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FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE

PLAZOS, ACTUACIONES JUDICIALES, NOTIFICACIONES, RESOLUCIONES JUDICIALES Y EL JUICIO ORDINARIO CONTENIENDO LA TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA.

CRISTIAN MATURANA MIQUEL

AGOSTO 2012

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PRIMERA PARTE. DISPOSICIONES COMUNES SOBRE PLAZOS, ACTUACIONES JUDICIALES, NOTIFICACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALESCAPITULO I. LOS PLAZOSI.- REGLAMENTACION Las disposiciones ms importantes que se contemplan en nuestra legislacin para la regulacin de los plazos se encuentran en los artculos 48 a 50 del Cdigo Civil, 64 a 68 del Cdigo de Procedimiento Civil1 , 44 y 45 del Cdigo de Procedimiento Penal y . El Proyecto de Cdigo Procesal Civil, en adelante el Proyecto2, regula los plazos en los artculos 105 a 114, que conforman el Captulo VI Tiempo de la Actividad Procesal, del Titulo IX Disposiciones generales de los actos procesales, del Libro I Disposiciones Generales. II.- CONCEPTO. El plazo o trmino procesal es el espacio de tiempo fijado por la ley, el juez o las partes para el ejercicio de una facultad o la realizacin de un acto jurdico procesal dentro del proceso. Hay quienes efectuaban una distincin entre el plazo, que era el perodo establecidas para cuestiones derivadas del cumplimiento de obligaciones civiles y el trmino, que era el perodo establecido para cuestiones procesales. En nuestra legislacin, doctrina y jurisprudencia no se efecta esa distincin, siendo ambas expresiones sinnimas. III.- CMPUTO DE LOS PLAZOS. La forma de computar los plazos se encuentra establecida en el artculo 48 del Cdigo Civil. De acuerdo con ese precepto legal todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica, de los tribunales o juzgados, se entender que han de ser completos y corrern adems hasta la medianoche del ltimo da del plazo.3 El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 das, y el plazo de un ao de 365 o 366 das segn los casos.

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En adelante, cada vez que se indique un artculo sin indicar el Cdigo al cual pertenece se debe entender que corresponde al Cdigo de Procedimiento Civil. 2 Corresponde al Proyecto ingresado bajo el Mensaje 432-359 de 12 de marzo de 2012, por el Presidente de la Repblica, don Sebastin Piera a la Cmara de Diputados. Dicho proyecto tuvo como antecedente el Proyecto de Cdigo Procesal Civil contenido en el Mensaje 398-357 de 18 de mayo de 2009, de la Presidente de la Repblica, doa Michele Bachelet Jeria, que ingresara a la Cmara de Diputados. Los antecedentes histricos pueden ser consultados con mayor detalle en el Mensaje del Proyecto. 3 En el inciso primero del art. 109 del Proyecto se contempla la misma regla.

3 Si el mes en que ha de principiar el plazo de meses o aos constare de mas das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dicho meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes. Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa". El inciso segundo del art.108 del Proyecto complementa esta regla al sealar que cuando una diligencia se haya iniciado en da y hora hbil, podr llevarse hasta su fin en tiempo inhbil sin necesidad de que se decrete la habilitacin. Si no pudiere terminarse en el mismo da, continuar en el siguiente da hbil, a la hora que en el mismo acto establezca el tribunal. De acuerdo al artculo 49 del Cdigo Civil, "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la medianoche en que termine el ltimo da de dicho espacio de tiempo. Segn estas normas contenidas en el Cdigo Civil, dos son los principios que se establecen respecto del cmputo de los plazos: 1.- Los plazos han de ser completos. 2.- El plazo corre hasta la medianoche del ltimo da del plazo, si este es de das, meses o aos. De acuerdo con ello, si se confiere traslado para responder un incidente, y la resolucin se notifica por el Estado diario el da lunes a las 14:00 horas, el plazo de tres das para evacuar ese trmite se extingue a la medianoche del da jueves, si no existen das feriados en ese cmputo. IV.- CLASIFICACIONES DE LOS PLAZOS PROCESALES. Los plazos son susceptibles de ser clasificados desde diversos puntos de vista: a.- En atencin al sujeto que los establece. Desde este punto de vista los plazos se clasifican en plazos legales, judiciales y convencionales. b.- En atencin a su extensin. Desde este punto de vista se clasifican en plazos de horas, das, meses y aos. c.- En cuanto a la forma de extincin de una facultad por su no ejercicio en el plazo. Desde este punto de vista se clasifican en fatales y no fatales. d.- En cuanto a la posibilidad de extender el plazo ms all de su vencimiento una vez que hubiere comenzado a correr. Desde este punto de vista los plazos se clasifican en prorrogables e improrrogables.

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e.- En cuanto al instante a partir del cual comienza el cmputo del plazo. Desde este punto de vista se clasifican en comunes e individuales. f.- En cuanto a su suspensin por la interposicin de das feriados. Desde este punto de vista se clasifican en continuos y discontinuos. Estas clasificaciones son importantes por los diversos aspectos en atencin a los cuales se establecen y porque ellas deben ser relacionadas entre s para establecer los efectos que genera el transcurso de uno u otro plazo, su forma de cmputo o la forma de extincin de la facultad por su transcurso. Adems el establecimiento de una u otra clase de plazos en un procedimiento permite establecer la preponderancia de los diversos principios formativos dentro de l. V.PLAZOS LEGALES, JUDICIALES Y CONVENCIONALES. Plazos legales son aquellos establecidos por la ley. Los plazos legales constituyen la regla general dentro de nuestra legislacin y a travs de ellos se establece la aplicacin dentro de los procedimientos nacionales de los principios formativos del procedimiento del orden consecutivo legal y de la preclusin. Ejemplos tpicos de los plazos legales son todos aquellos que se establecen dentro de los diversos procedimientos para los efectos de evacuar el o los trmites que se comprenden en el perodo de discusin, el trmino probatorio y los plazos para deducir los diversos recursos legales. Plazos judiciales son aquellos fijados por el juez cuando la ley lo autoriza expresamente para ello. En los casos de los plazos judiciales se da aplicacin dentro de nuestro procedimiento al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo convencional. Como ejemplo de plazos judiciales tenemos el plazo en que debe comparecer a absolver posiciones en el juicio ordinario, el plazo para comparecer a confesar deuda o reconocer firma como gestin preparatoria de la va ejecutiva, etc. El tribunal slo puede fijar un plazo para la realizacin de actuaciones judiciales en los casos en que la ley lo hubiere facultado para ello. Plazo convencional es aquel fijado de comn acuerdo por las partes o por aquel que debe concurrir a realizar un acto jurdico unilateral. Como ejemplo de plazos convencionales, que importan la aplicacin dentro del procedimiento del principio formativo del orden consecutivo convencional, podemos sealar el procedimiento ante rbitros arbitradores en el cual las partes pueden de comn acuerdo establecer el procedimiento para la resolucin del conflicto. Esta clasificacin, que se efecta atendiendo al origen del establecimiento del plazo, tiene importancia para los siguientes efectos: a.- Para establecer el carcter de fatal o de no fatal del plazo.

5 Los plazos que establece el Cdigo de Procedimiento Civil son fatales, salvo que se refieran a actuaciones propias del tribunal (Art. 64 del C.P.C.).4 Los plazos judiciales revisten el carcter de no fatales. (Art. 78 del C.P.C.). b.- Para establecer la posibilidad de prrroga del plazo. Los trminos legales no son prorrogables. Los plazos judiciales son prorrogables en el evento de darse cumplimiento de los requisitos que establece la ley. Los trminos convencionales son prorrogables de comn acuerdo por las partes. VI.- PLAZOS DE HORAS, DIAS, MESES Y AOS. En cuanto a la extensin del trmino es posible distinguir dentro del procedimiento el establecimiento de plazos de horas, de das, meses y aos. La regla general dentro de nuestro procedimiento la constituyen los plazos de das. Excepcionalmente, es posible distinguir en nuestro procedimiento los plazos de horas, como ocurre con el plazo de 24 horas para que el juez del crimen tome la declaracin indagatoria a un detenido contadas desde aquella que hubiere sido puesto a su disposicin (Art. 319 del C.P.P.), el plazo de 24 horas para que se falle el recurso de amparo o de 24 horas para que se interponga el recurso de apelacin en contra de la resolucin que falla el recurso de amparo (Arts 308 y 316 del C.P.P.), etc. Respecto del computo de los plazos de horas, el art.15 del Cdigo Procesal Penal, dispone que los plazos de horas establecidos en este Cdigo comenzarn a correr inmediatamente despus de ocurrido el hecho que fijare su iniciacin, sin interrupcin.

Adems, tambin se contemplan excepcionalmente dentro de nuestro procedimiento los plazos de meses, como ocurre con el plazo de inactividad de 6 meses que se requiere para que a peticin del demandado se pueda declarar por el tribunal el abandono del procedimiento (art.152 del C.P.C.); con el plazo de inactividad de tres meses si se trata de una sentencia definitiva o de un mes si se trata de otra resolucin para que se pueda declarar a peticin de parte la prescripcin del recurso de apelacin (Art.211 del C.P.C.), etc.Finalmente, excepcionalmente tambin es posible encontrar dentro de nuestro procedimiento el plazo de aos, como ocurre con el plazo de un ao contado, desde que la prestacin contenida en la sentencia se hizo exigible, para poder solicitarse el cumplimiento de una sentencia a travs del procedimiento incidental (Art. 233 del C.P.C.), con la facultad el tribunal para denegar de oficio la ejecucin si el titulo ejecutivo presentado en la demanda ejecutiva tiene ms de tres aos contados desde que la obligacin se hizo exigible (Art. 442 del C.P.C.), con el plazo de un ao contado desde que la sentencia adquiri el carcter de firme o ejecutoriada para los efectos de deducir el recurso de revisin en materia civil (Art. 811 del C.P.C.).La distinta extensin con la cual se contempla el establecimiento del plazo tiene importancia en los siguientes aspectos:

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El Proyecto establece en su art. 112 la fatalidad de los plazos, salvo aquellos establecidos para actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo.

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a.- En cuanto a su computo, dado que el carcter de computo completo de un plazo, en el sentido de extenderse ste hasta la medianoche del da en que ste vence, slo se aplica a los plazos de das, meses y aos, pero no respecto de los plazos de horas de acuerdo a lo establecido en el artculo 48 del Cdigo Civil. b.- En cuanto a su carcter de continuo o discontinuo, puesto que slo los plazos de das y que se encuentran establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil se suspenden durante los das feriados. (Art. 66 del C.P.C.) VII.- PLAZOS FATALES Y NO FATALES. Plazos fatales son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue o precluye al vencimiento del plazo por el slo ministerio de la ley y sin necesidad que se dicte resolucin alguna que declare extinguida la facultad. En nuestro derecho se encuentra contemplada la existencia de los plazos fatales en los artculos 49 del Cdigo Civil y en el inciso primero del artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil.5 Al efecto, establece el mencionado artculo 49 del C.Civ, que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que se termina el ltimo da del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la medianoche en que termine el ltimo da de dicho espacio de tiempo." El artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil estableca que "los derechos para cuyo ejercicio se conceda un trmino fatal o que supongan un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto trmino, se entendern irrevocablemente extinguidos por el ministerio slo de la ley, si no se han ejercido antes del vencimiento de esos trminos. En consecuencia, de acuerdo con esos preceptos para los efectos de poder establecer cuando un trmino tena el carcter de fatal era menester que se sealara por el legislador su carcter de fatal o se utilizara por ste las expresiones en o dentro de cierto plazo. No obstante, mediante la dictacin de la Ley 18.882 de 20 de Diciembre de 1989, se modific el artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil, establecindose en el inciso primero de ese precepto actualmente que "los plazos que seala este Cdigo son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo." A partir de esa modificacin legal, la regla de la fatalidad de los plazos se extendi a todos los trminos que el legislador establece en el Cdigo de Procedimiento Civil, sin importar la expresin que se utilice para su establecimiento. En consecuencia, en la actualidad se puede establecer como regla general que revisten el carcter de fatales todos los plazos establecidos por el legislador en el Cdigo de Procedimiento Civil, cualquiera sean la expresiones que ste utilice y la extensin que ellos tengan.

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En el proyecto se establece la fatalidad de los plazos en el art. 112

7 Dada la extensin de esta regla a todos los plazos establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil, algunas disposiciones de ste carecen en la actualidad de trascendencia, puesto que slo reiteran para situaciones especficas la fatalidad del plazo. Ello ocurre por ejemplo en el artculo 463 del C.P.C. al sealar la fatalidad de los plazos para oponer excepciones por el ejecutado en el juicio ejecutivo. Excepcionalmente, no revisten el carcter de fatal, no obstante tratarse de trminos contemplados en el Cdigo de Procedimiento Civil, aquellos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal. En estos casos, si el tribunal no ejerce la facultad dentro del plazo establecido en la ley, ella no se extingue y puede ser ejercida con posterioridad, sin perjuicio de la sancin disciplinaria que podra imponerse a ste. Es as por ejemplo, que si un tribunal no dicta en el juicio ordinario sentencia definitiva dentro del trmino de 60 das contados desde que la causa quede en estado de sentencia, ella podr ser dictada con posterioridad, sin perjuicio de poderse deducir por el retardo en la dictacin una queja disciplinaria de acuerdo a lo previsto en el N 1 del artculo 545 del C.O.T..Sin perjuicio de lo anterior, existe una contraexcepcin en la cual no obstante tratarse de trminos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal, el transcurso de ste impide que produzca efectos la resolucin que dicte transcurrido ese plazo. Esta situacin es la que se presenta en las medidas para mejor resolver, puesto que de acuerdo a lo previsto en el artculo 159 del C.P.C. "los tribunales slo dentro del plazo para dictar sentencia, podrn dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrn por no decretadas." El efecto que se produce por el slo ministerio de la ley y sin necesidad de dictacin alguna por parte del tribunal al transcurso de un plazo fatal es la extincin de la facultad procesal. Al efecto, se seala por el legislador en el citado artculo 64 del C.P.C. que "la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo." La extensin por la modificacin legal de la fatalidad de los plazos a todos los trminos que establece el Cdigo de Procedimiento Civil, con la excepcin de aquellos establecidos para la realizacin de actuaciones propias del tribunal, permiti que adquiriera una mucho mayor aplicacin dentro de nuestro procedimiento civil el principio de la preclusin, puesto que una de las cuatro modalidades para que ste opere es precisamente el no ejercicio de una facultad en el procedimiento dentro del plazo establecido por el legislador y que trae como consecuencia que la facultad precluya o se extinga por el slo ministerio de la ley. Extinguida la facultad por el solo ministerio de la ley al slo transcurso del plazo sin haberse ella ejercido, debe el tribunal de oficio o a peticin de parte dictar la resolucin pertinente para dar curso al procedimiento, sin necesidad de certificado previo acerca de haber transcurrido el plazo y no haberse ejercido la facultad. Al efecto, el mencionado artculo 64 del C.P.C. establece que en estos casos el tribunal, de oficio o a peticin de parte, proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin necesidad de certificado previo." As por ejemplo, si el demandado no contesta la demanda dentro del trmino de emplazamiento del juicio ordinario, deber el tribunal de oficio o a peticin de parte, conferir traslado al demandante para replicar. Plazos no fatales son aquellos en que la posibilidad de ejercer un derecho o para ejecutar un acto no se extingue al vencimiento del plazo por el slo ministerio de la ley, sino que es necesario para ello que se dicte una resolucin por el tribunal, de oficio o a peticin de parte, teniendo por evacuado el trmite en rebelda de la parte.

8 En la actualidad, a partir de la dictacin de la Ley 18.705 de 24 de Mayo de 1988, slo revisten el carcter de no fatales en nuestra legislacin los plazos judiciales. Al efecto, el artculo 78 del C.P.C. establece que "vencido un plazo judicial para la realizacin de un acto procesal sin que ste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal de oficio o a peticin de parte, declarar evacuado dicho trmite en su rebelda y proveer lo que convenga para la prosecucin del juicio, sin certificado previo del secretario." En un plazo judicial que reviste el carcter de no fatal, mientras no sea declarada la rebelda por el tribunal una vez transcurrido el plazo, ya sea de oficio o a peticin de parte, la parte respectiva no ve extinguida su facultad procesal y puede practicar la actuacin judicial. De all, que los plazos fatales se encuentren estrecha e indisolublemente vinculados con la institucin de las rebeldas, puesto que mientras ella no sea declarada por el tribunal, no obstante haber transcurrido el plazo, la facultad no se extingue y puede ser ejercida por la parte. De acuerdo con ello, para que una facultad procesal se extinga por la rebelda de la parte respectiva en su ejercicio es menester que concurran los siguientes requisitos. a.- Que se haya establecido un plazo judicial para el ejercicio de la facultad por la parte respectiva b.- Que haya transcurrido el plazo judicial sin haberse ejercido la facultad por la parte respectiva c.- Que el tribunal, de oficio o a peticin de la otra parte, acuse la rebelda teniendo por evacuado ese trmite, proveyendo lo que convenga para la prosecucin del juicio. d.- Que se notifique la resolucin que declare tener por evacuado el trmite en rebelda, puesto que esa resolucin no produce efectos mientras ella no sea notificada de acuerdo a lo establecido en el artculo 38 del C.P.C..En el procedimiento penal, no se aplica la regla general de la fatalidad de los plazos del artculo 64 del Cdigo de Procedimiento Civil, puesto que ella se refiere slo a los plazos establecidos en ese Cdigo6. De lo expuesto se desprende que esta clasificacin tiene importancia para determinar el instante en que se extingue la facultad para realizar una actuacin dentro del procedimiento. En los plazos fatales, la facultad para realizar la actuacin se extingue por el slo ministerio de la ley al transcurso del plazo; en cambio, en los plazos no fatales es necesario para que se extinga la facultad que, adems del transcurso del plazo, se proceda a declarar la rebelda mediante una resolucin judicial y que ella sea debidamente notificada a las partes7.6

En consecuencia, en el antiguo sistema procesal penal se seala que para establecer si un plazo legal establecido en el Cdigo de Procedimiento Penal es fatal deberemos atender a la forma en que ste se encuentra establecido de acuerdo a lo previsto en el artculo 49 del Cdigo Civil. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artculo 51 del Cdigo de Procedimiento Penal, las rebelda de trmites debern ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a peticin de parte, segn proceda y no por el juez como acontece en el procedimiento civil respecto de los plazos judiciales. 7 En la actualidad, existe un plazo en nuestra legislacin que no reviste el carcter de fatal, puesto que su transcurso no extingue por el slo ministerio de la ley el ejercicio de la facultad; y tampoco reviste el carcter de no fatal, puesto que el no ejercicio de la facultad en el plano no permite que se acuse la rebelda por el

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En el nuevo sistema procesal penal se establece en el artculo 16 del Cdigo Procesal Penal que los plazos establecidos en ese Cdigo son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario. Sin perjuicio de ello, el artculo 17 del Cdigo Procesal Penal, titulado nuevo plazo, dispone que el que por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificacin, por fuerza mayor o,por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podr solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podr ser otorgado por el mismo perodo. Dicha solicitud deber formularse dentro de los cinco das siguientes a aquel em que hubiere cesado el impedimento.

VIII.- PLAZOS PRORROGABLES E IMPRORROGABLES. Plazos Improrrogables son aquellos que pueden extenderse ms all de su vencimiento natural o primitivo. En materia civil, revisten siempre el carcter de improrrogables los plazos legales.(P.Ej. El plazo para contestar la demanda en el juicio ordinario; el plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo; etc). En el nuevo sistema procesal penal se establece en el artculo 16 del Cdigo Procesal Penal que los plazos establecidos en ese Cdigo son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expresamente lo contrario. Plazos Prorrogables son aquellos que pueden extenderse ms all de su vencimiento natural o primitivo. En materia civil, pueden prorrogarse los plazos judiciales siempre que se de cumplimiento a los requisitos que al efecto contemplan los artculos 67 y 68 del cdigo de Procedimiento Civil.8 Para los efectos de obtener una prrroga de un plazo judicial es menester que se cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: 1 Que se trate de un plazo judicial; 2 Que se pida la prrroga antes del vencimiento del trmino. En consecuencia, nunca ser prorrogable un plazo judicial si la prrroga se solicita una vez transcurrido el trmino judicial, sin perjuicio de poder ejercer la facultad si no se hubiere acusado la rebelda. 3 Que se alegue justa causa, la que ser apreciada prudencialmente por el tribunal. En todo caso, la prrroga que se conceda por el tribunal nunca podr comprender una ampliacin del trmino ms all de los das asignados por la ley de acuerdo a lo previsto en el artculo 68 del Cdigo de Procedimiento Civil.

tribunal para darlo por evacuado. Esta situacin es la que se presenta en relacin con el escrito de contestacin a la acusacin por el acusado en el Plenario Criminal, puesto que el inciso final del artculo 448 del C.P.P. establece que "la contestacin de la acusacin por el acusado constituye un trmite esencial que no puede darse por evacuado en su rebelda". 8 En el Proyecto se regula en el art.107 la prrroga de los plazos judiciales, con las mismas caractersticas

10 Los plazos convencionales siempre son susceptibles de ser prorrogados por el acuerdo de las partes. 9 IX.- PLAZOS INDIVIDUALES Y COMUNES. Plazos Individuales son aquellos que empiezan a correr separadamente respecto de cada parte desde el da de la notificacin efectuada a cada una de ellas.Los plazos individuales constituyen la regla general dentro de nuestra legislacin. Constituyen ejemplos de esta clase de plazos el que establece el legislador para los efectos de deducir el recurso de apelacin conforme a lo previsto en el artculo 189 del C.P.C. y por interpretacin jurisprudencial el plazo del ejecutado para oponer excepciones dentro del juicio ejecutivo. Plazos Comunes son aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar de la ltima notificacin. Los plazos comunes constituyen la excepcin dentro de nuestro derecho, y en consecuencia, su consagracin requiere de texto expreso de ley. Constituyen ejemplos de plazos comunes el que tienen los demandado para contestar la demanda en el juicio ordinario de acuerdo a lo previsto en el artculo 260 del C.P.C., el trmino probatorio en el juicio ordinario segn lo prescrito en el artculo 327 de ese Cdigo y el plazo para la realizacin de comparendo de discusin en el juicio sumario de acuerdo a lo establecido en el artculo 683 del citado cuerpo legal. Esta clasificacin de los plazos individuales y comunes se encuentra contemplada en el artculo 65 del Cdigo de Procedimiento Civil y ella tiene gran importancia para los efectos de determinar el instante a partir del cual comienza a correr el plazo para la realizacin de una actuacin dentro del procedimiento.10 X.- PLAZOS CONTINUOS Y DISCONTINUOS. Plazos Continuos son aquellos que corren sin interrumpirse por la interposicin de das feriados. Esta clase de plazos constituye la regla general dentro de nuestra legislacin. En materia del derecho comn, el artculo 50 del Cdigo Civil establece que "en los plazos que se sealaren en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se comprendern an los das feriados, a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso no se contarn los feriados".En consecuencia, todos los plazos establecidos por el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, son continuos, puesto que se comprenden en su cmputo todos los das, incluidos los feriados.9

En materia penal, el artculo 45 del C.P.P. establece como regla general que son improrrogables los trminos en los juicios criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario". Excepcionalmente, el inciso segundo de ese precepto establece que "podrn suspenderse o abrirse de nuevo, cuando sin retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la resolucin o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido hacerlo." En este precepto legal, el legislador procesal penal no efecta ninguna distincin entre los plazos legales y judiciales para conceder la posibilidad de suspensin o abrir de nuevo el trmino, condicionando esa facultad a que no se retrotraiga el estado del juicio y que el no ejercicio de la facultad hubiere obedecido a causas ajenas a la voluntad de quienes debieron haberla ejercido. 10 En el Proyecto se regula en el art.110 como regla general el comienzo de los plazos en forma individual.

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Para que nos encontremos en los actos que emanan de esos Poderes ante un plazo discontinuo es menester que expresamente se le otorgue ese carcter. Por otra parte, respecto del procedimiento penal, el inciso primero del artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Penal establece que no hay das ni horas inhbiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los trminos por la interposicin de das feriados. El feriado judicial establecido en el Cdigo Orgnico de Tribunales no es aplicable en el procedimiento penal. No obstante, cuando un plazo de das concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea trmino fatal, venza en da feriado, se considerar ampliado el trmino hasta las doce de la noche del da siguiente hbil". En consecuencia, en materia penal todos los plazos son de carcter continuo. Excepcionalmente, tratndose de un plazo de das establecido por el legislador, sea fatal o no, para que las partes interpongan un recurso o hagan uso de cualquier derecho se contempla una ampliacin slo en caso que el ltimo da del trmino sea da feriado. En tal caso, el plazo se entiende ampliado por el slo ministerio de la ley hasta las doce de la noche no del da siguiente al del vencimiento del plazo, sino que hasta el da siguiente hbil. En consecuencia, de acuerdo a esa norma legal, esta ampliacin legal del plazo slo dice relacin con actuaciones que deban realizar las partes y no el tribunal y adems solo se refiere a los plazos de das, quedando excluidos de la ampliacin los plazos de horas, meses o aos que se contemplen para realizar una actuacin. Estas mismas normas se contemplan en el artculo 14 del Cdigo Procesal Penal. Plazos Discontinuos son aquellos que se suspenden en su cmputo durante los das feriados. De acuerdo a lo previsto en el artculo 66 del Cdigo de Procedimiento Civil, "los trminos de das que establece el presente Cdigo, se entendern suspendidos durante los feriados,........." En consecuencia, excepcionalmente en nuestro ordenamiento jurdico, revisten el carcter de plazos discontinuos aquellos respecto de los cuales concurren los siguientes requisitos copulativos: a.- Que se trate de un plazo de das; y b.- Que ese plazo de das se encuentre establecido en el Cdigo de Procedimiento Civil. La suspensin de los plazos para su computo se produce durante todos los das feriados (Domingos y festivos) y adems durante los das comprendidos durante el feriado judicial que se extiende desde el 1 de Febrero hasta el primer da hbil de Marzo de acuerdo a lo previsto en el artculo 313 del C.O.T..Excepcionalmente, no se suspenden los plazos de das del Cdigo de Procedimiento Civil durante los das hbiles que se encuentren comprendidos en el feriado judicial respecto de los asuntos comprendidos en el inciso segundo del artculo 314 del C.O.T.-

12 De acuerdo con ello, no tendrn el carcter de plazo discontinuo en el procedimiento civil: 1.-Los plazos de meses y aos que se encuentran establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil. 2.-Tampoco tendrn el carcter de plazos discontinuos, los plazos de das si ellos no se encuentran establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil, sino que en otro cuerpo legal, a menos que en este se contemple expresamente la interrupcin del plazo durante los das feriados como ocurre por ejemplo en el procedimiento de la Ley de Menores (Art.35 Ley 16.618), en el procedimiento ante los Jueces de Polica Local (Art.27 Ley 18.287) . 3.-Los plazos de das establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil, cuando el tribunal por motivos justificados hubiere dispuesto la no suspensin del plazo durante los feriados. Esta clasificacin tiene importancia para los efectos de establecer los das que no deben ser considerados en el cmputo de un plazo.11 XI.- RENUNCIA DE LOS PLAZOS. En el Cdigo de Procedimiento Civil se encuentra permitida la renuncia de los trminos legales, desde que el inciso 2 del art. 7 del C.P.C requiere que el mandatario judicial se encuentre investido de facultades especiales para ejercer semejante derecho en representacin de la parte. Por su parte, el artculo 18 del Cdigo Procesal Penal regula la diversa forma en que debe ser ejercida la renuncia de los plazos, segn si fuere individual o comn. Al efecto, dispone ese precepto que los intervinientes en el procedimiento podrn renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestacin expresa. Si el plazo fuere comn, la abreviacin o la renuncia requerirn el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobacin del tribunal.

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En el Proyecto se regula en el art.111 los plazos continuos, estableciendo que todos los trminos de das, cualquiera sea su naturaleza u origen, se entendern suspendidos durante los feriados. Las audiencias debern realizarse de lunes a viernes, dentro del horario de funcionamiento para los tribunales de su jurisdiccin que determine la Corte de Apelaciones respectiva, salvo que el respectivo tribunal, por motivos justificados y previa peticin formulada de comn acuerdo por las partes, habilite otro da u hora para su realizacin. Por su parte el art. 106 establece una prorroga legal, al disponer que cuando un plazo de das concedido a las partes venciere en da sbado, se considerar ampliado por el slo ministerio de la ley, hasta las veinticuatro horas del da siguiente hbil.

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CAPITULO II. LAS ACTUACIONES JUDICIALES.I. REGLAMENTACION. Las actuaciones judiciales se encuentran reglamentadas en el Ttulo VII del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, que comprende los artculos 59 a 77 de ste. II. CONCEPTO Debemos recordar que el proceso es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin. En un sentido genrico, la actuacin judicial vendra a ser todo acto jurdico procesal realizado por las partes, el tribunal o terceros que conforman el proceso que ha de existir para la resolucin de un conflicto. Sin embargo, en la reglamentacin de las actuaciones judiciales el legislador slo se refiri con esa denominacin a la resoluciones y dems actos de proceso en que interviene el tribunal que conozca de la causa12 y para cuya validez se exige la correspondiente autorizacin del funcionario llamado a dar fe o certificado de su existencia13. De acuerdo con ello, las actuaciones judiciales son los actos jurdicos procesales, ms o menos solemnes, realizados por o a travs de tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administracin de justicia, de las cuales se deja testimonio en el expediente y que deben ser autorizadas por un ministro de fe. III.- REQUISITOS GENERALES DE VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. El Cdigo de Procedimiento Civil contempla normas especiales para la realizacin de determinadas actuaciones judiciales (P. Ej. Las Notificaciones se regulan en el Titulo VI del Libro I y Las Resoluciones Judiciales en el ttulo XVII del Libro I). A falta de normas especiales para la realizacin de actuaciones judiciales se deben aplicar las reglas generales que se contemplan en el Ttulo VII del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Los requisitos que deben concurrir copulativamente para la validez de una actuacin judicial son los siguientes: 1.-Deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa; 2.- Deben realizarse en das y horas hbiles; 3.- Debe dejarse constancia escrita de ella en el expediente; 4.- Debe practicarse por el funcionario que indica la ley; 5.- Debe ser autorizada por el Ministro de Fe o funcionario competente.

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Ver art 70 Vase art. 61 inc. 3

14 En consecuencia, pasaremos a analizar a continuacin especficamente cada uno de estos requisitos generales que deben concurrir para la realizacin vlida de una actuacin judicial. 1.-Las actuaciones judiciales deben realizarse ante o por orden del tribunal que conoce de la causa; En el procedimiento le corresponde al juez dirigir el debate, por lo que todas las actuaciones que se realizan deben ser efectuadas previa orden o ante el tribunal.14 Una actuacin judicial que se realiza por orden del tribunal ser por ejemplo el comparendo de discusin en el juicio sumario. Por otra parte, ser una actuacin judicial que se realiza ante el tribunal la rendicin de una prueba de testigos (art.365 del C.P.C.), la confesin judicial provocada o absolucin de posiciones (Art. 388 del C.P.C.), etc. Excepcionalmente, las actuaciones no se realizan ante el juez o por orden del juez que conoce de la causa en los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio. La forma en la cual el tribunal delega su competencia en otros tribunales es a travs de los exhortos15, la que tiene un carcter especfico dado que el tribunal exhortado no puede ms que ordenar su cumplimiento en la forma que indique el exhorto, y no podr decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. 2.-Las actuaciones judiciales deben realizarse en das y horas hbiles; De acuerdo a lo establecido en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, las actuaciones judiciales deben practicarse en das y horas hbiles" "Son das hbiles los no feriados". Es decir, son das hbiles a los cuales la ley no le haya conferido el carcter de feriados (Vase la Ley 2.977 que figura en el Apndice del Cdigo Civil) o se encuentren comprendidos dentro del feriado judicial, que comienza el 1 de febrero de cada ao y se extiende hasta el primer da hbil de Marzo inclusive.(Art.313 del C.O.T.) "Son horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas.16 No obstante, dicha regla general respecto de los das y horas en que deben practicarse las actuaciones judiciales puede experimentar modificaciones a travs de la habilitacin de da u horas de acuerdo a lo establecido en el artculo 60 del C.P.C. Segn ese precepto legal, "los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la prctica de actuaciones judiciales das u horas inhbiles, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estimarn urgentes para este caso: - Las actuaciones cuya dilacin pueda causar grave perjuicio a los interesados

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Vase arts 70, 71, 72 y 73. Vase art. 71 16 En el art. 105 del Proyecto se contemplan las mismas reglas en cuanto a los das y horas hbiles.

15 - Las actuaciones cuya dilacin pueda causar grave perjuicio a la buena administracin de justicia - Las actuaciones cuya dilacin pueda hacer ilusoria una actuacin judicial El tribunal apreciar la urgencia de la causa y resolver sin ulterior recurso17. En materia penal, no hay das ni horas inhbiles para las actuaciones del proceso de acuerdo a lo previsto en el artculo 44 del Cdigo de Procedimiento Penal 18 y 14 del Cdigo Procesal Penal.1920 Excepcionalmente, el allanamiento debe ser efectuado entre las siete y las veintiuna horas. Como contraexcepcin, el allanamiento puede efectuarse en cualquier hora por decreto fundado en los lugares y circunstancias sealadas en el inciso segundo del artculo 156 del C.P.P.En el nuevo proceso penal, el artculo 14 del Cdigo Procesal Penal prev que todos los das y horas sern hbiles para las actuaciones del procedimiento penal y no se suspendern los plazos por la interposicin de das feriados. En cuanto al horario para la realizacin del registro, se prev en el artculo 207 del mencionado Cdigo que deber hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintids horas; pero podr verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso pblico y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, proceder en casos urgentes, cuando su ejecucin no admitiere demora. En este ltimo evento, la resolucin que autorizare la entrada y el registro deber sealar expresamente el motivo de la urgencia. 3.-De las actuaciones judiciales debe dejarse constancia escrita en el expediente; De acuerdo a lo previsto en el artculo 29 del C.P.C., el proceso se forma con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. El juez debe pronunciar la sentencia de acuerdo con el mrito del proceso segn lo previsto en el artculo 160 del C.P.C., por lo que necesariamente debe dejarse constancia de las actuaciones que se practiquen en el expediente. El artculo 61 del C.P.C. se encarga de establecer la forma en que debe dejarse constancia en el proceso de las actuaciones que se realicen. Al efecto, prescribe ese precepto que de toda actuacin deber dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresin del lugar, da, mes y ao en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las dems indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.

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En cuanto a la habilitacin se contempla en el proyecto este mismo principio en el art. 108, sin perjuicio de contemplar habilitacin legal respecto de las diligencias que se hubieren iniciado en tiempo hbil para que puedan ser ellas finalizadas en horas inhbiles., sin perjuicio que pudiere decretarse su trmino al dia siguiente hbil. 18 En adelante CPP 19 En adelante NCPP 20 En adelante, cada vez que refirindonos a una materia penal se indique un artculo sin indicar el Cdigo al cual pertenece se debe entender que corresponde al Cdigo Procesal Penal.

16 A continuacin y previa lectura, firmarn todas las partes que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresar esta circunstancia". En el nuevo proceso penal, el artculo 39, titulado Reglas generales, dispone que de las actuaciones realizadas por o ante el juez de garanta, el tribunal de juicio oral en lo penal las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantar un registro en la forma sealada en el Prrafo 6 del Ttulo II del Libro I del NCPP.. En todo caso, dispone que las sentencias y dems resoluciones que pronunciare el tribunal sern registradas en su integridad. Dado que estamos ante un procedimiento oral, se dispone que el registro se efectuar por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservacin y la reproduccin de su contenido. En el artculo 41, titulado Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal se dispone que las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal sr registrarn en forma ntegra, por cualquier medio que asegure fidelidad, como audio digital, video u otro soporte tecnolgico equivalente. En el artculo 42, titulado Valor del registro del juicio oral, se prescribe que el registro del juicio oral demostrar el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 359, en lo que corresponda. La omisin de formalidades del registro slo lo privar de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia. El artculo 43, titulado, Conservacin de los registros, prescribe que mientras dure la investigacin o el respectivo proceso, la conservacin de los registros estar a cargo del juzgado de garanta y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Cdigo Orgnico de Tribunales. Cuando, por cualquier causa, se viere daado el soporte material del registro afectando su contenido, el tribunal ordenar reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendr de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente. Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarn nuevamente, para lo cual el tribunal reunir los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirn con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no ser necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecucin. Finalmente, el artculo 44,.- Examen del registro y certificaciones, dispone que salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los registros. Los registros podrn tambin ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren pblicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigacin o la tramitacin de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciacin o el principio de inocencia. En todo caso, los registros sern pblicos transcurridos cinco aos desde la realizacin de las actuaciones consignadas en ellos.

17 A peticin de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedir copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujecin a lo dispuesto en los incisos anteriores. Adems dicho funcionario certificar si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.21 4.-Las actuaciones judiciales deben practicarse por el funcionario que indica la ley; La regla general, de acuerdo a lo previsto en el artculo 70 del Cdigo de Procedimiento Civil, "todas las actuaciones necesarias para la formacin del proceso se practicarn por el tribunal que conozca de la causa. " Excepcionalmente, las actuaciones judiciales no se realizarn ante el tribunal que conoce de la causa en los siguientes casos: - Cuando se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe. As por ejemplo, corresponde a los secretarios autorizar los poderes judiciales, autorizar la firma del juez estampada en la resolucin (Art 380 N 2 del C.O.T.); corresponde a los Receptores practicar las notificaciones personal o por cedula en los lugares hbiles que no sean las oficinas de los secretarios, actuar en los procesos civiles como ministros de fe en la recepcin de la prueba testimonial y absolucin de posiciones (Art.390 del C.O.T.); etc.- Cuando se permita al tribunal delegar sus funciones. As por ejemplo, la avaluacin de las costas procesales puede ser delegada por el tribunal unipersonal en el secretario y por el tribunal colegiado en uno de sus miembros de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artculo 140 del C.P.C.; la dictacin de los decretos en los tribunales colegiados que pueden ser dictados por uno solo de sus miembros de acuerdo al art.168 del C.P.C.; la interrogacin de testigos y absolucin de posiciones en los tribunales colegiados puede ser delegada en uno de los ministros de acuerdo a lo previsto en los artculos 365 y 388 y 389 del C.P.C. respectivamente; etc.El tribunal slo puede delegar las funciones para la realizacin de la diligencia slo en los casos en que cuente con autorizacin expresa de la ley. En el nuevo proceso penal, se dispone en su artculo 35, titulado Nulidad de las actuaciones delegadas, que la delegacin de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervencin del juez producir la nulidad de las mismas22. - Cuando la actuacin haya de prestarse fuera del lugar en que se sigue el juicio, caso en el cual se encomienda la prctica de la actuacin a otro tribunal por medio de un exhorto de acuerdo a lo previsto en los artculos 71 y siguientes del C.P.C..-En el nuevo sistema procesal penal, se regulan las comunicaciones nacionales e internacionales en los artculos 20,21 y 22 del NCPP. 5.-Las actuaciones judiciales deben ser autorizadas por el Ministro de Fe o funcionario competente. Este requisito es esencial para la validez de la actuacin de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artculo 61 del C.P.C., el cual seala expresamente al respecto que "la21 22

En el Proyecto se regula la conservacin de los actos procesales en los arts 81 a 88. En el Proyecto se contempla el mismo principio en sus arts.7 y 202

18 autorizacin del funcionario a quien corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuacin." As por ejemplo, el secretario o receptor debe certificar haber practicado una determinada notificacin (Arts. 43, 48 y 50 del C.P.C.); el secretario debe autorizar la firma que el juez estampe en una resolucin (Art. 380 N 2 del C.O.T.); el receptor debe autorizar el acta de una informacin sumaria de testigos, de una prueba testimonial o de una prueba confesional o de absolucin de posiciones rendidas en un procedimiento civil. (Art.390 del C.O.T.). En el nuevo sistema procesal penal debemos tener presente que no se contempla la existencia de secretarios del Tribunal, correspondiendo al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administracin de causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley seale expresamente.23

IV.- REQUISITOS ESPECIALES DE VALIDEZ RESPECTO DE ALGUNAS ACTUACIONES JUDICIALES.Adems de los requisitos generales sealados precedentemente, es necesario para la prctica de determinadas actuaciones judiciales que se d cumplimiento a requisitos especficos para la validez de una actuacin judicial, consistiendo ellos bsicamente en el Juramento y la intervencin de Intrprete.

IV. A.-EL JURAMENTO.El legislador respecto de diversas actuaciones judiciales ha establecido como trmite necesario para la validez de la actuacin judicial que uno de los intervinientes preste juramento, sea acerca de decir verdad, como en el caso de los testigos (Art. 363 del C.P.C.) y de los absolventes en la confesin judicial provocada (Art. 390 del C.P.C.) o acerca de desempear un cargo con fidelidad, como los peritos (Art. 417 del C.P.C.).24 La forma y la frmula en que se debe tomar el juramento, salvo norma especial diversa, es la contemplada en el artculo 62 del C.P.C., el cual establece al respecto: Siempre que en una actuacin haya de tomarse juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogar por el funcionario autorizante al tener de la siguiente frmula: "Juris por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?, o bien, Juris por Dios desempear fielmente el cargo que se os confa?, segn la naturaleza de la actuacin. El interrogado deber responder: "Si juro".En el nuevo sistema procesal penal, se contempla el juramento respecto de los testigos y peritos.25

IV. B.- INTERVENCION DE INTRPRETE.Excepcionalmente, en algunas actuaciones judiciales se requiere la intervencin de un intrprete, como ocurre por ejemplo con el interrogatorio de un testigo que no entiende o habla castellano de acuerdo a lo previsto en el artculo 382 del C.P.C., o en la traduccin de instrumentos acompaados al proceso de acuerdo a lo previsto en el artculo 347 del C.P.C.Al efecto, el artculo 63 del C.P.C. establece que "cuando sea necesaria la intervencin de intrprete en una actuacin judicial, se recurrir al intrprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, al que designe el tribunal".23 24

Vase art. 389 G COT. Vase arts 315 y 343 en el Proyecto. 25 Vase arts 306 y 319 NCPP.

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En todo caso, "los intrpretes debern tener las condiciones requeridas para ser peritos y se les atribuir el carcter de ministros de fe. Antes de practicarse la diligencia, deber el intrprete prestar juramento para el fiel desempeo del cargo.

V.- FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACION JUDICIAL.La prctica de las actuaciones judiciales puede ser decretada de cuatro formas distintas: Con Audiencia Con Citacin Con Conocimiento De Plano

La distincin en cuanto a la forma en que puede decretarse la prctica de una actuacin judicial tiene gran importancia para los efectos de determinar el procedimiento previo y el instante a partir del cual puede llevarse ella a cabo. En consecuencia, los dos aspectos que deben tenerse claro para diferenciar las diversas formas de decretar una actuacin judicial consisten en determinar la tramitacin que ha de darse a la solicitud y precisar el instante a partir del cual ella puede practicarse.26

V. 1.- ACTUACION JUDICIAL DECRETADA CON AUDIENCIA.Esta forma de decretar la prctica de una actuacin judicial no se encuentra expresamente contemplada en el artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil. No obstante, esta forma de decretar una actuacin judicial se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurdico, constituyendo el ejemplo clsico en esta materia el de la solicitud de aumento del trmino probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica, el cual debe ser decretado con audiencia de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artculo 336 del C.P.C..El que la prctica de una actuacin judicial se ordene con audiencia significa que el tribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal de tres das a la parte que no solicit la actuacin para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente. En otras palabras, el que se ordene la realizacin de una actuacin judicial con audiencia importa que la solicitud en la cual se solicita la prctica de la actuacin judicial genera de inmediato un incidente y ella debe ser proveda "Traslado y autos". Dicha actuacin judicial slo podr llevarse a cabo una vez que se hubiere fallado por el tribunal el incidente que gener la solicitud dando lugar a ella y sea notificada esa resolucin a las partes.

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En el nuevo sistema procesal civil no se contemplan estas forma de decretar la actuacin como procedimiento general, dado que todo lo relativo a actuaciones debera decretarse en una audiencia atendido su carcter concentrado, por lo que debera existir una normal especial para darle aplicacin.

20 La apelacin que se deduzca en contra de la resolucin que dispone la actuacin no suspende la realizacin de ella, puesto que ese recurso debe ser concedido en el slo efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de una actuacin judicialTraslado Tres das

Fallo Incidente

Notificacin

La solicitud de una actuacin judicial que debe decretarse con audiencia importa que a ella debe drsele la tramitacin de un incidente proveyendo la solicitud traslado y que la actuacin puede efectuarse a partir de la notificacin de la resolucin que falle favorablemente el incidente dando lugar a la solicitud.

V. 2.- ACTUACION JUDICIAL DECRETADA CON CITACION.A esta forma de disponer la prctica de una actuacin judicial se refiere el inciso primero del artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil, al establecer que "siempre que se ordene o autorice una diligencia con citacin, se entender que no puede llevarse a efecto sino pasados tres das despus de la notificacin de la parte contraria, la cual tendr el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendindose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente ". En otras palabras, ello significa que presentada una solicitud de parte para la prctica de una actuacin judicial que debe decretarse con citacin, el tribunal debe proveer el escrito en que solicita esta "Como se pide, con citacin". La contraparte tiene un plazo de tres das fatales desde la notificacin de esa resolucin para oponerse o deducir observaciones respecto de la actuacin solicitada. Dentro del plazo de esos tres das fatales la parte contraria puede asumir dos actitudes: a) No oponerse o deducir observaciones dentro de ese plazo. En este caso, la actuacin judicial podr llevarse a cabo inmediatamente de transcurrido el plazo de tres das contados desde la notificacin de la resolucin que dio lugar a su prctica al proveer la solicitud Como se pide, con citacin ". b) Oponerse o deducir observaciones dentro del plazo de tres das respecto de la actuacin solicitada. En este caso, la oposicin u observaciones darn origen a un incidente y del escrito en que ellas se formulen deber darse traslado a la parte que solicit la prctica de la actuacin judicial. La actuacin judicial podr llevarse a cabo en este caso slo una vez que se haya fallado y notificado a las partes la resolucin que rechace el incidente que gener el escrito de oposicin u observaciones a la solicitud de la realizacin de la diligencia. La apelacin que se deduzca en contra de la resolucin que rechace el incidente a que dio lugar la oposicin u observaciones formuladas respecto de la actuacin solicitada no suspende la realizacin de ella, puesto que ese recurso debe ser concedido en el slo

21 efecto devolutivo de acuerdo a lo previsto en el artculo 194 N 2 del Cdigo de Procedimiento Civil. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de la prctica de una actuacin. Providencia: como se pide con citacin Notificacin, instante en que empieza correr el plazo de tres das para oponerse.

No oposicin de la aotra parte

Se lleva a cabo la diligencia, transcurrido el plazo de tres das desde la notificacin de la resolucin Como se pide, con citacin".

Oposicin de la otra parte. b.-

Providencia : Traslado

Se evacua el traslado 3 das o rebelda.

Fallo del Incidente

Notificacin.

La solicitud de una actuacin judicial que debe decretarse con citacin importa que ella debe ser proveda de inmediato "Como se pide, con citacin"; la que puede efectuarse luego de transcurridos los tres das de notificada esa resolucin si no se deducen observaciones u oposicin por la otra parte, o luego de notificado el fallo que resuelve el incidente a que dan lugar las observaciones u oposicin que se hubiere formulado dentro de esos tres das. Como ejemplo de esta forma de decretar una actuacin judicial podemos citar el aumento del trmino probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica.(Art.336 C.P.C.).-

V.3.ACTUACION CONOCIMIENTO.

JUDICIAL

DECRETADA

CON

A esta forma de disponer la prctica de una actuacin judicial se refiere el inciso segundo del artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil, al establecer que "cuando se mande proceder con conocimiento o valindose de otras expresiones anlogas, se podr llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. En otras palabras, para la prctica de la actuacin no se requiere dar tramitacin alguna a la solicitud que requiere su realizacin proveyndose ella "como se pide o "como se pide con conocimiento y se podr llevar a cabo la actuacin apenas sea notificada a las partes la resolucin que la dispuso. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de la prctica de una actuacin. Providencia: Como se pide, con conocimiento Notificacin, instante a partir del cual se puede llevar a cabo la actuacin.

V. 4. ACTUACION JUDICIAL DECRETADA DE PLANO.Esta forma de decretar la prctica de una actuacin judicial no se encuentra expresamente contemplada en el artculo 69 del Cdigo de Procedimiento Civil.

22 Se ordena o autoriza de plano una actuacin, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de trminos y notificaciones. En otras palabras, la actuacin no recibe tramitacin alguna y se puede llevar a cabo de inmediato una vez ordenada por el tribunal, sin requerirse siquiera la notificacin a las partes de la resolucin que dispuso su prctica. Lo anteriormente expuesto puede esquematizarse de la siguiente manera:Solicitud de una de las partes de la prctica de una actuacin

Providencia:Como se pide

Debemos advertir que esta forma de decretar de plano las actuaciones judiciales no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurdico y que no sera posible darle aplicacin a menos de existir disposicin legal expresa, puesto que las actuaciones siempre deben a los menos ser ordenadas por una resolucin judicial, la que para producir efectos requiere, como regla general y salvo norma expresa especial en contrario, ser siempre notificada a las partes de acuerdo a lo previsto en el artculo 38 del C.P.C.-

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CAPITULO III. LAS NOTIFICACIONESI.- GENERALIDADESA.- REGLAMENTACION. Se rigen por las reglas del Ttulo VI del Libro I del C.P.C. (art.38 y sgtes.) y por las disposiciones comunes referentes a las actuaciones judiciales del Ttulo VII del Libro I del C.P.C. En el Cdigo Procesal Penal se regulan las notificaciones y citaciones judiciales en el prrafo 4 del Ttulo II del Libro I, que comprende los artculos 24 a 33.27 A este respecto, es menester precisar que esos preceptos del Cdigo de Procedimiento Civil regulan normas acerca del procedimiento relativas a las notificaciones, por lo que ellas son de orden pblico e irrenunciables. Es por ello, que las partes no pueden renunciar en un contrato ni prescindir o alterar las formalidades con las que la ley ha revestido a las notificaciones judiciales. Excepcionalmente, en los juicios arbtrales se faculta a las partes para que unnimemente acuerden otra forma de notificacin distinta a la personal o por cdula. (art.629 C.P.C.). Especial importancia reviste el artculo 32 del Cdigo Procesal Penal, segn el cual en lo no previsto en dichos artculos, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regularn por las normas contempladas en el Ttulo VI del Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Dicha regla reconoce una clara excepcin en el nuevo sistema procesal penal respecto de la modificacin de las reglas legales que rigen la forma de practicarse las notificaciones , en el cual se contempla que cualquier interviniente en el procedimiento podr proponer por s otras formas de notificacin, que el tribunal podr aceptar si, en su opinin, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensin. ( art. 31 NCPP) 28. Es as, como en la actualidad no es de rara ocurrencia que los abogados de los intervinientes soliciten ser notificados por correo electrnico de las resoluciones que se dictan dentro de dichos procesos En consecuencia, el interviniente, con las anuencia del tribunal puede acordar otra forma de notificacin (p.ej. por envi de correo por email), la que el tribunal debe aceptar si es que es suficientemente eficaz y no causa indefensin. Sin perjuicio de ello, estimamos que claramente dicha norma reconoce como limitacin la imposibilidad de alterar la forma de notificacin en la cual se ha contemplado la presencia personal de las partes, como ocurre por ejemplo respecto de la sentencia definitiva, respecto de la cual se contempla su lectura en presencia de las partes.( art. 346 del NCPP). Finalmente, debemos tener presente que a las personas que revisten carcter de imputados o testigos muchas veces se les solicita adems de su correo electrnico, tambin su nmero de telfono fijo o celular para practicarle notificaciones, lo que facilita enormemente la prctica de la notificacin de las resoluciones que deban efectursele en el proceso. B.- CONCEPTO.-

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En el Proyecto, se regulan las notificaciones en el Capitulo 5De las Comunicaciones Procesales del Titulo IX del libro I, que comprende los artculos 87 a 104. 28 Semejante norma se contiene en el art 104 del Proyecto.

24 Etimolgicamente la expresin notificar proviene del latn notificare, derivado de notus, que significa conocido, y de facere, que quiere decir hacer. En consecuencia, notificar significa hacer conocido, poner en conocimiento o hacer conocer. Dentro de la doctrina nacional podemos destacar las siguientes definiciones: La Notificacin es la actuacin judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolucin judicial. (Fernando Alessandri). La Notificacin es la actuacin judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar stas a las partes o terceros. (Mario Mosquera Ruiz). C.- IMPORTANCIA Las notificaciones judiciales son importantes desde un triple aspecto: 1.- Permiten materializar dentro del proceso el principio de la bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en conocimiento de las partes una resolucin judicial les posibilita ejercer respecto de estas sus derechos; en definitiva, ejercer su posibilidad a ser odo. 2.- Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos. Al efecto, el art.38 del C.P.C. prescribe que "las resoluciones judicial slo producen efectos en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella".29 Entre las excepciones que confirman esa regla general, se sealan: a) Las medidas precautorias, que pueden decretarse y llevarse a efecto sin previa notificacin (art.302 del C.P.C.). b) La resolucin que declara desierta la apelacin (art.201 del C.P.C.) y las resoluciones que se dicten en segunda instancia respecto del apelado rebelde (art.202 del C.P.C.), las que producen sus efectos desde que se dictan y sin requerirse notificacin de ellas; y c) La resolucin que ordena despachar o denegar el despacho del mandamiento de ejecucin y embargo, que produce efectos sin audiencia ni notificacin del demandado, aunque este se haya apersonado (comparecido) en el juicio (art.441 del C.P.C.). d) La resolucin que ordena la suspensin de una obra nueva (art. 566 C.P.C.). En el nuevo proceso penal, se contempla en el artculo 30 del Cdigo Procesal Penal que las resoluciones dictadas en audiencias se entienden notificadas por el solo ministerio de la ley a los intervinientes que hubieren asistido o debido asistir desde que ellas se pronuncian. Al efecto, dispone ese precepto que las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entendern notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejar constancia en el estado diario, pero su omisin no invalidar la notificacin.

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En el Proyecto se contempla norma en idntico sentido en art. 87.

25 Los interesados podrn pedir copias de los resoluciones, las que se expedirn sin demora. registros en que constaren estas

3 La notificacin de una sentencia definitiva o interlocutoria a una de las partes produce el desasimiento del tribunal (art.182 del C.P.C.). El desasimiento del tribunal, uno de los ms importantes efectos que se producen respecto de las resoluciones judiciales, es el que impide al tribunal que la dict alterarla o modificarla en manera alguna una vez notificada a alguna de las partes. (art.182 C.P.C.)30 De lo expuesto, se desprende que para operar el desasimiento requiere: a) Que la resolucin tenga la naturaleza jurdica de sentencia definitiva o interlocutoria, y b) Que se hubiere notificado la resolucin a slo una cualquiera de las partes en el proceso. D.- REQUISITOS. Las notificaciones son una categora especial de actuaciones judiciales y como tales, salvo norma expresa en contrario, deben aplicarse las disposiciones del Ttulo VI del Libro I del C.P.C. Las notificaciones, son como en general la mayora de los actos jurdicos procesales, son actos de carcter unilateral. Ello se ratifica expresamente para las notificaciones por el art.39 del C.P.C., el cual prescribe que "para la validez de la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado". Al respecto, agrega el art.57 de ese Cdigo, que "las diligencias de notificacin que se estampen en los procesos, no contendrn declaracin alguna del notificado, salvo que la resolucin ordene, o que por su naturaleza, requiera esa declaracin".31 En consecuencia, legalmente dos seran las excepciones a la regla general de no contener la diligencia de notificacin declaracin alguna del notificado, a saber: 1) Cuando la resolucin ordene la declaracin; y 2) Cuando la resolucin, por su naturaleza, requiera tal declaracin. (P. Ej. art.417 inc.2 del C.P.C. designacin perito; art.434 N4 inc.1 del C.P.C. notificacin protesto de una letra de cambio, pagar o cheque). Al respecto, cabe recordar que el art. 57 contemplaba la posibilidad de que el notificado apelase en el acto de la notificacin de una resolucin judicial. Sin embargo, no es posible actualmente concebir en materia civil esta situacin, puesto que la apelacin debe interponerse por escrito, en el cual se deben contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y formular peticiones correctas. (art. 189). En virtud de ello, la Ley 18.882 (D.O. 20-12-89) sustituy el texto del art. 57, eliminndose la posibilidad de apelarse del fallo en el acto de la notificacin. 3230 31

En el Proyecto se contempla norma en idntico sentido en art. 210 En el Proyecto se contempla norma en idntico sentido en inc.2 del art. 87. 32 En el antiguo sistema procesal penal, debemos tener presente que el art.366 inc.3 del C.P.P. establece expresamente a propsito de la notificacin de la resolucin que deniega la libertad provisional o fija el monto de la caucin, que el reo debe apelar en el acto de la notificacin. El Ministro de fe que practique la notificacin de la resolucin interrogar al reo sobre si se conforma o apela y de su respuesta pondrn testimonio en la diligencia. En cuanto a la notificacin de la sentencia penal de primera instancia debemos tener presente que el actual inc. 2 del art. 505 del C.P.P., establece que ella debe lersele al reo, "se le dir que tiene derecho a apelar; y

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En el nuevo proceso penal, en los cuales rige el principio de la oralidad para la realizacin de las audiencias ante el juez de garanta y del juicio oral ante el tribunal oral, debemos destacar que las resoluciones que se dictan en las audiencias judiciales se entienden notificadas por el solo ministerio de la ley no slo a los intervinientes que hubieren asistido, sino tambin a los que hubieren debido asistir a las mismas, las cuales debern constar en los registros que se realizan respecto de dichas audiencias. De dichas notificaciones se deja constancia en el estado diario, pero sin que se omisin invalide la notificacin.33 La carga de poseer materialmente un documento en el cual conste el contenido de la resolucin es de los intervinientes, puesto que ellos pueden pedir copia de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirn sin demora conforme a lo previsto en el artculo 30 del Cdigo Procesal Penal. Adems, se contempla expresamente que el recurso de reposicin en contra de las resoluciones pronunciadas durante las audiencias orales deber promoverse tan pronto se dictaren y solo sern admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate conforme a lo previsto en el artculo 363 del NCPP.34 En cuanto a la renuncia de los recursos debemos tener presente que ellos pueden renunciarse expresamente slo una vez notificada la resolucin contra la cual procedieren segn lo establecido en el inciso 1 del art. 354.35 E.- CLASIFICACION. Las notificaciones pueden clasificarse fundamentalmente en cuanto a: 1.- La finalidad que se persigue con su prctica y 2.- En cuanto a la forma en la que se practican E.1.- EN CUANTO A SU OBJETIVO O FINALIDAD INMEDIATA.Las notificaciones en cuanto al objetivo o finalidad inmediata que se persigue con su prctica pueden clasificarse en: l.- Notificacin Citacin. 2.- Notificacin Emplazamiento 3.- Notificacin Requerimiento 4.- Notificacin propiamente tal. LA CITACION es el llamamiento que se hace por el rgano jurisdiccional a una parte o tercero a fin de que comparezca al tribunal para determinado objeto en un trmino determinado, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones que la ley establece para este caso. Ejemplo: se cita a la parte a prestar confesin judicial provocada o absolucin de posiciones, se cita a la parte a comparendo para designar perito, se cita al testigo a declarar, etc. EL EMPLAZAMIENTO es la notificacin que se hace a las parte para que dentro de un determinado plazo haga valer sus derechos, en especial, para que conteste la demandael que lo notifique pondr en la diligencia testimonio de que as lo hizo; y de si el reo apela o se reserva para deducir mas tarde el recurso, sin que ste pueda conformarse en ese acto con el fallo condenatorio. En consecuencia, en materia penal a diferencia de lo que ocurre en materia civil, el reo puede apelar de la resolucin al momento de la notificacin de ella acuerdo con lo prescrito en los preceptos legales citados. 33 En el Proyecto se contempla norma en semejante sentido en art. 88. 34 En el Proyecto se contempla norma en idntico sentido en art. 376 35 En el Proyecto se contempla norma en idntico sentido en art. 360

27 o comparezca a proseguir un determinado recurso. De ah que el emplazamiento conste de dos elementos: notificacin legal y transcurso del plazo. Este plazo es fatal, por lo que su slo transcurso genera por el solo ministerio de la ley la preclusin o extincin de la facultad. Ejemplo: La notificacin de la demanda, la notificacin de la resolucin que concede el recurso de apelacin. EL REQUERIMIENTO tambin es una especie de notificacin; pero por medio de l, se apercibe a una parte para que en el acto haga o no haga alguna cosa, o cumpla o no cumpla con alguna prestacin. Ejemplo, se requiere de pago al deudor en el juicio ejecutivo. Por ltimo, LA NOTIFICACION PROPIAMENTE TAL es el hecho de poner en conocimiento de las partes o de un tercero, una determinada resolucin judicial, nada ms que con el objeto de que produzca efectos legales y sin el propsito de que comparezca o se cumpla una determinada prestacin o abstencin. La regla general es que las notificaciones sean propiamente tales. Por excepcin, la notificacin reviste el carcter de citacin, de un emplazamiento o requerimiento.

E.2.- EN CUANTO A LA FORMA.El Ttulo VI del Libro I del C.P.C. reglamenta las siguientes especies o formas de notificacin: 1.Notificacin personal

2.Notificacin personal subsidiaria, notificacin personal no en persona o notificacin personal art. 44 del C.P.C. 3.4.5.6.7.8.Notificacin por cdula. Notificacin por avisos. Notificacin por el Estado Diario. Notificacin tcita. Notificacin ficta Notificaciones especiales.

II.- NOTIFICACION PERSONAL.II.1.- NOTIFICACION PERSONAL PROPIAMENTE TAL O EN PERSONA.A.- CONCEPTO Es aquella que consiste en entregar a quien se debe notificar, en forma personal o en persona, copia ntegra de la resolucin y de la solicitud en que haya recado, cuando sea escrita. (art.40 del C.P.C.).

B.- REQUISITOS DE VALIDEZ. B.1.- REQUISITOS COMUNES A TODA ACTUACIN JUDICIAL.La notificacin personal actuacin judicial siguientes: debe dar cumplimiento a los requisitos comunes a toda

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1.- Debe efectuarse en das hbiles (art.59 C.P.C.). 2.- Debe efectuarse en horas hbiles; 3. - Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art.61 inc.1 del C.P.C.), lo que se realiza mediante una certificacin o acta de haber efectuado la diligencia. Pasemos a continuacin a un breve anlisis de dichos requisitos. La norma general contemplada en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, consistente en que las actuaciones judiciales deben practicarse en das y horas hbiles; siendo das hbiles los no feriados y horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas, ha experimentado modificaciones respecto de la prctica de la notificacin personal mediante la dictacin de la ley 19.382.1.- Debe efectuarse en das hbiles (art.59 C.P.C.). Respecto de los das hbiles para la prctica de la notificacin personal debemos tener presente que en la actualidad, a partir de la reforma introducida por la Ley 19.382, publicada en el Diario Oficial de 24 de Mayo de 1995, para la prctica de la notificacin personal todos los das son hbiles para tal efecto, si ella se practica en lugares y recintos de libre acceso pblico, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.(Artculo 41 incisos 1 y 2 del Cdigo de Procedimiento Civil.) Sin embargo, debemos tener presente que si la notificacin se realizare en un da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente.(Art.41 primera parte del inciso tercero del Cdigo de Procedimiento Civil.)36 Adems, si la notificacin personal se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarn en la forma establecida en los artculos 258 y 259 ".(Art.41 segunda parte del inciso tercero del Cdigo de Procedimiento Civil.).En esta materia, debemos dejar constancia que de acuerdo con la historia de la ley 19.382, el propsito del legislador no fue establecer una ampliacin general del trmino emplazamiento para todos los procedimientos de acuerdo con lo previsto en los artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, sino que contemplar que la notificacin en da inhbil no puede perjudicar al notificado en cuanto a la disminucin del plazo para comparecer que tiene de acuerdo con las reglas generales que corresponden a cada procedimiento. Al efecto, se seal expresamente por el Diputado Guajardo en la Sesin 56 de 11 de Abril de 1995, al referirse al informe de la Comisin Mixta, las ideas centrales del proyecto sin que se demuestre de ellas ms que el propsito de mantener la duracin del trmino de los plazos. Al efecto se seal expresamente, que en primer lugar, se establece que cuando la notificacin se haga en das inhbiles, los plazos comenzarn a correr a contar de las cero horas del da hbil inmediatamente siguiente; de manera que no se altera la duracin del trmino de los plazos y, al mismo tiempo, no se perjudica al notificado en cuanto a que el cmputo pueda abarcar das que no son hbiles." En consecuencia, en la actualidad no cabe la habilitacin de da para la prctica de la notificacin de acuerdo a lo previsto en el art.60 del C.P.C., puesto que para esos efectos todos los das son hbiles a partir de la vigencia de la Ley 19.382 que modificara en tal sentido su artculo 41.36

En idntico sentido art. 90 del Proyecto.

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Por otra parte, existe una expresa constancia que el cmputo del termino de emplazamiento no puede comprender das inhbiles, por lo que de efectuarse la notificacin en da inhbil, siguiendo a ste otros das inhbiles, el plazo se comienza a computar slo a partir del da hbil inmediatamente siguiente. El legislador, en el inciso final del artculo 41 del C.P.C., no ha sealado los das hbiles para la prctica de la notificacin personal cuando ella se verifique en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. 37 En consecuencia, en los casos en que la notificacin personal se verifique en alguno de estos lugares deber aplicarse la regla general contemplada para las actuaciones judiciales contemplada en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual son das hbiles lo no feriados. Al efecto, se seal expresamente por el Diputado Guajardo en la Sesin 56 de 11 de Abril de 1995, que en segundo trmino mantiene las normas sobre notificacin en el recinto del tribunal y contempla una situacin distinta cuando se haga en la casa, morada o lugar de trabajo del demandado. En este caso podr efectuarse en cualquier da, entre las seis y las veintids horas". 2.- Debe efectuarse en horas hbiles (art.59 C.P.C.). En relacin a las horas hbiles para la prctica de la notificacin personal, que a partir de la dictacin de la Ley 19.382, que modific el artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil, para determinar cules son las horas hbiles para la prctica de la notificacin personal, es preciso distinguir el lugar en que ella se verifique. b.1.Horas hbiles para la prctica de la notificacin en lugares y recintos de libre acceso pblico. b.2.Horas hbiles para la practica de la notificacin en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe; y b.3. Horas hbiles para la prctica de la notificacin en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. En efecto, para determinar cules son las horas hbiles para la prctica de la notificacin personal es imprescindible referirnos en forma separada a cada uno de esos lugares. b.1.Horas hbiles para la prctica de la notificacin en lugares y recintos de libre acceso pblico. De acuerdo a lo previsto en inciso primero del artculo 41 del C.P.C., en los lugares y recintos de libre acceso al pblico, la notificacin personal se podr efectuar a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado.38 Excepcionalmente, en los juicios ejecutivos no podr efectuarse el requerimiento de pago en pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso al pblico se estar a lo dispuesto en el N 1 del artculo 443.37 38

En idntico sentido art.90 inc. 3 del Proyecto. En idntico sentido art. 90 inc.1 del Proyecto

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b.2.Horas hbiles para la prctica de la notificacin en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe; De acuerdo a lo previsto en inciso segundo del artculo 41 del C.P.C., la notificacin debe hacerse entre las seis y las veintids horas en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe.-39 La determinacin de estas horas hbiles para la prctica de la actuacin judicial notificacin personal , que difiere de las contempladas como regla general en el artculo 59 del C.P.C., es sin perjuicio de la habilitacin de hora inhbil para la prctica de la notificacin personal de acuerdo a lo previsto en el art.60 del C.P.C., b.3. Horas hbiles para la prctica de la notificacin en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. El legislador, en el inciso final del artculo 41 del C.P.C., no ha sealado ninguna hora hbil para la prctica de la notificacin personal cuando ella se verifique en el oficio del secretario, la casa que sirva de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificacin. En consecuencia, en los casos en que la notificacin personal se verifique en alguno de estos lugares deber aplicarse la regla general contemplada para las actuaciones judiciales contemplada en el artculo 59 del Cdigo de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual son horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas.40 En materia penal, debemos recordar que "no hay das ni horas inhbiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los trminos por la interposicin de das feriados. No obstante, cuando un plazo de das concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea trmino no fatal, venza en da feriado, se considerar ampliado el trmino hasta las doce de la noche del da siguiente hbil. (art.44 C.P.P.y 14 NCPP). 3. - Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art.61 inc.1 del C.P.C.), lo que se realiza por el Ministro de fe mediante una certificacin o acta de haber efectuado la diligencia. Respecto de la notificacin personal, es menester "que ella se haga constar en el proceso por diligencia que suscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejar testimonio de este hecho en la misma diligencia. Se expresar, adems, el lugar en que se verifique el acto y la fecha con indicacin de la hora, a lo menos, aproximada(art. 43. C.P.C.).41 La Ley 19.382 sustituy el inciso segundo de este artculo 43, disponiendo en su lugar que la certificacin deber, adems, sealar la fecha, hora y lugar donde se realiz la notificacin y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprob la identidad de notificado."39 40

En idntico sentido art. 90 inc.2 del Proyecto En idntico sentido arts. 92 inc.3 y 105 del Proyecto. 41 En idntico sentido art. 92 del Proyecto.

31 En cuanto al alcance de esta modificacin, segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, este no fue otro que sustituir el inciso segundo del artculo 43, exigiendo que, cuando la notificacin se hizo en forma personal, la certificacin que se realiza en el proceso del hecho de haberse practicado, precise la manera en que el ministro de fe comprob la identidad del notificado". En el nuevo sistema procesal penal, se establece en el artculo 25 que la notificacin deber incluir una copia ntegra de la resolucin de que se tratare, con la identificacin del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida informacin del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

B.2.-- REQUISITOS PROPIOS DE LA NOTIFICACIN PERSONAL.Los requisitos propios que deben cumplirse respecto de la notificacin personal son los siguientes: 1.- Debe efectuarse en lugar hbil (art.41 del C.P.C.). 2.- Debe efectuarse la notificacin personal por funcionario competente. 3.- Debe efectuarse la notificacin en la forma que establece la ley. Analicemos a continuacin brevemente esos requisitos. 1.- Debe efectuarse en lugar hbil (art.41 del C.P.C.). En cuanto al lugar hbil para la prctica de la notificacin personal resulta sumamente ilustrativo sealar cul fue el criterio que sobre la materia tuvieron presente los legisladores para los efectos de modificar el artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil. Al efecto, segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, algunos seores integrantes de la Comisin hicieron su inquietud respecto de la conveniencia de introducir enmiendas sustanciales a las normas sobre notificaciones, especficamente en cuanto a la existencia de lugares, das y horas hbiles para realizar esa alteracin judicial, que tienen relacin con la privacidad de las personas y no han experimentado modificaciones, desde su entrada en vigor, salvo la de considerar horas hbiles las que median entre las ocho y las veinte horas, en lugar de las que median entre la salida y la puesta del sol, como rezaba el primitivo artculo 59 (62) del Cdigo de Procedimiento Civil. Frente a este planteamiento, los dems HH. seores miembros de la comisin observaron que, a comienzos de este siglo, el acto de la notificacin judicial de la demanda era estimado como desdoroso para quien era emplazado, por lo cual se establecieron legalmente los lugares donde deba efectuarse. Estimaron que, hoy en da, la realidad es diferente, ya que la entrega de la copia de la demanda y de la redaccin (sic resolucin) en ella recada no puede considerarse como causa de menoscabo para la persona notificada. De acuerdo con ese criterio, los legisladores procedieron a modificar el artculo 41 del Cdigo de Procedimiento Civil, estableciendo que son lugares hbiles para la prctica de la notificacin personal los siguientes: a) Los lugares y recintos de libre acceso pblico. Sobre la materia y segn lo informado por la Comisin Mixta, de lo cual se dej constancia en las actas de la Sesin 54 de 4 de Abril de 1995 de la Cmara de Diputados, es

32 menester tener presente que en ellos, la notificacin personal se podr efectuar en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. Tratndose del juicio ejecutivo, se prohbe el requerimiento de pago en pblico, por lo que, en caso de haberse notificado la demanda ejecutiva en alguno de estos lugares, el ministro de fe citar al emplazado para practicar el requerimiento. Se acord dejar expresa constancia que puede causarse molestia al notificado, por va de ejemplo, si se le notifica en ceremonias, matrimonios, funerales y reuniones similares, o si el receptor le da a conocer el contenido de los documentos que debe entregar a viva voz frente a terceros, puesto que, por su naturaleza, y salvo disposicin legal en contrario, el acto de notificar consiste solamente en la entrega que el receptor hace de las copias de la resolucin y de la solicitud en ella recada, sin que est autorizado para revelar su contenido. Qued constancia asimismo que, no obstante, si se practicara la notificacin causndole molestias al notificado, ello no afectar la validez de la misma, sino que dar lugar para que el afectado pueda impetrar al juez la aplicacin de medidas disciplinarias por esa falta o abuso cometida por el receptor en su conducta ministerial, en los trminos que contempla el artculo 532 del Cdigo Orgnico de Tribunales. b) La morada del notificado, esto es, la casa en la que una persona vive. c) El lugar donde pernocta el notificado. d) El lugar donde ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesin o empleo. e) En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita acceso al ministro


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