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MINISTERIODE EDUCACIÓN

Ley de

Educación NacionalDECRETO LEGISLATIVO

NUMERO 73-76

REGLAMENTODE LA LEYDE EDUCACIÓNNACIONAL

ACUERDO GUBERNATIVONUMERO M. DE E. 13-77

O

GUATEMALAENERO DE 1978

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LEY DE EDUCACIÓN NACIONALY SU REGLAMENTO

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IMPRESO EN GUATEMALA, CENTRO AMERICA

Editorial "José de Pineda Ibarra". Ministerio de Educación — 1978

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MINISTERIO DE EDUCACIÓN

LEY DE EDUCACIÓN

NACIONALDECRETO LEGISLATIVO No. 73-76

REGLAMENTO DE LA LEYDE EDUCACIÓN NACIONAL

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO M. DE E. 13-77

Colección luis lujan MuñozUniversidad Francisco Marroqomwww.ufm.ecki - Guatemate

GUATEMALA, ENERO DE 1978

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LEY DE EDUCACIÓN NACIONALDECRETO LEGISLATIVO No. 73-76

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución en su artículo 91 establece que la edu-

cación tiene como fines principales el desarrollo integral de la

personalidad, su mejoramiento físico y espiritual, la superación

de la responsabilidad individual del ciudadano, el progreso cívico

del pueblo, la elevación del patriotismo y el respeto a los derechos

humanos;

CONSIDERANDO:

Que la educación debe estar al servicio del pueblo para satis-

facer las necesidades y aspiraciones desarrollando las facultades

potenciales del individuo para lograr así su formación integral,

ya que la educación es el más efectivo proceso de capitalización

de la riqueza de un pueblo y los recursos económicos que se in-

vierten en su desarrollo se traducen en incalculables beneficios

de todo orden para el país; \

CONSIDERANDO:

Que el sistema democrático requiere que la educación nar

cional extienda progresivamente los servicios educativos, em-

pleando todos los recursos disponibles a fin de ofrecer iguales

oportunidades a todos los habitantes del país, sin otro límite que

el de las personales aptitudes de cada educando;

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CONSIDERANDO:

Que al Estado le compete procurar al ser humano una exis-

tencia digna, así como propiciar el bien común en todas sus

formas, y siendo el conocimiento científico parte integrante de

esos valores supremos, debe promover su divulgación por todos

los medios para combatir la ignorancia;

CONSIDERANDO:

Que la educación debe ayudar y orientar al ciudadano para

conservar y utilizar nuestros valores culturales y los recursos

nacionales, preparándolos para participar en forma dinámica

en el desarrollo socioeconómico y cultural de Guatemala;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica de Educación Nacional vigente no

responde a las necesidades y aspiraciones de la sociedad actual,

ni a la evolución de las ciencias de la educación, por lo que es

indispensable sustituirla por una ley debidamente actualizada,

flexible frente a los constantes cambios y de preceptos funda-

mentales cuyos reglamentos pueden ser modificados de acuerdo

con la política del Estado, sin que ello implique reformas a dicha

ley,

POR TANTO,

Con fundamento en los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y

98 de la Constitución de la República, y en cumplimiento de las

atribuciones que establece el inciso lo. del artículo 170,

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DECRETA:

La siguiente:

LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo lo. La presente ley regula la educación que impar-

ten el Estado y las personas legalmente autorizadas.

Las disposiciones de esta ley son de orden público y de in-

terés social.

Artículo 2o. La educación es un proceso permanente de su-

peración del ser humano en función social y que respeta la dig-

nidad de la persona. Su fin es lograr el desarrollo integral del

guatemalteco, dentro y fuera del sistema escolar.

Artículo 3o. El Estado dirigirá, coordinará y supervisará

la educación en el país, a efecto de que la acción educativa de

las instituciones o agencias, nacionales o internaciona'es, esta-

tales o privadas, esté encaminada a alcanzar los objetivos seña-

lados en la presente ley; coordinará su acción educativa con las

universidades del país, las cuales, en el campo de su competen-

cia, se rigen por sus leyes especiales.

Artículo 4o. La educación primaria es obligatoria para todos

los habitantes del país y será impartida por el Estado en forma

gratuita.

Artículo 5o. Se declara obligatoria la enseñanza de los de-

rechos que tiene Guatemala sobre el territorio de Belice.

Artículo 6o. La educación es un derecho de todo guatemal-

teco que el Estado garantiza. La educación primaria se extende-

rá a todo el ámbito nacional, hasta lograr que sean beneficiadas

todas las personas de cualquier edad, especialmente en el área

rural. La educación estará sometida a un proceso permanente

de evaluación y de reajuste conforme a las necesidades del desa-

rrollo nacional, adecuando la organización y planificación a las

necesidades de cada región.

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Artículo 7o. El Estado garantiza la libertad de enseñanza y

criterio docente, en tanto que es medio para fortalecer el sistema

democrático, la nacionalidad y los valores culturales del país.

Artículo 8o. Se declara de interés nacional la educación cí-

vica y moral. La enseñanza religiosa de los diversos credos es

optativa y podrá impartirse de acuerdo con el reglamento res-

pectivo.

Artículo 9o. La educación y difusión de la cultura se hará

en el idioma oficial y en las lenguas indígenas.

El Ministerio de Educación reglamentará su inclusión en los

programas educativos para propiciar su estudio, difusión y uso.

La enseñanza de los idiomas extranjeros se realizará de

acuerdo con el reglamento respectivo.

Artículo 10. El Estado dará a la educación prioridad en la

asignación de recursos nacionales e incrementará sus fuentes de

financiamiento para responder a las necesidades que plantea el

proceso educativo.

Artículo 11. Se declara de urgencia nacional la alfabetiza-

ción, orientada hacia la educación fundamental del pueblo. Es

obligación social contribuir a la alfabetización. El Estado debe-

rá organizaría y promoverla con todos sus recursos.

Artículo 12. .El i Estado creará, mantendrá e incrementará

centros de educación básica ocupacional, de estudios diversifi-

cados y otros destinados a elevar el nivel cultural de la Nación.

Artículo 13. El Estado promoverá e intensificará la Edu-

cación Física y Estética y fomentará el deporte y las actividades

artísticas en todas sus manifestaciones.

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CAPITULO n

FINES DE LA EDUCACIÓN

Articulo 14. Son fines de la educación:

a) Proporcionar una educación basada en principios cien-

tíficos, técnicos y culturales, que forme integralmente

al educando, lo prepare para el trabajo productivo y le

permita el acceso a otros niveles de vida social y na-

cional ;

b) Promover en el educando una formación científica yhumanística, con énfasis en los aspectos éticos, estéti-

cos y cívicos;

c) Fomentar el análisis crítico en el educando y estimular

los medios para su aplicación;

d) Capacitar al educando para convivir y promover el

progreso de la comunidad;

e) Fortalecer en el educando el espíritu de solidaridad hu-

mana;

f) Desarrollar en el educando un completo sentido de or-

ganización, responsabilidad, orden y cooperación;

g) Fortalecer en el educando, la importancia de la familia

como núcleo básico-social;

h) Fomentar en el educando la defensa, conocimiento yrespeto a los derechos humanos;

i) Impulsar en el educando la investigación científica ytecnológica;

j) Capacitar al educando para que contribuya al fortale-

cimiento de la democracia, la libertad y la justicia so-

cial;'

k) Desarrollar y fortalecer en el educando la actitud fa-

vorable al restablecimiento de la unidad centroameri-

cana;

l) Promover en el educando su capacitación para elevar

sus propios niveles de alimentación y la salud; y

ü) Promover en el educando actitudes responsables ycomprometidas con la defensa y desarrollo del patri-

monio económico y cultural de la Nación.

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capitulo mrectoría de la educación

Artículo 15. Corresponde al Estado, a través del Ministerio

de Educación, las siguientes funciones:

a) Formular, aprobar y dirigir la política educativa del

país;

b) Planificar, normar, coordinar y controlar las acciones

educativas correspondientes al sistema de educación

nacional;

c) Ejecutar las acciones educativas pertinentes; y,

d) Promover la participación de la comunidad en el pro-

ceso educativo nacional.

Artículo 16. El Ministro de Educación es la autoridad supe-

rior del Ramo y la autoridad inmediata es el Viceministro, quien

comparte con él la dirección de éste, con las responsabilidades

inherentes al cargo.

Artículo 17. El Ministerio de Educación está integrado por:

1) Dependencias técnico-científicas;

2) Dependencias técnico-administrativas;

3) Dependencias administrativas.

Además, contará con las siguientes unidades:

a) De planificación, coordinación y asesoría;

b) De ejecución;

c) De administración y servicios; y,

d) Otras que se crearen.

Artículo 18. Las dependencias anteriores están subordina-

das al Ministerio de Educación y las unidades de planificación,

coordinación y asesoría son órganos de consulta, investigación

y estudio.

Son unidades ejecutoras las direcciones generales, direc-

ciones de nivel y las que tienen a su cargo las distintas activida-

des del Ministerio del Ramo; y unidades administrativas y de

servicio aquellas cuya función es implementar a las que señala

la presente ley.

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Artículo 19. El Ministerio de Educación tendrá como fun-

ción primordial la formación de maestros y la actualización yprofesionalización de los maestros en servicio, empleando para

ello todos los recursos a su disposición y dándole prioridad a

los técnicos nacionales, según su especialidad.

Artículo 20. El Estado propiciará toda clase de programas

y acciones que tiendan a un grado mayor de dignificación y ele-

vación del nivel de vida del Magisterio Nacional, con el objeto

de que contribuyan a través de asociaciones gremiales a imple-

mentar los programas educativos y demás fines a que se refiere

esta ley.

Artículo 21. El Ministerio de Educación pondrá anualmen-

te a la disposición preferentemente de las escuelas normales ofi-

ciales, un mínimo de plazas de maestros para nombrar a los es-

tudiantes recién graduados de maestros que comprueben un alto

rendimiento en sus estudios de magisterio, conducta excelente yaptitudes vocacionales idóneas.

Artículo 22. El Ministerio de Educación estimulará y

premiará a los educadores que se distingan por la prestación de

relevantes servicios a la Nación y se harán acreedores a méritos

destacados por su consagración y dedicación a la educación, el

arte, la ciencia y la tecnología.

CAPITULO IV

DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN

Artículo 23. Para garantizar la eficiencia y la oportunidad

del servicio educativo, el Ministerio de Educación descentrali-

zará la ejecución de los planes y programas de trabajo, tanto

en el aspecto técnico como en el administrativo, en zonas de te-

rritorio nacional que se denominarán: "Direcciones Regionales

de Educación".

Artículo 24. El Ministerio creará las Direcciones Regiona-

les de Educación que fueren necesarias.

Artículo 25. Las Direcciones Regionales de Educación pro-

pondrán las modalidades educativas y el calendario escolar en

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los diversos niveles, tomando como base las condiciones geográ-

ficas y económico-sociales de la región.

CAPITULO V

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

Artículo 26. La educación es un proceso formativo que com-

prende la enseñanza-aprendizaje, la investigación y la divulgación.

Artículo 27. En los planes y programas de estudio se esta-

blecerán los objetivos mediatos e inmediatos, proponiendo los

métodos correspondientes, hasta obtener los que mejor se adap-

ten a la realidad guatemalteca.

Artículo 28. Los planes y programas de estudio deben ser

evaluados periódica y sistemáticamente por medio de seminarios

y otros procedimientos que organice el Ministerio de Educación,

para establecer si se adecúan a la época y a las necesidades

nacionales y regionales.

CAPITULO VI

FUNCIONES DE LA EDUCACIÓN, CIENCIA YCULTURA

Artículo 29. El sector de educación, ciencia y cultura, com-

prende los programas de educación escolar, educación extraes-

colar, ciencia, tecnología y cultura. Su rectoría corresponde al

Ministerio de Educación.

Artículo 30. El sector de educación, ciencia y cultura, está

organizado en los niveles, ciclos, grados, módulos, áreas y pro-

gramas que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 31. El sistema educativo guatemalteco debe ase-

gurar:

a) Una educación básica común para todos los educan-

dos durante nueve años de educación general básica,

divididos en lo$ ciclos que se consideren necesarios;

b) Asistencia integral al niño, al joven y al adulto, para

que ningún problema los retarde o margine, creando

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les las condiciones óptimas para que sus estudios co-

bren un real valor social para él y su país;

c) La incorporación obligatoria al sistema educativo del

nivel parvulario, jardines maternales y jardines de in-

fantes ;

d) La introducción de la educación politécnica que elimi-

ne la diferencia artificial entre el trabajo intelectual

y manual, asegurando al alumno a través de sus estu-

dios su actividad concreta, una armoniosa unidad de

teoría y práctica que lo relacione con la naturaleza, la

ciencia, la técnica y el arte y lo integre al trabajo pro-

ductivo ;

e) La adecuación regional de los planes y los programas

de estudio sobre una base mínima, común y racional;

f) La posibilidad de movilidad y reintegro al sistema, brin-

dando la oportunidad de mantener y acrecentar la pre-

paración dentro de la esfera de sus actividades a través

de una educación permanente, de manera tal que acuda

a niveles superiores de educación cuando lo desee.

g) Todas las vías posibles de movilidad horizontal y ver-

tical, sin que ello signifique una disminución del valor

científico y técnico en la formación.

h) La posibilidad de estudiar en condiciones de estudiante

libre, principalmente para quienes hayan sobrepasado

la edad en que habitualmente se cursan esos estudios

como alumno regular, y la oportunidad de incorporar-

se a cualquier nivel del sistema mediante evaluación

que compruebe fehacientemente que se encuentra en

condiciones de cursarlo;

i) Una sólida formación general para que, llegado el mo-

mento de la especialización, ésta se asiente sobre una

estructura sin facturas, consolidando su saber intelec-

tual y su actividad objetiva como ser humano para que

sea partícipe de las transformaciones de la sociedad

en la que vive y tome conciencia de su propia trans-

formación; y,

i) La concientización de un sano nacionalismo.

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Artículo 32. La educación extraescolar es un proceso educa-

tivo, que se realiza mediante programas específicos y paralelos a

la educación escolar, tomando en cuenta además, las experien-

cias adquiridas por los educandos en su vida diaria. Está diri-

gida a todos los habitantes del país, que no son atendidos por

la educación escolar y estará adecuada a las necesidades y ca-

racterísticas locales y regionales.

Artículo 33. Las actividades y programas educativos en el

campo de la ciencia y la tecnología deben estar orientados a con-

tribuir al desarrollo del país, con el fin de aumentar la capacidad

productiva y elevar las condiciones socioeconómicas del gua-

temalteco.

Artículo 34. Los programas y actividades educativas en el

campo cultural son parte de la formación integral del guatemal-

teco y estarán dirigidas a robustecer la nacionalidad. Tendrán,

además, como funciones, enriquecer, proteger, conservar, di-

fundir, ampliar y promover el patrimonio artístico, histórico y

cultural de Guatemala.

Artículo 35. El Ministerio de Educación extenderá los cer-

tificados, diplomas y títulos que acrediten la validez de los es-

tudios realizados en los niveles y modalidades de su competen-

cia, y de acuerdo con los programas educativos autorizados de

conformidad con esta ley y sus reglamentos. Tales documentos

tendrán toda la validez legal y deberán ser reconocidos por las

instituciones públicas y privadas; así como aquellos títulos y

diplomas cuyo otorgamiento corresponde a la Universidad de

San Carlos y a las universidades privadas. No podrán dictarse

disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de

quienes ejercen una profesión con título o que hayan sido auto-

rizados legalmente para ejercerla.

Articula 36. Son equiparables los estudios realizados en la

educación escolar y extraescolar. El Ministerio de Educación

normará dicha equiparación.

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capitulo vn

EDUCACIÓN PRIVADA

Artículo 37. Toda persona individual o jurídica, tiene de-

recho de enseñar o de fundar centros educativos, en cualesquiera

de los niveles a que se refiere esta ley. Para que los estudios ten-

gan validez oficial, se realizarán de conformidad con los planes,

programas y disposiciones que determine esta ley y su regla-

mento.

Artículo 38. Para fundar, dirigir y enseñar en centros edu-

cativos privados se cumplirá con las disposiciones legales y re-

glamentarias pertinentes.

Artículo 39. Para la validez de sus estudios, los centros edu-

cativos privados están obligados a cumplir los planes y progra-

mas oficiales. El Ministerio de Educación comprobará el cum-

plimiento de este requisito.

Artículo 40. Los centros educativos privados que no cumplan

con las disposiciones de las leyes y reglamentos que regulan su

funcionamiento, se harán acreedores a las sanciones correspon-

dientes, desde amonestación hasta cancelación definitiva del

establecimiento, además de las sanciones prescritas por otras le-

yes, según el caso.

Artículo 41. El Ministerio de Educación apoyará y promo-

verá la creación y organización de escuelas en los diferentes ni-

veles, ya sea ©n el sistema individual o por cooperativas de en-

señanza.

CAPITULO VIII

EDUCACIÓN ESPECIAL Y EXPERIMENTAL

Artículo 42. El Estado velará por la salud física, moral y

mental de los menores de edad y, para el efecto, dictará las leyes

y creará las instituciones necesarias.

Artículo 43. El Estado contribuirá a superar las deficiencias

alimenticias de los educandos, de preferencia en las primeras

edades.

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Artículo 44. El Ministerio de Educación fundará Centros

de Experimentación Técnico-Pedagógicos con el fin de promo-

ver la investigación sistemática sobre las diversas áreas de la

educación.

CAPITULO IX

MEDIOS AUXILIARES DE ENSEÑANZA

Artículo 45. El Ministerio de Educación producirá, califi-

cará y distribuirá textos escolares y materiales de enseñanza,

dando preferencia a los de autores nacionales.

Asimismo estimulará la producción industrial de material

didáctico de bajo costo, estimando la calidad pedagógica indis-

pensable para su uso. Los textos y manuales publicados por par-

ticulares deben llevar la autorización ministerial.

Artículo 46. En ningún caso se autorizará la implantación

de textos ni de material didáctico únicos.

CAPITULO X

EVALUACIÓN

Artículo 47. La evaluación es un proceso sistemático y per-

manente, cuyo fin es establecer el valor cualitativo y cuantitativo

de la educación.

Artículo 48. La evaluación a que se refiere el artículo ante-

rior no debe realizarse solamente en períodos y con sistemas fi-

jos. La evaluación del sistema educativo nacional es obligatoria

y permanente.

CAPITULO XI

BECAS

Artículo 49. Se otorgarán becas para realizar estudios a aque-

llos educandos guatemaltecos que por su capacidad, vocación,

aptitud y escasos recursos económicos, se hagan acreedores a las

mismas.

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Las personas que gocen de beca en el exterior están obliga-

das a servir en instituciones públicas, por un lapso equivalente

al doble del tiempo de goce de la beca.

Artículo 50. En casos muy calificados, así como cuando se

trate de intercambio de estudiantes con otra nación, podrán otor-

garse becas a estudiantes no nacionales.

Artículo 51. El Ministerio de Educación deberá otorgar be-

cas a docentes calificados para que realicen estudios de especia-

lización en el extranjero, siempre que aquéllos no puedan rea-

lizarse en el país.

Artículo 52. El Ministerio de Educación emitirá los regla-

mentos para normar todo lo relativo a becas.

Artículo 53. Los estudios realizados en el extranjero ten-

drán validez en el territorio nacional, siempre que el interesado

compruebe ante el Ministerio del Ramo, conforme documenta-

ción legalizada, que dichos estudios equivalen a los que se si-

guen en Guatemala.

CAPITULO XII

SUPERVISIÓN EDUCATIVA

Artículo 54. La Supervisión Educativa es una unidad eje-

cutora que coordina las actividades educativas, de conformidad

con la política del Ministerio, proporcionando orientación téc-

nico-pedagógica.

Artículo 55. Los cargos de supervisores técnicos de educa-

ción serán desempeñados por docentes que llenen los requisitos

establecidos en las leyes respectivas.

CAPITULO XIII

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 56. Las disponibilidades económicas para la educa-

ción nacional estarán constituidas por:

a) Los fondos que figuren expresamente asignados para

el Ramo, en el Presupuesto General de Gastos de la

Nación;

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b) Las cantidades que las Juntas Auxiliares de Educación

v aporten para este objeto;

c) Los recursos que las municipalidades destinen a la edu-

cación ;

d) Los legados, donaciones y subvenciones que personas

o entidades privadas hagan para la educación. Las dona-

ciones hechas por personas naturales o jurídicas no

podrán condicionar, ni desvirtuar los contenidos ni los

objetivos de la educación, siendo deducibles del Im-

puesto sobre la Renta; y,

e) Los demás bienes y recursos que se adquieran para este

propósito por cualquier otro medio.

Artículo 57. El 75% de los ingresos provenientes de la Lo-

tería Chica Pro-Alfabetización a que alude el Artículo lo. del

Decreto número 910 del Congreso, queda a disposición del Mi-

nisterio de Educación en calidad de disponibilidad privativa

con destino a sus programas de alfabetización.

Artículo 58. Los otros sorteos que se hayan creado o se

crearen de esta misma lotería, formarán parte también de esta

disponibilidad privativa y se destinarán a la fabricación de

pupitres y mobiliario escolar, adquisición de material didáctico

para los programas educativos del Ministerio de Educación.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59. El Ministerio de Educación dará prioridad a

los programas de alfabetización, castellanización y educación

para el desarrollo, dentro de los planes de educación escolar yextraescolar.

Artículo 60. La atención al indígena en sus necesidades cul-

turales y su incorporación indiscriminada al proceso educativo,

será considerado de interés nacional.

Artículo 61. Las empresas industriales y agrícolas, situadas

fuera de los centros urbanos, y los dueños de fincas, están obli-

gados a establecer, costear de acuerdo con la ley, escuelas para

su población escolar, que impartan como mínimo el primer

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ciclo de la educación general conforme los programas oficiales.

Dicha educación será gratuita. El incumplimiento de esta dis-

posición dará lugar a las sanciones que establezca el Ministerio

de Educación, según la ley.

Artículo 62. Las empresas industriales y agrícolas situadas

fuera de los centros urbanos y los dueños de fincas rústicas que

contraten trabajadores eventuales, están obligados a proporcio-

nar a la población migratoria, oportunidad educativa y pro-

gramas de alfabetización, dentro de las normas que fije el Mi-

nisterio de Educación.

Artículo 63. Los propietarios de lotificaciones en centros

urbanos, suburbanos o rurales, otorgarán en propiedad al Es-

tado, terreno suficiente y adecuado para la construcción de

edificios escolares, de acuerdo con el porcentaje que fije la ley.

Artículo 64. En todos los centros educativos se enseñará

y cantará el Himno Nacional y ocuparán lugar de honor los

Símbolos Patrios.

Artículo 65. Todos los establecimientos oficiales, privados

y semiprivados están obligados a participar en los actos cívicos

de carácter nacional que organice el Ministerio de Educación.

Artículo 66. La equiparación, reconocimiento o equivalen-

cia de estudios efectuados y de títulos o diplomas obtenidos

en el extranjero corresponden al Ministerio de Educación, siem-

pre y cuando no se trate de títulos universitarios.

Artículo 67. En cada cabecera municipal, funcionará una

Junta Auxiliar de Educación que colaborará con el Ministerio

del Ramo, con la Municipalidad y con las escuelas.

Artículo 68. Las instituciones subvencionadas por el Mi-

nisterio de Educación presentarán a éste el plan anual de acti-

vidades que se proponen desarrollar o informes periódicos.

Artículo 69. Las disposiciones de la presente ley se apli-

carán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación

a la educación especializada dispongan otras leyes. El Minis-

terio de Educación, los otros ministerios de Estado y las enti-

dades que tengan programas afines, actuarán al efecto en for-

ma coordinada.

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Artículo 70. Las municipalidades de toda la República y

autoridades locales quedan obligadas a colaborar con el Minis-

terio de Educación, para el cumplimiento de esta ley y de las

disposiciones reglamentarias pertinentes.

Artículo 71. El Ministerio de Educación queda facultado

para resolver los casos no previstos en esta ley.

Artículo 72. Queda derogado el Decreto-Ley 317 y todas

las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 73. Treinta días después de emitida la presente

ley, deberán estar aprobados los reglamentos respectivos.

Artículo 74. El presente Decreto entrará en vigor el día

siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cum-

plimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en

la ciudad de Guatemala, a primero de diciembre de mil nove-

cientos setenta y seis.

LUIS ALFONSO LÓPEZ,Presidente.

GRACE H. DE ZIRION,

Secretario.

JULIO CESAR PIVARAL Y PIVARAL,Secretario.

Palacio Nacional: Guatemala, cuatro de enero de mil no-

vecientos setenta y siete.

Publíquese y cúmplase.

KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCÍA.

El Ministro de Educación,

GUILLERMO PUTZEYS ALVAREZ.

Publicado en el Diario de Centro América, antes El Guatemalteco, ei

viernes 14 de enero de 1977, en el tomo CCV, número 47.

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REGLAMENTO DE LA LEYDE EDUCACIÓN NACIONAL

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO M. DE E. 13-77.

GUATEMALA, 7 DE NOVIEMBRE DE 1977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 4o. del Ar-

tículo 189 de la Constitución de la República,

ACUERDA:

Aprobar el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEYDE EDUCACIÓN NACIONAL

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo lo. El presente Reglamento desarrolla los conteni-

dos y aspectos de la Ley de Educación Nacional (Decreto 73-76

del Congreso de la República).

Artículo 2o. El Sector de Educación, Ciencia y Cultura,

comprende los Subsectores de Educación (Escolar y Extraesco-

lar), Cultura, Ciencia y Tecnología.

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Page 24: leydeeducacinn 73-76

TITULO I

ORGANIZACIÓN

SUBTITULO I

ORGANISMOS INTERMINISTERIALES

Artículo 3o. La Comisión Nacional de Educación, Cien-

cia y Cultura, orienta, coordina y evalúa la ejecución del Plan-

Nacional de Desarrollo en el sector correspondiente. Se integra

por el Ministro de Educación quien la preside, el Ministro de

Agricultura, el Ministro de la Defensa Nacional, el Ministro

de Economía, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,

el Ministro de Trabajo y Previsión Social y el Secretario Gene-

ral del Consejo Nacional de Planificación Económica.

Artículo 4o. La Junta Nacional de Educación Extraescolar.

coordina la acción conjunta de las diferentes instituciones del

Estado que realizan este tipo de actividades e impulsa proyec-

tos específicos. Se integra por el Viceministro de Educación que

la preside, el Gerente del Instituto Técnico de Capacitación y

Productividad (INTECAP), el Director de Desarrollo de la Co-

munidad, el Director General de Servicios Agrícolas (DIGESA),

el Director General de Educación Extraescolar del Ministerio

de Educación, el Jefe del Negociado de Educación del Ejército,

el Director General de Servicios de Salud, y un Delegado de la

Secretaría General del Consejo Nacional de Planificación Eco-

nómica. Debe fijar sus acciones en base a lo dispuesto por la

Comisión Nacional de Educación, Ciencia y Cultura.

Artículo 5o. Compete a la Junta Nacional de Educación

Extraescolar registrar los programas que realizan las institu-

ciones estatales, con el fin de establecer mecanismos de coordi-

nación. Contará con una Secretaría Ejecutiva.

SUBTITULO II

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 6o. El Ministerio de Educación, comprende las

siguientes Dependencias:

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a) DEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN SUPERIOR:

1. Unidad Sectorial de Investigación y Planificación

Educativa (USIPE)

2. Consejo Técnico

3. Supervisión Específica del Despacho

4. Oficialía Mayor

5. Dirección General de Administración

6. Departamento Legal

7. Departamento de Relaciones Públicas

8. Departamento Editorial

9. Departamento de Control y Ejecución Presupuestal

10. Direcciones Regionales de Educación.

b) DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DE

EDUCACIÓN:

1. Dirección General de Educación Escolar

2. Dirección General de Educación Extraescolar

3. Junta Calificadora de Personal.

c) DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DE

CULTURA:

1. Dirección General de Bellas Artes

2. Instituto Nacional del Patrimonio Cultural

3. Instituto Nacional de la Juventud.

d) DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DE

CIENCIA Y TECNOLOGÍA:

Instituto Nacional de Ciencia y Tecnología.

23

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SUBTITULO mDEPENDENCIAS DE LA DIRECCIÓN SUPERIOR

CAPITULO l

UNIDAD SECTORIAL DE INVESTIGACIÓNY PLANIFICACIÓN EDUCATIVA (USIPE)

Artículo 7o. La Unidad Sectorial de Investigación y Plani-

ficación Educativa (USIPE) es una Dependencia Técnico-Cien-

tífica, encargada del estudio, planificación y organización de

los diversos programas del sector, y depende directamente del

Despacho. Está a cargo de un Director, un Subdirector, y se

integra por las Divisiones de: Estudios Socioeconómicos, In-

fraestructura Física, Documentación y Estadística, Desarrollo

Curricular, Desarrollo Administrativo, y otras que se establez-

can.

Artículo 8o. La Unidad Sectorial de Investigación y Plani-

ficación Educativa (USIPE), tiene como funciones generales las

siguientes:

a) El desarrollo, seguimiento y evaluación de las medidas

y normas necesarias para el cumplimiento de las accio-

nes del Ministerio en la ejecución del Plan Nacional

de Educación, Ciencia y Cultura;

b) La formulación de las propuestas de revisión o correc-

ción que sean precisas para el eficaz desarrollo de las

acciones mencionadas;

c) La coordinación con la Secretaría General del Conse-

jo Nacional de Planificación Económica y demás de-

pendencias e instituciones que integran el sector para

la elaboración y el cumplimiento de los planes a corto,

mediano y largo plazo.

CAPITULO 11

CONSEJO TÉCNICO

Artículo 9o. El Consejo Técnico es un órgano de asesoría

y consulta. Se integra con un Presidente, un Secretario y los

24

Page 27: leydeeducacinn 73-76

Asesores que se consideren necesarios. El número de Asesores

será determinado por el Despacho y deberán ser profesionales

graduados en alguno de los campos que cubre el Ministerio,

buscando que estén representados adecuadamente todos los pro-

gramas.

Artículo 10. Son funciones del Consejo Técnico:

a) Estudiar y dictaminar sobre los asuntos que sean so-

metidos a su consideración por el Ministro o Vicemi-

nistro

;

b) Estudiar, revisar y proponer la legislación necesaria

para facilitar la acción del Ministerio;

c) Dictaminar sobre las obras cuya publicación se soli-

cite al Departamento Editorial.

CAPITULO III

SUPERVISIÓN ESPECIFICA DEL DESPACHO

Artículo 11. La Supervisión Específica del Despacho es

una Dependencia Administrativa que se encarga de verificar el

cumplimiento de las disposiciones emanadas del Despacho y el

seguimiento de los distintos programas del sector.

CAPITULO IV

OFICIALÍA MAYOR

Artículo 12. La Oficialía Mayor es la Dependencia Admi-

nistrativa encargada de organizar y supervisar el trámite de

los asuntos del Despacho Ministerial y Viceministerial, así co-

mo registrar y conservar los documentos referentes al Ramo.

El Oficial Mayor, es el Jefe de Personal Administrativo que la-

bora en la Planta Central del Ministerio.

CAPITULO V

DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 13. La Dirección General de Administración agrupa

las funciones administrativas y de Servicios del Ministerio, y

25

Page 28: leydeeducacinn 73-76

se encarga de ejecutarlas en forma coordinada. Está integrada

por las siguientes Divisiones: de Personal; de Construcciones,

Equipamiento y Mantenimiento ; Departamentos de Suministros

y de Transportes.

Artículo 14. La División de Personal tiene a su cargo la cla-

sificación, control y movimiento de todo el personal que labora en

el Ministerio. La División de Construcciones, Equipamiento yMantenimiento, se encarga de la ejecución de las obras que le

asigne el Despacho. El Departamento de Suministros se encarga de

la distribución de materiales y equipos necesarios en las Dependen-

cias del Ministerio. El Departamento de Transportes se encarga

del control, reparación y mantenimiento de vehículos al servi-

cio del Ministerio de Educación.

CAPITULO VI

DEPARTAMENTO LEGAL

Artículo 15. El Departamento Legal es la Dependencia que

asesora directamente al Despacho en los asuntos jurídicos que

se le planteen y efectúa los trámites correspondientes cuando el

caso lo requiera.

CAPITULO Vil

DEPARTAMENTO DE RELACIONES PUBLICAS

Artículo 16. El Departamento de Relaciones Públicas es

una Dependencia Técnico-Administrativa encargada de informar

y divulgar las actividades y programas del Ministerio.

CAPITULO VIH

DEPARTAMENTO EDITORIAL

Artículo 17. El Departamento Editorial es una Dependen-

cia Técnico-Administrativa, encargada de organizar, progra-

mar y ejecutar las labores editoriales del Ministerio.

26

Page 29: leydeeducacinn 73-76

CAPITULO IX

DEPARTAMENTO DE CONTROL Y EJECUCIÓNPRESUPÜESTAL

Artículo 18. El Departamento de Control y Ejecución Pre-

supuestal es una Dependencia Técnico-Administrativa encarga-

da del control y ejecución del presupuesto. Se integra por las

Unidades de Control Presupuestal y de Ejecución Presupuestal.

CAPITULO X

DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN

Artículo 19. Las Direcciones Regionales de Educación son

Dependencias Técnico-Administrativas que tienen a su cargo

la dirección, coordinación, ejecución y control de la acción edu-

cativa y cultural en el territorio a su cargo. Cada Director Re-

gional es representante del Ministerio de Educación en su ju-

risdicción.

Artículo 20. Las Direcciones Regionales de Educación es-

tán a cargo de un Director Regional, y se organizan con los

Departamentos de Administración; Asistencia Técnica; y de

Planificación y Estadística. Se asesoran de la Junta Regional

de Educación y las Juntas Auxiliares de Educación.

Artículo 21. La Junta Regional de Educación asesora a la

Dirección Regional en la planificación, coordinación y evalua-

ción de las actividades en la región; se integra por represen-

tantes de las diferentes autoridades gubernativas y municipa-

les de la región.

Artículo 22. Las Juntas Auxiliares de Educación (Locales)

tienen como finalidad cooperar en cada localidad o municipio,

en el desarrollo de las actividades educativas, y canalizar la

participación de la comunidad, especialmente para la construc-

ción, conservación, mejoramiento y dotación de los edificios

escolares; se integran por un presidente, un secretario y cuatro

vocales (todos residentes de la localidad y mayores de edad)

electos anualmente, y quienes prestarán su servicios ad honorem.

27

Page 30: leydeeducacinn 73-76

SUBTITULO IV

DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL SUBSECTOR DEEDUCACIÓN

CAPITULO 1

DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR

Artículo 23. La Dirección General de Educación Escolar es

la Dependencia Técnico-Administrativa que tiene a su cargo la

dirección, coordinación, supervisión, ejecución y evaluación de las

actividades y planes de trabajo de cada uno de los ciclos y mó-

dulos del Subsector de Educación Escolar. Está a cargo de un

director y un subdirector y se integra por las siguientes Divi-

siones: de Régimen de Alumnos; de Formación y Perfeccio-

namiento Docentes; de Supervisión Técnica; y de Registro yControl de Centros Docentes.

Artículo 24. El Director General de Educación Escolar,

tiene como funciones básicas organizar y dirigir la actividad

educativa del Subsector Escolar, coordinando la acción de su

Dependencia con las otras del Ramo. Debe dictar las normas

necesarias para la mejor ejecución del Plan del Subsector. Cum-

ple con los mecanismos de relación con las Direcciones Regio-

nales de Educación y con las otras Dependencias del Ministe-

rio, conforme disposiciones emanadas del Despacho. En ausen-

cia del director, el subdirector asume las funciones.

Artículo 25. La División de Régimen de Alumnos tiene a

su cargo las acciones correspondientes a los distintos niveles ymódulos del Subsector Escolar en los aspectos técnico-pedagógi-

cos y en la atención estudiantil relacionada con becas, progra-

mas de orientación, refacción escolar y otros servicios.

Artículo 26. La División de Supervisión Técnica tiene comofunción básica la supervisión general del Subsistema Escolar

Estatal. Se encarga de dar orientación y ayuda técnica al do-

cente en servicio, y de controlar el cumplimiento de todas las

disposiciones con el objeto de mejorar la acción educativa ylas condiciones profesionales del personal en servicio. Ha de

celaborar con USIPE para el control de los centros educativos

23

Page 31: leydeeducacinn 73-76

que tengan programas de experimentación y ensayo. Debe man-

tener el estudio de la organización y funcionamiento de la

Supervisión Técnico-Docente para ajustar la red de distribución

de supervisores.

Artículo 27. La División de Formación y Perfeccionamien-

to Docente tiene a su cargo los programas de Formación y Ac-

tualización Técnico-Científica de los docentes, fomentar la ca-

lidad y vocación de los estudiantes de magisterio y propiciar el

mejor aprovechamiento de becas de estudio, cursos y seminarios

que se ofrezca a maestros en servicio.

Artículo 28. La División de Centros Docentes es la Depen-

dencia que autoriza, organiza y controla todos los centros do-

centes, oficiales y privados que funcionan en el país.

CAPITULO 11

DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓNEXTRAESCOLAR

Artículo 29. La Dirección General de Educación Extraesco-

lar es la Dependencia Técnico-Administrativa encargada de la

dirección, ejecución, supervisión y control de la educación extra-

escolar que realiza el Ministerio. Está a cargo de un director yun subdirector y se integra por las Divisiones de Alfabetización

y Educación Modular; Programación Modular y Registro y Con-

trol de Programas y otras que se crearen.

Artículo 30. La División de Alfabetización y Educación Mo-

dular planifica, organiza, coordina, dirige y autoriza los pro-

gramas de educación extraescolar, tanto del Ministerio de Edu-

cación como de entidades particulares.

Artículo 31. La División de Programación Modular tiene a

su cargo la programación de las actividades a desarrollar, así

como en el diseño, producción y elaboración de los materiales

educativos que sean necesarios.

Artículo 32. La División de Control y Registro de Progra-

mas es la encargada de registrar los diferentes programas que se

realizan en los Módulos de Educación Extraescolar y los créditos

que se otorguen dentro del Subsector, con fines de evaluación y

promoción.

29

Page 32: leydeeducacinn 73-76

CAPITULO 111

JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL

Artículo 33. La Junta Calificadora de Personal se rige por

lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1485, Capítulo de la Dig-

nificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Artículo 85

del Decreto Legislativo 1748 Ley de Servicio Civil.

SUBTITULO V

DEPENDENCIAS ESPECIFICAS DEL PROGRAMA DECULTURA

CAPITULO 1

DIRECCIÓN GENERAL DE BELLAS ARTES

Artículo 34. La Dirección General de Bellas Artes es la De-

pendencia encargada de la organización, dirección, coordinación

y supervisión de las actividades artísticas del país, así como de

la formación de profesionales del arte. Estimula el arte nacional,

la investigación y promoción del folklore nacional y realiza pro-

gramas de la extensión artística. Está a cargo de un director y

se integra con las Divisiones de Promoción y Difusión de For-

mación Artística, y de Arte Escolar. El Teatro Nacional está a

iu cargo.

Artículo 35. La División de Promoción y Difusión cubre las

áreas de folklore, artes plásticas, música, danza, artes literarias,

teatro. Se integra con el Departamento de Espectáculos Públicoi

(Decreto No. 574) y Relaciones Públicas.

Artículo 36. La División de Formación Artística se inte-

gra con el Conservatorio Nacional de Música, la Escuela de Ar-

tes Plásticas, la Escuela de Danza, la Escuela de Teatro y otras

que se crearen.

Artículo 37. La División de Arte Escolar desarrolla activida-

des tendientes a la formación artística del educando, así como

auspiciar los programas que le permitan desarrollar su activi-

30

Page 33: leydeeducacinn 73-76

dad creadora y apreciación artística. Trabaja en las áreas de for-

mación musical, artes plásticas, danza y teatro, y otras que se in-

corporen en el curriculum de estudios del sistema escolar.

CAPITULO 11

INSTITUTO NACIONAL DEL PATRIMONIOCULTURAL (INPACU)

Artículo 38. El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural

(INPACU) es una Dependencia Técnico-Científica encargada del

inventario, catalogación, protección, conservación, restauración,

custodia, estudio, investigación, divulgación y administración

del patrimonio cultural de Guatemala. Está autorizado para ob-

tener y manejar recursos financieros que le permitan desarro-

llar sus programas. Está a cargo de un Director y un Subdirec-

tor, y comprende los Subprogramas de: Investigación, Bienes

Culturales, Museología, Archivos, Bibliotecas y Divulgación.

Artículo 39. El Subprograma de Investigación comprende

las Divisiones de: Arqueología, Historia y Antropología; a tra-

vés de ellas realiza, patrocina y controla los diversos proyectos

del país. Toda investigación en esos campos que efectúen per-

sonas o entidades estatales o privadas, nacionales o extranjeras,

deberá registrarse en la División correspondiente y recibir la au-

torización específica.

Artículo 40. El Subprograma de Bienes Culturales compren-

de las Divisiones de: Registro y Conservación; el Centro de Res-

tauración de Bienes Muebles, y el Subcentro Regional de Arte-

sanías y Artes Populares.

Artículo 41. La División de Registro tiene a su cargo el Re-

gistro de la Propiedad Arqueológica, Histórica y Artística de

todos los bienes culturales, muebles e inmuebles públicos y pri-

vados, que se consideren de valor arqueológico, histórico, artís-

tico o cultural.

Artículo 42. La División de Conservación tiene a su cargo

la vigilancia, protección, conservación, restauración y valoriza-

ción de los monumentos, zonas arqueológicas, conjuntos monu-

mentales, parques nacionales y patrimonio cultural en general.

31

Page 34: leydeeducacinn 73-76

Comprende la Unidad de Inspección que tiene a su cargo la vigi-

lancia y protección; y la Unidad de Monumentos que tiene a su

cargo la conservación, restauración y valorización.

Artículo 43. El Subprograma de Museología tiene a su car-

go los siguientes Museos: Museo Nacional de Arqueología y Et-

nología, Museo Nacional de Historia, Museo Nacional de Arte

Moderno, Museo Nacional de Historia Natural, Museo Nacional

de Artes y Artesanías Populares, Museo Colonial de Antigua

Guatemala, Museo de Capuchinas (Antigua Guatemala), Museo

Sylvanus G. Morley (Parque Nacional Tikal), Museo de Chichi-

castenango, Museo de Zaculeu y Museo de La Democracia (Es-

cuintla) y otros que se crearen.

Artículo 44. El Subprograma de Archivos y Bibliotecas com-

prende la División de Archivos y la de Bibliotecas. La División de

Archivos tiene a su cargo el Archivo General de Centro Amé-

rica y los diversos Archivos Regionales Estatales que se crearen.

Le corresponde la protección de los documentos históricos pri-

vados, así como su adecuada divulgación. La División de Bi-

bliotecas tiene a su cargo la Biblioteca Nacional, la Hemero-

teca Nacional y el Sistema Nacional Estatal de Bibliotecas.

Artículo 45. El Subprograma de Divulgación tiene como

propósito dar a conocer el patrimonio cultural de Guatemala

y afirmar en los guatemaltecos y visitantes el valor del patri-

monio cultural de la Nación.

Artículo 46. También forma parte de INPACU en calidad

de Subprograma el Instituto Indigenista Nacional, y el Semi-

nario de Integración Social Guatemalteca.

Artículo 47. El Instituto Nacional del Patrimonio Cultural

cuenta con un Consejo Directivo encargado de establecer su

política, directrices de trabajo, coordinar y supervisar su ejecu-

ción. Se integra con el director que lo preside, y los represen-

tantes de las instituciones que su reglamento establezca. Com-

prende además, un Consejo Consultivo compuesto por repre-

sentantes de instituciones científicas y culturales que presten ase-

soría a sus proyectos y actividades.

32

Page 35: leydeeducacinn 73-76

CAPITULO 111

INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD (1NAJU)

Artículo 48. El Instituto Nacional de la Juventud es una

Dependencia Técnico-Administrativa que tiene a su cargo la

planificación, organización, promoción, ejecución y evaluación

de los programas deportivos, culturales, recreativos, artísticos

y otros dirigidos a jóvenes entre los doce y los veinte años. Se

propone encauzar a la juventud hacia el cultivo de valores que

permitan la adecuada realización de su personalidad con pro-

yección positiva a la familia y a la comunidad. Está a cargo de

un director, y las Dependencias que se encarguen de: orienta-

ción e investigación; promoción y relaciones públicas; organiza-

ciones juveniles; deportes y recreación; programación y admi-

nistración. Comprende, además, un Consejo Directivo, que pre-

side su director, integrado por representantes de los sectores

que tienen relación con problemas de la juventud.

Artículo 49. El Instituto de la Juventud tiene estrecha rela-

ción con la Dirección General de Arte, el Instituto Nacional del

Patrimonio Cultural, las Direcciones Generales de Educación

Escolar y Extraescolar y otras Dependencias estatales, particu-

lares y autónomas que realicen tareas similares.

titulo n

SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

SUBTITULO I

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA

CAPITULO 1

EDUCACIÓN ESCOLAR

Artículo 50. La Educación Escolar comprende la Educa-

ción General Básica (9 grados) y la Diversificada organizada

en los siguientes ciclos y grados:

33

Page 36: leydeeducacinn 73-76

PRIMER CICLO Educación General Básica:

Educación Parvularia y Castellanización

;

lo., 2o.. 3o. y 4o. Grados de Primaria

SEGUNDO CICLO 5o. y 6o. Grados de Primaria; lo., 2o. y

3er. Grados del Ciclo de Cultura General

TERCER CICLO Educación Diversificada:

lo., 2o. y 3er. Grados: Carreras Profesiona-

les (el número de grados de cada carrera

establecida en el pensum de estudios).

Artículo 51. La Castellanización es un proceso educativo

que trata de dar a la población indígena el conocimiento nece-

sario para la comprensión y utilización del idioma español, con

el fin de facilitar su comunicación y convivencia en el país.

Artículo 52. La Educación Parvularia es la etapa destinada

a la formación del educando antes de su ingreso a la Educa-

ción Primaria.

Artículo 53. La Educación Primaria trata de dar a los

educandos todos los elementos y destrezas básicas que los ca-

paciten para desarrollar una personalidad integrada que les

permita adaptarse satisfactoriamente a la vida ciudadana y so-

cial

Artículo 54. La Educación Primaria puede realizarse en

el hogar, si se cumple con los siguientes requisitos:

a) Tener autorización de la Dirección General de Edu-

cación Escolar;

b) Inscribir a los educandos en un establecimiento esta-

tal al iniciarse el período lectivo;

c) Sustentar una evaluación final al concluir el ciclo es-

colar.

Artículo 55. La Educación Media comprende dos ciclos de

Cultura General de tres grados, y los estudios diversificados,

de duración variable. El Ciclo Diversificado comprende la for-

mación de Bachilleres, Maestros, Técnicos Intermedios, Peritos

Contadores y otros.

34

Page 37: leydeeducacinn 73-76

CAPITULO 11

EDUCACIÓN EXTRAESCOLAR

Artículo 56. La Educación Extraescolar tiene el propósito

de ofrecer oportunidades a personas que no hayan sido atendi-

das por la educación escolar en cualesquiera de sus ciclos o mó-

dulos o a aquellas que requieren servicios educativos específi-

cos. Está constituida por todo tipo de actividad educativa fue-

ra del Subsector Escolar, y no se sujeta a limitaciones de edad,

a establecimientos específicos o a un orden rígido de grados.

Artículo 57. La Educación Extraescolar se organiza en cua-

tro módulos dirigidos a diverso tipo de población:

Módulo I: Trabajadores no calificados

Módulo II: Trabajadores semicalificados

Módulo III: Formación de trabajadores calificados y

técnicos de nivel medio

Módulo IV: Formación de trabajadores altamente ca-

lificados en lo técnico o en lo científico.

TITULO ni

RÉGIMEN EDUCATIVO

SUBTITULO I

RÉGIMEN ESCOLAR

Artículo 58. El Ciclo Escolar comprende dos períodos: lec-

tivo y de vacaciones. El período lectivo consta de diez meses

de actividades docentes, con un mínimo de 180 días efectivos

de clases. Se ajustará a las condiciones geográficas y económico-

sociales de las diferentes regiones del país. El período de vaca-

ciones consta de dos meses.

Artículo 59. Durante el período de vacaciones se organiza-

rán cursos de perfeccionamiento docente para los maestros en

servicio o fuera de él, que no excederán de 30 días. También

pueden organizarse para los educandos, con fines formativos y

35

Page 38: leydeeducacinn 73-76

culturales: excursiones o viajes, centros o colonias de vacacio-

nes, y actividades similares bajo los auspicios del Ministerio yde otras entidades.

Artículo 60. El calendario escolar y los períodos de planea-

miento, inscripción, iniciación y clausura de labores y clases,

evaluación, y perfeccionamiento docente, se determinarán anual-

mente con la debida anticipación, por la Dirección General de

Educación Escolar. Dicha Dirección velará porque el calendario

de días hábiles para el trabajo escolar se cumpla estrictamente.

SUBTITULO II

VALIDEZ DE LOS ESTUDIOS

Artículo 61. Tienen validez únicamente los certificados, di-

plomas o títulos otorgados y reconocidos de acuerdo con la ley.

Los certificados de estudios son extendidos por los directores de

los centros educativos, de conformidad con las notas de los regis-

tros de evaluación. Los créditos de estudios y diplomas de estu-

dios realizados en los dos primeros Módulos de Educación Ex-

traescolar y los diplomas que acreditan estudios realizados en

Educación Escolar, son otorgados y autorizados por las Direccio-

nes Generales respectivas. Los títulos que acrediten estudios reali-

zados en el Ciclo Escolar Diversificado, y los diplomas de los

Módulos III y IV de Educación Extraescolar, son otorgados por

el Ministerio de Educación.

Artículo 62. Son equiparables los estudios realizados en la

Educación Escolar y Extraescolar; las Direcciones Generales res-

pectivas normarán, conjuntamente dicha equiparación.

Artículo 63. Para conceder equivalencias de estudios realiza-

dos en el exterior, se tomarán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que los estudios sean válidos conforme a las leyes del

país en que se cursaron;

b) Que se acrediten con documentos que llenen los requi-

sitos legales.

Las equivalencias de estudios que por circunstancias extraor-

dinarias no puedan justificarse en la forma anterior, pueden ser

36

Page 39: leydeeducacinn 73-76

autorizadas por el Ministerio de Educación, previo dictamen del

Consejo Técnico. Asimismo, puede autorizarse equivalencias de

estudios hechos en establecimientos religiosos de cualquier culto.

Artículo 64. Los certificados de estudios de Educación Pri-

maria y Media, o equivalencias, extendidas por autoridades ofi-

ciales de los estados signatarios de convenios ratificados por

Guatemala, serán válidos previo el requisito de su legalización en

el país. Los títulos o diplomas otorgados oficialmente por los

Estados Signatarios del Convenio Centroamericano sobre Unifi-

cación Básica de la Educación, que no sean de carácter universi-

tario, son reconocidos por el Ministerio, siempre que se presenten

debidamente autenticados.

Artículo 65. Los títulos o diplomas de Educación Media otor-

gados por otros países, serán reconocidos como válidos en Guate-

mala, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el

Artículo 63.

SUBTITULO mEVALUACIÓN EDUCATIVA

Artículo 66. La evaluación educativa es una función técnica,

sistemática y permanente, que permite a través de diversos proce-

dimientos, establecer el grado de eficiencia con que el sistema

educativo cumple con sus objetivos generales y específicos. Com-

prende tanto al educando como al docente, a la escuela, autori-

dades, legislación, política educativa, métodos y procedimientos,

curricula, planeamiento y programación.

Artículo 67. La evaluación del Sistema Educativo se realiza

por las Direcciones Generales respectivas, conforme a las normas

elaboradas por la Unidad Sectorial de Investigación y Planifica-

ción Educativa (USIPE).

SUBTITULO IV

MEDIOS AUXILIARES DE ENSEÑANZA

Artículo 68. Es responsabilidad de los supervisores de edu-

cación y los directores de centros educativos, velar porque los

37

Page 40: leydeeducacinn 73-76

libros de texto y materiales de enseñanza que se usen en las

escuelas bajo su jurisdicción, reúnan las calidades y niveles

adecuados.

Artículo 69. El Ministerio de Educación mediante dictamen

del Consejo Técnico o de comisiones específicas, cuando lo con-

sidere necesario, calificará los medios educativos y los textos

de enseñanza.

Artículo 70. Los textos y materiales que el Ministerio pro-

duzca y distribuya deben ser preferentemente de autores nacio-

nales. En los establecimientos educativos se evitará el uso del

texto único.

SUBTITULO V

BECAS

Artículo 71. El Ministerio otorgará becas para efectuar es-

tudios en cualquiera de los Ciclos o Módulos, con el objeto de

estimular a las personas con talento y aptitudes especiales y a

aquellas que no cuentan con los medios económicos para sostener

sus estudios.

Artículo 72. La División de Régimen de Alumnos de la Di-

rección General de Educación Escolar tiene a su cargo la orga-

nización y control de los programas de becas del Subsector Es-

colar. Las becas se otorgan preferentemente a guatemaltecos.

Artículo 73. El Ministerio de Educación otorgará o respal-

dará becas para realizar estudios en el país o en el extranjero

a funcionarios del ministerio, maestros o personas capacitadas,

previo procedimiento de selección y de acuerdo con los reglamen-

tos respectivos.

SUBTITULO VI

ORGANIZACIÓN DE PADRES Y MAESTROS

Artículo 74. Los padres o encargados que se organicen en

asociaciones, con el objeto de colaborar con los centros educa-

tivos, deberán cumplir con las normas que fije el Ministerio do

Educación.

38

Page 41: leydeeducacinn 73-76

Artículo 75. Los maestros tienen derecho a asociarse libre-

mente para fines profesionales, mutualistas, cooperativos, socia-

les o culturales. El Ministerio de Educación sólo reconocerá

aquellas asociaciones con personalidad jurídica.

Artículo 76. Cada establecimiento educativo puede organi-

zar sus claustros de maestros con carácter consultivo y orienta-

dor, el que coadyuvará en el logro de los objetivos educativos.

Un Reglamento Específico normará esta materia.

SUBTITULO VH

EDUCACIÓN PRIVADA

CAPITULO J

CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 77. Previo a obtener autorización para el funciona-

miento de un establecimiento educativo privado, debe presentar-

se solicitud al Ministerio de Educación, demostrando cumplir

con lo siguiente:

a) Que el Director Técnico del plantel es guatemalteco,

con título de Maestro de Educación o grado universi-

tario en materias educativas y que llene los requisitos

exigidos en el Decreto Legislativo 1485;

b) Que el Director Administrativo si es una persona dis-

tinta al Director Técnico, posea experiencia educa-

tiva;

c) Que el Director o Directores sean de reconocida hono-

rabilidad y que se encuentren en el goce de sus dere-

chos civiles;

d) Que los edificios, instalaciones, material y mobiliario

reúnan las condiciones pedagógicas y de sanidad ade-

cuadas ;

e) Describir los servicios educativos que ofrecerá, los

propósitos y lincamientos generales del establecimien-

to, el número máximo de educandos que aceptará por

grado y el valor que cobrará por la educación;

39

Page 42: leydeeducacinn 73-76

f) Que el personal docente con que contará reúna las

condiciones exigidas para los establecimientos estata-

les. En cuanto al personal extranjero, comprobar que

se cumple con las disposiciones del Código de Trabajo;

g) Declaración expresa que se ceñirá a las leyes, regla-

mentos y disposiciones específicas del Ministerio.

Efectuada la comprobación de la documentación y supe-

ración de la inspección de instalaciones satisfactoriamente, po-

drá conceder la autorización por un período de cinco años.

Artículo 78. La renovación de autorización de funcionamien-

to de centros educativos privados será por quinquenio. Sin em-

bargo, anualmente la División de Registro y Control de Centros

Docentes de la Dirección General de Educación Escolar debe

recibir un informe de la Dirección de cada establecimiento, en

que conste lo siguiente:

a) Que todo el personal docente y directivo reúne las

condiciones exigidas por la ley;

b) Las actividades realizadas, resultados obtenidos, esta-

dísticas escolares, y los planes y prospectos para el

nuevo período lectivo;

c) Si 'se le hubieran recomendado mejoras o cambios,

comprobar que se han realizado;

d) Prospecto de cuotas por colegiaturas que regirán du-

rante el ciclo escolar; y

e) Constancia de solvencia de pago a sus maestros.

Artículo 79. Para la renovación quinquenal se debe cum-

plir con lo establecido en el Artículo 77, del presente Regla-

mento.

Artículo 80. La División de Registro y Control de Centros

Docentes debe llevar un registro de los establecimientos educa-

tivos privados autorizados en todo el país. Le corresponde velar

porque la educación que se imparta en dichos centros se ajuste

a las disposiciones legales y a lo establecido por el Ministerio

de Educación.

40

Page 43: leydeeducacinn 73-76

Artículo 81. El establecimiento privado que contravenga las

disposiciones legales o que no cumpla con las recomendaciones

que se le hagan por las autoridades competentes, recibirá las

sanciones siguientes: amonestación escrita; multa graduada,

según la falta; y finalmente, la cancelación de la autorización para

funcionar. Esta última sanción se acordará después de haber

agotado los trámites administrativos.

CAPITULO II

CENTROS EDUCATIVOS EN FINCAS

Artículo 82. Las Direcciones Generales de Educación Esco-

lar a través de la Dirección Regional correspondiente, realizará

los estudios para establecer las fincas y empresas que, de acuerdo

con la ley, deben fundar centros educativos, y determinar la

clase de enseñanza que se impartirá.

Artículo 83. Los resultados de los estudios a que se refiere

el artículo anterior, serán puestos en conocimiento de las Gober-

naciones Departamentales para que, juntamente con los organis-

mos del Ministerio de Educación, determinen los procedimientos

más adecuados para facilitar el cumplimiento de la ley.

Artículo 84. Los maestros que presten sus servicios en los

establecimientos educativos a que se refieren en los artículos an-

teriores, deben llenar los mismos requisitos exigidos para centros

equivalentes del Estado y su remuneración debe ser la que

determina el salario mínimo.

Artículo 85. Cuando las fincas o empresas contraten traba-

jadores temporales, están obligados a proporcionar educación a

los educandos que acompañen a sus padres en los centros edu-

cativos que allí funcionan.

TITULO V

EDUCACIÓN ESPECIAL Y EXPERIMENTAL

Artículo 86. El Ministerio de Educación, a través de las de-

pendencias correspondientes, velará por el mantenimiento de la

salud física, moral y mental de los menores de edad. Para su-

41

Page 44: leydeeducacinn 73-76

perar las deficiencias alimenticias de los educandos, se establece

en los diferentes centros de primaria el Programa de Refacción

Escolar.

Artículo 87. Los centros educativos oficiales y privados que

tengan el carácter de escuela de ensayo o experimental, deben

presentar a la Unidad Sectorial de Investigación y Planificación

Educativa (USIPE) un informe anual que contenga planes de

trabajo, resultado de sus actividades y experiencias, así como

aquellas recomendaciones que consideren convenientes y aplica-

bles a otros centros educativos estatales o privados.

TITULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 88. La División de Programación y Estudios So-

cioeconómicos de la Unidad Sectorial de Investigación y Plani-

ficación Educativa (USIPE), realizará las acciones necesarias

para presentar en el mes de julio de cada año el proyecto de pre-

supuesto para el año fiscal siguiente.

Artículo 89. Los fondos previstos en el Presupuesto General

de Gastos serán operados conforme las normas del Ministerio de

Finanzas Públicas. Los fondos recaudados por las Juntas Auxi-

liares de Educación, recursos de las Municipalidades, legados,

donaciones y subvenciones serán aplicados conforme las dispo-

siciones que fijen los propios interesados.

Artículo 90. Los fondos privativos de las dependencias de

Educación, quedan a disponibilidad del Ministerio del Ramo, de

acuerdo con los decretos que norman este rubro.

titulo vn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 91. Todos los Organismos, Unidades, Institutos,

Direcciones Generales, y demás dependencias del Ministerio de

Educación, deben presentar al Despacho en un término no mayor

de tres meses a partir de la fecha de aprobación del presente

42

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Reglamento, el Proyecto de Normas Internas de Organización y

Funcionamiento, para su debida aprobación.

Artículo 92. Deberán elaborarse reglamentos específicos

para normar todos aquellos aspectos en que tienen jurisdicción

varias dependencias estatales o ministeriales, y en las que, por-

lo tanto, es indispensable determinar la distribución de funcione?

v la coordinación de actividades.

Artículo 93. El Instituto de Antropología e Historia y todos

sus programas formarán parte del Instituto Nacional del Patri-

monio Cultural (INPACU).

Artículo 94. El presente Acuerdo entra en vigor inmediata-

mente v deberá ser publicado en el Diario Oficial

COMUNIQÚESE:

LAUGERUD G

£1 Ministro de Educación,

GUILLERMO PUTZEYS ALVAREZ

Publicado en el Diario de Centro América, antes El Guatemalteco, el

viernes 18 de noviembre de 1977, en el tomo CCVII, número 57.

43

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Se terminó de imprimir el dia25 de enero de 1978, en los ta-

lleres de la Editorial "José dePineda Ibarra" del Ministeriode Educación, 35 calle final, zo-na 11, Finca Las Charcas, Gua-temala, América Central. Es-ta edición consta de 5 000 ejem-plares en papel periódico >500 en papel bond 80 gramos.

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Licenciado GUILLERMO PUTZEYS ALVAREZMinistro de Educación

Licenciada JOSEFINA ANTILLON MILLAViceministro de Educación


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