divorcio

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El divorcio

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Page 1: Divorcio

El divorcio

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Divorcio por separación de cuerpos.  Persiste el vinculo, con obligaciones de fidelidad, alimento e imposibilidad de nuevas nupcias; efectos, separación material, ya no están obligados a vivir juntos.

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Divorcio vincular.Necesario. a) Por delito entre los cónyuges, de padres a

hijos o de un cónyuge en contra de terceras personas;  

b) Hechos inmorales; c) Incumplimiento de obligaciones

fundamentales en el matrimonio; d) Actos contrarios al estado matrimonial; ye) Enfermedades o vicios. Originan el divorcio

aún contra la voluntad del cónyuge culpable y a petición del inocente. Hay divorcio sanción y divorcio remedio.

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Voluntario. Se decreta por sentencia, dictada por un juez de lo civil o de primera instancia, lo cual disolverá el vínculo y la sociedad conyugal, en caso de existir.

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Requisitos para el divorcio Cuando por mutuo consentimiento, lo soliciten al Juez de lo Familiar, en los términos del Código de Procedimientos Civiles, siempre que haya transcurrido un año o más de celebrado el matrimonio y lo acompañen de un convenio con las siguientes cláusulas:

I. Asignación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio.

II.  El modo de atender las necesidades de los hijos a quién deba darse alimento, especificando la forma de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su cumplimiento.

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III. Designación del cónyuge al que le corresponde la morada conyugal y los enseres familiares durante el procedimiento del divorcio.

IV.   La casa que será habitación de cada cónyuge y los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar cambios de domicilio, si hay hijos menores o incapaces u obligaciones alimentarias.

V.  La cantidad o porcentaje de pensión alimenticia a favor del cónyuge acreedor.

VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal, durante el procedimiento y hasta que se liquide, forma de liquidarlo, exhibiendo inventario, avalúo y proyecto de partición.

VII. La forma en que el progenitor que no tiene la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas respetando horas de comida, descanso y estudio de los hijos

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Código Familiar de Zacatecas, Libro Segundo, Título Primero, Capítulo XI, Del Divorcio; XII, Del Divorcio Voluntario; y XIII, Del Divorcio necesario. Artículos del 212 al 240.

Artículo 212. El matrimonio se disuelve: 1. Por muerte de uno de los cónyuges; 2. Por divorcio legalmente decretado en sentencia ejecutoria3. Por nulidad.

Artículo 213. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro, con las restricciones establecidas por esta Ley.

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Artículo 214. Hay dos formas de divorcio:

1. Por mutuo consentimiento2. Por alguna de las causas señaladas en esta Ley.

Artículo 223. El divorcio por mutuo consentimiento no procede sino pasado un año de la celebración del matrimonio.

Artículo 233. El cónyuge ofendido por una causal de divorcio necesario deberá ejercitar la acción correspondiente dentro del término de un año contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho, o causa que lo motiva, salvo las excepciones señaladas por esta Ley.

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Filiacion

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Conjunto de derechos y obligaciones que se crean entre el padre y el hijo, que constituyen un estado jurídico. Situación permanente reconocida por el Derecho, en base al hecho jurídico de la procreación para mantener vínculos constantes entre los padres y el hijo

Clases de filiación. Legítima. Vínculo jurídico entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres concebido durante el matrimonio, no importa si nace después

Natural. Concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio.

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Filiación natural simple. 

Concebido cuando la madre no estaba unida en matrimonio, pero podía haberse unido con el padre, ya que no había impedimento para hacerlo.

Filiación natural adulterina. 

Uno de los padres está unido en matrimonio con tercera persona (en la concepción).

Filiación natural incestuosa. 

Procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio; ascendientes y descendientes sin límite del grado; entre hermanos (línea colateral en 2º grado), sean hermanos en ambas líneas o medios hermanos y en línea colateral de 3er grado (tíos y sobrinos), este es susceptible de dispensa.

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Filiación legitimada. 

Concebidos antes del matrimonio de los padres, nacen durante él. Hay 2 casos:

a) Hijos que nazcan dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio de los padres

b) Para los que nacieran antes de dicho matrimonio. Pero sí en el acta de nacimiento consta el nombre del padre, no es necesaria la legitimización (legitimización expresa).

Filiación legitimada por ministerio de ley. 

Hijo que nació dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio, que no fue reconocido, pero tampoco impugnado.

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La filiación como estado jurídico. 

La procreación, la concepción del ser, el embarazo y el nacimiento, son hechos jurídicos.

La filiación constituye un estado jurídico, una situación permanente de la naturaleza o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirle consecuencias (derechos, obligaciones o sanciones)

La filiación es una situación permanente que regula el derecho; situación estable con derechos y obligaciones durante toda la vida del progenitor y del hijo y que no desaparecen. El hecho jurídico de la procreación, el derecho toma en cuenta el vínculo consanguíneo que une al hijo con el padre o con la madre.

 

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Ejemplo: Adopción.

La concepción del ser, la gestación y el nacimiento (hechos jurídicos), producen consecuencias de derecho.

La filiación comienza con un nacido viable pero debe combinarse con otros hechos complementarios (trato, la fama, y el uso del apellido paterno o materno), que complementarán con el tiempo el estado jurídico.

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Impugnación de la LibertadHijos nacidos dentro de los 180 días de celebrado el matrimonio• . Los que nacen en ese lapso

Hijos nacidos después de 180 días de celebrado el matrimonio•demostrando que le fue físicamente imposible tener cópula carnal con su esposa, en los primeros 120 días, de los 300 anteriores al nacimiento

Adulterio de la esposa con ocultamiento del hijo. •El marido puede impugnar la legitimidad si hubo adulterio, y ocultamiento de la gestación y nacimiento del hijo

Hijo nacido después de los 300 días siguientes a la separación judicial, en los casos de divorcio o de nulidad del matrimonio•el marido puede contradecir la legitimidad y será la madre o el hijo

Hijo nacido después de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio•La disolución puede ser por muerte, por sentencia definitiva de divorcio o de nulidad.

Hijo nacido después de 300 días de que se declaró la ausencia del marido•se reputa ausente a aquel cuyo paradero y su existencia misma se ignoran

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Código Familiar de Zacatecas, Libro Segundo, Título Tercero,  Capítulo I. De la paternidad y la filiación, II.- De las presunciones de paternidad; III.- De la filiación de los hijos, IV.- De las pruebas de filiación de los hijos. V.- De la legitimación. Vi.- Del reconocimiento de los hijos; Artículos del 284 al 350.

Artículo 284. La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, y a los demás ascendientes los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.

Articulo 285. La filiación resulta de las presunciones legales, o del nacimiento, o del reconocimiento o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare. Resulta también de la adopción. La Ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación.

Artículo 306. La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. Artículo 307. A falta de acta o si esta fuera defectuosa, incompleta, o si

hubiese en ella omisión en cuanto a los nombres y apellidos o fuere judicialmente declarada falsa, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo.

Articulo 323. La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los extremos legales señalados por la ley para demostrar el concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible.

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De la Patria Potestad.

Concepto y características. 

Conjunto de facultades que implican deberes, conferidos a quienes las ejercen en relación a las personas y bienes de los sujetos a ella, para salvaguardarlas.

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Ejercicio de un poder y un deber que consiste en proteger a la persona y bienes de los hijos o descendientes. Lo anterior es:

Complejo de poderes y deberes destinados a la asistencia, protección y educación de los menores sujetos a ella.

Potestad en interés no de quién la ejercita, sino de los menores sobre quienes recae; protección social a los hijos durante su menor edad.

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A quién corresponde ejercerla. La ejercen los padres; si ellos faltan la ejercerán los abuelos, según lo dictamine el juez.

Efecto sobre los bienes del menor:Sobre la persona: Respeto y consideración mutuaSobre los bienes: Los bienes son medios para satisfacer las necesidades de las personas

Bienes adquiridos por el propio trabajo. El menor tiene todos sus derechos de propiedad, administración y disfrute de ellos.

Bienes adquiridos por cualquier otro título. La administración y la mitad del usufructo pertenecen a los que ejercen la patria potestad

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Excusas para su desempeño. La patria potestad no puede renunciarse pero si excusarse por:   1.- Cuando tengan sesenta años cumplidos. 2.- Por enfermedad crónica no pueden atender su desempeño.

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Pérdida, suspensión y extinción de derechos.  Pérdida.  Por: I). Cuando el que la ejerce es condenado

expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos veces por delitos graves. II). En los divorcios necesarios, cuando el cónyuge culpable es condenado a perderla. III). Cuando el que la ejerce tiene conductas depravadas, da malos tratos al menor o abandona sus deberes sin causa justificada. IV). Por abandono de los hijos en la vía pública por más de seis meses. V). Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en que la víctima sea el menor.  

Suspensión.I). Incapacidad declarada judicialmente del que la ejerce. II). Por ausencia declarada.III). Por sentencia que imponga como pena esta suspensión. Extinción.  1). Emancipación. Es cuando el menor adquiere la capacidad de actuar, el matrimonio de un menor de 18 años produce la emancipación

Mayoría de edad. A los 18 años  Muerte. De quien la ejerce, si no hay otra persona en quien

recaiga.