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EL ESTADO DE SINALOA ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (Correspondencia de Segunda Clase Reg. DGC-NUM. O 16 0463 Marzo 05 de 1982. Tel. Fax.717-21-70) Tomo CV 3ra. Epoca Culiacán, Sin ., Miércoles 26 de Marzo de 2014. No. 037 ÍNDICE GOBIERNO DEL ESTADO Decreto Número 62 del H. Congreso del Estado.- Ley de Educación para el Estado de Sinaloa. 2 - 119 AVISOS JUDICIALES EDICTOS 120 - 135 AVISOS NOTARIALES 135 - 136 RESPONSABLE: Secretaría General de Gobierno. DIRECTOR: Lic. Jesús Humberto Cossio Ramirez

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EL ESTADO DE SINALOA ORGANO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO

(Correspondencia de Segunda Clase Reg. DGC-NUM. O 16 0463 Marzo 05 de 1982. Tel. Fax.7 17-21-70)

Tomo CV 3ra. Epoca Culiacán, Sin., Miércoles 26 de Marzo de 2014. No. 037

ÍNDICE

GOBIERNO DEL ESTADO Decreto Número 62 del H. Congreso del Estado.- Ley de Educación para el Estado de Sinaloa.

2 - 119

AVISOS JUDICIALES EDICTOS

120 - 135

AVISOS NOTARIALES 135 - 136

RESPONSABLE: Secretaría General de Gobierno. DIRECTOR: Lic. Jesús Humberto Cossio Ramirez

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2 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

GOBIERNO DEL ESTADO

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado. Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de

Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 62

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Educación para el

Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público,

interés social y observancia general en el Estado de Sinaloa y

tienen por objeto regular la educación que se imparta por el

Gobierno del Estado, los munic1p1os, sus organismos desconcentrados y descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

También son de interés social las actividades e inversiones que estos realicen en materia educativa.

Los órganos descentral izados y desconcentrados de la

Administración Pública Estatal , con funciones eminentemente

educativas, regularán su operación y funcionamiento de

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conformidad con el instrumento jurídico que los haya creado,

siempre que no se opongan a la presente Ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

l. Estado o Entidad: El Estado de Sinaloa;

11. Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación

Pública del Gobierno Federal (SEP);

111. Autoridad Educativa Estatal : El Gobierno del Estado, a

través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura

(SEPyC);

IV. Ley General: La Ley General de Educación;

V. Ley: La Ley de Educación para el Estado de Sinaloa;

VI. CEPPEMS: La Comisión Estatal para la Planeación y

Programación de la Educación Media Superior;

VII. COEPES: La Comisión Estatal para la Planeación de la

Educación Superior;

VIII. CTE: Consejos Técnicos Escolares de Educación Básica; y

IX. Organización Sindical: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

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Artículo 3º.- La interpretación, aplicación y vigilancia del

cumplimiento de esta Ley corresponde a los gobiernos estatal y

municipal a través de sus dependencias competentes, en los

términos que la propia Ley establece y en las demás

disposiciones sobre la materia.

Artículo 4º.- La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior, a que se refiere la

fracción VII, del artículo 3º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se regu lará por las leyes que rigen a

dichas instituciones.

Artículo 5º.- Los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación de calidad y, para ello, tendrán las mismas

oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el

Sistema Educativo Estatal, cumpliendo los requisitos que

establezcan las disposiciones aplicables. Las instituciones oficiales que forman parte del Sistema Educativo Estatal no

podrán negarse a admitir a alumnos por motivos políticos,

sociales, económicos, raciales, ideológicos, religiosos o por

causas imputables a sus progenitores o a quienes tuvieren su guarda, tutela o patria potestad.

La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y

acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye

al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa

del educando, estimulando su iniciativa y sentido de

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responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el

artículo 1 O de la presente ley.

Artículo 6º .- Los Gobiernos del Estado y municipales están

obligados a prestar servicios de educación preescolar, primaria,

secundaria y media superior. Dichos servicios se otorgarán en el marco del federalismo y la concurrencia de competencias

previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en la distribución de la función social educativa

establecida en la Ley General.

El Gobierno del Estado y los municipios deberán considerar,

invariablemente en sus presupuestos de egresos, las partidas

anuales necesarias al sostenimiento de la educación pública, las

que de ninguna manera podrán ser inferiores a las cantidades y

porcentajes fijados para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 7º.- Los habitantes del Estado deben cursar la

educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Es obligación de los sinaloenses hacer que sus hijos o pupilos, cursen la educación preescolar, primaria , secundaria y media superior.

Artículo 8º .- De conformidad con el artículo 24 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de

creencias, la educación que impartan los gobiernos estatal y

municipales, directamente o a través de sus organismos

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desconcentrados y descentralizados será laica, y se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa.

Artículo 9º .- La educación que imparta el Estado será gratuita y de calidad. Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a

dicha educación en ningún caso se entenderán como

contraprestación del servicio educativo. Las autoridades

educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán los

mecanismos para la reglamentación, aplicación, transparencia de

su destino y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que condicione

o impida la prestación del servicio educativo a los educandos.

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela , la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de

documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la

igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

Artículo 1 O.- La educación que impartan los gobiernos estatal y

municipales, directamente o a través de sus organismos

desconcentrados y descentralizados; y los particulares con

autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,

tendrá, además de lo establecido en el segundo párrafo del

artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los fines siguientes:

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l. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades

humanas;

11. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir

conocimientos, así como la capacidad de observación ,

análisis y reflexión críticos;

111. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la

soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas

regiones del Estado y del País;

IV. Promover, mediante la enseñanza, el conocimiento de la

pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los

derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la

educación obligatoria en su propia lengua y español;

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como

la forma de gobierno y convivencia que permita participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover la observancia de las virtudes y valores éticos

universales como el de la justicia, prudencia, fortaleza , 1

templanza, de la observancia de la Ley y de la igualdad de

los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad,

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de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus

manifestaciones, así como la promoción de la cultura del

respeto a los Derechos Humanos;

VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la

innovación científicas y tecnológicas;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el

enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores éticos

de la cultura universal, en especial de aquellos que

constituyen el patrimonio cultural de la Nación y del Estado,

como la interpretación del Himno Oficial del Estado de Sinaloa en los actos cívicos de las escuelas públicas;

IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte;

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear

conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio

responsable de la sexualidad, la planeación familiar y la

paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del

respeto absoluto a la dignidad humana, así como el rechazo

a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de

sus causas, riesgos y consecuencias;

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la

ciencia ambiental para impulsar un desarrollo sustentable,

la prevención del cambio climático, así como de la

valoración de la protección y conservación del medio

ambiente como elementos esenciales para el

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desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la

sociedad.

Proporcionar los elementos básicos de protección civil,

mitigación y adaptación ante los efectos que representa el

cambio climático y otros fenómenos naturales;

XII. Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia la familia, el

trabajo, el ahorro y la participación de maestros, educandos

y padres de familia en el desarrollo económico, social y

cultural de su comunidad;

XIII. Promover la educación sustentada en valores éticos

universales como los de respeto, libertad, solidaridad, equidad y la no discriminación; con el propósito de que los

estudiantes se desenvuelvan en forma responsable y honesta;

XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de

cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su

derecho al acceso a la información pública gubernamental y

de las mejores prácticas para ejercerlo;

XV. Promover y fomentar la lectura y el libro;

XVI. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y

adolescentes y las formas para ejercitarlos;

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XVII. Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar

que se cometan ilícitos en contra de menores de edad, o de

personas que no tengan · la capacidad de comprender el

significado del hecho o para resistirlo;

XVIII. Evitar todo tipo de violencia dentro de los planteles

escolares; y

XIX. Establecer las bases normativas para que en la Educación

Básica y Media Superior, el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia de docentes y de personal

con funciones de dirección y de supervisión, en las instituciones educativas dependientes del Estado y sus

organismos descentralizados y desconcentrados, así como

de los ayuntamientos, se sujetará a lo dispuesto por la Ley

General , la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación y el presente ordenamiento.

Artículo 11.- Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. se atenderá la edad, desarrollo mental y tipo de educación de los educandos.

Artículo 12.- La educación que se imparta en el Sistema

Educativo Estatal, en todos sus tipos y modalidades, se basará

en los resultados del progreso científico; luchará contra la

ignorancia y sus causas y efectos, el servilismo, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación,

especialmente cuando esta se ejerza en contra de mujeres,

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 11

individuos con discapacidades transitorias o permanentes, o con

aptitudes sobresalientes, asimismo:

l. Será democrática, considerando a la democracia no

solamente como una estructura jurídica y un régimen

político, sino como un sistema de vida fundado en el

constante mejoramiento económico, social y cultural del

pueblo;

11. Será nacional, en cuanto a que -sin hostilidades ni

exclusivismos-, atenderá a la comprensión de problemas, al

aprovechamiento sustentable de los recursos, a la defensa

de la independencia política; al aseguramiento de la

independencia económica y a la continuidad y

acrecentamiento de cultura nacional;

111. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los

elementos que aporte para inculcar en el educando, el

respeto a la dignidad de la persona, a la integridad de la

familia, la solución pacífica de conflictos, la convicción del

superior interés de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, la proscripción de privilegios de raza, religión, grupos, sexo o de

orientación sexual e identidad de género;

IV. Será de calidad , con base en el mejoramiento constante y el

máximo logro académico de los educandos; entendiéndose

por ésta, a la cualidad de un sistema educativo que integra

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las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad,

eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria

de manera que los materiales y métodos educativos, la

organizac1on escolar, la infraestructura educativa, la

idoneidad de los docentes y los directivos, garanticen el

máximo logro de aprendizaje de los educandos;

V. Para lograr la educación de calidad en todas las escuelas

de educación básica, éstas deberán sujetarse al cumplimiento de la normalidad escolar mínima, que incluye

al menos los aspectos siguientes:

1. Las escuelas brindarán el servicio educativo los días

establecidos en el calendario escolar.

2. Los grupos dispondrán de maestros en la totalidad de los días del ciclo escolar.

3. Los maestros iniciarán puntualmente sus actividades.

4. Los alumnos asistirán puntualmente a todas las

clases. 5. Los materiales para el estudio estarán a disposición

de cada uno de los estudiantes y se usarán

sistemáticamente.

6. El tiempo escolar se ocupará fundamentalmente en

actividades de aprendizaje.

7. Las actividades que propone el docente lograrán que

todos los alumnos participen en el trabajo de clase.

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8. Los alumnos consolidarán el dominio de la lectura,

escritura y las matemáticas de acuerdo con su grado

educativo.

Artículo 13.- Los gobiernos estatal y municipales, además de

impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, media

superior, normal, indígena y demás para las formaciones de

maestros, promoverán y atenderán, directamente mediante sus

organismos desconcentrados y descentralizados, todos los tipos,

modalidades y vertientes educativas, incluidas la educación inicial

y la especial, necesarios para el desarrollo de la Entidad ; con

base en la disponibilidad de los recursos propios y los que le sean

transferidos por el Gobierno Federal, a través de convenios,

programas, o cualquier otro medio.

El Estado está obligado a prestar servicios educativos de calidad

que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos de los niveles de educación básica, media superior y superior.

Artículo 14.- La planeación, organizac1on, superv1s1on y evaluación del Sistema Educativo de la Entidad corresponderán al Gobierno del Estado, a través de la dependencia educativa

estatal, de manera concurrente con las autoridades educativas federales, en los términos previstos en la Ley General, la Ley del

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la Ley

General del Servicio Profesional Docente, y las normas locales

congruentes en la materia.

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TÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

EN EL SERVICIO EDUCATIVO

CAPÍTULO 1 DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO

Artículo 15.- Son facultades y obligaciones del Gobierno del

Estado, en materia educativa, las siguientes:

l. Impartir el servicio público de educación en todos sus tipos

y modalidades, cumplir y vigilar la observancia de los

principios establecidos en el artículo 3º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley General del Servicio Profesional Docente, la Ley del

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, sus

disposiciones reglamentarias; la presente Ley, la Ley del

Instituto de Evaluación Educativa del Estado de Sinaloa y

sus disposiciones reglamentarias, así como los planes y

programas de estudio aplicables al sistema educativo

estatal y garantizar que quienes impartan el servicio educativo sean profesionales de la educación, titulados en

el perfil respectivo, cuidando que la preferencia para la

prestación docente de servicios en instituciones educativas

públicas, se determine mediante concursos de oposición

por conocimientos y capacidades; o curricular, en su defecto;

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11. Proponer a la Autoridad Educativa Federal los contenidos

regionales a incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación

básica, con respeto a lo establecido por la Autoridad

Educativa Federal , cuando ello resulte necesario en

atención a los requerimientos específicos de la Entidad;

111. Establecer y operar un sistema de formación, actualización,

capacitación, nivelación y superación profesional del personal docente de educación básica, normal, superior y

sus posgrados, para elevar su nivel técnico y pedagógico,

de conformidad con las disposiciones generales que al

respecto expida la Autoridad Educativa Federal, y los contenidos de la Ley General del Servicio Profesional Docente y de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

IV. Otorgar revalidaciones y declarar equivalencias de estudios

de acuerdo con los lineamientos generales que la Autoridad Educativa Federal expida;

V. Coordinarse con el Gobierno Federal para el estricto

acatamiento, por parte de los patrones, de lo dispuesto por

la fracción XII del artículo 123, apartado A, de la

Constitución General de la República y, por la Ley General,

en lo referente a la obligación del establecimiento y sostenimiento de escuelas;

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16 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

VI. Crear un sistema estatal de becas, bajo una regulación

específica y vigilar que los subsistemas cumplan

estrictamente con las normas para su otorgamiento;

VII. Establecer programas de educación extraescolar, de

fomento cultural, de recreación y deporte;

VIII. Proponer a la Autoridad Educativa Federal y, en su caso,

realizar la adecuación programática y metodológica que

garantice a la población indígena de la Entidad una

educación que responda a sus ·características lingüísticas y culturales. Lo mismo se hará para atender las necesidades educativas de la población rural, zonas urbanas marginadas

y de la población migrante;

IX. Asegurar el cumplimiento de los programas de educación

primaria formal, educación inicial no escolarizada y educación comunitaria;

X. Expedir certificados de estudios, títulos, constancias y

diplomas del sistema educativo estatal, de acuerdo con las leyes, acuerdos y reglamentos en la materia;

XI. Otorgar, a los maestros que sobresalgan en el desempeño

profesional, estímulos, recompensas, reconocimientos y distinciones;

XII. Aplicar los planes y programas de estudio del tipo medio­

superior en los términos dispuestos en el artículo 3º de la

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 17

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

sus leyes reglamentarias y sancionar los de la educación

superior de las instituciones educativas a su cargo;

XIII. Establecer la necesaria coordinación con la Autoridad

Educativa Federal para la distribución adecuada y oportuna

de libros de texto gratuitos;

XIV. Instituir bibliotecas y centros de información cultural ,

científica y tecnológica;

XV. Fomentar y difundir las actividades culturales, artísticas,

físico-deportivas y las reguladas en la Ley General , en la

presente Ley y demás disposiciones sobre la materia;

XVI. Otorgar, negar, en su caso, revocar la autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica; así como otorgar, negar o retirar el

reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los

anteriores;

XVII. Vigilar, que tanto la educación impartida, como la

supervisión escolar de los establecimientos particulares incorporados, se ajusten a las disposiciones legales y

reglamentarias correspondientes, prohibiendo la prestación de servicios de educación básica que no apliquen los

planes y programas de estudios oficiales;

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18 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

XVIII. Impulsar el desarrollo de la enseñanza y la investigación

científica y tecnológica;

XIX. Promover la investigación e innovación educativa;

XX. Estimular la producción de obras y material didáctico por

medio de la emisión gratuita de los contenidos, el

otorgamiento de subvenciones o recompensas, o mediante

distinciones honoríficas;

XXI. Garantizar, que los datos personales que se recaben de los

alumnos, tanto para el Registro Oficial de Documentos

Académicos y de Certificación en el Estado, como para el Registro Nacional de Alumnos Federal , protejan la identidad de los estudiantes, directivos, docentes, padres de familia o

tutores y demás actores del Sistema Educativo Estatal,

sujetando dichos registros y su tratamiento a lo dispuesto

por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares y demás disposiciones correlativas;

XXII. Establecer una efectiva y estrecha coordinación con la

Secretaría de Salud y demás autoridades competentes, con

el fin de promover programas y acciones que fomenten en

los maestros, padres de familia, encargados de

cooperativas escolares y, espe~ialmente en los educandos, el seguimiento de una alimentación sana y la práctica de

actividad física, dirigidas a lograr estilos de vida saludables.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 19

Asimismo, establecer estrategias y medidas que tiendan a

desmotivar el consumo de alimentos con bajo o nulo valor

nutricional, así como prohibir la venta de estos productos en

los espacios de las instituciones de educación básica y

media superior;

XXIII. Fomentar la adopción de estilos de vida saludables, tanto

individuales como colectivos, para lo cual, el Estado

desarrollará acciones formativas y preventivas asociadas a

los factores que inciden en la salud de los escolares, a fin de prevenir y disminuir los problemas de salud prioritarios en los alumnos de educación básica y media superior, así

como el avance en la prevalencia de sobrepeso y obesidad;

las enfermedades infectocontagiosas, y cualesquier otros

problemas específicos de la población infantil y adolescente. Con este propósito, se deberá contar ton el

Registro de Salud del Escolar, dentro del programa permanente de Salud del Escolar;

XXIV. Observar los lineamientos marcados por la Autoridad

Educativa Federal respecto de las regulaciones sobre

expendio de alimentos y bebidas para alumnos de educación básica y media superior, así como aquellos enfocados en la preparación de dichos alimentos para el consumo escolar, debiendo igualmente establecer acciones

de observación, seguimiento y evaluación dirigidos

principalmente a la aplicación de dichas regulaciones, con /

la finalidad de verificar que, en efecto, se cumpla con lo

establecido por dichas disposiciones.

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20 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

Estas acciones en beneficio de la salud escolar, serán

obligaciones complementarias y concurrentes de los

ayuntamientos, en materia educativa. Su incumplimiento

generará la aplicación de las sanciones que correspondan;

XXV. Reglamentar el expendio y distribución de alimentos y bebidas preparadas y procesadas dentro de las escuelas,

para que se sujeten a los lineamientos que para tal fin establezca la SEP, sin perjuicio del cumplimiento de otras

disposiciones que en materia de salud resulten aplicables.

En la elaboración de los alimentos deberán cumplirse los

criterios nutrimentales que para tal efecto determine la

Secretaría de Salud;

XXVI. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para docentes de

educación básica, de conformidad con las disposiciones que la autoridad educativa federal determine, y conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional

Docente y demás normatividad sobre esta materia;

XXVII. Coordinar y operar un padrón estatal de estudiantes,

docentes, instituciones y centros escolares y un registro

estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; de Asociaciones de Padres de Familia; de Consejos Escolares de Participación Social y los que

requiera el eficaz cumplimiento de los fines educativos.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 21

Para estos efectos, las autoridades educativas locales

deberán coordinarse en el marco del Sistema de

Información y Gestión Educativa, de conformidad con los

lineamientos que al efecto expida la Autoridad Educativa

Federal y demás disposiciones aplicables;

XXVIII. La Autoridad Educativa Estatal deberá implantar y mantener

actualizado un Sistema Estatal de Información y Gestión

Educativa, mismo que proporcionará información para

satisfacer las necesidades de · operación del Sistema

Educativo Estatal; asimismo, participará en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y

Gestión Educativa;

XXIX. Fomentar la actividad física de los educandos, el recreo

activo, los juegos tradicionales, circuitos recreativos, pausas

para la salud, como acciones formativas y preventivas;

XXX. Participar con la autoridad educativa federal en la operación

de los mecanismos de administración escolar;

XXXI. Planear la conservación y crecimiento de la estructura

física, sol icitando a las autoridades federales, estatales y

municipales los apoyos que de manera concurrente, deban

aportar, de conformidad con sus atribuciones, para el logro

de este propósito.

Los terrenos que las autoridades municipales respectivas,

otorguen para la edificación de los planteles escolares,

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deberán tener la superficie y ubicación idónea para tales

fines;

XXXII. Formalizar convenios con la federación, ayuntamientos,

sectores productivos, organizaciones no gubernamentales,

fundaciones y otras que directa o indirecta impacten el

servicio educativo;

XXXIII. Respetar íntegramente los derechos adquiridos de los

trabajadores de la educación, así como reconocer aquellos

adquiridos mediante acuerdos alcanzados a través de

convenios, minutas y acuerdos celebrados por el Gobierno

del Estado, a través de las instancias respectivas y su

organización sindical , que estipulan beneficios laborales,

profesionales, salariales y sociales, que no contravengan

esta Ley y las Leyes Generales de la materia; y

XXXIV. Las demás que sean necesarias para mejorar la calidad del servicio educativo.

Artículo 16.- El Estado, además de las facultades y obligaciones en materia educativa, expresadas en el artículo anterior, tendrá

las atribuciones siguientes:

l. Formar y capacitar al personal para la planificación, desarrollo y evaluación de la educación;

11. Crear e impulsar los centros de investigación científica y de

difusión cultural;

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Miércoles 26 de Marzo de 201 4 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 23

111. Fomentar y apoyar a la investigación para el mejoramiento

de las técnicas y métodos de enseñanza;

IV. Diseñar y operar los programas para la formación,

capacitación, actualización y posgrados de maestros de

educación básica y normal, previa determinación de la

autoridad federal competente;

V. Establecer y ejecutar los Sistemas de Información

Educativa Estatal y Municipal ;

VI. Constituir comisiones específicas para cada tipo y vertiente educativos. Estas comisiones educativas colaborarán con

las autoridades del ramo, en la planeación y recomendación

de propuestas de solución a lo.s problemas que conciernen

al Sistema Educativo Estatal ;

VII. Participar en las actividades tendientes a realizar

evaluaciones para el ingreso, la promoción, el

reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional

Docente, de conformidad con lo dispuesto en la parte conducente de los artículos 3º y 73 Fracción XXV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

los correspondientes de la Ley General del Servicio

Profesional Docente, y demás normatividad sobre la

materia;

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24 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

VIII. Ejecutar programas para la inducción, actualización,

capacitación y superación de maestros de educación media

superior, los que deberán ·sujetarse, en lo conducente, a lo

dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional

Docente;

IX. Participar en la realización de exámenes de evaluación a

los educandos, en forma periódica y sistemática;

X. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación se

consideren necesarios para garantizar la calidad educativa

en el ámbito de su competencia, atendiendo los

lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

XI. Coordinar y operar un sistema de asesoría y

acompañamiento a las escuelas públicas de educación

básica y media superior, como apoyo a la mejora de la

práctica profesional, sujeto a la responsabilidad de los

supervisores escolares;

XII. Promover la transparencia en las escuelas públicas y

particulares en las que se imparta educación obligatoria,

vigilando que se rinda, ante la comunidad un informe de sus

actividades y rendición de cuentas, por el director del plantel, después de cada ciclo escolar;

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 25

XIII. Instrumentar un sistema para la presentación y seguimiento

de quejas y sugerencias respecto del servicio público

educativo, accesible a los ciudadanos y docentes;

XIV. Vigilar y prohibir que los planteles públicos del Sistema

Educativo Estatal, lleven los . colores, insignias, lemas o

cualquier otra característica que puedan ser alusivas a un

partido, organismos o asociaciones políticas, sindicatos,

organizaciones no gubernamentales o de otras similares;

XV. Diseñar programas de beneficio social para abatir la

deserción, la reprobación y el rezago educativo, entre otros, mediante el otorgamiento de uniformes y paquetes de útiles

escolares cuya utilización en las escuelas públicas, será

obligatoria;

XVI. Asignar superficies de terreno idóneas en extensión y calidad para la construcción de planteles escolares en todos

los tipos y niveles educativos; y

XVII. Las demás que sean necesarias para mejorar el servicio educativo y lograr la calidad de la educación.

CAPÍTULO 11

DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS

Artículo 17.- Los Municipios, de acuerdo con sus posibilidades

presupuestales, concurrirán al sostenimiento permanente de los

servicios de educación básica, y de los centros de alfabetización,

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26 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

de fomento y de difusión de la cultura. Asimismo, fomentarán la

cooperación económica del sector privado para el logro de estos

fines.

Artículo 18.- En las zonas rurales, el Gobierno del Estado y las

autoridades municipales establecerán y sostendrán centros de

educación comunitaria donde se impartan, además de la

Educación Básica, Media Superior y Superior; conocimientos de

las técnicas: agropecuarias y forestales; de pequeñas industrias

aprovechadoras de los recursos naturales de la región; de

mejoramiento del hogar; de prácticas profilácticas de higiene, de

saneamiento del ambiente; y otras campañas sanitarias.

Artículo 19.- Son obligaciones y facultades de los ayuntamientos,

en el ramo de educación pública, las siguientes:

l. Promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo y

modalidad ;

11. Participar en la supervisión, vigilando que se dé

cumplimiento al precepto de la educación obligatoria para el

debido funcionamiento de las escuelas;

111. Cooperar con el Gobierno del Estado en la edificación de

locales para escuelas y en su conservación y mejoramiento , conforme a lo estipulado en la presente Ley.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 27

Los terrenos que las autoridades municipales otorguen para la edificación de los planteles escolares, deberán tener la

superficie y ubicación idónea para tales fines;

IV. Cooperar con las autoridades escolares en la atención de

los servicios de: salubridad, higiene y seguridad en las escuelas de su jurisdicción;

V. Apoyar a las autoridades escolares y al personal de las •.

escuelas para el mejor desempeño de sus funciones;

VI. Establecer medidas de cooperación educativa entre los grupos y comunidades del municipio, de acuerdo con sus características y circunstancias particulares;

VII. Editar libros y producir otros materiales didácticos distintos

de los señalados en la fracción 111, del artículo 12, de la Ley General;

VIII. Prestar servicios bibliotecarios públicos, a fin de apoyar al

sistema educativo nacional en la divulgación de la innovación educativa y en la investigación científica, tecnológica y humanística;

IX. Impulsar el desarrollo de la enseñanza e investigación

científica y tecnológica;

X. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas; y

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XI. Las demás que les sean otorgadas en la Ley General, la

presente Ley y demás disposiciones reglamentarias sobre

la materia.

Artículo 20.- Las autoridades municipales en el ámbito de sus

atribuciones, apoyarán a las autoridades estatal y federal en la

formulación de los programas de gestión escolar para la

obtención de los recursos expresados en el artículo 22 de la

presente Ley.

CAPÍTULO 111

DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN

Artículo 21.- La educación constituye una actividad prioritaria del

Estado y una inversión de utilidad social. Las inversiones

educativas públicas y privadas se considerarán de interés social.

El Estado y los municipios al elaborar sus respectivos programas

de gobierno, tendrán en cuenta el carácter prioritario de la

educación pública como instrumento de desarrollo en la Entidad.

Artículo 22.- La concurrencia de los recursos federales y

estatales asignados a la educación, con sujeción a las

correspondientes disposiciones de ingresos y gasto público ,

reglas y bases de operación, serán intransferibles y deberán

aplicarse exclusiva, íntegra y obligatoriamente a la prestación de

los servicios educativos en el Estado; en la inteligencia de que

cualquier forma de desvío, se sancionará de conformidad con las

disposiciones legales que resulten aplicables.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 29

Artículo 23.- Para los efectos educadonales anteriores, el Estado podrá:

l. Promover que cada munic1p10, atendiendo al presupuesto

correspondiente, reciba y recabe los recursos suficientes

para el cumplimiento de las responsabilidades educativas

que asuma;

11 . Fortalecer con los municipios las fuentes de financiamiento

a la tarea educativa y destinar a esta función pública,

recursos presupuestales crecientes, en términos reales;

111. Proponer y gestionar ante la federación, la ampliación de

los programas compensatorios para atender la demanda educativa en zonas rurales, urbanas marginadas y de alto riesgo;

IV. Gestionar la obtención de recursos financieros procedentes

de organismos internacionales dedicados a la educación y

tareas afines, con el objeto de apoyar programas educativos

especiales que contribuyan al desarrollo de la Entidad;

V. Promover la participación de los sectores social y privado en la prestación y financiamiento de servicios educativos,

mediante la integración de patronatos, fideicomisos,

fundaciones u otras instituciones de financiamiento para la

educación pública, buscando estímulos fiscales que favorezcan su establecimiento;

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30 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

VI. Concurrir con el Ejecutivo Federal, y con los gobiernos de

los Municipios, de conformidad con lo establecido en sus respectivas Leyes de Ingresos, Presupuestos de Egresos, y

demás normatividad aplicable, en el financiamiento

educativo; e invertirán recursos económicos que propicien

el funcionamiento adecuado de los servicios educativos

públicos para la Educación Básica y Media Superior en la

Entidad; y

VII. Formalizar convenios, acuerdos, declaratorias e

instrumentos jurídicos necesarios para cumplir con los fines

precisados en esta Ley.

Artículo 24.- El Estado otorgará las facilidades necesarias para

que el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos

recursos, así como el funcionamiento y evaluación de las

escuelas e instituciones, para hacer efectiva la rendición de

cuentas a la sociedad, respecto de las políticas, acciones y el uso

del presupuesto asignado al sector educativo.

Artículo 25.- El Estado estará obligado a incluir en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación del Congreso del

Estado, los recursos suficientes para en forma gradual, fortalecer

la autonomía de la gestión escolar, de acuerdo a lo establecido en la Ley General y en la presente Ley.

Artículo 26.- Las autoridades educativas estatal y municipales en

el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y . acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 31

escuelas. Tratándose de educación básica, observarán los

lineamientos que expida la Autoridad Educativa Federal para

formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán

como objetivos:

l. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación

para la mejora continua en cada ciclo escolar;

11. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas

verificables que se harán del conocimiento de la autoridad

educativa estatal y la comunidad escolar; y

111. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos

que reciba para mejorar su infraestructura, comprar

materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que

alumnos, maestros y padres de familia, con el liderazgo del

director, se involucren en la r.esolución de los retos que

cada escuela enfrenta.

TÍTULO TERCERO DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO 1

DE LA EDUCACIÓN PARA TODOS

Artículo 27.- Para alcanzar la equidad en la educación, las

autoridades educativas estatal y municipal, en el ámbito de sus

respectivas competencias y con la participación que en términos

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32 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

de la Ley General, corresponda a la Autoridad Educativa Federal,

llevarán a cabo las acciones siguientes:

l. Prestar servicios educativos para atender a quienes

abandonaron el sistema regular y se encuentran en

situación de rezago educativo, para que concluyan la

educación básica y media superior, otorgando facilidades

de acceso, reingreso, permanencia y egreso, por igual a varones y a mujeres;

11. Fortalecer la educación especial e inicial, incluyendo a las

personas con discapacidad;

111. Establecer y fortalecer los sistemas de educación a distancia que determine la Autoridad Educativa Federal y los que apruebe la Autoridad Educativa Estatal, conforme a

los lineamientos y normas aplicables;

IV. Impulsar programas y escuelas dirigidos a los padres de

familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus

hijos y fortalezcan el valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la violencia escolar desde

el hogar y el respeto a sus maestros; para lo cual se

aprovechará la infraestructura escolar instalada, en horarios

y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;

V. Apoyar y desarrollar programas, cursos y actividades que

fortalezcan la enseñanza a los padres de familia respecto a

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 33

las virtudes y valores éticos universales, los de igualdad y

solidaridad, el respeto a sus maestros; y para la prevención

de la violencia escolar desde el hogar;

VI. Establecer, de forma paulatina, conforme a la normatividad

aplicable y a la suficiencia presupuesta! , escuelas de tiempo

completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo djsponible para el desarrollo

académico, deportivo y cultural ;

VII. Impulsar esquemas eficientes para el suministro de

alimentos nutritivos para alumnos, a partir de

microempresas locales en escuelas que lo necesiten,

conforme a los índices de pobreza, marginación, condición

alimentaria y suficiencia presupuesta!; y

VIII. Todas aquellas que sean necesarias para alcanzar la equidad , reducir y superar el rezago educativo, ampliar la

cobertura de los servicios educativos y alcanzar los

propósitos mencionados en la presente Ley.

Artículo 28.- La Autoridad Educativa Estatal aplicará los programas compensatorios implementados por la Autoridad Educativa Federal, a través de los recursos específicos que para

tal efecto designe esta última, considerando preferentemente las

regiones con mayores rezagos educativos, previa celebración de

convenios en los que se establezcan las proporciones de

financiamiento y las acciones específicas que las autoridades

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34 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos

rezagos.

El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la

Autoridad educativa Estatal de conformidad a los lineamientos

que para tal efecto expida el Instituto, evaluarán, en los ámbitos

de sus competencias, los resultados de calidad educativa de los

programas compensatorios antes mencionados.

Artículo 29.- La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o permanente, así como a aquéllas

con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de

manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social

incluyente.

Artículo 30.- Tratándose de menores de edad con discapacidad, la educación especial propiciará su integración a los planteles de

educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa

integración, esta educación procurará la satisfacción de

necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán

programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Artículo 31.- Para la identificación, evaluación, atención

educativa, acreditación y certificación, de alumnos con

capacidades y aptitudes sobresalientes, las instituciones que

integran el Sistema Educativo Estatal se sujetarán a los

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 35

lineamientos establecidos por la Autoridad Educativa Federal en

la materia, con base en la disponibilidad presupuesta!.

Artículo 32.- Las instituciones de Educación Superior, podrán

establecer convenios con la Autoridad Educativa Federal a fin de

homologar criterios para la atención, evaluación , acreditación y certificación, de estudiantes con capacidades y aptitudes

sobresalientes.

CAPÍTULO 11

DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO ESCOLAR

Artículo 33.- En la impartición de educación para menores de

edad se tomarán medidas que aseguren a alumnos la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,

psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que

la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

La disciplina escolar se obtendrá como resultado de las formas de

organización que se adopten para el trabajo docente. En ningún

caso podrán los maestros imponer a los educandos castigos corporales o los que en cualquier otra forma sean infamantes.

Se brindarán cursos a docentes y personal que labora en los planteles educativos, sobre los derechos de los educandos y la

obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerles contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño,

agresión, abuso, trata o explotación.

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36 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

Artículo 34.- La Autoridad Educativa Estatal esmerará la protección contra la violencia y el acoso escolar entre los

estudiantes de las escuelas públicas y privadas.

Artículo 35.- La violencia y el acoso escolar serán considerados

como indisciplinas, sobre las cuales .la SEPyC habrá de dictar las

medidas necesarias para su prevención y erradicación, sin

menoscabo de la aplicación de otras disposiciones legales .

Artículo 36.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por violencia o acoso escolar, el hostigamiento e intimidación entre

estudiantes.

Artículo 37.- La violencia y el acoso escolar se pueden presentar de manera física, verbal, psicológica, de exclusión social , sexual y

cibernético.

Artículo 38.- Los maestros y directores de las escuelas públicas

y privadas tienen la obligación de remitir ante el nivel educativo

que corresponda de la SEPyC, en forma inmediata, los casos de

violencia y acoso escolar que se presenten en un centro educativo.

Artículo 39.- Cuando la causa del problema requiera la

colaboración de los involucrados, alumnos, maestros, directores y

padres de familia y estos no asuman la obl igación que les

corresponde, se turnará el caso a la supervisión, jefatura de

sector o área del nivel de la SEPyC, según corresponda, o en su

caso a las instancias competentes.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 37

CAPÍTULO 111 DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE ASISTENCIA

Artículo 40.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente

Título, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo, además de las

acciones establecidas para lograr la equidad en la educación

establecida en el artículo 27, las siguientes:

l. Atenderán de manera especial las escuelas que por estar

ubicadas en localidades aisladas, zonas urbanas

marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o

deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor

calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas

localidades;

11. Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que

presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus

comunidades y cumplir con el calendario escolar;

111. Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de

integración social, internados, albergues escolares

infantiles, centros escolares de concentración y demás

planteles que apoyen en forma continua y estable el

aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;

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38 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

IV. Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como

programas encaminados a recuperar retrasos en el

aprovechamiento escolar de los alumnos y actualización

pedagógica a docentes y directivos;

V. Establecerán sistemas de educación a distancia, de

educación virtual o en línea, que utilice plataformas de

internet o software debidamente autorizados por la SEPyC;

VI. Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los

niveles culturales, sociales y de bienestar de ia población,

tales como programas de alfabetización, del hábito a la

lectura y de educación comunitaria;

VII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para

otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a estudiantes que enfrenten condiciones

económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a

la educación;

VIII. Promoverán mayor participación de la sociedad en la

educación, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;

IX. Concederán reconocimientos y distinciones

contribuyan a la consecución de los

mencionados en la fracción anterior;

a quienes

propósitos

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 39

X. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas

indígenas que correspondan, en las escuelas en donde

asista mayoritariamente población indígena; y

XI. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los

padres o tutores apoyen, en circunstancias de igualdad los

estudios de sus hijas e hijos, .prestando especial atención a la necesidad de que tomen conciencia sobre la importancia

de otorgar a las niñas un trato igualitario y que deben recibir

las mismas oportunidades educativas que los varones.

Artículo 41.- El Estado llevará a cabo programas asistenciales,

ayudas alimenticias, entrega gratuita de uniformes y útiles escolares a la educación básica, campañas de salubridad y

demás medidas tendientes a mejorar las condiciones sociales que propicien el alcance de la efectiva igualdad de oportunidades

de acceso y p>ermanencia en los serv~cios educativos.

TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

CAPÍTULO 1

DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

Artículo 42.- El Sistema Educativo Estatal está constituido por:

l. Los Consejos Técnicos Escolares de Educación Básica;

11. Los educandos, educadores y los padres de familia;

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40 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

111. Las autoridades educativas estatal y municipales;

IV. El Servicio Profesional Docente;

V. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

VI. Las instituciones educativas del Estado y sus organismos

descentralizados;

VII. Los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y sus instituciones;

VIII. Las instituciones de educación superior;

IX. Las instituciones y sistemas para la evaluación educativa;

X. El Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa;

XI. La infraestructura educativa;

XII. Las demás que se creen para lograr el mejoramiento permanente de la educación en la Entidad y la infraestructura educativa;

XIII. El Consejo de Autoridades Educativas del Estado de

Sinaloa; como órgano de asesoría y consulta, auxiliar de la

Autoridad Educativa Estatal en materia de programas, normatividad y planeación educativa; y

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Miércoles 26 de Marzo de 20 14 «EL ESTADO DE SINALOA» 4 1

XIV. Reglamentos, normas, lineamientos que se expidan por las autoridades educativas federal y estatal, para armonizar el

servicio educativo en la tendencia hacia la mejora

permanente de la calidad educativa.

CAPÍTULO 11

DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS ESCOLARES

Artículo 43.- El Consejo Técnico Escolar es el colegiado

integrado por el director y la totalidad del personal docente de

cada escuela, encargados de planear y ejecutar decisiones

comunes, dirigidas a que el centro escolar, de manera unificada,

se enfoque a cumplir satisfactoriamente su misión, consistente en vigilar y asegurar la ejecución de los principios y fines de la educación básica considerados en la normatividad vigente.

En los casos de escuelas indígenas, unitarias y multigrado, los

Consejos Técnicos Escolares estarán formados por profesores de

diversas escuelas y presididos por el Supervisor de la Zona

Escolar que corresponda; o bien, funcionarán de conformidad con

las disposiciones que emita la autoridad educativa estatal.

Los Consejos Técnicos Escolares regularán su actuación con

base en los Lineamientos para la Organización y el

Funcionamiento de los Consejos Técnicos Escolares de

Educación Básica, que emitan las autoridades federal y estatal.

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De cada sesión de CTE se levantará por el Presidente, el acta

correspondiente misma que deberá enviarse vía Sistema

Informativo definido por la autoridad educativa estatal.

Por conducto del director de cada centro escolar, los padres de

familia recibirán la información que corresponda a las fechas en que sesionarán los Consejos Técnicos Escolares y esencialmente, el resultado de estas sesiones ·impactará de

manera favorable la mejora escolar y el logro de aprendizaje de

sus hijos.

Artículo 44.- Serán objetivos o propósitos generales de los

Consejos Técnicos Escolares, entre otros, los siguientes:

l. Revisar de forma permanente el logro de aprendizajes de

los alumnos e identificar los retos que debe superar la

escuela para promover su mejora;

11. Planear, dar seguimiento y evaluar las acciones de la

escuela dirigidas a mejorar el logro de aprendizajes de los

alumnos;

111. Optimizar el empleo del tiempo y de los materiales

educativos disponibles dentro y fuera del centro escolar;

IV. Fomentar el desarrollo profesional de los maestros y directivos de la escuela , en función de las prioridades educativas; y

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V. Fortalecer la autonomía de gestión de la escuela a partir de

la identificación, análisis, toma de decisiones y atención de las prioridades educativas del centro escolar y del

involucramiento de las familias en el desarrollo educativo de

sus hijos.

Artículo 45.- El Consejo Técnico Escolar basará su trabajo en los

elementos que a continuación se describen:

l. El director y el colectivo docente, de manera colegiada,

llevarán a cabo al inicio del ciclo escolar un ejercicio de

autoevaluación diagnóstica en el que: reconocerán las

necesidades educativas de los alumnos en cada asignatura; analizarán los resultados obtenidos en evaluaciones internas y externas; y plantearán las mejoras que requieren las prácticas de enseñanza y de gestión escolar para

atender tales necesidades. En esta autoevaluación

diagnóstica también identificarán a los alumnos que están

en riesgo de reprobación o deserción escolar, a los alumnos

hablantes de lenguas indígenas, a los migrantes y a los que

tienen necesidades educativas especiales, con la intención de eliminar o minimizar las barreras que limitan el aprendizaje y favorecer una educación inclusiva que

garantice el acceso, la permanencia, la participación, el

egreso oportuno y el aprendizaje de todos los alumnos;

11. El director y el colectivo docente, de manera colegiada, establecerán metas para orientar las acciones de la

escuela; estos expresarán de manera concreta el avance

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que se espera en los aprendizajes de los alumnos y en la

mejora de las prácticas de enseñanza y de gestión. Las

metas estarán redactadas de modo que se facilite la

verificación de su cumpl imiento;

111. El director y el colectivo docente, asesorados por la

supervisión, elaborarán en c'alegiado, al inicio del ciclo

escolar un Plan de Mejora Escolar o Ruta de Mejora Escolar

único, el cual inclui rá la autoevaluación diagnóstica y los

propósitos mencionados en las fracciones anteriores; así

como acciones para fortalecer los aprendizajes de los

alumnos, responsables de las tareas, tiempos para su

desarrollo, procesos de seguimiento y evaluación y

estrategias para la generación de un entorno seguro e

inclusivo en términos físicos, afectivos y sociales; y

IV. El director y el colectivo docente, de manera colegiada, llevarán a cabo el Plan de Mejora escolar, darán

seguimiento y evaluarán las acciones descritas en el

mismo, con la intención de tomar decisiones oportunas para

modificar o forta lecer tales acciones como parte de un ejercicio de autoevaluación y ca-evaluación.

Artículo 46.- Las autoridades educativas, en sus respectivas

competencias, revisarán permanentemente las disposiciones,

trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, reducir las

cargas administrativas de los maestros, alcanzar más horas

efectivas de clase y en general , lograr la prestación del servicio

educativo con mayor pertinencia, calidad y eficiencia.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 45

Artículo 47.- En las actividades de supervisión las autoridades

educativas darán prioridad, a los apoyos técnico-pedagógicos,

didácticos y demás para el mejoramiento del desempeño de la

función docente, sobre los aspectos administrativos. Asimismo,

se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades

escolares, la participación de los padres de fami lia y los Consejos

Escolares de Participación Social.

Artículo 48.- La Autoridad Educativa Estatal, con base en lo

establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, desarrollará en la Entidad el proceso de formación continua,

actualización, capacitación y superación profesional para

docentes.

Artículo 49.- Para ejercer la . docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los

requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes

y para la Educación Básica y Media Superior, deberán observar lo ·

dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.

Artículo 50. - En el caso de docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de actualización docente y capacitación que diseñe la Autoridad Educativa Estatal y certificar

su calidad bilingüe, en la lengua indígena que corresponda y en

español, asimismo, conocer la cultura del pueblo y comunidad

indígena donde se desempeñen.

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Artículo 51.- El Estado otorgará un salario profesional digno, que

permita al profesorado de los planteles de educación indígena

alcanzar un nivel de vida decoroso en lo individual y para su familia ; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y

disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo

necesario para la preparación de las clases que impartan y para

realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y

profesional.

Artículo 52.- Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley Genera l del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los docentes frente a grupo, con

la posibilidad, para estos de obtener mejores condiciones y mayor

reconocimiento social.

Artículo 53.- La Autoridad Educativa Estatal otorgará reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a docentes que se destaquen en el ejercicio de su profesión y en

general , realizarán actividades que propicien mayor aprecio social

por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.

CAPÍTULO 111 DE LOS TIPOS, MODALIDADES Y VERTIENTES EDUCATIVOS

Artículo 54.- El Sistema Educativo Estatal comprende los tipos

básico, medio superior y superior; cada uno de estos tendrá sus

niveles, modalidades y vertientes específicas, además

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 47

comprenderá, la educación extraescolar apoyada en la tecnología

del internet y otros medios electrónicos, la educación inicial,

indígena, especial, para adultos, la formación para el trabajo,

educación física, artística y tecnológica incorporada a los

programas de educación básica y la destinada a la formación de

docentes en estas materias.

Artículo 55.- El tipo básico está compuesto por los niveles de

preescolar, primaria y secundaria.

Artículo 56.- El tipo medio-superior, comprende el nivel de

bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la

educación profesional que no requiere bachillerato o sus

equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a la

diversidad, a través del Sistema Nacional de Educación Media

Superior, el cual establecerá un marco curricular común a nivel

nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las

opciones que ofrece este tipo educativo.

Artículo 57 .- El tipo superior, es el que se imparte después del

medio superior. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y doctorado, así como por opciones

terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende

la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

Artículo 58.- Las vertientes educativas son las siguientes:

l. Preescolar: indígena, especial y general;

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11. Primaria: indígena, especial y general;

111. Secundaria: telesecundaria, técnica y general;

IV. Educación media superior: bachillerato general, bachillerato

equivalente y profesional medio; y

V. Superior: educación universitaria, tecnológica y normal.

Artículo 59.- La educación comprendida en los términos de esta

Ley y en el Sistema Educativo Estatal tendrá las modalidades:

escolar, no escolarizada y mixta. Dentro de la educación no escolarizada se comprenderá a la educación virtual o en línea,

que utilice plataformas de internet o software debidamente

autorizados por la SEPyC.

Artículo 60.- Los reglamentos, lineamientos, manuales e instructivos respectivos determinarán los requisitos de ingreso de

los educandos en cada uno de los tipos, niveles y modalidades

del Sistema Educativo Estatal, así como las condiciones de su

impartición, evaluación, acreditación y certificación.

CAPÍTULO IV DE LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 61.- La educación básica, que incluye a la indígena, se

integra con los niveles de preescolar, primaria y secundaria.

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La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel

de preescolar es de 4 años; 6 años para el nivel de primaria,

cumplidos al 31 de diciembre del. año de inicio del ciclo escolar;

menos de 15 años para secundaria general y técnica, y menos de

16 años para telesecundaria.

En las instituciones de este tipo educativo del Sistema Estatal, al

finalizar cada ciclo escolar y por cada generación, se integrará un

cuadro de honor, el cual estará conformado con los nombres de

los alumnos que hayan destacado por su excelencia académica o méritos artísticos, cu lturales, deportivos, cívicos y otros similares.

CAPÍTULO V DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR

Artículo 62.- La educación preescolar constituye el primer nivel

obligatorio escolarizado del tipo básico, y es responsabilidad del Estado que los menores cursen todos los grados de ese nivel. De

manera general , la educación preescolar se propone coadyuvar a

la formación integral de los niños de cuatro y cinco años de edad,

en los términos fijados en la presente Ley, mediante los objetivos específicos siguientes:

l. Desarrollo de su autonomía e identidad personal;

11. Adquisición de formas sencillas de relación con la

naturaleza y de socialización con otros niños y con el mundo adulto; y

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111. Obtención de formas de expresión creativas y un acercamiento sensible a los distintos campos del arte y la cultura.

Artículo 63.- La educación preescolar requerirá de la aplicación

de dinámicas biológicas, psicológicas y sociales

interdependientes, que influyan positivamente en la manera de

ser y actuar del niño, para fincar las bases de su desarrollo

educativo.

Artículo 64.- La educación preescolar hará énfasis en los

aspectos afectivo, social, psicométrico, creatividad y lenguaje

lóg ice-matemático.

CAPÍTULO VI DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 65.- La educación primaria es obligatoria y tiene por

objeto, dentro de los límites impuestos por la edad, el desarrollo

armónico e integral de los educandos y su preparación para el

trabajo en beneficio propio, de su familia, de la colectividad, de la Patria y de la humanidad.

Artículo 66.- De manera particular, la educación primaria permitirá a los alumnos:

l. Iniciar su formación en el estudio sistemático;

11. Cultivar y orientar su curiosidad científica;

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111. Adquirir las primeras nociones metodológicas del trabajo

intelectual;

IV. Adquirir la formación de valores, habilidades y actitudes, así

como apreciar la importancia del trabajo manual;

V. Obtener conocimientos objetivos y suficientes adecuados al

nivel;

VI. Conocer su sociedad, Estado, País y tomar conciencia de la

pertenencia a una comunidad internacional;

VII. Adquirir conciencia ciudadana, inculcándoles los principios,

valores y derechos fundamentales del hombre;

VIII. Obtener las nociones fundamentales de la estructura y manejo del lenguaje y de los instrumentos matemáticos;

IX. Desarrollar un sentimiento humanístico y solidario;

X. Satisfacer sus propias necesidades;

XI. Manejar sencillos instrumentos de trabajo;

XII. Acceder a la comprensión y creación de formas diversas de expresión cultural; y

XIII. Preparar para estudios de educación secundaria.

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Artículo 67.- La educación primaria se impartirá a los menores que hayan cumplido 6 años de edad al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar, sin perjuicio de que los padres de

familia o tutores, en ejercicio del derecho que garantiza el artículo

65, fracción 1 de la Ley General, determinen que lo más

conveniente es diferir el ingreso a la educación básica o a un nivel o grado educativo determinado, así como que también se

imparta a quienes cumplan 15 años y no la hayan cursado, a los

adultos iletrados y a quienes presenten necesidades educativas

especiales. En estos últimos casos se impartirá educación para

adultos y primaria especial, respectivamente.

Artículo 68.- La educación primaria comprenderá seis grados, los cuales se enlazarán progresivamente de manera sistemática.

Artículo 69.- De conformidad con la Ley General, la impartición

de la educación primaria se sujetará a los planes de estudio,

programas y métodos de enseñanza determinados por la Autoridad Educativa Federal, en los cuales, y previa autorización de ésta, se incorporarán los contenidos reg ionales que proponga

el Estado.

Artículo 70.- El personal de los planteles de educación primaria,

para realizar sus actividades educativas, fomentará la colaboración de los padres de familia, de los Consejos de Participación Social en la Educación, de la comunidad educativa y

de las demás instituciones sociales.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 53

CAPÍTULO VII

DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 71.- La educación secundaria se impartirá a los jóvenes

que hayan cursado la educación primaria, que se acreditará con

certificado expedido por la autoridad competente, y será

antecedente para cursar la educación media-superior o

equivalente. Dicha educación se sujetará a los lineamientos

siguientes:

l. Desarrollará el conocimiento de las matemáticas, que

enseñan a pensar con lógica y precisión, y el del idioma

español , para que el educando amplíe su capacidad de

comunicación;

11. Fomentará la adquisición de enseñanzas especiales mediante el trabajo directo en talleres y laboratorios;

111. Pondrá especial atención en la educación física y en la

creación de hábitos de higiene, de salud, de cooperación y en la importancia de la buena condición física del educando;

IV. Contribuirá a la formación del futuro ciudadano, con base en

los valores éticos universales, mediante la educación cívica,

a fin de que tenga una participación efectiva y patriótica,

respetuosa de nuestros símbolos patrios y en aquellos que

dicta la solidaridad humana, así como conciencia de sus

deberes con la famil ia y la sociedad;

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V. Proporcionará al educando una clara información sobre la

geografía, la historia del País y del mundo; de las ciencias

biológicas y las fís ico-químicas; el aprendizaje de una

lengua extranjera y una efectiva oportunidad de expresión

estética ; y

VI. Contribuirá , a la preparación de los educandos para cursar

estudios posteriores a este nivel, mediante la adecuada

orientación vocacional.

Artículo 72.- La educación secundaria es obligatoria para todos

los habitantes del Estado y se cursará en tres grados enlazados

en forma progresiva, correspondientes a tres años escolares o

ciclos lectivos.

Artículo 73.- La educación secundaria se regirá por los planes de

estudio, programas y métodos de enseñanza que determine la

Autoridad Educativa Federal, en los cuales, previa autorización de

ésta, se incorporarán los contenidos regionales propuestos por la

autoridad educativa estatal.

Artículo 7 4.- La educación secundaria, para llevar a cabo sus

programas de trabajo, fomenta rá, en la forma más amplia, la

colaboración de los padres de familia y de las instituciones

sociales y privadas.

Artículo 75.- Los profesores adscritos a los planteles de

educación secundaria se nombrarán, preferentemente, entre los

que tengan preparación especial adquirida en las escuelas

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Miérco les 26 de Marzo de 201 4 «EL ESTADO DE SINALOA» 55

normales superiores o en instituciones educativas afines y que

cumplan lo previsto en la fracción 1 del artículo 15, de este

ordenamiento legal.

Artículo 76.- Los alumnos de las · escuelas de educación

secundaria podrán organizarse en asociaciones, cuya finalidad

será prioritariamente promover su ·conciencia democrática, el

mejoramiento académico y cultural del plantel y de sí mismos, y

ejercer en la comun idad , como acción social escolar, servicios y trabajos de mejoramiento material, ético y cívico .

Artículo 77- La educación básica, en sus tres niveles, responderá

a las características lingüísticas y culturales de los grupos

indígenas del Estado, así como de la población rural dispersa y, para ello, cumplirán los objetivos siguientes:

l. Coadyuvar a preservar los valores culturales de los grupos

étnicos de la entidad y, en particular, de sus lenguas; y

11. Propiciar, con pleno respeto a la idiosincrasia de los grupos

étnicos, beneficiarios de ella, su incorporación a la vida

cultural , política, social y económica de la Entidad y del País.

Artículo 78.- Los servicios educativos que se instrumenten de

manera específica para la población indígena, se vincularán y coordinarán con los programas de desarrollo que las

dependencias gubernamentales establezcan en beneficio de la misma.

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56 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

CAPÍTULO VIII

DE LA EDUCACIÓN MEDIA-SUPERIOR

Artículo 79.- La educación media-superior, a que se refiere el

artículo 56, de esta Ley; es la continuación y ampliación de la

educación secundaria. Para ingresar, es requisito indispensable

contar con el certificado oficial que acredite el antecedente escolar.

Artículo 80.- La educación media-superior tiene la finalidad de

proporcionar a los alumnos una fo rmación cultural integral, una

preparación adecuada para desempeñar un oficio o trabajo específico y un desarrollo completo de su personalidad. Estos estudios constituyen requisito indispensable para ingresar a la educación de tipo superior.

Artículo 81.- Las áreas, asignaturas y actividades que deba cursar o realizar el educando en este nivel se distribuirán e

impartirán, como mínimo, durante tres ciclos lectivos anuales

enlazados en forma progresiva, salvo los servicios de educación preparatoria abierta que presta el Estado o la opción educativa,

virtual o en línea, que utilice plataformas de internet o software

debidamente autorizados por la SEPyC, así como aquellos que hayan sido debidamente autorizados por la autoridad educativa correspondiente.

Artículo 82.- Las instituciones o subsistemas adecuarán sus

planes y programas de estudio y otros elementos de su oferta, a

los lineamientos generales del Sistema Nacional de Educación

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 57

Media Superior; cuyos programas satisfarán los requisitos siguientes:

l. Precisarán sus objetivos generales por tipo, modalidad,

nivel, grado, área y asignatura;

11. Vincularán las áreas, asignaturas y actividade.s para el

cumplimiento de los objetivos;

111. Enlazarán los estudios para establecer una continuidad en los niveles educativos;

IV. Capacitarán al alumno para el trabajo social útil;

V. Permitirán el reingreso de quienes, habiendo suspendido

sus estudios, pretendan reanudarlos, según los límites de

temporalidad que determine la normatividad;

VI. Procurarán el desarrollo de habilidades, destrezas y

capacidades para la aplicación de los conocimientos y para la adquisición de otros;

VII. Se sustentarán en la enseñanza, fomento y práctica de los

valores éticos universales, . principios y derechos

fundamentales del hombre, que conlleven a un espíritu de solidaridad social;

VIII. Fijarán el tiempo lectivo que requiera cada área, asignatura o actividad ;

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58 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

IX. Incluirán una preparación terminal adecuada a las

necesidades regionales; y ·

X. Asegurarán, en lo general, que los educandos adquieran

ciertas competencias comunes · para una vida productiva y ética, un universo común de conocimientos y destrezas que

deberán dominar en ciertos campos formativos o ejes

transversales esenciales, como: valores éticos universales,

lenguaje, capacidad de comunicación, pensamiento

matemático, razonamiento científico, comprensión de los

procesos históricos, toma de decisiones y desarrollo

personal, entre otros.

Artículo 83.- Los requisitos que deben cumplir los profesores

para poder impartir educación en este tipo educativo son los

siguientes:

l. Haber obtenido título universitario de educación superior o

equivalente en la esfera cognoscitiva del área, asignatura o

actividad que pretenda imparti r, o en otra que tenga afinidad

con ella.

La dependencia competente del Estado, en los términos del

reglamento correspondiente, podrá dispensar del

cumplimiento de este requisito y otorgar autorizaciones a

quienes gocen de reconocido prestigio o experiencia

académica, o bien, se hayan significado en el conocimiento

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 59

o investigación del área, asignatura o actividad cuya

impartición se pretenda; y

11. Tratándose de extranjeros, para ejercer la docencia, se

deberá contar con autorización expedida en los términos de

las disposiciones vigentes en materia de profesiones.

Artículo 84.- Las escuelas que impartan estudios de tipo medio­

superior procurarán realizar sus actividades educativas

fomentando, la colaboración de alumnos, padres de familia e

instituciones afines.

Artículo 85.- El Gobierno del Estado, por conducto de la SEPyC,

supervisará en forma permanente que la impartición de la

educación media-superior se ajuste a ·las disposiciones legales.

La Autoridad Educativa Estatal determinará la procedencia de las

nuevas instituciones de este tipo educativo que promuevan su

constitución o ampliación, previa aprobación de los estudios

técnicos de factibilidad y viabilidad emitidos por la CEPPEMS.

CAPÍTULO IX DE LA EDUCACIÓN NORMAL

Artículo 86.- La educación normal, cualquiera que sea su nivel,

especialidad o modalidad, tiene por objeto la formación de

maestros para satisfacer las necesidades educativas de la Entidad.

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60 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

La educación normal que se imparte en el Estado se sujetará en lo concerniente a planes y programas de estudio; proyectos de desarrollo institucional, administrativos y académicos, a las

directrices y lineamientos autorizados por la Secretaría de

Educación Pública y demás autoridades competentes.

Artícu lo 87.- La educación que se imparta en las escuelas

normales tendrá las características siguientes:

l. Desarrollará y afianzará en · los alumnos la vocación

magisterial;

11. Dotará a los normalistas de una cultura general y

pedagógica, que asentada en suficientes bases teóricas, les

proporcione elementos requeridos para la práctica docente

y les capacite para realizar eficazmente la obra educativa

en los medios rural y urbano del Estado;

111. Infundirá en los estudiantes un alto espíritu profesional y un

concepto claro de la responsabilidad social que contraerán

en el ejercicio de la docencia, pugnando hacia el progreso, la armonía y el bienestar popular;

IV. Formará a los futuros maestros sobre el conocimiento y

práctica de los valores éticos universales y de una sólida conciencia social;

V. Pugnará porque se comprendan e interpreten los principios

básicos de nuestras relaciones internacionales,

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 61

fundamentadas en la no intervención y la autodeterminación

de los pueblos;

VI. Contribuirá a darle mayor plenitud a los conceptos de

nacionalidad, solidaridad y candencia patriótica;

VII. Fomentará la idea del mundo y sus estrechas relaciones

globales, independientemente de sus regímenes

económicos, políticos y sociales; y

VIII. Formará en los futuros maestros una sólida conciencia para

la interpretación y aplicación de las normas emanadas de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

del Estado y sus leyes reglamentarias.

Artículo 88.- Los alumnos normalistas prestarán su serv1c10

social en el término de un año, preferentemente durante el último

año de la carrera profesional.

Artículo 89.- El servicio social que presten los egresados de

otras instituciones formadoras de docentes en el Estado, se

sujetará a lo dispuesto en el Capítulo XI, del presente Título.

Artículo 90.- Los estudiantes normalistas podrán organizarse en

asociaciones, cuya finalidad será prioritariamente promover su

conciencia democrática, el mejoramiento académico, político y

cultural del plantel y de sí mismos, y ejercer en la comun idad,

como acción social escolar, servicios y trabajos de mejoramiento

material, ético y cívico-cultural ; pero no podrán formar parte del

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62 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

gobierno de la institución, participar en el nombramiento de las autoridades ni profesores del plantel ni en la selección de los

alumnos de nuevo ingreso.

Artículo 91.- El educador es promotor, coordinador y agente

directo del proceso educativo. Se le proporcionarán los medios

que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

Para ejercer la docencia en instituciones normales establecidas

por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los

particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial

de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que,

en su caso, señalen las autoridades competentes. En los casos

de maestros de educación indígena que no tengan licenciatura

como nivel mínimo de formación , deberán participar en los

programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingü ismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al profesorado de los planteles alcanzar un nivel de vida decoroso

para ellos y su familia ; que les permita arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así

como disponer del tiempo necesario para la preparación de las

clases que impartan, su perfeccionamiento profesional y para

realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 63

CAPÍTULO X DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 92.- La educación superior comprende los estudios

técnicos previos a la licenciatura, los superiores y universitarios

en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado,

así como los de normal en todos sus niveles y especialidades.

Para su ingreso se requiere haber acreditado la educación media

superior.

Artículo 93.- Las instituciones de educación superior deberán

pugnar por formar los profesionales, técnicos superiores,

maestros, doctores e investigadores que requiera el desarrollo del

Estado, provistos de conocimientos, satisfactoria capacidad

técnica y sólida formación ética y social.

Artículo 94.- Las instituciones de educación superior, incluidas

las de normal en todos sus niveles y especialidades, que

pretendan establecerse o ampliarse en el Estado, deberán

obtener previamente la opin1on de procedencia emitida

expresamente por la COEPES, con base en estudios técnicos de factibilidad y viabilidad.

CAPÍTULO XI

DEL SERVICIO SOCIAL

Artículo 95.- Los beneficiarios de los servicios educativos prestarán servicio social a la comunidad, en los casos y términos

que establece esta Ley y demás disposiciones normativas

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aplicables. Dicha actividad será requisito previo para obtener

título, grado académico u otro documento que acredite la

escolaridad.

Artículo 96.- La prestación de servicios docentes que lleven a

cabo en forma gratuita los maestros y demás profesion<;lles de la Entidad, en cualquiera de las escuelas e instituciones del Sistema Educativo Estatal, podrá ser considerada como servicio social.

Artículo 97.- Los alumnos de institutos técnicos e instituciones de

educación media-superior y superior, incluidas las formadoras y actualizadoras de docentes, estarán obligados a prestar servicio

social, el cual se orientará, preferentemente, a cumplir con tareas

propias al perfil profesional de su carrera o posgrado, y con los programas de asistencia social que determinen las autoridades

competentes. Las tareas de alfabetización serán prioritarias para

los prestadores del servicio social de las escuelas normales y similares.

CAPÍTULO XII DE LA EDUCACIÓN INICIAL Y LA ESPECIAL

Artículo 98.- La educación inicial, tiene como propósito favorecer

el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores

de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o

tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo 99.- La educación inicial, tendrá por objetivo ayudar a los

niños en sus primeros años de vida, mediante trabajos

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Miércoles 26 de Marzo de 201 4 «EL ESTADO DE SINALOA» 65

preliminares y propedéuticos, a mejorar sus condiciones de

ingreso a los siguientes niveles educativos.

Artículo 1 OO.- La educación especial, en concordancia con lo

dispuesto en los artículos 29 a 32, está destinada a personas con

discapacidad, transitoria o permanente, así como a aquellas con

aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social

incluyente y con perspectiva de género.

Artículo 101.- Tratándose de menores de edad con

discapacidad, esta educación prop1c1ará su integración a los

planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de

métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no

logren esa integración, procurará la satisfacción de necesidades

básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y

productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de

apoyo didácticos necesarios.

Artículo 102.- Para la identificación y atención educativa de los

alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad

educativa estatal, con base en sus facultades y la disponibilidad

presupuesta! , establecerá los lineamientos para la evaluación

diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de

acreditación y certificación necesarios en los niveles de

educación básica, normal, así como la media superior y superior

en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el

sistema educativo estatal se sujetarán a dichos lineamientos.

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66 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

Artículo 103.- Las instituciones de educación superior autónomas

por Ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa

estatal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación,

acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades

y aptitudes sobresalientes.

Artículo 104.- La educación especial incluirá orientación a los

padres o tutores, así como también a los maestros y pe1·sonal de

escuelas de educación básica regular que incorporen a alumnos

con necesidades especiales de atención.

CAPÍTULO XIII

DE LA EDUCACIÓN PARA ADULTOS

Artículo 105.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más, que no hayan cursado o

concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través

de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria,

así como de formación para el trabajo, con las particularidades

adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la

participación y la solidaridad social.

Artículo 106.- Tratándose de la educación para adultos, la Autoridad Educativa Federal podrá prestar los servicios que

conforme a la presente Ley, corresponda prestar de manera

exclusiva a la Autoridad Educativa Estatal y Municipal.

Artículo 107.- Los beneficiarios de esta educación podrán

acreditar los conocimientos adquiridos mediante exámenes

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE STNALOA» 67

parciales o globales, conforme a los procedimientos establecidos

en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Cuando al

presentar una evaluación no acrediten los conocimientos,

habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que

indique las asignaturas y unidades · de aprendizaje en las que

deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas

evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.

Artículo 108.- El Gobierno del Estado, por medio de sus

dependencias y en coordinación con los organismos federales

competentes, organizará servicios permanentes de promoción y

asesoría de educación para adultos y dará las facilidades

necesarias a sus trabajadores y familiares para cursar la

educación primaria, secundaria y media superior.

Artículo 109.- A los estudiantes que participen voluntariamente

brindando asesoría en esta educación se les podrá acreditar

dicha actividad como servicio social.

CAPÍTULO XIV DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

Artículo 110.- La formación para el trabajo procurará la

adquisición de conocimientos, habilidades y destrezas que

permitan, desarrollar una actividad productiva demandada en el

mercado, mediante alguna ocupación u oficio calificado.

Artículo 111.- Los servicios educativos destinados a la formación

para el trabajo que ofrezca el Gobierno del Estado se ajustarán a

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68 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

las disposiciones de la Autoridad Educativa Federal y demás autoridades competentes, en cuanto a los lineamientos generales

aplicables.

Artículo 112.- En la determinación de los servicios de formación

para el trabajo, que serán ofrecidos por las dependencias y entidades del gobierno del Estado, se considerarán las

necesidades, propuestas y opiniones de los sectores productivos

de la Entidad.

Artículo 113.- La Autoridad Educativa Estatal y los municipios,

podrán celebrar convenios para que la formación para el trabajo

sea impartida por los ayuntamientos., las instituciones privadas,

las organizaciones sindicales, las empresas y demás particulares.

Artículo 114.- La formación para el trabajo que se imparta en la

Entidad será adicional y complementaria a la capacitación

prevista en la fracción XIII , del apartado A, del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO XV

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Artículo 115.- La educación física y la educación artística

contribuirán al desarrollo armónico e integral del educando, y deberán desarrollarse programáticamente en todas las escuelas

de los tipos básico y medio-superior.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 69

Artículo 116.- Para los efectos del artículo anterior, se aplicarán

las disposiciones que al respecto emita la Autoridad Educativa

Federal, haciendo las adecuaciones que las tradiciones y el

medio físico de la Entidad, hagan pertinentes.

Artículo 117.- Además de contribuir al logro de la formación

integral del educando, la educación física y la artística tendrán los objetivos siguientes:

l. Favorecer en el educando la capacidad funcional y la

formación de valores éticos universales, y el desarrollo

de actividades físicas, recreativas y deportivas, ajustadas

a su grado de desarrollo físico y emocional;

11. Propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión

de los bienes y valores de la cultura universal, en

especial de aquellos que constituyen el patrimonio

cultural de la Nación;

111. Inculcar en el educando hábitos, actitudes y destrezas

que propicien la utilización adecuada del tiempo libre; y

IV. Coadyuvar a la formación de la identidad nacional y

estatal mediante la práctica de las actividades

tradicionales de la Entidad y de otras regiones del País.

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CAPÍTULO XVI

DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR

Artículo 118.- La educación extraescolar es la que se imparte a

la sociedad en general por medios distintos de los recintos

escolares. Estos medios pueden ser tanto públicos, como

privados y del sector social.

Artículo 119.- El Gobierno del Estado promoverá, en los tiempos

reglamentarios que obliga a los medios de difusión, que la

prensa, radio y televisión coadyuven en la complementación y

fortalecimiento de los programas del sistema educativo estatal.

Artículo 120.- La Autoridad Educativa Estatal, en apoyo de la

educación extraescolar, promoverá la edición de libros, revistas, la celebración de ferias regionales, y en general, estimulará todo

tipo de actividades que enriquezcan la cultura y eleven los niveles

de información de la población del Estado.

CAPÍTULO XVII

DE LA IMPOSICIÓN DE NOMBRES A PLANTELES PÚBLICOS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

Artículo 121.- Los planteles educativos de cualquier nivel que

formen parte del Sistema Educativo Estatal, sean oficiales,

incorporados o desconcentrados, no deberán de consignar los

nombres del Gobernador del Estado, de los funcionarios públicos

y representantes populares, durante el desempeño de su

encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado,

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ni el de los representantes sindicales del magisterio en funciones

o por haber ocupado cargos de representación gremial.

Artículo 122.- En las denominaciones oficiales de los planteles

del sistema educativo estatal se deberá hacer referencia a los

valores nacionales, maestros eméritos o nombres de personas

ameritadas a quienes la Nación o el Estado deba exaltar, para engrandecer, de esta manera, nuestra esencia popular y el culto

a los símbolos patrios.

Artículo 123.- La Autoridad Educativa Estatal será la entidad

encargada de autorizar la imposición de nombres, para lo cual se cumplirá con el procedimiento siguiente:

l. Para obtener la autorización de la imposición del nombre a

los planteles educativos oficiales del Estado se conformará,

en cada comunidad de aprendizaje (escuela, sociedad y autoridades), una comisión que se integrará por el director

de la escuela, un maestro, dos padres de familia, dos miembros del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación y un representante de la autoridad municipal , la

cual se encargará de convocar a la comunidad escolar para

seleccionar la terna de personajes o valores nacionales que se propondrá;

11. La documentación relativa a la terna de propuestas,

necesaria para real izar las evaluaciones correspondientes,

se presentará ante la entidad o área educativa d81 nivel

correspondiente, conteniendo lo siguiente:

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72 «EL ESTADO DE SINALOA» Miérco les 26 de Marzo de 2014

a). Semblanza biográfica, profesional o curricular de cada

una de las propuestas, que encuadren en las características

idóneas preferenciales;

b ). Acta Administrativa del consejo técnico pedagógico del

plantel que apruebe el propósito de la designación;

c) . Pronunciamiento conjunto de adhesión a la nominación,

firmado por representantes de la asociación de padres de

familia del plantel y el Consejo Escolar de Participación

Social en la Educación;

111. El nivel educativo de que se trate, emitirá el dictamen valorativo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

fecha de recepción ; y

IV. Dentro de los 15 días siguientes, la autoridad educativa

estatal resolverá sobre la propuesta para la denominación

del plantel , para cuyo efecto procederá a designar

representante a la imposición del nombre, la cual se

efectuará en acto públ ico solemne que se desarrollará en la institución educativa objeto de la distinción.

Artículo 124.- Para la selección de nombres a bibliotecas,

centros de cómputo , plazas cívicas , aulas o cualquier anexo que

distinga a una institución educativa; así como, auditorios, salas,

salones, plazas y otras instalaciones donde funcionen y operen

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Miérco les 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 73

las autoridades educativas, se implementará el proceso previsto

en el artículo anterior.

CAPÍTULO XVIII DEL CALENDARIO ESCOLAR

Artículo 125.- La Autoridad Educativa Federal, determinará el

calendario escolar aplicable a todo el País, para cada ciclo lectivo

de la educación preescolar, primaria , secundaria, normal y demás

para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. Conforme a la Ley

General el calendario deberá contener al menos doscientos días

de clase para los educandos.

Artículo 126.- La Autoridad Educativa Estatal, podrá ajustar el

calendario escolar respecto al establecido por la Autoridad

Educativa Federal , cuando ello resulte necesario en atención a

requerimientos específicos del Estado. Los maestros serán

debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar

implica más días de clases para los educandos, que los citados en el artículo anterior.

Artículo 127.- En días escolares, las horas de labor escolar se

dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con

los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas

de estudio aplicables.

Las actividades no previstas en los planes y programas de

estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser

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74 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

autorizadas por la autoridad que haya establecido, o en su caso,

ajustado el correspondiente calendario escolar, cumpliéndose, en

ese término, los objetivos de los planes y programas. Estas

autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y

programas ni, en su caso, del calendario señalado por la

Autoridad Educativa Federal y Estata l.

De presentarse interrupciones por .causa extraordinaria, fuerza

mayor, o necesidades del servicio, la Autoridad Educativa Estatal

dispondrá de las medidas para recuperar los días y horas

perdidos.

Artículo 128.- El calendario que la Autoridad Educativa Estatal determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar,

primaria, secundaria, normal y demás para la formación de

maestros de educación básica, se publicará en el Periódico

Oficial "El Estado de Sinaloa".

TÍTULO QUINTO DEL PROCESO EDUCATIVO

CAPÍTULO 1

DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Artículo 129.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

En los planes de estudio deberán establecerse:

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Miércoles 26 de Marzo de 201 4 «EL ESTADO DE SINALOA» 75

l. Los propósitos de formación general, y en su caso, la

adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y

destrezas que correspondan a cada nivel educativo;

11. Los contenidos fundamentales de estudio serán

organizados en asignaturas, en áreas u otras unidades de

aprendizaje que, como mínimo, el educando deberá

acreditar para cumplir con los propósitos de cada nivel

educativo. Si hubiere cambio o modificación, éste se

realizará previa consulta a los trabajadores de la educación;

111. La secuencia o seriación indispensable que deban respetarse entre las asignaturas, áreas o unidades de

aprendizaje que constituyen un nivel educativo; y

IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación

para verificar que el educando cumplió con los propósitos

de cada nivel educativo.

En los programas de estudio se establecerán:

l. Los propósitos específicos de aprendizaje de las

asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un

plan de estudios;

11. Los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento; y

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76 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

111. Las sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar

dichos propósitos.

Artículo 130.- El proceso educativo se basará en los principios

de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de

relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo

en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre

educandos, educadores, padres de familia e instituciones

públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de los

recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

Estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en el presente

ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal

docente para que transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia .

Artículo 131.- Para enriquecer los propósitos educacionales, el

Gobierno del Estado, impulsará con énfasis, lo dispuesto en el

artículo 15, fracción 11, de la presente Ley, sin mengua del carácter nacional de los planes y programas de preescolar,

primaria, secundaria , media superior, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, que permitan que

los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la

geografía, costumbres, tradiciones y demás aspectos culturales

propios de la Entidad y de los municipios.

Artículo 132.- Los planes y programas que la Autoridad Educativa Estatal determine, en cumplimiento del artículo

anterior, para cada uno de los tipos y niveles de la educación, así

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 77

como sus modificaciones, deberán publicarse en el Periódico

Oficial "El Estado de Sinaloa", y previo a su aplicación, se

capacitará a los maestros respecto de su contenido y métodos.

Artículo 133.- Los planes de estudio, programas, métodos de

enseñanza e instrumentos de eva luación se adecuarán de

conformidad con los fines estipulados en el artículo 1 O de esta

Ley, y tenderán, además, que cualquiera que sea el nivel

educativo en que el alumno suspenda sus estudios, pueda

incorporarse y ser útil a la sociedad.

Los planes y programas de estudio para cada nivel educativo a

que se refiere este Capítulo, serán objeto de revisión y evaluación

cada cuatro años, cuando menos; para elevar a las instancias competentes de la SEP, las sugerencias y comentarios

consecuentes.

CAPÍTULO 11

DE LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

Artículo 134.- Corresponden al Instituto Nacional para la

Evaluación de la Educación, y de manera concurrente a la

institución homóloga, en esta Entidad, las atribuciones siguientes:

l. Evaluar al Sistema Educativo Estatal en todos sus

componentes, de conformidad con los lineamientos que

expida dicha institución nacional , con base en lo dispuesto

en la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley correspondiente en la Entidad;

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78 «EL ESTADO DE SlNALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

11. Fungir como autoridad nacional en materia de evaluación

educativa y emitir los lineamientos a que se sujetará la

autoridad educativa local, para realizar las evaluaciones que

le corresponden; y

111. Emitir directrices, con base en los resultados de la

evaluación del sistema educativo nacional , que sean

relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a

mejorar la calidad de la educación y su equidad en el

Estado.

Artículo 135.- La evaluación que corresponda realizar al Instituto

Nacional para la Evaluación de la Educación en el Estado, y en las que participe la Autoridad Educativa Estatal, serán

sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como

base para que ésta en el ámbito de su competencia , adopte las

medidas procedentes para promover la mejora educativa.

Artículo 136.- El Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación y la Autoridad Educativa Estatal darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo y los avances de la educación en la Entidad.

Artículo 137.- La evaluación se utilizará para medir el grado de

aprendizaje educativo de los educandos, así como las fortalezas y debilidades de maestros y autoridades educativas. Asimismo,

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 79

ayudará a identificar las desviaciones, sus causas y permitirá, con

oportunidad, alternativas de corrección.

Artículo 138.- La evaluación de los educandos comprenderá la

medición en lo individual de los conocimientos, habilidades,

destrezas, y en general, del logro de los propósitos establecidos

en los planes y programas de estudio.

Artículo 139.- En el marco de las disposiciones que la Autoridad

Educativa Federal establezca sobre la materia, el Gobierno del

Estado, a través de la Autoridad Educativa Estatal, hará de

manera sistemática y permanente, la evaluación del Sistema

Educativo Estatal. Dicha evaluación cubrirá los aspectos

siguientes:

l. Aprovechamiento escolar;

11. Proceso educativo;

111. Administración educativa;

IV. Participación social; y

V. Política educativa.

Consecuentemente, la evaluación educativa tendrá un enfoque

integral, considerando los aportes de teorías metodológicas

utilizadas en el proceso educativo y deberá incluir todos los elementos del campo educativo, como son: estudiantes,

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80 «EL ESTADO DE SIN ALOA » Miércoles 26 de Marzo de 2014

maestros, directivos, personal administrativo, planes y programas

de estudio, equipamiento, libros y materiales didácticos,

organización y administración del sistema, la participación social y

los resultados mismos del proceso educativo.

La Autoridad Educativa Estatal realizará revisiones y

evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas

a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de

educación normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, serán revisados y evaluados, al menos, cada

cuatro años.

Artículo 140.- Las instituciones educativas establecidas por los

gobiernos estatal y municipales, sus organismos

desconcentrados y descentralizados y por los particulares con

autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,

otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y

colaboración para la evaluación a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 141.- La Autoridad Educativa Estatal y los planteles

escolares informarán periódicamente, y en su caso, a los

maestros, alumnos, padres de familia, Consejos Escolares de

Pa_rticipación Social y a la sociedad en general , los resultados de

las evaluaciones parciales y finales, así como, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios

educandos que permitan lograr un mejor aprovechamiento.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 81

Artículo 142.- Las evaluaciones que en el ámbito de su

competencia lleve a cabo la autoridad educativa estatal, o los

organismos

sistemáticas,

evaluaciones

descentralizados y desconcentrados, serán

integrales, obligatorias y periódicas. Estas

deberán considerar los contextos demográfico,

social y económico de los agentes del Sistema Educativo

Nacional, los insumos, recursos humanos, materiales y

financieros destinados a éste y demás condiciones que

intervengan en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Artículo 143.- La evaluación sobre el tránsito de alu'mnos de un

grado, nivel o tipo educativos a otro, certificación de egresados,

asignación de estímulos y las decisiones respecto de personas o

instituciones en lo particular, basadas en los resultados de los

procesos de evaluación para el reconocimiento, serán

competencia de la autoridad educativa estatal y de los

organismos descentralizados y desconcentrados conforme a sus atribuciones.

Artículo 144.- La autoridad educativa estatal y los organismos

descentralizados y desconcentrados, en el ámbito de su

competencia y en los términos de la Ley del Instituto Nacional

para la Evaluación de la Educación, deberán:

l. Promover la congruencia de los planes, programas y

acciones que emprenda con las directrices, que con base

en los resultados de la evaluación, emita el Instituto

Nacional para la Evaluación de la Educación;

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82 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

11. Proveer al Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación la información necesaria para el ejercicio de sus

funciones;

111. Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita

el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación e

informar sobre los resultados de la evaluación;

IV. Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de

las evaluaciones que lleve a cabo;

V. Proponer al Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación criterios de contextualización que orienten el

diseño y la interpretación de las evaluaciones;

VI. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de

evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;

VII. Opinar sobre los informes anuales que rinda el Presidente

del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación,

aportando elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos; y

VIII. Cumplir con las demás que se establezcan en otras

disposiciones normativas, que

funcionamiento del Sistema

Educativa.

sean necesarias para el

Nacional de Evaluación

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 83

Artículo 145. Las autoridades escolares de las instituciones

educativas establecidas por el Estado de Sinaloa, por sus

organismos descentralizados y desconcentrados, así como los

particulares con autorización o con reconocimiento de validez

oficial de estudios; además de las que se establecen en la

legislación federal, tendrán las obligaciones siguientes:

l. Otorgar al Instituto Nacional para la Evaluación de la

Educación y a las autoridades educativas, la colaboración

necesaria para la evaluación a que se refiere la Ley del

Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

11. Proporcionar oportunamente la información que se les

requiera;

111. Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos, supervisores y demás participantes en los procesos de evaluación; y

IV. Facilitar a las autoridades educativas federal, estatal,

organismos descentralizados y desconcentrados, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la realización de actividades de evaluación, recopilación de la información

necesaria para realizar tanto los procesos evaluatorios,

como la requerida para fines estadísticos y de diagnóstico.

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84 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

CAPÍTULO 111 DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artículo 146.- Los particulares podrán impartir educación en

todos sus tipos y modalidades.

Por lo que concierne a la educación preescolar, primaria,

secundaria, normal y demás para la formación de maestros de

educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Gobierno del Estado. Tratándose de

estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el

reconocimiento de validez oficial de estudios o el de

reconocimiento de validez oficial de prestación de servicios, en lo

relativo a educación inicial y especial.

La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada

plan de estudios, en un domicilio determinado. Para impartir

nuevos estudios o establecer otro plantel, sucursal o extensión ,

se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivo.

El acuerdo de autorización o de reconocimiento incorpora a las

instituciones que los obtengan , respecto de los estudios a que la

propia autorización o dicho reconocimiento se refiera, al Sistema

Educativo Estatal.

Artículo 147.- Para obtener un acuerdo de autorización o de

reconocimiento de validez oficial de estudios, las instituciones

solicitantes estarán obligadas a cumplir los requisitos siguientes:

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 85

l. Contar con personal que acredite la preparación profesional requerida por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias,

para impartir educación en los tipos, niveles y modalidades

que lo soliciten;

11. Tener instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad

otorgante determine;

111. Aplicar los planes y programas de estudio sancionados por la Autoridad Educativa Federal , cuando se trate de solicitud

de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de

maestros de educación básica; y, para educación media

superior, adherirse al Sistema Nacional de Educación Media

Superior; y

IV. Contar con planes y programas acordes con lo dispuesto en

esta Ley, en caso de solicitud de reconocimiento de validez

oficial de estudios de educación distinta de preescolar,

primaria, secundaria, media superior, normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Artículo 148.- El Gobierno del Estado publicará anualmente, en

el inicio de cada ciclo escolar, en el Periódico Oficial "El Estado

de Sinaloa", una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de

estudios. Asimismo, la supresión en dicha lista de las

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86 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

instituciones a las que revoque o retire las autorizaciones o

reconocimientos respectivos.

De igual manera indicará en dicha publicación, los nombres de

los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que

aplique las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus

atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la Ley

General, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables, les

correspondan .

La Autoridad Educativa Estatal deberá entregar a las escuelas

particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus

docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Los particulares que impartan estudios con autorización o

reconocimiento deberán mencionar en la documentación que

expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo

respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.

Artículo 149.- Los particulares que impartan educación con

autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

l. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General y la presente Ley;

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 87

11. Cumplir con los planes y programas de estudio que la

Autoridad Educativa Federal haya determinado

procedentes;

111. Proporcionar un mínimo de un cinco por ciento de becas

sobre la matrícula de inscripción en cada ciclo escolar, en

los términos del reglamento relativo y demás disposiciones

aplicables en vigor;

IV. Cumplir los .requisitos previstos en el artículo 21, segundo párrafo de la Ley General;

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación ,

inspección y vigilancia que las autoridades competentes

realicen u ordenen;

VI. Mencionar, en la documentación que expidan y en la

publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad

de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo,

así como la autoridad que lo oto·rgó; y

VII. Diseñar y operar programas, previa determinación de la

autoridad federal competente, para la formación,

capacitación, actualización y posgrados de maestros de educación básica y normal.

Artículo 150.- La Autoridad Educativa Estatal, al otorgar

autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios,

deberá inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de

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88 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.

Esta autoridad llevará a cabo visitas de inspección, por lo menos,

una cada cuatro meses.

Para realizar una visita de inspección se mostrará la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita

se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos

señalados en dicha orden. La persona encargada de la visita se

identificará formalmente.

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por

quienes hayan intervenido y por dos personas en calidad de

testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del

visitado de suscribirla, sin que esa negativa afecte su validez. Un

ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.

Los particulares podrán presentar a la SEPyC documentación relacionada con la visita, dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la fecha de la inspección.

De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los

particulares, la SEPyC podrá fo rmular medidas correctivas , mismas que harán del conocimiento de los particulares.

La SEPyC emitirá la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 89

Artículo 151.- Los particulares que presten servicios por los que

impartan estudios sin autorización o reconocimiento de validez

oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente

documentación y publicidad.

En el caso de educación inicial deberán tener personal que acredite la preparación adecuada para impartir la educación, contar con instalaciones que satisfagan las condiciones

higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la Autoridad

Educativa Estatal determine.

CAPÍTULO IV DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA

CERTIFICACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

Artículo 152.- La Autoridad Educativa Estatal sólo emitirá

resoluciones de otorgamiento de revalidaciones y declaración de

equivalencias de estudios de educación primaria, secundaria,

media superior, normal y demás para la formación de maestros de educación básica y de aquellos estudios que estén referidos a planes y programas que se impartan en el Estado, de acuerdo con las normas y criterios generales que establezca la Autoridad

Educativa Federal, de conformidad con la Ley General.

Artículo 153.- Los estudios realizados en el extranjero podrán

adquirir validez oficial mediante un otorgamiento de revalidación,

siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados

dentro del Sistema Educativo Estatal , de conformidad con las

normas y criterios que determine la Autoridad Educativa Federal.

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90 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

La revalidación de estudios será por niveles educativos, por

grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras

unidades de aprendizaje y se otorgará por la autoridad educativa

estatal, según lo determinen las normas y criterios generales que

establezca la Autoridad Educativa Federal.

Artículo 154.- Les estudios realizados dentro del sistema

educativo nacional podrán, en S\J caso, declararse equivalentes

entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u

otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación

respectiva.

Artículo 155.- Las instituciones del. Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o

grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas correspondientes. Dichos documentos de escolaridad,

y los estudios que amparan , tendrán validez en toda la República,

y su expedición o entrega no podrá ser retenida, ni aun aduciendo

motivos indisciplinarios, incumplimiento en el pago de cuotas o

cualesquier otras causas análogas imputables a ellos, a sus familiares o a las personas de quienes dependan.

Quienes infrinjan la disposición contenida en el párrafo

precedente, se harán acreedores a las sanciones previstas en la

presente Ley, sus reglamentos y acuerdos relativos.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 91

Artículo 156.- El Estado podrá establecer un sistema de

acreditación dirigido a quienes demuestren conocimientos

terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado

escolar, adquiridos en forma extraescolar, ya sea de manera

autodidacta o a través de la experiencia laboral, con base en el

régimen de certificación referido a la formación para el trabajo, así como para aquellos que por cualquier razón no hayan terminado

los ciclos correspondientes.

TÍTULO SEXTO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO 1 DE LOS PADRES DE FAMILIA

Artículo 157.- Son derechos de quienes ejercen la patria

potestad o tutela:

l. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban educación preescolar,

primaria, secundaria y media superior;

11. Participar con las autoridades de la escuela en la que estén

inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier

problema relacionado con la educación de estos, a fin de que, en conjunto, se avoquen a su solución;

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92 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

111. Solicitar informes periódicos del estado que guarda el proceso de enseñanza-aprendizaje de sus hijos, así como

de los aspectos formativos y conductuales;

IV. Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación en términos de las disposiciones que emita la Autoridad Educativa Federal y los contenidos en esta Ley;

V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los

particulares, en relación con las contraprestaciones o

cuotas que las escuelas fijen;

VI. Ser observadores en las evaluaciones al personal docente y

directivo, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos

que al efecto emita el Instituto Nacional para la Evaluación

de la Educación;

VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la

escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;

VIII. Opinar, a través de las Asociaciones de Padres de Familia y

de los Consejos de Participación Social respecto a las actualizaciones y revisiones de los planes y programas de

estudio;

IX. Conocer el presupuesto y programas complementarios de

apoyo asignado a cada escuela, así como su aplicación y

los resultados de su ejecución ;

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Miércoles 26 de Marzo de 201 4 «EL ESTADO DE SINALOA» 93

X. Presentar quejas ante la Autoridad Educativa Estatal, sobre el desempeño del personal docente, directivo, de

supervisión y de asesoría técnico pedagógica, de sus hijos

o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la

escuela a la que asisten; y

XI. Las demás que les otorguen las leyes federales, locales y

sus normas reglamentarias.

Artículo 158.- Son obligaciones de los padres de familia o

tutores:

l. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad ,

reciban la educación preescolar, primaria y secundaria;

11. Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;

111. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que

dichas instituciones realicen ;

IV. Participar, de acuerdo con los educadores, en el tratamiento

de los problemas de conducta o aprendizaje que confronten

sus hijos o pupilos;

V. Verificar que los planteles escolares, en todos sus anexos y

demás servicios, sean usados para los fines específicos a que están destinados; y

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94 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

VI. Fomentar, en lo concerniente y en conjunto con las

autoridades educativas, lo dispuesto en el artículo 15,

fracción XXIII , del presente ordenamiento legal.

Artículo 159.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por

objeto:

l. Representar, ante las autoridades escolares, los intereses

que en materia educativa sean comunes a los asociados;

11. Colaborar y gestionar, ante las autoridades educativas en el

mejoramiento de los edificios escolares y en las acciones

que emprendan para beneficio de los alumnos;

111. Participar en el mejoramiento de la infraestructura

educativa, de manera voluntaria y en la forma que en su

Asamblea General se acuerde, ya sea mediante la

aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y

servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el

acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o

afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los

alumnos, al pago de contraprestación alguna;

IV. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre

cualquiera irregularidad de que sean objeto los educandos;

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 95

V. Cooperar con las autoridades educativas para alcanzar el

objetivo previsto en el artículo 15, fracción XXIII, de la

presente Ley; y

VI. Proponer las medidas que estimen conducentes para

alcanzar los objetivos señalados en las fracciones

anteriores.

Las cooperaciones a que se refiere la fracción 111, serán de

carácter voluntario y no se entenderán como contraprestaciones

por el servicio educativo.

Artículo 160.- Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos administrativos,

pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos,

salvo cuando estos afecten la cali9ad de la educación que

reciben sus hijos.

Artículo 161.- La organización y funcionamiento de las

asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus

relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la Autoridad Educativa Federal señale, de conformidad con la Ley General y

disposiciones aplicables.

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96 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

CAPÍTULO 11 DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA

EDUCACIÓN

Artículo 162.- La Autoridad Educativa Estatal y las municipales promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca

la SEP y el Gobierno del Estado, la participación de la sociedad

en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad

de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los

servicios educativos.

Artículo 163.- El director de cada escuela pública de educación básica, convocará y otorgará todas las facilidades para que se instale y opere un Consejo Escolar de Participación Social , el cual .

estará integrado por:

l. Padres de familia y representantes de sus asociaciones;

11. Docentes y representantes de su organización sindical ,

quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores;

111. Personal directivo de la Escuela;

IV. Ex alumnos; y

V. Representantes y demás integrantes de la comunidad con ·

interés en el desarrollo de su propia escuela.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 97

Dichos consejos deberán ser instalados, a más tardar, el 30 de

septiembre de cada año, y sancionados para su operación y

funcionamiento por los supervisores escolares, en coordinación

con el área de Vinculación Social de la SEPyC.

Artículo 164.- Los Consejos Escolares de Participación Social,

tendrán las atribuciones necesarias para alcanzar los objetivos

siguientes:

l. Conocer el calendario escolar, las metas educativas y el

avance de las actividades escolares, con el objeto de

coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

11. Conocer y dar seguimiento de las acciones que realicen las

y los educadores y autoridades educativas señaladas en el

artículo 31 de la presente Ley;

111. Conocer de las acciones educativas y de prevención que

realicen las autoridades, para que los educandos conozcan

y detecten la posible comisión. de hechos delictivos que

puedan perjudicar a estos;

IV. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de

las y los educandos. Así como también, de elementos que

procuren la defensa de los derechos de las víctimas de

tales delitos;

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98 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

V. Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que

realicen las autoridades educativas;

VI. Propiciar la colaboración de maestros y padres de familia

para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;

VII. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a

alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela,

para ser considerados por los programas de reconocimiento

que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y otros programas que al efecto determinen la Autoridad Educativa Federal , estatal , municipales y demás autoridades competentes;

VIII. Conocer la plantil la oficial del personal docente y empleados adscritos a la escuela en la que están inscritos

sus hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la dirección de la escuela;

IX. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

X. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y

difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 99

XI. Alentar el interés familiar y comunitario por el desempeño

del educando;

XII. Opinar en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la

salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad ,

integridad y derechos humanos de las y los educandos;

XIII. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversés que

influyan en la educación con facultades para realizar

convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de

las instalaciones escolares;

XIV. Respaldar las labores cotidianas de la escuela;

XV. Apoyar, en conjunto con las autoridades educativas, los

programas encaminados a promover una vida saludable en

la escuela ; y

XVI. En general, podrán realizar actividades en beneficio de la

propia escuela.

Artículo 165.- En el Estado funcionará un Consejo Estatal de

Participación Social en la Educación , el cual estará integrado de la manera siguiente:

l. Autoridades educativas estatales;

11. Autoridades educativas municipales;

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100 «EL ESTADO DE SINALOA» Miérco les 26 de Marzo de 2014

111. Padres de familia y representantes de sus asociaciones;

IV. Maestros y representantes de su organización sindical,

quienes acudirán como representantes de los intereses

laborales de los trabajadores;

V. Instituciones formadoras de maestros; y

VI. Organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la

educación, así como los sectores social y productivo de la Entidad especialmente interesados en la educación.

Artículo 166.- El Consejo Estatal de Participación Social en la

Educación, tendrá las atribuciones siguientes:

l. Promover y apoyar actividades extraescolares de carácter

cultural, cívico, deportivo y de bienestar social ;

11. Coadyuvar, a nivel estatal, en actividades de protección civil

y emergencia escolar;

111. Sistematizar los elementos históricos, geográficos,

económicos, sociales y culturales del Estado que deban

considerarse en la formulación de contenidos estatales de

los programas y planes de estudio;

IV. Opinar sobre asuntos pedagógicos;

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 1O1

V. Conocer las demandas y necesidades que emanen de los Consejos Escolares y Municipales de Educación y

gestionar, ante las instancias competentes, su resolución y

apoyo;

VI. Conocer los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborar con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación; y

VII. Apoyar, en conjunto con las autoridades educativas, los

programas encaminados a promover una vida saludable en

la escuela.

Artículo 167.- En cada municipio operará un Consejo Municipal

de Participación Social en la Educación, los cuales estarán

integrados por:

l. Autoridades municipales;

11. Padres de familia y representantes de sus asociaciones;

111. Docentes distinguidos;

IV. Personal directivo de escuelas;

V. Representantes de la organización sindical de los maestros,

quienes acudirán como representantes de los intereses

laborales de los trabajadores; y

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l 02 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

VI. Representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo

objeto sea la educación · y demás interesados en el

mejoramiento de la educación.

Artículo 168.- Los Consejos Municipales de Participación Social

en la Educación , tendrán las atribuciones siguientes:

l. Gestionar ante el ayuntamiento y ante la autoridad

educativa estatal el mejoramiento de los servicios

educativos, la construcción y ampliación de escuelas

públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el

municipio;

11. Conocer los resu ltados , mecanismos y criterios de las

evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

111. Llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de

las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;

IV. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio,

colaboración y participación interescolar en aspectos

culturales, cívicos, deportivos y sociales;

V. Establecer la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario;

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Miércoles 26 de Marzo de 201 4 «EL ESTADO DE SINALOA» 103

VI. Hacer aportaciones relativas a las particularidades del

municipio que contribuyan a la formulación de contenidos

locales para que sean incluidas en los planes y programas

de estudio;

VII. Opinar sobre asuntos pedagógicos;

VIII. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de protección

civil y emergencia escolar;

IX. Promover la superación educativa en el ámbito municipal

mediante certámenes interescolares;

X. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión

dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan

cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;

XI. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a

alumnos, maestros, directivos y empleados escolares

mediante procedimientos transparentes y éticos;

XII. Procurar la obtención de recursos complementarios para el

mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública;

XIII. Apoyar, en conjunto con las autoridades educativas, los

programas encaminados a promover una vida saludable en la escuela; y

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104 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

XIV. Realizar, en general, todo tipo de actividades para apoyar y

fortalecer la educación en el municipio.

Será responsabilidad del Presidente Municipal, que en el Consejo

se alcance una efectiva participación social que contribuya a

elevar la calidad y la cobertura de· la educación, así como la

difusión de programas preventivos de delitos que se puedan

cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de :¡uienes

no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o

para resistirl_o.

Artículo 169.- Los Consejos de Participación Social a que se refiere este Capítulo se abstendrán de intervenir en los aspectos

laborales de los establecimientos educativos y no deberán

participar en cuestiones políticas ni religiosas.

En caso de que el Consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del plantel, la suspensión

temporal de las actividades del personal docente o administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se

aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa

audiencia a las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará

las prestaciones laborales que le correspondan.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 105

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ESTÍMULOS, SANCIONES Y RECURSOS

ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I· DE LOS ESTÍMULOS

Artículo 170.- Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros frente

a grupo, con la posibilidad para estos de ir obteniendo mejores

condiciones y mayor reconocimiento social.

Artículo 171.- La Autoridad Educativa Estatal otorgará

reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los

educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión, y

en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio

social por la labor desempeñada por el magisterio. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación de resultados.

Artículo 172.- Las autoridades educativas, en sus respectivas

competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los

trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir

las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más

horas efectivas de clase, y en general, de lograr la prestación del

servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.

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CAPÍTULO 11 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 173.- Son infracciones de las instituciones que prestan

servicios educativos:

l. Incumplir alguna de las obligaciones previstas en la Ley

General o en esta Ley;

11. Suspender el servicio o las clases programadas a los

alumnos, causando perjuicios educativos, sin que exista

motivo justificado, caso fortuito o de fuerza mayor;

111. No acatar estrictamente el calendario escolar vigente, sin

que exista motivo justificado, caso fortuito o de fuerza

mayor;

IV. No utilizar los libros de texto autorizados por la Autoridad Educativa Federal, tratándose de educación preescolar, primaria y secundaria;

V. En los programas solidarios de beneficio social que

implante el Gobierno del Estado; como el otorgamiento

gratuito de uniformes y útiles escolares, impedir su utilización o condicionar su otorgamiento;

VI. Lucrar o pretender medrar con los libros de texto gratuitos;

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 107

VII. No cumplir con los lineamientos generales para el uso de material educativo, tratándose de educación preescolar,

primaria y secundaria;

VIII. Hacer uso indebido de los exámenes o demás instrumentos de admisión, acreditación o evaluación;

IX. Expedir certificados, constancias, diplomas, títulos o cualquier otro instrumento de acreditación, a quienes no

cumplan los requisitos preestablecidos;

X. Permitir la publicidad o la comercialización de bienes o

servicios notoriamente ajenos al proceso educativo,

distintos de los alimentos;

XI. Realizar o permitir que se introduzcan, produzcan alimentos o se realicen actividades que representen un riesgo para la salud y la seguridad de los alumnos;

XII. No dar a conocer a los padres o tutores las conductas de

los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;

XIII. No proporcionar con veracidad y oportunidad la información

administrativa y de escolaridad que le solicite la autoridad educativa;

XIV. Impedir, o no colaborar, en las actividades de evaluación,

talleres y reuniones para la preparación del trabajo escolar,

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108 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

XV.

inspección o vigilancia que realice u ordene la Autoridad

Educativa Estatal;

Impartir la educación preescolar, primaria , secundaria,

normal y demás para la formación de maestros de

educación básica, sin contar con la autorización

correspondiente;

XVI. Ostentarse como plantel incorporado sin haber obtenido la

autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios;

XVII. No mencionar en su correspondiente documentación y publicidad que los estudios que imparten, no cuentan con

reconocimiento de val idez oficial de estud ios;

XVIII. Condicionar la inscripción de alumnos a cualquier cobro que

viole la gratuidad;

XIX. Condicionar la entrega de boletas o certificados de estudios

al pago de cualquier aportación;

XX. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material

educativo para la educación preescolar, primaria y secundaria;

XXI. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica

y consentimiento informado de los padres o tutores,

medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o

estupefacientes;

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SINALOA» 109

XXII. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de

medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o

estupefacientes;

XXIII. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niños,

adolescentes y demás personas que presenten problemas

de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia

en el plantel, a someterse a tratamientos específicos; así como presionar de cualquier manera a padres o tutores

para que acudan a médicos o clínicas específicas para la

atención de problemas de aprendizaje de los educandos;

XXIV. Permitir cualquier tipo de violencia física, psicológica,

sexual; así como toda forma de hostigamiento y de acoso

ya sea físico o verbal, intimidación, y cualquier otra forma

de agresión, ya sea de los educandos entre sí, o de estos

hacia sus profesores o asistentes a la educación, o de estos

entre sí, cometidos dichos actos por cualquier medio, incluyendo virtuales, presenciales o cibernéticos - ya sea

por medio del uso de internet, teléfonos móviles y otras

tecnologías digitales - en la comunidad escolar, sin importar

género, origen étnico, sexo, condiciones de discapacidad, o circunstancias relativas a diferencias fisiológicas - edad ,

estatura, peso u otras- que pudieran significar situaciones

de vulnerabilidad entre la población estudiantil; y

XXV. No cumplir con los demás preceptos de esta Ley y con los

reglamentos que de ella emanen.

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11 O «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

Artículo 17 4.- A los infractores por la comisión de las c,onductas expresadas en el artículo anterior, cuando estos sean particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,

se les aplicarán las sanciones siguientes:

l. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario

mínimo general diario vigente en el Estado, misma que

podrá duplicarse en caso de reincidencia; o

11. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de

validez oficial de estudios; y

111. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las

fracciones XVII, XXII, XXIII y XXIV, del artículo anterior, se

aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones 1 ó 11

de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole

que resulten.

La imposición de alguna de estas sanciones no excluye la posibilidad de que se aplique la otra en forma simultánea.

Tratándose de personal administrativo, docente y directivo de

base, las sanciones se aplicarán en los términos de las normas vigentes que regulen su relación laboral, sin menoscabo de las que encuadren en este ordenamiento legal.

Artículo 175.- En los supuestos previstos en las fracciones XIII,

XIV, XV, XVI y XXII del artículo 173 de esta Ley, además de la

aplicación de las sancion~s señaladas en el numeral anterior,

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Miércoles 26 de Marzo de 20 14 «EL ESTADO DE SINALOA» 111

cuando se trate de particulares con autorización o reconocimiento

de validez oficial de estudios, podrá procederse a la clausura del

plantel respectivo, e inhabilitación para la prestación del servicio.

Artículo 176.- En los casos en que · se estime procedente la

aplicación de sanciones, la Autoridad Educativa Estatal lo

notificará al infractor para que dentro de un plazo de diez días

naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione

la información y documentos que le sean requeridos, así como los

que él considere pertinentes. Con base en ello y en las demás

constancias que obren en el expediente, la SEPyC dictará

resolución.

En la determinación de la sanción, la autoridad educativa estatal

deberá considerar:

l. Las circunstancias en que se cometió la infracción;

11. Los daños y perjuicios causados o que pudieran causarse a

los educandos;

111. La gravedad de la infracción ;

IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor;

V. El carácter intencional o no de la infracción; y

VI. Si se trata de reincidencia.

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Artículo 177.- La negativa o revocación de la autorización o reconocimiento otorgados a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

El retiro del reconocimiento de validez oficial o en su caso, la

revocación de la autorización, se referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.

La autoridad que dicte la resolución. adoptará las medidas que

sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.

En el caso de autorizaciones y reconocimientos, cuando la revocación o el retiro se dicten durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia

de la autoridad, hasta que aquél concluya.

CAPÍTULO 111

DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

Artículo 178.- El recurso administrativo de revisión procede en

contra de las resoluciones de la Autoridad Educativa Estatal,

dictadas con fundamento en las disposicicnes de esta Ley y de

los reglamentos que de ella emanen y de otras normas aplicables.

Artículo 179.- El Rlazo para interponer el recurso será de quince

días hábiles, contados a p~rtir del día siguiente de la fecha de la

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notificación de la resolución que se impugne. Transcurrido el plazo anterior, si el interesado no interpusiere el recurso, la

resolución se tendrá como definitiva.

Artículo 180- El recurso de revisión · procede, entre otros, en

contra de los siguientes actos:

l. Sanciones que aplique la autoridad educativa, en los

términos del artículo 17 4 de esta Ley, con motivo de la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 173;

11. Resoluciones por las que se revoque o se retire la

autorización o el reconocimiento de validez oficial de

estudios;

111. Sanciones por las que se decrete la clausura de planteles incorporados, según las infracciones previstas en el artículo

173, de esta Ley, en relación con el artículo 75 de la Ley

General;

IV. Sanciones pecuniarias que decrete la Autoridad Educativa

Estatal;

V. Contra la negativa de la Autoridad Educativa Estatal a dar

respuesta a las solicitudes de autorización o de

reconocimiento de validez oficial de estudios presentadas por los particulares; y

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VI. Contra otras violaciones administrativas demostradas fehacientemente.

Artículo 181.- En el caso de la fracción V anterior, los

particulares podrán interponer el recurso de revisión, cuando la

Autoridad Educativa Estatal no dé respuesta en un plazo de 60

días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de autorización, o de reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 182.- El recurso de revisión se interpondrá por escrito

ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto

recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente, y deberá contener lo siguiente:

l. El nombre y domicilio para recibir notificaciones;

11. La documentación que acredite su personalidad y su interés jurídico;

111. El acto o resolución que se impugna, la autoridad

responsable, los agravios que se invocan y la fecha de notificación;

IV. Los preceptos legales que estime violados y una relación sucinta de los hechos en que se base el recurso; y

V. Los elementos de prueba que considere necesarios, excepto la confesional.

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Miércoles 26 de Marzo de 2014 «EL ESTADO DE SIN ALOA» 115

En caso de que no se cumplan los requisitos señalados en este

artículo, la autoridad educativa requerirá al recurrente para que

dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, a partir de la

fecha en que se le notifique, satisfaga . los requisitos omitidos. Si

el recurrente no cumple con lo anterior dentro del plazo concedido

para ello, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Artículo 183.- La interposición del recurso suspenderá la

ejecución de la resolución impugnada, en cuanto al pago de

multas.

Respecto de cualquiera otra clase de resoluciones administrativas

y de aplicación de sanciones no pecuniarias, por parte de la

autoridad educativa, la suspensión sólo se otorgará si se cumplen

los requisitos siguientes:

l. Que lo solicite el recurrente;

11. Que el recurso haya sido admitido;

111. Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta Ley; y

IV. Que no ocasione daños o perjuicios a los educandos o a terceros.

Artículo 184.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda

clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los

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116 «EL ESTADO DE SINALOA» Miércoles 26 de Marzo de 2014

documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo. no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La Autoridad Educativa

que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos

de convicción adicionales que considere necesarios.

Artículo 185.- · Una vez satisfechos todos los requisitos

establecidos en el artículo 182 de esta Ley, y concluido el desahogo de pruebas, la Autoridad Educativa Estatal dispondrá

de un plazo de treinta días hábiles para dictar la resolución que

corresponda.

Artículo 186.- La resolución que se dicte será notificada a los interesados o a sus representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa".

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Educación para el Estado de

Sinaloa, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Sinaloa", el 30 de abril de 2001 .

TERCERO.- Las autoridades competentes respetarán

íntegramente los derechos adquiridos por los trabajadores de la

educación y reconocerán la titularidad de las Condiciones

Generales de Trabajo, las relaciones laborales colectivas, del

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Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, en los términos de su registro vigente en la Entidad, sin menoscabo de

las normas locales y federales sobre la materia que sean

aplicables y de acuerdo con las disposiciones legales

correspondientes al expedir esta Ley.

CUARTO.- El personal que se encuentre en servicio y cuente con

nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección

o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior

impartida por el Estado que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme al artículo octavo tran3itorio de dicha Ley, será readscrito para continuar en

otras tareas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que

determine la Autoridad Educativa, o bien, se le ofrecerá

incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

QUINTO.- En tanto el Ejecutivo Estatal expide las normas

reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en

vigor las que han regido hasta ahora, así como las disposiciones

administrativas, en lo que no contravengan a la Ley General, a la presente Ley, y a las regulaciones federales aplicables.

SEXTO.- Continuarán en operación los Consejos de Educación

Básica, en lo que no se oponga a la presente Ley, .

independientemente de continuar impulsando los Consejos Técnicos-Pedagógicos que deban integrarse al interior de los planteles y zonas para planificar, organizar y evaluar el trabajo escolar anual.

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SÉPTIMO.- Los contenidos regionales en los planes y programas de educación preescolar, primaria,· secundaria, normal y grupos

afines, para la formación de maestros de educación básica a que

hace referencia esta Ley, deberán ser propuestos a la Autoridad

Educativa Federal, noventa días después de su entrada en vigor.

OCTAVO.- El Ejecutivo del Estado, de acuerdo a la disponibilidad

presupuesta! , deberá resolver las deficiencias de los programas de salud, infraestructura, nombramientos y funciones del personal del Sistema Educativo.

NOVENO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y

reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Es dado en el Palacio Legislar o del Estado, en la ciudad de

Culiacán Rosales, Sinaloa, a lo di ciocho días del mes de marzo

del dos mil catorce.

C. LUIS FERNA

DIPUT

DOVAL MORALES

RETARIO

MONTOYA

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Por lo tanto mando se imprima, cumplimiento.

El Secretario

~__:::? ~~

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se le dé el debido

e la ciudad de Culiacán marzo del año dos mil

Secretario de Educación Pública y Cultura

C.F~~