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...Es como se ha dicho, una creencia

agudizada o afianzada por la autoridado el respeto de quien emana.

Es asimismo confianza y seguridad deque lo que se dice o se afirma es ciertoy que el testimonio o atestación de ellotrasunta la verdad sin mistificación nialteración alguna.

Es, en definitiva, una garantía de cer­tidumbre que se consolida por la inter-

En verdad que el concepto tiene ma­tices y proporciones que es menester di­ferenciar para llegar a nuestro objetivo.

Giménez Arnau a este respecto nosdice que "fe pública no es más que unaespecificación adjetiva del sustantivo FE,y por tanto tiene muy diversos sentidosque corresponden a los diversos senti­dos en que puede entenderse la fe. Elque tiene FE, tiene una creencia, unaconvicción, una persuación, una certeza,una seguridad o una confianza. "Entreesas fórmulas hay una virtual sinoni­mia: relación de verdad entre el hechoy el dicho, continúa Giménez Arnau, aco­tando la expresión, de Fernández Ca­sado.

pública al acto. Su presencia corporizaesa garantía de que los hechos o actosocurridos son ciertos. Su intervenciónencarna la FE, la confianza imprescindi­ble para la seguridad de las relacionesinterindividuales.

por el Dr. N. Enrique Amaya

COLEGIO DE ESCRmANOS DE CORDOBA

Es decir, la investidura de depositariode la fe pública acuerda trascendencia

Este funcionario, llámese notario uoficial público es el depositario de la fepública que por delegación estadual,auténtica el acto o los hechos que trans­curren en su presencia.

Sabemos que en un concepto genera­lizado se entiende por instrumento pú­blico el acto otorgado con las formali­dades que la ley establece, en presen­cia de un escribano u oficial público, aquien la ley le confiere la facultad deautorizarlo.

Un tema interesante como aplicaciónconcreta del concepto de fe pública, esalcance que como fuerza probatoriaacuerda al instrumento realizado con lasformalidades de ley, y con la interven­ción del funcionario competente.

Varios son los requisitos y solemnida­des que debe reunir, pero entre ellosse singulariza por su importancia la in­tervención fedataria o del funcionariopúblico que invisten al instrumento pú­blico de notoriedad y fuerza probatoriasuperlativa, sólo vulnerable por la que­rella de falsedad, aunque como más ade­lante apreciaremos no todo su contenidopuede ofrecer una eficacia probatoriainconmovible, pues según los hechos deque de cuenta y autentique, será el ca­rác)ter y medida de su valor instru­mental.

EL CONCEPTO DE FE PUBLICA EN RELACION PROBA­TORIA DEL INSTRUMENTO PUBLICO

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REVISTA NOTARIAL

En la faz probatoria que comentamos,ya el arto 994 id. hace una diferenciaque puede pasar inadvertida, pero quees fundamental: no dice que los instru­mentos públicos hacen plena fe hastaque sean argüidos de falsos, sino sola­mente que hacen plena fe.

Al decir de Dumolin: ada probant seipsa.

Claro está que el notario o el OficialPúblico pueden incurrir en una accióndolosa -como lamentablemente algunavez no ha dejado de ocurrir- y es porello que la ley acuerda la acción de fal­sedad con severa represión penal y pro­fesional.

La segunda y tercer categoría de he­chos que contiene el instrumento, son'los que las partes comunican o narranal notario para su inserción y que evi­dentemente hacen a su esencia.

Para la primera categoría, el arto 993del C. C. es explícito: el instrumentopúblico hace plena fe hasta que sea ar­güido de falso.

Pero como dijéramos, el contenidodel instrumento público difiere en suvalor probatorio según la naturaleza delas hechos que enuncia; a) 'hechos cum­plidos por el notario o el oficial público,o que han pasado en su presencia; b)hechos que se convertirán en constitu­tivos del instrumento al ser declaradospor las partes y que el notario sólo losrecepta; y c) hechos o actos vinculadosal acto o negocio jurídico de que se tra­ta, invocados por las partes, vale decirsin constancia inmediata y personal delnotario.

trumento público, extendido con los re­quisitos y formalidades de ley y presen­tado en condiciones, hace prueba feha­ciente por sí mismo.

Vale decir que presume su autentici­dad, basado en la FE que inviste su ca­rácter instrumental.

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Esa eficacia probatoria, será de mayoro menor grado según las circunstanciasque, contempladas por el estatuto legalpertinente, les acordará en definitiva elvalor probatorio que corresponda.

Nuestro Código Civil legisla la mate­ria en los arts. 993 y sgtes., y parte deuna premisa indispensable: que el ins-

De tal manera que la fe pública esuna calidad que se traduce, al revestirde carácter instrumental a un acto mer­ced a la intervención notarial, en unaEFICACIA PROBATORIA.

Concluye Couture definiendo la fepública como la calidad propia que laintervención notarial acuerda a los lns­trumentos expedidos en el ejercicio re.guiar de esa función.

En este sentido y al decir de Sanahu­ja y Soler, "fe pública es la garantíaque da el Estado de que determinadoshechos que interesan al Derecho sonciertos: a) las normas [urldcas o actoscreadores del Derecho; b) las resolucio­nes mediante las cuales el poder públi­co somete un hecho determinado a lanorma jurídica general; e) los actos deejecución del Derecho estatuído en lasnormas o declarado en las resoluciones;y d) los hechos previstos en la normajurídica general y de la que derivan de­rechos, obligaciones y sanciones".

Ahora bien como dice el maestroCouture, no hay que confundir fe públi.ca, con plena fe; la ley, dice este distin­guido profesor, "otorga eficacia de ple­na fe a los actos oficiales regularmenteexpedidos; pero esa plena fe no es lafe pública. La plena fe es una medidade eficacia y no una calidad de docu­mento".

vención del Estado y se hace garantíade la legalidad, determinando con ellola FE PUBLICA INSTRUMENTAL,comoun imperativo de creencia, vulnerablesólo por la querella de falsedad.

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Como se puede apreciar es unarumela opinión de que habiéndose respetadolas formas instrumentales establecidas

Tesis idéntica acoqe el Tratado deMontevideo de 1889 y 1940; el ante­proyecto de Bibiloni en su arto 12; elprovecto de la Comis'ón de Reformasen su arto 5<:',el Instituto de Derecho In·tprnacional de La Hava de 1898 y el 2~Conareso Sudamericano de Derecho ln­ternacional Privado celebrado en 1940en la ciudad de Montevideo.

ResOf~ctode los documentos notaria­IF,Sel Sequndo Conoreso Internacionalriel Notariado Latino celebrado en Ma­drid en 1950, aprobó un despacho se­aún el cual, de acuerdo a la raola f'X­

oresada -Iocus reait actum - el do­curnento noteriel formalizado con arrp·,.'0 '" la Jf'!V de su celebración. es consi­rlp.rado válido en los demás países, encuanto a su forma y áutenticidad; y sise suscitara alauna cuestión acerca de1'1 validez o nulidad formal del docu­mento notarial, deberé re><;olversecon­forme también a la ley de la celebre­ción.

La validez internacional de los instru­mentos públicos o documentos notaria­les es conforme a los efectos de la apli­cación de la reola "locus reqit actum",o mejor "Iex loci celebrationis reoit ins­trumentum ejus", vale decir que' la leyde la celebración del acto rice las for­mas o formalidades extrínsecas.

Ahora bien, esta eficacia probatoriadel instrumento público traspasa los lí­mites territoriales? Qué valor tiene ex­traterritorial mente?

sino también para terceros, entendido to­do ello claro está, para los hechos queagrupábamos en las dos primeras cate­gorías: hechos comprobados por el Es­cribano por sí o de los que tiene un co­nocimiento personal. Noticia adquiridasegún el ya citado Dumoulín "propiissens'ibus, de visu aut de auditus".

COLEGIO DE ESCRmANOS DE CORDOBA

El actuario es sincero y veraz, y esfedatario no solamente para las partes

Sería inconqruente pensar que lo quedel notario da fe, sólo juega para laspartes; la confianza que la ley otoraaal Escribano o al Oficial Público es ab­soluta.

La solución es evidente: el carácter deinstrumento público, hace plena fe desu contenido, erga omnes.

La circunstancia anotada nos planteaun interrogante que debiéramos haberformulado con anterioridad, respecto delas categorías que enunciáramos: la ple­na fe que inviste el instrumento públi­co, puede invocarse sólo entre las par­tes intervinientes en el acto o tarnb'éncontra terceros?

El codificador, que ha seguido en elestatuto legal del instrumento públ leoa Aubry et Rau, se aparta en este aspec­to de su guía, y guarda silencio.

Creemos, compartiendo el criterio denuestros civilistas y asimismo de Aubryet Rau y Laurent, que esas cláusulasenunciativas de hechos ajenos al núcleodel acto instrumental, valen como unprincipio de prueba, no ya exactamenteentre y para las partes, sino contra aque­lla de quien emana, pues las otras par­tes al frmar la escritura no han hechosuya la declaración unilateral de que setrata, pues escapa a sus respectivas ac­tuaciones y aún a su contra lar.

Además de estas categorías suscina­mente consideradas puede ocurrir que enel instrumento se mencionen circunstan­cias considerativas extrañas al contenidoreal e intrínseco del mismo, y que su­primidas en nada lo variarían.

En consecuencia no es menester pa­ra atacar el instrumento formular la que­rella de falsedad, sino sólo aportar prue­ba de la falsedad de los hechos recep­tados en el instrumento.

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REVISTA NOTARIAL

La regla de una comunidad internacionalefectiva así lo exige, como así tambiénel respeto mútuo de que los actos rea­lizados con observancia de las leyes yconsolidados instrumentalmente, sean vá­lidos en cualquier lugar del mundo.

El Código de Derecho InternacionalPrivado de Bustamante y Sirven -elgran cubano- en su arto 402 así lo ex­presa: el Tratado de Montevideo de 1889en su arto 3"', y también nuestro Códigode Procedimientos Civiles de Córdoba,que con su visión adelantada en varioslustros, consagra el principio que anali­zamos en sus arts. 229 y sgtes.

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Nada impide en consecuencia queese instrumento debidamente legaliza­do, tenga plena validez en otros países.

Es evidente que al redactarse o reali­zarse un acto instrumental, el notario ofuncionario público ha tenido forzosa­mente que observar las reglas pertinen­tes que la ley substancial impone.

en el lugar donde se celebra el acto,este produce sus efectos en todo lugar,vale decir, que tiene plena eficacia in­ternacional, pues de ello depende la se­guridad y estabilidad de las relacionesprivadas de los individuos.