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1. LA CORRIENTE TRIDIMENSIONAL
Esta teoría indica donde hay un fenómeno jurídico hay siempre un hecho subyacente(hecho económico, geográfico, demográfico de carácter técnico).
Tales elementos o factores (hecho, alor y norma) no e!isten separados unos de otros .
"ino #ue coe!iste en una unidad concreta. El tridimensionlismo precisamente está
dado por estos tres elementos.
"u primera intuición $sobre lo #ue desea seria mundialmente conocido como $ teoría
tridimensional del derecho planteada de momento como una interrogante donde
resulta importante e!plicar las relaciones e!istentes entre los tres elementosdiferenciados en toda manifestación jurídica, asunto #ue sera ampliamente tratado
en una de sus obras más significatias% filosofía do direito. "u solución pasa por la
formulación del principio dialectico de complementariedad, conirtiéndose en lo #ue
real denomina su $segunda intuición& sobre el tridimensional ismo. 'o #ue significa
#ue los tres elementos sealados no solo se correlacionan dialéctica. Es decir las
relaciones entre, hecho, alor y norma , son relaciones dialécticas entre términos
contrarios, aun#ue no contradictorios, #ue aun conserando su identidad e
independencia no pueden entenderse aisladamente en el fenómeno jurídico, pues
están siempre sujetos a relaciones reciprocas y complementarias&.
$'a teoría tridimensional del derecho no es la nica #ue se pone a la concepción
normatiista del derecho, sino #ue e!iste otras teorías #ue se oponen a esta
concepción por a#uella un tanto limitante para las aspiraciones del derecho& la #ue
siempre debe traducirse en diferentes dimensiones como la ontológica, deontológica
a!iológica, sociológica y otras #ue la necesidad recomienda ser uso de ellas.
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1.1 TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO
El carácter especifico y dialectico de la teoría tridimensional del derecho resulta de lacompresnsion ontognoiologica de la e!periencia jurídica, cabe apreciar ahora el
problema bajo otro aspecto, ya no gnoseológico, sino ético , o de las pra!is , cuando
el proceso ontognoselogico se presenta como obseración histórica, en términos la
e!periencia a!iologica o histórico * cultural. + dicho aspecto o momento de la
comprensión ontognoseologica lo denominado $historicismo a!iológico& así como el
plano gnoseológico, sujeto y objeto se implica y se correlaciona,
ontognoseologicamente
"í #ue un término pueda ser reducido al otro (polaridad gnoseológica entre subjetiidad y
ojetiidad ) , de la misma forma el hombre, en la raí de su ser histórico es en cuanto
debe ser , pero su e!istencia nunca agota las ritualidades de proyectarse. -onde
E!puso por primera e su Teoría Tridimensional del -erecho en su libro
$undamentos del -erecho&, donde e!presa #ue el derecho no es sólo norma,
como #uiere /elsen, no es sólo hecho como opinan los mar!istas o los economistas
del -erecho, (por#ue -erecho no es sólo economía. El -erecho no es tampoco
principalmente alor, por#ue el -erecho al mismo tiempo es norma, es hecho y es
alor. En ella, e!plica #ue todo fenómeno jurídico es hecho, pues surge para regular.
En ella, e!plica #ue todo fenómeno jurídico es hecho, pues surge para regular
un determinado momento o situación histórico0social, es alor, pues
representa un cierto alor de justicia #ue se #uiere preserar , y es norma,
pues ofrece una pauta, regla o camino a seguir para garantiar el bien de
justicia representado. 1ual#uier e!plicación del fenómeno jurídico #ue se
realice resaltando uno de sus elementos, u obiando alguno de ellos,
constituirá para 2eale una e!plicación insuficiente, reducida y mutilada.
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$Encontramos tres momentos en la eolución de la teoría tridimensional del
derecho de 2eale.&3 En un primer momento, incorpora la noción del derecho
como una estructura tridimensional integrada por los elementos hecho, alor
y norma. -espués, en un segundo momento34 agrega la idea de dialéctica
de complementariedad entre los tres elementos, o dimensiones, integrantes
de la estructura tridimensional del derecho. 5or ltimo, en un tercer momento
complementa su teoría con las nociones de personalismo e historicismo
a!iológico con el fin de alcanar una isión integral del derecho #ue tenga
como centro a la persona. En el primer momento del desarrollo de su teoría,
el autor se manifiesta intrigado por los grandes iusfilósofos italianos de finesdel siglo 676 y principios del 66, 7cilio 8anni39 y :eorgio -el 8ecchio;<,
#uienes coinciden en diidir al derecho en tres partes= norma, hecho y alor.
2eale se preguntó entonces sí estas concepciones trascendían a la isión de
/elsen #ue entendía al derecho sólo como una norma. 5or el contrario,
concluye en la idea segn la cual la norma jurídica es la indicación de un
camino, #ue para recorrerlo es necesario partir de un determinado punto y
ser guiado por cierta dirección. El punto de partida de la norma es, para
2eale, el hecho, rumbo a determinado alor. 'a dialéctica de
complementariedad busca determinar y e!plicar las relaciones #ue se
producen en el fenómeno jurídico entre el hecho, la norma y el alor. El autor
postula la idea segn la cual estos tres elementos no sólo se yu!taponen
desproistos de una trabaón interna #ue asegura la unidad concreta del
derecho. +l describir su teoría muestra como el tridimensionalismo jurídico se
desarrolló por impulso de las necesidades intrínsecas del derecho, sin dejar
de contemplar la e!periencia jurídica a los efectos de lograr una comprensión
más ia del hombre y del mundo histórico constituido por él.
1 W. Sauer, el “tridimensionalismo integrativista” de Hall o el tridimensionalismo.
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2eale toma el concepto husserliano de $intencionalidad de la conciencia&% es
decir, de #ue conocer es siempre conocer algo, la tan reiterada afirmación de
la heterogeneidad entre sujeto y objeto pasa a ser enfocada bajo lu nuea.
-e dicha ubicación del problema resulta el carácter dialéctico del
conocimiento, #ue es siempre de naturalea relacional, abierto
constantemente a nueas posibilidades de síntesis, sin #ue esta se concluya
jamás, en irtud de la esencial irreductibilidad de los dos términos
relacionados o relacionables. + dicho tipo de dialéctica se denomina
$dialéctica de complementariedad&, de la cual la dialéctica de opuestos, de
tipo mar!ista o hegeliana no es sino una e!presión particular a la cual 2ealeaade modificaciones resultantes del análisis fenomenológico de sus
términos, particularmente para deshacer la confusión entre contrarios y
contradictorios.
1.2. EL VALOR Y LA JUSTICIA EN LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL
DERECHO.
$El problema del alor es el ncleo de la teoría de >iguel 2eale& ;. 'os alores
son entendidos, por el autor, como una característica esencial del hombre
(de su naturalea onto0a!iológica).
'a fundamentación filosófica del derecho de >iguel 2eale lo llea a tomar
contacto con distintas escuelas de filosofía tales como la fenomenología, la
filosofía de los alores, el e!istencialismo o el historicismo. ? desde ellas
consolida su concepción del derecho y de determinados términos
2 Reale, M. TTD. (pp. 99). Reale, M. Filosofía del Derecho. ( pp. 163).
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relacionados con la realidad jurídica, entre los #ue sobresalen el concepto de
persona, de cultura, de bienes culturales, del alor, de la historia, etc. 5or
esta raón el pensamiento de 2eale no se limita tan sólo al terreno jurídico,
sino #ue partiendo de éste, amplia sus fronteras hacia la filosofía,
ofreciéndonos su propia concepción del mundo y de la ida, es decir, su
propia concepción filosófica.
5ara abordar este problema, ya de alcance filosófico, tendrá #ue partir del
análisis fenomenológico de la e!periencia jurídica, es decir, tal y como esta
se desarrolla en la pra!is del iir cotidiano. -e esta forma presenta al
derecho en su análisis fenomenológico como una realidad o manifestacióncultural más, producto de la libertad creadora del hombre. >otios por los
cuales e!plicar la naturalea del derecho nos conducirá a la necesidad de
dar cuenta del hombre y de su actiidad instauradora, ya #ue una de las
características distintias del hombre es su actiidad creadora, o lo #ue es lo
mismo su capacidad de inentar fines, de dar alor a lo naturalmente dado.
Es así como surge el mundo de la cultura, por#ue el hombre es
fundamentalmente un ser inenciones. El hombre se conertirá por lo tanto,
en fuente y motor de todos los alores, pues de él emanan, de su necesidad
de otorgar alor a a#uello #ue lo rodea, siendo la misión del derecho
preserar el alor del bien, entendido como justicia.
"u mundo cultural por él ob. jetiado está construido siempre bajo el prisma
de algn alor (erdad, bellea, bien y justicia).
1.3. TRIDIMENSIONALIS- MO GENÉRICO O ABSTRACTO
+ diferencia de las posturas anteriormente desarrolladas en el presente
trabajo, esta
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isión del derecho parte de la e!istencia de tres elementos
imprescindibles en la concepción jurídica. "e empiea a desarrollar en la
doctrina alemana con 'as@ y :usta 2adbruch. El tridimensionalismo
jurídico genérico y abstracto, #ue concibe abstracta y separadamente a
cada uno de los tres elementos (hecho, alor y norma), hace
corresponder a cada uno de ellos un objeto, un método y un orden
particular de conocimientos. 'a ciencia integral se obtendrá, entonces,
debido a los estudios efectuados por 'as@% o desde una perspectia
opcional de una simple yu!taposición de tres perspectias, entre si
irreconciliables y antinómicas planteada por 2adbruch. Aelel (+lemania),postula el mismo objetio de superar al positiismo y al jusnaturalismo a
partir de una concepción #ue sepa tener en cuenta los factores de orden
moral, la ordenación legal y el actuar social, ya #ue desde su perspectia,
el derecho deberá influenciar sobre todos estos factores $mediante su
contenido de alor% sobre la conciencia moral, en función a su permanencia
sobre la costumbre% y a traés de su fuera, sobre los instintos egoístas&.
Bulius "tone, (1ommon 'aC) en su concepción integral del derecho,
interpreta los aspectos filosófico, sociológico y analítico, tomando como
referencia la clasificación inicial de 2oscoe 5ound ;D, integrados en el
unierso de la ciencia jurídica o jurisprudencia. El citado autor afirma las
diferentes escuelas del siglo pasado se dedicaron a considerar los distintos
elementos #ue componen la compleja realidad denominada derecho. 'os
seguidores de la corriente analítica, se ocuparon del cuerpo de los
preceptos o leyes establecidas, en irtud del cual, se asignan un resultadodefinido a una determinada situación de hecho. >ientras #ue los juristas de
tendencia histórica, optan por el estudio de las ideas y técnicas
tradicionales, así como de las costumbres #ue condicionan las decisiones,
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conforme a las e!igencias de la ida. inalmente, el jurista0filósofo opta por
los fines éticos, en las e!igencias del derecho, a lo #ue se definió como ley
natural, en contraste con la ley positia. 2oscue 5ound. 'aC and >orals,
citado por 2E+'E >iguel, teoría tridimensional del derecho p. 1it. p. ;F y
ss.
#ue la jurisprudencia se compone de tres ramas= 3) 'a jurisprudencia
analítica, resultado de un mero análisis de los términos jurídicos y de una
inestigación sobre las interrelaciones lógicas de las proposiciones
legales% ;) 'a jurisprudencia sociológica, consagrada a obserar e
integrar, generaliando, los efectos del derecho sobre las actiidades y el
comportamiento de los hombres% y F) 'a teoría de la justicia, #ue inestiga
el contenido u objeto del derecho en términos de un deber ser ideal.;G
El tridimensionalismo de "tone se manifiesta, básicamente, en una
concepción abstracta desarrollándose en la separación de tres campos de
inestigación, los #ue se complementan recíprocamente. "ólo una e
terminadas sus respectias tareas, #ue cada una de ellas desarrolla con
abstracción de los otros dos factores, se integrarán en la e!periencia
jurídica materia de análisis. Hajo esta perspectia, la tricotomía de "tone
puede apro!imarse a la de /elsen, cuando sostiene #ue $la diisión de la
teoría pura del derecho, sociológica jurídica y filosófica de la justicia ya fue
claramente establecida por /elsen$, ;I pero #ue a diferencia de éste, el
propósito de "tone fue consolidar las tres perspectias.
5or su parte, Jorberto Hobbio (7talia), plantea la e!istencia de tres tareas=
0 -e la filosofía del derecho, #ue se
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destina al estudio de la metodología jurídica y la teoría de la justicia,
teniendo como objeto propio, la determinación de los fines #ue deben
guiar a la sociedad humana.
0 -e la sociología jurídica, #ue tiene por objeto la indagación de los medios
#ue han de ser empleados para alcanar mejor dichos fines.
0 -e la teoría general del derecho, #ue tendría reserada la misión de
establecer la forma a #ue deben atenerse los medios para alcanar los
fines propuestos&.
-esde la perspectia de 2eale, Hobbio plantea nicamente una tricotomía,
y no propiamente una comprensión tridimensional de la e!periencia
jurídica% $debido a #ue se eidenciaría, en la concepción abstracta del
tridimensionalismo, la ausencia de una correlación esencial e!istente entre
fines, medios y formas de cada uno de los campos del conocimiento
jurídico. "i bien se aprecia en Hobbio, seala el citado autor, una intención
de articular de manera sistemática dichos elementos, puede sólo tener un
alcance heurístico y práctico, pero, como en todas las clasificaciones
intelectuales y abstractas, no toma en cuenta la concreción de la
e!periencia jurídica&.
5or otra parte, >ichel 8irally (rancia) propugna la inestigación de las
dimensiones del derecho, hallando tres de éstas en la e!periencia jurídica=
'a histórico0normatia, la fáctica y la a!iológicaF<. + pesar #ue el autor se
mantiene en el plano de un tridimensionalismo abstracto, llega a plantear
#ue, al margen de la modalidad #ue tenga la e!periencia jurídica, ésta
siempre será necesariamente tridimensional. 1omo sucede en el caso de
#uerer determinar el concepto de relación jurídica, $ésta surge de una
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simple situación de hecho, #ue una norma dota de significación jurídica a
la lu de los alores #ue e!presa y en la #ue se encuentra el fundamento
de su fuera específica&.
Es a partir de la teoría del derecho #ue se desarrolla el tridimensionalismo
en rancia, a cargo de 5aul 2oubier. Este autor postula #ue la teoría
tridimensional del derecho engloba el conjunto del ordenamiento jurídico
desde tres fines principales= 'a seguridad jurídica, la justicia y el progreso
social. F; 'a seguridad jurídica, #ue se plantea como idea de base, e!ige
la presencia de un ideal imperatio así como la regla del derecho, pudiendo
en un e!tremo generar una tendencia meramente formalista del derecho.
-e hecho, si se optara por la releancia de la aspiración moral de un orden
justo, estaríamos ante el marco de la tendencia idealista, fundamentada en
el alor superior #ue debe poseer la justicia. "erá la raón, la #ue
determine la subordinación del legislador a los principios generales del
derecho. "i prealeciera el deseo de progreso social o de bienestar de la
sociedad, estaríamos ante la tendencia realista basada en una serie de
costumbres y usos sociales. 5ero la mencionada disgregación #ue e!iste
en el derecho, no refleja el fenómeno jurídico de manera objetia y real,
debido a #ue la ida social y los fenómenos, sucedidos en éstos, no se
descomponen en el es#uema planteado. "in embargo, tampoco son sólo
esas tres condiciones o supuestos, puesto #ue en el fenómeno jurídico,
éstos se meclan y se hace necesario determinar los dominios propios de la
inestigación, en función a un objetio específico. "e puede, entonces,
asumir una postura #ue pretenda indagar por los fines, optando por unapolítica jurídica o por otra, buscando así el análisis de los comportamientos
sociales así como su adecuación a los fines, #ue serán analiados por la
sociología jurídica. 5or ltimo, si se optara por un estudio de la forma de la
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e!periencia jurídica, será la ciencia del derecho la perspectia de análisis
más adecuada.
rancis 'amand (rancia), plantea #ue $el tridimensionalismo tiene el
mérito de poner el acento sobre la integración de los alores$FF. "eala
#ue las tres dimensiones no constituyen el derecho en el tiempo, siendo
éste nicamente un elemento más del derecho% opinión #ue es
cuestionada por 2eale. Este ltimo afirma #ue $el tiempo no constituye la
unidad del jus en el tiempo, #ue (aparentemente), representaría una más
de las dimensiones del derecho, una nuea dimensión de la estructura del
derecho. 5ero es, el tiempo, esencial a la significación de la propia
estructura jurídica, como realidad dialéctica #ue es&.
-esde otra perspectia, >ichel 8irally, postula la e!periencia jurídica desde
tres dimensiones= 'a histórico0 normatia, la fáctica y la a!iológica,
planteando el análisis de éstos desde el plano del tridimensionalismo
abstracto. -esde tres perspectias irreductibles, entendido esto como un
perspectiismo tricotómico, en Espaa, 'ega, 'acambra y :arcía >ayne,
perciben la yu!taposición de los elementos crítico0trascendentales,
planteado por /elsen. "egn la concepción de este ltimo, se percibe un
aporte entre los tres puntos de ista concernientes al derecho. :arcía
>ayne, por su parte, concluye #ue $no se trata de especies distintas en un
mismo género, ni las diferentes facetas de una misma realidad, sino de
objetos distintos.$FD 5or otra parte, 'ega y 'acambra, en eolución a sus
posiciones iniciales, de carácter antinómico, se inclinan por una
comprensión de la e!periencia jurídica #ue se plantea en forma unitaria,
definiéndola como la forma de ida social #ue realia un punto de ista
sobre el derecho. Estamos ante la concepción de un tridimensionalismo
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#ue, básicamente, propugna una yu!taposición e!trínseca de perspectias
y una antinomia entre los tres puntos de ista posibles, como lo diría el
maestro brasileo 2eale, generados por la e!periencia jurídica, al no poder
conjugar una unidad en la concepción del derecho, desde una perspectia
dialéctica #ue implica su propio análisis. En conclusión, el
estudio del alor de una e!presión jurídica cual#uiera, correspondería al
filósofo% mientras #ue el hecho, sería objeto de estudio por parte de la
sociología del derecho% en tanto #ue el estudio de la norma, sería de
competencia del jurista. Entendiendo de esa manera, el carácter
tridimensional, como un re#uisito esencial del derecho.
1.4. CRITICAS A LA TEORÍA TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO:
1omo ya se dijo, a partir de la dialéctica de complementariedad, 2eale
obsera #ue siendo la e!periencia jurídica una de las modalidades de la
e!periencia histórico0cultural, se comprende #ue la implicación polar hecho0
alor se resuela en un proceso normatio de naturalea integrante. 1ada
norma o conjunto de normas, representa un momento histórico determinado
en función de ciertas circunstancias, teniendo en cuenta la comprensión
operacional compatible con la incidencia de ciertos alores sobre los
mltiples hechos #ue condicionan la formación de los modelos jurídicos y de
su aplicación. En este sentido considera a la e!periencia jurídica como una
$e!periencia tridimensional de carácter normatio bilateral atributio&F
3 Reale, M. TTD. (pp. 85).
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. 7ndicando en los términos hecho, alor y norma, las dimensiones, factores o
momentos de una realidad en sí misma dialéctica, como es el mundo del
derecho.
1arlos 1ossio toma literalmente la palabra dimensión del te!to de 2eale y
con sentido crítico se pregunta Kdimensión de #ueL +l respecto 1ossio
responde, en el sentido de su concepción egológica del derecho= $de la
conducta en su interferencia intersubjetia&M. 2eale rechaa la crítica
pregunta0respuesta de 1ossio e!presando #ue si el derecho es realidad o
hecho histórico0cultural, es por#ue no separa la e!periencia jurídica de la
e!periencia social, de la #ue es una de las formas o e!presionesfundamentales, distinguiéndose por la nota de bilateralidad atributia #ue le
es propia= es decir, por implicar, en cada una de las relaciones #ue la
constituyen, siempre un ne!o.
2eale no acepta pensar sobre una realidad jurídica e!trapolada del proceso
histórico y destituido de su cualificación fáctico0a!iológica0normatia. +firma
#ue el derecho es una realidad social y #ue dicha realidad tenga en la
conducta humana su fuente constitutia, no nos debe llear a olidar la
necesidad de inestigar la consistencia de la conducta en general y de la
conducta jurídica en particular, pero sin olidar por otra parte #ue la
e!periencia jurídica no se reduce a un fenómeno de conducta, pues con el
paso del tiempo determina objetiaciones espirituales #ue ad#uieren ida
propia y condicionan las sucesias formas de comportamiento social. El
problema de la conducta es importante para 2ealeD, pues todo lo #ue se
contiene en la e!periencia jurídica a ella puede y debe remontarse, directa o
4 d e!.
5 "# i$%al se#&ido 'odsch!id&, %i# e*plica %e e# las co#d%c&as %ehalla!os e# el fe#+!e#o %rídico
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indirectamente como a su fuente creadora y reeladora, ciertamente, pero
sería un error olidar #ue cual#uier acto humano encuentra como su soporte
o condicionamiento algo ya históricamente objetiado por obra del espíritu,
como conducta, a la #ue denomina= institucionaliada.
-e esta forma, el autor entiende #ue cuando se declara #ue el derecho debe
ser entendido como $ida humana objetiada& o como $conducta en
interferencia intersubjetia& o como $e!periencia histórica0cultural&, es
necesario distinguir entre el hecho del derecho global y unitariamente
entendido como acontecimiento espiritual e histórico, y el hecho en cuanto
factor o dimensión de dicha e!periencia. 'a palabra hecho, en este casoindica la circunstancialidad condicionante de cada momento particular en el
desarrollo del proceso jurídicoG. Todo régimen político posee un plan de
gobierno #ue contiene los criterios rectores del reparto supremo% así un
régimen despótico de la antigNedad, puede basarse en la creencia de #ue
toda la potencia corresponde nicamente al príncipe absoluto, a cuya
disposición se encuentran la hacienda, ida y honor de sus sbditos. -esde
este punto de ista se integra entonces un orden #ue comprende cuantos
repartos benefician al príncipe cuantos repartos de beneficios otorga a los
sbditos. 5or el contrario, un régimen demo liberal de carácter social, predica
#ue los repartidores son todos los ciudadanos, #uienes mutuamente han de
respetar sus haciendas, idas y honores, debiendo asegurar a cada cual un
ámbito de libertad suficientemente amplio #ue le permita ser capa de
6 Reale de-#e el &r!i#o hecho e*presa#do %e es &odo a%ello %e e# laida del derecho correspo#de a
lo ya dado en el medio social y que valorativamente se integra en la unidad ordenadorade la norma
jurídica, resultando de la dialecticidad de dichos tres factores el derecho como “hecho
histórico-cultural.
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desarrollar su personalidad. "i un reparto raonado es reputad no ejemplar,
esta fuera del orden y constituye lo ilícito dentro del régimen. +sí, a modo de
ejemplo, todo acto de subleación contra el déspota se considera como ilícito
desde el ángulo isual del príncipe, an cuando desde las doctrinas del
derecho natural, pueda ser un acto lícito y legítimo. 5or ello, resulta #ue es
necesario tener en consideración el tiempo de la realiación del orden de
repartos en su relación con el momento en el #ue se encuentra el
descubrimiento científico de la justicia.
El término tridimensional sólo puede ser comprendido rigurosamente comotraducción de un proceso dialéctico, en el cual el elemento normatio integra
en sí y supera la correlación fáctico0a!iológica, pudiendo la norma a su e,
conertirse en hecho en un ulterior momento del proceso, pero nicamente
con referencia a y en función de una nuea integración normatia
determinada por nueas e!igencias a!iológicas y nueos sucesos fácticos.
1on respecto a esta ltima crítica de 1ossio, debo decir #ue no encontré una
respuesta realiana en los escasos libros del autor #ue tue oportunidad de
consultar. "in embargo, considero #ue el tridimensionalismo de 2eale
permite una más clara descripción y e!plicación del fenómeno jurídico.la
teoría egológica. El analista del fenómeno jurídico, tiene en el
tridimensionalismo un mapa de la realidad% un camino claro y directo para
emprender el iaje a la comprensión de la e!periencia jurídica y social= o
comiena por el hecho, por el complejo de alores implicados o por las
normas, en el caso de #ue e!istanI. Esta tarea de disección #ue permite el
/ 0ossio, 0. (198/). Radio$rafía de la Teoría "$ol+$ica del Derecho. (pp. 21).%e#os ires
"dicio#es Depal!a.
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tridimensionalismo, no significa desconocer la mutua implicación de estos
elementos, factores o dimensiones en la ida misma del fenómeno jurídico. ?
desde esta mirada, obsero en el tridimensionalismo, más una descripción0
e!plicación, #ue una construcción. "in embargo, cabe refle!ionar #ue
describir0e!plicar el fenómeno jurídico, es el primer paso para operar sobre él
y planificar o disear desde la norma, la construcción política, social e
institucional de la realidad, #ue se busca cambiar en base a los alores,
principios o directrices de consenso en la sociedad. >e arriesgo a pensar
#ue 2ousseau llamaría, a esta construcción, $oluntad general&.
On segundo problema #ue aborda 2eale consiste en dar cuenta de la
implicación e!istente entre su teoría o e!plicación con la auténtica naturalea
del derecho, real y concreto, tal como se da en la ida cotidiana. En el fondo
trata de fundamentar su propia teoría y demostrar #ue no es sólo fruto de su
propia elucubración lógico0racional, sino #ue surge de un íntimo contacto con
la naturalea misma del derecho. Es decir #ue la e!plicación o teoría es
tridimensional por#ue en la ida misma del derecho.
se dan siempre correlacionados dialécticamente los tres elementos ya
mencionados.
En este punto, esta teoría, cobra un atractio especial por#ue su autor la
enfrenta a los casos reales en los cuales ha participado como un
protagonista directo al actuar como abogado de alguna de las partes del
proceso. + modo de ejemplo relata dos e!periencias reales=
En el primero de estos casos muestra la eolutia interpretación de unanorma jurídica por los efectos del cambio del $mundo de la ida& en la
iencia cotidiana de las personas. 2eale e!plica como el $mundo de la ida&
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cambia, y una norma jurídica sin sufrir ningn cambio gráfico, ni en su te!to
ni en su puntuación, pasa a significar otra cosa. 5one como ejemplo el art.
9;M del 1ódigo 1iil brasileo segn el cual el jue puede reducir la multa
conencionada en el contrato proporcionalmente al cumplimiento del
acuerdo. 2ecuerda el autor #ue el 1ódigo 1iil de 393G fue interpretado
desde el indiidualismo dominante en su época hasta la década del treinta.
'os contratos e!presaban #ue la multa sería debida en su totalidad,
independientemente de cual sea el tiempo de cumplimiento del contrato. En
este conte!to sucedió un caso de una modista #ue había cumplido con el
contrato hasta el igésimo mes en la compra de una má#uina de coser, y #ueno logró pagar las dos ltimas cuotas. El acreedor e!igía además de la
deolución de la má#uina de coser, el pago íntegro de la multa. 5or primera
e en la historia del derecho brasileo el Tribunal de Busticia de "an 5ablo
dictó una sentencia fallando #ue el contrato no puede prealecer sobre la ley,
siendo la cláusula contractual nula de pleno derecho. 'o noedoso del caso
mencionado por 2eale es #ue hasta entonces la cláusula contractual nunca
había sido puesta en duda por entenderse #ue el artículo 9;M del 1ódigo
1iil era apenas dispositio. El Tribunal de "an 5ablo cambió su
interpretación y entendió #ue esa norma legal era de orden pblico, dirigida
al jue para un juicio de e#uidad. -eterminó también #ue el bien fuera
ealuado, correspondiéndole a la modista parte del alor li#uidado, lo #ue la
ley ino a consagrar después al modificar el 1ódigo 1iil. +l respecto el autor
se pregunta $KPué sucedióL& ? responde= $el indiidualismo anterior cedió
lugar a la má!ima comprensión social y humana del derecho, de tal modo
#ue, en irtud de esa nuea ética aloratia, el artículo de la ley, sin alterar
una coma, pasó a significar algo diferente, en consonancia con los principios
de e#uidad&MI. En otras palabras podemos decir #ue cambió uno de los tres
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elementos del derecho, cambiaron los alores y en consecuencia cambió la
interpretación de la norma. 1ambió el derecho.
1.5. EL TRIDIMENSIONALISMO ESPECÍICO Y CONCRETO.
El tridimensionalismo específico y concreto #ue estudia 2eale, analia alderecho desde un punto de ista donde es siempre dialéctico por#ue es una
correlación permanente y progresia entre dos o más términos, colocando
acento a la norma jurídica. Ono de sus puntos más importantes es Qla
integración del hecho en alor....de lo #ue surge las normas.Q +un#ue 2eale
pone más importancia a la dimensión normatia frente a la sociológica0
e!istencial y a la a!iológica, considera a la conducta primordial, ya #ue como
fuente creadora, los actos humanos encuentran su soporte objetiado como
conducta.
'o #ue hace el tridimensionalismo es facilitar la comprensión de las
instituciones jurídicas, mostrándolas en su interacción con la conducta
subjetia, el alor y la norma.
Este planteamiento de 2eale, donde el tridimensionalismo es Qconcreto y
específicoQ, no plantea a los elementos de la e!periencia jurídica en dinámica
unidad, está en la primera etapa del tridimensionalismo, una estática
yu!taposición de los tres elementos. El planteamiento actual, postula una
integración en dinámica interacción.
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'a ilosofía de la E!istencia y el 5ersonalismo nos acercan a la realidad del
ser humano, siendo este protagonista, junto con la historia, de la e!periencia
jurídica. 'os #ue no aceptan la moilidad jurídica, del dogmatismo jurídico,
han empeado a aceptar la filosofía de la e!istencia.
Esta nuea filosofía descubre a la e!istencia humana como ontológicamente
diferente a las QcosasQ. 8e al ser humano como lábil, proyectio,
historialiado, #ue tiene #ue hacerse a sí mismo a traés del tiempo. 'o
estudia en su dimensión coe!istencial, en comunidad. Estudia al ser humano
bidimensionalmente, social y libre. En su aspecto social, como un ser
coe!istencial, donde se enfatia el aspecto de la solidaridad, releando losalores jurídicos de la justicia y la seguridad.
El ser humano ontológicamente libre, asume el rol liberador del derecho.
El Estado ha propiciado una definida tutela a la persona humana, donde se
persigue el bien comn basándose en la solidaridad, eliminando los
obstáculos para #ue el hombre se realice como ser libre e integral y #ue se
proyecte en el tiempo.
El personalismo, coloca al ser humano en el centro del sistema jurídico,
desplaando así al patrimonio #ue en ese momento era más importante. El
personalismo hace de la persona humana el bien supremo a tutelar por el
derecho.
'as 1onstituciones peruanas, tanto de 39I9 como la de 399F recogen este
pensamiento personalista al considerar a la persona humana o su defensa,
respectiamente, como el bien o el fin supremo del derecho, la sociedad y el
Estado.
+ntes del 1ódigo 1iil de 394M se tenía una concepción indiidualista y
patrimonialista, se ponía énfasis a la tutela de los derechos indiiduales, la
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protección del patrimonio y del interés social, pero dejando de lado a la
persona en el derecho.
'uego de las dos guerras mundiales y como respuesta a ellas surge por la
necesidad de darle al ser humano una mejor protección jurídica frente a las
mltiples agresiones de esas dos confrontaciones bélicas. -ejó de lado su
interés sobre el ser de las cosas u objetos y tornó su atención al
conocimiento de la persona.
'as primera ideas de principió de siglo se basaron en el carácter
bidimensional del ser humano, se le mostró como una unidad psicosomático
sustentada en la libertad y estructuralmente social. "e concebía al derechoen y para la ida humana social, ya #ue no ha sido creado para regular la
conducta de un hombre encerrado en sí mismo, de eso se encarga la moral,
el derecho ad#uiere raón en el sentido coe!istencial del hombre.
El pensamiento jusfilosófico estudia al derecho en su rol de protector de la
persona como ser libre, indiidual y al mismo tiempo tutela el interés de los
demás, mediante un conjunto de normas #ue determinan los
comportamientos permitidos, prohibidos e indiferentes para él. El ser
ontológicamente libre puede decidir si opta por el cumplimiento o trasgresión
de esas normas.
El 1ódigo 1iil peruano de 394M posee una concepción personalista y
comunitaria en muchos de sus tramos, tutelando al indiiduo y considerando
el patrimonio como su finalidad. 1oncibe al derecho como la interacción
dinámica de la ida humana, los alores y las normas jurídicas. 5or ejemplo,
en su artículo 394DR incorpora lo referente al dao a la persona y al
tratamiento dispensado a las personas jurídicas en los artículos 4<, 99, 333 y
3FM, donde describe la asociación, la fundación, el comité y las comunidades
campesinas y natias como organiaciones de personas #ue persiguen fines
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no lucratios, la asociación y fines aliosos para ellos en la fundación, comité
y comunidades.
1.5.1.TRIDIMENSIONALlSMO JURIDlCO CONCRETO
He ahí algunos de los asuntos tratados por mí en Fundamentos del
Derecho, en Teoría del Derecho y del Estado, en Horizontes del
Derecho y de la Historia y, " last , not least", en Pluralismo y
Libertad, no obstante que tales obras y sus respecti!as ediciones
sealen #ases distintas de un pensamiento en natural proyecci$n%
&hora bien, basta la enumerac i$n de los% temas arriba resumidos
pa ra !eri# icar que, ba'o la denominaci$n de "teoría tr id imens ional ",
pienso en algo m(s que en la simple represen taci$n de la
tridimensionalidad como una de las características esenciales del
derecho, inclusi!e porque tridimensionales son tambi)n, como ya lo
obser!), las dem(s% #ormas de conducta )t ica% En real idad, mi
tridimensionalismo 'urídico se halla inserto en un conte*to de ideas
y de opciones doctrinarias, en ese ine!itable modo propio depensar
y de comprender el uni!erso y la !ida, que cada #il$so#o acaba por
elaborar para su propia !i!encia, !ali)ndose de nociones originales
o recibidas, desde el momento en que la #iloso#ía representa para )l
una aut)ntica e*igencia e*istencial y no un mero ornamento de
ilusorio poder !erbal, siendoingenuo creer que pueda haber alg+n
pensador que no sea tr ibutario de ideas y con tr ibuciones a'enas%
La originalidad de un #il$so#o puede radicarmenos en la #ormulaci$n
de nue!as preguntas que en la re#ormulaci$n delas antiguas, enconsonancia con las e*igencias hist$ricas de su tiempo% e podría
decir que el tridimensionalismo es como el e'e en torno del cual se
mue!en los e lementos consti tu ti!os de mi comprens i$n del
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Derechoy del Estado, como e*presi$n particular de determinadas
con!icc iones meta #ís icas , s iendo imposible cons iderarlo
debidamente sin correlacionarlo con el todo de que #orma parte y al
cual se destina% En el #ondo, )sa es la #unci$n- primordial de una
"teoría", que tanto puede !aler por las !erdades que en sí y por sí
misma encierra, cuanto porque hace accesibles a la comprensi$n%
las !erdades de otras teorías%
1.5.1.1. POSICI!N DEL TRIDIMENSIONALISMO JURÍDICO CONCRETO
En general, los tridimensionalistas, acepten o no esta calificación, se han
limitado a afirmar el carácter 7áctico0a!iológico0normatío del derecho, sin
deducir de este planteamiento del problema todas las consecuencias en él
implícitas y #ue, a mi modo de entender, son del más alto alcance para la
1iencia del -erecho, no sólo para esclarecer y delimitar mejor iejos
problemas, sino también para establecer nueas cuestiones reclamadas por
las circunstancias histórico0sociales de nuestro tiempo. En rigor, sólo en tanto
#ue sesita a la tridimensionalidad dentro de ese conte!to problemático, se
puede hablar, propiamente, de Qteoría tridimensionalQ, cuya base inamoible
no es una construcción o concepto del espíritu, sino el resultado de la
erificación objetia de la consistencia fáctico0a!iológica0normatia de
cual#uier parte o momento de la e!periencia jurídica propuestos a la
comprensión espiritual. 'a Qteoría tridimensionalQ, en la plenitud de sentido de
tal término,
2epresenta, por consiguiente, la admisión de conciencia #ue a#uella
erificación establece para cual#uier género de inestigación sobre elderecho y sus consecuentes correlaciones en los distintos planos de la
Burisprudencia, de la "ociología Burídica o de la ilosofía del -erecho.
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En erdad, una e admitida la naturalea esencialmente tríadica del
derecho, de manera #ue a ningn especialista le pueda ser permitido el
aislar, de manera absoluta, uno de sus factores para conertirlo en objeto de
cual#uier inestigación de orden filosófico, sociológico o jurídico. 'uego,
algunos problemas, a saber=
a) "i hay tres factores correlatios en el derecho, K#ué es lo #ue garantia la
unidad del proceso de elaboración jurídica, y en #ué consiste esa unidadL
b) "i en el derecho hay tres factores, Kcómo es #ue correlacionan o, en otras
palabras, cómo actan los unos sobre los otrosL K"e puede hablar de un
factor dominante #ue subordine a los demás al ángulo de su perspectiaLa) Secho, alor y norma están siempre presentes y correlacionados en
1ual#uier manifestación de la ida jurídica, sea estudiada por el filósofo o
el sociólogo del derecho, o por el jurista como tal% en cuanto #ue, en la
tridimensionalidad genérica o abstracta, corresponderla al filósofo el estudio
del 8alor, al sociólogo el del hecho y al jurista el de la norma
(tridimensionalidad 1omo re#uisito esencial al derecho).
'a correlación entre dichos tres elementos es de naturalea funcional y
dialéctica, dada la Qimplicación polaridadQ e!istente entre hecho y alor. -e
cuyo propósito resulta el momento normatio, como solución superadora e
integrante en los límites circunstanciales de lugar y tiempo (concreción
histórica del proceso jurídico, en una dialéctica de implicación y
complementariedad)4. "obre la bilateralidad0atributia como elemento distinto
del derecho.
ue obserado con agudea por Ernesto 'eme #ue, en mi discurso de
ingreso a la acultad de -erecho, en 39M3, todaía hablaba yo del Qcarácter
8 2eale, ilosojia do -ireito, ed. cít., págs, D930G3M.
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bidimensional del -erecho, #ue posee un substractum sociológico, en el cual
se concretan los alores de una cultura y, al mismo tiempo, es norma #ue
surge de la necesidad de seguridad en la actualiación de esos aloresQ.
5ara los fines específicos de este trabajo, cabe ponderar #ue con /ant surge
una escisión en el mundo de lo fenomenal, debido a la separación cortante
hecha por él entre el Qmundo de la libertadQ y el Qmundo de la naturaleaQ, o,
en otras palabras, entre el Qcampo de la éticaQ y el Qcampo de la cienciaQ, de
tal manera #ue solamente con relación a éste sería posible hablar de una
e!periencia propiamente dicha. Trasladando la ética y, por consiguiente, elderecho, al plano de los imperatios de oluntad pura, /ant canceló la
posibilidad de er la historia como una forma teorética más de e!periencia, y,
como tal, dotada también sus condiciones trascendentales de posibilidad, en
el plano de la raón pura, marcando, en ese sentido, un retroceso en relación
con la postura ya alcanada por 8ico, a #uien no se puede escatimar el
mérito de haber fundado las bases categóricas de las Qciencias del espíritu.
En lo relatio a la situación del problema de la sociedad y de la historia en
términos de e!periencia, no se puede, tampoco, olidar #ue la meditación
sobre las obras de Sume no tuo el don de despejar a /ant para una más
completa comprensión del -erecho y del Estado, má!ime si se recuerda #ue
el Tratado de la Jaturalea Sumana, como lo demostró 'uigi Hagolini, puede
considerarse el primer ensayo de introducción del método e!perimental al
campo de las disciplinas morales.C ue mérito de la Escuela de Haden, a la
cual se afilian 'as@ y 2adbruch, el haber percibido #ue, no obstante el corte
hecho por /ant entre ser y deber ser, había en el @antismo un elemento0
clae para la comprensión del mundo histórico9.
9 Cfr. Luigi Bagolini, Esperienza Giuridica e Politica nel Pensiero de David Hume,
Siena, 1947, pág. 157.
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En suma, el término tridimensional, sólo puede ser rigurosamente
comprendido como interpretación de un proceso dialéctico, en el cual el
elemento normatio integra en sí y supera la correlación fáctico0a!iológica,
pudiendo la norma, por su parte, conertirse en hecho en un ulterior
momento del proceso, pero solamente en relación con y en función de una
nuea integración normatia, determinada por nueas e!igencias a!iológicas
y nueas interdependencias fácticas.
-e ese hecho resulta #ue, cuando el hombre tipifica determinadas formas de
conducta y concretia aspiraciones e intereses en determinada institución
jurídica, hay siempre dos aspectos por e!aminar= el uno objetio, relacionadocon la alide ad#uirida por la Qrealidad jurídicaQ en sí (lo #ue e!plica el
carácter eminente y coercitio, o la presión social de las normas) y el otro
subjetio, concerniente a la situación de los hombres #ue se colocan dentro
del ámbito de la referida objetiidad, conserando y tratando de salaguardar
su ser propio, esto es, su irrenunciable capacidad de libertad y de síntesis.
es ésa la raón por la cual hay siempre dos aspectos complementarios
en toda realidad jurídica, así como en todo alor #ue se refiera específica.
mente a la e!periencia jurídica, como se puede adertir a#uilatando los
conceptos fundamentales de seguridad, certea, orden o justicia.
en la problemática de la seguridad, por ejemplo, percíbese algo de e!istente
Qab e!traQ, en la relatia objetiidad peculia.como certidumbre, y tiene, al
mismo tiempo, algo de subjetio, unQsentimientoQ o situación psicológica de
los sujetos frente al conjunto de reglas establecidas como e!presión genérica
y objetia de la seguridad misma.C hay, pues, #ue distinguir entre el
Qsentimiento de seguridadQ, o sea, entre el estado de ánimo de los indiiduos
y de los grupos en la intención de usufructuar un complejo de garantías, y
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este complejo como tal, como conjunto de proidencias instrumentales,
capaces de hacer generar y proteger a#uel estado de ánimo de tran#uilidad y
concordia. es ésa la raón por la cual teófilo caalcanti filho, en la monografía
#ue dedicó al problema de la seguridad,;Isintió la necesidad de estudiar la
QseguridadQ concomitantemente con la certidumbre, la primera concerniente
más bien al aspecto subjetio, la segunda más bien perteneciente al aspecto
objetio del problema. 1ertidumbre y seguridad, aun cuando no deben
confundirse, son alores #ue inmediatamente se implican, pues, de manera
inmediata, todos los alores se correlacionan, segn el principio de
Qsolidaridad a!iológicaQ bien puesto de reliee por nicolai hartmann. prefieredecir #ue certidumbre y seguridad integran una QdíadaQ inseparable, puesto
#ue, si es erdad #ue cuanto más cierto se toma el derecho. ese carácter
polar, o complementario, esencial a todo bien cultural, o, en otras palabras, a
toda forma histórica de objetiación de alores, no es sino la consecuencia
de la estructura bialeute del ser del hombre, #ue es en cuanto debe ser, y,
desde otro punto de ista, es Qser indiidualQ y es Qser socialQ,3< lo #ue, como
imos, e!plica la dialecticidad intrínseca de la e!periencia social.
>ás condiciones de seguridad generan, también es necesario no olidar #ue
la certidumbre estática y definitia acabaría por destruir la formulación de
nueas soluciones más adecuadas a la ida, y esa posibilidad de innoar
acabaría proocando la reuelta y la inseguridad. >e atreería yo, inclusie,
a afirmar #ue una seguridad absolutamente cierta es una raón de
inseguridad, ya #ue es tan connatural al hombre 0nico ente dotado de
libertad y de poder de síntesis0 el impulso hacia la mutación y la
perfectibilidad, lo #ue 1amus, desde otro punto de ista, denomina Qespíritu
de rebeliónQ. +l lado del binomio Qcertidumbre0seguridadQ, otra QdíadaQ debe
1 Véase T. Cavalcanti il!o, A Segurancano direito, Sáo "aulo, 19fi4.
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ser recordada, por la implicación inmediata #ue con a#uél la incula= la
QdíadaQ Qjusticia0ordenQ, respecto de la cual se podría repetir lo #ue ya fue
dicho a propósito de la primera, sobre la respectia Qimplicación polarQ,
inclusie entre las dos díadas, en irtud de #ue, si tales alores se
complementan, jamás podrán ser reducidos los unos a los otros.
2.AN"LISIS SOBRE ALGUNAS POSTURAS DEL TRIDIMENSIONALISMO
JURÍDICO
E!isten muchos estudios sobre el tridimensionalismo jurídico. Jo obstanteello, en el presente trabajo nos limitaremos nicamente a desarrollar los
planteamientos de algunos autores=
MIGUEL REALE:
2.1. SEG#N MIGUEL REALE MIGUEL REALE:
Jació en "an Henito de "apucai (Hrasil) el G de noiembre de 393<. Estudió
secundaria en el 7nstituto >edio -ante +lighieri y se graduó de abogado en laOniersidad de "aU 5aulo en 39FM, institución ésta donde comenó su labor
académica como profesor de ilosofía del -erecho de la Oniersidad de "Vo
5aulo en 39M<% luego, en 39M3 se recibe como -octor en -erecho con la
tesis Qundamentos do -ireitoQ en la citada uniersidad donde
posteriormente es su 2ector dos eces, en 39M9 y 39G9.
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inalmente se le designa como profesor emérito. >iembro del 1onsejo
+dministratio del Estado entre 39M; y 39MI, igualmente "ecretario de
Busticia de "Vo 5aulo en 39MI y posteriormente, en 39DM funda el 7nstituto
Hrasileiro de ilosofia, la Q2eista Hrasileira de ilosofiaQ adscrita a este ente,
y la "ociedad 7nteramericana de ilosofía.
Entre sus innumerables reconocimientos, se le otorgó el doctorado honoris
causa en #uince uniersidades tanto brasileras como e!tranjeras% así como
también, fue secretario o relator en diersos congresos internacionales de
filosofía. >uere >iguel 2eale el 3M de abril de ;<<G a los noenta y cinco
aos como consecuencia de un infarto, sobreiiéndole su hijo >iguel 2eale
#uien también es jurista y fue ministro del e! 5residente Senri#ue 1ardoo. +
>iguel 2eale se le considera como el 5adre del nueo 1ódigo 1iil brasilero.
"iempre se le consideró como un abogado militante por su larga trayectoria
en el ejercicio libre del -erecho, salo las contadas e!cepciones #ue le tocó
interrumpirlo debido a raones de impedimento legal, cuando ocupó el cargo
de "ecretario de Busticia, y cuando por falta de tiempo fue designado 2ector.
Esto nos indica, #ue si bien se inició en el campo de la política, fue
posteriormente cuando decidió abraar el mundo del -erecho% 'a meditación
filosófica presente en 2eale, fue considerada por él después de haber
transitado sus primeros pasos en el mundo de la política y como no los relata
+ntonio 5aim, lo enlaa con las diersas esferas de la creación humana,
donde a paulatinamente e e!plicitar y comprender como su mayor problema
al hombre en su integridad.
>iguel 2eale, #uien obsera #ue después de la segunda post guerra, se
inició una tendencia de resaltar tres elementos en la e!periencia jurídica,
pero de una manera independiente y separable, an no e!istían las ideas
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integradores de los elementos. Esta tendencia era el tridimencionalismo,
genérico y abstracto.
ue #uien acuó y difundió el nombre de la teoría tridimensional del
derecho a traés de su obra Teoría tridimensional del derecho.
1oncepto #ue ya lo había adertido en su obra Teoría del Estado de
-erecho, en 39M<. "in embargo, recién en el ao 39G4 se publica una
ersión en nuestro idioma, con la cual su teoría se difunde en
'atinoamérica. 5lanteó una propuesta de tridimensionalismo jurídico #ue
articula el hecho, el alor y la norma, como una unidad concreta, a partir de
la cual se busca situar nueas cuestiones reclamadas por las coyunturas
histórico0sociales. 1oncibió el término tridimensionalismo jurídico
propiamente dicho, a traés del cual desarrolla la concepción del mismo
desde una perspectia más elaborada, a fin de superar el carácter fáctico0
a!iológico0 normatio del derecho, así como las consecuencias implícitas en
él. 5ara éste autor, el tridimensionalismo constituye la representación dela toma de conciencia de las implicaciones #ue dicha erificación establece
para cual#uier género de inestigación sobre el derecho y sus
correlaciones, en los distintos ámbitos de la ciencia del derecho, la
sociología jurídica o la filosofía del derecho.
"e afirma, entonces, la naturalea esencialmente triádica del derecho,
desde una concepción específica o concreta, asumiendo al derecho como
una realidad de estructura esencialmente tridimensional y, como tal,
estudiada por cual#uier ciencia. El autor plantea una correlación e!istente
entre sujeto y objeto, siendo dicha relación de complementariedad, tanto en
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el plano teórico como en el de la pra!is. Entonces, ue #uien acuó y
difundió el nombre de la teoría tridimensional del derecho $solamente a
traés de una dialéctica de complementariedad o abierta es #ue será
posible comprender la e!periencia jurídica en toda su amplitud, teniendo en
cuenta en una correlación esencial, lo #ue en ella se presenta como
e!periencia espontánea y refleja, y componiéndose los modelos del
derecho con la ida misma de éste.&MM ernánde "essarego,
contrariamente a lo planteado por 2eale, afirma #ue &la articulación de las
tres dimensiones en la concepción de éste autor no siempre será dialéctica
ya #ue priilegia a la norma jurídica, en tanto #ue a#uél incide en laconducta humana intersubjetia.&
El citado autor afirma, #ue en la teoría tridimensional del derecho, sólo se
puede hablar de éste, cuando se indaga sobre la naturalea de cada uno
de los factores #ue se correlacionan en la ida del derecho, en las
características de ésta, a su entender, #ue son de orden dialéctico% de la
irreductibilidad del alor al juicio normatio o de las situaciones fácticas
del nueo tipo de normatiismo, #ue surge de la complicación concreta de
tres elementos determinantes del derecho% y de la inculación de todos
ellos al $mundo de la ida&, así como de la comprensión final de la realidad
jurídica en términos de modelos, sean éstos prescriptios o
hermenéuticos.
Jo obstante ello, el punto más releante en el desarrollo de las ideas del
autor fue considerar la posición del alor, aspecto #ue desarrolla en la
$Teoría tridimensional del derecho,$ como una intencionalidad
históricamente objetiada en el proceso de la cultura. +sí, la posibilidad y la
iabilidad serán cualidades inseparables de la aloración de la e!periencia
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jurídica, siempre #ue ésta sea asumida como una e!periencia de alores.
En ese orden de ideas, bajo esta óptica jurídicamente releante, todo
hecho ya contiene per se un alor aun#ue e!ista en él algo específico e
irreductible al alor. En consecuencia, el hecho será alorado pero jamás se
constituirá en un alor. "e asumirá, entonces, #ue toda norma jurídica
adopta una postura ante los hechos, en función de una aloración social.
El tridimensionalismo de 2eale es cuestionado por :arcía Helaunde, #uien
seala #ue el maestro brasileo, parte de la incapacidad de resistir un
análisis básico como teoría. 5ues, concibe a la norma como una entidad
formal ajena al hecho y a los alores e independiente a su real eficacia o
igencia. +adir #ue la igencia o eficiencia constituyen parte integrante del
derecho es confundir los conceptos, puesto #ue la eficacia es sólo un
complemento del derecho sin llegar a ser parte integrante de la norma. En
consecuencia, $la concepción tridimensional, en cuanto a la descripción de
la e!periencia jurídica, deiene en inadecuada y deformante por#ue
pretende conertirse en una ciencia del derecho&, MI por lo #ue intenta, el
citado autor, #ue haya un replanteamiento general sobre dicha
problemática.
2.2. SEG#N ERN"NDE$ SESSAREGO:
El autor, en el ao 39D<, elaboró una tesis uniersitaria a la #ue denominó
Hos#uejo para una determinación ontológica del derechoM4. En ella hacíareferencia a la e!istencia de tres elementos #ue en una relación dinámica,
constituyen el objeto del derecho= 1onducta humana, norma y alor.
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El citado autor seala #ue $la ciencia del derecho se constituye por la
interención de tres elementos= norma (entendida como pensamiento),
conducta humana (objeto) y alor (finalidad). Tres elementos #ue
pertenecen al ámbito del derecho, #ue se e!igen mutuamente y #ue al
parecer, inculados esencialmente, constituyen la ciencia jurídica. Jinguno
de esos tres está fuera del derecho, más ninguno de por sí es derecho. El
derecho es la integración forosa, ineludible de a#uellos tres
elementos.&M9
ernánde "essarego entiende por conducta humana un objeto cultural,siendo éste el substrato de un $sentido&. Este a su e se configura
producto de la conducta humana como materia prima. 'a conducta es
estimatia. 'a conducta, al ser libertad #ue se actualia, es un elegir #ue
comporta un alorar. "u conte!tura es pues a!iológica. 'a conducta es
portadora de alores, realiadora de ellos. En consecuencia, los alores se
dan en la conducta como algo #ue pertenece a su propia conte!tura. Todo
hecho humano, toda conducta, importa un alorar.D< 2ecordemos #ue tuo
una clara influencia de 1arlos 1ossio ya #ue éste se apro!ima al
sociologismo por el cual se reduce el derecho a la conducta humana
intersubjetia donde los alores y las normas jurídicas se integran en éstas.
Hajo éste mismo raonamiento, 5ea Bumpa define $al derecho como el
conjunto de reglas o normas #ue, a partir de su propio concepto de justicia,
decide un grupo social determinado. Es decir, el derecho consistiría en la
igencia o alide de una serie de reglas o normas jurídicas #ueresponderán a la realidad y oluntad de un grupo social.&D; 1reemos #ue
al asignar una preponderancia a la conducta humana respecto de los otros
elementos, ernánde "essarego no lo concibe de manera aislada, sino,
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dentro de un conte!to social #ue es donde se proyecta la conducta
humana. En ese orden de ideas, 5ea Bumpa incide en la relación del
concepto de derecho con la realidad y oluntad de un grupo social
determinado. Entonces plantea #ue el derecho debe ser legitimado por la
sociedad.
2.3. SEG#N SILVA VALLEJO:
5artiendo del trialismo jurídico de :oldschmidt,DF el tridimensionalismo
jurídico de 2eale y ernánde "essarego, "ila 8allejo concibe una isión
pluridimensional del derecho. -icho en otras palabras, el derecho no sólodebe ser entendido desde una perspectia tridimensional, es decir, hecho,
alor y norma, sino #ue es necesario considerar además al espacio, al
tiempo, las ideologías, las iencias, entre otros factores. En consecuencia,
se configura una interrelación de todos estos elementos para poder tener
una concepción del derecho en su real dimensión. Esta postura es
cuestionada por +le! Olloa #uien afirma #ue la presencia del tiempo en la
relación jurídica no es e!clusia del derecho, sino #ue es aplicable a todo
objeto o elemento de cual#uier disciplina. +dhiriéndose de
esta manera a la isión tridimensional específica o concreta del derecho.
+sume al derecho como una unidad, esto es, conducta humana, moral y
alor, #ue se relacionan y auto incluyen.DM Jo obstante ello, a diferencia de
2eale y ernánde "essarego, #uienes ponen énfasis en la norma y la
conducta humana, respectiamente, él incide en la dimensión aloratia.
3.EL TRIDIMENSIONALISMO EN LOS DIERENTES PAÍSES:
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o A%&'()*(: 'as@ y 2adbruch, consideran una realidad triádica del
derecho, pero estáticamente, como elementos separados e
independienteso I+(%*(: 8anni, -el 8ecchio y Hobbio admiten la presencia las tres
perspectias dentro del derecho pero como elementos separables, no
integrados ni dinámica ni esencialmente.o ,()*(: 5aul 2oubier desarrollo de modo genérico y abstracto el
tridimensionalismo del derecho.o C'') L(/: "tone y /un, desarrollaron también de manera abstracta
y genérica los diersos aspectos de la e!periencia jurídica, tratándose
aisladamente.
Sabla castellana= 'ega y 'acambra, :arcía >ayne y 2ecaséns, reconocen
un perspectiismo jurídico, donde cada una de las tres dimensiones de la
e!periencia jurídica son diersas perspectias de lo jurídico, especies de un
mismo jurídico.
Esos ltimos autores han eolucionado llegando ha tener una concepción
integradora del derecho. 2ecaséns concluyó en #ue el derecho es norma,
con especiales características elaboradas por los hombres con el propósito
de realiar ciertos alores. 5ara 1arlos 1ossio, creador de la teoría egológica
del derecho, reduce los tres elementos de la e!periencia jurídica a la unidad,
considerando la norma y el alor partes integrantes de la conducta humana,
la #ue es objeto de estudio de la ciencia jurídica. "egn "aur se deja de al
hecho, la norma y al alor como ineliminables del derecho, su teoría resulta
más estática y descriptia. Berome may sustenta el Qintegratiismo jurídicoQdonde toda inestigación del derecho debía ser tridimensional.
4.TEORÍA DEL DERECHO Y DEL ESTADO
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'a teoría tridimensional específica no estuiese ya con sus cimientos
echados, como, por lo demás, fue sealado por Ernesto 'eme al referirse al
capítulo final de los citados undamentos, intitulado, significatiamente,
QSecho, alor y normaQ. ? al destacar del mismo la afirmación nuclear de #ue
el derecho Qno es puro hecho, ni pura norma, sino el hecho social en la Warma
#ue le da una norma racionalmente promulgada por una autoridad competen,
segn un orden de aloresQ33. "éame permitido recordar #ue también en la
citada Teoría del -erechoy del Estado.
'a representación inicial del derecho como Quna realidad bidimensionalQ,
aun#ue la teoría tridimensional del mundo jurídico ya estuiese delineada enlas dos mencionadas obras de 39M<, débese a la circunstancia de #ue
todaía no había yo llegado a una conclusión, destinada a marcar el punto
decisio en la eolución de mi pensamiento, en cuanto a la necesidad de ser
considerado el alor un Qtertium genusQ de objeto, al contrario de a#uellos
#ue lo representaban y lo representan an como una especie de los objetos
ideales, al lado, por consiguiente, del elemento normatio. ue analiando la
llamada Qteoría de los objetosQ, a la lu de las categorías de ser y deber ser, y
tendiendo a una síntesis superadora, como obseré la imposibilidadde #ue
se siguiera aceptando la tesis de Susserl o de Sartmann sobre los alores
como Qobjetos idealesQ .+ partir de la adopción de esa posición,
entreabrióseme la comprensión del carácter dinámico y concreto de la
tridimensionalidad, superando la perspectia estática a #ue había estado
ceido, así como, por lo demás, toda la concepción culturalista del derecho
de tipo neo0@antiano o fundada en el ontologismo a!iológico de J. Sartmann.
'a nuea concepción del alor me permitió una nuea concepción de la
11 un#a$entos, e#. cit., págs. %&1'%&(. )n su o*ra Latin +$erican
"!ilosop!v.
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cultura, paradójica mente concebida por la escuela de Aindelband y de
2ic@ert como un reino intercalado para unir dos mundos (el de la naturalea y
el del alor) ontológica y gnoseológicamente declarados incomunicables. ue
propiamente con la concepción de la e!periencia jurídica en términos de
dialéctica de implicación0polaridad o complementariedad, como las
e!presiones correlatias QontognoseologíaQ y QtridimensionalidadQ.
"ería erróneo, por consiguiente, reducir mi pensamiento a propósito del
derecho a los dos enunciados separados como QaQ y QbQ en el comieno del
parágrafo anterior, omitiendo otros puntos no menos releantes, sin los
cuales mi concepción del tridimensionalismo resultaría irremediablementemutilada.
A0,&0() %( *0*&)+& +&*:
'as diersas ciencias destinadas a la inestigación del derecho, no se
diferencian las unas de las otras por distribuirse entre sí hecho, alor y
norma3;.. "iendo el alor y la norma. +mbos objetos ideales, habría una
bifurcación= como soporte del bien cultural estaría el hecho% como objeto
ideal alorado, dando significación a a#uél, tendri amos.3FQ >i
tridimensionalismo ya era específico, pero sin una clara comprensiónde la
naturalea de cada elemento en la unidad de la e!periencia jurídica, así
como tampoco de su correlación dialéctica.
En realidad, esa era la terminología empleada por mí entonces, como, por lo
demás, puede adertirse también en mi libro undamentos del -erecho,
12 la epresi-n tri#i$ensionalis$o en el $un#o !ispanoa$ericano.13 Cfr., en ese senti#o, las apostillas universitarias relativas a $is cáte#ras
#e ilosof/a #el 0erec!o, #e 1949,págs.
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asimismo en la obra complementaria Teoría del -erecho y del Estado, cuya
primera edición es del mismo ao. 5ero ello no significa #ue la.
Teoría tridimensional específica no estuiese ya con sus cimientos echados,
como, por lo demás, fue sealado por Ernesto 'eme al referirse al capítulo
final de los citados undamentos, intitulado, significatiamente, QSecho, alor
y normaQ, y al destacar del mismo la afirmación nuclear de #ue el derecho
Qno es puro hecho, ni pura norma, sino el hecho social en la Warma #ue le da
una norma racionalmente promulgada por una autoridad competente, segn
un orden de aloresQ.
4.1. EL TRIDIMENSIONALISMO COMO UNA TEORÍA DEL DERECHO'o e!presado en el punto anterior nos muestra como el tridimensionalismo
de 2eale iene principalmente a intentar superar al monismo jurídico desde
una concepción del derecho #ue se ubica en el pluralismo o
polidimensionalismo jurídico3M. En líneas generales el monismo jurídico
corresponde a las tendencias positiistas y neopositiistas. "u estructura es
unidimensionalista, ya #ue sostiene #ue el derecho se fundamenta y e!plica
desde una sola dimensión o elemento, ya sea desde el enfo#ue normatiista
neo@antianoF< de /elsen (ajustado a la purea metódica).
+un cuando el neopositiismo busco matiar las tendencias monistas,
contemplando los hechos históricos, socioeconómicos y políticos, siempre lo
hio interpretándolos solamente como datos complementarios #ue no alteran
su concepción metódica basada sólo en el análisis e interpretación del
derecho positio3D. Es decir, #ue tanto para los positiistas como para los
14 Reale de-#e el co#cep&o de perso#a co!o #ico e#&e %e p%ede e#
c%a#&o realia s% de7er ser se manifiesta como persona o unidad espiritual15 e+# D%$%i&, %ris&a fra#cs #acido e# i7o%r#e, e# 1859 fallecido e#
%rdeos, e# 1928. "l pensamiento jurídico de Duguit se incluye en la corriente del
sociologismo político, ya que trata de elaborar una doctrina del Derecho y del Estado a
partir de la naturaleza social del fenómeno jurídico.
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neopositiistas contemporáneos, el estatuto científico del derecho y su
correspondiente interpretación y aplicación, atiende de modo unidimensional
a los conceptos, categorías y definiciones de un dogmático lógico jurídico,
descartando las otras dimensiones del fenómeno jurídico, entendidas como
constitutias del mismo.
4.2. EL APORTE DEL TRIDIMENSIONALISMO EN LA DETERMINACI!N
DEL OBJETO DEL DERECHO.
rente a las corrientes de pensamiento antes referidas el tridimensionalismo1onsidera #ue el concepto $derecho& surge de la interacción dinámica de tres
bjetos. Ellos son la ida humana social, los alores y las normas jurídicas.
Jinguno de ellos es por sí mismo derecho, pero ninguno de ellos puede faltar
para constituirlo como tal. Jo hay derecho sin ida humana, pero tampoco
sin alores o sin normas jurídicas .'a interacción dinámica supone #ue el ser
humano es el nico ser #ue iencia alores y crea reglas de conducta. 5or
ello, la ida humana social es el elemento primario, más no el nico, de lo
jurídico. +lguna e hemos comparado el concepto $derecho& con el
concepto $motor&3G para sealar #ue este ltimo concepto sólo surge cuando
las heterogéneas pieas #ue lo conforman entran en interacción dinámica,
instante desde el cual no es posible prescindir de ninguno de sus elementos
integrantes. +ntes de producirse esta interacción dinámica estamos sólo ante
un conjunto yu!tapuesto de pieas prescindibles.
$'a isión tridimensional del derecho, #ue da cuenta cabal y completa de su
16 So*re el te$a cfr. ernán#e2 Sessarego, Carlos , Derecho y persona, )#iciones 3rigle, tercera
e#ici-n, Li$a, 199, pág 5( sgts.
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Jaturalea, no hubiera sido tampoco posible concebirla sin el aporte de la
filosofía de la e!istencia&3I.
4.3. TRIDIMENSIONALISMO JURÍDICO Y CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD.
SEG#N EDGAR CARPIO MARCOS.
tridimensionalismo jurídico, una e!plicación metodológica de lo #ue
normalmente se suele considerar como el presupuesto mínimo para habilitar
los mecanismos del control constitucional en cual#uier sistema jurídico= el
principio de supremacía constitucional.
5resupuesto lo anterior, y en aras de mantenernos fieles a a#uella aspiración
de breedad y claridad, de inmediato hemos de hacer conocer #ue nuestro
siguiente propósito es adertir #ue lo #ue rescatamos de la Teoría
Tridimensional en cuales#uiera de sus ariantes (2eale, :arcía >áyne,
:oldschmidt, ernánde "essarego, etc.) más #ue las aristas o
componentes, lo hacemos de sus momentos, #ue integralmente es lo #ue, en
lenguaje trialista, se conoce como mundo jurídico= el orden de las normas o
mundo normológico% el orden de las conductas o mundo sociológico% y el
orden de los alores o mundo a!iológico .
+delantamos proisionalmente nuestra tesis= el principio de supremacía
constitucional enfocada desde la perspectia de la Teoría Tridimensional,
dista mucho de agotarse y blo#uearse en establecer unilateralmente la1/ ernán#e2 Sessarego, Carlos, El derecho como libertad , niversi#a# #e Li$a, Li$a, segun#a
e#ici-n 1994 y Derecho y persona, antes cita#o. 6eale, iguel, Teor/a tri#i$ensional #el #erec!o,)#eval, Valpara/so,
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superioridad normatia de la 1onstitución. Ella, se e!tiende, con igual fuera,
al orden de las conductas y al orden de los alores.
-esde luego #ue si adoptamos el unidimensionalismo jurídico #ue nos dice
#ue el derecho (y dentro de él, el -erecho 1onstitucional)34 es sólo norma, o
#ue ella es igual a a#uél, el principio de supremacía constitucional ería
saturada su conceptualiación con la pretensión de garantiar, mediante los
mecanismos del control constitucional, su superioridad normatia respecto
e!clusiamente de las normas infraconstitucionales #ue el ordenamiento
jurídico cobija. Esto es, en la afirmación silogística de por#ue la 1onstitución
es la 'ey de 'eyes del ordenamiento jurídico, todas las normas de inferior jerar#uía #ue la transgredan deben ser anuladas. +lgo así como por#ue la
premisa menor altera la premisa mayor, esta ltima debe prealecer. 5ero
más nada. 5or el contrario, si adoptamos el Tridimensionalismo Burídico en
cuales#uiera de sus matices, y en él sabemos #ue el orden normológico es
nicamente un sector o momento de los tres #ue integran la totalidad del
mundo jurídico, satisfacer trípticamente el principio de supremacía
constitucional obliga a e!plicarla más allá de su mera supremacía normatia,
para imprimirla y dotarla de supremacía en el orden de las conductas, de los
hechos, de la realidad social, pero también de supremacía a los alores #ue
la 1onstitución recepciona, claro está, si es #ue en realidad se pretende
e!plicarla en su integralidad y no e!ponerla temerariamente a mutilaciones
#ue pueden alterar la unidad del conjunto . 1on todo ello #ueremos indicar
#ue el principio de supremacía constitucional no puede ni debe ser entendido
aisladamente como el presupuesto de alguna garantía jurídica #ue proteja la
cspide de la simplista pirámide normatia @elseniana, a título de un formal
18 ", La estructura tridimensional del Estado, en Revista de Estudios Políticos,No 149, Set-Oct., Madrid 19, !#. $%.
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como desolador rigorismo lógico0jurídico% sino además, entenderla como
a#uella categoría constitucional #ue obliga, en tanto su naturalea
tridimensional, a #ue las conductas, los actos #ue reelan las relaciones de
mando obediencia entre gobernantes y gobernados (mundo sociológico) se
sometan al orden constitucional y, además, en el soporte por el #ue los
alores, los principios constitucionales #ue en los códigos políticos se
recipientan ealen esas normas y esas conductas, propugnando #ue ambas
se complementen al marco a!iológico de la 1onstitución.
En suma, entender #ue la supremacía de la #ue goa la 1onstitución es, a la
e, normatia, sociológica y a!iológica. Jormalmente, la supremacíanormatia de las constituciones suele ser formulada ine#uíocamente en sus
te!tos. Tal es, por ejemplo, con lo #ue acontece con la 1onstitución
norteamericana de 3I4I, #ue no injustificadamente suele considerársele
como la primera 1onstitución en el sentido preciso y moderno del término, a
cuyo tenor de su numeral se!to, se lee= QEsta 1onstituciónconstituirá la 'ey
"uprema de la JaciónQ. -e modo no muy dierso, aun cuando desde un
polo ideológico opuesto, la 1onstitución de la 2epblica 5opular 1hina, a su
e, declarará #ue ella Qes la 'ey undamental del Estado y tiene la má!ima
autoridad jurídicaQ. 'as constituciones de esta parte del globo, de otro lado,
tampoco se #uedan atrás en afirmar tal momento del principio en forma
rotunda. 'a 1onstitución ecuatoriana de 39I4, por mor de su artículo dirá
Q'a 1onstitución es la 'ey "uprema del Estado. 'as normas secundarias y
las demás de menor jerar#uía deben mantener conformidad con los
preceptos constitucionalesQ. Juestra 1arta 1onstitucional no tendrá mayores
reparos en declarar abiertamente, en su artículo D3 #ue Q'a 1onstitución
prealece sobre toda otra norma legal...Q Ona de las ltimas constituciones
dadas en nuestro 1ontinente, la paraguaya de 399;, para no redundar
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finalmente en posturas normatias similares, precisará en su artículo Q'a 'ey
"uprema de la 2epblica es la 1onstituciónQ39. Esta decidida postura de los
estados modernos por sealar el carácter supremo e intangible de sus cartas
fundacionales, al margen de ideologías políticas #ue las sustenten, o de
atraso o desarrollo económico #ue hayan alcanado, en forma consustancial
suelen introducir ciertos mecanismos procesales #ue, eentualmente, an a
ser actiados para rechaar cual#uier norma infraconstitucional #ue se haya
alado o subleado a la 'ey de 'eyes. -esde luego, #ue si partimos de #ue
la sistematiación de la Teoría del 1ontrol de 1onstitucionalidad se inicia con
el clásico ensayo de Sans /elsen, publicado en 39;4, 'a :arantíaBurisdiccional de la 1onstitución= 'a Busticia 1onstitucional ;<, y constatamos
además #ue fue el célebre jurista ienés el principal artífice de lo #ue a la
postre se denominaría positiismo jurídico, cuya tesis principal consiste 00no
está demás en recordar00 en reducir el -erecho al unidimensionalismo
normológico, no nos será difícil constatar #ue el sistema de control de
constitucionalidad, por lo menos en sus inicios, estuo adscrito a resguardar
y proteger, en forma e!clusia y e!cluyente, la supremacía normatia de la
1onstitución.
'a 1onstitución, en este es#uema, es una norma jurídica, aun#ue claro, la de
má!ima jerar#uía en el ordenamiento, y por tanto ostentoria nicamente de
supremacía normológica a la #ue hay #ue cautelar mediante garantías
jurídicas.
5or cierto, Qla condición jurídica de la 1onstitución no se corresponde con la
identificación entre 1onstitución y norma. 'a 1onstitución 00precisará >anuel
19 &erner 'oldsc(midt ) el trialismo *urídico, en Li+ro omena*e a arlosRodrí#ue Pastor, ultural uco, Lima 199/, !#. 409.
2 N2M, M3ico 1954, !#. 451-$1$.
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+ragón no es e!actamente una norma jurídica ya #ue, por un lado, es algo
más #ue una norma y, por otro, en lo #ue tiene de norma, es profundamente
distinta de las demás normas del ordenamientoQ.
>ás #ue una norma, continuará +ragón, la 1onstitución es un 1uerpo
Jormatio (un conjunto de prescripciones, o de normas preceptias o de
preceptos #ue enuncian normas, y también principios jurídicos, aun#ue estos
se encuentren Xnormatiiados). Es al tiempo, significará por su parte
+lejandro Jieto , un proyecto de futuro #ue se autoasigna la comunidad
nacional, en cuyo sustracto bien puede afirmarse #ue yace un conjunto de
aloraciones sociales dominantes, esto es, un conjunto de creencias,prejuicios, sentimientos, modos de pensar y sentir #ue prealecen en la
comunidad social, y a cuya realiación se encomienda constitucionalmente al
Estado, y desde luego a la misma comunidad.
Ese conjunto de aloraciones sociales dominantes, #ue bien puede
traducirse en el orden socio0político #ue aspira a constituir la Jación, y por
ser tal se incorpora en la 1onstitución, obliga tanto a los órganos del poder
como a los particulares desplegar sus actos, sus conductas en la obtención
más pronta de a#uellos postulados #ue por estar encapsulados en la
1onstitución goan de supremacía.
'a 1onstitución además de ser un 1uerpo Jormatio es, parafraseando a
1arl riedrich, una forma de ida, una receta de ida cuya supremacía no
sólo obliga a #ue en el orden de las normas no se la contradiga o se la
transgreda, sino #ue además e!ige, hasta pronto, #ue en el orden de las
conductas, de los actos se la satisfaga sin admitir ningn tipo de actitudes
transgresoras.
? se transgrede a esta "upremacía, #ue en otra parte de este trabajo hemos
denominado sociológica, cuando los órganos de poder despliegan sus
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conductas, sus actos de gobierno en franca oposición a los objetios #ue la
1onstitución aspira a alcanar (actos positios), pero también, cuando en
ejercicio del poder #ue se les delega, dejan de hacer a#uello #ue la
1onstitución ordena #ue se haga (actos omisios).
1uando se despliegan actos dirigidos a imposibilitar o retardar en su goce las
legítimas aspiraciones socio0políticas de una Jación, #ue la 1onstitución
auspicia y promuee, parecer se bastante claro #ue se hiere su supremacía,
y al no posibilitarse su control, se la deteriora en su simbolismo, en su real y
erdadero sentido. ?a no se tratan de normas #ue alteran o se sublean al
rden 1onstitucional, sino de conductas #ue se desarrollan (por acción o por omisión) al margen de a#uella, #ue hacen de la supremacía constitucional un
principio precario e ilusorio, si es #ue no se posibilita, entre medio,
mecanismos de control constitucional #ue las repriman en algunos casos, o
#ue las compelan a actuar de conformidad con las obligaciones
constitucionales #ue para ellos ha deparado la 1onstitución, de otro lado.
Sablamos a#uí de conductas o actos #ue se practican en oposición a la
1onstitución. 'ejos estamos de cegarnos en un cristal racionalista #ue nos
impide constatar #ue en muchas eces la ausencia de igencia sociológica y
por tanto la mengua de la supremacía de la 1onstitución, antes #ue deberse
a conductas o actos opuestos a a#uellas, se encuentran reprimidas y
obstruidas por condicionamientos fácticos, síntomas propios de países con
ansias de salir del subdesarrollo. +l contrario, no es bastante claro #ue la
dependencia económica, el subdesarrollo, etc., conspiran contra muchos de
los objetios constitucionales traados por el 5oder 1onstituyente,
retaceándolas en su igencia y, con ello, perturbando su supremacía. 5ero
cuando la iolación a la 1onstitución se genera como consecuencia de actos
(bien por acción, bien por omisión) la sacralidad, #ue no dudamos en
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adscribir al principio de supremacía constitucional, nos debe llear a meditar
cómo puede iolarse también la 1onstitución y la supremacía de la #ue ella
se encuentra inestida, y cómo en muchos casos no la dotamos de medios
de defensa realmente integrales. 5or cierto, si de manera general e!iste una
fuerte tendencia a proteger los derechos constitucionales de las iolaciones
generadas mediante actos (normalmente de a#uellos cometidos por acción) ;3
de los órganos de poder, pero también de a#uellos proenientes de
particulares% e!isten serios reparos para e!tender estos mecanismos de
control constitucional respecto de actos #ue siendo también positios y
transgresores de la 1onstitución, no inciden directamente sobre derechosconstitucionales, y, a la e, de las iolaciones a la 1onstitución mediante
omisiones . + la 1onstitución, ha dicho Hidart 1ampos, no sólo se la iola
cuando se hace algo #ue ella prohíbe, sino también cuando se deja de hacer
algo #ue ella manda;;. 7nfinidad de ejemplos de estas omisiones
inconstitucionales normalmente se suelen adertir al mismo tiempo en #ue se
consagran las cláusulas económico0sociales en nuestros códigos
fundamentales, pues estos tipos de normas constitucionales casi siempre
mantienen, a lo mucho, sólo su igencia normatia, mientras #ue su igencia
sociológica aparece suspendida sine die= ora por no estar asistidas de
reglamentación legislatia #ue posibiliten su goce, ora por no realiarse las
pautas de gobierno #ue ayuden a hacerlas efectias en la constitución
material, ora por ambas causas a la e. ? a#uí, en nombre de esa
supremacía constitucional, #ue difícilmente se puede ocultar #ue aparece
infraalorada y puesta en entredicho, puede y debe habilitarse mecanismos
de control constitucional, #ue hagan posible #ue diersos preceptos
21 niv. de la La#una, Es!a6a 1950, !#. /4-7022 2NS &EL8EL. erec(o Natural ) *usticia material Edit. 2#uilar, Madrid19$5, !#. /$9
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constitucionales encuentren encarnadura sociológica y no se agoten y
blo#ueen en su mera supremacía normatia. -esde luego, no basta en
afirmar #ue la supremacía de la 1onstitución e!ige, tanto de las normas
infraconstitucionales como de las conductas y actos de los gobernantes y
gobernados, fiel sujeción a los postulados #ue la 1onstitución anida. Ella
también e!ige #ue los alores #ue encierra, #ue por estar QnormatiadosQ en
la 1arta ostentan supremacía, sean respetados. 'a 1onstitución, se ha
dicho, no es e!actamente una norma jurídica, es un 1uerpo Jormatio donde
yace una serie de normas preceptias, pero también de principios jurídicos
#ue reclaman una enérgica pretensión de alide, en la feli e!presión detto Hacho.
Estos principios constituyen el orden material de alores, el espíritu, la
ideología #ue se las tiene como buenas para la realiación y consecución de
los fines #ue se autoimpusieron los miembros de una determinada
comunidad humana% Qun orden de alores #ue 00no en sus detalles, pero sí
en las normas fundamentales #ue lo constituyen y legitiman00 ha sido
considerado por la 1onstitución como anterior a ella misma% por un orden de
alores, pues, #ue no ha sido creado por la 1onstitución, sino #ue ésta se
limita a reconocerlo y garantiarloQ .
? a#uí pueden conjeturarse hipótesis arias #ue nos ayuden refle!ionar
respecto de esta supremacía a!iológica de la 1onstitución, #ue normalmente
se suele ignorar o desconocer.
5uede acontecer, por ejemplo, #ue ciertas normas o actos no iolenten
directamente a la 1onstitución normatia, pero #ue, sin embargo, contraríen
el orden material de alores #ue la 1onstitución auspicia. 8erbigracia, una
norma #ue sea 00alga la redundancia00 normológicamente fiel a la
1onstitución normatia, pero #ue se encuentre pergeada de una imprenta
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manifiestamente opuesta al alor bien comn.
, tal e, el caso de una norma infraconstitucional #ue no obstante ser
ine#uíocamente contraria a la 1onstitución normatia, y por tanto factible de
ser declarada por los órganos de la jurisdicción constitucional como tal
(inconstitucional), declararla así podría alterar alores constitucionales como
la seguridad jurídica, el bienestar general o el bien comn.
'a solución en ambos casos, entendemos, no puede menos #ue aferrarse a
una decidida prealencia de la supremacía a!iológica de la 1onstitución,
aun#ue en tal cometido la supremacía normatia ea reducida su fuera. ?
es #ue no basta guardar la coherencia con la letra de la 1onstitución, sino#ue además se debe (y tiene) #ue mantener fiel al espíritu de la 1onstitución,
a los alores #ue ella encierra, y con ello no se abusa de una opción
teleológica y menos de un iusnaturalismo a ou trance.
"iendo probablemente los asuntos planteados los #ue con más frecuencia se
presentan en la e!periencia jurídica cotidiana, sin embargo, no son los #ue
a#uí nos interesan resaltar.
On poco más adelante de los conflictos a!iológicos entre normas de desigual
jerar#uía normatia, podemos llamar la atención respecto del fenómeno de
inaplicación, o mejor Xdealuación, de algunas normas constitucionales en
faor, o Xrealuación, de otras de su misma especie, no obstante goar de la
misma igualdad y supremacía normatias, por considerarse #ue con su
aplicación al caso concreto se rompería ciertos parámetros a!iológicos
traados en la propia 1onstitución.
Tal es, en efecto, la histórica decisión de la "uprema 1orte Jorteamericana
de inaplicar a#uellas normas constitucionales #ue e!presamente facultaban
la aplicación de la pena de muerte (reiterada hasta en tres oportunidades)
por considerar #ue con su efectiiación se transgredía a#uella otra #ue
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prohibía la aplicación de penas crueles, allá por la década del sesenta.
El discurso judicial en dicho caso estuo centrado, más allá de resoler sobre
una aparente contradicción o incoherencia de dos normas constitucionales ;F
en la ponderación de un alor constitucional (dignidad de la persona) #ue se
transgredía al efectiiarse otra norma, #ue aun#ue constitucional, no era
portadora de fines tan aliosos.
? aun#ue la 1orte "uprema de los Estados Onidos ha sido siempre reacia a
reconocer e!plícitamente el dierso rango #ue tienen las propias normas
constitucionales, en la doctrina y práctica judicial alemana, sin embargo, se
ha afirmado sin acilaciones su e!istencia, y como consecuencia de ello #uelas inferiores se encuentran sometidas a las superiores, configurándose de
tal modo la posibilidad de hablar legítimamente de la e!istencia de normas
constitucionales inconstitucionales.
Tal diferenciación de rangos al interior de la normatiidad constitucional no
proiene de la e!istencia de alguna instancia anterior y superior en la
creación del -erecho al 5oder 1onstituyente, sino #ue se legitima,
esencialmente, sobre la base de un orden de alores materiales #ue recoge
la 1onstitución, un orden de alores #ue no son sino la constatación de
a#uellas estructuras objetias lógicas, insertas en la e!periencia jurídica y
preliminares a toda regulación positia.
'a problemática #ue subyace en el fenómeno de las normas constitucionales
inconstitucionales siendo de suyo complicado y delicado en cuanto a las
técnicas y a la actuación efica de la instancia de control constitucional ;M, en
nuestro entender, llegan a su má!ima e!presión cuando muy a pesar de
23 erec(o onstitucional: ciencia ) !olítica, Marsol Editores, ;ru*illo 19<7,!#. /1$ .24 El =urista, No 11-1/, Lima 1994, !#. 1/ ) si#s.
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constituirse como normas constitucionales contrarias a ciertos principios
constitucionales, se despliegan, además, como normas constitucionales
injustas;D.
En efecto, cabe la posibilidad #ue el constituyente, accediendo a
sentimientos, influencias o intereses bastardos o malsanos, dicte medidas
contrarias a la e#uidad y transgresoras del -erecho en su concepto natural y
en su erdadera esencia. ? es entonces #ue surge 00significaremos
parafraseando a -e >ontagu (39)00 el más hondo, el más grae conflicto
entre la conciencia del Bue 1onstitucional y el te!to constitucional, y con ella
la fuera de su supremacía.1uando una norma constitucional anida una abierta y directa transgresión a
la justicia, cuando repugna la dignidad de la persona humana, #ue constituye
al fin y al cabo el eje troncal sobre el #ue discurre la e!periencia jurídica
(principios #ue son iolentados indudablemente en todos los casos en #ue el
hombre #ueda rebajado al niel de objeto, cuando es utiliado como
instrumento de otros hombres, o se le desconoce los mínimos presupuestos
para su coniencia armónica en sociedad, #ue son fácilmente de identificar
acudiendo al ltimo fundamento #ue en definitia se encuentran en los
alores determinantes de la cultura occidental, en una idea moral del
hombre), entonces álidamente podemos afirmar #ue ya no estamos sólo
ante una ley #ue establece un derecho defectuoso, sino más bien ante un
caso de ausencia de derecho;G #ue admite, pese a tener la categoría de
norma constitucional, desconocerle sus órdenes normatias, y con ella la
fuera de su supremacía, calibrando cuidadosamente la técnica de la
ponderación de bienes de la #ue antes hacíamos alusión.
25 2RP>O M2ROS. erec(o Procesal onstitucional ) =urisdicci?nonstitucional, en El =urista, No , Lima 199/, !#. $5@$<.26 2eista de -erecho 7nternacional, +o 66777, Jo 93, 'a Sabana 39MM, pág. 3;.
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? es #ue, en definitia, bien puede afirmarse #ue la inconstitucionalidad de
una norma infraconstitucional e injusticia de una norma constitucional son
términos de idéntico significado.
?a al final de nuestro recorrido, es bueno reconocer #ue la objetiiación del
control de acuerdo a ciertos cánones a!iológicos constituye, por ahora y tal
e todaía por un buen tiempo, una ona e!tremadamente conflictia de la
Teoría 1onstitucional, en la #ue aun muy poco o nada se ha e!plorado, pero
#ue se presenta también como una materia a ser abordada con cierta
urgencia, dado el significado aloratio no puesto en duda de las normas
materiales de la 1onstitución, y su adecuación en la resolución de losconflictos constitucionales.
En concreto, entender a las instituciones jurídicas desde la perspectia de la
Teoría Tridimensional del -erecho obliga a e!plicarlas y serirlas en sus tres
momentos, sin descuidar una o algunas de ellas, so peligro de no ser
congruente con lo #ue se profesa.
En toda esta monografía, hemos tratado de persuadir #ue el principio de la
supremacía constitucional no se agota en establecer la supera la legalidad
normatia de la 1onstitución respecto nicamente de normas inferiores a
ella. "e e!tiende su fuera, al área de las conductas, de los actos% y ambas,
conductas y normas, a ser ealuadas en el plano a!iológico, por el mundo de
los alores, #ue constituye la supremacía a!iológica de la 1onstitución.
En consonancia con todo ello, en el plano del control de constitucionalidad
hay #ue acostumbrarnos a la idea #ue no toda su problemática gira en torno
a problemas de orden normatio, sino inclusie a las cuestiones #ue se
presentan en el área de las conductas, de los actos de gobernantes y
gobernados, y adicionalmente a a#uellos #ue tienen una marcada impronta
a!iológica, a problemas en el orden de los alores constitucionales.
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D. TRIDIMENSIONALISMO Y DIALÉCTICA DE IMPLICACI!N-
POLARIDAD.5odría parecer a un estudioso superficial o apresurado #ue, en la amplia
conte!tura de las ideas, cuyo esboo procuré fijar en las páginas anteriores,
los elementos simplemente se yu!taponen, desproistos de una urdimbre
interna aseguradora de su unidad coherente. Jo es #ue esté yo preocupado
por la imputación de eclecticismo, #ue es la más fácil y, por ello mismo, la
más frecuente de las críticas incoadas a un filósofo, bastando para tal
proea, desarticular, abstractamente, los elementos integrantes de un
pensamiento, deformándolo en el acto mismo en #ue la desarticulación se
llea a cabo. ? ello es más grae an cuando no se toma debida cuenta de la
línea eolutia de una doctrina y se hacen yu!taposiciones o confrontaciones
anacrónicas entre aserciones relatias a épocas diersas.
>i propósito es tan sólo mostrar cómo el tridimensionalismo jurídico se ha
enido desarrollando, obediente a intrínsecas necesidades, y cómo la
tridimensionalidad específica corresponde, en el caso particular de la
e!periencia del derecho, a una comprensión mejor captada del hombre y del
mundo histórico por él constituido.
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?a dije #ue el tridimensionalismo no nace con el empleo de esta palabra,
pues puede hallarse sobreentendido bajo inadecuadas e!presiones erbales,
bien #ue el empleo lcido del término preciso sea signo de madure
cognoscitia, pues el ínculo esencial e!istente entre el pensamiento y el
lenguaje supone #ue cuanto más nos acercamos al enunciado límpido, más
se libera el de un asunto de la escoria discursia #ue impide su captación.
8ia y concreta. 'legando, pues, a la raí del problema, lo #ue principalmente
importa es indagar las raones #ue hicieron llegar la teoría tridimensional a la
superficie de la conciencia cognoscitia, haciéndose plenamente manifiesto
algo #ue estaba tan sólo sobreentendido, o sin rigurosa fundamentaciónepistemológica, inclusie en las obras mismas de sus dos grandes
iniciadores, 'as@ y 2adbruch, tridimensionalitas implícitos, en irtud de #ue
an concibieron el mundo jurídico a la lu de la Qilosofía de los aloresQ, la
cual marca el punto e!tremo a #ue podía llegar el formalismo ético
neo@antiano. -e cual#uier manera, es de la apreciación de la Escuela de
Haden de donde debemos partir para plantear la cuestión con la debida
perspectia histórica. +hora bien, la ilosofía de la cultura se constituyó, por
una parte, como reacción ante el empobrecimiento a #ue el positiismo había
sometido la imagen de lo real, contentándose con sus cone!iones aparentes
o fenomenales, sin importarle si#uiera el alor o el significado de esas
QaparienciasQy, por la otra, marcó una tentatia de superación del dualismo
@antiano;I.
5.1. DIALÉCTICA DE COMPLEMENTARIEDAD.
2/ La cotlcezione delta storia in Kant, intro#ucci-n a 8ant. Saggi sula Storia, por
él tra#uci#os, ilán, 1955.
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'a dialéctica de complementariedad busca determinar y e!plicar las
relaciones #ue se producen en el fenómeno jurídico entre el hecho, la norma
y el alor. El autor postula la idea segn la cual estos tres elementos no sólo
se yu!taponen desproistos de una trabaón interna #ue asegura la unidad
concreta del derechoFM. +l describir su teoría muestra como el
tridimensionalismo jurídico se desarrolló por impulso de las necesidades
intrínsecas del derecho, sin dejar de contemplar la e!periencia jurídica a los
efectos de lograr una comprensión más ia del hombre y del mundo
histórico constituido por él.
2eale toma el concepto husserliano de $intencionalidad de la conciencia&% esdecir, de #ue conocer es siempre conocer algo, la tan reiterada afirmación de
la heterogeneidad entre sujeto y objeto pasa a ser enfocada bajo lu nuea.
-e dicha ubicación del problema resulta el carácter dialéctico del
conocimiento, #ue es siempre de naturalea relacional, abierto
constantemente a nueas posibilidades de síntesis, sin #ue esta se concluya
jamás, en irtud de la esencial irreductibilidad de los dos términos
relacionados o relacionables. + dicho tipo de dialéctica se denomina
$dialéctica de complementariedad&, de la cual la dialéctica de opuestos, de
tipo mar!ista o hegeliana no es sino una e!presión particular ;4a la cual 2eale
aade modificaciones resultantes del análisis fenomenológico de sus
términos, particularmente para deshacer la confusión entre contrarios y
contradictorios. +firma #ue el derecho es una realidad social y #ue dicha
realidad tenga en la conducta humana su fuente constitutia, no nos debe
llear a olidar la necesidad de inestigar la consistencia de la conducta en
general y de la conducta jurídica en particular, pero sin olidar por otra parte
28 "# i$%al se#&ido 'odsch!id&, %i# e*plica %e e# las co#d%c&as %ehalla!os e# el fe#+!e#o %rídico
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#ue la e!periencia jurídica no se reduce a un fenómeno de conducta, pues
con el paso del tiempo determina objetiaciones espirituales #ue ad#uieren
ida propia y condicionan las sucesias formas de comportamiento social. El
problema de la conducta es importante para 2eale, pues todo lo #ue se
contiene en la e!periencia jurídica a ella puede y debe remontarse, directa o
indirectamente como a su fuente creadora y reeladora, ciertamente, pero
sería un error olidar #ue cual#uier acto humano encuentra como su soporte
o condicionamiento algo ya históricamente objetiado por obra del espíritu,
como conducta, a la #ue denomina= institucionaliada.
Todo régimen político posee un plan de gobierno #ue contiene los criterios
rectores del reparto supremo% así un régimen despótico de la antigNedad,
puede basarse en la creencia de #ue toda la potencia corresponde
nicamente al príncipe absoluto, a cuya disposición se encuentran la
hacienda, ida y honor de sus sbditos. -esde este punto de ista se integra
entonces un orden #ue comprende cuantos repartos benefician al príncipe
cuantos repartos de beneficios otorga a los sbditos ;9. 5or el contrario, un
régimen demo liberal de carácter social, predica #ue los repartidores son
todos los ciudadanos, #uienes mutuamente han de respetar sus haciendas,
idas y honores, debiendo asegurar a cada cual un ámbito de libertad
suficientemente amplio #ue le permita ser capa de desarrollar su
personalidad. "i un reparto raonado es reputad no ejemplar, esta fuera del
orden y constituye lo ilícito dentro del régimen. +sí, a modo de ejemplo, todo
acto de subleación contra el déspota se considera como ilícito desde el
ángulo isual del príncipe, aun cuando desde las doctrinas del derechonatural, pueda ser un acto lícito y legítimoF<. 5or ello, resulta #ue es
29 Reale, M. TTD. (pp. 86).3 . Sociología Jurídica, Filosofía Jurídica y Ciencia del Derecho o Jurisprudencia
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necesario tener en consideración el tiempo de la realiación del orden de
repartos en su relación con el momento en el #ue se encuentra el
descubrimiento científico de la justicia.
6. TRIDIMENSIONALISMO E HISTORICISMO A7IOLOGICO:
Ona e asentado #ue el carácter específico y dialéctico de mi teoría
tridimensional del derecho resulta de la comprensión ontognoseológica de la
e!periencia jurídica, cabe ahora apreciar el problema desde otro ángulo, ya
no gnoseológico, sino ético, o de la pra!is, cuando el proceso
ontognoseológico se plantea como objetiación histórica, en términos de
e!periencia a!iológica o es a lo #ue denominó QF3historicismo a!iológicoQ. +sí
como en el plano gnoseológico sujeto y objeto se implican. "obre este punto
esencial éase mi trabajo Q 5ara un normatiista jurídico concretoQ. Puiá por
no haber puesto la debida atención en las dos concepciones es #ue la
palabra hecho implica en la teoría tridimensional.Ona concepción
tridimensional del derecho. En un planteamiento an-idáctico entre otros se
destaca -el 8ecchio en 7talia, #ue lo planteó bajo las perspectias
$gnoseológica&, $fenomenológica& y $deontológica&. En +lemania, con de
2adbruch, #ue recoge unos fundamentos en 'as@, se pone de manifiesto
una percepción del problema #ue estaba sobreentendido. "urgiendo de ahí
un nueo enfo#ue sobre el -erecho. En la tentatia de superación de las
antinomias entre las tesis de los iusnaturalistas y positiistas, en 2adbruch
se nota la eidencia inmediata de la tridimensionalidad del -erecho. "inembargo, respecto a su concepción, 2eale la denomina tridimensionalismo
jurídico genérico y abstracto, por cuanto se refiere a la distribución de áreas
31 Sociolog!a del Derecho, a#ri#, pág. (4(
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de inestigaciones entre el filósofo, el sociólogo y el jurista, segn la cual al
primero le toca, a traés de la +!iología Burídica undamental, el estudio de
la trascendentabilidad de los alores jurídicos, al segundo, en el marco de la
"ociología Burídica, el estudio del derecho como hecho social, y al tercero,
segn los métodos y cánones de la 1iencia del -erecho, el análisis del
derecho en su normatiidad. +l final, siendo yu!tapuestos o integrados estos
conocimientos, permiten el integral conocimiento del -erecho.
En la perspectia de la tridimensionalidad también laboró Hobbio, para #uien
la $e!periencia jurídica es una e!periencia normatia$. "in embargo,
comenta #ue, si se #uiere establecer una teoría de la norma jurídica sobrebases sólidas, el primer punto #ue hay #ue tener bien claro es si toda norma
jurídica puede ser sometida a tres distintas aloraciones, y si estas son
independientes entre sí. $En efecto, ante cual#uier norma jurídica podemos
plantearnos un triple orden de problemas= 3) si es justa o injusta% ;) si es
álida o inálida% F) si es efica o inefica. "e trata de tres diferentes
problemas= de la justicia, de la alide y de la eficacia de una norma jurídica&.
En los dominios de la 1ommon laC, con propuestas de superación de las
tesis de las escuelas +nalitical Burisprudence, Ethical Burisprudence y
Theories of Bustice, 5ound, entre otros, también formula refle!iones sobre el
tridimensionalismo jurídico. En lo referente a la cultura ibérica, en la
perspectia de conciliación del normatiismo lógico de la 1iencia del -erecho
con la +!iología y la "ociología Burídica, aparecen entre otros notables 'ega
y 'acambra, #ue distingue una alide filosófica 0 ética o moral0, una alide
sociológica 0 o eficacia 0 y una alide jurídica 0 o igencia, :arcía >áynes,#ue propugna por una orden jurídico con los atributos de igencia, alide
intrínseca y eficacia y 1ossio, #ue interpreta la conducta jurídica como
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esencialmente $fáctico0a!iológico0normatia&. 5ara 2ecasens "iches, $el
derecho no es un alor puro, ni es forma con ciertas características
especiales, ni es simple hecho social con notas particulares. -erecho es una
obra humana social (hecho) de forma normatia destinada a la realiación de
alores& 5ara >oncada $la llamada tridimensionalidad del derecho positio,
de la #ue habla 2eale, está patente en mis manifestaciones,
descubriéndosenos tanto en el análisis lógico de su ser cultural, como en la
obseración de sus fuentes y sus determinaciones y características más
generales&.
8. PERSONALISMO Y TRIDIMENSIONALISMO EN EL C!DIGO CIVIL
PERUANO DE 194
El derecho es un reflejo de la época histórica #ue normatiia el derecho a
traés del tiempo, basándose en la ida humana social y en la coniencia
#ue es regulada por las normas del derecho dependiendo de su eolución yde su momento en la historia.
El conocimiento de las cosas es una in#uietud del ser humano desde
tiempos primitios, tanto #ue intentó buscar respuestas conincentes a traés
de la aprehensión epistemológica del ser de las cosas, a traés de la
epistemología, pero no las encontró.
'as cosas significan para el hombre, más #ue medios de subsistencia,
sonreflejo de poder. Esta concepción indiidualista, egoísta y patrimonialista,emergió en la humanidad ante la preocupación por las cosas. "e priilegiaba
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la tutela de la propiedad a la de la persona humana. El ejemplo más claro es
el 1ódigo 1iil francés de 34<M.
El indiidualismo mostraba al hombre aislado de la sociedad. inalmente la
corriente actual es la ilosofía de la E!istencia #ue realoria al ser humano
y lo e como un ente coe!istencial.
. EL PRIVILEGIO CONOCIMIENTO DE LAS COSAS DEL MUNDO:
En la edad >edia con las ideas de Hoeccio, donde se eía al hombre como
Quna sustancia indiisa y racionalQ no se podía percibir la naturalea libre del
ser humano ni su temporalidad.
-urante el cristianismo se dotaba al ser humano del libre albedrío, pero fue
una posición ignorada. En la Edad 1ontemporánea, con la ilosofía de la
E!istencia se entendía a la e!istencia como libertad, #ue necesita de una
e!periencia personal a traés de un proceso de interioriación y #ue se e
refleja cuando el hombre debe adoptar decisiones importantes para su ida,
cuando debe ser responsable. El hombre siendo un ser libro, es creador,
lábil, proyectio, estimatio, se realia en el tiempo. Es una situación
ontológica de #uien e!iste. Es parte de la estructura bidimensional del
hombre, en su ser libre y social, idéntico a sí mismo y coe!istencial.
9. DESCUBRIMIENTO DE LA E7ISTENCIA COMO LIBERTAD:
1ada época de la historia es de relatia estabilidad o de aceleración en
cuanto a los cambios. Estos cambios traen consigo un cambio de ideología o
de estilo de ida, al producirse los cambios se produce una etapa de crisis,
#ue es precedida de una actitud crítica. En nuestro tiempo se obsera un
profundo cambio en los diferentes aspectos del #uehacer humano #ue nos
llean a concluir #ue la humanidad ha ingresado a un período de crisis.
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CONCLUSI!N.
-e lo e!puesto se deduce una preocupación sobre la concepción del
derecho e!presada a traés de las diersas teorías planteadas a lo largo
de toda la historia. -ebido a #ue el derecho, como toda creación humana,
está en una constante reelaboración, más an si tenemos en consideración
#ue éste regula la conducta humana.
On hecho releante es #ue, sólo a partir de la concepción de 2eale, #uien
marca un hito en la definición del derecho, se logra tener una concepción
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integral del mismo entendido como una conjunción de tres elementos=
hecho, alor y norma. +un#ue en un primer momento, planteados como
elementos yu!tapuestos, para luego, en un segundo momento, ser
ampliados, concibiéndolos como indisolubles y como una dialéctica de la
complementariedad. -ebe resaltarse, #ue este raonamiento se ha ido
consolidando progresiamente en el tiempo, basado en los aportes
efectuados por los diersos autores.
-esde nuestra perspectia, nos adherimos a lo propugnado por el
tridimensionalismo específico o concreto, puesto #ue, asumimos #ue
contiene los elementos necesarios para una concepción del derecho de
manera integradora.
El tridimensionalismo toma en cuenta al aspecto social, debido a #ue es el
hombre #uien crea al derecho para luego someterse a él. -icho de otra
manera, el hombre se proyecta en el derecho y el derecho se proyecta en
el hombre.
inalmente, se adierte #ue el planteamiento de 2eale, en esencia, se
asemeja a lo propugnado por ernánde "essarego. ?a #ue encontramos
en estos autores una perspectia tridimensional específica o concreta,
puesto #ue para concebir al derecho de manera integral sólo se re#uiere
de una estructura de los tres elementos #ue plantea el tridimensionalismo,
pudiendo e!plicar con ellos cual#uier fenómeno (por ende cual#uier
fenómeno jurídico desde un análisis lógico y adecuado). "in embargo,
también entre éstos se dan diferencias= 3) 2eale habla de dimensiones operspectias (hecho, alor y norma) en tanto #ue ernánde "essarego
alude a elementos (conducta humana, alor y norma). ;) El primero incide
en una dimensión normatia y el segundo en la conducta humana. F)
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2eale parte de una concepción social y ernánde "essarego desde una
perspectia más humanista.
'a teoría tridimensional del derecho de >iguel 2eale busca e!plicar el
derecho desde la forma en #ue se da en el mundo de la ida cotidiana. "u
planteo es tan simple #ue, paradójicamente, permite e!plicar la compleja
dinámica del fenómeno jurídico, aun cuando ante un caso concreto se
produce una contradicción de normas de igual jerar#uía o bien cuando nos
encontramos ante una laguna del derecho. En estos $casos difíciles&M9 esaplicable el método de análisis y respuesta tridimensional, dado #ue ante la
falta de norma (laguna del derecho) o ante el conflicto normatio
(contradicción de dos normas de igual rango), la teoría de 2eale permite
encontrar solución por medio de los otros dos elementos e!tranormatios= los
hechos y los alores.
>iguel 2eale desemboca en el tridimensionalismo jurídico como nota
Esencial del fenómeno jurídico. +sí, tanto hechos, alores y normas
analiados en forma indiidual, como las diferentes disciplinas jurídicas
especialiadas en su estudioD<, no pueden dar cuenta separadamente del
fenómeno jurídico, sencillamente por#ue todos estos elementos están
siempre presentes, y fruto de las relaciones dialécticas #ue se establecen
entre ellos se desenuele la ida misma del derecho.
+ su e, esta teoría nos muestra una e!plicación integral del derecho, por ese motio su libro se subtitula $isión integral del derecho& y desarrolla un
ltimo capítulo sobre el tema. "us planteos traducen una isión global del
mundo jurídico.
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Es posible #ue en el futuro se abandone la e!presión $tridimensionalismo&, es
más, desde mi punto de ista interpreto hoy al derecho como un complejo
fenómeno integrado por más elementos #ue el hecho, el alor y la norma. Tal
e, sea necesario pensar en el poder como una cuarta dimensión del
derecho. -imensión de tal entidad en el fenómeno jurídico, #ue re#uiera ser
tratada como una dimensión independiente del elemento hecho. Tal e sea
necesario #ue los juristas profundicemos los estudios sobre los aloresD3 o
sobre la a!iología jurídica, dado #ue su importancia es superlatia en la
esencia del derecho."eguramente, la mayor importancia de esta teoría son las preguntas e
incógnitas #ue deja abiertas y latentes. Todas ellas rejuenecen y fortalecen
la ida de la filosofía del derecho en nuestro siglo 667. El libro $Teoría
Tridimensional del -erecho& del autor >iguel 2eale nos muestra cuanto el
derecho puede y tiene #ue decir en el desarrollo del proyecto social y político
#ue la sociedad, o cada uno de nosotros.
BIBLIOGRAIA
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INDICE1. LA CORRIENTE TRIDIMENSIONAL
1.1. TE2\+ T27-7>EJ"7J+' -E' -E2E1S
1.2. E' 8+'2 ? '+ BO"T717+ EJ '+ TE2\+ T27-7>EJ"7J+'
-E' -E2E1S.
1.3. T27-7>EJ"7J+'7"0 > :EJ]271 +H"T2+1T
1.4. 127T71+" + '+ TE2\+ T27-7>EJ"7J+' -E' -E2E1S=
1.5. E' T27-7>EJ"7J+'7"> E"5E1\71 ? 1J12ET.
1.5.1. T./D/0E1/21&Ll02 34./Dl52 5215.ET2
1.5.1.1. 5"717ZJ -E' T27-7>EJ"7J+'7">BO2\-71 1J12ET.
2. AN"LISIS SOBRE ALGUNAS POSTURAS DELTRIDIMENSIONALISMO JURÍDICO
2.1. "E:^J >7:OE' 2E+'E >7:OE' 2E+'E
2.2. "E:^J E2J_J-EY "E""+2E:
2.3. "E:^J "7'8+ 8+''EB
3. EL TRIDIMENSIONALISMO EN LOS DIERENTES PAÍSES:4. TEORÍA DEL DERECHO Y DEL ESTADO
4.1. E' T27-7>EJ"7J+'7"> 1> OJ+ TE2\+ -E'
-E2E1S4.2. E' +52TE -E' $T27-7>EJ"7J+'7">& EJ '+-ETE2>7J+17ZJ -E' HBET -E' -E2E1S.
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5. TRIDIMENSIONALISMO Y DIALÉCTICA DE IMPLICACI!N-
POLARIDAD.
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6. TRIDIMENSIONALISMO E HISTORICISMO A7IOL"GICO
8. PERSONALISMO Y TRIDIMENSIONALISMO EN EL C!DIGO CIVILPERUANO DE 194
. EL PRIVILEGIO CONOCIMIENTO DE LAS COSAS DEL MUNDO
9. DESCUBRIMIENTO DE LA E7ISTENCIA COMO LIBERTAD
1;. CONCLUCI!N
11. BIBLIOGRAIA
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D&*(+,*(
1on afecto a las personas #ue nos brindaron su apoyo y a la facultad dederecho #ue gracias a ella podemos inestigar y desarrollarnosprofesionalmente, a mis padres #ue son los seres #ue me inspiran a lograrmis objetios traados.
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INTRODUCCION
El presente trabajo es una síntesis basado en un tema muy importante en elámbito jurídico= el tridimensionalismo del -erecho.
-icha teoría indica #ue un fenómeno jurídico donde #uiera #ue se realice se
encuentra ligado o influenciado a un hecho económico, geográfico,demográfico etc.
'a teoría tridimensional formada por tres elementos importantes como son elhecho, alor y la norma% conllean a un análisis primordial en la teoría del-erecho, ya #ue ista desde esta perspectia tridimensional% el -erechotiene un concepto inseparable de estos tres elementos.
"e ha tomado principalmente la información aliosa de >iguel 2ealeescrita en su libro $'a Teoría Tridimensional del -erecho&, en la cual
menciona #ue la Teoría Tridimensional del -erecho resulta de lacomprensión ontognoseologica de la e!periencia jurídica.
"e concluye con mencionar #ue dicho trabajo busca aportar losconocimientos básicos de la teoría del -erecho a las futuras generaciones.