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DR. JAVIER GUSTAVO OYARSE CRUZ [email protected] JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Dr. Javier Gustavo Oyarse Cruz [email protected] 1

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DR. JAVIER GUSTAVO OYARSE [email protected]

JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Dr. Javier Gustavo Oyarse [email protected]

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Composición del Tribunal Fiscal

Dr. Javier Oyarse

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La Presidencia.La Sala Plena del Tribunal.La Vocalía Administrativa.Las Salas Especializadas conformada por 3 vocales

que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera, según corresponda con no menos de 5 años de ejercicio profesional o 10 años de experiencia laboral. Además contará con un secretario relator y asesores en materia tributaria y aduanera.

La Oficina de Atención de quejas integrada por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado.

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Nombramiento y ratificación de los miembros del Tribunal Fiscal

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El Vocal Presidente, Vocal Administrativo y demás Vocales del Tribunal Fiscal son nombrados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, por un periodo de tres años.

Los miembros del Tribunal Fiscal serán ratificados cada tres años. Sin embargo serán removidos de sus cargos si incurren en negligencia , incompetencia e inmoralidad , sin perjuicio de las faltas de carácter disciplinario previstas en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento.

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Deber de abstención

Los Vocales del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el Artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.  

El artículo 88° de la Ley N° 27444 estipula

las causales de abstención en los asuntos cuya competencia le sea atribuida.

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Causales de abstención

Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

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Causales de abstención

Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

 Cuando tuviere amistad íntima, enemistad

manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

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Causales de abstención

Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

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Consecuencia de la no abstención

La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.

Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

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Funcionamiento del Tribunal Fiscal

Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán con la periodicidad que se establezca por Acuerdo de Sala Plena. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia de los tres (3) vocales y para adoptar resoluciones, dos (2) votos conformes, salvo en las materias de menor complejidad que serán resueltas por los vocales del Tribunal Fiscal como órganos unipersonales. Para estos efectos, mediante Acuerdo de Sala Plena se aprobarán las materias consideradas de menor complejidad.  

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Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

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Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido, de normas tributarias, las emitidas aplicando la norma de mayor jerarquía, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria , mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley.

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Jurisprudencia de observancia obligatoria

De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa.

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Acuerdo 15-2014

Tema de la Sala Plena Determinar si los acuerdos, criterios y Resoluciones de Observancia Obligatoria aprobadas y/o emitidas por el Tribunal Fiscal hasta el año 2000, en Materia Aduanera, mantienen vigencia.

Criterio de Observancia Obligatoria “Se mantienen vigentes los siguientes acuerdos, criterios y resoluciones de observancia obligatoria aprobados y/o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2000:

1. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 10285 de fecha 25 de abril de 1994): Solo procede aplicar el régimen especial de internación de vehículos con fines turísticos establecido por el Decreto Supremo N° 015-87-ICTI/TUR, a quienes acreditan tener la condición de turistas.

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2. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 1279-A-97 de fecha 23 de octubre de 1997): En el marco del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena no existe disposición alguna que exija al país emisor de los certificados de origen a señalar expresamente que el certificado de origen emitido para subsanar los errores de otro expedido con anterioridad, reemplaza a éste último

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3. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 321-A-99 de fecha 2 de marzo de 1999): Es válido que los procedimientos operativos expedidos por la Administración Aduanera mediante resoluciones de alcance general, dispongan la presentación de documentación ante ella, y el plazo en que se debe realizar la misma; constituyendo infracción el incumplimiento de dichas obligaciones. La Aduana, ya sea a través de resoluciones de alcance general o a través de la expedición de actos administrativos para un caso particular (notificaciones) puede requerir, en plazo perentorio, la presentación de información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

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4. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 1227-A-99 de fecha 9 de setiembre de 1999):- Para el debido otorgamiento de las negociaciones comerciales internacionales que impliquen una desgravación arancelaria (tratados de comercio), la legislación internacional y/o comunitaria exige en cada caso el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa.- En el marco del Régimen General de Origen de la ALADI, se cumple con el requisito de expedición directa cuando (entre otras cosas) la razón de ser del traslado físico de la mercancía desde el país de exportación hasta el país de importación, es la existencia de una transacción comercial ya perfeccionada, realizada entre el exportador y el importador, con anterioridad o conjuntamente, con el momento en que se inicia dicho traslado físico.

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5. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0049-A-2000 de fecha 18 de enero de 2000): Las mercancías ingresadas a la Región de la Selva mediante un régimen depósito (con el trámite de traslado de depósito a depósito), pueden ser nacionalizadas con los beneficios tributarios establecidos para dicha zona mediante la numeración de una declaración aduanera de importación definitiva que regulariza dicho régimen de depósito.

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6. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0207-A-2000 de fecha 21 de febrero de 2000): La medida preventiva temporal de incautación debe concluir con la devolución de la mercancía, o, con la imposición de la sanción de comiso.

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7. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0690-A-2000 de fecha 17 de mayo de 2000):- Desde la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, para acogerse a un beneficio arancelario ya no es necesario que se consigne en la declaración la disposición legal liberatoria.- Una Circular emitida por la Administración Aduanera no puede limitar los alcances de la negociación establecida en un tratado de comercio.- Las Circulares emitidas por la Aduana constituyen esencialmente documentos internos de comunicación entre Intendentes de Aduana, que pueden ser de conocimiento de los operadores de comercio exterior, pero no pueden obligar a personas distintas a los funcionarios aduaneros.- El acogimiento a un beneficio arancelario en el momento de la importación, no impide el posterior acogimiento a otro beneficio arancelario mayor, vía trámite de devolución.

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8. Criterio de observancia obligatoria (Resolución del Tribunal Fiscal N° 0865-A-2000 de fecha 20 de junio de 2000):

- El cómputo de la suspensión del plazo para un determinado trámite, régimen u operación aduanera, se inicia desde que se solicita a una entidad la emisión de un documento necesario para el cumplimiento de las obligaciones ante Aduanas, hasta que dicho documento es puesto a disposición del solicitante y le permita cumplir sus obligaciones, ya que durante éste período se encuentra impedido de cumplirlas.

- Cuando se impugna vía un procedimiento contencioso el mandato dispuesto por la Administración para que se regularice la situación legal de una mercancía mediante su reexportación, nacionalización, u otra medida; la ejecución de dicho mandato se suspende hasta que se resuelva ésta impugnación”.

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RTF 2013-A-3893

Los requisitos establecidos por los incisos c) y d), la segunda parte del inciso h) y la primera parte del inciso i) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N° 009-2004-EF, no se adecuan a lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por lo que su incumplimiento en la factura comercial correspondiente a un despacho aduanero, no puede sustentar la notificación de una Duda Razonable ni la decisión de descartar la aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera para determinar el valor en aduanas de la mercancía importada.

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RTF 2013-A-3893

Los requisitos establecidos por los incisos c) y d), la segunda parte del inciso h) y la primera parte del inciso i) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N° 009-2004-EF, no se adecuan a lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, por lo que su incumplimiento en la factura comercial correspondiente a un despacho aduanero, no puede sustentar la notificación de una Duda Razonable ni la decisión de descartar la aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera para determinar el valor en aduanas de la mercancía importada.

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RTF 2013-A-3893

Los requisitos establecidos por los incisos a), b), e) f), g), la primera parte del inciso h), la segunda parte del inciso i) y el inciso j) del artículo 5º del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, modificado por Decreto Supremo N° 009-2004-EF, se adecuan a lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la OMC, la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Resolución 846 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. Por consiguiente, cuando una factura comercial que sustenta el despacho aduanero de mercancía importada no cumple tales requisitos, la Administración Aduanera debe notificar una Duda Razonable a efecto que el importador presente información y documentos adicionales que permitan verificar que en su transacción se cumplieron tales requisitos, descartándose el Primer Método de Valoración Aduanera solamente si después de dicha notificación, el importador no puede acreditar su cumplimiento.

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FIRMA Y REGISTRO HÁBIL DEL ABOGADO

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FIRMA Y REGISTRO HÁBIL DEL ABOGADO

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PAGO PREVIO

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RTF N° 7009-4-2006, 00357-2-2012

“(…) Solo procede interponer apelación de puro derecho respecto de actos reclamables”.

APELACIÓN DE PURO DERECHO

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RTF N° 07681-9-2011

“(…) la apelación de puro derecho otorga al contribuyente la posibilidad de recurrir directamente a esta instancia para que conozca del asunto controvertido, superándose la reclamación, la que solo procede contra un acto que no obstante ser reclamable, es susceptible de ser apelado directamente debido a que la materia discutida está vinculada con la interpretación de una ley y no existen hechos que probar”.

APELACIÓN DE PURO DERECHO

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RTF N° 06090-10-2011

“El plazo de seis (6) meses establecido por el artículo 146° del Código Tributario es de caducidad, razón por la cual de haberse formulado el recurso de apelación vencido dicho plazo, no procede conceder la apelación aún cuando la recurrente hubiese efectuado el pago de la deuda impugnada”.

PLAZO MÁXIMO DE LA APELACIÓN

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RTF 2013-A-3893

Los documentos que emiten las entidades financieras nacionales o internacionales utilizados por el comprador para realizar pagos a favor del vendedor, presentados por el importador durante el despacho aduanero, no tienen mérito probatorio para acreditar el precio realmente pagado por la mercancía importada cuando no hacen referencia a la factura comercial o al contrato de compra venta de la mercancía importada si el importador no presenta documentos o elementos de juicio adicionales que permitan relacionar dichos documentos con dicha  mercancía. 

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