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MINISTERIO MINISTERIO PÚBLICO PÚBLICO EL PROCESO DE HABEAS CORPUS EN LA MINISTERIO MINISTERIO PÚBLICO PÚBLICO EL PROCESO DE HABEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL Por el doctor Ricardo Beaumont Callirgos Magistrado del Tribunal Constitucional

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MINISTERIO MINISTERIO PÚBLICOPÚBLICO

EL PROCESO DE HABEAS CORPUS EN LA

MINISTERIO MINISTERIO PÚBLICOPÚBLICO

EL PROCESO DE HABEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONALCONSTITUCIONAL

Por el doctorRicardo Beaumont CallirgosgMagistrado del Tribunal Constitucional

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Habeas Corpus y Detención Preventiva

El Art. 135º del CPP establece que un juez puededictar mandato de detención preventiva cuando:

Existen suficientes elementos probatorios de lacomisión de un delito doloso que vincule alimputado como autor o partícipe del mismo;

La sanción a imponerse o la suma de ellas seasuperior a un año de pena privativa de libertad; y,

Existe la posibilidad de que el imputado intenteeludir la acción de la justicia o perturbar la acciónprobatoria.

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Respecto a la constitucionalidad de la detenciónpreventiva el TC ha indicado que:preventiva, el TC ha indicado que:

“Toda detención provisional tiene como últimafinalidad asegurar el éxito del proceso penal. No setrata, de una medida punitiva definitiva respecto ala culpabilidad del imputado en el ilícito que esla culpabilidad del imputado en el ilícito que esmateria de investigación, por lo que no sequebranta el principio constitucional de presunciónde inocencia, ya que se trata de una medidacautelar cuyo objetivo es asegurar la eficacia de lalabor jurisdiccional en el proceso penal de sulabor jurisdiccional en el proceso penal de sureferencia” (STC 3380-2004-HC/TC Caso FelicianoAranda).)

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Procede el Habeas Corpus contra la medidapcautelar de detención preventiva, cuando:

No se cumplen los tres presupuestos establecidosen el Art.135º del CPP;

Dichos (3) presupuestos del Art. 135º del CPPno concurren copulativa o simultáneamente;p ;

Habiéndose desvanecido los indicios quesustentaron cualquiera de los (3) presupuestos delsustentaron cualquiera de los (3) presupuestos delArt. 135º del CPP, el juez no ordena la revocaciónde la detención preventiva.

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Plazo razonable de la detención preventivaEl TC h ñ l d t d l á i l lEl TC ha señalado que no todo plazo máximo legales per se razonable, pues pueden presentarsevulneraciones de la libertad personal en procesosvulneraciones de la libertad personal en procesosdonde el plazo legal no ha vencido pero que,dadas las circunstancias particulares de cada caso

t lt i bl l t i i t d lconcreto, resulta irrazonable el mantenimiento de ladetención preventiva.A í h i di d l d ió d l i ióAsí, se ha indicado que la duración de la prisiónpreventiva “debe ser tan solo la que se considereindispensable para conseguir la finalidad con la queindispensable para conseguir la finalidad con la quese ha decretado la medida cautelar; por lo tanto, sital medida ya no cumple los fines propios, es preciso

l d i di t ” (STC 3771 2004 HC/TCrevocarla de inmediato” (STC 3771-2004-HC/TCCaso Miguel Sánchez Calderón).

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Plazo máximo de detención policialSTC. Nº 6423-2007-PHC, Caso Guillermo RuizEl plazo de la detención que la NormaF d t l t bl l á i d 24Fundamental establece es un plazo máximo de 24horas, de carácter absoluto, cuyo cómputo esinequívoco y simple, pero no es el único, puesinequívoco y simple, pero no es el único, puesexiste también el plazo estrictamente necesario dela detención.El límite máximo de la detención debe serestablecido en atención a las circunstancias de

d t t l l dili icada caso concreto, tales como las diligenciasnecesarias a realizarse, la particular dificultad paraefectuar determinadas pericias o exámenes, elefectuar determinadas pericias o exámenes, elcomportamiento del afectado con la medida,entre otros.

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La Razonabilidad del Plazo Máximo deI ti ió d l Mi i t i PúbliInvestigación del Ministerio PúblicoSTC. Nº 5228-2006-HC, Caso Gleiser Katz,Precedente VinculantePrecedente Vinculante

Los criterios a considerar para determinar laprazonabilidad del plazo de la investigación fiscalson de dos tipos: subjetivo y objetivo.1. Criterio Subjetivo: Referidos a la actuación tantodel investigado como del fiscal.

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Actitud obstruccionista del investigadoi) No concurrencia injustificada a lasi) No concurrencia, injustificada, a lascitaciones que le realice el fiscal;ii) Ocultamiento o negativa, injustificada, a) g jentregar información relevante para eldesarrollo de la investigación;iii)Recurrencia de mala fe a procesosiii)Recurrencia, de mala fe, a procesosconstitucionales u ordinarios con el fin dedilatar o paralizar la investigación ; y,p g ; y,iv) Aquellas conductas que realice con el finde desviar o evitar que los actos dei ti ió d l f li ióinvestigación conduzcan a la formalizaciónde la denuncia penal.

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Actividad del fiscalCapacidad de dirección de la investigación yCapacidad de dirección de la investigación yla diligencia con la que ejerce susfacultades. Habrá inactividad fiscal, aúncuando se lleven a cabo actos deinvestigación, cuando éstos no tenganrelación directa o indirecta con el objetorelación directa o indirecta con el objetomateria de investigación.

2. Criterio Objetivo: La complejidad del objeto ainvestigar. Teniendo en cuenta i) los hechos mismosobjeto de esclarecimiento; ii) el número deobjeto de esclarecimiento; ii) el número deinvestigados, más aún si se trata de organizacionescriminales internacionales; y, iii) la particulardificultad de realizar determinadas pericias oexámenes especiales que se precisen.

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Plazo Razonable de duración del Proceso Penal

STC. Nº 5350-2010-PHC, Caso Salazar Monroe ySTC. Nº 2495-2010-PHC, Caso Edith Villavicencio.,

El TC, declaró en ambos casos, fundada lademanda por haberse acreditado la vulneracióndemanda, por haberse acreditado la vulneracióndel derecho a ser juzgado dentro de un plazorazonable y se ordenó a la Primera Sala PenalyEspecial de la Corte de Lima que en el plazo desesenta días naturales, contados desde la fecha de

tifi ió d l t f ll it tifi lnotificación del presente fallo, emita y notifique lacorrespondiente sentencia que decida la situaciónjurídica de los demandantes, bajo apercibimiento dejurídica de los demandantes, bajo apercibimiento detenerse por sobreseído el proceso en relación acada uno de ellos.

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Contenido Esencial del Derecho a la Pluralidadd l I t ide la InstanciaSTC. Nº 4235-2010-PHC, Caso Fujimori.El TC ha señalado que pertenece al contenidoesencial del derecho fundamental a la pluralidadde la instancia el derecho de toda persona ade la instancia, el derecho de toda persona arecurrir las sentencias que le impongan unacondena penal. Asimismo, siendo subyacente ap ydicha previsión fundamental, el proteger directa ydebidamente el derecho fundamental a la libertadpersonal también pertenece al contenido esencialpersonal, también pertenece al contenido esencialdel derecho, el tener oportunidad de recurrir todaresolución judicial que imponga directamente a laj q p gpersona una medida seria de coerción personal(vg. una medida de detención judicial preventiva).

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Pertenece al contenido esencial del derecho a lapluralidad de la instancia, el derecho de todapluralidad de la instancia, el derecho de todapersona a un recurso eficaz contra:

) L t i l i da) La sentencia que le imponga una condenapenal.

b) La resolución judicial que le impongab) La resolución judicial que le impongadirectamente una medida seria de coerciónpersonal.

) L t i / l ió itidc) La sentencia y/o resolución emitida en unproceso distinto del penal, a menos que hayasido emitida por un órgano jurisdiccionalsido emitida por un órgano jurisdiccionalcolegiado …... (Fdto., de voto BC)

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En el ordenamiento jurídico peruano, además de laexigencia de que exista un recurso eficaz contrauna sentencia penal, también deben formar partedel contenido esencial del derecho a la pluralidaddel contenido esencial del derecho a la pluralidadde la instancia, la exigencia de que exista unrecurso eficaz contra una sentencia expedida porun órgano colegiado distinto al penal (civil, laboral,comercial, etc.).

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Habeas corpus y Pedido de ExtradiciónSTC. Nº 2278-2010-HC, Caso Wong Ho Wing.El TC consideró que las garantías diplomáticasEl TC consideró que las garantías diplomáticasofrecidas por la República Popular China eraninsuficientes para garantizar que alseñor Wong Ho Wing no se le iba a aplicar la penade muerte. Ello debido a que el Estado requirenteen las Naciones Unidas no había demostrado queen las Naciones Unidas no había demostrado quegarantizaba la tutela real del derecho a la vida,pues permitía ejecuciones extrajudiciales, sumariase incluso, arbitrarias. Asimismo, es de conocimientointernacional que la pena de muerte no se imponeen forma objetiva sino que se ve influida por laen forma objetiva, sino que se ve influida por laopinión pública.

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Además, en el presente caso no resultaríaprocedente la extradición del favorecido, pues nose cumple el principio de reciprocidad, toda vezque los delitos por los cuales se le pretendeque los delitos por los cuales se le pretendeextraditar no se encuentran reprimidos en el Estadoperuano con la pena de muerte.

En consecuencia, se declaró fundada lademanda y se ordenó al Estado peruanodemanda, y se ordenó al Estado peruano,representado por el Poder Ejecutivo, que seabstenga de extraditar al señor Wong Ho Wing a lag g gRepública Popular China.

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RAC contra la sentencia “fundada” tratándosede Procesos Constitucionales relacionados conTID y/o Lavado de Activos

E l STC 2748 2010 PHC bli d l 17 d tEn la STC. 2748-2010-PHC, publicada el 17 de agostode 2010, que constituye doctrina jurisprudencial, sedispuso:dispuso:

Que de conformidad con lo establecido en el Art.ó8º de la Constitución y III del TTPP del CPCo., en los

procesos constitucionales relacionados con eldelito de TID y/o LA en los que se haya dictadodelito de TID y/o LA en los que se haya dictadosentencia estimatoria de segundo grado, laProcuraduría del Estado correspondiente seencuentra excepcionalmente habilitada parainterponer el RAC.

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Habeas Corpus y Beneficios Penitenciarios

El otorgamiento de los beneficios penitenciarios(como la semi-libertad, la liberación condicional, laredención de pena, el permiso de salida, etc.) estánsujetos a las normas legales vigentes al momento o altiempo de su solicitudtiempo de su solicitud.

Sin embargo, el TC ha reconocido, en virtud del Art.VIII del TP del CdeEP la retroactividad y laVIII del TP del CdeEP, la retroactividad y lainterpretación de la normas penitenciarias del modomás favorable al interno.

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Concesión de los beneficios penitenciarios

El TC ha señalado que el beneficio penitenciario noEl TC ha señalado que el beneficio penitenciario noes un derecho constitucional, sino que constituye underecho subjetivo expectaticio previsto en la ley,por lo que, su denegatoria, no constituye unaviolación de la libertad personal. No obstante, laresolución que lo concede o la rechaza debe estarresolución que lo concede o la rechaza, debe estardebidamente motivada.