el fuero agrario

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El fuero agrario, legislacin agraria vigente en Guatemala y proceso agrario

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Derecho Agrario y Ambiental 46

Facultad de Ciencias Jurdicas y SocialesCentro Universitario Regional De ChimaltenangoUniversidad de San Carlos De GuatemalaDerecho Agrario y Ambiental Lic. Samuel Adolfo Atz Saquil. Sexto SemestreSeccin A

El fuero agrario, legislacin agraria vigente en Guatemala y proceso agrario

Jessica Elizama Zuleta Matta 200817027Irlanda Mariela Carranza Rosales 200940969Silvia Gabriela Quisquinay Garca 201141099Evelyn Rocio Peren Ramirez 201141130Nathalie Paola Notz Mulul 201141388

El tejar ChimaltenangoNDICE1. Fuero agrario......52. Legislacin agraria guatemalteca5 2.1 antecedes histricos....5 2.1.1 estatuto agrario decreto 31...6 2.1.2 constitucin de 196592.2 Constitucin poltica de la repblica de Guatemala112.3 Ley de expropiacin -. Decreto nmero 529 112.3.1 La expropiacin forzosa122.3.2 utilidad o necesidad pblica o inters social122.3.3 Objeto de la ley .132.4 Ley de parcelamientos urbanos152.4.1 Captulo ii de los parcelamientos urbanos 152.4.2 Capitulo iv rescisin de contratos y desahucio.182.4.3 Capitulo v intervencin de los parcelamientos192.4.4 Captulo vi recursos y sanciones.202.4.5 Capitulo vii disposiciones especiales..212.4.6 Capitulo viii disposiciones transitorias22

2.5 establecimiento de zonas de desarrollo agrario.252.5.1 La usucapin262.6 Ley de titulacin supletoria262.7 Ley de fondo de tierras Decreto nmero 24-99312.7.1 Explicacin del procedimiento adjudicacin de tierras.37

2.8 Ley de reas protegidas .402.8.1 Origen de las reas protegidas en Guatemala:..402.8.2 Sistema guatemalteco de reas protegidas (sigap)...412.8.3 Consejo nacional de reas protegidas: (conap).412.8.4 Declaratoria legal de un rea protegida en Guatemala:...432.8.5 Explicacin del procedimiento para declarar un rea protegida.43

2.9 Ley forestal Decreto nmero 101-96442.9.1 Objeto de la ley...452.9.2 Aplicacin y observancia de la ley..462.9.3 Concesiones forestales462.9.4 Procedimiento para el otorgamiento de una concesin forestal:472.9.5 Proteccin de los bosques y de los suelos de vocacin forestal472.9.6 De los bosques.482.9.7 Aprovechamiento y manejo del bosque492.10 Ley de transformacin agraria...532.10.1 Importancia del regimen de transformacion agraria:.542.11 Acuerdo gubernativo no. 307-97 pro-tierra...542.12 Acuerdo gubernativo 452-97 contierra.563 El proceso agrario583.1 Derecho procesal agrario583.2 Jurisdiccin y competencia 593.3 Accin..613.4 Principios informativos del proceso agrario63

INTRODUCCIN

La situacin agraria se nos presenta como un conjunto de elementos que integran la estructura rural del pas: La legislacin agraria, regulando la tenencia de la tierra y la explotacin racional de los recursos naturales; el uso inteligente de la tecnologa; el crdito agrcola oportuno y suficiente para dinamizar la produccin, la transformacin y comercializacin; as como otras relaciones derivadas de las anteriores, como los tipos de empresas agropecuarias; la estructura social del sector agrario; las relaciones sociales de produccin en el campo y la organizacin del sector pblico.Puede afirmarse, que la filosofa de la legislacin agraria actual est contenida medularmente en el ESTATUTO AGRARIO, Decreto 31 de la Junta de Gobierno, emitido el 26 de julio de 1954. Encontraremos en l, los principios generales de la poltica agraria del nuevo rgimen y a la par, una parte procesal con un alto contenido de revanchismo cuya meta era borrar los vestigios de la reforma agraria.A partir de all se realiza un anlisis de cada una de las leyes que integran la legislacin agraria actual por la cual se rige nuestro pas, esperando que la siguiente recopilacin de informacin llene su cometido, que sea til y contribuya para el enriquecimiento de su acervo cultural.

EL FUERO AGRARIO, LEGISLACION AGRARIA VIGENTE EN GUATEMALA Y PROCESO AGRARIO

FUEROLos fueros eran los estatutos jurdicos aplicables en una determinada localidad cuya finalidad era, en general, regular la vida local, estableciendo un conjunto denormas,derechosyprivilegios, otorgados por elrey, elseorde la tierra o el propioconsejo. Fue un sistema dederecho localutilizado en laPennsula Ibricaa partir de laEdad Mediay constituy lafuentems importante del Derecho altomedieval espaol. Tambin fue utilizado en ciertas zonas deFrancia.Los fueros recogan las costumbres de cada localidad, adems de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, as como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y el vasallaje de una zona.Era un pacto solemne entre los pobladores y elrey, y tambin por extensin eran las leyes que regan determinadacomarcao localidad.En un comienzo las pretensiones de los pobladores era la de incluir en el pacto derechos de carcter pblico. ElDerecho privadoprimeramente estuvo casi excluido. Luego fue progresivamente incorporado en lalegislacin foral. La razn se deba a que aquellos derechos que estaban en discusin no eran stos, sino los relacionados con reivindicaciones que los pobladores anhelaban; con su status jurdico. Para la constitucin del referido pacto era siempre necesaria la firma real, porque por ms que se hubiesen tratado tales reivindicaciones con un noble de rango inferior, era el rey quien juraba respetar y hacer cumplir esos derechos reclamados.Losfueroscomo Cartas Pueblas son el conjunto de leyes y libertades entregados a los repobladores de una villa, es decir, una poblacin sin seoro o cuyo seoro corresponda al rey. En estas leyes se detallan las libertades, como la eleccin de alcalde, tributos a la corona, la obligacin de prestar auxilio a la mesnada real con peones ycaballeros villanos, y muchas prerrogativas que hacan al hombre de la ciudad ms libre que el campesino de rgimen feudal (aunque el feudalismo en Espaa es mnimo a excepcin deCataluay en menor medida, Len). A cada fuero le corresponda, aparte de la ciudad o villa, un alfoz o territorio, que contaba con varias aldeas y municipios, dependientes de la villa principal. La poblacin tena un concejo, que gobernaba, y representaba a la ciudad en las cortes. El concejo tena gran poder sobre elalfozy la ciudad, sin embargo, no poda conceder cartas-puebla, es decir, dar ttulo de villa a cualquier aldea (eso era potestad real, como la carta-puebla de Aover de Tajo). Cabe aclarar que unavillaes aquella poblacin con capacidad de hacer justicia (juzgar, detener y ajusticiar e imponer penas), y se simboliza en losrolloso picotas de piedra (columnas donde se haca justicia, e.g. ejecuciones).

1. FUERO AGRARIO

El fuero agrario tiene que ver con el marco jurdico que establece el estado para identificar y tipificar la relacin entre los sujetos y la tierra, su acceso, su aprovechamiento o no, sus usos y las garantas para ejercer el dominio real sobre la misma.

Entendemos entonces, que la situacin agraria se nos presenta como un conjunto de elementos que integran la estructura rural del pas: La legislacin agraria, regulando la tenencia de la tierra y la explotacin racional de los recursos naturales; el uso inteligente de la tecnologa; el crdito agrcola oportuno y suficiente para dinamizar la produccin, la transformacin y comercializacin; as como otras relaciones derivadas de las anteriores, como los tipos de empresas agropecuarias; la estructura social del sector agrario; las relaciones sociales de produccin en el campo y la organizacin del sector pblico.Producto de su misma historia, Guatemala tiene una realidad agraria totalmente desorganizada. A la poltica de la Colonia, caracterizada por la creacin de grandes latifundios a travs del mecanismo de denuncia, la creacin de pueblos de indios y las encomiendas y los repartimientos, se han sumado una serie de polticas erradas y arbitrarias tomadas durante el perodo de vida independiente, siendo las ms importantes las expropiaciones para la expansin del cultivo del caf a finales del Siglo XIX, la reforma agraria de 1952 y la poltica de colonizacin de los aos setenta hasta la fecha. 2. LEGISLACIN AGRARIA GUATEMALTECA2.1 ANTECEDES HISTRICOSPara determinar la filosofa que preside la legislacin agraria nacional y su objetividad frente a la realidad nacional, lgico sera estudiar primero la Constitucin vigente en todos aquellos aspectos que tocan directa e indirectamente con las instituciones, las estructuras y la poltica agraria. As lo haremos, pero para comprender mejor sus basamentos y sus proyecciones, conviene hacer previamente un breve bosquejo del desarrollo histrico de la misma.La Constitucin vigente en lo relativo a las normas fundantes de la legislacin agrarias, reproduce a grandes rasgos la Constitucin de 1956. Este fenmeno es de tomarse en cuenta, precisamente porque ha avanzada en la historia de la legislacin guatemalteca, y que esta ltima es consecuencia de una accin poltica, el derrocamiento del gobierno constitucional, presidido por el coronel Arbenz Guzmn, motivado por la poltica Agraria desembocada en el Decreto 900 del Congreso de la Repblica, Ley de Reforma Agraria. Es la aplicacin de esta ley, la que provoco el denominado Movimiento de Liberacin, cuya meta esencial era restablecer la estructura agraria existente antes de 1952, es decir, realizar la Contra-revolucin agraria.Por ello, puede afirmarse, que la filosofa de la legislacin agraria actual est contenida medularmente en el ESTATUTO AGRARIO, Decreto 31 de la Junta de Gobierno, emitido el 26 de julio de 1954. Encontraremos en l, los principios generales de la poltica agraria del nuevo rgimen y a la par, una parte procesal con un alto contenido de revanchismo cuya meta era borrar los vestigios de la reforma agraria. Aunque este contenido poltico no poda perdurar ms all del trmino mnimo para que se reconstituyeran las fincas objeto de la reforma, es indudable que las normas constitucionales elaboradas en 1956 y aun las de 1965 iban claramente dirigidas a evitar una nueva experiencia reformista al estilo de 1952.2.1.1 ESTATUTO AGRARIO DECRETO 3126 de julio de 1956Como se dej sealado, es en este cuerpo legal donde encontramos la esencia filosfica de la legislacin agraria vigente. Por ello, se considerado til reproducir, comentndolos, sus Principios Fundamentales:

1. La propiedad privada:Se restablece el sistema de la propiedad privada plenamente garantizada. En consecuencia no ser tolerada ninguna accin que contradiga esos principios y nadie deber hacerse justicia por su propia mano. Podra decirse que este principio alude a las represiones realizadas contra los parcelarios a quienes se les haba otorgado tierra, pero igualmente puede referirse a las acciones de invasin de tierras ociosas instituidas por el Decreto 900.Al reafirmarse el principio de la propiedad privada, se omite la mencin a la funcin social de la misma que la Constitucin del 45 haba establecido. En esta forma, Guatemala regresaba a los primeros principios del liberalismo, de la poca manchesteriana, ya sobradamente superada en las naciones modernas que se inscriben dentro del marco econmico capitalista.Para fortalecer este principio, el estatuto plantea los fundamentos de la fututa poltica agraria: La tierra que, por accin del estado, pase a manos de particulares, ser considerada como patrimonio familiar y gozar de toda proteccin y auxilio. Queda excluido en definitiva todo rgimen de tenencia de la tierra, que no sea la propiedad privada. La reparticin de tierra nueva exclusivamente en forma de propiedad particular, representa la voluntad polica de fortalecer el sistema capitalista. Pero tendr adems consecuencias en el orden econmico nacional, de verdadero freno al desarrollo integral, sin tener en cuenta lo prcticamente inaplicable, dadas las extensiones disponibles y el nmero de campesinos sin tierras.2. La accin del Estado:El estado asume en materia agraria, una doble actitud:a. La Protectora: garantizando la propiedad privada, reprimiendo toda accin peligrosa, dirimiendo inmediatamente todo conflicto, cuestin o reclamos, yb. La Paternalista: proporcionando a todo guatemalteco la tierra que necesite para sustento propio y familiar, consagrando cuantos medios y recursos le sea posible a fin de construir vas de comunicacin y hacer toda aquella obra material que haga factible el aprovechamiento de la tierra y una intensa colonizacin del territorio nacional; velando por el incremento de la riqueza pblica, y especialmente de la produccin agrcola.3. La colonizacin:Por primera vez se introduce en la legislacin agraria guatemalteca el concepto de Colonizacin. Esta va a constituir, a partir de ese momento, la base inspiradora de toda poltica agraria de los gobiernos, de esa fecha hasta la actual. Ello representa nuevamente la voluntad poltica de no afectar la estructura de la tenencia de la tierra, lo que equivale a reafirmar la inamovilidad de los principios del capitalismo liberal.Esta poltica se justifica en el mismo estatuto agrario. En efecto, si bien se asevera que la tierra ociosa es incompatible con el bienestar nacional y con el progreso econmico y que por consiguiente, el gobierno tomara todas las medidas necesarias y oportunas para reducirla, ninguna norma concreta desarrolla este principio y la legislacin posterior, como lo veremos oportunamente, lo har en forma sumamente deficiente. No hay, en realidad, ninguna intencin de modificar la estructura de tenencia, por lo que la colonizacin va a ser, en definitiva, la poltica a seguir.En su parte dispositiva, el Estatuto Agrario prev la emisin de la Ley de Reforma Agraria que encarne los principios fundamentales que se promulgan en el presente cuerpo legal.Por lo dems, el Estatuto Agrario se refiere exclusivamente a los problemas derivados de las expropiaciones decretadas en virtud de la Ley de Reforma Agraria de 1952 y de la consiguiente ocupacin de tierras por parcelarios legalmente dotados. Se agiliza los procedimientos para que las restituciones se legalicen lo antes posible; el propio estado recupera las fincas nacionales que haban sido repartidas y se establecen las nuevas autoridades agrarias. No sern hasta la promulgacin del nuevo estatuto agrario (Decreto 559 del Presidente) emitido el 25 de febrero de 1956 y de la Constitucin de la Repblica del 1 de marzo de 1956, que esos principios serian desarrollados ms ampliamente, conservando sus bases filosficas y la misma intencin poltica.

2.1.2 CONSTITUCION DE 1965A manera resumida enunciaremos los principales aspectos regulados por esta constitucin y que de alguna manera algunos aun reflejan en nuestra legislacin agraria actual; entre estos: La propiedad privada:Importante destacar que a diferencia de la Constitucin del 45 que ubico la propiedad en el captulo referente al rgimen econmico y hacendario y la del 56 que lo hizo entre los derechos humanos, nuestra carta constitutiva vigente desarrolla esta institucin en el captulo relativo a las garantas y los derechos individuales. (Artculo 39 Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala). Sistema de expropiacin:En todo rgimen agrario, la facultad de expropiacin para poner en cultivo tierras ociosas, para mejorar los ndices de productividad o para lograr la justicia social es un instrumento indispensable. En esta constitucin el sistema referente a la expropiacin lo encontrbamos regulado en los artculos 71 y 126 y en nuestra Constitucin actual se encuentra regulado en el artculo 40. El uso del agua:En materia agraria, el uso del agua es absolutamente vital y toda legislacin debe preservar los derechos de la comunidad sobre este recurso. En esta constitucin se encontraba regulado este derecho en el Artculo 136 y en la Constitucin actual se encuentra regulado en el Artculo 127. La organizacin campesina.En materia agraria, el sujeto de toda transformacin es el campesino que, para el efecto, debe estar organizado adecuadamente. La constitucin de 1965 se refera exclusivamente a la cooperativa y al programa denominado del desarrollo de la comunidad, de manera diferente lo encontramos regulado ahora en el Artculo 67 de nuestra Constitucin Poltica. El campesino no es un trabajador:En relacin con las normas laborales, la Constitucin de 1965, establece una serie de principios fundamentales aplicables a todos los trabajadores asalariados, sin embargo la mayora de los caso eran claramente discriminatorios y afectaban precisamente a los trabajadores del campo.

LEGISLACIN AGRARIA VIGENTEVemos entonces en estos dos cuerpos legales, el Estatuto Agrario - decreto 31 y en la Constitucin de 1965, las bases de lo que ahora encontramos regulado no solo en nuestra Constitucin sino en otras leyes especiales referentes a la materia (Agraria); empezaremos por ver cmo y en que artculos regula nuestra Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala los temas referentes a materia agraria:3.2 CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE GUATEMALA31 de mayo de 1985Nuestra constitucin actual en su TTULO II, CAPTULO I, Derechos Individuales; establece:Artculo 39. Propiedad Privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley.Es Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deber crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.Artculo 40. Expropiacin. En casos concretos, la propiedad privada podr se expropiada por razones de utilidad pblica colectiva, beneficio social o inters pblico debidamente comprobadas. La expropiacin deber sujetarse a los procedimientos sealados por la ley, y el bien afectado se justipreciara por expertos tomando como base su valor actual.La indemnizacin deber ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que, con el interesado se convenga en otra forma de compensacin.Solo en caso de guerra, calamidad pblica o grave perturbacin de la paz, puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnizacin, pero esta deber hacerse inmediatamente despus que haya cesado la emergencia. La ley establecer las normas a seguirse con la propiedad enemiga.La forma de pago de las indemnizaciones por expropiacin de tierras ociosas ser fijada por la ley. En ningn caso el trmino para hacer efectivo dicho pago podr exceder de diez aos.A la vez en el TTULO II, CAPTULO II, SECCION TERCERA, Artculo 67 y 68 se establece:Artculo 67. Proteccin a las tierras y las cooperativas agrcolas indgenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indgenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, as como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozaran de proteccin especial del Estado, de asistencia crediticia y de tcnica preferencial, que garanticen su posesin y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.Las comunidades indgenas y otras que tengan tierras que histricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrn ese sistema.Artculo 68. Tierras para comunidades indgenas. Mediante programas especiales y legislacin adecuada, el Estado proveer de tierras estatales a las comunidades indgenas que las necesiten para su desarrollo.3.3 LEY DE EXPROPIACION -. DECREO NMERO 529Guatemala, veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.Para comprender la presente ley es importante primero definir algunos temas como los siguientes:

3.3.1 LA EXPROPIACIN FORZOSALa expropiacin, esun instrumento de Derecho Pblico que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administracin Pblica, o a otro particular, por razn del inters pblico y previo pago de una indemnizacin (Garrido Falla).La expropiacin es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institucin peculiar del Derecho Pblico, muy diferente, por ello, de la compraventa del Cdigo Civil.El expropiado tienen derecho a una indemnizacin equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscacin; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnizacin, aunque no dice que tenga que ser previa a la privacin de la propiedad.En cuanto a la expropiacin de bienes muebles, se mantiene en todo su rigor el principio de la declaracin ex lege de la utilidad pblica, salvando tambin el supuesto de que, tratndose de determinadas categoras de bienes, hubiera declarado con anterioridad una ley la posibilidad en abstracto de su expropiacin por razones de utilidad pblica, supuesto en el que para la expropiacin en concreto, el requisito se entiende producido por el acuerdo del Consejo de Ministros. Asimismo, el principio y la salvedad se hacen extensivos a los supuestos de expropiacin por inters social a que la ley se abre paso.3.3.2 UTILIDAD O NECESIDAD PBLICA O INTERS SOCIALTodo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material espiritual. Artculo 1, Ley de Expropiacin, decreto 529 del Congreso de la Repblica de Guatemala.La expropiacin se encuentra regulada a la vez en el Cdigo Civil, Decreto Nmero 106 del Congreso de la Repblica de Guatemala, en su artculo 467 que establece:Artculo 467. Expropiacin forzosa. La propiedad puede ser expropiada, por razones de utilidad colectiva, beneficio social o inters pblico, previa indemnizacin determinada de conformidad con la ley de la materia.3.3.3 OBJETO DE LA LEY Regular la expropiacin forzosa por causa de utilidad pblica o deinterssocial, de losderechosybienespertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la satisfaccin del bien comn. La expropiacin es una institucin deDerecho Pblico, mediante la cualel Estadoacta en beneficio de una causa de utilidad pblica o de inters social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa delderecho de propiedado algn otro derecho de los particulares, a supatrimonio, siempre con el previo pago de justa indemnizacin.

CONTENIDO DE LA LEY DE EXPROPIACIN, DECRETO NMERO 529 DEL CONGRESO DE LA REPBLIC Y PROCESO DE EXPROPIACION SEGN LA MISMA

Si no existe acuerdo se har segn valuacin de expertos.Artculo 12Indemnizacin Artculos del 10 al 18

Quedan sin efecto y se procede a la expropiacin en los casos del Artculo 22Abandono de la Expropiacin. Artculo 35

PROCEDIMIENTOAgotados los tramites anteriores se CONSUMA LA EXPROPIACIN cuando previa indemnizacin se otorga la Escritura Traslativa de Dominio. Artculo 28TRAMITEPuede existir:Escrito de ContestacinArtculo 25Requerir al propietario la manifestacin de la suma que aceptara en pago total de indemnizacin.Artculo 20Declaracin de Utilidad PblicaArtculos 1, 2 y3Quien insta la expropiacinArtculo 4

ObjetoArtculo 5

Ley de Expropiacin, Decreto Nmero 529 del Congreso de la Repblica

Reversin.Artculo 37

DeclaratoriaArticulo 19DILIGENCIAS PREVIASExpediente de SolicitudArtculo 23

3.4 LEY DE PARCELAMIENTOS URBANOSDECRETO NMERO 1427La escasez de viviendas ha llegado a constituir actualmente un problema nacional por el constante crecimiento de las poblaciones urbanas, el que a su vez ha dado lugar a una intensa demanda de parcelas destinadas a la construccin de casas, situacin que dio oportunidad a la iniciativa privada, para dedicarse a la creacin y negocio de parce amientos en zonas urbanas y suburbanas; Es deber del Estado regular por medio de una ley especfica las operaciones que comprendan parce amientos y venta de parcelas, derivadas del fraccionamiento de fincas urbanas y suburbanas, a fin de establecer y garantizar los requisitos legales a que deben ajustarse los negocios provenientes de tales operaciones.Parcela miento urbano es la divisin de una o varias fincas, con el fin de formar otras de reas menores. Tal operacin debe ajustarse a las leyes y reglamentos de urbanismo y a los planos reguladores que cada municipalidad ponga en vigor de conformidad con la autonoma de su rgimen.ARTICULO 2. - Toda persona individual o colectiva que directa o indirectamente se dedique con nimo de lucro a efectuar operaciones de las conceptuadas en el artculo anterior, queda obligada a registrarse en la municipalidad a cuya jurisdiccin corresponda el inmueble que se va a parcelar.ARTICULO 3. - Las disposiciones de la presente ley son de orden pblico y de inters social, siendo nulos ipso jure los contratos que en todo en parte las disminuyan, restrinjan o tergiversen.3.4.1 CAPITULO II.3.4.2 DE LOS PARCELAMIENTOS URBANOS PROCEDIMIENTO Toda persona individual o colectiva deber solicitar autorizacin a la municipalidad, donde se encuentren los inmuebles destinados a ser parcelados Documentos que debe acompaar toda solicitud de parce amientos;a) Certificacin de fecha reciente expedida por el Registro General de la Propiedad Inmueble correspondiente, haciendo constar la primera y ltima inscripcin de dominio, desmembraciones, gravmenes, anotaciones y limitaciones del inmueble o inmuebles que se pretenda parcelar; b) Testimonio de la escritura pblica que establezca la personera con que acta el solicitante, en su caso; c) Promesa formal de garantizar la construccin o el pago de las obras de urbanizacin y dems que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad respectiva; y d) Planos del parcela miento urbano que contenga la distribucin de los lotes, vas pblicas y reas de uso comn y de servicios pblicos, debidamente acotadas y en curvas a nivel, as como localizacin del parcela miento en relacin con la cabecera municipal de que se trate, marcando las vas de acceso y su ajuste a los planos reguladores. Los planos debern ser certificados por ingeniero colegiado. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la municipalidad correspondiente acordar la autorizacin para llevar a cabo el parcela miento, pero la venta de las fracciones de terreno se sujetar a nueva autorizacin. Las ventas de fracciones de terreno slo podrn efectuarse con la previa autorizacin municipal, y para ello se comprobar antes de entregarlas: a) Que las obras de urbanizacin que figuran en los planos aprobados al concederse la autorizacin para el parcelamiento, se han realizado o que por lo menos se han ejecutado los trabajos de introduccin de energa elctrica, agua potable y drenajes para cada lote y pavimento de las calles. En su defecto, deber prestarse garanta suficiente a juicio de la municipalidad, de su realizacin o bien contratar con sta la ejecucin de los mismos; b) Que el propietario o gestor de la parcela miento ha fijado el precio de cada parcela de acuerdo con el valor de la totalidad del terreno, los gastos de urbanizacin, la libre competencia y otros factores que sean aplicables; c) Que se ha efectuado la nueva declaracin fiscal del o de los inmuebles que van a ser parcelados con base en la revalorizacin a que se refiere el inciso anterior, para los efectos fiscales y catastrales; yARTICULO 6. - La municipalidad que corresponda proceder de oficio a solicitar la inscripcin en los registros correspondientes de las reas que se hayan traspasado a la misma para uso comn y servicios pblicos, de conformidad con los reglamentos de la materia y a solicitar en igual forma la cancelacin de los registros de impuestos y contribuciones fiscales, y a cancelar de oficio los registros que se refieran al pago de tributos municipales. En Que tipo de documento debe constar el contrato de parcela miento debe constar en escritura pblica e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, pero en todo caso puede acreditarse la existencia del contrato, si fuere otorgado en distinta forma, por confesin judicial o documento privado reconocido, para exigir su cumplimiento del obligado, la indemnizacin de daos y perjuicios y las dems responsabilidades que procedan segn las circunstancias. Para que pueda operarse en los registros respectivos la negociacin realizada sobre una fraccin de terreno, la escritura pblica, adems de los requisitos comunes a toda escritura, deber contener: a) Identificacin de la parcela y estipulacin de la extensin, precio total y precio por metro cuadrado de la fraccin de terreno.b) Determinacin del tipo de venta. En caso de tratarse de compraventa con saldo deudor, podr exigir el acreedor la constitucin de gravamen hipotecario sobre el inmueble como garanta del cumplimiento de las obligaciones del comprador. Si se trata de compraventa a plazos, deber fijarse claramente la cuanta y el plazo de los abonos. El plazo que se fije para que pueda darse por rescindido el contrato o ejercitarse la accin judicial en contra del comprador de la parcela por incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, no podr ser menor de seis meses de retraso en el pago de los abonos convenidos; c) La clase de las obligaciones de restitucin que adquieren las partes en caso de rescisin del contrato por incumplimiento en el pago de acuerdo con los artculos 15 y 16 de esta ley; y d) Constancia de haber tenido a la vista la autorizacin de la municipalidad respectiva para el parcela miento de que se trate. El contrato de promesa de venta sobre parcelas urbanas, queda sujeto a las mismas formalidades y requisitos estipulados en este captulo y deber forzosamente inscribirse en los registros respectivos.ARTICULO 9. - En el caso de compraventa de parcelas a plazos, el inters anual que se pacte sobre cualquier clase de saldo no podr exceder del ocho por ciento.ARTICULO 10. - La persona a cuyo cargo corre el parcelamiento podr hipotecar, con autorizacin del propietario del terreno en su caso, el total o parte del parcelamiento, con el propsito de adquirir fondos para utilizarlos en urbanizacin o de prestar la garanta exigida por la municipalidad. Para garantizar los derechos de los compradores de parcelas, se presentar a la municipalidad copia simple legalizada de la escritura pblica, en la cual se har constar expresamente la anuencia del acreedor hipotecario para recibir los pagos parciales de parte del parcelador para la amortizacin de la hipoteca, as como la autorizacin para que ste pueda otorgar escrituras de compraventa a plazos, libres de la hipoteca originalARTICULO 11. - En caso de adjudicacin originada de ejecucin de una hipoteca que grave un parcelamiento urbano, el acreedor o adjudicatario adquirir con respecto al Estado, la municipalidad o terceros, todas las obligaciones y derechos del parcelador.Que reas no pueden ser hipotecadas.ARTICULO 12. - Las reas que de acuerdo con los planos autorizados se hayan destinado para uso comn y servicios pblicos, no podrn ser hipotecadas en ningn caso.3.4.3 CAPITULO IV RESCISIN DE CONTRATOS Y DESAHUCIOARTICULO 14. - Vencido el trmino establecido en el inciso b, del Artculo 8 de esta ley, o el plazo mayor que contractualmente se fije el parcelador podr dar por rescindido el contrato hacindolo saber al comprador por la va voluntaria. A partir de la notificacin a que se refiere el prrafo anterior, el comprador gozar de un plazo no menor de tres meses a efecto de enajenar libremente el inmueble, debiendo pagar al parcelador cualquier saldo insoluto en el momento de la enajenacin. Para este efecto, el parcelador deber concurrir tambin a otorgar la escritura traslativa de dominio. Consumado el lanzamiento, el parcelador podr pedir al Registro de la Propiedad Inmueble la inscripcin a su nombre de la parcela de que se trate y la cancelacin por confusin de las personas del acreedor y el deudor de la garanta hipotecaria. Para este efecto, con su solicitud, deber acompaar certificacin de las diligencias voluntarias de notificacin al comprador, de la rescisin del contrato y de la sentencia firme de desahucio, y del auto que decret el lanzamiento as como del acta de ejecucin del mismo o en su defecto del informe respectivo de la Polica Nacional.ARTICULO 15. - Transcurrido el plazo de tres meses estipulado en el Artculo 14, si el comprador no hubiere enajenado el inmueble, corresponder al parcelador como indemnizacin un 25% del total de los abonos comprendidos entre la fecha de otorgamiento del contrato y el de la efectiva desocupacin, que se demandar en la va sumaria. De haber saldo en favor del comprador o del parcelador, su pago ser convenido libremente entre ellos, pero en ningn caso los abonos sern mayores que los ajustados en el contrato, si el obligado es el comprador. Mientras no haya sido ejecutado el lanzamiento, el comprador con el objeto de salvar el inmueble, podr pagar ntegramente al parcelador los abonos adeudados, sus intereses correspondientes y las costas del juicio de desahucio, novndose en esta forma automticamente el contrato original.ARTICULO 16. - En los casos comprendidos en los artculos anteriores, el comprador podr retirar las construcciones, obras y mejoras removibles que hubiere hecho por su cuenta en el inmueble. Las que no tuvieren tal carcter no podrn ser destruidas ni tampoco podr retirarse los materiales en ellas empleados. En todo caso, el comprador tendr derecho a recibir del parcelador el 80% del valor de los bienes removibles o no, que hubieren quedado en la raz. Tal valor se fijar de comn acuerdo por las partes y, en caso de que no hubiere avenimiento, se establecer mediante peritaje judicial que se ventilar en forma de incidente. El pago del valor correspondiente se har en la forma que convinieren el parcelador y el comprador, pero en ningn caso los abonos sern inferiores al equivalente al nmero de mensualidades que este ltimo hubiere necesitado para pagar la cantidad sujeta a devolucin, segn el contrato.3.4.4 CAPITULO V INTERVENCIN DE LOS PARCELAMIENTOS ARTICULO 17. - Los parcelamientos en que no se cumpla con las obligaciones y requisitos que esta ley, sus reglamentos y ordenanzas municipales establecen, sern intervenidos por la municipalidad jurisdiccional. LaIntervencin se mantendr inicialmente por un perodo de tres meses a contar de la resolucin municipal que as lo establezca, pero si transcurridos stos el parcelador no ha cumplido con sus obligaciones, la intervencin continuar hasta terminar todos los trabajos de urbanizacin y dems requeridos legalmente. En ambos casos se proceder en la siguiente forma: a) La intervencin se verificar por medio del Instituto de Fomento Municipal, el Crdito Hipotecario Nacional o cualquiera otra institucin bancaria nacional, con la cual, para el efecto, hubiere celebrado convenio la municipalidad correspondiente. La institucin bancaria a cuyo cargo corra la intervencin, previa formulacin del balance respectivo, manejar los fondos del parcelamiento y har los cobros por cuenta del parcelador actuando como fideicomisario. Todo pago hecho directamente a un parcelador intervenido se reputar como no efectuado, sujetndose el que lo reciba a las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra; b) Para los efectos de la intervencin, el interventor destinar las cuotas recaudadas en la forma siguiente: 60% al pago de las obras de urbanizacin; 25% al pago del terreno en que se efecte el parcelamiento y el 15% al pago de comisiones y otros gastos derivados de la intervencin. Si el parcelador es el propietario del terreno o ste se encuentra totalmente pagado en su valor o si en el curso de la intervencin se terminara de pagar, el 25% correspondiente se agregar a la amortizacin de los gastos de urbanizacin; c) La municipalidad jurisdiccional, por administracin o por contrato, realizar todas las obras de urbanizacin a que estuviere obligado el parcelador, girando contra la cuenta bancaria constituida por los fondos recaudados durante la intervencin. Los trabajos de urbanizacin debern iniciarse cuando la institucin interventora haya recaudado el 30% del costo de los mismos; d) Al concluir los trabajos de urbanizacin en el parcelamiento y si no hubiere saldo pendiente de pago, la institucin interventora, con autorizacin de la municipalidad jurisdiccional proceder a levantar la intervencin, deduciendo de la cuenta respectiva los honorarios correspondientes y devolviendo al parcelador el saldo que le correspondiere recobrando ste sus derechos como tal; e) En caso de que el parcelador no tenga otra clase de ingresos sino nicamente aquellos provenientes del parcelamiento, comprobar este extremo para el efecto de que se disminuyan proporcionalmente los porcentajes a que se refiere el inciso b, del presente artculo y que mensualmente le sea entregada para su subsistencia una suma que no exceder del 10% de lo recaudado, segn el caso; y f) La municipalidad al intervenir un parcelamiento urbano, estimar los ingresos a percibirse, resultantes de las sumas adeudadas y de las parcelas no vendidas, para determinar si el parcelamiento puede costear los trabajos de urbanizacin. En caso negativo podr exigir al parcelador el pago correspondiente por la va econmico coactivo.3.4.5 CAPITULO VI RECURSOS Y SANCIONES ARTICULO 18. - Contra la resolucin de los alcaldes y concejos municipales dictados en aplicacin de esta ley, sus reglamentos y ordenanzas, podrn interponerse todos los recursos administrativos y legales, inclusive el de amparo.

ARTICULO 19.- Las infracciones a la presente ley, sus reglamentos u ordenanzas sern sancionados con multas de veinticinco a cinco mil quetzales, segn el valor del parcelamiento y la gravedad de la falta, a juicio de la municipalidad correspondiente, sin perjuicio de que el infractor cumpla los requisitos legales. La reincidencia en la infraccin, dar lugar, adems, a que se suspenda la autorizacin para la venta de parcelas por un perodo no menor de un ao ni mayor de tres aos, segn el carcter de la infraccin. 3.4.6 CAPITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES ARTCULO 20. - El Estado en terrenos nacionales podr realizar parcelamientos urbanos para beneficiar a todas aquellas personas que carezcan de terreno adecuado para la construccin de vivienda propia. Es requisito esencial para ser beneficiado, carecer l, su cnyuge o hijos, de bienes inmuebles registrados a su nombre. Tales parcelamientos sern destinados exclusivamente para la construccin de vivienda y se sujetarn, adems de lo establecido por los preceptos y disposiciones legales aplicables y a lo dispuesto en esta ley, con excepcin de la obligacin de registro que seala el Artculo 2.ARTICULO 21. - Las parcelas adquiridas en cumplimiento del artculo anterior; constituirn patrimonio de familia y por consiguiente, no podrn enajenarse ni dividirse por ningn ttulo durante el trmino de veinticinco aos a contar de la fecha en que el adjudicatario adquiera la propiedad de la parcela ni podrn ser objeto de embargo judicial o alguna otra limitacin en cuanto al uso, usufructo posesin o dominio durante el trmino indicado, salvo expropiacin o incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos.ARTICULO 22. - Se exceptan de las limitaciones contenidas en el artculo que antecede: a) La enajenacin del inmueble a ttulo de herencia, legado o donacin por causa de muerte; b) La venta o permuta del inmueble por motivo justificado, previa autorizacin del Instituto Nacional de la Vivienda o de la entidad que haga sus veces; y c) Los gravmenes que se establezcan por razn de crditos hipotecarios para construccin de vivienda, mantenimiento o mejora de la misma, constituidos a favor de instituciones bancarias destinadas especficamente a otorgar crditos para vivienda, salvo expropiacin por incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos o ejecucin hipotecaria derivada de la previsin contenida en el inciso c) de este artculo.ARTICULO 23. - La particin o desmembracin de un inmueble urbano deber ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdiccin pertenezca el inmueble. Para este efecto, la municipalidad deber resolver dentro del trmino de treinta das quedando entendido que si as no lo hiciere, la autorizacin se entender tcitamente otorgada. En el testimonio de la escritura respectiva que se presente al registro, el notario deber transcribir la autorizacin municipal o en su caso, dar fe que tal autorizacin fue solicitada y que transcurrido el trmino indicado en este artculo, la autoridad municipal no emiti pronunciamiento expreso, aprobando o denegando la autorizacin.3.4.7 CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTCULO 24. - En los parcelamientos urbanos ya emprendidos al entrar en vigor esta ley, la municipalidad respectiva establecer si el parcelador ha cumplido con los compromisos de urbanizacin contrados con la misma o con los compradores de parcelas, y en caso contrario se le obligar a realizar los trabajos a que se comprometi, pudindose proceder conforme al Artculo 17 de esta ley. Si se comprobare que el parcelador no adquiri tales compromisos as como en los casos de parcelamientos ya realizados y agotados que no se hubieren urbanizado por cualquier causa, la municipalidad respectiva ejecutar los trabajos inmediatamente en la forma que establezcan los reglamentos correspondientes cuando as se lo pidan cinco compradores por lo menos.ARTICULO 25. - Las municipalidades procedern, de oficio, a registrar a todos los parceladores en actividad como tales, a fin de determinar si han obtenido la autorizacin correspondiente a sus parcelamientos y en caso negativo, fijarles el plazo improrrogable de un mes para que la obtengan, llenando los requisitos que establece esta ley.ARTICULO 26. - Toda persona que a la fecha de vigencia de esta ley tuviera la calidad prevista en el Artculo 2, est obligada a reajustar la declaracin fiscal y la del catastro municipal respectivo del inmueble parcelado, para que concuerde con los precios de venta de las parcelas. Estos reajustes en la declaracin deber llevarlos a cabo en un trmino mximo de tres meses a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para los efectos del pago de los impuestos correspondientes a la nueva declaracinARTICULO 27. - Se regirn por esta ley todas las desmembraciones, fraccionamientos y operaciones de parcelacin que a la fecha de su vigencia no estn debidamente terminados, aplicndose sus disposiciones a los siguientes casos:a) Las que se hayan realizado por cualquier clase de convenio o contrato; b) Las que otorguen la propiedad del inmueble al cumplirse determinadas condiciones o plazos; c) Las que directamente hayan servido a los parceladores para enajenar o gravar terrenos con el fin de hacer parcelaciones; d) Las que hayan servido para simular o encubrir la venta de parcelas a plazos, incluso los contratos de arrendamiento o las que en cualquiera forma han constituido obligacin accesoria a la compraventa. Estas ltimas operaciones se tomarn como compraventa a plazos, sin importar cual haya sido la modalidad contractual que sirvi para su celebracin; y e) Las que comprenden compraventa a plazos de inmuebles edificados o simplemente de parcelas en las que con posterioridad se edifique por el parcelador.ARTICULO 28. - Se considera como venta a plazos cualquiera operacin celebrada entre un comprador y un parcelador en relacin con una o varias parcelas, sobre la cual exista a la fecha documento pblico o privado, autntico o simple que lo identifique como materia contractual, incluso recibos extendidos por una persona con carcter de parcelador a favor de otra con carcter de comprador en constancia de cancelacin de abonos.ARTICULO 29. - Para el debido cumplimiento de las disposiciones del Artculo 28, todas las operaciones sealadas en el mismo debern sustituirse por contratos de compraventa a plazos a partir de la vigencia de esta ley, otorgndose al parcelador un plazo mximo de tres meses para cumplir con esta disposicin. En caso de saldo deudor podr hipotecarse el inmueble como garanta de la obligacin. En caso de incumplimiento del parcelador a lo dispuesto en este artculo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes en que incurra el comprador podr hacer uso de la va ejecutiva para obligarlo a su cumplimiento. Para este efecto se considera como ttulo ejecutivo sobre obligacin de hacer, el documento pblico o privado, autntico o simple y aun los recibos extendidos en constancia de cancelacin de abonos, mediante los cuales se celebr la operacin contractual.ARTICULO 30. - Es nula la obligacin que el comprador de una parcela contrajo ante un parcelador como obligacin colateral a la compra del inmueble, si dentro del plazo a que se refiere el artculo anterior no se hace la sustitucin de la obligacin principal en la forma establecida, a menos que el parcelador compruebe que dicha obligacin no constituye medio indirecto o ilcito de pago.ARTICULO 31. - Los precios que original y voluntariamente se hubieren pactado entre los parceladores y los compradores de parcelas como valor total de los inmuebles, continuarn con plena validez legal, salvo los casos previstos en esta ley.ARTICULO 32.- * Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto nmero 1224 de este organismo, cuyas disposiciones mantendrn su vigencia cuando por cualquier circunstancia un comprador de parcela no hubiere podido cumplir con las obligaciones de su contrato, podr hasta el da seis de diciembre del ao en curso siguientes a la vigencia de esta ley, optar por cualesquiera de las soluciones siguientes: a) Obligarse a amortizar mensualmente sus abonos cados en mora por medio de pagos mensuales a efectuarse dentro del trmino de vencimiento del contrato ms los pagos mensuales a que se comprometi originalmente. El aviso que en la va voluntaria haga el comprador al parcelador, obligar a ambos; b) Gestionar con cualquiera de las instituciones bancarias a que se refiere el artculo siguiente que se haga cargo de la acreedora respectiva; c) Enajenar libremente el inmueble, debiendo pagar al parcelador cualquier saldo insoluto en momento de la enajenacin, conforme lo previsto en el artculo 14; y d) Optar por la resolucin del contrato que hubiere celebrado, en cuyo caso el parcelador est obligado a devolver el 75% del precio pagado, en la forma que voluntariamente convinieren el parcelador y el comprador. En la hiptesis de que no se vendiera la parcela y si el comprador viviera en el terreno o hubiere introducido mejoras o construcciones en el inmueble, realizadas a su costa, recurrir a lo establecido en el artculo 16 de esta ley. * Modificado el plazo para el cumplimiento de las obligaciones de su contrato por el Artculo 1, del Decreto Nmero 1447 del Congreso de la Repblica.ARTICULO 33. - El Instituto de Fomento de la Produccin y el Crdito Hipotecario Nacional de Guatemala, de conformidad con las disposiciones legales que las rigen, se harn cargo de las acreedoras de los parcelamientos en la situacin en que se encuentran a la fecha de la vigencia de la presente ley, en lo que se refiere a compradores de parcelas, cuando stos as lo soliciten. Presentada la solicitud, se entender que no corre el trmino de la mora hasta que el Banco resuelva. Asimismo podrn hacerse cargo de tales acreeduras los bancos del sistema interesados en la solucin del problema de la vivienda. En los casos previstos en los prrafos anteriores, los parceladores al recibir en efectivo de la entidad bancaria correspondiente el total de la deuda pendiente de cada parcela de terreno, harn un descuento, que no podr ser menor del 25% del valor total contratado. Sin embargo, no se aplicar el presente beneficio al caso de parcelas cuyo saldo no pagado sea inferior a la cuarta parte del precio contratado.Dicho descuento ser aplicado por la institucin bancaria de que se trate, a los gastos de administracin de esta cartera, tomando en consideracin adems que por la ndole de esta negociacin, los intereses que se carguen a las obligaciones pendientes ser nicamente el 6% anual en los bancos estatales y del 8% en los dems. Para los efectos de este artculo, la Superintendencia de Bancos deber poner en vigor las disposiciones que regulen todos los aspectos de esta materia, a fin de resolver pronto y adecuadamente las solicitudes que se presenten.ARTICULO 34. - El Estado a travs de las instituciones destinadas a la vivienda, dar prioridad en sus programas a las personas que hubieren optado por las soluciones sealadas por los incisos b) y d) del artculo 32 de esta ley.ARTICULO 35. - En los parcelamientos urbanos actuales, en donde no se haya instalado el agua potable y en tanto se procede a las obras indispensables de urbanizacin de conformidad con esta ley, la municipalidad respectiva estar obligada a hacer una instalacin provisional de chorros pblicos en una proporcin no menor de un chorro por cada diez parcelas. No se aplicar esta disposicin cuando el parcelador tenga la obligacin de introducir tal servicio, en cuyo caso la municipalidad tomar las medidas pertinentes a fin de que ste cumpla con dicha obligacin.EN ESTE APARTADO LE SUGIERO DEJAR LOS MAS IMPORTANTES Y DARLES USTEDES UNA EXPLIACION DE LO MAS IMPORTANTE EN LA CLASE. Y NO DEJAR CASI TODOS TRANSCRITOS.3.5 ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DE DESARROLLO AGRARIOLa ley de transformacin agraria reproduce este concepto que apareci por primera vez en el Dto.559 lo curioso de esta institucin es que las tierras disponibles para ser adjidicadas, son la que la ley define como tierras en exceso, o sea los terrenos que sobraren despus de haber establecido quienes entre los propietarios pre-existentes en la zona, cultivadores directos hubiesen manifestado su deseo de acogerse al plan de desarrollo zonal. Establecida la zona de exceso el instituto podr adquirir los mismos por compra voluntaria o por expropiacin, caso en el cual el precio se pagara en efectivo antes de la ocupacin. He aqu una nueva merma de los preceptos de esta misma ley, en relacin con el pago de una indemnizacin. Con el espritu de nunca llegar a perjudicar a los propietarios actuales, el articulo 68 determina que cuando solo una parte de un predio se hallara comprendida dentro de los lmites de una zona de desarrollo, y si esta parte resultare no susceptible de una norma de explotacin, deber el instituto, a peticin del propietario, adquirirlaSe supone que los parcelamientos instalados en una zona de desarrollo se dediquen al asentamiento de propiedades familiares, cuya superficie no puede ser menor de 20 Has. Sin embargo el artculo 41, dispone que podrn establecerse unidades en forma de lotes mnimos, para los trabajadores agrcolas, pequeos comerciales y artesanos... y unidades superiores cuya extensin se establecer de acuerdo con la capacidad de un propietario individual, de explotarla tcnica y racionalmenteEsa misma liberalidad, en cuanto a la extensin de las parcelas, se deja para el caso de terrenos no constituidos en patrimonios familiares o en el de parcelarios voluntarios de fincas particulares.3.5.1 LA USUCAPIONLa prescripcin adquisitiva tambin llamada usucapin, es un modo de adquirir la propiedad y ciertos derechos reales, en virtud de la posesin ejercitada durante el tiempo que la ley seale.Ntese que el transcurso del tiempo es el factor ms importante en esta clase de prescripcin, sin perjuicio de que generalmente se requiere un ttulo incompleto o defectuoso, aunque no necesariamenteDispone el cdigo civil que pude adquirir la propiedad por usucapin todas las personas capaces para adquirir en cualquier otro ttulo y que son susceptibles de prescripcin todas las cosas que estn en el comercio de los hombres artculo (642-643)El cdigo civil dispone que salvo, disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y dems derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripcin por el transcurso de diez aos.3.6 LEY DE TITULACION SUPLETORIA. Decreto 49-79 La usucapin reconocida por la legislacin del pas y actualmente est comprendida dentro del cdigo civil, como medio de obtener la propiedad y pleno dominio de los bienes por el transcurso del tiempo y siendo sus resultados beneficiosos para el legtimo, poseedor que ha obtenido el registro de inmuebles mediante ttulo supletorio es conveniente para la seguridad jurdica, de la tenencia de la tierra, darle firma a un nuevo ordenamiento legal que haga operante esta prescripcin.

A quien se le solicita:El poseedor de bienes inmuebles que carezca de ttulo inscribible en el registro de la propiedad podr solicitar su titulacin ante:El juez de primera instancia jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble.Qu debe probar el poseedor para obtener la titulacin supletoria?Posesin legitima, continua, pacifica, publica, de buena fe, y a nombre propio, durante un periodo no menor de diez aos, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que rena los mismos requisitos.Quines pueden obtener la titulacin supletoria de los bienes inmuebles? Solo los guatemaltecos naturales, pueden obtener titulacin supletoria, si se tratare de personas jurdicas, Estas debern estar integradas mayoritariamente o totalmente por guatemaltecos y esta deber probarse fehacientemente al formular la solicitud respectiva.Articulo 3 ley de titulacin supletoria:Queda expresamente prohibida la titulacin supletoria de:a)Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. Una caballera;b)Bienes inmuebles situados en la franja transversal del norte y cualquiera de las zonas de desarrollo agrario a que se refiere el decreto 60-70 del congreso de la repblica. Conforme sus reglamentos y normas privativas, el instituto nacional de transformaciones agraria resolverla el otorgamiento - de ttulos en las reas a que se refiere este literal .se exceptan de esta disposicin las fracciones no mayores de cinco mil metros cuadrados que se encuentren comprendidas dentro de los limites urbanos de una poblacin, siempre que no afecten las zonas de desarrollo agrario;c)Bienes inmuebles situados de las reservas del Estado; y d)Los excesos de las propiedades rusticas o urbanas.Artculo 4.Una misma persona no podr titular supletoriamente terrenos colindantes si el propsito es alterar la extensin superficial mxima que autoriza esta ley.Artculos 61 del cdigo procesal civil y me3rcantil.Artculo 5. Adems de los requisitos sealados en el artculo 61 del cdigo procesal civil y mercantil, el escrito inicial de diligencias voluntarias de titulacin supletoria deber contener declaraciones del solicitante, sobre los siguientes extremos:a)Descripcin del inmueble indicndose nombre y direccin. Si la tuviere, ubicacin con indicacin de aldea, municipio o departamento, su extensin, as como su condicin de rustico p urbano;b)Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidas lineales; servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle que lo haga perfectamente determinable;c)Nombres y apellidos de las personas de quien se adquiri la posesin, fecha y modo de la adquisicin, acompaando los documentos que la justifiquen, de haberlos;d)Tiempo que el solicitante y sus antecesores han posedo el inmueble y declaracin acerca de si sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestin pendiente, as como que este no est inscrito en el registro de la propiedad;e)Proposicin de experto medidor, que puede ser emprico o profesional colegiado;f)Indicacin de si el inmueble tiene o no matricula fiscal y valor estimativo real del bien a titular; y g)Proposicin de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes races en la jurisdiccin municipal donde est situado el inmueble.Articulo 6La primera solicitud de diligencias de titulacin supletoria deber ser firmada por el interesado; los memoriales subsiguientes podrn ser firmados por el solicitante, si no pudiere hacerlo, los firmara a su ruego otra persona o bien el abogado director.Articulo7.Estando la solicitud conforme a derecho el juez mandara:a)Que con citacin de los colindantes y de las personas que aparecieren con inters en el inmueble, se publique en el Diario Oficial, por tres veces durante un mes, edictos que contengas los nombres y apellidos del solicitante y la identificacin precisa del inmueble (ubicacin, direccin municipal, extensin, linderos, colindantes actuales, edificaciones y cultivos);b)Que se fijen edictos con igual contenido en el tribulan y en la Municipalidad de la jurisdiccin del inmueble, los que permanecern expuestos durante treinta das,c)Que se reciba la informacin testimonial propuesta, con citacin del Ministerio Publica, yd)Que la municipalidad e cuya jurisdiccin este situado el inmueble rinda en el perentorio termino de quince das el informe a que se refiere el artculo siguiente. No ser necesaria la ratificacin a que se refiere este artculo, cuando la solicitud lleve la firma del interesado, debidamente legalizada por el Notario.Artticulo8. El informe de la municipalidad en que se encuentre situado el inmueble que se pretende titular deber contener lo siguiente:a)Existencia real del inmueble y su identificacin precisa, acreditada con inspeccin ocular practicada por el propio alcalde. En el acta de la inspeccin ocular se har constar: la extensin, linderos y colindantes; las edificaciones y cultivos; la naturaleza rustica o urbana, el nombre o direccin del inmueble; aldea, cantn lugar o paraje d la jurisdiccin donde est ubicado,b)Si en la jurisdiccin municipal, el solicitante es reputado dueo del inmueble y desde cuando se le tiene como tal.c)Si el solicitante paga arbitrios o contribuciones municipales por el inmueble y desde cuando se le tiene como tal,d)Si los testigos propuestos llenan los requisitos que esta ley establece, ye)Cualquiera otra circunstancia o dato relativo al inmueble.

En caso de que exista una persona afectada con dichas diligencias de titulacin supletoria.Artculo 9. La persona que se considere afectada por las diligencias de titulacin supletoria, podr presentarse ante el tribunal, oponindosele en este caso, el juez suspender el trmite y poniendo razn en autos dispondr que las partes acudan a la va ordinaria en un trmino de treinta das. Terminada la controversia podr proseguirse las diligencias siempre que el fallo sea favorable al solicitante, incorporndose al expediente copia certificada del mismo.Qu prosigue cuando se concluyeron las diligencias? Artculo 10.Concluidas las diligencias, el juez dar audiencia por ocho das al representante del ministerio Pblico y con su contestacin o sin ella, dictara resolucin, en la que probara o improbara la titulacin supletoria. Contra este auto procede el recurso d apelacin.Articulo 12 contra las resoluciones que denieguen o suspendan el trmite de una Titulacin supletoria y la que apruebe o deniegue finalmente el ttulo, procede el recurso de apelacin interpuesto por quienes intervienen legalmente.Cuando una persona pretenda en diligencias de titulacin supletoria, titular un inmueble cuya titulacin este. Prohibida por la ley, o que ya est inscrito en el Registro de la Propiedad, incurrir en el delito de falsedad ideolgica que establece el cdigo penal. En igual delito incurrir el que hubiera aportado a las diligenciad de titulacin elementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la verdad o que induzcan a error.Adems de la sancin dispuesta por el cdigo Penal se impondr una multa de cien a mil quetzales.Artculo 322. Falsedad ideolgica (cdigo Penal)Quien con motivo del otorgamiento, autorizacin o formalizacin de un documento pblico, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, ser sancionado con prisin de dos a seis aos.Artculo. 15La accin de nulidad de las diligencias de titulacin que se haya seguido en contra de lo establecido por leyes que prohiban la titulacin supletoria d determinados bienes o en las cuales se haya violado la ley, podr ejercitar5se tanto por el Ministerio Publico como cualquier interesado.El ministerio deber actuar por iniciativa propia o por denuncia que el afecto se le presente, sin que sea preciso que el denunciante tenga inters personal en el caso.Si la nulidad se declara con lugar, se mandara cancelar, en su caso, las inscripciones en el Registro de la Propiedad y se certificara lo conducente para los efectos de las sanciones penales.3.7 LEY DE FONDO DE TIERRASDECRETO NMERO 24-99Contenida en el Decreto nmero 24-99 creada por el Congreso de la Repblica con fecha 13 de mayo de 1999 en el Diario Oficial el 16 de junio de ese mismo ao, durante el gobierno de lvaro Arz.Esta ley est conformada por cinco ttulos y estos en captulos, de los cuales haremos un breve anlisis de los aspectos que consideramos ms importantes, as, iniciamos con el Artculo 1. Se crea el FONDO DE TIERRAS, que podr abreviarse FONTIERRAS, como una entidad descentralizada del Estado, que tiene competencia y jurisdiccin en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, y las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley. Gozar de autonoma funcional, con personalidad jurdica, patrimonio y recursos propios. Tendr su domicilio en el Departamento de Guatemala, su sede central en la ciudad de Guatemala y podr establecer subsedes en cualquier otro lugar del pas.

En el Artculo 2 se encuentra establecida la naturaleza que nos indica que es una institucin de naturaleza pblica, participativa y de servicio, instituida para facilitar el acceso a la tierra y generar condiciones para el desarrollo rural integral y sostenible, a travs de proyectos productivos, agropecuarios, forestales e hidrobiolgicos.

En el Artculo 3. Donde encontraremos los objetivos de la ley, y que dentro de los seis objetivos se mencionan consideramos los siguientes:1. Definir y ejecutar la poltica pblica relacionada con el acceso a la tierra, en coordinacin con la poltica de desarrollo rural del Estado.2. Administrar los programas de financiamiento pblico orientados a facilitar de diversas formas el acceso a tierras productivas, a campesinos y campesinas, en forma individual u organizada, sin tierra o con tierra insuficiente.3. Facilitar el acceso a la tierra en propiedad a campesinos y campesinas en forma individual u organizada a travs de mecanismos financieros adecuados, as como el uso de los recursos naturales de dichas tierras, bajo criterios de sostenibilidad econmica y ambiental.El ttulo II regula en los artculos 7 y 8 todo lo relacionado con el rgimen econmico del Fondo de Tierras, estableciendo los recursos financieros y lo referente a bienes inmuebles y otros recursos disponibles.ARTICULO 8. Bienes inmuebles y otros recursos disponibles. Para el cumplimiento de sus fines, segn lo estipula la presente ley, FONTIERRAS tendr disponibilidad sobre los siguientes bienes inmuebles y recursos:a. Las fincas rsticas con vocacin agropecuaria, forestal e hidrobiolgica inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del Estado, que no estn destinadas a proyectos comprobados de educacin, investigacin, servicio u otros fines de beneficio social.Se exceptan las reas declaradas como reas protegidas y las de reserva nacional.b. Las fincas que se recuperen despus del proceso de regularizacin de expedientes y tenencia de las tierras que fueron entregadas por el Estado, en cualquier parte del territorio nacional, en aplicacin de los Decretos Nmeros 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la Repblica y sus reformas, y que se inscriban en el Registro de la propiedad a favor del Estado.c. Las tierras que se adquieran con financiamiento de carcter internacional y donativos destinados a los proyectos del Fondo de Tierras. Se incluyen aquellas que FONTIERRAS adquiera con donaciones que se hagan expresamente para favorecer a grupos especficos de beneficiarios a quienes se les aplique la presente ley.d. Las tierras rurales que durante el proceso catastral debidamente finalizado y que no estn inscritas a favor de particulares, en el Registro de la Propiedad, sern inscritas a favor del Estado, para que el mismo las traslade a FONTIERRAS.e. Las tierras que se adquieran con recursos provenientes de la venta de excesos de conformidad al Captulo X del Decreto Nmero 1551 del Congreso de la Repblica.f. Las tierras adquiridas por el Estado de conformidad con el artculo 40 de la Constitucin Poltica de la Repblica y que sean posteriormente trasladadas a FONTIERRAS.g. Las tierras que adquiera el Estado a travs de FONTIERRAS, por cualquier ttulo destinado a los proyectos de este ltimo.h. Los bienes muebles o inmuebles que por herencia, legado o donacin u otro ttulo legal le sean transferidos.i. Pasarn a disposicin de FONTIERRAS las tierras con vocacin agropecuaria, forestal o hidrobiolgica que se incorporen bajo cualquier ttulo al patrimonio del Estado y que le sean adscritos; salvo que su adquisicin sea destinada a cualquiera de las excepciones previstas en la literal a) del presente artculo. Se realiza un estudio socioeconmico a travs del rea de socioeconmico de Fontierras a la persona que solicita la adjudicacin de tierra por el Estado, estudio que abarca el ncleo familiar, situacin econmica y social en general, con el fin de determinar si la persona solicitante de adjudicacin de tierra encuadra en el perfil de elegibilidad regulado en el Artculo 21.

El ttulo III del artculo 9 al 19 regula lo relacionado a la Organizacin del Fondo de Tierras contenida en cinco captulos as: captulo I, estructura organizativa; captulo II, consejo directivo; captulo III, gerencia general; captulo IV, asesora y captulo V, calidades y rgimen de personal.

El ttulo IV regula lo relativo a las operaciones del Fondo de Tierra y cabe mencionar el artculo 21 que establece los criterios de elegibilidad para ser beneficiario de sus programas, y que en resumen son:a) CAMPESINOS Y CAMPESINAS SIN TIERRA. Personas que se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, forestal e hidrobiolgica, y que, de acuerdo al Registro General de la Propiedad y los registros de los programas de acceso a la tierra, no poseen inmuebles rsticos, cuya carencia debern expresar en declaracin jurada ante funcionario o autoridad competente.b) CAMPESINOS Y CAMPESINAS CON TIERRA INSUFICIENTE. Personas que se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, forestal e hidrobiolgica, y que, no obstante ser propietarios de tierra, la extensin que poseen es igual o inferior a una hectrea y la calidad del suelo no permite generar ingresos suficientes para la satisfaccin de sus necesidades bsicas. La extensin del terreno deber ser expresada a travs de declaracin jurada del propietario. FONTIERRAS podr comprobar la misma mediante inspeccin ocular y anlisis de las condiciones de productividad de la calidad de los suelos del terreno.

c) CAMPESINOS Y CAMPESINAS EN SITUACIN DE POBREZA. Personas que se dedican en forma permanente a labores agropecuarias, cuyos ingresos familiares mensuales no superen el equivalente a cuatro salarios mnimos mensuales en el sector agrcola.En el ttulo V, captulo II, artculo 42, regula algo que aparte de ser novedoso, tiene relevancia tanto jurdica como social, ya que en l se da la regularizacin de procesos de adjudicacin de tierras del Estado, estableciendo en el citado ARTCULO 42. REGULARIZACIN. La regularizacin es el proceso de anlisis, revisin y actualizacin de los expedientes en los que consta la adjudicacin y tenencia de tierras entregadas o en proceso de entrega por parte del Estado para determinar el cumplimiento de los Decretos Nmeros 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la Repblica y sus reformas.Todas las operaciones de adjudicacin de tierras realizadas con base en los decretos anteriormente mencionados y que no se hayan regularizado debern hacerlo en un perodo de diez (10) aos contados a partir de la vigencia de esta ley. El perodo de dicho proceso de regularizacin podr prorrogarse por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras en casos excepcionales.El objetivo de la regularizacin es que cumpliendo con los requisitos legales, los beneficiarios de los programas derivados de dichas leyes puedan formalizar su adjudicacin y disponer en propiedad de las tierras adquiridas y FONTIERRAS pueda disponer de las tierras que le asigna la Literal b) del artculo 8 de la presente ley.

ARTICULO 43. FUNCIONES TEMPORALES DEL FONDO DE TIERRAS EN LOS PROCESOS DE REGULARIZACIN DE TIERRAS ENTREGADAS POR EL ESTADO. Durante un perodo de cinco aos, contados a partir de la vigencia de la presente ley, y cuya prrroga slo podr ser autorizada por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras por perodos de cinco aos, el Fondo de Tierras deber realizar las siguientes funciones.a. Realizar todas las acciones tcnicas, legales y administrativas necesarias para regularizar la situacin jurdica de las tierras de las zonas sometidas al rgimen de transformacin agraria realizadas en aplicacin de los Decretos Nmeros 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la Repblica y sus reformas, entre el 11 de octubre de 1962 y la fecha de inicio de la vigencia de la presente ley. Promoviendo cuando as sea el caso las acciones necesarias para la restitucin al Estado de las tierras adjudicadas irregularmente.b. Resolver, agilizar y dar trmite eficiente a las solicitudes de adjudicacin an no resueltas por el INTA hasta la entrada en vigencia de la presente ley.c. Establecer y ejecutar los mecanismos administrativos, tcnicos y reglamentarios necesarios para regularizar la situacin de expedientes y de la tenencia de la tierra entregada por el Estado entre el 11 de octubre de 1962 y el da que entre en vigencia la presente ley, en aplicacin de los Decretos Nmeros 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la Repblica y sus reformas.d. Solicitar y tramitar las inscripciones registrales y emisin de ttulos de propiedad pendientes de ser entregados a los adjudicatarios, de los programas derivados de los Decretos Nmeros 1551, 60-70 y 38- 71, todos del Congreso de la Repblica y sus reformas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los decretos referidos.e. Cobrar los adeudos por adjudicacin de tierras que los beneficiarios de los programas derivados de los Decretos a los que se refiere la literal anterior tengan con las instituciones del Estado responsables de su ejecucin. A fin de contar con los recursos necesarios para cumplir con las funciones anteriores, se debern incluir partidas especficas en el presupuesto de FONTIERRAS.ARTICULO 44. Concesin de ttulos. Con base en los Decretos Nmeros 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la Repblica y sus reformas, el Fondo de Tierras promover:a. La inscripcin registral a favor de los beneficiarios, an cuando las adjudicaciones estn pendientes de pago, dejando establecida la reserva de dominio a favor del FONTIERRAS o a favor de la institucin financiera que administre el fideicomiso o los fideicomisos y que acte por delegacin suya. Las inscripciones registrales debern contener la descripcin fsica del inmueble de acuerdo a las normas tcnicas catastrales nacionales; yb. Cuando los beneficiarios de los procesos de adjudicacin de tierras por parte del INTA, hayan pagado el precio del inmueble adjudicado, el Fondo de Tierras extender la carta de pago respectiva; en caso de reserva de dominio, FONTIERRAS proceder segn lo establecido en el Cdigo Civil. Si el inmueble an no est inscrito en el Registro de la Propiedad, FONTIERRAS extender el ttulo firmado por el Gerente General y la escritura traslativa de dominio, la cual deber ser inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Es importante aclarar que el Fontierras no puede adjudicar tierras en las siguientes reas: Segn lo establecido en el Artculo 45. En posesin privada de cualquier naturaleza. De las comunidades indgenas. reas protegidas. reas de reserva territorial. Zonas ncleo. Zonas de uso mltiple designadas por la Ley de reas Protegidas.

En cuanto al reglamento de la Ley del Fondo de Tierras, contenida en elAcuerdo Gubernativo nmero 199-2000, consideramos como algo importante de mencionar lo establecido en los artculos siguientes:

ARTICULO 5. DISPONIBILIDAD SOBRE FINCAS RUSTICAS. El Fondo de Tierras a travs de la Gerencia General y de conformidad con las normas catastrales establecidas, podr realizar las investigaciones regstrales y catastrales que sean necesarias para determinar la existencia de predios y fincas rsticas, con vocacin agropecuaria, forestal e hidrobiolgica inscritas en el Registro de la Propiedad a favor del Estado que no estn destinadas a proyectos comprobados de educacin, investigacin, servicio u otros fines de beneficio social. Una vez catastradas o ubicadas y obtenida la documentacin respectiva e inventariada, la Gerencia General gestionar la adjudicacin a los solicitantes que llenen los requisitos establecidos.

ARTICULO 25. FORMAS DE ACCESO A LA TIERRA. Las formas de acceso a la tierra a travs del FONTIERRAS son las siguientes: a) Adjudicacin. b) Otorgamiento de crditos para compra de tierras.c) Otorgamiento de crditos para arrendamiento de tierras con o sin opcin de compra. El Fondo de Tierras dar en forma gratuita para los beneficiarios, asistencia tcnica, asesora jurdica, apoyo para la realizacin de estudios de preinversin y para la formulacin de los proyectos productivos integrales.

Con esto se estara cumpliendo una gran labor social y econmica ya que es necesario este tipo de apoyo para los campesinos que laboran la tierra y no la posean.

ARTICULO 52. LEGALIZACIN DE TIERRAS. Proceder la Legalizacin de la tenencia de la tierra en los siguientes casos: a. Aquellos en que las personas individuales o jurdicas hayan iniciado el trmite de adjudicacin de un fundo propiedad de la Nacin, que llenen los requisitos necesarios para ser elegibles como beneficiarios, y que no se les ha resuelto en definitiva;b. Aquellos en que las personas solicitantes individuales o jurdicas, que renen los requisitos correspondientes hayan iniciado el trmite para la adjudicacin de un fondo, que previo a la emisin del Decreto 24-99 del Congreso de la Repblica haya sido declarado en abandono; c. Aquellos en los que las personas solicitantes individuales o jurdicas que llenan los requisitos para ser beneficiarios hayan iniciado trmite de legalizacin de la compra de mejoras;

3.7.1 EXPLICACIN DEL PROCEDIMIENTO ADJUDICACIN DE TIERRAS

Este tipo de procedimiento administrativo es de los que se enmarcan dentro de la figura de la regularizacin propiamente dicha, tendiendo fundamento en la definicin que aporta la ley del Fondo de Tierras y el Reglamento de la Ley del Fondo de Tierras (Decreto 24-99 del Congreso de la Repblica Artculos 42 y Acuerdo Gubernativo 199-2000 Artculo 46).

Solicitud por escritoSe presenta en las sedes del Fondo de Tierras de acuerdo al rea geogrfica donde se encuentre ubicado el bien inmueble.Previo a la formacin del expediente de calidades del o los solicitantes, para tal efecto se llevarn a cabo los estudios tcnicos y de campo para determinar si no existe ocupacin del inmueble o solicitud anterior de adjudicacin, as como los linderos, mojones, rea y la situacin legal de la finca.Estudio e investigacionesSe notificar los resultados de los estudios realizados al o los interesados, y si fuere el caso mandar llenar y presentar el expediente de calidades, que contendr los documentos siguientes: Certificacin de matrimonio, unin de hecho, divorcio y/o defuncin, o en su caso declaracin jurada de convivencia mutua prestada ante notario, el Alcalde Municipal o Gobernador departamental la que slo surtir efectos para la aplicacin de este reglamento. Certificacin de partida de nacimiento del solicitante, de los hijos si los hubiere, y del cnyuge o conviviente. Carencia de bienes inmuebles tanto del solicitante como del cnyuge o conviviente, si fuera el caso, otorgada mediante declaracin jurada prestada ante Notario, el Alcalde Municipal o Gobernador departamental que corresponda. o Fotocopia de la cdula de vecindad del solicitante y del cnyuge o Conviviente.Evaluacin del expedienteEl Fondo de Tierras realizar una evaluacin del expediente de solicitud para verificar: la elegibilidad del o los solicitantes, de conformidad con los Artculos 20 y 21 de la Ley del Fondo de Tierras; y, las razones para que proceda la adjudicacin.InformeEvaluado el expediente la unidad tcnica que corresponda, rendir un informe de los estudios realizados en un plazo no mayor de sesenta das a partir de la fecha de la solicitud. Este informe contendr los resultados de la evaluacin a que se refiere la evaluacin del expediente con la recomendacin que corresponda.ResolucinEl informe en referencia, acompaado del expediente respectivo, se elevar el Gerente General y al Consejo Directivo del Fondo de Tierras para su conocimiento y resolucin correspondiente.NotificacinEl Gerente General del Fondo de Tierras seguido de haber resuelto, notificar al o a los interesados en un plazo no mayor de treinta das, a partir de la fecha de la resolucin respectiva Escrituracin y registroCuando la resolucin de adjudicacin sea favorable, se otorgar la escritura traslativa a favor del o los interesados, en atencin a la forma de lo resuelto en su oportunidad por el Instituto Nacional de Transformacin Agraria, otorgndose a favor de los cnyuges o con vivientes, jefes de la familia beneficiaria, con excepcin de los casos en que la familia beneficiaria est encabezada por padres o madres solteros, ya sea en forma individual o a todos los miembros que conforman una comunidad de beneficiarios.Inscripcin registral Acto seguido se presentar el testimonio con su duplicado respectivo al Registro General de la Propiedad para la inscripcin correspondiente a favor de los beneficiarios.Entrega de testimoniosEl Fondo de Tierras entregar el testimonio de la escritura de adjudicacin con la razn de inscripcin del Registro de la Propiedad, donde conste que el mismo ha sido operado a favor del o los beneficiarios que fueran incluidos dentro de la resolucin Gestin de Recursos para asistencia tcnicaEl Fondo de Tierras, a travs de la Gerencia General, gestionar recursos extraordinarios y especficos para apoyar con asistencia tcnica a los beneficiarios del proceso de regularizacin.

3.8 LEY DE AREAS PROTEGIDASDECRETO NMERO 4-89

3.8.1 ORIGEN DE LAS REAS PROTEGIDAS EN GUATEMALA:

La creacin de reas protegidas es reciente en Guatemala. Los primeros registros son de 1870 y mencionan los astilleros municipales o bosques naturales con un plan para el manejo de productos madereros. Las razones para establecer reas protegidas han variado a travs de los aos. Durante el siglo XIX, el argumento fue la creacin de reservas forestales para el uso de lea, madera y proteccin de fuentes de agua. En la dcada de 1950 a 1960, la razn fue el deseo de contar con reas de recreacin y contemplacin de ambientes naturales y tambin de proteger sitios arqueolgicos.

Hasta que en 1989, aprovechando la buena voluntad poltica de la poca, se decret la Ley de reas Protegidas o Decreto 4-89 del Congreso de la Repblica de Guatemala, describe lo que significa un rea protegida, incluyendo la opcin a un desarrollo sostenible, las categoras de manejo, los requisitos para el estudio de las reas, el procedimiento para la declaratoria, la administracin.

La Ley de reas Protegidas en su segundo considerando establece Que la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, en su artculo 64, declara de inters nacional la conservacin, proteccin y mejoramiento del patrimonio natural de la Nacin y que mediante una ley especifica se garantizar la creacin y proteccin de parques nacionales, reservas, los refugios naturales y la fauna y la flora que en ellos exista.Unos de los objetivos de la Ley de reas Protegidas, tal como lo estipula el Artculo 5 Asegurar el funcionamiento ptimo de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos. Lograr la conservacin de la diversidad biolgica del pas. Alcanzar la capacidad de una utilizacin sostenida de las especies y ecosistemas en todo el territorio nacional. Defender y preservar el patrimonio natural de la Nacin.Establecer las reas protegidas necesarias en el territorio nacional con carcter de utilidad pblica e inters social.ARTICULO 6 establece el mbito de la ley que es de aplicacin general en todo el territorio de la Repblica y para efectos de la mejor atencin de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y las Municipalidades coadyuvarn en la identificacin, estudio, proposicin y desarrollo de reas protegidas, dentro del mbito de su respectiva regin.La definicin legal de reas protegidas, la encontramos en el Artculo 7 del Decreto Legislativo 4-89 y sus reformas, Ley de reas Protegidas que establece: Son reas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservacin, el manejo racional y la restauracin de la flora y la fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significacin por su funcin o sus valores genticos, histricos, escnicos, recreativos, arqueolgicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades biticas, de los fenmenos geomorfolgicos nicos, de las fuentes y suministros de agua, las cuencas crticas de los ros, de las zonas protectoras de los suelos agrcolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible.3.8.2 SISTEMA GUATEMALTECO DE REAS PROTEGIDAS (SIGAP)En Guatemala, la Ley de reas Protegidas (Decreto Legislativo 4-89 y su reforma), establece que el Estado administra un Sistema Guatemalteco de reas Silvestres Protegidas SIGAP, con objeto de asegurar la diversidad biolgica, tutelar la preservacin de la naturaleza y conservar el patrimonio natural y cultural. Por tanto, las reas protegidas tienen por objeto preservar las zonas de alta significacin por sus valores histricos, escnicos, recreativos, arqueolgicos.3.8.3 CONSEJO NACIONAL DE REAS PROTEGIDAS: (CONAP)La creacin y fundamento legal del Consejo Nacional de reas Protegidas lo encontramos en el Artculo 59, del Decreto Legislativo 4-89, y sus reformas. Ley de reas Protegidas, que establece: Se crea el Consejo Nacional de reas Protegidas, con personalidad jurdica, que depende directamente de la Presidencia de la Repblica, cuya denominacin abreviada en esta ley es CONAP o simplemente el consejo, como el rgano mximo de direccin y coordinacin del Sistema Guatemalteco de reas Protegidas (SIGAP) creado por esta misma ley, con jurisdiccin en todo el territorio nacional, sus costas martimas y su espacio areo. Tendr autonoma funcional y su presupuesto estar integrado por una asignacin anual del Estado y el producto de las donaciones especificas particulares, pases amigos, organismos y entidades internacionales.

Unos de los objetivos de la Ley de reas Protegidas, tal como lo estipula el Artculo 5 Asegurar el funcionamiento ptimo de los procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos. Lograr la conservacin de la diversidad biolgica del pas. Alcanzar la capacidad de una utilizacin sostenida de las especies y ecosistemas en todo el territorio nacional. Defender y preservar el patrimonio natural de la Nacin. Establecer las reas protegidas necesarias en el territorio nacional con carcter de utilidad pblica e inters social.

ARTICULO 8. Categoras de manejo. Las reas protegidas para su ptima administracin y manejo se clasifican en: parques nacionales, biotopos, reservas de la biosfera, reservas de uso mltiple, reservas forestales, reservas biolgicas, manantiales, reservas de recursos, monumentos naturales, monumentos culturales, rutas y vas escnicas, parques marinos, parques regionales, parques histricos, refugios de vida silvestre, reas naturales recreativas, reservas naturales privadas y otras que se establezcan en el futuro con fines similares, las cuales integran el Sistema Guatemalteco de reas Protegidas, creado dentro de esta misma ley, independientemente de la entidad, persona individual o jurdica que las administre.ARTICULO 9. Fundos propiedad de la Nacin. Las reservas territoriales y fincas inscritas propiedad de la Nacin, que renan caractersticas adecuadas para ello, debern dedicarse preferiblemente a objetivos de conservacin bajo manejo.

ARTICULO 10. reas de propiedad privada. Cundo un rea de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendr plenamente sus derechos sobre la misma y la manejar de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de reas Protegidas.

3.8.4 Declaratoria legal de un rea protegida en Guatemala:La Ley de reas Protegidas en los Artculos 11 y 12, y el Reglamento en el Artculo 11, contemplan los pasos que el CONAP legalmente debe dar, para presentar ante el Congreso De La Repblica de Guatemala una iniciativa de ley que finalice en la declaratoria legal de un rea protegida por medio de un Decreto Legislativo, acto que reviste de certeza jurdica y de compromiso estatal todos los elementos que agrupan un rea protegida, tericamente este camino es sencillo y muy claro, pero prcticamente existen tropiezos que busco identificar en la presente investigacin. La declaratoria legal de rea protegida, de cualquier naturaleza, sea estatal, municipal o privada, requiere de un mismo trmite que podramos decir esta dividido en administrativo y legislativo

3.8.5 Explicacin del Procedimiento para declarar un rea protegidaPaso uno, estudio de mrito: Se realiza en torno a las propuestas que se reciben en el CONAP o en las que surjan de su propia iniciativa, este estudio es una evaluacin preliminar sobre si es meritoria la propuesta para el establecimiento del rea y habindolo sometido a consideracin del Consejo, ste decidir si la propuesta amerita la creacin del rea protegidaPaso dos, estudio tcnico: Existiendo el merito suficiente en la propuesta de creacin del rea protegida el CONAP, dispondr la realizacin del estudio tcnico, el cual analizar las caractersticas y condiciones fsicas, sociales, econmicas, culturales y ambientales en general que prevalecen en la zona propuesta, as como los efectos de su creacin para la vida integral de su poblacin, podr ser realizado por profesionales con formacin ambiental o ciencias afines, activos en los respectivos colegios profesionales.El Artculo 11 del Reglamento de la Ley de reas Protegidas establece los requisitos mnimos que debe contener el estudio tcnico, para la propuesta de la declaratoria legal de un rea protegida, y son, identificacin y calidad tcnica de la persona o entidad responsable que elabor el estudio; objetivos que se pretenden alcanzar al ser declarada como rea protegida; nombre y demarcacin concreta de la ubicacin del rea que se pretende declarar, expresando sus lmites en coordenadas, utilizando para el efecto hojas cartogrficas; anlisis tcnico de las caractersticas biofsicas y socioculturales que prevalecen en el rea propuesta; descripcin de la importancia del rea indicando sus caractersticas ms valiosas, los recursos naturales y culturales preeminentes, su valor paisajstico, especies de flora y fauna, as como aquellas especies endmicas amenazadas de extincin; Indicacin de los asentamientos humanos y sus actividades; descripcin del rgimen de tenencia de tierra; descripcin del uso de los recursos naturales; indicacin de la categora de manejo, la justificacin para ello, as como la entidad que quedar encargada de su administracin; y delimitacin y extensin de la zona de amortiguamiento, as como la indicacin de sus usos actuales y los deseables una vez declarada el rea.

Paso tres, iniciativa de ley: El CONAP como dependencia directa del Organismo Ejecutivo, al obtener las conclusiones del estudio tcnico, si estas hacen recomendable la creacin legal del rea protegida propondr la iniciativa de ley al organismo Legislativo para su creacin y legislacin correspondiente. Una vez emitido el decreto respectivo, la Secretara Ejecutiva del CONAP dispondr lo conveniente para su aplicacin inmediata y su adecuada programacin, administracin, financiamiento y control.

3.9 LEY FORESTALDECRETO NMERO 101-96

Se encuentra en el Decreto Legislativo nmero 101-96 de fecha 31 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 1996, en su primer considerando establece que los recursos forestales pueden y deben constituirse en la base fundamental del desarrollo econmico y social de Guatemala.La importancia de esta ley radica en que regula la reforestacin y conservacin de los bosques y ordena que se propicie el desarrollo forestal y su manejo sostenible, declara todas las acciones de urgencia nacional y de inters social. Crea como rgano encargado de aplicar la ley al Instituto Nacional de Bosques, con caracteres de entidad estatal, autnoma, descentralizada, con personalidad jurdica, patrimonio propio e independencia administrativa; es el rgano de direccin y autoridad competente del sector pblico agrcola, en materia forestal. Son atribuciones del Instituto Nacional de Bosques, Ejecutar las polticas forestales que cumplan con los objetivos de esta ley. (Articulo 5 y Articulo 6)

3.9.1 OBJETO DE LA LEY.Con la presente ley se declara de urgencia nacional y de inters social la reforestacin y la conservacin de los bosques, para lo cual se propiciar el desarrollo forestal y su manejo sostenible, mediante el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Reducir la deforestacin de tierras de vocacin forestal y el avance de la frontera agrcola, a travs del incremento del uso de la tierra de acuerdo con su vocacin y sin omitir las propias caractersticas de suelo, topografa y el clima;b) Promover la reforestacin de reas forestales actualmente sin bosque, para proveer al pas de los productos forestales que requiera;c) Incrementar la productividad de los bosques existentes, sometindolos a manejo racional y sostenido de acuerdo a su potencial biolgico y econmico, fomentando el uso de sistemas y equipos industriales que logren el mayor valor agregado a los productos forestales;d) Apoyar, promover e incentivar la inversin pblica y privada en actividades for