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EL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS Y EL ANATOCISMO Lic. David CIENFUEGOS SALGADO " Nullo modo usurae ilsurarum a debitmis exigantur. (C. 4, 32, 28pr.) Iniquum esse usuras ab eo exigi, qui fructus no percepit. (D. 22, 1, 16, 1) SUMARIO: Introducción. 1. El contrato de mutuo. 11. El mutuo mercan- til. 111. El mutuo con interés. IV. El interés. Tipos de interés. V. La capitalización de intereses, anatocismo o interés compuesto. VI. Cilculo del interés simple y del compuesto. VII. Medidas de protección contra prácticas usurarias o de anatocismo. Consideraciones jinales. Anexo: Modelo de contrato de mutuo con interés. Fuentes consultadas. Un tema que amerita una reflexión en el contexto económico actual es el de la capitalización de intereses, práctica también conocida como anatocismo. Prohibida desde el derecho romano, aceptada por algunas legislaciones y defendida por algunos sectores en tanto instrumento de regulaciírn que permite equilibrar las relaciones entre el deudor y el acreedor. Considerada por algunos autores como institución pre- sente en los denominados "países capitalistas" y por otros como res- puesta a la crisis económica que viven la mayor parte de países en el mundo. De aplicaciómn en diversas clases de contratos desde el mutuo hasta los de apertura de crédito, la estipulaciírn del pago de intereses por los intereses, merece un poco de atención. La reciente contradicción planteada a la Suprema Corte, y los cri- terios adoptados por la misma, han hecho que se vuelvan los ojos sobre esta práctica financiera; aparentemente permitida en la legisla- ción mexicana de acuerdo con la posición adoptada al respecto por el máximo tribunal. Posición que, en lo personal no compartimos, pero a * Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero y Profesor de matemáticas aplicadas al derecho en la Facultad de Derecho de la UNAM. www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1999.. Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Derecho

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EL CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS Y EL ANATOCISMO

Lic. David CIENFUEGOS SALGADO "

Nullo modo usurae ilsurarum a debitmis exigantur. (C. 4, 32, 28pr.) Iniquum esse usuras ab eo exigi, qui fructus no percepit. (D. 22, 1 , 16, 1)

SUMARIO: Introducción. 1. El contrato de mutuo. 11. El mutuo mercan- til. 111. El mutuo con interés. IV. El interés. Tipos de interés. V. La capitalización de intereses, anatocismo o interés compuesto. VI. Cilculo del interés simple y del compuesto. VII. Medidas de protección contra prácticas usurarias o de anatocismo. Consideraciones jinales. Anexo:

Modelo de contrato de mutuo con interés. Fuentes consultadas.

Un tema que amerita una reflexión en el contexto económico actual es el de la capitalización de intereses, práctica también conocida como anatocismo. Prohibida desde el derecho romano, aceptada por algunas legislaciones y defendida por algunos sectores en tanto instrumento de regulaciírn que permite equilibrar las relaciones entre el deudor y el acreedor. Considerada por algunos autores como institución pre- sente en los denominados "países capitalistas" y por otros como res- puesta a la crisis económica que viven la mayor parte de países en el mundo. De aplicaciómn en diversas clases de contratos desde el mutuo hasta los de apertura de crédito, la estipulaciírn del pago de intereses por los intereses, merece un poco de atención.

La reciente contradicción planteada a la Suprema Corte, y los cri- terios adoptados por la misma, han hecho que se vuelvan los ojos sobre esta práctica financiera; aparentemente permitida en la legisla- ción mexicana de acuerdo con la posición adoptada al respecto por el máximo tribunal. Posición que, en lo personal no compartimos, pero a

* Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero y Profesor de matemáticas aplicadas al derecho en la Facultad de Derecho de la UNAM.

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la cual no nos referiremos por no ser motivo del presente trabajo. Se- ñalando únicamente que aquí haremos referencia al interés y al ana- tocismo en los contrato's de mutuo y préstamo mercantil, sin discutir, por el momento, la aplicaci'ón supletona a otras instituciones civiles y mercantiles.

El presente trabajo busca desarrollar, además de una visión general del contrato de mutuo civil y mercantil, los conceptos de interés que se desprenden de tal institución jurídica, relacionándolos con la figura del anatocismo, la capitalización de intereses y su proyección en el sistema jurídico mexicano. Motivación importante además es el afán de mostrar, aun cuando de manera somera, los mecanismos de cálculo empleados en los temas de interés simple e interés compuesto que se contemplan en el programa de estudios de la asignatura Matemáticas apFicadas al Derecho impartida en el cuarto semestre de la licenciatura, y que tienen relación con los temas que se trataran.

1. EL CONTRATO DE M U T U O

El mutuo es el contrato por el cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero u otras cosas fungibles a una persona denominada mutuario,l la cual se obli- ga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Esta transfe- rencia puede ser a título gratuito u oneroso, esto último cuando se fija un interés por dicho préstamo. Generalmente se establece respecto de sumas de dinero, siendo menos frecuente en relación a otros bienes fungibles. Recordaremos que son bienes fungibles los intercambiables, o que pueden ser sustituidos por otros similares; y éstos a su vez pue- den ser consumibles o no.

Las características del contrato de mutuo, grosso modo, son: princi- pal, pues su existencia no depende de ningún otro contrato; traslativo de dominio en virtud de que el objeto principal del contrato es la transferencia de dinero o bienes fungibles; bilateral, al existir derechos y obligaciones para ambas partes; conmutativo, para el caso del mutuo oneroso, pues las prestaciones son ciertas y determinadas desde el mo- mento en que se celebra el contrato; de tracto sucesivo, al surtir sus

1 Suele utilizarse la voz mutuatario para designar a la persona que recibe el préstamo, sin embargo, la redacción del Código Civil y la palabra reconocida gra- maticalmente para designar a quien recibe el préstamo es mutuario. En este ar- tículo utilizaremos el vocablo mutuario, consignando que la Real Academia de la Lengua Española coincide en que son sinónimas mutuario y mutuatario.

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efectos a través del tiempo; consensual en oposición a formal, por no requerir formalidad alguna para su validez, pudiendo manifestarse el consentimiento de manera expresa o tácita; con~ensua~l en oposicidn a real, al no requerir para su perfeccionamiento la entrega de la cosa, siendo necesario sólo el acuerdo de las partes. Por cuanto hace a la característica de gratuidad u onerosidad del contrato de mutuo, es perti- nente aclarar que por naturaleza el mutuo es gratuito (mutuo simple) y sólo por excepción es oneroso (mutuo con interés). Esto significa que si no se pacta un interés, el mutuario no está obligado a pagar nin- guna contraprestación por el préstamo recibido.2

Dependiendo de la legislación que regule el contrato de mutuo, éste puede ser civil (Código Civil, artículos 2384-2397) o mercantil (Código de Comercio, artículos 358364). Es mercantil cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas, presumiéndose legalmente mercantil el préstamo que se realiza entre comerciantes. Por exclusión es civil el mutuo que no tiene el carácter de mercantil.

Respecto de los conceptos de mutuo y préstamo, la interpretación judicial sostiene el criterio de que se refieren a figuras jurídicas idén- ticas, aun cuando reguladas por distintos ordenamientos legales, como son los códigos Civil y de Comercio: "ambos ordenamientos legales regulan en los preceptos mencionados con distintas denominaciones un mismo tipo de contrato con idéntico contenido, pues mientras en la primera de las legislaciones citadas se designa como mutuo, en la segunda de ellas se nombra al contrato citado como préstamo, debien- do precisarse que la naturaleza civil o mercantil del acto jurídico de- pende del destino que se dé a la cosa dada con motivo del contrato o de las personas que intervienen en el mismo, pues si tienen el carác- ter de comerciantes legalmente se presumirá que la cosa dada se des- tinará a actos mercantiles, por 10 que por exclusión debe decirse que si en el contrato no se precisa que la co'sa entregada en préstamo se destinará a actos de comercio o en el pacto contractual no intervienen comerciantes, no puede reputarse como mercantil tal acto jurídico, y por lo mismo debe calificarse como de naturaleza ~ i v i l " . ~

2 TREVIÑO GARC~A, Ricardo, Los contratos civiles y sus generalidades, México, McGraw-Hill, 1996, pp. 110-1 11.

3 Novena Ppoca, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Fe- deraciún, t. 111, 2a. parte-1, p. 38. Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, amparo directo 578196. Julia Babines Fuentes, 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

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Las reglas aplicables al contrato de mutuo, tratándose del tiempo, modo y lugar de entrega, de acuerdo con la legislación civil mexicana vigente son las siguientes:

a) Tiempo. El principio general es de que el pago se hará en el tiem- po designado en el contrato. Las partes pueden convenir en la fijación de un plazo para el cumplimiento de la obligacibn o pueden omitir esta estipulación.

Si en el contrato no se fijó plazo para la devolución de lo prestado, se observan las reglas siguientes, aclarando que los primeros dos casos representan una excepción al principio general establecido en el ar- tículo 2080 del Código Civil, principio que se expresa en el tercer caso:

1. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo considere en ce- reales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.

11. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.

111. El pago o devolució~n podrá ser exigido después de los trein- ta días siguientes a la interpelación que se haga. Esta regla rige incluso para el caso de que se hubiere convenido en que la resti- tución se haría cuando el mutuario pudiera o tuviera los medios para cumplir con tal obligación. Se entiende que el pago podrá hacerse antes de que sea factible legalmente la exigencia de cum- plimiento.

b) Modo. La legislación previene para el caso de que el deudor qui- siere hacer pagos anticipados y el acreedor esté de acuerdo en recibir- los, no podrá obligarse al mutuante a hacer descuentos respecto de las sumas pactadas.

Asimismo se establece que si el mutuario no pudiere restituir en género la cosa prestada, satisfará pagando el valor que la misma tenía en el tiempo y lugar que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si es que no hubiere estipulación en contrario.

Por cuanto hace al préstamo en dinero, se establece en el Código Civil que el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la reci- bida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago,

4 La interpelacibn (del latín interpellare, dirigir la palabra a alguien para pedir algo) es el requerimiento formulada por el acreedor al deudor para que cumpla una obligacih pendiente. Este requerimiento puede hacerse a través de los órganos ju- risdiccionales competentes. y entonces se habla de interpelaci6n judicial. La interpe- lación extrajudicial puede darse ante notario público o ante dos testigos.

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sin que tal prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe Ixcerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario. Igual consideración se guarda p r a el préstamo mercantil en el Código de Comercio, salvo que en el último supuesto el dafio o beneficio se entiende para el pres- tador (mutuante).

Respecto de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, se reconoce que el mutuante es responsable de los perjuicios sufridos por el mutuario debido a la mala calidad o vicios ocultos de la cosa pres- tada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Cabe señalar que el mutuante no responde por el simple hecho de prestar cosas de mala calidad o con vicios ocultos. Si éstos no causan perjuicio al mutuario, no existe responsabilidad. La carga de la prueba de los perjuicios corresponde al mutuario, quien deberá probar, ade- mis la relación de causalidad de los perjuicios con los defectos de la cosa mutuada. Los perjuicios indernnizables comprenden el daño emer- gente, el lucro cesante y, si fuera el caso, el daño moral.6

El mutuante debe obrar con dolo o culpa; si desconocía los defectos de la cosa, no es responsable. Debe obrar con omisión, dolosa o cul- pable: el aviso debe ser oportuno, o sea, hacerse con tiempo suficiente para prevenir los posibles perjuicios. El aviso intempestivo no exime de responsabilidad al rnu t~an te .~

Tratándose de dinero, el maestro Galindo Garfias a la pregunta <Cómo puede hacerse valer la acción de saneamiento por los vicios ocultos de las piezas monetarias que se recibieron en préstamo?, señala que se supone que tendrá que probarse cuáles fueron individualmente cada una de las monedas o billetes que recibió en tal calidad y que estas piezas son falsas.?

c) Lugar. La regla general señala que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes pueden convenir que la entrega y la restitu- ción de lo prestado se haga en un lugar determinado.

Si no existe acuerdo respecto del lugar de entrega, rigen como prin- cipios supletorios los casos establecidos en el 2387 del W i g o Civil:

1. La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre.

5 GALINDO GARFIAS, Ignacio, "Articulo 2390", en Cddigo Civil para el Distrito Federal en materia comzln y para toda la República en materia federal, texto co- mentado, t . V , México, UNAM, Miguel Angel Porrúa, 1993, pp. 94-95.

6 Zbidem, p. 95. 7 Zdem.

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11. La restitución se hará si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron.

111. La restitución se hará, si el préstamo consiste en dinero, en el domicilio del deudor.

Este último caso sigue la regla general.

Asimismo, se aplica el criterio del artículo 2085 del W i g o Civil, para los cambios de domicilio del deudor y del acreedor: El deudo'r que después de celebrado el contrato mude voluntariamente de domi- cilio, debe indemnizar al acreedor de los gastos que haga por tal cau- sa, para obtener el pago. El acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntaria- mente de domicilio. Este criterio encuentra justificación en el hecho de que la cuantificación de los gastos varía dependiendo del lugar de entrega, de igual manera que varía de acuerdo con el objeto de la obligación. Así, la entrega de cierta cantidad de dinero origina menos gastos que la entrega de una carga de productos agrícolas o de articu- los perecederos. En cada caso, se atiende al principio de que quien al mudarse provoca mayores gastos a la otra parte contratante, debe resar- cirle de los mismos.

Una ÚItima regla relativa al mutuo es la que señala que no se de- clararán nulas las deudas contraidas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuen- tre ausente. Esta regla establece una excepción a las normas de nuli- dades donde la falta de capacidad provoca la nulidad relativa o anu- labilidad del contrato, principio del cual queda excluido el contrato de mutuo al establecer una obligación imperativa: pagar las deudas contraidas por un menor para un fin alimentario específico.

Recapitulando diremos que en atención al objeto del contrato, pue- de considerarse como préstamo de dinero o préstamo de cosas fungi- bles que no son dinero; y que por la no retribución o retribución que se reciba por el préstamo se clasifica en mutuo simple o mutuo con in te ré~ .~ Por resultar importante para los efectos de este trabajo, a continuación nos ocuparemos del préstamo o mutuo mercantil.

11. EL M U T U O M E R C A N T I L

El Código de Comercio al referirse al préstamo mercantil, señala que se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con

8 TREVIÑO G A R ~ A , 01>. cit., p. 112.

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expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

Cuando el préstamo co'nsiste en dinero, el Código de Comercio atien- de a igual disposición que la establecida en el Código Civil: el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que tal prescripción sea renunciable; si se pactará el pago en moneda extranjera, la alteración que ésta experimenta en valor, sera en daño o beneficio del prestador.

Cuando se trate de préstamo de títulos o valores el deudor pagará devolviendo otros tantos de la ' misma clase o idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubieren extinguido, salvo pacto en con- trario. Si el préstamo fuere en especie, el deudor debe devolver, siem- pre y cuando no medie pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida.

Si no se fija fecha para el cumplimiento de la obligación, el presta- mista no podrá exigir al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes a la interpelacibn que se haga, ya judicialmente en lo extrajudicial ante un notario o dos testigos.

Recapitulando diremos que en atención al objeto del contrato. el mutuo mercantil puede clasificarse en préstamo de dinero, de títulos o valores y en especie; y por la prestación o no, pactada en favor del acreedor en mutuo con interés o mutuo ~ i m p l e . ~

La figura que para efectos de este trabajo nos interesa desarrollar es el mutuo con interés, por lo cual abundaremos sobre las disposicio- nes civiles y mercantiles del mismo, así como los criterios sostenidos por los tribunales federales en relación con tal contrato, incluyendo ;n breve recuento de los criterios recientemente adoptados por ¡a Su- prema Corte sobre la capitalización de intereses, aun cuando éstos es- tán orientados al contrato de apertura de crédito (para el pago de pasivos).

111. EL M U T U O CON ZNTERÉS

El mutuo con interés, también denominado mutuo fructífero, se ca- racteriza porque el mutuante o acreedor recibe una retribución a ma- nera de compensación, por la privación temporal de su capital (dinero

9 TREVISO GARC~A, op. cit., p. 112.

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u otros bienes fungibles) a cargo del deudor o mutuario. El pago de la compensación o ganancia lo efectúa quien disfruta del capital aje- no, y lo percibe quien, al poner a disposición del usuario ese capital, permite tal disfrute.

Al referirnos a las características del contrato de mutuo señalamos que por su naturaleza es gratuito, en virtud de lo cual puede aseverar- se que siempre es necesario pacto expreso para que el mutuario deba cubrir el pago de intereses. Las reglas por las cuales se rige el contrato de mutuo con interés son las mismas que las señaladas con anteriori- dad para el mutuo en sus caracteres civil y mercantil.

El Código Civil señala que es permitido estipular interés por el mu- tuo, sea que consista en dinero o en géneros, tal interés puede ser le- gal o convencional. Por su parte el Código de Comercio señala que se entenderá por interés toda prestación pactada a favor del acreedor.

López Monroy señala que el fundamento por el cual el legislador faculta la convención entre los contratantes del pago de un interés, se encuentra en la raz6n económica del exceso o escasez del capital (dine- ro o bienes fungibles).1° Este interés convencional se establece general- mente atendiendo al monto del capital y a la duración de la deuda. El interés sigue la ley de la oferta y la demanda. Se considera al dinero una mercancía y su escasez o abundancia en una plaza y en un momento dado pueden determinar el interés usual en el mercado. Igual consideración merecen otros tipos de cosas fungibles. Y sobre esto abundaremos a continuación.

IV. EL INTERÉS

El concepto interés proviene del latín medieval interesse, partici- pación en una empresa o en una propiedad; interés (cobrado por un préstamo), sustantivación del verbo interesse, que significa importar, ser importante, estar entre, de inter- entre y esse, estar.ll Señala Cou- ture que en las lenguas romances esta forma verbal se sustantivizó con el sentido de lo que importa, más tarde como indemnización por perjuicios y finalmente hizo referencia a la ganancia que se obtiene sobre el dinero prestado, siendo este último sentido el que aparece ya

10 LOPEZ MONROY, Josk de Jesús, voz mutuo, en Diccionario jurldico mexicano, t. 111, México, UNAM, Porrúa, 1995, pp. 2168-69.

11 GÓMEZ DE SILVA, Guido, Breve diccionario etin~ológico de la lengua esl>añola, México, FCE, El Colegio de México, 1988, p. 384.

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el siglo XIV.12 SUS traducciones son: francés, intérrdsts; italiano, inte- ressi; purtugués, juras; inglés, rent, interests; alemán, zinzen.

Se define el interés como el rendimiento de un capital, como la can- tidad de dinero que se cobra o se paga por el alquilar o compra de un bien, o por un dinero tomado en préstamo. A nivel jurisprudencia1 se considera que constituyen una justa ganancia que la ley permite recibir al mutuante por el hecho de transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, durante el tiem- po que transcurra para que éste se los devuelva a aquél.13

Han sido diversos los argumentos a favor y en contra del cobro de intereses (o cualquier otra retribución) por el préstamo de dinero o bienes. De entre los argumentos en contra del cobro de intereses, Aris- tóteles consideraba que el dinero no podía generar más dinero: pecunia non parit pecuniam. Más tarde, las corrientes doctrinarias del aistia- nismo establecieron el precepto de dud prestado sin esperar por eso nada, que representó una prohibición moral al cobro de intereses.14

En cuanto al argumento a favor de que el préstamo de dinero u otros bienes genere una retribución a manera de pago por su uso, po- demos señalar que se considera al dinero como una mercancía que puede ser alquilada o vendida como todas las otras, por lo cual, al exis- tir una privación de su uso por parte de quien presta, éste debe ser gratificado. Se parte de la afirmación de que siendo el dinero signo de los valores, al igual que éstos puede entonces ser arrendado y gene- rar por consiguiente, una renta.

En el derecho romano, el contrato de mutuo s610 obligaba al deu- dor a devolver la cantidad prestada, sin imponerle el pago de intereses u otros accesorios; el mutuario no adeuda siquiera intereses morate rios -en caso de no pagar puntualmente, a pesar de los requerimien-

12 GJUTURE, Eduardo J., Vocabulario jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1983, p. 344. 13 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federacidn,

8a. &poca, t. XIV, noviembre, tesis 1.8OC.82, C, p. 461. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo directo 477194. María Irene Sánchez Rivera de Camacho y otro. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponen- te: María del Carmen Shnchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.

14 El santo evangelio segun San Lucas, capítulo 6, versículo 34-35: "Y si presta- reis a aquellos de quienes esperáis recibir, :qué gracia tendréis?, porque también los pecadores prestan a los pecadores, para recibir otro tanto. Amad, pues, a vues- tros enemigos, y haced bien, y prestad, no esperando de ello nada.. .".

Al respecto es interesante anotar que diversos autores consideran que tal inter- pretación está desligada de su contexto, y que, por tanto, no debe servir de apoyo para negar respaldo moral al cobro de intereses en los préstamos. Véase VILLAIN. Jean, La enseñanza social de la Iglesia, Madrid, Aguilar, 1961.

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tos del mutuante- ni convencionales. Incluso algunos automres citan que las partes podían convenir que el mutuario devolviera menos de lo que había recibido; siendo en cambio nula, la convención o pacto de dar más. Sin embargo, también se llegó a permitir que el deudor se obligará a pagar intereses mediante un simple pacto nudum pactum, sin sujeción a forma alguna. Tal obligación podía nacer de una esti- pulación formal, hecha separadamente y fuera del contrato de présta- mo, y el pago de los intereses s61o podía ser perseguido por medio de la acción particular resultante de la estipulación. Se conoció también la foenus nauticum l5 o pecunia trajectitia, el préstamo marítimo, lla- mado por Morineau como préstamo a la gruesa,lG que el derecho roma- no tomó de los griegos, en el cual el acreedor al prestar al armador de un barco para transporte del dinero o de mercancías, asume los riesgos de la travesía, a cuyo buen resultado se condiciona la devolu- ción del dinero prestado. Se trata de un contrato aleatorio: a cambio de sus peligros, el mutuante percibe en concepto de intereses una pri- ma -usurae maritimae- que no se halla sujeta a tasa, pudiendose cobrar una tasa de interCs más alta que la fijada como legal, puesto que en estricto sentido no constituye verdadero interés, toda vez que carece del significado de remuneración del capital prestado; el mutua- rio sólo se obliga al pago siempre que sea exitoso el resultado del viaje. Justiniano le impone el límite máximo del 12% (doce por ciento).17

La lucha contra el pago de intereses la encontramos a través de la historia de la humanidad. En el antiguo derecho judío se prohibía toda percepción de intereses. Más tarde el cristiano adoptó esta prohi- bición, primero en el Sínodo de Aquisgrán de 789, con la aprobación de Carlomagno; y después en el derecho codificado de los Papas: la llamada prohibición canónica de intereses. En el siglo XVII se esta- blecen en Europa tasas máximas: el 3% (cinco por ciento) como nor- mal. Las ideas liberales contribuyeron en el siglo XIX a abolir la tasa

También puede recurrirse a los argumentos vertidos en E S C R I ~ E , Joaquín, Dic- cionario razonado de legislacidn civil, penal, comercial y forense, México, 1837 (fac- símil publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1993).

15 La significación de foemus, es segiin algunos autores, la de capital aumentado por sus intereses.

1 6 MORINEAU, Marta, "Influencia del Derecho romano en el Derecho mercantil mexicano", en Revista de Derecho privado, núm. 16, enero-abril de 1995, México, p. 82.

17 SANTOS BRIZ, Jaime, "Panorámica general de las cuestiones relacionadas con los diversos intereses y su régimen jurídico", en Revista de Derecho privado, julio-agos. to de 1996, Madrid, España, pp. 535-556.

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EL CONTRATO DE MUTUO 0 3 N INTERÉS Y EL ANATOCISMO 69

de intereses. Pero puede verse que toda la evolución histórica va acom- pañada de maniobras tendentes a burlar la prohibición del cobro de intereses.18

Por cuanto ha influido en nuestro sistema jurídico, a continuación revisamos la evolución de los intereses en el derecho español. El Fuero Juzgo y el Fuero Real establecieron tasas máximas para el pago de interés, en franca protección de los deudores. Las Partidas, en cambio, adoptaron el sistema de prohibición absoluta. Las leyes recopiladas volvieron a señalar diversas tasas, y, finalmente, la Ley de 14 de mar- zo de 1856 abolió éstas, inaugurando el sistema de amplia libertad en cuanto al tipo de interés convencional, que subsiste todavía, aunque atenuado por las consecuencias de la Ley de represión de la usura, de 23 de julio de 1908.l9

El Fuero Juzgo, de 693, fijó en el doce y medio por ciento (12.5%) anual la tasa de interés permitida, haciendo nula la convención por la cual el deudor prometiere más de lo establecido, y sancionando con la pérdida del pago de los intereses al acreedor que exigiera más (Ley VIII, título V, libro V). Este mismo ordenamiento establece re- glas diferentes cuando lo prestado no fuere dinero sino otros bienes, como pan, vino, óleo u otras cosas (Ley IX, título V, libro V).

La tasa máxima de interés fijada por el Fuero Real del año de 1255 fue de veinticinco por ciento (25%) anual, estableciendo que en caso de que el acreedor recibiera más, devolvería el doble de lo cobrado en exceso. Aquí encontramos además la prohibición del cobro de intere- ses en tratándose de los contratos celebrado por los judíos con los cristianos. Disposición influenciada por el mandamiento bíblico que señalaba que no debía exigirse interés alguno de los hermanos, pero si a los extranjero^.^^

Más tarde, influidas por los criterios establecidos por la Iglesia, Las partidas del rey Alfonso el Sabio, de 1263, prohiben la estipulación de intereses. Es específico, la ley XXXI, título XI de la quinta par- tida niega valor a cualquier pacto de intereses, estableciendo que el deudor deberá devolver sólo lo que recibió sin tener que pagar rédito, aun cuando se hubiere obligado a ello de manera expresa. Por otra

1s Ibidenz, p. 536. 19 Idem. 20 Libro quinto de Moisés, comúnmente llamado Deuteronomio, capítulo 23, ver.

sículos 19-20: "No tomarás de tu hermano logro de dinero, ni logro de comida, ni logro de cosa alguna de que se suele tomar. Del extraño tomarás logro, mas de tu hermano no lo tomarás.. .".

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parte, si bien se combate la estipulación de intereses, el entregar más de lo recibido, se permite, en cambio, entregar menos de lo recibido.21 La Ley LVIII, título VI, de la séptima partida declara infames a quienes prestan con interés y, conforme a la Ley IX, título XIII, de la primera partida, a los impenitentes se les niega el derecho de ser enterrados conforme a los usos sagrados de la Iglesia.22

El Código de Alcahi de 1348, sanciona con mayor rigor el préstamo con interés. Impide la estipulación de intereses a los cristianos y sanciona tal actividad no s610 con la pérdida del interés, sino también con la del capital prestado en favor del deudor, estableciendo además, como multa, una cantidad similar a la prestada con interés, la cual se dividía en tres partes: una para el acusador y dos para la Cámara del Rey. Cuando se descubría una primera reincidencia, el usureroz3 per- día la mitad de los bienes y en caso de una segunda reincidencia la totalidad.

Enrique 111, en 1405, prohibió todos los contratos entre judíos y cristianos a fin de evitar toda ocasión de estipulación de intereses. Enrique IV revocó tal disposición. Don Carlos y doña Juana reconocie- ron que había contratos de préstamo a interés, permitidos, aclarando que se referían a todos aquellos en que hubiera lucro cesante, daño emergente o peligro de pérdida. Felipe 111 prohibió exigir interés del dinero dado en depósito, préstamo u otra manera, a no ser en los ca- sos permitidos. Felipe IV, Carlos 111 y Carlos IV, reconocieron la lici- tud del interés pero tasándolo.

Algunas de las disposiciones del Código de Alcalá se reprodujeron en la Nueva recopilación de 1567, y en la Novisirno recopilación de 1805. Sin embargo, en este último ordenamiento encontramos que se

21 "Veinte maravedis o otra cuantía cierta dando un ome a otro, recibiendo pro- misión del que1 dé treinta maravedis o cuarenta por ellos: tal promisión non vale, nin es tenudo de la cumplir el que la face, si non de los veinte maravedis que recibió; esto es, porque es manera de usura. Mas si diese un ome a otro veinte ma- ravedis, e recibiere promisión del, que el dieze diez y ocho maravedis, 6 cuanto quiera menos de aquello que recibiese, tal promisión vale, porque non ha en ello engaño de usura, pues recibe menos de lo que dió" (Ley XXXII, título XI, quinta partida).

2 2 "Usurero seyendo alguno manifiestamente en su vida, si muriese sin peniten- cia, non se confesando deste pecado non le deben dar sepultura eclesiastica" (Ley IX, título XIII, primera partida).

23 La connotación de la palabra usurero no es la que actualmente se le da: per- sona que otorga préstamos a un interés despi-oporcionado; sino que simplemente se entendía como tal a quien prestaba a interés.

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dispone ya el pacto de intereses, pero limitándose al cinco por ciento entre quienes no son comerciantes y el seis por ciento entre éstos.

Como mencio,namos es con la Ley de 14 de marzo de 1856 cuando se eliminan las prohibiciones para estipular intereses así como las ta- sas máximas, inaugurándose el sistema de amplia libertad contractual en cuanto al tipo de interés convencional. Sistema que hasta la fecha subsiste, si bien limitado a las disposiciones de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908, también conocida como Ley Azcá- rate.24 Esta ley no establece una tasa máxima de interés, sino que con- fiere a los Tribunales la facultad de anular los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al del dinero y manifes- tamente desproporcionado con las circunstancias del caso, asimismo en aquellos en que se suponga que se ha recibido mayor cantidad que la efectivamente entregada, cualquiera que sean sus circunstan~ias.~~ El mismo ordenamiento sancionaba a quienes practicaban la usura.26 El Tribunal Supremo en sentencia de lo. de marzo de 1940 estableció "que lo que determina la índole usuraria de la operacion es el interés inicial y obligatorio del préstamo, susceptible de producir el empobre- cimiento o la ruina del que toma dinero a préstamo, que es lo que la ley [de represión de usura] tiende a evitar y trata de corregir".27

Más tarde, en el C6digo Penal, tanto el de 1928, como el de 1932, se elevo la usura a la categoría de delito. En 1981, la Orden de 17 de enero sobre liberalizació~n de los tipos de intereses, estableció que los tipos de intereses de las operaciones activas son libres cualquiera que sea su plazo, subsistiendo algunas excepciones en que se señala el lími- te máximo de intereses y comisiones.

24 Llamada así por haber sido iniciativa de don Gumersino de Azcárate. 25 El primer artículo de esta Ley establece: "Será nulo todo contrato de préstamo

en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y mani- fiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situaci6n angustiosa, de su inexperiencia o de lo limi- tado de sus facultades mentales". "Será igualmente nulo el contrato en que se su- ponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

26 El artículo 50. establece: "A todo prestamista a quien, conforme a los precep- tos de esta ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterio- ridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5,000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de rein- cidencia del prestamista".

27 Citado por GARC~A DEL CAÑO, José, "Anatocismo. Concepto, legislación y juris- prudencia", en Tapia, año XIV, núm. 82, mayo de 1993, Madrid, España, p. 74.

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Como es de comprenderse la legislación mexicana, fuertemente in- fluenciada por la española, adoptó en su momento, tales principios, consagrándolos en la legislación civil y mercantil relativa al préstamo de capital. Recordemos que después de la Independencia continuaron en vigor las leyes españolas en tanto no se formaran las nuevas que habrían de regir a nuestro país, por lo que permanecieron en vigor las prohibiciones del mutuo con interés, derivadas, como vimos de la Nueva reco$ilación y la Novisima recopilación.

Durante la presidencia de Valentín Gómez Farías, es expedida la ley de 30 de diciembre de 1833 que deroga las leyes prohibitivas de las usuras, permitiendo implícitamente la estipulación de intereses, excep ción hecha de las capellanías y obras pías las cuales siguieron sujetas a Ia prohibición.28 Esta ley no duró mucho tiempo en vigor, Anastacio Bustamante la derogó por decreto de 21 de agosto de 1839, restabie- ciendo la vigencia de las leyes españolas que limitaban el interés; más tarde en 1843, se aclararía el sentido de este decreto en el que se con- cedía la posibilidad de cobrar en los préstamos un premio legaL29

El 16 de mayo de 1861, el presidente Benito Juárez obtuvo del Congreso una nueva derogación de las leyes que restringían la estipu- lación de intereses, dejando explícitamente la fijación del interés a la voluntad de las partes. Este decreto fue elaborado siendo Ministro de Justicia Ignacio Ramírez y de Hacienda don Guillermo Prieto. El plan- teamiento contenido en este decreto se mantendría en el Código de 1 870.30

El Código Civil de 1870 considera al mutuo como un contrato real y establece la determinación del interés a la libre voluntad de las par- tes, señalando que tal pacto debería constar en la misma forma que el propio contrato, con lo cual suprimió el requisito que exigía su estipulación escrita. Asimismo permitió mediante pacto expreso, la ca- pitalización de los intereses, que hasta entonces había sido general- mente r e p ~ d i a d a . ~ ~ Esta disposición se voIvería a reiterar en el Código de 1884, en su artículo 2699.

El Código Civil de 1928 volvería a establecer la lesión, eliminada por el de 1870 y establecería los intereses legal y convencional. Asirnis-

28 BORJA MART~NEZ, Manuel, "La usura en el código de 1870", en Juridica, núm. 3, julio de 1971, Mkxico. D. F., pp. 235-236.

29 Ibidem, p. 236. 30 Ibidem, pp. 236-237. 31 Artículo 2827. "No puede cobrarse interes de los intereses vencidos si no estP

expresamente estipulado en el contrato; observándose lo que en él se establezca so- bre los plazos en que deba hacerse la capitalizacián.. .".

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mo prohíbe, en los términos que se mencionan más adelante, el pacto de anatocismo, aunque permite la capitalización (posterior a su venci- miento) de los intereses.

Tipos de interks

El interés en tanto concepto acept; una gran variedad de clasifica- ciones. Así, tenemos intereses convencionales, legales, ordinarios, mora- torios, a tasa fija, a tasa variable, anticipados, pospagables etcétera; por ello, nos ocuparemos a continuación de tales denominaciones.

El Código Civil distingue entre interés convencional y legal. El inte- rés legal se obtiene aplicando al capital una tasa fijada por la legis- lación aplicable. El interés convencional es el derivado de la tasa por- centual que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal. El mismo ordenamiento protege cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstan- cias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

La mayoría de los códigos civiles del país, señalan como tasa de in- ter& legal, la del nueve por ciento anual. Sin embargo, existen algu- nas excepciones a esta tasa, tal es el ejemplo de los estados de Guerre- ro, cuyo Código Civil, de 1993, establece una tasa del doce por ciento anual (l2%), y de Baja California, cuyo código civil, por reforma de julio de 1987, señala como tasa de interés legal la del cincuenta por ciento (50'%) anual. Asimismo es de mencionarse la hipótesis plantea- do en algunos ordenamientos civiles locales en los que se dispone que el interés legal será el que fije cada año el Ejecutivo del Estado, t e mando en consideración las condiciones económicas de tiempo y lugar, la cotizaci6n del dinero y la tasa del interés, que no fijando el Ejecu- tivo el interés legal, este será el del nueve por ciento (Osyo) anua1.s2

32 Es interesante acotar que en la actualidad el interés legal del nueve por cien- to, vigente para la mayor parte de las legislaciones, incluida la federal, no esta acorde a la realidad econOmica que vive el país, pues es evidente que la inflacibn, la depreciacibn de los valores, supera tal tasa: ubicándose entre el quince y el veinte por ciento; por lo que se hace necesaria una reforma que permita que la tasa de interés legal sea al menos similar a la inflacibn registrada en el año calendario anterior al de que se trata, de acuerdo con lo establecido, por ejemplo, por el Código Fiscal de la Federaci6n o la Ley del Impuesto sobre la Renta, entratándose de actualizacibn de valores.

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El Código de Comercio fija como interés legal, en tratándose del préstamo mercantil, una tasa del seis por ciento (6%) anual. Es impor- tante destacar, en relacibn con este interés legal, fijado en el artícu- lo 62 del Código de Comercio, que se ha considerado por tesis del Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Cir- cuito, que tal interés legal es exclusivo del mutuo mercantil y no de otras instituciones. Se concluye a partir del referido criterio que en "sentido estricto, no existe un interés legal aplicable, de modo general, a los actos y contratos mercantiles diferentes del préstamo, al haberlo omitido el legislador, siendo por tanto obligación del juez el detcrmi- nar cuál es el monto de lo's daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones distintas al préstamo mercantil".33

Es importante destacar que en la práctica, para fijar la tasa de inte- rés aplicable a los contratos de préstamo se utilizan factores de indexa- ción que permiten una mayor seguridad jurídica a los contratantes. Estos índices fijados como cláusulas de mantenimiento del valor de la moneda, permiten que el acreedor no se perjudique por los efectos negativos de la inflación: pérdida del poder adquisitivo o depreciación de la moneda; y el deudor no se beneficia por tal situación. Sin em- bargo, esta situación también conlleva un alto riesgo para el deudor, pues en ocasiones la tasa de inflación, utilizada para fijar la de interés, es tan desproporcionada que afecta el cumplimiento de sus obligacio- nes, incurriendo en mora, en detrimento de su patrimonio y del acree- dor. Es evidente, pues, que no puede pensarse a corto plazo en una seguridad jurídica tangible para aquellos casos en que se depende de factores externos, como es el caso de la utilización de índices de in- flación.

Cabe distinguir también entre interés ordinario o remuneratorio e interés moratoria. La Suprema Corte ha distinguido estos conceptos al señalar que los intereses ordinarios y los intereses moratorios son distin- tos; esto es, los primeros son los que fijan las partes de común acuerdo y que se causan por virtud del contrato mismo y pueden ser mayores o menores que el interés legal y los segundos son pactados también en el contrato pero sólo para el caso de que el acreditado no cumpla con la obligación a su cargo en el plazo convenido.34 Es interesante mencionar

33 ZERTUCHE GARCÍA, Héctor G., "Comentarios al interks legal mercantil del 6y0 anual" en L e x , 3a. época año 1, núm. 5, noviembre de 1995, México, pp. 19-20.

34 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITW, Semanario Judicial d e la Federación, y su Gaceta, ya. época, t. 111, junio de 1996, tesis III,lo.C.J/IO, p. 624. Tambiin

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que el Código de Comercio de 1883 estableció en su numeral 654 un interés moratoria específico, que también puede considerarse como legal, del uno por ciento mensual, quedando a salvo un interés mora- torio conven~iona1.3~

Pueden ser intereses a tasa fija o intereses a tasa variable, dependien- do de la inmutabilidad o variabilidad de la tasa pactada en el con- trato como retribución a favor del mutuante. Así, cuando los contra- tantes convienen en el pago de intereses de acuerdo a la tasa de inflacion derivada, por ejemplo, del fndice Nacional de Precios al Consumidor, estamos en presencia de intereses a tasa variable. Tasa fija la que no varía en el plazo durante el cual se transfiere la cosa objeto del contrato.

Los intereses pueden ser anticipados o pospqpbles de acuerdo al mo- mento en que se cumple con su pago. Son anticipados aquellos que se entregan al acreedor al momento de iniciarse el periodo durante el cual el mutuario disfrutará de la cosa o dinero ajeno. Pospagables los intereses que son cubiertos posteriormente al periodo de disfrute o al vencimiento de cada uno de los plazos convenidos para la devengación de intereses.

Otra distinción es la que considera su licitud o ilicitud, hablándose entonces de intereses válidos y de intereses usurarios. Esta distinción se discute en atención al principio de la autonomía de las partes, pues es de reconocer que los intereses convencionales no están sujetos a tasa o limitación alguna, siendo lícita cualquier estipulación, siempre y cuando no pueda ser considerada como usuraria. En este sentido el artículo 2395 del Código Civil presupone la existencia de un interés usurario: "tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignoran- cia del deudor". Así, de acuerdo con García del Caño, usurario es el préstamo en el que se conviene "un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las cir- cunstancias del caso o en condiciones tales que resulta que es leonino". Este mismo autor considera que de las clasificaciones de interés, "ésta es la más importante por las consecuencias jurídicas que de ella se

Amparo directo 561188. Carlos Arturo Venecia Medina y María Hulbina Yolanda Navarro Muñoz. 11 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Trini- dad Jiménez Romo. Secretario: Sergio Rafael Barba Crosby.

35 Artículo 654: "La demora en el pago constituye al comerciante en la obliga- ción de satisfacer el rédito del uno por ciento mensual, si no se ha pactado expre- samente otro, desde el día de la interpelaci6n para el pago, ya se haga judicialmen- te por requerimiento ante notario".

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pueden extraer, porque es la que traza la línea entre lo lícito y lo ilí- cito, lo válido y lo No es motivo del presente trabajo el aná- lisis de la usura, sin embargo, es importante destacar que esta figura está íntimamente relacionada con el tema de los intereses, desde tiem- pos inmemoriales, basta recordar que es incluso mencionada por la Biblia.

Por último, señalaremos que el tema del interés se puede plantear atendiendo a "dos conceptos diferentes, que no necesariamente deben excluirse, sino que, justamente, pueden coincidir en la reglamentación de una relación obligatoria": el concepto clásico de interés como pre- cio del dinero y el concepto de interés como cláusula de mantenimien- to de valor de la prestaci&n".37

En términos generales, puede considerarse que el pago de interés por el uso del dinero u otros bienes, se encuentra permitido en la legislación civil y mercantil; pero se prohíbe, en el Código Civil que las partes convengan de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses, considerándose nula dicha estipulación. Por su parte el Código de Comercio señala que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embar- go, capitalizarlos. El tema de la capitalización de intereses será motivo de las siguientes líneas.

V . L A CAPITALZZACIdN DE INTERESES ANATOCISMO O INTERES COMPUESTO

Es conveniente señalar que la capitalización de intereses, el anatocis- mo y el interés compuesto se refieren a una misma situación jurídica: la consideración de los intereses devengados como nuevo capital y ha- cer que rinda, a su vez, los correspondientes intereses. Sin embargo, existen algunos elementos que nos permiten afirmar que aun tratán- dose, en esencia de lo mismo, también difieren en cuanto a su compren- si& jurídica, a la que nos referiremos más adelante.

La voz anatocismo proviene del latín anatocismus, que significaba la acumulación al capital de los intereses devengados y no pagados. A su vez, esta palabra latina procede del griego anatokismds ( U V U T O K ~ C ~ O < - O V )

36 G A R ~ A DEL CAÑO, O$. cit., P. 72. 37 Vid. MOLLA, Roque, "Tasas de interés cuando éste se pacta como cláusula de

mantenimiento de valor", en Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 79, núms. 1-6, enero-junio de 1993, Uruguay, pp. 51-64. También publicado en el Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t . X X I I , año 1992, pp. 441-415.

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donde aná, reiteración, y tokimds, acción de dar a interés, prestar a interés, usura. La enciclopedia Omeba señala al anatocismo como una forma de usura de lo más frecuente, mismo que ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma

El anatocismo no es, en lo absoluto, una práctica reciente. Ya Aris- tóteles y Jenofonte hablaron de ella y Cicerbn se refirió a ésta en su Cartas a Atic0.~9 Por el origen del vocablo, se considera al pueblo griego como el que puso de manifiesto la peligrosidad de tal práctica, pues al deudor que no cumplía con devolver el capital y los intereses convenidos se le sumaban los intereses al capital sin ninguna limita- ción. El anatocismo así consumado, que se presentaba favorable a los deudores, pues temporalmente los dispensaba del pago de los intereses, terminaba por sumirlos en una situación de la que no podían salir por la carga que les significaba el aumento del capital entregado que al poco tiempo se duplicaba o tripli~aba.~O

El derecho romano tenia, en principio, prohibido el anatocismo. Más adelante se permitió esta estipulacih cuando ya estuviesen vencidos los primeros intereses, considerándose entonces como nuevo capital que, por virtud de un segundo pacto, empezaba a ser lucrativo en unión del principal de la deuda.'l Justiniano volvió a la prohibición primitiva, estableciendo en el Cbdigo: "Nullo modo usurae usurarum a debitoris exigantur". (C. 4, 32, 28 pr.).

Escriche 42 presenta el siguiente argumento en defensa del cobro de intereses de los intereses: "Si el que tomó dinero prestado paga en el plazo convenido los intereses que está debiendo. puede el prestamista sacar de ellos el mismo beneficio que de su capital, prestándolos de nuevo": (qué razón hay pues para que el mutuario perezoso en el pago de intereses, deje de dar a su acreedor la indemnización que corres- ponde por la pérdida que le ocasiona su falta de puntualidad?

En las legislaciones modernas encontramos dos tendencias: la de la prohibición absoluta y la de la prohibición relativa. Nuestra legislació,n civil prohíbe terminantemente el anatocismo, pero permite, de mane- ra tácita, la capitalización de intereses.

38 Enciclopedia juridica Omeba, t. 1, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argen- tina, 1968, p. 687.

39 Epistulae ad Atticum, 5 , 21, 11 (58-57 a. C.). 40 VIDAL RAM~W, Fernando, "La capitalizacibn de intereses", en Revista del foro,

en Revista del foro, año LXXVII, núm. 1, enero-junio de 1991, Lima, Perú, p. M. 4 1 GARC~A DEL CANO, op. cit., p. 71. 42 ESCRICHE, VOZ "intcrks compuesto", op. cit., p. 338.

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7 8 DAVID CIENFUEGOS SALGAW

Como mencionamos al inicio, podemos distinguir la capitalización de intereses stricto sensu y el anatocismo. El pacto previo para acumu- lar los intereses al capital, a efecto de que produzcan nuevos intereses, o sea, que haya interés de intereses es el anatocismo; mientras que la simple capitalización de intereses, es la capitalización posterior conve- nida entre acreedor y deudor, despues de transcurrido un determinado plazo desde que debió hacerse el pago de lo debido por el mutuario a favor del mutuante. Podemos entonces distinguir temporalmente el anatocismo de la simple capitalización de intereses, señalando que ha llegado a considerarse la práctica de capitalizar los intereses, después de vencidos y no satisfechos, como anatocismo legaL43

El interés compuesto se utiliza para significar el método de cálculo de la capitalización de intereses. Es decir, como expresi6n financiera designa el interés que se calcula mediante un principal creciente. En- tendiéndose por principal el valor nominal de un capital o prestarno. El interés compuesto ocurre cuando el interés o rendimiento generado en un periodo se queda reinvertido con el principal, con la misma base para los siguientes periodos.

En términos generales podemos afirmar que en el anatocismo se transforman los intereses en capital de manera automática al vencer y no ser satisfechos; en la capitalización de intereses es necesario un acuerdo de voluntad de los contratantes en el momento o posterior a su vencimiento. Para que proceda la capitalización de intereses, reite- ramos que debe convenirse expresamente, en tal sentido el Tercer Tri- bunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito ha señalado: "cuando en un contrato mercantil las partes celebrantes en ejercicio de la libertad contractual que les otorga el artículo 78 del Código de Comercio se obligan, una de ellas a transferir la propiedad de una suma de dinero a la otra, y ésta se compromete a su vez a devolverlo en determinado plazo estableciendo para ello garantía prendaria sobre

43 Al respecto y para diferenciarlo de cualquier otra acepción es de citar la si- guiente reflexión relativa al derecho español: ". . .se da el nombre de anatocismo al hecho de que los intereses ya vencidos se incorporen al capital y produzcan, en con- secuencia, a su vez nuevos intereses.. . [pudiendo] . . .nacer de la ley o de la wnven- ción de los interesados.. . el anatocismo legal se produce con la reclamación de la deuda. Según nuestro Código, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.. . el anatocismo convencional suele ser admitido por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, por ejemplo, la de que se establezca no con cardcter previo, sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses y con re- ferencia a un periodo de seis meses cuando menos.. .". CASTAN TOBEÑAS, Jo&, De- recho civil espafiol cotnun y foral, t. 111, Madrid, Reus, 1967, p. 56.

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EL CONTRATO DE MUTUO OON INTERÉS Y EL ANATOCISMO 79

títulos de crédito, el acreedor ejecutante al hacer efectivo el cobro del crédito concedido, tiene derecho a la restitución de la suma prestada, al pago del saldo de adeudo cuando ha recibido abonos parciales y a los intereses pactados en caso de mora, o en su defecto al pago del in- terés legal, pero no tiene derecho de manera alguna a devengar inte- reses sobre intereses vencidos y no pagados, porque tal capitalización o pacto de anatocismo se establece en el Código de Comercio, como un caso de excepción que requiere del convenio expreso de los con- tratantes en el propio contrato concertado, que no debe deducirse en forma presuntiva del contenido de las cláusulas de aquél".4" Cabe acla- rar que disentimos del último criterio, que considera al pacto de ana- tocismo como una excepción que requiere del convenio expreso de los contratantes, ya que como se ha señalado, en nuestra opinión el ana- tocismo está prohibido en la legislación mexicana.

Recordaremos además que esta capitalización de intereses se da una sola vez, y no a cada momento en que se venzan los periodos de dis- frute; mientras que en el anatocismo en cada periodo vencido se capi- talizan: En este último sentido puede interpretarse la disposición del artículo 2397 del Cdigo Civil que señala: "Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitali- cen y que produzcan intereses". Así coma lo señalado en Código de Comercio "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intere- ses y los contratantes podrán sin embargo capitalizarlo^".^^

44 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, Semanario Judicial de la Federacidn, 8a. época, t. VI, 2a. parte-2, p. 558. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 123190. Automovilistica Central, S. A. y Emi- lio Bolaños Díaz. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jost Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodriguez Barajas.

45 A efecto de tener elementos para establecer un criterio propio, nos permitimos destacar y remitir a la decisión de la Suprema Corte que asume una particular posición, señalada en la siguiente tesis jurispmdencial: "Capitalización de intereses. El artículo 363 del Código de Comercio no es aplicable supletoriamente al contrato ,de apertura de crédito, pero sí puede serlo como norma contractual, pactada por las partes; cuando se pacta en un contrato de apertura de crédito en términos del artículo 363 del Código de Comercio, para determinar sus alcances no debe acu- dirse a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil aplicable en materia federal, sino a las reglas de interpretación de los contratos; el artículo 2397 del ,Código Civil no es aplicable supletoriamente al contrato de apertura de crédito; ,el artículo 363 del Código de Comercio permite la capitalización de intereses en forma previa o posterior a la causación de los réditos a condición de que exista acuerdo expreso; no constituye capitalizacih de intereses el contrato de apertura dc crédito para cobertura de intereses".

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80 DAVID CIENFUEGOS SALGADO

VI. CÁLCULO DEL ZNTEIIÉS SIbfPLE 1' DEL COMPUESTO

La diferencia entre interés simple y compuesto estriba en que en el

primero, la ganancia o cantidad que se obtiene, no se incorpora al ca- pital, es decir, los intereses no se capitalizan, y en el interés compuesto sí. En el interés simple los intereses en cada periodo se calculan en base al capital, que permanece constante; en el interés compuesto, los intereses generados se calculan en base al monto de cada periodo al acumularse los intereses al valor nominal del préstamo.

La fórmula para el cálculo del interés simple es: 1 = C R T donde:

1 Es el interés o ganancia. C Es el capital o cantidad de dinero que es invertida para que ge-

nere un interés; el total de dinero que se utiliza en el préstamo. R Es el tipo o tasa de interés a que se presta el capital; se da en

a/, y para los cálculos se utiliza la fracción decimal. Llamada también rata. Por ejemplo, 10% equivale a 0.1 (expresado en tanto por unidad).

T Es el tiempo, número de años, semestres, trimestres, meses, sema- nas, días, etcétera, que dura la inversión del capital; es el o los periodos en que se encuentra prestado el capital a una tasa de- terminada.

A partir de esta formula podenlos derivar las necesarias para el cálculo de los restantes elementos: capital, tasa, tiempo y ademis, del monto o valor acumulado de capital (M). El monto representa la suma del capital más el interés producido.

Fórmula para el cálculo de capital C = I/RT Fdrmula para el cálculo de la tasa R = I/CT Fórmula para el cálculo del tiempo T I/CR Fórmula para el cálculo del monto M = C (1 ,+ RT)

Para el caso del interés compuesto la f6rmula que empleamos para obtener los intereses totales es: 1 ,= C [(l + R)T-l]

En esta fórmula para el cálculo del interés compuesto el Capital (C) representa el capital inicial y el Monto (M) representa el capital fi- nal. Para calcular los distintos elementos {(capital inicial, tasa, tiempo y monto) tenemos las siguientes fórmulas:

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Fórmula para el cálculo de capital inicial C = M (1 + R)-T Fórmula para el cálculo de la tasa R ,= (M/C)lIT-1

log M-log C Fórmula para el cálculo del tiempo T ,=

1% (1 3- R) Fórmula para el cálculo del capital final M = C (1 + R)T

La representación de las anteriores fórmulas en poco ilustran la im- portancia de utilizar el interés simple o el compuesto en cualquier operación financiera; siendo necesario tomar un caso ficticio y obtener los resultados económicos que corresponden a cada tipo de interés.

Las fórmulas que nos permiten descubrir la diferencia de resultados en términos cuantitativos respecto de los intereses simple y compuesto, son las referidas a los montos:

Interés simple Interis compuesto

donde M es el monto total: donde M es el capital final: capital más intereses capital más intereses

generados generados

Si tomamos como ejemplo el préstamo de un capital de $ 100.00 (cien pesos 00/100) a una tasa del diez por ciento (10%) mensual durante un periodo de diez meses, y aplicáramos ambas fórmulas podríamos comparar la ventaja monetaria que se adquiere merced la capitalización de intereses.

Tasa

Interés simple

Capital Interés

Interés compuesto

Capital Interés Periodo

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82 DAVID CIENFUEGOS SALGADO

10% $100.00 $ 10.00 $214.35888 $ 21.43589 9 10% $100.00 $ 10.00 $235.79477 $ 23.57948 10

$ 100.00 $ 159.37425 Monto final $200.00 $259.37425

Podemos observar, que en el caso del interés simple el Monto final es de $200.00, que representan los $100.00 otorgados en préstamo más $100.00 que corresponden al interés generado. Para el caso del interés compuesto el monto final es de $259.37, es decir, un 59.37y0 más de lo que corresponde al pago de intereses en el mutuo con interés sim- ple y un 29.68% más respecto del monto final.

Fácil es advertir que la capitalización de intereses genera una ven- taja económica a quien la practica, y es por ello, que en la legislación civil se prohíbe el convenio sobre tal práctica, hecho de antemano, antes de que se devenguen los intereses.

VII. MEDIDAS DE PROTECCZdN C O N T R A PRACTICAS USURARZAS O DE ANATOCZSMO

El Código C,ivil prohíbe expresamente la práctica del anatocismo. En la exposición de motivos, se señala: "Las reformas al contrato de mu- tuo tienden a proteger al deudor contra las exigencias indebidas del acreedor, y a evitar que aproveche éste la aflictiva situación de aquél al solicitar el préstamo, pactándose anticipadamente la acumulación de intereses, que por producir una utilidad inmoderada del capital fomentan la negligencia del acreedor para reclamar oportunamente el pago y causan ruinoso perjuicio al deudor".

En sentido similar al consagrado en el Código Civil, consideramos que el Código de Comercio en su artículo 363, prohíbe el pacto de anatocismo, permitiendo la capitalización de intereses "vencidos y no pagados". El texto referido establece: "Los intereses vencidos y no pa- gados; no devengarán intereses y los contratantes podrán sin embargo capitalizarlos".

Además de tales prohibiciones, el C,ódigo Civil consigna expresamen- te en sus artículos 2395 y 239'6 medidas de protección contra prácticas que sean evidentemente usurarias.

En el primer artículo señala que el interés convenido por las partes puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando tal interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha

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abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especia- les circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Esta disposición está relacionada con el númeral 17 del mismo Código que establece: "Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daño's y perjuicios. El derecho con- cedido en este artículo dura un año".

C'abe señalar el sentir del legislador plasmado en la exposición de motivos: "Se dio a la clase desvalida e ignorante una pro,tección efec- tiva, modificándose las disposiciones inspiradas en los clásicos prejui- cios de la igualdad ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos. Se commprendió que los hombres tan desigualmente dotados por la naturaleza y tan diferentemente tratados por la sociedad, en atención a su riqueza, cultura, etcétera, no pueden ser regidos invariablemente por la misma ley y que la sociedad debe ir en auxilio del ignorante y del miserable cuando es vilmente explo- tado. Por eso se dispuso en el artículo 18 del proyecto (finalmente ar- tículo 17 del Código Civil) que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene el derecho de pedir la res- cisión del contrato, y de ser esto imposible, la reducción equitativa de su obligación. En realidad este artículo no hace más que extender a todos los contratos la rescisión por lesión enormísima que el C&digo vigente concede, en su artículo 1658, para la compraventa. No hay ra- zón para que se rescinda la compraventa cuando es leonina y se consi- deren los otros contratos, aunque en ellos intervenga la misma inicua explotación".

Otra medida de protección mencionada en el segundo artículo, 2396 del Código Civil, establece que cuando se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor después de seis meses, contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.

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84 DAVID CIENFUEWS SALGADO

Vale la pena consignar algunos principios que rigen en materia de préstamo. En específico los derivados de los artículos 2089, 2090 y 2094 del Código Civil.

Si el interés se paga por periodos determinados (mensual, quincenal, semestral, anualmente) el recibo que acredita el último pago hace pre- sumir que están pagados los anteriores. Esta es una presunción sim- ple, porque se admite prueba en contrario; además de que se exige la prueba por escrito del hecho del pago. Cuando se realiza un pago sin especificar a qué concepto corresponde, se imputará a los intereses, salvo convenio en contrario. Éste es un provecho del acreedor, que el pago se impute primero a los intereses, en virtud de que el capital produce intereses, mientras que éstos no pueden producirlos. C8uando se paga el capital, sin hacer reserva de los intereses, se presume que éstos están pagados.46

Por su parte, cuando el interés pactado resulta impreciso, por tesis jurisprudencia1 se ha definido que debe utilizarse el tipo de interés legal: "Cuando en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria y pago de intereses, se pactan éstos en forma imprecisa, de manera que resulte imposible establecer la tasa a la cual deben calcularse, tal cir- cunstancia no implica que deba absolverse a los demandados de su pago. sino que debe estarse al resolver, siempre que se demanden inte- reses, al legal referidoM.*7

Finalmente la penal es otra vía de proteccidn del deudor. Apoyada en el contenido de la fracción VI11 artículo 387 del Cddigo penal, el llamado fraude de usura se sanciona conforme al siguiente tipo: "Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas comndiciones económicas de una persona, obtenga de estas ventajas usurarias por medio de con- tratos o convenios en los cuales estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado". Algunos autores equiparán al fraude de usura el tipo consignado en la fracción XVII del mismo artículo: "Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las lab'ores que ejecuta o le haga otor-

46 LICONA VITE, Cecilia, "Artículo 2394", en Cddigo Civil para el Distrito Federal en materia común y fiara toda la República en materia federal, texto comentado, t. V , México, UNAM, Miguel Angel Porrúa, 1993, pp. 97-98.

47 TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITOS, Semanario Judicial de la Federación, 8a. época, t . XIV, septiembre, tesis VII.lo.C86 C , p. 353. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, amparo directo 1031/93, Luis Javier Trejo Mauleón, 22 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adriiin Aven- daño Constantino. Secretario: Manuel García Valdés.

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gar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas superiores a las que efectivamente entrega".

A pesar de estas disposiciones protectoras encontramos que en la práctica poco se recurre a ellas: el alto costo de acceso a la justicia, la poca confianza en los órganos procuradores y administradores de justicia y el temor, fundado, de necesitar nuevamente la ayuda de quie- nes prestan en tales condiciones son factores que influyen en este fe- nómeno.

CONSIDERACIONES FINALES

Podemos comprender entonces que el pacto de anatocismo y la sim- ple capitalización de intereses no son stricto sensu, la misma figura fi- nanciera o jurídica.

El pacto de anatocismo o estipulaci6n de antemano de la capitali- zación de intereses es una práctica prohibida expresa y tajantemente tanto por el Código Civil en tratándose del mutuo, como por el Códi- go de Comercio en tratándose del préstamo o mutuo mercantil, enten- diéndose nula cualquier convención que en tal sentido hagan las partes contratantes.

La capitalización de intereses, ya vencidos y no satisfechos, anatocis mo legal, cuando las partes contratantes así convienen, es una práctica permitida y por tanto legal en nuestro sistema jurídico.

ANEXO

MODELO DE CONTRATO DE MUTUO CON INTERÉS

En la ciudad de México, D. F., siendo las trece horas del día dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, comparecen los seño- res A y B, ambos de cuarenta años de edad, mexicanos, solteros, ori- ginario el primero de la ciudad de Pachuca y el segundo de esta ciudad, ambos vecinos de esta ciudad, con domicilio el primero en ca- lle Hidalgo Sur número 98 (noventa y ocho) y el segundo en calle Hi- dalgo Norte número 87 (ochenta y siete), teniendo por profesión el primero de los nombrados técnico en construcción y el segundo técnico en instalaciones eléctricas, ambos manifiestan estar al corriente en el pago del impuesto sobre la renta. Su comparecencia es con el objeto de formalizar un contrato de mutuo con interés, estando de acuerdo en que dicho contrato se regirá por las siguientes

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DAVID CIENFUEGOS SALGADO

CLAUSULAS

Primera. El señor A se obliga a entregar al señor B la cantidad de $20,000.00 (Veinte mil pesos 00/100 M.N.) en el momento de celebra- ción del contrato, entrega que se hará en efectivo y en moneda circu- lante.

Segunda. El señor B se obliga a restituir la cantidad mencionada en la cláusula anterior en nueve meses, que comenzarán a contar a partir de la celebración del presente contrato.

Tercera. Ambas partes están de acuerdo en que se señale como do- micilio para el cumplimiento de la obligación la casa del señor C, ubicada en la calle Hidalgo Poniente número 76 (setenta y seis) en esta ciudad.

Cuarta. El señor B se obliga al pago de 5'y0 (cinco por ciento) de la cantidad total por concepto de intereses, dicho pago se efectuará en efectivo y en el domicilio del señor C, el cual se encuentra descrito anteriormente, al momento del cumplimiento de la obligación señala- da en la cláusula segunda.

Quinta. Manifiestan las partes contratantes que para el caso de in- cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la naturaleza de este contrato, se pagará la cantidad de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N.) en carácter de indemnización para la parte no culpable del in- cumplimiento. Este pago se deberá hacer en efectivo y exactamente al primer mes de incumplimiento. La susodicha cantidad corresponde exclusivamente a la indemnización de carácter moratorio.

Se firma el presente contrato ante la presencia de los señores D y E, que fungen como testigos, ambos mexicanos, de 32 y 43 años de edad, originarios y vecinos de esta ciudad, con domicilio el primero en calle Hidalgo Sur 45 (cuarenta y cinco) y el segundo en calle Hidalgo Nor- te 67 (sesenta y siete), quienes manifiestan estar al corriente en el pago del impuesto sobre la renta, así como conocer a los contratantes, cons- tándoles que son perfectamente capaces para celebrar el presente contra- to. Damos fe.

CONTRATANTES

A (mutuante) B (mutuario) TESTIGOS

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