dipr trabajo de comprar ley nacional con una extranjera

Upload: marco-tulio-rosales-ibarra

Post on 08-Mar-2016

214 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

ES UNA INVESTIGACION DE COMPARAR DOS LEYES DIFERENTES EN INTERNACIONAL PRIVADO

TRANSCRIPT

114

UNIVERSIDAD AUTNOMA DE TAMAULIPASCENTRO UNIVERSITARIO TAMPICO-MADEROUNIDAD ACADMICA DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALESLIC. DERECHOMATERIA: DERECHO INTERNACIONAL PBLICOESTUDIO COMPARATIVO DE LA LEY DE NACIONALIDAD MEXICANA CON LA LEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANAMAESTRO: DR. LUIS MORAL PADILLAGRADO Y GRUPO: 7. AEQUIPO #1INTEGRANTES: BAUTISTA MRQUEZ BEATRIZ BENITO RAMOS MARIFLOR GUADALUPE BAUTISTA RAQUEL MARTNEZ LPEZ ITZAMARA ROJAS LAM JOS ANTONIO ROSALES IBARRA MARCO TULIO

TAMPICO, TAMAULIPAS; 16 DE FEBRERO DE 2016.

PRLOGOEl Estudio Comparativo entre las Leyes de Nacionalidad de Mxico y Colombia destacar las diferencias y semejanzas entre ambas leyes.Primero, es importante conocer un poco acerca de ambos pases.Mxico, es un pas de Amrica situado al sur de Estados Unidos de Amrica y al norte de Guatemala y Belice. Su capital es el Distrito Federal, su idioma es el espaol, su forma de gobierno es una repblica federal, su poblacin es de alrededor de 108 millones de habitantes, su moneda nacional es el peso y pertenece a la comunidad internacional.Colombia, es un pas de Amrica del Sur, al oeste de Venezuela y Brasil, al norte de Per y Ecuador, y al noreste de Panam. Su capital es Bogot, su idioma es el espaol, su forma de gobierno es una repblica presidencialista, su poblacin es de alrededor de 46 millones de habitantes, su moneda nacional es el peso colombiano y pertenece a la comunidad internacional.Mxico y Colombia tienen un Tratado de Libre Comercio desde 1993, que con anterioridad tambin conformaba Venezuela, el cual decidi retirarse del tratado en el 2006.Ambos pases son miembros del Grupo de Ro, de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeos, Organizacin de los Estados Americanos, Asociacin Latinoamericana de Integracin, y de la Organizacin de las Naciones Unidas.Ahora s, conociendo ms acerca de los estados podremos hacer un anlisis ms profundo y ms detallado.

INTRODUCCINEn el presente trabajo vamos a desarrollar un estudio comparativo entre la Ley de Nacionalidad de Mxico y la Ley de Nacionalidad de Colombia.Primero, vamos a conocer y analizar a la Ley de Nacionalidad Mexicana. La Ley de Nacionalidad contiene cinco captulos, los cuales hablan acerca de las disposiciones generales, de la nacionalidad mexicana por nacimiento, de la nacionalidad mexicana por naturalizacin, de la perdida de la nacionalidad mexicana por naturalizacin y de las infracciones y sanciones administrativas.

Segundo, se analizar a la Ley de Nacionalidad Colombiana. La Ley 43 contiene once captulos, los cuales hablan acerca de: la nacionalidad colombiana; de la nacionalidad colombiana por nacimiento; de la nacionalidad colombiana por adopcin; de la doble nacionalidad; de la renuncia y perdida de la nacionalidad colombiana; de la recuperacin de la nacionalidad colombiana; de la comisin para asuntos de nacionalidad; del desempeo de ciertos cargos pblicos por colombianos por adopcin; de lo relativo a los documentos de identidad, visas, pasaportes y servicio militar; de la aplicacin del rgimen de extranjera; y, de las disposiciones finales.Por ltimo, se har un estudio comparativo entre las respectivas leyes y veremos sus diferencias y semejanzas especficas y de manera general.

TEMA 1: LEY DE NACIONALIDAD MEXICANA

CAPTULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los artculos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicacin corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Relaciones Exteriores.

Artculo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

I. Secretara: Secretara de Relaciones Exteriores;

II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurdico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;

III. Carta de naturalizacin: Instrumento jurdico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros; y

IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.

Artculo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedir a peticin de parte, exclusivamente para los efectos de los artculos 16 y 17 de esta Ley;

III. La carta de naturalizacin;

IV. El pasaporte;

V. La cdula de identidad ciudadana; y

VI. La matrcula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:

a) Fotografa digitalizada;

b) Banda magntica, e

c) Identificacin hologrfica.

VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podr acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la conviccin de que se cumplieron los supuestos de atribucin de la nacionalidad mexicana.

Artculo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el artculo anterior, la Secretara podr exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentacin presentada. Podr tambin hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentacin que la acredite.

Artculo 5o.- Las autoridades federales estn obligadas a proporcionar a la Secretara los informes y certificaciones que sta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretara les solicitar estos informes y certificaciones, con respeto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

Artculo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurdico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algn instrumento pblico.

Artculo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que el nio expsito hallado en territorio nacional ha nacido en ste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

Artculo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.

Artculo 9o.- Las personas fsicas y morales extranjeras debern cumplir con lo sealado por el artculo 27 constitucional.

Artculo 10.- El interesado podr ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad.

En cualquier caso, cuando la Secretara lo estime conveniente, el interesado deber comparecer personalmente.

Artculo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPTULO IIDE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO

Artculo 12.-Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a l, debern hacerlo sin excepcin, ostentndose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

Artculo 13.-Se entender que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actan como nacionales respecto a:

I. Los actos jurdicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdiccin de acuerdo con el derecho internacional; y

II. Los actos jurdicos que celebren fuera de los lmites de la jurisdiccin nacional, mediante los cuales:

a) Participen en cualquier proporcin en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;

b) Otorguen crditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y

c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

Artculo 14.-Tratndose de los actos jurdicos a que se refiere el artculo anterior, no se podr invocar la proteccin de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perder en beneficio de la Nacin los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha proteccin.

Artculo 15.-En los trminos del prrafo segundo del artculo 32 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algn cargo o funcin se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, ser necesario que la disposicin aplicable as lo seale expresamente.

Artculo 16.-Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, debern presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algn cargo o funcin para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes debern exigir a los interesados la presentacin de dicho certificado.

En el caso de que durante el desempeo del cargo o funcin adquieran otra nacionalidad, cesarn inmediatamente en sus funciones.

Artculo 17.-Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrn solicitar a la Secretara el certificado de nacionalidad mexicana, nicamente para los efectos del artculo anterior.

Para ello, formularn renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisin, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aqul que le atribuya la otra nacionalidad, a toda proteccin extraa a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarn adhesin, obediencia y sumisin a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrn de realizar cualquier conducta que implique sumisin a un Estado extranjero.

El certificado de nacionalidad mexicana se expedir una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.

Artculo 18.-La Secretara declarar, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiera expedido en violacin de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos.

La declaratoria de nulidad fijar la fecha a partir de la cual el certificado ser nulo. En todo caso, se dejarn a salvo las situaciones jurdicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe.

CAPTULO IIIDE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIN

Artculo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber:

I. Presentar solicitud a la Secretara en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artculo 17 de este ordenamiento;

La Secretara no podr exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisin de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalizacin se otorgar una vez que se compruebe que stas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar espaol, conoce la historia del pas y est integrado a la cultura nacional; y

IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artculo 20 de esta Ley.

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artculo, se estar a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Artculo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los ltimos cinco aos inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. Bastar una residencia de dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

a) Sea descendiente en lnea recta de un mexicano por nacimiento;

Quedarn exentos de comprobar la residencia que establece la fraccin I, aquellos descendientes en lnea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento;

b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;

c) Sea originario de un pas latinoamericano o de la Pennsula Ibrica, o

d) A juicio de la Secretara, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, cientfica, tcnica, artstica, deportiva o empresarial que beneficien a la Nacin. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no ser necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fraccin.

II. La mujer o el varn extranjeros que contraigan matrimonio con varn o mujer mexicanos, debern acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

No ser necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cnyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisin del Gobierno Mexicano.

En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisicin de la nacionalidad mexicana por uno de los cnyuges con posterioridad al matrimonio, permitir al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que rena los requisitos que exige esta fraccin, y

III. Bastar una residencia de un ao inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, as como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalizacin de sus adoptados o de los menores, stos podrn hacerlo dentro del ao siguiente contado a partir de su mayora de edad, en los trminos de esta fraccin.

La Carta de Naturalizacin producir sus efectos al da siguiente de su expedicin.

Artculo 21.- Las ausencias temporales del pas no interrumpirn la residencia, salvo que stas se presenten durante los dos aos anteriores a la presentacin de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fraccin III del artculo anterior, deber ser ininterrumpida.

Artculo 22.- Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artculo 20, fraccin II de esta Ley, la conservar aun despus de disuelto el vnculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.

Artculo 23.- En todos los casos de naturalizacin, la Secretara recabar previamente la opinin de la Secretara de Gobernacin.

Artculo 24.- El procedimiento para la obtencin de la carta de naturalizacin se suspender cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisin o de sujecin a proceso en Mxico, o sus equivalentes en el extranjero.

Artculo 25.- No se expedir carta de naturalizacin cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;

II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en Mxico o en el extranjero, y

III. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretara, en cuyo caso deber fundar y motivar su decisin.

Artculo 26.- La Secretara declarar, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalizacin cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violacin a esta Ley.

La declaratoria de nulidad fijar la fecha a partir de la cual dicha carta ser nula. En todo caso se dejarn a salvo las situaciones jurdicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena fe.

CAPTULO IVDE LA PRDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIN

Artculo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalizacin, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artculo 37, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Artculo 28.- Las autoridades y fedatarios pblicos estn obligados a comunicar a la Secretara aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalizacin se encuentre en alguno de los supuestos del artculo 37, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho aviso deber realizarse dentro de los cuarenta das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artculo 29.- La prdida de la nacionalidad mexicana por naturalizacin exclusivamente afectar a la persona sobre la cual recaiga la resolucin respectiva.

Artculo 30.- La adopcin no entraa para el adoptado ni para el adoptante la adquisicin o prdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 20 fraccin III de esta Ley.

Artculo 31.- En todos los casos de prdida de la nacionalidad mexicana por naturalizacin, la Secretara recabar previamente la opinin de la Secretara de Gobernacin.

Artculo 32.- Cuando se den los supuestos de prdida de la nacionalidad mexicana, la Secretara, previa audiencia del interesado, revocar la carta de naturalizacin.

CAPTULO VDE LAS INFRACCIONES Y SANCIONESADMINISTRATIVAS

Artculo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarn con lo siguiente:

I. Se impondr multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravencin a lo dispuesto por el artculo 12 de esta Ley;

II. Se impondr multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:

a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;

b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretara con violacin de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante dicha Secretara informacin, testigos, documentos o certificados falsos.

Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicar la sancin, y

c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada;

III. Se impondr multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el nico objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sancin se impondr al cnyuge mexicano que, conociendo dicho propsito, celebre el matrimonio.

Artculo 34.- En los casos no previstos en el artculo anterior, se impondr multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier infraccin administrativa a la presente Ley o a su reglamento.

Artculo 35.- Para los efectos de este captulo, por salario se entiende el salario mnimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.

Artculo 36.- Las multas previstas en este captulo se aplicarn sin perjuicio de que la Secretara, previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, as como de las sanciones penales que en su caso procedan.

Artculo 37.- Para la imposicin de las sanciones, la Secretara deber tomar en cuenta la gravedad de la infraccin, los daos y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situacin socioeconmica del infractor.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor el 20 de marzo de 1998.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Nacionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 21 de junio de 1993 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Las cartas y declaratorias de naturalizacin, los certificados de nacionalidad mexicana por nacimiento, as como los de recuperacin de nacionalidad, expedidos por la Secretara de Relaciones Exteriores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, seguirn surtiendo sus efectos jurdicos.

CUARTO.- Para beneficiarse de lo dispuesto por el artculo 37, apartado A de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, el interesado deber:

I.Presentar solicitud por escrito a la Secretara de Relaciones Exteriores, Embajadas o Consulados Mexicanos, en cualquier tiempo;

II.Acreditar su derecho a la nacionalidad mexicana, conforme lo establece esta Ley; y

III.Acreditar plenamente su identidad ante la autoridad.

QUINTO.- Los nacidos y concebidos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman los artculos 30, 32 y 37 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estarn sujetos a lo dispuesto por los artculos Segundo y Tercero Transitorios del citado Decreto.

Para los efectos del prrafo anterior, se presumirn concebidos los nacidos vivos y viables dentro de los trescientos das posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

Mxico, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramrez Lpez, Presidente.- Dip. Luis Meneses Murillo, Presidente.- Sen. Jos Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Angelina Muoz Fernndez, Secretario.- Rbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los treinta das del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.

ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforma el artculo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad.

Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 2 de diciembre de 2004

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fraccin primera del Artculo Cuarto Transitorio de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

Mxico, D.F., a 28 de octubre de 2004.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los veintisis das del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica.

DECRETO por el que se adiciona la Ley de Nacionalidad.

Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 12 de enero de 2005

ARTCULO NICO.- Se adiciona la fraccin VI, pasando la actual a ser la fraccin VII, al artculo 3 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

..........TRANSITORIO

nico.- El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

Mxico, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernndez de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Corts, Secretaria.- Rbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a los diez das del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Santiago Creel Miranda.- Rbrica. DECRETO por el que se adiciona un segundo prrafo al inciso a) de la fraccin I del artculo 20 de la Ley de Nacionalidad.

Publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 23 de abril de 2012

Artculo nico.-Se adiciona un segundo prrafo al inciso a) de la fraccin I del artculo 20 de la Ley de Nacionalidad, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.-El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.

Segundo.- El Ejecutivo Federal, contar con un plazo de 45 das para realizar las adecuaciones al Reglamento de la Ley, con el objetivo de garantizar la viabilidad y aplicacin del presente Decreto.

Mxico, D.F., a 8 de marzo de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Jos Gonzlez Morfn, Presidente.- Dip. Guadalupe Prez Dominguez, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Rbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a diecinueve de abril de dos mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.

TEMA II: LEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANA

DIARIO OFICIAL. AO CXXVIII. N. 40735. 1, FEBRERO, 1993. PAG. 1LEY 43 DE 1993(Febrero 1)Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisicin, renuncia, prdida, y recuperacin de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral sptimo del artculo 40 de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones.El Congreso de Colombia,DECRETA:CAPITULO I

De la nacionalidad colombiana.

ARTICULO 1 Son nacionales colombianos de acuerdo con el artculo 96 de la Constitucin Poltica:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Repblica en el momento del nacimiento;

b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la Repblica.

2. Por adopcin:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizacin de acuerdo con la presente Ley;

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorizacin del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;

c) Los miembros de pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacin del principio de reciprocidad y segn tratados pblicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.

CAPITULO IIDe la nacionalidad colombiana por nacimiento.

ARTICULO 2De los requisitos para la adquisicin de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los lmites del territorio nacional tal como qued sealado en el artculo 101 de la Constitucin Poltica, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional segn lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.

Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad segn el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".

Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompaada del nimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Cdigo Civil.

ARTICULO 3 De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarn como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cdula de ciudadana expedida por la Registradura Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 aos acompaado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.

Modificado por la Ley 962 de 2005.

Artculo 38. Prueba de nacionalidad. Modifquese el artculo 3 de la Ley 43 de 1993, el cual quedar as:

"Artculo 3. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarn como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cdula de ciudadana para los mayores de dieciocho (18) aos, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) aos y menores de dieciocho (18) aos o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) aos, expedidos bajo la organizacin y direccin de la Registradura Nacional del Estado Civil, acompaados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.

Pargrafo. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artculo 96 de la Constitucin Poltica para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo sealado en el presente artculo, podrn, nicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompaada de la documentacin que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artculo de la Constitucin Poltica."

CAPITULO IIIDe la nacionalidad colombiana por adopcin.

ARTICULO 4 Definicin y competencia. La naturalizacin es un acto soberano y discrecional del Presidente de la Repblica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitucin Poltica y las leyes. Corresponde al Presidente de la Repblica conocer de las solicitudes de naturalizacin, recuperacin de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrn delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 5 Requisitos para la adquisicin de la nacionalidad colombiana por adopcin. Slo se podr expedir carta de naturaleza o resolucin de autorizacin:

a) A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artculo 98 de la Constitucin Poltica que durante los 5 aos inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud hayan estado domiciliados en el pas en forma continua;

b) A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el ao inmediatamente anterior a la fecha de presentacin de la solicitud hayan estado domiciliados en el pas en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;

c) A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 aos inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud hayan estado domiciliados en el pas en forma continua.

PARAGRAFO. Las anteriores disposiciones se aplicarn sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre nacionalidades en los que Colombia sea parte.

ARTICULO 6 Interrupcin de domicilio. La ausencia de Colombia por un perodo de tres meses al ao, no interrumpe los perodos de domicilio continuo exigidos en el artculo anterior. nicamente el Presidente de la Repblica con la firma del Ministro de relaciones Exteriores podrn reducir el trmino de que habla el literal a) del artculo anterior cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta de naturaleza a extranjeros que efectan aportes significativos al progreso econmico, cientfico, social o cultural de la Nacin.

ARTICULO 7 Ingreso y permanencia de extranjeros en el pas. Las condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, sern acreditadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

ARTICULO 8 Presentacin de solicitudes. Las solicitudes de carta de naturaleza se presentarn ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripcin de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularn ante las Alcaldas de sus respectivos domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores sern remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisin.

ARTICULO 9 Documentacin. Para la expedicin de la Carta de Naturaleza o Resolucin de Inscripcin como colombianos por adopcin, el extranjero deber presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivacin.

2. Acreditar ausencia de antecedentes penales u rdenes de captura o aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el pas de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los ltimos 5 aos. Se exceptan de este requisito quienes hayan ingresado al pas siendo menores de edad.

3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando ste no fuere su lengua materna. Para los indgenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o ms de las lenguas indgenas oficiales en Colombia, no ser requisito el conocimiento del idioma castellano.

4. Acreditar conocimientos bsicos de la Constitucin Poltica de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografa de Colombia.

5. Acreditar definicin de su situacin militar en el pas de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que en el momento de presentar la solicitud, tenga ms de 50 aos. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definir su situacin militar en Colombia.

6. Acreditar profesin, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificacin expedida por autoridad competente.

7. Fotocopia autenticada de la cdula de extranjera vigente.

8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

PARAGRAFO. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos sealados en este artculo deber acompaar a la solicitud de nacionalizacin una carta dirigida a la Comisin para Asuntos de Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de no poder aportarlas.

ARTICULOS 9 BIS. Del Comit de Evaluacin. Los Gobernadores organizarn un Comit de Evaluacin, el cual estar integrado por el Secretario de Educacin y el Secretario o Asesor Jurdico, o sus delegados y por un profesor de castellano de la ms alta categora en el escalafn, el cual ser designado por el Gobernador respectivo. Dicho Comit tendr como funcin practicar, a los extranjeros que solicitan la nacionalidad, los exmenes sobre conocimientos del idioma castellano, de la Constitucin Poltica de Colombia, de Historia Patria y de Geografa de Colombia.

ARTICULO 10. Informe sobre el solicitante. El Ministro de Relaciones Exteriores solicitar a la autoridad oficial respectiva la informacin necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y dems informaciones pertinentes para los fines previstos en esta Ley.

ARTICULO 11. Revisin de la documentacin. El Ministerio de Relaciones Exteriores proceder a revisar la documentacin y cuando no renan las exigencias legales, notificar al interesado dentro de los primeros dos meses siguientes a la fecha de la recepcin, para que proceda a cumplirlas.

Transcurridos seis meses a partir de la fecha de recibo de documentacin sin que el peticionario notificado la haya completado, se presumir que no tiene inters en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se ordenar el archivo del expediente.

Durante los seis meses a que se refiere el inciso anterior el interesado podr solicitar por escrito y por una sola vez la ampliacin del trmino para completar los documentos que falten.

ARTICULO 12. Conveniencia, notificacin y publicacin. Revisada la documentacin y cumplidos todos los requisitos se analizar la conveniencia de la nacionalizacin y si fuere el caso se expedir Carta de Naturaleza o Resolucin autorizando la inscripcin como colombianos por adopcin.

Los anteriores actos se notificarn de conformidad con las normas sobre la materia. Una vez surtida la notificacin, el interesado proceder a cancelar las respectivos impuestos y a solicitar la publicacin en el Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministro de Relaciones Exteriores remitir a la Gobernacin el original de la Carta de Naturaleza o a la Alcalda copia autntica de la resolucin segn el caso.

ARTICULO 13. Juramento y promesa de cumplir la Constitucin y la Ley. Recibida por la respectiva Gobernacin la Carta de Naturaleza o por la Alcalda la copia de la resolucin de autorizacin, el Gobernador, o el Alcalde, proceder a citar al interesado para la prctica del juramento e inscripcin.

En dichas diligencias se requerirn la presencia del Gobernador o del Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurar o protestar solemnemente si su religin no le permite jurar, que como colombiano por adopcin se someter y obedecer fielmente la Constitucin y las leyes de la Repblica de Colombia.

ARTICULO 14. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de origen. Los nacionales por adopcin no estn obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o de adopcin.

PARAGRAFO. Si el nacionalizado est interesado en renunciar a su nacionalidad de origen o de adopcin el Gobernador, o el Alcalde, dejar constancia de este hecho en el Acto de Juramento.

ARTICULO 15. Archivo y registro de naturalizacin. Cumplidos los anteriores requisitos la Gobernacin, la Alcalda y el Ministro de Relaciones Exteriores organizarn el archivo de lo actuado y el registro correspondiente en los trminos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 16. Del perfeccionamiento del vnculo de la nacionalidad. La naturalizacin de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o Resolucin de autorizacin slo se entender perfeccionada con:

a) Su publicacin en el Diario Oficial, requisito que se entender cumplido por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelacin de los impuestos respectivos, y

b) La prestacin del juramento o protesta solemne si su religin no le permite jurar, y la inscripcin segn el caso.

PARAGRAFO. Perfeccionado el trmite de naturalizacin, de acuerdo con el informe de la Gobernacin o Alcalda respectiva, el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicar dentro del mes siguiente tal hecho al Estado del cual la persona sea o haya sido su nacional, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y a la Registradura Nacional del Estado Civil.

ARTICULO 17. De la extensin de la nacionalidad. La nacionalidad por adopcin podr hacerse extensiva a los hijos menores de una persona a quien se le otorgue la nacionalidad por adopcin. De lo anterior, se dejar constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolucin de la autorizacin respectiva.

La solicitud de extensin de la nacionalidad deber estar suscrita por quienes ejerzan la patria potestad de conformidad con la ley.

PARAGRAFO 1 Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad cumpla la mayora de edad podr manifestar su deseo de continuar siendo colombiano, prestando nicamente el juramento establecido en el artculo 13 de la presente Ley ante los cnsules, acreditando la Carta o Resolucin donde se extendi la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, segn el caso, quienes enviarn copia del acta de juramento al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registradura Nacional del Estado Civil y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

PARAGRAFO 2 Si dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de la mayora de edad, el interesado no ha manifestado el deseo de continuar siendo colombiano, deber para este fin y para prestar el juramento rigor presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta del pas donde hubiese estado domiciliado.

ARTICULO 18. Negacin de la nacionalizacin. El Presidente de la Repblica, o por delegacin el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrn negar la nacionalizacin mediante resolucin, caso en el cual solamente se podr presentar una nueva solicitud dos aos despus de la negacin.

ARTICULO 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones de autorizacin. El Presidente de la Repblica o el Ministerio de Relaciones Exteriores por delegacin, podrn revocar por resolucin motivada las Cartas de Naturaleza o las Resoluciones de Autorizacin expedidas, cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedicin, con los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la naturalizacin, salvo que exista causa justificada que le haya impedido cumplirlos.

De la resolucin que revoque una Carta de Naturaleza o Resolucin de Autorizacin, se notificar al interesado y se informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS a la Registradura Nacional del Estado Civil y al Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional.

ARTICULO 20. De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorizacin. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorizacin expedidas por el Presidente de la Repblica o el Ministro de Relaciones Exteriores por delegacin, estn sujetas al proceso de nulidad ante la autoridad judicial competente, en los siguientes casos:

a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de falsedad;

b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algn delito en otro pas antes de radicarse en Colombia y que ste d lugar a la extradicin.

PARAGRAFO 1 No proceder la suspensin provisional de la Carta de Naturaleza o Resolucin cuya nulidad solicite.

PARAGRAFO 2 La autoridad deber remitir, al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro, de los diez (10) das siguientes a su ejecutoria, copia certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de Naturaleza o Resolucin de Autorizacin.

ARTICULO 21. De la caducidad de la accin de nulidad respecto de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorizacin de Inscripcin. Podr solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorizacin que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la accin tendr un trmino de caducidad de 10 aos, contados a partir de la fecha de la expedicin.CAPITULO IVDe la doble nacionalidad.

ARTICULO 22. No se pierde la calidad de nacional colombiano. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perdern los derechos civiles y polticos que les reconocen la Constitucin y la legislacin colombianas. El acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos de los nacionales por adopcin que tengan otra nacionalidad podrn ser limitados en los trminos previstos en la Constitucin y en la ley. El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someter a la Constitucin Poltica y a las leyes de la Repblica. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, as como su salida, debern hacerse siempre en calidad de colombianos debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y polticos.

CAPITULO VDe la renuncia y prdida de la nacionalidad colombiana.

ARTICULO 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales colombianos tendrn derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se producir mediante manifestacin escrita presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constar en un acta, cuya copia se enviar a la Registradura Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 24. "Prdida de la nacionalidad por adopcin"... La nacionalidad colombiana por adopcin se perder por renuncia, por delitos contra la existencia y seguridad del Estado y el rgimen constitucional.

CAPITULO VIDe la recuperacin de la nacionalidad colombiana.

ARTICULO 25. De la recuperacin de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopcin que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicacin del artculo 9 de la Constitucin anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrn recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constitucin Poltica y las leyes de la Repblica. Lo anterior se hace constar en un acta que ser enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Registradura Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

PARAGRAFO 1 Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicacin del artculo 9 de la Constitucin anterior, al formular su solicitud de recuperacin, podrn hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.

PARAGRAFO 2 Quienes hubieren sido nacionales por adopcin debern haber fijado su domicilio en Colombia un ao antes de proceder a solicitar la recuperacin de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales.

PARAGRAFO 3 El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este artculo, resolver dentro de los cinco das hbiles siguientes. Si se trata de un Cnsul, comunicar su determinacin a la Registradura Nacional del Estado Civil, dentro de los tres das siguientes a su decisin.

CAPITULO VIIDe la comisin para asuntos de nacionalidad.

ARTICULO 26. Creacin-Integracin. Crase una comisin para asuntos de nacionalidad integrada por las siguientes personas:

--El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidir.

--El Subsecretario Jurdico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su delegado. --El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. --Un miembro de la Comisin Segunda del Senado, elegido por sta. --Un miembro de la Comisin Segunda de la Cmara, elegido por sta.--El Congresista elegido por la Circunscripcin Especial Indgena que ms votos hubiere obtenido en las ltimas elecciones. --El Congresista que mayor nmero de votos haya obtenido en las ltimas elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior. --El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los colombianos residentes en el exterior elijan a sus congresistas, en su representacin actuar un delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior designado por la Cancillera.

ARTICULO 27. Funciones de la comisin para asuntos de nacionalidad. La comisin para asuntos de nacionalidad tendr las siguientes funciones:

1. Rendir concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores en aquellos casos que la Subsecretara Jurdica le presente, cuando existente duda sobre la conveniencia de expedir Carta de Naturaleza o Resolucin de Autorizacin y en los casos de revocatoria de stas.

2. Conceptuar sobre la utilizacin y procedencia de pruebas supletorias en los trminos establecidos por el Cdigo de Procedimiento Civil, cuando no pudiere allegar el solicitante la documentacin principal solicitada.

3. Rendir concepto sobre la conveniencia de las solicitudes cuando los informes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS sean desfavorables para el interesado.

4. Las dems que determine el Ministerio.

CAPITULO VIIIDesempeo de ciertos cargos pblicos por colombianos por adopcin.

ARTICULO 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por adopcin no podrn acceder al desempeo de los siguientes cargos pblicos:

1. Presidente o Vicepresidente de la Repblica (artculos 192 y 204, C. N.).

2. Senadores de la Repblica (artculo 172, C. N.).

3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (artculos 232 y 255, C. N.).

4. Fiscal General de la Nacin (artculo 267, C. N.).

5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (artculos 264 y 266, C. N.)

6. Contralor General de la Repblica (artculo 26, C. N.).

7. Procurador General de la Nacin (artculo 280, C. N.).

8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.

9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.

10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.

11. Los que determine la ley.

ARTICULO 29. Limitaciones a los nacionales colombianos por adopcin que tengan doble nacionalidad. Los nacionales colombianos por adopcin que tengan doble nacionalidad, no podrn acceder al desempeo de las siguientes funciones o cargos pblicos:

1. Los referentes en el artculo anterior.

2. Los Congresistas (artculo 179, numeral 7, C. N.).

3. Los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos.

CAPITULO IXDe lo relativo a los documentos de identidad, visas, pasaportes y servicio militar.

ARTICULO 30. De la expedicin de pasaportes ordinarios o fronterizos a los hijos menores de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la Repblica podrn expedir pasaporte ordinario o fronterizo a los hijos menores de padres o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotacin en la pgina de aclaraciones de la correspondiente libreta: "la expedicin del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideracin a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

ARTICULO 31. De la expedicin de pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la Repblica podrn expedir pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior, vlidos nicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad dejando la siguiente anotacin en la pgina de observaciones de la correspondiente libreta. "La expedicin del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideracin a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando cumple el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".

CAPITULO XDe la aplicacin del rgimen de extranjera.

ARTICULO 32. De la expedicin de visas de residentes a quienes renunciaron a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por adopcin. Los colombianos por adopcin que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, as como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrn solicitar visa de residente como familiar de nacional colombiano para fijar su domicilio en Colombia un ao antes de proceder a solicitar la recuperacin de la nacionalidad colombiana.

PARAGRAFO. Los extranjeros residentes en Colombia no estarn obligados a hacer presentaciones peridicas ante las autoridades, a menos que lo sea por orden judicial o por requerimiento expreso de las autoridades administrativas competentes, en casos especficos y debidamente justificados.

ARTICULO 33. De la expedicin de visas de residentes a quienes renunciaren a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por nacimiento. Los colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad extranjera, renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, podrn establecerse en el pas de manera indefinida mediante la obtencin de una visa de residente como familiar de nacional colombiano.

ARTICULO 34. Del servicio militar para los colombianos residentes en el exterior. Los colombianos residentes en el exterior definirn su situacin militar de conformidad con lo dispuesto en la legislacin vigente en Colombia, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.

ARTICULO 35. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior. Los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en el exterior, definirn su situacin militar de conformidad con lo dispuesto en la legislacin vigente en Colombia, a menos que lo hayan hecho en el exterior, lo cual se comprobar mediante certificacin expedida por las autoridades extranjeras competentes.

ARTICULO 36. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble nacionalidad residentes en Colombia. Los colombianos que tengan doble nacionalidad, residentes en Colombia, definirn su situacin militar de conformidad con las leyes vigentes en el pas, a menos que ya haya sido definida segn la legislacin del pas de su otra nacionalidad, lo cual se comprobar mediante certificacin expedida por el respectivo consulado extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional.

ARTICULO 37. Divulgacin de esta Ley. Al mes de publicada la presente Ley y por espacio de un ao el Ministerio de Relaciones Exteriores est obligado a ejecutar un programa masivo de divulgaciones las normas contenido en el articulado anterior, a travs de avisos da prensa en los peridicos de pases extranjeros, propagandas de televisin y publicacin de folletos que se repartirn a travs de embajadas, consulados y asociaciones de colonias colombianas acreditadas en el exterior. De igual manera dicha divulgacin se har en Colombia a travs de las embajadas y consulados acreditados, para los extranjeros que quieran acogerse.

PARAGRAFO. Durante el ao de divulgacin a que se refiere el artculo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentar a las Comisiones Segundas de Senado y Cmara, un reporte sobre la ejecucin del programa de divulgacin que comprenda cobertura, muestra de los elementos de apoyo como avisos de prensa, propagandas y folletos. Reporte que al menos debe cumplirse por dos veces durante el tiempo estipulado.

CAPITULO XIDisposiciones finales.

ARTICULO 38. Vigencia y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicacin y deroga las Leyes 145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991, y las dems disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la Repblica, JOSE BLACKBURN CORTES

El Secretario General del honorable Senado de la Repblica, Pedro Pumarejo Vega.El Presidente de la honorable Cmara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIAEl Secretario General de la honorable Cmara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

Repblica de Colombia - Gobierno Nacional.

Publquese y ejectese. Dada en Santaf de Bogot, D. C., a 1 de febrero de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores, Noem Sann de Rubio.

TEMA III: CUADRO COMPARATIVOTABLA 1TEMALEY DE NACIONALIDAD MEXICANALEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANA

DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los artculos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicacin corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretara de Relaciones Exteriores.

Artculo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entender por:

I. Secretara: Secretara de Relaciones Exteriores;

II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurdico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;

III. Carta de naturalizacin: Instrumento jurdico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros; y

IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.

Artculo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:

I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedir a peticin de parte, exclusivamente para los efectos de los artculos 16 y 17 de esta Ley;

III. La carta de naturalizacin;

IV. El pasaporte;

V. La cdula de identidad ciudadana; y

VI. La matrcula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:

a) Fotografa digitalizada;

b) Banda magntica, e

c) Identificacin hologrfica.

VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podr acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la conviccin de que se cumplieron los supuestos de atribucin de la nacionalidad mexicana.

Artculo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el artculo anterior, la Secretara podr exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentacin presentada. Podr tambin hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentacin que la acredite.

Artculo 5o.- Las autoridades federales estn obligadas a proporcionar a la Secretara los informes y certificaciones que sta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretara les solicitar estos informes y certificaciones, con respeto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

Artculo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurdico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algn instrumento pblico.

Artculo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que el nio expsito hallado en territorio nacional ha nacido en ste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

Artculo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.

Artculo 9o.- Las personas fsicas y morales extranjeras debern cumplir con lo sealado por el artculo 27 constitucional.

Artculo 10.- El interesado podr ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad.

En cualquier caso, cuando la Secretara lo estime conveniente, el interesado deber comparecer personalmente.

Artculo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarn supletoriamente las disposiciones del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal y las de la Ley Federal de ProcedimientoArtculo 1.-Son nacionales colombianos de acuerdo con el artculo 96 de la Constitucin Poltica:1. Por nacimiento:a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Repblica en el momento del nacimiento;b. Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la Repblica.2. Por adopcin:a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizacin de acuerdo con la presente Ley;b. Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorizacin del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;c. Los miembros de pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacin del principio de reciprocidad y segn tratados pblicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.

TABLA 2TEMALEY DE NACIONALIDAD MEXICANALEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANA

DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO Artculo 12.- Los mexicanos por nacimiento que salgan del territorio nacional o ingresen a l, debern hacerlo sin excepcin, ostentndose como nacionales, aun cuando posean o hayan adquirido otra nacionalidad.

Artculo 13.- Se entender que los mexicanos por nacimiento que posean o adquieran otra nacionalidad, actan como nacionales respecto a:

I. Los actos jurdicos que celebren en territorio nacional y en las zonas en las que el Estado Mexicano ejerza su jurisdiccin de acuerdo con el derecho internacional; y

II. Los actos jurdicos que celebren fuera de los lmites de la jurisdiccin nacional, mediante los cuales:

a) Participen en cualquier proporcin en el capital de cualquier persona moral mexicana o entidad constituida u organizada conforme al derecho mexicano, o bien ejerzan el control sobre dichas personas o entidades;

b) Otorguen crditos a una persona o entidad referida en el inciso anterior; y

c) Detenten la titularidad de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional u otros derechos cuyo ejercicio se circunscriba al territorio nacional.

Artculo 14.- Tratndose de los actos jurdicos a que se refiere el artculo anterior, no se podr invocar la proteccin de un gobierno extranjero. Quien lo haga, perder en beneficio de la Nacin los bienes o cualquier otro derecho sobre los cuales haya invocado dicha proteccin.

Artculo 15.- En los trminos del prrafo segundo del artculo 32 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algn cargo o funcin se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, ser necesario que la disposicin aplicable as lo seale expresamente.

Artculo 16.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, debern presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algn cargo o funcin para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes debern exigir a los interesados la presentacin de dicho certificado.

En el caso de que durante el desempeo del cargo o funcin adquieran otra nacionalidad, cesarn inmediatamente en sus funciones.

Artculo 17.- Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrn solicitar a la Secretara el certificado de nacionalidad mexicana, nicamente para los efectos del artculo anterior.

Para ello, formularn renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisin, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aqul que le atribuya la otra nacionalidad, a toda proteccin extraa a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarn adhesin, obediencia y sumisin a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrn de realizar cualquier conducta que implique sumisin a un Estado extranjero.

El certificado de nacionalidad mexicana se expedir una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta Ley y su reglamento.

Artculo 18.- La Secretara declarar, previa audiencia del interesado, la nulidad del certificado cuando se hubiera expedido en violacin de esta Ley o de su reglamento, o cuando dejen de cumplirse los requisitos previstos en ellos.

La declaratoria de nulidad fijar la fecha a partir de la cual el certificado ser nulo. En todo caso, se dejarn a salvo las situaciones jurdicas creadas durante la vigencia del certificado a favor de terceros de buena fe.

Artculo 2.-De los requisitos para la adquisicin de la nacionalidad colombiana por nacimiento.Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los lmites del territorio nacional tal como qued sealado en el artculo 101 de la Constitucin Poltica, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional segn lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad segn el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompaada del nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Cdigo Civil.Artculo 3.-De la prueba de nacionalidad.Modificado por el art. 38, Ley 962 de 2005.El nuevo texto es el siguiente:Para todos los efectos legales se considerarn como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cdula de ciudadana para los mayores de dieciocho (18) aos, la tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) aos y menores de dieciocho (18) aos o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) aos, expedidos bajo la organizacin y direccin de la Registradura Nacional del Estado Civil, acompaados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.PARGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artculo 96 de la Constitucin Poltica para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo sealado en el presente artculo, podrn, nicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompaada de la documentacin que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artculo de la Constitucin Poltica.

TABLA 3TEMALEY DE NACIONALIDAD MEXICANALEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANA

DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIONArtculo 19.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber:

I. Presentar solicitud a la Secretara en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;

II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artculo 17 de este ordenamiento;

La Secretara no podr exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisin de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalizacin se otorgar una vez que se compruebe que stas se han verificado.

III. Probar que sabe hablar espaol, conoce la historia del pas y est integrado a la cultura nacional; y

IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artculo 20 de esta Ley.

Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artculo, se estar a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.

Artculo 20.- El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deber acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los ltimos cinco aos inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:

I. Bastar una residencia de dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:

a) Sea descendiente en lnea recta de un mexicano por nacimiento;

Quedarn exentos de comprobar la residencia que establece la fraccin I, aquellos descendientes en lnea recta en segundo grado de un mexicano por nacimiento, siempre que no cuente con otra nacionalidad al momento de la solicitud; o bien no le sean reconocidos los derechos adquiridos a partir de su nacimiento;

b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;

c) Sea originario de un pas latinoamericano o de la Pennsula Ibrica, o

d) A juicio de la Secretara, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, cientfica, tcnica, artstica, deportiva o empresarial que beneficien a la Nacin. En casos excepcionales, a juicio del Titular del Ejecutivo Federal, no ser necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fraccin.

II. La mujer o el varn extranjeros que contraigan matrimonio con varn o mujer mexicanos, debern acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos aos inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

No ser necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cnyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisin del Gobierno Mexicano.

En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisicin de la nacionalidad mexicana por uno de los cnyuges con posterioridad al matrimonio, permitir al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que rena los requisitos que exige esta fraccin, y

III. Bastar una residencia de un ao inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, as como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.

Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalizacin de sus adoptados o de los menores, stos podrn hacerlo dentro del ao siguiente contado a partir de su mayora de edad, en los trminos de esta fraccin.

La Carta de Naturalizacin producir sus efectos al da siguiente de su expedicin.

Artculo 21.- Las ausencias temporales del pas no interrumpirn la residencia, salvo que stas se presenten durante los dos aos anteriores a la presentacin de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fraccin III del artculo anterior, deber ser ininterrumpida.

Artculo 22.- Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artculo 20, fraccin II de esta Ley, la conservar aun despus de disuelto el vnculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado.

Artculo 23.- En todos los casos de naturalizacin, la Secretara recabar previamente la opinin de la Secretara de Gobernacin.

Artculo 24.- El procedimiento para la obtencin de la carta de naturalizacin se suspender cuando al solicitante se le haya decretado auto de formal prisin o de sujecin a proceso en Mxico, o sus equivalentes en el extranjero.

Artculo 25.- No se expedir carta de naturalizacin cuando el solicitante se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. No cumplir con los requisitos que establece esta Ley;

II. Estar extinguiendo una sentencia privativa de la libertad por delito doloso en Mxico o en el extranjero, y

III. Cuando no sea conveniente a juicio de la Secretara, en cuyo caso deber fundar y motivar su decisin.

Artculo 26.- La Secretara declarar, previa audiencia del interesado, la nulidad de la carta de naturalizacin cuando se hubiere expedido sin cumplir con los requisitos o con violacin a esta Ley.

La declaratoria de nulidad fijar la fecha a partir de la cual dicha carta ser nula. En todo caso se dejarn a salvo las situaciones jurdicas creadas durante la vigencia de la carta a favor de terceros de buena feSIN DATOS

TABLA 4TEMALEY DE NACIONALIDAD MEXICANALEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANA

DE LA PERDIDA DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NATURALIZACIONArtculo 27.- La nacionalidad mexicana por naturalizacin, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artculo 37, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Artculo 28.- Las autoridades y fedatarios pblicos estn obligados a comunicar a la Secretara aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalizacin se encuentre en alguno de los supuestos del artculo 37, apartado B, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho aviso deber realizarse dentro de los cuarenta das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados.

Artculo 29.- La prdida de la nacionalidad mexicana por naturalizacin exclusivamente afectar a la persona sobre la cual recaiga la resolucin respectiva.

Artculo 30.- La adopcin no entraa para el adoptado ni para el adoptante la adquisicin o prdida de la nacionalidad. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 20 fraccin III de esta Ley.

Artculo 31.- En todos los casos de prdida de la nacionalidad mexicana por naturalizacin, la Secretara recabar previamente la opinin de la Secretara de Gobernacin.

Artculo 32.- Cuando se den los supuestos de prdida de la nacionalidad mexicana, la Secretara, previa audiencia del interesado, revocar la carta de naturalizacin.

SIN DATOS

TABLA 5TEMALEY DE NACIONALIDAD MEXICANALEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANA

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVASArtculo 33.- Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley, se sancionarn con lo siguiente:

I. Se impondr multa de trescientos a quinientos salarios, a quien ingrese o salga de territorio nacional en contravencin a lo dispuesto por el artculo 12 de esta Ley;

II. Se impondr multa de cuatrocientos a ochocientos salarios:

a) A quien realice las renuncias y protesta en forma fraudulenta o cometa actos que pongan de manifiesto su incumplimiento;

b) A quien intente obtener cualesquiera de las pruebas de nacionalidad mexicana que corresponde expedir a la Secretara con violacin de las prevenciones de esta Ley o su reglamento, o presentando ante dicha Secretara informacin, testigos, documentos o certificados falsos.

Si se llegare a obtener la prueba de nacionalidad, se duplicar la sancin, y

c) A quien haga uso de una prueba de nacionalidad falsificada o alterada;

III. Se impondr multa de quinientos a dos mil salarios, a quien contraiga matrimonio con el nico objeto de obtener la nacionalidad mexicana. Igual sancin se impondr al cnyuge mexicano que, conociendo dicho propsito, celebre el matrimonio.

Artculo 34.- En los casos no previstos en el artculo anterior, se impondr multa de hasta mil salarios a quien cometa cualquier infraccin administrativa a la presente Ley o a su reglamento.

Artculo 35.- Para los efectos de este captulo, por salario se entiende el salario mnimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infraccin.

Artculo 36.- Las multas previstas en este captulo se aplicarn sin perjuicio de que la Secretara, previa audiencia al interesado, deje sin efectos el documento que se hubiere expedido, as como de las sanciones penales que en su caso procedan.

Artculo 37.- Para la imposicin de las sanciones, la Secretara deber tomar en cuenta la gravedad de la infraccin, los daos y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situacin socioeconmica del infractorSIN DATOS

TABLA 6TEMALEY DE NACIONALIDAD MEXICANALEY DE NACIONALIDAD COLOMBIANA

DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION SIN DATOSArtculo 4.- Definicin y competencia. La naturalizacin es un acto soberano y discrecional del Presidente de la Repblica, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitucin Poltica y las leyes. Corresponde al Presidente de la Repblica conocer de las solicitudes de naturalizacin, recuperacin de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrn delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artculo 5.- Requisitos para la adquisicin de la nacionalidad colombiana por adopcin. Modificado por el art. 39, Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Slo se podr expedir Carta de Naturaleza o Resolucin de Inscripcin:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artculo 96 de la Constitucin Poltica que durante los cinco (5) aos inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud hayan estado domiciliados en el pas en forma continua y el extranjero titular de visa de residente.

En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compaeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el trmino de domicilio continuo se reducir a dos (2) aos. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma se aplica tambin, en igualdad de condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.

A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el ao inmediatamente anterior a la fecha de presentacin de la solicitud, hayan estado domiciliados en el pas en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.

Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningn Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a travs de certificacin de la misin diplomtica de su pas de origen que dicho pas no concede la nacionalidad de los padres al nio por consanguinidad.

Pargrafo 1. Las anteriores disposiciones se aplicarn sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.

Pargrafo 2. Para efectos de este artculo entindase que los extranjeros estn domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los trminos de domicilio se contarn a partir de la expedicin de la citada visa.

Pargrafo 3. De conformidad con lo sealado en el artculo 20 del Pacto de San Jos de Costa Rica, en la Convencin de los Derechos del Nio y en el artculo 93 de la Constitucin Poltica, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningn Estado les reconozca la nacionalidad, sern colombianos y no se les exigir prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningn otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerir declaracin de la Misin Diplomtica o consular del estado de la nacionalidad de los padres.

Texto anterior:

Requisitos para la adquisicin de la nacionalidad colombiana por adopcin. Slo se podr expedir carta de naturaleza o resolucin de autorizacin:

A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artculo 96 de la Constitucin Poltica que durante los 5 aos inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud hayan estado domiciliados en el pas en forma continua;A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el ao inmediatamente anterior a la fecha de presentacin de la solicitud hayan estado domiciliados en el pas en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 aos inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud hayan estado domiciliados en el pas en forma continua.Pargrafo.- Las anteriores disposiciones se aplicarn sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre nacionalidades en los que Colombia sea parte.

Artculo 6.- Interrupcin de domicilio.Modificado por el art. 72, Decreto Ley 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: La ausencia de Colombia por un trmino igual o superior a un (1) ao, interrumpe el perodo de domicilio continuo exigido en el artculo anterior.

Unicamente el Presidente de la Repblica con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podr reducir o exonerar el trmino de domicilio previsto en los literales a) y b) del artculo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.

Asimismo, podr eximir de los requisitos sealados en el artculo 9 de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se excepta de esta disposicin lo sealado en los numerales 1 y 5 del citado artculo.

Texto anterior

Modificado por el art. 40, Ley 962 de 2005. La ausencia de Colombia por un trmino consecutivo de 5 meses al ao, no interrumpe los perodos de domicilio continuo exigidos en el artculo anterior.

Unicamente el Presidente de la Repblica podr reducir o exonerar el trmino de domicilio previsto en los literales a), b) y c) del artculo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia. As mismo, podr eximir de la presentacin de los requisitos sealados en los numerales 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 referentes a la documentacin de que trata el reformado artculo 9o. de la Ley 43 de 1993.

Texto original:

La ausencia de Colombia por un perodo de tres meses al ao, no interrumpe los perodos de domicilio continuo exigidos en el artculo anterior.

nicamente el Presidente de la Repblica con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrn reducir el trmino de que habla el literal a) del artculo anterior cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta de naturaleza a extranjeros que efectan aportes significativos al progreso econmico, cientfico, social o cultural de la Nacin.

Artculo 7.- Ingreso y permanencia de extranjeros en el pas. Las condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional, sern acreditadas por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Artculo 8.- Presentacin de solicitudes. Modificado por el art. 78 Decreto Ley 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Las solicitudes de Carta de Naturaleza se presentarn ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripcin de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularn ante las alcaldas de sus respectivos domicilios o ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Las solicitudes presentadas ante las Gobernaciones o las Alcaldas sern remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisin.

Texto anterior:

Las solicitudes de carta de naturaleza se presentarn ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las Gobernaciones. Las solicitudes de inscripcin de latinoamericanos y del Caribe por nacimiento se formularn ante las Alcaldas de sus respectivos domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores sern remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para su decisin.

Artculo 9.- Documentacin. , Modificado por el art. 41, Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Para la expedicin de la Carta de Naturaleza o Resolucin de Inscripcin como colombianos por adopcin, el extranjero deber presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivacin.

Acreditacin del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna. Para los indgenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o ms de las lenguas indgenas oficiales de Colombia, no ser requisito el conocimiento del idioma castellano. Tambin se excepta de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) aos.

Acreditacin de conocimientos bsicos de la Constitucin Poltica de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografa de Colombia. Se excepta de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) aos.

Acreditacin de profesin, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificacin expedida por autoridad competente.

Acreditacin, mediante documento idneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.

Registro Civil de Matrimonio vlido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformacin de la unin marital de hecho.

Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

Fotocopia de la cdula de extranjera vigente.

Pargrafo 1o. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos sealados en este artculo deber acompaar a la solicitud de nacionalizacin una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerar el autorizar la presentacin de las pruebas supletorias del caso.

Pargrafo 2o. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopcin definirn su situacin militar conforme a la legislacin nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situacin conforme a la legislacin de su pas de origen.

Pargrafo 3o. Los exmenes de conocimiento no podrn hacerse con preguntas de seleccin mltiple.

Pargrafo 4o. Si el extranjero pierde los exmenes de conocimientos, estos se podrn repetir seis (6) meses despus de la fecha de presentacin de los exmenes iniciales, siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su inters en repetirlos.

Pargrafo 5o. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podr realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurdica (rea de nacionalidad).

Texto anterior:

Modificado por el art. 79, Decreto Nacional 2150 de 1995. Para la expedicin de la Carta de Naturaleza o Resolucin de Inscripcin como colombianos por adopcin, el extranjero deber presentar los siguientes documentos:

1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivacin.

2. Acreditar ausencia de antecedentes penales provenientes de autoridades competentes, en el pas de origen o en aquellos en donde hubiere estado domiciliado durante los ltimos 5 aos antes de su ingreso a Colombia. Se exceptan de este requisito quienes hayan ingresado al pas siendo menores de edad y quienes a la fecha de la presentacin de la solicitud tengan 10 aos o ms de domicilio continuo en Colombia.

3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando ste no fuere su lengua materna. Para los indgenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o ms de las lenguas indgenas oficiales en Colombia, no ser requisito el conocimiento del idioma castellano.

4. Acreditar conocimientos bsicos de la Constitucin Poltica de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografa de Colombia.

5. Acreditar definicin de su situacin militar en el pas de origen, salvo que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que, en el momento de presentar la solicitud, tenga ms de 50 aos. En caso contrario, una vez otorgada la nacionalidad, definir su situacin militar en Colombia.

6. Acreditar profesin, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificacin expedida por autoridad competente.

7. Acreditar mediante documento idneo el lugar y la fecha de nacimiento del solicitante.

8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

9. Registro Civil de Matrimonio vlido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con colombiana(o).

10. Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.

PARGRAFO 1o. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos sealados en este artculo, deber acompaar a la solicitud de nacionalizacin una carta dirigida a la Comisin para asuntos de nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exonere en el evento de no poder aportarlas.

Texto original:

Para la expedicin de la Carta de Naturaleza o Resolucin de Inscripcin como colombianos por adopcin, el extranjero deber presentar los siguientes documentos:

Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su respectiva motivacin. Acreditar ausencia de antecedentes penales u rdenes de captura o aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el pas de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los ltimos 5 aos. Se exceptan de este requisito quienes hayan ingresado al pas siendo menores de edad.Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuanto ste no fuere su lengua materna. Para los indgenas que compartan territorios fronterizos que hablen una o ms de las lenguas indgenas oficiales en Colombia, no ser requisito el conocimiento del idioma castellano.Acreditar conocimientos bsicos de la Constitucin Poltica de Colombia y conocimientos generales de la historia patria y geografa de Colombia.Acreditar definicin de su situacin militar en el pas de origen, salvo que haya ingresado a Co