durango

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1 REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE DURANGO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS SECCIÓN PRIMERA DE LOS PEATONES SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES SECCIÓN TERCERA DE LOS CICLISTAS CAPÍTULO III DE LOS NIÑOS, ANCIANOS Y DISCAPACITADOS CAPÍTULO IV DE LOS VEHICULOS SECCIÓN PRIMERA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS SECCIÓN SEGUNDA CONTROL Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS SECCIÓN TERCERA EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO VI DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR SECCIÓN PRIMERA DE LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS SECCIÓN SEGUNDA DE LAS CAUSAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER O CANCELAR LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS CAPÍTULO VII DE LA SIMBOLOGÍA PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO SECCIÓN PRIMERA DE LA SIMBOLOGÍA DE TRÁNSITO SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SEMAFOROS CAPÍTULO VIII DEL TRÁNSITO EN LA VIA PÚBLICA SECCIÓN PRIMERA CLASIFICACION DE LAS VIAS PÚBLICAS SECCIÓN SEGUNDA DE LA CIRCULACIÓN EN GENERAL DE VEHÍCULOS

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    REGLAMENTO DE TRNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE DURANGO

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO II DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS

    SECCIN PRIMERA DE LOS PEATONES

    SECCIN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES

    SECCIN TERCERA DE LOS CICLISTAS

    CAPTULO III

    DE LOS NIOS, ANCIANOS Y DISCAPACITADOS

    CAPTULO IV DE LOS VEHICULOS

    SECCIN PRIMERA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS

    SECCIN SEGUNDA CONTROL Y REGISTRO DE LOS VEHCULOS

    SECCIN TERCERA EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS

    CAPTULO V DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

    CAPTULO VI

    DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR SECCIN PRIMERA

    DE LA EXPEDICIN DE LICENCIAS SECCIN SEGUNDA

    DE LAS CAUSAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER O CANCELAR LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHCULOS

    CAPTULO VII

    DE LA SIMBOLOGA PARA EL CONTROL DE TRNSITO SECCIN PRIMERA

    DE LA SIMBOLOGA DE TRNSITO SECCIN SEGUNDA DE LOS SEMAFOROS

    CAPTULO VIII

    DEL TRNSITO EN LA VIA PBLICA SECCIN PRIMERA

    CLASIFICACION DE LAS VIAS PBLICAS SECCIN SEGUNDA

    DE LA CIRCULACIN EN GENERAL DE VEHCULOS

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    EN LA VIA PBLICA SECCIN TERCERA

    DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOS EN LA VIA PBLICA SECCIN CUARTA

    DE LOS SECTORES DE TRNSITO

    CAPTULO IX DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE DE

    PASAJEROS Y DE CARGA SECCIN PRIMERA

    TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS SECCIN SEGUNDA

    TRANSPORTE DE CARGA

    CAPTULO X DE LA EDUCACIN E INFORMACIN VIAL

    SECCIN PRIMERA DE LA EDUCACIN VIAL SECCIN SEGUNDA ESCUELAS DE MANEJO SECCIN TERCERA

    ACADEMIA MUNICIPAL DE POLICIA

    CAPTULO XI DE LOS ACCIDENTES DE TRNSITO Y VIALIDAD

    SECCIN PRIMERA ACCIDENTES DE TRNSITO

    SECCIN SEGUNDA DE LAS ACTAS - CONVENIOS

    CAPTULO XII

    DE LOS CONTROLES ADMINISTRATIVOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES

    SECCIN PRIMERA SISTEMAS DE CONTROL SECCIN SEGUNDA

    OBLIGACIONES DE LOS AGENTES

    CAPTULO XIII DE LAS SANCIONES

    TIPO DE VEHCULO Y FALTA A) Bicicletas B) Motocicletas C) Transportes escolares D) Equipos manuales de reparto E) Todo tipo de vehculos F) Vehculos de transporte pblico de pasajeros G) Vehculo de transporte de carga

    CAPTULO XIV DE LOS MEDIOS PARA HACER EFECTIVAS LAS SANCIONES

    Y LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO

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    CAPTULO XV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN Y DEFENSA DE LOS

    PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD

    CAPTULO XVI

    DEL SEGURO DE DAOS A TERCEROS

    CAPTULO XVII DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ESTACIONAMIENTOS PBLICOS

    TRANSITORIOS

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    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de orden pblico, inters social y observancia general, determinando las normas a que deber sujetarse el Trnsito peatonal y vehicular en el Municipio de Durango, con el objetivo primordial de dar seguridad y proteccin a sus habitantes, para lo cual sern necesarios la planeacin, ordenacin, organizacin y operacin del servicio de trnsito y vialidad.

    El presente ordenamiento tiene como objetivo primordial regular la circulacin peatonal y vehicular en el Municipio de Durango manteniendo la paz pblica, la tranquilidad social y el respeto a los derechos humanos de nuestra poblacin, adems de procurar la conservacin del medio ambiente.

    El servicio de trnsito y vialidad dentro de la jurisdiccin del Municipio de Durango se regir por lo dispuesto en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado, la Ley de Trnsito para los Municipios del Estado de Durango y lo establecido en el presente reglamento y dems ordenamientos aplicables.

    La aplicacin y ejecucin del presente reglamento compete a la autoridad municipal, de acuerdo a lo previsto en el mismo, en los convenios y acuerdos que se suscriban y en las dems disposiciones legales. ARTCULO 2.- Las autoridades municipales de trnsito y vialidad, en los trminos de ste Reglamento estn facultadas para dictar las disposiciones necesarias a efecto de regular y planear el trnsito de peatones y de vehculos en las vas pblicas del municipio, con el objeto de garantizar al mximo la seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente y el orden pblico. ARTCULO 3.- El Ayuntamiento de Durango por conducto del C. Presidente Municipal podr suscribir los convenios que estime pertinentes para una mejor prestacin del servicio de trnsito y vialidad, ajustndose en todo momento a lo dispuesto en el presente Reglamento y en las dems disposiciones aplicables. ARTCULO 4.- El trnsito y vialidad en el Municipio de Durango se sujetarn a la normatividad del presente Reglamento, as como a las disposiciones emitidas por la autoridad municipal, en las siguientes materias: a).- Las polticas de vialidad y trnsito peatonal y vehicular. b).- Los acuerdos de coordinacin celebrados por las autoridades del Municipio con

    dependencias federales, estatales o municipales, en materia de trnsito, vialidad y control de la contaminacin generada por vehculos automotores.

    c).- La vigilancia, supervisin y control de vehculos automotores, para verificar el cumplimiento de las condiciones mecnicas y de equipamiento, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden pblico.

    d).- El estacionamiento de vehculos en la va pblica y privada. e).- El retiro de la va pblica de los vehculos u objetos que obstaculicen o pongan en peligro el

    trnsito de personas o vehculos, y su traslado a los depsitos correspondientes. f).- Las disposiciones que en materia de educacin vial apliquen las autoridades municipales. g).- La aplicacin de las sanciones que correspondan por infracciones previstas en el presente

    Reglamento. h).- Las dems aplicables en materia de trnsito y vialidad. ARTCULO 5.- Para los efectos del presente Reglamento los conceptos que a continuacin se enlistan, se definirn respectivamente como sigue: I. Municipio : El Municipio de Durango, Durango. II. Reglamento: El Reglamento de Trnsito y Vialidad del Municipio de Durango, Durango.

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    III. Direccin Municipal: Direccin Municipal de Vialidad y Proteccin Ciudadana. IV. Va Pblica: todo espacio de uso comn destinado al trnsito de peatones, de ciclistas y de

    vehculos automotores en el Municipio. V. Trnsito: Accin o efecto de trasladarse por la va pblica. VI. Vialidad: Sistema de vas pblicas utilizadas para el trnsito en el territorio del Municipio. VII.Peatn, persona que transita a pie por la va pblica. VIII.Agentes: Los servidores pblicos dependientes de la Direccin Municipal. IX. Peso bruto vehicular: El peso propio del vehculo y su capacidad de carga, especificadas por el

    fabricante. X. Terminal: Local o zona autorizada para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, y

    parada temporal de los vehculos de transporte pblico. XI. Autoridades.- Las de Direccin Municipal de Seguridad Pblica y Trnsito, as como los

    consideradas como tales en el reglamento interno que regule la estructura y funcionamiento de dicha dependencia.

    XII.Direccin de Transporte.- A la Autoridad del Gobierno Estatal encargada de regular, controlar y verificar lo relativo al transporte pblico tanto de carga como de pasajeros, en el mbito de su competencia.

    XIII. Ley de Trnsito : Ley de Trnsito para los Municipios del Estado de Durango.

    CAPTULO II

    DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS SECCIN PRIMERA DE LOS PEATONES

    ARTCULO 6.- Los peatones al trasladarse por la va pblica debern cumplir cabalmente con lo dispuesto en este Reglamento, en todas aquellas disposiciones relativas a las indicaciones de los Agentes y la de los dispositivos y seales para el control de trnsito. ARTCULO 7.- Los peatones gozarn de los siguientes derechos: I. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con sealamientos para tal efecto y

    en aquellos en que el trnsito vehicular se encuentre controlado por dispositivos electrnicos o por agentes.

    II. Derecho de paso sobre las aceras de las vas pblicas y por las calles o zonas peatonales. III. Derecho de preferencia al cruzar las vas pblicas, cuando el sealamiento de trnsito permita

    el paso simultneo de vehculos y peatones. IV. Derecho de orientacin que se traduce en la obligacin a cargo de los agentes de proporcionar

    la informacin que se le solicite, sobre sealamiento vial, ubicacin de calles y las normas que regulen el trnsito de personas o cosas.

    V. Derecho de asistencia o auxilio, la cual consiste en la obligacin de los ciudadanos y agentes de ayudar a los peatones menores de diez aos, a los ancianos y a discapacitados, para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los agentes debern acompaar a los menores y discapacitados hasta que completen el cruzamiento.

    VI. Derecho de preferencia, que consiste en el paso otorgado a los peatones en las intersecciones, en que no exista sealamiento o agentes, los conductores harn alto total para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo.

    Este derecho de paso preferencial lo tendr en todo momento el peatn en las bocacalles, avenidas y otras vas de trnsito, no as en vas rpidas, donde acatarn los sealamientos especficos.

    Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento, calle o privada, deber ceder el paso a los peatones.

    En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los conductores estn obligados a detener sus vehculos, para ceder el paso a los peatones que se aproximen provenientes de la va de circulacin opuesta.

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    VII.- Complementando los derechos que los peatones tienen, queda estrictamente prohibido a los conductores adelantar o rebasar a cualquier vehculo que se encuentre detenido ante una zona de paso peatonal, para permitir el paso de los peatones.

    Las aceras de la va pblica slo podrn ser usadas para el trnsito de peatones con excepcin de los casos autorizados de manera expresa. En vas de doble circulacin, donde no haya refugio central para peatones, el automovilista deber ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto.

    ARTCULO 8.- Al cruzar por la va pblica los peatones tendrn las siguientes Obligaciones: I. En caso de existir un dispositivo o agente, el peatn deber seguir las indicaciones de stos

    para su trnsito. II. Los peatones no debern invadir el arroyo de las vialidades con el propsito de ofrecer

    mercancas o servicios. III. Queda prohibido a toda persona jugar, obstruir y usar patines, triciclos infantiles y otros

    vehculos similares en aceras o arroyos de las vas pblicas. Salvo que la autoridad municipal autorice un cierre especial de circulacin. La autoridad municipal vigilar que en todo tipo de construccin no se obstruya el libre paso de los peatones por las aceras.

    IV. Los peatones debern cruzar las calles en las esquinas, o en las zonas especiales de paso y atendiendo las indicaciones oficiales de trnsito. Nunca debern cruzar las calles en las inmediaciones de la cuadra.

    V. Se abstendrn de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehculos no autorizados.

    VI. En intersecciones no controladas por semforos o agentes, debern cruzar las calles despus de haberse cerciorado de que pueden hacerlo con toda seguridad.

    En intersecciones o cruceros no controlados por semforos o agentes no debern cruzar las calles frente o por detrs de vehculos de transporte pblico de pasajeros o de carga, detenidos momentneamente.

    Queda estrictamente prohibido invadir intempestivamente la superficie de rodamiento. VII. Cuando no existan banquetas en la va pblica debern circular por el acotamiento y, a falta

    de ste, por la orilla de la va. En todo caso procurarn circular en sentido contrario al trnsito de vehculos.

    VIII. Para cruzar las calles o avenidas donde existan puentes peatonales, debern hacer uso de los mismos.

    IX. Ningn peatn podr cruzar diagonalmente por los cruceros. X. Los peatones que pretendan cruzar una interseccin no debern invadir el arroyo, en tanto no

    aparezca la seal que permita atravesar la va. Al abordar o descender de un vehculos no debern invadir la calle hasta en tanto se acerque

    completamente el vehculo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con seguridad. ARTCULO 9.- Los banquetas de las vas pblicas slo podrn utilizarse para el trnsito de peatones y discapacitados excepto en los casos expresamente sealados.

    La Direccin Municipal, determinar las vas pblicas que estarn libres de vehculos, para que sean de uso exclusivo del trnsito de peatones en los horarios que se determinen.

    SECCIN SEGUNDA DE LOS ESCOLARES

    ARTCULO 10.- Los escolares gozarn del derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas sealadas al efecto. El ascenso y descenso de escolares de los vehculos se deber realizar en las orillas de las banquetas y en las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados.

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    Los agentes podrn proteger, mediante los dispositivos y sealamientos adecuados, el trnsito de los escolares en los horarios establecidos.

    Cuando el conductor de un transporte escolar cometa alguna infraccin menor con escolares abordo, el agente levantar el acta correspondiente. Se podr detener el vehculo, y/o al conductor si la infraccin es de las consideradas como graves y se deber proteger la seguridad de los escolares, notificando de inmediato a la direccin del plantel al que pertenezca el transporte. Los maestros, directivos, docentes padres de familia o personal voluntario en coordinacin con la Direccin Municipal podrn proteger el paso de los escolares, utilizando las seales oficiales que deben respetar los conductores de vehculos en zonas escolares. ARTCULO 11.- Adems del derecho de paso los escolares tendrn las siguientes preferencias : I. Todos los escolares gozarn de preferencia para el ascenso y descenso de vehculos y acceso

    o salida de sus lugares de estudio. II. Los vehculos, que encuentren un transporte escolar detenido en la va pblica, realizando

    maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo debern disminuir su velocidad y manejar con mucha precaucin.

    III. Los vehculos automotores que se utilicen para el traslado de los alumnos a los centros de estudio, bibliotecas, museos, campos deportivos y otros lugares similares, debern ser estacionados en los lugares previamente sealados, as mismo sus conductores debern encender las luces intermitentes como medida de precaucin, hasta que los escolares ocupen su asiento o hayan descendido en un lugar seguro.

    ARTCULO 12.- Todos los conductores de automotores que transiten por museos, centros deportivos, parques, hospitales, edificios pblicos y centros escolares estn obligados a: I. Disminuir la velocidad a 30 kilmetros por hora, extremando sus precauciones. II. Hacer alto total, sin rebasar la lnea de paso, cedindole el paso a escolares y peatones. III. Obedecer estrictamente la sealizacin de proteccin y las indicaciones de los agentes o de los

    promotores voluntarios de vialidad. ARTCULO 13.- Los vehculos del transporte escolar adems de cumplir con lo establecidos en la Ley respectiva, debern cubrir los requisitos siguientes : I. Estar en perfectas condiciones mecnicas y contar con dispositivos anticontaminantes. II. Permanecer al corriente en el pago de todos los derechos correspondientes al uso de un

    vehculo. III. Estar pintados de color amarillo. IV. Contar con mecanismos de proteccin en las ventanillas. V. Portar en el cofre la leyenda Escolar colocada en sentido contrario para que sea advertida con

    el equipo retrovisor de los vehculos. VI. Portar en los costados y parte posterior la leyenda TRANSPORTE ESCOLAR, para su plena

    identificacin. VII.Contar con cinturones de seguridad para cada uno de los pasajeros. VIII.Contar con puertas de emergencia en la parte posterior, sin ninguna obstruccin, que permita

    su fcil evacuacin. IX. Contar con extinguidores de incendios en perfecto estado. X. En las vas pblicas transitarn por el carril de mas baja velocidad. XI. Los vehculos escolares adems debern estar provistos de dos lmparas delanteras que

    proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas con el sistema de luz intermitente, que debern usar cuando efecten maniobras de ascenso y descenso de escolares.

    SECCIN TERCERA DE LOS CICLISTAS

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    ARTCULO 14.- El Municipio fomentar el uso de las bicicletas entre sus habitantes con la finalidad de ahorrar en el uso de energticos y coadyuvar a la conservacin y proteccin de nuestro medio ambiente, para tal efecto, el Ayuntamiento en la medida de sus posibilidades econmicas realizar la adaptacin de ciclopistas o ciclovas en las arterias pblicas que previo estudio, se determinen adecuadas. En las bicicletas que transiten por las calles y avenidas del Municipio, solo podr viajar el conductor en cada bicicleta, con excepcin de aquellas fabricadas o adaptadas especialmente para ms de una persona. ARTCULO 15.- Para los efectos del presente reglamento, los triciclos se equiparan a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehculo no lo permita. ARTCULO 16.- En las vas de circulacin en las que el Municipio establezca o adopte carriles como ciclova, o como lugares exclusivos para la circulacin de las bicicletas, los conductores de vehculos automotores debern respetar el derecho de trnsito y darn preferencia a los ciclistas que transiten en ellas. ARTCULO 17.- Los ciclistas debern observar las siguientes disposiciones: I. Registrar su vehculo en el padrn que para el efecto levantar la Direccin Municipal, una vez

    realizado lo anterior se le entregar una calcomana misma que deber adherir en una parte visible y que deber refrendarse anualmente y no exceder su costo de un da de salario mnimo.

    II. Todas las bicicletas debern contar con accesorios reflejantes de la luz, estos debern colocarse en la parte posterior del vehculo en un lugar visible, adems de conservarse limpio para evitar se opaquen y debiliten sus efectos reflejantes. Circularn a la extrema derecha de la va sobre la que transiten.

    III. Maniobrarn con cuidado al rebasar vehculos estacionados. IV. Circularn en una sola fila. V. No llevarn carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo. VI. No debern usar radios, reproductores de sonidos y dems mecanismos que propicien

    distracciones al conducir. VII. Se abstendrn de dar vuelta a inmediacin de la cuadra. VIII. No debern circular por la banqueta o zona de seguridad, jardines, ni en aquellos espacios

    reservados para los peatones. IX. Debern manejar correctamente su bicicleta, abstenindose de efectuar piruetas u otra

    maniobra cuya inadecuada operacin constituya un peligro para si o para otros usuarios de la va pblica.

    X. Los ciclistas estn obligados a respetar todas las seales de trnsito, bajo ninguna circunstancia debern circular en sentido contrario al trafico normal de vehculos as como tampoco cruzarse de una calle a otra o de un extremo a otro de la va, ni ahorrarse la vuelta de una glorieta.

    XI. Se prohibe asirse a otro vehculo para ser remolcado. ARTCULO 18.- Las escuelas, centros comerciales, fbricas, oficinas pblicas y privadas, edificios pblicos y en general todos los lugares a donde concurran personas, debern contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. ARTCULO 19.- Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehculos automotores, estn obligados a sujetarlos a sus defensas, o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos a los ocupantes del mismo vehculo, as como a los transentes.

    CAPTULO III

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    DE LOS NIOS, ANCIANOS Y DISCAPACITADOS ARTCULO 20.- Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones reglamentarias, los nios, ancianos y discapacitados , gozarn de los siguientes derechos y preferencias : I. En el cruce de calles donde no existan semforos, gozarn del derecho de paso en relacin a

    los vehculos. II. Cuando haciendo uso de la seal del semforo el discapacitados, el nio o el anciano, no

    alcance a cruzar la interseccin, es obligacin de los conductores detener la marcha del vehculo hasta en tanto stos terminen de cruzar con seguridad.

    III. Sern auxiliados por agentes y/o peatones para cruzar las bocacalles . ARTCULO 21.- Los dbiles visuales o invidentes, de preferencia, debern portar consigo un bastn pintado de blanco que levantarn al cruzar las vas pblicas, ante el cual los conductores realizarn alto total. ARTCULO 22.- Los padres o tutores de los nios menores de cinco aos, o de personas con lesiones cerebrales o fsicas que les impida el transito seguro en la va pblica, impedirn que transiten sin un acompaante que cuide su seguridad. ARTCULO 23.- Los vehculos de transporte colectivo urbano debern contar con un sitio por cada dieciocho lugares, para uso preferencial de los discapacitados, lugar que deber estar prximo a las puertas de acceso y sealado con un aviso. ARTCULO 24.- Los nios de preescolar, primaria y secundaria, gozarn del derecho de paso en todas las intersecciones y lugares sealados para tal efecto. El ascenso y descenso de escolares frente a los planteles, slo se realizar en los lugares autorizados por la Direccin Municipal. ARTCULO 25.- Los agentes tomarn las medidas necesarias cuando un anciano transite por las aceras, o cruce las calles. ARTCULO 26.- La Direccin Municipal, adems de las obligaciones sealadas en los artculos anteriores deber : I. Retirar todos aquellos vehculos que obstruyan o estorben las zonas de ascenso y descenso,

    adems de las rampas sealadas para uso exclusivo de discapacitados. II. Hacer factible el trnsito de personas con sillas de ruedas, aparatos ortopdicos, o con algn

    padecimiento crnico. III. Cuidar que se respeten los sealamientos para cruce de discapacitados. IV. Evitar que los estacionamientos reservados a personas discapacitadas sean ocupados por

    vehculos que no sean de este tipo de usuarios. V. Sancionar a aquellas personas que presten un servicio pblico y no tomen las medidas

    necesarias para permitir el ascenso y descenso de discapacitados y ancianos a sus unidades.

    CAPTULO IV DE LOS VEHCULOS

    SECCIN PRIMERA

    CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS ARTCULO 27.- Para los efectos de este reglamento los vehculos se clasifican por su peso y para el uso al que estn destinados.

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    ARTCULO 28.- Por su PESO los vehculos se consideran. 1. LIGEROS- Los que reporten hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros: 1.1.- Bicicletas y triciclos 1.2.- Bicimotos y triciclos automotores 1.3.- Motocicletas y motonetas 1.4.- Automviles 1.5.- Camionetas 1.6.- Remolques de un eje 1.7.- Carros de propulsin humana 1.8.- Vehculos de traccin animal. 1.9.- Tractores 2.- PESADOS.- Los que reporten ms de tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros; 2.1 Minibuses 2.2 Autobuses 2.3 Camiones de dos o ms ejes 2.4 Tractores con semiremolques 2.5 Camiones con remolque 2.6 Trenes ligeros 2.7 Equipo especial movible de la industria, del comercio de la agricultura. 2.8 Vehculos con gra. As como todos aquellos que conserven dicha caracterstica. ARTCULO 29.- En funcin de su uso los vehculos se clasifican en las siguientes categoras. 1.- PARTICULARES.- Aquellos de pasajeros o de carga destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores. 2.- MERCANTILES.- Aquellos de pasajeros o de carga que, sin constituir servicios pblicos, estn preponderantemente destinados a: 2.1 Al servicio de una negociacin mercantil 2.2 Constituyen instrumento de trabajo. 2.3 Al transporte de empleados o escolares. 3.- PBLICOS.- Aquellos de pasajeros o de carga, que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas mediante concesin o permiso, y aquellos pertenecientes a la Federacin, al Estado, a los Municipios o a otras dependencias y entidades del Sector Pblico, Paraestatal o desconcentrado, destinados a un servicio pblico. 4.- DE EMERGENCIA. Aquellos que proporcionen a la comunidad asistencia mdica de emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con la autorizacin respectiva.

    SECCIN SEGUNDA CONTROL Y REGISTRO DE LOS VEHCULOS

    ARTCULO 30.- Todos los vehculos requieren del registro e inscripcin correspondiente para poder transitar dentro del Municipio. Dicho registro se comprobar mediante las placas de matrcula, la calcomana vigente de acuerdo al nmero de placa y la tarjeta de circulacin otorgadas por la dependencia responsable para tal efecto por el Gobierno del Estado. Tratndose de vehculos de carga de materiales, sustancias y residuos txicos o peligrosos debern contar con la autorizacin especifica. Los vehculos extranjeros, que hayan sido

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    autorizados a circular de acuerdo con las leyes de su pas de origen y que se hayan internado legalmente al territorio nacional, deber llevar los comprobantes correspondientes. Los remolques, semiremolques, motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas slo requerirn de una placa para transitar.

    ARTCULO 31.- La Direccin Municipal previo Convenio con el Gobierno del Estado podr otorgar permisos provisionales a los vehculos para circular sin placas, calcomana o tarjeta de circulacin, en casos de extravo comprobado, o de reciente adquisicin. Los permisos no debern exceder de dos y tendrn una vigencia mxima de 8 das, cada uno, mediante el pago de los derechos correspondientes. ARTCULO 32.- Las placas de matrcula se instalarn en el lugar del vehculo destinado para ellas por los fabricantes, en la parte media, de manera tal que vaya una en la parte delantera y otra en la parte posterior excepto en los vehculos que requieran de una sola placa, en cuyo caso esta se colocar en la parte posterior. La calcomana correspondiente deber ser adherida en el cristal posterior y a falta de ste, en el parabrisas. Las placas se mantendrn en buen estado de conservacin y libres de objetos y distintivos, rtulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan la legibilidad, en caso contrario es obligacin del propietario reponerlas. ARTCULO 33.- En los casos de extravo o robo de placas o tarjeta de circulacin, el propietario del vehculo tendr la obligacin de presentar la constancia correspondiente, expedida por la autoridad competente. En los casos de deterioro o mutilacin de las placas de matrcula, calcomana o tarjeta de circulacin el propietario del vehculo debe solicitar su reposicin, previo pago de los derechos correspondientes. ARTCULO 34.- El propietario de un vehculo inscrito en el Municipio de Durango, que cambie su domicilio o transfiera la propiedad, deber notificarlo por escrito dentro de los 15 das hbiles siguientes a la fecha de cambio, ante la Direccin Municipal.

    El adquiriente deber acudir ante la dependencia responsable del Gobierno del Estado a efectuar su trmite de cambio de propietario en un plazo no mayor de 30 das hbiles a fin de que se le entregue su tarjeta de circulacin actualizada. El adquiriente ser considerado deudor solidario por cuanto a las infracciones cometidas por el anterior propietario del vehculo, y si ste no las cubre en su oportunidad o previamente a la trasferencia de la propiedad, le sern cobradas al nuevo propietario. ARTCULO 35.- Para dar de baja un vehculo ser necesario tramitar sin costo para el interesado un certificado de no adeudos ante la Direccin Municipal. ARTCULO 36.- Los vehculos registrados en otras entidades federativas o con placas de transporte Pblico Federal, podrn transitar en el Municipio de Durango, por lo que no requerirn del registro a que se refiere el presente ordenamiento. Cuando el propietario de un vehculo registrado en otra entidad federativa o en otro Municipio establezca su domicilio en el Municipio de Durango, podr continuar operndolo al amparo del registro que posee nicamente durante el periodo de vigencia de la calcomana de las placas. Los vehculos con placas extranjeras vigentes podrn transitar libremente en el Municipio de Durango, siempre que los mismos se encuentren legalmente en el pas, el conductor deber dar cumplimiento a lo establecido en este ordenamiento.

    SECCIN TERCERA EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS

    ARTCULO 37.- Los vehculos que circulen en el Municipio debern contar, al menos con los siguientes equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad:

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    I. Cinturones de seguridad. II. Estar provistos de un claxon, que se utilizar en los casos de aviso y emergencia. III. Tener velocmetro en buen estado, y dems indicadores con aditamento de iluminacin

    nocturna. IV. Contar con doble sistema de frenado, de pie y manual, en perfectas condiciones. V. Contar con dos limpiadores de parabrisas, en condiciones ptimas de funcionamiento. VI. Tener espejos retrovisores interior y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la

    circulacin . VII.Contar con banderas o dispositivos de seguridad para sealizacin en casos de emergencia. En el caso de vehculos destinados al Transporte de carga o pasajeros, debern contar con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina en este ltimo, adems se incluir un espejo en la puerta trasera para ver descender al pasaje. Todos estos equipos y dispositivos obligatorios sern objeto de revisin peridica por la Direccin Municipal. ARTCULO 38.- Todos los vehculos, debern contar con cinturones de seguridad en nmero suficiente para la cantidad de pasajeros que lo ocupen. Es obligacin de los conductores y pasajeros de un vehculo utilizar los cinturones de seguridad. ARTCULO 39.- Todos los automviles, camionetas y dems vehculos pesados a motor estn obligados a portar extinguidores de incendio en buenas condiciones y aprobados por la autoridad competente. ARTCULO 40.- Queda prohibido que los vehculos porten en los parabrisas y ventanillas, objetos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no debern ser oscurecidos o pintados de tal manera que impida la visibilidad.

    Las calcomanas de circulacin y de cualquier otra naturaleza, debern ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor. ARTCULO 41.- Todo vehculo de motor deber estar provisto de los faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca y de los mecanismos para cambio de intensidad. La ubicacin de estos faros deber adecuarse a las normas previstas por los fabricantes de dichos vehculos. Adems los vehculos de motor debern estar dotados de las siguientes luces, a menos de que por la antigedad del modelo no los incluyan. I. Luces indicadoras de frenos en la parte trasera. II.- Luces direccionales de destello intermitente delanteras y traseras. III.- Luces de destello intermitente para emergencia. IV.- Cuartos delanteros de luz amarilla y traseros de luz roja. V.- Luces especiales segn el tipo y dimensiones de vehculo. VI.- Luz que ilumine la placa posterior. VII.- Luces de reversa.

    Los conductores estn obligados a accionar los dispositivos enumerados. ARTCULO 42.- Los remolques y semiremolques debern estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o ms reflejantes rojos, as como de dos lmparas indicadoras de frenado. En combinaciones de vehculos solamente ser necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo. ARTCULO 43.- Queda estrictamente prohibido en los vehculos: I.- La instalacin y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehculos policiales, de auxilio o de emergencia. Podrn utilizar torretas de color amarillo los vehculos destinados a la conservacin y mantenimiento de la va pblica e infraestructura urbana, as como aquellos que la Direccin Municipal autorice.

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    ARTCULO 44.- Las bicicletas, para transitar por la noche, debern estar equipadas, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior. Las bicicletas y triciclos que utilicen motor para su propulsin sern consideradas dentro de la categora de motocicletas. Las bicimotos y motocicletas debern contar con el siguiente equipo de alumbrado; a) En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja, y b) En la parte posterior, una lmpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes. ARTCULO 45.- Las llantas de refaccin de los vehculos automotores, remolques y semiremolques debern estar en condiciones de garantizar la sustitucin de cualquiera de las que se encuentran rodando, as como la herramienta indispensable para efectuar su cambio. Queda prohibido transitar en vehculos automotores, remolques o semiremolques con llantas lisas o con roturas. Los vehculos de carga debern contar en la parte posterior, con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos, afectando al peatn o a otros vehculos. ARTCULO 46.- Con objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente seccin, la Direccin Municipal, efectuar semestralmente la revisin mecnica a los vehculos que transiten en el municipio, a fin de cuantificar las condiciones de seguridad, recomendando en su caso la correccin respectiva para que renan los requisitos precisados en este reglamento. Para los efectos de esta disposicin la Direccin Municipal especificar los lugares donde se practicar la Revisin Mecnica. ARTCULO 47.- Cuando los vehculos presentados a inspeccin no tengan el equipo o las condiciones de funcionamiento y de seguridad que se establecen en este reglamento, la Direccin Municipal podr exigir que cumplan esos requisitos en un plazo que no exceda de treinta das hbiles. De no satisfacer dichos requisitos o de no presentarse el vehculo a revisin, la Direccin Municipal proceder a la aplicacin de las sanciones que correspondan. Tratndose de vehculos de servicio pblico enviar oficio a la dependencia responsable del Gobierno del Estado, detallando las irregularidad(es) detectada(s) y no subsanada(s), pidiendo la revocacin de la concesin o permiso, previo convenio que para el efecto se firme.

    CAPTULO V DE LAS MEDIDAS PARA LA PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

    ARTCULO 48.- Los vehculos automotores que circulen o estn registrados en el Padrn del Municipio debern ser sometidos a la Revisin Ecolgica para la verificacin de emisin de contaminantes, en periodos semestrales en los centros de verificacin vehicular que para tal efecto determine la autoridad municipal correspondiente, los que debern entregar la constancia respectiva misma que deber fijarse en un lugar visible del vehculo. ARTCULO 49.- En el caso de que la verificacin de emisiones de contaminantes determine que stos exceden los lmites permisibles, el propietario deber efectuar las reparaciones necesarias a fin de que satisfagan las normas tcnicas y ecolgicas en el plazo que para tal efecto haya establecido la autoridad municipal competente. ARTCULO 50.- Los propietarios de vehculos registrados o que circulan en el Municipio que no hubieren presentado stos a verificacin o no la hayan aprobado dentro de los plazos, establecidos, se harn acreedores a las sanciones que se prevn en este reglamento y en todos aquellos que sean aplicables.

    sta disposicin tambin ser aplicable para aquellos vehculos registrados en otras entidades federativas.

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    ARTCULO 51.- Es obligacin de los conductores de vehculos automotores, evitar las emisiones de humos y gases txicos. Los vehculos que circulen en el Municipio de Durango sern retirados de la circulacin y trasladados a un centro de verificacin autorizado, aun cuando porten la constancia de verificacin de emisin de contaminantes correspondiente, si en forma evidente se aprecie que sus emisiones rebasan los lmites mximos permisibles. En el supuesto de que no se rebasen, el centro de verificacin expedir la constancia respectiva y no se cobrar por la verificacin ; en caso contrario pagar la constancia y sancin correspondiente. ARTCULO 52.- Queda prohibido : I. Tirar o arrojar objetos desde el interior del vehculo. De esta infraccin ser responsable el

    conductor del vehculo. II. La modificacin de claxon y silenciadores de fbrica y la instalacin de dispositivos como

    vlvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido excesivo, de acuerdo con las normas aplicables.

    III. Transportar materiales, sustancias o residuos txicos o peligrosos en los vehculos que no cuenten con la autorizacin correspondiente de la Direccin Municipal, o que no cumplan con las normas tcnicas aplicables expedidas por ste o por las autoridades competentes.

    IV. Anunciar en unidades mviles de sonido sin el permiso municipal correspondiente.

    CAPTULO VI DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR

    SECCIN PRIMERA DE LA EXPEDICIN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR

    ARTCULO 53.- El conductor de un vehculo deber llevar consigo la licencia expedida por la Autoridad competente, que lo faculte para manejarlo. Es obligacin de los conductores presentar su licencia al personal de la Direccin Municipal, cuando se cometa una infraccin. ARTCULO 54.- En el municipio de Durango se reconocer la validez de las licencias de conducir vigentes, expedida por autoridades competentes de otras entidades federativas o del extranjero. ARTCULO 55. De acuerdo a la categora de vehculos, para cuyo manejo es necesaria la licencia, los conductores se clasificarn de la siguiente manera : I. Automovilista. La persona que conduce vehculos de servicio particular. II. Chofer El conductor de toda clase de vehculos automotores de servicio pblico de pasajeros y de carga, as como los mercantiles de servicio de carga y particulares. III. Motociclista La persona que conduzca este tipo de vehculo. ARTCULO 56.- Las licencias para automovilistas, choferes y motociclistas sern expedidas y renovadas por el Gobierno del Estado, previo la constancia de aprobacin de la Direccin Municipal.

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    ARTCULO 57.- Para renovar u obtener licencia de conduccin de vehculo, previo pago de los derechos correspondientes, el interesado presentar ante la Direccin Municipal la solicitud respectiva, debiendo cumplir los requisitos que a continuacin se enlistan, atendiendo al tipo solicitado: I. De automovilista a) Acreditar haber cumplido 16 aos, con copia certificada del acta de nacimiento b) Saber leer y escribir. c) Comprobar domicilio actual. d) Presentar examen mdico de agudeza audiovisual, uso de lentes adecuados, y de integridad

    fsica ante la dependencia correspondiente, o constancia de que dicho examen fue efectuado por alguna institucin mdica en fecha reciente.

    En el caso de los discapacitados el reconocimiento mdico deber tomar en cuenta el tipo de incapacidad del solicitante, su habilidad para superarla y el acondicionamiento de su vehculo. e) Aprobar examen terico sobre el conocimiento de ste reglamento y la Ley de Trnsito. f) Aprobar examen prctico de conduccin. g) Manifestacin de grupo sanguneo y factor RH Los requisitos indicados en los incisos e) y f) que anteceden quedarn satisfechos con la constancia que expida la Direccin de Seguridad Pblica y Trnsito y de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento. II. De chofer (Servicio Pblico) a) Acreditar haber cumplido 18 aos con copia certificada del acta de nacimiento b) Saber leer y escribir. c) Comprobar domicilio actual. Adems de los requisitos contemplados en el apartado anterior el chofer deber manifestar : d) Grupo sanguneo y factor RH e) Comprobar mediante constancia expedida por autoridad competente que no ha sido condenado

    por sentencia ejecutoria por delitos contra la salud y la moral, robo, asalto, homicidio y lesiones provocadas por accidentes de vehculos, o cualquier otro que indique conducta incompatible con la seguridad de los pasajeros

    f) No estar suspendido o privado por sentencia ejecutoria, para ejercer el oficio de chofer. g) Para solicitar la reposicin o reexpedicin de las licencias previo pago, deber presentarse el

    examen de conservacin de aptitudes de manejo. III. De motociclista Los motociclistas debern satisfacer los mismos requisitos que los automovilistas, pero el examen de manejo ser de motocicleta. A criterio de la Direccin Municipal puede expedirse licencia a jvenes de 14 aos de edad en adelante, en motocicletas de hasta 125 centmetros cbicos (cc).

    Para los efectos de este artculo y tratndose de menores de 18 aos debern exhibir autorizacin del padre o tutor para tramitar cualquier tipo de licencia. Los padres o tutores manifestarn responsabilidad solidaria con los daos que sus hijos o tutelados puedan causar a terceros. ARTCULO 58.- Para solicitar la reposicin o reexpedicin de las licencias previo pago de los derechos ante la dependencia responsable del Gobierno del Estado se requerir : I. Constancia de aprobacin de la Direccin Municipal ; II. Aprobar el examen medico que corresponda al tipo de licencia que se trate ; y

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    III. Entregar la licencia vencida, o en su defecto constancia de no infraccin. ARTCULO 59.- Toda persona que haya obtenido licencia de conducir podr hacer uso de ella durante su vigencia, siempre que conserve las aptitudes fsicas y mentales necesarias para conducir vehculos de motor. Si durante la vigencia sobreviene disminucin de las aptitudes fsicas o mentales para conducir vehculos de motor, se suspender la licencia durante el tiempo que dure la incapacidad. ARTCULO 60.- Los padres o representantes legales de los menores de 18 aos y mayores de 16 podrn solicitar para estos, licencias para conducir vehculos automotores de servicio particular, previo pago de los derechos correspondientes, satisfaciendo los siguientes requisitos : I. Acompaar al menor y presentar solicitud en la forma que proporcione la Direccin Municipal,

    firmada por uno de los padres o tutores, quienes se harn solidarios de la responsabilidad en que incurra el titular del permiso ;

    II. Comprobar la edad con acta de nacimiento y acreditar la identidad del menor ; III. Presentar identificacin del padre o tutor del menor acreditando su domicilio ; IV. Aprobar examen de manejo y conocimiento del reglamento y de la Ley de Trnsito ;

    Los requisitos indicados en esta fraccin quedarn satisfechos con el certificado de capacitacin expedido por la Direccin Municipal de conformidad con este reglamento. V. Presentar examen mdico de agudeza audiovisual efectuado por instituciones mdicas ; y VI. En caso de tutela deber ser demostrada documentalmente. La Direccin Municipal podr impartir cursos de capacitacin sobre manejo a menores de 16 aos o a mayores, segn estime conveniente. ARTCULO 61.- A toda persona discapacitada para la conduccin normal de vehculo de motor, se le podr expedir licencia de conducir cuando cuente, segn la deficiencia, con anteojos, prtesis u otros aparatos, o el vehculo que pretenda conducir ste provisto de mecanismos y otros medios auxiliares que previa demostracin le capaciten para conducir.

    SECCIN SEGUNDA DE LAS CAUSAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER O CANCELAR LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHCULOS

    ARTCULO 62.- A ninguna persona se le reexpedir una licencia cuando se encuentre en los siguientes casos : I. Cuando la licencia est suspendida o cancelada. II. Cuando la Direccin Municipal compruebe que el solicitante es adicto a las bebidas alcohlicos

    o a los estupefacientes u otras sustancias txicas o psicotrpicas. III. Cuando se advierta que el solicitante presenta alguna incapacidad mental o fsica que le impida

    conducir vehculos de motor, y no demuestre mediante certificado medico haberse rehabilitado .

    IV. Cuando la documentacin exhibida sea falsa o se proporcione informes falsos en la solicitud correspondiente.

    V. Cuando el solicitante no acredite cumplir con los requisitos consignados en este reglamento. VI. Cuando as lo ordene la autoridad judicial. ARTCULO 63.- La validez de la licencia se suspender de uno a doce meses : I. Cuando el titular de la misma sea sancionado por cometer alguna infraccin a la Ley

    conduciendo en estado de ebriedad, bajo los efectos de sustancias txicas o psicotrpicos. II. Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los lmites de velocidad establecidos.

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    III. Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algn dao . IV. Sern sancionados con el retiro temporal de la licencia para manejar, los conductores que en el

    periodo de un ao incurran por tres veces en infraccin por obstruir las zonas de ascenso y descenso para discapacitados autorizadas por la Direccin Municipal

    V. En los dems casos que establezca la presente Ley y el Reglamento de la materia. ARTCULO 64.- Las licencias se cancelarn en los siguientes casos : I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un ao, por cometer alguna infraccin a

    la Ley o al Reglamento Municipal, conduciendo un vehculo en estado de ebriedad, mdicamente comprobado.

    II. Cuando el titular cometa por segunda vez en un ao alguna infraccin a la presente Ley o al reglamento municipal bajo la influencia, mdicamente comprobada, de estupefacientes, psicotrpicos u otras sustancias txicas ;

    III. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensin de la licencia ; y IV. Cuando se compruebe que la informacin proporcionada para su expedicin sea falsa, o

    alguno de los documentos o constancias exhibidas sean falsas o apcrifas. Estos hechos se harn del conocimiento de la autoridad competente, en su caso.

    ARTCULO 65.- En los casos de suspensin o cancelacin de licencias, se proceder como sigue : I. SUSPENSIN. El titular deber reintegrar la licencia a la Direccin Municipal en el trmino de cinco das contados a partir de la notificacin de suspensin. La Direccin Municipal retendr la licencia y comunicar tal hecho a la autoridad competente del Gobierno del Estado de Durango, sealando el termino de suspensin. II. CANCELACIN. El titular deber reintegrar la licencia a la Direccin Municipal en un trmino de cinco das contados a partir de la notificacin de cancelacin. La Direccin Municipal registrar la cancelacin en el registro que al efecto lleve y comunicar tal hecho a la autoridad competente del Gobierno del Estado para evitar sea expedida una licencia al referido titular. ARTCULO 66.- La Direccin Municipal deber boletinar inmediatamente los casos de suspensin o cancelacin de las licencias de conducir mediante oficios dirigidos a las compaas aseguradoras y a los dems municipios de la entidad, para los fines legales que estime conveniente aplicar. ARTCULO 67.- Los Municipios debern dar aviso al Gobierno del Estado, por conducto de la Direccin correspondiente, de la violacin a la Ley o a los Reglamentos de la materia en lo que se refiere al Servicio Pblico de Transporte, poniendo a su disposicin, si el caso lo amerita, a los infractores o a las unidades para que el Gobierno del Estado proceda a la aplicacin de las sanciones a que se hagan acreedores acorde a las disposiciones legales respectivas. ARTCULO 68.- Los Municipios estn obligados a colaborar de manera eficiente con el Gobierno del Estado, para que en el caso de que se cometa una violacin contra los usuario del servicio pblico de transporte, por parte del permisionario, se dar aviso de inmediato al Gobierno del Estado. Los Municipios procedern a coadyuvar en la ejecucin de las rdenes emitidas por la Direccin General de Transportes en el Estado, siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden pblico contenidas en la Ley y los Reglamentos aplicables.

    CAPTULO VII

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    DE LA SIMBOLOGA PARA EL CONTROL DE TRNSITO

    SECCIN PRIMERA DE LA SIMBOLOGA DE TRANSITO

    ARTCULO 69.- La construccin, colocacin, caractersticas, ubicacin y en general todo lo relacionado con seales y dispositivos para el control de trnsito debern sujetarse a lo dispuesto en el manual de dispositivos para el control de trnsito de la Secretara de Comunicaciones y Transporte, as como de las disposiciones que para el efecto expida internamente y de conformidad a la Ingeniera de Trnsito y Vialidad, la Direccin Municipal. Los dispositivos y seales de trnsito no podrn ser obstruidos con publicidad, con objetos o sealamientos de cualquier ndole. La violacin de este precepto que genere algn accidente de trnsito implicar responsabilidad para el infractor. ARTCULO 70.- Para regular el trnsito en la va publica, la Direccin Municipal utilizar boyas, rayas, smbolos, letras de color pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el lmite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones estn obligados a seguir las indicaciones de stas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en sus inmediaciones, debern estar limitadas por guarniciones, tachuelas, boyas, rayas u otros materiales y servirn para canalizar el trnsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre stas isletas queda prohibida la circulacin y estacionamiento de vehculos. ARTCULO 71.- Quienes ejecuten obras en las vas pblicas, que interfieran o hagan peligrar el trnsito en la va pblica, estn obligados a instalar dispositivos auxiliares de aviso, prevencin y control del trnsito en el lugar de la obra, as como su zona de influencia, la que nunca ser inferior a 50 metros. ARTCULO 72.- Cuando los agentes dirijan el trnsito, lo harn desde un lugar fcilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de stas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente :

    1. ALTO

    Cuando el frente o la espalda del agente estn hacia los vehculos de alguna va. En este caso los conductores debern detener la marcha en la lnea de ALTO marcada sobre el pavimento ; en ausencia de sta, debern hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones que transiten en la misma direccin de dichos vehculos debern abstenerse de atravesar la va transversal.

    2. SIGA Cuando alguno de los costados del agente estn orientados hacia alguna va. En este caso los conductores podrn seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibicin o a la izquierda en va de un slo sentido siempre que est permitida.

    3. PREVENTIVA Cuando el agente se encuentre en posicin de siga y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida del lado que procede la circulacin, o ambos brazos si sta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores debern de tomar sus precauciones porque est a punto de hacerse el cambio de SIGA a ALTO. Los peatones que circulen en la misma direccin de estos vehculos debern abstener de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado debern apresurar el paso. Cuando el agente haga el ademn de PREVENTIVA con un brazo y de SIGA con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera seal debern detener la marcha y a quienes se dirige la segunda podrn continuar el sentido de su circulacin o dar la vuelta a la izquierda.

    4. ALTO GENERAL Cuando el agente levante el brazo derecho en posicin vertical.

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    En este caso, los conductores y peatones debern detener su marcha de inmediato ya que se indica una situacin de emergencia o de necesaria proteccin. Al hacer la seal que se refiere los incisos anteriores, los agentes emplearn toques de silbato en la forma siguiente :

    ALTO.- Un toque corte SIGA.- dos toques cortos

    ALTO GENERAL.- Un toque largo Por las noches, los agentes encargados de dirigir el trnsito estarn provistos de aditamentos que faciliten sus seales.

    SECCIN SEGUNDA DE LOS SEMFOROS

    ARTCULO 73.- Los semforos para peatones debern ser obedecidos por stos en la forma siguiente: I. Ante una silueta humana, en colores blanco y verde y en actitud de caminar, los peatones

    podrn cruzar la interseccin. II. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmvil los peatones debern abstenerse de

    cruzar la interseccin. III. Ante una silueta humana en colores blanco y verde en actitud de caminar e intermitente, los

    peatones debern apresurar el cruce de la interseccin si ya la iniciaron, o detenerse si no lo han hecho.

    ARTCULO 74.- Los peatones y conductores de vehculos debern obedecer las indicaciones de los semforos de la siguiente manera: I. Ante una indicacin verde los vehculos podrn avanzar, en los casos de vuelta cedern el

    paso a los peatones. De no existir semforos especiales para peatones stos avanzarn con la indicacin verde del semforo para vehculos, en la misma direccin.

    II. Frente a una indicacin de flecha verde exhibida sola o combinada, con otra seal los vehculos podrn entrar en la interseccin para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada para la flecha verde debern ceder el paso a los peatones.

    III. Ante la indicacin mbar los peatones y conductores debern abstenerse de entrar a la interseccin, excepto que el vehculo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad peligro a terceros u obstrucciones al trnsito, en estos casos el conductor completar el cruce con las precauciones debidas.

    IV. Frente a una indicacin roja los conductores debern detener la marcha en la lnea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de sta debern detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones considerndose sta la comprendida entre la prolongacin imaginaria del permetro de las construcciones y del lmite extremo de la banqueta.

    V. Frente a una indicacin roja para vehculos, los peatones no debern entrar en la va, salvo que los semforos para peatones lo permitan.

    VI. Cuando un foco de color rojo de un semforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern detener la marcha en la lnea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento, en ausencia de sta, debern detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones y otra rea de control, y podr reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros.

    VII.Cuando un foco de color mbar, emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos, debern disminuir la velocidad, y podrn avanzar a travs de la interseccin o pasar dicha seal despus de tomar las precauciones necesarias.

    VIII.Los semforos y barreras instalados en intersecciones de ferrocarril, debern ser obedecidos tanto por los conductores como por peatones.

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    ARTCULO 75.- Las seales de trnsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y caractersticas son las siguientes : I.- PREVENTIVAS. Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situacin en la va pblica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn fondo de color amarillo con caracteres negros. II.- RESTRICTIVAS Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores debern obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en smbolos o en ambos. Dichas seales tendrn fondo de color blanco con caracteres negro y rojo, excepto la de alto que tendr fondo rojo y textos blancos. III.- INFORMATIVAS Tienen por objeto servir de gua para localizar o identificar calles o carreteras, as como nombres de colonias y lugares de inters. Dichas seales tendrn fondo de color blanco o verde, tratndose de seales de destino o de identificacin y fondo azul en seales de servicios. Los caracteres sern blancos en seales elevadas y negros en todos los dems. Queda prohibido colocar seales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o distraigan a los automovilistas o peatones, poniendo en riesgo su seguridad. La violacin de este precepto que genere algn accidente de trnsito implicar responsabilidad para el infractor.

    CAPTULO VIII

    DEL TRANSITO EN LA VA PBLICA

    SECCIN PRIMERA CLASIFICACION DE LAS VAS PBLICAS

    ARTCULO 76.- La va pblica se integra de un conjunto de elementos cuya funcin es permitir el trnsito de vehculos, ciclistas y peatones, as como facilitar la comunicacin entre las diferentes reas o zonas de actividad. Las vas pblicas se clasifican en: I.- Vas Primarias.

    A) Bulevares B) Avenidas C) Calzadas

    II.- Vas Secundarias

    A) Calle Colectora B) Residencial C) Industrial

    III.- Calle Local

    a) Callejn b) Privada c) Peatonal d) Pasaje e) Andador

    IV.- Areas de Transferencia

    Las vas pblicas estarn debidamente conectadas con las estaciones de transferencia tales como:

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    a).- Estacionamientos y lugares de resguardo para bicicleta. b).- Terminales urbanas, suburbanas y forneas. c).- Paraderos d).- Otras estaciones.

    SECCIN SEGUNDA DE LA CIRCULACIN EN GENERAL DE VEHCULOS EN LA VA PBLICA

    ARTCULO 77.- Los usuarios de las vas pblicas y la circulacin de los vehculos en vas de jurisdiccin Municipal, se regirn por las disposiciones de este reglamento, las indicaciones y seales para el control de trnsito y dems normas jurdicas aplicables. ARTCULO 78.- Las indicaciones de los dispositivos para el control del trnsito prevalecen sobre las reglas de circulacin. Las indicaciones de los agentes prevalecen sobre las anteriores. ARTCULO 79.- Los usuarios de la va pblica debern abstenerse de realizar acto alguno que pueda constituir un obstculo para el trnsito de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas o causar un dao a las propiedades pblicas o privadas. ARTCULO 80.- Se prohibe la circulacin en sentido contrario, slo en caso de emergencia podrn hacerlo los vehculos autorizados para cumplir funciones de proteccin civil, ambulancias, bomberos y seguridad pblica. ARTCULO 81.- La velocidad mxima dentro del permetro de los centros de poblacin ser de 50 kilmetros por hora. En zonas de ubicacin de cualquier centro educativo, la velocidad mxima ser de 30 (treinta) kilmetros por hora. La Direccin Municipal podr modificar esos lmites en las vas y zonas donde sea necesario, instalando las seales correspondientes. ARTCULO 82.- El uso y obstruccin de la va pblica, la realizacin en la va pblica de eventos deportivos y desfiles escolares, as como el trnsito de caravanas de peatones y de vehculos se sujetar a la obtencin de permisos especiales ante la Direccin Municipal, con una anticipacin de cuando menos 5 das hbiles. En el caso anterior, las autoridades de trnsito, adoptarn medidas tendientes a procurar la proteccin de los individuos que intervengan en dichos actos y a evitar congestionamientos viales; avisando con anticipacin al pblico en general para que circule por otras vas. El costo de ste permiso especial ser de .5 (punto cinco) a 10 das de salario mnimo de acuerdo al impacto vial, ruta y duracin del evento. ARTCULO 83.- Se prohibe la circulacin de vehculos de los que se desprendan materias contaminantes y olores nauseabundos; materiales de construccin peligrosos ; los que produzcan ruido excesivo ; los que estn equipados con bandas de oruga metlica que produzcan dao notorio al pavimento y los que pongan en riesgo la seguridad de peatones y conductores. ARTCULO 84.- Los vehculos automotores destinados al transporte pblico de pasajeros como autobuses, combis, minibuses y taxis, debern circular en los horarios y rutas que determinen las Autoridades de la Direccin de Transporte del Gobierno del Estado, siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ello, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a 30 centmetros como mximo de la acera derecha en relacin con su sentido de circulacin. ARTCULO 85.- Los vehculos destinados al transporte de carga dentro de los permetros de las poblaciones nicamente pondrn circular en los horarios y rutas que determine la Direccin Municipal, debiendo hacerlo siempre por el carril derecho; asimismo, se abstendrn de realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y automotores.

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    ARTCULO 86.- Se prohibe la circulacin sin sealamiento de vehculos de carga cuando sta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en ms de un metro, dificulte la estabilidad o conduccin de vehculo, estorbe la visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la va pblica, oculte las luces y placas del vehculo, no se encuentre debidamente cubierto tratndose de materiales a granel y no est debidamente sujeta con los amarres necesarios. ARTCULO 87.- Los vehculos de transporte de carga de explosivos, de materiales inflamables y corrosivos, y en general de materiales peligrosos, slo podrn circular con los contenedores y tanques especiales para cada caso y por las vialidades que se determinen. ARTCULO 88.- En las vas pblicas tienen preferencia de paso las ambulancias, los vehculos de seguridad pblica y los del cuerpo de bomberos cuando circulen con la sirena o con la torreta luminosa encendida; los convoyes militares y el ferrocarril. Los peatones y conductores, no debern seguir a los vehculos de emergencia, ni detenerse, ni estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos. ARTCULO 89.- Cuando los semforos permitan el desplazamiento de vehculos en un crucero pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en la interseccin. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de sealamientos para semforos. ARTCULO 90.- En las glorietas donde la circulacin no est controlada por semforos, los conductores que entren a la misma deben ceder el paso a los vehculos, que ya se encuentren circulando en ella. ARTCULO 91.- En los cruceros donde no haya semforo, seales informativas o no est controlado por un agente, se observarn las siguientes disposiciones. I. El conductor que se acerque al crucero deber hacer alto total y ceder el paso a aquellos

    vehculos que se encuentren ya en el mismo. II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultnea vehculos procedentes de las diferentes

    vas que confluyen en el mismo, los conductores debern alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho, y

    III. Cuando una de las vas que converjan en el crucero sea de mayor amplitud que la otra, o tenga notablemente mayor volumen de trnsito, existir preferencia de paso para los vehculos que transiten por ella.

    ARTCULO 92.- Los conductores que pretendan incorporarse a una va primaria debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la misma. Es obligacin para los conductores que pretendan salir de una va primaria, pasar con suficiente anticipacin al carril de su extrema derecha o izquierda, segn sea el caso, y con la debida precaucin salir a los carriles laterales. ARTCULO 93.- El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deber hacer alto a una distancia mnima de cinco metros del riel ms cercano, con excepcin hecha de vas frreas paralelas o convergentes a las vas de circulacin contina, en donde disminuir la velocidad y se pasar con precaucin. Atendiendo en este caso a la sealizacin instalada, el conductor podr cruzar las vas de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningn vehculo sobre los rieles. ARTCULO 94.- Ningn vehculo podr ser conducido sobre una isleta, camelln o sus marcas de aproximacin, ya sean pintadas o realzadas. En vas primarias en las que exista restriccin expresa para el trnsito de cierto tipo de vehculos y no obstante transiten, se les aplicar a los conductores la sancin correspondiente.

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    Los conductores de vehculos de motor de cuatro o ms ruedas, debern respetar el derecho que tienen los ciclistas y/o motociclistas para usar un carril de trnsito. ARTCULO 95.- El conductor de vehculo que circule en el mismo sentido que otros, por una va de dos carriles y doble circulacin para rebasarlo por la izquierda, observar las reglas siguientes. I. Deber cerciorarse de que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra y II. Una vez anunciada su intencin con luz direccional o en su defecto con el brazo lo adelantar

    por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, lo ms rpido posible y cuando haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado.

    El conductor de un vehculo que va ha ser rebasado por su lado izquierdo deber conservar el carril derecho y no aumentar la velocidad de su vehculo. ARTCULO 96.- Los vehculos que transiten por vas angostas debern ser conducidos a la derecha del eje de las vas, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase a otro vehculo; II. Cuando en una va de doble sentido de circulacin el carril derecho est obstruido y con ello

    haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida.

    III. Cuando se trate de una va de un slo sentido y IV. Cuando se circulen en la glorieta de una calle con un solo sentido de circulacin. ARTCULO 97.- Queda prohibido al conductor de un vehculo rebasar a otro por el carril de trnsito opuesto en los siguientes casos: a).- Cuando sea posible rebasarlos en el mismo sentido de su circulacin. b).- Cuando el carril de circulacin contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no est libre de trnsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo. c).- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en curva; d).- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; e).- Para adelantar hileras de vehculos. f).- Cuando la raya en el pavimento sea continua y g).- Cuando el vehculo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase. ARTCULO 98.- En las vas de dos o ms carriles de un mismo sentido, todo conductor deber mantener su vehculo en un slo carril y podr cambiar a otro con la precaucin debida hacindolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales. Las luces de direccionales debern emplearse para indicar cambios de direcciones. En paradas momentneas, estacionamientos de emergencia, o advertencia debern utilizarse las luces intermitentes de destello. ARTCULO 99.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehculo, detenerse cambiar de direccin o de carril, slo podr iniciar la maniobra despus de cerciorarse de que pueda efectuarla con la precaucin debida y avisar a los vehculos que le sigan en la forma que a continuacin se indica: I. Para detener la marcha o reducir la velocidad har uso de la luz de freno y podr adems sacar

    por el lado izquierdo del vehculo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrn utilizarse ; todo conductor debe guardar una distancia de seguridad que le garantice su detencin oportuna cuando el vehculo que lo antecede frene intempestivamente, tomando en cuenta las condiciones climticas del camino, del conductor y los del propio vehculo.

    II. Los accidentes que se causen por la presencia de ganado sern responsabilidad del propietario de los semovientes.

    III. Para cambiar de direccin deber usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deber sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha y extendindolo hacia abajo si ste va a ser hacia la izquierda.

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    ARTCULO 100.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehculos debern hacerlo con precaucin, ceder el paso a los peatones que se encuentran en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I. Al dar vuelta a la derecha tomarn oportunamente el carril extremo derecho y cedern el paso

    a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos,

    la aproximacin de los vehculos debern hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central. Despus de entrar al crucero debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda debern quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen;

    III. En las calles de un slo sentido de circulacin los conductores debern tomar el carril extremo izquierdo y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen.

    IV. De una calle de un slo sentido a otra de doble sentido, se aproximarn tomando el carril izquierdo y, despus de entrar al crucero darn vuelta a la izquierda y cedern el paso a los vehculos; al salir del crucero cedern el paso a los vehculos y quedando colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen, y

    V. De una va de doble sentido a otra de un slo sentido, la aproximacin se har por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central y debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, as como a los que circulen para la calle a la que se incorporen.

    ARTCULO 101.- La vuelta a la derecha siempre ser contina excepto en los casos donde existan seales restrictivas, para lo cual, el conductor deber proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente, antes de

    realizar la vuelta derecha continua. II. Al llegar a la interseccin, si tiene la luz roja el semforo, detenerse y observar a ambos lados

    para ver si no existe la presencia de peatones o vehculos que estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;

    III. En el caso de que existan peatones o vehculos, darles el derecho de preferencia de paso segn sea el caso, y

    IV. Al finalizar la vuelta a la derecha deber tomarse el carril derecho.

    La vuelta a la izquierda ser igualmente contina cuando la va que se aborde sea de un solo sentido, debiendo el conductor con las precauciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposicin. ARTCULO 102.- El conductor de un vehculo podr retroceder hasta 30 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al trnsito. En vas de circulacin continua o intersecciones se prohibe retroceder los vehculos excepto por una obstruccin de la va por accidente o causa de fuerza mayor, que impida continuar la marcha. ARTCULO 103.- En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el da, los conductores al circular llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando, con el uso obligatorio de la luz baja, que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma direccin. ARTCULO 104.- Los conductores de motocicletas, podrn hacer uso de todas las vialidades del Municipio, sujetndose a las siguientes reglas y obligaciones: I. Slo podrn viajar adems del conductor, el nmero de personas autorizadas en la tarjeta de

    circulacin. II. Cuando viaje otra persona adems del conductor o transporte carga, el vehculo deber circular

    por el carril de la extrema derecha de la va sobre la que circulen, y proceder con cuidado al rebasar vehculos estacionados.

    III. No deben transitar sobre las aceras y reas reservadas al uso exclusivo de peatones.

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    IV. Transitar por un carril de circulacin de vehculos automotrices, mismo que debern respetar los conductores de vehculos de motor. Por tal motivo, no debern transitar dos o ms motociclistas en posicin paralela en un mismo carril.

    V. Para rebasar un vehculo de motor debern utilizar carril diferente del que ocupa el vehculo que va a ser rebasado.

    VI. Los conductores de motocicletas y en su caso sus acompaantes debern usar casco y anteojos protectores.

    VII.Los conductores de motocicletas debern usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior.

    VIII.Se abstendrn de asirse o sujetar su vehculo a otros que transiten por la va pblica. IX. Sealarn de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta. X. No llevarn carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya

    peligro para si u otros usuarios de la va pblica. ARTCULO 105.- Son obligaciones de los conductores de vehculos automotores: Manejar siempre con precaucin en uso de sus facultades fsicas y mentales, sujetando con ambas manos el volante, sin llevar en los brazos a menores, personas u objeto alguno. I. Revisar las condiciones mecnicas de la unidad que manejen; comprobar el buen

    funcionamiento de las llantas, limpiabrisas , luces y frenos, as como verificar que se cuenta con llanta de refaccin, extinguidor y herramienta;

    II. Traer consigo la licencia vigente para conducir as como la documentacin que autorice la circulacin del vehculo.

    III. Usar el cinturn de seguridad y en su caso obligar a usarlo a quien lo acompae; IV. Cumplir con las disposiciones relativas a las seales preventivas y restrictivas de

    estacionamiento, sobre contaminacin ambiental, y lmites de velocidad; V. Abstenerse de molestar a los peatones y dems conductores con el uso irracional de bocinas,

    escapes y equipos de sonido rebasando los decibeles marcados por la Ley. VI. Respetar el carril derecho de circulacin as como el carril de contraflujo exclusivo para

    vehculos de transporte pblico; VII.Abstenerse de estacionarse en segunda fila; VIII.Levantar y bajar pasaje nicamente en los lugares autorizados para tal fin. IX. Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo de la vialidad y verificar que, antes

    de abrir las puertas del vehculo no exista peligro para los ocupantes del mismo, as como a los usuarios de la va pblica ;

    X. Extremar las precauciones respecto a las personas de paso, al incorporarse a cualquier va, al pasar cualquier crucero; al rebasar al cambiar de carril; al dar vuelta a la izquierda, a la derecha ; al circular en reversa; cuando est lloviendo; y en los casos de accidente o de emergencia;

    XI. Hacer alto total a una distancia mnima de 5 metros del riel ms cercano del cruce de ferrocarril.

    XII.Abstenerse de prestar el servicio pblico de transporte de pasajeros o de carga sin la concesin, permiso o autorizacin respectiva o con la placa de servicio particular o con permiso provisional.

    XIII.Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizados. XIV.Abstenerse de conducir un vehculo que no haya cumplido con los requisitos establecidos para

    evitar la contaminacin ambiental. XV.Abstenerse de conducir bajo el efecto de drogas o sicotrpicos o en estado de ebriedad. As

    mismo, deber impedir que sus acompaantes consuman bebidas embriagantes, drogas o psicotrpicos.

    XVI.Abstenerse de retroceder en vas de circulacin continua o intersecciones, excepto por una obstruccin en la va que impida continuar la marcha;

    XVII.Abstenerse de encender fsforos o encendedores o fumar en el rea de carga de combustible, as como de cargar combustible con el vehculo en marcha.

    XVIII.Queda estrictamente prohibido efectuar carreras o arrancones en la va pblica; XIX.Abstenerse de obstaculizar los pasos destinados para peatones.

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    XX.Abstenerse de pasarse las seales rojas o mbar de los semforos, y XXI.Las dems que imponga el presente reglamento y otras disposiciones legales.

    SECCIN TERCERA DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOS EN LA VA PBLICA

    ARTCULO 106.- Para estacionar un vehculo en la va pblica, se debern observar las siguientes reglas: I. El vehculo cualquiera que sea quedar orientado en el sentido de la circulacin. II. En zonas urbanas las ruedas de automviles y camionetas contiguas a la acera quedarn a una

    distancia mxima que no exceda de 30 (treinta) centmetros de dicha acera. III. En zonas suburbanas el vehculo deber quedar fuera de la superficie de rodamiento. IV. Cuando el vehculo quede estacionado en bajada adems de aplicar el freno de

    estacionamiento las ruedas delanteras debern quedar dirigidas hacia la guarnicin de la banqueta. Cuando quede en subida las ruedas delanteras se colocarn en posicin inversa. Cuando el peso del vehculo sea superior a 3.5. toneladas debern colocarse cuas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras.

    V. El estacionamiento en batera se har dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnicin, excepto que la sealizacin indique lo contrario.

    VI. Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado deber apagar el motor. Cuando el conductor de un vehculo lo estacione en forma debida en la va pblica, ninguna persona podr desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, nicamente los agentes de la Direccin Municipal podrn ordenar su desplazamiento. ARTCULO 107.- Se prohibe estacionar un vehculo en los siguientes lugares: I. Sobre las aceras, camellones, andadores y otras vas reservadas a los peatones; II. En ms de una fila; III. Frente a una entrada de vehculos ; IV. A menos de cinco metros de la entrada de una estacin de bomberos y en la acera opuesta en

    un tramo de 25 metros; V. En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros de vehculos de servicio pblico; VI. En las vas de circulacin continua o frente a sus accesos o salidas. VII.En lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de trnsito o la de los dems

    conductores. VIII.Sobre cualquier puente o estructura elevada de una va o el interior de un tnel o paso a

    desnivel tanto de automviles como de peatones. IX. A menos de diez metros del riel ms cercano de un cruce ferroviario. X. A menos de 50 metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no

    ms de dos carriles y con doble sentido de circulacin. XI. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad. XII.En las reas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento. XIII.En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber

    efectuado el pago correspondiente. XIV.En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad. XV.En sentido contrario al carril de circulacin. XVI.En los carriles exclusivos para autobuses, microbuses, combis, taxis y en general cualquier

    medio de transporte de pasajeros pblicos. XVII.Frente a establecimientos bancarios que manejen valores ; XVIII.Frente a tomas de agua para bomberos; XIX.Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para discapacitados. XX.En zonas o vas pblicas en donde exista sealamientos para este efecto. XXI.En los costados derechos de las calles de un solo sentido. XXII.En general en todas aquellas zonas o vas pblicas en donde exista un sealamiento que

    prohiba estacionarse, pintado de color amarillo.

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    ARTCULO 108.- El Municipio deber mediante el sealamiento respectivo sujetar a determinados horarios y das de la semana la prohibicin de estacionarse en la va pblica, en las vialidades cuya afluencia vehicular lo permita. ARTCULO 109.- Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la va pblica, as como poner objetos que obstaculicen el mismo, las cuales sern removidas por los agentes. Siendo facultad del Municipio por conducto de la Direccin Municipal establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular se realicen, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros. ARTCULO 110.- Cuando por descompostura, o falla mecnica el vehculo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deber retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Los agentes tienen la obligacin de auxiliar en todo momento a los automovilistas cuyos automviles se encuentren averiados. Los automovilistas procurarn traer su automvil en buenas condiciones mecnicas as como el suficiente combustible y evitar de esta manera paradas peligrosas e innecesarias. Ser sancionado el conductor cuyo vehculo se detenga por falta de combustible en las arterias principales. ARTCULO 111.- Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecnica a fin de pararse de manera momentnea o temporal. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehculos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una va de circulacin continua, procurarn ocupar el mnimo de dicha superficie y dejarn una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse reparaciones a vehculos cuando stas sean debidas a una emergencia en cuyo caso el conductor deber realizar lo siguiente: I. Si la va es de un slo sentido, se colocar un dispositivo a 30 metros hacia atrs en el centro

    del carril que ocupa el vehculo. Si la va es de circulacin en ambos sentidos, se colocar adems otro dispositivo a 30 metros hacia adelante en el centro del carril que ocupa el vehculo.

    II. La colocacin de las banderas o dispositivos de seguridad en curva o cima o lugar de poca visibilidad se har para advertir al frente y la parte posterior del vehculo estacionado a una distancia no menor de 50 metros del lugar obstruido.

    III. Si los vehculos tienen ms de 2 metros de ancho, debern colocarse otras ms banderas o dispositivos de seguridad adicional o no menos de 3 metros del vehculo y una distancia tal de la orilla derecha, de la superficie de rodamiento que indique la parte que est ocupando el vehculo.

    ARTCULO 112.- Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparacin de vehculos, bajo ningn concepto podrn utilizar las vas pblicas para ese objeto, en caso contrario los agentes debern retirarlos. ARTCULO 113.- Es facultad de la Direccin Municipal autorizar a los particulares la colocacin temporal o definitiva de boyas, topes, o cualquier otro objeto fijo o semifijo en la va pblica, en tanto no haya afectacin al inters pblico. Dicha dependencia determinar las especificaciones de su ubicacin y dems particularidades. La violacin de este precepto que genere algn accidente de trnsito implicar responsabilidad objetiva para el infractor o infractores, en los trminos del Cdigo Civil para el Estado de Durango.

    SECCIN CUARTA DE LOS SECTORES DE TRANSITO

    ARTCULO 114.- La poblacin del municipio de Durango en lo relativo a trnsito y vialidad, previo estudio de ingeniera de trnsito, se dividirn en sectores.

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    ARTCULO 115.- El Centro Histrico del municipio de Durango, tendr las mximas seguridades de trnsito, y en la medida que lo permita el flujo vehicular y peatonal tendr las mximas restricciones de trnsito de automotores posibles. Tanto en los sectores comerciales como en los residenciales cercanos al Centro Histrico, se restringen las maniobras de carga y descarga de cualquier ndole de las 9 :00 a las 21 :00 horas, salvo casos especiales autorizados por la Direccin Municipal. En los sectores comerciales y residenciales comprendidos dentro del Centro Histrico de la Capital, de manera preferente, la recoleccin de basura y las maniobras municipales de limpia, conservacin, riego, remodelacin, pintura, etc., se realizarn preferentemente de las 22 :00 horas a las 07 :00 horas., salvo casos especiales autorizados por la Direccin Municipal. ARTCULO 116.- Queda prohibido en los bulevares, avenidas y vas rpidas de la ciudad de Durango, transitar a una velocidad ms baja de la sealada como mnima que entorpezca el trnsito, excepto en aquellos casos que lo exijan las condiciones de las vas, del transporte o de la visibilidad. ARTCULO 117.- Las restricciones de trfico en los diversos puntos del municipio de Durango se indicarn mediante sealamientos visibles tanto para automovilistas como peatones. ARTCULO 118.- Los vehculos de paso preferencial como los son de bomberos, policiacos, de socorro o de auxilio, podrn circular aun en reas peatonales siempre y cuando sea en caso de extrema urgencia y lo hagan con la sirena o torreta luminosa encendida e incluso podrn dejar de atender las normas de circulacin generales tomando siempre las precauciones debidas. ARTCULO 119.- Previo estudio de la Direccin Municipal y en coordinacin con las autoridades de transporte podrn quedar limitados el establecimiento y funcionamiento de rutas urbanas en el Centro Histrico as como en aquellos lugares donde se considere indispensable tal restriccin. ARTCULO 120.- En las reas habitacionales, el transporte urbano slo se prestar por las vas de acceso que permitan un trnsito libre, gil y seguro. Asimismo tales ncleos habitacionales debern tener una fluidez vehicular lo suficientemente segura como para poder prestar los auxilios necesarios a la poblacin en caso de emergencia, para lograr lo anterior la autoridad correspondiente deber ser muy cuidadoso en la autorizacin de la edificacin y construccin de establecimientos habitacionales de manera tal que cumplan con lo dispuesto en el presente artculo previendo en todo momento que sus calles y accesos estn libres de obstculos que imposibiliten su acceso.

    CAPTULO IX DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA

    SECCIN PRIMERA

    TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS

    ARTCULO 121- La Direccin de transporte determinar el nmero mximo de personas que pueden ser transportados por vehculos del servicio pblico de pasajeros. Los horarios, tarifa y cupo a que se sujetarn dichos vehculos debern ser colocados en lugar visible en el interior del vehculo, e invariablemente respetados. ARTCULO 122.- Los vehculos de servicio pblico de transporte de pasajeros, debern exhibir en lugar visible la identificacin del conductor que al efecto expida la autoridad correspondiente, la

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    cual deber contener fotografa reciente, nombre completo, datos que identifiquen a la unidad, ruta y nmero telefnico para quejas. ARTCULO 123.- Los vehculos destinados al servicio pblico de transporte de pasajeros, debern contar con plizas de seguros que cubran la responsabilidad civil por accidente as como las lesiones y daos que se pueda ocasionar a los usuarios y peatones. ARTCULO 124.- Para el establecimiento de sitios, bases de servicio en la va pblica y autorizacin de nuevas rutas del transporte urbano, se requerir el dictamen tcnico de la Direccin Municipal. En todo caso la Direccin Municipal deber escuchar y atender la opinin de los vecinos. Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehculos de servicio pblico de transporte utilizar la va pblica como terminal. ARTCULO 125.- Los conductores de autobuses, combis y minibuses debern circular por el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vas primarias destinadas a ellos, salvo casos de rebase de vehculos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, debern realizarse, en toda ocasin, junto a la acera derecha, en relacin a su sentido de circulacin y nicamente en los lugares sealados para tal efecto. Los carriles exclusivos de las vas primarias slo podrn ser utilizadas por los autobuses autorizados, as como por los vehculos de emergencia. Todo pasajero de los servicios urbanos podr denunciar a la Direccin Municipal, a los choferes que infrinjan este reglamento, indicando el nmero de placas, ruta de que se trate, lugar y hora aproximada en que se cometi la infraccin. En el caso de que la infraccin cometida por el chofer de transporte pblico de pasajeros agreda o viole los derechos del pasajero, este deber denunciar a la Direccin Municipal los hechos correspondientes de conformidad con este artculo, la Direccin Municipal citar a los interesados y previa justificacin impondr la sancin a que hubiere lugar, en coordinacin con la Direccin de Transporte del Gobierno del Estado. ARTCULO 126.- Las terminales de los vehculos que presten servicio pblico de transporte forneo debern ubicarse fuera de las vas pblicas, aprovechando para ello terrenos o locales en los que no se causen molestias para los vecinos, y no impida la libre circulacin de peatones o vehculos. Para el establecimiento de stas terminales la Direccin Municipal deber escuchar la opinin de los vecinos a fin de determinar la forma en que no perturben su vida cotidiana. ARTCULO 127.- En los sitios y terminales de vehculos que presten servicio pblico de transporte de pasajeros, se observarn adems