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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

UNIDAD I. LA TEORÍA GENERAL DEL DELITO

La Teoría Del Delito es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.”

La Teoría del Delito estudia las características comunes del delito, las características específicas del delito son estudiadas por la Parte Especial del Derecho Penal.

1.1. GENERALIDADES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL DELITO.

El delito fue siempre una valoración de la conducta humana condicionada por el criterio ético de la clase que domina la sociedad.

Los conceptos de delito se desarrollan en los siglos XVIII, XIX y XX. Y pueden ser agrupadas así:

Concepciones formales o nominales. Establecen que el delito es una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena. Es la ley la que establece que hechos son delitos, es la ley la que nomina que hecho va ser considerado como delito, es la ley la designa y fija caracteres delictuales a un hecho, si en algún momento esta ley es abrogada el delito desaparece. El delito es artificial.

Se tiene: la “concepción jurídica” y “filosófica” del delito

Concepciones substanciales o materiales. Establecen elementos del delito como presupuestos para que un acto voluntario humano sea considerado como delito, así para estas concepciones el delito es un acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionada con una pena de carácter criminal. Sigue el método analítico.

Se tiene: la “concepción dogmática” y la “concepción sociológica” del delito.

1.2. CONCEPTO JURÍDICO DEL DELITO.

Toda ley penal en su estructura tiene un presupuesto (lo que no se debe hacer o lo que manda a hacer) y una consecuencia jurídica.

Quien adecue su conducta al presupuesto, por ejemplo: “el que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza...” (Código Penal para el Estado de Chiapas, Artículo 270), sufrirá la consecuencia jurídica, o sea, será sancionado con privación de libertad de tres meses a diez años.

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De acuerdo a esto, el delito—en su concepción jurídica—es todo acto humano voluntario que se adecua al presupuesto jurídico de una ley penal.

Decimos “adecua al presupuesto” porque no la vulnera, sino hace lo que el presupuesto dice, por ejemplo en el robo (Código Penal, Artículo 270) el ladrón cumple con lo que dice el presupuesto: “el que se apoderare de cosa mueble ajena con fuerza...”. Su conducta se adecua lo que el presupuesto jurídico dice.

La concepción jurídica del delito fue desarrollado por Juan Domingo Romagnosi, Giovanni Carmignani y Francisco Carrara.

El delito para Romagnosi es la agresión al bienestar, si queda impune destruiría a la sociedad. Para que no ocurra tal cosa, la sociedad y el Derecho deben eliminar la impunidad.

Para Carrara el delito es la infracción de la ley del Estado promulgada para proteger la seguridad ciudadana, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.

Para Carrara el delito es un ente jurídico (creación de la ley) y no un fenómeno social (ente de hecho). Es un ente jurídico porque es una contradicción entre el hecho del hombre y la ley. Por eso no se define como acción sino como infracción, lo que supone la antijuridicidad la esencia del delito y no solo su elemento.

Al decir “acto externo”, se refiere a que no son sancionables los actos internos o pensamientos, sólo los actos exteriorizados del hombre. El pensar en matar no es delito, mientras no lo exteriorice.

Con “acto positivo” se refiere las acciones voluntarias humanas. Con acto negativo, se refiere, a un no hacer lo que la ley manda a hacer, o sea se refiere a la omisión.

“Moralmente imputable”, significa a que el hombre comete el delito en base a su libre albedrío, el hombre puede escoger entre la comisión de un delito o no. El ser humano puede elegir un comportamiento (“mores”, ‘costumbre’, ‘comportamiento’) particular o no.

Con “políticamente dañoso” se refiere a que el delito al vulnerar los derechos subjetivos de otra persona, también está perjudicando a la sociedad.

1.3. EL DELITO EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO.

De acuerdo a nuestro Derecho Positivo Mexicano, el Código Penal Federal, en su artículo 7, primer párrafo define al delito como “es el acto u omisión que sancionan las leyes penales” y el Código Penal para el Estado de Chiapas, en su

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artículo noveno define al delito como “la conducta típica, antijurídica y culpable”, así la conducta o hecho se obtiene de estos artículos y del núcleo respectivo de cada tipo o descripción legal. La tipicidad se presentará cuando exista una adecuación de dicha conducta a alguno de los tipos descritos en el Código Penal; la antijuricidad se presentará cuando el sujeto no esté protegido por una causa de licitud descrita en los artículos 15 del Código Penal Federal y 25 del Código Penal para el Estado de Chiapas. La imputabilidad se presenta cuando concurre la capacidad de obrar en el Derecho Penal, es decir, que no se presente la causa de inimputabilidad descrita en la fracción VII del artículo 15 de la Ley Penal Federal y artículo 25, inciso B), fracción IV del Código Penal Local. Habrá culpabilidad de acuerdo a los artículos 8 y 9 de nuestra Ley Penal Federal y artículo 15 de la Ley Pena Local. La punibilidad existe cuando no se presentan las excusas absolutorias descritas por nuestro Derecho Positivo (federal y local). Las condiciones objetivas de punibilidad se presentan cuando al definir la infracción punible se establecen requisitos constantes, pero aparecen variables de acuerdo a cada tipo penal; pueden o no presentarse.

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UNIDAD II. PRESUPUESTO DEL DELITO

2.1. DEFINICIÓN.

Para la existencia de un delito se requiere la concurrencia de determinados sujetos y circunstancias tanto de hecho como jurídicas. En la doctrina hay dos corrientes, una que niega la existencia de los presupuestos del delito y otra que los acepta; dentro de esta última, algunos autores se han pronunciado por la existencia de presupuestos del delito y de hecho los penalistas sostienen únicamente los presupuestos. En este sentido, Manzini crea la doctrina del presupuesto del delito, elementos jurídicos -positivos o negativos- anteriores a la ejecución del hecho y dependiendo de la existencia o inexistencia de éstos está condicionada la configuración del delito de que se trate.

Podemos definir a los presupuestos del delito como aquellos antecedentes jurídicos previos a la realización de la conducta o hecho descrito por el tipo penal, de cuya existencia depende el delito. Se ha dividido a los presupuestos del delito en generales y especiales, los primeros son los comunes a todos los delitos y los especiales son los exclusivos de cada uno de los mismos.

2.2. CLASIFICACIÓN. GENERALES Y ESPECÍFICAS.

Como presupuestos generales, podemos señalar: La norma penal, el sujeto activo y pasivo, la imputabilidad y el instrumento del delito.

Como presupuestos del delito especiales encontramos, entre otros, la relación del parentesco, tipificada en el homicidio en razón del parentesco o relación, así como la calidad de funcionario en el peculado.

2.3. GENERALES.

2.3.1. Norma penal.

Es la regla estatal que sanciona con una pena o una medida de seguridad conductas humanas que atacan gravemente la convivencia.

2.3.2. Sujeto Activo y pasivo.

Sujeto activo.- Es la persona física que comete el delito; se llama también delincuente, agente o criminal. Este último vocablo es el que maneja la criminología.

Es conveniente afirmar, desde ahora, que el sujeto activo es siempre una persona física, independientemente del sexo, la edad (la minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), la nacionalidad y otras características. Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que

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se requieren para ser sujeto activo; sólo la mujer embarazada podrá ser activo de aborto procurado; únicamente del descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, los cónyuges, la concubina, concubinario, hermanos, adoptante o adoptado, pueden serlo en homicidio en razón del parentesco o relación, etcétera.

Nunca una persona moral o jurídica podrá ser sujeto activo de algún delito; cabe mencionar que, en ocasiones, aparentemente es la institución la que comete un ilícito, pero siempre habrá sido una persona física la que ideó, actuó y, en todo caso, ejecutó el delito. Sólo la persona física puede ser imputable y capaz.

Sujeto pasivo y ofendido.- Es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente. Por lo general, se le denomina también víctima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, como en los delitos patrimoniales y contra la nación, entre otros.

Estrictamente, el ofendido es quien indirectamente resiente el delito; por ejemplo, los familiares del occiso.

En principio, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quién puede serIo y en qué circunstancias; por ejemplo, en el aborto, sólo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.

¿Quiénes pueden ser sujetos pasivos del delito? La persona individual, sin distinción de sexo, estado mental, edad, posición social o económica, cualquiera que sea su condición jurídica durante el periodo vital. Incluso la persona individual puede ser sujeto pasivo del delito antes de su nacimiento (nasciturus), como en el supuesto del aborto. También puede ser sujeto pasivo del delito, todo ser humano desde el momento mismo de su venida a este mundo. Por otra parte, se ha planteado el problema de si una persona, después de muerta, puede ser sujeto pasivo del delito; indudablemente, los restos mortales son protegidos penalmente, pero las ofensas a los difuntos no se castigan o se consideran inferidas a sus familiares, a sus allegados sentimentalmente o a la colectividad.

Las personas jurídicas o morales, que pueden serlo en las infracciones contra su patrimonio (defraudaciones, etc.) o contra su honor o reputación (injurias, etc.).

El Estado puede ser sujeto pasivo del delito, contra la seguridad de la Nación y pública (Títulos I y IV del Libro Segundo del Código Penal Federal).

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La colectividad social puede ser también sujeto pasivo del delito, de forma muy específica en aquellas infracciones atentatorias de su propia seguridad (Título IV, del Libro Segundo del Código Penal Federal).

En cuanto a los animales, no pueden ser sujetos pasivos del delito, pero las leyes los protegen, ya sea para evitar el daño material o incluso moral a sus propietarios, o como ejemplaridad (sobre todo en las acciones de brutalidad ejecutadas en público), como forma de evitar el posible escándalo de la comunidad; no obstante, al igual que las cosas, pueden ser objeto material del delito.

Con toda claridad, cabe señalar que el sujeto pasivo del delito no siempre se identifica con el perjudicado por el mismo, aunque coincidan en la generalidad de los casos; por ejemplo, en el homicidio, el sujeto pasivo es el fallecido y los perjudicados son sus familiares.

2.3.3. Imputabilidad.

La imputabilidad es la capacidad psíquica de una persona de comprender la antijuridicidad de su conducta y de no adecuar la misma a esa comprensión. Pero algunas veces un sujeto deja de ser imputable por las llamadas Causas De Inimputabilidad,

Las causas de inimputabilidad son aquellas situaciones que, si bien la conducta es típica y antijurídica, hacen que no sea posible atribuir el acto realizado al sujeto por concurrir en él: Enfermedad mental, Grave Insuficiencia de la Inteligencia, Grave Perturbación de la conciencia o Ser menor de 16 años

2.3.4. Instrumento del delito.

Son aquellos elementos materiales mediante los cuales los autores de una conducta considerada como delito se han apoyado para planearla, cometerla, o encubrirla. Estos instrumentos serán sancionados mediante la figura llamada decomiso si estas no pertenecen a la víctima o a alguna persona ajena al delito, siempre que sean de lícita tenencia.

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UNIDAD III. LOS ELEMENTOS DEL DELITO

3.1. CONCEPTO, ELEMENTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS.

Concepto.- Son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito.

Elementos del delito

Elementos positivos u

objetos

Elementos Negativos o Subjetivos

Acto Acción Ausencia de Acción

Sueño natural , artificial, hipnosis, actos reflejos

Típicamente

Tipicidad Atipicidad No adecuación al tipo legal

Antijurídico AntijuricidadCausas de Justificación

Legítima defensa estado de necesidad ejercicio de un derecho cumplimiento del deber

Culpable Culpabilidad InculpabilidadError de hecho esencial caso fortuito

ImputableImputabilidad

Inimputabilidad

La minoridad penal enfermedad mental

Pena PunibilidadCausas de impunidad

3.2. TEORÍAS QUE EXPLICAN LOS ELEMENTOS DEL DELITO. (Trabajo de investigación)

3.3. TEORÍA QUE SE APLICA EN MÉXICO. (Trabajo de investigación)

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UNIDAD IV. EL ELEMENTO, CONDUCTA O ACCIÓN O HECHO Y SU AUSENCIA

4.1. DEFINICIÓN DE CONDUCTA.

La conducta es el primer elemento básico del delito, y se define como el comportamiento humano voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito. Lo que significa que sólo los seres humanos pueden cometer conductas positivas o negativas, ya sea una actividad o inactividad respectivamente. Es voluntario dicho comportamiento porque es decisión libre del sujeto y es encaminado a un propósito porque tiene una finalidad al realizarse la acción u omisión.

La conducta puede ser de acción o de omisión y esta última se subdivide en omisión simple y comisión por omisión.

La conducta tiene tres elementos:

1) Un acto positivo o negativo (acción u omisión).2) Un resultado.3) Una relación de causalidad entre el acto y el resultado.

Sujeto activo de la conducta

Es la persona física que comete el delito; se llama también delincuente, agente o criminal. Este último vocablo es el que maneja la criminología.

Es conveniente afirmar, desde ahora, que el sujeto activo es siempre una persona física, independientemente del sexo, la edad (la minoría de edad da lugar a la inimputabilidad), la nacionalidad y otras características. Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o caracteres especiales que se requieren para ser sujeto activo; sólo la mujer embarazada podrá ser activo de aborto procurado; únicamente del descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, los cónyuges, la concubina, concubinario, hermanos, adoptante o adoptado, pueden serio en homicidio en razón del parentesco o relación, etcétera.

Los demás aspectos relativos al sujeto activo se verán al abordar la teoría del delincuente.

Nunca una persona moral o jurídica podrá ser sujeto activo de algún delito; cabe mencionar que, en ocasiones, aparentemente es la institución la que comete un ilícito, pero siempre habrá sido una persona física la que ideó, actuó y, en todo caso, ejecutó el delito. Sólo la persona física puede ser imputable y capaz.

Sujeto pasivo y ofendido

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Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente. Por lo general, se le denomina también víctima u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito, como en los delitos patrimoniales y contra la nación, entre otros.

Estrictamente, el ofendido es quien indirectamente resiente el delito; por ejemplo, los familiares del occiso.

En principio, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quién puede serIo y en qué circunstancias; por ejemplo, en el aborto, sólo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.

¿Quiénes pueden ser sujetos pasivos del delito?

La persona individual, sin distinción de sexo, estado mental, edad, posición social o económica, cualquiera que sea su condición jurídica durante el periodo vital. Incluso la persona individual puede ser sujeto pasivo del delito antes de su nacimiento (nasciturus), como en el supuesto del aborto (artículo 178 del Código Penal para el Estado de Chiapas).

Las personas jurídicas o morales, que pueden serio en las infracciones contra su patrimonio (defraudaciones, etcétera) o contra su honor o reputación (injurias, etcétera).

El Estado puede ser sujeto pasivo del delito, contra la seguridad de la Nación y pública (Títulos I y IV del Libro Segundo del Código Penal Federal).

La colectividad social puede ser también sujeto pasivo del delito, de forma muy específica en aquellas infracciones atentatorias de su propia seguridad (Título IV, del Libro Segundo del Código Penal Federal).

En cuanto a los animales, no pueden ser sujetos pasivos del delito, pero las leyes los protegen, ya sea para evitar el daño material o incluso moral a sus propietarios, o como ejemplaridad (sobre todo en las acciones de brutalidad ejecutadas en público), como forma de evitar el posible escándalo de la comunidad; no obstante, al igual que las cosas, pueden ser objeto material del delito.

Con toda claridad, cabe señalar que el sujeto pasivo del delito no siempre se identifica con el perjudicado por el mismo, aunque coincidan en la generalidad de los casos; por ejemplo, en el homicidio, el sujeto pasivo es el fallecido y los perjudicados son sus familiares.

4.2. ACCIÓN, RESULTADO, RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

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El acto, es el comportamiento humano positivo (acción) o negativo (omisión) que produce un resultado.

La acción, se define como aquella actividad que realiza el sujeto, produciendo consecuencias en el mundo jurídico, en dicha acción debe de darse un movimiento por parte del sujeto, de esta manera, la conducta de acción tiene tres elementos:

Manifestación de la voluntad.- Consiste en la inervación voluntaria del cuerpo humano que se traduce en un movimiento corporal.

Resultado.- Es la mutación en el mundo exterior, causado por la manifestación de la voluntad.

Un nexo causal.- Que radica en el acto, acción o conducta ejecutado por el sujeto, produzca el resultado previsto en la ley, de tal manera que entre uno y otro exista una relación de causa a efecto.

La acción en sentido estricto, es la actividad voluntaria realizada por el sujeto, consta de un elemento físico y de un elemento psíquico, el primero es el movimiento y el segundo la voluntad del sujeto, esta actividad voluntaria produce un resultado y existe un nexo causal entre la conducta y el resultado. Dicho resultado de la acción debe ser sancionado por la ley penal, es decir, deberá configurar un delito descrito y penado en la ley, será intrascendente que lesione intereses jurídicos protegidos por la ley o sólo los ponga en peligro según el tipo penal.

4.3. OMISIÓN, CONCEPTO, CLASES.

La omisión es una inactividad, es cuando la ley espera una conducta de un individuo y éste deja de hacerla.

La omisión tiene tres elementos:

Manifestación de la voluntad.- Consiste en la inervación voluntaria del cuerpo humano que se traduce en una inactividad corporal.

Resultado.- Es la no mutación del mundo exterior, causado por la acción esperada y que el sujeto no realiza.

Un nexo causal.- Que radica en el acto, acción o conducta ejecutado por el sujeto, produzca el resultado previsto en la ley, de tal manera que entre uno y otro exista una relación de causa a efecto.

Estos delitos se clasifican en delitos de omisión simple o propios y delitos de comisión por omisión o impropios, respondiendo a la naturaleza de la norma, los primeros consisten en omitir la ley, violan una preceptiva, mientras los

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segundos, en realizar la omisión con un resultado prohibido por la ley. La primera no produce un resultado material, la segunda sí.

En los delitos de simple omisión, se viola una norma preceptiva penal, mientras en los de comisión por omisión se viola una norma preceptiva penal o de otra rama del derecho y una norma prohibitiva penal.

Los delitos de omisión simple producen un resultado típico, y los de comisión por omisión un resultado típico y uno material.

En los delitos de omisión simple, se sanciona la omisión y en los de comisión por omisión, no se sanciona la omisión en sí, sino el resultado producido.

4.4. AUSENCIA DE CONDUCTA.

Ahora bien, el aspecto negativo de la conducta es la ausencia de conducta, la cual abarca la ausencia de acción o de omisión de la misma, en la realización de un ilícito. Nuestro Derecho Positivo Mexicano, en el artículo 15 del Código Penal Federal, en su fracción primera, determina como causa de exclusión del delito: "El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente", esto es la afirmación de que no puede constituir una conducta delictiva cuando no se presenta la voluntad del agente. El artículo 25 del Código Penal para el Estado de Chiapas, menciona como causas de Exclusión del Delito.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: La ausencia de voluntad o de conducta, falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: El consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.

Son causas de inculpabilidad: El error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.

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UNIDAD V. TIPICIDAD Y SU AUSENCIA (SEGUNDO PARCIAL)

La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo penal.

Concepto.- Es la acción típica es sólo aquella que se acomoda a la descripción objetiva, aunque saturada a veces de referencia a elementos normativos y subjetivos del injusto de una conducta que generalmente se reputa delictuosa, por violar, en la generalidad de los casos, un precepto, una norma, penalmente protegida".

Se debe tener cuidado de no confundir la tipicidad con tipo, la primera se refiere a la conducta, y el segundo pertenece a la ley, a la descripción o hipótesis plasmada por el legislador sobre un hecho ilícito, es la fórmula legal a la que se debe adecuar la conducta para la existencia de un delito.

La tipicidad se encuentra fundamentada en el artículo 14 Constitucional, párrafo tercero, que a la letra dice: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.”

5.1. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS EN ORDEN AL TIPO.

5.1.1. Por su composición.

Normales: Son aquellos en los que el tipo estará conformado de elementos objetivos.

Anormales: Son los tipos penales que además de contener elementos objetivos, también se conforman con elementos subjetivos o normativos.

5.1.2. Por su ordenamiento metodológica.

Fundamentales: Son los tipos con plena independencia, formados con una conducta ilícita sobre un bien jurídicamente tutelado.

Especiales: Son los tipos que contienen en su descripción algún tipo de característica.

Complementados: Son aquellos que requieren de la realización previa de un tipo básico; no tienen autonomía.

5.1.3. Por su anatomía o independencia.

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Autónomos: Son los tipos penales con vida propia, no necesitan de la realización de algún otro.

Subordinados: Requieren de la existencia de algún otro tipo.

5.1.4. Por su formulación.

Casuísticos: El legislador plantea varias formas de realización del delito subdividiéndose en:

•Alternativos: Son aquellos donde se plantean dos o más hipótesis y se precisa de la ejecución de solo una de ellas para la tipificación de la conducta ilícita.

•Acumulativos: Se exige la realización o concurso de todas las hipótesis que el legislador ha plasmado en el tipo penal, para la adecuación de la conducta al mismo.

•Amplios: Contiene en su descripción una hipótesis única en donde caben todos los modos de ejecución, se colma el tipo penal con la lesión causada al bien jurídicamente tutelado.

5.1.5. Por su daño que causan.

De Lesión: Requieren de un daño inminente al bien jurídico tutelado.

De Peligro: Basta con el simple riesgo en que se pone al bien jurídicamente tutelado.

5.2. SON CAUSAS DE ATIPICIDAD. (Artículo 25, párrafo segundo, inciso A del Código Penal para el Estado de Chiapas).

La ausencia de voluntad o de conducta, falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible, así como el error de tipo invencible.

A) Causas de atipicidad:

I.- Ausencia de voluntad o de conducta.- La actividad o la inactividad se realicen sin la intervención de la voluntad del agente.

II.- Falte alguno de los elementos que integran el tipo penal (o descripción legal) de que se trate.

III.- Consentimiento del titular del bien jurídico.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien legítimamente pueda otorgarlo, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

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a) Que el bien jurídico sea disponible.

b) Que el titular del bien jurídico o la persona legitimada para otorgar el consentimiento, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien;

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito, y no medie vicio alguno en su otorgamiento;

d) Que el consentimiento no sea un elemento del tipo penal, en cuya valoración se refiera a la tipicidad del mismo.

IV.- Error de Tipo.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos objetivos o normativos del tipo. En caso de que el error de tipo sea vencible, el delito no se excluye y se estará para los efectos de la pena a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código.

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UNIDAD VI. LA ANTIJURICIDAD Y SU AUSENCIA (28/FEBRERO/2015)

6.1. CONCEPTO DE ANTIJURÍCIDAD.

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.

Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.

6.2. ANTIJURÍCIDAD FORMAL Y MATERIAL.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

• Antijuridicidad formal: se afirma de un acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza (por ejemplo: defensa propia).

Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.

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• Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica" cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad) lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

6.3. AUSENCIA O CAUSAS DE JUSTICIA. (Artículo 25, párrafo tercero, inciso A del Código Penal para el Estado de Chiapas).

Las causas de justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la ejecución de un hecho típico se encuentra permitido, es decir, suponen normas permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos generalmente prohibidos.

Son situaciones concretas que excluyen la antijuridicidad de un determinado comportamiento típico que, a priori, podría considerarse antijurídico. Por ello, se afirma comúnmente que la teoría de la antijuridicidad se resuelve en una teoría de las causas de justificación.

Entre las causas de justificación más habituales, reconocidas por los diversos ordenamientos, se encuentran las siguientes:

6.3.1. Defensa legítima.

Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

Bienes de amparo.

La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico, sin embargo, la ley no precisa ni excluye ninguna. Así la amparo del principio que dice "donde la ley no distingue no se debe distinguir", se entiende que todos los bienes jurídicos son susceptibles de protección por legítima defensa.

Elementos de la legítima defensa.

1. Repeler: rechazar; evitar algo, aludir, no permitir que algo ocurra o se acerque. Implica una agresión ejercida, sin haberla provocado, se rechace. La repulsa es realizada por presunto responsable de la conducta lesiva, quien queda protegido por la legítima defensa.

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2. Agresión: consiste en atacar, acometer, acto mediante el cual se daña o pretende dañar a alguien. Es actuar contra una persona con intención de afectarla.

3. Agresión real: que sea algo cierto no imaginado, que no se trate de una simple suposición.

4. Agresión actual: que ocurra en el mismo instante de repelerla; quiere decir que la agresión y la repulsa deben seguir en un mismo espacio temporal. O aquella sea inminente.

5. Agresión inminente: que sea próxima o cercana; de no se actual, que por lo menos esté a punto de ocurrir.

6. Sin derecho: la agresión debe carecer de derecho, porque la existencia de este anularía la antijuricidad.

7. En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos: la repulsa debe ser en defensa de cualquier bien jurídico, sea propio o ajeno.

8. Necesidad racional de la defensa empleada: significa qua la acción realizada para defender los bienes jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al posible daño que se pretendía causar con la agresión injusta.

9. Que no medie provocación: el agredido no debe haber provocado la agresión, ni el tercero a quien se defiende deberá haber dado causas a ella.

6.3.2. Ejercicio de un derecho y sus formas.

El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado.

6.3.3. Cumplimiento de un deber y sus formas.

El cumplimiento de un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio empleado.

El cumplimiento de un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.

6.3.4. Impedimento legítimo.

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Consiste en causar un daño, en contravención a lo dispuesto por una ley penal, de manera que se deje hacer lo que manda, por un impedimento legítimo. Constituye propiamente una omisión.

6.3.5. Estado de necesidad.

Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.

6.3.6. Consentimiento del ofendido y su naturaleza.

Se actúa con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

• Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular.

• Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo

• Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.

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UNIDAD VII. LA IMPUTABILIDAD Y SU AUSENCIA (28/FEBRERO/2015)

7.1. CONCEPTO.

Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal, implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer un delito.

7.2. ACCIONES LIBERAE IN CAUSA.

Son aquellas libres en su causa y consisten en que el sujeto, antes de cometer el delito, realiza actos de manera voluntaria o culposa que lo colocan en un estado en el cual no es imputable y comete un acto criminal; la ley lo considera culpable.

7.3. ELEMENTOS. CAPACIDAD DE ENTENDER Y DE QUERER.

Es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del derecho penal.

7.3.1. Causas de inimputabilidad.

a) Trastorno mental.- Incluye cualquier alteración o mal funcionamiento de las facultades psíquicas, siempre y cuando impidan al agente comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse acorde con esa compresión.

b) Desarrollo intelectual retardado.- Es un proceso tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer.

c) Miedo grave.- Es un proceso psicológico mediante el cual el sujeto cree estar en un mal inminente y grave. Es algo de naturaleza interna, a diferencia del temor, que tiene su origen en algo externo; por lo tanto el temor fundado es causa de inculpabilidad.

d) Minoría de edad.- Se considera que los menores de edad carecen de madurez y, por tanto, de capacidad para entender y querer. El menor no comete delitos sino infracciones a la ley, el problema es determinar la edad.

7.4. LA RESPONSABILIDAD.

Es la consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico; además de punible. Generan responsabilidad penal todas aquellas acciones humanas (entendidas como voluntarias) que lesionen o generen un riesgo de lesión a un bien jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico (por ejemplo: vida, integridad física, libertad, honor, orden público, etc.). La comisión de un delito o falta generará responsabilidad penal.

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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

La responsabilidad penal se concreta en la imposición de una pena, que bien puede ser de privativa de libertad (como la pena de prisión o la localización permanente), privativa de otros derechos (como el derecho a portar armas, el derecho a conducir vehículos a motor, el derecho a residir en un lugar determinado, etcétera), pudiendo también consistir dicha pena en una multa pecuniaria.

7.5. CONCEPTO DE IMPUNIDAD.

Hay impunidad, la persona que ha incurrido en una falta o un delito no recibe la pena que le corresponde por su accionar. De esta forma no se sanciona ni se enmienda su conducta.

Puede entenderse la impunidad como la evasión o el escape de la sanción que implica una falta o un delito. Lo habitual es que la impunidad se produzca cuando, por motivos políticos o de otro tipo, una persona que es responsable de haber violado la ley no recibe el castigo correspondiente y, por lo tanto, sus víctimas no reciben ninguna reparación.

Por lo general, los casos que quedan impunes se caracterizan por la frustración y la sensación de impotencia de las personas afectadas. Esto ocurre especialmente en los crímenes que no logran resolverse, ya sea por corrupción o por falta de evidencias, ya que alguien pierde la vida de una forma horrible y sus familiares y amigos deben soportar que los culpables gocen de su libertad y, por si fuera poco, continúen cometiendo asesinatos.

Otro tipo de casos que muchas veces acaban en la absoluta impunidad no incluyen violencia directa, sino negligencia, que puede tener consecuencias aún peores.

Es importante subrayar que la impunidad no siempre responde a la falta de principios por parte de las autoridades, sino que puede surgir como consecuencia de un crimen muy bien planeado, que no deje las suficientes pruebas como para que se siga el rastro de sus autores.

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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

UNIDAD VIII. LA CULPABILIDAD Y LA AUSENCIA (07/MARZO/2015)

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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

UNIDAD IX. PUNIBILIDAD Y CAUSAS QUE LO EXCLUYEN (07/MARZO/2015)

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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

UNIDAD X. LA VIDA DEL DELITO. ITER CRIMINIS (14/MARZO/2015)

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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

UNIDAD XI. AUDITORÍA Y PARTICIPACIÓN (14/MARZO/2015)

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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

UNIDAD XII. ASOCIACIÓN DELICTIVA (21/MARZO/2015)

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