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LEY ORGNICA DEL PODER PBLICO MUNICIPALPROFESOR: TESSARES.

1. CONCEPTO: Doctrinal, constitucional y legal del municipio:1. Doctrinal1. Constitucional.: Articulo 168 al 185 de la CRBV1. Legal: artculo 2 de L.O.P.P.M.

RESPUESTAS:a) DOCTRINAL:El Municipio se ha considerado a lo largo de la historia como la unidad bsica de la convivencia humana, como el primer grupo social organizado jurdicamente. ste carcter bsico y elemental es el que, con mayor frecuencia aparece en las distintas definiciones, tanto doctrinales como legales. Desde el punto de vista doctrinal, ZANOBINI define al Municipio como un Ente autrquico de carcter territorial y elemental, 1. CONSTITUCIONAL:Los municipios son pequeas divisiones territoriales de carcter administrativo de un estado, que pueden comprender una o varias localidades, basados en relaciones de vecindad, gobernadas por un ayuntamiento, municipalidad, concejo o alcalda, con divisin de poderes, encabezados por un ejecutivo unipersonalEl Municipio expresa agrupacin de familias o vecinos, demarcaciones territoriales, autoridades locales y vecinos, centros poblados que satisfacen necesidades comunes o entidades poltico-territoriales, con elementos diversos que se agregan a partir del reconocimiento parcial o total de su autonoma de carcter poltico, administrativo y financiero, atendiendo a los diferentes regmenes municipales enunciados en Constituciones y Leyes.1. LEGAL: ARTCULO 2.El Municipio constituye la unidad poltica primaria de la organizacin nacional de la Repblica, goza de personalidad jurdica y ejerce sus competencias de manera autnoma, conforme a la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarn la participacin ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definicin y ejecucin de la gestin pblica y en el control y evaluacin de sus resultados.

2 QUE ES LA UTONOMIA MUNICIPAL Y QUE COMPRENDE?1. Autonoma: Artculo 168 CRBV y articulo 3 L.O.P.P.M1. Comprende: Eleccin de sus autoridades (electoral)Autonoma Administrativa (47)Autonoma Organizativa (47)Autonoma TributariaAutonoma en las materias de su competencia.Autonoma jurdica.

RESPUESTAS:

Artculo 27: La AUTONOMA del Municipio comprende: 1. La ELECCIN de sus autoridades. 2. La LIBRE GESTION en las materias de su competencia. 3. La CREACIN, RECAUDACIN e INVERSIN de sus ingresos.

LA AUTONOMA MUNICIPAL Autonoma: es la personalidad jurdica que tienen los municipios dentro de los lmites de la constitucin y la Ley. ARTCULO 3. La autonoma es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurdico municipal, as como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y econmico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado.En sus actuaciones el municipio estar obligado a incorporar, dentro del mbito de sus competencias, la participacin ciudadana, a travs de los Consejos del Poder Popular y de los medios de produccin *socialista.Autonoma Administrativa: deber establecer diferentes tipos de regmenes para la organizacin, gobierno y administracin de los municipios, incluso en lo que respecta a la determinacin de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de poblacin, desarrollo econmico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situacin geogrfica, elementos histricos y culturales y otros factores relevantes.Autonoma Organizativa: otros factores relevantes; as como las opciones para la organizacin del rgimen de gobierno y administracin democrtica que corresponda a los municipios indgenas y a los municipios con poblacin indgena, de acuerdo a la naturaleza del gobierno local y las caractersticas de la entidad federal respectiva.Autonoma tributaria: debern estar en correspondencia con los planes de desarrollo elaborados por los Consejos de Planificacin a nivel municipal y estadal, orientados a atender con eficiencia los requerimientos para el desarrollo de la vocacin econmica respectiva.

Autonoma en las materias de sus competencias: Artculo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administracin de los intereses propios de la vida local, la gestin de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitucin de la Repblica y las leyes. Artculo 53. Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus rganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales. El Concejo Municipal dictar las normas que regulen su autonoma funcional y su ordenamiento interno.Autonoma Jurdica: Artculo 54. El Municipio ejercer sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurdicos: 1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carcter de ley municipal, de aplicacin general sobre asuntos especficos de inters local. Las ordenanzas recibirn por lo menos dos discusiones y en das diferentes, debern ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, segn el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicacin. Durante el proceso de discusin y aprobacin de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultar al alcalde o alcaldesa, a los otros rganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdiccin, y atender las opiniones por ellos emitidas. 2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos sern publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pblica Municipal. 3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio rgimen, as como el de sus rganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos sern sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y debern ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentar las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espritu, propsito o razn y, en todo caso, debern ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. 5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y dems funcionarios competentes. 6. Otros instrumentos jurdicos de uso corriente en la prctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes sealen. Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y dems instrumentos jurdicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

3 ) CREACIN, FUSION Y SEGREGACION DE MUNICIPIOS:1. Creacin de un Municipio: ( rgano que lo crea condiciones y requisitos)1. Municipios Indgenas1. Municipios de Rgimen Especial

RESPUESTAS:De la creacin, fusin y segregacin de municipios

Artculo 9. La potestad de los estados para organizar sus municipios y dems entidades locales se regir por lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica y en las disposiciones de esta Ley, as como en la Constitucin y leyes estadales respectivas.

Artculo 10. Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:1. Una poblacin asentada establemente en un territorio determinado, con vnculos de vecindad permanente.2. Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios preexistentes en el estado, excluidos los dos de mayor poblacin. Este requisito deber ser certificado por el Servicio Nacional de Estadstica. En caso de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer comparacin, se requerir de una poblacin no menor de diez mil habitantes.3. Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobierno y administracin general, y proveer la prestacin de los servicios mnimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deber constar en acta la opinin favorable del rgano rector nacional en la materia de presupuesto pblico. Igualmente, deber constar la opinin del Consejo de Planificacin y Coordinacin de Polticas Pblicas. En dicha opinin motivada, se determinarn los efectos socioeconmicos en el o los municipios que resulten segregados.Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley de creacin del nuevo Municipio, someter el instrumento legal a un referndum aprobatorio, donde participarn todos los habitantes del Municipio afectado.

Artculo 11. Los municipios indgenas sern creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indgenas, formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones geogrficas, poblacionales, elementos histricos y socioculturales de estos pueblos y comunidades.

Artculo 12. Por razones de inters nacional relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del Plan de Desarrollo Econmico y Social de la Nacin, los Consejos Legislativos podrn crear, excepcionalmente, municipios de rgimen especial, atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por rgano del Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros. Aun cuando las comunidades postuladas a tal categora, no cumplan con los requisitos establecidos en el artculo 10 de esta Ley, la ley de creacin definir el rgimen especial atendiendo a la fundamentacin que motiva la iniciativa.

Artculo 13. Dos o ms municipios limtrofes de un mismo estado podrn fusionarse y constituir uno nuevo cuando se confundan como consecuencia de la conurbacin y existan evidentes motivos de conveniencia o necesidad.

Artculo 14. La iniciativa para la creacin, fusin o segregacin de municipios, salvo la hiptesis de iniciativa reservada establecida en el artculo 12 de esta Ley, corresponder:1. A un nmero de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el Registro Electoral Permanente.2. Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.3. A los concejos municipales que estn comprendidos en el territorio afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.4. Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobacin de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.5. A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificacin Pblica.

Artculo 15. Antes de ser sancionado el proyecto de ley de creacin, fusin o segregacin de municipios deber ser sometido a referndum, donde participarn los electores de los municipios involucrados, quedando aprobado si en el proceso concurren a opinar el veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos y ciudadanas inscritos en el Registro Electoral Permanente y el voto favorable a la creacin, fusin o segregacin es mayor al cincuenta por ciento (50%) de los votos consignados vlidamente.

Artculo 16. La ley de creacin del nuevo Municipio deber publicarse en la Gaceta Oficial del estado, con al menos seis meses de anticipacin a la fecha de las elecciones para un nuevo perodo municipal.El Consejo Legislativo establecer en el mismo acto, el rgimen de transicin que regir entre la creacin del Municipio y su efectivo funcionamiento, con las previsiones relativas al inventario de los bienes y obligaciones de la hacienda municipal, en especial, el saneamiento de las obligaciones con los trabajadores al servicio del o de los municipios.

Artculo 17. Mientras se elabora el ordenamiento jurdico propio en el nuevo Municipio, estar vigente el ordenamiento jurdico del Municipio segregado, salvo cuando se haya afectado el territorio de varios municipios; en cuyo caso, el ordenamiento jurdico a regir durante la transicin ser determinado por decisin del Consejo Legislativo.

Artculo 18. Las solicitudes y asuntos que se encuentren en proceso, para la fecha de la toma de posesin de las autoridades del nuevo Municipio, continuarn el curso de tramitacin ante stas.Los actos firmes de efectos particulares, dictados por las autoridades competentes de o de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, surtirn sus efectos en la nueva jurisdiccin. Si los actos en referencia no estn firmes para esa fecha, podrn ser revisados de oficio por los rganos municipales competentes del nuevo Municipio, o recurridos ante ellos por los interesados, de conformidad con el ordenamiento jurdico vigente.El nuevo Municipio iniciar sus actuaciones propias sin pasivos laborales.

Artculo 19. Adems de los municipios, son entidades locales territoriales:1. La comuna.2. Los distritos metropolitanos.3. Las reas metropolitanas.4. Las parroquias y demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales como la urbanizacin, el barrio, la aldea y el casero.Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creacin de demarcaciones dentro del territorio del Municipio, as como los recursos de que dispondrn, concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso su participacin en los ingresos propios del Municipio, debern ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.La comuna, como entidad local de carcter especial que se rige por su ley de creacin, puede constituirse dentro del territorio del Municipio o entre los lmites poltico administrativo de dos o ms municipios, sin que ello afecte la integridad territorial de los municipios donde se constituya.La potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago ser exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porcin de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades pblicas.

4) ENTIDADES LOCALES TERRITORIALES DE LOS MUNICIPIOS:ARTCULOS 19, 30 AL 39 L.O.P.P.M RESPUESTASArtculo 19. Adems de los municipios, son entidades locales territoriales:1. La comuna.2. Los distritos metropolitanos.3. Las reas metropolitanas.4. Las parroquias y demarcaciones dentro del territorio del Municipio, tales como la urbanizacin, el barrio, la aldea y el casero.Los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley, para la creacin de demarcaciones dentro del territorio del Municipio, as como los recursos de que dispondrn, concatenadas a las funciones que se les asignen, incluso su participacin en los ingresos propios del Municipio, debern ser considerados en la ley estadal que la desarrolle.La comuna, como entidad local de carcter especial que se rige por su ley de creacin, puede constituirse dentro del territorio del Municipio o entre los lmites poltico administrativo de dos o ms municipios, sin que ello afecte la integridad territorial de los municipios donde se constituya.La potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago ser exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.Esto, en otras palabras, importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen una porcin de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades pblicas.Artculo 30. Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal son demarcaciones creadas con el objeto de desconcentrar la gestin municipal, promover la participacin ciudadana y una mejor prestacin de los servicios pblicos municipales.Artculo 31. Las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal, slo podrn ser creadas mediante ordenanza aprobada con una votacin de las tres cuartas (3/4) partes como mnimo de los integrantes del Concejo Municipal, con la organizacin, funciones, atribuciones y recursos que se les confieran en el momento de su creacin, sobre la base de las caractersticas sociolgicas, culturales y econmicas del asentamiento de la poblacin en el territorio municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestin del Municipio. Las parroquias podrn ser urbanas o no urbanas y, en ningn caso, constituirn divisiones exhaustivas del territorio municipal.Artculo 32. La iniciativa para la creacin de las parroquias y las otras entidades locales dentro del territorio municipal, corresponder en forma alternativa:

1. A los ciudadanos y ciudadanas inscritas en el Registro Electoral, en un nmero no menor al quince por ciento (15%) de residentes en el territorio municipal que servir de base a la entidad local, mediante solicitud escrita al Concejo Municipal.2. Al alcalde o alcaldesa mediante solicitud razonada ante el Concejo Municipal.3. Al Concejo Municipal, mediante acuerdo razonado de la mayora de sus integrantes.

Artculo 33. Para crear una parroquia u otra de las entidades locales dentro del Municipio, se requiere que en el territorio correspondiente exista:

1. Una poblacin con residencia estable, igual o superior a la exigida en la ley estadal para tales fines.2. En los espacios urbanos, un Plan de Desarrollo Urbano Local debidamente sancionado y publicado. En los espacios no urbanos, los lineamientos de la ordenacin y ocupacin del territorio.3. Organizacin de la comunidad mediante agrupaciones sociales, electas democrticamente y debidamente registradas por ante los rganos competentes del Municipio.4. Estructura social de actuacin para el desarrollo de la justicia de paz.5. Organizacin de servicios pblicos bsicos.6. Registro Catastral, con sujetos de tributacin y contribuciones municipales, de modo especial los inmobiliarios.

El proyecto de creacin ser informado en forma pblica y sometido a consulta de la poblacin asentada en el espacio territorial de la parroquia o entidad local territorial propuesta.

Artculo 34. En la ordenanza de creacin de la parroquia u otra entidad local dentro del territorio del Municipio, se deber indicar:

1. Las atribuciones, actividades y funciones que le puedan ser delegadas y las bases para la delegacin de estas atribuciones por otros actos normativos.2. El rgano de la administracin municipal que ejercer la supervisin de las atribuciones, actividades y funciones delegadas.3. Los recursos humanos y de equipos asignados a la parroquia o entidad local territorial, y los medios necesarios para su eficaz ejecucin.4. La asignacin del ingreso propio del Municipio que tendr carcter de ingreso de la parroquia o entidad local territorial a los efectos de su creacin y funcionamiento, de acuerdo a las atribuciones, actividades y funciones delegadas.

Artculo 35. La parroquia tendr facultades de gestin, consultivas y de evaluacin de la gestin municipal en sus respectivos mbitos territoriales, en los trminos y alcances que se les seale en la ordenanza respectiva.

Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestin del Municipio, la parroquia ser gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democrticamente por los vecinos, de conformidad con la legislacin electoral.

Los miembros de las juntas parroquiales estn obligados a presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pblica a sus electores, la rendicin de cuentas de su gestin del ao anterior, relacionando los logros obtenidos con las metas propuestas en el programa presentado como candidato.

La no presentacin de la memoria y cuenta en forma organizada y pblica por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendr como consecuencia inmediata la suspensin de dieta, hasta tanto cumplan con este deber.

Artculo 36. Para ser miembro de la Junta Parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho aos de edad, y tener residencia en la Municipio durante, al menos, los tres ltimos aos previos a su eleccin.

Artculo 37. La parroquia tendr atribuida facultad expresa para gestionar los asuntos y procesos siguientes:

1. Servir como centro de informacin, produccin y promocin de procesos participativos para la identificacin de prioridades presupuestarias.2. Promover los principios de corresponsabilidad, protagonismo y participacin ciudadana en la gestin pblica municipal.3. Promover los servicios y el principio de corresponsabilidad en lo atinente a la seguridad ciudadana, la proteccin civil y la defensa integral de la Repblica.4. Promover los servicios y polticas dirigidos a la infancia, a la adolescencia, a la tercera edad y a las personas con discapacidad.5. Promover, organizar, coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales para la eleccin de los jueces de paz.6. Promover procesos comunitarios de contralora social.7. Proteger el ambiente y fortalecer las reas de los parques naturales, en coordinacin con el ente responsable del parque y conforme a las pautas que le sealen las autoridades del Municipio.8. Velar por el cumplimiento de la limpieza urbana y aseo domiciliario.9. Supervisar los servicios de agua potable, electricidad y gas domstico.10. Coadyuvar en el cuidado y mantenimiento de plazas, parques y jardines en la parroquia.11. Inspeccionar la prestacin del servicio de transporte pblico de pasajeros.12. El Presidente de la Junta Parroquial podr celebrar los matrimonios y llevar el registro de stos, dentro del mbito territorial correspondiente, de conformidad con los parmetros establecidos en el Cdigo Civil.13. Auspiciar y promover la masificacin deportiva.14. Auspiciar y promover las actividades culturales que integren a la comunidad.15. Coadyuvar con las administraciones tributarias locales en la gestin de los tributos, a los efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y dems deberes formales.16. Respaldar a la Sala Tcnica del Consejo Local de Planificacin Pblica en la elaboracin del censo social municipal, conjuntamente con la participacin de las organizaciones vecinales y la sociedad organizada.17. (Derogado) Apoyar al Consejo Local de Planificacin Pblica, en la creacin en el mbito de su jurisdiccin, de la Red de Consejos Comunales y Parroquiales por sector o vecinal, determinado en la ordenanza respectiva.18. Cooperar en la supervisin de la realizacin de espectculos pblicos, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva.19. Cooperar con las autoridades locales correspondientes en la gestin de los servicios de cementerio y mercados municipales y recaudar los derechos fiscales y tasas previstos en la ordenanza respectiva, cuando se trate de parroquias no urbanas.20. Tramitar las solicitudes de particulares referentes a parcelas de terrenos municipales y a los servicios sociales.21. Las dems que le sean delegadas por el alcalde o alcaldesa, de conformidad con los instrumentos jurdicos municipales.

Artculo 38. Las juntas parroquiales estn en la obligacin de requerir toda la informacin de la gestin municipal para ponerla a disposicin de todos los ciudadanos y ciudadanas de la parroquia que se la soliciten.

Artculo 39. El presupuesto municipal de cada ejercicio fiscal incorporar los planes, programas, proyectos y actividades encomendados a la parroquia o a la entidad local territorial, con previsin de los respectivos crditos presupuestarios, as como de los resultados que se esperan obtener en trminos de produccin de bienes y servicios, cuando sea posible cuantificarlos. En la ordenanza respectiva, se establecer el rgano de la administracin pblica municipal que har el seguimiento de las atribuciones sealadas.

5) MANCOMUNIDADES; ARTCULOS 170 CRBV, Y 40 AL 46 L.O.P.P.M

RESPUESTASDe las mancomunidades y dems figuras asociativas

Artculo 40. La mancomunidad es una figura asociativa constituida en forma voluntaria por dos o ms municipios para la gestin de materias especficas de su competencia.

Artculo 41. La mancomunidad proceder cuando se asocien dos o ms municipios, colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.

La mancomunidad podr asumir una o varias materias o funciones dentro de la competencia de los municipios mancomunados, pero no podr asumir la totalidad de ellas.

El Poder Nacional o el Poder Estadal podr crear fondos especiales a favor de las mancomunidades de vocacin nica o de vocacin mltiple que se creen, a los fines de la descentralizacin de competencias y actividades de un nivel a otro, de conformidad con la legislacin rectora en cada sector.

Artculo 42. Para la creacin de una mancomunidad se requiere la aprobacin mediante Acuerdo celebrado entre los municipios que concurren a su formacin, el cual contendr el estatuto que la regir.

La creacin de la mancomunidad deber estar contemplada en el Plan de Desarrollo de los municipios comprometidos, o ser considerada favorablemente en los Consejos Locales de Planificacin Pblica de esos municipios, con informes econmicos que sustenten su creacin.

Artculo 43. Los estatutos de la mancomunidad debern establecer de manera precisa:

1. El nombre, objeto y domicilio de la mancomunidad y los municipios que la constituirn.2. Los fines y objetivos para los cuales se crea.3. El tiempo de su vigencia.4. Los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen.5. La composicin del organismo directivo de la mancomunidad, forma de su designacin, facultades y responsabilidades.6. Procedimiento para la reforma o disolucin de la mancomunidad y la manera de resolver las divergencias que pudieren surgir en relacin con su gestin, sus bienes, ingresos u obligaciones.7. La disolucin de la mancomunidad antes de la expiracin del tiempo de su vigencia o la denuncia del acuerdo mancomunitario por alguna de las entidades que lo conforman, deber llenar las mismas exigencias establecidas en el artculo anterior para la creacin de la mancomunidad, y slo tendrn efecto una vez transcurrido un ao de la correspondiente manifestacin de voluntad.8. Definicin de las funciones que sern objeto de la mancomunidad.9. Determinacin de las funciones de control externo y de los dispositivos orgnicos para hacerla efectiva.10. Mecanismos de participacin de la ciudadana, con mencin de la rendicin de cuentas a la poblacin de los municipios mancomunados.11. Los mecanismos que garanticen el cumplimiento de los aportes a los cuales se obligan las entidades que la constituyen, incluida la posibilidad de autorizar derivaciones de transferencias nacionales o estadales, en caso de incumplimiento.

Artculo 44. La mancomunidad tendr personalidad jurdica propia y no podr comprometer a los municipios que la integran, ms all de los lmites establecidos en el estatuto respectivo.

Artculo 45. Los municipios podrn acordar entre s la creacin de empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas para el cumplimiento de acciones de inters local o intermunicipal.

Artculo 46. Los municipios tambin podrn acordar con los dems entes pblicos territoriales, la creacin de otras figuras asociativas intergubernamentales a los fines de inters pblico relativos a materias de su competencia.

Artculo 170. CRBVLos Municipios podrn asociarse en mancomunidades o acordar entre s o con los dems entes pblicos territoriales, la creacin de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de inters pblico relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarn las normas concernientes a la agrupacin de dos o ms Municipios en distritos.

6) COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOSARTCULOS 52 AL 59 L.O.P.P.M

Artculo 52. Es competencia de los municipios, el gobierno y la administracin de los intereses propios de la vida local, la gestin de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes.

Artculo 53. Cada Municipio tiene competencia para organizar el funcionamiento de sus rganos y regular las atribuciones de las distintas entidades municipales.

El Concejo Municipal dictar las normas que regulen su autonoma funcional y su ordenamiento interno.

Artculo 54. El Municipio ejercer sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurdicos:

1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carcter de ley municipal, de aplicacin general sobre asuntos especficos de inters local. Las ordenanzas recibirn por lo menos dos discusiones y en das diferentes, debern ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser Publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, segn el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicacin. Durante el proceso de discusin y aprobacin de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultar al alcalde o alcaldesa, a los otros rganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdiccin, y atender las opiniones por ellos emitidas.2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos sern publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pblica Municipal.3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio rgimen, as como el de sus rganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos sern sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.4. Decretos: son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y debern ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. El alcalde o alcaldesa reglamentar las ordenanzas mediante decreto, sin alterar su espritu, propsito o razn y, en todo caso, debern ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital.5. Resoluciones: son actos administrativos de efecto particular, dictados por el alcalde o alcaldesa, el Contralor o Contralora Municipal y dems funcionarios competentes.6. Otros instrumentos jurdicos de uso corriente en la prctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes sealen.

Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y dems instrumentos jurdicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

Artculo 55. Las competencias de los municipios son propias, concurrentes, adems descentralizadas y delegadas.

Artculo 56. Son competencias propias del Municipio las siguientes:

1. El gobierno y administracin de los intereses propios de la vida local.2. La gestin de las materias que la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenacin y promocin del desarrollo econmico y social, la dotacin y prestacin de los servicios pblicos domiciliarios, la aplicacin de la poltica referente a la materia inquilinaria, la promocin de la participacin ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las reas siguientes:a. La ordenacin territorial y urbanstica; el servicio de catastro; el patrimonio histrico; la vivienda de inters social; el turismo local; las plazas, parques y jardines; los balnearios y dems sitios de recreacin; la arquitectura civil; la nomenclatura y el ornato pblico.b. La vialidad urbana, la circulacin y ordenacin del trnsito de vehculos y personas en las vas municipales y los servicios de transporte pblico urbano.c. Los espectculos pblicos y la publicidad comercial en lo relacionado con los intereses y fines especficos del Municipio.d. La proteccin del ambiente y la cooperacin en el saneamiento ambiental; la proteccin civil y de bomberos; y el aseo urbano y domiciliario, incluidos los servicios de limpieza, recoleccin y tratamiento de residuos.e. La salubridad y la atencin primaria en salud; los servicios de proteccin a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; la educacin preescolar; los servicios de integracin familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario; las actividades e instalaciones culturales y deportivas; los servicios de prevencin y proteccin, vigilancia y control de los bienes; y otras actividades relacionadas.f. Los servicios de agua potable, electricidad y gas domstico; de alumbrado pblico, alcantarillado, canalizacin y disposicin de aguas servidas; de mataderos, cementerios, servicios funerarios, de abastecimiento y mercados.g. La justicia de paz; la atencin social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevencin y proteccin vecinal y los servicios de polica municipal, conforme a la legislacin nacional aplicable.h. La organizacin y funcionamiento de la administracin pblica municipal y el estatuto de la funcin pblica municipal.i. Las dems relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales.

Artculo 57. Las competencias concurrentes son aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional o Estadal, las cuales sern ejercidas por ste sobre las materias que le sean asignadas por la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, las leyes de base y las leyes de desarrollo. Esta legislacin estar orientada por los principios de la interdependencia, coordinacin, cooperacin, corresponsabilidad y subsidiaridad, previsto en el artculo 165 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. La falta de legislacin nacional no impide al Municipio el ejercicio de estas competencias.

Artculo 58. El Poder Nacional o los estados podrn transferir al Municipio, determinadas materias de sus competencias y la administracin de sus respectivos recursos, de acuerdo con los principios establecidos en el artculo 158 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. En la ley de descentralizacin se determinar el alcance, contenido y condiciones de la transferencia, as como el control que podr ejercer el Poder Nacional o los estados, segn el caso, sobre los recursos de personal, materiales y econmicos que se transfieran.

El Municipio podr solicitar al Poder Nacional o al Estado respectivo la transferencia de determinadas competencias.

Artculo 59. El Poder Nacional o los estados podrn delegar en los municipios, previa aceptacin de stos, el ejercicio de determinadas actividades nacionales o estadales con el fin de mejorar la eficiencia de la gestin pblica o de la prestacin de un servicio pblico. La delegacin comenzar a ejecutarse cuando se hayan transferido al Municipio los recursos que se requieran para dar cumplimiento a la delegacin. Las competencias delegadas las ejercern los municipios conforme a las prescripciones contenidas en el acto de delegacin.

1. Tipos de Competencias.Es de la competencia del Municipio mantener un equilibrio entre el gobierno local y administracin de sus intereses y la gestin de las materias que le asigne la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales que regulen sobre los Municipios, en lo que se refiere a la vida local, en especial la ordenacin y promocin del desarrollo econmico y social, la dotacin y prestacin de los servicios pblicos domiciliarios, la aplicacin de la poltica referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de inters social, la promocin de la participacin, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las reas que le competan al bienestar de la comunidad. Algunas de esas reas son: Ordenacin territorial y urbanstica. Patrimonio histrico Vivienda de inters social Turismo local parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreacin Arquitectura civil, nomenclatura y ornato pblico. Vialidad urbana; Circulacin y ordenacin del trnsito de vehculos y personas en las vas municipales Servicios de transporte pblico urbano de pasajeros. Espectculos pblicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines especficos municipales, entre otros.

7) PODER Pblico MUNICIPAL, FUNCIONES A TRAVES DE LOS CUALES SE EJERCE. Articulo 75 L.O.P.P.MRESPUESTAS:El Poder Pblico Municipal se ejerce a travs de cuatro funciones: (Consagradas en el artculo 75 de la Ley Orgnica del Poder Pblico Municipal)La funcin ejecutiva, desarrollada por el alcalde a quien corresponde el gobierno y la administracin; La funcin deliberante que corresponde al Concejo Municipal. La funcin de control fiscal que corresponde a la Contralora Municipal, yLa funcin de planificacin, que ser ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificacin Pblica.

8) INSTRUMENTOS JURIDICOS DE LOS MUNICIPIOS: ART. 54 L.O.P.P.MRESPUESTAS:Instrumentos Jurdicos Municipales son los siguientes:A. Ordenanzas Municipales, son normas generales que regulan lo establecido en el Art. 40 de la Ley Orgnica de Municipalidades N 27972, y otras Leyes conexas.B. Decretos de Alcalda, son normas de contenido normativo reglamentario expedidos por el Alcalde.C. Acuerdos de Concejo, son decisiones sobre cualquier asunto de inters Pblico, vecinal o institucional que expresa la voluntad del rgano de gobierno Municipal.D. Resoluciones, Para resolver asuntos de carcter administrativo. Pueden dividirse de la siguiente manera:1.- Resoluciones de Alcalda.- Emitidas por el titular del pliego (Alcalde Distrital).2.- Resoluciones Gerenciales.- Emitidas por alguna gerencia (Gerente Municipal, etc.).3.- Resoluciones Jefaturales.- Emitidas por alguna jefatura (Oficina de Logstica, etc.).

Artculo 54. El Municipio ejercer sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurdicos: 1. Ordenanzas: son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carcter de ley municipal, de aplicacin general sobre asuntos especficos de inters local. Las ordenanzas recibirn por lo menos dos discusiones y en das diferentes, debern ser promulgadas por el alcalde o alcaldesa y ser publicadas en la Gaceta Municipal o Distrital, segn el caso, y prever, de conformidad con la ley o si lo ameritare la naturaleza de su objeto, la vacatio legis a partir de su publicacin. Durante el proceso de discusin y aprobacin de las ordenanzas, el Concejo Municipal consultar al alcalde o alcaldesa, a los otros rganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad organizada de su jurisdiccin, y atender las opiniones por ellos emitidas. 2. Acuerdos: son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular. Estos acuerdos sern publicados en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pblica Municipal. 3. Reglamentos: Son los actos del Concejo Municipal para establecer su propio rgimen, as como el de sus rganos, servicios y dependencias. Estos reglamentos sern sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Municipal.

9) EL ALCALDE:Articulo 84 L.O.P.P.MRESPUESTAS:El alcalde es la mxima autoridad del municipio que tiene carcter autnomo, jefe del ejecutivo municipal y administrador de los recursos propios de la municipalidad. Es electo cada cuatro aos, pudiendo ser reelegido por sucesivas, gracias a una enmienda constitucional, pueden ser revocados a travs de un referndum, segn lo previsto en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Existen dos tipos de alcaldes: los convencionales que gobiernan un municipio y los alcaldes Metropolitanos los cuales dirigen una alcalda Metropolitana, la cual est integrada por varios municipios mancomunados entre s (como la alcalda Metropolitana de Caracas y la alcalda metropolitana del Alto Apure).El Poder Municipal est adems integrado por un rgano legislativo, el Concejo Municipal y una Contralora Municipal que se encarga de fiscalizar la gestin econmica del alcalde y los dems entes municipales. Existen adems consejos comunales, rganos externos a la municipalidad, que al igual que el alcalde, tienen funciones administrativas similares, pero que son ejecutadas por colectivo de la comunidad y estn limitadas a un sector especfico del municipio.Anteriormente (antes de 1999 con la nueva constitucin) los municipios tenan el nombre de distrito y sus respectivos alcaldes duraban 3 aos, y los distritos metropolitanos (como el de Caracas o el del Alto Apure) no posean alcalde. A partir de 1989 se dan las primeras elecciones para elegir alcaldes y gobernadores, ya que antes los alcaldes eran los presidentes de su respectivo Consejo Distrital.Artculo 84. En cada Municipio se elegir un alcalde o alcaldesa por votacin universal, directa y secreta, con sujecin a lo dispuesto en la legislacin electoral. El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y poltica en la jurisdiccin municipal, jefe del ejecutivo del Municipio, primera autoridad de la polica municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendr carcter de funcionario pblico.

10) RENDICION DE CUENTA ARTICULO 88 NUMERAL 18 Y 19 RESPUESTAS: La Agenda de Rendicin de Cuentas es un conjunto de acciones planificadas y desarrolladas por las autoridades municipales con el objetivo de informar a la ciudadana acerca de las acciones y resultados de la gestin municipal. En este proceso los ciudadanos analizan la informacin proporcionada con el objeto de vigilar el uso de los recursos pblicos, brindar recomendaciones y propuestas para mejorar la gestin municipal. De acuerdo con la legislacin venezolana deben rendir cuenta pblica todos funcionarios electos popularmente. Proponemos una agenda planificada, con modalidades y un cronograma legal, para realizar de manera efectiva y transparente esta obligacin pblica. Fortalece la gobernabilidad local Contribuye a mejorar la gestin local del desarrollo Contribuye a una mejor comunicacin entre autoridades y ciudadana Mejora la legitimidad de las autoridadesTEMAS DE RENDICION DE CUENTAS Avances de la gestin del Plan de Desarrollo Municipal y su comparacin con los Lineamientos del Programa de Gobierno ofrecidos en la campaa electoral. Ejecucin del Presupuesto Participativo. Gestin de las obras pblicas y los servicios municipales. Gestin de los programas sociales. Manejo de los recursos financieros. Legislacin Denuncias, reclamos y sugerencias recibidas a travs de la Oficina de Atencin al Ciudadano

11) FALTAS DE LA RENDICION DE CUENTAS.RESPUESTAS:Pasados treinta das consecutivos de la oportunidad fijada para la presentacin de la rendicin de cuentas sobre su gestin o de las prrrogas concedidas por el Concejo Municipal o por la Contralora Municipal, segn sea el caso, sin que el alcalde haya cumplido esta obligacin de manera oficial, el Concejo Municipal o la Contralora Municipal declararn, en la respectiva situacin, la falta grave del alcalde en el ejercicio de su cargo por omisin de deberes legales del mismo y ser causal conforme a la ley, para solicitar la intervencin del Ministerio Pblico a todos los efectos legales.Igualmente, se proceder en caso de no presentar oportunamente la rendicin pblica de cuentas, de la misma forma, cualquier ciudadano podr acudir por ante la Fiscala o Contralora General de la Repblica a denunciar este incumplimiento.

TRIGSIMO noveno. Se reform el artculo 168, en la forma siguiente:Artculo 168. Los municipios gozan de personalidad jurdica y autonoma dentro de los lmites de esta Constitucin y de la ley. La autonoma municipal comprende:1. La eleccin de sus autoridades.2. La gestin de las materias de su competencia.3. La creacin, recaudacin e inversin de sus ingresos.En sus actuaciones el municipio estar obligado a incorporar, dentro del mbito de sus competencias, la participacin ciudadana, a travs de los Consejos del Poder Popular y de los medios de produccin socialista.Sobre la constitucin nada*socialista: palabra que no figura ni se menciona en la constitucin bolivariana de VenezuelaY; es impuesta a travs de las leyes (plan de la patria; una de ellas), en esta ley municipal Artculo 3,

Artculo 6. El gobierno de la Repblica Bolivariana de Venezuela y de las entidades polticas que la componen es y ser siempre democrtico, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.Este artculo tiene como finalidad establecer que el Gobierno del Estado, slo debe estar sustentado en los principios democrticos, en la forma de gobierno descentralizado, los mandatos pueden llegar a ser revocables, siempre y cuando sea necesario, deben otorgarse a partir de elecciones, debe hacerse de forma responsable, y debe efectuarse de forma alternativa.Criterio personal


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