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    MAESTRIA EN DERECHO PENAL

    TEMA: LA ACUSACIN EN EL SISTEMA ACUSATORIO A LA LUZ DEL

    CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

    MATERIA: CLINICA DE JUICIO ORAL

    PROFR: MTRO. EDGAR AGUIRRE

    ALUMNO: RAYMUNDO EMILIO ANAYA MARTINEZ.

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    LA ACUSACIN EN EL SISTEMA ACUSATORIO A

    LA LUZ DEL CODIGO NACIONAL DE

    PROCEDIMIENTOS PENALES.

    "No negamos la importancia del debate entre positivismo

    jurdico y jusnaturalismo, sino que nos limitamos a sealar

    que sus efectos prcticos se hallan hoy muy reducidos,

    dado que los principios que otrora deban buscarse

    supralegalmente, hoy forman parte de la ley positiva."

    Eugenio Ral Zaffaroni

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    INDICE.

    INDICE ii

    INTRODUCCIONiii

    CAPITULO I

    BREVES ANTECEDENTES DE LA ACUSACION. .1

    CAPITULO II

    CONCEPTO Y SU REGULACION EN EL PROCEDIMIENTO INQUISITORIO Y EL PROCEDIMIENTO

    ACUSATORIO ..3

    II. 1 LA ACUSACION EN EL PROCESO INQUISITORIO. .4

    II. 2 LA ACUSACION EN EL PROCESO ACUSATORIO. ..7

    CAPITULO III

    CONCLUSIONES12

    BIBLIOGRAFIA..13

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    INTRODUCCION.

    Es motivo de anlisis de este trabajo, contrastar los alcances de la reforma a Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 8 de abril de 2008,

    porque a travs de esta, el derecho procesal penal mexicano, abandona el sistema tradicional

    inquisitorio que ha regido en nuestro pas, ha emprendido el camino de transicin hacia el sistema

    acusatorio de tradicin oral, que no es desconocido en Mxico, porque el sistema actual tiene utiliza la

    oralidad como parte de su estructura. El cambio va ms all de la simple oralidad, que no nos es ajena,

    sino que esta transicin al sistema acusatorio, va ms all porque la estructura del procedimiento es

    diferente en sus etapas, ya que se definen fases muy diferenciadas, con alguna semejanza al actual,

    pero que sin embargo, es importante sealar sus etapas muy definidas en el Cdigo Nacional de

    Procedimientos Penales, porque mientras en el en el Sistema Inquisitorio actual, el Cdigo Federal de

    Procedimientos Penales; se establecen las fases ya muy conocidas como son la Averiguacin previa, la

    Pre instruccin, la Instruccin y Juicio, en esta ltima etapa de ambos procedimientos, es en donde se

    localiza el temas que me ocupa. La Acusacin tradicional, debe mostrarse como el formulismos

    procesal, como un acto fundamental, en se conoce de manera concreta, el sentido en el que se acusa

    al reo, por la representacin social, en tanto que tratndose de la defensa, sta har valer los

    argumentos resultantes del proceso, para exponer sus Conclusiones inacusatorias de inculpabilidad.

    El tema se centra desde el entendimiento de la figura procesal, la acusacin, como la hemos entendido

    en la tradicin inquisitoria en Mxico, en la referencia del Cdigo Federal de Procedimientos Penales,

    su transicin y entendimiento ahora en el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales. El contraste

    entre su regulacin a la luz del sistema tradicional Inquisitorio an vigente y la regulacin en el sistema

    Acusatorio, que regir a partir del 9 de julio de 2016, fecha en la concluye la vacatio legis e iniciar si

    vigencia el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales. Habremos de transitar de un Sistema

    Inquisitorio al Sistema Acusatorio, con la transformacin de las instituciones procesales en el campo de

    lo penal, con algunas que se han transformado y con otras que son novedosas como las salidas

    alternativas del proceso, criterios d oportunidad, la mediacin, etc.

    As pues la acusacin como cspide de la actuacin procesal de las partes dentro del proceso, es la

    figura procesal donde se centra la atencin de las partes y del Juzgador, porque a partir de sta, la

    conducta y pretensiones de las partes en el proceso, estarn destinadas a sustentar esa pretensin.

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    CAPITULO I

    BREVES ANTECEDENTES DE LA ACUSACION.

    La Acusacin dentro del sistema penal Inquisitorio de nuestro pas, es una institucin eminentemente

    procesal, que tiene su raz en el derecho procesal penal muy hondas, por lo que el inters de este

    captulo es entender de manera concreta, su significado en el proceso penal sobre todo de nuestro pas.

    La accin penal ha transitado histricamente por que se distinguen claramente, y con ella la Acusacin

    sigue su misma naturaleza, dependiendo su origen, de ah que primeramente, aparece en la historia del

    derecho procesal tanto civil como penal, a la tenemos a la Accin Privada, la Accin Popular y la Accin

    Estatal o Publica; es entonces cuando en el desarrollo del proceso, como una etapa del mismo, est la

    Acusacin, formando parte del proceso penal, de ah que siga la naturaleza de la accin penal, segn

    de donde haya originado, de ah que tenemos a la accin penal privada, la accin popular y la accin

    estatal, en cada una de estas fases, debemos de atender que cada una dio origen a un proceso penal,

    con naturaleza jurdica diversa, por lo que entonces de la misma manera tendemos una acusacin en

    cada uno de estos modelos de proceso penales. (Angel, 1992, pgs. 40-43).

    a) La Accin Privada.- Esta consiste en que los particulares, que fueran ofendidos, ejercitaban la

    accin penal; ciertamente aparece en la etapa de la venganza privada, cuando el hombre

    defenda por s mismo sus derechos, Ley del Talin, alma por alma, ojo por ojo y diente por

    diente, quemadura por quemadura, mano por mano, llaga por llaga y cardenal por cardenal.

    Con la aplicacin de esta, como una solucin al conflicto entre los particulares, se crey tener

    una solucin prctica, porque el mismo dao se infliga al trasgresor. Sin embargo, con la

    experiencia de su cumplimiento, se lleg a comprender que esto era de difcil de cumplir como

    una regla general para todos los delitos. Por ejemplo, en los casos de violacin, lascivia,

    honestidad, no era posible que cumpliera dicha ley, algunos casos de robo. Por lo que se

    comprendi que la Ley del talin, solo poda aplicarse de manera exacta, a los delitos de

    homicidio y lesiones. Dracn, en el siglo XII en Grecia, opt por imponer como castigo la Pena

    de muerte, como sancin para todos los delitos ya sea graves o leves, como una forma de

    corregir los defectos de la Ley del Talin. Salomn, retoma la aplicacin de la Ley del Talin,

    modulando su aplicacin, expresando que sta, no debiera cumplirse al pie de la letra, es decir,

    en estricto apego a su literalidad, sino que deba atenderse a su espritu, aqu el ejemplo del

    tuerto, en el sentido de que, s saltaban el nico ojo de un tuerto y por merced quedaba ciego,

    la ley deba aplicarse al trasgresor, de que si ste tuviera dos, no deba quitrsele solo uno, si no

    que con arreglo al espritu de la ley haba que quitarle dos. En Roma, se retoma esta Ley, pero

    con un sentido ms jurdico y menos de venganza, como ejemplo si membrum rupit ni cum eo

    pacit, Talio esto, lo que significa s alguno rompe un miembro a otro y no se arregla con l,

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    hgase con l otro tanto, con ello queda la ley de Talin, subsidiaria de la autocomposicin

    entre las partes.

    b) La Accin Popular, a travs de sta los ciudadanos, tuvieron entre sus manos la accin penal del

    delito, no solo el ofendido poda llevar esta accin sino tambin los ciudadanos, que exigan la

    represin y castigo del delito, los ciudadanos fueran o no las vctimas, estaban obligados y eran

    quienes ejercitaban la accin penal. En Roma, en la poca de las Delaciones, se nombraba a un

    ciudadano para que fuera ste quien llevara la acusacin ante el tribunal del pueblo, la voz de

    la acusacin. Por ejemplo Cicern, que tuvo a su cargo el ejercicio de la accin penal y llevar la

    acusacin ante el Senado.

    c) La Accin Publica o Estatal, que consiste en que es el Estado, el que se encarga de llevar la accin

    penal y no los ciudadanos, al Estado le corresponde la titularidad de la accin penal y la

    obligacin de reprimir los delitos, es en quien se deposita esta funcin como una actividad

    inherente al poder pblico, ya los particulares no les corresponde llevar la accin penal, sino

    slo hacer la denuncia correspondiente, para que el Estado a travs de sus rganos realice esta

    funcin pblica. Entonces la acusacin aqu se formula a travs de los representantes del estado,

    quienes formulan la acusacin contra el trasgresor y solicitan la imposicin de una pena.

    En Mxico, durante la vigencia de la Constitucin de 1857, la investigacin de los delitos corresponda

    exclusivamente a los jueces, quienes ejercan funciones de polica judicial, y por cuanto al Ministerio

    Pblico, ste estaba impedido para practicar investigaciones por s mismo, no tena otra funcin ms

    que la de poner en manos del juez competente, las averiguaciones que hubiere recibido y en el caso,

    de que practicara diligencias por falta del agente de la polica judicial, estaba obligado a remitirlas al

    juez competente, dentro de las 36 horas de haberlas realizado. Y cuando el detenido era puesto a

    disposicin del juez, l mismo o sus agentes, compelan a los reos a declarar en su contra, inclusive,

    aplicndoseles tormento. En los debates del Congreso Constituyente de 1856-1857, no prosper la idea

    de instituir la figura del Ministerio Pblico. De este modo, se permita al ofendido por el delito acudir

    directamente a los tribunales, ya que se consider que el particular ofendido por el delito, no deba ser

    sustituido por ninguna otra institucin y que deber representar sus inters de manera directa ante los

    jueces.

    Es hasta la Constitucin de 1917, en la que instituye de manera definitiva al Ministerio Pblico, como

    titular de la accin penal y por ende de la acusacin, es el responsable de investigar los delitos, auxiliado

    por la polica judicial, de ejercitar la accin penal y de llevar la acusacin ante el los jueces,

    representando los intereses del estado y de los particulares. (Silva, 2009).

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    CAPITULO II

    CONCEPTO Y SU REGULACION EN EL PROCEDIMIENTO INQUISITORIO Y EL

    PROCEDIMIENTO ACUSATORIO.

    El concepto de Acusacin, en su acepcin lingista significa: (Del lat. accusato, -nis). 1. f. Accin de

    acusar o acusarse. 2. f. Der. Imputacin de un delito o falta. 3. f. Der. Pretensin, ejercida ante la

    jurisdiccin penal, de una sentencia condenatoria mediante la aportacin de pruebas que destruyan la

    presuncin de inocencia del imputado. 4. f. Der. Persona o personas que ejercitan tal pretensin. ~

    popular. 1. f. Posibilidad que tiene cualquier persona para, en las condiciones establecidas por la ley,

    promover la accin penal, independientemente de resultar perjudicada por el delito o falta

    supuestamente cometidos.1

    El Diccionario Jurdico de Joaqun Escriche,2 define a la Acusacin como sigue:

    Acusacin: La accin con que una pide al juez que castigue el delito cometido por una o ms personas; como dice la ley 1, tit. 1 Part. 7

    porfazamiento que un home face a otro ante el judgador afrontndole de algunt yerro que dice que fizo el acusado, et pidindol quel

    faga venganza del.

    La acusacin es uno de los tres medios que hay para proceder a la averiguacin de los delitos y castigo de los delincuentes; estuvo muy

    en uso entre los Romanos, y fue adoptada por nuestra legislacin, la cual da facultad a cualquiera del pueblo para acusar a otro que haya

    cometido alguno de los delitos que se llaman pblicos; pero en el da casi no es conocida en la prctica, pues que los-jueces a quienes est

    confiado el cuidado de la venganza pblica proceden comunmente de oficio contra todos los delitos, sean pblicos o privados y escepto

    contra algunos de que no pueden tomar conocimiento sino por acusacin de parte cuales son las faltas ljeras, las injurias verbales, el

    castigo de los hijos y discpulos por los padres y maestros, los matos tratamientos que un marido diere a su mujer, no siendo escandalosos,

    los hurtos domsticos que no sean de entidad, el estupro, l incesto, el adulterio cometido sin consentimiento del marido, y la infidelidad

    de los malos diezmeros, como se dir en el artculo Pesquisa.

    La acusacin se entabla mediante una peticin llamada querella, en que el agraviado refiere el delito con todas sus circunstancias y

    espresin del lugar, da y hora en que se cometi, nombra al delincuente, pidiendo que se le castigue, cuyo efecto solicita que se le admita

    informacin sumara sobre lo espuesto, y que hecha la suficiente se mande prender al reo y embargarle los bienes, y concluye jurando que

    no procede con malicia sino por creer delincuente aquel quien acusa. Evacuada ya la sumaria, se comunica traslado de ella al acusador

    querellante, quien en vista de lo que de la misma resulta presenta otro escrito mas fundado y estenso que se llama Acusacin formal.

    Vase Querella y Juicio criminal.

    De todo delito dimanan dos acciones, una criminal para pedir el castigo del delincuente y satisfacer la vindicta pblica, y otra civil con que

    se reclama el inters y resarcimiento de daos pertenecientes a la parte agraviada; y aunque ambas acciones no se pueden entablar como

    principales en una misma demanda cuando se pide criminalmente, sin embargo por incidencia o implorando el oficio del juez puede pedirse

    por la accin civil: pero de notar que usando l acusador de una de las dos acciones solamente, no puede dejarla y escoger la otra. En el

    delito de hurto es particular poderse pedir en el mismo libelo, como cosas igualmente esenciales , la pena y la restitucin de lo robado (1);

    ley 18, tit. 14, Part 7; Cur. Filip. 14, n 6. Vase Acumulacin de acciones.

    La accin criminal con que se pide el castigo del delincuente, fenece y se estingue por la muerte del acusado, no ser el delito de aquellos

    por los que los hombres pueden ser acusados aun despus de muertos. La accin civil penal con qu se pide la pena pecuniaria que el

    ofensor debe pagar al ofendido, se estingue por la muerte de cualquiera de los dos a no ser que en vida de ambos se hubiese entablado y

    contestado el pleito, pues en este caso el ofensor y su heredero siendo vencido tendra que pagar la pena al ofendido a su heredero,

    1 Diccionario de la real Academia de la Lengua Espaola. http://lema.rae.es/drae/?val=acusaci%C3%B3n 2 Diccionario Razonado de Legislacin y Jurisprudencia. Escriche Joaqun. (Escriche j. , 1863) pag. 85.http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/364/5.pdf

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    porque las penas despus de la contestacin pasan a los herederos y contra los herederos. - La accin civil persecutoria de la cosa, con que

    se pide lo robado, hurtado sustrado con sus frutos la estimacin, no se estingue por la muerte del ofendido ni del ofensor, sino que

    pasa los herederos y contra los herederos. Vase Acusado y Acusador

    La acusacin puede ponerse como accin como escepcion; de modo que el demandado civil criminalmente puede usar de ella contra

    el demandante o acusador. Vase Acumulacon de acciones y Recriminacin.

    Para intentar la acusacin hay cierto trmino sealado por las leyes pasado el cual se prescribe el delito y se estingue la accin criminal,

    de manera que ya no puede procederse contra el delincuente. Vase Prescripcin de delito.

    II. 1 LA ACUSACION EN EL PROCESO INQUISITORIO.

    En este periodo se tiene como objetivo, que las partes precisen sus posturas, es decir, las partes de

    manera definitiva determinaran formalmente su posicin de acuerdo con los hechos y con los

    resultados de las pruebas. El Ministerio Pblico deber precisar su Acusacin, mediante sus

    Conclusiones que en la mayora de los casos son de tipo Acusatorio. La defensa por parte, formulara sus

    Conclusiones Absolutorias o de inculpabilidad. El contenido de esta parte del proceso, es que las partes

    Acusadora y Defensa, a travs de sus escritos de Conclusiones, formulen sus posiciones definitivas, y

    presentes sus escritos en donde se formulen Conclusiones Acusatorias y Conclusiones Absolutorias,

    segn sus posturas, y con ellas dar cuenta por el juez, en la audiencia de vista, misma en la que se

    recibirn las pruebas que fueran admitidas y se dar cuenta con las Conclusiones de las partes, una vez

    transcurrida la audiencia de vista, el juez declara visto el proceso, lo que tiene el efecto de citacin para

    sentencia.

    El marco jurdico vigente, el proceso penal consta de etapas o fases muy definidas, que en general son

    las siguientes:

    a) Averiguacin Previa, antes de la consignacin a los tribunales, que establece las diligencias legalmente

    necesarias para que el Ministerio Pblico pueda resolver si ejercita o no la accin penal;

    b) El de preinstruccin, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del

    proceso, la clasificacin de stos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del

    inculpado, o bien, en su caso, la libertad de ste por falta de elementos para procesar;

    c) El de instruccin, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar

    y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del

    inculpado, as como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de ste;

    d) Juicio, que comprende desde la el cierre de la instruccin hasta la conclusin de la audiencia de vista,

    en la que se formulan las conclusiones por el Ministerio Pblico y por la Defensa y Acusado, teniendo

    esta audiencia el efecto de citacin ara sentencia.

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    La ubicacin de la figura de la Acusacin, en el proceso penal Inquisitorio, encuentra su lugar en la etapa

    posterior a la de instruccin, en efecto, una vez que se declara cerrada la instruccin, que se

    desahogaron las pruebas que las partes ofrecieron se haya declarado agotada la instruccin, posterior

    a que se haya aperturado, un ltimo periodo de prueba en el que se ofrecen y admiten pruebas, que

    se desahogan durante la audiencia de vista, una vez concluido este periodo, entonces se declara

    cerrada la instruccin, se ordena la apertura del periodo preparatorio a juicio (Juicio), que concluye

    con la citacin para sentencia. En efecto, en los que disponen los artculos relativos del Ttulo Sptimo,

    Conclusiones, que comprenden los artculos 292 al 297 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales,

    se reglamenta la figura de la Acusacin, en el documento que se denomina Conclusiones, ya que se

    dispone que en este documento el ministerio Publico, deber ajustar sus conclusiones a los requisitos

    siguientes:

    a) deber fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado,

    b) solicitar la aplicacin de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparacin del dao y

    perjuicio,

    c) citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso.

    Las proposiciones debern contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a

    establecer la plena responsabilidad, as como las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasin,

    relacionadas con el delito y adems aquellas referentes a las circunstancias personales, que deban

    tomarse en cuenta para individualizar la pena. Para este ltimo fin, el Ministerio Pblico considerar

    las reglas que el Cdigo Penal seala acerca de la individualizacin de las penas o medidas de seguridad.

    TITULO SEPTIMO Conclusiones CAPITULO UNICO Artculo 291.- Cerrada la instruccin, se mandar poner la causa a la vista del Ministerio Pblico, por diez das, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fraccin, se aumentar un da al plazo sealado, sin que nunca sea mayor de treinta das hbiles. Transcurrido el plazo a que se refiere el prrafo anterior sin que el Ministerio Pblico haya presentado conclusiones, el juez deber informar mediante notificacin personal al Procurador General de la Repblica acerca de esta omisin, para que dicha autoridad formule u ordene la formulacin de las conclusiones pertinentes, en un plazo de diez das hbiles, contados desde la fecha en que se le haya notificado la omisin, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan; pero, si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cien de exceso o fraccin se aumentar un da en el plazo sealado, sin que nunca sea mayor de treinta das hbiles. Si transcurren los plazos a que alude el prrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendr por formuladas conclusiones de no acusacin y el procesado ser puesto en inmediata libertad y se sobreseer el proceso. Artculo 292.- El Ministerio Pblico, al formular sus conclusiones, har una exposicin breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondr las cuestiones de derecho que se presenten; y citar las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones debern precisar si hay o no lugar a acusacin Artculo 293.- En el primer caso de la parte final del artculo anterior, deber fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicacin de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparacin del dao y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones debern contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, as como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este ltimo fin, el Ministerio Pblico considerar las reglas que el Cdigo Penal seala acerca de la individualizacin de las penas medidas.

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    Artculo 294.- Si las conclusiones fueren de no acusacin, el juez o tribunal las enviar con el proceso al Procurador General de la Repblica, para los efectos del artculo 295. Se tendrn por conclusiones no acusatorias, aqullas en las que no se concretice la pretensin punitiva, o bien, ejercitndose sta, se omite acusar: a) Por algn delito expresado en el auto de formal prisin; o b) A persona respecto de quien se abri el proceso. Artculo 295.- El Procurador General de la Repblica o el Subprocurador que corresponda oirn el parecer de los funcionarios que deban emitirlo y dentro de los diez das siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolvern, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta de los funcionarios primeramente mencionados, se entender que las conclusiones han sido confirmadas. Artculo 296.- Las conclusiones acusatorias, ya sean formuladas por el Agente o por el Procurador, en su caso, se harn conocer al acusado y a su defensor dndoles vista de todo el proceso, a fin de que, en un trmino igual al que para el Ministerio Pblico seala el artculo 291, contesten el escrito de acusacin y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes. Cuando los acusados fueren varios, el trmino ser comn para todos. Si las conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito cuya punibilidad no seale pena de prisin o la seale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondr en inmediata libertad al acusado, advirtindole que queda sujeto al proceso para su continuacin hasta la sentencia ejecutoria. Artculo 297.- Si al concluirse el trmino concedido al acusado y a su defensor, stos no hubieren presentado conclusiones, se tendrn por formuladas las de inculpabilidad. Artculo 305.- El mismo da en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaracin a que se refiere el artculo 297, se citar a la audiencia de vista que deber efectuarse dentro de los cinco das siguientes. La citacin para esa audiencia produce los efectos de citacin para sentencia. Artculo 306.- En la audiencia podrn interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Pblico y la defensa. Podrn repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instruccin, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a ms tardar al da siguiente en que se notific el auto citando para la audiencia. Se dar lectura a las constancias que las partes sealen; y despus de or los alegatos de las mismas, se declarar visto el proceso, con lo que terminar la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez. Contra la resolucin que niegue o admita la repeticin de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno. Artculo 307.- Cuando se est en los casos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artculo 152, la audiencia principiar

    presentando el Ministerio Pblico sus conclusiones y contestndolas a continuacin la defensa. Si aqullas fueren acusatorias, se

    seguir el procedimiento sealado en el artculo anterior, dictndose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco das

    siguientes a sta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artculo 294, se suspender la audiencia y se estar en lo

    previsto en el artculo 295.

    Las Conclusiones en el proceso penal Inquisitorio, constituyen el elemento fundamental del

    perfeccionamiento de la accin penal, porque a travs de ella se formula la imputacin concreta y

    definitiva, fundada en lo elementos probatorios que resultaron del procedimiento, mismas que son

    valoradas conforme a las reglas de la lgica y de la experiencia, como se establece en el ordenamiento

    legal indicado. Con este instrumento se determina el sentido de la Acusacin, el Ministerio Pblico,

    formula acusacin al tenor de su escrito o pliego de conclusiones, concluye su argumentacin,

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    exponiendo que acusa al reo y solicita la imposicin de una pena como consecuencia del delito,

    individualizada de acuerdo a las circunstancias en que se cometi el ilcito y las personales. De tal suerte,

    en caso contrario de que no formular acusacin o no solicitar la imposicin de la pena, o bien esas

    conclusiones resulten deficientes, tendrn como consecuencia, que se deje en libertad al reo.

    Para ello, si fuera este caso, deber el Procurador, ratificar o modificar aquellas conclusiones, que haya

    presentado el Ministerio Pblico. Como es de observarse, la acusacin perfecciona la investigacin del

    delito, que anteriormente realiz, el Ministerio Pblico, en la fase de la averiguacin previa, es ms

    perfecciona el ejercicio de la accin penal. La defensa por primera tiene una actividad procesal, que

    corresponde a debidamente a su rol dentro del proceso y que no tuvo en la averiguacin previa. Ofrece

    pruebas, ampla declaracin dirigida a acreditar su defensa, y no necesariamente la veracidad de los

    hechos ni corroborar el sentido de su declaracin ministerial, se carea y confronta. Interroga a los

    testigos que depusieron en su contra, etc.

    La Acusacin, es pues en sntesis el sumario del proceso donde el Ministerio Pblico, precisa y

    perfecciona el ejercicio de la accin penal, con base a los hechos que fueron comprobados en la accin

    penal. Se perfecciona la misma accin penal, y acusa por el delito que realmente aparece comprobado

    en el proceso. Es el documento por el que el ministerio Pblico, formula la acusacin en contra del

    inculpado o reo, en donde los acusa del delito cometido y pide se le imponga una pena o medida de

    seguridad.

    II. 2 LA ACUSACION EN EL PROCESO ACUSATORIO.

    En la tradicin jurdica la oralidad no es ajena, al proceso penal mexicano, sin embargo la caracterstica

    del modelo acusatorio, es novedad en su implementacin, a partir de la reforma Constitucional de 18

    junio de 2008, por la que se reforma el sistema penal mexicano, un cambio de paradigma que se

    caracteriza por el abandono del sistema inquisitorio, y asume la implantacin del sistema acusatorio, y

    la preferente oralidad al proceso escrito. Las nuevas estructuras sobre las que descansa el sistema

    acusatorio mexicano, tiene como base la experiencia de los pases sudamericanos, que han tomado a

    su vez como modelo al sistema estadounidense, con variantes convenientes para ser adaptadas a la

    ratio latina, que tiene una arraigada tradicin en el derecho germnico y espaol, que es de tradicin

    romanista.

    La reforma constitucional de Junio de 2O08, tiene como propsito reaccionar y producir los cambios

    necesarios y suficientes para realizar una profunda transformacin en el sistema penal mexicano. Los

    temas que abarca son la seguridad pblica, la prevencin del delito, la procuracin y administracin de

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    justicia, que tiene que ver con el ejercicio de la accin penal, incorpora los principio de debido proceso

    y los juicios orales, entre otras por su carcter relevantes.

    El artculo 20 Constitucional, es el que tuvo la mayor cantidad de cambios como resultado de la reforma

    constitucional de junio de 2008. Se trata de un artculo renovado cas por completo. Sera muy

    complejo, analizar todos y cada uno de los asuntos relevantes que contiene, algunos de los aspectos

    que se consideran de la mayor importancia para el correcto funcionamiento del nuevo sistema de

    justicia penal en Mxico

    a) la caracterizacin del proceso penal como un proceso acusatorio;

    b) los principios del juicio penal, enunciados en el primer prrafo del citado artculo;

    c) la constitucionalicin de la nulidad de la prueba ilcitamente obtenida;

    d) la constitucionalizacin del principio de pre- suncin de inocencia; y e) el derecho de las personas

    detenidas a que les sean informados sus derechos.

    Ferrajoli, (Carbonell, 2010) menciona que "tanto las garantas penales como las procesales valen no

    slo por s mismas, sino tambin unas y otras como garanta recproca de su efectividad". Las garantas

    procesales en materia penal, tiene dos grandes categoras: orgnicas y procesales por otro. Las

    orgnicas, se refieren al lugar que ocupas el poder judicial respecto a los otros poderes del Estado y

    respecto a los sujetos del proceso; son garantas tales como la independencia, la imparcialidad, la

    responsabilidad, la separacin entre juez y acusacin, el derecho al juez natural, obligatoriedad de la

    accin penal, etctera. Las garantas procesales, por su parte, son las que se dirigen a la formacin del

    juicio, lo que comprende la recoleccin de las pruebas, el desarrollo de la defensa y la conviccin del

    rgano judicial; se trata de garantas como la formulacin de una acusacin exactamente determinada,

    la carga de la prueba el principio de contradiccin; las formas de los interrogatorios y dems actos de

    la instruccin, la publicidad, la oralidad; los derechos de la defensa, la motivacin de los actos judiciales,

    etctera."

    Siguiendo a Ferrajoli, seala que: Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al

    juez como un sujeto pasivo rgidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre

    iguales iniciada por la acusacin, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a ladefensa en

    un juicio contradictorio, oral y pblico y resuelta por el juez segn su libre conviccin. A la inversa

    llamar inquisitivo a todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la bsqueda, recoleccin

    y valoracin de pruebas, llegndose al juicio despus de una instruccin escrita y secreta de la que estn

    excluidos, en cualquier caso, limitados la contradiccin y los derechos de defensa. (Carbonell, 2010).

    La Acusacin en el sistema acusatorio, tiene por objeto definir los hechos jurdicamente relevantes que

    conducen a unos cargos penales y para definir la competencia del juez, conforme a dichos cargos, con

    una audiencia de juicio pblico, oral con inmediacin de pruebas competencia, contradictiorio. Es el

  • 9

    momento en que la fiscala acusa formalmente, ante el Juez del conocimiento, al autor o participe de

    la conducta punible. (Adriana, 2008).

    En el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, encontramos al Acusacin, en la etapa intermedia,

    es distinta de la que se establece en el Cdigo Federal de Procedimientos Penales, su objeto y finalidad

    son otros, porque en el anterior, tena como propsito Acusar, al responsable de un delito, que has ese

    momento adquira la calificacin de acusado, y que antes de ese momento, era imputado, procesado,

    encausado, etc.

    En el sistema acusatorio, encontramos que la acusacin es una fase de la etapa intermedia, como lo

    disponen los artculos siguientes:

    Artculo 211. Etapas del procedimiento penal. El procedimiento penal comprende las siguientes etapas: I. La de investigacin, que comprende las siguientes fases: a) Investigacin inicial, que comienza con la presentacin de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposicin del Juez de control para que se le formule imputacin, e b) Investigacin complementaria, que comprende desde la formulacin de la imputacin y se agota una vez que se haya cerrado la investigacin; II. La intermedia o de preparacin del juicio, que comprende desde la formulacin de la acusacin hasta el auto de apertura del juicio, y III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento. La investigacin no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusin o durante la vspera de la ejecucin de una orden de aprehensin. El ejercicio de la accin inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposicin del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensin o comparecencia, con lo cual el Ministerio Pblico no perder la direccin de la investigacin. El proceso dar inicio con la audiencia inicial, y terminar con la sentencia firme.

    Artculo 324. Consecuencias de la conclusin del plazo de la investigacin complementaria. Una vez cerrada la investigacin complementaria, el Ministerio Pblico dentro de los quince das siguientes deber: I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total; II. Solicitar la suspensin del proceso, o III. Formular acusacin. Artculo 334. Objeto de la etapa intermedia La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisin de los medios de prueba, as como la depuracin de los

    hechos controvertidos que sern materia del juicio. Esta etapa se compondr de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciar con el escrito de acusacin que

    formule el Ministerio Pblico y comprender todos los actos previos a la celebracin de la audiencia intermedia. La segunda fase dar inicio con la celebracin de la audiencia intermedia y culminar con el dictado del auto de apertura a juicio.

    Artculo 335. Contenido de la acusacin Una vez concluida la fase de investigacin complementaria, si el Ministerio Pblico estima que la investigacin aporta

    elementos para ejercer la accin penal contra el imputado, presentar la acusacin.

    La acusacin del Ministerio Pblico, deber contener en forma clara y precisa: I. La individualizacin del o los acusados y de su Defensor; II. La identificacin de la vctima u ofendido y su Asesor jurdico; III. La relacin clara, precisa, circunstanciada y especfica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, as como

    su clasificacin jurdica; IV. La relacin de las modalidades del delito que concurrieren; V. La autora o participacin concreta que se atribuye al acusado;

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    VI. La expresin de los preceptos legales aplicables; VII. El sealamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, as como la prueba anticipada que se hubiere

    desahogado en la etapa de investigacin; VIII. El monto de la reparacin del dao y los medios de prueba que ofrece para probarlo; IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicacin se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de

    delitos; X. Los medios de prueba que el Ministerio Pblico pretenda presentar para la individualizacin de la pena y en su caso,

    para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisin o suspensin de la misma; XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados; XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminacin anticipada del proceso cuando sta proceda. La acusacin slo podr formularse por los hechos y personas sealadas en el auto de vinculacin a proceso, aunque se

    efecte una distinta clasificacin, la cual deber hacer del conocimiento de las partes. Si el Ministerio Pblico o, en su caso, la vctima u ofendido ofrecieran como medios de prueba la declaracin de testigos o

    peritos, debern presentar una lista identificndolos con nombre, apellidos, domicilio y modo de localizarlos, sealando adems los puntos sobre los que versarn los interrogatorios.

    Artculo 347. Auto de apertura a juicio Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictar el auto de apertura de juicio que deber indicar: I. El Tribunal de enjuiciamiento competente para celebrar la audiencia de juicio, as como la fecha y hora fijadas para la

    audiencia; II. La individualizacin de los acusados; III. Las acusaciones que debern ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, as

    como los hechos materia de la acusacin; IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; V. Los medios de prueba admitidos que debern ser desahogados en la audiencia de juicio, as como la prueba anticipada; VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualizacin de las sanciones y

    de reparacin del dao; VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en trminos de este Cdigo; VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate, y IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

    El Juez de control har llegar el mismo al Tribunal de enjuiciamiento competente dentro de los cinco das siguientes de haberse dictado y pondr a su disposicin los registros, as como al acusado. Artculo 348. Juicio El juicio es la etapa de decisin de las cuestiones esenciales del proceso. Se realizar sobre la base de la acusacin en el que se deber asegurar la efectiva vigencia de los principios de inmediacin, publicidad, concentracin, igualdad, contradiccin y continuidad.

    El procedimiento comprende las siguientes etapas y stas darn inicio de la siguiente manera:

    I. Investigacin inicial, que empieza con la presentacin de la denuncia, querella o su

    equivalente y concluye con el ejercicio de la accin penal ante los tribunales correspondientes;

    II. Proceso, que comprende las siguientes fases, cada una de las cuales se inicia de la siguiente forma:

    a) Control previo, que abarca desde que el imputado queda a disposicin del juez de control hasta el auto que resuelva sobre la vinculacin a proceso. b) Investigacin formalizada, que se abre a partir de que se notifica al imputado el auto de vinculacin a proceso y termina hasta el vencimiento del plazo para formular la acusacin. c) Intermedia o de preparacin del juicio oral, que comprende desde la formulacin de la acusacin hasta el auto de apertura del juicio oral.

  • 11

    d) Juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la emisin de la sentencia que pone fin al proceso.

    III. La segunda instancia, en que se efectan las diligencias y actos tendientes a resolver los medios de impugnacin.

    La acusacin es una etapa de la fase intermedia del proceso penal acusatorio, a diferencia de proceso inquisitorio, en donde su definicin se contrae a un escrito de acusacin. En el proceso penal acusatorio, es una etapa procesal, provista de actividad de las partes y de los actores procesales.

    Fase intermedia: La audiencia intermedia inicia con la acusacin y tiene por objeto el ofrecimiento y admisin de los medios de prueba, as como la depuracin de los hechos controvertidos que sern materia del juicio oral, y finaliza con el dictado del auto de apertura a juicio oral. (El nuevo Sistema de justicia Penal Acusatorio, 2011). La Acusacin: La acusacin, entre otros requisitos, deber precisar:

    La individualizacin del o de los acusados. La relacin clara, precisa, circunstanciada y especfica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, as como su calificacin jurdica. La relacin de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal que concurrieren. La comisin o participacin concreta que se atribuye al acusado. La expresin de los preceptos legales aplicables. Los medios de prueba que el Ministerio Pblico pretende presentar en el juicio, la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigacin. El monto de la reparacin del dao. .

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    CAPITULO III

    CONCLUSIONES.

    Unica.- La reforma constitucional aspira a la integralidad de un nuevo sistema de justicia en Mxico, ms all de posibles interpretaciones de carcter local o de divergencias que podran surgir de interpretaciones contradictorias. El Nuevo Sistema Penal Acusatorio en Mxico desde la Perspectiva Constitucional, atiende el comn denominador de esta reforma, que es el carcter general, de tal manera que al tratarse del establecimiento de una serie de principios rectores ms all de las diferencias que puedan establecerse de carcter local, el sistema acusatorio penal que se pretende en Mxico, que demanda la uniformidad de los esfuerzos a todos los niveles, con el involucramiento de todos los operadores del sistema y la sociedad misma. La necesidad de homologar criterio, practicas y principios y otras figuras procesales a travs de los principios rectores del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales. su finalidad es homologar la introduccin de principios mnimos y a un conocimiento con trminos bsicos y fundamentales a partir de los cuales la construccin de ese nuevo sistema se ir elaborando, se ir logrando da a da en cada una de las Entidades del pas.

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    Bibliografa:

    Bibliografa 1.- Adriana, V. A. (2008). El Juicio Oral en el Proceso Penal Acusatorio. Colombia: Galera Grafica.

    2.- Angel, C. S. (1992). El Monopolio de la Accion Penal. Mxico: Porra, S.A.

    3.- Carbonell, M. (2010). Los Juicios Orales en Mxico. Mxico: Porra, S.A.

    4.- Cdigo Federal de Procedimientos Penales . (2014).

    5.- Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola. (s.f.).

    6.- El nuevo Sistema de justicia Penal Acusatorio. (2011). Mxico: CJF.

    7.- Escriche, j. (1863). Diccionario Razonado de Legislacin y Jurisprudencia. Paris: Librera de Rosa y Bourey.

    8.- Silva, M. R. (2009). El Procedimiento Penal. Mxico: Porra, S.A.


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