dof. lineamientos que regulan las medidas administrativas. 13 06 2014

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  • 8/12/2019 DOF. Lineamientos Que Regulan Las Medidas Administrativas. 13 06 2014

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    DOF: 13/06/2014

    LINEAMIENTOS que regulan la aplicacin de las medidas administrativas y de reparacin del dao encasos de discriminacin.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretara deGobernacin.- Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin.

    LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA APLICACIN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACINDEL DAO EN CASOS DE DISCRIMINACIN

    La Junta de Gobierno del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin, con fundamento en losartculos 3, 4, 20 fracciones XLIV y XLVI, 24 fraccin II, VI y XI de la Ley Federal para Prevenir yEliminar la Discriminacin as como en Quinto transitorio del Decreto por el que se reforma y adiciona yderogan disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin, publicado el 20 demarzo de 2014 en el Diario Oficial de la Federacin, y

    CONSIDERANDO

    Que en artculo 1o., prrafo quinto, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosconsagra el derecho a la no discriminacin, quedando prohibida toda discriminacin motivada por origentnico o nacional, el gnero, la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la

    religin, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra ladignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

    Que en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 se seala dentro de los objetivos de la MetaNacional I. Mxico en Paz, el garantizar el respeto y proteccin de los derechos humanos y laerradicacin de la discriminacin, para ello en la estrategia 1.5.4 se seala el deber de establecer unapoltica de igualdad y no discriminacin, as en la tercer lnea de accin, se establece el compromiso defortalecer los mecanismos competentes para prevenir y sancionar la discriminacin;

    Que en Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminacin 2014-2018 en su Objetivo 2, seestablece la obligacin de asegurar que las Instituciones de la Administracin Pblica Federal ofrezcanproteccin a la sociedad contra actos de discriminacin, para ello en la lnea de accin 2.4.1 se seala elcompromiso de establecer lineamientos generales para la reparacin del dao a las vctimas dediscriminacin;

    Que el artculo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin crea el Consejo

    Nacional para Prevenir la Discriminacin, como un organismo descentralizado sectorizado a laSecretara de Gobernacin, el cual, de conformidad con el artculo 17 de la referida Ley, tiene comoobjetivo contribuir al desarrollo cultural, social y democrtico del pas; llevar a cabo, las accionesconducentes para prevenir y eliminar la discriminacin; formular y promover polticas pblicas para laigualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio nacional, ycoordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Federal, en materia deprevencin y eliminacin de la discriminacin;

    Que en los artculos 20, fraccin XLIV y 43 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar laDiscriminacin, se estableci como parte de las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir laDiscriminacin la relativa a conocer de quejas por los presuntos actos, omisiones o prcticas socialesdiscriminatorias, atribuidas a particulares, personas fsicas o morales, as como a las personasservidoras pblicas federales y a los poderes pblicos federales;

    Que en los artculos 20, fraccin XLVI, 43, 83 y 83 Bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar laDiscriminacin se establece la facultad del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin de imponer

    a los particulares, personas fsicas o morales, as como a las personas servidoras pblicas federales y alos poderes pblicos federales, medidas administrativas y de reparacin, y

    Que en el mbito federal y en materia de particulares a nivel nacional, el Consejo Nacional paraPrevenir la Discriminacin es el garante de la proteccin de las personas respecto de actos, omisiones oprcticas discriminatorias, y

    Que las medidas administrativas y de reparacin contenidas en el Captulo VI de la Ley Federal paraPrevenir y Eliminar la Discriminacin requieren de un desarrollo para su adecuada observancia yaplicacin, se expiden los siguientes:

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    LINEAMIENTOS QUE REGULAN LA APLICACIN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE

    REPARACIN DEL DAO EN CASOS DE DISCRIMINACIN

    Captulo I

    Disposiciones Generales

    PRIMERO.Los presentes Lineamientos tienen por objeto brindar seguridad jurdica a las vctimas y

    agentes discriminadores, acerca de los criterios y el contenido de las medidas administrativas y dereparacin que la Direccin General Adjunta de Quejas, rgano encargado de conocer e investigar losexpedientes de quejas que se tramitan ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminacin,impondr y dar seguimiento, cuando sean procedentes, de conformidad con lo establecido en la LeyFederal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin, el Estatuto Orgnico del Consejo Nacional paraPrevenir la Discriminacin y dems normatividad aplicable.

    Lo anterior, para fines orientadores de la accin institucional del Consejo y para la construccin deestndares de reparacin, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Consejo puedaindividualizar las medidas administrativas y de reparacin del dao a aplicar, atendiendo a cada caso y alas pretensiones de la vctima.

    SEGUNDO. Para los efectos de la aplicacin de los presentes Lineamientos, adems de lasdefiniciones establecidas en el artculo 1o de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin,se entender por:

    I. Agentes discriminadores:personas fsicas o morales particulares, as como personas servidoraspblicas federales o poderes pblicos federales, a quienes se les acredite la comisin de un acto,omisin o prctica social discriminatoria;

    II. Amonestacin pblica:medida de reparacin, consistente en la advertencia que se hace a losagentes discriminadores, hacindoseles ver las consecuencias de la falta que cometieron, con lafinalidad de encauzar su conducta en el correcto desempeo de sus acciones y funciones,conminndolos a no repetir las acciones, omisiones o prcticas que dieron origen a la violacin delderecho a la no discriminacin;

    III. Compensacin: medida de reparacin que se presenta cuando la restitucin del derechoconculcado no es posible o existe un acuerdo entre las partes. Consiste en el resarcimiento, que puedeser pecuniario, por el dao sufrido derivado de una violacin al derecho a la no discriminacin;

    IV. Dao Inmaterial: menoscabo sufrido en los bienes no materiales de la vctima, ello deconformidad con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Est relacionado con laafectacin de la psique de la persona derivada de la violacin al derecho a la no discriminacin de la que

    fue vctima, as como las alteraciones, de carcter no pecuniario en las condiciones de existencia de lavctima o su familia;

    V. Dao material: detrimento del patrimonio o activos de la victima de los actos, omisiones oprcticas sociales discriminatorias, es decir, el impacto monetario de la violacin, ello de conformidadcon los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El dao material, se integra, deacuerdo al caso, por el lucro cesante y dao emergente;

    VI. Disculpa pblica o privada: medida de reparacin consistente en un pronunciamiento querealiza el agente discriminador, mediante el cual expresa el reconocimiento de su responsabilidadcometida por la violacin al derecho a la no discriminacin, la cual va dirigida a las vctimas. Puede serpblica o privada, atendiendo a la naturaleza del caso y al impacto causado;

    VII. Garanta de no repeticin: medidas de carcter positivo conformada por un conjunto deacciones encaminadas a evitar violaciones futuras al derecho a la no discriminacin por motivos ymbitos similares a los investigados en la queja y a corregir estructuralmente los factores que lasoriginaron, las cuales podrn contener, entre otras, reformas institucionales y legales que promuevan el

    respeto y proteccin del derecho a la no discriminacin;VIII. Medidas de rehabilitacin: Medidas que buscan facilitar a la vctima a hacer frente a los

    efectos sufridos por causa del acto u omisin o prctica social discriminatoria

    IX. Medidas de satisfaccin: Medidas que buscan restablecer la dignidad de las vctimas dediscriminacin.

    X. Medidas administrativas por actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias:conjunto de acciones que el agente discriminador debe cumplir y cuya finalidad consiste en inhibir yprevenir la comisin de actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias;

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    XI. Medidas de reparacin por actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias: conjuntode acciones que el agente discriminador debe cumplir y cuyo objeto es restituir, compensar, rehabilitar ysatisfacer los bienes y derechos de las vctimas por los daos causados a consecuencia de la violacina su derecho a la no discriminacin, as como garantizar la no repeticin del acto, omisin o prcticasocial discriminatoria;

    XII. Reparacin integral del dao:obligacin del agente discriminador, de restablecer la situacinde las vctimas previa a la violacin al derecho a la no discriminacin y eliminar los efectos que laviolacin produjo, as como compensar, restablecer o restituir a las vctimas de violaciones al derecho ala no discriminacin para revertir, en la medida de lo posible, los efectos de la vulneracin causada porsus actuacin, omisiones o prcticas sociales discriminatorias, mediante medidas de rehabilitacin, ellode conformidad con las medidas administrativas y/o de reparacin que segn procedan;

    XIII. Restitucin del derecho conculcado: medida de reparacin consistente en el conjunto deacciones encaminadas al restablecimiento del goce de sus derechos a la vctima, pues buscanrestablecer la situacin previa a la violacin al derecho a la no discriminacin; y,

    XIV. Vctimas de discriminacin: personas fsicas que, directa o indirectamente hayan sufridoalgn dao o menoscabo econmico, fsico, mental, emocional, o en general, cualquier puesta enpeligro o lesin a sus bienes jurdicos o derechos como consecuencia de una violacin al derecho a lano discriminacin.

    TERCERO.Las medidas administrativas y de reparacin adoptadas en el procedimiento de queja, sederivarn de la conciliacin; de los acuerdos consentidos por las partes durante el proceso, as como delas resoluciones por disposicin e informes especiales que el Consejo emita.

    CUARTO.El Consejo, supervisar y verificar el cumplimiento de las resoluciones. Lo anterior, sindetrimento de que pueda auxiliarse de personas o instituciones expertas y con conocimientosespecializados en temticas especficas, relacionados con la materia, de conformidad con el artculo 73fracciones III, IV y V de la Ley.

    QUINTO.El Consejo, para el establecimiento de medidas administrativas y de reparacin, de buenafe y a verdad sabida, tomar en consideracin las particularidades de cada caso gradundolas, con unsentido de lgica y equidad, y se guiar por los principios pro persona, de igualdad y no discriminacin,de publicidad, de valoracin de las pruebas, integralidad y proporcionalidad, entre otros.

    SEXTO. El Consejo mediar para que,en la definicin de medidas administrativas y de reparacinque deriven de la conciliacin o del trmite del expediente, los acuerdos entre las partes sean justos y

    contribuyan a la no discriminacin. Para ello, podr proponer de manera oficiosa medidas que no hayansido consideradas o solicitadas por la parte peticionaria y/o agraviada, de conformidad con loestablecido en los artculos 83 y 83 Bis de la Ley.

    SPTIMO.El Consejo, para la imposicin de las medidas administrativas y de reparacin, valorarlas pretensiones de la vctima de los actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias en el casoconcreto, de conformidad con el principio de proporcionalidad, determinndolas mediante resolucin,fundada y motivada. Considerar para ello el nexo causal de la discriminacin y el dao identificado; lanaturaleza y, de ser el supuesto, el monto del dao material e inmaterial; as como su razonabilidad eintegralidad.

    En la resolucin referida en el prrafo anterior, el Consejo podr imponer una o ms medidasadministrativas o de reparacin, una vez valorado el caso concreto y de considerarlo pertinente.

    OCTAVO.Las medidas administrativas y de reparacin, impuestas o acordadas, bajo los principiosde equidad y justicia restaurativa, no tienen por objeto enriquecimiento ni empobrecimiento para lasvctimas de discriminacin ms all del dao causado. Asimismo, tratndose de particulares, seconsiderar la situacin econmica de la persona que deber cumplimentar dichas medidas; sinperjuicio de las dems medidas restaurativas.

    NOVENO.Si la queja se inici de oficio y no fue posible localizar a la persona agraviada, el Consejoconsiderar adoptar las medidas administrativas y de reparacin que contribuyan al respeto, proteccin,garanta y/o promocin de los derechos del grupo o colectivo social en situacin de discriminacinrelacionado con los hechos que motivaron la radicacin del expediente.

    DCIMO. Las autoridades y particulares que deban cumplir las medidas administrativas y dereparacin, de acuerdo con los principios de progresividad y no regresividad, debern realizar todas las

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    acciones necesarias para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en las mismas.

    DECIMOPRIMERO. La persona fsica o moral particular, la persona servidora pblica federal o elpoder pblico a quien se impusieron o con quienes se lleg a un acuerdo consentido por las partesdurante el trmite de la queja o en la audiencia de conciliacin las medidas administrativas y dereparacin, estarn obligados a su total cumplimiento y a colaborar con el Consejo en los requerimientosque ste le formule para estar en posibilidad de verificar y documentar en el expediente el cumplimiento.

    En caso de que las partes del proceso de queja acuerden dar por cumplidas las medidasadministrativas y/o de reparacin, debern informar al personal del Consejo, para que acuerde lo queconforme a derecho proceda.

    DECIMOSEGUNDO.El Consejo brindar informacin oportuna a las vctimas de discriminacin y alas otras partes del proceso de queja sobre el seguimiento, verificacin y cumplimiento de las medidasadministrativas y de reparacin, que corresponda a cada caso particular, de conformidad con loestablecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental ydems disposiciones aplicables.

    DECIMOTERCERO. En algunas ocasiones, la resolucin que emita y divulgue el Consejo en elexpediente de queja, podr ser, a juicio de ste, en s misma y de manera suficiente, la nica medidaadministrativa y de reparacin aplicable en el caso concreto por considerarse, en s misma, unaamonestacin pblica, ello en concordancia con los artculos 83, fracciones IV y/o V, segn sea el caso,

    y 83 Bis fraccin III de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin.DECIMOCUARTO.El Consejo, para el cumplimiento de las medidas administrativas y de reparacin

    establecidas en los artculos 83 y 83 Bis de la Ley, establecer un plazo razonable en atencin a lasespecificidades del caso y las peculiaridades de dichas medidas, en el acuerdo, convenio, Resolucinpor Disposicin o Informe Espacial correspondiente.

    Captulo II

    Medidas Administrativas por actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias

    DECIMOQUINTO. El objetivo de los cursos o talleres a que se refiere el artculo 83, fraccin III de laLey, es la sensibilizacin en materia de igualdad y no discriminacin de las personas particulares, fsicaso morales, as como de personas servidoras pblicas federales, y los poderes pblicos federales, accinque contribuye al cambio social y cultural.

    DECIMOSEXTO. Los cursos o talleres que impartir el Consejo comprendern, entre otras, lasmodalidades de Presencial, preferentemente en la sede del Consejo; y En Lnea, mediante su programa

    de educacin Conctate.DECIMOSPTIMO. La colocacin de carteles cuyo contenido promueva la igualdad y no

    discriminacin tiene como objetivo fortalecer la replicacin de actos no discriminatorios en la institucinpblica o privada donde se presentaron los mismos.

    El diseo de los carteles a que se refiere el prrafo anterior ser proporcionado por el Consejo, deforma fsica o electrnica, para su impresin por parte del agente discriminador, de acuerdo con ladisponibilidad de ejemplares con que cuente el Consejo.

    DECIMOCTAVO.El Consejo, de acuerdo a al principio de proporcionalidad, establecer la vigencia ylugar en la que se colocarn los carteles.

    DECIMONOVENO.Para los efectos de la medida administrativa prevista en el artculo 83 fraccin IIde la Ley, el personal del Consejo podr acudir a las instalaciones de las instituciones, establecimientos,asociaciones o cualquier otro lugar, a fin de promover y verificar la adopcin de medidas a favor de laigualdad de oportunidades y la no discriminacin.

    Con base en lo establecido en el prrafo que antecede, el personal del Consejo podr efectuarinspecciones, realizar entrevistas, coordinar reuniones, entre otras acciones que juzgue convenientes.

    Captulo III

    Ttulo Primero

    Medidas de Reparacin por actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias

    VIGSIMO. Para la reparacin integral del dao, se deber probar el vnculo entre la violacinsufrida y el dao reclamado, por lo que el personal del Consejo podr allegarse de las pruebas, paramejor proveer, que estime pertinentes, entre otras, solicitar las opiniones, dictmenes o peritajes quepermitan conocer los perjuicios producidos; lo anterior, sin detrimento de la valoracin de las pruebas

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    que las partes, en su caso, ofrezcan.

    VIGSIMO PRIMERO. El personal del Consejo, cuando sea posible, asegurar que se restituya elderecho conculcado y que se garantice la no repeticin del acto, omisin, o prctica socialdiscriminatoria. De no ser as, evaluar la aplicabilidad de las medidas que se sealan en el artculo 83Bis, fracciones II, III y IV de la Ley, atendiendo a las especificidades del caso y procurando la mayorproteccin de los derechos de la vctima, para lo cual deber escuchar a la persona, grupo o colectivo

    social afectado.VIGSIMO SEGUNDO. La compensacin comprender el dao material e inmaterial y dao al

    proyecto de vida sufrido, misma que se debe calcular de forma proporcional a la gravedad de laviolacin por el acto, omisin o prctica social discriminatoria, atendiendo a las circunstancias de tiempo,modo y lugar de cada caso.

    VIGSIMO TERCERO. El dao material se fijar por concepto de la prdida o detrimento de losingresos

    de las vctimas, los gastos efectuados con motivo de los actos, omisiones o prcticas socialesdiscriminatorias y las consecuencias de carcter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechosdel caso, para lo cual se procurar un monto indemnizatorio que de manera proporcional compense losdaos y perjuicios.

    El dao material se integrar por el dao emergente y lucro cesante.

    VIGSIMO CUARTO. Los gastos realizados por concepto del dao emergente son aquellos,

    realizados, de forma pertinentes y no excesiva, a partir y con motivo del acto, omisin o prctica socialdiscriminatoria, para lo cual se tomar en cuenta si la persona, grupo o colectivo social en situacin dediscriminacin tuvo que incurrir en gastos para la presentacin, trmite y seguimiento de la queja, entreellos:

    I.Gastos de transporte;

    II.Gastos de llamadas telefnicas;

    III.Envos de informacin por fax o cualquier otro medio;

    IV. Alojamiento y gastos de alimentacin para acudir a audiencias o reuniones con personal delConsejo o en otras Instituciones que guarden relacin con el caso;

    V.Uso de internet en establecimientos;

    VI. Generacin de fotografas, videos o publicaciones que sirvan de prueba de conductadiscriminatoria;

    VII.Gastos de hospitalizacin, medicamentos y/o atencin medicamentosa como consecuencia de la

    discriminacin sufrida;VIII.Gastos de colegiatura en otras escuelas a consecuencia de la negacin del servicio educativo;

    IX.Gastos por diferentes instrumentos de apoyo, tales como prtesis, aparatos ortopdicos, entreotros, a personas con discapacidad;

    X. Gastos funerarios en caso de que la discriminacin haya trado la muerte de la vctima oagraviada;

    XI. Gastos por cambio de domicilio, si es que la persona tuvo que dejarlo a consecuencia de ladiscriminacin de la que fue vctima, y

    XII. Los dems que se generen y que guarden relacin con la presentacin y seguimiento de laqueja.

    VIGSIMO QUINTO. Para la cuantificacin del dao emergente, el personal del Consejo recabarpor s o por conducto de la parte afectada, toda la evidencia que permita demostrar las erogaciones,pertinentes y no excesivas, que tuvo que realizar la vctima o persona agraviada que se vinculen con el

    caso; sin embargo, cuando no sea posible demostrar el total de erogaciones o los gastos incurridos paraponer fin a la discriminacin cometida, a partir del listado de gastos que, bajo protesta de decir verdad,presente la vctima, se decidir bajo el criterio de equidad el monto correspondiente a estos rubros.

    VIGSIMO SEXTO. La compensacin por concepto del lucro cesante se referir mayormente a lainterrupcin de ingresos, salarios, honorarios y retribuciones o ganancias lcitas de la vctima o presuntaagraviada por el tiempo en que se han visto impedidos para trabajar con motivo del acto, omisin oprctica social discriminatoria. Para ello el personal del Consejo se allegar de toda aquella evidenciaque permita valorar la expectativa de vida, sus actividades profesionales, salarios y beneficios laborales,as como la probabilidad de que las condiciones continuarn y progresarn si la violacin no hubiera

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    tenido lugar.

    VIGSIMO SPTIMO.Para el clculo del lucro cesante, el personal del Consejo implementar elcriterio de valoracin ms objetivo posible; sin embargo, cuando de manera total o parcial no existancomprobantes sobre los ingresos de la persona vctima o agraviada o familiar y no sea posible porningn medio tener informacin al respecto y por consiguiente el dao no pudiera ser probado en sumonto preciso, se podr basar la tasacin sobre el salario mnimo vigente en el Distrito Federal y bajo el

    criterio de valoracin equitativo.VIGSIMO OCTAVO.Por dao inmaterial se entendern aquellos daos que no tienen el carctereconmico o patrimonial, y que pueden comprender los sufrimientos y aflicciones causados a lasvctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, ascomo las alteraciones de carcter no pecuniario en las condiciones de existencia de la vctima o sufamilia.

    VIGSIMO NOVENO.Cuando del anlisis de las especificidades del caso lo requiera, partiendo delos criterios de razonabilidad, proporcionalidad y de equivalencia de la reparacin con el perjuicioproducido, proceder la compensacin por dao inmaterial en dos maneras:

    I. Mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables endinero en aplicacin razonable y bajo el criterio de equidad y/o;

    II. Mediante la realizacin de acciones de satisfaccin, las cuales son aquellas que provean lareparacin integral a las vctimas de forma simblica o representativa, cuyos efectos son la recuperacinde la memoria de las vctimas, el restablecimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos, y que

    tambin tengan un impacto en la comunidad y el entorno social.

    TRIGSIMO.Para efectos del dao al proyecto de vida, se entender ste como el dao radical yprofundo que se causa a la persona vctima o agraviada y que genera como grave consecuencia el quese frustre aquello que constituye el eje central y decisivo sobre el que gira la entera existencia de lapersona y que genera la prdida de oportunidades o posibilidades que inciden en la existencia misma dela persona.

    TRIGSIMO PRIMERO.El monto de la compensacin se establecer considerando lo siguiente:

    a) El pago se realizar en moneda nacional o en especie.

    b) El Consejo no est obligado a fijar intereses en el pago de sumas determinadas en susdecisiones, pero en caso de resultar procedente actualizar el monto, en caso de retraso en sucumplimiento.

    c) El monto se calcular considerando los criterios establecidos en la Ley Federal deResponsabilidad Patrimonial del Estado, el Cdigo Civil Federal, la Ley Federal del Trabajo, principiosgenerales del derecho, la jurisprudencia y estndares de la Corte Interamericana de Derechos Humanosy cualquier otra disposicin que resulte aplicable, valorndolos conforme al lineamiento Quinto.

    Ttulo Segundo

    Medidas de Satisfaccin por actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias

    TRIGSIMO SEGUNDO.El Consejo determinar, segn proceda, las acciones de satisfaccin quedeber realizar el agente discriminador, dentro de las cuales comprendern, entre otras, las siguientes:

    I.Conmemoraciones a las vctimas;

    II. Inclusin de una exposicin precisa del acto, omisin o prctica social discriminatoria, en laenseanza del derecho a la no discriminacin, de las normas internacionales de derechos humanos ydel derecho internacional humanitario, as como material didctico;

    III. Videos que recuerden los hechos y que sean transmitidos en escuelas y en medios decomunicacin para que la sociedad los conozca;

    IV.Publicaciones de semblanzas de las vctimas;

    V.Placas en lugares pblicos o calles;

    VI.Designacin de lugares ya existentes con el nombre de la o las vctimas;

    VII.Otorgamiento de becas;

    VIII.Brindar tratamiento mdico y psicolgico;

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    IX.Fortalecer a las comunidades con calles, dispensarios o centros comunitarios, y

    X.Crear mecanismos de delimitacin de territorios indgenas.

    TRIGSIMO TERCERO. Para los efectos de la amonestacin y disculpa pblica que se hace alusinen el artculo 83 Bis, fracciones III y IV de la Ley, se atender a los principios de razonabilidad yproporcionalidad de la forma en que se cometi el acto, omisin o practica social discriminatoria, ascomo de los efectos producidos, pudiendo ser en las siguientes modalidades, las cuales definir elConsejo:

    I.A travs de un acto pblico y en presencia de medios de comunicacin;

    II.Por medio de un diario de circulacin nacional;

    III.Por conducto de medios electrnicos, incluyendo la pgina web del Consejo;

    IV. Por medio de documento u oficio que, en su caso, forme parte del expediente personal delagente discriminador, cuya noticia de cumplimiento se d a conocer por el medio electrnico quedisponga el Consejo;

    V.Por conducto de superior jerrquico y en presencia de dos testigos, cuando el acto, omisin oprctica social discriminatoria se haya cometido en el entorno laboral, cuya constancia de cumplimientose remita al Consejo, y

    VI. En presencia e instalaciones del personal del Consejo y de la vctima. Para cuyos efectos el

    personal del Consejo har constar en un acta circunstanciada el da, lugar y hora, as como ladescripcin del acto de disculpa o amonestacin que se efectu en su presencia.

    Ttulo Tercero

    Medidas de Rehabilitacin por actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias

    TRIGSIMO CUARTO. Como parte de la reparacin integral de la reparacin por el daoocasionado, en los casos que resulte procedente, la reparacin deber incluir adems la rehabilitacinque consistir en la atencin mdica y psicolgica de la vctima, as como servicios jurdicos y sociales afavor de ella.

    Ttulo Cuarto

    Garantas de No Repeticin derivadas de actos, omisiones o prcticas sociales discriminatorias

    TRIGSIMO QUINTO.La garanta de no repeticin que se seala en el artculo 83 Bis, fraccin V de

    la Ley, son acciones que los agentes discriminadores debern realizar, segn lo haya determinado porel Consejo, dentro de las cuales, entre otras, se comprendern las siguientes medidas:

    I.La accin y revisin de su normativa que podr ser en dos vertientes: aquella dentro de su mbitode competencia, tendiente a realizar las acciones necesarias que tengan como finalidad la supresin depreceptos y prcticas que entraen violacin al derecho a la no discriminacin y aquella dentro de sumbito de competencia, tendientes a realizar las acciones necesarias que tengan como finalidad laexpedicin de normas para el desarrollo de prcticas conducentes a la efectiva observancia a dichoordenamiento constitucional;

    II. Dar vista a la autoridad interna o externa competente, para que investigue y, en su caso,sancione, de conformidad con las responsabilidades administrativas, penales o cualquier otra;

    III. La creacin de algn mecanismo de captacin, tramitacin y solucin de denuncias pordiscriminacin;

    IV.La capacitacin en materia del derecho a la no discriminacin, de modo prioritario y permanente;

    V.La promocin de la observancia de los cdigos de conducta, normas ticas u otras disposicionesinternas, que contengan el principio de no discriminacin;

    VI.La realizacin e implementacin de protocolos de actuacin;

    VII.Campaas de concienciacin a personas servidoras pblicas o al pblico en general en materiade no discriminacin;

    VIII. Adopcin de polticas pblicas en materia de no discriminacin, como medidas de inclusin,nivelacin y acciones afirmativas;

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    IX.Emisin de circulares o exhortos con la finalidad de eliminar actos, omisiones o prcticas socialesdiscriminatorias;

    X.Adopcin de Guas de Accin Pblica emitidas por el Consejo;

    XI.Realizacin de ajustes razonables que propicien la accesibilidad y el diseo universal;

    XII.Elaboracin y distribucin de materiales que promuevan el derecho a la no discriminacin;

    XIII.Implementacin de talleres;

    XIV.Desarrollar sistemas de informacin de datos que permitan identificar factores que propician ladiscriminacin para su reversin;

    XV. Retiro de anuncios, comerciales, programas o espectaculares, que inciten o promuevan ladiscriminacin;

    XVI.Talleres de sensibilizacin en materia de gnero, as como en diversas temticas en materia dederechos humanos;

    XVII.Suscripcin de la Gua de Accin Pblica contra la Discriminacin, Institucin Comprometidacon la Inclusin (ICI);

    XVIII.Distribucin y aplicacin de manuales y materiales emitidos por el Consejo;

    XIX.Compromiso para sumarse a una cultura de igualdad, inclusin y no discriminacin, el cual sea

    difundido en algn medio de comunicacin;XX.Diseo y difusin de material audiovisual relativo a la inclusin, y

    XXI.Insertar en pginas web del agente discriminador el link de la pgina electrnica del Consejo.

    Captulo IV

    Cumplimiento y ejecucin

    TRIGSIMO SEXTO.El personal de la Direccin General Adjunta de Quejas estar a cargo de laverificacin y seguimiento, hasta su total cumplimiento, de las medidas administrativas y de reparacin,derivadas de las queja.

    TRIGSIMO SPTIMO. Para efectos de la verificacin y seguimiento del cumplimiento de lasmedidas administrativas y de reparacin podr realizar las siguientes acciones:

    I. Solicitar, por la va que determine el Consejo, a los particulares, personas fsicas o morales,

    personas servidoras pblicas federales y poderes pblicos federales, cualquier informacin,documentacin, evidencia y colaboracin que considere pertinente;

    II.Convocar y celebrar reuniones interinstitucionales;

    III.Solicitar la elaboracin de programas de trabajo;

    IV.Realizar entrevistas;

    V.La presencia de personal del Consejo para promover y verificar la adopcin de medidas a favor dela igualdad y no discriminacin, la inclusin y la accesibilidad;

    VI. Realizar inspecciones a los lugares donde se aplicarn las medidas, relacionadas conparticulares, personas servidoras pblicas federales y poderes pblicos federales, y

    VII. Cualquier otra que se requiera y que se considere como evidencia en la conformacin delexpediente de queja en cuanto al cumplimiento de las medidas.

    TRIGSIMO OCTAVO.El personal del Consejo, una vez que haya verificado el cumplimiento totalde las medidas administrativas y de reparacin, lo har constar en un acta circunstanciada y remitir el

    expediente de queja, como asunto total y definitivamente concluido o en reserva, al archivo.TRIGSIMO NOVENO. Derivado de la falta de cumplimiento de las medidas administrativas y de

    reparacin por un ente pblico, el Consejo dar vista al rgano Interno de Control, a efecto de que en elmbito de su competencia, de considerarlo procedente, aplique las medidas disciplinarias a que hayalugar, en los trminos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los ServidoresPblicos.

    CUADRAGSIMO. En el caso de las persona servidora pblica federales a los que se hayacondenado al pago de la compensacin y ante la omisin del cumplimiento, se orientar a la vctima aefecto de que, presente su reclamacin por la va establecida en la Ley Federal de Responsabilidad

  • 8/12/2019 DOF. Lineamientos Que Regulan Las Medidas Administrativas. 13 06 2014

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    Patrimonial del Estado, siendo la resolucin emitida por este Consejo el ttulo nominativo.

    CUADRAGSIMO PRIMERO.El Consejo orientar y, en su caso, canalizar a la persona vctima oagraviada para que promueva ante los tribunales jurisdiccionales competentes, por la va de apremio oen juicio ejecutivo, el cumplimiento de las medidas administrativas y de reparacin acordadas medianteconvenio.

    CUADRAGSIMO SEGUNDO. En el supuesto que el agente discriminador no cumpla con la

    resolucin o requerimiento emitido por el Consejo, se podr, en cumplimiento a lo establecido en elCdigo Penal Federal, dar vista a efecto que se inicie averiguacin previa por lo que hace a ladesobediencia y resistencia de particulares y de personas servidoras pblicas.

    CUADRAGSIMO TERCERO. En caso de incumplimiento de las medidas administrativas o dereparacin, el Consejo podr hacer pblico un extracto de la resolucin emitida por ste en el medio dedifusin que designe, en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la InformacinPblica Gubernamental.

    CUADRAGSIMO CUARTO. Para los efectos de cumplimiento, la resolucin por disposicin, deconformidad con el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, ser considerada como el ttulo ejecutivobase de la accin, mediante el cual la persona vctima o agraviada podr solicitar el pago de lacompensacin ante la autoridad judicial competente.

    Transitorios

    PRIMERO.Los presentes lineamientos entrarn en vigor a los 60 das hbiles siguientes al de supublicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

    SEGUNDO.Los presentes lineamientos slo aplicarn para los expedientes radicados a partir de laentrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de laLey Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminacin, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el20 de marzo de 2014, siempre que su trmite no haya concluido con anterioridad a la emisin de loslineamientos.

    Atentamente

    Mxico, D.F., a 9 de junio de 2014.- El Presidente, Ricardo A. Bucio Mjica.- Rbrica.