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Page 1: Titulos d Credito II

DERECHO III MERCANTIL Y TRIBUTARIO

04-08-2010

Cosas Mercantiles parte II

La letra de Cambio

El Pagare

Cheque

Certificado de Deposito

El Bono en Prenda

LA factura Cambiaria

Obligaciones de las Sociedades o Debentures

Carta de Porte o Conocimiento de Embarque

La Cedula Hipotecaria

El Vale

Bonos Bancarios

Certificados Fiduciarios

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LETRA DE CAMBIO 

CONCEPTO.Título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla. Título de crédito triangular por medio del cual el creador del título ordena al librado pagar una suma de dinero a un beneficiario.

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REQUISITOS ESPECIALES 1. La letra de cambio además de contar con

los requisitos establecidos para los títulos de crédito (arto. 386 C de Co) debe llenar los siguientes requisitos:

2.  3. La orden incondicional de pagar una suma

determinada de dinero4. El nombre del girado5. La forma de vencimiento (arto. 441 C de Co)

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CARACTERÍSTICAS.1. Únicamente se puede crear a la orden.2. La obligación que se incorpora al documento debe

ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado; y

3. La obligación solo puede traducirse en un valor monetario.

 ELEMENTOS PERSONALES. 4. Librador: se le llama también girador o creador del

título. Es la persona que suscribe el documento o sea quien lo crea.

5. Girado: se le conoce como librado, es la persona a quien se le ordena el pago de letra, o sea, contra quien se crea la letra.

6. Tomador o beneficiario: es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria.

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CREACIÓN Y FORMA.El título existe desde el momento en que se crea, sin que sea necesaria su circulación. Una letra se ha creado cuando el librado signa el título con su firma; o cuando lo hace la persona que firma a ruego de aquel que no sepa o no pueda firmar

EMISIÓN Teoría de la emisión: El título tiene existencia

jurídica hasta que entra en circulación. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 del código de comercio. La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto.

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ACEPTACIÓN.

Es una declaración unilateral por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago, pasando a llamarse entonces: "librado aceptante" o "girado aceptante". La aceptación está sujeta a pocas formalidades. Podemos decir que debe constar en el documento mediante la palabra "acepto" u otro equivalente, más la firma del librado

Obligatoria: se da en las letras que se giran con el vencimiento "a cierto tiempo vista" y es obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo del vencimiento. En esta forma, cualquiera de los obligados podrá reducir el plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época. (arto. 451)

Potestativa: ocurre cuando las letras son creadas a día fijo o cierto plazo de su fecha; aunque el librador puede convertirla en obligatoria y señalar plazo para que se lleve a cabo; pero esto último es la excepción. Puede también el librador, si lo consigna en la letra, prohibir que la letra sea presentada antes de una fecha determinada. Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento. (arto. 452)

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PAGOEs el cumplimiento de la prestación por parte del obligado.

1. A tanto tiempo vista. La persona ya aceptó por lo tanto es el principal obligado.

2. Tres casos restantes de letra. Se presume que el día de pago es el día de la aceptación.

A la vista. Debe presentarse para su pago dentro del año siguiente a la fecha que tiene el título.

Tres restantes. Se presenta el día que se estableció en la letra o dentro de los dos días siguientes.

3. Si no se presenta ningún tenedor con el título el girado u obligado puede hacer un pago por depósito en un banco del sistema a cuenta y riesgo del tenedor sin responsabilidad para el que depositó.

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Reproducciones de la letra de cambio:

Es la misma obligación asentada en diferentes documentos.OBJETO. Dar a alguien la letra y que aunque se pierda o extravíe se tenga el original. La aceptación se hace constar en la misma y surte los efectos como si estuviera en el original.Como es un título a la orden debe hacer un endoso en procuración

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CLASIFICACIÓN:1. Letra de cambio domiciliada. En esta el librador

señala como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado. (arto. 448 C de Co)

2. Letra de cambio documentada. Mediante esta el tenedor debe entregar documentos al momento de la aceptación o pago de la letra de cambio. Si lleva insertadas las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos contra pago o las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de la letra de cambio a la que se ha acompañado documentos, el tenedor de la letra de cambio estará obligado a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago. (arto. 450 C de Co)

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EL PAGARE.

CONCEPTO.  El pagare es un título de crédito lineal mediante el cual el sujeto

que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.

 

ELEMENTOS PERSONALES1.  Deudor creador, suscriptor, signatario2. Signatario beneficiario

CARACTERÍSTICAS 3. En todo tipo de pagaré se pueden estipular intereses

convencionales4. Puede contener pagos fraccionados5. No hay aceptación previa al pago requerida legalmente6. Se aplican supletoriamente las disposiciones de la letra de cambio

(ej. Formas de vencimiento; vencimiento ideal fecha fija) 

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REQUISITOS:  Además de los contenidos en el artículo 386 del C de Co contendrá:

 1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago FORMALIDADES. 

3. Nombre del título. Se coloca antes de iniciar la redacción general.

4. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

5. Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago. Esta persona es el beneficiario; o sea en favor de quien se promete pagar.

6. Suma determinada de dinero que se va a pagar. 7. Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de

los derechos que genere el título.8. Otros derechos que el título incorpore. 9. Lugar y fecha de creación10. Firma del creador o librador.

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EL CHEQUE

DEFINICIÓNEs el documento instrumental por medio del cual se pueden retirar los depósitos dinerarios existentes en las cuentas abiertas que se negocian con los bancos, ya sea por el mismo depositante o por medio de terceras personas y que le sirven al banco para ir determinando los saldos de lo que se le ha depositado y la cuantía de su obligación como depositario. Instrumento de pago que economiza la moneda metálica, sin suprimirla y dispensando su uso.

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CREACIÓN 

El cheque solo puede ser librado contra un banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. Debe llenar los siguientes requisitos:

1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero

2. El nombre del banco librado

Si el banco lo permite, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción.

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FORMA 

El cheque puede ser a la orden o al portador. Cuando no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador (arto. 497)

  El tenedor puede limitar su negociabilidad estampando en el documento la cláusula no negociable.

  Requisitos formales del cheque1. La mención de ser cheque, inserta en el texto

del documento2. El lugar y la fecha en que se expidió3. La orden incondicional de pagar una suma

determinada de dinero4. El nombre del librado5. El lugar del pago 6. La firma del librador

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ELEMENTOS PERSONALES

1. Banco librado. Llamado también girado y debido a que son los bancos del sistema los que emiten los cheques, el banco es obligado a pagar al beneficiario la suma contemplada dentro del título siempre que cuente con los fondos necesarios para ello y que el cheque llene los requisitos establecidos. El librador debe tener una cuenta con el banco librado para que éste le proporcione los formularios correspondientes.

2. Beneficiario. Es la persona a favor de quien se expidió el cheque, no está relacionada necesariamente con el librador pues puede darse el caso de que solo lo haya recibido en endoso.

3. Librador. Es la persona que previamente abrió una cuenta con el librado y que utiliza el cheque como una forma de pago.

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CIRCULACIÓN 1. Debe existir un banco para que la existencia del cheque se

considere real 2. Que el banco reciba dinero de la persona que libra el cheque3. Que el deudor entregue un título valor especial denominado cheque PRESENTACIÓN 

Se entiende que el cheque siempre será pagadero a la vista, teniendo cualquier anotación en contrario por no puesta. Si se diera el caso de un cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación o sin fecha es pagadero el día de la presentación, teniéndose el día de la presentación como fecha de su creación. Los cheques deberán presentarse para su pago dentro de los quince días calendario de su creación pudiéndose presentar mediante la cámara de compensación lo cual surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

PAGO (ARTOS. 504 – 516 C DE CO)

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CERTIFICADO DE DEPÓSITO. 

CONCEPTO:

Es un título de crédito real por medio del cual se acredita la propiedad de bienes depositados en almacenes generales de depósito. Arto. 585 C de Co y 7 Ley de Almacenes Generales de depósito.

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CARACTERES 1. Por ser título nominativo, la sociedad emisora debe

tener un registro de certificados en los que irá anotando los nombres del inicial o sucesivos propietarios del título, cuando entra en circulación. Legalmente sólo se reconoce como propietario a la persona que figure en el registro, conforme los principios de la publicidad registral.

2. Es un titulo liberado legalmente de la obligación de protesto

3. Se pueden emitir en forma múltiple y como consecuencia de un mismo negocio jurídico, si los bienes depositados son designados genéricamente y admiten cómoda división

4. El plazo del certificado (vencimiento) no puede exceder de un año; pero puede prorrogarse

5. El título es objeto de circulación jurídica; pero puede limitarse su movilización si se consigna que "NO ES TRANSFERIBLE"

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EL BONO EN PRENDA

CONCEPTO  Los bonos de prenda representan el contrato

de mutuo celebrado entre el dueño de las mercancías o productos y el prestamista, con la consiguiente garantía de los artículos depositados. Dichos bonos confieren, por sí mismos, los derechos y privilegios de un crédito prendario, en los términos de la presente ley” (arto. 8 LAGD)

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CARACTERÍSTICAS 

1. El formato es preestablecido. 2. Los bonos deben ser expedidos nominativamente3. Pueden ser endosados. Hay registros especiales.4. Las garantías que ampara el certificado de depósito deben estar libres de

gravámenes (arto. 16 LAGD) Se puede embargar el título que ampara los bienes.

5. Son títulos ejecutivos no protestables.6. Solo podrán ser negociados por primera vez con la intervención del almacén

que lo haya expedido o, en su defecto con la de un banco.7. Negociar un bono significa solicitar un préstamo, en garantía del cual se

entrega el bono de prenda, a fin de que el prestador trabe garantía prendaria sobre las mercancías que ampara.

8. Cuando se trate de mercancías o bienes designados de forma individual, únicamente se expedirá un bono; cuando sean mercancías o bienes designados genéricamente, se emitirán bonos en un número fijado a voluntad del depositante.

9. A no ser que se expida uno solo, los bonos se expedirán amparando una cantidad global dividida a prorrata en tantas partes como bonos se soliciten.

10. Cuando el bono no indique el monto del crédito que representa, se entenderá que afecta, a favor del tenedor de bono de buena fe, la totalidad del valor de los bienes depositados; salvo el derecho del dueño del certificado para repetir contra el tenedor del bono.

11. Los bienes son divisibles..

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PROCEDIMIENTO DE COBRO (ARTOS. 17 – 23 LEY DE ALMACENES)

  Al vencerse el plazo, el tenedor del bono de prenda debe cobrar su importe al Almacén que lo haya emitido y en el caso que el deudor no hubiese hecho provisión de fondos oportuna y suficiente para cubrir su obligación, el Almacén debe anotarlo así en el título respectivo para que sin más trámite, el acreedor pueda iniciar procedimiento ejecutivo. Los tribunales deben despachar ejecución con prontitud ordenando el remate judicial bajo los términos de la Ley de bancos referentes a cédulas hipotecarias y bonos de prenda que son los siguientes:

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1. El señalamiento de día y hora para el remate se notifica a las personas que legalmente corresponda conforme el Código Procesal Civil y Mercantil.

2. En caso de no poderse realizar la notificación en un plazo de quince días, a solicitud del acreedor, tal notificación podrá efectuarse por medio de un edicto en el diario oficial y en uno de los de amplia circulación que contendrá:

1. La identificación del tribunal y del proceso; 2. La indicación de la persona a quien se notifica; 3. La indicación del acto y la naturaleza del proceso; 4. La indicación del plazo para que el demandado se

apersone al proceso; y, 5. El nombre del juez.

3. En este procedimiento sólo se le dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. 

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OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES O DEBENTURES.

 CONCEPTO.

  Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora. Serán consideradas bienes muebles aun cuando estén garantizadas con derechos reales sobre inmuebles.

NATURALEZA JURIDICA:La base de este título de crédito está ligado directamente a la existencia de las sociedades mercantiles. El sujeto creador de los debentures sólo puede ser la sociedad mercantil, con la particularidad en nuestro medio de que tal librador debe ser una sociedad anónima, contrariamente a otras legislaciones en que lo puede crear cualquier sociedad, aunque no sea anónima.

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ELEMENTOS PERSONALES. 1. Librador-librado. Es la sociedad anónima

que crea las obligaciones sociales o debentures. En este titulo el girador con el librado siempre se confundirán

2. Tenedor u obligacionista. Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominal de los mismos.

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OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD CREADORA.

1. Debe pagar el interés que devenguen los títulos en la cantidad y en el tiempo que en los mismos se exprese. Estos intereses se pueden cobrar mediante cupones al igual que en las acciones.

2. Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión, aún cuando se hayan constituido garantías específicas (hipotecas o prendas) a esa responsabilidad ilimitada se le conoce en la doctrina como "garantía flotante", ya que precisamente está subiendo o bajando conforme se modifica el patrimonio de la empresa.

3. Cuando se constituyan garantías específicas, deberá contratarse un seguro contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.

4. La sociedad no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentren en circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas.

5. La sociedad deberá publicar anualmente su balance, revisado por el contador o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio contable (552).

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OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES. (ARTOS. 579 – 583)

 Se puede crear debentures que dentro de los procedimientos previstos se conviertan en acciones. Los títulos de las obligaciones convertibles, además de los requisitos generales que deberán contener, deben indicar el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversión y las bases para la misma. Cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se le devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. Esta conversión significa un aumento del capital suscrito y pagado de la sociedad, debiéndose modificar la escritura constitutiva.La sociedad creadora no puede modificar las condiciones o bases para que la conversión se realice durante el plazo en que pueda ejercitarse dicho derecho.

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PAGO 1. A fecha cierta2. Por sorteo. En la emisión se establece que los

títulos serán pagados en cierta cantidad de tiempo que no puede excederse y cuántos se pagarán cada año así que no se sabe a quien se pagará cada vez. La asamblea de accionistas escoge por sorteo a quién pagará. Se compensa con las tasas de interés así que al que se pagó primero se aplicará una tasa de interés más alta y a los últimos más baja por haber recibido la sociedad anónima mayor beneficio.Los montos pueden cobrarse o se puede solicitar que en su lugar se le den acciones de la sociedad deudora, éste es el derecho de elección del acreedor. No todos los debentures tienen esta opción. 

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CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 

CONCEPTO. 

Es un titulo de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación. El conocimiento de embarque es para el transporte de mercaderías por la vía marítima; mientras que la carta de porte es para la vía aérea o terrestre.

 CARACTERÍSTICAS.

 1. Por ser título representativo, la posesión de él supone la

de la mercadería representada;2. Con el título se puede lograr la trasferencia del dominio

sobre las mercaderías, porque él las representa;3. Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las

mercaderías u objetos transportados, se pueden hacer por medio del título.

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ELEMENTOS PERSONALES. 1. Porteador o fletante. También llamado

transportador, es la persona individual o jurídica que se dedica al negocio del transporte permanente, mediante una concesión, autorización o permiso estatal. Es el sujeto que crea la carta de porte o el conocimiento de embarque.

2. Cargador. Es la persona que regularmente remite la mercadería a un consignatario o destinatario especifico o bien al portador

3. Consignatario o destinatario. Es la persona en favor de quien se expide el título cuando es nominativo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es creado "al portador"

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CIRCULACIÓN Y FORMA DEL TITULO.  El título puede ser a la orden o al portador.

Forma (artos. 589 y 590 C de Co)1. Nombre del título: carta de porte o conocimiento de embarque2. Nombre y domicilio del porteador3. Nombre y domicilio del cargador4. Nombre del destinatario y domicilio o la indicación de que es al

portador5. Descripción detallada de las cosas por transportar6. Indicación del flete, gastos de transporte, tarifas aplicables y si

han sido pagados o son por cobrar7. Expresar los lugares y fechas de salida y destino8. Indicación del medio de transporte9. Si el transporte se hace por un vehículo determinado, debe

identificársele10. Las bases de como se determinan las responsabilidades del

transportador en casos de perdidas o averías11. Pactos acordados por las partes dentro de la autonomía de l

voluntad.

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 FACTURA CAMBIARIA 

CONCEPTO  Título de crédito lineal en virtud del cual una

persona (librador) gira un documento que incorpora un derecho crediticio a su favor con motivo de la venta de mercaderías que realiza el cual es aceptado posteriormente por la persona que ha adquirido las mercaderías (librado) comprometiéndose a realizar la prestación indicada.

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CARACTERÍSTICAS1. Es lineal2. Son títulos emitidos en serie (no para el cobro

sino que el vendedor tiene una serie de facturas)3. No puede ser al portador sino a la orden.4. Puede contener una obligación fraccionada. Arto.

5955. Tiene que llevar un proceso de aceptación. Arto.

5936. Sirve de comprobante de que la compraventa se

ha realizadoELEMENTOS PERSONALES1. Librador-beneficiario. Es el vendedor de la

mercadería o sea quien crea la factura2. Librado-aceptante, es el comprador de la

mercadería, y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor

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ACEPTACIÓN 1. La situación jurídica del librado (comprador) es singular en cuanto a la

aceptación, porque es una declaración unilateral de voluntad, el deber de aceptar hace que el derecho de crédito se incorpore al documento.

2. La obligación de aceptar la factura, sin embargo, no es absoluta. Conforme el artículo 600 del código de comercio, el librado puede negarse a aceptar en los siguientes casos:

3. Cuando las mercaderías sufren avería, extravío o no recibo de las mismas, siempre que no sean transportadas por su cuenta y riesgo

4. Si hay defectos o vicios en la cantidad y calidad de las mercaderías5. Si la factura no contiene el negocio jurídico convenido6. Por omisión de requisitos de forma que dan a la factura la calidad de

título de crédito PLAZOS  El comprador deberá devolver al vendedor la factura cambiaria

debidamente aceptada:7. Dentro de un plazo de cinco días a contar de la fecha de su recibo, si la

operación se ejecuta en la misma plaza.8. Dentro de un termino de quince días a contar de la fecha de su recibo, si

la operación se ejecuta en diferente plaza

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PAGO  Puede hacerse al contado o en abonos. Cuando

el pago se haga en abonos, la factura deberá contener además de los requisitos establecidos:

1. El número de abonos2. La fecha de vencimiento de los mismos3. El monto de cada uno. 4. Los pagos parciales se harán constar en la

factura indicando la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo desea se le puede extender constancia por separado.

 PROTESTO 

La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago

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EL VALE 

CONCEPTO  El vale es un título de crédito por el cual, la

persona que lo firma se reconoce deudora de otra por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos.

 Título de crédito lineal por el cual una persona se obliga a pagarle a otra una cantidad de dinero derivada de la adquisición de bienes o la prestación de un servicio. Es una variación de un pagaré, su diferencia es que en este título se plasma la relación causal que le dio origen.

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CARACTERÍSTICAS:1. La obligación incorporada es de pagar una suma

determinada de dinero.2. La obligación se origina con la entrega de un bien o

prestación de un servicio, por lo que es un título causal, sujeto al negocio subyacente del que proviene.

3. No circula tanto como otros títulos.4. Es semejante al pagaré, en términos generales,

quien lo creó se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. , se diferencia del pagaré que este título contiene el negocio subyacente

5. Puede ser endosado, abalado y debe protestarse para cobrarlo mediante acción cambiaria o liberarlo de ese acto, expresamente.

6. Debe contener los requisitos generales a todos los títulos de crédito, y expresar la causa que lo origina.

7. Existen de dos tipos, por bienes y por servicios.

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CIRCULACIÓN 

Atendiendo a lo establecido en el artículo 438 del código de comercio, el vale no podrá ser emitido al portador puesto que la ley no lo dice expresamente. Corresponden a éste los otros tipos de circulación existentes.

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BONOS BANCARIOS 

DEFINICIÓN:El bono bancario es una obligación emitida por una institución bancaria a un plazo determinado por medio de la cual se compromete a pagar una cantidad determinada de intereses al portador del mismo que puede ser una persona individual o jurídica aparte del valor total del bono y cuyo incumplimiento puede dar lugar a una ejecución con el fin de adquirir financiamiento para su buen funcionamiento.

Page 39: Titulos d Credito II

FORMA1. Mención de ser bonos2. valor nominal3. plazo4. porcentaje de interés5. régimen del pago del capital e intereses6. fecha de emisión y otras estipulaciones de

importancia

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GARANTÍAS PARA EL TENEDOR

1. Aunque la ley denomina los bonos como bonos hipotecarios o prendarios, no siempre están garantizados con prenda o hipoteca, la Ley de Bancos establece que se garantizan con:

2. El conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan y sus garantías anexas.

3. Demás inversiones y activos del banco.4. Responsabilidad subsidiaria, en casos especiales,

otorgadas por el Estado, entidades públicas o instituciones financieras.

5. El capital invertido en la adquisición del bono se recupera al vencimiento del plazo o en la fecha que el título sea amortizado en forma anticipada, según el reglamento de cada emisión.

6. Es título ejecutivo para reclamar judicialmente el pago del capital e intereses previo requerimiento a través de notario.

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CERTIFICADO FIDUCIARIO 

CONCEPTO. 

Es aquel por medio del cual una persona llamada fideicomitente, transmite determinados bienes y derechos (patrimonio fideicometido) a otra llamada, fiduciario(debe ser un banco o institución de crédito), afectándolo a fines específicos que redundan en el beneficio de un tercero llamado fideicomisario.

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REQUISITOS.

1. El requisito indispensable para que surja este título es que previamente se haya contratado un fideicomiso, en cuya constitución se hubiere previsto la posibilidad de emitir certificados fiduciarios. Además:

2.  Nombre del titulo: certificado fiduciario3. Datos de la escritura en que se contrató el fideicomiso

que origina los títulos y lo referente a la creación de los certificados

4. Descripción de los bienes fideicometidos5. Valor de los bienes (su avalúo) cuando los certificados

tengan valor nominal6. Facultades del fiduciario7. Derechos de los tenedores de los títulos, expresando el

régimen de su ejercicio8. Firma del fiduciario y de la autoridad administrativa que

intervenga en la creación de los títulos9. El plazo del certificado. Este no podrá exceder del plazo

del fideicomiso que origina el certificado.

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DERECHOS QUE CONFIERE EL TÍTULOOtorga a su titular, cualquiera de los siguientes derechos, a:

1. Una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos, el tenedor será fideicomisario partícipe con derechos de acreedor.

2. Una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bines fideicometidos o sobre su precio, en este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o acreeduría sobre parte del precio de su venta.

3. Una parte determinada del bien inmueble fideicometido, el certificado representa una derecho de propiedad inmueble.


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