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DOCUMENTOS HABILITANTES QUE DEBENSER EXHIBIDOS AL ESCRIBANO PORQUIEN INVOCA UNA REPRESENTACINSESIN PBLICA DEL 3 DE ABRIL DE 2000
Sra. coordinadora (Acquarone). Damos comienzo a la sesin p-blica de la Academia Nacional del Notariado. Disertar en esta oportunidad elescribano Jaime Giralt Font, miembro de nmero de la Academia, cuyo curr-culum es muy extenso, aunque no sea tan larga su existencia.
El escribano Giralt Font es asesor del Colegio de Escribanos de la CapitalFederal. Creo que todo el notariado de la Capital lo conoce, porque ha recu-rrido a sus consejos habitualmente. En verdad, para el Colegio de Escribanoses un lujo tener a un asesor como Jaime Giralt Font, que no slo atiende lasconsultas de los escribanos sino particularmente todas las que efecta el Con-sejo Directivo del Colegio respecto de temas que no siempre son de fcil res-puesta.
Su trayectoria acadmica es larga y son numerosos sus estudios, particular-mente en Derecho Notarial, aunque tambin ha incursionado en muchas ra-mas del Derecho Privado, tanto civil como comercial.
Hoy va a disertar sobre la documentacin habilitante, tema que los escri-banos deberamos conocer y manejar, pero que presenta una cantidad de aris-tas y de incgnitas, tal como se plante en el seno de la Academia en oportu-nidad de tratarse la reforma del Cdigo Civil o Cdigo nico de Derecho Ci-vil y Comercial. Esto llev a considerar interesante la realizacin de este deba-te en sesin pblica para que todos pudiramos participar.
Al igual que en las otras oportunidades en las que realizamos estas sesio-nes, nosotros partimos del supuesto de que estamos ante juristas a los que les
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interesa plantearse estos interrogantes y, por lo tanto, es muy probable que us-tedes no obtengan una receta o una respuesta nica a todas estas cuestiones delas que nos vamos a ocupar.
La mecnica de la sesin va a ser la siguiente. En primer lugar, va a disertarel escribano Jaime Giralt Font y, a continuacin, lo van a hacer los miembrosde la Academia que quieran acotar algo o hacer algn comentario respecto deltema, para luego pasar a los interrogantes que el pblico quiera plantear o loscomentarios que quiera hacer. Todo esto va a tener una duracin breve, paraque todos podamos hacer nuestros comentarios y efectuar quizs una refle-xin final sobre la cuestin.
Los dejo con el disertante de hoy, escribano Jaime Giralt Font.
Sr. Giralt Font. Como bien lo anticip la escribana Mara Acquarone,ste es un tema que al menos en su enunciado parece de un relativo nivelacadmico. Sin embargo, hemos podido comprobar, justamente a travs de es-te intercambio de opiniones que hemos mantenido, que se presta a un anlisisms pormenorizado. Por eso vamos a abordar ya lo vern ustedes a lo largode la que espero sea una breve exposicin una cantidad de matices que en-contramos en este tema de los documentos habilitantes que deben ser exhibi-dos al escribano por quien invoca una representacin.
Como corresponde, intentaremos dar una idea o un concepto de los docu-mentos habilitantes, cuestin que todos conocemos. stos son los instrumen-tos en que consta el ttulo que invoca el compareciente que va a obrar en nom-bre de otra persona. Quedan comprendidos dentro de este concepto no sola-mente los instrumentos de los que resultan las representaciones convenciona-les y legales o necesarias, sino tambin aquellas autorizaciones o asentimien-tos que deben manifestar las partes, las autoridades o alguna otra persona pa-ra completar la eficacia de la declaracin de voluntad de las partes.
En cuanto a su nomenclatura, tambin podramos hablar de documentoshabilitantes, en lo que hace a la representacin, y legitimantes para las autori-zaciones o asentimientos, como podra ser luego nos vamos a referir a elloel famoso tema del acta especial de las sociedades annimas. A lo mejor, po-dramos calificarlos en este caso de documentos legitimantes pero, en defini-tiva, el concepto no va a cambiar mucho.
Este tema tiene una ventaja y es que su regulacin legal se encuentra en unasola norma, que es el artculo 1003 del Cdigo Civil. Cuando hablamos denormas soy partidario de ser lo ms preciso posible, y como en este caso se tra-ta de un solo artculo, es preferible leerlo textualmente, ya que nos vamos a en-contrar con varios elementos a considerar.
El artculo 1003 del Cdigo Civil, que integra el ttulo De las escrituras p-blicas, dice as: Si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o re-presentantes legales, el notario expresar que se le han presentado los poderesy documentos habilitantes, que anexar a su protocolo. Si fuese menester la de-volucin de los mismos, o se tratare de poderes generales, har constar la cir-cunstancia y agregar copia autenticada al protocolo. En caso de que los pode-
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res o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocoli-zados en su registro, expresar este antecedente, indicando el folio y ao res-pectivo. Luego el artculo contina con el tema de la protocolizacin, al queno vamos a considerar ahora, por lo que interrumpimos su lectura.
sta es la redaccin que corresponde al artculo 1003 vigente, de acuerdocon la ley 15875 del ao 1961. No dudo de que todos conocen la historia deldocumento habilitante del artculo 1003, pero sta es la tercera versin de lamisma norma. Primero estaba la versin original del Cdigo Civil, reempla-zada luego por la de la ley 9161 y, actualmente, por la que he ledo.
Para explicarlo brevemente y no leer esas normas, antes haba que transcri-bir en el protocolo los documentos en su parte pertinente y, aun para haceruna cancelacin de media hoja, si el que cancelaba era una sociedad annima,haba que transcribir en su parte pertinente los estatutos de la sociedad, el ac-ta de Asamblea que eligi al Directorio y el acta de Directorio en que se dis-tribuyeron los cargos, todo ello para acreditar la representacin del represen-tante legal.
La ley 9161 en alguna medida mejor la normativa, pero elimin el temade la parte pertinente y entonces haba que transcribir todo, lo cual era catas-trfico. Y con el agravante, al que nos vamos a referir ms adelante, de que enel artculo 1004, que trata de las nulidades instrumentales, se declaraban nu-las las escrituras a las que les faltaren la transcripcin de los documentos ha-bilitantes, con lo cual el problema era doble: uno, la transcripcin misma, yotro, que en el supuesto de omitir a los documentos habilitantes, la escrituraera nula, con las consecuencias que ello conlleva, es decir, la cada del acto quela escritura contena.
Como corresponde, vamos a comenzar por el principio del actual artculo1003: qu tipo de documento debe exhibirse al escribano en este caso. Al res-pecto, aqu hay un primer cambio de opiniones, y si bien voy a intentar co-mentar todas las opiniones que se han vertido sobre cada uno de los puntos,obviamente no puedo dejar de decir cul es la que considero de aplicacin.
Entiendo que lo que se le debe exhibir al escribano es el original del docu-mento acreditativo de la representacin. Por ejemplo, si se trata de un poderser la copia autntica, tambin llamada testimonio, de la escritura del po-der; y el estatuto, el testimonio de la escritura de constitucin de la sociedad ysus respectivas modificaciones, el libro de actas de asamblea, el libro de actasde Directorio, en el caso de una sociedad annima; o el contrato social de unaSRL, si es por instrumento privado el testimonio expedido por el Registro P-blico de Comercio con su constancia de inscripcin. Si se trata de la designa-cin de tutor, de curador, ser el testimonio judicial de esa designacin con laaceptacin del cargo y los dems elementos que todos sabemos que debe te-ner.
Por qu estimamos, los que as opinamos entiendo que esto es el funda-mento, que lo que se debe exhibir al escribano es el documento original? Por-que para m surge de la propia economa de una sana hermenutica, de lasnormas internas del artculo 1003.
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Vamos a volver a leer un prrafo de este artculo: Si los otorgantes fuesenrepresentados por mandatarios o representantes legales, el notario expresarque se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexara su protocolo Es decir que lo primero que hay que hacer es anexar el do-cumento al protocolo. Supongamos que es un poder especial para vender de-terminado inmueble y sa es la escritura de transmisin del dominio del in-mueble a ttulo de venta; en esta escritura vamos a dejar agregado el testimo-nio de la escritura de poder. Por razones prcticas vamos a hablar de testimo-nio de la escritura del poder para no confundirnos despus con las copias sim-ples.
Contina diciendo el artculo 1003: Si fuese menester la devolucin delos mismos los documentos que le exhiben al escribano o se tratarede poderes generales, har constar la circunstancia y agregar copia autentica-da al protocolo. La famosa copia simple certificada. El legislador da por so-breentendido que lo que se le exhibe es el original, que es lo que debe agregaral protocolo.
Si lo que se le exhibe debe ser devuelto porque se trata de un poder gene-ral o porque es el estatuto de la sociedad por supuesto el libro de actas no lova a agregar, con ese original a la vista agrega copia simple certificada o co-pia certificada, que puede ser certificada por el mismo escribano o por otro.Nada impide que me entreguen una copia certificada y yo la agregue al proto-colo, pero lo que yo debo tener a la vista, en cumplimiento del artculo 1003,es el original de la documentacin habilitante. Es decir, de la misma maneraen que no se puede iniciar una ejecucin hipotecaria con la copia simple cer-tificada de la escritura de hipoteca porque sta no es el ttulo del crdito sinola fotocopia del ttulo del crdito; tampoco se puede iniciar la ejecucin de unpagar con la fotocopia certificada del pagar, porque el ttulo del crdito es elpagar y no la copia certificada. Con los documentos habilitantes ocurre otrotanto.
Por supuesto, esta opinin no es aislada ni exclusivamente ma. Yo adhieroa esta opinin. Adems, el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en dic-tmenes elaborados por su Comisin Asesora, ha llegado a la conclusin, porejemplo, de que la certificacin de fotocopias contiene una declaracin delnotario estableciendo que la misma es reproduccin exacta y grfica del docu-mento utilizado como original. No convierte a la fotocopia en documento p-blico, no califica al documento fotocopiado ni le confiere autenticidad ni ma-yor fuerza que la que por s tenga.
Las fotocopias certificadas de documentos habilitantes dice ese dicta-men no reemplazan a stos, que en sus originales debern ser presentados alescribano. Sirven s para su agregacin al protocolo previa verificacin de laconcordancia con los originales en el supuesto de que stos deban ser devuel-tos al interesado. ste es un dictamen de los escribanos Federico Ernesto Ra-mos aqu presente y del consejero acadmico Len Hirsch y figura en la Re-vista del Notariado N 805, de 1986. En igual sentido se han pronunciado losescribanos Carlos Pelosi, Horacio Fontenla, Len Hirsch, Pond y otros en una
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sesin abierta del Ateneo del entonces Instituto Argentino de Cultura Nota-rial, que gener esta Academia y que tuvo lugar exactamente hace treinta aos,cuando todava no estaba vigente esto es importante tenerlo en cuenta por loque vamos a comentar despus la ley de sociedades actual. En contra de estaopinin se manifestaron Francisco Martnez Segovia, Morelo Gonzlez y Fe-rrari Ceretti. Entre otros participantes, estuvo presente como invitado especialGuillermo Michelson, pero tuvo mayor intervencin en la parte relativa a lasactas de las sociedades.
Y sta, adems, es la solucin que recepta el Proyecto de modificacin alCdigo Civil que en este momento est en el Congreso. El artculo 284 delProyecto de Cdigo Civil dice: Si el otorgante de la escritura es un represen-tante, el escribano debe exigir la presentacin del documento original que loacredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, salvo que se trate de po-deres para ms de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagannecesaria la devolucin, supuesto en el cual se debe agregar copia certificadapor el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estn proto-colizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencio-ne esta circunstancia, indicando folio y ao.
Tambin debe ser exhibido al escribano el original del documento habili-tante cuando esta documentacin ha quedado formalizada en su propio pro-tocolo. El hecho de que el escribano haya autorizado la escritura que constitu-ye el documento habilitante no obsta a la obligacin de tener a la vista el ori-ginal del testimonio de esa escritura, por ejemplo, si se trata de un poder, por-que el poder que lo autoriz pudo haber sido revocado en otro lado y la copiadel testimonio de esa escritura pudo haberle sido retirada al apoderado. Y, porotra parte, lo especifica la ley, la cual no dice que no le debe ser exhibido cuan-do se encuentra agregada al protocolo la documentacin habilitante o cuan-do ha sido por l autorizada. Va de suyo, y en esto coincidimos plenamentecon lo que en su momento expresara el Presidente de la Academia, escribanoEtchegaray, que cuando el documento habilitante est transcripto en el proto-colo del escribano, esa transcripcin sustituye a la agregacin, por supuesto,de la copia simple.
El escribano Pelosi, que se ocup en profundidad de todos los aspectos deestos temas notariales, resea las crticas que le merecieron por parte de ladoctrina el artculo 1003.
En primer lugar, no requiere la individualizacin de la documentacin ha-bilitante, sino que dice que se le deben exhibir al escribano los documentos ha-bilitantes, que ste anexar a su protocolo. No dice cmo deben ser individua-lizados. La jurisprudencia ha aceptado que no es condicin de eficacia de ladocumentacin habilitante relacionada que se indique ante el escribano, si setrata de una escritura, la fecha, el folio, el ao y el nmero de escritura. sta esuna falencia del artculo 1003. La buena tcnica y todos lo hacemos es quese individualice debidamente la documentacin habilitante, de forma tal queel da en que uno necesite ubicarla sepa cmo hacerlo y dnde encontrarla.
Por otro lado, tampoco se habla y no obstante que no es obligatorio creo
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que todos lo practicamos respecto de la declaracin del representante, de lavigencia de esta documentacin habilitante. Yo no dira que es de buena tcni-ca, porque se trata de una frase bastante remanida, como aquella que refiere alo que es de prctica y otras frases que suelen utilizar los jueces en sus pedi-dos de informes, pero lo cierto es que hay que abordar el tema de cmo se in-dividualizan las actas de los libros. No basta con acompaar la copia, aunqueen realidad s bastara porque as lo ha dicho la jurisprudencia. Si yo obtengouna fotocopia certificada del acta que figura en la foja 27 del libro de actas deDirectorio N 1 de la sociedad tal, que ha sido rubricado por el Registro P-blico de Comercio en tal fecha y con tal nmero, pero lo nico que hago es po-ner una nota que slo dice que concuerda con su original que tengo a la vista,doy fe y lo firmo, lo sello y lo agrego, y adems en la escritura digo que meexhiben la documentacin habilitante que agrego, entonces no sabremos a qulibro pertenece la fotocopia ni a qu sociedad pertenece el libro, ni si est ru-bricado, ni sabremos cmo ubicarlo.
Entonces, cuando estamos relacionando un acta de un libro, si se trata deuna escritura, debemos indicar el escribano, folio y la fecha; si es un libro, hayque indicar el folio del libro en que se encuentra el acta reproducida, de qulibro se trata de actas de asamblea, de actas de Directorio, registros de asis-tencia a asamblea o el que fuere y, si es posible, la rbrica.
Tambin es conveniente hacer manifestar al representante que esta docu-mentacin se encuentra vigente, porque si bien ello est implcito, pues de locontrario no invocara la representacin, podra existir otra documentacincomplementaria que el compareciente no nos trae y que el escribano no tieneforma de conocer. El escribano solamente puede tener conocimiento de lo quele traen, salvo que hubiera una nota marginal que sealara que el contrato fuemodificado en tal fecha, etctera, pero no tiene otra manera de saber si existealgn otro documento que complemente el que le presentan y que, incluso, lopueda modificar.
El artculo 1003 tampoco prev la representacin de derecho pblico quepuede constar al escribano por notoriedad.
Qu ocurre si existe imposibilidad material o fsica de exhibir, por ejem-plo, el libro de actas? Supongamos que se trata de una sociedad de las Islas Cai-mn o de Bahamas y el libro de actas se encuentra all. En mi opinin, cuan-do hay una imposibilidad de esa naturaleza, lo que debe requerirse es un tes-timonio notarial del acta o documento equivalente porque como todos sabe-mos, no en todos los pases existe notariado de tipo latino. Hay una diferen-cia muy sutil; quizs alguien dir que me estoy equivocando, y puede ser queas sea. En la certificacin de una copia simple, esa copia siempre va a seguirsiendo un instrumento privado; el nico instrumento pblico es la certifica-cin de concordancia de la fotocopia con el original. En el testimonio notarial,todo el documento es pblico y no el acta transcripta, que seguir siendosiempre un instrumento privado. Es el famoso caso de la estampita en la mi-tad del misal, que cita Mario Zinny.
La ley 15875 elimin del artculo 1004 la causal de nulidad de las escritu-
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ras por omisin de los documentos habilitantes y de la firma de los testigos,requisito este que hoy se mantiene cuando los testigos son requeridos ya seapor imposicin de la ley como sera el caso del testamento por escritura p-blica o cuando cualquiera de las partes requiera su intervencin.
Qu ocurre cuando nos encontramos con una escritura anterior a la ley15875 a la que le faltan los documentos habilitantes? En la Asesora del Cole-gio tenemos una biblioteca, no del todo llena, pero dividida al medio. Tene-mos libros de los dos lados, y una de las cosas lindas que tiene el derecho esque cada uno puede tener su opinin, mientras ms o menos pueda fundarla;nadie es dueo de la verdad, y otra persona puede hacer valer su opinin. Enesta cuestin hay dos interpretaciones respecto de las consecuencias de estacircunstancia, y es algo muy similar a lo que ocurre cuando nos encontramoscon una cesin de herencia formalizada en instrumento privado o en un actajudicial. El plenario ratific que las cesiones de herencia anteriores al ao 1986que no fueran formalizadas en escritura son nulas. Es decir, lo que dijo el ple-nario de 1986 no es que a partir de ese ao esas escrituras son nulas, sino quede acuerdo con la ley las cesiones de herencia no formalizadas en escritura sonnulas, tanto las posteriores como las anteriores a 1986. Es cierto que hasta eseao casi la mitad de la Sala de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civiladmita la eficacia de las cesiones de herencia formalizadas en instrumentoprivado o, mejor dicho, no hechas en escritura pblica porque el acta judi-cial es un instrumento pblico, pero lo cierto es que los camaristas dijeronque todas eran nulas.
El mismo problema se plantea con los documentos habilitantes que faltanen escrituras anteriores a la ley 15875.
Hay un excelente trabajo de Carlos Pelosi como todos los que escribi,del ao 1969, respecto de la vigencia intertemporal de las leyes y su efecto re-troactivo, con motivo de la reforma del Cdigo Civil. Con la precisin y pro-fundidad que lo caracteriza, llega a la triste conclusin que para m es imba-tible con los argumentos que da y que, por supuesto, no vamos a desarrollarahora respecto de la nulidad de estas escrituras.
A su vez, en un dictamen de la Comisin Asesora de Consultas Jurdicas,firmado por el escribano Francisco Cervolo en 1993 o 1994, se llegaba exac-tamente a la misma conclusin. Una cosa era en 1969, cuando esto recin co-menzaba, y otra cosa era en 1994, cuando eventualmente poda llegar a ha-blarse de la prescripcin. Lo que pasa es que si la escritura es nula, el dominiono se adquiri. Eventualmente podra ser inatacable por la prescripcin ad-quisitiva, pero sta se opone como excepcin. Todos sabemos que para hacervaler la prescripcin adquisitiva como ttulo se requiere del proceso pertinen-te.
Existe otra posicin respecto de este tema especfico segn la cual luego deveinte aos, cuando se ha adquirido el dominio por prescripcin adquisitiva,parece inconducente anular una escritura con todas las consecuencias queello acarrea por una causa que hoy no genera la nulidad del documento y quejustamente se elimin porque se consider que no se justificaba. Entonces,
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cmo vamos a hacer valer hoy aquella circunstancia que actualmente se con-sidera totalmente injustificada y que no genera ms la nulidad del documen-to?
stas son las dos interpretaciones respecto de este punto relativo a la vigen-cia de la ley 15785.
Tampoco dice el artculo 1003 que haya que agregar, por ejemplo, la escri-tura de asentimiento, si es especial para este caso; por supuesto, no vamos aconsiderar hoy la posibilidad del asentimiento general.
Documento habilitante, en el caso de la representacin legal de los padresrespecto de los hijos menores, es la partida de nacimiento que determina elvnculo y, en consecuencia, la representacin. En cambio, no sera obligatorio,en los trminos del artculo 1003, por ejemplo, agregar copia de la partida denacimiento en las escrituras de autorizacin para viajar, porque ah no se in-voca ninguna representacin. El padre y la madre confieren la autorizacinpor s. Con la exhibicin de la partida a m me estn acreditando el vnculo yno hay obligacin de agregarla en el protocolo; el que quiere la agrega, el queno quiere, no lo hace. Si es especfico, si estamos hablando de un asentimien-to, correspondera agregarla. Pero esto, en palabras de Pelosi, no es preceptivoy, en consecuencia, no es obligatorio. Sin embargo una vez ms esta frase re-manida es de buena tcnica hacerlo.
En el poco tiempo de que disponemos vamos a entrar a considerar algunoscasos especficos de representacin que no dudo van a dar lugar tambin a co-mentarios de los presentes. Tal sera el caso de la representacin por el admi-nistrador del consorcio de propietarios. ste es un tema que se las trae, as, porejemplo, los administradores, sobre todo, estn convencidos de que tienen unaespecie de representacin orgnica, que la asamblea los elige; el elegido o elelecto concurre con el libro de actas y dice al escribano: Protocolceme estono es as, pero no importa el acta del consorcio donde se me designa porquesta va a ser la escritura de mi designacin como administrador del consorcio.
La jurisprudencia, por lo menos en la Capital Federal, es pacfica y abun-dante en el sentido de que cuando el artculo 9 de la ley 13512 dice que la de-signacin del administrador debe ser formalizada en la escritura, significa queel administrador debe ser designado en una escritura y que esa escritura debeser otorgada por los participantes en la asamblea que lo eligi, en nmero talque represente por lo menos la mayora necesaria para su designacin. Y sehan rechazado y perdido juicios y se han denunciado escribanos al Colegio deEscribanos por no interpretar la indicacin que el juez dio en el sentido de quela documentacin acreditativa de la representacin invocada por el adminis-trador del consorcio no se ajustaba a la norma. El administrador del consor-cio llev una copia certificada del acta como documento habilitante y el juezdijo que deba ser hecha en instrumento pblico. En tal circunstancia, el ad-ministrador pidi a un escribano que la transcribiera. El escribano hizo latranscripcin y relacion lo dems del expediente, y el juez denunci al escri-bano porque no haba cumplido con su indicacin y sostuvo que sa no era la
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forma en que deba ser designado el administrador del consorcio por escritu-ra pblica.
Esto reconoce para la jurisprudencia de la Capital una excepcin, que escuando el administrador promueve una demanda contra alguno de los pro-pietarios del inmueble, por ejemplo, por el cobro de expensas. En este supues-to, dicen que ese propietario no puede negarle el carcter de administrador,porque integra el consorcio, ha participado de una asamblea y, en consecuen-cia, no puede oponerle falta de legitimacin.
Vamos a entrar ahora en un aspecto complejo dentro de los documentoshabilitantes, que es el de la representacin societaria. En primer lugar, vamosa referirnos, quizs porque es la que menos complicaciones tiene, a la repre-sentacin convencional. Tambin en este caso hay dos aspectos, y dos posicio-nes en cuanto a uno de estos aspectos. Uno, que es el poder especial conferi-do por la sociedad annima, no presenta ninguna duda, porque dentro de esemismo poder consta la toma de decisin del rgano competente para conferirel poder.
La inquietud se plantea con relacin a los poderes generales conferidos es-pecialmente por las sociedades annimas. Al respecto, Favier Dubois, conquien coincide Norberto Benseor, sostiene que la actuacin del apoderadogeneral comprende dos momentos: el primero, en el que el representante le-gal de la sociedad, en virtud de lo establecido en el artculo 58, sin necesidadde acreditar que el Directorio o el rgano de administracin ha resuelto dele-gar la representacin de la sociedad esto no lo dice as pero lo digo yo con-fiere el poder general. Aqu, como luego vamos a ver en la representacin le-gal, segn esta parte de la doctrina, que es apoyada mayoritariamente por lajurisprudencia comercial de la Capital Federal, sustenta el criterio de quemientras el acto no sea notoriamente extrao al objeto social, cualquier cosaque haga el representante legal obliga a la sociedad en los trminos del artcu-lo 58. El segundo momento se da cuando el apoderado, en ejercicio del poderconferido, mientras tenga facultades suficientes, resuelve ejecutar el acto deque se trata; por supuesto, se supone que acta sobre la base de las instruccio-nes e indicaciones que le pueda dar el rgano competente.
Sin embargo, otros entendemos que la cosa no es tan as, porque el Direc-torio, segn la propia estructura de la misma ley de sociedades y su dinmica,pero sobre todo por la conceptuacin de las funciones de los rganos de la so-ciedad annima, tiene tres tipos de atribuciones esto tambin lo ha dichoCarlos Pelosi, a saber: representativas, ejecutivas y decisorias. Las representa-tivas y las ejecutivas son delegables las ejecutivas a travs de la designacindel gerente, las representativas a travs del apoderamiento convencional y lasdecisorias son indelegables. La ley prohbe delegar el ejercicio de la funcin dedirector.
Algunos sostienen que estos poderes son exclusivamente de representacinen el sentido de que el apoderado puede ejecutar cualquiera de los actos com-prendidos dentro de las facultades que le han sido otorgadas o conferidas enla medida en que el rgano competente haya resuelto ejecutarlas, haya decidi-
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do ejecutar esos actos jurdicos. Es decir, la ejecucin material, el otorgamien-to del documento va a realizarlo el apoderado general, pero la decisin nopuede tomarla l. En un Directorio, por ejemplo, de 11 miembros, de los quetienen que reunirse 7 para que haya qurum y votar positivamente 4, el apo-derado, l slo, podra tomar la decisin. Creo que todos compartimos la ideade que entre los aspectos esenciales del ejercicio de la funcin est el de brin-dar la seguridad jurdica, y esto lo debemos tener siempre presente.
Adems, dentro del ejercicio de la funcin, y aqu viene el otro problema,est el de ejercer el control de legalidad de los actos que autorizamos. Enton-ces, qu ocurre con la representacin legal? En uno de sus trabajos, el escriba-no Benseor realiza muy bien una enumeracin de todos los actos: los actoscomprendidos dentro del objeto, los actos que tienden al cumplimiento delobjeto, los actos que mediatamente tienden al cumplimiento del objeto, los ac-tos extraos al objeto, todos son oponibles a la sociedad, salvo aquellos queson notoriamente extraos al objeto.
Entonces, sobre esta base, lo nico que tendramos que verificar es el esta-tuto, sus modificaciones, que la sociedad est vigente, quin tiene la represen-tacin legal y, en el supuesto de que la representacin legal la tenga exclusiva-mente el presidente, o el vicepresidente en caso de ausencia o impedimento,el acta de Directorio en la que distribuyeron los cargos. Esto es lo que dice elartculo 58.
No debemos olvidar que la Ley de Sociedades fue redactada por abogadosy contadores; los escribanos no tuvimos participacin. El artculo 58, cuya jus-tificacin e ideologa se sustentan en la dinmica comercial, en la rapidez y laagilidad de las operaciones mercantiles, est pensado para que prime el prin-cipio de la seguridad jurdica a travs de la apariencia. Entonces, entre el valorjusticia y el valor seguridad, el legislador, por una cuestin de poltica legisla-tiva, se ha quedado con el valor seguridad en primer plano.
Pero qu es lo que ocurre? Por qu sucede esto? Se supone que quien con-trata con una sociedad no tiene la suficiente idoneidad como para determinarla legitimacin de quien invoca la representacin. Por lo menos hay que con-tar con el contrato social y verificar la representacin y la vigencia, porque esos que es oponible al tercero si la sociedad no cumple. El tercero que contratacon una sociedad seguramente no est en condiciones de controlar si es ade-cuada o no la actuacin del representante legal, pero cuando la sociedad tieneque otorgar un documento notarial, cuando tiene que intervenir en un actoque se documenta notarialmente, hay un tercer personaje que est en el me-dio, que es el escribano y que tiene el deber funcional de ejercer el control delegalidad del acto. El tema es hasta dnde llega este control de legalidad si, porejemplo, es delegable la representacin de la sociedad por la sola voluntad delrepresentante legal. Tambin est el tema del acta especial. Qu ocurre con elfamoso tema del acta? Para quienes toman el artculo 58 tal cual est escritoobviamente no hace falta, y esto es lo que dice la jurisprudencia. Quienes, encambio, entendemos que tenemos el deber de brindar seguridad jurdica y evi-tar impugnaciones y acciones de nulidad, tratamos de pedir el acta.
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Suele ocurrir tambin que se pierdan los libros. ltimamente no s porqu razn se pierden muchos ms libros que antes; quizs sea porque hayms sociedades o por algn otro tipo de problema, pero lo cierto es que sepierden ms que antes. Entonces, cuando se pide el libro y resulta que no lotienen, a veces se recurre a hacer un acta fuera del libro, cosa que, en princi-pio, no est prohibida, no obstante que el artculo 73 de la ley 19550 dice: De-ber labrarse en un libro especial, con las formalidades de los libros de comer-cio cosa que no deca antes el Cdigo de Comercio respecto de las socie-dades annimas acta de las deliberaciones de los rganos colegiados. An-tes poda no estar rubricado el libro; ahora la ley requiere que el libro cumplacon las formalidades exigidas por el Cdigo de Comercio, dentro de las cualesest la rbrica.
En Capital Federal un libro se puede rubricar en 48 horas. Supongamosque existe una emergencia y no se puede esperar esas 48 horas. Se debe pedirentonces la denuncia realizada ante la autoridad competente polica, juzga-do, Registro Pblico de Comercio, Inspeccin General de Justicia o lo que fue-re necesario y se har el acta en escritura. Nosotros hacemos la rbrica de loslibros en un formulario especial y, adems de la firma, hay que acreditar el ca-rcter del firmante. Si el firmante perdi el libro de donde resulta dicho carc-ter, yo no puedo certificar el carcter de tal. En todo caso, podr certificarle lafirma y que l se ocupe de hacer valer su carcter de presidente del Directorio.
Suponiendo que no se hayan perdido todos los libros, en una emergenciacomo sta se puede utilizar otro libro rubricado, como el de inventario. Tam-bin conviene hacer constar en el acta que se transcribir en el libro en suoportunidad, sea porque se rubrique uno nuevo o porque se encuentre el quese perdi.
A veces ocurre que nos traen a la escribana un libro que contiene hojas enblanco. El escribano tiene el derecho de requerir que estas hojas sean anuladaso, en el peor de los casos, hacerlo constar. Si bien todos lo sabemos, hay quetratar siempre de sacar la ltima hoja de la copia que agregamos certificada alprotocolo, aunque est en blanco, para que se vea dnde termina la hoja y quea partir de ah no hay nada ms. De ese modo evitamos que aparezca un actade fecha anterior a la escritura y posterior a la exhibicin del libro, donde pue-dan cambiarse autoridades o adoptarse decisiones.
En cuanto a la calificacin de los documentos, en el tema poderes, es unacuestin nicamente de la responsabilidad y decisin del escribano que va aautorizar el documento en funcin de la representacin que se invoca. Y acnos vamos a encontrar con que no siempre es posible calificar fcilmente si eldocumento es idneo o no lo es, o si es apropiado o no. Es frecuente encon-trarse con poderes irrevocables que dicen que por haber percibido la totali-dad del precio y haber hecho entrega de la posesin, el compareciente si ha-ce falta, con asentimiento de su cnyuge confiere poder especial irrevocablea Fulano de Tal, para que venda a quien resulte comprador por el precio quedieren en convenir el inmueble tal, y que entregue la posesin. Son poderes
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que se enervan a s mismos, porque son contradictorios: lo que afirman porun lado, por el otro lo niegan.
Sin embargo, independientemente de esto, el principio de quien puede loms, puede lo menos no rige en materia de poderes. Esto surge del artculo1884, que clara y terminantemente dispone: El mandato especial para ciertosactos de una naturaleza determinada, debe limitarse a los actos para los cualesha sido dado, y no puede extenderse a otros actos anlogos, aunque stos pu-dieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha en-cargado hacer.
El poder especial para actos de una naturaleza determinada solamente pue-de ser aplicado a actos de esa naturaleza y a ningn otro, por mucho que sepueda considerar que resulte ser consecuencia natural.
Se pueden presentar circunstancias especiales, por ejemplo, el caso de uninmueble afectado como bien de familia, pero que en el poder especial paravenderlo, conferido por ambos cnyuges titulares del dominio, se olvidaron deque estaba constituido el bien de familia. Tericamente, de acuerdo con el ar-tculo 1184, el apoderado no podra desafectarlo. Sin embargo, como en la bi-blioteca hay varios compartimentos, ms adelante nos encontramos con el ar-tculo 1905, que en su segunda parte dice: La naturaleza del negocio determi-na la extensin de los poderes para conseguir el objeto del mandato. Enton-ces, si es un poder especial para vender un inmueble, si est afectado comobien de familia no puedo venderlo sin previamente desafectarlo. En este caso,es de aplicacin el artculo 1905; en cambio, si tenemos un poder general en elque no se nos otorgan facultades para desafectar el bien de familia, no podre-mos proceder a la venta de ese inmueble, pero s de cualquier otro.
Habamos dicho que en el artculo 1004 haba desaparecido la nulidad porfalta de los documentos habilitantes. Qu pasa cuando nos encontramos conque en la escritura faltan los documentos habilitantes? En principio, mientrasse pueda acreditar la representacin que se ha invocado, no hay ningn pro-blema; si se puede ratificar, se ratificar. No produce la nulidad pero tendre-mos que hacer una escritura complementaria. El tema es qu pasa cuando nosencontramos con una vieja escritura, de hace doce o quince aos, y puede serque no solamente falte el documento habilitante sino que el poder que se uti-liz para la venta del inmueble haya sido un poder general para asuntos judi-ciales, que no daba facultades para vender. O que en vez del presidente del Di-rectorio compareci un director y, no obstante que el estatuto deca que la re-presentacin legal corresponda al presidente, en la reunin de Directorio di-jeron que firmara el director Fulano, que tampoco era el vicepresidente, y eldirector Fulano firm. Esa representacin era insuficiente, como la del apode-rado judicial que vendi.
Horacio Pelosi, en el tema propuesto para anlisis acadmico de esta insti-tucin, elabor un estudio que comparto plenamente, fundado en los artcu-los 3999 y 4010 del Cdigo Civil. El artculo 3999 dice: El que adquiere un in-mueble con buena fe y justo ttulo prescribe la propiedad por la posesin con-tinua de diez aos, y el artculo 4010 define el justo ttulo: El justo ttulo pa-
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ra la prescripcin es todo ttulo que tiene por objeto transmitir un derecho depropiedad por ejemplo, compraventa estando revestido de las so-lemnidades exigidas para su validez por ejemplo, escritura sin consi-deracin a la condicin de la persona de quien emana. Es decir, no s si esventa a non domino o compra a non domino Carminio me podr ayudarporque ms parece compra que venta. La nota del 4010 dice: La palabra ttu-lo es empleada aqu para designar no el acto, el instrumento que compruebeel hecho de una adquisicin, sino la causa de la adquisicin. Es pues justo t-tulo todo acontecimiento que hubiese investido del derecho al poseedor, si elque lo ha dado hubiese sido seor de la cosa. Y ms adelante agrega: Por jus-to ttulo se entiende exclusivamente la reunin de las condiciones legales queprescribe el artculo. Cuando se exige un justo ttulo no es un acto que emanedel verdadero propietario, puesto que es contra l que la ley autoriza la pres-cripcin. Precisamente, el vicio resultante de la falta de todo derecho de pro-piedad en el autor de la transmisin es lo que la prescripcin tiene por objetocubrir.
Entonces, Horacio Pelosi nos plantea que si la venta fue hecha por quienno es el propietario, con el transcurso de diez aos y buena fe, el compradoradquiere el dominio; qu diferencia hay cuando quien dijo representar no re-presentaba, o cuando no estn los documentos habilitantes y no se puedeacreditar que el que dijo representar tena la representacin? Aqu hay un bo-tn de alarma: y la buena fe? De acuerdo con toda la teora, doctrina mayo-ritaria y jurisprudencia sobre el artculo 1051, si el comprador hubiera hechoel estudio del ttulo, lo habra advertido. Pero es que el estudio del ttulo es larecopilacin de los antecedentes del dominio o antecedentes dominiales del t-tulo del que va a enajenar; el que adquiere no hace el estudio del ttulo de laescritura que est por firmar. El estudio del ttulo nunca lo va a hacer el queadquiere, salvo que sea un escribano o abogado. No se puede pretender que sehaga el estudio del ttulo de una escritura no autorizada. La buena fe de esteadquirente para m es indiscutible, en la medida en que no se pueda probarque l conoca que la representacin era insuficiente. (Aplausos.)
Sra. coordinadora (Acquarone). De acuerdo con lo establecido, losconsejeros acadmicos que lo deseen podrn hacer sus comentarios, comen-zando por orden alfabtico, con lo cual me corresponde realizar la primera in-tervencin.
Me complace una vez ms escuchar la versacin del escribano Giralt Fontsobre el tema. Comparto un buen porcentaje del anlisis de la documentacinhabilitante, pero en algunas cosas disiento.
En primer lugar, como se plante en la sesin de la Academia Nacional delNotariado respecto de la indispensable exhibicin de los originales para que elescribano pueda hacer la imputacin diferenciada de efectos que toda repre-sentacin implica, a mi entender, el juicio de legitimacin que tiene que hacerel escribano es un juicio. El escribano tiene que llegar a la conviccin de que
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quien representa es el representante y establecer el vnculo de si esa represen-tacin es orgnica, convencional o legal, de acuerdo con su sano criterio.
Creo que la legitimacin es una tarea especficamente notarial, porque va aser el escribano el responsable de que esa imputacin diferenciada de efectosse produzca. Por eso no me parece poca cosa este juicio, que vincula justamen-te a la persona que va a comparecer con el sujeto del negocio.
En esta tarea hay circunstancias en las que, a mi entender, la exhibicin deloriginal es imprescindible, y ste es el caso de la representacin voluntaria,porque justamente la exhibicin de los poderes implica que stos no estn re-vocados, y la falta de posesin del ttulo que ostenta la representacin conven-cional hara suponer que el poder est revocado o podra ser un caso de revo-cacin. Y esto en todos los casos, aun cuando el poder haya sido otorgado de-lante del escribano que est por hacer el acto notarial siguiente. A tal puntoque, a mi entender, no se pueden expedir copias de un poder certificadas delprotocolo, porque esto implicara el riesgo de que la persona que la solicitaexhiba esta fotocopia autenticada frente a un organismo, cuando en realidadha sido revocado el poder y le ha sido quitado el testimonio.
Por ese motivo yo trato de no certificar copias del poder autenticadas delprotocolo, sino copias autenticadas del testimonio, aun cuando el poder lo ha-ya hecho en la escribana. Ello no ocurre as en el caso de la representacin or-gnica. Creo que en este caso no hay necesidad de exhibir los originales sinoque puede ser suficiente contar con copias certificadas notarialmente.
El escribano Giralt Font dio el ejemplo de la sociedad extranjera. No hacefalta acudir a las de las Islas Caimn o a las panameas, sino a las mismas so-ciedades uruguayas, que tienen tanto trfico comercial en la Repblica Argen-tina. Considero que es mejor tener una fotocopia autenticada, que general-mente es un testimonio notarial, que el propio libro, que est en el pas dondetiene su sede la sociedad. Incluso esa opcin me da mayor seguridad jurdica.
Entonces, vamos a aplicar este criterio para la sociedad extranjera y no pa-ra la sociedad nacional? Vamos a aplicar este criterio para la sociedad pana-mea y no para la sociedad del interior de la Repblica, de donde tambinpuede resultar difcil traer los libros? No podemos confiar en la autenticacinque hace otro escribano? Yo considero que el escribano puede llegar al juiciode legitimacin a travs de las fotocopias autenticadas. Por supuesto que siem-pre va a tener derecho a negarse, cuando de ese juicio le surja alguna duda quetenga que evacuar.
En relacin con el tema de la representacin voluntaria que otorgan los r-ganos societarios, tengo una opinin que no es estrictamente la de Favier Du-bois incluso creo que hay un fallo, el de Craft, segn la cual el otorgamien-to de un poder no est dentro del objeto; no es que sea extrao ni no extrao,simplemente no tiene nada que ver con el objeto societario. El objeto societa-rio es la descripcin de una actividad, la descripcin estatutaria del marco nor-mativo de la actividad comercial de la sociedad. El otorgamiento de un poderno tiene vinculacin ontolgica con lo que es el objeto de una sociedad.
Por lo tanto, siempre se requiere una decisin del Directorio, que sin nin-
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guna duda tiene la facultad indelegable de la deliberacin interna. Por supues-to, admito la delegacin en un apoderado de la facultad de representacin, quesera la facultad externa del Directorio, porque como toda persona jurdicapuede tener una representacin convencional. Ello no quiere decir que admi-ta que en todos los casos haga falta acreditar la decisin del rgano a travs delacta de Directorio, porque eso nos llevara a otra consideracin en cuanto a siel apoderado general de la sociedad debe adems agregar el acto de decisinde la deliberacin interna del Directorio, que pertenece a esa otra esfera deanlisis.
Por ahora no me quiero extender ms, de modo que cedo el uso de la pa-labra al escribano Aramouni.
Sr. Aramouni. Me preocupa el tema del extravo de los libros. Compar-to en principio el criterio expuesto por el escribano Giralt Font, pero quiero irun poco ms all: cuando realmente se nos seala que el acta de asamblea co-rrespondiente se haga en nuestro protocolo, es posible reemplazar los librosa los que se refiere la Ley de Sociedades por la escritura pblica especfica, auncuando se constituya el escribano de la jurisdiccin en la sede social a los efec-tos de que labre el acta por escritura pblica, cuando el Libro de Actas deAsamblea o el de Depsito de Acciones y Registro de Asistencia estn extravia-dos y la sociedad manifiesta que no dispone de las 48 horas para rubricar unlibro?
S que hay colegas nuestros que piensan que el libro societario puede serreemplazado, porque evidentemente la escritura pblica, como instrumentopblico, tiene un principio de autenticidad y de legitimidad del que no dispo-ne un libro social. Pero he aqu que la Ley de Sociedades se refiere a los libros;puntualmente se refiere a los libros de actas, en el artculo 73; en el artculo249 para el caso de las sociedades annimas; en el artculo 238 para el Librode Depsito de Acciones y Registro de Asistencia, y en el artculo 213 para elLibro de Registro de Acciones.
A partir de la modificacin introducida por la ley 22903, la Ley de Socie-dades seala puntualmente que deben ser llevados con las formalidades de loslibros de comercio. Esto me permite sealar que, realmente, aun cuando el va-lor probatorio del instrumento pblico sea superior al del libro, no podemosreemplazar al Libro de Actas por una escritura que refleje el acta de asamblea,por ejemplo, de eleccin del Directorio.
Esto lo sealo porque creo que es algo que se nos presenta con mucha fre-cuencia. Incluso en el supuesto caso de que no se hayan extraviado los libros,pero quizs no los encuentran, o estn en poder del contador y ste ejerce suderecho de retencin porque le debemos dinero, etctera.
Entiendo que, lamentablemente, la escritura pblica del acta no reempla-za a los libros, porque el libro tiene una ventaja con respecto al protocolo: esnico. Si se extrava, el registro correspondiente certifica que se trata del tal Li-bro de Actas; la acreditacin de la personera con un acta notarial en cada es-cribana puede llevar a que supuestos accionistas reflejen la titularidad de las
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acciones para acreditar la eleccin de directorios distintos. Me preocupa por-que si empleamos este criterio, tambin podemos reemplazar al Registro deAcciones, ahora que reviste una mayor importancia debido a la ley 24587 denominatividad de ttulos valores, y tambin con ese criterio hasta se podrareemplazar ni ms ni menos que el Libro de Inventarios y Balances.
Quiero entonces dejar expresada mi opinin respecto de este tema, porquecon relacin a la representacin societaria es que debemos tener este cuidado.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra la consejera Ar-mella.
Sra. Armella. Quiero felicitar al expositor, primero porque conoce mu-chsimo este tema, como tantos otros del derecho notarial, pero adems por-que ha desarrollado toda la temtica con una enorme claridad.
Comparto mayoritariamente lo que ha dicho, pues creo que es la buenatcnica y la buena senda de interpretacin. No obstante, por supuesto hay ma-tices que deben ser conversados en relacin con tomas de posiciones distintas.Solamente voy a abarcar algunos puntuales de los que recuerdo de la exposi-cin, que es importante determinarlos dado que nos acompaan muchas ca-ras jvenes y alumnos de la Universidad de Buenos Aires que se estn forman-do para ser escribanos y esto les puede dar un panorama respecto de las dis-tintas opiniones que hay sobre ciertos temas de derecho que no surgen con cla-ridad de la legislacin, o en los que la norma fue superada por las necesidadesdel trfico negocial.
El tema ms apasionante es el de las sociedades, que voy a dejar para des-pus, pero me parece importante puntualizar lo que Jaime Giralt Font deter-min respecto a las representaciones de los consorcios. ste es un gran temaen el trfico negocial actual, porque an hoy no se entiende qu es la designa-cin por escritura pblica.
La designacin por escritura pblica significa que participe un escribanoen la Asamblea y que sta pueda permitir que el instrumento pblico escri-tura pblica sea suscrito u otorgado por todos aquellos que, justificando sucalidad de consorcistas, asistan y conformen el qurum y las mayoras necesa-rias. Pero hay cierta prctica que entiende que realizar una escritura-acta detranscripcin de la Asamblea con la suscripcin de dos de los consorcistas se-ra suficiente como para estar legitimando esta existencia de la designacinpor escritura pblica.
Creo que Giralt Font est en la excelente senda de interpretacin que sos-tiene que todos deben suscribir esa escritura. Eso es lo que surge de la inter-pretacin del artculo 9 de la ley 13512, que a veces es impracticable, porquesabemos bien cmo se manejan los consorcios, donde hay una falta de parti-cipacin en las asambleas, las que en muchas oportunidades deben ser convo-cadas judicialmente.
En el derecho proyectado, con muy buen criterio, esto se modifica y se di-ce que la protocolizacin del acta de Asamblea en la que se designa al adminis-
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trador es suficiente para justificar la legitimacin de ese representante legal. Lanueva norma se adhiere a una realidad social, porque hoy es impracticable lle-gar a la designacin por escritura pblica y es por eso que los jueces, frente auna falta de legitimacin y a una posibilidad ratificatoria posterior, han deter-minado que si el representante del consorcio est demandando a un consor-cista, por la teora de los propios actos, ste no podra evitarlo.
Respecto a los ttulos habilitantes de las sociedades, no vamos a complicar-nos con las sociedades extranjeras. Pensemos en una sociedad que tiene su do-micilio en una provincia con desgravacin impositiva o en la propia provin-cia de Buenos Aires. Tambin all hay que analizar qu es lo legal, cul es laprctica y lo que el requirente a veces impone, y hasta qu medida el escriba-no que autoriza el acto tiene que doblegarse frente a las exigencias de un tr-fico, o cuando el representante de la sociedad dice que se olvid un libro, o queste se encuentra en otro lado.
Frente a la determinacin de la capacidad de esta persona jurdica tan vin-culada a la actividad notarial en el trfico negocial, creo que es fundamentalque se justifique la existencia con los ttulos originales, y que los libros de ac-tas sean calificados tambin en original. En la prctica, quienes ejercemos laprofesin sabemos que los rganos de representacin son un tanto traviesos:mantienen los libros con las actas atrasadas calculando las fojas que necesita-rn. Un notario estara realizando mal su tarea si certificara la fotocopia deuna hoja del libro y no advirtiera si hay blancos en las hojas anteriores? Re-cuerdo la exposicin del doctor Benseor, quien dijo que todas las hojas enblanco deberan ser cruzadas con lnea contable. Inmediatamente pens que elrequirente tomara del cuello al escribano para asesinarlo. Ms vale decirle quellene el libro y despus vuelva.
Hace muy poco he visto en una consulta una certificacin en La Plata deun acta de un libro que est en un juzgado penal en Dolores. Esto significa queuna fotocopia certificada de un libro no da ninguna garanta, pero s tenemosque pensar en la posibilidad de los certificados. ste es un tema notarial nomuy investigado, en el que hizo algunas incursiones el doctor Pelosi. All ve-mos lo que es la certificacin, que es la atestacin de que es fotocopia del ori-ginal que estoy viendo, mientras que en la calificacin a travs de un certifica-do manifiesto que esos libros son llevados en legal forma; en consecuencia, nosolamente estoy emitiendo el juicio de que esa acta es exactamente igual a laque figura en el libro sino que le doy la fuerza de que ste es llevado en legalforma. Esto es lo que nos preocupa porque a travs de nuestra actividad debe-mos tender a lograr el valor de seguridad jurdica.
Habra otros aspectos para analizar, pero me preocupa la buena fe del ad-quirente cuando no puede hacer el estudio del ttulo que le estn otorgando.No puede hacer el estudio del ttulo porque lo estn otorgando all mismo, pe-ro cuidado porque la jurisprudencia es abundantsima con relacin a determi-nar que la buena fe del adquirente es buena fe diligencia y esto aligera la cul-pa del escribano cuando ste no califica bien la legitimacin que est determi-nando el vendedor. Si el apoderado judicial del vendedor ha vendido el in-
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mueble, la jurisprudencia ha calificado con culpa concurrente al notario y aladquirente que no tuvo la diligencia de verificar la extensin de las facultadesdel apoderado.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra el consejero Car-minio Castagno.
Sr. Carminio Castagno. Primero quiero felicitarlo aunque no coin-cida en algunos puntos con lo que ha expresado a Jaime Giralt, y de esa for-ma retribuyo lo de Carminio solo. (Risas.)
Quiero ante todo sealar dos cosas. Respecto de lo que dijo el consejeroAramouni, tengo escrito, anotando el fallo Ayaza, que la voluntad societariatoma forma en el acta del libro, y que un acta de comprobacin notarial, quees fehaciente a diferencia del libro, que no lo es, no sustituye la voluntad so-cietaria. Es cierto que yo no soy un orculo jurdico, pero ese tema al menos lotena claro desde hace muchos aos.
En segundo lugar, con respecto a la buena fe diligencia, la buena fe creen-cia, la mala fe y todo lo dems, espero que algn da, con fundamentos y nocon votaciones porque sabemos que esto no es una cinchada, y que haya 340personas de un lado y 2 o 1 del otro no significa nada, alguien me demuestreque estoy equivocado. Yo he escrito al respecto en Estudio de ttulos y respon-sabilidad notarial, haciendo ver que el artculo 1051 del Cdigo Civil hay quehacerlo jugar no con el 1198 sino con el 3430. Alguna vez espero que alguienme demuestre que no es as.
Y para volver al artculo 1003, es interesante empezar a leerlo. Es notablecmo los artculos de los cdigos son ledos por unos de una forma y por otrosde otra forma.
Lo primero que hay que establecer es que el escribano o notario debe ex-presar que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes. Quie-re decir que yo no tengo que andar enlazando otorgantes y torturndolosdentro de lo que permiten las declaraciones de derechos humanos (Risas.) apunto tal de extraerles con sangre lo que tienen que traer. Primero, l es el quese legitima. Por otro lado, en el caso de que me traiga el libro y me diga acest el acta, no tengo por qu escudriar hacia atrs, hacia adelante, hacia loscostados ni mirar el libro de canto, porque si bien San Pablo ponder a loscristianos de Tesalnica que escudriaban las escrituras, me parece que esta ta-rea no cuenta en este caso.
En el seno de la Academia al menos en algunos seminarios, aunque no setrataba de un miembro de nmero he escuchado el tema de que el artculo58 legitima para todo lo que no sea absoluta o notoriamente extrao al obje-to social, por lo cual en los actos escriturarios no es menester el acta, etctera,mientras no est notoriamente ubicado fuera del objeto social. Me parece queesto no se puede aplicar en materia de actos notariales. En un esplndido tra-bajo de hace muchsimos aos, se sealaba que el acto de representacin po-dra no estar a cargo del rgano representativo, en referencia a los actos habi-
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tuales que hacen a la efectiva actividad empresaria. Nadie podra ir a comprara la Ferretera Francesa cuatro clavos y pedir que el presidente de la sociedadannima venga en persona a vendrselos. Pero una cosa es una melena hastala cintura y otra cosa es tan calvo que se le vean los sesos.
As como no participo de que a una escritura pueda comparecer cualquie-ra, aunque no sea el presidente ni un mandatario, o que concurra el mismodependiente de la Ferretera Francesa a vender un inmueble, tampoco creoque el artculo 58 de la Ley de Sociedades se pueda aplicar sin ms para cubrirel acto, porque creo que debo analizar la legitimacin.
Pasemos a la segunda parte del artculo 1003. Establece que se presentarnlos documentos habilitantes, que el escribano anexar a su protocolo. Esto esverdaderamente clarificador. Lo que se ha denominado original es una for-ma muy original de llamar as a algo que no es original. Se trata de establecerqu es lo que hay que anexar. Porque el precepto es categrico: lo que se pre-senta o exhibe debe poder anexarse, aunque luego tenga que ser devuelto pa-ra ulteriores exhibiciones (como la copia de un poder general, utilizando elejemplo que brinda la norma). Yo creo que es el documento que prueba laexistencia del original y adems lo subroga en su eficacia, distincin que hehecho hace bastantes aos tambin, que se recepta en el Anteproyecto de Leyde Documentos Notariales pero que no fue receptado por decisin mayorita-ria de los miembros de la Academia en el estudio del nuevo Proyecto de C-digo Civil, ya que se dijo que no importaba aquello de que todas las copiasincluidas las simples prueban, pero solamente la primera o ulterior subro-ga en su eficacia a la matriz.
Entonces, en este tema no hay problema. En cuanto se trata del protocolo,es la primera o ulterior copia lo que debe presentar.
Y qu ocurre cuando se trata del libro de actas de una sociedad o de unapersona jurdica colectiva? Ah ya no somos tan coherentes. Se reconoce queno se puede anexar al protocolo el Libro de Actas, pero se exige que lo que seexhiba sea el Libro de Actas, aunque el artculo 1003 dice que expresar quese le han exhibido los documentos habilitantes, que anexar a su protocolo.Hay que tener cuidado, porque tambin las actas del libro tienen un docu-mento que prueba su existencia y que las subroga, y que aunque no nos gus-te, es la copia que aunque no sea fehaciente expiden de esa acta los rganosde la propia sociedad. No s qu ocurrir en la Capital Federal, pero la Direc-cin de Inspeccin de Personas Jurdicas en Entre Ros exige la copia del actade la asamblea firmada por el presidente y el secretario, por ejemplo, de unaasociacin.
Repito que eso no es fehaciente, como tampoco lo es el acta que est en ellibro, pero del mismo modo en que el acta que est en el libro es manifesta-cin de la voluntad societaria y no lo es el documento fehaciente escritura oacta de comprobacin de la asamblea, las copias de los libros sociales expedi-das por los rganos societarios legitimados para ello prueban y tienen eficaciasubrogatoria. Al respecto, el artculo 249 de la Ley de Sociedades establece que
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cualquier accionista puede solicitar, a su costa, copia firmada del acta, y la co-pia est firmada generalmente por el presidente y algn otro director.
Entonces, lo que la autoridad de control de las personas jurdicas colectivasexige, al menos en Entre Ros, es la copia expedida por autoridad societaria.
Adnde apunto? Entiendo que es necesario documento fehaciente, perono original. Y si yo admito una copia de una escritura que prueba como el ori-ginal y la subroga, debo admitir una copia fehaciente de las actas societarias.La imposibilidad de exhibir el libro es a veces la negativa de una sociedad co-mo Bunge & Born, cuyos libros no se los dejan ver ni a la mam de Bunge nia la abuela de Born. (Risas.) En consecuencia, estn en una bveda sellada y nose los muestran a nadie. Sabemos que los escribanos no tenemos clientes, al-gunos porque no trabajan y otros porque somos funcionarios pblicos y, enconsecuencia, no tenemos clientela, del mismo modo que no la tiene un juez,ms all de que haya litigantes que siempre van al mismo juzgado; no sonclientes sino usuarios frecuentes del servicio. Cuando los juzgados entran enturno y no se sortea la causa, justamente en el turno entra el abogado usuariofrecuente de los servicios de ese juzgado. Al menos en Paran ocurra.
Entonces, creo que no es desatinado en el Proyecto de nuevo Cdigo Civilsustituir original, ya que est visto que el original nunca podr anexarse, pordocumento fehaciente. Si mantenemos el mismo criterio para distinguir elprotocolo que es el original de la copia que es lo que se puede anexar, to-dos tendrn que coincidir conmigo en que el original que es el libro jamspodr anexarse, por lo cual lo que se requiere es una copia.
Estoy de acuerdo en que el certificado notarial pueda ser el documento quelegitima, no dira al representante de la sociedad sino al rgano societario, sal-vo que se trate de un mandato o de mandatarios.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra el consejero DA-lessio.
Sr. DAlessio. Coincido con el expositor en todo y quisiera recalcar unaspecto pragmtico.
Con respecto a la representacin voluntaria, se coincidi en la necesidad dela exhibicin del testimonio de la escritura de poder, porque todos tenemosclaro que los regmenes del mandato, la revocacin y la responsabilidad delmandato aparente en el Cdigo Civil son coherentes. Esto nos permiti pres-cindir de los registros de mandato y de revocatoria de mandatos, y aun opo-nernos a ellos, porque pensamos que el sistema de que aquel que acta con eltestimonio en la mano ejercita representacin o produce sus efectos es eficaz.Si aceptamos esto, es indispensable que slo podamos tener a la vista el testi-monio del poder.
Pero el mismo sentido dinmico de la representacin lo tiene la represen-tacin orgnica. Qu modo tenemos, si nos exhiben una fotocopia expedidapor otro colega hace una semana o un mes, o un certificado notarial como alque aluda la consejera Armella, de determinar si en el da de ayer no fue ele-
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gido un nuevo rgano representativo de la sociedad? Cmo sabemos si el queera presidente el 15 de marzo ya no lo es el 5 de abril? El nico modo que te-nemos de saberlo es teniendo a la vista el libro original.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra el consejero Cur-sack.
Sr. Cursack. Creo que el artculo 1003 ms que referirse a la calificacinde las representaciones convencionales o legales se refiere a un procedimientonotarial de qu es lo que se agrega al protocolo cuando se acta con represen-tacin, y da reglas precisas. Cuando esta representacin est acreditada condocumentos pblicos, creo que no hay mayores divergencias. El problema seplantea concretamente cuando la representacin es orgnica y se basa en do-cumentos privados, ya que por ms certificacin que haya ello no convierte alinstrumento privado de donde surge esta representacin en instrumento p-blico. En esto estamos todos de acuerdo.
Donde se plantea la divergencia es frente al deber funcional de exhibir loslibros, si este deber funcional no queda superado por la presentacin del do-cumento privado expedido por quien corresponda y debidamente certificadopor un escribano a travs del certificado notarial de copia y firma, o lo que laAcademia Nacional del Notariado por unanimidad resolvi en el Anteproyec-to de Ley de Documentos Notariales, que esto sera el caso de testimonio porexhibicin y son traslados notariales que merecen la misma fe que los origina-les en el trfico jurdico.
Frente a esta realidad, me vuelco por el criterio de Carminio, y lo he soste-nido en la Asamblea: no creo que un documento presentado en estas condi-ciones, ms all de las calificaciones jurdicas, que es un problema especficode cada escribano, no est regulado en el artculo 1003 del Cdigo Civil.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra el seor presi-dente de la Academia Nacional del Notariado, consejero Natalio Etchegaray.
Sr. Etchegaray. Cristina Armella habl de la gente joven y de los escri-banos que estn de la segunda fila para atrs. De un lado estamos los escriba-nos que somos de la Academia y que debatimos estos temas. sta es una reu-nin de la Academia Nacional del Notariado y como Presidente de este cuer-po me felicito por la posibilidad de esta conversacin ordenada que creo esmuy til. Pero tampoco quiero entrar en un aspecto totalmente doctrinario.
La realidad de hace treinta aos la tenemos en ese trabajo de la poca;treinta aos despus, seguimos discutiendo lo mismo. No avanz la forma?No avanz el derecho? Estoy totalmente de acuerdo con Jaime Giralt Font,porque creo que l dio la solucin. Si l, que este tema lo conoce, lo trabaj ylo hemos conversado, admite que el traslado notarial, la certificacin de los li-bros de una sociedad de fuera del pas sirve, por qu no sirve para los librosdel pas?
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Queda por discutir si es suficiente el traslado notarial, el certificado, o esimprescindible que el escribano diga que lo tiene a la vista y lo documente enacta. Creo que esa discusin tambin puede ser ociosa: hay documentos no-tariales de primera y de segunda?, por qu pensamos que el escribano quecertifica una copia no ve lo que hay en el libro diez hojas antes? Y el que certi-fica por transcripcin completa en el protocolo, ve si hay diez hojas en blan-co antes? Por qu va a trabajar con menos responsabilidad cuando certificatextualmente una copia que cuando transcribe un acta en el protocolo? Cun-do tiene que constatar si las hojas anteriores estn o no en blanco?
El derecho avanza y no debe haber un fundamentalismo de las formas quecoloque al escribano en una posicin retrgrada. Alguna vez hemos discutido:para el boleto de compraventa no hace falta el acta autorizativa del Directo-rio y para la escritura, s? No es as, el acta hace falta tambin para el boleto. Sicomo escribano intervengo en la firma de un boleto, no puedo tener menosexigencias que para la escritura, porque el comprador ya est pagando el 30por ciento. Por ejemplo, el estudio de ttulos no es slo para la escritura, tam-bin lo es para el boleto. Durante muchos aos se ha dicho que una cosa es laintervencin en la escritura y otra en el documento privado. No es as, la res-ponsabilidad del notario es tratar que los negocios se concreten en un marcolegal. No hay razones de buena prctica, sino de prctica legal. No es el casode que la prctica, cuando es cuestionada, resulte ser una mera rutina y no ten-ga fundamento legal.
Creo que esta charla ha sido muy importante, porque he escuchado decir aJaime que el traslado notarial suplanta la presentacin del libro, que es comoyo pienso. No solamente Bunge & Born, el 90 por ciento de las sociedades pue-den tener una sede a la que acceda un escribano de la Capital Federal o GranBuenos Aires, pero no tenemos acceso a las de Salta; a su vez: qu acceso tie-ne el escribano de Salta a las sociedades de la Capital Federal?
Creo que el derecho debe avanzar. No estoy en contra de las reformas al C-digo; pero en la ltima se est pidiendo a los escribanos que tengan el originala la vista, es decir, no se innova despus de 130 aos, sin embargo, unos cuan-tos artculos despus se descubre que la realidad de la propiedad horizontal esdistinta de la prevista en la ley por ejemplo en la designacin del Administra-dor y entonces se adecua a la realidad.
Por lo dems, la exposicin de Jaime Giralt Font me parece perfecta. Sola-mente me qued una duda en relacin con su manifestacin respecto del do-cumento habilitante del asentimiento.
Sr. Giralt Font. Dije que completaba la eficacia del acto, con relacin aque la ley lo requiere, pero que no es un documento habilitante y, en conse-cuencia, no hay obligacin de delegar.
Sr. Etchegaray. No completa la escritura; es algo que hace a la eficaciadel acto.
Adems, hay una cosa muy importante: qu defecto tiene la escritura que
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no tiene el documento habilitante? Esto no es para que los escribanos jvenescrean que tienen que hacer cualquier cosa. El Cdigo ya avanz y le quit lanulidad a la falta de agregacin de la transcripcin y de la presentacin de ladocumentacin, siempre que sta exista.
Creo que el gran avance de esta charla es el reconocimiento de Jaime GiraltFont al traslado notarial. Creo que sobre eso debemos trabajar para que esetraslado notarial nos satisfaga a todos, incluso a los que dicen que la fotocopiano sirve, que en todo caso lo discutiremos.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra el escribano Ru-bn Lamber.
Sr. Lamber. Voy a tratar de sintetizar algo que est relacionado con lateora de la representacin.
Cuando hablamos en estos casos de si una persona est legitimada, esta-mos hablando del representante pero, en realidad, de lo que tendramos quehablar es del poder del representante. Eso es lo que tiene que acreditar el es-cribano: que tiene poder. Si es una representacin voluntaria, evidentementeel poder est dado por el dominus negotii, que es el que est dando la repre-sentacin. Si no es as, no hay una manifestacin de voluntad, como en la re-presentacin legal, en la cual los poderes estn creados en relacin con la fun-cin. Un padre que est en ejercicio de la patria potestad tiene la representa-cin legal del menor, pero la tiene y la puede ejercer porque la ley le ha dadoel poder, que es la herramienta jurdica de carcter instrumental por la cualpuede ejercer la representacin del hijo.
En el caso de la representacin voluntaria, es evidente que hay un docu-mento escrito, como es el instrumento poder otorgado normalmente por es-critura pblica o, en otros casos, cuando no se requiere la escritura pblica,por el instrumento que lo contenga. En una cesin de cuotas sociales no esexigida la escritura pblica, y bien podra un instrumento privado conteneresa representacin. Sera vlido de esa forma, porque es el instrumento quecontiene el poder, y el poder produce el traslado de la representacin.
Tengamos en cuenta que, en principio, la declaracin de voluntad de laspartes involucra al que la hace. Normalmente, la persona hace declaracionespara producir una modificacin, adquisicin, transformacin o extincin dederechos y obligaciones, y cuando alguien declara se entiende que lo hace enese sentido, atribuyndose a l la declaracin. Para que sea distinto se necesi-ta una declaracin expresa o se necesita que la ley le atribuya ese carcter. sees el poder. Entonces, cuando hablamos de la legitimacin, a travs de la teo-ra de la representacin, estamos hablando de la necesidad del poder. En la re-presentacin voluntaria existe el documento escrito y, entonces, para su vigen-cia pedimos tenerlo en la mano, que se exhiba, porque se est acreditando queno fue revocado. Pero en la representacin legal no vamos a poder pedir undocumento escrito. La designacin del padre no existe en un documento es-
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crito; la acreditacin del parentesco existe a travs de una partida, pero eso na-da tiene que ver con el poder, porque el poder lo dio la ley.
Ahora, cuando se trata de una representacin societaria, que se ha dado enuna forma hbrida, yo entiendo que en realidad el poder sigue siendo legal. Lasociedad existe y, como persona jurdica, tiene que tener, por su funcin, re-presentacin. Entonces, la ley le da el poder igual que al padre; si no, no po-dra subsistir la sociedad. Lo que hace la sociedad es ir cambiando el ejerciciode ese poder, a travs de determinadas personas. El poder lo tiene la sociedad,pero lo que van cambiando son las personas, o incluso pueden ir cambiando,dentro del estatuto, las facultades. Y eso no es el poder sino la extensin de fa-cultades que puede tener el representante.
Entonces, cuando se presenta el Estatuto de una sociedad, el escribano notiene por qu tener a la vista el estatuto original, porque eso no significa quealguien tenga o no poder. La sociedad existe porque fue autorizada como tal,porque tiene la inscripcin y est constituida legalmente. Por lo tanto, tienepoder porque el poder se lo dio la ley. Entonces, que yo tenga un estatuto o unacopia certificada no va a cambiar la naturaleza de la funcin de la sociedad niel poder que ya tiene la sociedad para actuar en la vida civil, comercial o la quefuere.
Cuando se necesita un acta por ejemplo, para designar directores, sta sehace a travs de un libro. Pero eso tampoco es el poder; es la precisin de qui-nes van a ejercer los poderes que se le confiaron a la sociedad a travs de la fun-cin. Entonces, de ninguna manera puedo pensar que yo tengo que tener el li-bro a la vista para saber si fue revocado o no, porque justamente la sociedadtiene una apariencia jurdica en la cual nosotros tenemos que fundarnos y te-nemos que confiar, ya que es la nica forma de vivir esta vida jurdica sin sin-sabores ni inquietudes. Si yo no creo en la certificacin que hace un escribanode un acta ni creo en la declaracin del presidente de la sociedad en cuanto aque la representacin que le dio la sociedad a travs de ese poder est vigente,entonces no tendra que creer tampoco en las firmas puestas en un acta de unlibro porque no estn certificadas por ningn escribano. El acta en s, el libro,crea una apariencia jurdica como es la de que est operando la sociedad regu-larmente. Por eso me parece sano mirar el libro cuando uno lo tiene a la vista.Pero si uno no lo tiene a la vista y otro lo certifica, es este escribano el que vaa cumplir esa funcin, y al certificar el acta est certificando la regularidad enel funcionamiento del libro, y con eso es suficiente. Fjense lo incoherente quesera pedir el libro para estar seguro de que est vigente la representacin: situviramos el libro exactamente en el momento del acto, la sociedad no po-dra realizar ningn otro acto jurdico simultneo ni podra estar operando ensu provincia, y hay empresas que operan constantemente con licitaciones yotro tipo de presentaciones. Sera lo mismo que crear una imposibilidad jur-dica. Creo que para eso se cre la teora de la apariencia: para creer primero enla declaracin del apoderado, como lo dice el propio Cdigo Civil al sostenerque el apoderado est manifestando que est vigente la representacin. Y si noest vigente porque el poder le fue revocado, el Cdigo define la apariencia ju-
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rdica en el sentido de que esa declaracin es vlida (1964, 1967 y concordan-tes del CC). En todo caso, esa persona ser responsable por mentir o eludir ladeclaracin, pero no por eso se puede decir que esa apariencia sea distinta dela que surge de los libros sociales.
En cuanto al consorcio, quisiera hacer un simple agregado. Creo que elconsorcio tambin tiene una representacin legal, porque a pesar de que el re-glamento de copropiedad es convencional, es la ley de propiedad horizontal laque otorga la representacin al administrador designado.
Por lo tanto, si bien es cierto que la modificacin del reglamento y la de-signacin del administrador tienen que ser formalizadas por escritura pbli-ca, no tenemos que olvidar que no es la escritura pblica de todos los inte-grantes del consorcio sino de los que estn presentes en la Asamblea y votanpor mayora. Si se necesitan dos tercios de la votacin, ser una decisin ma-yoritaria de la asamblea y no de todos los integrantes del consorcio. Esa deci-sin, firmada en escritura pblica por los dos tercios, impondra su obligacina los dems consorcistas que no participaron. Pero estamos hablando de unadecisin mayoritaria y no de una decisin individual. Me parece que es desco-locado pretender atribuir esa escritura pblica, aunque sea seguro, en un actade consorcio donde comparezca la mayora y no aceptar, por ejemplo, el mis-mo sentido del libro donde est volcada un acta y donde firman el presiden-te, el secretario, el vicepresidente o quien fuera, porque sa es la realidad. Nose trata de una voluntad individual sino de una representacin legal manifes-tada a travs de una asamblea pblica.
Discrepo en eso del consejero Giralt Font, en cuanto a que no podemos es-tar atribuyendo la obligatoriedad de tener los libros a la vista, porque es caside cumplimiento imposible, pero fundamentalmente porque choca con losprincipios de la teora de la representacin.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra el consejero Ho-racio Pelosi.
Sr. Pelosi. Mis felicitaciones y mi adhesin a la exposicin de Jaime Gi-ralt Font.
Yo slo voy a tocar muy por encima algunos de los varios puntos a los quese han referido algunos de los consejeros acadmicos que me han precedidoen el uso de la palabra. Si a alguno no he interpretado bien, le ruego me dis-culpe.
Mara Acquarone hizo una referencia a un juicio de legitimidad que tenaque hacer el escribano y me dio la sensacin puedo equivocarme de queapuntaba a la conviccin que tuviera el escribano, referida a los temas socie-tarios, de que quien concurra a otorgar el acto era quien deba hacerlo. Repi-to, son sensaciones. La ma fue que era parecido al juicio que emitamos res-pecto de la fe de conocimiento, que no tiene sustento documental alguno; encambio, la representacin debe tenerlo, tal como lo establece el artculo 1003.
Haciendo referencia a la prescripcin corta, artculo 3999, frente a docu-
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mentacin habilitante defectuosa, se habl del tema del estudio de ttulos y labuena fe, y la teora y jurisprudencia sobre el artculo 1051. La buena fe reque-rida por doctrina y jurisprudencia basada en el estudio de ttulo con relacinal artculo 1051, en mi modesta opinin, no tiene nada que ver con la buenafe requerida para que prospere la prescripcin corta del artculo 3999, pueshay norma que presume la buena fe (art. 4008 CC). En este caso habra queprobar lo contrario.
En cuanto a la exposicin de Carminio Castagno, no tengo su elocuenciani su mpetu ni el gracejo de que goza, pero creo que en ese mpetu parece ol-vidar lo que l mismo quiso recordar: el artculo 1003, que dice que hay queagregar. No vamos a agregar el libro ni nada por el estilo. Hay en el 1003 unadefectuosa redaccin, porque ni bien termina de decir que hay que agregar, di-ce cundo no hay que agregar, y dice que no hay que agregar el libro ni el po-der general ni el estatuto ni el contrato de la SRL, etctera. O sea que el 1003tiene todo bien previsto, aunque a lo mejor la redaccin debi ser otra.
Respecto de la teora de la apariencia, creo que en modo alguno est vincu-lada con el artculo 1003. No vamos a entrar ahora a discutir la teora de laapariencia jurdica, pero no tiene gran recepcin en nuestra legislacin. Endoctrina espaola podemos encontrar muchos argumentos y un gran desarro-llo. Len Hirsch, miembro de esta Academia, expuso aqu su conferencia de-nominada Introduccin a la teora de la apariencia, que en mi opinin fuemuy bien desarrollada. Todo lo que estamos discutiendo est basado en unanorma legal, que no exige apariencia de ninguna naturaleza, que exige presen-tacin de documentacin, que muchas veces nos resulta difcil cumplir. En-tonces lleguemos a la conclusin de que es difcil conseguirlo, pero no por esotenemos que estar violentando el Cdigo Civil ni hacindole querer decir loque no dice.
Sra. coordinadora (Acquarone). Tiene la palabra el consejero Gi-ralt Font.
Sr. Giralt Font. Despus de escuchar las distintas opiniones que se hanvertido, todos me han dado la razn: evidentemente no estamos todos deacuerdo, como anticip al comienzo.
Le agradezco a Pelosi porque me ha ahorrado parte de las respuestas quequedaban pendientes a los comentarios. Cuando Mara Acquarone expresque el escribano deba llegar a la conviccin de que la representacin o la legi-timacin era la correcta, automticamente pens en la fe de conocimiento. Pe-ro no es que yo tenga que convencerme a m mismo de que el representanteest legitimado; es el representante el que tiene que acreditar con documentosque la representacin que invoca es la que corresponde. No es un problema deconviccin sino de acreditacin con documentos.
Antes de seguir respondiendo quiero hacer una aclaracin: no s si porsuerte o por desgracia, como consecuencia de ser Asesor Jurdico Notarial delColegio de Escribanos, me toca ir a los juzgados civiles, de instruccin, penal
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econmico, del trabajo, cuando los jueces precisan informes de tipo pericial,no obstante llamarlos declaracin testimonial. Creo que es importante que se-pan que en los juzgados de instruccin el mircoles tengo que ir a asesorar aun juez sobre seis escrituras no menos del 30 por ciento de los casos se refie-ren a sustitucin de personas; otro 30 por ciento a las escrituras que se hicie-ron sobre la base de fotocopias certificadas de actas de libros que no existen, yde contratos sociales que no existen, y de estatutos que no existen. Antes,cuando nadie dudaba y cuando Bunge & Born no haba sellado las puertas desu tesoro, todo el mundo traa sus libros. Lo que ocurre es que ahora Bunge &Born y los bancos se han transformado en los que imponen la forma de tra-bajar a los escribanos. Si un escribano no se adapta a ello, le dicen que comohay otro escribano que lo hace, si no lo quiere hacer van con aqul. Entonces,el problema es de los escribanos no de las empresas. As como para la empre-sa constructora su negocio es la construccin, para la buena realizacin de sunegocio tiene otras obligaciones que cumplir: pagar aportes previsionales desus empleados, pagar el flete de los camiones y llevar los libros de actas a la es-cribana. Lo que ocurre es que lo que ha cambiado es la situacin jurdica, so-cial, econmica y, si quieren, psicolgica. Ahora el argumento no es el docu-mento que subroga al original, sino que hay otro escribano que lo hace y traemenos problemas. Entonces, est en nosotros cumplir la ley como debe sercumplida.
Reitero que no menos del 30 por ciento de los supuestos en que tengo queconcurrir a los juzgados de instruccin es por ese motivo. Adems, los escri-banos lo dicen en la escritura y eso es lo que llama la atencin de los jueces.En efecto, dicen que lo que han tenido a la vista es copia certificada del docu-mento habilitante, y no el documento habilitante en s.
Alguien pregunt recin si no podemos confiar en los escribanos. Yo tengomis reservas, en primer lugar, acerca de si realmente son escribanos, porque laexperiencia ensea que en muchos casos los sellos so