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Ttulo Primero : Atribuciones y Deberes del Municipio

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CARTA ORGNICA MUNICIPAL GDOR VIRASORO

Prembulo

Nosotros, los Representantes del pueblo de Gobernador Ingeniero Valentn Virasoro, reunidos en Convencin Constituyente Municipal, por voluntad y eleccin de los vecinos que la componen, en ejercicio de la autonoma consagrada por la Constitucin de la Provincia, con el objeto de Organizar jurdica y polticamente el Municipio, Promover el bienestar general, Consolidar la autonoma municipal, Garantizar la convivencia democrtica y la participacin vecinal, Asegurar los derechos del hombre y la familia, Preservar el patrimonio histrico y cultural de nuestra Ciudad, Invocando la proteccin de Dios, fuente de toda razn y justicia , bajo el amparo de la libertad, la justicia y la igualdad como supremos valores de la Democracia, Sancionamos esta primera Carta Orgnica Municipal.

Ttulo Primero: Atribuciones y Deberes del Municipio

Captulo I: Principios Generales

Rgimen Legal.-

Art. 1: El Municipio de Gobernador Ingeniero Valentn Virasoro se rige por la Constitucin Nacional, la Constitucin de la Provincia de Corrientes, las leyes de la Provincia, por esta Carta Orgnica y las Ordenanzas que en consecuencia se dicten.-

Autonoma.-

Art. 2: El Municipio es autnomo, dicta su Carta Orgnica, elige a sus autoridades sin intervencin del Gobierno Nacional o Provincial, organiza su propia administracin y dispone sus rentas y bienes y ordena la tributacin respecto de las personas, cosas o actividades sometidas a su jurisdiccin, sin ms limitaciones que las establecidas en la Constitucin de la provincia y en Carta Orgnica.-

Jurisdiccin .-

Art. 3: El Municipio de Gobernador Ingeniero Valentn Virasoro tiene autonoma institucional, poltica, Administrativa, econmica y financiera y ejerce su gobierno dentro de los lmites territoriales establecidos por la ley para el mismo, o los que en el futuro se determinen.-

Norma Suprema.-

Art. 4: Esta Carta Orgnica, las Ordenanzas que en su consecuencia se dicten, los convenios con la Nacin, las provincias y otros municipios, son ley suprema del Municipio.-

Soberana Popular .-

Art.5: El poder reside y emana exclusivamente del pueblo del Municipio, quien lo ejerce a travs de sus representantes y autoridades legalmente constituidas y por las otras formas de participacin democrtica y popular que esta Carta Orgnica establece.-

Gestin Municipal.-

Art. 6: El Municipio debe satisfacer las necesidades de la comunidad, con eficacia, economicidad y oportunidad para lo cual deber promover la descentralizacin administrativa, potenciando la participacin, cooperacin e integracin de los vecinos con el gobierno.-

Captulo II:Funciones Municipales.-

Art. 7: Es competencia del Municipio:

1) Gobernar y administrar los asuntos pblicos e intereses locales, dirigidos al bien comn.-

2) Reconocer la existencia y promover la organizacin de instituciones intermedias representativas de intereses vecinales.-

3) Ejercer el control, promocin y proteccin de la salud, realizando convenios, acuerdos y gestiones para participar en la elaboracin , ejecucin y control de planes y programas.-

4) Promover la educacin en forma complementaria y coordinada con la Provincia y la Nacin, asegurando la igualdad de oportunidades, gratuidad y obligatoriedad en accin conjunta entre la poblacin carenciada y el Municipio.

Fiscalizar el efectivo cumplimiento de la obligatoriedad de la escuela primaria, asegurando su cumplimiento; creando los organismos de contralor necesarios.

Apoyar la educacin especial para su normal funcionamiento , promoviendo la creacin de Centros de estimulacin temprana y aprendizajes.-

5) Promover la construccin de viviendas en accin coordinada con el gobierno provincial , el nacional y/o la actividad privada y de conformidad a lo previsto en la Carta Orgnica.-

6) Fomentar las actividades culturales, deportivas y recreativas de la comunidad.

7) Asegurar la preservacin del patrimonio histrico y arquitectnico.-

8) Asegura la moralidad y las buenas costumbres de la poblacin en orden a su conservacin y acrecentamiento.- Reglamentar el funcionamiento e instalacin de casas de diversin y tolerancia.-

9) Garantizar la recoleccin de residuos, la limpieza de lugares pblicos , la forestacin y el embellecimiento de la ciudad , como as tambin del mantenimiento de la red vial.-

10) Promover y coordinar con los organismos competentes y/o la actividad privada, la provisin de gas, agua, electricidad, telfonos, servicios de cloacas, desages y todo otro servicio de inters para la comunidad.-

11) Reglamentar y administrar vas pblicas, plazas, parques, paseos , espacio areo y dems reas de su jurisdiccin.-

12) Reglamentar l funcionamiento de cementerios y servicios fnebres, pblicos y privados.-

13) Dictar el reglamento de trnsito urbano, asegurar el transporte pblico de pasajeros y fijar sus tarifas y reglamentar sistemas de prevencin de ruidos molestos , gases txicos, seguridad y salubridad en los medios de transportes pblicos y privados. Legislar sobre el funcionamiento de vehculos de alquiler, sus tarifas , normas de prestacin de su servicios y suspensin.-

14) Ejercer el control de pesas y medidas.-

15) Controlar el cumplimiento de las calificaciones de los espectculos pblicos.-

16) Reglamentar la tenencia de animales y sancionar toda crueldad hacia los mismos.-

17) Ejercer el Poder de Polica en las materias de su competencia contando con la colaboracin de la autoridad Policial local en los que su reglamentacin lo requiera.-

18) Asegurar el control bromatolgico y de salubridad en los establecimientos comerciales e industriales, reas de zoonosis y salud pblica, en colaboracin con profesionales competentes .-

19) Dictar el Cdigo de Faltas y hacerlo cumplir.-

20) Establecer servicios de previsin y asistencia social.-

21) Formular planes urbansticos y realizar obras pblicas . El Municipio elaborar planes tendientes al desarrollo urbano extendindose el territorio rural, contemplando las necesidades de uso de los espacios , la distribucin fuera del radio urbano de los asentamientos y/o depsitos de gas , combustibles, oxgenos, industrias qumicas, pirotcnicas, y/o explosivas para asegurar la proteccin del medio ambiente y atencin a la calidad de vida de sus habitantes. Propendern a proveer infraestructura de servicios , organizar el sistema vial, proteger la esttica urbana, la zonificacin vial , el parcelamiento racional con reserva de parques naturales ; la edificacin , el uso y ocupacin del suelo, para que resulten paisajes biolgicos y ecolgicos equilibrados.-

22) Organizar y reglamentar el catastro de inmuebles de su jurisdiccin, ya sean pertenecientes al dominio pblico o privado del Estado Municipal o de particulares.-

23) Controlar la edificacin, remodelacin edilicia, como tambin establecer la regulacin y planificacin del Municipio .-

24) Fomentar la actividad turstica, reglamentar sus servicios y fiscalizar los mismos en todo el ejido municipal.-

25) Fomentar el establecimiento de industrias no contaminantes, delimitando las reas de radicacin de las mismas y la forestacin con especies autctonas.-

26) Reglamentar las habilitaciones comerciales y regular el funcionamiento de los juegos permitidos.-

27) Autorizar o disponer la creacin de mataderos , frigorficos, mercados, ferias francas y puestos de ventas.-

28) Reglamentar el rgimen electoral y la convocatoria a elecciones municipales.-

29) Reglamentar y reconocer las comisiones vecinales lectivas que se constituyan.-

30) Someter a Revocatoria de mandato a las autoridades municipales, cuando as correspondiera.-

31) Convenir la realizacin de obras y servicios pblicos con la Provincia, con la nacin , con empresas y organismos estatales y con empresas privadas legalmente reconocidas.-

32) Asegurar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona , protegiendo el sistema ecolgico mediante el uso racional de los recursos naturales.-

33) Determinar los recursos econmicos financieros. Usar el crdito de fuentes oficiales o privadas con objeto determinado. Aceptar o rechazar donaciones o legados. Efectuar donaciones de bienes muebles o inmuebles a instituciones de bien pblico sin fines de lucro.-

34) Disponer la creacin de Delegaciones Municipales en la zona rural del Municipio.-

35) Fomentar la consolidacin de la familia, clula bsica de la Comunidad Organizada, mediante su insercin en los programas de Gobierno Municipal.-

36) Propiciar la participacin de la mujer, de la juventud y de la tercera edad en los niveles de conduccin del Municipio.-

37) Impulsar programas de prevencin de las discapacidades y la integracin a la sociedad de quienes la padezcan, promoviendo su participacin en todas las actividades, e incorporando a los mismos dentro del plantel municipal.-

38) Adems de las funciones sealadas en el presente artculo , el Municipio podr realizar cualquier otra actividad de inters local y pblico que no est prohibida por la Constitucin Provincial y la presente Carta Orgnica y que sea compatible con las funciones de los otros poderes del Estado.-

Ttulo Segundo:

Autoridades del Gobierno Municipal

rganos de Gobierno.-

Art. 8: Los rganos del Gobierno Municipal son :

a) Departamento Legislativo (Concejo Deliberante)

b) Departamento Ejecutivo ( Intendente Municipal).-

Ttulo Tercero : Concejo Deliberante

Captulo I :

Composicin

Art. 9: El Concejo Deliberante estar integrado por trece miembros.-

Duracin Reeleccin

Art. 10: Los Concejales durarn cuatro aos en sus funciones y podrn ser reelectos , debiendo renovarse la composicin del Cuerpo por mitades cada dos aos.-

Requisitos

Art.11: Para ser Concejal se requiere :

a) Estar inscripto en el padrn Electoral correspondiente al Municipio.-

b) Ser mayor de edad a la fecha del comicio.-

c) Tener dos aos de residencia inmediata y efectiva a la fecha de la eleccin.-

Extranjeros

Art. 12: Podrn ser Concejales los extranjeros que satisfagan los requisitos enunciados en el art.11, Inc. a) y b) ; debiendo adems saber leer y escribir en idioma nacional y acreditar una residencia mnima inmediata anterior al comicio, de cinco aos en el Municipio. En ningn caso el nmero de extranjeros podr exceder un tercio del total de miembros del Concejo Deliberante.-

Inhabilidades e Incompatibilidades

Art. 13: No podrn ser miembros del Concejo Deliberante:

a) Los que no tengan capacidad para ser electores.

b) Los inhabilitados para ocupar cargos pblicos.

c) Los funcionarios o empleados pblicos, nacionales , provinciales o municipales , o Legisladores de la Nacin o de otra Provincia con excepcin de la docencia y de las comisiones eventuales. Estas ltimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo del Concejo.-

d) Los quebrados y concursados civiles culpables o fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados.-

e) Los legalmente incapacitados o inhabilitados.-

f) Los deudores del tesoro municipal, nacional o provincial que condenados por sentencia firme no abonen la deuda.-

g) Las Personas individuales y los propietarios o quienes ejerzan funciones directivas o de representacin de empresas vinculadas con la Municipalidad por contratos administrativos, sus fiadores y garantes ; esta inhabilidad no comprende a los simples socios de sociedades por acciones o cooperativas.

Los Miembros del Concejo Deliberante que por razones sobrevivientes a su eleccin queden incursos en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en los incisos anteriores cesarn en sus funciones en la primera Sesin del Cuerpo. La decisin al respecto deber ser adoptada con las dos terceras partes de sus miembros.-

El Concejo Deliberante elevar los antecedentes del caso a la justicia del Crimen ante la presuncin de un hecho delictivo.-

Art. 14: Los miembros del Concejo Deliberante son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeo de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo ni reconvenirlos en ningn tiempo por tales causas.-

Art. 15: Los Concejales gozarn de completa inmunidad en su persona, desde el da de su eleccin hasta el de su cese; y no podrn ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser aprendidos in fraganti en la ejecucin de algn delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciara, en cuyo caso debe darse cuenta al Concejo Deliberante respectivo con la informacin sumaria del hecho para que ste resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.-

Validez de los Ttulos .-

Art. 16: El Concejo es Juez de la validez de los ttulos, calidades y derechos de sus miembros . No se podrn reconsiderar sus resoluciones al respecto.-

Declaracin Jurada Patrimonial.-

Art. 17: Los Concejales antes de asumir el cargo, debern prestar Declaracin Jurada patrimonial ante escribano pblico.-

Dicha Declaracin se reiterar al egreso de la funcin y ambas se incorporarn a los registros del Cuerpo.-

Retribucin .-

Art. 18 : Los Concejales podrn percibir por su tarea , una retribucin que ser abonada en proporcin directa a la asistencia a las sesiones y a las reuniones de Comisiones. La remuneracin ser fijada por Ordenanza sancionada por los votos de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.-

Prohibiciones .-

Art. 19 : Ningn Concejal durante su mandato, ni an renunciando al mismo, podr desempear empleo rentado que hubiese creado el Concejo del que forma parte o aquellos cuyas remuneraciones hayan sido considerablemente aumentadas en ese perodo; ni ser parte de contrato alguno que resulte de Ordenanzas sancionadas durante su gestin. El Concejal que contraviniere alguna de estas prohibiciones quedar obligado a la devolucin total de los beneficios percibidos, sin perjuicio de quedar sujeto a otras responsabilidades.

Ningn Concejal puede actuar en causas de contenido patrimonial en contra del Municipio , excepto el caso de hacerlo por derecho propio.-

Captulo II : Funciones del Concejo Deliberante.-

Sesiones Preparatorias :

Art. 20: Las sesiones Preparatorias se celebrarn todos los aos quince das antes del comienzo de las sesiones ordinarias, con el objeto de constituir el Cuerpo y elegir un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, los que se renovarn anualmente.-

Sesiones Ordinarias

Art. 21: El Concejo Deliberante se reunir cada ao en forma ordinaria y espontnea en Sesiones Ordinarias durante el perodo que va desde el 1 de Marzo hasta el 30 de Noviembre.

El Cuerpo fijar los das de Sesin, pudiendo por s y por simple mayora del total del Cuerpo prorrogar el perodo por el tiempo que fuera necesario.-

Sesiones Extraordinarias

Art. 22: El Concejo puede ser convocado a sesiones extraordinarias en cualquier tiempo, siempre que el inters pblico as lo requiera. La convocatoria ser efectuada por el Intendente Municipal, por el Presidente del Cuerpo o quien lo reemplaza y tambin a pedido de la mayora absoluta de sus miembros.

Durante las sesiones extraordinarias no podrn ser tratados asuntos ajenos a la convocatoria, salvo cuando se juzgue la responsabilidad poltica de funcionarios que puedan ser removidos por juicios de esta naturaleza.-

Sesiones Pblicas y Secretas

Art. 23 : Las sesiones sern pblicas, salvo que en razn de la naturaleza del asunto a tratar se resolviera lo contrario, por el voto de las terceras partes de sus miembros.-

Qurum

Art. 24: Para formar qurum es necesaria la presencia de ms de la mitad del nmero total de los miembros del Cuerpo. Todas las decisiones se adoptarn por simple mayora de votos por los miembros presentes, salvo los casos expresamente previstos en esta Carta Orgnica.

Un nmero menor podr reunirse al solo efecto de acordar las medidas necesarias para lograr el qurum legal, pudiendo disponer en casos de reticencia el comparendo mediante la fuerza pblica si fuera necesario.

En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computar el del Presidente, siempre que este sea miembro del Cuerpo.

Se entender que concurren los dos tercios, cuando el nmero de votos a favor sea por lo menos doble del nmero de votos en contra.-

Facultades Disciplinarias

Art. 25: El Concejo Deliberante puede, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por graves irregularidades, cuando estas afecten el orden y la moral pblica fehacientemente determinadas. La exclusin ser tratada en sesin especial, convocada a tal fin.

En todos los casos se asegurar el derecho de defensa del interesado.-

Sanciones a Terceros

Art. 26 : El Concejo Deliberante podr corregir con arresto que no exceda de diez (10) das a personas ajenas a su seno que promovieran desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al Cuerpo o a cualquiera de sus miembros.-

Concurrencia a las Sesiones

Art. 27: Los Concejales que no concurrieren a un tercio de las sesiones de un ao , en forma consecutiva o alternada, sin comunicacin o justificacin al Cuerpo, sern excluidos del mismo para el perodo de sesiones del ao subsiguiente en forma automtica.-

Doble Lectura

Art. 28: Se requerir doble lectura para la aprobacin de las Ordenanzas que dispongan :

1) Privatizar obras, servicios y funciones del Municipio.

2) La municipalizacin de servicios.

3) Otorgar el uso de bienes pblicos del Municipio a particulares.

4) Crear entidades descentralizadas autrquicas.

5) Crear empresas municipales y de economa mixta.

6) Contratar emprstitos.

7) Otorgar concesiones de obras y servicios pblicos.

8) Crear nuevos tributos o aumentar los existentes.

Entre la primera y segunda lectura , deber mediar un plazo no menor de 15 das corridos, en el que se deber dar amplia difusin al proyecto y se establecern audiencias pblicas para escuchar a los vecinos.

Se requerir para la aprobacin de los puntos 1, 2,3,4, 5,6 y 7 el voto favorable de los dos tercios del total de los miembros del Concejo Deliberante y la mayora absoluta en el punto 8 , en ambas lecturas.

Captulo III

Atribuciones y Deberes del Concejo Deliberante

Art. 29: Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante :

1) Dictar su reglamento interno y elegir sus autoridades.

2) Acordar licencia con causa justificada a sus miembros.

3) Ejercer las funciones administrativas dentro de su mbito, nombrar y remover su personal y dictar su propio presupuesto.

4) Nombrar de su seno, comisiones investigadoras a efectos del cumplimiento de sus funciones legislativas y para establecer la responsabilidad de los funcionarios municipales. Las comisiones investigadoras debern respetar los derechos y garantas personales y la competencia y atribuciones del Poder Judicial, debiendo expedirse en todos los casos sobre el resultado de lo investigado.

5) Tomar Juramento al Intendente , considerar su renuncia, disponer su suspensin y su destitucin, con sujecin a las normas previstas en esta Carta . Considerar las peticiones de licencia del Intendente.

6) Fijar las remuneraciones del Intendente, Viceintendente, Secretarios , de los Funcionarios Polticos y de los miembros de los Tribunales de Cuentas y de Faltas.

7) Prestar o negar acuerdos solicitados por el Departamento Ejecutivo para el nombramiento de los funcionarios cuando se requiera.

8) Dictar normas sobre derechos y deberes de los agentes municipales y organizar la carrera municipal.

9) Convocar a elecciones en caso de que no lo haya hecho el Intendente en tiempo y forma.

10) Dictar el Cdigo de Faltas y Contravenciones; Ordenanzas autorizando imponer penas ; disponer la demolicin de construcciones , clausura y desalojo de inmuebles ; secuestro, decomiso o destruccin de objetos, para lo cual podr facultar o requerir el auxilio de la fuerza pblica y recabar rdenes de allanamiento. Si las sanciones fueren arresto, no podrn exceder los quince (15) das, con recurso judicial suficiente y efecto suspensivo ante el Juez que la Ley determine.

11) Establecer restricciones al dominio, servidumbres y calificar los casos de expropiacin por utilidad pblica.

12) Dictar la Ordenanza Orgnica de la Justicia Municipal de Faltas y el Cdigo de Procedimientos respectivo.

13) Sancionar el rgimen de contrataciones.

14) Aprobar o desechar, cuando corresponda, los contratos que hubiere celebrado el Departamento Ejecutivo.

15) Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar donaciones y legados con cargo.

16) Autorizar la enajenacin de bienes privados de la Municipalidad o la constitucin de gravmenes sobre ellos.

17) Dictar normas referidas a la administracin de propiedades, valores y bienes del patrimonio municipal.

18) Autorizar concesiones de uso de bienes pblico de ejecucin d obras y prestacin de servicios pblicos.-

19) Convalidar convenios o tratados con la Nacin, la Provincia y otros Municipios.-

20) Sancionar, a propuesta del Departamento Ejecutivo, el Presupuesto Anual Municipal.

21) Sancionar el Cdigo Tributario Municipal y anualmente la Ordenanza Impositiva.

22) Examinar y aprobar o desechar total o parcialmente el Balance General del ejercicio vencido presentado por el Departamento Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, dentro de los noventa (90) das de recibido.

23) Autorizar la contratacin de emprstitos para obras pblicas o conversin de la deuda ya existente, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortizacin e inters no afecten ms del 25 % de los recursos ordinarios.-

24) Dictar normas que propendan al desarrollo cultural.

25) Autorizar la promocin, organizacin y coordinacin de todas las actividades de servicios de asistencia social, de prevencin proteccin, orientacin y amparo de las familias, especialmente los ancianos , los menores , las madres solteras y la ayuda a sectores de escasos recursos.

26) Dictar normas de acuerdo con la legislacin vigente que protejan las actividades comerciales desempeadas por nios y discapacitados.

27) Reglamentar la instalacin y funcionamiento de salas de espectculos, deportivas y de entretenimientos.

28) Reglamentar lo concerniente a moralidad y buenas costumbres.

29) Dictar normas referidas a medicina preventiva y asistencial.

30) Reglamentar el control bromatolgico y veterinario, el faenamiento destinado al consumo humano, la elaboracin y venta de alimentos, el abastecimiento de productos y mercados.

31) Aprobar planes de saneamiento , preservacin del ambiente, conservacin del suelo , salubridad e higiene.

32) Establecer disposiciones destinadas a eliminar los ruidos molestos en general , y reglamentar la propaganda comercial y poltica estable o mvil , por medio de altoparlantes.

33) Legislar sobre radicacin, habilitacin y funcionamiento de establecimientos industriales y comerciales; cementerios, servicios fnebres y polica mortuoria.

34) Dictar Ordenanzas referidas al Plan de Ordenamiento Urbano y Regulacin Edilicia.

35) Dictar Ordenanzas referidas al uso del suelo, subsuelo y espacio areo.

36) Reglamentar el trnsito de vehculos y la prestacin del servicio urbano de pasajeros.

37) Establecer normas para la preservacin de rboles, plazas, paseos y lugares pblicos.

38) Imponer nombres a calles, plazas, pasajes, paseos, parques y dems lugares pblicos. La nominacin deber recaer inexcusablemente en hechos o personas de reconocido mrito en los campos de la historia, la cultura popular o hacer referencia a lugares tradicionales o relativos a la flora y fauna.

39) Reglamentar la tenencia de animales.

40) Dictar normas relativas a la seguridad, apoyar el servicio civil de bomberos y reglamentar el funcionamiento de la Junta de Defensa Civil.

41) Sancionar Ordenanzas para la realizacin de obras y prestacin de servicios pblicos.

42) Reglamentar la organizacin y funcionamiento de los Centros Barriales y dems rganos de participacin, de acuerdo a lo prescripto en la presente Carta Orgnica.

43) Pedir informes al Departamento Ejecutivo, los que debern ser contestados dentro del trmino que fije el Cuerpo. El incumplimiento de esta obligacin configura seria irregularidad, cuando dicha atribucin sea ejercida en forma individual por sus miembros, no podr fijarse trmino para su contestacin.-

44) Convocar, cuando lo juzgue oportuno, al Intendente y a los Secretarios para que concurran obligatoriamente a su recinto o al de sus comisiones, con el objeto de suministrar informes. La citacin deber hacerse conteniendo los puntos a informar, con 48 horas de anticipacin, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia y as lo disponga el Concejo por mayora de sus miembros.

45) Autorizar convenios con las dems Municipalidades, con la Provincia y con el Gobierno nacional.

46) Declarar la necesidad de la reforma de la Carta Orgnica Municipal y proceder a su enmienda de conformidad con lo que disponen los artculos 100 y siguientes.

47) Hacer todas las Ordenanzas y Reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Carta Orgnica al Gobierno del Municipio.

Captulo IV : Ordenanzas , Formacin y Sancin

Origen

Art. 30: Las Ordenanzas tienen origen en el Concejo Deliberante por proyectos de sus miembros, del Departamento Ejecutivo o de los ciudadanos en ejercicio de la iniciativa popular.

Sancin

Art. 31: La Ordenanza quedar sancionada cuando fuere aprobada por mayora simple de los miembros presentes, salvo cuando por esta Carta se requiera una mayora especial .El Presidente del Concejo Deliberante solo votar en caso de empate.

Promulgacin

Art. 32: Aprobado un Proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante, pasa al Departamento Ejecutivo para su examen y si tambin obtiene su aprobacin, lo promulga como Ordenanza.

Veto

Art. 33: Se considerar aprobado por el Departamento Ejecutivo todo proyecto no devuelto u observado en el plazo de diez (10) das hbiles.

Rechazado todo o en parte un proyecto por el Departamento Ejecutivo, vuelve con las objeciones al Concejo Deliberante, ste lo trata nuevamente y s lo confirma por mayora de dos tercios de votos de los miembros del Cuerpo, el Proyecto es Ordenanza y pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgacin .

Si el Concejo Deliberante no insistiese en su sancin el proyecto quedar rechazado y no podr tratarse nuevamente en las sesiones de ese ao.

Si un nuevo proyecto de Ordenanzas observado volviese a ser sancionado en el perodo subsiguiente el Intendente no podr observarlo de nuevo y estar obligado a promulgarlo.

Publicacin

Art. 34: Las Ordenanzas solo sern obligatorias desde el da siguiente al de su publicacin. Se dar cumplimiento a este requisito publicando dichas Ordenanzas en el Boletn Oficial Municipal de fecha inmediata a la promulgacin de los mismos. Las Ordenanzas sern registradas en un libro especial que se llevar al efecto y tienen carcter imperativo para todos los habitantes del Municipio.

Publicidad de los Actos de Gobierno.

Art. 35: El Municipio est obligado a dar publicidad de todos sus actos de gobierno, debiendo difundirse en el Boletn Oficial Municipal mensualmente todas las Ordenanzas y Resoluciones, como as tambin un estado de ingresos y egresos con cuadro de disponibilidades de altas y bajas del personal. Sern puestos a disposicin de la poblacin en forma gratuita, en lugares pblicos y en la Municipalidad. Anualmente se publicar una Memoria, sobre la labor desarrollada y una Rendicin de Cuentas sobre el ejercicio y por otros medios toda informacin de inters pblico . La Municipalidad deber responder a todos los requerimientos de informacin.

Ttulo Cuarto : Departamento Ejecutivo

Captulo I : Autoridades

Intendente y Viceintendente Municipales.

Art. 36: El Departamento Ejecutivo est a cargo de un ciudadano con el ttulo de Intendente Municipal , que se elige por el Cuerpo Electoral del Municipio en distrito nico y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual forma se elige tambin un Viceintendente que los secundar en sus funciones.

Duracin

Art. 37: Durarn cuatro aos en el ejercicio de sus mandatos , pudiendo el Intendente ser reelecto por un solo mandato consecutivo.-

Requisitos

Art. 38: Para ser elegido Intendente y Viceintendente se requieren idnticos requisitos que para ser Diputado Provincial y tienen las mismas incompatibilidades que aquellos; debiendo estar inscriptos en el Registro Cvico que corresponda a la jurisdiccin territorial del Municipio de Gobernador Virasoro .

Inmunidades Incompatibilidades e Inhabilidades

Art. 39 : Gozan de las mismas inmunidades y tienen las mismas incompatibilidades e inhabilitaciones que los Concejales.

Juramento

Art. 40: Al asumir sus cargos prestarn juramento ante el Concejo Deliberante, reunidos en sesin especial y prestarn una Declaracin Jurada efectuada ante Escribano Pblico de los bienes patrimoniales que posean al iniciar sus funciones.

Acefala

Art. 41: En el caso de muerte, renuncia, destitucin o impedimento definitivo, las funciones del Intendente son desempeadas por el Viceintendente por el resto del perodo constitucional, y en caso de ausencia , suspensin u otro impedimento temporal o provisorio hasta que cesen estas causas.

En caso de acefala del Intendente y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente del Concejo Deliberante y en su defecto por el Vicepresidente Primero. Si la acefala es provisoria hasta que cesen dichas causas ; y si la acefala es definitiva deben convocar dentro de los tres das a elecciones para completar el perodo correspondiente siempre que de este falte cuanto menos un ao.

Captulo II:

Atribuciones y Deberes del Intendente

Art. 42: Son atribuciones y deberes del Intendente :

1) Promulgar , publicar , cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante y reglamentarlas si correspondiere, sin alterar su finalidad y esencia.

2) Presentar proyectos de Ordenanza, proponer la modificacin y derogacin de las existentes. Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante por s o por medio de sus Secretarios, cuando este as lo requiera, tomando parte de las deliberaciones, sin derecho a voto.

3) Ejercer el derecho de veto de las Ordenanzas, en el plazo de (10) das hbiles desde su sancin por el Concejo Deliberante y devolverlas para su nuevo tratamiento. La nica Ordenanza que vetada parcialmente puede promulgarse es la de Presupuesto.

4) Cada ao, en la Primera Sesin Ordinaria del Concejo Deliberante informar sobre el estado general del Municipio.

5) Convocar al Concejo Deliberante a Sesiones Extraordinarias, cuando razones de inters pblico as lo exijan.

6) Asumir la defensa de la autonoma municipal.

7) Nombrar y remover los funcionarios y agentes de la administracin a su cargo, con arreglo a las leyes y Ordenanzas sobre estabilidad del personal y solicitar acuerdo al Concejo Deliberante para la designacin de los funcionarios que lo requieren.

8) Dar al Concejo Deliberante los informes que ste le solicite, en forma oral o escrita.

9) Dictar normas de reestructuracin y organizacin funcional de los organismos bajo su dependencia, y resolver acerca de la coordinacin y contralor de los funcionarios.

10) Convocar a elecciones municipales.

11) Ejercer el Poder de Polica Municipal, originariamente cuando no se haya retribuido a la Justicia de Faltas.

12) Otorgar permisos y habilitaciones y ejercer el control de las actividades de acuerdo a las Ordenanzas y Leyes vigentes.

13) Presentar al Concejo Deliberante antes del 1 de Noviembre de cada ao, el proyecto de Presupuesto Anual Municipal para el ejercicio siguiente y el proyecto de Ordenanza General Impositiva.

14) Elevar al Concejo Deliberante y al Tribunal de Cuentas antes del 30 de Abril de cada ao, el Balance Anual del ejercicio vencido al 31 de Diciembre.

15) Hacer recaudar los tributos y rentas que correspondan a la Municipalidad.

16) Convenir con la Nacin o la Provincia, la percepcin de los tributos.

17) Expedir rdenes de pago.

18) Asegurar los servicios pblicos y proveer a la seguridad de los habitantes del Municipio.

19) Celebrar contratos de acuerdos a las autorizaciones concretas y globales expedidas por el Concejo Deliberante.

20) Aceptar o repudiar donaciones y legados sin cargo efectuados a la Municipalidad y con acuerdo del Concejo Deliberante, cuando fueren con cargo.

21) Celebrar convenios ad-referndum del Concejo Deliberante con la Nacin, la Provincia y otros municipios, empresas pblicas y privadas , entidades culturales y de fomento.

22) Tratamientos de Urgencia: El DEM puede mandar al HCD proyectos calificaciones de urgente para su tratamiento. Estos debern ser contestados dentro de los treinta das corridos a partir de su recepcin, salvo que el Cuerpo, con el voto de la mayora absoluta de sus miembros, deje sin efecto el procedimiento de Urgencia. Se tendr por aprobado el Proyecto si no fuere desestimado expresamente dentro del perodo respectivo de Sesiones Ordinarias.

23) Ejercer las dems facultades que autoriza esta Carta y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes de la provincia.

Captulo III :

Atribuciones y Deberes del Viceintendente

Art. 43 : Las atribuciones y Deberes del Viceintendente son:

1) Colaborar y asesorar al Intendente en sus funciones.

2) Ser el nexo necesario para una fluida comunicacin relacin con las Secretaras y el Concejo Deliberante, pudiendo participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, a fin de facilitar y acelerar el tratamiento de las Ordenanzas Municipales.

3) Desarrollar bajo su dependencia las Comisiones Vecinales y otras organizaciones intermedias, contando siempre con el acuerdo del Intendente para las resoluciones.

4) Velar por el cumplimiento de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, dando inmediata cuenta al Intendente.

5) Es el encargado directo de controlar todo lo relativo al cuidado del medio ambiente y de preservar la ecologa.

6) El Viceintendente en tanto no reemplaza al Intendente en el ejercicio del Departamento Ejecutivo, tendr dentro de ste funciones de Consejero. En ese carcter asistir a las Reuniones de Gabinete.

Captulo IV : Secretaras

Gabinete Municipal

Art. 44: El despacho de los asuntos del Departamento Ejecutivo estar cargo de Secretarios, quienes conforman el Gabinete Municipal.

Secretarios

Art. 45: Los Secretarios refrendarn los actos del Intendente en materia de su competencia, sin cuyo requisito carecen de validez. Su nmero no podr exceder de cinco. Son solidariamente responsables en estos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en que el fueren parte interesada.

Nombramiento Remocin

Art. 46 : Los Secretarios sern nombrados y removidos por el Intendente Municipal, rigiendo respecto a ellos las mismas condiciones, inhabilidades e Incompatibilidades que para los Concejales.

Ttulo Quinto : Delegaciones Municipales Rurales

Creacin

Art. 47: Para las comunidades rurales del Municipio se dictar una Ordenanza que regule la constitucin , atribuciones y funcionamiento de Delegados Municipales.

Requisitos

Art. 48: El delegado ser nombrado por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante. Dura dos aos en el cargo. Debe ser mayor de edad, ser vecino del lugar o con una residencia inmediata anterior de dos aos. Su retribucin ser fijada por Ordenanza. Puede ser removido por mala conducta o mal desempeo de sus funciones por las dos terceras partes de los votos del Concejo Deliberante.

Funciones

Art . 49: Las funciones de los Delegados Rurales sern las de plantear las necesidades y sugerir las soluciones para las cuestiones de Salud, Educacin, Accin Social, Seguridad y Vialidad y otras que afecten las respectivas zonas.

Ttulo Sexto: Rgimen Electoral

Captulo nico :

Cuerpo Electoral

Art. 50: Tienen derecho y obligacin de votar en las elecciones Municipales los electores inscriptos en los registros cvicos que correspondan a la Jurisdiccin territorial del Municipio.

Extranjeros

Art. 51: Los extranjeros mayores de dieciocho aos, con dos aos de residencia inmediata en el Municipio, que sepan leer y escribir en idioma nacional, podrn solicitar su inscripcin en el Padrn Electoral de los extranjeros.

Simultaneidad Plazos de Convocatoria

Art.52: Las elecciones de autoridades municipales se realizarn en forma conjunta con la de autoridades provinciales o nacionales.

Los comicios se realizarn conforme a las legislaciones respectivas.

Las convocatorias a elecciones municipales se realizarn con la misma antelacin prevista para la Provincia y con los mismos padrones electorales.

Ordenanza Electoral

Art. 53: El Concejo Deliberante sancionar una Ordenanza Electoral , en la que se garantizar la representatividad de las minoras.

Los miembros del Concejo Deliberante que no puedan culminar el desempeo de sus mandatos sern reemplazados por quienes los sigan en la lista del respectivo partido poltico que los propuso y agotada la lista de los titulares ingresarn los suplentes.

Regir para la eleccin de los Concejales el sistema proporcional . Mientras no se sancione la Ordenanza Electoral, regirn en el mbito municipal las normas electorales para las elecciones provinciales en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Carta Orgnica.

Prohibicin

Art. 54: En la eleccin de Intendente, Viceintendente y Concejales, no es de aplicacin el sistema de doble voto acumulativo o simultneo.

Ttulo Sptimo : Patrimonio Municipal

Captulo I:

Conformacin

Art. 55: El patrimonio municipal est constituido por la totalidad de sus bienes de dominio pblico y privado, los recursos municipales establecidos en esta Carta y el producido de su actividad econmica y de sus servicios.

Bienes de Dominio Pblico

Art. 56: Son bienes del dominio pblico municipal los destinados al uso pblico y utilidad general, con sujecin a las disposiciones reglamentarias, cualquiera sea su forma de adquisicin.

Caractersticas

Art. 57: Los bienes del dominio pblico municipal son inalienables, inembargables e imprescriptibles, mientras se encuentren afectados al uso pblico. La desafectacin de los mimos como tales, requerir de Ordenanza sancionada con los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

Bienes del Dominio Privado

Art. 58: Los bienes del dominio privado municipal todos aquellos que posea o adquiera el Municipio en su carcter de sujeto de derecho privado y aquellos otros que por disposicin expresa as se establezca. Tambin se considerarn tales, los inmuebles sin dueo dentro del territorio municipal.

Caractersticas

Art. 59 : Los bienes del dominio privado municipal podrn ser enajenados por venta, permuta o donacin .Por ordenanza se dispondrn los requisitos y las formalidades para satisfacer tales actos.

La disposicin de la tierra fiscal del Municipio requerir Ordenanza sancionada con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del Concejo Deliberante, asegurando fines de inters general y social.

Captulo II:

Recursos Municipales

Art. 60: Los recursos Municipales provendrn de las siguientes fuentes:

1) Impuestos generales, impuestos al automotor, patentes y tasas por retribucin de servicios que preste efectivamente el gobierno Municipal , contribuciones por mejoras, derechos, licencias , aranceles , rentas y concesiones.

2) Multas, intereses, recargos y dems recursos y sanciones pecuniarias que se establezcan.

3) Emprstitos y dems operaciones de crditos con las limitaciones establecidas en el art. 29, inc,23) de esta Carta.

4) El producto de la venta o locacin de bienes municipales, decomisos, secuestros y remates.

5) Donaciones, subvenciones, subsidios, legales, aportes no reintegrables provenientes de los Gobiernos Provinciales y Nacionales.

6) Coparticipacin de los impuestos que el Fisco Nacional y Provincial recauden.

7) El producido de su actividad econmica y de sus servicios.

8) El producto de la venta de cosas perdidas, olvidadas o abandonadas dentro del Municipio, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2.535 del Cdigo Civil.

9) Todo otro ingreso que se establezca por Ordenanza en forma equitativa, inspirado en razones de justicia y necesidad social, cumplimiento de los fines de competencia municipal.

Inembargabilidad

Art. 61: Si la Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Concejo Deliberante, arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La Ordenanza tendiente a este fin se dictar dentro de los seis meses que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este privilegio de acuerdo al art. 166 de la Constitucin Provincial.

Ttulo Octavo: rganos de Fiscalizacin y Control

Captulo I : Tribunal de Cuentas

Composicin

Art. 62: El Tribunal de Cuentas estar integrado por tres miembros que sern designados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante y tendr a su cargo el contralor jurdico- contable de la percepcin e inversin de las rentas municipales.

Ser presidido por un Abogado o por un Contador Pblico Nacional.

Requisitos

Art. 63: Los miembros del Tribunal de Cuentas deben ser argentinos, Abogados o Contadores Pblicos, con tres aos de ejercicio de la profesin o funcin judicial, ser nativos de la ciudad o contar con dos aos de residencia en ella anteriores a su designacin.

Art. 64: Para los miembros del Tribunal de Cuentas rigen las mismas incompatibilidades e inhabilidades que para los Concejales y gozarn de iguales inmunidades.

Duracin

Art. 65: Sus miembros sern inamovibles mientras dure su buena conducta y solo podrn ser removidos por causas que motiven el juicio poltico.

En caso de juicio poltico debern ser igualmente suspendidos y reemplazados por la Autoridad que lo nombre.

Atribuciones

Art. 66: Son atribuciones y deberes del tribunal de Cuentas:

1) Dictar su reglamento interno.

2) Nombrar y remover los empleados de su dependencia.

3) Examinar las cuentas de percepcin e inversin de las rentas, aprobarlas o desecharlas mediante informe escrito y fundamentado en caso de dictamen desfavorable determinar las responsabilidades correspondientes.

4) Inspeccionar las oficinas pblicas que administren fondos y tomar las medidas necesarias para prevenir posibles irregularidades.

5) Realizar auditorias externas en las instituciones donde el Municipio tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de los Departamentos del Municipio.

6) Determinar sobre rendiciones de cuentas y pronunciarse sobre las observaciones que haga la Contadura Municipal a las rdenes de pago y cuanta mas atribuciones sean de su funcin especfica.

7) Fiscalizar el destino de los fondos otorgados en carcter de subsidios o subvenciones .

8) Fiscalizar los recursos y gastos del Concejo Deliberante.

9) Fiscalizar las operaciones financiero-patrimoniales de la Municipalidad.

10) Elevar al Concejo Deliberante, por intermedio del Departamento Ejecutivos proyectos de Ordenanzas que hagan a su mbito.

11) A solicitud del Departamento Ejecutivo realizar la fiscalizacin externa de los recursos.

Requerimiento de Datos e Informes

Art. 67: El Tribunal de Cuentas podr requerir de las oficinas, reparticiones, instituciones municipales y entes privados prestatarios de servicios pblicos, los datos e informes que necesite para llenar su cometido, como tambin exigir la presentacin de libros, expedientes o documentos. Tambin podr solicitar informes a las dependencias nacionales, provinciales y a personas privadas.

Normas

Art. 68: El Tribunal de Cuentas se regir por esta Carta Orgnica , por leyes anlogas en tanto sean aplicables, y las Ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante.-

Capitulo III Justicia Municipal de Faltas

Organizacin y Funcionamiento

Art. 69: El juzgamiento de las faltas, infracciones y contravenciones a las ordenanzas del Municipio y de otras normas, cuya aplicacin le compete a ste estar a cargo de un Juzgado Municipal de Faltas.

Art. 70: Por Ordenanza se crear el Juzgado de Faltas, determinndose organizacin , funcin, y dictndose el Cdigo de Faltas y de Procedimiento respectivo , y la Ordenanza Orgnica de la Justicia Municipal.

Designacin

Art. 71: El Juez de Faltas ser designado por el Intendente, con acuerdo del Concejo Deliberante. Dura cuatro aos en sus funciones y puede ser designado nuevamente en cuyo caso adquiere inamovilidad.

Requisitos

Art.72: Para ser Juez de Faltas se requiere ser argentino nativo o naturalizado, ttulo de Abogado, con dos aos de ejercicio de la profesin o magistratura.

Incompatibilidades e inhabilidades

Art. 73: Su cargo es incompatible con cualquier otra actividad a excepcin de la docencia.

Tienen las mismas inhabilidades que las establecidas para los Concejales.

Procedimiento

Art. 74: El procedimiento ser oral, pblico e informal, garantizando el debido proceso. Las resoluciones definitivas, hasta tanto se cree la Cmara de Apelaciones, sern apelables ante la Justicia Ordinaria de la Circunscripcin Judicial correspondiente.

Ttulo Noveno: Formas de Participacin Popular

Captulo I

Iniciativa

Art. 75: El electorado ejerciendo el derecho de iniciativa, tiene la facultad de solicitar el Concejo Deliberante la sancin o derogacin de Ordenanzas o Resoluciones sobre cualquier asunto de competencia municipal, siempre que no importe derogacin de tasas, derechos, aranceles, contribuciones y gravmenes o disponga la ejecucin de gastos no previstos en el presupuesto, sin arbitrar los recursos correspondientes a su atencin.

Art. 76: El derecho de iniciativa se ejercer mediante un proyecto avalado por las firmas que representen el 10 % del electorado municipal. El proyecto presentado ser de tratamiento obligatorio por el Concejo Deliberante. S ste no tratara el Proyecto en el trmino de noventa das corridos, dicho proyecto quedar automticamente sancionado.

Captulo II

Revocatoria

Art. 77: El mandato de los funcionarios electivos solo podr ser revocado por ineptitud, negligencia o irregularidad en el desempeo de sus funciones. Los cargos debern hacerse en forma individual para cada funcionario objetado .

Art. 78: El derecho de revocatoria se ejercer mediante un proyecto avalado por el 20 % del electorado municipal.

Art. 79: En caso de no prosperar la revocatoria , no podr iniciarse contra el funcionario cuestionado otro pedido por el mismo hecho o motivo .

Captulo III

Referndum

Art. 80: El gobierno municipal podr consultar la opinin del electorado de referndum en forma facultativa en asuntos que juzgue conveniente y de importancia .

Art. 81: El rechazo o modificacin del proyecto por el Concejo Deliberante cuando se trata de iniciativa ; y el rechazo de pedido de revocatoria por el mismo Cuerpo , determinar en forma obligatoria su sometimiento a consulta popular.

Art. 82: La validez y eficacia del referndum requiere :

a) Convocatoria al Cuerpo Electoral dispuesta por Ordenanza.

b) Que los votos emitidos superen el 50 % de electores inscriptos en los registros electorales.

c) Que la decisin corresponda a la mayora absoluta de los votos vlidos emitidos.

El cumplimiento del resultado del referndum popular ser obligatorio.

Reglamentacin

Art.83: El Concejo Deliberante reglamentar por Ordenanza el ejercicio de los derechos de iniciativa , referndum y revocatoria.

Ttulo Dcimo : rgano de Participacin Popular

Art. 84: El Concejo Deliberante mediante Ordenanza reglamentar todo lo referido a requisitos y formalidades legales que debern cumplimentar los vecinos que aspiren constituir Comisiones Vecinales. La Municipalidad se reserva el derecho de delimitar el mbito territorial que la Comisin proponga.

Autoridades Elecciones

Art. 85 : Las Comisiones elegirn sus autoridades mediante sufragio secreto de los residentes en el barrio debidamente empadronados, garantizndose la representacin proporcional y la participacin de las minoras.

Duracin

Art. 86: Los miembros de las Comisiones Vecinales durarn dos aos en sus funciones y podrn ser reelectos. El desempeo de sus cargos ser ad-Honorem.

Sus funciones y facultades son indelegables.

Personera Jurdica Municipal

Art. 87: La inscripcin en el Registro de Comisiones Vecinales significar el acuerdo de la Personera Jurdica Municipal.

Funciones

Art. 88: Son funciones de las Comisiones Vecinales :

1) Estimular la participacin Cvica, democrtica y comunitaria.

2) Colaborar con el Municipio, informando y asesorando respecto del estado y necesidades del vecindario.

3) Emitir opinin sobre programas y proyectos que se sometan a su consideracin por parte de las autoridades municipales.

4) Ejecutar obras dentro de su jurisdiccin, cuando stas cuenten con la financiacin del vecindario y mediara conformidad previa del Departamento Ejecutivo, quien supervisar las obras que se realicen.

5) Fomentar la creacin de bibliotecas populares , planes de accin social, ayuda a los ms necesitados y vigorizar el deporte y la recreacin.

6) Fomentar la conservacin y el mantenimiento de plazas, parques y paseos, veredas, forestaciones, recoleccin de residuos, barrido y limpieza, higiene y salubridad , moral y buenas costumbres.

7) Las dems funciones que surjan de su naturaleza y finalidad y que no estn negadas por esta Carta y las Ordenanzas.

Ttulo Dcimo Primero: Responsabilidad Poltica

Denuncia

Art. 89 : El Intendente y Viceintendente podrn ser denunciados ante el Concejo Deliberante en cualquier tipo de sesin y momento; por uno o ms de sus miembros, por cualquiera de los miembros del Tribunal de Cuentas, o por los vecinos del Municipio que estn en el ejercicio de sus derechos civiles y polticos.

En este ltimo caso, la denuncia deber ser formulada por escrito y acompaada de la conformidad del tres por ciento (3 %) del padrn electoral municipal mediante firmas autenticadas.

En todos los casos, se deber ofrecer la prueba en que se funda la denuncia , bajo pena de inadmisibilidad. La denuncia podr ser formulada por :

a) Mal desempeo en el ejercicio de sus funciones.

b) Incapacidad fsica o psquica sobreviniente que le impida el normal desempeo.

c) Faltas graves o delitos comunes.

d) Indignidad.

Los Concejales, los Secretarios, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Juez de Faltas, podrn ser denunciados ante el Concejo Deliberante, por el Intendente , Viceintendente, por uno o ms Concejales, por uno o ms miembros del Tribunal de Cuentas y por cualquier vecino que pertenezca al padrn del Municipio, y est en ejercicio civiles y polticos por las mismas causales y formas que para el Intendente y Viceintendente.

Procedimiento ante el Concejo Deliberante

Art.90: Cuando el o los denunciantes sean uno o varios Concejales, debern ser inmediatamente suspendidos y reemplazados por los suplentes respectivos. Igual sistema deber aplicarse en el caso de que uno o ms Concejales sean los denunciados.

Los suplentes a que se refiere el prrafo anterior sern convocados nica y exclusivamente para que participen en la sesin especial para tratar lo denunciado.

Divisin del ConcejoArt. 91: Anualmente el Concejo Deliberante en su primera sesin se dividir en dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los fines de la tramitacin del Juicio Poltico.

La Sala Primera tendr a su cargo la investigacin y la acusacin en su caso; y la Segunda ser la encargada de juzgar.

Cada sala ser presidida por un Concejal elegido en su seno.

Si la composicin del Concejo Deliberante es impar, la Sala Segunda se integrar con un miembro ms.

Procedimiento de la Sala Acusadora

Art. 92: La Sala Investigadora y Acusadora, designar en su primera sesin un Presidente y un Secretario. En caso de empate ser designado presidente el Concejal del partido poltico que tenga mayor representacin en la Sala.

Esta Sala tendr por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde cualquier acusacin, teniendo al efecto las mas amplias facultades.

Trmino

Art. 93: La Sala investigadora y acusadora practicar las diligencias en el trmino perentorio e improrrogable de treinta das.

El dictamen que emita, deber contar con la mayora absoluta de sus miembros, cuando fuere favorable a la acusacin.

Suspensin

Art. 94: Desde el momento en que la Sala Primera admita la acusacin, el acusado quedar suspendido en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes.

Comisin Acusadora

Art. 95: Admitida la acusacin por la Primera, sta nombrar una Comisin de dos de sus miembros para que la sostengan ante la Sala Segunda, constituida en el Tribunal de Sentencia, previo juramento prestado ante su Presidente.

Sala de Sentencia

Art. 96: La Sala de Sentencia proceder de inmediato al estudio de la acusacin, prueba y defensa, para pronunciarse en definitiva en el trmino de treinta das.

Vencido este trmino sin haber dictado fallo condenatorio el acusado volver al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.

Pronunciamiento

Art. 97 : Ningn acusado podr ser declarado sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Sala de Sentencia . La votacin ser nominal, debiendo registrarse en el Acta, el voto de los Concejales sobre cada uno de los cargos que contenga la acusacin.

Efectos de la Sentencia

Art. 98 : Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendr ms efecto que el de destituirlo y an inhabilitarlo para ejercer cargos pblicos por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

Si el fallo fuere absolutorio , el acusado se reintegrar al ejercicio de sus funciones, se le abonarn las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado de percibir y no podr ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.

Disposiciones Suplementarias y Supletorias

Art.99: El procedimiento asegurar el derecho de defensa y el debido proceso.

En todo cuanto no fuere previsto en esta Carta, sern de aplicacin supletoria los principios de Derechos Procesal Parlamentario Provincial y disposiciones del Cdigo Procesal Penal de las Provincias.

Ttulo Dcimo Segundo: Reforma de la Carta Orgnica

Necesidad

Art. 100: La presente Carta Orgnica podr ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes , por una Convencin convocada al efecto. La necesidad de la reforma debe ser declarada por el Concejo Deliberante; con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo.

Convocatoria

Art. 101: Declarada la necesidad de la reforma, el Departamento Ejecutivo convocar a elecciones de Convencionales , determinando si la reforma es total o parcial, y en este ltimo caso designar con precisin las partes o artculos que se considere necesario reformar.

Duracin :

Art. 102: La Convencin Municipal deber reunirse indefectiblemente dentro de los 30 das de la fecha en que los Convencionales electos hayan sido proclamados y deber expedirse en un plazo no mayor de 60 das sobre la reforma sometida a su consideracin o la revisin de la Carta Orgnica.

Requisitos

Art. 103: Para ser electos Convencional Municipal se requerirn las condiciones exigidas para ser Concejal Municipal. La Convencin Municipal est integrada por un nmero igual al de los miembros del Concejo Deliberante; y sern elegidos en forma directa y proporcional.

Enmienda

Art. 104: La enmienda de un solo artculo podr ser sancionada por el Concejo Deliberante con el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, pero solo quedar incorporado al texto de la Carta Orgnica , si fuere ratificada por Referndum Popular que tendr lugar en oportunidad de la primera eleccin municipal o general que se realice.

La primera enmienda al texto de la presente Carta Orgnica podr llevarse a cabo, luego de transcurrido dos aos de sancionada.

Las futuras debern respetar intervalos de igual tiempo una y otras.

Prohibicin

Art. 105: La presente Carta Orgnica no podr reformarse sino despus de transcurridos cinco aos desde su entrada en vigencia.

Disposiciones transitorias

1) Sancionada la presente Carta Orgnica, los Convencionales prestarn Juramento de cumplir sus disposiciones. El Intendente , Viceintendente, los Concejales y los Secretarios del Departamento Ejecutivo lo harn ante la Convencin.

2) El Presidente y Secretario de la Convencin Municipal debern :

a) Efectuar el ordenamiento y revisin del texto de la Carta Orgnica.

b) Ordenar y controlar la publicacin de la presente Carta Orgnica en el Boletn Oficial de la Provincia.

c) Confeccionar las notas, antecedentes y correlaciones que fueren necesarias para su mejor interpretacin, en funcin a dictmenes de las Comisiones.

d) Remitir el texto de la Carta Orgnica a los Poderes de la Provincia, y disponer su ms amplia difusin.

3) La presente Carta Orgnica se publicar ntegramente en el Boletn Oficial de la Provincia por un da y entrar en vigencia a partir de su publicacin , que deber efectuarse en un plazo no mayor de sesenta das.

4) Hasta tanto se dicten las Ordenanzas pertinentes en la materia , el cobro de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones y dems recursos municipales se har efectivo por la va del Juicio de Apremio adoptado por el Gobierno de la Provincia.

5) El Concejo Deliberante dictar las Ordenanzas previstas en esta Carta Orgnica en un plazo no mayor de dos aos. Hasta que se dicten, se aplicarn las Leyes, Decretos y Ordenanzas en vigencia en todo aquello compatible con la materia y con esta Carta Orgnica.

6) En todas las materias no previstas en la presente, se aplicarn las leyes y Ordenanzas en vigencia y toda otra norma anloga compatible conforme a su naturaleza.

Convencin Constituyente Municipal

Presidente :

Sr. Adolfo F.Navajas Artaza

Vice Presidente 1 :

Sr. Abel AlegreVicepresidente 2

Prof. Gladis G.de Cocco

Secretaria:

Dra. Laura F. De Navajas

Vocales :

Sr. Rogelio Alegre

Ing. Rodolfo Balbuena

Prof. Mara S. de Fernndez

Sr. Miguel Faifer

Sr. Hctor Mara Torres Queirel

Dr. Aldo Valentini

C.P.N. Enrique Vaz Torres

Prof. Esteban Vignolo

Dr. Rubn Vignolo

Secretarios Administrativos :

Dr. Ramn Ignacio Britez

Sra. Mara del Carmen Morales

Publicado en el Boletn Oficial de la Provincia de Corrientes en fecha 14 de Abril de 1994.-

Constitucin de la Provincia de Corrientes

B.O. 25/2/1993

Nos, los representantes del pueblo de la provincia de Corrientes, reunidos en Convencin Reformadora de la Constitucin de 1960, con el objeto de organizar ms convenientemente sus poderes pblicos, mejorar la justicia, mantener el orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez ms las instituciones democrticas, sancionamos y ordenamos --bajo la proteccin de Dios-- la presente Constitucin.

Declaraciones generalesCAPITULO UNICO

Art. 1 -- La provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de la Nacin Argentina y la Constitucin Nacional es su ley suprema. Su autonoma es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un rgimen federal indisoluble; por tanto organiza su gobierno bajo la forma representativa republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente al gobierno de la Nacin.

Art. 2 -- Los lmites territoriales de la provincia son: Al noreste y sud, los que por derecho le correspondan, al este el Ro Uruguay que la separa de los Estados Unidos del Brasil y de la Repblica del Uruguay, y al oeste, el Ro Paran, que la separa de las provincias de Santa Fe y Chaco. Forman parte de su territorio, en lo referente a los Ros Uruguay y Alto Paran, las islas que quedan entre sus costas y el canal principal del ro y aquellas que por tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas.

En lo relativo al Ro Paran forman tambin parte de su territorio las islas que quedan entre sus costas y el canal principal del ro as como las que le sean reconocidas por convencin interprovincial o por ley del Congreso de la Nacin.

Toda ley que se dicte modificando la jurisdiccin actual de la provincia sobre parte de su territorio ya sea por cesin, anexin o de cualquier otra manera como igualmente la que ratifique tratados sobre lmites que se celebren; deber ser sancionada dos veces por ambas Cmaras Legislativas. Se requerir que la primera y segunda sancin estn espaciadas por un perodo legislativo, exigindose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los miembros de cada Cmara. Se dar amplia difusin a la primera sancin, hacindose saber que en el subsiguiente perodo legislativo se considerar por segunda vez el asunto.

Art. 3 -- La soberana reside en el pueblo, pero es ejercida nicamente en el modo y forma establecidos por esta Constitucin y por la ley.

Art. 4 -- La capital de la provincia es la ciudad de Corrientes.

Los poderes pblicos funcionarn permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que esta Constitucin establece y dems casos en que por causas extraordinarias, la ley dispusiera transitoriamente otra cosa.

Art. 5 -- El registro del estado civil de las personas ser uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distincin de creencias religiosas.

Art. 6 -- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.

Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios pblicos; pero ser responsable del abuso que haga de esta libertad.

No se dictarn leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aqullas y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitir la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado pblico.

Es obligacin de los funcionarios o empleados pblicos, acusar toda publicacin en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguacin interese a la sociedad.

Art. 7 -- No se dictarn leyes que limiten el derecho de reunin pacfica para tratar asuntos pblicos o privados.

Todo acto u omisin de las autoridades de la provincia debidos a coaccin o requisicin de fuerzas armada o de reunin rebelde o sediciosa, son nulos.

Art. 8 -- La garanta del hbeas corpus no ser suprimida, suspendida ni menoscabada en ningn caso por autoridad alguna.

Art. 9 -- Toda persona detenida ser puesta en libertad provisoria mediante fianza bastante, en los casos, formas y condiciones que establezca la ley.

Art. 10. -- Ninguna detencin o arresto se har en crceles de criminales, sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que establezca la ley.

Los presos no sern sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras crceles, ni se admitirn en sus crceles presos de fuera de ella.

Art. 11. -- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra s mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.

Art. 12. -- Slo podr ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de juez competente, o de la autoridad municipal por razn de salubridad pblica. La ley determinar la forma y modo de practicarse el allanamiento.

La orden deber ser motivada y determinada, hacindose responsable, en caso contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.

Art. 13. -- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepcin, estn obligados a concurrir a la cargas pblicas en la forma que las leyes determinen.

Art. 14. -- La Provincia costear los gastos ordinarios de su administracin con el producido de los impuestos que la Legislatura establecer cada ao por ley especial y con las dems rentas e ingresos que forman el tesoro provincial.

Art. 15. -- Los poderes y funcionarios pblicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta Constitucin y las leyes les confieren, salvo los casos de excepcin previsto s en las mismas. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tienen as extraordinarias ni puede pedirlas, ni se les conceder por motivo alguno.

Art. 16. -- Todos los funcionarios y empleados pblicos son responsables en los casos y forma establecidos en esta Constitucin y las leyes.

Art. 17. -- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia, est obligado a prestar el servicio militar conforme a la ley, y a armarse a requisicin de las autoridades constituidas, con la excepcin que el art. 21 de la Constitucin Nacional hace de los ciudadanos por naturalizacin.

Art. 18. -- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.

Art. 19. -- No podr autorizarse ningn emprstito sobre el crdito general de la Provincia, ni la emisin de fondos pblicos, sino mediante ley sancionada por dos tercios de votos del total de miembros de cada Cmara. En ningn caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podr comprometer ms del veinticinco por ciento de la renta anual de la Provincia.

Los recursos que se obtengan y los fondos pblicos que se emitan, no podrn ser aplicados a otros objetos que los determinados en la ley de su creacin.

Art. 20. -- El Estado, como persona civil, puede ser demandado ante los tribunales ordinarios, sin necesidad de autorizacin previa del Poder Legislativo.

Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podr ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar dicho pago. La ley se dictar dentro de los seis meses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.

Art. 21. -- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la Administracin, en especial los que se relacionen con la renta, debern publicarse peridicamente del modo que la ley reglamente.

Art. 22. -- Toda venta de bienes races de propiedad fiscal se harn en subasta pblica. Se exceptan las tierras fiscales denunciadas en compra y las destinadas a la colonizacin, las cuales sern vendidas en la forma que ordene la ley. Esta determinar los dems contratos que el Gobierno de la Provincia no pueda hacer sin licitacin.

Art. 23. -- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley.

La expropiacin por causas de utilidad pblica debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.

Es facultad de la legislatura dar a la expropiacin toda la amplitud que conviniere a los intereses pblicos.

Art. 24. -- Los empleos pblicos se concedern a todas las personas bajo el sistema del mrito, de acuerdo a las condiciones de la ley de servicio civil que dictar la Legislatura.

Los extranjeros no podrn ejercer empleos del orden provincial sin que previamente hayan obtenido carta de ciudadana, con excepcin del profesorado y de los cargos de carcter administrativo que requieran ttulo profesional o cientfico.

Art. 25. -- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las responsabilidades establecidas por esta Constitucin y la ley.

Art. 26. -- Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden pblico, ni perjudiquen a tercero, estn reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.

Art. 27. -- Los principios, garantas y declaraciones establecidas en esta Constitucin, no podrn ser alterados bajo pena de nulidad por las leyes que los reglamenten.

Toda ley, decreto, orden o resolucin emanados de la autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta Constitucin, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la Provincia de las garantas que ella asegura, sern nulos y sin valor alguno.

Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados por tales disposiciones podrn deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados pblicos, hayan o no cesado en su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobacin superior.

Art. 28. -- No podr acumularse dos o ms empleos o funciones publicas rentados, ya fuesen electivos en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y nacional la otra. Exceptase de esta prohibicin a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.

En cuanto a las comisiones eventuales la ley determinar las que sean incompatibles.

A ninguno de los miembros de los poderes pblicos, ministros, secretarios y dems empleados de la administracin, mientras lo sean, podr acordarse remuneracin especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.

Art. 29. -- Los derechos, declaraciones y garantas consignados en esta Constitucin, no sern interpretados como mengua o negacin de otros no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de la soberana popular y de la forma republicana de Gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal.

Art. 30. -- Nadie puede ser juzgado por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera que sea la denominacin que se les d.

Art. 31. -- La justicia ser administrada pblicamente y sin dilaciones. Queda abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que establezca la ley por razones de orden pblico.

Art. 32. -- Ningn impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar la construccin de obras especiales, podr ser aplicado interina o definitivamente, sino a los objetos determinados en la ley de su creacin, ni durar por ms tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Rgimen electoralCAPITULO I -- Disposiciones generales

Art. 33. -- La representacin poltica tiene por base la poblacin, y con arreglo a ella se ejercer el derecho electoral.

Art. 34. -- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino y una funcin poltica que tiene deber de desempear con arreglo a esta Constitucin y a la ley.

Art. 35. -- El sistema de la representacin proporcional rige para todas las elecciones populares.

CAPITULO II -- Bases para la ley electoral

Art. 36. -- Las bases para la ley electoral son las siguientes:

Inc. 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el Padrn Electoral tendr derecho a asociarse libremente en la formacin de partidos polticos, siempre que stos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos, representativos, federales y democrticos establecidos en la Constitucin Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la ley respectiva.

Inc. 2) El territorio de la Provincia se constituye en distrito nico a los fines de la eleccin de diputados y senadores provinciales.

Inc. 3) No pueden obtener representacin los partidos polticos que no tengan el cociente y/o cifra repartidora, en su caso.

Inc. 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocacin de los candidatos en la listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que siguen sern considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de aqullos, en caso de vacancia por renuncia, destitucin, muerte, enfermedad fsica o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato, inhabilitacin que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente Constitucin.

Art. 37. -- Toda eleccin se practicar sobre la base de un padrn electoral, conforme a la ley.

Art. 38. -- El voto ser secreto y el escrutinio pblico.

Art. 39. -- Toda eleccin se terminar en un solo da, sin que ninguna autoridad pueda suspenderla sino por los motivos del art. 47.

Art. 40. -- La Junta Electoral Permanente, est compuesta por los miembros del Superior Tribunal de Justicia y tienen a su cargo la organizacin y funcionamiento de los comicios y efecta los escrutinios.

Art. 41. -- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de cada comicio por razn de solemnidades y requisitos de forma externa. Su decisin, con todos los antecedentes, ser elevada al Cuerpo para cuya formacin o integracin se hubiera practicado la respectiva eleccin, a fin de someterla a su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad ms uno de los miembros del Cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente establecidas en la presente Constitucin.

Inc. 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovacin de las autoridades establecidas en esta Constitucin, deben realizarse hacindolas coincidir, en lo posible, con las elecciones nacionales.

Inc. 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en esta Constitucin, con la Junta Electoral Nacional de la Provincia, conforme a la ley y reglamentacin que se dicten.

Art. 42. -- Ningn funcionario o empleado pblico, podr hacer valer su influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la ley.

Art. 43. -- Ningn ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podr ser citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince das antes de las elecciones generales hasta ocho das despus.

Art. 44. -- La ley determinar las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

Art. 45. -- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la eleccin, podr mandarla suspender despus de iniciada, ni sta misma adoptar una medida tal sin causa muy grave que la justifique.

Art. 46. -- Las elecciones se harn en das fijos determinados por la ley; y toda convocatoria a eleccin, ordinaria o extraordinaria, se har pblicamente y por lo menos con un mes de anticipacin a la fecha sealada para el acto electoral.

Art. 47. -- El Poder Ejecutivo slo podr suspender la convocatoria a elecciones, en caso de conmocin, insurreccin, invasin, movilizacin de milicias, o cualquiera calamidad pblica que las haga imposible y esto dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer da, para cuyo conocimiento la convocar si se hallase en receso.

Poder LegislativoCAPITULO I

Art. 48. -- El Poder Legislativo ser ejercido por dos Cmaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a esta Constitucin y a la ley.

CAPITULO II -- De la Cmara de Diputados

Art. 49. -- Mientras el aumento demogrfico no lo exija, la Cmara de Diputados se compone de veintisis miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el nmero de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningn caso, stos excedan de treinta y tres.

Art. 50. -- El diputado dura en su cargo cuatro aos y puede ser reelegido. La Cmara se renueva por mitades cada dos aos.

Art. 51. -- Son requisitos para ser diputado:

1. Ciudadana natural en ejercicio o legal despus de cuatro aos de obtenida.

2. Veintids aos de edad cumplidos.

3. Dos aos de residencia inmediata en la Provincia, para los que son naturales de ella.

Art. 52. -- Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario o empleado pblico nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nacin de otra Provincia con excepcin del profesorado y de las comisiones eventuales. Estas ltimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cmara respectiva.

Tampoco puede desempear esta funcin quien por propio derecho o como gerente, apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carcter oneroso con el Estado nacional, provincial o municipal.

El diputado que acepte el desempeo de un cargo pblico o rentado de la Nacin o de una provincia o municipio o contratase con el Estado o municipio o aceptase la gerencia, apoderamiento, representacin o patrocinio de una empresa que contratare con el Estado o municipio, cesa como miembro de la Cmara previa decisin del cuerpo por mayora absoluta de sus miembros.

Art. 53. -- No pueden ser diputados los procesados, con auto de prisin preventiva firme, los que hayan sido condenados a pena de reclusin o prisin; los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de enfermedad fsica o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.

Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cmara de Diputados el mal desempeo, inconducta o delito cometido, a efecto de que se trate la acusacin, trmite que ser admitido con la aprobacin de la mayora absoluta de sus miembros.

Art. 54. -- Es de competencia exclusiva de la Cmara de Diputados, acusar ante el Senado al gobernador, vicegobernador, a los ministros, a los miembros del Superior Tribunal de Justicia, jueces de Cmara, jueces de 1 instancia y funcionarios del Ministerio Pblico, por mal desempeo, inconducta o delitos comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.

Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cmara de diputados el mal desempeo, inconducta o delitos cometidos, a efecto de que se trate la acusacin de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta Constitucin.

CAPITULO III -- Del Senado

Art. 55. -- Mientras el aumento demogrfico no lo exija, la Cmara de Senadores se compone de trece miembros. La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el nmero de habitantes que debe representar cada senador, a fin de que, en ningn caso, el nmero de stos exceda de veinte.

Art. 56. -- Son requisitos para ser senador.

1. Ciudadana natural en ejercicio o legal despus de cinco aos de obtenida.

2. Tener treinta aos de edad.

3. Cuatro aos de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son naturales de ella.

Art. 57. -- Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades establecidas para ser diputados.

Art. 58. -- El senador dura seis aos en su cargo y puede ser reelegido. El Senado se renueva por terceras partes cada dos aos.

Art. 59. -- El vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado, pero no tendr voto sino en caso de empate.

Art. 60. -- El Senado nombrar cada ao un vicepresidente 1 y un vicepresidente 2 que entrarn a desempear el cargo por su orden, en defecto del presidente nato.

Art. 61. -- Es atribucin exclusiva del Senado juzgar en juicio pblico a los acusados por la Cmara de Diputados.

Cuando el acusado fuese el gobernador o vicegobernador de la Provincia, el Senado ser presidido por el presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero no tendr voto sino en caso de empate.

El fallo del Senado en estos casos, no tendr ms efectos que destituir al acusado; pero la parte condenada quedar no obstante, sujeta a acusacin, juicio y castigo conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.

Art. 62. -- El fallo del Senado deber darse precisamente dentro del perodo de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogndose si fuese necesario, para terminar ste, el cual, en ningn caso, podr durar ms de cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolucin dentro de este trmino.

CAPITULO IV -- Disposiciones comunes a ambas Cmaras

Art. 63. -- Las disposiciones sobre coordinacin electoral que prescribe el art. 41 de la presente Constitucin para realizar elecciones ordinarias de gobernador y vicegobernador de la provincia, de senadores y diputados a la Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente, entre el 1 de febrero y el 30 de abril del ao que corresponda.

Art. 64. -- Ambas Cmaras se reunirn en sesiones ordinarias, todos los aos, desde el primero de mayo hasta el treinta de setiembre. Funcionarn en la Capital de la Provincia, pero podrn hacerlo por causas graves en otro punto, cuando proceda disposicin de las mismas Cmaras.

Las sesiones podrn prorrogarse hasta sesenta das por el Poder Ejecutivo, o por disposiciones de las mismas Cmaras.

Art. 65. -- Pueden tambin ser convocadas extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a peticin escrita de la quinta parte del total de los miembros de cada Cmara.

Art. 66. -- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrn ocuparse sino del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto de caso de juicio poltico.

Art. 67. -- Inician el perodo de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, por s mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el gobernador de la Provincia, dar cuenta del estado de la administracin.

Art. 68. -- Cada Cmara es juez exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.

Art. 69. -- No podrn entrar en sesin sin la mayora absoluta de sus miembros, pero podrn reunirse en minora al solo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes, en los trminos y bajo las penas que cada Cmara establezca.

Art. 70. -- Ambas Cmaras empiezan y concluyen simultneamente el perodo de sesiones. Ninguna de ellas podrn suspenderla por ms de tres das sin consentimiento de la otra.

Art. 71. -- Cada Cmara har su reglamento y podr, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, y aun declararlo cesante en caso de reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad fsica o moral sobreviniente a su incorporacin. Bastar la simple mayora para decidir de las renuncias que hicieren a sus cargos.

Art. 72. -- Los senadores y diputados prestarn en el acto de su incorporacin, juramento por Dios y por la Patria, o harn afirmacin por su honor de desempear fielmente el cargo.

Art. 73. -- Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeo de sus cargos. No hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningn tiempo por tales causas.

Art. 74. -- Los diputados y senadores gozarn de completa inmunidad en su persona, desde el da de su eleccin hasta el de su cese; y no podrn ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti" en la ejecucin de algn delito que merezca pena de muerte, presidio o penitenciaria, en cuyo caso debe darse cuenta a la Cmara respectiva con la informacin sumaria del hecho para que sta resuelva lo que corresponda sobre la inmunidad personal.

Art. 75. -- Cuando se deduzca querella pblica o privada contra cualquier senador o diputado, examinando el mrito de la causa, la respectiva Cmara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podr suspender en sus funciones al acusado y participarlo al juez competente para su juzgamiento.

Art. 76. -- Cada Cmara podr hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citndoles con un da de anticipacin por lo menos, salvo los casos de urgencias y comunicndoles en la citacin los puntos sobre los cuales deban informar.

Esta facultad podr ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prrroga o extraordinarias.

Art. 77. -- Cada Cmara podr tambin pedir al Poder Ejecutivo los datos e informes que crea necesario sobre todo asunto de inters pblico.

Art. 78. -- Podr tambin expresar su opinin por medio de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nacin.

Art. 79. -- Los senadores y diputados gozarn de una remuneracin determinada por ley, la que no podr ser aumentada sino con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de cada Cmara.

Art. 80. -- Las sesiones de ambas Cmaras sern pblicas, a menos que un grave inters declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.

Art. 81. -- Cada Cmara tendr autoridad para corregir con arresto, que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere grave, pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.

Art. 82. -- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se computar el del presidente, siempre que ste sea miembro del Cuerpo.

Se entender que concurren los dos tercios, cuando el nmero de votos en favor sea por los menos doble del nmero de votos en contra.

CAPITULO V -- Atribuciones del Poder Legislativo

Art. 83. -- Corresponde al Poder Legislativo:

1. Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de inters pblicos.

2. Nombrar senadores al Congreso Nacional.

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3. Legislar sobre industrias, inmigracin, construccin de ferrocarriles y canales navegables, colonizacin de sus tierras, importacin de capitales extranjeros y explotacin de sus ros.

4. Legislar sobre la organizacin de las municipalidades y policas, de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitucin.

5. Dictar planes generales sobre educacin o cualquier otro objeto de inters comn y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliacin de estos ltimos.

6. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro del estado civil de las personas.

7. Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio pblico, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.

8. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y clculo de recursos.

Proceder sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto antes del ltimo mes de las sesiones ordinarias.

Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de impuestos, seguirn en vigencia para el ao entrante las leyes existentes de presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.

9. Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversin que le remitir el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada ao, abrazando el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre prximo anterior.

10. Crear y suprimir empleos para la mejor administracin de la Provincia, siempre que no sean de los establecidos por esta Constitucin, determinando sus atribuciones responsabilidades y dotacin. Dictar oportunamente una ley de sueldos.

11. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los recaudadores y administradores de dinero pblicos.

12. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administracin.

13. Acordar amnista por delitos polticos.

14. Autorizar la reunin o movilizacin de las milicias, o parte de ellas, en los casos previstos por la Constitucin Nacional, o en aquellas en que la seguridad pblica de la Provincia lo exija, y aprobar y desaprobar la movilizacin que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorizacin previa.

15. Fijar anualmente las fuerzas de polica al servicio de la Provincia.

16. Conceder privilegios por un tiempo limitado o recompensas de estmulo a los autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia. No podr otorgarse exoneracin de impuestos por un trmino que exceda de treinta aos, tampoco podrn concederse monopolios.

17. Legislar sobre la


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