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UNIVERSIDAD CRISTIANA DEL SUR
CARRERA DE DERECHO
DERECHO PÚBLICO
SISTEMAS POLÍTICOS Y FORMAS DE GOBIERNO
MARBETH CASTILLO VALVERDE
MAUREEN QUIEL SOTO
JERRY GONZÁLEZ TREJOS
JOSE UMAÑA MUÑOZ
FEBRERO 2013
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ÍNDICE GENERAL
PORTADA ……………………………… 1
ÍNDICE GENERAL ……………………………… 2 ÍNDICE DE CUADROS ……………………………… 4 PREFACIO ……………………………… 5 OBJETIVO GENERAL ……………………………… 6
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ……………………………… 6
CONCEPTO Y TIPOLOGÍA DE LOS SISTEMAS POLÍTICOS
……………………………… 7
SISTEMAS ……………………………… 7
POLÍTICOS ……………………………… 7
SISTEMA POLÍTICO ……………………………… 7
CONCEPTO DE FORMAS DE GOBIERNO O REGÍMENES POLÍTICOS
……………………………… 11
REGÍMENES ……………………………… 11
TIPOLOGÍA DE LOS REGÍMENES
AUTOCRÁTICOS ……………………………… 11
LAS FORMAS DE GOBIERNO
DEMOCRÁTICAS ……………………………… 12
DEMOCRACIA DIRECTA ……………………………… 13
GOBIERNO DE ASAMBLEA ……………………………… 13
EL GOBIERNO DIRECTORIAL SUIZO ……………………………… 13
3
RÉGIMEN PARLAMENTARIO ……………………………… 14
CARACTERÍSTICAS ……………………………… 15
EL PARLAMENTO CLÁSICO FRANCÉS ……………………………… 16
EL PARLAMENTO CONTROLADO ……………………………… 16
EL PARLAMENTO FRENADO DE LA V
REPÚBLICA FRANCESA ……………………………… 16
EL RÉGIMEN DEL PARLAMENTO
INGLÉS ……………………………… 17
EL RÉGIMEN DE GOBIERNO
PRESIDENCIALISTA ……………………………… 17
El SISTEMA POLÍTICO
COSTARRICENSE ……………………………… 18
EL RÉGIMEN POLÍTICO EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1871 ……………………………… 18
EL RÉGIMEN POLÍTICO EN EL
PROYECTO DE LA JUNTA DE
GOBIERNO
……………………………… 18
EL RÉGIMEN POLÍTICO EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1949 ……………………………… 19
CONCLUSIÓN ……………………………… 22
BIBLIOGRAFÍA ……………………………… 23
4
WEBGRAFÍA ……………………………… 23
ANEXO ……………………………… 24
ÍNDICE DE CUADROS
CUADRO Nº. 1. DIFERENCIA ENTRE SISTEMA DEMOCRÁTICO O CONSTITUCIONALISTA Y EL SISTEMA AUTOCRÁTICO
……………………………… 10
CUADRO Nº. 2. DIFERENCIA ENTRE LOS REGIMENES AUTORITARIOS Y AUTOCRÁTICOS.
……………………………… 12
CUADRO Nº. 3. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA Y PARLAMENTARIO
……………………………… 20
5
PREFACIO
En más de la mitad de los países del mundo la democracia no existe, los
poderes Políticos opresivos gobiernan con mayor dureza a la población e
impiden los más elementales derechos.
Partiendo de esta premisa en el siguiente trabajo hemos analizado los sistemas
políticos, las formas de gobierno las diferencias entre sistema democrático o
constitucionalista, el sistema autocrático y las formas de gobierno
democráticas, además reconoceremos los distintos elementos que conforman
la democracia y la dictadura.
Es importante saber que aunque gran cantidad de Gobiernos se inspiran en los
principios del liberalismo y de la democracia, el respeto hacia los derechos
humanos, pueden presentar fórmulas diferentes (monarquías o repúblicas,
sistemas parlamentarios o presidencialistas, estructuras unitarias o federales),
fruto de las diferentes tradiciones y de la herencia del pasado.
También explicaremos el sistema político costarricense, su origen y evolución a
través de la historia, hasta llegar a lo que hoy nos caracteriza como un país
democrático.
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OBJETIVO GENERAL
Identificar los distintos sistemas políticos y formas de Gobierno para conocer
las relaciones entre los detentadores y destinatarios del poder en un Estado y
los distintos elementos que conforman la democracia y la dictadura.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Conocer los sistemas políticos para determinar la diferencia entre sistema
democrático o constitucionalista y el sistema autocrático.
2. Reconocer los sistemas políticos más importantes para identificar cuáles
son los que se practican en algunos países.
3. Analizar las formas de Gobierno para determinar la diferencia de estas
con los sistemas políticos.
4. Citar los regímenes políticos costarricenses para conocer el origen y
desarrollo de nuestro sistema político.
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CONCEPTO Y TIPOLOGÍA DE LOS SISTEMAS POLÍTICOS
SISTEMAS
Un sistema es un conjunto de elementos o partes relacionadas y organizadas
que interactúan entre sí para lograr un objetivo. Todos los sistemas tienen
composición, estructura y entorno y se relacionan para producir un resultado.
POLÍTICOS
Los políticos son personas que se dedican a realizar actividades políticas, o
ejercer el poder con la intención de resolver o minimizar el choque entre los
intereses encontrados que se producen dentro de una sociedad.
SISTEMA POLÍTICO
Es la expresión organizativa de un conjunto de interacciones a través de las
cuales se ejerce la política en un contexto limitado.
Este sistema viene formado por organizaciones, instituciones, creencias,
actitudes, ideales, normas, valores e interacciones, llevando a procesos de
decisión de los políticos, que modifican la utilización del poder a fin de obtener
el objetivo deseado.
David Easton define a los sistemas políticos como:
“Aquellas interacciones por medio de las cuales se asignan autoritativamente (en el sentido de que provienen de una autoridad) valores a una sociedad.” “El sistema político no se halla aislado, esquemáticamente se puede decir que las interacciones se producen dentro del seno del propio sistema y fuera del sistema, es decir, con otros sistemas políticos”. http://es.wik/sistemapolitico/
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Son relaciones que se producen entre los políticos en un estado y se expresan
mediante la existencia de instituciones como Gobierno, Parlamento, Tribunales,
electorado, la policía entre otros órganos existentes.
Los cuatro elementos del sistema político que operan en los distintos niveles
dentro del sistema son:
• Elementos institucionales: Son los órganos e instrumentos que dirigen
el sistema y cumplen la función de asignar valores a la sociedad.
• Actores institucionalizados: Son los que la sociedad se organiza para
transmitir sus demandas o influir o modificar las decisiones de la
autoridad.
• Los valores de los individuos y grupos sociales: Son los que vienen a
ser la cultura política.
• Otros sistemas políticos de carácter nacional: El escenario
internacional.
Las ideologías son los valores que dan sentido a las instituciones y se definen
como un sistema cerrado que explica la actitud del hombre ante la vida y que
determina su forma de conducta que corresponde a los pensamientos y
creencias que construye su realización.
Por lo que el sistema político es la sociedad estatal que vive bajo una ideología
política, sociopolítica, ética o religiosa que corresponden determinadas
instituciones cuya finalidad es la realización de la ideología dominante.
Además las ideologías políticas se reducen a cuatro fundamentales que
definiremos a continuación:
• LIBERALISMO: Doctrina política, económica y social que defiende la
libertad individual y rechaza la intervención del Estado en asuntos civiles.
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• SOCIALISMO: Sistema de organización social y económico basado en la
propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de
producción y en la progresiva desaparición de las clases sociales:
El socialismo trata de erradicar las diferencias económicas entre los
diversos estratos de la sociedad.
• NACIONALISMO: Doctrina que exalta en todos los órdenes la
personalidad nacional.
• ANARQUISMO: Doctrina política y social que preconiza la completa
libertad del individuo, la abolición del Estado y la supresión de la
propiedad privada.
Por lo que en la práctica política nunca las encontramos en estado puro sino
combinado de diversas formas y se podría decir que son equidistantes entre sí
ya que cada una coincide con otra.
En el anexo 1. anotamos una serie de sistemas políticos que existen o
existieron, pero históricamente la teocracia, la monarquía absoluta basada en
la legitimación dinástica, el constitucionalismo de carácter liberal e igualitario, el
colectivismo en sus diferentes manifestaciones y el fascismo de orientación
minoritaria-élite son los sistemas políticos más importantes.
Los dos sistemas políticos más grandes en términos generales son el
democrático o constitucionalista y el autocrático, en el Cuadro Nº 1. se
comparan algunas diferencias entre estos dos sistemas.
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CUADRO Nº. 1. DIFERENCIA ENTRE SISTEMA DEMOCRÁTICO O CONSTITUCIONALISTA Y EL SISTEMA AUTOCRÁTICO
DEMOCRÁTICO O
CONSTITUCIONALISTA
AUTOCRÁTICO
Circuito abierto del poder Circuito cerrado del poder
Las ideologías compiten
Existe un detentador del Poder
(dictador, Asamblea, Comité, Junta,
partido)
Fuerzas sociales libre e igualitaria Monopoliza su ejército real
Es pluralista y dinámico
El poder no se encuentra distribuido
ni sujeto a ningún tipo de controles
Fundamenta la libertad de los
gobernados
Excluye la libre competencia de
ideologías y de las fuerzas sociales
que las propugnan
Los gobernantes están sometidos al
ordenamiento
El detenedor ejerce el poder
absoluto
Funciona como Estado de Derecho Tiene carácter monopólico
La técnicas propias del sistema
democrático son las elecciones
Las técnicas políticas se
fundamentan en el orden de la
obediencia
Existen Parlamentos en que se
discuten opciones
La relación entre orden y obediencia
es una técnica propia de las fuerzas
armadas
Las decisiones se toman por mayoría Ningún ejercito puede ser dirigido
democráticamente
Existen tribunales independientes
que anulan los actos ilegítimos de los
órganos políticos
El nombramiento y remoción de los
políticos son potestades
discrecionales
Fuente: Elaboración propia del grupo a partir del resumen del libro Instituciones de Derecho Público
Costarricense, Hernández Valle, Rubén.
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CONCEPTO DE FORMAS DE GOBIERNO O REGÍMENES POLÍTICOS
REGÍMENES
La palabra régimen procede del latín regĭmen y permite hacer referencia al
sistema político y social que rige un determinado territorio. Por extensión, el
término nombra al conjunto de normas que rigen una actividad o una cosa,
vinculado a la estructura organizativa del poder político.
Las formas de Gobierno democrático están inspiradas en la concepción que
considera que la voluntad popular es la fuente jurídico-política del poder, por
eso el sistema político-democrático se basa en la interdependencia de los
diferentes políticos del poder.
A diferencia, el sistema político autocrático ofrece ideologías políticas
dominando el proceso político, caracterizados por negar el principio de
igualdad.
También se constituye una gran variedad de formas de Gobierno como la
monarquía absoluta, el Gobierno de Asamblea, la dictadura personal del
fascismo y el nazismo.
TIPOLOGÍA DE LOS REGÍMENES AUTOCRÁTICOS
Los regímenes autocráticos pueden ser:
• Autoritarios
• Autocráticos
En el cuadro Nº. 2. haremos diferencia de los regímenes autoritarios y los
autocráticos.
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CUADRO Nº. 2. DIFERENCIA ENTRE LOS REGIMENES AUTORITARIOS Y AUTOCRÁTICOS.
AUTORITARIO
TOTALITARIO
Existe un detentador del Poder
(dictador, Asamblea, Comité, Junta,
partido)
Rige la vida total de los gobernados
Monopoliza el ejercicio real del
poder Abarca el ejercicio del poder político
El detentador autoritario no aspira a
ominar de la vida socioeconómica
de la comunidad
Conforma el orden socioeconómico y
ético
Se refiere a la estructura política del
Estado Técnicas del Gobierno autoritarias
Tiene ideología nacionalista Funcionan a base de orden y de
obediencia
Algunos se inspiran en ideas
socialistas o racistas
Fuente: Elaboración propia del grupo a partir del resumen del libro Instituciones de Derecho Público
Costarricense, Hernández Valle, Rubén.
LAS FORMAS DE GOBIERNO DEMOCRÁTICAS
El principio de todos los Gobiernos democráticos es que todo el poder lo
emana del pueblo y que los gobernantes en el ejercicio del poder, deben
respetar los derechos de igualdad y libertad que el ordenamiento les garantiza
a los ciudadanos.
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DEMOCRACIA DIRECTA
Se conoce como democracia directa cuando el pueblo organizado como
electorado es el principal detentador del poder, históricamente solo Grecia de
Pericles y los Suiza en el siglo XIII utilizó este tipo de Gobierno.
La que toma las decisiones políticas y ejerce el control para que se cumpla el
deber es la Asamblea de electores.
GOBIERNO DE ASAMBLEA
La Asamblea Legislativa es elegida por el pueblo y tiene dominio absoluto
sobre los demás órganos estatales, el electorado es el responsable y el
encargado de renovarla periódicamente, por lo que el Ejecutivo está sometido a
la Asamblea, además sus integrantes son removidos discrecionalmente por
esta.
Al ser elegida la Asamblea democráticamente se convierte en el único
detentador del poder político.
EL GOBIERNO DIRECTORIAL SUIZO
La Asamblea Federal Suiza es el detentador supremo del poder político en la
Confederación Helvética y es integrada por dos Cámaras, pero el que lleva el
impulso político es el Consejo Federal y está integrado por siete miembros que
se eligen en períodos de cuatro años.
A continuación se detallan aspectos importantes del Gobierno directoral suizo:
• Los miembros el Consejo Federal no pueden ser, al mismo tiempo.
miembros del Parlamento Federal.
• El Gobierno no puede disolver el Parlamento.
• La Presidencia del Gobierno Federal es rotativa y se remueve
anualmente.
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• El control político está en manos oclusivamente del electorado.
• El electorado por medio de referendos y plebiscitos puede intervenir en el
proceso de la formación de la ley.
RÉGIMEN PARLAMENTARIO
Los Estados democráticos desarrollan un sistema de democracia parlamentaria
en la que el papel predominante de la vida política lo desempeña la Asamblea
de diputados o Parlamento, elegida por sufragio universal.
Esta asamblea ejerce el poder legislativo y elige al presidente del Gobierno,
que tiene el poder ejecutivo y es responsable ante ella, de tal manera que,
cuando pierde el apoyo mayoritario, el Gobierno se ve obligado a dimitir.
El jefe del Estado puede ser un soberano hereditario (rey) o un presidente
electo, pero en ambos casos sólo asume la representación oficial del Estado.
Sus poderes vienen fijados por la Constitución, que varía según los diferentes
Estados.
En general, el jefe del Estado es el encargado de nombrar como presidente del
Gobierno al líder del partido que ha obtenido la mayoría de los votos en la
Asamblea de diputados.
La preponderancia del parlamento otorga a los partidos políticos un papel de
primer orden en la vida política del país.
Ellos elaboran las candidaturas a las elecciones y organizan los grupos
parlamentarios entre los diputados electos de cada partido.
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CARACTERÍSTICAS
Existen diversas modalidades de régimen parlamentario según sea el país que
se trate pero todas esas formas de Gobierno tienen los siguientes elementos
en común:
Hay tres detentadores (órganos, autoridades y correspondientes funcionarios
que están encargados por la Constitución del Estado) del poder:
• Parlamento
• Gobierno
• Electorado
a. Los miembros del Parlamento son de elección popular.
b. Los miembros del Gobierno son miembros del Parlamento.
c. El Gobierno esa integrado por os jefes del partido mayoritario.
d. El Gobierno tiene una estructura piramidal, un primer Ministro y a la vez
Presidente del Consejo de Ministros.
e. El Gobierno permanece en el poder siempre y cuando cuente con el
apoyo de la mayoría de los miembros del Parlamento.
f. La función de determinar las decisiones políticas está distribuida entre el
Gobierno y el Parlamento.
g. El Parlamento tiene la facultad de darle votos de censura individual o
colectivamente a los miembros del Parlamento y puede solicitarle al Jefe
de Estado que proceda a la disolución anticipada del Parlamento y
convoque a elecciones y así el electorado se convierte en árbitro entre los
conflictos y disputas entre el Gobierno y el Parlamento.
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Si el partido que está en el Gobierno gana las elecciones es evidente que
continuará en su cargo, por el contrario, si las pierde, será remplazado por
un nuevo Gabinete.
h. En todos los regímenes parlamentarios existe el Jefe de Estado y cuando
no exista Monarquía se denomina Presidente de la República, por ello los
jefes de Estado representan oficialmente al país firman los tratados y
promulgan las leyes entre otros.
EL PARLAMENTO CLÁSICO FRANCÉS
a. Francia tuvo un sistema parlamentario de estructura dual del Poder
Ejecutivo.
b. El poder Ejecutivo era elegido por ambas Cámaras y el Primer Ministro,
pero el último eclipsaba totalmente al primero.
c. Las mayorías parlamentarias varían con frecuencia.
EL PARLAMENTO CONTROLADO
a. El Canciller Federal o Primer Ministro, es designado por el Parlamento a
solitud del presidente de la República.
b. El primer ministro no puede ser destituido anticipado de su cargo.
EL PARLAMENTO FRENADO DE LA V REPÚBLICA FRANCESA
a. Establece un Presidente de elección popular por un periodo de siete años.
b. El presidente ejerce un papel de árbitro entre los detentadores del poder.
c. Elige al Primer Ministro quien se encarga de tomar las decisiones
políticas.
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d. Puede disolver el Parlamento.
EL RÉGIMEN DEL PARLAMENTO INGLÉS
a. Se basa en la existencia de un sistema bipartidista.
b. Ambos partidos poseen igualdad de oportunidades.
c. El gabinete está constituido por líderes del partido mayoritario.
d. Los miembros del Gabinete deben de ser miembros del Parlamento.
e. El Primer Ministro es el líder y designa a sus miembros.
f. El control político está asignado a ambas cámaras.
g. El Gobierno convoca a elecciones y disuelve anticipadamente el
Parlamento.
EL RÉGIMEN DE GOBIERNO PRESIDENCIALISTA
a. Fue adoptado por Costa Rica.
b. Fue creado por la constitución de los Estados Unidos.
c. Su principio es la interdependencia por colaboración.
d. El presidente es de elección popular.
e. Tanto el Legislativo como el Ejecutivo avalan la política exterior y la
aprobación de las leyes.
f. El Presidente lleva el impulso político del Estado y es el jefe de Supremo
de las Fuerzas Armadas.
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g. Cuando la oposición domina el Parlamento el Presidente tiene que
negociar sus iniciativas legislativas.
h. El Presidente es la cabeza del Ejecutivo y Jefe de Estado y representa la
nación.
El SISTEMA POLÍTICO COSTARRICENSE
EL RÉGIMEN POLÍTICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1871
• Durante la constitución de 1871 el Presidente abarcaba las principales
funciones del estado con un poder casi absoluto.
• La Asamblea Legislativa o Congreso cumplía un papel secundario.
• Las Municipalidades carecían de autonomía.
• Las funciones electorales eran ejercidas por el Presidente.
EL RÉGIMEN POLÍTICO EN EL PROYECTO DE LA JUNTA DE GOBIERNO
La Junta Fundadora de la Segunda República quien fue un Consejo de
Gobierno provisorio de la Nación, un Gobierno de facto, que tuvo Costa Rica
del 8 de mayo 1948 al 8 de noviembre de 1949, con ocasión del derrocamiento
del presidente constitucional Teodoro Picado Michalski, por parte de un grupo
de revolucionarios encabezados por José Figueres Ferrer, redactó un
anteproyecto de la Constitución que serviría de base de discusión a la
Asamblea Constituyente de 1949 siendo este un modelo de la Constitución
cubana.
Para esta época los cubanos seguían un sistema semiparlametario, en el que
el Presidente seguía siendo de elección popular y nombraba libremente a sus
Ministros.
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Pero este proyecto fue desechado por la mayoría conservadora de la
Constituyente y lograron remozar la vieja Constitución del 1871.
Fue así cuando aparece el régimen del Servicio Civil, la Contraloría General de
la República, las instituciones del autónomas entre otras.
EL RÉGIMEN POLÍTICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1949
Para esta época existía una idea de establecer un régimen semiparlamentario
en Costa Rica, pero se consideró alejado de la realidad, por lo que la
Constitución vigente fue el producto del compromiso de las fuerzas políticas
dominantes.
En el cuadro Nº. 3 se comparan las características del régimen presidencialista y parlamentario
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CUADRO Nº. 3. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA Y PARLAMENTARIO
CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA Y
PARLAMENTARIO
PRESIDENCIALISTA
PARLAMENTARIO
El presidente y los diputados son de
elección popular (art. 105 y 130
Constitución)
Los funcionarios auxiliares del
presidente se denominan Ministros
y no Secretarios de Estado, a
semejanza de los regímenes
Parlamentarios (art 140 y 146
Constitución).
El presidente de la República es
simultáneamente Jefe de Estado y
cabeza del Poder Ejecutivo (art. 130 y
139 Constitución)
Los acuerdos, resoluciones y
decretos del Poder Ejecutivo
requieren la firma conjunta del
Presidente y del respectivo Ministro
(art. 146 Constitución)
El nombramiento y remoción de los
Ministros es potestad exclusiva y
discrecional del Presidente de la
República (art.139 Constitución)
Los Ministros están sujetos a
interpelación por parte de la
Asamblea Legislativa y a censura
(art. 121 incisos 24 Constitución).
La censura, sin embargo, no
implica responsabilidad política de
su parte.
El cargo de ministro es incompatible
con el de diputado (art. 111
Constitución.
Existe un órgano colegiado, a
imitación del Gabinete de los
regímenes parlamentarios,
denominados Consejo de Gobierno,
que tiene una competencia política
propia (art 147 Constitución.
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La asamblea no puede darle votos de
censura al Presidente de la República,
ni este puede disolver
anticipadamente el órgano legislativo.
(Doctrina de los artículos 148 y 149
Constitución).
El poder ejecutivo y la asamblea
deben colaborar para la formación de
la voluntad estatal, sobre todo en el
procedimiento legislativo (arts. 124 y
siguientes de la Constitución)
No existe responsabilidad política de
los Ministros frente a la Asamblea
Legislativa. La censura contemplada
en el articulo 121 inciso 24 es apeas
de orden moral.
El impulso político del Estado sigue
gravitando en el Presidente de la
República, quien tiene la iniciativa
exclusiva en la fonación de la ley
durante los periodos de sesiones
extraordinarias (art. 118 de
Constitución. Además elabora el
presupuesto y es el único que puede
presentar proyectos de reforma (arts.
176 y siguiente Constitución). Así
mismo es el jefe supremo de las
fuerzas armadas (art 139 inciso 3
Constitución)
Nuestro régimen político es fundamentalmente presidencialista con algunas
características propias del parlamentarismo.
Fuente: Elaboración propia del grupo a partir del resumen del libro Instituciones de Derecho Público
Costarricense, Hernández Valle, Rubén.
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CONCLUSIÓN
Las formas de Gobierno se refieren a los diferentes modos de constitución de
los órganos del Estado, de sus poderes y de las relaciones de esos poderes
entre sí, por lo que al desarrollar el tema logramos identificar los distintos
sistemas políticos y formas de gobierno que se producen entre los políticos en
un estado y se expresan mediante la existencia de instituciones como
Gobierno, Parlamento, tribunales, electorado la policía entre otros órganos
existentes.
Además diferenciamos que en los regímenes autoritarios existe un detentador
del poder u órganos y autoridades que están encargados por la constitución del
estado aunque no siempre, contenida en un documento formal de desempeñar
determinadas funciones en interés de la sociedad estatal, mientras que en los
sistemas autocráticos rige la vida total de los gobernados, así como en el
régimen autoritario monopoliza el ejercicio real del poder mientras que en los
autocráticos abarcan el ejercicio del poder político.
Por otro lado en el Sistema Político Costarricense, el régimen presidencialista y
parlamentario posee características distintas como el caso del presidencialista
que el presidente y los diputados son de elección popular, así como el
presidente de la República es simultáneamente Jefe de Estado y cabeza del
Poder Ejecutivo.
Mientras que en el régimen parlamentario los funcionarios auxiliares del
presidente se denominan Ministros y no Secretarios de Estado, a semejanza de
los regímenes Parlamentarios que los acuerdos, resoluciones y decretos del
Poder Ejecutivo requieren la firma conjunta del Presidente y del respectivo
Ministro, lo cual se fundamenta en los artículos 105, 130,139, 140 y 146
Constitución Política.
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BIBLIOGRAFÍA
Hernández Valle, Rubén, Instituciones de Derecho público costarricense.
Primera edición, San José, C.R. EUNED 2010.
WEBGRAFÍA
http://es.wikipedia.org/wiki/Sistemapolítico
http://www.alegsa.com.ar/
http://definicion.de/politica/
http://google/search/
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Anexo 1.
Sistemas políticos más importantes:
ANARQUÍA
Socialismo libertario
Anarquismo
• Autocracia y dictadura
• Absolutismo
• Despotismo
• Junta militar
MONARQUÍA
• Monarquía absoluta
• Monarquía constitucional
• Monarquía semiconstitucional
• Monarquía popular
• Monarquía hereditaria
• Monarquía electiva
• Monarquía auto-proclamada
• Monarquía mancomunada (Commonwealth)
• Cleptocracia
• Oligarquía
• Aristocracia
• Meritocracia
• Plutocracia
• Tecnocracia
• Teocracia
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DEMOCRACIA
• Democracia directa
• Democracia deliberativa
• Democracia semi-directa
• Democracia representativa
• Sistema Westminster
• Sistema Parlamentario
• Sistema presidencial
• Sistema Semi-presidencial
• Sistema Congresal
• Partido político
• Sistema de partido único
• Sistema de partido dominante
• Sistema multi-partido
REPÚBLICA
• República presidencialista
• República parlamentaria
• República socialista
• República soviética
• República islámica
• Jefe de estado
• Presidente
• Monarca
• Emperador
• Jefe de Gobierno
• Primer Ministro
• Gobierno
• Ministro
• Secretario
• Secretario de estado
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• Fiscal general
Socialismo, comunismo y fascismo son más bien movimientos socio-
económicos, pero sus fuertes vínculos con el control y política gubernamental
les ha hecho merecedores de cierto reconocimiento como sistemas políticos.
Anexo 2.
Artículo 105. De Constitución Política
“La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho Internacional. El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa. Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa”. (Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002)
Artículo 130. De Constitución Política
“El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores”.
Artículo 139. De Constitución Política
“Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
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1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno; 2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial; 3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública; 4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación; 5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del país, los motivos de su viaje”. (Así reformado este inciso por ley No.7674 de 17 de junio de 1997)
Artículo 111. De Constitución Política
“Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado”. (Así reformado por ley No.5697 de 9 de junio de 1975)
Artículo 148. De Constitución Política
“El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo”.
Artículo 149. De Constitución Política
“El Presidente de la República, y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables: 1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República; 2) Cuando impidan o estorben directamente o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio; 3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
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4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos; 5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades; 6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa”.
Artículo 124. De Constitución Política
“Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial. La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación. No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política. La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes. El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas. (Así reformado por el artículo 1 de ley No.7347 del 1 de julio 1993) Nota de SINALEVI: Mediante el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo de 2002, se reformó el primer párrafo a este artículo, no obstante por disposición expresa del Transitorio único de dicha ley, la reforma entrará en vigor hasta tanto la leyes especiales referidas en los artículo 105 y 123 de la Constitución Política, también reformados, sean dictadas. Por lo tanto, una vez se cumpla con dicho requisito, el texto del artículo reformado será el siguiente: Artículo 124. Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo,
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obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La Gaceta”. (Así reformado el párrafo anterior por el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8281 de 28 de mayo del 2002) La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación. No procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17) del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política. La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados de los partidos políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes. El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas”. (Así reformado por el artículo 1 de ley No.7347 del 1 de julio 1993)
Artículo 121. De Constitución Política
“…..Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes”.
Artículo 118. De Constitución Política
“El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda
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hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento”.
Artículo 176. De Constitución Política
“El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables. Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos. El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre………”
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Artículo 140. De Constitución Política
“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; 2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia; 3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento; 4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes; 5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto; 6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas; 7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes; 8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas; 9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos; 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución. Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo. (Así reformado por ley No.4123 de 31 de mayo de 1968) 11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones; 12) Dirigir las relaciones internacionales de la República; 13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y admitir a los Comités de otras naciones; 14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias; 15) Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución; 16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
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17) Expedir patentes de navegación; 18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes; 19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. (NOTA: En el texto original de este artículo existía una frase al final de este párrafo, la cual fue derogada por el artículo 2 de ley No.5702 de 5 de junio de 1975) La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales. (Así adicionado por el artículo 2 de ley No.5702 de 5 de junio de 1975) (NOTA: El artículo 2 de la ley No.5702 de 5 de junio 1975 suprimió la frase final de este inciso, que se refería a la excepción de convenios o contratos regidos por leyes especiales, conocidos como "contratos leyes". Con esta reforma, esa figura jurídica quedó suprimida) 20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes".
Artículo 146. De Constitución Política
“Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobierno. Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República”.
Artículo 147. De Constitución Política
“El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones: 1) Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz; 2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley; 3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República; 4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo; 5) Resolver los demás negocios que le someta al Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo”.