el concepto de fe publica en relacion proba toria...
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...Es como se ha dicho, una creencia
agudizada o afianzada por la autoridado el respeto de quien emana.
Es asimismo confianza y seguridad deque lo que se dice o se afirma es ciertoy que el testimonio o atestación de ellotrasunta la verdad sin mistificación nialteración alguna.
Es, en definitiva, una garantía de certidumbre que se consolida por la inter-
En verdad que el concepto tiene matices y proporciones que es menester diferenciar para llegar a nuestro objetivo.
Giménez Arnau a este respecto nosdice que "fe pública no es más que unaespecificación adjetiva del sustantivo FE,y por tanto tiene muy diversos sentidosque corresponden a los diversos sentidos en que puede entenderse la fe. Elque tiene FE, tiene una creencia, unaconvicción, una persuación, una certeza,una seguridad o una confianza. "Entreesas fórmulas hay una virtual sinonimia: relación de verdad entre el hechoy el dicho, continúa Giménez Arnau, acotando la expresión, de Fernández Casado.
pública al acto. Su presencia corporizaesa garantía de que los hechos o actosocurridos son ciertos. Su intervenciónencarna la FE, la confianza imprescindible para la seguridad de las relacionesinterindividuales.
por el Dr. N. Enrique Amaya
COLEGIO DE ESCRmANOS DE CORDOBA
Es decir, la investidura de depositariode la fe pública acuerda trascendencia
Este funcionario, llámese notario uoficial público es el depositario de la fepública que por delegación estadual,auténtica el acto o los hechos que transcurren en su presencia.
Sabemos que en un concepto generalizado se entiende por instrumento público el acto otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un escribano u oficial público, aquien la ley le confiere la facultad deautorizarlo.
Un tema interesante como aplicaciónconcreta del concepto de fe pública, esalcance que como fuerza probatoriaacuerda al instrumento realizado con lasformalidades de ley, y con la intervención del funcionario competente.
Varios son los requisitos y solemnidades que debe reunir, pero entre ellosse singulariza por su importancia la intervención fedataria o del funcionariopúblico que invisten al instrumento público de notoriedad y fuerza probatoriasuperlativa, sólo vulnerable por la querella de falsedad, aunque como más adelante apreciaremos no todo su contenidopuede ofrecer una eficacia probatoriainconmovible, pues según los hechos deque de cuenta y autentique, será el carác)ter y medida de su valor instrumental.
EL CONCEPTO DE FE PUBLICA EN RELACION PROBATORIA DEL INSTRUMENTO PUBLICO
REVISTA NOTARIAL
En la faz probatoria que comentamos,ya el arto 994 id. hace una diferenciaque puede pasar inadvertida, pero quees fundamental: no dice que los instrumentos públicos hacen plena fe hastaque sean argüidos de falsos, sino solamente que hacen plena fe.
Al decir de Dumolin: ada probant seipsa.
Claro está que el notario o el OficialPúblico pueden incurrir en una accióndolosa -como lamentablemente algunavez no ha dejado de ocurrir- y es porello que la ley acuerda la acción de falsedad con severa represión penal y profesional.
La segunda y tercer categoría de hechos que contiene el instrumento, son'los que las partes comunican o narranal notario para su inserción y que evidentemente hacen a su esencia.
Para la primera categoría, el arto 993del C. C. es explícito: el instrumentopúblico hace plena fe hasta que sea argüido de falso.
Pero como dijéramos, el contenidodel instrumento público difiere en suvalor probatorio según la naturaleza delas hechos que enuncia; a) 'hechos cumplidos por el notario o el oficial público,o que han pasado en su presencia; b)hechos que se convertirán en constitutivos del instrumento al ser declaradospor las partes y que el notario sólo losrecepta; y c) hechos o actos vinculadosal acto o negocio jurídico de que se trata, invocados por las partes, vale decirsin constancia inmediata y personal delnotario.
trumento público, extendido con los requisitos y formalidades de ley y presentado en condiciones, hace prueba fehaciente por sí mismo.
Vale decir que presume su autenticidad, basado en la FE que inviste su carácter instrumental.
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Esa eficacia probatoria, será de mayoro menor grado según las circunstanciasque, contempladas por el estatuto legalpertinente, les acordará en definitiva elvalor probatorio que corresponda.
Nuestro Código Civil legisla la materia en los arts. 993 y sgtes., y parte deuna premisa indispensable: que el ins-
De tal manera que la fe pública esuna calidad que se traduce, al revestirde carácter instrumental a un acto merced a la intervención notarial, en unaEFICACIA PROBATORIA.
Concluye Couture definiendo la fepública como la calidad propia que laintervención notarial acuerda a los lnstrumentos expedidos en el ejercicio re.guiar de esa función.
En este sentido y al decir de Sanahuja y Soler, "fe pública es la garantíaque da el Estado de que determinadoshechos que interesan al Derecho sonciertos: a) las normas [urldcas o actoscreadores del Derecho; b) las resoluciones mediante las cuales el poder público somete un hecho determinado a lanorma jurídica general; e) los actos deejecución del Derecho estatuído en lasnormas o declarado en las resoluciones;y d) los hechos previstos en la normajurídica general y de la que derivan derechos, obligaciones y sanciones".
Ahora bien como dice el maestroCouture, no hay que confundir fe públi.ca, con plena fe; la ley, dice este distinguido profesor, "otorga eficacia de plena fe a los actos oficiales regularmenteexpedidos; pero esa plena fe no es lafe pública. La plena fe es una medidade eficacia y no una calidad de documento".
vención del Estado y se hace garantíade la legalidad, determinando con ellola FE PUBLICA INSTRUMENTAL,comoun imperativo de creencia, vulnerablesólo por la querella de falsedad.
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Como se puede apreciar es unarumela opinión de que habiéndose respetadolas formas instrumentales establecidas
Tesis idéntica acoqe el Tratado deMontevideo de 1889 y 1940; el anteproyecto de Bibiloni en su arto 12; elprovecto de la Comis'ón de Reformasen su arto 5<:',el Instituto de Derecho In·tprnacional de La Hava de 1898 y el 2~Conareso Sudamericano de Derecho lnternacional Privado celebrado en 1940en la ciudad de Montevideo.
ResOf~ctode los documentos notariaIF,Sel Sequndo Conoreso Internacionalriel Notariado Latino celebrado en Madrid en 1950, aprobó un despacho seaún el cual, de acuerdo a la raola f'X
oresada -Iocus reait actum - el docurnento noteriel formalizado con arrp·,.'0 '" la Jf'!V de su celebración. es consirlp.rado válido en los demás países, encuanto a su forma y áutenticidad; y sise suscitara alauna cuestión acerca de1'1 validez o nulidad formal del documento notarial, deberé re><;olverseconforme también a la ley de la celebreción.
La validez internacional de los instrumentos públicos o documentos notariales es conforme a los efectos de la aplicación de la reola "locus reqit actum",o mejor "Iex loci celebrationis reoit instrumentum ejus", vale decir que' la leyde la celebración del acto rice las formas o formalidades extrínsecas.
Ahora bien, esta eficacia probatoriadel instrumento público traspasa los límites territoriales? Qué valor tiene extraterritorial mente?
sino también para terceros, entendido todo ello claro está, para los hechos queagrupábamos en las dos primeras categorías: hechos comprobados por el Escribano por sí o de los que tiene un conocimiento personal. Noticia adquiridasegún el ya citado Dumoulín "propiissens'ibus, de visu aut de auditus".
COLEGIO DE ESCRmANOS DE CORDOBA
El actuario es sincero y veraz, y esfedatario no solamente para las partes
Sería inconqruente pensar que lo quedel notario da fe, sólo juega para laspartes; la confianza que la ley otoraaal Escribano o al Oficial Público es absoluta.
La solución es evidente: el carácter deinstrumento público, hace plena fe desu contenido, erga omnes.
La circunstancia anotada nos planteaun interrogante que debiéramos haberformulado con anterioridad, respecto delas categorías que enunciáramos: la plena fe que inviste el instrumento público, puede invocarse sólo entre las partes intervinientes en el acto o tarnb'éncontra terceros?
El codificador, que ha seguido en elestatuto legal del instrumento públ leoa Aubry et Rau, se aparta en este aspecto de su guía, y guarda silencio.
Creemos, compartiendo el criterio denuestros civilistas y asimismo de Aubryet Rau y Laurent, que esas cláusulasenunciativas de hechos ajenos al núcleodel acto instrumental, valen como unprincipio de prueba, no ya exactamenteentre y para las partes, sino contra aquella de quien emana, pues las otras partes al frmar la escritura no han hechosuya la declaración unilateral de que setrata, pues escapa a sus respectivas actuaciones y aún a su contra lar.
Además de estas categorías suscinamente consideradas puede ocurrir que enel instrumento se mencionen circunstancias considerativas extrañas al contenidoreal e intrínseco del mismo, y que suprimidas en nada lo variarían.
En consecuencia no es menester para atacar el instrumento formular la querella de falsedad, sino sólo aportar prueba de la falsedad de los hechos receptados en el instrumento.
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La regla de una comunidad internacionalefectiva así lo exige, como así tambiénel respeto mútuo de que los actos realizados con observancia de las leyes yconsolidados instrumentalmente, sean válidos en cualquier lugar del mundo.
El Código de Derecho InternacionalPrivado de Bustamante y Sirven -elgran cubano- en su arto 402 así lo expresa: el Tratado de Montevideo de 1889en su arto 3"', y también nuestro Códigode Procedimientos Civiles de Córdoba,que con su visión adelantada en varioslustros, consagra el principio que analizamos en sus arts. 229 y sgtes.
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Nada impide en consecuencia queese instrumento debidamente legalizado, tenga plena validez en otros países.
Es evidente que al redactarse o realizarse un acto instrumental, el notario ofuncionario público ha tenido forzosamente que observar las reglas pertinentes que la ley substancial impone.
en el lugar donde se celebra el acto,este produce sus efectos en todo lugar,vale decir, que tiene plena eficacia internacional, pues de ello depende la seguridad y estabilidad de las relacionesprivadas de los individuos.