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TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

LA FUNCIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN EL

DERECHO PENAL DE UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL

Criterios de imputación y atribución de responsabilidades en especial atención

a los lineamientos de la teoría de la imputación objetiva.

Mario Alexis Agramonte Torres

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INTRODUCCIÓN

Somos seres racionales y autónomos, aptos para dirigir nuestras conductas de acuerdo a

nuestra conveniencia, plan de vida y preferencias diversas. Entes capaces de elegir

libremente sus cursos de acción, motivo suficiente para que nos sean atribuibles, y por qué

no exigibles, las cargas de dichos hechos y sus posteriores consecuencias. “El

reconocimiento del hombre como persona responsable configura el presupuesto mínimo

que tiene que mostrar un orden social si este no quiere forzar simplemente por su poder,

sino obligar en tanto que Derecho” (WELZEL citado por GRACIA MARTIN, 2004, pp. 4-5).

Así parece evidente que para que cualquier norma pueda efectivamente establecerse

como Derecho legitimado, es decir no como mero acto de poder, es imprescindible que

mantenga los mínimos presupuestos que hacen adquirir a los seres humanos la condición

de persona responsable: la capacidad de autodeterminación conforme a los sentidos y

valores que la Sociedad misma propale; ello con la previa sujeción voluntaria de cada

individuo porque se es parte de dicha colectividad, y porque se presume que se ha

renunciado a una pequeña porción de autonomía para que sea el Estado el encargado de

garantizar las libertades de todos sus miembros por igual1. Lo recientemente enunciado

debería erigirse como piedra angular de aquellos Estados que aspiren a llamarse

democráticos, y a su vez constituirse como condición impostergable, irrenunciable y

siempre necesaria2.

Pero ¿qué sucede entonces cuando se nos pretende cargar responsabilidad penal por

aquellas consecuencias no imputables directamente, es decir en aquellos contextos en los

que se hace latente un riesgo desaprobado que no tenemos la obligación de sortear? Ese

es en efecto el gran problema respecto de los, dogmáticamente denominados,

“conocimientos especiales”. Ocurre que existe una tenaz y larga discusión acerca de si

atribuir o no sanciones a hechos (especialmente omisiones) que sin ser nuestros están, o

tienen la apariencia de estar aún, sujetos a alguna clase de reproche penal. Esto último

con el fundamento único de que en determinadas circunstancias podemos, o en todo caso

podríamos y deberíamos (!), llevar a cabo diferentes comportamientos que a la larga

resguarden determinados bienes jurídicos. Sin embargo, a pesar de que da la sensación

1 Construcción propia de la cual estamos convencidos, estructurada sobre la base de lo propugnado por WELZEL líneas arriba.2 Fundamentos de un Estado liberal y democrático: construcción propia en base a los textos escogidos del curso “Derecho Penal I” dictado por Iván Meini en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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de que es plenamente posible hacerlo, ¿es adecuado exigir (!) determinados cursos de

acción a los cuales sólo algunos podrían realmente adecuarse? ¿No debería ser claro que

la especialización3 de los individuos es en buena cuenta un plus para el desarrollo general

de nuestras sociedades, y que ello no debería de ningún modo ser la puerta por la cual

lograra ingresar una suerte de excesivo control penal4, uno en el cual la atribución de

responsabilidades realiza un salto imperdonable, salto en apariencia irracional por el cual

de pronto tuviéramos que responder por acciones absolutamente ajenas?

Preguntas como las recién planteadas serán la cuestión fundamental que pretendemos

esclarecer, ellas serán materia de análisis del presente trabajo investigativo. De ese modo

trataremos de determinar cómo justificar, o en su defecto desestimar, el que se pretenda

teñir de culpabilidad actos u omisiones de sujetos, en principio no responsables ni

creadores de riesgos desaprobados, pero que en última cuenta parecieran todavía ser

responsables para el Derecho Penal y por ello sujetos a sanción.

Es decir que, en adelante, trataremos de poner a observación cuáles son los roles

específicos que deben cumplir los “conocimientos especiales” dentro del ámbito penal de

un Estado de Derecho, todo encerrado en el marco signado por los defensores de la

“Teoría de la imputación objetiva” (JAKOBS, 1995, pp. 9-10), aunque será igualmente

enriquecedor el tomar como válidas las críticas lanzadas desde otras distintas teorías de

imputación.

3 Entendida como la adquisición de conocimientos y capacidades de los sujetos componentes de cada sociedad, y que ellos reviertan finalmente en el desarrollo de las mismas en un sentido amplio. Es decir, con referencia directa al progreso como fin aspiracional/deseable que cada sociedad debería poseer.4 Entendido en sentido contrario a los fundamentos y principios de un Derecho Penal que pretenda ser subsidiario y fragmentario (MIR PUIG, 2002, pp. 121-124).

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PROLEGÓMENOS AL ROL DE LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN UN ESTADO DE DERECHO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL

INDICACIÓN PRELIMINAR

Si el acucioso lector posee mínimos conocimientos de Derecho Penal, podría reclamar que

hayamos decidido obviar una importante construcción primaria que informe sobre los fines

y principios que han de regir para dicha rama del Derecho. Es decir que podría sernos

exigible la inclusión de conceptos y fundamentos relacionados con las normas jurídicas, el

rol del Derecho Penal en la sociedad, la legitimación de su actuación, la pena y sus fines,

los principios rectores del ius puniendi, etc. O sea, que bien podríamos ser acusados de no

brindar las suficientes herramientas para una adecuada comprensión de nuestra

investigación. Sin embargo, esperamos que se soslayen dichas omisiones en tanto el

tiempo y el espacio asignados a esta tarea investigativa han sido relativamente breves, y

fundamentalmente porque creemos que, a pesar de no emitir expresamente esa serie de

conceptos, el que tenga en sus manos el presente trabajo logrará en definitiva imbuirse de

ellos porque inevitablemente se hallan insertos en lo más profundo de nuestro

razonamiento. Puesto de otro modo: no desarrollamos extensivamente muchos conceptos,

pero los tuvimos presentes siempre y se han erigido como base sólida sobre la cual discutir

otros tópicos más importantes para el marco temático de los “conocimientos especiales” y

el rol que han de cumplir.

TEORÍA DEL DELITO Y ESTADO DE DERECHO

Con las disculpas emitidas y hechas las salvedades del caso, tendríamos que tratar de

esclarecer primero cómo es que interviene el Derecho Penal respecto de aquellas acciones

que se configuran como delictivas, es decir que deberíamos enmarcarnos inmediatamente

en la denominada “Teoría jurídica del Delito”. Si consideramos que un Estado de Derecho5

pretende además tildarse de democrático y social, entonces nos resulta obvio que “[l]a

teoría del delito constituye, en efecto, la determinación de las fronteras mínimas de lo que

puede estar prohibido y penado por el Derecho Penal, y da respuesta a la pregunta de

cuáles son los elementos que deben concurrir, como mínimo y con carácter general, para

5 “El Estado de Derecho queda configurado sobre la base del principio de autonomía, autorresponsabilidad o autodeterminación de los ciudadanos” (DERKSEN citado por FEIJOO SANCHEZ, 2002, p. 283).

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que algo sea jurídico-penalmente prohibible y punible” (MIR PUIG, 2002, p. 141). Lo

suscrito por el autor español no es en absoluto falso ni poco importante, todo lo contrario:

realmente debe ser clara y general la manera en la que se atribuyan responsabilidades

penales en cualquier sociedad como la nuestra. Si somos capaces de percibir el impacto

extremo que supone una pena6, deberíamos concordar en que es necesario y plenamente

exigible como ciudadanos el que las reglas de juego sean totalmente manifiestas7.

Es decir, los espacios que el Derecho Penal restringe deben estar clara, comprensible y

motivadamente señalizados, y las conductas que prohíbe adecuadamente estipuladas, de

tal modo que todo individuo pueda libremente dirigir sus acciones y hacerse penalmente

responsable8 por ellas (de ser el caso). “El ciudadano se detenta como tal y no como mero

súbdito cuando detenta la competencia exclusiva sobre sus decisiones” (FEIJOO

SANCHEZ, 2002, p. 283). De dicha idea ha de surgir la, justificada y necesaria, punición

estatal. Pues, no olvidemos que el injusto cometido debió haberse realizado de manera

libre9 y, a su vez, debe ser indefectiblemente la expresión de una conducta prohibida por

representar en sí una puesta en peligro intolerable hacia determinados bienes jurídicos10.

IMPUTABILIDAD Y CAPACIDAD DELICTIVA

Imputabilidad es en última cuenta un concepto que trasciende al Derecho, se trata de un

concepto sociológico. Cuestión aparte es la imputabilidad como presupuesto del delito.

Para efectos del presente trabajo será en principio irrelevante el pensar en aquellos sujetos

que no sean capaces de ser motivados por la norma penal, es decir que precisamos desde

ya que los individuos presentados en todos los casos y supuestos habrán de asumirse

como plenamente imputables11. Dicho de otro modo: todos nuestros individuos deberán

6 “Castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta”(RAE, 2014). Definición eminentemente descriptiva que enuncia que la pena es sólo la reacción ante la infracción de una norma penal.7 Necesidad de que la norma jurídica penal sea siempre clara, abstracta y previa.8 “Principio de culpabilidad” (MIR PUIG, 2002, pp. 128-132).9 Precisamente ahí yace la preponderancia para el Derecho penal, en la real trasgresión del principio de autorresponsabilidad.10 “Interés jurídicamente protegido” (von IHERING citado por JIMÉNEZ DE ASUA, 2003, p. 43). A su vez: condiciones imprescindibles para que las peronas puedan desarrollarse en sociedad. Ejm: vida, libertad, integridad física, patrimonio, etc. 11 Es decir que no deberá pensarse en motivos por los cuales la capacidad de motivación por la norma sea menguada de alguna manera o porque concurran situaciones específicas que así lo configuren (edad, diversidad cultural, anomalías psíquicas, graves alteraciones de la consciencia, etc.).

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tomarse como plenamente capaces para comprender el carácter ilícito de sus actos y

capaces de comportarse de acuerdo a dicha comprensión.

No obstante, es aún necesario tratar de profundizar en el concepto. Así tenemos que, “[e]n

el marco de toda imputación, incluyendo la jurídico-penal, se vinculan un suceso que

acontece en el mundo y un destinatario de la imputación, de tal modo que el destinatario

aparece como aquel a quien pertenece el suceso; es él quien lo ha creado o ha permitido

que tuviese lugar, tanto para bien, en el marco de la imputación a título de algo meritorio,

como para mal, en la imputación a título de reproche” (JAKOBS, 1997, pp. 18-19).

Imputar es finalmente atribuir responsabilidades penales, es poder signar como culpable a

aquel sujeto que siendo capaz, y estando exigido, de comportarse conforme a norma eligió

un camino distinto. Tras el análisis de la imputabilidad se logrará determinar la tipicidad de

las conductas y su antijuridicidad por haber defraudado las reglas mínimas de convivencia

impuestas en su sociedad.

CONDUCTAS PROHIBIDAS: CULPABILIDAD Y RESULTADOS

En la línea de lo anteriormente mencionado, podemos ahora tratar de definir qué se

entiende por “conducta prohibida”. Todo estado de Derecho debe, evidentemente,

sustentar de modo eficaz cuál es el fundamento para establecer impedimentos al, en

general, libre accionar de de sus ciudadanos. Los cursos de acción vedados no han de ser

entendidos de manera literal, es decir que no se tratará de una acción física presta a ser

corroborada de manera empírica, sino que se trata siempre de comportamientos que por

sus determinadas implicancias conlleven, o generen, algún riesgo para un bien jurídico que

en definitiva los demás no tengan que soportar. “Cada sociedad (en función de sus

características históricas, políticas, económicas, de desarrollo en relación a otros países,

tecnológicas, etc.) tiene sus propios riesgos permitidos o adecuados socialmente que

deben ser desvelados” (FEIJOO SANCHEZ, 2002, p. 17).

Juega entonces un rol preponderante la “previsibilidad” de los comportamientos. A saber,

la experiencia y el propio conocimiento científico hacen tantas veces posible el reconocer

de antemano que un curso de acción podría ser altamente lesivo respecto a un bien

jurídico, por lo que el Derecho Penal ejercerá su función primordial de intentar

salvaguardar dicho bien restringiendo la libertad de los ciudadanos. Este proceso no es

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sencillo ni inmediato, a lo largo de la historia sobran las terribles consecuencias de la

pasividad de los legisladores y demás entes encargados de asegurar el mejor estado entre

riesgos permitidos y restricciones al actuar de los individuos.

Llegado a este punto, debemos una vez más insistir en que se debe comprender que son

los comportamientos los que se prohíben, así “deja de estar permitido aquel

comportamiento que el propio Derecho define como no permitido, prohibiéndolo ya por su

peligrosidad concreta o abstracta […]. A través del establecimiento de la prohibición de la

puesta en peligro –que cuando menos es de carácter abstracto-, el comportamiento queda

excluido del ámbito de lo socialmente adecuado, y se define como perturbación de la vida

social; esto acontece por la simple realización de un comportamiento así configurado sin

tener en cuenta el resultado que se produce [las cursivas son nuestras]” (JAKOBS, 1997,

p. 51).

Partiendo de lo propugnado líneas arriba por el autor alemán, podemos precisamente

reforzar una idea que seguramente pudo ser advertida por el lector: en Derecho Penal, si

asumimos que se sancionan comportamientos, no se hace indispensable la concurrencia

de resultados acordes a la intención lesiva de los individuos infractores. Antes bien se debe

utilizar un criterio más funcional que uno netamente causalístico12, u otro de corte

claramente finalista13. Para que una acción sea calificada de “culpable” no tenemos que

remitirnos a las consecuencias fácticas que pudo o no haber producido desde una

perspectiva ex post, sino que el análisis debe realizarse previamente y determinar así si

dicha conducta desencadenaba un riesgo penalmente relevante que merezca pena ex

ante14.

LA INFRACCIÓN DE LA NORMA Y SU REIVINDICACIÓN

En la línea argumentativa que hemos venido trazando, parece caer por su propio peso la

siguiente afirmación: una conducta delictiva será sólo aquella que contravenga una

prohibición, que represente en sí la “asunción culpable de la competencia por una lesión de

12 En dicha línea de razonamiento se otorga vital importancia a la “causación de un resultado por un acto voluntario cualquiera” (JAKOBS, 1997, pp. 106-108).13 Sería WELZEL el que esboce una “teoría final de la acción”, en la que las acciones deban poseer, intrínsecamente, una determinada “expresión de sentido” contraria a lo propuesto en sociedad, es decir que debería tener una carga intencional. “La consecuencia de concebir la acción como expresión de sentido es […] la pertenencia del dolo a la acción” (JAKOBS, 1997, p. 109).14 El delito merece pena ex ante porque por experiencia, demostración científica, sentido común, etc., se sabe que pone en riesgo bienes jurídicos.

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la vigencia de la norma” (JAKOBS, 1997, p. 124), lo que puesto de otro modo significa que

se toma responsabilidad por una situación específica generada por uno mismo, pero que

supone a la vez la puesta en peligro de bienes jurídicos sin que medie causa de

justificación alguna. Pues deberíamos tener en claro que “[l]a existencia del Derecho Penal

está justificada en la medida de que reacciona (retribuye) contra la infracción de la norma”

(FEIJOO SANCHEZ, 2002, p. 288). Sólo así cumple efectivamente su función, sólo así la

reivindica.

Pero ¿qué compele a los individuos a acatar las normas y prohibiciones? Sucede que “en

una sociedad pluralista y democráticamente constituida, las normas representan

coordinaciones de intereses que pretenden ser generalmente vinculantes en virtud de su

producción conforme a la constitución” (KINDHÄUSER, 2009, p. 162). Lo previamente

enunciado debe traspasar la barrera de lo estrictamente teórico, y llegar a una real

concreción en el mundo, a nuestras sociedades. Mantener vigente la norma es tarea del

Derecho Penal en tanto cumple así una función preventiva, el reivindicar su vigencia a

través de sanciones es sólo una tarea necesaria. Después de todo somos ciudadanos

plenamente capaces de intervenir en el establecimiento de normas, pues nuestro rol no se

agota únicamente en ser los receptores de las mismas.

ROL DE LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN DERECHO PENAL DE ACUERDO A CRITERIOS DE IMPUTACIÓN OBJETIVOS

Pues bien, en el capítulo previo se adelantó que imputar es finalmente señalar culpabilidad

por un hecho típico. Así es que una acción (definida en términos de expresión externa de la

no conformidad con la norma), para ser imputable de acuerdo a los lineamientos de la

“imputación objetiva del resultado”15, debería ser sólo nuestra. Es decir que debería ser

posible asignarnos de algún modo la culpabilidad de los eventuales sucesos lesivos (no

necesariamente se ha de llegar a lesionar, sino que a veces bastará con la potencialidad)

que nos corresponden. Sin embargo, he precisamente ahí el punto de inflexión respecto de

los denominados “conocimientos especiales”: contextos en los cuales se pretende cargar

15 “La teoría de la imputación objetiva no sólo establece criterios normativos para la determinación de la tipicidad de la conducta, sino que también […] ofrece las máximas para constatar, una vez que se ha afirmado que la conducta es típica, cuándo el resultado producido debe ser reconducido, imputado, a la conducta” (CANCIO MELIÁ, 2001, p. 130).

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de responsabilidad penal a quién ni directa ni indirectamente ocasionó riesgo alguno para

un bien jurídico en tanto se hallaba cumpliendo un rol específico propio libremente elegido.

Entonces tenemos que «sólo aquello que es objetivamente imputable puede denominarse

en un sentido general "acción". Por consiguiente, desde el punto de vista del Derecho

penal, no se plantea la cuestión acerca de si una acción se ha producido de manera

objetivamente imputable, sino si un suceso, por ser objetivamente imputable, constituye

una acción jurídicopenalmente relevante. Sin el esquema objetivo de interpretación no se

alcanza el ámbito de lo social» (JAKOBS, 1997, p. 24). Y sólo a través de una adecuada

interpretación de las conductas, sumado a la atribución objetiva de responsabilidades será

posible determinar a ciencia cierta en qué casos la concurrencia de “conocimientos

especiales” sirve efectivamente para imputar cargas penales.

Ahora bien, tal como se adelantó en la introducción, enunciamos una vez más que en este

trabajo se pretende seguir la línea proyectada por aquellos que elaboraron y defienden la

denominada “teoría de la imputación objetiva”16, lo que de por sí limita nuestro análisis del

rol que han de cumplir los “conocimientos especiales” a un plano en principio teórico. Sin

embargo, guardamos esperanza de que ello no sea de modo alguno impedimento para

que, más temprano que tarde, se logren volcar los conceptos y fundamentos aprehendidos

en pos de esbozar una postura medianamente racional que sirva de directriz en la

resolución de una serie de problemas relacionados con éste fascinante tema.

TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

Dice un autor alemán experto en la materia que “la imputación objetiva del comportamiento

es imputación vinculada a la sociedad concreta (JAKOBS, 1997, p. 18)”. Lo que se nos

traduce como una postura bastante acertada si tomamos en cuenta que es posible

hallarnos ante la posibilidad de que en determinados ordenamientos jurídicos las

prohibiciones sean diversas y diametralmente opuestas a las que rigen para nuestro

medio. En ese sentido “[l]a teoría de la imputación objetiva es hija de una visión

funcionalista del Derecho Penal. […] El funcionalismo parte de la idea de que el delito es

un proceso de imputación de un hecho y de una sanción a una persona que la sociedad

16 “El principio fundamental de esta teoría es el siguiente: el mundo social no está ordenado de manera cognitiva, con base en relaciones de causalidad, sino de manera normativa, con base en competencias, y el significado de cada comportamiento se rige por su contexto. Por lo tanto, el hecho de que un comportamiento cause de modo cognoscible un resultado pernicioso, per se no quiere decir nada, pues puede que en el contexto el suceso competa a otra persona” (JAKOBS, 1995, pp. 9-10).

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realiza para satisfacer necesidades preventivas básicas, para defender las condiciones

mínimas para su supervivencia o para evitar la desintegración de ese orden social tal y

como se encuentra configurado históricamente” (FEIJOO SANCHEZ, 2002, pp. 15-16).

Ello quiere decir que, tal como se adelantó en una nota al pie17, «a la fundamentación y

caracterización ontológica que caracterizaba al finalismo se ha opuesto una

fundamentación y sistematización teleológico-funcional”» (FEIJOO SANCHEZ, 2002, p.

25). Brindándosele de esa manera herramientas útiles al Derecho Penal, útiles en el

sentido de coadyuvar a su tarea de proteger bienes jurídicos en un siempre tambaleante

punto de balance entre libertades restringidas y acciones permisibles. Siguiendo la línea

argumentativa del autor español tenemos que: «La “teoría de la imputación objetiva” otorga

al tipo un contenido claramente valorativo. Ello genera dos consecuencias: una es que ni la

causalidad ni la finalidad nos dicen si una persona ha realizado un tipo, […] La otra

consecuencia tiene mayor importancia práctica: a pesar de que una conducta se pueda

subsumir formalmente en un tipo penal, sólo se puede desvalorar dicha conducta de

acuerdo con el fin de protección de la norma penal18 [las cursivas son nuestras]» (FEIJOO

SANCHEZ, 2002, p. 26).

LOS CURSOS DE ACCIÓN PROHIBIDOS PENALMENTE

No todas las acciones de la vida diaria se hallan sujetas a prohibición, hacerlo sería

extralimitar nuestros espacios de libertad y autonomía. Ergo, no puede existir una directiva

que tienda a ello justificándose únicamente en la posibilidad siempre latente de producir

perjuicios. “La desaprobación sólo se espera, normalmente, cuando se identifican indicios

concretos sobre la posibilidad de tales cursos [de acción] o se trata de posibilidades

basadas en la experiencia sobre cuya base se podría orientar racionalmente la propia

conducta hacia la evitación del daño” (FRISCH, 2004, p. 42). Puesto de manera más

sencilla: “[s]ólo pueden desaprobarse jurídicamente aquellas conductas que componen

riesgos especiales de producción de lesiones típicas” (FRISCH, 2004, p. 43).

17 Ver notas 12 y 13.18 Sobre la creación de situaciones de riesgo penalmente desaprobadas y su relación con los bienes jurídicos(MIR PUIG, 2002, pp. 227-228). Ahí encontramos fundamento para determinar el fin de protección de las normas penales.

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EL PRINCIPIO DE CONFIANZA Y LOS ROLES DE LOS INDIVIDUOS

Existe un denominado “principio de confianza”19 que propugna, en líneas generales, que no

debemos vivir en un constante estado de temor respecto de aquello que harán los demás,

es decir que se supone seamos capaces de aceptar que aún cuando cabe la posibilidad de

que defrauden nuestras expectativas eventualmente, la regla general sería que no lo

harán. Esto parecería manifiestarse de un modo sencillo: en teoría todos deberían

considerar al resto como sus iguales en tanto miembros de un grupo social. Sin embargo,

parece improbable que en sociedades tan complejas y modernas se pueda mantener dicho

reconocimiento individualizado. “Ello sólo es posible conceptualmente en sociedades

primitivas, cerradas y pequeñas. Por ello ese reconocimiento de los demás se ve sustituido

en sociedades complejas por el reconocimiento de las normas” (FEIJOO SANCHEZ, 2002,

p. 283).

En ese sentido bien podríamos tratar de definir claramente cuál es la función de cada

individuo perteneciente a un grupo social, y atribuirle sus actos únicamente de acuerdo a

ese rol y de acuerdo también a las expectativas reales que podamos exigirle. Una suerte

de “imputación de acuerdo al rol”.

Tomemos un breve ejemplo: Un granjero adquiere una nueva máquina que en última

cuenta le ayude a producir más y mejor, pero uno de sus empleados resulta lesionado

(pierde una mano) en su afán de averiguar qué podía lograr dicho artefacto. ¿A quién le

atribuimos la pérdida de la mano? ¿Al dueño de la granja por instalar una máquina

peligrosa sin haber brindado la capacitación respectiva? ¿Al empleado curioso, que en su

afán de ganarse la confianza del patrón, decidió proactivamente aprender cómo funcionaba

el artefacto? ¿O al fabricante de dicha máquina por no hacerla lo suficientemente segura

en tanto un adulto en pleno uso de sus capacidades podría potencialmente resultar

lesionado? «Así las cosas, hay tres posibilidades […] de explicar, a través de la

imputación, el curso lesivo, y "explicar a través de la imputación" significa lo siguiente: un

riesgo del que debe responder uno de los intervinientes (o varios de ellos) es definido

como causa determinante, mientras que todas las demás condiciones se consideran no

determinantes, es decir, se estiman socialmente adecuadas» (JAKOBS, 1997, p. 15). Y

sólo se puede afirmar ello si somos capaces de comprender que no todos están llamados a

suplir las deficiencias de éste mundo caótico lleno de peligros. No pasaremos a determinar

19 (FEIJOO SANCHEZ, 2002, pp. 281-289)

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la responsabilidad penal de cada uno ahora, pero deberíamos tener en cuenta que ha de

fijarse un límite para retrotraer las eventuales responsabilidades penales, lo que se

denomina “prohibición de regreso”20.

Con base en lo anteriormente mencionado, y a manera de refuerzo, deberíamos tener en

cuenta lo siguiente: “las garantías normativas que el Derecho establece no tienen como

contenido el que todos intenten evitar todos los daños posibles -si así fuese, se produciría

una paralización inmediata de la vida social-, sino que adscriben a determinadas personas

que ocupan determinadas posiciones en el contexto de interacción -y no a todas las

personas-, determinados cometidos, es decir, aseguran standards [sic] personales, roles

que deben ser cumplidos. De este modo, posibilitan una orientación con base en patrones

generales, sin necesidad de conocer las características individuales de la persona que

actúa” (JAKOBS, 1997, p. 21). Tan sencillo como realizar una clara y previa división del

trabajo para cada miembro de la sociedad, aunque a lo mejor eso suene en exceso

simplista y a la larga no sea tan fácil de lograr.

CAUSACIÓN E IMPUTACIÓN EN FUNCIÓN AL ROL

Sucede muy a menudo que “cuando aparece en escena un cadáver o unas lesiones de

cierta gravedad se difumina la idea de la delimitación de ámbitos de decisión, organización,

y responsabilidad y a cualquier persona que haya intervenido en el hecho se le quiere

hacer ex post más garante de lo que era en un principio” (FEIJOO SANCHEZ, 2002, p. 15).

Retomando nuestro ejemplo previo (el del granjero y la máquina nueva) podrían suscitarse

respuestas diversas, habría quienes incluso se vean muy fuertemente impactados por la

lesión del empleado y entiendan de inmediato que la responsabilidad debería ser atribuida

al granjero. Sin embargo esa parece ser una cuestión discutible: qué si nos ponemos ante

un supuesto como éste: el granjero no informó a sus empleados respecto de la adquisición,

sucede más bien que el empleado se encontró la máquina y decidió libremente averiguar

cómo funcionaba. En esa línea sería casi evidente que la responsabilidad del granjero no

existe pues el empleado utilizó la máquina sin permiso ni instrucción previas, lo que es de

por sí una seria puesta en peligro de sus propios bienes jurídicos y de la posterior pérdida

de su mano. Otros en cambio podrán discutir también, que el empleador tenía la obligación

20 “Un comportamiento que de modo estereotipado es inocuo no constituye participación en una organización no permitida” (JAKOBS citado por CANCIO MELIÁ, 2001, p. 110)

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de asegurarse que la máquina (en tanto fuente de riesgo) estuviera debidamente

resguardada, por lo que su actuar se reputa como imprudente.

Aunque es verdad que caben mil interpretaciones más, lo importante del ejemplo es dejar

en claro que “la causación, aun como causación adecuada o dolosa, resulta de manera

manifiesta insuficiente para fundamentar por sí sola la imputación. La causación

únicamente afecta al lado cognitivo de lo acontecido y de ahí que no aporte orientación

social. Si en todo contacto social todos hubiesen de considerar todas las consecuencias

posibles desde el punto de vista cognitivo, la sociedad quedaría paralizada. No se

construiría ni se matricularía ningún automóvil, no se produciría ni se serviría alcohol,

etcétera, y ello hasta el extremo de que a la hora de pagar sus deudas todo el mundo

debería prestar atención a que el acreedor no planease realizar algo ilícito con el dinero

recibido. En conclusión, la interacción social se vería asfixiada por funciones de

supervisión y otras auxiliares” (JAKOBS, 1997, pp. 19-20).

Sólo después de lo propuesto parece hacerse notar que «[n]o son decisivas las

capacidades de quien actúa, sino las de un portador de rol, refiriéndose la denominación

"rol" a un sistema de posiciones definidas de modo normativo, ocupado por individuos

intercambiables; se trata, por tanto, de una institución que se orienta con base en

personas. Las expectativas dirigidas al portador de un rol configuran el esquema de

interpretación cuyo concurso es imprescindible para que puedan adquirir un significado

socialmente vinculante las acciones individuales» (JAKOBS, 1997, pp. 21-22). Entonces

para resolver nuestro caso deberíamos proseguir así: “entre autor, víctima y terceros,

según los roles que desempeñen, ha de determinarse a quién compete, por sí solo o junto

con otros, el acontecer relevante, es decir, quién por haber quebrantado su rol

administrándolo de modo deficiente responde jurídico-penalmente -o, si fue la víctima

quien quebrantó su rol, debe asumir el daño por sí misma-. Si todos se comportan

conforme al rol, sólo queda la posibilidad de explicar lo acaecido como desgracia”

(JAKOBS, 1997, p. 25).

LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES

Antes de analizar a fondo de qué van los conocimientos especiales debería quedar claro lo

siguiente: “El conocimiento seguro o la intención no suplen los requisitos objetivos que

hacen que una conducta adquiera un preponderante significado delictivo” (FEIJOO

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SANCHEZ, 2002, p. 387). Lo que nos traslada a una inevitable consecuencia: “tanto en

caso de concurrir dolo como imprudencia es el significado general y, por tanto, objetivo, el

que interesa desde el punto de vista social, precisamente porque lo decisivo es que se

trata de hechos que producen una perturbación social y no de peculiaridades individuales”

(JAKOBS, 1997, pp. 23-24).

Así sucede que los casos penales que incluyen conocimientos especiales son situaciones

especiales que se configuran, en general, espontáneamente y que al parecer exigen (!)

que los actores tomen distintos cursos de acción so pretexto de salvaguardar bienes

jurídicos ajenos, pero con la terrible amenaza de que de no hacerlo podrían verse sujetos a

cargas penales. De entrada suena pésimo, sobre todo si tomamos en cuenta que “no se

espera, que se evite cualquier comportamiento con efectos causales, sino sólo la evitación

de comportamientos (como suele formularse por muchos autores) que infringen el cuidado

debido” (JAKOBS, 1997, p. 49). Es decir que, utilizando los conceptos del principio de

confianza antes mencionados, parece inexigible el tener que volcar los especiales

conocimientos adquiridos por uno cuando en sí la situación concreta no debería estar en

nuestras manos. Tentativamente podríamos postular que eso a lo mejor sea una situación

deseable, pero de ninguna manera exigible.

LAS EXPECTATIVAS ADECUADAMENTE EXIGIBLES

Ya lo dice un autor alemán: “las verdaderas expectativas no se rigen por la individualidad,

sino por el standard [sic] que por lo general puede alcanzarse” (JAKOBS, 1997, pp. 60-61).

Y volviendo un poco sobre las ideas de imputación tenemos que «Roxin aclara que en la

imputación lo decisivo no es la “facticidad de poder”, sino que lo decisivo es si el autor ha

creado un riesgo (no permitido) jurídicamente relevante. Así, tan sólo serán imputables

aquellos cursos causales y resultados que se manifiesten como realización de un riesgo

(desaprobado) jurídicamente relevante» (FRISCH, 2004, p. 24).

Pero no hemos aclarado con ejemplos a qué nos referimos, así que lo haremos a

continuación: Supongamos que existe un camarero que trabaja en restaurante de moda de

la ciudad, dicho camarero está encargado entre otras tantas cosas de trasladar la comida

desde la cocina hasta la mesa donde finalmente podrán disfrutar los comensales.

Convengamos de pronto que dentro de las funciones del camarero no está el juzgar el

sabor de los platillos, ni tampoco el cerciorarse de que los ingredientes sean siempre los

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adecuados. Ésa podría ser en definitiva función del cocinero encargado, pero no de

nuestro camarero. Ahora bien, sucede que nuestro mozo es un ávido lector de libros de

botánica, siempre presto a realizar excursiones en búsqueda de las más raras plantas,

motivo por el cual una vez terminó por observar cómo una especie animal sucumbía por

haber ingerido una curiosa fruta bastante llamativa y de color vivaz. Entonces viene aquí el

problema principal: en el supuesto de que el camarero observara que dicha fruta exótica

venenosa fue servida en uno de los platos del restaurante, ¿qué debería hacer?

Antes de responder a nuesto caso pensemos en lo siguiente: “El acto positivo pensado y

esperado, puede concebirse como conducta no valorada aún de injusta. En cambio si

prematuramente calificamos la acción de exigida, hemos hecho anticipadamente un juicio

comparativo del proceder humano y de la norma” (JIMÉNEZ DE ASUA, 2003, p. 116). Y

deberíamos pensarlo porque sucede que la respuesta inmediata en tantas personas sería

la de “el camarero debe abstenerse de servir dicho platillo”, ésta también es nuestra idea.

Sin embargo, nos encontramos aquí ante la necesidad de responder a qué habría de

suceder si de todos modos lo sirviese. ¿Se le puede hacer responsable por aquello que no

generó?

LA INOBSERVANCIA DE LOS RESULTADOS

Ya dejamos en claro que la posible muerte o salvación del comensal que vaya a ingerir la

fruta venenosa es en principio irrelevante, pues “allí donde la producción de una

determinada consecuencia depende de la conducta delictiva de terceros autorresponsables

o de la propia conducta evitable (de la víctima responsable), no se deseará, en general

(precisamente por las limitaciones que supondrían para uno mismo), desaprobar la

conducta, limitando así la libertad de actuación, sino que bastará con contemplar la

racionalidad o responsabilidad del tercero o de la propia persona como garantía suficiente

ante la producción del daño” (FRISCH, 2004, p. 43).

Entonces sacándonos los prejuicios intentemos suponer que un comensal muere, y que

fue porque el mesero sirvió el plato sabiendo que llevaba el ingrediente venenoso. ¿Sería

eso suficiente motivo para castigarlo (al mesero)? ¿Debería haber hecho uso de sus

especiales conocimientos para salvar la vida del comensal? ¿Nos hallamos ante una

acción por omisión?

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Empezaremos a responder todo ello ahora: “La cooperación no dolosa en un delito doloso

es impune (siempre que falte la lesión de un específico deber de cuidado). De acuerdo con

el principio de autorresponsabilidad se puede confiar (como principio) en que una persona

autorresponsable se va a comportar de forma cuidadosa” (WERTHEL citado por FEIJOO

SÁNCHEZ 2002, pp. 376-377). De ahí se puede desprender que sólo deberían ser

achacados de responsabilidad quienes, a pesar de sus conocimientos especiales,

ostentasen además una posición de garantía o la tarea de controlar determinadas fuentes

de peligro por sus especiales deberes frente al accionar de terceros.

Esto último no sucede en nuestro caso presentado, pues debemos ser capaces de ser

fieles a la línea argumentativa de este trabajo y declarar que el camarero no tiene la

función de revisar los platos servidos, ni de supervisar el correcto actuar de los cocineros.

Su rol social en el determinado contexto se adscribe únicamente a trasladar los platos de la

cocina a la mesa.

En aparente contradicción de ello tenemos que “la relevancia penal del comportamiento

como participación en un delito es indudable en cuanto la conducta adquiera cualquier

grado de solidaridad con la futura conducta del autor” (LESCH citado por FEIJOO

SÁNCHEZ, p. 406). Lo que debería ser claramente diferenciado de lo que son las acciones

neutrales, que se configuran precisamente cuando nuestro camarero traslada la ensalada

envenenada hacia el comensal.

Sucede que “en principio, no existe un deber general de prever la comisión de

comportamientos antijurídicos [o típicos]” (FEIJOO SANCHEZ, 2002, p. 292). Y que si

somos racionales deberíamos percibir que más allá de los datos estadísticos (¿cuántos

camareros en la ciudad cumplen las especiales características que el nuestro?) se supera

la intención de atribuirle responsabilidad porque su rol elegido, su función en el acto no fue

de ninguna manera antijurídico. Es decir que si no le era exigible actuar de otro modo su

comportamiento no podría reputarse sino como neutro. El camarero, y ninguno de

nosotros, tiene que andar pendiente de los errores que pueda cometer el resto para

subsanarlos.

«El delito es un “ejemplo insoportable” que desorienta a los ciudadanos que están

dispuestos a tener en cuenta las reglas básicas de convivencia» (FEIJOO SANCHEZ,

2002, p. 288). De ahí que las penas estén justificadas, porque el Derecho Penal no puede

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quedarse de brazos cruzados y generar la destrucción de la confianza de sus ciudadanos

en las propias normas que emite. Así como no debe estar demasiado activo ni presto a

extralimitar sus alcances cuando determinadas situaciones especiales concurren: casos en

los que pretende tomarse como fundamento de castigo el mayor conocimiento sin poseer

la real obligación de ejercerlos al contexto específico.

Autores propugnan que “la contrariedad al deber debe orientarse al conocimientos y

capacidades del autor y la norma de cuidado debe llegar hasta el efectivo poder personal

del autor, por lo que una acción será contraria al deber cuando el individuo hubiera podido

prever la preligrosidad de la conducta con relación a sus concocimientos y capacidades”

(ABRALDES, s.f.). Sin embargo, posiciones como la recién citada no representan nuestra

idea para resolver el caso presentado. Somos firmes convencidos de que uno no siempre

está en obligación de hacer más de lo exigido, y ese bien podría ser un deseable pero no

la realidad.

Otros van en la misma línea y declaran que “en la posibilidad de reprochar una conducta

cuya causa haya producido el resultado, debe considerarse la posibilidad de previsión

según sus facultades y conocimientos personales” (DONNA, 1999, p. 120). Pero así

caeríamos en una excesiva atribución de responsabilidades pues todos, absolutamente

todos, por saber un poco más tendríamos que ser mayormente responsables respecto del

resto, situación insostenible que en última cuenta serviría de contraincentivo a la

especialización. Agregan dichos autores que “este criterio de subjetivo de previsibilidad del

resultado está basado en la posibilidad que tiene el autor de advertir y observar el deber de

cuidado” (DONNA, 1999, p. 120), pero se equivocan porque abrir esa puerta es aceptar

que toda una serie de elementos subjetivos imposibles de probar deberían ser el baremo

con el cual el Derecho Penal atribuya responsabilidades, y eso sería catastrófico e

imperdonable. Se deben buscar criterios objetivos, seguros y confiables, aplicables a

todos.

Se trata siempre de dilucidar de acuerdo a cuán necesaria y adecuada resulte la

ponderación de las libertades que se han de restringir, esto sobre la base de una clara

delimitación de las prohibiciones para la posterior determinación de los ámbitos de

responsabilidad es que podremos esclarecer “en qué medida para proteger bienes de

personas, que por lo general cabe considerar también como individuos responsables,

capaces de cuidar de sus bienes, parece necesaria la libertad de acción ajena, en qué

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medida ésta parece necesaria y adecuada cuando la producción de menoscabos de bienes

jurídicos aún depende de la actuaciónn de terceros, normalmente también individuos

responsables” (FRISCH, 2004, pp. 103-104).

EXIGENCIA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES Y SU APLICACIÓN

Hay otra serie de supuestos en los cuales es plenamente posible el exigir el uso de los

conocimientos especiales de cada individuo, y está íntimamente relacionado con nuestra

idea de los roles: sólo cuando un sujeto haya sido puesto en sus funciones porque

precisamente posee especiales conocimientos respecto de un tema es que se le podrá

hacer responsable de sus acciones, es decir responsable por omitir incluir sus

conocimientos y capacidades ante la situación de peligro concreta.

Así tenemos que “el concepto de la omisión supone: que el resultado producido hubiera

sido evitado por el acto que, a pesar de ser posible por el autor y esperado por nosotros,

fue omitido por éste […]. [S]olamente hablamos de una omisión en la vida ordinaria cuando

teníamos fundamente para esperar un acto posible de una persona” (von LISZT citado por

JIMÉNEZ DE ASUA, 2003, p. 113). Lo que no sucedía con nuestro camarero, pero bien

podría suceder respecto de un médico que debería poner todo su esfuerzo y

conocimientos para salvar la vida de un paciente. O respecto de aquel que por haber

causado un perjuicio (posición de garante) deberá utilizar todas las herramientas a su

alcance para sortear los inconvenientes.

Es decir que se hace evidente que “naturalmente al Derecho no le interesan todas las

omisiones, sino aquellas ques se oponen a sus preceptos, en la práctica únicamente se

tomarán en consideración aquellas omisiones que consisten en el no ejecutar acciones

escritas por el ordenamiento jurídico” (MEZGER citado por JIMÉNEZ DE ASUA, 2003, p.

114).

CRITICAS A LA TEORÍA DE IMPUTACION OBJETIVA

Sin embargo, nuestra teoría de la imputación objetiva tiene detractores que propugnan que

ella comporta una innecesaria y peligrosa normativización. Kaufmann y Struensee lanzan

una objeción hacia la teoría de la imputación objetiva, una dirigida directamente hacia la

presunta imposibilidad de ésta para poner a juicio una creación de riesgo desaprobada de

con fundamentos exclusivamente objetivos (como se supone pretende), porque dicen ellos

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que sería necesario incluir, a modo de ejemplo, los conocimientos especiales del autor

referente a los explicar los peligros del riesgo. Pues recordemos que “[l]a imposibilidad de

un juicio puramente objetivo de la creación desaprobada de un riesgo resulta para Armin

Kaufmann de que la cuestión de la permisión o prohibición de una determinada acción

depende fundamentalmente del conocimiento del agente” (FRISCH, 2004, p. 35). Más aún,

tanto Kaufmann y su discípulo Struensee consideran que es imposible no brindarle

relevancia a los conocimientos especiales de modo subjetivo para determinar

responsabilidades, hecho del que desprenden ambos posteriormente que la teoría objetiva

una vez invadido el campo de lo subjetivo no puede regresar nuevamente a lo plenamente

objetivo (prohibición de regreso21), y de ahí su fracaso. Afirmación a nuestro juicio

insostenible.

CONCLUSIONES

Los conocimientos especiales solo deberán ser exigidos penalmente cuando incurra una

posición de garante de acuerdo a un rol libremente elegido o por las especiales exigencias

desprendidas de dicho rol en la sociedad.

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21 (FEIJOO SANCHEZ, 2002, pp. 14, 361, 374-377, 380) Ambos autores parecen referirse a la “tradicional teoría de la prohibición de regreso” inicialmente propugnada por FRANK. En tanto que nosotros habremos en delante de referirnos a la “teoría de la prohibición de regreso” alemana más moderna de la que hablan FRISCH y JAKOBS.

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