el desheredamiento

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CARACTERÍSTICAS DEL DESHEREDAMIENTO. 1. Es una disposición testamentaria. 2. Es una sanción. 3. Debe ser expresa. 4. Obra por causas legales. 5. Debe probarse judicialmente, en vida o después de la muerte. 6. Solo se aplica a los legitimarios. 1.- Es una disposición testamentaria.- A diferencia de la indignidad que tiene cabida en cualquier tipo de sucesión, el desheredamiento solo puede instituirse por medio de testamento . 2.- Es una disposición de tipo sanción .- el causante la incluye en el testamento con el fin de castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra la persona del causante o sus parientes más cercanos o sus bienes. 3.- Debe ser expresa .- Art 1265 a 1269 del C. C. Esa orden no es valedera si no se expresa específicamente la causa determinada taxativamente en la ley para motivarla, siempre que haya sido probada en vida del testador y que no haya revocación tácita del desheredamiento por ulterior reconciliación. 4.- Solo obra por causas legales.- Al ser una institución de naturaleza punitiva no puede extenderse a casos análogos, sino a los taxativamente señalados en la ley.

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CARACTERÍSTICAS DEL DESHEREDAMIENTO.

1. Es una disposición testamentaria.

2. Es una sanción.

3. Debe ser expresa.

4. Obra por causas legales.

5. Debe probarse judicialmente, en vida o después de la muerte.

6. Solo se aplica a los legitimarios.

1.- Es una disposición testamentaria.- A diferencia de la indignidad que tiene cabida en cualquier tipo de sucesión, el desheredamiento solo puede instituirse por medio de testamento.

2.- Es una disposición de tipo sanción.- el causante la incluye en el testamento con el fin de castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra la persona del causante o sus parientes más cercanos o sus bienes.

3.- Debe ser expresa.- Art 1265 a 1269 del C. C. Esa orden no es valedera si no se expresa específicamente la causa determinada taxativamente en la ley para motivarla, siempre que haya sido probada en vida del testador y que no haya revocación tácita del desheredamiento por ulterior reconciliación.

4.- Solo obra por causas legales.- Al ser una institución de naturaleza punitiva no puede extenderse a casos análogos, sino a los taxativamente señalados en la ley.

5.- Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el desheredamiento probarlo después de la muerte del causante.- esto significa que las causales de desheredamiento no obran de pleno derecho, sino cuando ocurrido el hecho constitutivo de las mismas, se demuestre en juicio, y encontrándose VIVO el causante, quien confecciona su testamento negando total o parcialmente su derecho a la legítima a un legitimario. FALLECIDO el causante, quien esté interesado en hacer valer el desheredamiento deberá frente a la institución testamentaria del desheredamiento, presentar además la copia idónea de las piezas procesales en las que aparezca probado el hecho constitutivo de la causal de desheredamiento.Pero puede ocurrir, de conformidad con el art. 1267 del C. C. que el hecho constitutivo de la causal NO haya sido probado en juicio en vida del causante, quien simplemente se limita a incluir la institución de desheredamiento en el testamento. En este caso, quien esté interesado en la prueba de desheredamiento

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debe acudir al juez competente para probar judicialmente el hecho constitutivo de la causal, a fin de que, declarado ello por el juez, se haga efectivo el desheredamiento.La simple institución testamentaria del desheredamiento sin la prueba judicial de la causal no es suficiente para que ella produzca efectos.

6.- Es para los legitimarios.- El desheredamiento solo afecta a los legitimarios; no siendo el cónyuge sobreviviente un legitimario, no cabe su desheredamiento. La cláusula del testamento en la cual se deshereda al cónyuge no es, por sí solo, un desheredamiento. Los efectos que el desheredamiento surta respecto a la porción conyugal no dependen de tal institución, sino de que el cónyuge haya perdido su derecho a esa porción, por causa legal, independiente de la disposición del testador.

EL DESHEREDAMIENTO:

De acuerdo con el art. 1265 del C. C. el desheredamiento es una institución testamentaria por medio de la cual el causante establece una sanción de tipo civil a un legitimario, consistente en la reducción de su cuota en la legítima aún hasta hacer desaparecer tal derecho, por causas taxativamente previstas en la ley, las cuales se refieren a infracciones graves contra la esfera moral o física del deudor de la legítima, o contra la propia del legitimario.La desheredación no puede ser dispuesta sino por el testador en su memoria testamentaria.

CARACTERISTICAS:

1.- Es una disposición testamentaria.- A diferencia de la indignidad que tiene cabida en cualquier tipo de sucesión, el desheredamiento solo puede instituirse por medio de testamento.2.- Es una disposición de tipo sanción.- el causante la incluye en el testamento con el fin de castigar a un legitimario por un hecho o acto realizado contra la persona del causante o sus parientes más cercanos o sus bienes.3.- Debe ser expresa.- Art 1265 a 1269 del C. C. Esa orden no es valedera si no se expresa específicamente la causa determinada taxativamente en la ley para motivarla, siempre que haya sido probada en vida del testador y que no haya revocación tácita del desheredamiento por ulterior reconciliación.4.- Solo obra por causas legales.- Al ser una institución de naturaleza punitiva no puede extenderse a casos análogos, sino a los taxativamente señalados en la ley.5.- Debe haberse probado judicialmente en vida del testador o de las personas interesadas en el desheredamiento probarlo después de la muerte del causante.- esto significa que las causales de desheredamiento no obran de pleno derecho, sino cuando ocurrido el hecho constitutivo de las mismas, se demuestre en juicio, y encontrándose vivo el causante, quien confecciona su testamento negando total o parcialmente su derecho a la legítima a un legitimario. Fallecido el causante,

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quien esté interesado en hacer valer el desheredamiento deberá frente a la institución testamentaria del desheredamiento, presentar además la copia idónea de las piezas procesales en las que aparezca probado el hecho constitutivo de la causal de desheredamiento.Pero puede ocurrir, de conformidad con el art. 1267 del C. C. que el hecho constitutivo de la causal no haya sido probado en juicio en vida del causante, quien simplemente se limita a incluir la institución de desheredamiento en el testamento. En este caso, quien esté interesado en la prueba de desheredamiento debe acudir al juez competente para probar judicialmente el hecho constitutivo de la causal, a fin de que, declarado ello por el juez, se haga efectivo el desheredamiento.La simple institución testamentaria del desheredamiento sin la prueba judicial de la causal no es suficiente para que ella produzca efectos.6.- Es para los legitimarios.- El desheredamiento solo afecta a los legitimarios; no siendo el cónyuge sobreviviente un legitimario, no cabe su desheredamiento. La cláusula del testamento en la cual se deshereda al cónyuge no es, por sí solo, un desheredamiento. Los efectos que el desheredamiento surta respecto a la porción conyugal no dependen de tal institución, sino de que el cónyuge haya perdido su derecho a esa porción, por causa legal, independiente de la disposición del testador.

CAUSALES:

El artículo 1266 del C. C. establece las causales de desheredamiento, las cuales obran respecto de los descendientes, ellas son: Injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes; por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo; por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; por haberse casado sin su consentimiento, estando obligado a obtenerlo, y por haber cometido un delito con pena privativa de la libertad superior a un año, o por haberse abandonado a los vicios a menos que se pruebe que el testador no cuidó de su educación,Los ascendientes pueden ser desheredados solo por las tres causales primeras del artículo, los descendientes por las cinco causales.

REQUISITOS:

Para que una causal de desheredamiento adquiera eficacia jurídica es menester que llene dos requisitos, art. 1267 inc, 21.- Que específicamente se exprese en el testamento la causal de desheredamiento. Esto significa que no le es dado al causante desheredar sin explicar las razones, esto es, debe expresar los hechos constitutivos de la causal que se invoca.2.- Que la causal esté probada.- el legislador fija dos maneras o épocas para probar la causal: o en vida del causante testador, o después de su muerte. En vida del causante, por medio de un proceso en el que se pretenda como fin la prueba, o en el que, aunque no sea esa la finalidad, a través del mismo se establezca

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judicialmente la configuración de la causal. Si es después de la muerte del causante, es indispensable que la causal se demuestre ante juez, lo cual requerirá un procedimiento orientado a tal fin, el cual comunicado al juez, podrá hacer suspender el correspondiente juicio de sucesión.

EFECTOS DEL DESHEREDAMIENTO:

El art. 1268 establece que el desheredamiento puede recaer sobre la totalidad de la cuota hereditaria o sobre una parte de ella.Cuando el testador se limita a consagrar de manera escueta el desheredamiento en la respectiva institución testamentaria, significa que la sanción para el asignatario es integral, esto es, recae sobre la totalidad de su cuota hereditaria, comprendiendo tanto la legítima como las mejoras, e incluso las donaciones revocables.Si el testador limita expresamente el desheredamiento ha de estarse a lo dispuesto en el testamento. El desheredamiento no se extiende a los alimentos forzosos, a los que tiene derecho el heredero por ley, salvo el caso de injuria atroz, que ocasiona su pérdida.Constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona de que debe alimentos.

REVOCACIÓN DEL DESHEREDAMIENTO:

La revocación del desheredamiento se somete a las reglas generales de la revocación del testamento, es decir, es igualmente revocable, pero solo por medio de otro testamento donde se consigne la revocatoria. Art. 1269. La revocación puede ser total o parcial. Es parcial cuando por un testamento posterior se revoca parte de la institución testamentaria anterior de tal manera que la sanción impuesta por el causante se refiere a una parte del derecho herencial del heredero.Es total cuando a la institución del primer testamento, que presumiblemente es parcial, se le reemplaza totalmente,No es posible la revocación tácita, debe ser expresa.

INEFECTIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL DESHEREDAMIENTO:

No valdrá ninguna de las causales de desheredamiento en los casos siguientes:a.- Si no se expresa en el testamento específicamente.- El desheredamiento es una sanción del testador al heredero, y como sanción que es debe ser expresa y explícitamente consagrada por el causante, no admite, por tanto, ser deducida o interpretada analógicamente.b.- No será necesaria la prueba de la causal cuando el desheredado no reclama su legítima después de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su

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incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz, art. 1267.

http://www.uniderecho.com/leer_tarea_Derecho-Civil_11_549.html