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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSÉ LUIS MOYA M

ENTE PÚBLICO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0087/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0087/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por José Luis Moya M, en contra de la

respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiuno de enero de dos mil once, José Luis Moya M presentó ante este Instituto

recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal el veinte de enero de dos mil once, a través del sistema

electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por

presentada el doce de enero de dos mil once, a la cual le correspondió el folio

0113000003211 en la que requirió en medio electrónico gratuito:

“… copia de todos los documentos que obran SEGUN LOS DOCUMENTOS ANEXOS AQUI, DE LA LINEA 12 DEL MENTRO QUE EL INFODF YA SE PRONUNCIO POR SU ENTREGA en la av. previa FSP/T3/2721/09 12 Y DEL ACUSE EN DONDE YO FIRME DE RECIBIDO, EL ACUERDO DE NO EJERCIO, EN MI CALIDAD DE DENUNCIANTE COMO LO ACREDITO CON MI PASAPORTE. …” (sic)

A su solicitud de información, el particular adjuntó los siguientes documentos:

Copia del pasaporte emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a favor del recurrente.

Copia de un oficio de notificación del dieciséis de diciembre de dos mil once, realizada en la averiguación previa FSP/B/T3/2721/09-12, suscrito por la Encargada de la Agencia de Investigación para Servidores Públicos “D” de la

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Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia de ocho páginas de un documento que, a decir del recurrente, corresponden a un acuerdo dictado en la averiguación previa FSP/T3/2721/09.

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el veinte de enero de dos mil

once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:

“… Respuesta Información solicitada ANEXO AL OFICIO No. DGPEC/OIP/0129/11-01, SE ENVIA LA RESPUESTA A LA SOLICITUD No. DE FOLIO 0113000003211 Archivos adjuntos de respuesta

resp32.pdf …” (sic)

El archivo anexo a la respuesta contiene los siguientes documentos:

1. Oficio DGPEC/OIP/0129/11-01 del diecinueve de enero de dos mil once, dirigido al

recurrente, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual en lo conducente señala:

“… Al respecto le envió a usted

Oficio sin número, de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por el Lic. Jerónimo Martínez López, Encargado de la Agencia „A‟ de Investigación Sin Detenido, con la información requerida.

No omito informar a usted, que la información que se proporciona es en el estado en que se encuentra en los archivos de este Ente Público, sin que ello implique el procesamiento de la misma. Siendo necesario hacer de su conocimiento lo dispuesto en el artículo 11 párrafo tercero de la ley de transparencia y acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que establece: …” (sic)

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2. Oficio sin número del dieciocho de enero de dos mil diez, dirigido a la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, suscrito por el Encargado de la Agencia “A” de Investigación Sin Detenido, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el cual en lo conducente señala:

“… Al respecto me permito informar a Usted, no ser posible proporcionar las copias solicitadas por el particular, al no ser la vía de transparencia, el medio para el desahogo de dichas peticiones. Le anterior, de conformidad a lo establecido por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que dicha solicitud, corresponde a trámites o servicios que presta la Representación Social, y en la que, para acceder a los mismos existen procedimientos establecidos para acceder a lo requerido, motivo por el cual, debe realizar su solicitud ante el Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad Investigadora correspondiente, para que le proporcione dicho servicio …” (sic)

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos copia de todos los documentos que obran SEGUN LOS DOCUMENTOS ANEXOS AQUI, DE LA LINEA 12 DEL MENTRO QUE EL INFODF YA SE PRONUNCIO POR SU ENTREGA en la av. previa FSP/T3/2721/09 12 Y DEL ACUSE EN DONDE YO FIRME DE RECIBIDO, EL ACUERDO DE NO EJERCIO, EN MI CALIDAD DE DENUNCIANTE COMO LO ACREDIT CON MI PASAPORTE. 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Es de hacer ver al INFODF que se esta haciendo costumbre en la PGJDF el emitir acuerdos de no ejercicio con fechas pasadas que no notifican al denunciante en este caso su servidor como lo acredite con mi pasaporte y oficio de acuerdo de no ejercicio y lo informo precisamente porque al no entregarme personalmente el oficio y no firmar de recibido perdi mi derecho a inconformarme en el plazo establecido por ende que al PGJDF me entregue a mi el denunciante el acuse de recibo del acuerdo no es materia de reserva y en tanto alos documentos que supuestamente entrego la secretaria de obras a la PGJDF en mi calidad de ofendido y denunciante aunado a que el INFODF se pronuncia a la entrega de los mismos ante otras instancias y resoluciones que a la fecha incumplen con las resoluciones es motivo de este recurso y alega la entrega de lo solicitado por no

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ser materia de reserva y por ser mi derecho al acceso por esta via , ahora bien si es correcto que el MP lo entregue pero como nadie firmo de recibido el acuerdo es una chicanada de al PGJDF para encubrir y enterrar este asunto de al linea 12 del metro 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada opacidad , respuesta incompleta falta de rendición de cuentas …” (sic)

II. El veintisiete de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”,

relativas a la solicitud de información con folio 0113000003211, mismas que se

describen a continuación:

Impresión de las pantallas “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema”, “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

Copia del pasaporte emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a favor del recurrente.

Copia simple del oficio de notificación del dieciséis de diciembre de dos mil once, realizada en la averiguación previa FSP/B/T3/2721/09-12, suscrita por la Encargada de la Agencia de Investigación para Servidores Públicos “D” de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia de ocho páginas de un documento que, a decir del recurrente, corresponden a un acuerdo dictado en la averiguación previa FSP/T3/2721/09.

Impresión del oficio DGPEC/OIP/0129/11-01 del diecinueve de enero de dos mil once, dirigido al recurrente, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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Impresión de un oficio sin número, del dieciocho de enero de dos mil diez, dirigido a la Subdirectora de Control de Procedimientos de Dirección de Política y Estadística Criminal, suscrito por el Encargado de la Agencia “A” de Investigación Sin Detenido, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,

Asimismo, se le requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente en el medio señalado para tal efecto el

primero de febrero de dos mil once.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/111/2011 notificado el treinta y uno de enero de

dos mil once, se le requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo

80, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV. El cuatro de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio número DGPEC/OIP/0262/11-02 de la misma fecha, a través del

cual la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y

Estadística Criminal, Titular de la Oficina de Información Pública, remitió un oficio sin

número del dos de febrero de dos mil once, suscrito por el Encargado de la Agencia “A”

de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos,

mediante el cual rindió el informe de ley que le fue requerido en los siguientes términos:

“… El suscrito Encargado de la Agencia “A”, mediante el presente ocurso comparece a rendir el INFORME DE LEY solicitado mediante el Acuerdo en comento, exponiendo inicialmente los siguientes:

ANTECEDENTES 1.- En fecha 12 de diciembre de 2010, se recibió en la Oficina de Información Pública, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la solicitud de información pública, con número de folio 0113000003211, realizada por el C. JOSE LUIS MOYA M., mediante

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la cual solícita copia de todos los documentos que obran según los documentos anexos aquí, de la línea 12 del metro que el INFODF ya se pronunció por su entrega en la averiguación previa FSP/T3/2721/09-12 y del acuse donde yo firme de recibido el Acuerdo de No Ejercicio, en mi calidad de denunciante como lo acredito en mi pasaporte.

2.- A efecto de atender oportunamente la solicitud realizada por el requirente C. JOSE LUIS MOYA M. mediante oficio: DGPEC/OIP/0234/11-01, de fecha 31 de enero de 2011, se procedió a solicitar información a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos.

3.- Mediante oficio sin número de fecha 18 de enero del año 2011, se recibió respuesta en la OIP, por parte de la Fiscalía para la Investigación de los Delito cometidos por Servidores Públicos.

4.- Mediante oficio numero DGPEC/OIP/129/11-01, de fecha 19 de enero del año en curso se dio contestación a la solicitud de la requirente a través del medio electrónico gratuito del sistema INFOMEX, así como al correo electrónico de la particular: [Correo electrónico del recurrente]

OBJECION AL AGRAVIO

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que se impugna

…QUE SE ESTA HACIENDO COSTUMBRE EN LA PGJDF EL EMITIR ACUERDOS DE NO EJERCICIO CON FECHAS PASADAS EN ESTE CASO AL DENUNCIANTE ... Y LO INFORMO PRECISAMENTE PORQUE AL NO ENTREGARME PERSONALMENTE EL OFICIO Y NO FIRMAR DE RECIBIDO PERDI MI DERECHO A INCONFORMARME EN EL PLAZO ESTABLECIDO POR ENDE QUE LA PGJDF ME ENTREGUE A MI EL DENUNCIANTE EL ACUSE DE RECIBODE ACUERDO NO ES MATERIA DE RESERVA Y EN TANTO A LOS DOCUMENTOS QUE SUPUESTAMENTE ENTREGO LA SECRETARIA DE OBRAS A LA PGJDF EN MI CALIDAD DE OFENDIDO... AUNADO A QUE EL INFODF SE PRONUNCIA A LA ENTREGA DE LOS MISMOS A OTRAS INSTANCIAS Y RESOLUCIONES QUE A LA FECHA INCUMPLEN CON LAS RESOLUCIONES ES MOTIVO DE ESTE RECURSO…

Lo anterior encuentra sustento jurídico en el artículo 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:

Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades.

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Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de no estar disponíble en el medio solicitado, la información se propircionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público.

El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien en su punto señalado con el número 7 se indicó lo siguiente:

7. AGRAVIOS QUE LE CAUSA EL ACTO O RESOLUCION IMPUNGADA

“OPACIDAD, RESPUESTA INCOMPLETA FALTA DE RENDICION DE CUENTAS”.

A Través de dicho recurso el recurrente impugna la respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que motiva en diferentes consideraciones, que se mencionaron en la objeción del agravio del presente escrito. No le causan agravio alguno, puesto que por la vía que lo solicita como ya quedo asentado en el informe de fecha 18 de enero del 2011, se expresaron las causas por las cuales no era posible proporcionarle la copias solicitadas en los términos requeridos, así como se citó el precepto legal base de dicha consideración; reiterándose que acceder a lo contrario, se generaría un procesamiento de la información, desviándose en consecuencia, recursos humanos de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

Lo anterior debido a que como ya se menciono la Oficina de información publica no es el canal o medio adecuado para el desahogo de dicha solicitud, de conformidad a lo que establece el articulo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que dicha solicitud corresponde a trámites o servicios que presta la Representación Social, y en la que para acceder a los mismos existen procedimientos establecidos para acceder a lo requerido, razón por la cual deberá realizar su solicitud ante el Agente del Ministerio Público de la Unidad de Investigación correspondiente según sea el caso para que le proporcione dicho servicio, máxime que es el ofendido en la indagatoria mencionada.

Siendo importante enunciar que para demostrar la buena fe con la que se conduce ésta Área a mi cargo se le hace saber al C. José Luis Moya M. que puede comparecer de manera personal, en días y horas hábiles, ante el Ente Público a efecto de analizar todos y cada uno de las peticiones que se relacionan con la información solicitada.

Por lo que en este sentido no se ha vulnerado el principio de Máxima Publicidad, puesto que se le ha dado respuesta oportuna a todas las peticiones que ha promovido el C. José Luis Moya M.

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Siendo aplicable a los anteriores razonamientos, el siguiente criterio sustentado por los Tribunales Federales (las negritas son propias):

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona fi‟sica o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así; como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jMrídicamente amparados.

Registro IUS: 170500 Localización: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX VII, Enero de 2008, p. 225, tesis 1 a./J. 168/2007, jurisprudencia, Común. Precedentes: Amparo en revisión 1441/88. Guadalupe Henderson Calderón. 29 de agosto de 1988. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García. Amparo en revisión 1522/9Z Comisariado Ejidal de Mixquic, Delegación Tláhuac, Distrito Federal 2 de diciembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 204/2002. Enseñanza y Educación de Occidente, A.C. e Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez Amparo en revisión 964/2005. Jorge Francisco Durán Olvera y/o Jorge Durán Olvera. 10 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.Am paro directo en revisión 1035/200Z Tenedora Global, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2002 Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miriam Flores Aguilar. Tesis de jurisprudencia 168/200Z Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete.

* (El subrayado es nuestro) Por lo que se solicita, el sobreseimiento del presente recurso, por lo anteriormente manifestado.

CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO Se solicita el sobreseimiento del recurso de merito en consideración a que el recurrente, sustancialmente no funda, ni demuestra sus agravios en alguna de las causas del recurso de revisión.

Es conveniente hacer mención de los actos, hechos y agravios que señala el recurrente:

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1. Actos: Los agravios que hace valer el recurrente, se encuentran visibles en el apartado denominado “Acto o resolución impugnada”, señalado con el número 3, del recurso de revisión folio número RR201101130000003, denominado “Acuse de recibo de recurso de revisión”, del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, el recurrente refiere el siguiente acto:

2. Agravios: El pretendido agravio que hace valer el recurrente, consiste en:

“OPACIDAD, RESPUESTA INCOMPLETA FALTA DE RENDICION DE CUENTAS”.

El pretendido agravio es improcedente debido a que como se manifestó anteriormente, que se dio respuesta a la solicitud del C. José Luis Moya M., se expresaron las causas por las cuales no era posible proporcionarse las copias de los documentos en. la averiguación previa FSP/T3/2721/09-12, en los términos requeridos, así como se citó el precepto legal base de dicha consideración; reiterándose que acceder a lo contrario, se generaría un procesamiento de la información, desviándose en consecuencia, recursos humanos de las funciones que constitucional y legalmente tienen encomendadas.

Además es importante citar la siguiente tesis jurisprudencial, que es aplicable al caso concreto:

Novena Época Registro: 167607 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo : XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: I.8o.A.136 A Página: 2887 TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDÓ DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS ENTES PÚBLICOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU SOLICITUD INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes públicos; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado

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que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los entes públicos, o sean distintos a los de su solicitud inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.

Por lo anterior, de nueva cuenta proponemos al recurrente, a realizar la consulta directa del expediente de referencia, para que pueda recabar en específico la información que le es necesaria.

3. Causas del recurso de revisión:

El artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, expresamente señala las siguientes causas del recurso de revisión: I. Negativa de acceso a la información. II. La declaratoria de inexistencia de información. III. La clasificación de la información como reservada o confidencial. IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible. V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información. VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud. VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga. VIII. La falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley. IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa. X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del Ente Público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación.

4. Sobreseimiento por actualizarse una causa de improcedencia:

Como se observa, el recurrente señala como fuente de agravio lo siguiente: “OPACIDAD, RESPUESTA INCOMPLETA FALTA DE RENDICION DE CUENTAS”.

Siendo el caso que al haberse proporcionado la información en la forma en que se hizo, no origina que se actualice alguna de las fracciones del artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Sirve de apoyo por contener una figura análoga al presente caso, el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación (las negritas son propias):

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SOBRESEIMIENTO CUANDO SOBREVIENE O APARECE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Dada la disposición de la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo, el Tribunal Federal debe dictar el sobreseimiento en el juicio de garantías, cuando durante el mismo apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia que establece ese artículo, de lo que se infiere que no es dable decir que por el hecho de que no se hubiera recurrido el auto de admisión de la demanda de garantías, ya no sea posible decretar el sobreseimiento, puesto que es lo contrario en todo caso que aparezca alguna causa de improcedencia. No. Registro: 240,75 6, Tesis aislada, Materia(s): Común Séptima Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 145-150 Cuarta Parte, Tesis: Página: 462 Amparo directo 4331/79. Sergio López Lizana. 26 de febrero de 1981. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. Ramón Palacios Vargas. Ponente: Alfonso Abitia Arzapalo. Quinta Epoca: Tomo XC, página 193. Amparo administrativo en revisión 5578/46. Duarte de Vales María. 4 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXXIII, página 988. Amparo administrativo en revisión 9088/44. Toledo Salvador y coagraviado. 18 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Tomo LXXV, página 4747. Amparo civil en revisión 47 16/39. V Milmo de O‟ Hart Leonor. 25 de febrero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez. Nota: En el Tomo XC, página 193, la tesis aparece bajo el rubro “DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DE LA.” En el Tomo LXXXIII, página 988, la tesis aparece bajo el rubro “SOBRESEIMIENTO, CUANDO SOBREVIENE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.” En el Tomo LXXV, página 4747, la tesis aparece bajo el rubro “SOBRESEIMIENTO EN AMPARO.”. …” (sic)

Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:

Copia simple del oficio DGPEC/OIP/67/11-01 del trece de enero de dos mil once, dirigido a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple de la impresión de la pantalla “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del sistema electrónico “INFOMEX”, con folio 0113000003211.

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Copia del pasaporte emitido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a favor del recurrente.

Copia simple del oficio DGPEC/OIP/0234/11-01 del treinta y uno de enero de dos mil once, dirigido a la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple de un oficio sin número, del dieciocho de enero de dos mil diez, dirigido a la Subdirectora de Control de Procedimientos de Dirección General de Política y Estadística Criminal, suscrito por el Encargado de la Agencia “A” de Investigación Sin Detenido, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia simple del oficio DGPEC/OIP/0129/11-01 del diecinueve de enero de dos mil once, dirigido al recurrente, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Impresión de las pantallas “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado” relativas a la solicitud de información con folio 0113000003211.

V. Mediante acuerdo del diez de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley que le fue requerido; asimismo, admitió como pruebas las copias simples

de los oficios DGPEC/OIP/67/11-01, DGPEC/OIP/0234/11-01 y del acuse de un oficio

sin número del dieciocho de enero de dos mil once. Respecto de la copia del pasaporte

del recurrente, al contener datos considerados como personales, la misma se mantuvo

fuera del expediente de conformidad con lo ordenado por los artículos 4, fracción II, y

80, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal. Finalmente, en relación al resto de las documentales aportadas, se le

informó al Ente Público que debía apegarse a lo ordenado en el acuerdo de admisión

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Por otra parte, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista al recurrente con el informe de ley emitido por el Ente Público, por el plazo de

cinco días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el quince de febrero de dos mil once, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto, y al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

VI. Por acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley rendido por el Ente Público, sin que formulara consideración alguna al

respecto. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dos de marzo de dos mil once, al Ente Público

a través de los estrados de este Instituto, y al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto.

EXPEDIENTE: RR.0087/2011

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Teléfono: 56 36 21 20

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VII. Mediante acuerdo del diez de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto con fundamento en los artículos 278 y 279 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito, Federal, en relación con el diverso 76

de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamientos de

aplicación supletoria a la ley de la materia, como diligencia para mejor proveer, ordenó

girar un oficio a la Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público para que

en un plazo de tres días hábiles informara y cumpliera con lo siguiente:

1. Si a la fecha en que se presentó la solicitud de información con folio

0113000003211 (doce de enero de dos mil once), había quedado firme el acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictado en la averiguación previa FSP/B/T3/2721/09-12, en el cual se determinó el “NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”.

2. Informe si dicha averiguación previa es susceptible de reabrirse.

3. Informe el medio a través del cual se notificó a José Luis Moya M, el acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil diez, de conformidad con la normatividad aplicable al caso, remitiendo al efecto las constancias que así lo acrediten.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, señaló que la información y las

documentales solicitadas se mantendrán con el carácter de reservadas, por lo que no

obrarían en el expediente.

Dicho acuerdo se notificó al recurrente el once de marzo de dos mil once, a través del

medio señalado para tal efecto.

VIII. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SR/010/2010 notificado el once de marzo de dos

mil once, se le requirió al Ente Público para que en un plazo de tres días hábiles

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remitiera a este Instituto la información descrita en el Resultando inmediato anterior,

como diligencia para mejor proveer.

IX. Mediante acuerdo del once de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a

las partes para formular sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración alguna

al respecto. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código

de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el dieciséis de marzo de dos mil once, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto, y al recurrente a través del medio

señalado para tal efecto.

X. El diecisiete de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio número DGPEC/OIP/0921/11-03 del dieciséis de marzo de dos

mil once, a través del cual la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección

General de Política y Estadística Criminal, Titular de la Oficina de Información Pública,

en atención al requerimiento formulado mediante el acuerdo del diez de marzo de dos

mil once, remitió las siguientes documentales.

Copia simple de un oficio sin número del quince de marzo de dos mil once, dirigido a la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, suscrito por el Agente del Ministerio Público Supervisor Encargado de la Agencia de Investigación de Turno con Detenido, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Copia de un oficio de notificación del dieciséis de diciembre de dos mil once, realizada en la averiguación previa FSP/B/T3/2721/09-12, suscrita por la Encargada de la Agencia de Investigación para Servidores Públicos “D”, de la

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Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como las correspondientes cédulas de notificación y la respectiva razón actuarial; y copia simple de dos fotografías.

XI. Mediante acuerdo del dieciocho de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público desahogando

el requerimiento formulado el diez de marzo de dos mil once, remitiendo los

documentos precisados en el Resultando que antecede, asimismo, con fundamento en

el artículo 80, fracción XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, señaló que no obrarían dentro del expediente y serían

resguardados por citada Dirección Jurídica. Finalmente, se decretó el cierre del periodo

de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV; 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV; 13, fracción VII, y 14,

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fracción III, del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las causales de

improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, o su normatividad supletoria.

Sin embargo, al rendir el informe de ley que le fue requerido, el Ente Público refirió que

no se causó violación o agravio alguno al recurrente, y que el formulado era

improcedente, toda vez que no se ajustaba a alguna de las causas prevista en el

artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, consecuentemente, si no hay agravio el recurso será improcedente.

Al respecto, cabe señalar que de la lectura del escrito recursal se desprende que el

motivo de la inconformidad del particular es ante la negativa de proporcionar la

información de su interés, a través de su derecho de acceso a la información pública.

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En este sentido, las manifestaciones del particular dejan ver con claridad cuál es el

motivo de su inconformidad, lo cual es suficiente para entrar al estudio del fondo de la

presente controversia, pues el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que para estudiar un concepto de violación, basta con que quede clara cuál

es la lesión que causa el acto impugnado al particular y los motivos que la originaron.

Lo anterior se desprende de la Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

Registro No. 191384 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000 Página: 38 Tesis: P./J. 68/2000 Jurisprudencia Materia(s): Común CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el particular estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

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Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

En el caso que nos ocupa, de la lectura del escrito inicial se desprende con claridad la

causa de pedir del particular, porque éste manifiesta su inconformidad con el contenido

de la respuesta porque el Ente Público no le proporcionó la información solicitada, en

consecuencia, la manifestación hecha valer por el Ente Público en el sentido de que

debe declararse improcedente el presente recurso de revisión es infundada.

Máxime que el artículo 80, fracción IX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal dispone:

Artículo 80. El Instituto al conocer del recurso de revisión se sujetará a los lineamientos siguientes: … IX. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan presentar, de manera oral, escrita o electrónica los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; …

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Del artículo citado, se desprende que este Instituto se encuentra facultado para suplir la

deficiencia de la queja en favor de los particulares, por lo que este Órgano Colegiado

considera procedente analizar la causa de pedir del particular, analizando el fondo del

presente recurso de revisión, máxime cuando al negativa de la que se inconformó el

particular encuadra en la fracción I, del artículo 77, de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal.

TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en

determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la

información pública del recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la

entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. De la documental consistente en la impresión del “Acuse de recibo de

solicitud de acceso a la información pública”, relativa a la solicitud con folio

0113000003211, se advierte que el recurrente solicitó en medio electrónico gratuito,

copia simple de los siguientes documentos contenidos en la averiguación previa

FSP/B/T3/2721/09-12:

1. Documentos relacionados con la Línea 12 del Sistema de Transporte Colectivo.

2. Acuse de recibido del acuerdo de no ejercicio, firmado por el recurrente.

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Del estudio del oficio DGPEC/OIP/0129/11-01 del diecinueve de enero de dos mil once,

y el oficio sin número del dieciocho de enero de dos mil diez, se advierte que el Ente

Público informó al solicitante respecto de la imposibilidad de proporcionar las copias

solicitadas, pues estima que la vía de “transparencia” no es el medio para ello, de

conformidad con el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que dicha solicitud corresponde a

trámites o servicios que presta, motivo por el cual debía realizar su solicitud ante el

Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad Investigadora correspondiente.

A las documentales en comento, se les otorga valor probatorio con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

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Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al momento de interponer el presente recurso de revisión, el recurrente manifestó su

inconformidad con la respuesta, por considerar que lesiona su derecho a la

información, pues a su juicio, el Ente Público debió proporcionar la información

solicitada al no ser materia de reserva y porque es su derecho solicitarla por esta vía.

Por su parte, al rendir el informe de ley que le fue requerido, el Ente Público manifestó

que el acto impugnado no le causa agravio alguno al particular, puesto que se

expresaron las causas por las cuales no era posible proporcionar las copias solicitadas

en los términos requeridos, citando el precepto legal base de dicha consideración,

aunado al hecho de que se generaría un procesamiento de la información. Asimismo,

reiteró que dichos requerimientos corresponden a trámites o servicios que presta,

motivo por el cual debe realizar la solicitud al Agente del Ministerio Público

correspondiente.

Expuestas las posturas de las partes, lo primero que advierte este Instituto es que en su

respuesta el Ente Público se pronunció respecto a los requerimientos del particular,

invocando el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, señalando que la solicitud realizada por el

recurrente era un trámite o servicio que el Ministerio Público está obligado a prestar a

las victimas u ofendidos. Sin embargo, no mencionó de que trámite se trataba, violando

así el principio de certeza jurídica. Por lo anterior, es necesario traer a colación el

artículo 50, párrafo primero, del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública del Distrito Federal, así como el artículo 9, fracción IX, del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y el diverso 71 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, que a la letra señalan lo siguiente:

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal.

Artículo 50. Cuando a través de solicitudes de información pública presentadas ante la OIP se advierta que el solicitante pretende desahogar trámites o servicios prestados por el Ente Público, las OIP orientarán al solicitante sobre los procedimientos establecidos para acceder a dichos trámites o servicios. ...

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Artículo 9o.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda: ...

IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con la previsto por el presente Código y por el Código Fiscal del Distrito Federal; ...

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Artículo 71.- El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. Cuando la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia se expedirán sin costo alguno.

..

De los artículos transcritos, se advierte que los denunciantes, querellantes, las víctimas

u ofendidos por la comisión de un delito, el tribunal está obligado a expedir sin demora

alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en

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autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera

decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción

No obstante, el trámite referido alude a que sólo las partes interesadas en el proceso

judicial de que se trate, tendrán acceso a las copias referidas.

En ese sentido, es necesario citar el artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, el cual establece:

Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

...

De acuerdo al dispositivo citado, se desprende que para ejercer el Derecho de Acceso a

la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o

razones que motiven las solicitudes de información, por lo que en principio se puede

concluir que el trámite referido requiere mayores requisitos que el Derecho de Acceso a

la Información.

Por otro lado, con la finalidad de contar con mayores elementos para determinar a cuál

de las partes le asiste la razón, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este

Instituto, mediante acuerdo del diez de marzo de dos mil once, solicitó a la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, como diligencia para mejor proveer, que

informara lo siguiente:

1. Sí a la fecha en que se presentó la solicitud de información con folio 0113000003211 (doce de enero de dos mil once), había quedado firme el

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acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil diez, dictado en la averiguación previa FSP/B/T3/2721/09-12, en el cual se determinó el “NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”.

2. Si dicha averiguación previa era susceptible de reabrirse.

3. Medio a través del cual se notificó a José Luis Moya M, el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diez, de conformidad con la normatividad aplicable al caso, remitiendo al efecto las constancias que así lo acrediten.

En atención a dicho requerimiento de información, el Agente del Ministerio Público

Supervisor Encargado de la Agencia de Investigación con Detenido en Turno, de la

Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, proporcionó información referente

a que en la averiguación previa FSP/B/T3/2721/09-12, ya había quedado firme

mediante acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil diez, siendo susceptible de ser

reaperturada, siempre y cuando se aportaran elementos de prueba diferentes a los

aportados en la indagatoria, asimismo, proporcionó la documentación requerida en el

punto 3, señalando que la notificación del acuerdo del dieciséis de diciembre de dos mil

diez, se realizó a través del notificador, con fundamento en el artículo 86 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, quien al no haber encontrado a la

persona en su domicilio, ésta le fue fijada en la puerta, anexando copia simple de la

notificación, citatorio, acta de notificación y fotografía del domicilio.

Con independencia de lo antes mencionado y tomando en consideración que, de

conformidad con lo dispuesto en el articulo 63, de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, el Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal es un órgano autónomo encargado de dirigir y vigilar el

cumplimiento de la presente ley y las normas que de ella deriven, así como de velar

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porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad

imperen en todas sus decisiones, se considera indispensable determinar si, a la fecha

de presentación de la solicitud que nos ocupa, el Ente Público se encontraba en

posibilidad de proporcionar la información requerida por el particular, por lo que es

necesario realizar las siguientes precisiones:

De acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Civil1, una resolución causa

ejecutoria, cuando en contra de esta no cabe ningún recurso, una vez que la sentencia

es dictada y notificada a las partes, transcurre el término previsto por la ley para

interponer los respectivos medios de defensa, adquiriendo así fuerza definitiva, siendo

inatacable e inmodificable, pudiendo ejecutar el contenido de la misma.

Precisado lo anterior, y a fin de determinar si el acuerdo del dieciséis de diciembre de

dos mil diez, dictado en la averiguación previa FSP/B/T3/2721/09-12, en el cual se

determinó el “NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”, era firme al momento en que

se presentó la solicitud de acceso a la información que nos ocupa, resulta procedente

traer a colación los artículos 57 y 58, del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal, en relación con el diverso 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal :

Artículo 57.- Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente.

No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos, ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso o libertad.

1 Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal civil, edición Purrúa, México, 2005, pág., 729,

EXPEDIENTE: RR.0087/2011

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Artículo 58.- Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal debe computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento.

Los términos se fijarán por día y hora. …

ARTÍCULO 16.- La determinación del no ejercicio de la acción penal, se impugnará, por el denunciante, querellante, ofendido o victima del delito, a través del recurso de inconformidad.

El recurso de inconformidad, deberá promoverse en el término de diez días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación, de acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

De lo anterior, se advierte que los plazos son improrrogables, y empezarán a correr a

partir del día siguiente al de la fecha de la notificación, no incluyéndose los sábados,

los domingos, y los días inhábiles. Asimismo, que el acuerdo de no ejercicio de la

acción penal, es susceptible de ser impugnado por el denunciante, querellante,

ofendido o victima del delito, a través del recurso de inconformidad, el cual deberá

promoverse en el término de diez días hábiles, a partir del día siguiente de la

notificación.

Con base a lo anterior, se debe precisar que el acuerdo de no ejercicio de la acción

penal del dieciséis de diciembre de dos mil diez, fue notificado el diez de enero de dos

mil once, y la solicitud de acceso a la información que nos ocupa fue presentada el

doce de enero de dos mil once (dos días después del acuerdo de notificación), por lo

que es evidente que el término para impugnar dicha resolución, aún estaba

transcurriendo, por lo tanto, contrario a lo manifestado por el Agente del Ministerio

Público Supervisor Encargado de la Agencia de Investigación con Detenido en Turno,

de la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el acuerdo de no ejercicio de la

acción penal no había causado estado, pues a la fecha de presentación de la solicitud

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de acceso a la información, dicha determinación aún era susceptible de ser impugnada

y en su caso modificada.

En ese sentido, dado que el Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de

Justicia del Distrito Federal establece las bases y especificaciones para la atención y el

servicio a la población, los procedimientos y la organización de las agencias del

Ministerio Público, resulta necesario citar lo dispuesto por sus artículos 62, 63, 64 y 71,

que a la letra indican:

Artículo 62. Cuando los elementos de prueba existentes en la averiguación sean insuficientes para determinar el ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el agente del Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; pero si se supera el obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación de la averiguación, ésta podrá ser reabierta de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de este Acuerdo. El agente del Ministerio Público precisará en su propuesta cuál es el obstáculo o el impedimento para la integración de la averiguación, así como la fecha en que opera la prescripción, de conformidad con las reglas que resulten aplicables, y el responsable de agencia o, en su caso, la Coordinación de Agentes Auxiliares resolverán lo procedente fundando y motivando su resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 siguientes.

En ningún caso, podrá proponerse el no ejercicio de la acción penal si existen pruebas pendientes de desahogo tendentes a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad cuya omisión pueda afectar el resultado de la averiguación previa.

Artículo 63. Cuando la averiguación que motive la propuesta de no ejercicio de la acción penal verse sobre delitos y sus modalidades sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético no exceda de cinco años, pena alternativa o exclusivamente multa, el agente del Ministerio Público del conocimiento formulará la propuesta al responsable de la agencia de su adscripción, para su acuerdo, quien después de resolver sobre su procedencia, en su caso, hará saber de inmediato su determinación al denunciante, querellante u ofendido, mediante notificación personal de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal, informando al titular de la fiscalía de su adscripción y a la Coordinación de Agentes Auxiliares. Dicha coordinación podrá revisar la determinación dentro del plazo de 30 días y revocarla, en cuyo caso precisará, motivará y fundará debidamente las causas que la originaron para que sean subsanadas por el Agente del Ministerio Público del conocimiento. Transcurrido dicho término sin que se ejerza dicha facultad, el responsable de agencia estará obligado a remitir de inmediato al archivo la averiguación correspondiente.

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Artículo 64. Las propuestas de no ejercicio de la acción penal sobre averiguaciones de delitos sancionados con pena de prisión cuyo término medio sea de cinco años o más, serán remitidas a la Coordinación de Agentes Auxiliares para su resolución.

Cuando dicha coordinación determine el no ejercicio de la acción penal, remitirá de inmediato la averiguación correspondiente al archivo, lo que hará conocer al querellante, denunciante u ofendido mediante la notificación debida en los términos del Código Procesal. … Artículo 71. Cuando desaparezcan el obstáculo o los obstáculos a que hace referencia el artículo 62 anterior, los agentes del Ministerio Público, por conducto del responsable de agencia competente, solicitarán al fiscal o al subprocurador de averiguaciones previas que corresponda, la extracción de la averiguación previa determinada para su perfeccionamiento. En este caso, el fiscal o los subprocuradores en las hipótesis del artículo 63 anterior o el coordinador de Auxiliares en las del artículo 64 anterior ordenarán la extracción de la averiguación previa del archivo por ser procedente su perfeccionamiento en vista de haber desaparecido el obstáculo o los obstáculos que motivaron su determinación.

Del análisis integral de los numerales citados se desprende que, cuando los medios de

prueba que obren en la averiguación previa sean insuficientes para determinar el

ejercicio de la acción penal y resulte imposible desahogar algún otro, el Agente del

Ministerio Público propondrá el no ejercicio de la acción penal; sin embargo, para el

caso de que se supere el obstáculo o los obstáculos que impiden la determinación

de la averiguación previa, ésta podrá ser reabierta, siempre que no haya prescrito

la acción penal.

En consecuencia, se concluye que ante la eventualidad de que una averiguación previa

pueda ser reabierta, la totalidad de la información en ella contenida, debe considerarse

como información de acceso restringido y, por lo tanto, no es susceptible de ser

revelada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 36, y 37, fracciones II, III y

VII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

los cuales disponen:

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Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo.

La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá ser clasificada como información de acceso restringido aquella que no se encuentre dentro de las hipótesis que expresamente señala la presente Ley y en la Ley que regula el uso de tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … II. Cuando su divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas; III. Cuando su divulgación impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; … VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite. …

De este modo, el Ente Público debió haber formulado pronunciamiento expreso, en que

reservara la información requerida en la solicitud de acceso a la información; así como

someter dicha clasificación a la consideración de su Comité de Transparencia, de

conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y cumpliendo con

los requisitos a que se refiere el diverso 42 del mismo ordenamiento legal y comunicar

la respuesta al solicitante. Los artículos referidos son del tenor siguiente:

Artículo 42.- La respuesta a la solicitud de información que se encuentre clasificada como reservada, deberá indicar la fuente de la información, que la misma encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley,

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que su divulgación lesiona el interés que protege, que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés público de conocerla y estar fundada y motivada, además de precisar las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.

Los titulares de los Entes Públicos deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados. … Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información; II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público.

En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. …

Respecto de dichas manifestaciones se hace necesario señalar que, como ha quedado

demostrado, al momento en que se tuvo por presentada la solicitud de información que

nos ocupa, 1.- Los documentos relacionados con la línea 12 del Sistema de Transporte

Colectivo y, 2.- El acuse de recibido del acuerdo de no ejercicio de la acción penal

firmado por el recurrente, revestían el carácter de información de acceso restringido en

su modalidad de reservada, por formar parte del expediente que integraba la

averiguación previa número FSP/B/T3/2721/09-12, misma que se encontraba en

trámite.

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En ese orden de ideas, recordando que el Ente Público refirió que el recurrente podía

consultar el expediente, al respecto es de aclarar que vía el derecho de acceso a la

información pública, no resulta procedente permitir la consulta de los expedientes o

registros en aquellos casos en que la información reviste el carácter de acceso

restringido, aún y cuando los solicitantes señalen tener alguna calidad en el expediente

de que se trate, ya que tendrían que acreditar el interés legítimo, el derecho subjetivo o

las razones que motivan su requerimiento, situación que se opone a lo dispuesto en el

artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Con independencia de lo expuesto, si se considera que la notificación del acuerdo de

no ejercicio de la acción penal se realizó el diez de enero de dos mil once, y la solicitud

de información el doce de enero de dos mil once, se trataba de información de acceso

restringido en su modalidad de reservada; sin embargo, es evidente que a la fecha de la

resolución del presente recurso de revisión, ha transcurrido el término para impugnar

dicha determinación, y en consecuencia, haber causado estado, por lo que el Ente

Público se encuentra en posibilidad de proporcionar la información solicitada

consistente en: 1.- Los documentos relacionados con la línea 12 del Sistema de

Transporte Colectivo y, 2.- El acuse de recibido del acuerdo de no ejercicio de la acción

penal del dieciséis de diciembre de dos mil diez.

Ahora bien, no pasa desapercibido que los documentos materia del requerimiento del

particular podrían contener información de acceso restringido en su modalidad de

confidencial, por lo que el Ente Público deberá entregar versión pública de:

1.- Los documentos relacionados con la línea 12 del Sistema de Transporte Colectivo.

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2.- El acuse de recibido del acuerdo de no ejercicio de la acción penal del dieciséis de diciembre de dos mil diez, relacionados con la averiguación previa número FSP/B/T3/2721/09-12.

Cabe señalar que la entrega de la información deberá realizarse previa clasificación de

carácter de confidencial que pudiesen contener, en términos de lo dispuesto por los

artículos 4, fracciones II y VII y 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 41,

último párrafo, 50 y 61, fracción IV, del mismo ordenamiento legal.

Finalmente, en relación con las manifestaciones vertidas por el recurrente, tendientes a

demostrar posibles actuaciones irregulares de los servidores públicos de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se hace de su conocimiento

que este Instituto solo puede pronunciarse en relación a actos de autoridad

derivados del ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, de

conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, sin embargo, se dejan a salvo sus derechos para que

formule dichas manifestaciones ante la autoridad competente, en caso de que así lo

considere pertinente.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

procedente revocar la respuesta impugnada y ordenar al Ente Público que emita una

nueva, en la que conceda al particular el acceso en versión pública de: 1.- Los

documentos relacionados con la línea 12 del Sistema de Transporte Colectivo y, 2.- El

acuse de recibido del acuerdo de no ejercicio de la acción penal del dieciséis de

diciembre de dos mil diez, previo pago de los derechos previstos en el artículo 249,

fracción II, del Código Fiscal del Distrito Federal.

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Para la elaboración de las versiones públicas mencionadas deberá clasificar la

información que conforme a los artículos 4, fracciones II y VII y 38 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sea de acceso

restringido en su carácter de confidencial, siguiendo el procedimiento previsto en el

artículos 41, último párrafo, 50 y 61, fracción IV, del citado ordenamiento legal.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá ser notificada al

recurrente en el medio señalado para tales efectos, en un plazo de diez días hábiles,

contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta impugnada, y se

ordena al Ente Público que emita una nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para hacerlo anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo establecido, se procederá en términos del artículo 91 de la

ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto, y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veinticuatro de marzo de dos mil once,

quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO


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