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Oratoria y Liderazgo

EXPEDIENTE JUICIO DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIALGRAZIA MARTEL PAREDES

NDICEIntroduccin:.02Dedicatoria:03I. Planteamiento del Problema:.....041.1 Datos:....041.2 Fundamentos de hecho:...041.3 Fundamentos legales:...051.3.1 ley 28457 Ley del proceso judicial de paternidad extramatrimonial...051.3.2 Normas del cdigo civil071.3.3 Cdigo procesal civil.081.3.4 Ley orgnica del poder judicial081.3.5 Cdigo del nio y el adolescente101.4 Monto de la peticin101.5 Va procedimental...101.6 Medios probatorios....111.7 Cronologa...111.7.1 08 de mayo de 2007....111.7.2 15 de mayo de 2007....121.7.3 04 de junio de 2007..121.7.4 08 de junio de 2007..121.7.5 01 de agosto de 2007...131.7.6 01 de octubre de 2007....131.7.7 18 de enero de 2008....141.7.8 13 de marzo de 2008...151.7.9 21 de abril de 2008...151.7.10 27 de mayo de 2008....15Conclusiones..16Recomendaciones17Vocabulario.18Bibliografa....20Anexos..21

INTRODUCCIN:

El presente trabajo tiene por finalidad, exponer un caso de ndole civil, penal, laboral,En esta oportunidad el grupo eligi un caso civil, de paternidad extramatrimonial. El mismo que ya fue sentenciado en el ao 2008. El grupo discuti el caso e hizo investigaciones a cerca de los artculos de ley comprometidos en la administracin de la justicia.

DEDICATORIA:Este trabajo lo dedicamos al seor profesor, gracias a l entendimos la responsabilidad y seriedad que implica esta noble labor de ayudar al ciudadano a defender sus derechos con honestidad y con conocimientos de causa, y decir la verdad con claridad y precisin cuando tenemos que hacerlo.

I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

1.1 Datos:Expediente: N 171 07Caso: Demanda de Filiacin Judicial de Paternidad ExtramatrimonialDemandante: Delia Patricia Fuertes MelgarDemandado: Erik Ral Rauch SnchezDelia Patricia Fuertes Melgar, realiz un petitorio de demanda de filiacin judicial de paternidad extramatrimonial, dirigida contra Erik Ral Rauch Snchez, a fin de que cumpla con reconocer a la hija de ambos Patricia Xiomara Fuertes Melgar de cuatro aos de edad y en su momento se d oficio a la Municipalidad de Lima, para que se inscriba con el nombre de Patricia Xiomara Rauch Fuertes, como hija suya haciendo extensiva la demanda al pago de costas y costos del juicio.

1.2 Fundamentos de Hecho:Don Erik Ral Rauch Snchez y doa Delia Patricia Fuertes Melgar mantuvieron una relacin sentimental slida con miras a formar una familia ms adelante, durante el periodo que estuvieron trabajando en el mismo centro laboral: la Clnica San Vicente, ubicada en Av. Per 3220, San Martn de Porres, relacin que era conocida por los compaeros de trabajo de los anteriormente mencionados.

Fruto de esta relacin fue concebida su menor hija el 16 de noviembre de 2002, sin embargo el demandado, desde el momento de tener conocimiento que su pareja estaba embarazada se desentendi de ella y termin con la relacin que sostuvieron, vindose ella afectada econmica y moralmente, por tener que buscar otro centro laboral y sacar adelante a su hija siendo madre soltera.

Al momento de nacer la menor el progenitor se neg a registrarla con su nombre motivo por el cual fue registrado con los apellidos de la madre, siendo su nombre actual: Patricia Xiomara Fuertes Melgar.

Cuando la menor lleg a la edad escolar la madre decidi registrarla con el nombre que le corresponde en el centro educativo, el demandado persisti en no reconocer a su hija, motivo por el cual la demandante, Delia Patricia Fuertes Melgar, decidi iniciar la demanda de reconocimiento de paternidad solicitando se le conmine a reconocer a su hija Patricia Xiomara Fuertes Melgar de cuatro aos de edad, bajo apercibimiento de ser reconocida en su Rebelda.

1.3 Fundamentos legales:La demandante, se ampara en la: 1.3.1 Ley 28457 LEY DEL PROCESO JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL en los artculos: 1, 2, 3 y 4. Que tratan de la demanda y el juez competente (art 1); la oposicin practicarse la prueba de ADN el demandado (Art 2); la oposicin fundada en caso que la prueba arroje resultado negativo (Art 3); y a la oposicin infundada, en caso de resultar positivo, el mandato se convertir en declaracin de paternidad y el emplazado ser condenado a las costas y costos del proceso. (Art 4).El presente artculo tiene por objeto analizar la aplicacin de laleyNo. 28457 que regula elprocesode filiacin judicial de declaracin de paternidad extramatrimonial, que en adelante denominaremos proceso especial; conviene aclarar que este nuevo proceso especial slo se utiliza para aquellas pretensiones que buscan determinar la filiacin por paternidad extramatrimonial tomando como causal la recogida en el inciso 6 del artculo 402 del CdigoCivil, descartndose cualquier otro supuesto de determinacin de filiacin, pues las otras causales reguladas en la norma sustantiva antes indicada an se ventilan por los mecanismos procesales establecidos.Lo que se ha buscado con esta ley es dar una solucin pronta a losproblemasde filiacin dentro de nuestra colectividad, inconvenientes que no han tenido un tratamiento adecuado dentro de nuestra legislacin, por ello trata de solucionar los problemas relativos a la paternidad de los hijos extramatrimoniales no reconocidos en forma voluntaria por sus padres.

ARTICULO No. 1.- Demanda y Juez competente:"Quien tenga legtimointersen obtener una declaracin de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolucin declarando la filiacin demandada.Si el emplazado no formula oposicin dentro del plazo de diez das de haber sido notificado vlidamente, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad"La norma atribuyecompetenciaal Juez de Paz Letrado, de modo que la pretensin debe ser interpuesta ante dicho Magistrado, lo que en definitiva facilita el acceso a laJusticia, lgicamente que quien pone en marcha al rgano Jurisdiccional debe tener legtimo inters econmico ymoral(Artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil) e invocar legitimidad para obrar; queda claro que puede interponer la demanda la madre del menor no reconocido, el tutor de menor no reconocido, el mayor no reconocido, los curadores de tos hijos mayores no reconocidos y que se encuentren incapacitados para ejercer por s solo sus derechos.Calificada la demanda y si el Juzgador considera se han cumplido con tospresupuestosmaterialesy procesales que le permitan emitir vlidamente una resolucin sobre el fondo de la litis, expedir una resolucin admitiendo a trmite la demanda, el Juzgador no declara la filiacin an, en realidad expide un mandato disponiendo que el obligado o supuesto padre, reconozca en sede judicial al hijo an no reconocido, otorgndole el plazo de diez das para hacerlo plazo que le permite adems formular oposicin, de no hacerlo, el mandato expedido por el Juez recin se convertir en una declaracin judicial de paternidad.

Artculo 2: Oposicin"La oposicin suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biolgica del ADN, dentro de los diez das siguientes. Elcostode la prueba ser abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podr solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artculo 179 y siguientes del Cdigo Procesal Civil.El ADN ser realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.Si transcurridos diez das de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realizacin de la prueba por causa injustificada, la oposicin ser declarada improcedente y el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad".En el proceso especial el demandado contra la pretensin de filiacin puede nicamente formular oposicin al mandato expedido por l Juez, el cual se suspende si el emplazado se obliga a someterse a la prueba biolgica del ADN, es decir el supuesto padre no tiene otro medio de defensa, o lo que es lo mismo, si no desea reconocer voluntariamente y a travs del proceso extraordinario de filiacin extramatrimonial al menor cuya paternidad se le reclama, slo le queda someterse a la prueba biolgica del ADN.El costo de la prueba es da cargo de la parle demandante quien podr solicitar auxilio judicial de conformidad con lo previsto en el Cdigo Procesal Civil.Nos abre la posibilidad de que el obligado a realizarse la prueba del ADN no se someta por causa justificada, pero los argumentos tendran que ser razonables y estar debidamente probados as por ejemplo la edad avanzada, la imposibilidadfsicade haber cohabitado con la madre, por estar de viaje o en prisin, padecer de infertilidad o impotencia; no puede considerarse como causa justificada, las creencias religiosas, la falta de credibilidad en la toma de muestras, el costo de la prueba, la vulneracin de la integridad dela familia, las deshonra social y profesional etc. En todo caso la casustica que se presente deber ser analizada en cada caso puntual.

Articulo No. 03.- Oposicin fundada"Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposicin ser declarada fundada y el demandante ser condenado a las costas ycostosdel proceso"Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposicin ser declarada fundada y el demandante ser condenado a las costas y costos del proceso.

Artculo 4.- Oposicin Infundada"Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposicin ser declarada infundada, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad y el emplazado ser condenado a las costas y costos del proceso".Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposicin ser declarada infundada, el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad y el emplazado ser condenado a las costas, en forma excepcional del ADN que permite extraer muestras post morten, pero adems a que et ADN se transmite de generacin en generacin entre los parientes consanguneos, de modo que si partimos de la finalidad de la prueba biolgica, es decir la de determinar la filiacin del hijo no reconocido, no existe Justificacin para prohibir la investigacin post morten o la intervencin de terceros.

1.3.2 Normas del cdigo Civil: artculos 424 y 425.Artculo 424.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edadSubsiste la obligacin de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho aos que estn siguiendo con xito estudios de una profesin u oficio hasta los 28 aos de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad fsica o mental debidamente comprobadas.(*)Artculo vigente conforme a la modificacin establecida por el Artculo 1 de la Ley N 27646 publicada el 23-0.- 2002.

Artculo 425.- Bienes excluidos de la administracin legalEstn excluidos de la administracin legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condicin de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesin o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.

1.3.3 Cdigo procesal civil: Ejercicio y alcances. -Artculo 2.-Por el derecho de accin todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a travs de representante legal o apoderado, puede recurrir alrgano jurisdiccional pidiendo la solucin a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurdica.Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradiccin.

1.3.4 Ley Orgnica del poder judicial: Artculo 53.- Competencia de los Juzgados de Familia.Los Juzgados de Familia conocen:En materia civil:

a) Las pretensiones relativas a las disposiciones generales del Derecho de Familia y a la sociedad conyugal, contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Libro III del Cdigo Civil y en el Captulo X del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes.b) Las pretensiones concernientes a la sociedad paterno-filial, con excepcin de la adopcin de nios adolescentes, contenidas en la Seccin Tercera de Libro III del Cdigo Civil, y en los Captulos I, II, III VIII y IX del Libro Tercero del Cdigo de los Nios Adolescentes.c) Las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el Captulo I del Ttulo I de la Seccin Cuarta del Libro III del Cdigo Civil y en el Captulo IV del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios Adolescentes.d) Los procesos no contenciosos de inventarios, administracin judicial de bienes, declaracin judicial de desaparicin, ausencia o muerte presunta y la inscripcin de partidas a que se refiere la Seccin Sexta del Cdigo Procesal Civil, si involucran a nios o adolescentes; as como la constitucin de patrimonio familiar si el constituyente es un menor de edad.e) Las acciones por intereses difusos regulados por Artculo 204 del Cdigo de los Nios y Adolescentes.f) Las autorizaciones de competencia judicial por viaje con nios y adolescentes.g) Las medidas cautelares y de proteccin y las dems de naturaleza civil.

En materia tutelar:a) La investigacin tutelar en todos los casos que refiere el Cdigo de los Nios y Adolescentes.b) Las pretensiones referidas a la adopcin de nios y adolescentes, contenidas en el Ttulo II del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes.c) Las pretensiones relativas a la prevencin y proteccin frente a la Violencia Familiar que norman las Leyes Ns. 26260 y 26763 y su texto nico ordenado aprobado por Decreto Supremo N 006-97-JUS y su Reglamento.d) Las pretensiones referidas a la proteccin de los derechos de los nios y adolescentes contenidas en el Cdigo de los Nios y Adolescentes, con excepcin de las que se indican en el Artculo 5.e) Las pretensiones concernientes al estado y capacidad de la persona, contenidas en la Seccin Primera del Libro I del Cdigo Civil.f) Las pretensiones referidas a las instituciones de amparo familiar, con excepcin de las concernientes al derecho alimentario, contenidas en la Seccin Cuarta del Libro III del Cdigo Civil y en los Captulos V, VI y VII del Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de los Nios y Adolescentes.

En materia de infracciones:a) Las infracciones a la ley penal cometidas por nios y adolescentes como autores o como partcipes de un hecho punible tipificado como delito o falta."(*)

(*) Artculo vigente conforme a la modificacin establecida por el Artculo 1 de la Ley N 27155, publicada el 11-07-99.

Artculo 57.- Competencia de los Juzgados de Paz Letrados.Los Juzgados de Paz Letrados conocen:"En materia de familia:a) De las acciones relativas al derecho alimentario y el ofrecimiento de pago y consignacin de alimentos, siempre que exista prueba indubitable del vinculo familiar y no estn acumuladas a otras pretensiones en la demanda; en caso contrario, son competentes los Juzgados de Familia.Estas pretensiones se tramitan en la va del proceso nico del Cdigo de los Nios y Adolescentes, sin intervencin del Fiscal. Las sentencias de los Juzgados de Paz Letrados son apelables ante los Juzgados de Familia.b) De la oposicin al matrimonio, de la confirmacin del matrimonio anulable del impber y de la conformacin y funcionamiento del consejo de familia para un incapaz, de acuerdo con las disposiciones del Cdigo Civil; las que se tramitan en la va procedimental que corresponda segn su naturaleza."(*)

(*) Prrafo agregado por el Artculo 2 de la Ley N 27155, publicada el 11-07-99.

1.3.5 Cdigo del nio y del adolescente: Ley 27337, Ttulo Preliminar Artculo IX que habla del inters superior de nio y del adolescente. En toda medida concerniente al nio y al adolescente que adopte el Estado a travs de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Pblico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos locales y sus dems instituciones, as como en la accin de la sociedad, se considerar principio del inters superior del nio y del adolescente y el respeto de sus derechos.

1.4 Monto de la peticin: No puede determinarse por tratarse de un proceso de filiacin extramatrimonial.

1.5 Va procedimental:La demanda corresponde a un proceso especial.

1.6 Medios probatorios:1. Copia del documento de identidad de la demandante2. Partida de nacimiento de la hija de ambos, probando su existencia y que est registrada en la Municipalidad de Lima.3. El mrito probatorio de la constancia de estudios de fecha 03 de mayo del 2007, expedido por el centro educativo de la menor.4. El examen gentico del ADN que deber practicrsele al demandado y a la menor Patricia Xiomara Fuertes Melgar, con la finalidad de determinarse la relacin consangunea que le une con el demandado y acreditar su paternidad, para lo cual deber oficiar a la oficina del mdico legal de los Registros Pblicos con dicha finalidad.

1.7 Cronologa:1.7.1 El 08 de mayo de 2007 se expidi una solicitud de AUXILIO JUDICIAL al juez del juzgado de paz letrado de Brea de la Corte Superior de Justicia de Lima; con el siguiente contenido: Delia Patricia Fuertes Melgar, en los autos seguidos con Erik Ral Rauch Snchez sobre filiacin judicial de paternidad extramatrimonial, quien al amparo de lo dispuesto en los artculos 179 y siguientes del Cdigo Procesal Civil, solicita a su despacho, que se le otorgue auxilio judicial y se le exonere de los pagos de tasas judiciales, cdulas de notificacin y cualquier otro que se tenga efectuar como consecuencia de este proceso, en razn que no cuenta con los medios econmicos suficientes para solventar los mismos, sin que ponga en peligro su subsistencia y la de su menor hija Patricia Xiomara Fuertes Melgar, basndose en los siguientes fundamentos:a. La demandada tiene la profesin de enfermera, y en la actualidad ha sido contratada por el Ministerio de Salud para laborar en el Cmit local de administracin de Salud CLAS puesto de Salud Cerro el Pino en la Victoria, donde percibe un ingreso neto mensual mnimo de acuerdo a ley.b. En la demanda se acredit que la menor viene estudiando en un centro educativo particular.c. La demandada no puede mantenerse ni a su hija con su sueldo bsico descontndose la pensin de estudios de la menor, el transporte, la alimentacin, la vestimenta, sin mencionar que para conseguir el sustento mensual la demandada tiene que arriesgarse diariamente al trabajar en una zona de alto riesgo.Se adjuntaron los siguientes documentos como medios probatorios:- Boleta de pago de la demandada- El pago de la pensin del colegio de la menor- La constancia de estudios de la menor

1.7.2 El 15 de mayo de 2007, el juez declar inadmisible el acto procesal al carecer de requisito de forma, segn lo prescribe el artculo 128 del Cdigo Procesal Civil; por no haberse cancelado el arancel correspondiente al ofrecimiento de pruebas a que se refiere la resolucin administrativa, y se orden archivar el expediente.

1.7.3 El 04 de junio de 2007 se cumpli subsanar la observacin del juez y se adjunt de la tasa judicial por concepto de ofrecimiento de la prueba, y ante el juez del segundo juzgado de paz letrado de Brea, solicitando se resuelva lo que es justo y legal.

1.7.4 El 08 de junio de 2007, a travs de la Resolucin N 1; se admiti a trmite la demanda de declaracin judicial de paternidad, por los siguientes motivos: Primero: los documentos cumplan con los requisitos legales. Segundo: por el derecho de accin toda persona en ejercicio tiene derecho a la tutela jurisdiccional (que tenga acceso a la justicia y se cumplan sus derechos) segn el artculo 2 del cdigo procesal civil.Tercero: el objeto de la presente accin es obtener una declaracin de paternidad a fin de que se declare la filiacin demandada, conforme lo establece la ley N 28457. Cuarto: con respecto a la competencia del juzgado la ley antes referida ha modificado los artculos 57 de la ley Orgnica del Poder Judicial respecto de la competencia de los Juzgados de Paz Letrados. Quinto: se resuelve admitir a trmite la demanda de DECLARACIN JUDICIAL DE PATERNIDAD, formulada por doa Delia Patricia Fuertes Melgar, notificndose al demandado a fin de que en el plazo de diez das formule su conformidad u oposicin, siendo que la oposicin obliga al demandado a realizarse la prueba biolgica del ADN, dentro de los diez das siguientes, si transcurrido el plazo, el demandado no cumpliera con la realizacin de la prueba injustificada, la oposicin ser declarada improcedente, y el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad.

1.7.5 01 de agosto de 2007 se solicit se convierta el mandato en declaracin judicial de paternidad.La demandante Delia Patricia Fuertes Melgar en los autos seguidos con Eric Ral Rauch Snchez sobre pensin de alimentos, que el demandado fue debidamente notificado con la demanda dentro de los diez das concedidos por el artculo 1 de la ley 28457, del Proceso de Filiacin Judicial de Paternidad Extrajudicial, no formul oposicin por lo que se solicit que el mandato se convierta en declaracin judicial de paternidad, debiendo oficiarse a la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se inscriba a la menor Patricia Xiomara Fuertes Melgar de cuatro aos de edad con su nombre Patricia Xiomara Rauch Fuertes como hija del demandado.

1.7.6 El 01 de octubre de 2007, se emiti la resolucin nmero 03, donde se resuelve lo siguiente: Primero: no habindose formulado la oposicin por parte del demandado en el plazo concedido, la demandante solicita que se convierta en mandato la declaracin judicial de paternidad y se ordene y se oficie a la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se inscriba a su menor hija llamada Patricia Xiomara Fuertes Melgar, con el nombre de Patricia Xiomara Rauch Fuertes, con el referido demandado. Segundo: Amparados en la ley 28457 publicada el 08 de enero de 2005, sobre procesos de filiacin regidos por el artculo 402 del Cdigo Civil, referida a las declaraciones Judiciales de paternidad, la misma que se acredita con el pedido de someterse a la prueba de ADN u otras pruebas similares, atendiendo al derecho de toda persona a contar con una identidad. Tercero: Y en el legtimo inters de obtener declaracin de paternidad puede pedir a un juez de paz letrado que expida la resolucin declarando la demanda si el emplazado no formulara oposicin dentro del plazo de 10 das de haber sido notificado vlidamente, convirtindose en mandato en declaracin judicial de paternidad y que en su artculo seala que la oposicin suspende el mandato, el emplazado se obliga entonces a realizarse la prueba biolgica del ADN dentro de los diez das siguientes, el costo de la prueba es abonado por el demandante. Si transcurridos los diez das de vencido el plazo, el oponente no cumpliese con la realizacin de la prueba por causa injustificada, la oposicin sera declarada improcedente, y el mandato se convertir en declaracin judicial de paternidad. Cuarto: Siendo pretensin de la demandada Delia Patricia Fuertes Melgar, se expida resolucin de declaracin de paternidad extra-matrimonial, a efectos de que se declare el demandado Erik Ral Rauch Snchez padre de la menor Patricia Xiomara Fuertes Melgar, resultando competente esta judicatura por emitir pronunciamiento al respecto a tenor de lo dispuesto en la segunda disposicin complementaria de la ley nmero 28457 que modifica los artculos 53 y 57 del Texto nico ordenado de ley orgnica del poder judicial.Quinto: se ordena que el emplazado Erik Ral Rauch Snchez, pese a encontrarse vlidamente notificado en la direccin solicitada por la actora en su escrito de demanda de fojas cuatro, segn fluye el preaviso y carta de notificacin de fojas trece y catorce, respectivamente no ha formulado oposicin, por lo que es de aplicacin el segundo pargrafo del artculo 1 de la ley 28457, convirtindose en mandato la Declaracin Judicial de Paternidad. Sexto: Conforme al artculo sexto del libro primero captulo I del Cdigo de nios y adolescentes, el nio y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y llevar apellidos; que en este sentido por las razones anteriormente glosadas cabe entender el mandato declarando la filiacin de la demandada, por estas consideraciones, estando a lo que dispone la Ley nmero 28457 al inters superior del nio que consagra el artculo IX del Ttulo preliminar del Cdigo de los Nios y Adolescentes; se resuelve: declarar paternidad extra-matrimonial solicitada por doa Delia Patricia Fuertes Melgar mediante demandas de fojas cuatro a seis, subsanada a fojas once, en consecuencia, tngase al demandado Erik Ral Rauch Snchez, como padre de la menor Patricia Xiomara Fuertes Melgar, debiendo en lo sucesivo llevar como sus nombres y apellidos: Patricia Xiomara Rauch Fuertes. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolucin crsese el oficio con transcripcin de la presente resolucin a la Oficina del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (RENIEC), que deber tener presente lo que seala la Ley nmero 29032 publicado en el diario oficial El Peruano con fecha cinco de junio ltimo, para los fines de ley, sin costas ni costos de proceso.

1.7.7 El 18 de enero de 2008, se expide la resolucin nmero 05, con materia de la declaracin judicial de paternidad, atendiendo a la resolucin nmero tres de la fecha primero de octubre de dos mil siete, no ha sido materia de ningn recurso impugnatorio dentro del plazo de ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artculo 123 inciso 2 del cdigo procesal civil, se resuelve declarar consentida la resolucin de fecha primero de octubre del dos mil siete y crsese oficial a RENIEC para los fines de ley.

1.7.8 El 13 de marzo de 2008, la jueza Dra. Luz Marlene Montero avincopa del segundo Juzgado de Paz Letrado de Brea de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial, emite la cdula de notificacin, por medio de la cual se manifiesta que se concedi la declaracin judicial de paternidad a la demandante Delia Patricia Fuertes Melgar. Adjuntndose la resolucin N 5.

1.7.9 21 de abril de 2008, se emiti la resolucin N6, con materia de declaracin judicial de paternidad donde se da cuenta de oficio a la RENIEC, de cursar oficio al Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Lima, con conocimiento de la demandante.

1.7.10 El 27 de mayo de 2008, la jueza Dra. Luz Marlene Montero avincopa del segundo Juzgado de Paz Letrado de Brea de la Corte Superior de Justicia de Lima del Poder Judicial, emite la cdula de notificacin, por medio de la cual se manifiesta que se concedi la demanda de paternidad extramatrimonial a la demandante Delia Patricia Fuertes Melgar, declarando que el 21 de abril de 2008 la RENIEC emiti un oficio de Registro Civil de la municipalidad metropolitana de Lima con conocimiento de la demandante. Se adjunta la resolucin N6.

Conclusiones: En este caso se procedi de forma rpida por tratarse de un caso tpico y se recurri a un abogado con experiencia, de manera que se estableci de manera clara y concisa la peticin de la demandante, con resultados favorables. Una pareja debe establecer con honestidad y total transparencia sus planes presentes y a futuro para que no se vea afectada la vida o los intereses de una de las partes o de ambos. Toda persona desde su concepcin tiene derecho a la vida y a la identidad, nadie y menos sus progenitores tienen derecho a negar este derecho a un ser que est por nacer o que ya est presente en la sociedad.

Recomendaciones: Todas las personas tienen que establecer sus objetivos en la vida y lo que les es legtimo hacer para lograrlos. Todos los ciudadanos tienen que conocer sus derechos y deberes para saber hasta dnde tienen que actuar en sus obligaciones y qu les corresponde exigir como miembros de una comunidad.

VOCABULARIO:

Acto jurdico procesal: Es el acto jurdico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdiccin o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.Filiacin permite determinar la procedencia de los hijos respecto de los padres, desde un punto de vista genrico es entendida como la relacin "que vincula a unapersonacon todos sus antepasados y sus descendientes"[1] y desde un punto de vista restringido slo "vincula a sus padres con sus hijos"[2], es este ltimo el que tomaremos en cuenta, bien lo seala Escriche, "los trminos paternidad y filiacin expresan calidades correlativas esto es, aquella lacalidadde padre y sta la calidad dehijo".La filiacin es lacondictio sine qua nonpara conocer la situacin en que se encuentra una persona como hijo de otra, es una forma deestadodefamilia, de all que se diga que la filiacin implica un triple estado: Estado jurdico. Asignado por la ley a una persona, deducido de la relacin natural de la procreacin que la liga con otra.Estado social. En cuanto se tiene respecto a otra u otras persona.Estado civil. Implica la situacin jurdica del hijo frente ala familiay a lasociedad.La filiacin es consubstancial e innata al ser humano en el sentido que elstatus filiies un atributo natural, siendo aceptado y fomentado actualmente que toda persona debe conocer su filiacin (derecho a conocer su propio origen biolgico) no slo para generar consecuencias legales sino para permitir la concrecin y goce de su derecho a laidentidad.Dentro de nuestro ordenamiento jurdico se consideran dos variedades bsicas[3]la filiacin matrimonial que corresponde a los hijos tenidos por padres casados entre si y la extramatrimonial originadas de las relaciones entre un varn y unamujerno casados entre s.Hijo Extramatrimonial.-De conformidad con el artculo 386 delCdigo Civil: "Son hijos extramatrimoniales los nacidos y concebidos fuera del matrimonio"Tradicionalmente los hijos reciban un tratamiento diferente, bien se trataran de hijos extramatrimoniales o matrimoniales, evidentemente resultaban perjudicados los primeros. Las legislaciones actuales apuntan a eliminar dichas diferencias. Dentro de nuestro ordenamiento jurdico laConstitucin PolticaArtculo 6- y el Cdigo Civil vigente, suprime la diferencia en lo que se refiere a susderechos, sin embargo como lo anota el maestro Cornejo Chvez dichaigualdadno es total as:a) "Los modos en que hijo se emplaza en su status y losmedioscon los cuales acredita su filiacin no son, ni pueden ser, iguales. Como ya se ha dicho, en tanto que el hijo extramatrimonial queda emplazado por la pateris y lo acredita con la presentacin de los certificados de las partidas de matrimoniode aquellos y de su propio nacimiento; el extramatrimonial solo emplaza a travs del reconocimiento voluntario que realicen sus padres (y la prueba del emplazamiento reside en el instrumento en que aparezca aquel reconocimiento) o la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad (diferencia esta que puede aadirse la de que el hijo extramatrimonial puede emplazarse, mediante el reconocimiento respecto de uno de sus padres y por medio de la sentencia respecto de otro).

Legitimidad:(Derecho Constitucional) Fundamentacin y consentimiento social que adquiere una medida o norma, que busca hacerse vlida en un ordenamiento social y tener vigencia sin alterar la convivencia armoniosa.

Litis:Locucin latina que significa: contienda, litigio, proceso, pleito o juicio.

Post morten: Def. 1: Loc. Lat. Que significa: Despus de la muerte.

BIBLIOGRAFA:Filiacin extramatrimonial: http://blog.pucp.edu.pe/item/50730/el-reconocimiento-y-la-filiacion-extramatrimonial http://www.monografias.com/trabajos70/filiacion-extramatrimonial/filiacion-extramatrimonial.shtml

Cdigo procesal civil: http://www.monografias.com/trabajos28/codigo-procesal-civil/codigo-procesal-civil4.shtml

Ley orgnica del poder judicial: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-tuoleyorganicapj.htm&vid=Ciclope:CLPdemo

Ley de filiacin extramatrimonial N 27337 El peruano 21 de julio de 2000 cdigo de los nios y adolescentes ley N 27337

Vocabulario: http://historico.pj.gob.pe/servicios/diccionario/palabras_letra.asp?


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