dr. gustavo emiliano almeida bermeo

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¿P^¿-7 sea Juicio No. 01658-2020-00379 JUEZ PONENTE:ALMEIDA BERMEO GUSTAVO EMILIANO, JUEZ AUTOR/A:ALMEIDA BERMEO GUSTAVO EMILIANO SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, martes 2 de febrero del 2021. a las 13h25. SENTENCIA ESCRITA JUICIO N.- 01658-2020-00379 ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN í) JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO EMILIANO ALMEIDA BERMEO JUEZ: DR. JUAN PACHECO BARROS JUEZ: DR. FERNANDO PATRICIO MORENO MOREJON (REEMPLAZA A DR. YURI PALOMEQUE LUNA). ACCIONANTE: FRANKLIN CESAR CAMACHO ASSAN POR SUS PROPIOS DERECHOS COMO SOCIO Y POR LOS QUE REPRESENTA EN LA ASOCIACIÓN COMUNITARIA MINERA "LOS ELEGIDOS". ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA (SEPS) EN LAS PERSONAS DE DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO COMO SUPERINTENDENTE Y CATALINA PAZOS CHIMBO COMO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO O QUIENES HAGAN SUS VECES. ^ VISTOS: El Tribunal se encuentra legal y debidamente conformado por el Dr. Gustavo Almeida en calidad de Juez Ponente, Dr. Juan Pacheco Barros y por el Dr. Fernando Moreno Morejón quien subrroga al Dr. Yuri Palomeque Luna. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: FRANKLIN CESAR CAMACHO ASSAN POR SUS PROPIOS DERECHOS COMO SOCIO Y POR LOS QUE REPRESENTA EN LA ASOCIACIÓN COMUNITARIA MINERA "LOS ELEGIDOS" deduce la presente acción constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA (SEPS) EN LAS PERSONAS DE DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO COMO SUPERINTENDENTE Y CATALINA PAZOS CHIMBO COMO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO O QUIENES HAGAN SUS VECES. Se ha contado en la causa con la Directora Regional de la Procuraduría General del Estado. .. - •r-it?¿mí¿^L.'CLl/

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Page 1: DR. GUSTAVO EMILIANO ALMEIDA BERMEO

¿P^¿-7

sea

Juicio No. 01658-2020-00379

JUEZ PONENTE:ALMEIDA BERMEO GUSTAVO EMILIANO, JUEZ

AUTOR/A:ALMEIDA BERMEO GUSTAVO EMILIANO

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, martes 2 de febrero del 2021. a las

13h25.

SENTENCIA ESCRITA

JUICIO N.- 01658-2020-00379

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN

í) JUEZ PONENTE: DR. GUSTAVO EMILIANO ALMEIDA BERMEO

JUEZ: DR. JUAN PACHECO

BARROS

JUEZ: DR. FERNANDO PATRICIO MORENO MOREJON (REEMPLAZA A DR. YURI

PALOMEQUE LUNA).

ACCIONANTE: FRANKLIN CESAR CAMACHO ASSAN POR SUS PROPIOS

DERECHOS COMO SOCIO Y POR LOS QUE REPRESENTA EN LA ASOCIACIÓN

COMUNITARIA MINERA "LOS ELEGIDOS".

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA

(SEPS) EN LAS PERSONAS DE DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO COMO

SUPERINTENDENTE Y CATALINA PAZOS CHIMBO COMO INTENDENTE

GENERAL TÉCNICO O QUIENES HAGAN SUS VECES.

^ VISTOS: El Tribunal se encuentra legal y debidamente conformado por el Dr. GustavoAlmeida en calidad de Juez Ponente, Dr. Juan Pacheco Barros y por el Dr. Fernando Moreno

Morejón quien subrroga al Dr. Yuri Palomeque Luna.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: FRANKLIN CESAR CAMACHO ASSAN POR

SUS PROPIOS DERECHOS COMO SOCIO Y POR LOS QUE REPRESENTA EN LA

ASOCIACIÓN COMUNITARIA MINERA "LOS ELEGIDOS" deduce la presente acción

constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y

SOLIDARIA (SEPS) EN LAS PERSONAS DE DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ

NARANJO COMO SUPERINTENDENTE Y CATALINA PAZOS CHIMBO COMO

INTENDENTE GENERAL TÉCNICO O QUIENES HAGAN SUS VECES. Se ha contado

en la causa con la Directora Regional de la Procuraduría General del Estado.

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el juez constitucional de pnmer nivel, hacomparecido FRANKLIN CESAR CAMACHO ASSAN POR SUS PROPIOS DERECHOSCOMO SOCIO Y POR LOS QUE REPRESENTA EN LA ASOCIACIÓN COMUNITARIAMINERA "LOS ELEGIDOS" manifestando: Que en fecha 23 de septiembre del 2014 conresolución SEPS.ROEPS-2014-005990. la superintendencia de Economía Popular y Solidariaaprobó y dio vida jurídica a nuestra asociación comunitaria Los Elegidos hasta finales deoctubre del 2019: que hemos realizado nuestras actividades demanera regular, incluso hemoscambiado la directiva; que mediante correo electrónico se les notifica la RESOLUCIÓN No.SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-2019-0332 de fecha 22 de octubre del 2019 en la queresuelve declarar resuelta y liquidada a la Asociación Minera Los Elegidos, en su artículotercero dispone lacancelación del registro de la Asociación Minera Los Elegidos: que con estaresolución se han vulnerado los derechos constitucionales que tienen los miembros de laAsociación Minera Los Elegidos, se ha vulnerado los derecho a la seguridad jurídica, derechoal trabajo, el derecho a la defensa por cuanto no se brindó la oportunidad de responder ydefender sus intereses a laasociación, simplemente la Superintendencia de Economía Populary Solidaria notificó con la extinción de la misma. No se otorgó el tiempo para argumentar nipresentar alguna prueba: que el artículo 27 de la Ley de Minería establece las fases de laactividad minera, las mismas que son concordantes con los estatutos de la Asociación: queactualmente la asociación tiene dos contratos asociativos, uno con la Asociación de Mineros

12 de Octubre y el otro con la Compañía ORENAS S.A.: que amparamos nuestra solicitud enlos artículos 21 de la Ley de Minería que indica: Art. 21.- Actividad minera nacional.- Laactividad minera nacional se desarrolla por medio de empresas públicas, mixtas o privadas,comunitarias, asociativas y familiares, de auto gestión o personas naturales, de conformidadcon esta le: que el Estado ejecuta sus actividades mineras por intermedio de la EmpresaNacional Minera y podrá constituir compañías de economía mixta: que las actividadesmineras públicas, comunitarias o de autogestión, mixtas y la privada o de personas naturales,gozan de las mismas garantías que les corresponde y merecen la protección estatal, en laforma establecida en la Constitución y en esta ley; que el artículo 133 ibídem indica: Art.133.- Derechos y obligaciones de las cooperativas, asociaciones, condominios ymicroempresas.- Las cooperativas, asociaciones, condominios y microempresas dedicadas arealizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos; tienen las mismas obligacionesque esta Ley establece para los titulares de derechos mineros y pueden asociarse y suscribirtodo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.Indica que los derechos fundamentales que le han sido vulnerados son: El derecho al debido

proceso amparado en el artículo 76 de la Constitución, la Superintendencia de EconomíaPopular y Solidaria, nunca comunicó el proceso que realizaron internamente para la extinciónla asociación, el 05 de noviembre del 2019 se recibió la notificación mediante correo

electrónico de la resolución que consta a foja 9 del proceso; el derecho a la defensa, art. 76numeral 7: se vulneró el derecho a la seguridad jurídica amparado en el artículo 82 de laConstitución por cuanto se contravino norma vigente: el derecho a la tutela judicial efectivadel art. 75 de la constitución: se violentó el derecho al trabajo porque una vez notificada laresolución todas las personas que laboraban se quedaron sin trabajo y tuvieron que irse a sus

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casas. Con estos antecedentes y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de laDeclaración Universal de los derechos humanos y en los artículos 86.87 y 88 de laConstitución de la República y Arts. 6.7.9.10 numeral 3. 39 y 40 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, deduce la presente Acción de Protecciónen contra de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA (SEPS)

EN LAS PERSONAS DE DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO COMO

SUPERINTENDENTE Y CATALINA PAZOS CHIMBO COMO INTENDENTE

GENERAL TÉCNICO O QUIENES HAGAN SUS VECES; y. como PRETENSIÓN pide que

en sentencia: se declare la vulneración de derechos y se deje sin efecto la RESOLUCIÓN No.SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-2019-0332 y ordenará que se le vida jurídica a laAsociación Comunitaria Minera "Los Elegidos", disponiendo al SRI. IESS. a laSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria, al Ministerio de Inclusión social, registrode la propiedad y mercantil del cantón Camilo Ponce Enríquez. al ministerio de Energía yRecursos no renovables y ARCOM procedan nuevamente a su registro y se continúe con la

vida jurídica de la asociación: se publique en un periódico de amplia circulación provincial ynacional la sentencia en que declare vulnerado los derechos antes indicados; se ordene comomedida de reparación se condene el pago de daños y perjuicios a la autoridad que emitió dicharesolución violatoria de normas constitucionales: a su vez el Estado proceda con el derecho de

repetición en contra de funcionarios que violaron los derechos constitucionales y repareneconómicamente a la asociación por el daño material e inmaterial por la inactividad mineradurante el tiempo de extinción de la personería jurídica hasta su reingreso.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN: En la Audiencia pública en

primera instancia, EL ACCIONANTE FRANKLIN CESAR CAMACHO ASSAN POR SUS

PROPIOS DERECHOS COMO SOCIO Y POR LOS QUE REPRESENTA EN LA

ASOCIACIÓN COMUNITARIA MINERA "LOS ELEGIDOS" reitera los fundamentos de su

pretensión. De su parte. LA PARTE ACCIONADA SUPERINTENDENCIA DE

ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA (SEPS) EN LAS PERSONAS DE DRA.

MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO COMO SUPERINTENDENTE Y CATALINA

PAZOS CHIMBO COMO INTENDENTE GENERAL TÉCNICO O QUIENES HAGAN

SUS VECES, por intermedio de sus defensores técnicos señala que la Superintendencia deEconomía Popular y Solidaria jamás ha vulnerado derechos constitucionales, la

RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-2019-0332 de fecha 22 de octubre del2019 se encuentra debidamente Motivada, la parte accionante pretende mediante esta Acciónde Protección declarar vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo; más sinembargo, en la RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-2019-0332 de fecha 22de octubre del 2019 se declaró la extinción de la Asociación Minera Los Elegidos, al amparode normas constitucionales. La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria tieneatribuciones. Es así que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidariaindica que: Art. 57.-Disolución.-Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas:e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes casos:... 1. Violación de la Ley. suReglamento o de los estatutos sociales, que pongan en riesgo su existencia o causen sraves

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perjuicios a los intereses de sus socios o de terceros; 2. Deterioro patrimonial que ponga enriesgo la sostenibilidad de la organización o la continuidad en sus operaciones o actividades:3. La inactividad económica o social por más de dos años: 4. La incapacidad, imposibilidad onegativa de cumplir con el objetivo para el cual fue creada: 5. Disminución del número de sus

integrantes por debajo del mínimo legal establecido: 6. Suspensión de pagos, en el caso de lasCooperativas de Ahorro y Crédito: y. 7. Las demás que consten en la presente Ley. suReglamento y el estatuto social de la cooperativa... El accionante ha indicado con respecto ala notificación, primero que no les fue notificada la resolución por reiteradas ocasiones, haindicado que han venido realizando actividades mineras con normalidad, indican que no se lesha permitido presentar pmeba algún: sin embargo, existe las vías idóneas cuando losejecutados se sienten afectados por las resoluciones y/o decisiones de la autoridad pública. Seencuentran establecidos los recursos administrativos de conformidad con la ley. debíanpresentar el recurso de revisión o recurso de aclaración, por cuanto la parte accionante indicaque se ha \ulnerado el derecho al debido proceso. Por otro lado la parte accionante hamanifestado la violación a la seguridad jurídica, sin embargo ellos han incumplido por cuantohan realizado actividades mineras que no han sido declaradas. Dentro de las obligaciones delos asociados está la de cumplir las obligaciones estipuladas en la ley. así también hamanifestado que ha sido reelegidos por dos ocasiones, incumpliendo los estatutos propios dela Asociación. Se manifiesta sobre un permiso para comprar explosivo pero esto es unconcepto diferente del permiso para realizar actividades mineras. Con respecto a lacertificación minera, esta defensa considera que no existe asidero legal alguno en susaseveraciones con respecto a este particular. Por lo tanto, al amparo del artículo 42 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional solicito se deje sin efecto losolicitado por el accionante puesto que no ha demostrado que el mismo no tenía otra vía a finde impugnar el acto recurrido. De su parte, la defensa técnica de la PROCURADURÍAGENERAL DEL ESTADO manifiesta que la parte accionante ha presentado esta Acción deProtección con la finalidad de la inmediatez en cuanto a la protección de los derechos

constitucionales, pero de qué inmediatez estamos hablando cuando el acto ha sido emitidohace un año atrás. La parte accionante conoce que la vía era la judicial para impugnar el actoadministrativo era la vía administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo yconociendo que está fuera de tiempo ha presentado esta acción constitucional. La parte

accionante no justificó la vulneración de cuyos derechos dice han sido vulnerados, se haindicado que se vulneró la tutela judicial efectiva ya que la Superintendencia de EconomíaPopular y Solidaria no es una entidad judicial, pero las decisiones de la entidad accionada se

encuentran plenamente justificadas y apegadas a la ley. La parte accionante, ha indicado quelas personas que trabajaban en la Asociación Minera se quedaron sin trabajo pero en foja 104vuelta en el segundo párrafo se indica que están realizando actividades mineras. Es decir, nose justifica la vulneración de un derecho constitucional. Consideramos que la presente Acciónes improcedente debido a que la impugnación del acto debía ser realizada ante el TribunalContencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: El señor Juez Constitucional de

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primer nivel. Ab. Juan Carlos Romero Blacio. en su resolución que obra de fs. 152 a 155.declara con lugar la acción de protección planteada por FRANKLIN CESAR CAMACHOASSAN POR SUS PROPIOS DERECHOS COMO SOCIO Y POR LOS QUEREPRESENTA EN LA ASOCIACIÓN COMUNITARIA MINERA "LOS ELEGIDOS", en

contra de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA (SEPS)EN LAS PERSONAS DE DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ NARANJO COMO

SUPERINTENDENTE Y CATALINA PAZOS CHIMBO COMO INTENDENTE

GENERAL TÉCNICO O QUIENES HAGAN SUS VECES y en virtud de ello "...1.-Declararcon lugar la demanda de acción de protección presentada por CAMACHO ASSANFRANKLIN CESAR, con cedulaüe ciudadaníaUTO181032-7. representante legal AsociaciónComunitaria Minera "Los Elegidos". 2.- Declarar la vulneración de los derechosconstitucionales, a la seguridad jurídica, debido proceso en la garantía del derecho a ladefensa, derecho al trabajo, por no haberse seguido con un debido proceso, ya que no se hatutelado el derecho a la defensa al no notificar con el trámite sumario a la Asociación

Accionante. 3.- Se deja sin efecto la Resolución Nro.SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-2019-0332 emitida por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, suscrito por laIntendente General Técnico de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria. CatalinaPazos Chimbo, de fecha 22 de octubre de 2019. 3.- Se dispone que se notifiquen a lasentidades de control y registro para efectos de revertir la disolución y liquidación de laasociación.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: PRIMERO: COMPETENCIA: EsteTribunal tiene competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto por el sorteorealizado y de acuerdo a lo establecido en el Art. 86, numeral 3, inciso segundo de laConstitución, y en el Art. 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: El proceso es válido pues se han observado lassolemnidades establecidas en el Art. 86 de la Constitución y en los Capítulos I y III del TítuloII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, así como tambiénse han cumplido las garantías del debido proceso consagradas en el Art. 76 de la CRE.

TERCERO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: El Art. 1 de la Constitución de la Repúblicaconsagra que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos yjusticia, por ende, el podertanto público como privado, está sometido a los derechos que constituyen precisamente, sulímite: pues solamente así se explica el deber primordial que asume el Estado Ecuatoriano degarantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en laConstitución y en los instrumentos internacionales, art. 3.1 de la Carta Fundamental. Por lasgarantías constitucionales el juez o tribunal está llamado a ejercer control de ese poder eimponer medidas reparatorias en el evento de violaciones o amenazas a los derechosconstitucionalmente protegidos. Las garantías jurisdiccionales son declarativas, deconocimiento o fondo y. por lo general, reparatorias. El art. 6de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional prevé que la finalidad de estas garantías consiste en

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"la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en losinstrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o

varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación.", pollo que en cada caso concreto de juzgamiento se hace necesario determinar si el derecho que sedice \nlnerado es de fuente constitucional o de instrumentos internacionales de derechos

humanos, evento en el que. de así serlo, procede la acción de la garantía de protección. El Art.88 de la Constitución de la República, a su tenor literal prescribe: "La acción de proteccióntendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, ypodrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos uomisiones de cualquier autoridad pública no judicial: contra políticas públicas cuandosupongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales: y cuando laviolación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, sipresta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión o si la personaafectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". Del

contenido de la disposición constitucional anotada podemos colegir entonces, que dichaacción está concebida como la vía más idónea y eficaz para amparar a los individuos cuandosus derechos constitucionales, hayan sido violados. En efecto, en la acción de protección "eljuez si compmeba la existencia de una violación, debe declararla y reparar a la persona ocolectivo que la ha sufrido ... se requiere que exista vulneración de derechos reconocidos enla Constitución, no importa de qué tipo de acto provenga, de qué autoridad, ni qué condicióntenga la persona víctima. Esto es. la violación de derechos humanos podría producirse por unacto administrativo, una norma, una política pública, un acto u omisión que proviene de unagente del Estado o de una persona particular" (Ramiro Avila Santamaría. Las garantías:herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos. Avances conceptuales enla Constitución de 2008. Ensayo, en Desafíos Constitucionales. La Constitución Ecuatorianade 2008 en perspectiva. Editores: Ramiro Ávila Santamaría. Agustín Grijalva Jiménez. RubénMartínez Dalmau. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Imprenta V&M. Quito. 2008.

pp. 96 y 97).

En el caso que nos ocupa, el accionante indica que al ser notificados con la resolución 0332-2019 de la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, a nuestra

asociación Los elegidos y al no tener otro medio eficaz hemos acudido para que se declareestos derechos, en fecha 23 de septiembre del 2014. la superintendencia aprobó y dio vidajurídica a nuestra asociación comunitaria Los Elegidos hasta finales de octubre del 2019 .hemos realizado nuestras actividades de manera regular, incluso hemos cambiado la directiva,mediante correo electrónico notifica la RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-2019-0332 de fecha 22 de octubre del 2019 en la que resuelve declarar resuelta yliquidada a la Asociación Minera Los Elegidos, en su artículo tercero dispone la cancelacióndel registro de la Asociación Minera Los Elegidos, con esta resolución se han vulnerado losderechos constitucionales que tienen los miembros de la Asociación Minera Los Elegidos, seha vulnerado los derecho a la seguridad jurídica, derecho al trabajo, el derecho a la defensapor cuanto no se brindó la oportunidad de responder y defender sus intereses a la asociación.

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simplemente la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria notificó con la extinciónde la misma. No se otorgó el tiempo para argumentar ni presentar alguna prueba. El artículo

27 de la Ley de Minería establece las fases de la actividad minera, las mismas que sonconcordantes con los estatutos de la Asociación. Actualmente la asociación tiene dos contratos

asociativos, uno con la Asociación de Mineros 12 de Octubre y el otro con la CompañíaORENAS S.A. Amparamos nuestra solicitud en los artículos 21 de la Ley de Minería queindica: Art. 21.- Actividad minera nacional.- La actividad minera nacional se desarrolla pormedio de empresas públicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y familiares, de autogestión o personas naturales, de conformidad con esta ley. El Estado ejecuta sus actividadesmineras por intermedio de la Empresa Nacional Minera y podrá constituir compañías deeconomía mixta. Las actividades mineras públicas, comunitarias o de autogestión, mixtas y laprivadao de personas naturales, gozan de las mismas garantías que les corresponde y merecenla protección estatal, en la forma establecida en la Constitución y en esta ley. El artículo 133ibídem indica: Art. 133.- Derechos y obligaciones de las cooperativas, asociaciones,condominios y microempresas.- Las cooperativas, asociaciones, condominios ymicroempresas dedicadas a realizar actividades mineras, gozan de los mismos derechos;tienen las mismas obligaciones que esta Ley establece para los titulares de derechos mineros ypueden asociarse y suscribir todo tipo de contratos mineros con personas naturales o jurídicas,nacionales o extranjeras. Expresa que los derechos fundamentales que le han sido vulneradosson: El derecho al debido proceso amparado en el artículo 76 de la Constitución, laSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria, nunca comunicó el proceso querealizaron internamente para la extinción la asociación, el 05 de noviembre del 2019 se recibióla notificación mediante correo electrónico de la resolución que consta a foja 9 del proceso: elderecho a la defensa, art. 76 numeral 7: se vulneró el derecho a la seguridad jurídicaamparado en el artículo 82 de la Constitución por cuanto se contravino norma vigente: elderecho a la tutela judicial efectiva del art. 75 de la constitución: se violentó el derecho altrabajo porque una vez notificada la resolución todas las personas que laboraban se quedaronsin trabajo y tuvieron que irse a sus casas.

En esta línea de análisis, tenemos que sobre el derecho al Debido Proceso el Art. 76 del TextoConstitucional prevé: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones decualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantíasbásicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimientode las normas y los derechos de las partes. 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y serátratada como tal. mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme osentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto uomisión que. almomento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o deotra naturaleza: ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo sepodrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámitepropio de cada procedimiento. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de laConstitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 5. En casode conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un

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mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a lainfracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en elsentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debida proporcionalidadentre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 7. El

derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá serprivado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, b) Contar con el

tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, c) Ser escuchado en el

momento oportuno y en igualdad de condiciones, d) Los procedimientos serán públicos salvolas excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos yactuaciones del procedimiento, e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines deinvestigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquierotra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintosautorizados para el efecto, f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o

intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, g) Enprocedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por

defensora o defensor público: no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre yprivada con su defensora o defensor, h) Presentar de forma verbal o escrita las razones oargumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes: presentarpruebas y contradecir las que se presenten en su contra, i) Nadie podrá ser juzgado más de unavez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán serconsiderados para este efecto, j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados acomparecer ante la jueza. juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo, k) Serjuzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado portribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. 1) Las resolucionesde los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no seenuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que nose encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados, m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientosen los que se decida sobre sus derechos." La Corte Constitucional ha señalado: "De estamanera el debido proceso se constituye en el "axioma madre", el generador del cual sedesprenden todos y cada uno de los principios y garantías que el Estado Ecuatoriano seencuentra obligado a tutelar" (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.° 001-13-SEP-CC. caso N°. 1647-11-EP). Siguiendo esta línea jurisprudencial, el máximo órgano de control,interpretación y administración dejusticia constitucional, se ha referido con anterioridad a estederecho, denominándolo como el eje articulador de la validez procesal, el mismo que asegurael correcto desarrollo de una causa con total apego y respeto a los derechos y garantíasconstitucionales (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N°. 200-12-SEP-CC. casoN°.1678-10-EP). De igual manera, la Corte Constitucional ha referido: "El debido proceso sematerializa en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que dé unresultado justo, equitativo e imparcial, a fin de procurar el respeto a los derechos de todapersona que afronta un proceso, al reconocimiento al derecho a recibir un trato igual y el

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órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa y para el correcto juzgamiento, asícomo para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes, observandoel trámite propio de cada procedimiento, según sus características, y el agotamiento de lasetapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. (...) Ha señalado esta Corteque el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitaradecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa,constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante eltranscurso de toda la instancia, para concluir con una decisión adecuadamente motivada queencuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces. Ha definido, por tanto, aeste derecho como el "conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no solocomo orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de laspersonas" (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 131-13-SEP-CC. caso N°. 0125-

13-EP). En torno a la Seguridad Jurídica el Art. 82 de la Constitución de la República delEcuador prescribe: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes.". Norma constitucional concordante con el Art. 25 del CódigoOrgánico de la Función Judicial que dice: "Las juezas y jueces tienen la obligación de velarpor la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentosinternacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por elEstado y las leyes y demás normas jurídicas." (Las cursivas me corresponden). Los tratadistasdefinen a la seguridad jurídica como un principio umversalmente reconocido del Derecho, quese entiende como la certeza que tiene todo individuo de que los hechos o actos se desarrollande una determinada manera, en virtud del mandato constitucional y de las leyes que rigen unpaís. Como lo señala la doctrina, la seguridad jurídica es la recta interpretación de la ley eintegración del derecho: pero este derecho fundamental en el Estado Constitucional deDerechos y Justicia, hay que entenderlo como Roberto Dromi ha expresado en su obra sobreesta materia, en las páginas 118. 119 y 120: "...La seguridad originaria, que fue el nuevoderecho para el proceso de reformas del Estado, debe ceder a la seguridad jurídicasobreviniente o derivada que permitirá asegurar la relocalización del Estado, la redistribuciónde la economía, y la recreación del control (...) El nuevo derecho se orientará a profundizar elcontrol político, cualificar el administrativo, afianzar el judicial, reconocer el social, a efectosde verificar la responsabilidad pública y proteger a los usuarios y consumidores de bienes yservicios...": y continúa señalando: "...hay algo nuevo bajo el sol. y el derecho no es unextraño. Una seguridad injusta es precisamente lo contrario del derecho, pues seguridad yjusticia son dos dimensiones radicales de derecho, dos estamentos ontológicos que letrascienden, porque la justicia sólo existe en cuanto está montada sobre un orden seguro, y. laseguridad sólo es pensable en un orden justo..." (Ob. cit.. pág. 210). De tal modo que. dentrodel marco del Estado Constitucional de Derechos y Justicia como es el Ecuatoriano, laseguridad jurídica debe ser entendida como una justicia concebida con exigencia deadaptación del derecho a la necesidad de la vida social. Del concepto que la Constituciónprevé sobre la seguridad jurídica, se puede concluir que ésta es la tutela yconfianza de que elEstado respetará todos los derechos de sus administrados, precisamente por la existencia de

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una norma pública previa que impone, manda, permite o prohibe: y a la cual, el poder públicono únicamente debe adecuar su acción, sino que además, debe inexorablemente aplicarla. Pollo dicho, constituye fundamento de la seguridadjurídica, el respeto al principio de legalidad, yal orden jerárquico de aplicación de las normas: por el primero, los actos del poder público nopueden ir más alláde lo previsto en la Ley: y. por el segundo, esa misma autoridad pública enla expedición de sus actos, está constreñida en aplicar primero la Constitución, y bajo de ella,las siguientes normas en su orden: los tratados y convenios internacionales; las leyesorgánicas: las leyes ordinarias: las normas regionales y las ordenanzas distritales: los decretosy reglamentos: las ordenanzas: los acuerdos y las resoluciones: y los demás actos y decisionesde los poderes públicos. Cuando el poder público adecúa su gestión a la normajerárquicamente superior, y produce actos en los términos franqueados en la Constitución y enla ley: se puede afirmar que la seguridad jurídica es una realidad, y no una simple utopíajurídica. Conforme lo enunciaba la Corte Constitucional en uno de sus fallos: "...la garantíaconstitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, de que sus derechos no seránviolados: si esto ocurriera, se lo protegerá. Es la convicción la seguridad que tiene elciudadano y ciudadana de que su situación jurídica no será, de ninguna manera cambiada másque por procedimientos establecido previamente..." (Sentencia 008-09-SEP-CC. caso 0103-09-EP). Finalmente en torno al derecho al trabajo el Art. 33 ibídem determina: "El trabajo esun derecho y un deber social, y un derecho económico, mente de realización personal y basede la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a sudignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de untrabajo saludable y libremente escogido o aceptado". El Art. 326 numeral 2 preceptúa: "Elderecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 2. Los derechos laborales sonirrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario". El Art. 327 dispone:"La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa. Seprohibe toda forma de precarización...". En este contexto nuestra Corte Constitucionalreiteradamente ha manifestado que la seguridad jurídica es el elemento esencial y patrimoniodel Estado que garantiza la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y a la ley:es la garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos noserán violentados o que. si esto llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad,brindándole protección y reparación. Así se tiene entonces que la seguridad jurídica es lacerteza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que porprocedimientos regulares y conductos establecidos previamente. La Corte Constitucionalasimismo, ha sido enfática en manifestar que el derecho al trabajo adquiere una categoríaespecial, toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relaciónlaboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede serobjeto de vulneración de sus derechos: es en aquel sentido que se reconoceconstitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de lostrabajadores, los cuales asociados con el principio "in dubio pro operario" constituyenimportantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el textoconstitucional. El Art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece:"Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones

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equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo...". Dentro de losderechos del Buen Vivir, la Constitución reconoce el derecho al trabajo como un derecho ydeber social que se articula como un derecho económico, fuente de realización personal y basede la economía: el cual debe ser garantizado en dignidad y vida decorosa y justa. Las normasconstitucionales, instrumentos internacionales y la jurisprudencia de nuestra CorteConstitucional, claramente nos dejan entrever que los derechos al debido proceso, a laseguridad jurídica y al trabajo, son un deber y obligación ineludible y fundamental del Estado,pues permite otorgar a los ciudadanos la certeza y confiabilidad en lo que prevé elordenamiento jurídico, de modo que el individuo sepa cómo actuar frente a tal o cualsituación: conferirle protección ante eventuales ataques que pueda sufrir dentro del ámbitolaboral y. en definitiva que las decisiones tomadas por la autoridad pública seanfundamentadas, lo que a su vez. comporta la garantía que sustenta la seguridad jurídica delEstado, en la medida en que evita la emisión de actos administrativos o judiciales arbitrarios oinjustificados.

En este contexto corresponde entonces determinar enla esfera constitucional, si en el presentecaso, la entidad accionada con el acto administrativo que resuelve declarar resuelta yliquidada a la Asociación Minera "Los Elegidos" ha vulnerado los derechos constitucionalesal debido proceso, a la seguridad jurídica y al trabajo que han sido denunciados por elaccionante.

La parte legitimada activa dentro de su pretensión, ha señalado que "...Con fecha 05 denoviembre del 2019 por correo electrónico del representante legal se les notifica por parte dela Superintendencia de Economía Popular y Solidaria con la resolución SEPS-IGT-IGJ- IFMR-DNLQSFNF-2019-0332 suscrita por Catalina Pazos Chimbo. Intendente general técnicode la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en la que RESUELVEDECLARAR EXTINGUIDA Y LIQUIDADA a la Asociación Comunitaria Minera LosElegidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 literal e) numeral 4 de la LeyOrgánica de Economía Popular y Solidaria en concordancia con el artículo innumerado acontinuación del artículo 64 de su Reglamento General, así como del artículo 5 delProcedimiento para las liquidaciones sumarias de las organizaciones sujetas al control de laSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria, vulnerando con ello sus derechosconstitucionales y al no tener otra vía eficaz ha acudido a la vía constitucional, en ningúnmomento se les indicó el proceso que se les estaban siguiendo, más bien la Superintendenciade Economía Popular y Solidaria notificó al SRI. al municipio con la extinción de laasociación, vulnerando también el derecho de trabajo por cuanto las personas que trabajabantuvieron que irse a la casa sin un sustento. Ahora bien, de la revisión de la presente acciónconstitucional se establece que la parte accionada, dentro de las atribuciones que le faculta laley al respecto ha procedido con la notificación a los accionantes por medio idóneo a laaccionada con la RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-IFMR-DNLQSNF-2019-0332 de fecha22 de octubre del 2019 en la que se declaró la extinción de la Asociación Minera LosElegidos, al amparo de normas constitucionales ya que la Superintendencia de Economía

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Popular y Solidaria tiene entre sus atribuciones la de poder hacerlo. Es así que el artículo 57de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria indica que: Art. 57.-Disolución.-Lascooperativas podrán disoherse. por las siguientes causas: e) Por resolución de laSuperintendencia, en los siguientes casos:... 1. Violación de la Ley. su Reglamento o de losestatutos sociales, que pongan en riesgo su existencia o causen graves perjuicios a losintereses de sus socios o de terceros:2. Deterioro patrimonial que ponga en riesgo la

sostenibilidad de la organización o la continuidad en sus operaciones o actividades:3. Lainactividad económica o social por más de dos años:4. La incapacidad, imposibilidad onegativa de cumplir con el objetivo para el cual fue creada:5. Disminución del número de susintegrantes por debajo del mínimo legal establecido:6. Suspensión de pagos, en el caso de lasCooperativas de Ahorro y Crédito: y.7. Las demás que consten en la presente Ley. suReglamento y el estatuto social de la cooperativa..." resolución que analizada se encuentradebidamente motivada y fundamentada conforme consta de autos, es decir, los legitimadosactivos de esta acción, mantuvieron en todo momento PLENO CONOCIMIENTO del acto

administrativo que se ventilaba en su contra, por parte del Órgano de ControlSuperintendencia de Economía Popular y Solidaria. Por lo analizado, se puede colegir que laparte accionante, al ser notificados en legal y debida forma con la resolución 0332-2019 pudohaber activado la vía judicial idónea en defensa de sus pretensiones y evidentemente poraquello, haber ejercido su derecho a presentar sus alegaciones, prueba y argumentos pero ensede judicial idónea. Respecto de la notificación, la Corte Constitucional ha sostenidoque "...la notificación comprende el acto de informar a las partes la actuación de su órganojurisdiccional, determinándose, en esencia, la publicidad y transparencia de los procesos, losque solo están garantizados si las partes intervinientes en estos se hallan informadasdebidamente de todas las actuaciones que se realizan en un proceso, aspectos íntimamenterelacionados con los derechos a la defensa y seguridad jurídica. La notificación trasciende elhecho de una simple formalidad para transformarse en un derecho de quienes intervienen enuna contienda legal, solo mediante el ejercicio de este derecho a ser notificado se hacenlegítimos derechos consustanciales al debido proceso dentro de un Estado constitucional dederechos y justicia" (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.C117-14-SEP-CC. casoN.°1010-11-EP). así "En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante latramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado delmismo. Así. el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: notificar alacusado y al abogado defensor, con la suficiente antelación, y no excluirlo indebidamente delproceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer susposiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa".(Corte Constitucional del Ecuador, para el período de transición. Sentencia N.°024-10-SEP-CC. caso N. 0182-09-EP): por lo tanto, por cuanto los accionantes en la presente causa, hansido legal y debidamente notificados, se colige que se ha cumplido y garantizado el derecho aldebido proceso específicamente en el derecho a la defensa prescrito en la Constitución de laRepública del Ecuador, en su Art. 76. numeral 7. precepto que ha sido aplicado debidamentedentro de la Resolución en mención, garantizando su derecho a la defensa y contradicción, yno como el accionante afirma.

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Por lo expuesto, la parte accionante no ha demostrado la vulneración de derechos alegada, yaque no se la ha dejado en indefensión: no se ha demostrado la vulneración a la seguridadjurídica y al debido proceso: pues se ha observado y aplicado normas jurídicas existentes,previas, claras, públicas, pertinentes, adecuadas y concretas en la resolución impugnada: en lamisma se realizado una explicación razonada de los motivos que tuvo el ente de control paranotificar con dicha resolución al hoy accionante, enunciando las normas legales pertinentes ycontrastándolas con las situaciones fácticas. cumpliendo así la entidad accionada con lagarantía de motivación: asunto confirmado porlajurisprudencia constitucional ecuatoriana, alseñalar que: "La motivación de las resoluciones de los poderes públicos, y más aún de losórganos jurisdiccionales, constituye una garantía esencial con el fin de evitar la arbitrariedad ylograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas. La motivación no solo implicahacer referencia a los argumentos esgrimidos durante el proceso oa citar normas aplicables alcaso en concreto, sino que. al contrario, la motivación es la justificación razonada de lasmotivaciones que la autoridad judicial emite a partir del análisis de los hechos y normasaplicables al caso, es decir, motivar es la demostración del camino intelectual seguido paratomar una decisión." (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N° 197-15-SEP-CC. casoN.° 1788-10 EP). La falta de motivación, constituye un evidente perjuicio al derecho dedefensa, pues solo a través de una explicación ordenada de las razones que llevan a laautoridad para adoptar determinada decisión, se puede ejercer una adecuada defensa deaquello que se considere vulnerado. Es así que el texto constitucional ecuatoriano plantea laprohibición de la arbitrariedad en el obrar de la administración pública, al exigir la motivaciónde las resoluciones que sus órganos adopten sobre determinadas situaciones que afecten a laspersonas, estableciendo que tal motivación implica, la certeza que tiene el administrado deconocer por qué se ha tomado una determinada decisión bajo una justificación razonada, y suproporcionalidad con el hecho que se resuelve. Para ello, la jurisprudencia constitucional', hadeterminado que para que una decisión sea debidamente motivada, se requiere de laconfluencia de tres requisitos: razonabilidad. lógica ycomprensibilidad: así el máximo órganode control constitucional ha destacado: "En cuanto aesta garantía, la Corte ha sostenido que:La motivación de las resoluciones o fallos es un mecanismo de aseguramiento de laracionalidad en las decisiones de los organismos que ejercen potestades públicas: es decir, esla garantía que permite a quienes son los directamente afectados por una decisión o lasociedad en general, tener la certeza que la decisión del órgano jurisdiccional, en este caso,responde a una justificación debidamente razonada. (...). En cuanto al criterio de la lógica,este máximo órgano de interpretación constitucional reitera que esta es el resultado de lacoherencia materializada en la interrelación que surge entre las premisas fácticas. las normaslegales aplicadas al caso concreto y la posterior decisión. La mencionada interrelación seidentifica con la línea de causalidad que mantiene una sentencia, la misma que se confiauracon la presencia de una causa (premisas fácticas) vinculada adeterminados efectos (aplicaciónde normas). Este ejercicio finaliza con la decisión-esta última, conecta en forma racional laspremisas fácticas con la conclusión-..." (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N°232-14-SEP-CC. caso N.°1388-12-EP). En cuanto al requisito de compresibilidad, la CorteConstitucional ha sostenido que éste consiste en el empleo, de un lenauaje claro ypertinente

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que pemiita una correcta y completa comprensión de las ideas. En el caso en estudio, laResolución referida cumple con los requisitos jurisprudenciales para detemiinar que se hacumplido con el precepto de la debida motivación: lo cual conlleva consecuentemente, aestablecer que no ha existido vulneración al derecho constitucional al debido proceso,específicamente, en el derecho a la defensa en la garantía de motivación.

En torno a la vulneración del derecho al trabajo alegado por el accionante, se tiene que elmismo se encuentra detenninado en el Art. 33 que prevé: "El trabajo es un derecho y un debersocial, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. ElEstado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad...", elestablecido en el Art. 326 que ordena: "El derecho al trabajo se sustenta en los siguientesprincipios: ... 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula todaestipulación en contrario", entre otros. De las actuaciones procesales registradas en la presenteacción, ha quedado debidamente acreditado que la parte accionada con la Resolución 0332-2019 en la que resuelve declarar extinguida y liquidada a la Asociación comunitaria LosElegidos, no ha vulnerado el derecho al trabajo que establecen los artículos 33. 326 numeral 2de la Carta Magna, pues dicha violación constitucional no ha podido ser probada y acreditadadebidamente por el accionante en los autos.

De todo lo expuesto, de toda la prueba y documentación obrante de la presente acciónconstitucional que ha sido analizada por este tribunal, no se evidencia que existan violacionesconstitucionales de tipo alguno, el procedimiento adoptado por la parte accionada al momentode emitir la resolución objeto de esta causa se ha sustanciado de conformidad con elordenamiento jurídico aplicable y dentro de la competencia prescrita en el Art. 226 de laConstitución de la República del Ecuador. Se ha establecido que no se ha negado a losaccionantes la posibilidad de que ejerzan su derecho a la defensa y contradicción: por loque.se ha garantizado el debido proceso yno existe violación a la defensa. El ahoraaccionante no ha sustentado adecuadamente en qué manera se han violentado sus derechosfundamentales conforme refiere en su líbelo inicial. Para que proceda el amparo contra el actoque se impugna, éste debe ser indudablemente ilegítimo y violar en forma clara y concretanormas constitucionales o tratados internacionales vigentes; circunstancias que no aparecenconfiguradas en el presente caso: más bien se observa que sus pretensiones se refieren acuestiones propias del control de legalidad y de ninguna manera, sobre asuntos relativos alcontrol de constitucionalidad. La acción planteada, como proceso tutelar de derechosconstitucionales, no se encuentra prevista en la Constitución como un mecanismo parareemplazar procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el Art. 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional prevé: "...Art. 42.- Improcedencia de la acción.-La acción de protección dederechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación dederechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo quede tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demandaexclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no

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conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado enla vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando lapretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providenciasjudiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda serimpugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la juezao juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que noprocede la misma...." En el presente caso, la Acción de Protección no procede y debedesecharse, por las siguientes consideraciones: a) Porque no cumple con el objeto determinadoen el Art. 39 de la ley citada, esto es. el "amparo directo y eficaz de los derechos reconocidosen la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos": b) Porque no cumplecon ninguno de los requisitos establecidos en el Art. 40 de la referida Ley. c) Porque incurreen los casos de improcedencia de la acción determinados en los numerales 1. 3 y 4 del Art. 42ibídem. esto es: 1. Porque de los hechos relatados en ella, no se desprende violación alguna dederechos constitucionales: 2. Porque en definitiva, se impugna exclusivamente la no validezde la resolución dictada por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria: y. 3.Porque no se ha justificado que el acto no pueda ser impugnado en la vía judicial que es elmecanismo adecuado y eficaz, específicamente, conforme lo ordena el Art. 219 del CódigoOrgánico Administrativo. Que por tratarse de actos administrativo que gozan de legitimidad,validez, eficacia y presunción de legalidad, puede ser impugnado en sede judicial, conforme lodispone el Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador que prescribe: "Los actosadministrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la víaadministrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial". De esta forma,es menester precisar que "están a disposición del ciudadano algunas vías para reclamar por lasresoluciones administrativas en las que se sientan lesionados sus derechos, de las cualespodemos detectar al menos tres: la vía administrativa en sede administrativa, la víacontencioso administrativa (judicial) y la vía constitucional (...) Las irregularidades eilegalidades en la formación de los actos administrativos por la autoridad pública no judicialdeben ser ventilados dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa (recurso subjetivo ode plena jurisdicción: o. recurso objetivo o de exceso de poder), y así lo dispone el artículo 10de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.." (Viabilidad de las GarantíasJurisdiccionales. Coiporación de Estudios y Publicaciones. Pág. 63). Así mismo, en base alpronunciamiento de la jurisprudencia constitucional que ha referido que "la acción deprotección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando un Juez efectivamente verificauna real vulneración a derechos constitucionales, con lo cual, no existe otra vía para la tutelade estos derechos que no sean las garantías jurisdiccionales. No todas las vulneraciones alordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucionalya que para conflictos en materia de legalidad existen otras vías idóneas y eficaces de lajurisdicción ordinaria" (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 016-13-SEP-CC. de16 de mayo del 2013. dentro del caso No. 1000-12-EP). así como lo ilustrado por la doctrina,al señalar: "De modo que el máximo órgano de interpretación constitucional de nuestro paísya ha determinado claramente que cuando ocurre una vulneración de un derechoconstitucional la única vía posible es la Acción de Protección. No existe, por tanto, otra vía

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idónea y eficaz puesto que la Constitución de la República ha sido clara en detemiinar queesta garantía opera únicamente para el amparo de derechos reconocido en la Constitución. Portanto si existe otra vía posible que además resulta adecuada y eficaz es probablemente porqueno se trata de un derecho de índole constitucional y el ordenamiento jurídico ha establecido

para ella un procedimiento específico. Por tanto, de acuerdo con lo detemiinado por lajurisprudencia constitucional, la acción de protección no constituye una acción que se puedaescoger como vía frente a cualquiervulneración de un derecho, sino únicamente para aquellosderechos de fuente constitucional: las controversias que se suscitan en el ámbito de lalegalidad no tienen cabida en esta acción" (Manual de Justicia Constitucional Ecuatoriana.Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional. Cuadernos de Trabajo No. 4 de laCorte Constitucional del Ecuador. Pág. 118): se evidencia que el acto administrativoimpugnado mediante esta Acción de Protección, no adolece de actos violatorios de derechosconsagrados en la Constitución, en su defecto se encuentra inmersa en actos administrativosque pueden ser impugnados por la vía ADMINISTRATIVA, sin que se haya demostrado porla parte accionante, que dicha vía no sea eficaz y directa. Por estas últimas exposiciones, seirrumpe con la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ensu Art. 40 numeral 3 (Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficazpara proteger el derecho violado) y Art. 42 numeral 4 (Cuando el acto administrativo puedaser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada nieficaz): tal y como lo ha referido la Corte Constitucional, "No todas las vulneraciones alordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucionalya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de lajurisdicción ordinaria" (Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia N.°016-13-SEP-CC. casoN.°1000-12-EP de 16 de mayo del 2013).

Consecuentemente este Tribunal constitucional de instancia, no comparte la decisión del juezde primer nivel y. encuentra que en el presente caso, no se han Milnerado los derechosconstitucionales del accionante consagrados en los Arts. 82. 33 y 326 de la Constitución de laRepública, esto es. los derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, deviniendo porconsiguiente el recurso de apelación, en totalmente procedente.

RESOLUCIÓN: Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Civil yMercantil de la Corte Provincial de Azuay: "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA ". aceptando el recurso de apelacióninterpuesto, REVOCA la sentencia impugnada, dejando a salvo los derechos del accionantepara hacerlos valer ante las instancias y vías pertinentes. Copia certificada de esta resoluciónremítase a la Corte Constitucional. Hágase saber y devtíélvase.-

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En Cuenca, martes dos de febrero del dos mil veinte y uno. a partir de las trece horas ycincuenta y seis minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecedea: CAMACHO ASSAN FRANKLIN CESAR en el casillero electrónico No.0704523760correo electrónico julio752ihotmail.es. del Dr./Ab. JULIO CESAR AREVALO OJEDA:PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el casillero electrónico No.0301474235correo electrónico [email protected]. dvasquezgpge.gob.ec. [email protected]. del DrJAb. RUTH SUSANA AVEROS JARAMILLO:SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA en el casilleroelectrónico No.1711859205 correo electrónico [email protected]@seps.gob.ee. [email protected]. del Dr./Ab. PABLO SEGUNDOVICENTE COLLAGUAZO: Certifico:

SHIRLEY

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Firmado

digitalmenteporSHiRLEY KARINA

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SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, martes 23 de febrero del 2021 a las08h48.

VISTOS: Comparece FRANKLIN CESAR CAMACHO ASSAN. actor en esta causasolicitando recurso horizontal de aclaración de la resolución emitida en esta causa. En laforma prevista en el art. 255 del COGEP se cumple con el procedimiento que señala la normaen cita, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho horas, la demandada de contestacióncon lo solicitado respecto del recurso de aclaración en traslado. En este caso corresponderesolver sobre la petición de aclaración a la sentencia dictada en fecha 02 de febrero del 2021.para lo cual se considera: El Art. 253 del Código Orgánico General de Proceso, dispone:"Aclaración y ampliación.- La aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura. Laampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o sehaya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas": Cabanellas en su DiccionarioEnciclopédico de Derecho Usual señala que aclaración es: "Interpretación o detallecomplementario que permite la mejor comprensión...". Del contenido de la petición deaclaración tenemos que la parte actora solicita se aclare señalando de manera expresa lasentencia, así como de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho: alrespecto. se_debe anotar que del fallo de narras, existe suficiente motivación en derecho:"pues, en los mismos se determina la pertinencia de las normas con sujecToñalTTecho yen basea la sana crítica: es decir, se encuentra debidamente motivado conforme el art. 76 numeral 7literal 1 de la Constitución de la República: de proceder en la forma solicitada se estaríadesconociendo el principio de imnutabilidad de toda sentencia lo cual es prohibida por la ley.De esta forma se atiende lo solicitado por la parte accionante: incorpórese a la sentencia con elejecutorial correspondiente ydevuélvase al Juzgado de origen. -Notifíquese.

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14329331Q-DFEEn Cuenca, martes veinte y tres de febrero del dos mil veinte y uno. a partir de las dieciseishoras y veinte y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede a:CAMACHO ASSAN FRANKLIN CESAR en el casillero electrónico No.0704523760 correoelectrónico [email protected]. del Dr./Ab. JULIO CESAR AREVALO OJEDA:PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO en el casillero electrónico No.0301474235correo electrónico [email protected], [email protected]. [email protected]@pge.gob.ee. del Dr./Ab. RUTH SUSANA AVEROS JARAMILLO:SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA en el casilleroelectrónico No.l 711859205 correo electrónico [email protected]@seps.gob.ee. [email protected]. del Dr. Ab. PABLO SEGUNDOVICENTE COLLAGUAZO: Certifico:

SHIRLEY

KARINA

VINUEZA

ZAMBRANO

Firmado digitalmentepor SHIRLEY KARINA

VINUEZA ZAMBRANO

Fecha: 2021.02.23

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VINUEZA ZAMBRANO KARINA

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FUNCIÓN JUDICIAL

Juicio No. 01658-2020-00379

SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. Cuenca, jueves 25 de marzo del 2021, a las14h20.

RAZÓN: En la causa en conocimiento de esta Sala Civil signada con el N°01658-2020-00379, en esta fecha se libró el ejecutorial respectivo. - Las actuaciones y constanciasprocesales que obran del expediente, se encuentran firmadas electrónicamente por quiensuscribe esta certificación, por encontrarme laborando en la modalidad de teletrabajo.Certifico. Cuenca, 25 DE MARZO DEL 2021

SHIRLFY KARINA Firmadod'9¡talmente:>r-imi_tY NAKINA porSHIRLEY KARINAVINUEZA

ZAMBRANO

VINUEZA ZAMBRANO

Fecha: 2021.03.2514:27:26-05'00'

VINUEZA ZAMBRANO KARINA

SECRETARIA

Page 24: DR. GUSTAVO EMILIANO ALMEIDA BERMEO

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