EXPEDIENTE No. 2342/11
VS
NACIONAL FINANCIERA, S.N.C., Y/O
DIVERSAS PRESTACIONES
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a treinta de enero de dos mil quince.
VISTOS los autos del expediente 2342/11, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a las Ejecutorias emitidas por el Décimo Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el
juicio de amparo directo número DT. 382/2014 (5568/2014),
relacionado con el DT. 383/2014 (5569/2014), vinculados al juicio
laboral al rubro indicado; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha veintinueve de agosto de dos mil
trece, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción; mientras que el demandado sustentó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se condena a Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR):
Expediente Número 2342/11
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A pagar al diferencias de pago de aguinaldo proporcional de los meses de enero y febrero de dos mil diez, por la cantidad de $19,364.42 (Diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro pesos 42/100 M.N.). Al pago de diferencias de prima vacacional que reclama el actor respecto a lo que se le pagó al tiempo de su liquidación con el convenio de veinte de abril de dos mil diez, por la cantidad de $9,318.60 (Nueve mil trescientos dieciocho pesos 60/100 M.N.). Al pago de diferencias de pensión, por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil diez, al veintiocho de febrero de dos mil once, por el importe de $15,486.42 (Quince mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 42/100 M.N.). Al pago mensual de la pensión jubilatoria del actor a partir del día primero de marzo del año dos mil once, por el monto de $26,052.94 (Veintiséis mil cincuenta y dos pesos 94/100 M.N.), en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se absuelve a Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), del pago de diferencias de aguinaldo del dos mil nueve, al decretarse prescrito, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 382/2014
(5568/2014). Inconforme con el laudo mencionado, Nacional
Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso
denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR),
por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo
directo, que se tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo
referido, y por ejecutoria dictada el nueve de enero de dos mil
quince, en su primer punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso denominado “Fondo Nacional de Fomento al Turismo” (FONATUR), en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el
laudo dictado el veintinueve de agosto de dos mil trece, en el juicio laboral 2342/2011.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“…lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, emita otro en el que reiterando todo aquello que no fue materia de la concesión del amparo: a) Prescinda de considerar que el límite de pensión que invocó el demandado no lo estipula el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera; y, b) Analice el contenido del artículo 78 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, a fin de dilucidar la controversia sobre si la pensión del accionante es susceptible de la aplicación de la limitante que se contiene en dicho precepto.”
TERCERO. Juicio de amparo directo número DT. 383/2014
(5569/2014). Inconforme con el laudo mencionado, el
, promovió juicio de amparo directo, que se
tramitó en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo referido, y por
ejecutoria dictada el nueve de enero de dos mil quince, en su
primer punto resolutivo concluyó que:
“ÚNICO. Para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, la Justicia de la Unión ampara y protege a
, en contra del acto reclamado de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el veintinueve de agosto de dos mil trece, en el juicio laboral 2342/2011.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“llevara a cabo la rectificación de la pensión del actor tomando en cuenta los montos que se debieron pagar por ese concepto, verificando los siguientes lineamientos: a) Determinar el monto correcto que por gratificaciones de mayo y diciembre de dos mil nueve, es decir, aguinaldo o gratificación anual de dos mil nueve, debió percibir el actor como lo establecen los artículos 72, 73, 78 y 79 del Reglamento Interior de Trabajo del Persona de Nacional Financiera. b) A dicho monto restar la cantidad que la demandada efectivamente pagó al accionante por ese concepto, en una cantidad menor a la que le correspondía, siendo el resultado de
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esta operación la diferencia de aguinaldo o gratificación anual de dos mil nueve que el accionante dejó de percibir ante el cálculo incorrecto de la patronal (Reiterando que esa diferencia ya no la percibirá materialmente, porque el derecho a su pago prescribió, pero se insiste la prerrogativa a que esa suma sea considerada para establecer el monto de su pensión no, porque este derecho es imprescriptible). c) Integrar dicha diferencia de aguinaldo o gratificación anual de dos mil nueve a la cuantía básica (Se precisa que en esta cuantía básica se deberá integrar también lo correspondiente a la diferencia de aguinaldo o gratificación anual, y prima vacacional de dos mil diez), y sobre ese gran total calcular la pensión que el actor debió percibir y rectificar ésta. d) Hecho lo anterior, esto es, rectificada la pensión del actor, calcular las diferencias entre la pensión que se vino pagando en forma al accionante (sin que se integrara el concepto de aguinaldo o gratificación anual de dos mil nueve y dos mil diez, y prima vacacional de dos mil diez), y el que se debió percibir integrando ya estos conceptos, y condenar a su pago por los periodos que no prescribieron.”
CUARTO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta y uno de
marzo de dos mil once (hojas 1 a 6), el
por su propio derecho, demandó al Titular de Nacional
Financiera, S.N.C., las siguientes prestaciones:
A) El pago de las diferencias resultantes entre lo que se le pagó
como “gratificación anual” por el año dos mil nueve y lo que debió
pagársele, de acuerdo al artículo 92 de Reglamento Interior del
Personal de Nacional Financiera.
B) El pago de las diferencias que resulten entre la parte
proporcional de aguinaldo que se le pagó en enero y febrero de
dos mil diez, con lo que se le debió pagar.
C) El pago de las diferencias entre la prima vacacional que se le
pagó al tiempo de su liquidación con la que se le debió cubrir.
D) El pago de las diferencias resultantes de pensión mensual por
jubilación que se le hace, con respecto a la que debió recibir por
los meses de marzo a diciembre de dos mil diez y enero y febrero
de dos mil once.
E) El pago mensual subsecuente correctamente determinado por
el pago de pensión jubilatoria mensual que le corresponde.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Es jubilado de Nacional Financiera, S.N.C, como fiduciaria del
Gobierno Federal para el Fideicomiso Público denominado Fondo
Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), en términos del
convenio de terminación de la relación de trabajo por otorgamiento
de pensión jubilatoria ratificado ante este Tribunal.
2. Su liquidación se fundó en un salario diferente al que realmente
tenía, de ahí que resultan las diferencias que solicita y detalla en
este hecho.
3. En el mismo sentido, su salario real implica una diferencia en su
pago mensual de pensión, de acuerdo a lo que expone en este
hecho.
4. De ahí que demanda los conceptos hechos valer.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
QUINTO. Emplazamiento. Por acuerdo de quince de abril de dos
mil once (hoja 51), se ordenó emplazar a juicio a Nacional
Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, como
Fiduciaria en el Fideicomiso Público denominado Fondo Nacional
de Fomento al Turismo (FONATUR), remitiéndole copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibido que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representado, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. La notificación se practicó el seis de julio de
dos mil once (hoja 53).
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SEXTO. Contestación. Por escrito presentado el trece de julio de
dos mil once (hojas 54 a 94), Nacional Financiera, S.N.C,
Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo
(FONATUR), por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Acepta que fue trabajador de la institución y que se hizo
acreedor a la jubilación, pero niega que le asistan las diferencias
que sostiene ya que sus pagos fueron hechos correctamente.
2. Es cierto que para el pago del finiquito que se le otorgó tomó
como base para la cuantificación la percepción mensual ordinaria
permanente, lo que se traduce en sueldo ordinario y permanente,
no conforme a salario por cuota diaria como lo reclama, ya que
esto es inaplicable.
3. Es falso, ya que la pensión que se le pagó es la que en derecho
le corresponde.
4. Es falso y lo niega, ya que no procede reclamación alguna.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y de derecho, ya que los conceptos que reclama
se le cubrieron conforme a derecho en términos de los
ordenamientos aplicables, de ahí que se ajustó a derecho incluso
recibió un pago en exceso del que le correspondía.
II. Prescripción en contra de los incisos A) al C), en términos del
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia.
III. Obscuridad y defecto legal de la demanda, al no precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que le depara a la
institución un estado de indefensión.
IV. Plus petitio, ya que exige conceptos que no le corresponden.
V. Pago, ya que se efectuaron conforme a derecho los pagos que
reclama.
VI. Derivada del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con la que acredita que ha
efectuado el pago de aguinaldos de dos mil nueve y dos mil diez a
razón de cuarenta días de sueldo y compensación garantizada.
VII. Derivadas de los decretos presidenciales que establecen las
disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de
fin de año correspondiente al ejercicio fiscal dos mil nueve y dos
mil diez.
VIII. Derivadas de los oficios circulares de cuatro de diciembre de
dos mil nueve y tres de diciembre de dos mil diez, emitidos por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con lo que se acredita
que ha pagado el aguinaldo de los años dos mil siete, dos mil ocho
y dos mil diez, con base a cuarenta días de sueldo.
IX. Derivada del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de
Nacional Financiera, S.A., que regula la pensión del actor.
X. Derivada del artículo 78 del Reglamento Interior citado, en
cuanto a que dicho precepto establece los topes máximos en las
pensiones jubilatorias.
XI. Derivada de la celebración y ratificación del convenio de
terminación de la relación de trabajo de manera voluntaria entre el
actor y la institución por otorgamiento de pensión jubilatoria de
veinte de abril de dos mil diez, de la que se acredita que recibió los
conceptos respectivos a entera satisfacción, por lo que no le
adeuda pago alguno.
XII. Prescripción, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por las prestaciones
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reclamadas con anterioridad a un año de la presentación de la
demanda.
XIII. Derivadas de la contestación, explícitas o implícitas.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el veinte de febrero de dos mil doce, para la celebración
de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución (hojas 277 a
278), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos escritos de
demanda y contestación, así como objetando las pruebas de su
contrario. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de las
marcadas con los números 2 y 19 del demandado, al desecharse
la primera en la audiencia antes precisada, y decretarse desierta la
restante en audiencia de catorce de noviembre de dos mil doce
(hijas 353 y 354). Considerado lo anterior y una vez formulados los
alegatos correspondientes y substanciado el procedimiento, se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, esta Sala está obligada a
dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitir
la resolución combatida. Por ende, se deja insubsistente el laudo
combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123, apartado B), fracciones XII y XIII Bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124,
fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado; y 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 Constitucional.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia del pago de las diferencias que exige el
actor. O bien, como lo establece el Titular, que resultan
improcedentes ya que los conceptos le fueron cubiertos ajustados
a derecho.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis, corresponde al actor demostrar que tiene derecho al pago de
diferencia que exige, y al demandado sustentar que cubrió los
conceptos conforme a derecho.
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de las prestaciones A), B) y C),
consistentes en pagos de diferencias de gratificación anual de dos
mil nueve, aguinaldo proporcional de enero y febrero de dos mil
diez y prima vacacional que se le cubrió en su liquidación, en
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, apelando al transcurso
superior del año que se prevé para su reclamación. Así como
“respecto de todas las prestaciones reclamadas con anterioridad a
un año, contado a partir de la fecha de presentación de la
demanda, por encontrarse totalmente prescritas, con fundamento
en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.” (hoja 73).
En principio cabe establecer que si bien con respecto a una
excepción de prescripción es indispensable que la parte que la
promueve brinde los elementos requeridos para su estudio, en lo
que corresponde al término genérico que se contempla en el
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, “basta con que el demandado señale, por
ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la
demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los
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datos necesarios para el estudio de la prescripción, con
independencia de que se mencione o no el referido numeral 516,
puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al
juzgador el derecho.”
Criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al que esta autoridad se ajusta de manera estricta, por lo que aun
cuando el demandado en la segunda hipótesis de prescripción
referida no hace mención concreta al artículo 516 citado, que es el
aplicable a la controversia, esta autoridad analizará la prescripción
de la acción conforme a los términos de dicho precepto, pues
corresponde a esta resolutora “decir el derecho”.
Determinación que toma como base la jurisprudencia número
2a./J. 49/2002, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio de dos mil dos,
página 157, Novena Época, que señala:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.”
De ahí que la excepción se decreta parcialmente procedente, ya
que de conformidad al artículo 92 del Reglamento Interior de
Trabajo del Personal de Nacional Financiera (hojas 23 a 49)1, el
aguinaldo será equivalente a 4 meses y 20 días de su percepción
mensual ordinaria y permanente, que se cubre por el equivalente
de un mes en mayo y de tres meses y 20 días en diciembre, por lo
que la segunda parte del aguinaldo correspondiente a diciembre
del año dos mil nueve se generó el último día de ese mes y se
hizo exigible al día siguiente, es decir, primero de enero de dos mil
diez, de ahí que conforme al año de reclamación que prevé el
artículo 516, tenía hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil
diez para exigirlo. No obstante, presentó su demanda hasta el
treinta y uno de marzo de dos mil once, como consta en el sello
fechador estampado por el área de Oficialía de Partes de este
Tribunal en la hoja 1 de autos, de ahí que se encuentran prescritas
las diferencias de pago de aguinaldos de dos mil nueve.
Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número
I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil
once, pagina 895, Novena Época, que señala:
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”
Lo anterior cambia al tratarse del pago proporcional de aguinaldo
del año dos mil diez, ya que éste le fue cubierto hasta el veinte de
abril de dos mil diez, como se acredita con el convenio de
terminación de relación laboral y anexos (hojas 14 a 22)2, por lo
1 Hecho propio por la demandada, que es el aplicable respecto a la determinación del
aguinaldo, como se expone en el siguiente considerando de forma detallada. 2 Probanza en común por las partes.
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que el año de reclamación se computa a partir de ese día, de ahí
que a la presentación de la demanda el treinta y uno de marzo de
dos mil once, es notorio que no se ha superado el año de
reclamación. Esto mismo sucede con el pago de diferencias de
primas vacacionales a que se refiere el inciso C), ya que le fue
cubierto en la misma fecha. De ahí que la excepción por estos
conceptos es improcedente.
A su vez es parcialmente procedente la defensa en cuanto al pago
de diferencia de pensión jubilatoria, ya que si bien el derecho de
jubilación no prescribe al poseer naturaleza de tracto sucesivo,
esto es, que se genera día con día mientras se ostenta la calidad
de jubilado, como lo apoya la jurisprudencia aprobada por la
Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 151-156,
quinta parte, página 146, Séptima Época, que indica:
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho a que se le paguen las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipará a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció actualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.
Relacionada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, enero
de mil novecientos noventa y nueve, página 92, Novena Época,
que es de la literalidad siguiente:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción”.
Lo cierto es que el concepto de diferencias de pensión generadas
si es dable de prescribir, ya que como claramente lo exponen las
tesis invocadas, prescriben aquellos montos que por pagos de
pensión se hubieran generado y no se exigieran en tiempo, que en
el caso particular obedece al año previo al ingreso de la demanda,
conforme al artículo base de la excepción. De ahí que conforme a
la fecha de presentación de la demanda, el año de antelación nos
remite al treinta de marzo de dos mil diez, pero como dicha
obligación se cumple una vez computada la quincena respectiva,
entonces se encuentran prescritas las diferencias anteriores al
dieciséis de marzo de dos mil diez.
Finalmente, el pago correcto de la pensión es una condena que en
el caso de resultar procedente se establecería a partir de la fecha
de este laudo, por lo que obviamente no se encuentra prescrita.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. El actor
reclamó el pago de diferencias de aguinaldo proporcional de los
meses de enero y febrero del año dos mil diez, bajo el argumento
de que no se le cubrió adecuadamente al no comprender los 4
meses y 20 días que ordena el artículo 92 del Reglamento Interior
de Trabajo del Personal de Nacional Financiera.
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El demandado por su parte, sostiene que le pagó ajustado a
derecho lo que le correspondía, en términos del artículo 14 de la
Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conforme a cuarenta días de salario, ya que el
Reglamento Interior que se invoca no le resulta aplicable al
tratarse de un empleado de confianza.
En este sentido, la Ley Reglamentaria citada en su artículo 3º
dispone:
“ARTÍCULO 3o. Los trabajadores serán de confianza o de base. Son trabajadores de confianza los Directores Generales y los Subdirectores Generales; los Directores y Subdirectores adjuntos; los Directores y Subdirectores de División o de Área; los Gerentes, Subgerentes y Jefes de División o de Área; los Subgerentes Generales; los Gerentes; las Secretarias de los Gerentes y de sus superiores; los Contadores Generales; los Contralores Generales; los Cajeros y Subcajeros Generales; los Representantes Legales y Apoderados Generales; así como aquellos que conforme al catálogo general de puestos de las instituciones administren, controlen, registren o custodien información confidencial básica de carácter general de las operaciones, o bien desempeñen funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, investigación científica, asesoría o consultoría, cuando éstas tengan carácter general. En el Banco de México, además de los anteriores, son trabajadores de confianza los que señale su Ley Orgánica. En la formulación, aplicación y actualización del catálogo general de puestos de la institución, participarán conjuntamente ésta y el Sindicato. En los puestos de confianza, el sindicato participará para los efectos previstos en el párrafo anterior.”
No obstante, el propio convenio de terminación de la relación de
trabajo por otorgamiento de pensión jubilatoria (hojas 14 a 19)3,
desvirtúa tal categoría de trabajador, puesto que le otorgaron el
derecho de jubilación al actor en términos del propio Reglamento
Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, S.N.C.,
aplicable a FONATUR, artículo 76, como se indica en la segunda
cláusula, y se reitera en las confesionales del actor (hojas 320 a
3 Probanza en común por las partes.
324)4 y del demandado (hojas 325 a 329)5, de ahí que si el citado
reglamento establece en sus artículos 1º y 3º lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Reglamento regulará la selección, contratación, remuneración, capacitación y desarrollo, incentivos, prestaciones, separación, liquidación y en general, todo lo relativo a las relaciones entre Nacional Financiera, S.A., y su personal… Artículo 3. El personal de Nacional Financiera, S.A., se clasificará como sigue: a) Permanente b) Temporal o eventual El personal permanente estará sujeto a los escalafones y tabuladores de la Institución. El personal temporal o eventual, se regirá en cuanto a sus obligaciones y derechos por las estipulaciones de los contratos respectivos y por las disposiciones legales aplicables.” Artículo 4. No se aplicará este Reglamento. I. A los integrantes del Consejo de Administración y a los comisarios. II. A los corresponsales, representantes y apoderados de la Institución, no sujetos a contrato individual de trabajo. III. Al personal que nacional Financiera, S.A., contrate en plaza en el extranjero, para trabajar en sus oficinas del exterior.
Es inconcuso que el actor se clasifica como personal permanente,
ya que no se hace la indicación, ni se demuestra que sea personal
temporal regido por su contrato respectivo, de manera que el
citado reglamento es el aplicable al caso concreto, ya que la mera
denominación del cargo, en la que hace especial énfasis el
demandado, no es decisiva.
En estos términos, el artículo 92 del Reglamento Interior de cuenta
señala:
“La Institución otorgará a su personal, cuando haya prestado un año completo de servicios, una gratificación anual equivalente a 4 meses 20 días de su percepción mensual ordinaria y permanente, distribuida en la forma siguiente:
4 Audiencia de veintidós de mayo de dos mil doce.
5 Audiencia de veintidós de mayo de dos mil doce.
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El equivalente de un mes en mayo, y de tres meses 20 días, en diciembre. Esta gratificación será cubierta en forma proporcional a quien no haya cumplido un año completo de servicios.”
Y si el demandado expresamente reconoció que cubrió el
aguinaldo a razón de únicamente 40 días anuales, es notorio que
le asiste la diferencia de pago que reclama el actor, por ende, se
condena a Nacional Financiera, S.N.C., al pago de diferencias de
pago de aguinaldo proporcional de los meses de enero y febrero
de dos mil diez, por la cantidad de $19,364.42 (Diecinueve mil
trescientos sesenta y cuatro pesos 42/100 M.N.), determinada
conforme al total de percepciones quincenales de $13,434.45
(Trece mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 45/100 M.N.), que
demuestran los talones de pago exhibidos por el actor (hojas 7 a
13)6, al corresponder a su percepción ordinaria y permanente, ya
que contrario a lo que expone el demandado, obedece a los
conceptos que ordinariamente recibe el actor, que se divide entre
15 para adquirir el salario diario y se aplica por los 4 meses y 20
días, que se divide entre 12 meses del año y se multiplica por los
dos meses de enero y febrero de dos mil diez, de lo que resultan
$20,898.03 (Veinte mil ochocientos noventa y ocho pesos 03/100
M.N.). Suma a la que se restan los $1,533.61 (Un mil quinientos
treinta y tres pesos 61/100 M.N.), que se le cubrieron por
aguinaldo de dos mil diez, como se acredita con la hoja 20 de
autos7.
Incluso debemos tomar en cuenta que el actor también reclamó el
pago de diferencias de aguinaldo o gratificación anual del año dos
mil nueve, y si bien el derecho al cobro del mismo se decretó
prescrito, es indispensable analizar lo conducente, ya que
repercute en la determinación del pago de diferencias de pensión,
como así lo estimó la ejecutoria que se cumplimenta de acuerdo a
lo siguiente
“…si bien es cierto que resulta procedente la excepción de prescripción… en relación al pago de las diferencias en los conceptos de aguinaldo o gratificación anual de dos mil nueve,
6 Hechos propios por el demandado.
7 Probanza en común por las partes.
como… lo concluyó la autoridad responsable… No menos verídico resulta que lo que prescribió es el pago de dicho aguinaldo o gratificación anual por dos mil nueve, pero no así el derecho a que su pensión jubilatoria, que es de tracto sucesivo, se rectifique en su monto inicial al integrar el monto correcto que por aguinaldo y gratificación anual de dos mil nueve debió percibir el trabajador; pues en el caso, el aguinaldo o gratificación anual de dos mi nueve, tiene que ver con la correcta cuantificación del pago de la pensión; por lo que, si el derecho a que se cuantifique correctamente la pensión jubilatoria es imprescriptible, es incuestionable que la excepción de prescripción si bien era procedente en cuanto a percibir materialmente el pago del aguinaldo o gratificación anual de dos mil nueve, no sucede así con el derecho a obtener una correcta cuantificación del pago de su pensión, en donde se debe tomar en cuenta el aguinaldo o gratificación anual de dos mil nueve, en los montos que efectivamente debieron ser pagados en términos del artículo 92 del reglamento e comento.”
En este sentido, basándonos en los argumentos expuestos, una
vez que el actor demostró que el pago de su aguinaldo debió
contemplar los 4 meses y 20 días que señala, y el titular por su
parte reconoció que sólo cubrió 40 días por ese concepto, es
innegable la existencia de una diferencia a considerar por la suma
de $82,188.66 (Ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos
66/100 M.N.), cuantificada conforme al salario de $13,428.38
(Trece mil cuatrocientos veintiocho pesos 38/100 M.N.), que
demuestra el talón de pago visible en la hoja 88, aplicable a
diciembre del año dos mil nueve, que es el periodo al que se
ajusta esta condena, y que resulta de considerar el total de
percepciones cubierto, del que se restan los conceptos 91 y 92
prima vacacional exenta y prima vacacional gravada, ya que son
conceptos que no se cubren de manera continua o permanente
quincena tras quincena. Salario que como se concluyó
corresponde a su percepción ordinaria y permanente, que se
divide entre 15 y se aplica a los 4 meses y 20 días de cuenta, de lo
que resultan $125,331.54 (Ciento veinticinco mil trescientos treinta
y un pesos 54/100 M.N.), a lo que se restan los $43,142.88
(Cuarenta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos 88/100 M.N.) que
el demandado le cubrió por aguinaldo de dos mil nueve, como él
mismo lo reconoce en su contestación y se acredita con el talón de
8 Hecho propio por el demandado.
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pago hoja 7 de autos9, resultando así la diferencia de $82,188.66
(Ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho mil pesos 66/100 M.N.).
En lo tocante al pago de diferencias de prima vacacional que
reclama el actor respecto a lo que se le pagó al tiempo de su
liquidación con el convenio de veinte de abril de dos mil diez,
encontramos en la referida hoja 20 que es por 30 días, como lo
reconocen las partes, de ahí que si el artículo 88 del Reglamento
Interior establece que procede a razón del 50% de sueldo de los
días a que tiene derecho, es notorio que le asiste el pago de las
diferencias que exige, por lo que se condena al pago de la
cantidad de $9,318.60 (Nueve mil trescientos dieciocho pesos
60/100 M.N.), calculada conforme al mismo salario indicado en la
condena anterior, ya que es el sueldo que le corresponde, que se
multiplica por los 30 días y finalmente por el 50%, de lo que
resultan $13,434.45 ( Trece mil cuatrocientos treinta y cuatro
pesos 45/100 M.N.), de lo que se restan los $4,115.85 (Cuatro mil
ciento quince pesos 85/100 M.N.), ya cubiertos.
Respecto al pago de diferencias de pensión es dable considerar
los artículos 72, 73, 78 y 79 del Reglamento, que disponen:
“Artículo 72. Los empleados que cumplan 55 años de edad y 30 de servicio, o 60 años de edad y 26 de servicios, tendrán derecho a una pensión vitalicia por jubilación, cuyo monto será el necesario para dar al empleado en el momento de su retiro, un ingreso neto mensual igual al importe del promedio de su sueldo mensual neto durante al año anterior a su jubilación. Artículo 73. Los empleados que cumplan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, tendrán derecho a una pensión vitalicia por jubilación, cuyo monto será el necesario para dar al empleado, en el momento de su retiro, un ingreso neto mensual igual al por ciento del promedio de su sueldo mensual neto durante el último año de servicios, que resulte de multiplicar el número de años de servicios prestados por 0.0385… Artículo 78. Las percepciones netas del personal jubilado se incrementarán en la misma proporción que la que se aplique al nivel de sueldo de tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse, cuando este incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel. Las pensiones del personal jubilado, en ningún momento podrán ser superiores al promedio mensual del sueldo neto del personal
9 Idem.
en servicio activo, con categoría y nivel de tabulador correspondiente a los que tenía aquél en el monto de jubilarse. Artículo 79. Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos 72 al 78, el promedio del sueldo mensual neto durante el último año de servicios será el que resulte de: a) Sumar los ingresos percibidos el último año de servicios por los conceptos de sueldo mensual de tabulador, compensación por antigüedad, la prima de vacaciones, gratificaciones de mayo y diciembre y, en su caso, gastos de representación y compensaciones permanentes. b) Restar al importe de los ingresos señalados en el inciso anterior, el monto del impuesto sobre la renta que dichos ingresos causen, considerados para ese efecto como percibidos en un mismo ejercicio fiscal. c) Dividir el resultado entre doce…”
De ahí que partimos de lo determinado en la hoja de cálculo de
pensión (hoja 110) y en el recibo de pago (hoja 20), considerando
los conceptos sobre los que se fija una pensión en términos del
transcrito artículo 79.
No obstante, es necesario que previamente se calcule el monto
del pago correcto de pensión inicial del actor, para entonces estar
en aptitud de calcular las diferencias que en su caso pudieron
generarse, de ahí que partimos de los $104.442.95 (Ciento cuatro
mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos 95/100 M.N.), que
corresponden a los 10 meses que por aguinaldo de dos mil nueve
debió considerarse en la pensión del actor, tomando en cuenta el
último año de servicios, partiendo de los $125,331.54 (Ciento
veinticinco mil trecientos treinta y un pesos 54/100 M.N.) que por
el año completo se determinó previamente, dividido entre 12 y
multiplicado por los 10 meses. A lo que se adiciona el proporcional
de dos meses de enero y febrero de dos mil diez, por la suma de
$20,898.03 (Veinte mil ochocientos noventa y ocho pesos 03/100
M.N.), que previamente calculamos y que es lo que le corresponde
por esos meses, resultando un total de $125,340.98 (Ciento
veinticinco mil trescientos cuarenta pesos 98/100 M.N.), del que se
restan los $33,673.01 (Treinta y tres mil seiscientos setenta y tres
pesos 01/100 M.N.), que ya se le consideró en la pensión por
concepto de aguinaldo, hoja 110, lo que genera una diferencia de
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$91,667.97 (Noventa y un mil seiscientos sesenta y siete pesos
97/100 M.N.).
De igual forma se especifica que la diferencia de pago de prima
vacacional que el actor reclamó fue por los 30 días que se le
pagaron, lo que en términos del Reglamento Interior corresponde
a los días de vacaciones a que el actor tiene derecho en un año,
que en términos de lo expuesto es de $13,434.45 (Trece mil
cuatrocientos treinta y cuatro pesos 45/100 M.N.), a lo que se
restan los $4,110.80 (Cuatro mil ciento diez pesos 80/100 M.N.),
que por prima vacacional anual se aplicó a su pensión, lo que da
un total de $9,323.65 (Nueve mil trescientos veintitrés pesos
65/100 M.N.).
Por tanto, las sumas de $91,667.97 (Noventa y un mil seiscientos
sesenta y siete pesos 97/100 M.N.) y de $9,323.65 (Nueve mil
trescientos veintitrés pesos 65/100 M.N.), se adicionan al ingreso
anual neto de $300,206.43 (Trescientos mil doscientos seis pesos
43/100 M.N.), dividiéndolo entre 12 y multiplicándolo por el 96.25
de porcentaje generado por los años de servicios como se indica
en la hoja 110, resultando en la cantidad mensual $32,179.42
(Treinta y dos mil ciento setenta y nueve pesos 42/100 M.N.) de
pensión inicial.
Sin embargo, tal como lo señaló el demandado, resulta aplicable el
artículo 78 antes invocado, que por su transcendencia se reitera:
“Artículo 78. Las percepciones netas del personal jubilado se incrementarán en la misma proporción que la que se aplique al nivel de sueldo de tabulador que tenía el jubilado al momento de retirarse, cuando este incremento sea motivado por aumentos generales que incidan sobre dicho nivel. Las pensiones del personal jubilado, en ningún momento podrán ser superiores al promedio mensual del sueldo neto del personal en servicio activo, con categoría y nivel de tabulador correspondiente a los que tenía aquél en el monto de jubilarse.”
Del que se advierte no sólo el mecanismo imperante de
incrementos, sino respecto a la determinación misma de la
pensión, al determinar que “…Las pensiones del personal jubilado,
en ningún momento podrán ser superiores al promedio mensual
del sueldo neto del personal en servicio activo, con categoría y
nivel de tabulador correspondiente a los que tenía aquél en el
monto de jubilarse.”
De ahí que si con el oficio de veintiséis de abril de dos mil diez
(hojas 254 a 258) y diecisiete de marzo de dos mil once (hojas 259
y 260), el demandado sustenta que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público aprobó la actualización y registro de los catálogos
de puestos y tabuladores de sueldos, así como la plantilla de
personal solicitadas de FONATUR y su filiales, con vigencia a
partir del primero de enero de dos mil diez, en los que la plaza de
Analista Especializado, nivel OB3, que era la que ostentaba el
actor al momento de jubilarse, le corresponde una percepción
ordinaria bruta mensual de $25.254.76 (pesos 00/100 M.N.), que
se integra de sueldo base bruto de $7,115.70 (pesos 00/100 M.N.)
y compensación garantizada bruta de $18,139.06 (pesos 00/100
M.N.), se advierte que ciertamente el límite de la pensión del actor
se establece en los $25,254.76 (Veinticinco mil doscientos
cincuenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) mensuales, máxime
cuando el demandado no sustenta alguna otra cifra por importe
neto.
Conforme a ello, se condena al pago mensual de la pensión
jubilatoria del actor a partir del día primero de marzo del año dos
mil once (fecha a partir del cual se reclamó), por el monto de
$25,254.76 (Veinticinco mil doscientos cincuenta y cuatro pesos
76/100 M.N) mensuales. Sin perjuicio de los incrementos que
deberán ajustarse de forma estricta el artículo 78 analizado.
Por lo tanto, resulta procedente condenar al pago de diferencias
de pensión, por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil diez
(fecha resultante de la excepción de prescripción decretada
procedente), al veintiocho de febrero de dos mil once (fecha hasta
la que se reclamó), por el importe de $6,307.35 (Seis mil
trescientos siete pesos 35/100 M.N.), calculado a partir de los
$25.254.76 (Veinticinco mil doscientos cincuenta y cuatro pesos
76/100 M.N) mensuales que le corresponden por pensión inicial y
las sumas que efectivamente se le cubrieron como lo demuestran
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los talones de pago exhibidos (hojas 95 a 109 y 111 a 122)10. Y
para hacer más clara la determinación, utilizamos la siguiente
tabla:
Periodo Pensión
Cubierta
Pensión
correcta Diferencias
Del 16 de marzo al
15 de mayo de 2010 $24,079.20 $25,254.76
$1,175.56
X 2 meses=
$2,351.12
Del 16 de mayo al 31
de diciembre de
2010
$24,859.78 $25,254.76
$394.98
X 7.5 meses=
$2,962.35
Del 1 de enero al 28
de febrero de 2011 $24,757.82 $25,254.76
$496.94
X 2 meses=
$993.88
Sin que sea dable considerar el sueldo real mensual que indica el
actor, ya que para la determinación de la pensión sólo resultan
aplicables los conceptos que indica el Reglamento Interior para tal
fin.
Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las
partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma
como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos
noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
10
Originales con pleno valor probatorio.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintinueve
de agosto de dos mil trece.
SEGUNDO. El actor acreditó en parte la procedencia de su acción;
mientras que el demandado sustentó en parte sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Se condena a Nacional Financiera, S.N.C., Institución
de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo
(FONATUR):
A pagar al diferencias de pago
de aguinaldo proporcional de los meses de enero y febrero de dos
mil diez, por la cantidad de $19,364.42 (Diecinueve mil trescientos
sesenta y cuatro pesos 42/100 M.N.).
Al pago de diferencias de prima vacacional que reclama el actor
respecto a lo que se le pagó al tiempo de su liquidación con el
convenio de veinte de abril de dos mil diez, por la cantidad de
$9,318.60 (Nueve mil trescientos dieciocho pesos 60/100 M.N.).
Al pago de diferencias de pensión, por el periodo del dieciséis de
marzo de dos mil diez, al veintiocho de febrero de dos mil once,
por el importe de $6,307.35 (Seis mil trescientos siete pesos
35/100 M.N.).
Al pago mensual de la pensión jubilatoria del actor a partir del día
primero de marzo del año dos mil once, por el monto de
$25,254.76 (Veinticinco mil doscientos cincuenta y cuatro pesos
Expediente Número 2342/11
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76/100 M.N), en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se absuelve a Nacional Financiera, S.N.C., Institución
de Banca de Desarrollo, en su carácter de Fiduciaria del
Fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo
(FONATUR), del pago de diferencias de aguinaldo del dos mil
nueve, al decretarse prescrito, en términos de lo expuesto y
fundado en la parte considerativa de la presente resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo
directo número DT. 382/2014 (5568/2014), relacionado con el DT.
383/2014 (5569/2014), vinculados al juicio laboral al rubro
indicado.
KMD/gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha treinta de enero de dos mil quince. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
Esta hoja pertenece al Expediente No. 2342/11.
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO