, gratuidad, inmediatez, concentracin, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad. Ya no rige el principio de la verdad procesal, sino que el Juez est obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, y por tal causa seala la Ley tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dndole el impulso y la direccin adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.Como innovacin importante recogida de algunas decisiones judiciales, el Juez de juicio podr ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintas de las requeridas, cuando stas hayan sido discutidas en el juicio y estn debidamente probadas o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que stas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con la LOPTRA y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas (art. 6, Pargrafo Unico).Se consagra que las pruebas se apreciarn segn las reglas de la sana crtica; y en caso de duda, los jueces preferirn la valoracin ms favorable al trabajador. Para los actos procesales se permite que el Juez pueda aplicar analgicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurdico, pero siempre que no contraren los principios de la Ley. El proceso en primera instancia se desarrolla bsicamente en dos audiencias orales: preliminar (privada) y la de juicio (pblica). En segunda instancia, en casacin y en el control de la legalidad igualmente se celebrarn audiencias orales y pblicas.TRIBUNALES DEL TRABAJOEn primera instancia se crean los Tribunales de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin del Trabajo y los Tribunales de Juicio (ambos unipersonales). En segunda instancia conocen los Tribunales Superiores del Trabajo (colegiados o unipersonales). El Secretario deber ser abogado y en el servicio de alguacilazgo, preferentemente debern tener los alguaciles el ttulo de bachiller. La Constitucin de 1999 cre la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.Determina la Ley que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliacin ni al arbitraje; las solicitudes de calificacin de despido o de reenganche, formuladas con base enla estabilidad laboral consagrada en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y en la legislacin laboral; las solicitudes de amparo por violacin o amenaza de violacin de los derechos y garantas establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Los asuntos de carcter contencioso que se susciten con ocasin de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivoso difusos. Las demandas se propondrn ante el Tribunal de Sustanciacin donde se prest el servicio o donde se puso fin a la relacin laboral o donde se celebr el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a eleccin del demandante.DEFENSORA PBLICA DE TRABAJADORESHasta tanto sea promulgada la Ley Orgnica Sobre la Defensa Pblica y se organice el Servicio de Defensora Pblica de Trabajadores se mantendr el Servicio de Procuradura de Trabajadores establecido en la Ley Orgnica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Prcticamente sern las mismas funciones protectoras del trabajador.DE LA INHIBICIN,RECUSACIN YPERENCINSe establecen las causas de inhibicin y recusacin (7 causales). El conocimiento de la causa, mientras se decide la incidencia se suspende. En los casos de inhibicin deber el Juez a quien corresponda conocer de la misma fijar la audiencia dentro de los tres (3) das siguientes al recibo de las actuaciones. La recusacin se decide en audiencia oral.En cuanto a la perencin, forma de extinguir la instancia, se dej para el rgimen procesal transitorio (procesos en curso). Procede de pleno derecho por el transcurso de un ao sin haberse ejecutado ningn acto de procedimiento por las partes. Igualmente se da en todas aquellas causas en donde haya transcurrido ms de un ao despus de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. La perencin no impide que se vuelva a proponer la demanda. Aclara la Ley que no corren los lapsos de prescripcin legalmente establecidos. Hay que esperar que hubieren transcurrido 90 das despus de declarada la perencin de la instancia para poder proponer otra vez la demanda (arts. 201 al 204).DE LAS PARTES YEFECTOS DEL PROCESOSon partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado, quienes podrn actuar por s mismos, siempre y cuando estn asistidos por abogado en ejercicio. Pueden actuar mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en forma autntica. Permite que el poder pueda otorgarse en el expediente (apud acta). Ya sealamos que en materia de litis consorcio se contempla que varios trabajadores podrn demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo. Se regula la intervencin de terceros en el proceso.Los efectos generales son los mismos a todo proceso. Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarn sujetos aretasa. En ningn caso los honorarios del apoderado excedern del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos Autnomos, Empresas del Estado y las personas morales de carcter pblico, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mnimos.DE LAS PRUEBASExpresa la LOPTRA que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina esa Ley, el Cdigo de Procedimiento Civil, el Cdigo Civil y otras Leyes de la Repblica. Quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley. Adems, se permite al Juez laboral que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar conviccin en decisin motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuacin de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.Apoyamos en una reunin de la mesa tcnica de trabajo la actual redaccin del artculo 72, sobre la carga de la prueba:Salvo disposicin legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensin o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacin procesal, tendr siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacin de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relacin de trabajo gozar de la presuncin de su existencia cualquiera que fuere su posicin en la relacin procesal.Con relacin al proyecto original se cambia la oportunidad para promover pruebas para ambas partes. Ahora, se determina que ser en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley (art.73).El Juez de Sustanciacin una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisin y evacuacin ante el Juez de Juicio. En el proyecto original la admisin la haca el Juez de Sustanciacin. Finalmente, se estableci que dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciar las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De la negativa de alguna prueba podr apelarse dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a dicha negativa y sta deber ser oda en un solo efecto. De la decisin del Superior no se admitir recurso de casacin.La LOPTRA regula en forma autnoma todo lo vinculado con la prueba por escrito, exhibicin de documentos, tacha de instrumentos, etc.En la exhibicin de documentos cuando se trata de los que por mandato legal debe llevar el empleador, bastar que el trabajador solicite su exhibicin, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presuncin grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. La sentencia definitiva del proceso se dictar el da en que finalice la evacuacin de las pruebas de la tacha y abarcar el pronunciamiento sobre sta.Con respecto a los instrumentos privados, la parte contra quien se le produzcauno en la audiencia preliminar, como emanado de ella o de algn causante suyo deber manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dar por reconocido el instrumento. La decisin sobre la incidencia ser resuelta en la sentencia definitiva.La experticia se regula en la LOPTRA y la prueba de testigosse realiza en la audiencia de juicio; as como su tacha, decidindose en la sentencia definitiva.Expresamos que fue eliminada la prueba de posiciones juradas, pero el artculo 103 consagra lo siguiente:En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarn juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que ste formule y las respuestas de aquellos se tendrn como una confesin sobre los asuntos que se les interrogue en relacin con la prestacin de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administracin de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.Se seala asimismo, que se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesin para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Considera la Ley que la negativa o evasiva a contestar har tener por cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.Se toman, con algunos cambios, los principios que rigen las pruebas de reproducciones, copias y experimentos contempladas en el CPC, y con respecto a la inspeccin judicial se prev que en caso de que el Juez de Juicio no pueda asistir a la misma, podr comisionar a un Tribunal de la jurisdiccin para que la practique.Interesante discusin sostuvimos en una de las reuniones de la Mesa Tcnica de Trabajo de la Comisin para definir los medios probatorios que el proyecto original denomin sucedneos de los medios probatorios, cambindose en la sancin final por indicios y presunciones.

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIALa Ley consagra un slo procedimiento de primera instancia, salvo los amparos laborales que se les aplicar el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del TSJ.DEMANDALa demanda se puede hacer por escrito o en forma oral. En la Ley se precisan los datos necesarios, as como los exigidos en las demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, requisitos que no se sealaban en el proyecto original. Se determina un plazo (2 das hbiles) para subsanar los requisitos con apercibimiento de perencin. De la negativa de la admisin de la demanda se concede apelacin en ambos efectos.NOTIFICACIN DEL DEMANDADODespus de muchas polmicas triunf la denominacin de notificacin en lugar de citacin. Sin entrar en esa discusin, lo importante es que el demandado se entere con certeza sobre la pretensin del demandante y la fecha y hora para su comparecencia. El artculo 126 estipula que: Admitida la demanda se ordenar la notificacin del demandado, mediante un cartel que indicar el da y la hora acordada para la celebracin de la audiencia preliminar, el cual ser fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregndole una copia del mismo al empleador o consignndolo en su secretara o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artculo y de los datos relativos a la identificacin de la persona que recibi la copia del cartel. El da siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuacin, comenzar a contarse el lapso de comparecencia del demandado.... Hay otras formas de notificacin, pero no se prevpor ejemplo, el caso en que la empresa est cerrada (local), no pudiendo as el Alguacil cumplir con la consignacin del cartel por secretara o en la oficina receptora del patrono. Quedan derogados los artculos 52 y 53 de la LOT, entre otros, a partir del 13 de agosto de 2003.AUDIENCIA PRELIMINAREs la audiencia de la conciliacin que se celebra privadamente, no permitindose la oposicin de cuestiones previas. Se fija para que tenga lugar al dcimo da hbil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificacin del demandado.Si el demandante no compareciere se considerar desistido el procedimiento (no de la accin), terminando el proceso mediante sentencia oral. Se concede apelacin. Si es el demandado quien no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisin de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesin, en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, concedindose tambin apelacin a dos efectos.La audiencia preliminar podr prolongarse en el mismo da una vez vencidas la horas de despacho, hasta que se agotare el debate. Sin embargo, puede continuar otros das hasta terminarlo. En esa audiencia deber el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que stas pongan fin a la controversia a travs de los medios de autocomposicin procesal. Si no fuere posible deber el Juez, a travs del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios que pudiere detectar, sea de oficio o a peticin de parte. Como expresamos la audiencia preliminar es la oportunidad para ambas partes de promover las pruebas, salvo las excepciones de la misma Ley (art. 73).

CONTESTACIN DE LA DEMANDAEn el proyecto original la contestacin de la demanda se haca en la audiencia de juicio. En las observaciones que hicimos en reunin de la Mesa Tcnica de Trabajo sealamos que ese acto deba ser anterior ala audiencia de juicio para que el mismo Juez pudiera enterarse previamente de los alegatos de las partes. Definitivamente, la disposicin de la contestacin de la demanda qued as:Art. 135:Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliacin ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, consignar por escrito la contestacin de la demanda, determinando con claridad cules de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cules niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrn por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinacin, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.Si el demandado no diera contestacin de la demanda dentro del lapsosealado en este artculo, se le tendr por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes, al recibo del expediente, atenindose a la confesin del demandado.No vemos la necesidad de esa remisin. La decisin, como era en el proyecto original, debera dictarla el Juez de Sustanciacin.Este Juez puede acordar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensin del demandante, siempre que a su juicio exista presuncin grave del derecho que se reclama.AUDIENCIA DE JUICIOAl quinto (5) da hbil al recibo del expediente, el Juez de Juicio, fijar, por auto expreso, el da y la hora para la celebracin de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) das hbiles, contados a partir de dicha determinacin.Si el demandante no compareciere se considera que desiste de la accin. Si fuere el demandado, se le tendr por confeso con relacin a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la peticin del demandante. La decisin es apelable en ambos efectos.La audiencia de juicio ser presidida personalmente por el Juez. Se evacuarn las pruebas. Las partes presentarn los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, sin necesidad de notificacin, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez. Los expertos estn obligados a comparecer, previa notificacin.Evacuada la prueba de alguna de las partes,el Juez conceder a la contraria, un tiempo breve para que haga oralmente las consideraciones que crea oportunas.Se concede la potestad al Juez de juicio para ordenar, apeticin de parte o de oficio, la evacuacin de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Concluida la evacuacin de las pruebas, el Juez se retirar de la sala de audiencia por un tiempo que no exceder de sesenta (60) minutos para decidir el caso.Pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una sntesis precisa y lacnica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducir de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez no decide la causa inmediatamente despus de concluido el debate oral, ste deber repetirse de nuevo, para lo cual fijar nueva oportunidad. Sin embargo, en casos excepcionales, puede diferir la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) das hbiles, despus de evacuadas las pruebas. Dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia el Juez deber en su publicacin, reproducir por escrito la sentencia completa.De la sentencia se admitir apelacin dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicacin del fallo en forma escrita. La audiencia deber ser reproducida en forma audiovisual, pero si no es posible se dejar constancia de esa circunstancia.El procedimiento de segunda instancia tiene su audiencia oral. Slo se permite la comparecencia de los expertos, no as la de los testigos. Tambin la audiencia debe reproducirse con la excepcin sealada.RECURSO DE CASACINSolo se admite de conformidad con el artculo 167:1.Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo inters principal exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias y las interlocutorias que hubieren producidoun gravamen no reparado por ella.2.Contra los laudos arbitrales, cuando el inters principal de la controversia exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias.La nueva LOPTRA (art. 168)determina que se declarar con lugar elrecurso de casacin:1.Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.2.Cuando se haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una disposicin expresa de la Ley o aplicada falsamente una norma jurdica, cuando se aplique una norma que no est vigente o se le niegue aplicaciny vigencia a una que lo est o cuando se haya violado una mxima de experiencia. En estos casos, la infraccin tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.3.Por falta, contradiccin, error, falsedad o manifiesta ilogicividad de la motivacin.El recurso se anuncia en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes, contados a partir del vencimiento del trmino que se da para la publicacin de la sentencia.Se conceden veinte (20) das consecutivos para la formalizacin del recurso de casacin, conteniendo el escrito los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo y el mismo no podr exceder de tres (3) folios tiles y sus vueltos. Transcurridos los veinte (20) das, la contraparte podr, dentro de los veinte (20) das consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. El escrito tendr la misma limitacin de folios.Luego la Sala de Casacin dictar un auto, fijando el da y la hora para la realizacin de la audiencia, en donde las partes debern formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pblica y contradictoria. Podr promoverse prueba nicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cmo se realiz algn acto, en contraposicina lo sealado en el acta del debate o en la sentencia.Dispone la LOPTRA que en su sentencia, la Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciar sobre las infracciones denunciadas, extendindose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciacin de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia. Si hay infraccin al supuesto del ordinal primero del artculo 168, se decretar la nulidad del fallo y la reposicin de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurdico infringido, siempre que dicha reposicin sea til. La sentencia de casacin deber decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo sin posibilidad de reenvo, o lo confirmar, segn sea el caso. Hay la casacin de oficio. Como obligacin se contempla que los Jueces de Instancia debern acoger la doctrina de casacin establecida en casos anlogos, para defender la integridad de la legislacin y la uniformidad de la jurisprudencia.CONTROL DE LA LEGALIDADLa LOPTRA prev un control de la legalidad en los casos en que los fallos de segunda instancia (que no fueran recurribles en casacin) violenten o amenacen con violentar las normas de orden pblico o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casacin. Es un control discrecional que puede ser declarado inadmisible, sin motivarse la decisin (arts. 178 y 179).PROCEDIMIENTO DE EJECUCINLo conoce el Tribunal de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin. La ejecucinforzosa se llevar a efecto al cuarto (4) da hbil siguiente, si dentro de los tres (3) das hbiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. El Juez est facultado para disponer de todos los medios que considere pertinente para garantizar la ejecucin del mismo. Si el demandado no cumpliere con la sentencia proceder el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales sern calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales y corrern desde la fecha del decreto de ejecucin, hasta la materializacin de sta, entendindose por esto ltimo, la oportunidad del pago efectivo establecido en la LOPTRA. Igualmente, proceder la indexacin o correccin monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecucin hasta su materializacin, entendindose por esto ltimo la oportunidad de pago efectivo. Se concede apelacin (un solo efecto) contra las decisiones del Juez en la fase de ejecucin, pero del fallo del Tribunal Superior del Trabajo no se admitir recurso de casacin.DE LA ESTABILIDADEl legislador acogi la estabilidad relativa consagrada en la Ley Orgnica del Trabajo (los artculos 116 al 124, ambos inclusive, quedarn derogados) para los trabajadores permanentes que no sean de direccin y que tengan ms de tres (3) meses de servicio. En nuestra obra jurdicaGarantas y Derechos del Trabajo en la Constitucin Bolivariana de Venezuela, sostuvimos que sera en definitiva la Ley la que decidira el tipo de estabilidad (2.000 : 67).En los casos en que los patronos ocupen diez (10) o ms laborantes, el trabajador podr ocurrir ante el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin a fin de que el Juez de Juicio califique la causa y ordene su reenganche y pago de salarios cados, si el despido no se funda en justa causa, de conformidad con la Ley. Se mantiene la obligacin del patrono de participar el despido, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes al despido, de no hacerlo se le tendr por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (presuncin relativa). Debe indicar la causa.Se seala que el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral ser el previsto en la LOPTRA, pero de la decisin emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se conceder recurso de casacin. El Juez de Juicio deber decidir oralmente sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios cados.Se mantiene el mecanismo para el patrono de terminar el procedimiento en el transcurso del mismo (art. 126 LOT); pero en el artculo 190 de la LOPTRA, en una forma ms amplia, se consagra lo siguiente:El patrono podr persistir en su propsito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecucin del fallo, para lo cual deber pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relacin de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgnica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecucin del fallo, el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin convocar a las partes a una audiencia que tendr lugar al segundo (2) da hbil siguiente y mediar la solucin del conflicto; de no lograse , deber decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecucin del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciacin, Mediacin y Ejecucin instar a las partes a la conciliacin. De no lograrse, proceder la ejecucin definitiva del fallo.Era preferible un procedimiento ms sencillo y con mayor celeridad, como excepcin al procedimiento comn establecido en la nueva LOPTRA.DEL AMPARO LABORALFinalmente, acogiendo la observacin del Ejecutivo Nacional se dispuso en el artculo 193 que son competentes para conocer de la accin de amparo laboral, sobre derechos y garantas constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicndose el procedimiento establecido al efecto. La expresin aplicndose el procedimiento establecido al efecto, no es sino el procedimiento que ha pautado, por ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esos casos.CONCLUSIONESLa Ley sancionada por la Asamblea Nacional est basada en el proyecto original que elaboraron los Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la presidencia del Dr. Omar Mora Daz, e integrada adems para ese momento por los doctores Alberto Martini Urdanetay Juan Rafael Prez Perdomo; aprobado a su vez por la Sala Plena del mximo Tribunal en junio del ao 2000. Pese a los mltiples reuniones, foros y talleres que realizaron el TSJ y la Comisin Permanente de Desarrollo Integral de la Asamblea Nacional, el proyecto no sufri mayores modificaciones en la estructura del proceso. Fue enriquecido en lamencionada Comisin, a travs de las reuniones de la Mesa Tcnica de Trabajo dondese oyeron muchas opiniones. Tuve la oportunidad de participar en varias de esas sesiones.El trabajo fue dirigido y desarrollado por la Subcomisin de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, presidida en forma amplia, responsable y acertada por el colega laboralista Dr. Luis Franceschi. Por la experiencia que he tenido como legislador s lo difcil que es incorporar en una Ley las diferentes opiniones valiosas de juristas y dems conocedores de cualquier materia. Particularmente, hubiramos preferido, como lo expresamos en una de las reuniones de la Mesa Tcnica, un procedimiento en primera instancia con un solo Juez; un trmite ms sencillo en segunda instancia, sin recurso de casacin, pero con un control de la legalidad en determinados casos, no discrecional. Ya tendremos oportunidad, con mayor tiempo y espacio, de exponer otros criterios sobre la nueva Ley procesal. Este trabajo slo tiene una finalidad divulgativa de la LOPTRA en una forma general y sencilla.Concluimos, independientemente de cualquier observacin, que la Ley es un instrumento moderno; responde a los principios consagrados en la disposicin cuarta (N. 4) de la Constitucin de la RepblicaBolivariana de Venezuelade 1999, que orden a la Asamblea Nacional la aprobacin de una Ley Orgnica del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdiccin laboral autnoma y especializada, y la proteccin del trabajador o trabajadora en los trminos previstos en esta Constitucin y en las Leyes. La Ley Orgnica Procesal del Trabajo estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez,prioridad de la realidad de los hechos, la equidady rectora del Juez o Jueza en el proceso.La Ley incorpora esos principios. Adems, recoge los criterios jurisprudenciales de la carga de la prueba, el principio valorativo de la sana crtica y la forma de contestar las demandas laborales.El xito de la Ley, en cuanto al logro de sus objetivos, depender no tanto de ella, sino de la creacin de suficientes tribunales con un personal capacitado; dotacin de cmodas y decentes sedes, y, sobre todo, de la existencia de Jueces con sentido de justicia, mstica y sensibilidad social. Ser importante el comportamiento tico y diligente de los abogados litigantes que integran el sistema de justicia.

BIBLIOGRAFABRUZUAL BEZ, Gilberto. (2000).Garantas y Derechos del Trabajo en la Constitucin Bolivariana de Venezuela.Coleccin Cedecoop. CiudadGuayana, Estado Bolvar, Venezuela.ProyectosTribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacin Social. Anteproyecto de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo. Publicaciones Almorca, C.A. (2000).Caracas,Venezuela.Asamblea Nacional. Proyecto de la Ley Orgnica Procesal del Trabajoaprobado en Primera discusin. Publicaciones de la Comisin Permanente deDesarrollo Social Integral, abril 2001. Imprenta Nacional, Caracas, Venezuela.Ordenamiento JurdicoConstitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial N5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000 (reimpresin).Ley Orgnica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Gaceta OficialN26.226 del 19 de noviembre de 1959.Ley Orgnica Procesal del Trabajo. Gaceta OficialN 37.504 de fecha 13deAgosto de 2002.