el futuro del derecho de autor en la tecnológica social; desde la perspectiva del cine jurídico
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El presente trabajo trata en cuestión de explicar primeramente la fenomenología jurídica del derecho de autor partiendo primeramente desde un análisis doctrinario en relación a las películas analizadas de contenido jurídico; la primera “Rebobine, por favor”, segunda “RIP!: A Remix Manifiesto”, y finalmente “Copiad Malditos”, como segundo plano explicaremos su incidencia de la tecnología social y su repercusión en la propiedad intelectual en general y del derecho de autor en particular, porque en la actualidad vivimos en la sociedad de la información; una sociedad en la que el conocimiento y los aspectos informativos son cada día más importantes para la colectividad, y por ende, más importantes en sus relaciones diarias (incluyendo sus relaciones jurídicas).TRANSCRIPT
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EL FUTURO DEL DERECHO DE AUTOR EN LA
TECNOLÓGICA SOCIAL: DESDE LA PERSPECTIVA
DEL CINE JURÍDICO
Leo G. QUISPE LIMPE*1
I. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo trata en cuestión de explicar primeramente la fenomenología
jurídica del derecho de autor partiendo primeramente desde un análisis doctrinario en
relación a las películas analizadas de contenido jurídico; la primera “Rebobine, por
favor”, segunda “RIP!: A Remix Manifiesto”, y finalmente “Copiad Malditos”, como
segundo plano explicaremos su incidencia de la tecnología social y su repercusión en la
propiedad intelectual en general y del derecho de autor en particular, porque en la
actualidad vivimos en la sociedad de la información; una sociedad en la que el
conocimiento y los aspectos informativos son cada día más importantes para la
colectividad, y por ende, más importantes en sus relaciones diarias (incluyendo sus
relaciones jurídicas). Pongo en consideración la siguiente pregunta a los lectores
interesados si las leyes de copyright deben limitar la capacidad creativa de las personas
u otorgar una mejor tutela a este instituto jurídico (derecho de autor). Y creo que todo se
resume en la siguiente frase.
“Solo hay una cosa imposible para Dios: encontrar algún sentido en cualquier ley
de copyright del planeta” (MARK TWAIN 1835-1910).
II. EL FUTURO DEL DERECHO DE AUTOR EN LA TECNOLÓGICA
SOCIAL: DESDE LA PERSPECTIVA DEL CINE JURÍDICO
El derecho de autor es la institución Jurídica que regula el fenómeno de las
creaciones literarias, artísticas o científicas, y hoy éstas se mueven en un contexto nuevo
en el que dichas creaciones pueden ser fácilmente copiadas, manipuladas y
transformadas, y en el que las mismas se pueden difundir a todo el mundo con mucha
facilidad y sin costo alguno, comenzare preguntando cuantos de nosotros hemos
descargado; música, videos, libros digitales, etc., sin costo alguno, para poder
profundizar más veo por conveniente el análisis de las tres películas siguientes para
responder a la pregunta planteada.
En lo que respecta de la película, “Rebobine, por favor”, El contenido de la misma
nos habla del derecho de autor pero desde la siguiente pregunta ¿Hasta qué punto puede
ser un delito copiar o plagio? En lo que respecto a gravar con una cámara casera una
serie de nuevas versiones de películas de gran éxito en los años 80 y 90 podemos decir
que se estaría incurriendo en delito de plagio. Respondiendo a la pregunta la doctrina
manifiesta para que se dé, la configuración jurídica del plagio deben concurrir los
* Egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Andina del Cusco.
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siguientes presupuestos, “(…) usurpación de la paternidad; la ausencia de
consentimiento del autor; la divulgación y el elemento intencional o dolo”2. Debo
agregar además que estos presupuestos se dan en relación a la copia del original, pero, si
hago mis propias creaciones teniendo como base otras obras, estaría infringiendo el
derecho de autor, entonces nos planteamos la pregunta ¿Cuál es la verdadera naturaleza
del derecho de autor?
Por otro lado, en el documental “RIP!: A Remix Manifestó”, película que aborda
los límites entre la creación artística y la piratería, en favor de la cultura libre y el uso de
las tecnologías y la idea de Gaylor en convertir su película en una expresión más de la
cultura del remix que ésta retrata. En palabras de Gaylor seria, “el primer documental de
código abierto en el mundo”. Partiré explicando que es el derecho de autor, el derecho
de autor se desfragmenta de la propiedad intelectual, en otras palabras forma parte de
esta. Como la doctrina lo ratifica, “Dos son las ramas en las que se divide la Propiedad
Intelectual. La primera de ellas, (…) Derecho de Autor y (…) la segunda se conoce
como Propiedad Industrial, (…)”3. Por otro lado la doctrina manifiesta que es: “(…) el
conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras
intelectuales exteriorizadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la
música, (…)”4. En este orden de ideas se tiene que él, “(…) derecho de autor es el
conjunto de prerrogativas morales y pecuniarias que poseen los creadores de una obra
por el hecho mismo de haberla creado”5. En suma podemos decir que el derecho de
autor, forma parte de la propiedad intelectual y el derecho de autor se divide en dos
planos por un lado el derecho moral y por otro lado propiedad industrial, este último es
renunciable y el primero no. Según la doctrina considera que la finalidad del derecho de
autor, “(…) es el derecho del creador y su obra, (…)”6.
Finalmente como tercer punto analizaremos el documental “Copiad Malditos” que nos muestra la dificultad para poder crear una obra audiovisual con una licencia libre,
los nuevos retos éticos y morales de la propiedad intelectual que plantea la revolución
digital, además nos muestra la lucha con entidades como SGAE, CEDRO, etc. que en
teoría se dedican a proteger los derechos de los autores. Finalmente lo que me pareció
novedoso en relación a la película, es el tema de Copyright vs Copyleft. “(…) el
copyright o derecho de reproducción de una obra asegura que el autor u otro poseedor
de ese derecho sea compensado por la inversión en su creación”7. En cambio “(…) El
copyleft como alternativa plantea y evidencia la realidad de otros escenarios posibles en
los que es habitual digitalizar contenidos, crear archivos y compartir recursos (…)”8.
2 DEL RÍO LABARTHE Gonzalo y ASTOCONDOR VALVERDE Juan, “El plagio: delito
contra el derecho de autor”, En: Anuario Andino de Derechos Intelectuales, N°. 9, Lima, 2013,
pág. 333. 3 MÁRQUEZ ROBLEDO Santiago, Principios Generales del Derecho de Autor, Pontificia
Universidad Javeriana, Bogotá, 2004, pág. 16. 4 RANGEL David, Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM. México, 1991, pág. 88. 5 HERRERA MEZA Humberto, Iniciación al Derecho de Autor, Editorial Limusa, México,
1992, pág. 18. 6 GOLDSTEIN Mabel, Derecho de Autor, Ediciones la Rocca, Buenos Aires, 1995, pág. 39.
7 LÓPEZ CUENCA Alberto y RAMÍREZ PEDRAJO Eduardo, Propiedad Intelectual Nuevas
Tecnologías y Libre Acceso a la Cultura, Primera edición, Centro Cultural de España en
México, México, 2008, pág. 213. 8 LÓPEZ CUENCA Alberto y RAMÍREZ PEDRAJO Eduardo, Op. Cit., pág. 136.
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Podemos decir que el copyleft no es sinónimo de digitalización pero es una herramienta
con nos permite el acceso a dichos contenidos, se podría entender como un licencia
libre. Terminare diciendo la frase del presente documental; “Copiar es lo contrario de
crear” o la segunda “Copiar es multiplicar y multiplicar es bueno”.
III. REFLEXIONES FINALES
1. Finalmente podemos decir, como no es de extrañar, la tecnología ha rebasado las
leyes y hay aún mucho que resolver en cuanto a la reproducción, copia,
distribución y uso de la información digital que se dan gracias al uso de medios
tecnológicos modernos y concentrarnos en buscar el balance entre la circulación
de obras en Internet y una adecuada protección para los autores, y los
consumidores mismos, para lo cual las leyes deberían cambiar con relación a las
necesidades humanas de la realidad.
2. Debo agregar además del análisis doctrinario de las concepciones vertidas y del
contexto de las películas analizadas, puedo decir que el derecho de autor no es un
derecho absoluto dado que según las nuevas corrientes que defienden la posición
copyleft, habrá tener presente que todo ha cambiado y exigir a los legisladores y
doctrinarios idear una institución nueva que no desaproveche las nuevas
oportunidades tanto para los consumidores y para los autores, considero que
nuestro país se dio un avance con fines educativos para la enseñanza académica de
acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 30276 que modifica el Decreto Legislativo
822, Ley sobre el Derecho de Autor.