ds 017-2009-mtc - renat (2) - actualizado

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observancia obligatoria por todas las entidades y personas de Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintin das del 3.1.3 CONASEV.- Comisin Nacional Supervisora de los sectores pblicos y privado, incluyendo a las autoridades del mes de abril del ao dos mil nueve. Empresas y Valores Poder Ejecutivo, sus distintas entidades y los gobiernos regionales o locales, sern de competencia exclusiva del ALAN GARCA PREZ 3.1.4 CITV.- Centro de Inspeccin Tcnica Vehicular Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Aprueban Reglamento Nacional de Administracin de Transporte DECRETO SUPREMO N 017-2009-MTC CONCORDANCIAS: R.D. N 2304-2009-MTC-15 (Aprueban formato de Acta de Control en la que constar los resultados de las acciones de control del inspector de transporte terrestre y ser empleado en el Sistema de Control en Garitas de Peaje Tolerancia Cero) D.S. N 038-2009-MTC (Decreto Supremo que establece el Rgimen de Infracciones y Sanciones aplicable a las entidades de capacitacin y de aquellas que brindan el curso de seguridad vial y sensibilizacin del infractor) D.S. N 038-2009-MTC (Decreto Supremo que establece el Rgimen de Infracciones y Sanciones aplicable a las entidades de capacitacin y de aquellas que brindan el curso de seguridad vial y sensibilizacin del infractor) R.D. N 3070-2009-MTC-15 (Aprueban Directiva que establece las caractersticas del curso de capacitacin anual para conductores) R.D. N 367-2010-MTC-015 (Aprueban requisitos mnimos de botiqun que debern portar los vehculos destinados a los servicios de transporte terrestre de personas y mixto de mbito nacional, regional y provincial, as como de mercancas) Presidente Constitucional de la Repblica Que, el Reglamento Nacional de Administracin de Transportes es uno de los reglamentos nacionales derivados de la Ley N 27181 - Ley General de Transporte y Trnsito ENRIQUE CORNEJO RAMREZ Terrestre; que tiene por objeto regular la prestacin del servicio de transporte pblico y privado de personas, mercancas y mixto en los mbitos nacional, regional y provincial, estableciendo las Ministro de Transportes y Comunicaciones condiciones de acceso y permanencia de carcter tcnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; los requisitos y formalidades para obtener una REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIN autorizacin o habilitacin; y los procedimientos para la TRANSPORTE fiscalizacin del servicio de transporte en todos sus mbitos, en procura de lograr la completa formalizacin del sector y brindar mayor seguridad los usuarios del mismo, promoviendo que SECCIN PRIMERA reciban un servicio de calidad; 3.1.5 DGCF.- Direccin General de Caminos y Ferrocarriles 3.1.6 DGTT.- Direccin General de Transporte Terrestre 3.1.7 INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. DE 3.1.8 ITV.- Inspeccin Tcnica Vehicular. 3.1.9 MINTRA.- Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo.

DISPOSICIONES GENERALES 3.1.10 MTC.- Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Que, mediante Decreto Supremo N 009-2004-MTC, se aprob el Reglamento Nacional de Administracin de TTULO PRELIMINAR Transportes, el mismo que desde su aprobacin ha sido 3.1.11 PNP.- Polica Nacional del Per. modificado en varias oportunidades, lo cual dificulta su aplicacin; de otro lado teniendo en cuenta el tiempo OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES transcurrido la norma presenta vacos, lo que impide una accin 3.1.12 RNAT.- Reglamento Nacional de Administracin de eficiente del Estado en la gestin y fiscalizacin del transporte Transportes Artculo 1 Objeto terrestre, siendo necesario modificarlo a efectos de que facilite el desarrollo empresarial del sector, con un marco legal apropiado 3.1.13 RNJV.- Reglamento Nacional de Jerarquizacin Vial. que otorgue seguridad jurdica a la inversin; El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancas de conformidad 3.1.14 RTRAN.- Reglamento Nacional de Trnsito. Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de con los lineamientos previstos en la Ley. acuerdo a Ley, tiene la competencia exclusiva para normar el transporte en el pas en sus diferentes mbitos; Artculo 2.- Alcance del Reglamento 3.1.15 RLC.- Reglamento de Licencias de Conducir

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo El presente Reglamento no comprende, dentro de su mbito, 3.1.16 RNV.- Reglamento Nacional de Vehculos. 118 de la Constitucin Poltica del Per, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre y el Decreto el servicio de transporte ferroviario y el servicio de transporte especial de usuarios en vehculos menores motorizados o no R.D. N 843-2010-MTC-15 (Establecen Supremo N 001-2009-JUS; 3.1.17 SBS.- Superintendencia de Banca, Seguros y motorizados, los que se rigen por sus leyes y reglamentos caractersticas del Sistema Limitador de Velocidad para Administradoras de Fondos de Pensiones. respectivos. vehculos habilitados que prestan servicio en los DECRETA: mbitos nacional y regional) 3.1.18 SOAT.- Seguro Obligatorio contra Accidentes de El presente Reglamento se aplica en forma complementaria a Trnsito. Artculo 1.- Aprobacin del Reglamento Nacional de los acuerdos sobre transporte internacional vigentes en el pas. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA Administracin de Transporte CONSIDERANDO: Que, la Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, Ley N 27181, dispone en el artculo 23 que los reglamentos nacionales necesarios para su implementacin sern aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y rigen en todo el territorio nacional de la Repblica; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 11 de la Ley N 27181, la competencia normativa en materia de transporte terrestre consiste en la potestad de dictar los reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organizacin administrativa nacional, siendo que aquellos de carcter general que rigen en todo el territorio de la Repblica y que son de 3.1.19 SUNARP.- Superintendencia Nacional de los Registros Artculo 3.- Definiciones Pblicos. Aprubese el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte, que como anexo forma parte del presente Decreto Para efectos de la aplicacin de las disposiciones contenidas Supremo, el mismo que consta de ciento treinta y ocho artculos, 3.1.20 SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administracin diecisis disposiciones complementarias finales, veinte en el presente Reglamento, se entiende por: Tributaria. disposiciones complementarias transitorias, dos disposiciones complementarias derogatorias y dos anexos. 3.1 Abreviaturas: Usadas en el presente Reglamento para 3.2 Accin de Control: Intervencin que realiza la autoridad los fines del mismo, estas son: competente, a travs de sus inspectores de transporte terrestre o Artculo 2.- Refrendo a travs de entidades certificadoras, que tiene por objeto verificar 3.1.1 AFOCAT.- Asociacin de Fondos contra Accidentes de el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, normas complementarias, resoluciones de autorizacin y El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro Transito condiciones del servicio prestado. de Transportes y Comunicaciones. 3.1.2 CAT.- Certificado contra accidentes de trnsito

3.3 Acta de Control: Documento levantado por el inspector o ms bienes de su propiedad para ser utilizados en el de transporte y/o por entidad certificadora, en la que se hace transporte terrestre de personas y/o de mercancas, as como en constar los resultados de la accin de control. sus servicios complementarios. El contrato de arrendamiento operativo debe definir el plazo por el cual se celebra y la identificacin de los bienes que son materia del mismo. El 3.4 Agencia de Transporte de Mercancas: Persona jurdica contrato de arrendamiento operativo deber formalizarse que acta como un intermediario comisionista, que se obliga a mediante escritura pblica. (*) transportar mercancas que le son entregadas por un generador de carga, cumpliendo con dicha obligacin mediante la (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto contratacin de un transportista que cuenta con autorizacin Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo para realizar el servicio de transporte pblico de mercancas. texto es el siguiente: Para efectos de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento, la Agencia de Transporte de Mercancas asume las responsabilidades de transportista frente al generador de carga y al mismo tiempo asume las responsabilidades del generador de carga frente al transportista que contrata. 3.5 rea Saturada: Parte del territorio de una ciudad, poblacin o rea urbana en general en la que existen dos (2) o ms arterias o tramos viales con apreciable demanda de usuarios del transporte o exceso de oferta, la que presenta, en toda su extensin o en parte de ella, niveles de contaminacin ambiental o congestin vehicular que comprometen la calidad de vida o la seguridad de sus habitantes, declarada como tal por la municipalidad provincial respectiva. La existencia de un rea saturada se determinar mediante un estudio tcnico. 3.6 rea Urbana Continua: Espacio territorial constituido por dos (2) ciudades o reas urbanas pertenecientes a provincias contiguas que, por su crecimiento, han llegado a conformar una situacin de conurbacin.

3.15 Centro de Inspeccin Tcnica Vehicular: Entidad que 3.20 Clasificador de Rutas: Documento Oficial del Sistema cuenta con autorizacin vigente para realizar inspecciones Nacional de Carreteras - SINAC, emitido por el Ministerio de tcnicas vehiculares (ITV) de acuerdo a lo previsto en la norma Transportes y Comunicaciones, que contiene las carreteras de la materia. existentes y en proyecto, clasificadas como Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural. 3.21 Constancia de Pesos y Dimensiones: Constancia que entrega el Generador de Carga al Transportista, en el supuesto previsto en el artculo 51 del RNV, en la que se acredita que se est dando cumplimiento a los lmites mximos de peso bruto vehicular y peso por eje. 3.22 Concesin: Es el acto jurdico de derecho pblico mediante el cual la autoridad competente, otorga por un plazo determinado, a una persona jurdica, la facultad de realizar servicio de transporte pblico de personas en vas urbanas calificadas como reas saturadas de acceso restringido. El otorgamiento de una concesin se expresa en un contrato que contiene derechos y obligaciones para su titular y es consecuencia de un proceso de licitacin pblica. 3.23 Concesionaria: Es la persona jurdica titular de una concesin para realizar servicio de transporte pblico de personas de mbito provincial, de acuerdo a lo previsto en la misma. 3.24 Condiciones de Seguridad: Conjunto de exigencias de carcter tcnico que debern cumplir los transportistas con el objeto de minimizar el riesgo de la ocurrencia de accidentes de trnsito u otros siniestros durante la prestacin del servicio.

Los factores que determinan la existencia de continuidad urbana son las estructuras de accesibilidad, los equipamientos urbanos, las redes de servicios bsicos y las funciones urbanas que hacen tangible la integracin social, econmica y fsica entre el conjunto, al establecer y consolidar relaciones de conectividad 3.12 Autorizacin eventual: Acto administrativo por el cual entre unidades urbanas originalmente separadas. la autoridad competente autoriza a un transportista del servicio de transporte pblico de personas de mbito nacional o regional, para que realice un servicio extraordinario originado en un La continuidad urbana debe ser declarada de manera contrato de servicios. La autorizacin eventual se regula por lo "3.17.4 El vehculo se encuentra apto para la prestacin del conjunta, por las dos ciudades o reas urbanas contiguas, de dispuesto en el presente Reglamento. servicio al que pretende ser destinado, y por tanto es procedente acuerdo a lo que dispone la Ley. que se permita o mantenga su habilitacin." 3.13 Calidad del Servicio: Conjunto de caractersticas y 3.7 Arrendamiento Financiero: Contrato mercantil que tiene cualidades mnimas en la prestacin del servicio de transporte 3.17.5 La reparacin de chasis y/o carrocera a que ha sido por objeto el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles terrestre consistente en la existencia de condiciones de adquiridos segn las especificaciones del propio usuario a puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras que sometido permite que preste el servicio al que ha estado destinado y su circulacin no genera o representa riesgo. cambio de una contraprestacin consistente en el abono procuren la satisfaccin de las exigencias del usuario. peridico de una cuota destinada a la recuperacin del costo del bien, excluido el valor de opcin de compra y la carga financiera. 3.18 Certificado de Habilitacin Tcnica de Terminales Este contrato necesariamente incluir una opcin de compra al Corresponde al INDECOPI la fiscalizacin de la calidad del Terrestres, Estaciones de Ruta: Documento que emite la final del mismo y a favor del usuario. El arrendamiento financiero servicio. autoridad competente de transporte para acreditar que el se regula por la Ley N 26702, Ley General del Sistema terminal terrestre o estacin de ruta cumple con los requisitos y Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la 3.14 Carta de Porte Terrestre: Documento que prueba la condiciones tcnicas establecidas en el presente Reglamento. Superintendencia de Banca y Seguros, y por las normas de la existencia del contrato de transporte terrestre de mercancas materia entre el remitente y el transportista o porteador, cuya naturaleza 3.19 Cinturn de seguridad: Arns diseado para sujetar al cambiaria es regulada por la Ley de Ttulos Valores y su ocupante del asiento de un vehculo, al mismo, con el propsito 3.8 Arrendamiento Operativo: Contrato en virtud del cual naturaleza contractual por el presente Reglamento. de impedir que como consecuencia de un accidente de trnsito, una entidad supervisada por la SBS y/o por CONASEV cede a pueda resultar golpeado despedido fuera del mismo. favor de una persona natural o jurdica el uso y usufructo de uno

3.16 Certificado contra Accidentes de Trnsito - CAT: Certificado expedido por una Asociacin de Fondos contra Accidentes de Trnsito (AFOCAT) que cubre a los ocupantes y terceros no ocupantes de un vehculo automotor destinado a la prestacin del servicio de transporte pblico provincial, urbano e interurbano, en caso que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un accidente de trnsito. El CAT solo tiene "3.8 Arrendamiento operativo: Contrato en virtud del cual vigencia en la circunscripcin para la cual est autorizada la una entidad supervisada por la SBS o CONASEV, cede a favor AFOCAT emitente y se rige por las normas de la SBS. de una persona natural o jurdica el uso y usufructo de uno o ms bienes de su propiedad y/o del cual sea arrendataria en 3.17 Certificado de Inspeccin Tcnica Vehicular: virtud a un contrato de arrendamiento financiero;" Documento que emite un CITV, que se emite conforme a la normatividad de la materia y el presente Reglamento y que 3.9 Asociacin de Fondos contra Accidentes de Trnsito: acredita segn corresponda que: Asociacin civil constituida por transportistas del servicio de transporte pblico provincial de personas, urbano e interurbano, 3.17.1 El vehculo ha sido originalmente diseado y/o autorizada para emitir Certificados contra Accidentes de Trnsito - CAT, slo a transportistas autorizados para prestar servicio en fabricado para el transporte de personas mercancas. el transporte urbano e interurbano, incluido el mototaxi, que tiene vigencia solo en la circunscripcin para la cual est autorizada. 3.17.2 Las modificaciones autorizadas, en el caso del Son reguladas y supervisadas por la SBS. transporte de mercancas y el transporte mixto, han sido efectuadas tcnicamente y por tanto es admisible su circulacin 3.10 Automvil Colectivo: Vehculo automotor de la en la red vial nacional. categora M2 de la clasificacin vehicular establecida en el RNV que se encuentra habilitado para realizar el servicio de 3.17.3 El vehculo cumple con todas las condiciones tcnicas transporte de personas de mbito regional. de acceso y permanencia establecidas en el RNV, en el presente RNAT y en sus normas complementarias. 3.11 Autorizacin: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente autoriza a prestar servicio de transporte 3.17.4 El vehculo se encuentra apto para la prestacin del terrestre de personas, mercancas mixto a una persona natural servicio al que pretende ser destinado y por tanto es procedente o jurdica, segn corresponda. que se permita y/o mantenga su habilitacin o inscripcin. (*)

3.25 Condiciones de Acceso y Permanencia: Conjunto de exigencias de carcter tcnico, organizativo, jurdico y operacional que se deben cumplir para acceder y/o permanecer autorizado para prestar el servicio de transporte terrestre pblico o privado de personas, mercancas o mixto; o permitir el acceso y/o permanencia en la habilitacin de un vehculo, conductor o (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto infraestructura complementaria de transporte. Corresponde a la Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo autoridad competente verificar el cumplimiento de las texto es el siguiente: condiciones de acceso y controlar el cumplimiento de las condiciones de permanencia. El presente Reglamento utiliza a lo largo de su desarrollo la frase condiciones de acceso y permanencia la que puede ser entendida indistintamente en forma conjunta o separada, como condiciones de acceso y/o condiciones de permanencia segn corresponda. 3.26 Conductor: Persona natural, titular de una licencia de conducir vigente, que de acuerdo a las normas establecidas en el presente reglamento y a las relacionadas al trnsito, se encuentra habilitado para conducir un vehculo destinado al servicio de transporte terrestre de personas, mercancas o ambos. 3.27 Dispositivo Registrador: Dispositivo electrnico que sirve para registrar la velocidad, los tiempos de conduccin, desconexiones y cualquier otro evento que ocurra durante la circulacin del vehculo mientras presta el servicio de transporte. Este dispositivo debe tener la funcionalidad de emitir reportes

impresos de la informacin registrada en l, y permitir extraer o 3.32 Flete: Pago efectuado a la persona natural o jurdica personas y/o mercancas, se expide de conformidad con lo que 3.50.2 Ejes Transversales.- Son las carreteras transversales efectuar una copia de la misma en un medio magntico o autorizada para realizar servicio de transporte pblico de dispone el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir. o de penetracin, que bsicamente unen la costa con el interior computador. mercancas como retribucin por la prestacin de dicho servicio. del pas. 3.28 Entidad Certificadora: Entidad autorizada y fiscalizada 3.33 Flota Vehicular Habilitada: Conjunto de vehculos por la autoridad competente para que emita certificaciones habilitados con los que el transportista presta el servicio de respecto de temas que se le encomienden. Su actividad se transporte terrestre. regula por la normatividad especial de la materia que dicte el MTC. 3.34 Frecuencias: Nmero de viajes en un perodo determinado, con horarios establecidos. 3.29 Escala Comercial: Parada autorizada en un punto que forma parte del itinerario de la ruta del servicio de transporte, con 3.35 Generador de Carga: Persona natural o jurdica por el fin de recoger o dejar personas en un terminal o estacin de cuyo encargo se transporta mercancas en un vehculo habilitado ruta. para la prestacin del servicio de transporte pblico de mercancas. Al generador de carga tambin se le denomina Por excepcin, se puede establecer una escala comercial en como Dador o Remitente. un establecimiento de hospedaje que se encuentre situado a una distancia no mayor de dos (2) kilmetros de la ruta, siempre Los almacenes, terminales de almacenamiento y terminales que dicho establecimiento, de acuerdo al reglamento de la materia, se encuentre categorizado con cuatro y/o cinco portuarios o aeroportuarios son considerados como generadores estrellas, como un Resort Ecolodge. (*) de carga. (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: "Por excepcin, se puede establecer una escala comercial en un establecimiento de hospedaje que se encuentre situado a una distancia no mayor de tres (3) kilmetros de la ruta, siempre que dicho establecimiento, de acuerdo al reglamento de la materia, se encuentre categorizado con cuatro o cinco estrellas, o como un Resort o Ecolodge, y en aquellos que obtengan opinin favorable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para tal fin. Esta excepcin no ser de aplicacin en el mbito de la provincia de Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional del Callao." 3.30 Estacin de Ruta: Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre, localizada en un centro poblado y/o lugares en los que no es exigible un Terminal Terrestre. La estacin de ruta sirve para el para el embarque y desembarque de usuarios del servicio de transporte de personas mbito nacional y/o regional, sea como origen o destino de viaje, o como escala comercial. En el transporte de mbito provincial se denomina estacin de ruta a la infraestructura complementaria de transporte que es empleada en el sistema de transporte masivo de personas para el embarque y desembarque de usuarios. 3.31 Fideicomiso: Es una relacin jurdica por la cual un transportista (fideicomitente), transfiere bienes a una entidad controlada y/o supervisada por la SBS (fiduciario) para la constitucin de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de esta ltima y afecto al cumplimiento de un fin o fines especficos a favor del propio transportista (fideicomitente) o de un tercero, a quienes se denomina fideicomisarios. El Fideicomiso se regula por la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y por las normas de la materia. 3.44 Licitacin Pblica: Proceso llevado a cabo por la autoridad competente de mbito provincial para otorgar en 3.51 Rgimen de Gestin Comn del Transporte: Es el concesin el derecho de prestar servicio de transporte pblico de acuerdo o conjunto de acuerdos celebrados entre personas mbito provincial, mediante la participacin de diversos municipalidades provinciales contiguas, con el objeto de ofertantes. gestionar o administrar conjuntamente el servicio de transporte urbano de personas que se presta en el rea urbana contina determinada. 3.45 Limitador de velocidad: Dispositivo instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que alerte cuando el vehculo excede la velocidad mxima permitida 3.52 Reglamentos Nacionales: Son los establecidos por la en la norma de trnsito e impida que desarrolle una velocidad Ley N 27181 - Ley de Transporte y Trnsito Terrestre. superior a la prevista en este Reglamento. La velocidad superior a la que se hace referencia no implica de modo alguno una 3.53 Reglamento Nacional de Jerarquizacin Vial: Es el modificacin del lmite mximo permitido por la norma de aprobado por el Decreto Supremo N 017-2007-MTC y sus trnsito. normas complementarias y/o el que lo sustituya.

3.46 Normas Tcnicas Peruanas: Normas expedidas por el 3.54 Reglamento Nacional de Licencias de Conducir: Es INDECOPI, establecidas en el presente Reglamento como de obligatorio cumplimiento. Las Normas tcnicas reconocidas el aprobado por Decreto Supremo N 040-2008-MTC y sus como de obligatorio cumplimiento son las que aparecen en el normas complementarias, y/o el que lo sustituya. texto del Reglamento, as como aquellas que las complementen, 3.36 Gua de Remisin de Transportista: Documento que modifiquen y/o sustituyan. sustenta el traslado de bienes por el transportista autorizado 3.55 Reglamento Nacional de Vehculos: Es el aprobado para prestar el servicio de transporte terrestre de mercancas y por Decreto Supremo N 058-2003-MTC y sus normas que rene los requisitos establecidos en la normatividad 3.47 Paradero urbano e interurbano: Infraestructura complementarias, y/o el que lo sustituya. tributaria. complementaria de transporte, localizada en una va urbana o interurbana, que es utilizada por transportistas autorizados para 3.56 Reglamento Nacional de Trnsito: Es el aprobado por prestar el servicio de transporte pblico de personas de mbito 3.37 Habilitacin Vehicular: Procedimiento mediante el cual Decreto Supremo N 033-2001-MTC y sus normas provincial, para el embarque y/o desembarque de usuarios, la autoridad competente, autoriza el vehculo ofertado por el complementarias, y/o el que lo sustituya. durante su itinerario. transportista para prestar el servicio en la modalidad correspondiente, a partir del control de que el mismo cumple con 3.57 Ruta: Itinerario autorizado a una empresa que presta el las condiciones tcnicas previstas en el presente reglamento. La 3.48 Paradero de Ruta: Infraestructura complementaria del habilitacin se acredita mediante la Tarjeta nica de Circulacin servicio de transporte terrestre de mbito nacional y regional, servicio de transporte regular de personas. Est constituido por un origen, puntos o localidades consecutivas ubicadas en el (TUC) localizada en vas urbanas o en la red vial, dentro del derecho de trayecto y un destino final. va, destinada a permitir el embarque y/o desembarque de usuarios. 3.38 Incumplimiento: Se considera incumplimiento a la 3.58 Servicio a bordo: Atenciones destinadas a proporcionar inobservancia contravencin de las condiciones de acceso y comodidades al usuario del servicio de transporte de personas permanencia previstos en este Reglamento. Tambin se considera como paradero de ruta al lugar durante el viaje. Estas atenciones pueden incluir alimentacin y localizado en el derecho de va en el que es posible que se bebidas, audio - TV- video, actividades y atencin del personal pueda detener un vehculo habilitado, por un corto lapso de 3.39 Infraccin: Se considera infraccin a las normas del auxiliar de la tripulacin del vehculo, o cualquier otra que el tiempo, para permitir el embarque y/o desembarque de usuarios. servicio de transporte a toda accin u omisin expresamente transportista decida ofrecer. La detencin del vehculo no debe interrumpir ni obstaculizar la tipificada como tal en el presente Reglamento. circulacin y debe ser efectuada adoptando las medidas de seguridad previstas en la normatividad de trnsito. 3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Traslado por va 3.40 Inspector de Transporte: Persona acreditada u terrestre de personas o mercancas, a cambio de una retribucin homologada como tal por la autoridad competente, mediante o contraprestacin para satisfacer necesidades particulares. 3.49 Procedimiento Sancionador: Procedimiento resolucin, para la realizacin de acciones de control, administrativo que tiene como objetivo determinar la existencia supervisin y deteccin de incumplimientos o infracciones a las de incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia 3.60 Servicio de Transporte Pblico: Servicio de transporte normas del servicio de transporte terrestre. o infracciones a las disposiciones de transporte. terrestre de personas, mercancas mixto que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de una 3.41 Itinerario: Relacin nominal correlativa de los lugares contraprestacin econmica. 3.50 Red Vial: Conjunto de carreteras que pertenecen a la que definen una ruta de transporte terrestre. misma clasificacin funcional (Nacional, Departamental o Regional y Vecinal o Rural). Est compuesto por 3.61 Servicio de Transporte Privado: Es el servicio de 3.42 Ley: Ley N 27181, Ley General de Transporte y transporte terrestre de personas, mercancas o mixto que realiza Trnsito Terrestre. una persona natural o jurdica cuya actividad o giro econmico 3.50.1 Ejes Longitudinales.- Son las carreteras que recorren principal no es el del transporte. El servicio de transporte privado longitudinalmente al pas, uniendo el territorio nacional desde la se emplea para satisfacer necesidades particulares, con frontera norte hasta la frontera sur. 3.43 Licencia de Conducir: Documento habilitante que personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y permite conducir un vehculo del servicio de transporte de supervisada por el MINTRA y sin que medie a cambio el pago de

un

flete,

retribucin

o

contraprestacin.

(*)

Se entiende por:

3.63.6 Servicio de Taxi: Servicio de transporte especial de que se realiza entre ciudades o centros poblados de la misma mbito provincial, prestado en vas urbanas e interurbanas, (*) regin (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo 3.69 Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es de personas y de mercancas en un mismo vehculo que se el siguiente: puede desarrollar en el mbito nacional, regional o provincial en vas de penetracin no asfaltadas o en aquellas otras en las que "3.63.6 Servicio de Taxi: Servicio de transporte especial de ms del 70% de su recorrido no se encuentre asfaltado. (*) mbito provincial, prestado en vehculos de la categora M1 de la clasificacin vehicular," que tiene por objeto el traslado de personas desde un punto de origen hasta uno de destino (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto sealado por quien lo contrata. La tarifa a cobrar por este Supremo N 023-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el servicio puede estar determinada mediante sistemas de control mismo que entr en vigencia el primer (1) da til del mes (taxmetros), precios preestablecidos, el libre mercado o de julio del ao 2009, de conformidad con su Artculo 3, cuyo texto es el siguiente: cualquier otra modalidad permitida por la ley.

(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto 3.63.1 Servicio de Transporte Turstico Terrestre: Servicio Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo de transporte especial de personas que tiene por objeto el texto es el siguiente: traslado de turistas, por va terrestre, hacia los centros de inters turstico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus "3.61 Servicio de Transporte Privado: Es el servicio de atractivos. Se presta en vehculos que cuentan con comodidades transporte terrestre de personas, mercancas o mixto que realiza especiales, mediante las modalidades de: una persona natural o jurdica dedicada a una actividad o giro econmico que no es el transporte, con el que se satisface 3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de usuarios necesidades propias de dicha actividad o giro econmico y sin que medie a cambio el pago de un flete, retribucin o desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u contraprestacin. Se presta con personal propio o de una otros establecimientos donde se prestan servicios tursticos empresa tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA." hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa. 3.62 Servicio de Transporte Regular de Personas: Modalidad del servicio de transporte pblico de personas realizado con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer necesidades colectivas de viaje de carcter general, a travs de una ruta determinada mediante una resolucin de autorizacin. Se presta bajo las modalidades de Servicio Estndar y Servicio Diferenciado, en vehculos que cumplan con lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Vehculos y el presente Reglamento.

3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de 3.69. Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte El servicio de taxi se regula por la Ley y los Reglamentos usuarios dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de nacionales de transporte y trnsito terrestre, as como por las de personas y de mercancas en un mismo vehculo que se posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos tursticos del normas complementarias que determine la autoridad presta en el mbito regional o provincial en trocha carrozable o lugar. no pavimentada. (*) competente. (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto 3.63.1.3 Excursin: Consiste en el transporte de usuarios 3.64 Servicio de Transporte de Mercancas en General: Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, Modalidad del servicio de transporte pblico de mercancas o texto es el siguiente: no incluyendo pernoctacin carga en general, bajo cualquier modalidad. "3.69 Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte de personas y de mercancas en un vehculo autorizado para este tipo de transporte, que se presta en vas de trocha carrozable o no pavimentada, sin considerar para el efecto, los tramos de vas urbanas de los centros poblados entre los que se preste.

3.62.1 Servicio Estndar: Es el que se presta de origen a 3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de usuarios entre 3.65 Servicio de Transporte de Mercancas Especiales: destino con paradas en las escalas comerciales autorizadas y en centros tursticos con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia Modalidad del servicio de transporte pblico de mercancas que los paraderos de ruta. en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye. por su naturaleza requiere de condiciones o equipamiento especial, se regula por las disposiciones establecidas en los En el servicio de transporte de mbito provincial se entender Reglamentos nacionales de transporte y trnsito terrestre. (*) 3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de usuarios que, por servicio estndar a aquel en el que est permitido el viaje de partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y personas sentadas y de pie, respetando la capacidad mxima (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto atractivos tursticos de otros lugares, retornando al lugar de prevista por el fabricante, se presta de origen a destino con Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo origen con itinerario fijo y preestablecido. paradas en paraderos establecidos en la ruta autorizada. texto es el siguiente: 3.63.2 Servicio de Transporte de Trabajadores: Servicio de 3.62.2 Servicio Diferenciado: Es el que se presta de origen transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado a destino con o sin paradas en escalas comerciales, en los que de trabajadores por va terrestre desde o hacia su centro de se brinda al usuario mayores comodidades que las que ofrece el trabajo. servicio estndar tales como servicios higinicos, aire acondicionado, calefaccin, servicio a bordo, etc. 3.63.3 Servicio de Transporte de Estudiantes: Servicio de transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado En el servicio de transporte de mbito provincial, se de estudiantes de cualquiera de los niveles escolar, tcnico y entender por servicio diferenciado aquel que ofrece mayores superior. comodidades que las que ofrece el servicio estndar tales como el que solo est permitido el viaje de personas sentadas, en nmero que no exceda de la capacidad de asientos previsto por 3.63.4 Servicio de Transporte Social: Servicio de transporte el fabricante, el que se preste de origen a destino sin o con especial de personas que tiene por objeto el traslado de paradas en determinados paraderos establecidos en la ruta personas de sectores con necesidades especiales, que autorizada. requieren que el vehculo cuente con aditamentos o caractersticas adicionales. En este grupo se incluye a personas de la tercera edad, personas discapacitadas, pacientes mdicos, 3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: nios, etc. Modalidad del servicio de transporte pblico de personas prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se otorga a los transportistas 3.63.5 Servicio de Transporte Especial de Personas en mediante una autorizacin y se presta en el mbito nacional bajo Auto Colectivo: Servicio de transporte especial de personas las modalidades de: transporte turstico, de trabajadores, de que tiene por objeto el traslado de usuarios desde un punto de estudiantes; en el mbito regional, adems de las modalidades origen a uno de destino, dentro de una regin, en un vehculo de antes sealadas mediante el auto colectivo; y en el mbito la categora M2 de clasificacin vehicular establecida en el RNV. provincial mediante las modalidades sealadas en el mbito nacional y adems mediante el servicio de taxi.

En el mbito nacional, slo se puede autorizar este servicio en vas que se encuentren en la condicin descrita en el prrafo anterior, que unan a centros poblados de dos regiones contiguas localizadas en la sierra y/o selva peruana. En el mbito regional "3.65 Servicio de Transporte de Mercancas Especiales: o provincial, se autorizar en donde resulte procedente por Modalidad del servicio de transporte pblico de mercancas que presentarse las condiciones antes descritas." por su naturaleza se realiza en condiciones especiales o con equipamiento especial, se regula por las disposiciones 3.70 Sistema Nacional de Carreteras: Es el conjunto de establecidas en los Reglamentos y dems disposiciones sobre transporte y trnsito terrestre, as como por las normas carreteras conformantes de la Red Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural sectoriales que les correspondan, segn sea el caso." 3.71 Sistema Nacional de Registro del Transporte y Trnsito (SINARETT): Es el catastro global de informacin sobre los datos y caractersticas del transporte y trnsito terrestre en el pas, constituido por los distintos registros administrativos, sobre la materia, a cargo de las autoridades competentes y regidos por el conjunto de normas y principios previstos en el presente reglamento, as como las dems normas 3.67 Servicio de Transporte de mbito Regional: Aquel complementarias que emita el MTC para el correcto que se realiza para trasladar personas entre ciudades o centros funcionamiento del sistema. poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma regin. 3.72 SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito que cubre a los ocupantes y terceros no ocupantes de un 3.68 Servicio de Transporte de mbito Nacional: Aquel que vehculo automotor, que sufran lesiones o muerte como se realiza para trasladar personas y/o mercancas entre consecuencia de un accidente de trnsito en el que haya ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a participado el vehculo automotor asegurado. Se rige por la regiones diferentes. En el caso del transporte de mercancas se norma de la materia. considera transporte de mbito nacional tambin al transporte 3.66 Servicio de Transporte de mbito Provincial: Aquel que se realiza para trasladar personas exclusivamente al interior de una provincia. Se considera tambin transporte provincial a aquel que se realiza al interior de una regin cuando sta tiene una sola provincia.

3.73 Tarjeta nica de Circulacin (TUC): Documento 4.1. El servicio de transporte terrestre se clasifica de acuerdo 7.1.2 Servicio de transporte especial de personas.- El 7.2.2.3 Servicio de transporte de dinero y valores expedido por la autoridad competente que acredita la a tres criterios: transporte especial de personas, se presta bajo las modalidades habilitacin de un vehculo para la prestacin del servicio de de: 7.2.2.4 Servicio de transporte de otras mercancas que se transporte de personas o mercancas, acredita su inscripcin 4.1.1 Por el mbito territorial. consideren especiales. para realizar transporte privado de personas o mercancas. Las 7.1.2.1 Servicio de Transporte Turstico.- Se presta bajo las caractersticas de las Tarjetas nicas de Circulacin sern modalidades de: establecidas por Resolucin Directoral expedida por la DGTT del 4.1.2 Por el elemento transportado. 7.3 Servicio de transporte mixto. MTC. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: 4.1.3 Por la naturaleza de la actividad realizada. 7.1.2.1.1 Traslado. 7.1.2.1.2 Visita local. 7.5 Servicio de transporte internacional. 7.1.2.1.3 Excursin. TTULO II 7.1.2.1.4 Gira. RGANOS Y COMPETENCIAS 7.1.2.1.5 Circuito. Artculo 8.- Autoridades competentes 7.1.2.2 Servicio de transporte de trabajadores. Son autoridades competentes en materia de transporte: 7.1.2.3 Servicio de transporte de estudiantes. 7.1.2.4 Servicio de transporte social. 5.3 Servicio de transporte terrestre de mbito nacional. 7.1.2.5 Servicio de transporte en auto colectivo. Artculo 6.- Clasificacin por el elemento transportado 3.75 Terminal Terrestre: Infraestructura complementaria del transporte terrestre, de propiedad pblica o privada, destinada a Por el elemento transportado, el servicio de transporte prestar servicios al transporte de personas o mercancas, de terrestre se clasifica en: mbito nacional, regional y provincial. 3.76 Tiempo de Viaje: Es el tiempo que demanda cumplir la ruta y el itinerario autorizado. 3.77 Transportista: Persona natural o jurdica que presta servicio de transporte terrestre pblico de personas y/o mercancas de conformidad con la autorizacin correspondiente. 6.1 Servicio de transporte terrestre de personas. 7.2.1 Servicio de transporte de mercancas en general. 6.2 Servicio de transporte terrestre de mercancas. 6.3 Servicio de transporte mixto. 8.5 El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de 7.2.2 Servicio de transporte de mercancas especiales.- Se la Proteccin de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. presta bajo las modalidades de: Artculo 9.- Competencia del Ministerio de Transportes y 7.2.2.1 Servicio de transporte de materiales y residuos Comunicaciones peligrosos. 8.4 La Polica Nacional del Per. 7.1.2.6 Servicio de taxi. 8.2 Los Gobiernos Regionales, mediante la Direccin Regional Sectorial a cargo del transporte. 8.1 El MTC, mediante la DGTT, la DGCF y Provas Nacional, o las que las sustituyan, cada una de los cuales en los temas materia de su competencia. 7.4 Servicio de transporte privado de personas, mercancas mixto.

4.2. Los distintos criterios de clasificacin del servicio de transporte terrestre son complementarios entre s, por lo que no "3.73 Tarjeta nica de Circulacin (TUC): Documento son excluyentes. expedido por la autoridad competente que acredita la habilitacin de un vehculo para la prestacin del servicio de transporte de Artculo 5.- Clasificacin por el mbito territorial personas, mercancas o mixto. Las caractersticas de las Tarjetas nicas de Circulacin sern establecidas por Resolucin Directoral expedida por la DGTT del MTC. Por el mbito territorial, el servicio de transporte terrestre se clasifica en: 3.74 Tarifa: Contraprestacin que se paga al transportista como retribucin por la prestacin del servicio de transporte 5.1 Servicio de transporte terrestre de mbito provincial. terrestre de personas. En el caso del transporte de personas esta tarifa est expresada en el boleto de viaje. 5.2 Servicio de transporte terrestre de mbito regional. En el servicio de transporte pblico de personas de mbito provincial la tarifa tambin puede estar expresada en una tarjeta inteligente, abono o cualquier otro mecanismo electrnico de pago.

8.3 Las Municipalidades Provinciales en el mbito que les 7.2 Servicio de transporte pblico de mercancas.- El mismo corresponda. que se subclasifica en:

Artculo 7.- Clasificacin por la naturaleza de la actividad 3.78 Tripulacin: Personal auxiliar que presta servicios en realizada un vehculo habilitado para el servicio de transporte pblico de personas. Por la naturaleza de la actividad realizada, el servicio de transporte terrestre de personas, mercancas y mixto se clasifica 3.79 Usuario: Persona natural o jurdica que utiliza el servicio en: de transporte terrestre de personas o mercancas, segn corresponda, a cambio del pago de una retribucin por dicho 7.1 Servicio de transporte pblico de personas.- El mismo servicio. que se sub-clasifica en:

El MTC al ser el rgano rector en materia de transporte y 7.2.2.2 Otras modalidades de transporte de mercancas trnsito terrestre, a travs de la DGTT, regula los especiales (*) estndares ptimos y requisitos necesarios para la prestacin del servicio de transporte terrestre y es competente para (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto gestionar y fiscalizar el servicio de transporte de mbito nacional. Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: A travs de la DGCF se encarga de normar la gestin de la infraestructura de caminos, puentes y ferrocarriles, as como de 7.2.2 Servicio de transporte de mercancas especiales.- Se fiscalizar su cumplimiento. TTULO I 7.1.1 Servicio de transporte regular de personas de mbito presta bajo las modalidades de: nacional, regional y provincial .- Se presta bajo las modalidades CLASIFICACIN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE de: A travs de Provas Nacional est encargado de la 7.2.2.1 Servicio de transporte de materiales y residuos preservacin, conservacin, mantenimiento y operacin de la TERRESTRE peligrosos. infraestructura de transporte relacionada a la Red Vial Nacional, 7.1.1.1 Servicio Estndar. con la finalidad de adecuarla a las exigencias del desarrollo y de Artculo 4.- Criterios de clasificacin del servicio de la integracin nacional e internacional con el fin de brindar a los 7.2.2.2 Servicio de transporte de envos de entrega rpida. transporte terrestre 7.1.1.2 Servicio Diferenciado.

usuarios un medio de transporte eficiente y seguro, que RGIMEN DE GESTIN COMN contribuya a la integracin econmica y social del pas. Artculo 13.- Determinacin de continuidad urbana Artculo 10.- Competencia de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales en materia de transporte terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran adems facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdiccin sujetndose a los criterios previstos en la Ley y los reglamentos nacionales. En ningn caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte.

14.3 El Rgimen de Gestin Comn del Transporte que se 16.2 El incumplimiento de estas condiciones, determina la establezca comprende solamente el rea urbana continua imposibilidad de lograr la autorizacin y/o habilitacin solicitada, declarada como tal y no la integridad del territorio de las o, una vez obtenida esta, determina la prdida de la provincias involucradas. autorizacin, inscripcin y/o habilitacin afectada, segn corresponda. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: 16.2 El incumplimiento de estas condiciones, determina la imposibilidad de lograr la autorizacin y/o habilitacin solicitada, o, una vez obtenida sta, determina la prdida de la autorizacin y/o habilitacin afectada, segn corresponda. 16.3 El procedimiento para la cancelacin de la autorizacin, y/o habilitacin se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento. Las concesiones para el servicio de transporte pblico de personas de mbito provincial, se regulan por lo que dispongan los contratos que las sustenten y por lo dispuesto por el presente Reglamento. Artculo 17.- Verificacin y Control del cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia

13.1 Las Municipalidades Provinciales colindantes 14.4 La inexistencia del Rgimen de Gestin Comn del determinarn de manera conjunta la existencia de reas urbanas Transporte no faculta a ninguna de las municipalidades a otorgar continuas, en concordancia con sus respectivos planos urbanos autorizaciones en mbitos territoriales fuera de su jurisdiccin. o mediante constataciones especiales conjuntas. La determinacin conjunta deber ser aprobada por cada municipalidad mediante Ordenanza Municipal. Artculo 15.- Contenido mnimo del Acuerdo sobre Rgimen de Gestin Comn del Transporte 13.2 Son caractersticas del rea urbana continua, las siguientes: 15.1 Determinacin de los servicios de transporte que comprende el Rgimen de Gestin Comn.

Tambin es competente en materia de gestin y fiscalizacin 13.2.1 Conectividad efectiva y potencial, segn las relaciones del transporte terrestre de personas de mbito regional, as 15.2 Determinacin del Plan Regulador de Rutas de como para la supervisin del transporte de personas, funcionales entre las ciudades originales, determinada por la mercancas y mixto de mbito nacional, mediante inspectores prolongacin real o la tendencia a la continuidad de una o ms Interconexin del transporte urbano de personas entre las designados, respecto de lo que dispone el presente Reglamento. vas locales, y las edificaciones y usos urbanos sobre un espacio provincias, precisando entre otros aspectos, el origen, destino, integrado; itinerario y paraderos. 13.2.2 Densidades poblacionales brutas mayores de 50 habitantes por hectrea, considerada como mnima densidad Las Municipalidades Provinciales, en materia de transporte bruta urbana; terrestre, cuentan con las competencias previstas en este Reglamento, se encuentran facultadas, adems, para dictar 13.2.3 Territorio ocupado por construcciones que, aunque normas complementarias aplicables a su jurisdiccin, sujetndose a los criterios previstos en la Ley, al presente relativamente separadas, se distribuyen a distancias no mayores Reglamento y los dems reglamentos nacionales. En ningn de 40 metros, conservando cierto alineamiento, segn las vas caso las normas complementarias pueden desconocer, exceder locales prolongadas; o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte. 13.2.4 Flujos constantes de poblacin generados por los equipamientos y servicios del ncleo central o de las ciudades Ejerce su competencia de gestin y fiscalizacin del originales; transporte terrestre de personas de mbito provincial a travs de la Direccin Gerencia correspondiente. 13.2.5 Integracin de las reas de expansin urbana de las ciudades matrices; y Artculo 12.- Competencia exclusiva de la fiscalizacin Artculo 11.- Competencia de las Gobiernos Provinciales 15.3 Condiciones de acceso para el otorgamiento de autorizaciones y/o concesiones de los servicios de transporte.

15.4 Determinacin del tratamiento de los servicios de 17.1 La verificacin del cumplimiento de las condiciones de transporte autorizados con anterioridad al inicio de la acceso y el control de las condiciones de permanencia ser negociacin. realizada directamente por la autoridad competente o por entidades certificadoras privadas autorizadas por esta ltima para tal fin. 15.5 Condiciones de operacin del servicio de transporte. 17.2 La autoridad competente podr, adems, establecer mecanismos de certificacin anual que permitan otorgar al transportista una calificacin, en base a criterios preestablecidos, 15.7 Plazo de vigencia del Rgimen de Gestin Comn del que permita al usuario contar con informacin respecto del Transporte y frmulas de renovacin, actualizacin o servicio de transporte. modificacin. 15.6 Fiscalizacin del servicio de transporte. 17.3 Para el efecto, la autoridad competente reconocer, las certificaciones ISO relacionadas a la actividad y/o servicio de transporte y/o la gestin empresarial, que por propia iniciativa haya logrado y mantenga vigentes, as como los informes expedidos por las empresas y/o instituciones que hayan otorgado u otorguen tal certificacin. 17.4 En el caso sealado en los numerales anteriores, los transportistas que hayan logrado y mantengan la certificacin, gozarn, adems, de las siguientes ventajas: 17.4.1 En caso de ser seleccionados para ser sometidos a una auditora anual de servicios, podrn dar cumplimiento a esta obligacin presentando el ltimo informe relacionado con dicha certificacin, el que no debe tener ms de un ao calendario de haber sido emitido. 17.4.2 Los informes emitidos por la entidad que ha otorgado la certificacin, podrn ser empleados como argumento de defensa tanto en la etapa de requerimiento, como en los procedimientos sancionadores por incumplimiento a las condiciones de acceso y permanencia.

15.8 Penalidades por incumplimiento de los trminos de la 13.2.6 Ambientes, actividades, usos y paisajes caractersticos Gestin Comn del Transporte. 12.1 La fiscalizacin del servicio de transporte, de acuerdo a distintos a los del espacio rural. la Ley, es funcin exclusiva de la autoridad competente en el mbito de su jurisdiccin, salvo que por otra norma con el mismo SECCIN SEGUNDA Artculo 14.- Alcances del rgimen de gestin comn rango disponga lo contrario. Es posible delegar la supervisin del servicio de transporte a entidades privadas debidamente autorizadas. 14.1 El establecimiento del Rgimen de Gestin Comn del CONDICIONES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL Transporte por acuerdo de las municipalidades podr incluir la TRANSPORTE TERRESTRE creacin de un organismo conjunto para gestionar y fiscalizar el 12.2 A la autoridad policial le compete prestar la colaboracin transporte en rutas de interconexin, con las facultades que el TTULO I y auxilio a la funcin fiscalizadora que desarrolla la autoridad acuerdo mismo establezca. competente, adems de ejercer las funciones en materia de trnsito que por la normatividad vigente le corresponden. DISPOSICIONES GENERALES 14.2 De conformidad con lo establecido en la Ley, en caso de no existir acuerdo, cualquiera de las municipalidades 12.3 Al INDECOPI, le corresponde actuar de acuerdo a sus involucradas puede plantear a la otra la realizacin de un Artculo 16.- El acceso y permanencia en el servicio de competencias y facultades en materia de acceso al mercado, arbitraje de derecho para el establecimiento del Rgimen de transporte terrestre de personas y mercancas libre competencia, defensa de los derechos del consumidor y Gestin Comn del Transporte. Este arbitraje se realizar en sobre los dems temas que de acuerdo a la normatividad instancia nica, mediante un tribunal arbitral nombrado de vigente les corresponde. 16.1 El acceso y la permanencia en el transporte terrestre de acuerdo con las normas establecidas en la Ley General de personas y mercancas se sustenta en el cumplimiento de las Arbitraje, la que resulta aplicable al tema. condiciones tcnicas, legales y de operacin que se establecen TTULO III en el presente Reglamento.

17.4.3 En las solicitudes de nuevas autorizaciones, el destinadas a incrementar el nmero de ejes, alargarlo o cambiar transportista, podr cumplir con el requisito de certificacin del su estructura. El chasis tampoco puede presentar fractura o cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia debilitamiento. requeridos, mediante un informe expedido por la entidad que otorg la certificacin ISO en el que se establezca que se ha El vehculo cuyo chasis y/o carrocera ha sufrido daos como verificado tal cumplimiento. consecuencia de un accidente de trnsito, solo podr volver a ser destinado a la prestacin del servicio, siempre y cuando, TTULO II luego de su reparacin apruebe la inspeccin tcnica en un CITV. CONDICIONES TCNICAS CAPTULO I VEHCULOS Artculo 18.- De los vehculos destinados al transporte terrestre El certificado de la ITV deber consignar que se ha inspeccionado la reparacin a que ha sido sometido el chasis y/o carrocera, y que sta permite que el vehculo puede prestar el servicio de transporte de personas sin riesgo para las mismas y que su circulacin no genera o determina algn tipo de peligro para terceros.

19.2.3 Cuya carrocera no ha sido objeto de alteraciones o modificaciones destinadas a incrementar el nmero de usuarios 19.3.3 Utilicen neumticos que cumplan con lo dispuesto por que pueden ser transportados, de acuerdo a lo indicado por el el RNV. 18.1 Todo vehculo que se destine al servicio de transporte fabricante; y que sta cumple, tratndose de vehculos pblico, deber cumplir obligatoriamente con las condiciones destinados al transporte de personas de mbito nacional y 19.4 Slo se podr destinar al servicio de transporte mixto tcnicas bsicas y condiciones tcnicas especficas relacionadas regional, con lo que disponen las Normas Tcnicas Peruanas N 383.070 y 383.072, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto pblico o privado, vehculos que: con el tipo de servicio en que sern empleados. en el presente Reglamento. Los vehculos destinados al servicio de transporte privado En el caso de los vehculos destinados al transporte de debern cumplir tambin las condiciones tcnicas bsicas y especficas en cuanto les sea aplicable, segn lo previsto en personas de mbito provincial de la categora M3, la carrocera de los mismos debe cumplir con lo dispuesto por la Norma cada caso. Tcnica Peruana 383.071, en todo lo que no se oponga al presente Reglamento. Estos vehculos, adems, estn regulados 18.2 El cumplimiento de estas condiciones se acredita por las disposiciones complementarias que determine la mediante la certificacin tcnica expedida por un CITV y las autoridad competente de mbito provincial. acciones de control que realice la autoridad competente. Artculo 19.- Condiciones tcnicas bsicas exigibles a los vehculos destinados al transporte terrestre 19.1 Son condiciones tcnicas bsicas requeridas a todos los vehculos destinados al transporte terrestre: 19.1.1 Encontrarse en buen estado de funcionamiento. 19.1.2 Cumplir con las caractersticas y condiciones tcnicas establecidas en el RNV. 19.1.3 Cumplir con todas las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en especial con lo sealado en los siguientes numerales. 19.2 Slo se podr destinar al servicio de transporte pblico o privado de personas, vehculos: 19.2.1 Que hayan sido diseados originalmente de fbrica para el transporte de personas. 19.2.2 Que cuenten con chasis y formula rodante original de fbrica. El chasis no debe haber sido objeto de modificaciones

El certificado de la ITV deber consignar que se ha servicio de transporte pblico de personas bajo la inspeccionado la reparacin a que ha sido sometido el chasis y/o modalidad de transporte regular, de mbito nacional, carrocera, y que sta permite que el vehculo puede prestar el regional y provincial. servicio de transporte de mercancas y que su circulacin no genera o determina algn tipo de peligro para sus ocupantes y/o 20.1 Son condiciones especficas mnimas exigibles a los terceros. vehculos destinados al servicio de transporte pblico de personas bajo la modalidad de transporte regular de mbito 19.3.2 Que habiendo sido objeto de modificacin de la nacional: frmula rodante original, chasis o carrocera, sta ha sido realizada conforme a lo dispuesto por el RNV. A efectos de 20.1.1 Que correspondan a la Categora M3, Clase III, de la registrar la modificacin de la formula rodante original, chasis o carrocera en el registro administrativo de transporte, el clasificacin vehicular establecida en el RNV. transportista deber acompaar a su solicitud, original o copia del certificado de conformidad de modificacin, el que debe 20.1.2 Que cuenten con un peso neto vehicular mnimo de haber sido expedido por una entidad autorizada. En estos casos, 8,5 toneladas. si la autoridad competente lo considera necesario, dispondr que el vehculo sea adems sometido a una inspeccin tcnica en un CITV. 20.1.3 Que la relacin potencia/motor deber ser como mnimo de 12,2 HP/t. 20.1.4 Que el sistema de frenos debe ser adecuado al tipo, tamao y peso del vehculo y debe cumplir con lo dispuesto en el RNV. Los vehculos que se destinen a este servicio, que cuenten con dieciocho (18) ms toneladas de peso bruto vehicular, deben contar con frenos ABS en todas sus ruedas.

19.4.1 Cuenten con chasis y formula rodante original, que no CONCORDANCIAS: D.S. N 006-2010-MTC, Art. 7 han sido objeto de modificacin destinada a aumentar el nmero de ejes, alargarlo o cambiar su forma original. Tampoco puede presentar fractura o debilitamiento. 20.1.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensin neumtica (*)

El vehculo cuyo chasis y/o carrocera ha sufrido daos como (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo consecuencia de un accidente de trnsito, solo podr volver a N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es ser destinado a la prestacin del servicio, siempre y cuando, el siguiente: luego de su reparacin apruebe la inspeccin tcnica en un 19.2.4 Que cuenten con una relacin potencia/motor acorde CITV. con su peso bruto vehicular y configuracin, de acuerdo a lo "20.1.5 Que el asiento del conductor cuente con suspensin dispuesto por el RNV. neumtica o hidrulica" y que el asiento permita ajustes en la El certificado de la ITV deber consignar que se ha altura, la distancia en relacin al timn y la inclinacin del inspeccionado la reparacin a que ha sido sometido el chasis y/o respaldar. El asiento debe contar con un diseo ergonmico. 19.2.5 Que utilicen neumticos que cumplan con lo dispuesto carrocera, y que sta permite que el vehculo puede prestar el por el RNV. servicio de transporte mixto sin riesgo para sus ocupantes y que su circulacin no genera o determina algn tipo de peligro para CONCORDANCIAS: D.S. N 006-2010-MTC, Art. 7 terceros. 19.3 Slo se podr destinar al servicio de transporte pblico o privado de mercancas, vehculos que: 20.1.6 Que el volante del vehculo (*) 19.4.2 Cuenten con carrocera original o modificada conforme a lo dispuesto por el RNV, que cuente con la aprobacin del (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo 19.3.1 Hayan sido diseados originalmente de fbrica para el fabricante, su representante oficial o una entidad certificadora N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es transporte de mercancas, y cuyo chasis no presente fractura o autorizada para ello. A efectos de registrar la modificacin de la el siguiente: debilitamiento. formula rodante original, chasis o carrocera en el registro administrativo de transporte, el transportista deber acompaar "20.1.6 Que el volante de los vehculos de categora M3, a su solicitud, original o copia del certificado de conformidad de Por excepcin, tambin se podr destinar al servicio de modificacin, el que debe haber sido expedido por una entidad Clase III de la clasificacin vehicular de ms de 18 toneladas," transporte de mercancas vehculos originalmente diseados autorizada. En estos casos, si la autoridad competente lo se pueda ajustar en altura e inclinacin para facilitar la para el transporte de personas, que hayan sido modificados con considera necesario, dispondr que el vehculo sea adems conduccin del mismo. autorizacin del fabricante, su representante oficial o sometido a una inspeccin tcnica en un CITV. certificacin de una certificadora autorizada, para tal fin. CONCORDANCIAS: D.S. N 006-2010-MTC, Art. 7 19.4.3 Utilicen neumticos que cumplan con lo dispuesto por El vehculo cuyo chasis y/o carrocera ha sufrido daos como el RNV. consecuencia de un accidente de trnsito, solo podr volver a 20.1.7 Que en el caso de vehculos destinados a servicios ser destinado a la prestacin del servicio, siempre y cuando, que requieran la presencia de dos conductores, cuente con una luego de su reparacin apruebe la inspeccin tcnica en un Artculo 20.- Condiciones tcnicas especficas mnimas litera para el descanso del conductor que no est al volante. CITV. exigibles a los vehculos destinados a la prestacin del Esta litera debe tener como mnimo un (1) metro ochenta (80) de

largo y setenta y cinco (75) centmetros de ancho, debe contar 20.1.11 Que tenga instalada una alarma contra incendio en el con ventilacin y acondicionamiento para el descanso, as como vano motor, de manera tal que alerte al conductor de la unidad con un sistema de comunicacin interno entre el conductor que mediante luz testigo visual en el tablero y alarma sonora hace uso de la misma y el que se encuentra al volante del dispuesta en la cabina de conduccin. vehculo, cuando esto sea necesario.

pblico de personas, con vehculos de la categora M2 de la "20.4.1 Que correspondan a la Categora M3 Clases I, II o III clasificacin vehicular establecida en el RNV; de existir oferta en de cinco o ms toneladas," de la clasificacin vehicular vehculos de la categora M3 clase III no se permitir la establecida en el RNV. prestacin del servicio en vehculos de menor categora. 20.4.2 El gobierno municipal provincial atendiendo a las caractersticas propias de su realidad, dentro del mbito de su jurisdiccin, mediante Ordenanza Provincial debidamente sustentada, podr autorizar la prestacin del servicio regular de personas en vehculos de la categora M2, en rutas en las que no existan transportistas autorizados que presten servicio con vehculos habilitados de la categora sealada en el numeral anterior. 20.4.3 Los vehculos M3 y M2 estn eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y 20.1.11, aplicndose, lo que corresponda a su categora. 20.4.4 Los vehculos para el servicio especial de transporte pblico de personas en taxi debern corresponder a la categora M1 de la clasificacin vehicular establecida por el RNV, cumplir con las caractersticas y requisitos establecidos en dicho reglamento y las normas de carcter nacional y provincial que le resulten aplicables. 20.5 Todos los vehculos destinados a la prestacin del servicio de transporte pblico regular de personas de mbitos nacional, regional y provincial debern contar con un dispositivo elctrico o electrnico instalado en el saln del vehculo y a la vista de los usuarios, que informe sobre la velocidad que marca el odmetro del mismo.(*) (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: "20.5 Todos los vehculos destinados a la prestacin del servicio de transporte pblico regular de personas de mbitos nacional, regional y provincial debern contar con un dispositivo elctrico o electrnico instalado en el saln del vehculo y a la vista de los usuarios, que informe sobre la velocidad que marca el velocmetro. CONCORDANCIAS: R.D. N 2303-2009-MTC-15, Art. 3 (Verificacin de condiciones tcnicas especficas) R.D. N 843-2010-MTC-15 (Establecen caractersticas del Sistema Limitador de Velocidad para vehculos habilitados que prestan servicio en los mbitos nacional y regional) Artculo 21.- Condiciones tcnicas especficas mnimas exigibles a los vehculos destinados a la prestacin del servicio de transporte de mercancas. 21.1 Los vehculos que se destinen a la prestacin del servicio de transporte pblico de mercancas generales y especiales no consideradas como materiales residuos peligrosos, debern corresponder a la categora N y los Remolques y Semirremolques a la Categora O de la clasificacin vehicular establecida en el RNV. Deben cumplir con

20.1.12 Que cuenten con un indicador sonoro intermitente Mediante Resolucin Directoral de la DGTT se precisar cual 20.1.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad dispuesto en la zona trasera del vehculo, el cual se activar en es sustento tcnico necesario para justificar una decisin de este instalado por el fabricante del chasis o por su representante forma simultnea con el acoplamiento de la marcha atrs. tipo. autorizado, que alerte en forma sonora en la cabina del conductor y en el saln del vehculo cuando este exceda de la 20.1.13 Que cuenten con cinturones de seguridad de tres (3) Los vehculos que se autoricen para este tipo de servicio velocidad mxima permitida por la norma de trnsito, e impida que el vehculo pueda llegar a desarrollar una velocidad mayor a puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como deben cumplir obligatoriamente con las condiciones especficas ciento diez kilmetros por hora (110 Km./h) en situaciones en mnimo, en todos los asientos del vehculo. Los cinturones de establecidas en el presente artculo, con excepcin de lo que sea necesario, ms no de manera constante. Este limitador seguridad debern cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y de velocidad deber contar con mecanismos de seguridad (*) cinturones de seguridad colocados deben cumplir, como mnimo, 20.1.11. con lo dispuesto por la NTP 293.003.1974. (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo Los vehculos M2 habilitados para cumplir este servicio no N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es 20.1.14 Que cuenten con un sistema de comunicacin podrn ser utilizados en la prestacin de servicio de transporte el siguiente: asignado permanentemente al vehculo, que permita su en otras rutas de transporte de personas de mbito nacional, en interconexin con las oficinas de la empresa y con la autoridad las que exista servicio con vehculos de la categora requerida "20.1.8 Que cuenten con un sistema limitador de velocidad competente cuando sta lo requiera. Este requisito podr ser por el presente Reglamento. instalado por el fabricante del chasis o por su representante omitido si el sistema de control y monitoreo inalmbrico con que autorizado, que impida que el vehculo pueda llegar a desarrollar cuente el vehculo permite que exista interconexin entre el 20.3 Son condiciones especficas mnimas exigibles a los una velocidad mayor a ciento diez kilmetros por hora (110 mismo y las oficinas de la empresa, lo que deber ser vehculos destinados al servicio de transporte pblico de acreditado ante la autoridad. Km./h), lo que ser permisible slo en situaciones en que sea personas de mbito regional: necesario, ms no de manera constante. Deber contar adems con una alerta sonora en la cabina del conductor y en el saln 20.1.15 Que cuenten con extintores y botiqun. La cantidad, del vehculo que se active cuando ste exceda de la velocidad 20.3.1 Que correspondan a la Categora M3 Clase III, de la caractersticas y ubicacin de los extintores debe cumplir con lo mxima permitida por la norma de trnsito. Este limitador de dispuesto por la NTP 833.032.2006. Los requisitos del botiqun clasificacin vehicular establecida en el RNV. velocidad deber contar con mecanismos de seguridad" para sern regulados por Resolucin Directoral emitida por la DGTT que terceras personas no puedan acceder a la modificacin de del MTC. 20.3.2 Los gobiernos regionales atendiendo a las sus parmetros de ajuste y en caso de producirse, se pueda caractersticas propias de su realidad, dentro del mbito de su determinar fehacientemente que la correccin fue realizada por personas ajenas al fabricante del chasis, su representante CONCORDANCIAS: R.D. N 367-2010-MTC-015 (Aprueban jurisdiccin, mediante Ordenanza, Regional debidamente autorizado (para lo cual podrn utilizarse sistemas de seguridad requisitos mnimos de botiqun que debern portar los sustentada, podrn autorizar la prestacin del servicio regular de por software o precintos), o una certificadora autorizada. Ser vehculos destinados a los servicios de transporte personas en vehculos de las categoras M3 de menor admitido un error mximo igual o inferior al dos por ciento (2%). terrestre de personas y mixto de mbito nacional, tonelaje, M2, en rutas en las que no exista transportistas autorizados que presten servicios con vehculos habilitados de la Lo dispuesto en este numeral no modifica la obligacin de regional y provincial, as como de mercancas) categora sealada en el numeral anterior. cumplir con las velocidades mximas determinadas por las seales de trnsito. 20.1.16 Que cuenten con el equipamiento, instrumentos de 20.3.3 Los vehculos M3 y M2 habilitados para el transporte seguridad y requisitos exigidos por el RTRAN y el RNV todos los regional estn eximidos de cumplir lo dispuesto en los numerales 20.1.9 Que cuenten con un dispositivo registrador de eventos cuales deben estar en funcionamiento. 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.8 y 20.1.11, aplicndose, lo que y ocurrencias. En caso que el sistema de monitoreo inalmbrico corresponda a su categora. con que cuente el vehculo permita registrar los mismos eventos 20.2 Excepcionalmente, cuando entre dos regiones limtrofes y ocurrencias que en norma complementaria se sealen y emitir reportes de estos, el dispositivo registrador no ser exigible. se presente el caso de rutas en las que no es posible, por 20.3.4 Los vehculos para prestar el servicio especial de Corresponde al transportista acreditar ante la autoridad geografa o el tipo de va, el uso de vehculos M3 Clase III, competente, cuando esta lo requiera, que su sistema de control cuando la demanda de servicios justifica la utilizacin de transporte pblico de personas en auto colectivo debern y monitoreo cuenta con las funcionalidades necesarias para vehculos de una categora inferior a la sealada, la DGTT podr corresponder a la categora M2 de la clasificacin vehicular autorizar la prestacin del servicio de transporte pblico de establecida en el RNV y cumplir lo sealado en los numerales sustituir este requisito. personas, con vehculos de la categora M2 de la clasificacin del presente artculo. vehicular establecida en el RNV. (*) 20.1.10 Que cuenten con un sistema de control y monitoreo 20.4 Son condiciones especficas mnimas exigibles a los inalmbrico permanente del vehculo en ruta, cuyas caractersticas y funcionalidades sern establecidas mediante (*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo vehculos destinados al servicio de transporte pblico de N 023-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el mismo que personas de mbito provincial: Resolucin Directoral de la DGTT. entr en vigencia el primer (1) da til del mes de julio del ao 2009, de conformidad con su Artculo 3, cuyo texto es el 20.4.1 Que correspondan a la Categora M3 Clases I, II III, CONCORDANCIAS: R.D. N 1947-2009-MTC-15 siguiente: (*) (Aprueban Directiva que establece medidas complementarias para el control y monitoreo de unidades 20.2. Excepcionalmente, cuando entre dos regiones (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo vehiculares a travs de dispositivos de ubicacin de conexin limtrofes se presente el caso de rutas en las que no es posible, N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es por geografa o el tipo de va, el uso de vehculos M3 Clase III, la el siguiente: inalmbrica) DGTT podr autorizar la prestacin del servicio de transporte

los requisitos tcnicos establecidos en el mismo, en el presente Artculo 23.- Condiciones tcnicas especficas mnimas Reglamento y en sus propias normas. exigibles a los vehculos para el Servicio de transporte pblico de personas, bajo la modalidad de transporte especial. 21.2 Las condiciones tcnicas especficas mnimas aplicables a los vehculos destinados a la prestacin del servicio de transporte pblico de mercancas especiales, tales como 23.1 Las condiciones tcnicas especficas mnimas exigibles materiales residuos peligrosos, se regulan por sus propias a los vehculos destinados al servicio de transporte pblico de disposiciones. personas, bajo la modalidad de transporte especial de mbito nacional, regional y provincial son las siguientes: Artculo 22.- Condiciones tcnicas especficas mnimas exigibles a los vehculos destinados a la prestacin del 23.1.1 En el servicio de transporte especial mbito nacional, servicio de transporte mixto. los vehculos deben corresponder a la categora M3, clase III o M2 de ms de tres (3) toneladas de peso vehicular. Los vehculos asignados al servicio deben cumplir con todo lo Son condiciones tcnicas especficas mnimas exigibles a los sealado en el numeral 20.1 del artculo 20 del presente vehculos destinados al transporte mixto: Reglamento; en el caso de los M2, al que se hace referencia en este numeral, ste queda exceptuado de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.3 y 20.1.8. (*) 22.1 Que se encuentren especialmente acondicionados para transportar personas y mercancas en compartimentos (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto separados. (*) Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 023-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el 23.1.1 En el servicio de transporte especial de mbito mismo que entr en vigencia el primer (1) da til del mes de nacional, los vehculos pueden corresponder, a la categora M3, julio del ao 2009, de conformidad con su Artculo 3, cuyo clase III de cinco o ms toneladas, o M2, clase III. En el servicio texto es el siguiente: de transporte especial de personas de mbito nacional, bajo la modalidad de transporte turstico, tambin se podr prestar en 22.1. Que se encuentren especialmente diseados y/o vehculos que correspondan a la categora M1, siempre y acondicionados por el fabricante del chasis para transportar cuando los mismos tengan instalado de fbrica el sistema de personas y mercancas en compartimientos separados, lo que se direccin al lado izquierdo del mismo, cuenten con un peso neto mnimo de 1.45 toneladas, traccin 4 x 2 4 x 4, una cilindrada acredit con el certificado del fabricante. mnima de 1700 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mnimo para el piloto y copiloto y las dems comodidades y/o 22.2 Que correspondan a cualquiera de las siguientes condiciones adicionales exigibles de acuerdo al presente categoras: M3, M2, N1, N2 o N3 de la Clasificacin Vehicular reglamento. establecida en el RNV. (*) (*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 023-2009-MTC, publicado el 29 junio 2009, el mismo que entr en vigencia el primer (1) da til del mes de julio del ao 2009, de conformidad con su Artculo 3, cuyo texto es el siguiente:

En el servicio de transporte especial de personas de mbito regional y provincial, bajo la modalidad de transporte turstico, tambin se permitir que los vehculos correspondan a la categora M1, siempre y cuando tengan instalado de fbrica el sistema de direccin al lado izquierdo del mismo, cuenten con un peso neto igual o superior a una (1) tonelada, una cilindrada mnima de 1450 cm3, bolsas de aire de seguridad, como mnimo para el piloto y copiloto y las dems comodidades y/o condiciones adicionales exigibles de acuerdo a este reglamento.

seguridad de los usuarios, los convierte en s mismos en un atractivo turstico. 23.2 Los gobiernos provinciales, en el mbito de su competencia, podrn autorizar, mediante Ordenanza Provincial, debidamente sustentada, la prestacin de los servicios de transporte turstico, de trabajadores, de estudiantes o bajo otras modalidades, en vehculos M1 que cumplan con lo dispuesto por el RNV, el presente Reglamento en cuanto les sea aplicable y las normas especiales que ellos establezcan.

Los vehculos asignados a este servicio de la categora M3 Clase III deben cumplir con todo lo sealado en el numeral 20.1 del artculo 20 del presente Reglamento; en el caso de los vehculos de la categora M1 y M2, al que se hace referencia en este numeral, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9 y 20.1.11 del artculo citado, aplicndose lo que corresponda a su (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto 25.1.2 La antigedad mxima de permanencia en el servicio categora." Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo 22.2. Que correspondan a cualquiera de las siguientes ser de hasta quince (15) aos, contados a partir del 1 de enero texto es el siguiente: categoras: N1, N2 o M2 de la clasificacin vehicular establecida del ao siguiente al de su fabricacin. en el RNV. 23.1.2 En el servicio de transporte especial mbito regional y provincial, los vehculos pueden corresponder a la categora M3, "23.1.5 El servicio de transporte turstico de aventura, incluye 25.1.3 La antigedad mxima de permanencia de un vehculo clase III M2 de la clasificacin vehicular establecida en el RNV. el ecoturismo y turismo de naturaleza y podr realizarse en 22.3 Que cumplan con lo sealado en el artculo 20 del Los vehculos asignados al servicio deben cumplir con todo lo vehculos de la categora M o N de la clasificacin vehicular, al servicio de transporte pblico de personas de mbito regional, presente Reglamento. sealado en el artculo 20 del presente Reglamento; en el caso acondicionados para el transporte de personas en condiciones podr ser ampliada, como mximo hasta en cinco (5) aos por de los M2, al que se hace referencia en este numeral, ste de seguridad y comodidad; y equipados apropiadamente para el decisin adoptada mediante Ordenanza Regional. Los vehculos M2, los N1, N2 y N3 estn eximidos de cumplir queda exceptuado de cumplir con lo dispuesto en los numerales tipo de viaje a realizar. 20.1.3 y 20.1.8. (*) lo dispuesto en los numerales 20.1.1 y 20.1.3, aplicndose lo 20.1.1, 25.1.4 La antigedad mxima de permanencia de un vehculo que corresponda a su categora. El transporte turstico de aventura, se presta sin emplear o al servicio de transporte pblico de personas de mbito (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo empleando un mnimo porcentaje de la red vial pavimentada. provincial, podr ser ampliada, como mximo hasta en cinco (5) Excepcionalmente, el transporte turstico destinado al ecoturismo aos por decisin adoptada mediante Ordenanza Provincial En todos los casos los vehculos destinados al transporte texto es el siguiente: y al turismo de naturaleza, puede ser prestado empleando la red mixto, estn eximidos de cumplir con lo dispuesto en los vial provincial localizada en los centros poblados de la selva numerales 20.1.8 y 20.1.11. 25.2 La antigedad mxima de acceso y permanencia de un "23.1.2 En el servicio de transporte especial de mbito peruana, en vehculos que cuentan, adems, con regional y provincial, los vehculos pueden corresponder a la acondicionamiento especial que sin afectar la comodidad y vehculo al servicio de transporte pblico de mercancas ser la siguiente: categora M3, clase III de cinco o ms toneladas, o M2, clase III.

Los vehculos asignados a este servicio de la categora M3 Clase III, deben cumplir con todo lo sealado en el artculo 20 Artculo 24.- Condiciones tcnicas especficas exigibles a del presente Reglamento; en el caso de los vehculos de la categora M1 y M2, al que se hace referencia en este numeral, los vehculos destinados al servicio de transporte privado. quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9 y 20.1.11 Los vehculos destinados al servicio de transporte privado de del artculo citado, aplicndose lo que corresponda a su personas y mercancas, deben cumplir con las condiciones categora." tcnicas especficas mnimas exigibles previstas en los artculos 20 y 21 del presente Reglamento. (*) 23.1.3 En el servicio de transporte especial de personas de mbito nacional bajo la modalidad de transporte turstico, los (*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto vehculos a emplear debern contar con comodidades Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo adicionales a los empleados en el servicio de transporte regular. texto es el siguiente: Estas comodidades como mnimo sern las de aire acondicionado, calefaccin, asientos reclinables, sistema de Los vehculos destinados al servicio de transporte privado audio y TV, y en los vehculos de la categora M3 Clase III, de personas y mercancas, deben cumplir con las condiciones adems, servicios higinicos. tcnicas especficas mnimas exigibles previstas en los artculos 20 y 21 del presente Reglamento con excepcin de lo dispuesto 23.1.4 En el servicio de transporte especial de personas bajo en los numerales 20.1.1, 20.1.2, 20.1.3, 20.1.7, 20.1.8, 20.1.9, la modalidad de transporte social, los vehculos a emplear, 20.1.10 y 20.1.14. podrn contar con acondicionamientos especiales que otorguen mayores facilidades al usuario. Artculo 25.- Antigedad de los vehculos de transporte terrestre 23.1.5 El servicio de transporte turstico de aventura podr realizarse en vehculos de la categora M o N de la Clasificacin 25.1 La antigedad mxima de acceso y permanencia de un Vehicular. En el caso de los vehculos de la categora N, stos vehculo al servicio de transporte pblico de personas de mbito slo podrn ser utilizados en viajes que no emplean la red vial nacional, regional y provincial, es la siguiente: nacional. Estas unidades, debern encontrarse acondicionadas y equipadas para el transporte de personas en condiciones de seguridad y comodidad. El equipamiento mnimo con que 25.1.1 La antigedad mxima de acceso al servicio ser de debern contar estos vehculos, ser el apropiado para el tipo de tres (3) aos, contados a partir del 1 de enero del ao siguiente viaje a realizar. (*) al de su fabricacin.

25.2.1 La antigedad mxima de acceso al servicio para la 25.5.3 Vehculos que luego de haber sido modificados, dejan "26.3 Lo dispuesto en el numeral anterior no importa una Para ser habilitado como conductor de vehculos destinados a unidad motriz ser de tres (3) aos, contados a partir del 1 de de estar habilitados para la prestacin del servicio pblico de modificacin del tiempo mximo de habilitacin del vehculo. la prestacin del servicio de transporte terrestre, y mantener tal enero del ao siguiente al de su fabricacin. Los remolques y personas, con el fin de obtener habilitacin para a la prestacin condicin, el conductor debe cumplir con los siguientes semirremolques no tienen antigedad mxima de ingreso. del servicio de transporte de mercancas. requisitos: Artculo 27.- Certificado de Inspeccin Tcnica Vehicular 25.2.2 Los vehculos de transporte de mercancas en general 25.5.4 Vehculos que hayan estado destinados al servicio de 27.1 Todo vehculo que se destine al transporte terrestre de no estarn sujetos a una antigedad mxima de permanencia en transporte de personas o mercancas en vas no abiertas al el servicio siempre que acrediten la aprobacin de la respectiva pblico o recintos privados, condicin que deber ser acreditada personas, mercancas y transporte mixto, deber encontrarse en ptimas condiciones tcnicas y mecnicas, as como cumplir inspeccin tcnica vehicular. por el solicitante. lo dispuesto en la presente norma, reglamentos especficos y/o normas complementarias. 25.2.3 Los vehculos de transporte de materiales y residuos Vencido el plazo mximo de permanencia, producido peligrosos estarn sujetos a la antigedad mxima de cualquiera de los supuestos previstos en el presente 27.2 Todo vehculo nuevo para ser habilitado, requiere que se permanencia en el servicio prevista en sus normas especiales. Reglamento, la autoridad competente, de oficio, proceder a la deshabilitacin del vehculo en el registro administrativo de adjunte a la documentacin a presentar a la autoridad competente, copia de la Declaracin Jurada o el Certificado de transportes. 25.3 Son aplicables al servicio de transporte mixto (pblico y Conformidad de Cumplimiento presentada ante SUNAT o privado) las disposiciones sobre antigedad de acceso y SUNARP a que hace referencia la Dcimo sexta Disposicin permanencia aplicables al transporte de personas. Artculo 26.- Titularidad de los vehculos Complementaria del RNV 25.4 Los vehculos destinados al servicio de transporte privado de personas y mercancas se someten a lo dispuesto respecto de la antigedad mxima de acceso, mas no estarn sujetos a una antigedad mxima de permanencia, pudiendo mantener su habilitacin en tanto aprueben la inspeccin tcnica vehicular. La antigedad mxima de acceso al servicio de transporte privado, no ser aplicable a los vehculos que han estado habilitados para la prestacin del servicio de transporte pblico de personas o mercancas, segn sea el caso, en tanto cumplan con las condiciones tcnicas previstas en el RNV y en el presente Reglamento. (*) (*) Texto modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente: La antigedad mxima de acceso al servicio de transporte privado, no ser aplicable a los vehculos que han estado habilitados para la prestacin del servicio de transporte pblico o privado de personas o mercancas, segn sea el caso, y a los que provengan de donaciones, en tanto cumplan con las condiciones tcnicas previstas en el RNV. 25.5 La antigedad mxima de acceso al servicio de transporte pblico de personas y mercancas, por el mismo o por otro transportista, no ser aplicable tratndose de: 25.5.1 Vehculos que hayan estado habilitados por el mismo o por otro transportista para la prestacin del servicio de transporte pblico, en tanto no hayan sobrepasado la antigedad mxima de permanencia que les corresponda. 29.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la categora prevista en el RLC y que la misma se encuentre vigente. 29.2 No superar la edad mxima para conducir vehculos del servicio de transporte, la misma que queda fijada en sesenta y cinco (65) aos. CONCORDANCIAS: D.S. N 040-2008-MTC, Art. 25

26.1 Los vehculos destinados al servicio de transporte de personas y/o mercancas, pblico o privado, podrn ser de propiedad del transportista, contratados bajo la modalidad de arrendamiento financiero u operativo, de una entidad supervisada por la SBS y/o CONASEV sea que hayan sido entregados en fideicomiso o que se encuentren sometidos a 27.4 La autoridad competente dispondr que se someta cualquier otra modalidad permitida por la normatividad del extraordinariamente a una inspeccin tcnica en un CITV a los sistema financiero y/o del mercado de valores. vehculos del servicio de transporte cuyo chasis y/o estructura haya sufrido daos como consecuencia de un accidente de 26.2 En todos los casos en que los vehculos no sean de trnsito y este haya sido sometido a una reparacin. El objeto de propiedad del transportista, la habilitacin y/o inscripcin del esta inspeccin tcnica extraordinaria es verificar si el vehculo vehculo en el registro administrativo de transporte, se efectuar se encuentra apto para prestar el servicio de transporte y si su por el tiempo de duracin previsto en el contrato que presente el c