diversidad biocultural conociendo la multiculturalidadpluralismo el pluralismo cultural está...
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Aprender a trabajar con los diferentes y desde la
diferencia
Entender otras formas de pensar, actuar frente a la
vida y de relacionarse con el ambiente
Identificar las ventajas de la diversidad biocultural y
sus aportes al desarrollo
Reconocer la diversidad
cultural de nuestros países
Multiculturalidad
Pluralismo cultural o multiculturalismo es la ideología o modelo de organización
social que afirma la posibilidad de convivir armoniosamente en sociedad entre
aquellos grupos o comunidades étnicas que sean cultural, religiosa o
lingüísticamente diferentes.
Valora positivamente la diversidad sociocultural y tiene como punto de partida que
ningún grupo tiene por qué perder su cultura o identidad propia.
Los fundamentos esenciales del pluralismo cultural/multiculturalismo se pueden
sintetizar en:
. 1) Aceptación de las diferencias culturales, étnicas, religiosas, lingüísticas o
raciales y su valoración positiva. La organización de la vida en sociedad se
realiza sobre bases comunes y respetando las tendencias diferentes así como
las complicaciones que ello conlleva
. 2) Defensa y reivindicación explícita del derecho a la diferencia, el derecho a ser
distinto en valores, creencias, adscripción étnica, etc. Se pone el acento en la
diferencia como derecho, al mismo nivel que otras situaciones, por ejemplo de
sexo- género.
. 3) Reconocimiento general de la igualdad de derechos y deberes, elemento
esencial en todo pluralismo.
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Interculturalidad
Es el intercambio o interacción de dos o más culturas a través del
diálogo. A pesar de que existen diferencias entre las diversas culturas,
no existe ninguna cultura hegemónica, es decir, ninguna está por
encima de otra, todos son iguales, en el sentido de derechos
humanos.
Aunque existen conflictos y diferencias se arregla a partir del diálogo.
La interculturalidad también se da en la inmigración. Cuando otras
personas llegan a otro país, hay mucha interacción.
Se podría decir que la interculturalidad es una hibridez cultural, es
decir, que diversas culturas conviven y se mezclan entre sí, sin
hacerse un mestizaje
Pluralismo
El pluralismo cultural está compuesto por el multiculturalismo
e interculturalismo, es decir, a partir de la diversidad cultural
nos dice cómo tener relaciones interculturales de manera
positiva.
Para que las relaciones sean positivas se requiere identificar
dos principios: la igualdad y la diferencia.
Tratar a todos por igual, ya que todos tenemos los mismos
derechos, sin embargo somos diferentes, de identidades
distintas, por lo tanto es respetar las diferencias.
Reconocer la diversidad
cultural de nuestros países
Reconocer la situación de marginalidad,
discriminación y exclusión en la que ha vivido la
mayoría de población indígena, afroamericana y
comunidades locales (campesinos, pescadores,
pastores) en países de la región
Muchos de los Estados de la región se consolidaron sobre la base de discriminación cultural,
explotación económica y exclusión política de la población indígena y afroamericana.
Reproduciendo la lógica y estructura jerárquica de la época colonial.
Las naciones se constituyeron sobre el desconocimiento y segregación de las lenguas, sistemas
de conocimientos y aprendizaje, formas de administración de la justici.
Los conocimientos sobre el ambiente, agricultura y salud son reiteradamente desconocidos y
devaluados, asociados a supersticiones y faltos de validez. Al igual que muchos otros
componentes de las culturas indígenas como: organización social, política, económica, religiosa
y formas de administrar la justicia, no han sido tomados en cuenta al hacer políticas públicas.
Las lenguas fueron relegadas para uso de la población indígena en espacios familiar y comunal.
La justicia, educación y trámites administrativos se hacen en idioma español e institucionales
colonialistas.
Una práctica política y cultural desarrollada desde los mestizos ha invisibilizado el carácter
culturalmente diverso de los países de los región.
¿Qué es la discriminación
cultural?
Explotación económica
El estado y la sociedad dominante utilizó varios mecanismos de explotación de la mano de obra
indígena y afroamericana
Exigían desde las instituciones la contribución de mano de obra gratuita como tributo,
únicamente por ser indígenas.
Abolidos los tributos el principal espacio de explotación fue la hacienda.
La expropiación de sus tierras y territorios se mantuvo desde la colonia.
Terminada la hacienda, la migración a las ciudades y la articulación laboral a plantaciones de
agro exportación y para explotación de recursos naturales como la minería
El servicio doméstico y la construcción de las ciudades fueron los modernos espacios de
inclusión/explotación de los indígenas que perdieron sus tierras y su vínculo de identidad y
pertenencia comunitaria.
Exclusión política
El Estado ha dejado fuera las instancias de representación y
organización propias de estos grupos.
Esto ha afectado la capacidad de los pueblos indígenas para decidir
cuestiones fundamentales del país y de sus comunas y territorios.
Se ha obstaculizado su participación en instancias de
representación local y nacional.
Víctimas del racismo institucional, social y ambiental
La mayoría de ellos viven en ecosistemas frágiles y dependen de
éstos para su pervivencia pero muy porotos tienen plenamente
reconocidos su derecho a la propiedad de la tierra
Reconocer los logros de las organizaciones indígenas, los cambios que han generado.
Reconocer sus conocimientos, derechos, prácticas democráticas, sostenibilidad cultural y ambiental
Procesos sus propios procesos y formas organizativas y de participación
Reivindicación identitaria, la transición de indios a Pueblos y Nacionalidades Indígenas.
Construcción de agendas políticas propias: tierra, agua,territorios, autonomía, educación propia, salud intercultural.
Participación en procesos políticos y económicos nacionales y se han opuesto a planes de ajuste económico, privatizaciones
de servicios públicos, eliminación de subsidios,firma de tratados de libre comercio, presencia de bases militares, introducción
de transgénicos.
Consolidación de Estados Plurinacionales en Ecuador y Boliva.
Reconocimiento de la justicia indígena. Cuestiona el andamiaje institucional y jurídico, y el orden jerárquico que regula la
sociedad. Adopción de derechos colectivos.
Los nuevos marcos constitucionales de los Estados Plurinacionales aun no se han implementado debidamente. Y tampoco
han logrado bajar la tensión existente entre PI y Estado.
Esta pendiente la construcción de nuevos cuerpos legales e instituciones que garanticen sus derechos humanos y colectivos.
El reconocimiento y participación de los Pueblos
Indígenas y Afroamericanos
Los Pueblos Indígenas en la región
¿Cuántos pueblos indígenas hay en la región?
Según la UNESCO:
En América Latina existen actualmente 522 pueblos
indígenas que van desde la Patagonia y la Isla de
Pascua, hasta Oasisamérica en el norte de México,
pasando por distintas áreas geográficas como Chaco
Ampliado, Amazonía, Orinoquia, Andes, Llanura Costera
del Pacífico, Caribe Continental, Baja Centroamérica y
Mesoamérica.
Por países:
Brasil es el que tiene más diversidad de pueblos indígenas con 241, que representan una población de 734.127 personas.
Colombia, con 83 (1.392.623 habitantes) es el segundo país con más cantidad de pueblos, seguido por México con 67
(9.504.184 personas) y por Perú, que tiene 43 pueblos distintos que representan 3.919.314 habitantes sobre el total de la
población peruana.
El Salvador, que tiene 3 pueblos indígenas (13.310 personas), Belice con 4 (38.562 habitantes) y Surinam con 5 (6.601
personas). En el caso del Caribe insular, como Antigua y Barbuda, Trinidad y Tobago, Dominica y Santa Lucía, hay pocos
datos sobre la supervivencia de pueblos nativos pero existen reivindicaciones de identidad indígena en el ámbito local.
Bolivia, Guatemala y Belice destacan por ser los países donde los indígenas representan porcentajes más altos sobre la
población total, con el 66,2%, el 39,9% y el 16,6% respectivamente. En cambio, países como El Salvador, Brasil,
Argentina, Costa Rica, Paraguay y Venezuela registran un bajo porcentaje de población indígena (entre 0,2% y 2,3%). No
obstante, en la mayoría de países latinoamericanos la población indígena va del 3% al 10% del total de ciudadanos.
México, Bolivia, Guatemala, Perú y Colombia reúnen al 87% de indígenas de América Latina y el Caribe, con una
población que se sitúa entre un máximo de 9.500.000 (México) y un mínimo de 1.300.000 habitantes (Colombia). El
restante 13% de población indígena reside en 20 Estados distintos.
Destacan cinco pueblos con varios millones de personas como los Quechua, Nahua, Aymara, Maya yucateco y Ki’che’, y
seis, los Mapuche, Maya qeqchí, Kaqchikel, Mam, Mixteco y Otomí, con poblaciones entre medio y un millón de
habitantes.
Según los censos oficiales elaborados entre 2000 y 2008, el total de población indígena identificada en América Latina es
de 28.858.580, mientras que en Latinoamérica habitan 479.824.248 personas. Esto supone un porcentaje de población
indígena identificada del 6,01%.
No obstante, la publicación destaca que la cifra de población indígena de América Latina se suele fijar en el 10% del total
de habitantes, según estimaciones elaboradas en 2004 por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), lo
que hace patente la necesidad de contar con información demográfica y censal actualizada sobre los pueblos indígenas.
Los Pueblos Indígenas en la región
Para CEPAL:
América Latina tiene 826 pueblos indígenas, que representa un 8.3 por ciento
de la región, lo que demuestra un avance en el acceso a la salud, educación
y derechos territoriales.
Sin embargo los conflictos socioambientales sobresalen en la comunidad
indígena y las desigualdades siguen siendo profundas.
Identifican 200 conflictos sociales y medioambientales en territorios indígenas
vinculados a la extracción minera y de hidrocarburos entre 2010 y 2013.
Dentro de los 45 millones "uno de los mayores desafíos que enfrenta la
región en su búsqueda de la igualdad es la inclusión de los derechos de los
pueblos indígenas entre las prioridades de las políticas"
En el ámbito estrictamente latinoamericano y caribeño y desde el
mismo seno de las Naciones Unidas, los datos proporcionados por
dos de sus agencias (la de la Infancia –UNICEF- y la del Desarrollo
–PNUD-) se muestran discrepantes: así y según UNICEF, la
población indígena de América Latina y Caribe se sitúa en torno a
los 30 millones de personas, una cifra notablemente inferior a los 50
millones que estima el PNUD.
A la incertidumbre sobre la cifra global se le suma la enorme
heterogeneidad en su distribución a lo largo y ancho de la región:
tomando de nuevo datos de UNICEF, el 87,0% de esta población
queda concentrada en cinco países (México –el país con mayor
número en términos absolutos, 9 millones, Guatemala, Perú,
Colombia y Bolivia -este último el de mayor concentración, pues el
66,2% de su población nacional es indígena.
Derechos Humanos y Derechos Colectivos
¿Qué son los Derechos Colectivos?
Son derechos humanos específicos de los cuales son titulares ciertos grupos
sociales. Son parte de los denominados derechos de tercera generación.
Reconocidos internacionalmente luego de los Derechos civiles y políticos, y
luego de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 3ra. generación,
como son también el derechos al desarrollo, a la paz, al patrimonio artístico, a
un ambiente sano, los de derechos de los consumidores.
Los Derechos Colectivos son distintos de los derechos individuales pero no
opuestos ya que incluyen a los Derechos individuales. Aunque a veces podría
darse casos de conflicto, P.E. en la utilización de castigos físicos en la justicia
indígena o tradicional.
Derechos Colectivos reconocen a los Pueblos Indígenas los Derechos a su
identidad cultural, a la propiedad de tierras comunales, participación y
educación bilingüe, medicina tradicional. En muchos casos se extienden a los
afroamericanos.
Convenio 169 OIT:
Convenio 169 OIT:
La adopción del convenio 169 sobre los pueblos indígenas y tribales se dio en 1989 en el marco de la conferencia
internacional del trabajo. Junto con la declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales de
2007, el convenio constituye el elemento fundamental del marco normativo internacional contemporáneo para la
promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas.
Desde su adopción, el convenio núm. 169 ha jugado un papel crucial en la elaboración de las leyes y políticas nacionales
en materia de los pueblos indígenas y tribales en todo el mundo. En los países ratificantes especialmente, los tribunales de
justicia se han estado basando en el convenio a la hora de tratar los casos relativos a los derechos de los pueblos
indígenas. El uso que se le ha dado al Convenio en el ámbito judicial ha contribuido significativamente a su aplicación a
nivel nacional.
Los Estados ratificantes son Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras,
México, Paraguay, Perú y Venezuela. En otros países de la región, la ratificación está pendiente del proceso interno de
aprobación.
La influencia del Convenio núm. 169 ha consistido en establecerse como modelo inspirador de reformas constitucionales y
legales en materia indígena en la región – de modo que muchas de las nociones que articulan el Convenio, como las de
“pueblo indígena”, “autoidentificación”, “territorios tradicionales”, “autonomía”, “consulta”, “usos y costumbres”, entre otras
– aparecen reflejadas de una u otra manera en constituciones y en normas legales en los distintos países de la región.
El convenio núm. 169 ha sido empleado e invocado por las propias comunidades y pueblos indígenas, y por otros actores,
públicos y privados, que han actuado en defensa de los derechos e intereses de esas comunidades.
Y parte del empleo de ese instrumento internacional ha consistido, justamente, en el litigio ante los tribunales locales y,
cuando ha sido posible, ante los órganos del sistema regional de derechos humanos, como es el Sistema Interamericano
de Derechos Humanos (OEA)
CONVENIO 169 OIT
Artículo 6
1. al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones
en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
CONVENIO 169 OIT
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. estos
derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la
utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. en caso de que pertenezca al estado la propiedad de los minerales
o de los recursos del subsuelo, o
tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los
gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a
consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses
de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o
explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos
interesados deberán participar siempre que sea posible en los
beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de
esas actividades.
CONVENIO 169 OIT
El estado del Convenio 169 en la region:
Debe examinarse la postura legal exacta del convenio para cada país, según las disposiciones
pertinentes de la constitución nacional u otras leyes relevantes, así como la jurisprudencia de los
tribunales nacionales e internacionales en este tema.
Argentina: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de la ratificación y tienen jerarquía
superior a las leyes nacionales (constitución, arts. 31 y 75, párrafo 22);
Bolivia: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley; los convenios sobre derechos humanos tienen
la misma jerarquía que la constitución (constitución, arts. 257(i) y 410(ii));
Brasil: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de la ratificación y su jerarquía puede ser
superior a las leyes nacionales (constitución, art. 5);
Chile: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de la ratificación y su jerarquía puede ser
superior a las leyes nacionales pero inferior a la constitución (constitución, arts. 5, 54 no 1 y 93 no 1 y no
3).
Colombia: Los tratados internacionales ratificados tienen fuerza de ley; los convenios sobre derechos
humanos tienen la misma jerarquía que la constitución (constitución, arts. 53 y 93, párrafo 1);
Costa Rica: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de su ratificación y su jerarquía es
superior a las leyes nacionales (constitución, art. 7);
Dinamarca: Los tratados internacionales no tienen fuerza de ley a partir de su ratificación; Dominica: Los
tratados internacionales no tienen fuerza de ley a partir de su ratificación;
Ecuador: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de la ratificación y tienen jerarquía
superior a las leyes nacionales (constitución, arts. 18 y 163);
CONVENIO 169 OIT
Fiyi: Los tratados internacionales no tienen fuerza de ley a partir de su ratificación;
Guatemala: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de su ratificación; los convenios
sobre derechos humanos tienen preeminencia sobre el derecho interno (constitución, art. 46);
Honduras: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de la ratificación y tienen jerarquía
superior a las leyes nacionales (constitución, arts. 16 y 18);
México: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de su ratificación y su jerarquía es
superior a las leyes nacionales (constitución, art. 133);
Nepal: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley desde su ratificación y prevalecen en el caso
de incompatibilidad con las leyes nacionales (Ley de tratados de 1990, artículo 9);
Países Bajos: Los tratados internacionales se aplican directamente y tienen la misma jerarquía que la
constitución (constitución, art. 94);
Noruega: Los tratados internacionales no tienen fuerza de ley a partir de su ratificación (Constitución,
art. 110);
Paraguay: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de su ratificación y su jerarquía es
superior a las leyes nacionales (constitución, art. 137, párrafo 1, y 141);
Perú: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de la ratificación y tienen jerarquía
superior a las leyes nacionales (constitución, art. 56 y 57);
España: Los tratados internacionales tienen desde su ratificación fuerza de ley y su jerarquía es
superior a las leyes nacionales (constitución, art. 96, párrafo 1);
Venezuela: Los tratados internacionales tienen fuerza de ley a partir de su ratificación; los convenios
sobre derechos humanos tienen la misma jerarquía que la constitución (constitución, arts. 22 y 23).
CONVENIO 169 OIT
¿Pueden los pueblos indígenas participar en la supervisión de los Convenios de la OIT?
Dada la estructura tripartita de la oit, ¿cuál es el lugar de los pueblos indígenas? existen varias
maneras en que los pueblos indígenas pueden asegurarse de que sus preocupaciones se tengan
en cuenta en la supervisión regular de los convenios de la OIT:
• Si aparece una nueva política, ley o resolución judicial, este tipo de información puede ser
enviada directamente a la OIT. Los textos contenidos en leyes o resoluciones judiciales, por
ejemplo, se pueden considerar como información verificable y objetiva.
• Para que la OIT pueda tomar en cuenta oficialmente este tipo de información, tiene que ser
enviada por uno de los mandantes de la OIT. normalmente, las organizaciones de trabajadores
tienen un interés más directo en los problemas indígenas. Por lo tanto, para asegurarse de que
tratan sus preocupaciones, es importante que los pueblos indígenas refuercen sus alianzas
con las organizaciones de trabajadores (sindicatos).
• La cooperación técnica es otra forma de la que la OIT dispone para poder asistir a los
gobiernos y los pueblos indígenas en la aplicación de los Convenios ratificados. A veces la
cooperación técnica está directamente relacionada con la supervisión de los convenios de la
oOIT y puede ayudar a superar los problemas de aplicación.
• A través de enfoques innovadores, por ejemplo, por medio del establecimiento de relaciones y
procedimientos formales entre los pueblos indígenas y los gobiernos. Por ejemplo, noruega
pidió que el parlamento Saami presentara sus propios comentarios independientes sobre las
memorias regulares del gobierno de acuerdo con el convenio y que estos comentarios fueran
considerados por la OIT junto con la memoria del gobierno.
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas es el instrumento más avanzado y el último en materia de
protección a los derechos de los pueblos indígenas a nivel internacional.
Desde su adopción por la Asamblea General de Naciones Unidas, el 13 de
septiembre de 2007.
Actualmente resulta indispensable que los Estados reconozcan dicha
Declaración como parte de su normativa interna, habida cuenta que con
las nuevas políticas mundiales- estatales y por fenómenos provocados
como el cambio climático, la expansión de las industrias extractivas se
vuelve cada vez más vulnerable los derechos y urge la necesidad de
garantizar derechos.
La mayor parte de los derechos que establece la Declaración son ya
derechos humanos consagrados internacionalmente para todas las
personas a través de otros Tratados Internacionales en los que se han
establecido y que los países han firmado y ratificado.
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Formalmente, en el contexto del Derecho Internacional, la Declaración no es
un documento vinculante para los Estados al no ser un Tratado Internacional.
Posee el rango de Declaración, lo cual le confiere un valor político, ético y
moral importante para todos los países miembros de las Naciones Unidas,
pero no genera obligaciones jurídicas directas.
La Declaración en uno de sus artículos dice que “Los derechos reconocidos
en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la
supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo”.
Es decir que estos derechos mínimos son fundamentales para el buen vivir de
los pueblos indígenas.
El artículo 42 establece obligaciones concretas para las instituciones
internacionales y para los gobiernos para promover el respeto y la plena
aplicación de la Declaración: “Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el
Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, incluso a nivel local, así como los Estados, promoverán el
respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración y velarán por su eficacia.”
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
El artículo 38: “Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán
las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente
Declaración”. Este artículo sugiere que los Estados deben adoptar alguna norma jurídica o que
la Declaración sea convertida en ley para hacer efectivo los derechos de los pueblos indígenas
de sus respectivos países.
El artículo 39: “Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de
los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos
enunciados en la presente Declaración.” Recibir fondos de la cooperación internacional para
fortalecer los derechos de los pueblos indígenas no es un acto ilícito tal como han querido hacer
parecer ciertos Estados, al contrario, es un apoyo concreto para los pueblos indígenas ante el
olvido de los Estados.
Para algunos Estados y gobiernos –especialmente de aquellos países cuyas economías
dependen de las industrias extractivas como el petróleo y la minería– los derechos
territoriales, el control de los recursos naturales, el autogobierno, la consulta y consentimiento
previo, son los puntos más conflictivos a la hora de reconocer y respetar los derechos
indígenas aunque, algunos de estos derechos están reconocidos en sus propias
constituciones.
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
DERECHOS TERRITORIALES
Artículo 25.
“Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las
tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u
ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las
generaciones venideras.”
Artículo 26.
“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente
han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de
ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
.3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras,
territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las
tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.”
Artículo 27.
“Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un
proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan
debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras,
territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado.
Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.”
Artículo 10. “Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No
se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas
interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea
posible, la opción del regreso.”
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Sobre el auto desarrollo de los pueblos indígenas y los impactos de
proyectos realizados por agentes externos en sus territorios
Artículo 32.
“1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o
territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes
de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros
recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y
equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas
adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental,
económico, social, cultural o espiritual.”
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Sobre la protección del medio ambiente
Artículo 29.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y
de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán
establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa
conservación y protección, sin discriminación.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen
materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento
libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces para asegurar, según
sea necesario, que se apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas
que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Sobre la presencia militar en territorios indígenas
Artículo 30.
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas,
a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado
libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas
interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones
representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
CONSULTA SOBRE PROYECTOS DE DESARROLLO
El derecho a la consulta y el consentimiento y la reparación justa. Cuando un Estado quiere otorgar permisos empresas extractivas para
explotar los recursos naturales que están en territorios indígenas deberá informar, consultar y contar con el consentimiento de las
comunidades indígenas (así como de otros habitantes) afectados. Si se ha dicho que el territorio es condición fundamental de supervivencia
de los pueblos indígenas, entonces si van a entrar en los espacios de vida de las comunidades, es fundamental que los consulten porque
de lo contrario estarán atentando contra la vida de los pueblos indígenas.
Sobre la libre o auto determinación de los pueblos indígenas
Artículo 3. “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”
Artículo 4. “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en
las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.”
Artículo 5. “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales
y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del
Estado.”
Artículo 6. “Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.”
Artículo 9. “Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con
las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de
ningún tipo.”
Artículo 33. “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus
propios procedimientos.”
Artículo 9. “Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con
las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de
ningún tipo.”
Artículo 33. “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus
propios procedimientos.”
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Sobre el derecho a la consulta, participación y el consentimiento libre previo e
informado
La consulta es obligatoria para los Estados. Es muy importante recordar que las leyes,
los programas y proyectos, la explotación de recursos naturales, y toda decisión estatal-
gubernamental que va afectar a los derechos indígenas, deben ser consultados para
obtener el consentimiento; este proceso debe ser previo y sin ninguna forma de
manipulación ni mala fe.
Artículo 18. “Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de
decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así
como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.”
Artículo 19. “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los
pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de
adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener
su consentimiento libre, previo e informado.”
Artículo 38. “Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines
de la presente Declaración.”
Además, Artículo 41 asegura la participación de los pueblos indígenas en los organismos
de la ONU y otras organizaciones intergubernamentales en los asuntos que les
conciernan.
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
Sobre el derecho a mantener contactos entre pueblos indígenas
transfronterizos
El reconocimiento del derecho a la identidad, nacionalidad e
integridad colectiva de los pueblos indígenas conduce a reconocer el
derecho a mantener contactos entre aquellos pueblos que han sido
divididos históricamente por límites fronterizos entre los Estados
modernos.
Artículo 36. “1. Los pueblos indígenas, en particular los que están
divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y
desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las
actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y
social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a
través de las fronteras.”