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Unidad 1

UNIDAD 1. DEFINICIN DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES1.1 Diversas Definiciones de Derecho Agrario

De manera enunciativa diremos que el derecho agrario ha sido definido como un: conjunto de principios, preceptos e instituciones que regulan las diversas formas de tenencia de la tierra y los sistemas de explotacin agrcola, con el propsito teleolgico de realizar la justicia social, el bien comn y la seguridad jurdica.

1.2 Contenido del Derecho Agrario Mexicano

Desde el punto de vista del contenido de sus normas:1. Derecho agrario sustantivo: Tambin llamado material o gentico, que est integrado por el conjunto de normas que establece los principios jurdicos de donde derivan los derechos subjetivos de las personas fsicas o morales.

2. Derecho agrario adjetivo o procesal: Que regula la organizacin jurisdiccional y el ejercicio de las acciones con el objeto de hacer efectivos los derechos instituidos por la parte sustantiva.

Derecho agrario constitucional: Conjunto de principios que sancionan las normas contenidas en el artculo 27 de la Carta Magna.

Derecho agrario internacional: Conjunto de normas y disposiciones y que se contienen en los tratados y convenios de ndole internacional en materia de agricultura.

Derecho agrario administrativo: Se integra por el conjunto de normas e instituciones que regulan las atribuciones del poder ejecutivo en materia agraria.

Derecho agrario penal: Se integra por el conjunto de normas que definen y tipifican los delitos en materia agraria y sus penas.

Derecho agrario del trabajo; Est integrado por un conjunto de disposiciones que reglamentan el trabajo en campo, conforme el artculo 123 constitucional y la ley federal del trabajo.Derecho agrario mercantil: Esta rama se constituye por un conjunto de normas que regulan los actos, los contratos y relaciones comerciales inherentes a la agricultura.

Derecho agrario civil: Se reglamentan los sujetos, bienes y las relaciones jurdicas relativas a la agricultura, entre las que se encuentran el patrimonio de la familia, la propiedad, el arrendamiento de fincas rusticas.

1.3 Conceptos afines

1.3.1 Lo Agrario

As tenemos que agrario vienen de dos voces latinas lo que deriva de agricultura- que son:

Agrario, de latn ager, agri= campo

Agrario= referente al campo

Agricultura:

Agricultura = procede del latn ager, agri = campo, y de cultura= cultivo

Agricultura: Referente a la labranza o cultivo de tierra.

1.3.2 Lo Agrcola

Agrcola, es una voz que provienen del latn: agrcola que connota lo Perteneciente o relativo a la agricultura o a quien la ejerce.

1.3.3 Poltica Agraria

La poltica agraria es aquel conjunto de directrices y polticas conjuntas para el apoyo y la regulacin de la agricultura.1.3.4 Reforma Agraria

Para el derecho agrario, la reforma agraria es el conjunto de principios y disposiciones contenidas en la Constitucin y dems leyes reglamentarias, relativas tanto la concepcin misma del derecho de propiedad rural, cuanto a las diversas clases de procedimientos del reparto de tierras, bosques y aguas.

1.3.5 Problema AgrarioPeriodo de 1812 a 1856.

El problema se presentaba en dos aspectos: 1, defectuosa distribucin de las tierras; 2, defectuosa distribucin de los habitantes sobre el territorio. Se establecieron disposiciones que se dictaron, conocidas con el nombre de Leyes de Colonizacin, data de 14 de octubre de 1823, relativa a la creacin de una nueva provincia.

El congreso, el 6 de abril de 1830, expidi una ley sobre colonizacin y el 16 de febrero de 1854 el presidente Santa Ana expidi una ley general sobre colonizacin. Sin embargo el problema agrario continu desarrollndose.La propiedad eclesistica

La Iglesia y el Estado, se encontraban unidos desde la independencia hasta esto numero, sin embargo en 1853 hubo una dispoi8sicin para privar a la Iglesia de sus bienes con lo cual surgi la separacin.

Periodo de 1856 hasta fines del siglo XIX

Se expidi una ley del 25 de Junio de 1856 que tugo como objetivo fundamental acabar con el acaparamiento de bienes inmuebles en manos muertas o sea un fin econmico en donde buscaba cambiar la calidad de las tierras del clero para que no estorbaran en el progreso econmico del pas. Lo cual se reafirmo posteriormente con la desamortizacin de 1856.Al darse cuenta de lo que suceda, el gobierno expide la ley de nacionalizacin de bienes eclesisticos, el 12 de junio de 1859, donde establece la separacin entre la Iglesia y el Estado.

La constitucin de 1857 y sus efectos sobre la propiedad agraria.

El congreso constituyente decret, el 28 de junio de 1856, la ratificacin de la ley de 25 del propio mes y ao sobre la desamortizacin de bienes eclesisticos, y en el artculo 27 de la constitucin expedida el 5 de febrero de 1857, elev a la categora de preceptos fundamentales, en el orden poltico de la Repblica, los postulados esenciales de la ley mencionada, con la cual quedo establecida la incapacidad legal de todas las corporaciones civiles y religiosa para adquirir bienes races o administrar capitales impuestos sobre ellos.Las nuevas leyes de colonizacin y sus efectos sobre la propiedad agraria:

El 31 de mayo de 1875 se expidi una ley general sobre colonizacin mediante la cual se facultaba al ejecutivo para procurar la inmigracin de extranjeros al pas bajo determinadas condiciones. Esta ley autorizaba al gobierno para celebrar contratos o convenios con empresas de colonizacin.Durante el gobierno de Porfirio Daz, se emitieron dos ordenamientos que agravaron la cuestin agraria en Mxico: Decreto sobre colonizacin y compaas deslindadotas (1883) y la Ley sobre ocupacin y enajenacin de terrenos baldos. Estos ordenamientos tenan propietarios, para incorpralos a la vida econmica del pas mediante su deslinde, medicin y venta a particulares.

Periodo que abarca todo el siglo XXDurante la primera dcada del siglo XX la situacin agraria era intolerable. Posteriormente con Madero hizo un intento por democratizar las causas populares, junto con Carranza, el 6 de enero de 1916 se expide la agraria debida al intelecto de Luis Cabrera a la cual se hace referencia oportunamente, A finales de tal ao y a principios de 1917 se lleva a cabo el congreso constituyente que elabora la constitucin.

Tanto la ley del 6 de enero de 1915 como el artculo 27 constitucional slo contienen los lineamientos fundamentales de la reforma agraria, con disposiciones asequibles para el pblico, fueron otras tantas circunstancias que obligaron al gobierno a seguir otra ruta en la reglamentacin agraria, es as como fue dictada la Ley de Ejidos de 1920.

La ley del 6 de enero de 1915 declar que los terrenos ejidales seran de propiedad comunal mientras de dictaba una ley estableciendo la forma de reducirlos a propiedad individual.

UNIDAD 2. EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL.

Clasificacin del Derecho:

2.1.1 Teora Tradicional

--La primera divisin del derecho en: pblico y privado. Provienen de la Instituta de Justiniano.

--Segn el autor la dicotoma del derecho pblico y privado adolece de consistencia lgica y jurdica para justificar est divisin.

2.1.2 Clasificacin Moderna

Teora monista.-Esta corriente postula que el derecho es un conjunto unitario de normas que no puede dividirse y no tiene para que.

Teora dualista.-La dicotoma del derecho pblico y privado slo se concreta al estudio del derecho en los aspectos: pblico y privado, pero siempre habr un solo derecho.

Teora de inters en juego: Si se trata del inters de los particulares, estamos frente a derecho privado, si sucede lo contrario, es decir, que se trate del inters del Estado sobre los particulares se trata de derecho pblico.

Teora Relacionista: Si se tratan de relaciones de supraordenacin estamos frente al derecho pblico, y cuando estemos hablando de relaciones de coordinacin al mismo nivel de los particulares, estamos en derecho privado.

Teora Tricotmica; Establece que el derecho se divide en pblico (regula las funciones del estado), privado (regula las relaciones entre particulares) y social (busca lo justo para la colectividad).

2.2 La Constitucin Poltico-Social de 1917:

La declaracin mexicana de derechos humanos est contenida en dos partes: las garantas individuales y la de garantas sociales.

2.2.1 Las Garantas Individuales

La declaracin de garantas individuales se divide en tres grandes partes: los derechos de igualdad (goce, prohibicin de la esclavitud, igualdad de derechos sin distincin de sexo, prohibicin de ttulos nobiliarios, prohibicin de fueros), libertad (libertad d la persona humana, cvica y social) y seguridad jurdica (peticin, irretroactividad de la ley, principio de legalidad, de autoridad competente, detencin slo con orden judicial=...2.2.2 Las Garantas Sociales

La declaracin de garanta sociales est contenida primordialmente en los artculos 3, 27, y 123 de la constitucin, se refieren a la educacin, al agro, al rgimen de propiedad y al especto social.

Las garantas sociales protegen al hombre como integrante de un grupo social y le aseguran un mnimo educativo y econmico. Las garantas sociales implican un hacer por parte del Estado, en cambio las garantas individuales presentan primordialmente una abstencin pro parte del estado. Buscan proteger a los grupos sociales ms dbiles.2.2.3 La parte Orgnica de la Constitucin

La constitucin es instrumento del Estado para la realizacin de sus fines, en Mxico, la constitucin cuenta con 136 artculos divididos en 9 ttulos y dividida en dos partes. La parte dogmtica en la que se establece la declaracin de las garantas individuales o del gobernado y la parte orgnica, s e refiere a las limitaciones de competencia de los rganos del estado en su relacin con la sociedad (Art. 130 a 136).

2.3 El Derecho Agrario como Derecho Social en Mxico

2.3.1 El artculo 27 Constitucional

La constitucin poltica de los Estados Unidos Mexicanos es expedida el 5 de febrero de 1917, y en su artculo 27 considera el problema agrario en todos sus aspectos y trata de resolverlo por medio de principios generales que habrn de servir para la redistribucin del campo mexicano y es precisamente la finalidad del Derecho Agrario, por lo que es considerado un Derecho social.

El proyecto presentado pro Carranza no fue uno de los ms innovadores, ya que su contenido vena apoyando lo que se encontraba regulado en la Constitucin de 1857, Sin embargo los diputados encargados del proyecto se formaron dos grupos: los que estaban a favor de Carranza y los del grupo Carranza, que estaban en contra de l. La progresistas buscaban satisfacer los intereses de los campesinos, precedidos por Pastor Roais, Es de aqu donde salen los conceptos de propiedad originaria de la Nacin, del dominio directo de la misma sobre tierras y aguas comprendidas dentro de los lmites de su territorio, y el de facultad del Estado para imponer las modalidades a la propiedad privada, entre otros.Decreto de Publicacin de la Constitucin de 1917

Publicada en el Diario Oficial, rgano del Gobierno provisional de la Repblica Mexicana, el lunes 5 de febrero de 1917.

UNIDAD 3. DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL AGRARIO MEXICANO3.1 Plan de Ayala de 28 de Noviembre de 1911

Es el Plan Libertador de los hijos del Estado de Morelos, afiliados al Ejrcito Insurgente que defienden el cumplimiento del Plan de San Lus Potos, conforme las promesas de la revolucin del 20 de Noviembre.

El seor Francisco I. Madero, actual presidente de la Repblica, no cumpli con las promesas del Plan de San Lus. Por lo que se desconoce como Jefe de la Revolucin al C. Francisco I. Madero y como presidente de la repblica buscando su derrocando.

Se reconoce como Jefe de la Revolucin Libertadora, al ilustre general Pascual Orozco. Tomando como base el Plan de San Lusbuscaban derrocar los elementos dictatoriales de Porfirio Das y Francisco y Madero buscando hacer un reparto de los terrenos, montes, aguas que hubieren usurpado los hacendados, cientficos o caciques entrarn en posesin de los bienes inmuebles los pueblos o ciudadanos que tengan los ttulos de esas propiedades.Emiliano Zapata, dict el Plan de Ayala, porque crea en la restitucin (devolucin de las tierras y dotacin de ellas a personas que no la tengan). El plan propone la restitucin de los ejidos, montes, aguas quitadas por los hacendados; el fraccionamiento de los latifundios; confiscacin de la propiedad a quienes se opusieron a la realizacin del plan.

El Plan de Ayala, es un plan poltico mexicano proclamado el 28 de noviembre de 1911 en Ayala (Morelos), no reconoca el gobierno de Francisco I Madero, al que acusaba de traicionar a los campesinos nombrando como jefe a Pascual Orozco.3.2 Discurso de Lus Cabrera del 3 de Diciembre de 1912

Maderista de inicio, y posteriormente se afilio al constitucionalismo, fue autor del primer proyecto de la Ley Agraria en 1912 e influyo en el texto del artculo 27 constitucionalDadas las condiciones tan adversa para el campesinado que no tenia tierras y se mantena permanentemente endeudado en las tienda de raya se buscaba crear un sistema de explotacin agrcola en pequeo, que substituya a las grandes explotaciones de los latifundios, por medio del ejido como medio para complementar el salario del jornalero...3.3 Adiciones al Plan de Guadalupe del 12 de Diciembre de 1914

El Plan de Guadalupe es un manifiesto revolucionario, acordado el 26 de marzo de 1913, en el cual se rechazaba el acceso al poder de Victoriano Huerta y se nombraba jefe de las tropas constitucionalistas a Venustiano Carranza (el cual posteriormente llego ala presidencia). A su vez este orden a Lus Cabrera que preparara algunas adiciones al Plan en las cuales: 1) Se ordeno la restauracin de las tierras a las comunidades principalmente indgenas; ) Propona la dotacin de ejidos a pueblos necesitados; 3) Hablaba de la creacin de ncleos ejidatarios.

3.4 Decreto del 6 de Enero de 1915

Declara nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, otorgadas en contravencin a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856. En este se expresaba la necesidad de devolver a los pueblos las tierras de los que haban sido despojados ilegalmente enajenando los bienes a extraos. Por lo cual se deba facultad a las autoridades militares para que operen en cada lugar, para efectuar expropiaciones indispensables, den tierras suficientes a los pueblos que carecan de ellas, realizando de esta manera uno de los grandes principios inscritos en el programa de la Revolucin. Para Promulgado por Carranza, la ley agraria de 1915 fue el primer intento legislativo formal de la Revolucin mexicana de tipo agrario y al cual con posterioridad se le dio ms alto rango en la Constitucin de 1917.

3.5 Artculo 27 de la Constitucin Mexicana de 1917

La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos es expedida el 5 de febrero de 1917, y en su artculo 27 considera el problema agrario en todos sus aspectos y trata de resolver por medio de principios generales que habrn de servir para la redistribucin del campo mexicano, se busca con esta nueva Carta Magna, de carcter liberal, democrtico e individualista, consagrar derechos sociales adems de los clsicos derechos individuales.El proyecto de Pastor Rouaix, busca marcar principios de las tierras, su distribucin, las normas que la van a regir, autoridades, procedimiento, lmites de extensiones de ellas. Tratando de desaparecer los latifundios mediante fraccionamiento y venta, y en caso de oposicin se expropiaran, fijando los lmites de tierras que podran poseer los individuos o sociedades segn fuera el caso.El artculo terminado queda como sigue:

La propiedad originaria de las tierras y aguas dentro de los lmites del territorio nacional corresponden a la Nacin, y slo esta puede transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada, la cual estar sujeta a imitaciones a favor del inters pblico y podr ser expropiada por causa de utilidad pblica mediante indemnizacin.

Dispone que ser dominio directo de la Nacin todos los recursos obtenidos de depsitos naturales, minerales, aguas saladas, aguas territoriales, lagunas, esteros, lagos, ros, arroyos, cauces.

Se dictaron medidas a favor de la agricultura y pequeos propietarios ya que regulaba el aprovechamiento de los recursos naturales y distribucin de la riqueza, dictando medidas para el fraccionamiento de latifundios, desarrollo de la pequea propiedad y creacin de centros de poblacin agrcola La adquisicin del dominio de tierras y aguas de la nacin se regulaba segn quien deseaba adquirirlo: ) Mexicanos por nacimiento o naturalizacin y sociedades mexicanas que pueden adquirir el dominio de tierras y aguas, los extranjeros debern convenir con la SRE considerarse como nacionales (clusula calvo).

.Las asociaciones religiosa carecan de capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes y capitales. Toda corporacin de poblacin que guardase el estado comuna tena capacidad de disfrutar en comn de las tierras, bosques y aguas que les pertenecieran o dotaran en 1915.

Los Estados, el DF y los territorios tienen plena capacidad para adquirir y poseer bienes races necesarios para los servicios pblicos.

Se declararon nulas todas aquellas operaciones, actos y hechos que hubieren privado de sus tierras y aguas a las corporaciones de poblacin desde la Ley del 25 de junio de 1856, restituyendo los bosques, tierras y aguas a tales corporaciones conforme el decreto del 6 de enero de 1915. Una reforma importante al artculo 27, se hace en 1992 en la cual se da por terminado el reparto agrario, atendiendo que ya no hay tierra que repartir de la propiedad privada que constituya latifundio, al os ncleos ejidales y comunales o sus integrantes en lo individual, Asimismo se reconoce la personalidad de los ncleos de poblacin ya mencionados, se reconoce los derechos de los ejidatarios sobres su parcelas, Suprime la prohibicin a las corporaciones civiles de tener propiedad o administrar bienes races.

Tambin en ese mismo ao se otorga capacidad a las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto.

UNIDAD 4. PRINCIPALES REFORMAS Y ADICIONES DEL 1992 AL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIN.

4.1 Exposicin de Motivos de 1991

Las reformas que se realizaron al artculo 27 trajo como consecuencias 7 aspectos:

1.- fin de reparto agrario

2.- sociedades mercantiles agrcolas

3.- inversin extranjera en el campo mexicano

4.- latifundio

5.- limites de extensin

6.- creacin de tribunales agrarios

7.- creacin de la Procuradura Agraria.

De acuerdo con una versin oficial del ejecutivo, en la explicacin de motivos, publicada en el peridico Exclsior menciona que el objetivo de la reforma de la tcelo 27 era:

Mas justicia y libertad del campo

Se eleva a rango constitucional las formas de propiedad ejidal

Se fortalece la capacidad de decisin de ejidos

Se protege la integridad territorial de los pueblos

Se fortalece los derechos del ejidatario sobre su parcela

Culmina el reparto agrario para revivir el minifundismo

Se mantienen los lmites de la pequea propiedad, introduciendo el concepto de pequea propiedad forestal

La exposicin de motivos comprende puntos esenciales:

El camino recorrido en la transformacin del campo, las nuevas realidades demandan una reforma a fondo, la propuesta de la reforma del art. 27, objetivos de la reforma: justicia y libertad, lineamientos y modificaciones: dar certidumbre jurdica en el campo, capitalizar el campo, proteger y fortalecer la vida ejidal.

Estos untos se encuentran en el texto de las reformas a que se ha aludido, fechado en el Palacio Nacional el 7 de Noviembre de 1991.

4.2 Anlisis del Artculo 27 Constitucional Reformado en 1992:

Reforma de salinas (6 de enero de 1992)

Se Suprime:

Fraccin X: Ncleos de poblacin

Fraccin XI: Diversa clase de organismos

Fraccin XII: Restitucin y dotacin de tierras

Fraccin XIII: Ejecutivo y poder consultivo

Fraccin XIV: Supresin de recursos y del juicio de amparo a pequeos propietarios

Fraccin XVI: Tierras que deban fraccionarse por resolucin judicial

Se adiciona:

Fraccin XIX: Segundo Prrafo (tribunales agrarios)

Fraccin XIX: tercer prrafo (justicia agraria)

4.2.1 Introduccin de las Sociedades Mercantiles en actividades agrarias (Frac. IV)

Modificaciones de derechos ejidatarios y comuneros en la fraccin VII de dicho precepto.

Con la reforma numero 15 de este articulo, se reformaron el prrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer prrafo, mediante esta reforma se da por terminado el reparto agrario, atendiendo a que ya no hay tierra que repartir de la propiedad privada que constituya la difundi, asimismo se reconoce la personalidad de los ncleos de la poblacin as con e reconocen los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se suprimen las corporaciones civiles de tener en propiedad o administrar bienes races y la adquisicin de terrenos rsticos por parte de las sociedades mercantiles por acciones.

(Art. 27)

4.2.2 Modificacin de derechos de Ejidatarios y comuneros en la Fraccin VII de dicho

Precepto

Se reconoce las personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley proteger la integridad de las tierras y grupos indgenas, la ley proteger la tierra para el asentamiento humano y regulara el aprovechamiento de tierras, bosques y guas par elevar el nivel de vida de sus pobladores, con respecto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros regulara el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, as mismo establecer a los procedimientos por los cuales los ejidatarios y comuneros podrn asociarse entre s, con el estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras y tratando se d ejidatarios de transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del ncleo de poblacin.

Dentro de un mimo ncleo de poblacin, ningn ejidatario podr ser titular de mas tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales.

La asamblea general es el rgano supremo del nucleo de poblacin ejidal o comunal, con la organizacin y funciones que la ley seale, el comisario ejidal o de bien comunales, electo democrticamente es el rgano de representacin del ncleo.

4.2.3 La terminacin del Reparto Agrario con la derogacin de las Fracciones X, XI, XII Y XIII de dicho Artculo 27 Constitucional

Todos derogados

4.2.4 Algunas modificaciones a la pequea propiedad en la Fraccin XV del Artculo 27 Constitucional

XV. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios, se considera pequea propiedad agrcola, la que no exceda por individuos de cien hectreas de riego o humedad.

Se considera como pequea propiedad, la superficie que no exceda por individuo de 150 hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodn, y de 300 cuando se destinen a cultivo del pltano, caa, caf, henequn, hule, palma etc.

Se considera pequea propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor a su equivalente en ganado.

Cuando debido a obras de riego, drenaje, o cualesquiera otras ejecutadas por los dueos o poseedores de pequea propiedad hubieses mejorado la calidad de sus tierras, segua siendo considerada como pequea propiedad, aun cuando, en virtud de la mejora no rebasen los mximos sealados.

UNIDAD 5. EL EJIDO EN MXICO COMO LAS TRANSFORMACIONES AL MISMO A PARTIR DE 1992.En congreso de la unin, las legislaturas de los estados, expedirn leyes donde indiquen el procedimiento del fraccionamiento de la tierra de las extensiones que llegasen excederse de los lmites sealados en las fracciones IV, y XV de este artculo.

El excedente deber ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un ao contado a partes de la notificacin correspondiente, si transcurrido en plazo no se ha enajenado, la venta deber hacerse mediante pblica almoneda. Las leyes locales organizaran el patrimonio de familia, determinando lo bienes que deben constituirlo, sobre la base que ser inalienable y no esta sujeta a embargo ni a gravamen ninguno.

Son de jurisdiccin federal lo relativo a los limites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre 2.

Con la reforma numero 16 se reforma las fracciones II y III. El 27 de enero de 1992 publicadas el 28 del mismo, otorga capacidad a las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto.

II. las asociaciones religiosas que se constituyan conforme a los artculos 130 y su ley reglamentaria tendrn la capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria.

III. las instituciones de beneficencia pblica, o privada, que tenga por objeto el auxilio de los necesitados, la investigacin cientfica, la difusin de la enseanza, ayuda reciproca, o cualquier objeto licito, no podrn adquirir ms bienes races que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a l.

5.1 Antecedentes Histricos de la Institucin

Para el concepto de ejido los tratadistas dividen 2 etapas de dicho concepto:

La tradicional

La posterior a la Constitucin de 1917

Los miembros de un Calpulli posean la tierra en forma colectiva con derechos individuales de uso, y todo adulto tena derecho a recibir una parcela y cultivarla

El ejido de la Nueva Espaa Tierra comn de una poblacin determinada, que no admite labranza ni cultivo y que sirve para pastos, as como lugar de esparcimiento, formacin de eras y otras actividades de dicha poblacin, tierras prximas al casco urbano pero ubicado a la salida de estos, proveniente del latn exitus, que significa salida.

En efecto el ejido fue en nuestro pas, la tierra de uso colectivo, destinada para apacentar ganado. En su forma primitiva el ejido desapareci con la Ley de Desamortizacin de Fincas Rusticas y Urbanas del 25 de Junio de 1856, conocida como la ley de Lerdo ratificada en el art. 27 de la constitucin de 1857. Los ejidos entonces fueron fraccionados en parcelas y adjudicados a los habitantes de las poblaciones correspondientes, pero estos, por presin o por falta de medios para cultivarlas se deshicieron de sus tierras las que pasaron a formar parte de nuevos y mayores latifundios. La ley de Carranza de 6 de enero de 1915 y la constitucin de 1917 en su artculo 27 crearon una nueva forma de ejidos, con parcelas de limites definidos, donde el ejidatario el usufructo del terreno pero no puede venderla. Existiendo pues 3 clases de ejidos

El ejido posteriormente a la Revolucin de 1910, de la ley de enero y del art. Constitucional tienen una caracterizacin jurdica muy evolucionada. Fue catalogado por algunos estudiosos como en funcin de las tierras, bosques y aguas objeto de dotacin, otros autores junto a estos elementos integran los personales, lo catalogan como institucin especial.

5.2 Conceptos del Ejido Mexicano desde 1920, hasta 1991

ngel Caso es uno de los autores que desarrolla ms ampliamente el tema del ejido.

Ejido: es la tierra dada a ncleo de poblacin agricultor, que tenga, por lo menos 6 meses de fundado, para que la explote directamente, con las limitaciones que la ley seale, siendo en principio inalienable , intransmisible, imprescriptible e indivisible (art. 138 y 139).

Se entiende que la institucin jurdica toma el nombre como acontece en muchos casos, del objeto o materia de ella, y por ello en rigor ejido tiene un doble significado: tanto quiere decir la institucin, como la cosa, su objeto, la tierra misma, es decir, el fundo o hacienda ejidal; segn el caso

Fijemos elementos:

a) Tierra: el ejido siempre es una porcin mayor o menor de tierra, ya en prrafos posteriores veremos la manera como se fija la extensin, generalmente consiste en un fundo; sin embargo en algunas ocasiones es ya una hacienda agraria.

b) Ncleo de Poblacin: el titular del ejido siempre es un ncleo de poblacin agricultor, que tenga, por lo menos, 6 meses de fundado, nunca un individuo o particular. Al hablar del sujeto de la institucin veremos cuales ncleos pueden ser sujetos y a cuales les est vedado serlo.

c) Explotacin Directa: el ejido se constituye, para su explotacin directa por el ncleo, en consecuencia, est prohibido a este la explotacin indirecta del ejido, la que llevan a cabo personas que no radican en el ncleo de poblacin titular de las tierras ejidales.

d) Limitaciones y Modalidades de la Ley: concepto doctrinal que hemos expuesto ampliamente y desde el punto de vista del derecho objetivo, se apoya en el prrafo tercero del artculo 27 constitucional, adems las limitaciones mas graves e importantes son las que se mencionan separadamente.

e) Inalienabilidad: el ejido no puede ser enajenado en ncleos.

Lucio Mendieta indica que el ejido es la extensin total de tierra con la que es dotada un ncleo de la poblacin, as como que la dotacin de tierra, para la constitucin del ejido comprende:

Las extensiones de cultivos o cultivables

La superficie necesaria para la zona de urbanizacin

La parcela escolar

Aceptamos que el ejido es una fuente de trabajo personal para el propio ejidatario, y de que as tierras de cultivo o cultivables constituyen la base de toda dotacin porque con esta se persiguen los fines econmicos y sociales.

Una acertada definicin del ejido persona moral que habiendo recibido un patrimonio rustico a travs de la redistribucin agraria est sujeta a un rgimen protector especial

5.3 Caractersticas que tena el Ejido hasta 1991 (Artculo 52 L.F.R.A)

Dos clases del mismo son las que predominaban

Aborigen

En los antiguos pueblos indgenas el ejido inclua todas tierras comunales del poblado, denominadas altepetlalli se le reconoca como las primarias integradoras de esa clase de ejido que es conocido como ejido aborigen.

El ejido como se conceba en la nueva Espaa es el atlepetlalli azteca que es tambin el prototipo del ejido reconstituido.

Durante la colonia y largo tiempo despus la propiedad comunal es sinnimo de la ejidal.

El plan zapatista habla de los ejidos de labor, y Lus Cabrea alude a la reconstitucin de los ejidos en cuanto a la necesidad de la poblacin jornalera con objeto de recoger el fruto por su cuenta

La ley de 6 de enero de 1915 dispone la restitucin de ejidos a los pueblos y el art. 27 establece que los ncleos de poblacin tendrn la capacidad de disfrutar en comn las tierras, bosques, aguas que se les haya restituido conforme a la ley de 6 de enero.

Espaol

El ejido espaol deriva de la voz latina exitus que significa salida. Escriche fue quien interpreto esto debido a su pensamiento de que de que la tierra o el campo est a la salida, los ejidos de cada pueblo estn destinados al uso comn de sus moradores nadie por consiguiente puede apropirselos ni ganarlos por prescripcin, ni edificar en ellos, ni mandarlos en legado.

Segn Winsano Orozco, el ejido es toda la extensin de tierra concedidas a los pueblos, villas y ciudades de las colonias, despus Repblica Mexicana, para uso comn y gratuito de sus habitantes. Una de las caractersticas del ejido antes de reforma de la Art, 27 Const., de 1942 fue que su goce era gratuito y en uno casos comuna un aparte de al poblacin rural, pero se distingua de la de dehesa, por su uso de apacentar ganado.

Esta clase de ejido es distinta en su funcin a l del ejido que nosotros denominamos mexicano, misma que proviene de los mexicas, principalmente este trmino se emplea para designar los diversos tipos de ejido que han existido en nuestro pas, incluso al del ejido autctono, que es contrario al del ejido derivado de a voz latina exitus o exidus que implementaron como institucin jurdica los espaoles durante la conquista.

La palabra ejido se refera originalmente a las tierras comunales que se encontraban a la salida de los pueblos y que servan para el usufructo colectivo, y este es el significado que tradicionalmente se le dada en Mxico, antes de la reforma Agraria.

Alguna de las caractersticas que tenia el ejido respecto a patrimonio familiar de sus integrantes antes de que se llevara a cabo la reforma salinista era las siguientes:

-Inalienable

-Imprescriptibilidad

-inembargabilidad

-intransmisibilidad

No podan enajenarse, transmitirse, se, arrendarse, hipotecarse, cederse, trasmitirse en todo o en parte. Segn art. 52.

5.4 El nuevo Concepto del Ejido con las Reformas de 1992

En 1991-1992 el congreso permanente aprob cambios drsticos del art. 27 de la CPEUM, que deban ser adaptados a las necesidades de TLCAN y otros mecanismos de la administracin de Carlos Salinas de Gortari, ms all de discurso oficial, la reforma tuvo 2 objetivos:

1. Socavar al sector social formado por ejidos al permitir que sus propiedades entrasen al mercado de tierras

2. Alentar las propiedades privadas ampliando los lmites en el tamao de las propiedades y creando un nuevo tipo de propietario, las sociedades mercantiles privadas.

Como se favoreci la flexibilidad en la extensin de las parcelas, las sociedades mercantiles se quedaron en posibilidad de poseer 25 veces el lmite individual, paso del sector social al privado.

Adems con la reforma de 1992 concluyo el reparto agrario, aunque la poblacin sin tierras era mayor que en el estallido de la revolucin.

A. Por disposicin de la ley de 6 de enero de 1915, elevada a rango constitucional por mandato expreso del articulo 27 en la constitucin de 1917 se establece l parcela miento en propiedad privada o dominio pleno de las tierras que han de dividirse a favor de los ejidatarios y comuneros.

B. La posesin en comn sin titulacin en propiedad privada a los ejidatarios, es del todo provisional, mientras las leyes secundarias (leyes y cdigos que ya mencionamos) determinan el modo de dividirse, parcelarse y titularse en propiedad privada.

En conclusin es que el constituyente de 1916-1917 titulo las tierras ejidales y comunales a los campesinos beneficiados bajo el rgimen de propiedad privada, y que solo de manera provisional mientras se llevaba a cabo la divisin y fraccionamiento correspondientes, se disfrutaran en comn, lo que fue que los gobiernos no cumplieron con esa disposicin , y cambiando la constitucin de provisional y transitorio , sea, el disfrute de la tierra en comn mientras se titulaban en propiedad privada duro hasta que se hizo la reforma al art. 27 en 1991 y 1992.

5.5 La Personalidad Jurdica del Ejido.

Al ejido se le reconoce personalidad jurdica y cuenta con una asamblea general, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia., e l fundamento para esta personalidad es el primer prrafo de la fraccin VII del prrafo noveno del articulo 27 expresndose se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y de la misma forma esta hiptesis se fundamenta en el artculo 9 de la Ley Agraria,

Pero para constituir un ejido adems se debe de cumplir con su inscripcin conforme a la fraccin IV del artculo 90 de la Ley Agraria

5.6 Los rganos del Ejido

Los rganos del ejido son:

1.- la asamblea general: la mxima autoridad del ejido, y se integra por los campesinos beneficiarios de una resolucin presidencial que tienen sus derechos agrarios vigentes y la credencial perteneciente de que habla el art. 26 de la LFRA, hay 3 clases de asambleas generales, las ordinarias a celebrarse cada mes o el ltimo domingo de cada mes, las de balance y programacin que tendrn lugar al finalizar cada ciclo agrcola o anualmente, y las asambleas extraordinarias. El Qurum para la celebracin de las mismas es la presencia de la mitad mas uno de los componentes en primera convocatoria, mientras que en segunda convocatoria la asamblea podr celebrarse cualquiera que sea el nmero de asistentes.

2.- Comisariado Ejidal: rgano colegiado encargado de ejecutar los cuerdos de la asamblea y se auxilia de los secretarios en los trminos del reglamento interior del ejido, se integra por 3 personas, con los cargos de presidente, secretario y tesorero que tienen el carcter de propietarios y otros 3 de suplentes, son nombrados por la asamblea

3.- Consejo de vigilancia: se compondr de 3 personas con carcter de propietarios y 3 suplentes, por periodos de 3 aos, sus facultades estn encaminadas al control y vigilancia de los actos del comisariado para que cumplan los acuerdos d la asamblea , revisar mensualmente las cuentas del mencionado comisario, vigilar la correcta explotacin y aprovechamiento de los bienes del ejido.

Caractersticas de la zona de urbanizacin:

No participa de los bienes ejidales

Cuando al zona de urbanizacin pertenece todava al ejido, dicho bien resulta imprescriptible e inembargable

Cuando la posesin se ha consolidado se ordena la titulacin de los solares urbanos para los que se inscriban en el registro pblico de la propiedad.

Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente como patrimonio familiar, un solar en zona de urbanizacin cuya asignacin se har por sorteo.

5.7 El Patrimonio Ejidal:

5.8 Tierra para el asentamiento humano

El Art. 63 muestra la proteccin que tendr la tierra destinada al asentamiento humano, como a la parcela escolar, la unidad agrcola industrial de la mujer, la unidad productiva par el desarrollo integral.

Por asentamiento humano se entiende la radicacin de un determinado conglomerado demogrfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia en una rea localizada, la nueva ley entiende como asentamiento humano el establecimiento de un conglomerado demogrfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia en una rea fsicamente localizada. Las tierras ejidales destinadas al asentamiento son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las dedicadas a servicios pblicos, quienes se encargaran de la vigilancia de tales asentamientos sern las autoridades federales, estatales, y municipales as como la procuradura agraria.

5.9 Tierras de uso comn

Conforme al artculo 73 de la Ley agraria, las tierras ejidales de uso comn constituyen el sustento econmico de la vida en comunidad del ejido y estn conformadas por aquellas tierras parceladas, y que adems de lo que indique la ley la asamblea as lo designe.

As las tierras de uso comn son inalienables, imprescriptible e inembargables salvo: en los casos de manifiesta utilidad para el ncleo de la poblacin ejidal conforme al siguiente procedimiento:

1.- la aportacin deber ser resuelta por la asamblea conforme al art del 24 al 28 y 31 de la Ley.

2.- el proyecto de desarrollo sern sometidos a la opinin de la Procuradura Agraria, esta opinin debers emitida en un trmino no mayor de 30 das hbiles para ser considerada por la asamblea.

3.- en la asamblea que resuelva la aportacin de las tierras se determinara si las acciones o partes sociales corresponden al ncleo de poblacin ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados.

4.- el valor de suscripcin de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportacin de sus tierras deber ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la comisin de Avalos de Bienes Nacionales.

5.- cuando participen socios ajenos al ejido, tendrn el derecho irrenunciable de designar a un comisario q informe a la asamblea del ejido, en caso de liquidacin de la sociedad, de acuerdo a su participacin en el capital social para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

5.10 Tierras Parceladas

Parcela: pequea porcin de terreno, de ordinario sobrante de otra mayor que se ha comprado, expropiado o adjudicado

Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de os bienes ajenos, y como aprovechamiento se entiende el emplear ltimamente una cosa, cuando la asignacin de las parcelas se hace a personas distintas al ejidatario, solo se les confiere los derechos de uso y disfrute de tales parcelas.

EL comisario no podr disponer de la explotacin de tales porciones ejidales sin previo consentimiento, el ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o ser concedida a otros ejidatarios por cualquier acto jurdico no prohibido en ley.

5.11 Tierras de Zonas urbanas

1. Cuando los terrenos de u ejido se encuentren ubicados en el rea de crecimiento de un centro de poblacin, los ncleos de poblacin ejidal podrn beneficiarse de la urbanizacin de sus tierras, est prohibida la urbanizacin de las tierras ejidales que se ubiquen en reas naturales protegidas, en toda enajenacin de terrenos ejidales ubicados en las reas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de poblacin se deber respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los Estados y municipios establecidos por la Ley General de Asentamientos.

5.12 Requisitos para formacin de nuevos Ejidos

Conforme al artculo 90 de la Ley Agraria:

1.- que un grupo de 20 o ms individuos participen en su constitucin

2.- cada individuo aporte un pedazo de tierra

3.- que el ncleo cuente con un proyecto de reglamento interno

4.- que tanto la aportacin como el reglamento interno conste en escritura pblica y se inscriba en el registro agrario nacional.

5.13 Ejidatarios, Avecinados y posesionarios.

Ejidatarios: conforme al Art. 12 de la Ley Agraria hombres y mujeres titulares de derechos ejidales.

Avecindados: aquellos mexicanos mayores que han residido por un ao o ms en las tierras de poblacin ejidal y que ha sido reconocidos por la asamblea ejidal o el tribunal agrario.

Posesionarios: son aquellos campesinos que sin tener la calidad de ejidatarios para todos los efectos legales, ni tener la calidad de avecindados.

Posesin: es el poseer fsico, material real y no virtual e hipottico, que ejerce una persona sobre una cosa, con la intencin de apropiarse de ella.

UNIDAD 6. LA COMUNIDAD6.1 Antecedentes histricos en el Calpulli

Los aztecas fueron un pueblo guerrero, que conquisto muchos pueblos del Valle de Mxico, era una sociedad eminentemente ente agrcola con un rgimen territorial dividido de la siguiente manera:

Calpulli: Era la clula econmica, social y poltica de su organizacin. Era el conjunto de tierras destinadas a la comunidad en donde cada uno de sus miembros (macehual) posea y gozaba individualmente del usufructo de su parcela-tlalmilpa, ese era inalienable y estaba sujeto a las siguientes condiciones; a) Mantenerla siempre en cultivo; b) Deba permanecer dentro del calpulli el macehual.

La nuda propiedad de las tierras del calpulli perteneca a este, y el usufructo perteneca a las familias.

Por su parte Lucio Mendieta y Nez, en su libro el problema agrario en Mxico, seala que los aztecas no se formaron un concepto abstracto de propiedad, y valindose para diferenciarlos vocablos que se referan a la calidad de sus poseedores y no al genero de la propiedad, de la siguiente manera;

Tlatocalalli: Tierras del Rey

Pillali: tierras de los nobles

Altepetlalli: Tierras del pueblo

Calpullalli: Tierras de los barrios

Mitlchimalli: Tierras para la guerra

Tleotlalpan: Tierras de los dioses.

6.2 Reconocimiento legal de la comunidad y sus efectos

El reconocimiento como comunidad a los ncleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Accin agraria de restitucin para las comunidades despojadas de su propiedad.

II. Acto de jurisdiccin voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesin y propiedad comunal

III. Resolucin de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposicin de parte interesada respecto a la solicitud del ncleo

IV. El procedimiento de conversin de ejido a comunidad.

--De estos procedimientos se deriva el registro correspondiente en los registros Pblicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

--Los efectos jurdicos del reconocimiento de la comunidad de acuerdo con el artculo 99 de la ley agraria son:

Artculo 99.- Los efectos jurdicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurdica del ncleo de poblacin y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como rgano de representacin y gestin administrativa de la asamblea de comuneros en los trminos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La proteccin especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e

inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los trminos del artculo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

La personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales tiene su fundamento en el primer prrafo de la fraccin VII del artculo 27 Constitucional estableciendo: VII. Se reconoce la personalidad jurdica de los ncleos de poblacin ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La comunidad determinar el uso de sus tierras, su divisin en distintas porciones segn distintas finalidades y la organizacin para el aprovechamiento de sus bienes. P0odr constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administracin o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votacin previstos por la fraccin IX del artculo 23 de la ley agraria podr decidir transmitir el

Dominio de las reas de uso comn a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el ncleo en los trminos previstos por el artculo 75 de la Ley Agraria, que se refiere a que en los casos de manifiesta utilidad para el ncleo de poblacin ejidal, ste podr transmitir el dominio de las tierras de uso comn a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejidal o los ejidatarios conforme al procedimiento establecido en dicho artculo, que se verifica as:

I. La aportacin de las tierras deber ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artculos 24 al 28 y 31 de la ley agraria.

II. el proyecto de desarrollo y de escritura social sern sometidos a la opinin de la Procuradura Agraria.

III. en la asamblea que resuelva la aportacin de las tierras a la sociedad, se determinar si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al ncleo de poblacin ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la porcin que les corresponda segn sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripcin del as acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportacin de sus tierras, deber ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisin de avalos de Bienes Nacionales o cualquier institucin de crdito.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, ste o los ejidatarios, en su caso, tendrn el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones sobre la vigilancia de las sociedades que prev la Ley General de Sociedades mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la procuradura Agraria, bajo su responsabilidad, deber hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artculo se constituyan debern ajustarse a las disposiciones previstas en el Ttulo Sexto de la presente ley.

La propiedad comunal de un ncleo de poblacin asentado en un territorio delimitado previamente y lo que hace es recurrir a la autoridad para que sta le legalice el lugar en el que se encuentra asentado. El comunero es aquella persona que tiene una parte indivisa con otro u otros individuos sobre un bien inmueble rstico y sobre los derechos que se derivan de ste. El ncleo de poblacin comunal tiene derecho al aprovechamiento proporcional de los bienes comunales, a su uso y aprovechamiento.

La comunidad ejidal es la configuracin de una persona moral con veinte campesinos por lo menos que no estn asentados en ninguno sitio. La propiedad ejidal es donde la tierra est parcelada y cada quien tiene el uso y disfrute de su parcela, en la actualidad cada quien es dueo de su pedazo. Las comunidades que quieran adoptar el rgimen ejidal podrn hacerlo a travs de su asamblea, con los requisitos previstos en los artculos 24 al 28 de la ley. A partir de la inscripcin de la resolucin respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendr por legalmente transformada en ejido.

Los ejidos y las comunidades tienen personalidad jurdica; la asamblea es su mxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos, quienes se encuentran suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrn formar parte de la misma.

6.3 Principios sobre Proteccin a las tierras Indgenas

El artculo 2 constitucional establece que La Nacin Mexicana es nica e indivisible. Y que ...tiene una composicin pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indgenas2 Por lo tanto, la ley promover y proteger el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas de organizacin social y garantizar a sus integrantes el efectivo

Acceso a la jurisdiccin del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarn en cuenta sus prcticas y costumbres jurdicas en los trminos que establezca la ley.

Sobre el particular procede hacer la aclaracin en el sentido que las tierras que correspondan o correspondan a los grupos indgenas deberan ser protegidas pro las autoridades, en los trminos de la Ley que reglamentar el articulo 4 y el

Segundo prrafo de la fraccin VII del artculo 27 constitucional, de acuerdo a lo previsto en el articulo 106 de la Ley agraria; sin embargo las reformas hechas al respecto la constitucin mexicana, pasaron al artculo 2 del mismo ordenamiento constitucional, por decreto promulgado en 2003.

Como quiera que sea, segn mandato expreso contenido en el artculo 107 de la ley en la materia Son aplicables a la s comunidades todas las disposiciones para los ejidos prev esta ley, en tanto que no contravengan lo dispuesto en este captulo (V del Ttulo tercero de la legislacin agraria).

UNIDAD 7. LA PEQUEA PROPIEDAD INDIVIDUAL7.1 Tipos de Pequea Propiedad en Mxico

7.2 Agrcola

Las tierras agrcolas, de acuerdo con lo ordenado en el artculo 116 de la Ley Agraria, son los suelos utilizados para el cultivo de vegetales. Asimismo, tambin se reputan como agrcolas las tierras rsticas que no estn efectivamente dedicadas a otra actividad econmica.

Las tierras susceptibles de cultivo son las que no han estado dedicadas a ese objeto, ofrecen las condiciones apropiadas para hacer costeable su explotacin agrcola. Tambin se considerar{a como pequea propiedad, la superficie que no exceda por individuo de cinco cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodn si reciben riego, y de trescientas, cuando se destinen al cultivo de pltano, caa de azcar, caf, henequn, hule, palma, vid, olivo, vainilla, cacao, agave, nopal.

7.3 Ganadera

Tierras ganaderas son los suelos utilizados para la reproduccin y cra de animales mediante el uso de su vegetacin, sea sta natural o indicada. Los agostaderos son las tierras que se producen en forma espontnea plantas forrajeras o vegetacin silvestre cuyos retoos pueden servir de alimentacin al ganado.

Como pequea propiedad ganadera se considerar de acuerdo al artculo 27 constitucional, aquellas tierras que no excedan pro individuo de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los trminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Son de buena calidad tierras de agostadero cuya capacidad forrajera o la superficie necesaria para el sostenimiento de una cabeza de ganado mayor no exceda de diez hectreas. Los agostaderos en terrenos ridos son aquellos donde son necesarias ms de diez hectreas para el sostenimiento de una cabeza de ganado mayor.

7.4 Forestal

Por tierras forestales se designan los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas. Se considera pequea propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectreas, segn lo indica el artculo 119 de la legislacin agraria.

Existe la Ley forestal, la cual es reglamentaria del artculo 27 constitucional y cuyas disposiciones tienen por objeto ordenar y regular la administracin, la conservacin, la proteccin, el fomento, la restauracin y el aprovechamiento de los recursos forestales de conformidad con los lineamientos de la poltica nacional forestal.

7.5 Limites a la Pequea Propiedad Individual

7.6 Por la calidad de las tierras

Para establecer los lmites y de acuerdo con el Reglamento de Inafectabilidad Agrcola y Ganadera, se entiende por pequea propiedad la que no excede de superficies siguientes:

1. Cien Hectreas de riego o humedad de primera

2. Doscientas hectreas de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo

3. Cuatrocientas hectreas de agostadero de buena calidad

4. Ochocientas hectreas de monte o de agostadero en terrenos ridos

5. Ciento cincuenta hectreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodn, si reciben riesgo en avenida fluvial o por bombeo

6. Trescientas hectreas cuando se dedique n al cultivo de pltano, caa de azcar, cacao, caf, henequn, hule, vid, olivo, vainilla, rboles frutales.

7. Las necesarias para el sostenimiento de quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado mejor.

De acuerdo con el artculo 27 constitucional de consideran como pequea propiedad agrcola la que no exceda por individuo de cien hectreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

7.7 Por la clase de cultivos

Acorde con el artculo 117 de la ley agraria se considera pequea propiedad agrcola la superficie de tierras agrcolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes lmites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I. 100 hectreas si se destina a cultivos distintos a los sealados en las fracciones II y III de este artculo;

II. 150 hectreas si se destina al cultivo de algodn;

III. 300 hectreas si se destina al cultivo de pltano, caa de azcar, caf, henequn, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o rboles frutales.

Para los efectos de esta ley, se consideran rboles frutales las plantas perennes de tronco leoso productoras de frutos tiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artculo, se computar una hectrea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos ridos.7.8 Por la superficie necesaria para mantener el ganado

El artculo 120 de la ley agraria establece que Se considera pequea propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la regin de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretara de Agricultura y Recursos Hidrulicos.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretara de Agricultura y Recursos Hidrulicos se har mediante estudios tcnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topogrficos, climatolgicos y pluviomtricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada regin.La constitucin establece en el prrafo quinto de la fraccin XV del artculo 27 se considerara pequea propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los trminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

Existe la inafectabilidad ganadera, que se otorgar a los predios que estn dedicados a la produccin, crianza, engorda o mejoramiento de cualquiera de las clases de ganado como son:

1. Ganado mayor, de las especies: Bovina o equina, comprendiendo en esta ltima la asnal y mular.2. Ganado menor, de las especies ovina, caprina y porcina.

La capacidad forrajera de un predio ganadero ser determinada tomando en cuenta el nmero de cabezas de ganado mayor o su equivalente en menor, que puedan sustentarse, de acuerdo con el coeficiente de agostadero sealando para l mismo; entendindose como coeficiente de agostadero la extensin necesaria y suficiente para que en la misma sea posible una inversin de capitales tendiente a mejorar los pastos.

7.9 Enajenacin de excedentes y orden de preferencia

Las tierras conforme a lo dispuesto el la Ley Agraria, excedan la extensin de la pequea propiedad individual debern ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

7.10 Prohibicin de Latifundios

Los latifundios son las superficies de tierras agrcolas, ganaderas o forestales que siendo propiedad de un solo individuo, exceden los lmites de la pequea propiedad. Este tipo de instituciones en nuestro pas estn prohibidas en la constitucin es su artculo 27 fraccin XV que seala. En los estados unidos mexicanos quedan prohibidos los latifundios.UNIDAD 8. LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN ACTIVIDADES AGRARIAS8.1 Lmites a las Sociedades Mercantiles o Civiles Propietarias de tierras

Las disposiciones que establece la legislacin agraria son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrcolas, ganaderas o forestales, Tambin son aplicables a:1. Las sociedades mercantiles o civiles en las que participen ejidos o ejidatarios:

2. Las sociedades formadas por comunidades, que tambin podrn ser de carcter civil o mercantil;

3. Las sociedades formadas por las comunidades con terceros.

Las sociedades mercantiles o civiles no podrn tener en tierras agrcolas, ganaderas forestales en mayor extensin que la equivalente a 25 veces los lmites de la pequea propiedad individual, como lo establece el artculo 126 de la ley agraria. El propio numeral 27 constitucional menciona que: En ningn caso las sociedades de esta clase podrn tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrcolas, ganaderas o forestales en mayor extensin que la respectiva equivalente a 25 veces los lmites sealados en la fraccin XV de este artculo y en su prrafo noveno, fraccin IV, establece: Las sociedades mercantiles por acciones podrn ser propietarias de terrenos rsticos pero nicamente en la extensin que sean necesaria para el cumplimiento de su objeto.

Cuando una sociedad rebase los lmites a la extensin de tierra permitidos por la ley, la Secretaria de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenar a la sociedad que en el plazo de un ao fracciones y , en su caso, enajene los excedentes o regularice su situacin. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionara discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificar a la autoridad estatal correspondiente para que aplique los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas,

8.2 Requisitos en la Constitucin de Sociedades Mercantiles

La legislacin mercantil seala que las sociedades se constituirn ane notario y en la mima forma harn constar sus notificaciones, y esta ley seala en su artculo 6 los requisitos para la escritura constitutiva, los cuales son:

I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas fsicas o morales que constituyan la sociedad;

II.- El objeto de la sociedad;

III.- Su razn social o denominacin;

IV.- Su duracin;

V.- El importe del capital social;

VI.- La expresin de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a stos y el criterio seguido para su valorizacin.

Cuando el capital sea variable, as se expresar indicndose el mnimo que se fije;

VII.- El domicilio de la sociedad;

VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX.- El nombramiento de los administradores y la designacin de los que han de llevar la firma social;X.- La manera de hacer la distribucin de las utilidades y prdidas entre los miembros de la sociedad;

XI.- El importe del fondo de reserva;

XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XIII.- Las bases para practicar la liquidacin de la sociedad y el modo de proceder a la eleccin de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.8.3 En cuanto al Nmero de Socios

Por lo que respecta al nmero de socios para que se constituya la sociedad la Ley Agaria en el artculo 126 Fraccin I, establece: Debern participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los lmites de la pequea propiedad individual. Al efecto, se tomar en cuenta la participacin de cada individuo, ya sea directamente o a travs de otra sociedad.

8.4 En cuanto al Capital Social

A este respecto el artculo 126 en su fraccin III, seala: Su capital social deber distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que ser equivalente al capital aportado en tierras agrcolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisicin de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportacin o adquisicin.

8.5 En cuanto al Objeto

El artculo 126 en su fraccin II, establece; Su objeto social deber limitarse a la produccin, transformacin o comercializacin de productos agrcolas, ganaderos o forestales y a los dems actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.8.6 Caractersticas de las acciones "T"

El capital social se distingue por pertenecer a una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que es equivalente al capital aportado en tierras agrcolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisicin de las mimas.

Las acciones o partes sociales serie T no gozaran de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las de ms acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad slo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrn derecho a recibir tierra en pago de lo que corresponda al haber social.

El contrato social podr estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase.

Restricciones en tanto a la tenencia de las acciones serie T:

a) Ningn individuo, ya sea directamente o a travs de una sociedad, podr detentar ms acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensin de la pequea propiedad.b) Ninguna sociedad podr detentar ms acciones o partes sociales de serie T que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequea propiedad.

La Ley de Inversin extranjera establece que en actividades tales como las de las sociedades dedicadas a la agricultura, ganadera y silvicultura la inversin extranjera podr participar en un 49% sobre las accione serie T, en el capital social o en la tenencia de activos de sociedades mexicanas, sin necesidad de la autorizacin de la Comisin Nacional de Inversiones Extranjeras, en caso contrario requerir este permiso.Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequea propiedad o a 25 veces sta, respectivamente, debern ser enajenadas por su propietario o se ordenar su enajenacin, conforme al procedimiento sealado en el artculo 124 de la Ley Agraria.

UNIDAD 9. LAS SOCIEDADES RURALESEl artculo 108 de la Ley Agraria, establece:

Los ejidos podrn constituir uniones, cuyo objeto comprender la coordinacin de actividades productivas, asistencia mutua, comercializacin u otras no prohibidas por la Ley. Un mismo ejido, si as lo desea, podr formar, al mismo tiempo, parte de dos o ms uniones de ejidos.

Para constituir una unin de ejidos se requerir la resolucin de la asamblea de cada uno de los ncleos participantes, la eleccin de sus delegados y la determinacin de las facultades de stos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unin, deber otorgarse ante fedatario pblico e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unin tendr personalidad jurdica.

Las uniones de ejidos podrn establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera ptima a la integracin de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrn establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier ndole, as como la prestacin de servicios. En ellas podrn participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeos productores.

Las empresas a que se refieren los dos prrafos anteriores podrn adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.9.1 Uniones de Ejidos

Las uniones de ejidos podrn establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera ptima a la integracin de su cadena productiva.

Los estatutos de la unin debern contener lo siguiente (Art. 109 Ley Agraria): 1) Denominacin, domicilio y duracin

2) Objetivos; capital y rgimen de responsabilidad

3) Lista de los miembros y normas para su admisin, separacin, exclusin, derechos y obligaciones;4) rganos de autoridad y vigilancia;5) Normas de funcionamiento;6) Ejercicio y balances;7) Fondos, reservas y reparto de utilidades,8) Disolucin y liquidacin.

El funcionamiento de las uniones ser conforme a las disposiciones siguientes;

El rgano supremo ser la asamblea general.

La direccin de la unin estar a cargo de un Consejo de Administracin nombrado por la asamblea.

La vigilancia de la unin estar a cargo de un Consejo de Vigilancia.

Para asistir en el desempeo de sus funciones a los miembro del consejo de administracin, la asamblea general designar secretarios auxiliares de crdito, comercializacin y dems que sean necesarios.

Los miembros de la unin que integren los Consejos de Administracin y de Vigilancia durarn en sus funciones tres aos y sus facultades y responsabilidades se debern consignar en los estatutos de la unin.

9.2 Empresas Ejidales y comunales

Las uniones de ejidos podrn establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera ptima a la integracin de su cadena productiva, pudiendo constituirse con cualquiera de las formas societarias establecidas por la ley.Las disposiciones del Ttulo Cuarto de la ley de la materia tambin son aplicables a:1) Las sociedades mercantiles o civiles en la que participen ejidos o ejidatarios;

2) Las sociedades formadas por comunidades, que tambin podrn ser de carcter civil o mercantil

3) Las sociedades formadas por las comunidades con terceros.

En estas empresas slo podrn participar ejidatarios, grupoide mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeos productores.

9.3 Asociaciones Rurales de Inters Colectivo

Las Asociaciones Rurales de Inters Colectivo podrn constituirse por dos o ms de las siguientes personas:

-ejidos

-comunidades

-uniones de ejidos o comunidades

-sociedades de produccin rural,

-uniones de sociedades de produccin rural.

Su objeto ser la integracin de los recursos humanos, naturales, tcnicos y financieros para el

establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercializacin y cualesquiera otras actividades econmicas, que no sean de explotacin directa de las tierras; tendrn personalidad jurdica propia a partir de su inscripcin en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Produccin Rural o con uniones de stas, se inscribirn adems en los Registros Pblicos de Crdito Rural o de Comercio.Los estatutos de la asociacin debern contener los mismos elementos que los estatutos de las uniones.9.4 Sociedades de Produccin Rural

Son sociedades que pueden constituir los productores sociales, con un mnimo de socios teniendo personalidad jurdica propia. Su razn social ser seguida de las siglas SPR (Sociedad de Produccin Rural) y se deber determinar el tipo de responsabilidad que tendr la cual puede ser de tres clases ilimitada, limitada o suplementada:

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por s, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, adems del pago de su aportacin al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que ser su suplemento, el cual en ningn caso ser menor de dos tantos de su mencionada aportacin (Art. 111 Ley Agraria).La constitucin y administracin de la sociedad se sujetar en lo conducente a lo establecido en los artculos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva se inscribir en el Registro Pblico de Crdito Rural o en el Pblico de Comercio.

Cuando dos o ms sociedades as lo deseen podrn reunirse para formar uniones con personalidad jurdica propia, una vez que se inscriban en el Registro Pblico de Crdito Rural o en el Pblico de Comercio.

UNIDAD 1. DEFINICIN DE DERECHO AGRARIO Y OTROS CONCEPTOS AFINES

1. EL ALUMNO ENUMERAR LOS PROBLEMAS AGRARIOS SURGIDOS DURANTE LOS SIGUIENTES PERODOS DE LA HISTORIA DE MXICO: PRECOLONIAL, COLONIAL, INDEPENDIENTE Y CONTEMPORNEO.

poca precolonial.- Entre los pueblos del Anhuac la distribucin territorial rstica era desproporcionada, pues los seores y guerreros detentaban las mejores tierras en cuanto a calidad y cantidad; sin embargo, a la clase teocrtica y al pueblo, tambin se le asignaron tierras. El problema agrario se enfocaba bsicamente entre los pueblos conquistados por los aztecas.

poca Colonial.-Las necesidades polticas y fiscales de los conquistadores provocaron un mayor desequilibrio en la disposicin de las tierras. Se presume que las primeras tierras que pasaron a manos de los conquistadores fueron la de los guerreros, los sacerdotes y la de los seores. Era lgico que entre los espaoles quisieran como pago algunas propiedades, por tanto se apoderaron de lo que pudieron, desconociendo las Bulas Alejandrinas y no slo la distribucin territorial se agrav por sus contrates desproporcionados que comenzaban con la divisin de castas sociales, sino que la explotacin agrcola tambin se realiz mediante soluciones de hecho, opuestas a los mandatos de las Leyes de Indias. La gravedad de los hechos deben calcularse en relacin que se trataba de un pueblo agrcola. En el nuevo continente recientemente conquistado, los esclavos, negros e indgenas, fueron dedicados preferentemente a la agricultura.

--Es decir, aparte de quitarles la tierra a los pueblos indgenas, los convirtieron en esclavos para trabajar esas mismas tierras.

poca Independiente.-El gobierno del Mxico independiente encontr problemas agrarios ya establecidos, pero todas las soluciones legisladas no estaban apegadas a la realidad, incluso una de las opciones fue dar terrenos baldos, no propios para cultivo. Los latifundios continuaron subsistiendo y las leyes se enfocaron hacia la colonizacin en vez de disolver o fraccionar las grandes concentraciones territoriales. Adems, se sum el problema de la propiedad eclesistica y el estancamiento de propiedades y capitales que se provoc.

poca Contempornea.-Ya a principios del sigo XX, Luis Cabrera, puso la atencin en la condicin econmica de la clase rural. De igual manera Venustiano Carranza, seal que la Reforma Agraria no es slo repartir la tierra, sino que tendra que haber un equilibrio en la Conciencia Nacional; es decir, buscando un equilibrio econmico de las clases sociales.

--En est etapa se reconoce a una clase rural desprotegida, a la cual por medio de la legislacin se buscar un equilibrio respecto a las dems clases sociales.

2. EL ALUMNO EXPLICAR CMO SE INTEGRA EL DERECHO AGRARIO EN NUESTRO PAS.

A grandes rasgos se puede decir que se compone de: una doctrina, definicin de su concepto, clasificacin, fuentes, antecedentes histricos y legislacin.

--Tambin incluye la procuracin de justicia en la materia, por parte de los tribunales, las resoluciones dadas, los amparos admitidos y lo relativo a este campo.

--Por otro lado, incluye los regmenes de propiedad: comunal, ejidal y privado; los regmenes de explotacin ejidal, comunal y privado; caractersticas del rgimen contractual; el sistema fiscal ejidal; la aplicacin, interpretacin e integracin en el Derecho Agrario; sistemas agrcolas comparados; las formas de transmisin de la propiedad.

--Adems, la regulacin de la organizacin territorial y todo lo relacionado con su explotacin y aprovechamientos, que se consideren agrcolas, ganaderos o forestales.

3. EL ESTUDIANTE EXPLICAR LA DEFINICIN DE DERECHO AGRARIO.

Es el conjunto de normas (tericas y prcticas) que se refieren a lo tpicamente jurdico, enfocado hacia el cultivo del campo, y al sistema normativo que regula todo lo relativo a la organizacin territorial rstica y a las explotaciones que determine como agrcolas, ganaderas y forestales. (Chvez Padrn, Martha).

Es la rama del ordenamiento jurdico que regula las relaciones que surgen entre los sujetos que intervienen en la actividad agraria. Tambin se ha dicho que el derecho agrario constituye el orden jurdico que regula los problemas de la tenencia de la tierra, as como las diversas formas de propiedad y actividad agraria.

Lo que busca la definicin es darle autonoma al derecho agrario, as como insertarlo en el mbito de lo social, como caracterstica fundamental de su origen.

4. EL ALUMNO EXPLICAR EL SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS AGRARIO Y AGRICULTURA.

Agrario, viene del latn ager, que significa campo, por lo tanto designa todo lo relativo al campo.

Agrcola, de agros campo y colo cultivar: cultivo del campo.

Es decir, la palabra agrario implica una mayor cobertura, sera como un gnero y lo agrcola formara parte (de lo agrario) como especie.

5. EL ALUMNO EXPLICAR LOS GRANDES CAMBIOS DE CARCTER ECONMICO EN EL DERECHO AGRARIO.

En 1917, la constitucin reconoci el derecho de los campesinos a ser restituidos y dotados de tierra en cantidades suficientes y a la vez facult al Estado para poder llevar a cabo la tarea redistributiva.

La propiedad privada es protegida por el mismo artculo 27.

La Ley de la Reforma Agraria de 1971

--Existe el minifundio. La mayora de los productores no pueden disponer de recursos (tierras e insumos principalmente) suficientes, oportunos y accesibles para aumentar su produccin, productividad y ganancias. Por restricciones legales, disfunciones institucionales, estructura del mercado de insumos y productos y por el clima de incertidumbre en el mbito rural, la disposicin y circulacin de factores como la tierra y el capital son limitadas.

--Los ejidatarios y comuneros no pueden transferir la tierra que poseen, lo que significa que estn fuera de comercio y la tierra jurdicamente disponible no pude acumularse en ms de 100 hectreas de riego y sus equivalentes legales

--A partir de los aos setenta se incentivo la explotacin colectiva del ejido, de una forma colectiva, es decir, en acuerdo de la comunidad.

--Haba intervencin del Estado como mecanismo de tutela de los ejidatarios y comuneros; esto debido a la centralizacin poltica y administrativa, esto llev a que se daba mayor importancia a los dictmenes burocrticos sobre las soluciones locales.

--Indefinicin de los derechos de propiedad, que incide en el uso irracional de los recursos naturales.

La Ley Agraria de 1992

Pretendi favorecer la disponibilidad y posibilidad de transferir tierra con mayor certeza, sin embargo, los obstculos a la disposicin de insumos permanecen.

--La asamblea dej de ser el instrumento de deliberacin entre los miembros de la comunidad y en el mandante originario y legtimo de la direccin del ncleo.

--Se define los derechos de propiedad sobre los recursos del campo y su posible comercializacin, en modalidades de renta, compra y/o venta.

--Da certeza jurdica en cuanto a la definicin de los bienes, su exclusividad, la posibilidad de transferencia y extender o acrecentar los bienes.

--Quiz lo ms criticable, es que siendo por dcadas, los campesinos, una clase dbil, no puede competir con los empresarios o aquellos dueos del capital para hacer producir las tierras. Sigue existiendo la desigualdad y el desequilibrio econmico y social.

6. EL ESTUDIANTE ENUMERAR LOS PROBLEMAS QUE HAN ORIGINADO QUE EL CAMPO NO SEA SUSTENTABLE EN SU DESARROLLO, NI SE VINCULE CON LAS ACTIVIDADES ECONMICAS SECUNDARIAS.

De los grandes problemas se pueden citar: el estancamiento econmico, la baja productividad, el uso irracional de los recursos naturales y el empobrecimiento de los campesinos, que a su vez a repercutido en la economa nacional es aspectos como polticas alimentaras, abasto, migracin, precios de los productos agropecuarios, etc.

El agro transfiri recursos al sector industrial y de servicios, en Mxico, sobretodo recay en la mano de obra, alimentos baratos para la poblacin urbana as como de divisas provenientes de la favorable balanza comercial agropecuaria, el campo no pudo hacer su sustentable desarrollo; este flujo de los recursos fue descapitalizando al agro y marginndolo del resto de la actividad econmica.

Baja rentabilidad de las actividades agropecuarias. Polticas de financiamiento inadecuadas, infraestructura escasa, esquemas de comercializacin poco eficientes e insumos de baja calidad y de suministro inoportuno.

Tambin un uso irracional de los recursos naturales y las condiciones geogrficas y de cultivo de los ejidos, que la mayora son temporales o la carencia de la infraestructura para los terrenos de riego.

A lo anterior hay que aadir la migracin de los campesinos, primero a las urbes y posteriormente al extranjero, buscando mejores oportunidades de trabajo con el respectivo incremento del nivel de vida.

Por otro lado, est presente la institucionalizacin y politizacin de los organismos encargados de resolver la problemtica agraria, utilizando a los campesinos para fines polticos para poder recibir soluciones a sus demandas, que por este mismo motivo, se retrasaban los beneficios para seguir contando con su apoyo. Esto junto, con la legislacin, que siendo proteccionista hacia la clase campesina, se convirti en su propia limitante para su crecimiento.

7. EL ALUMNO SELECCIONAR LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN AL DERECHO AGRARIO MODERNO CON EL DERECHO INTERNACIONAL.

(No encontr el texto de Zeledn) Podran ser la regulacin jurdica establecida en la propiedad de la tierra, su posibilidad de adquisicin, transferencia, renta, etc. Inserta en un mundo de globalizacin, respetando de cierta manera la soberana de cada pas.

Otro elemento, sera la insercin del Derecho Agrario en el Derecho Social, con el reconocimiento internacional de este ltimo. Que conlleva aceptar que la clase rural es una clase social dbil que necesita la proteccin jurdica para buscar el equilibrio.

UNIDAD 2. EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL

1. EL ALUMNO EXPLICAR EL PERIODO CLSICO Y MODERNO DEL DERECHO AGRARIO.

Tradicionalmente se ha dividido al Derecho en dos grandes ramas, que han sido denominadas Derecho Pblico y Derecho Privado, est clasificacin nace con los grandes juristas romanos, quienes formularon la teora clsica para explicar est divisin, aunque no se le pudo dar respuesta. Algunas de las teoras que se manifestaron en la poca de los romanos son la teora del inters y la teora de la naturaleza de la relacin.

La teora del inters seala que es Derecho Pblico, toda norma que contenga lo relativo al Estado, a la casa pblica, as como cuando su contenido trate de inters colectivo. Mientras que el Derecho Privado corresponde a la actividad de los particulares.

La teora de la naturaleza de la relacin, pretende buscar el contenido de cada una de las dos ramas del Derecho en la naturaleza de las relaciones reguladas y no de los intereses protegidos. Si las relaciones jurdicas se dan entre particulares, se trata de Derecho Privado, aunque se da el caso de la relacin jurdica entre el Estado y un particular, actuando ambas personas en un plano de igualdad, es decir, que el Estado acte como cualquier persona moral y no como ente soberano. Si las relaciones no se dan en un plan de igualdad, en donde una de las personas que intervienen en la relacin jurdica est actuando subordinadamente porque no traen la misma jerarqua de su contraparte, en tal caso existir la norma de Derecho Pblico.

Por otro lado, en el derecho moderno aparece una tercera rama, debido a diversas cuestiones de tipo ideolgico y sociolgico. Los impulsos de esta corriente tienen a su mximo representante en el socilogo George Gurvitch, quien con juristas franceses y espaoles han logrado formar toda una teora que explica el nacimiento de la tercera rama de Derecho, ala que se ha denominado Derecho Social.

2. EL ESTUDIANTE SEALAR EL CONCEPTO DE DERECHO SOCIAL.

En su concepcin general, el derecho social es el conjunto de normas tutelares de la sociedad y de sus grupos dbiles, establecidas en las Constituciones modernas y en sus leyes orgnicas.

Es el conjunto de principios, instituciones y normas que en funcin de integracin protegen, tutelan y reivindican a los que viven de su trabajo y a los econmicamente dbiles.

Es el conjunto de normas jurdicas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores a favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos socialmente dbiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales, dentro de un orden jurdico.

3. EL ESTUDIANTE ENUMERAR LAS GARANTAS INDIVIDUALES Y SOCIALES QUE CONTIENE LA CONSTITUCIN DE 1917.

Dentro de las garantas individuales estn:

Art. 1 igualdad jurdica. En otros preceptos se consignan las clsicas libertades: la personal, de industria, comercio y trabajo, de ejercicio profesional, de expresin de pensamiento y de imprenta (arts. 2 al 7). Asimismo se estatuyen los siguientes derechos individuales: de peticin, de reunin, de portacin de armas, de trnsito libre (arts. 8 al 11). Nulifica ttulos de nobleza y honores hereditarios, y prohbe el juzgamiento por leyes privativas y tribunales especiales, la irretroactividad en la aplicacin de la ley, la necesidad de juicio para poder ser privado de la vida, de la libertad, de la propiedad, posesiones o derechos, el derecho de asilo, la inviolabilidad del domicilio, la garanta de legalidad, la justicia expedita y gratuita, los requisitos para aprehensin y para la formal prisin, las garantas para los acusados, la persecucin de los delitos a cargo del Ministerio Pblico y la aplicacin de las penas como facultad judicial. Proscribe las penas infamantes e inusitadas y trascendentales, y limita las instancias, proclamando la libertad de creencias, la inviolabilidad de la correspondencia, el respeto al hogar y la libre concurrencia (arts. 12 al 28).

Y en el 29 se previene la suspensin de las garantas individuales en los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cuando se ponga a la sociedad en peligro.

Garantas sociales.

Nuestra Constitucin proclama las siguientes garantas sociales:

El derecho a la educacin y a la cultura, primero laicista, despus socialista y actualmente democrtica, para fomentar el amor a la patria y el mejoramiento econmico y social (art. 3).

La limitacin de la prestacin de servicios a un ao, cuando sea en perjuicio del trabajador.

Prohibicin de imponer a los obreros o jornaleros multa mayor del importe de su sueldo en una semana (art. 21).

En el artculo 27 se declara el dominio eminente de tierras y aguas, minas, petrleo, etc., del Estado, adems de que en todo tiempo podr imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el inters pblico, as como el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacin, para hacer una distribucin equitativa de la riqueza pblica y para cuidar su conservacin. Con este objeto, se dictarn las medidas necesarias para el fraccionamiento de los latifundios, para el desarrollo de la pequea propiedad agrcola en explotacin, para la creacin de nuevos centros de poblacin agrcola con las tierras y aguas que le sean indispensables, etc., es decir, para socializar la tierra y la riqueza.

Se establece expresamente en el artculo 28 que no constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del inters general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la regin en que se produzcan, y que no sean artculos de primera necesidad, siempre que tengan autorizacin del gobierno federal o local.

Los derechos sociales a favor de la clase obrera y de los trabajadores en particular se consignan en el artculo 123, bajo el rubro Del Trabajo y de la Previsin Social, en funcin de socializar el trabajo y los bienes de la produccin.

5. EL ALUMNO EXPLICAR PORQU EL DERECHO AGRARIO ES PARTE DEL DERECHO SOCIAL EN MXICO.

El Derecho Agrario en Mxico se ha desarrollado para favorecer a la clase rural marginada de la justicia social, dotndolas de tierras y proporcionndole los medios para que se logre su subsistencia de la manera ms decorosa, procurando el Estado una mejor y ms equitativa distribucin de la riqueza en general.

El Derecho Agrario en Mxico tiene su fundamentacin en una norma de rango constitucional, tambin lo que en esta disposicin est contenida una garanta social, por lo tanto, en Mxico el Derecho Agrario debe ser situado como una rama del Derecho Social, sin prejuicio de que se reconozca su origen de una norma eminentemente pblica.

UNIDAD 3. DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL AGRARIO MEXICANO

1. EL ALUMNO ENUMERAR LOS PRINCIPIOS AGRARIOS CONTENIDOS EN EL PLAN DE AYALA DE 1911.

La parte medular del Plan de Ayala, se ubica en la peticin de tribunales especializados para la materia agraria, porque implic una legislacin tambin especializada y que simboliz desde el 28 de Noviembre de 1911 la verdadera Revolucin.

El Plan de Ayala del 28 de Noviembre de 1911, de acuerdo al Lic. Antonio Daz Soto y Gama, se puede sintetizar a tres postulados agrarios que son:

a) Restitucin de ejidos. Si un ejido, a pesar de poseer ttulos primordiales personalmente confirmados por Corts, se vio despojado de sus tierras y la justicia no reconoca su derecho de restitucin, entonces las tierras deberan ser devueltas a los pueblos por la fuerza si era necesario La restitucin se hara conforme a los ttulos, pero por lo pronto los desposedos entraran en posesin de los terrenos y despus se seguira el litigio sobre su propiedad verdadera en Tribunales que especialmente se formaran una vez terminada la Revolucin (por lo que) seal la necesaria creacin de Tribunales Especiales que se ocuparan de los asuntos agrarios.

b) Fraccionamiento de los latifundios. Zapata slo peda el fraccionamiento de las dos terceras partes de los latifundios. El zapatismo nunca suprimi el latifundismo porque tanto necesitaban las haciendas de los pueblos, como stos de aqullas.

c) Confiscacin de propiedades a quienes se opusieran a la realizacin del plan. Parte de esa confiscacin, dos terceras partes, s


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