diplomado nestor toro - iva

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CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS 1 Material guía Impuesto a las ventas IVA- Docente: Edinson Pino Castillo CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS MODULO III IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA MATERIAL GUIA GENERALIDADES BASICAS CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS. Dependiendo de quien los paga. Directos Indirectos Dependiendo de si consultan la capacidad contributiva. Regresivos Progresivos Dependiendo del ente público que oficia como sujeto activo. Nacionales Departamentales Municipales Dependiendo del concepto que gravan. Impuestos al gasto Impuestos al ingreso Impuestos patrimoniales Dependiendo del tiempo que cubren. Instantáneos De período ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS IMPUESTOS (Art 338 C.N) Sujeto Activo. Sujeto Pasivo. Hecho Generador Base gravable Tarifa Aunque no está definido como elemento constitutivo, el impuesto debe indicar que período grava. CLASIFICACION DE LAS PERSONAS

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CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS 1

Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA

NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS

MODULO III

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA

MATERIAL GUIA

GENERALIDADES BASICAS

CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS.

Dependiendo de quien los paga.

Directos

Indirectos

Dependiendo de si consultan la capacidad contributiva.

Regresivos

Progresivos

Dependiendo del ente público que oficia como sujeto activo.

Nacionales

Departamentales

Municipales

Dependiendo del concepto que gravan.

Impuestos al gasto

Impuestos al ingreso

Impuestos patrimoniales

Dependiendo del tiempo que cubren.

Instantáneos

De período

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS IMPUESTOS (Art 338 C.N) Sujeto Activo.

Sujeto Pasivo.

Hecho Generador

Base gravable

Tarifa

Aunque no está definido como elemento constitutivo, el impuesto debe

indicar que período grava.

CLASIFICACION DE LAS PERSONAS

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

Naturales

Obligadas a llevar contabilidad

Comerciantes

Responsables Iva Régimen Común

No obligadas a llevar contabilidad

Sucesiones ilíquidas (no son persona natural pero se asimilan)

Jurídicas

No contribuyentes

Entidades oficiales (Artículo 22 E.T)

Las detalladas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 E.T

Contribuyentes

Régimen tributario especial (Artículo 19 E.T)

o Entidades sin ánimo de lucro

Fundaciones

Asociaciones

Corporaciones

ONG (Conc DIAN 19886 14-Abr-03)

o Cooperativas

o Cajas de compensación familiar

o Fondos de empleados

Sociedades Comerciales

o Nacionales

o Extranjeras o sucursales de sociedad

extranjera

CALIFICACION DE LAS PERSONAS

Contribuyente : Sujetos que realizan el hecho generador impositivo

Gran Contribuyente : Calificación de contribuyentes, a discreción de la

DIAN.

Responsable: No es contribuyente de renta pero es agente retenedor de

timbre. En IVA significa lo mismo que contribuyente.

Declarante: Que debe cumplir la obligación formal de declarar.

Agente retenedor: Que debe retener parte o totalmente un impuesto

(retención en la fuente).

Régimen común (IVA)

Régimen simplificado (IVA)

ORIGEN DE LOS INGRESOS

Ventas

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o Bienes

o Bienes y servicios

o Servicios.

Posesión de bienes (incluye regalías)

Recuperaciones

Indemnizaciones

Donaciones, subsidios, premios, bonificaciones, y similares

FUENTE DE LOS INGRESOS

Ingresos de fuente nacional Articulo 24 E.T.

o Venta de Bienes

Tangibles (artículo 60) (corporales)

Muebles

o Títulos

o Papeles

o Apreciables en dinero

Inmuebles

o Por destinación

Intangibles (incorporales)

Propiedad Intelectual

Derechos de Autor

Goodwill

Know-How

Marcas, nombres y enseñas.

Patentes

o Venta de Servicios : Por principio son intangibles

Puros: Que son objeto o propósito básico de la transacción.

Mixtos: Apoyan o facilitan la venta de un bien o

transacción.

Ingresos de fuente extranjera .Articulo 25 E.T.

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EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS –IVA-

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

Sujeto activo: La nación

Sujeto pasivo: Quienes compren bienes y servicios. No necesariamente

quien contribuye es responsable, no confundir.

Hecho generador: La venta de bienes y servicios dentro del territorio

nacional.

Base gravable: El monto de cada venta

Tarifa

General: 16%

Diferenciales: 0%, 1.6% , 10%, 20%, 25%, 35%

Periodo de la declaración: Será bimestral (art. 600 E.T)

Generalidades a tener en cuenta:

El IVA puede ser monofásico o plurifásico.

Una cosa es el contribuyente y otra el responsable del IVA.

Existen dos regímenes del impuesto: común o simplificado.

Una persona jurídica nunca pertenecerá al régimen simplificado del

IVA.

Una persona podría no pertenecer a ningún régimen.

Las ventas pueden ser gravadas, exentas o excluidas. Pueden existir

ingresos que no califiquen en ninguna de estas categorías.

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.

Regla General: El IVA se genera en la venta1 de bienes corporales muebles

y de servicios prestados en el territorio nacional que no hayan sido

excluidos expresamente.

Hechos que se consideran venta

Toda transferencia del dominio, sea que se realicen a nombre propio,

por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de

terceros.

Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable

para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.

1Venta es la enajenación a cualquier título de una cosa corporal o incorporal

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

La incorporación de bienes muebles a inmuebles, a servicios no

gravados o la transformación de bienes gravados en no gravados,

cuando ellos bienes hayan sido fabricados por sí mismos.

La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con

excepción de las loterías.

Venta de servicios en el territorio nacional: Los servicios se considerarán

prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes

eventos:

Los relacionados con inmuebles se entenderán prestados en el lugar

de ubicación (del inmueble).

Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:

o Los de carácter cultural y artístico

o Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

Estos servicios ejecutados desde el exterior para usuarios o

destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden

prestados en Colombia:

o Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a

cualquier título, de bienes incorporales o intangibles.

o Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y

auditoría.

o Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con

excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás

bienes muebles destinados al servicio de transporte

internacional.

o Los servicios de traducción, corrección o composición de

texto.

o Los servicios de seguros, salvo los expresamente exceptuados.

o Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción

de aquellos directamente relacionados con el servicio de

transporte internacional.

o Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que

sea la ubicación del satélite.

o El servicio de televisión satelital recibido en Colombia.

o Los servicios de telecomunicaciones prestados mediante el

sistema de conversión intencional del tráfico saliente en

entrante.

o Los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior

para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

LAS VENTAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

IVA EN COLOMBIA.

El IVA grava las ventas de bienes y servicios, no los ingresos, solo de las

ventas es predicable este impuesto, como quien dice, no todo ingreso proviene

de una venta y algunos ingresos no tienen relación con el IVA, por ejemplo,

una recuperación de deducciones, dividendos recibidos, ajustes favorables de

inventario y todos aquellos ingresos que no califiquen como venta. Es preciso

entonces definir qué es una venta desde el punto de vista de este tributo.

Para la normatividad tributaria del IVA, una venta es toda transferencia del

dominio, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre

propio, o por cuenta y a nombre de terceros. Aquí califican las donaciones, por

ejemplo (porque hay trasferencia de dominio) pero no califica el comodato, ni

la fusión ni escisión de sociedades.

También son venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el

responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa,

es decir los consumos propios.

Ahora bien, las ventas pueden ser gravadas con alguna tarifa, exentas de tarifa

o excluidas del impuesto. Conforme a esto, mis ingresos los puedo clasificar

asi:

Ventas gravadas

Ventas exentas

Ventas excluidas

Ingresos diferentes de ventas:

Las ventas excluidas del IVA están taxativamente señaladas en la ley, esto

significa que son solo esas y no otras, no se aceptan analogías. Quien realiza

ventas excluidas está en situación desventajosa respecto de quien realiza

ventas gravadas y exentas, por cuanto estos pueden descontar los IVAs en que

incurren, mientras quien vende excluido, el IVA en que incurre se convierte en

mayor costo.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

Ocasionalmente, para quienes venden viviendas de interés social, a pesar de

ser una venta excluida, parte del IVA en que incurren lo pueden solicitar como

devolución efectiva a la DIAN.

Con los anteriores detalles y claridades, veamos entonces, cuales son las

ventas excluidas del IVA:

La venta de bienes incorporales, es decir de intangibles por ejemplo,

propiedad intelectual, derechos de autor, goodwill, know-how, marcas,

nombres y enseñas, patentes y los programas de computador (fuentes).

Recordemos que el IVA grava solo la venta de bienes corporales muebles.

La venta de bienes corporales inmuebles, es decir terrenos, casas, edificios,

apartamentos y todo aquello que califique como inmueble (el IVA grava

solo la venta de bienes corporales muebles).

La venta de servicios fuera del territorio nacional y que no califiquen estos

como exentos. Esto porque el IVA grava solo la venta de servicios dentro

del territorio nacional.

La venta de activos fijos, salvo las excepciones previstas para los

automotores y activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por

cuenta de terceros y para los aerodinos.

Todas la ventas en el departamento de San Andrés y Providencia y en el

departamento del Amazonas

Importación de premios en concursos internacionales.

La fusión y escisión de sociedades.

Los directorios telefónicos otorgados a los usuarios.

Los bienes detallados en los artículos del Estatuto Tributario Nacional

números 424,424-2,424-5, 424-6, 425, 427, 428, 428-1.

Los servicios detallados en el artículo 476 del Estatuto Tributario

Nacional.

Concluyendo, debo decir que para ubicar una venta como excluida del

impuesto sobre las ventas –IVA- solo se debe acudir a la lista taxativa

enunciada por las normas tributarias, sin aplicar analogías de ningún tipo y

ojalá acompañándose de un buen diccionario de la lengua española para

definir acertadamente aquellas palabras que así lo ameriten y ser precisos en la

calificación de la venta que se analiza.

LAS VENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA

EN COLOMBIA.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

En el artículo precedente publicado en este sitio web, hablamos sobre las

ventas excluidas del impuesto sobre las ventas. En ese artículo se hicieron una

serie de precisiones sobre las generalidades del IVA, precisiones y

generalidades que aplican en este artículo. Al igual que las ventas excluidas,

las ventas exentas del IVA están taxativamente señaladas en la ley, es decir,

son solo esas, no se aceptan analogías.

Quien realiza ventas exentas puede descontar los IVAs en que incurre, e

inclusive, puede solicitar que se lo devuelvan. Hacemos claridad de que una

cosa es descontar y otra solicitar la devolución, descontar es restar y generar

un posible saldo a favor. La administración tributaria te devuelve el IVA

descontable asociado exclusivamente con las rentas exentas, esto porque

puede darse el caso de que la persona que vende bienes o servicios exentos,

igual puede efectuar ventas gravadas o excluidas de este impuesto, y estas dos

(excluidas y gravadas) no me dan derecho a solicitar devolución, reitero, este

derecho solo me lo dan las ventas exentas.

Con las generalidades del IVA ya tratadas en el artículo anterior publicado en

este sitio web y con lo explicado en los párrafos anteriores, las ventas exentas

del IVA en Colombia son:

Los bienes que se exporten. El estatuto aduanero define las

exportaciones como “la salida de mercancías del territorio aduanero

nacional con destino a otro país. También se considera exportación,

además de las operaciones expresamente consagradas como tales en

este decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca Industrial de

Bienes y de Servicios”. De la lectura de esta norma se entiende

entonces que las ventas a zonas francas distintas de las industriales de

bienes y servicios no se consideran exportación. La calificación de

exenta se extiende también a las ventas de materias primas, partes,

insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero

nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca

o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo

del objeto social de dichos usuarios

La venta de bienes exportables (que se tenga intención de exportar) a

sociedades de comercialización internacional (SCI). Las ventas a

sociedades de comercialización internacional se consideran exportación

para efectos del IVA si dentro de los seis meses siguientes a la venta, la

sociedad de comercialización internacional efectivamente exporta el

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bien adquirido, es decir que si se sobrepasa este término, la venta

dejaría de ser exenta.

La venta de los siguientes bienes dentro del territorio colombiano:

Cuadernos de tipo escolar. Mucho cuidado con esto, solo los

cuadernos de tipo escolar, recuerden que no se aceptan las

analogías.

Libros y revistas de carácter científico y cultural, según

calificación que hará el Gobierno Nacional.

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para

los vehículos automotores. Es decir que si el alcohol carburante

se le da una destinación diferente, dejaría de ser exento, al igual

que si es un alcohol diferente del carburante tampoco sería

exento.

El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en

motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla

con ACPM estará exento del impuesto a las ventas. Igual que el

alcohol carburante, una destinación diferente hace que el bien

deje de ser exento.

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o

congelada.

Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca,

refrigerada o congelada.

Despojos comestibles de animales.

Carne y despojos comestibles, de aves, frescos, refrigerados o

congelados.

Carne fresca de conejo o liebre

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne

de pescado.

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de

pescado

Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos,

refrigerados o congelados

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni

otro edulcorante de otro modo

Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial

concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

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Queso fresco (sin madurar)

Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos. Un

pollito de más de un día de nacido, deja de ser exento y pasa a

ser excluido.

Huevos de ave con cáscara, frescos

Leche maternizado o humanizada

La venta de servicios intermedios de la producción que se presten

directamente a las Sociedades de Comercialización Internacionales.

La exportación de servicios, bajo los parámetros expuestos en un

artículo sobre el tema publicado en esta página web.

Los servicios turísticos prestados a no residentes que sean utilizados en

territorio colombiano.

También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de

consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a

los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés,

siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos

Departamentos.

Para concluir, debo decir que para calificar una venta como exenta del

impuesto sobre las ventas –IVA-, solo se debe acudir a la lista taxativa

enunciada por las normas tributarias, sin aplicar analogías de ningún tipo y

ojalá acompañándose de un buen diccionario de la lengua española para

definir acertadamente aquellas palabras que así lo ameriten y ser precisos en la

calificación de la venta que se analiza.

LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EXENTA DEL IMPUESTO A

LAS VENTAS –IVA- EN COLOMBIA

El artículo 481 del Estatuto Tributario colombiano, en su literal E dice que son

exentos del IVA los “servicios que sean prestados en el país en desarrollo de

un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o

personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los

requisitos que señale el reglamento (…)”.

Efectivamente, el decreto 1805 de 2010, reglamentó ese artículo del Estatuto

Tributario agregando que los servicios exentos de IVA son aquellos

“prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en

el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin

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desplazamiento del prestador o proveedor del servicio”, y que “en el caso de

los servicios a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se entiende

por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o

personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún

tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los

servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos

exclusivamente en el exterior”.

Además de los requisitos sustanciales ya mencionados, el decreto agregó

requisitos de forma para que la exención de IVA (y de retención en la fuente

por renta) sea completa. Son ellos:

1. Inscribirse en el Registro Único Tributario como exportador.

2. Radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo, bajo la gravedad de juramento (con connotaciones

penales) declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios

que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la

prestación del servicio. En ella debe certificar que se cumplen los

requisitos señalados por el estatuto y el reglamento para que el servicio sea

calificado como exento

3. Deberá registrar, previamente al reintegro de las divisas, cada operación de

exportación, es decir, canalizar sus a canalizar sus ingresos a través del

mercado cambiario colombiano.

Según se entiende entonces, una exportación de servicios es exenta de IVA si

el servicio fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior por una

persona que no tiene negocios en Colombia y además quien lo prestó, no se

desplazó al exterior para hacerlo, está inscrito en el RUT como exportador,

inscribió el contrato en el ministerio de Comercio, Industria y Turismo y

canalizó las divisas recibidas a través del mercado cambiario.

Cualquier situación diferente a lo anterior, califica el servicio prestado como

gravado o excluido del IVA pero ya no como exento. Según esto, ¿cuáles

serían las situaciones que descalificarían un servicio como exento de IVA?

Sería alguna (con una es suficiente) de las siguientes:

a) El servicio benefició a alguna persona ubicada dentro del territorio

colombiano o con negocios dentro del territorio colombiano.

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b) El servicio se usó o consumió parcialmente (o totalmente) dentro del

territorio colombiano.

c) Quien lo prestó, debió desplazarse al exterior del territorio colombiano

para hacerlo.

d) Quien lo prestó, no está inscrito en el RUT como exportador.

e) Quien lo prestó, no inscribió el contrato en el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo.

f) Quien lo prestó, no canalizó las divisas recibidas a través del mercado

cambiario. Esto, porque entre otras cosas, no es obligación hacerlo para los

exportadores de servicios, pero, si quieren acceder al beneficio tributario,

deben hacerlo, como se explica adelante.

Se deduce de lo anterior que existen servicios que califican sustancialmente

como exportación pero formalmente no acceden a la exención tributaria del

IVA (y de la retención en la fuente por renta). Por ejemplo, si alguien no se ha

inscrito en el RUT como exportador (d), no podrá inscribir el contrato en el

ministerio de Comercio, Industria y Turismo y mucho menos canalizar divisas

a través del mercado cambiario. O si una persona si está inscrita en el RUT

como exportadora pero no inscribió o no pudo inscribir por cualquier motivo

el contrato en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, jamás

canalizará las divisas a través del mercado cambiario.

O puede ser que la persona si está inscrita en el RUT como exportadora, si

inscribió el contrato en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y

nunca canalizó por cualquier motivo las divisas a través del mercado

cambiario. Aparte de estar inmersa en una sanción cambiaria, esta persona no

accede a la exención del IVA para este servicio.

Ahora, el artículo 7 de la Ley 9/91, autoriza la libre tenencia, posesión y

negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio

del mercado cambiario. Lo anterior implica que el movimiento de las divisas

generadas en operaciones de cambio que no han sido catalogadas como del

mercado cambiario, pueden efectuarse sin que se requiera acudir a los

intermediarios del mercado cambiario ni a cuentas de compensación, por ello,

existen actualmente transacciones con el exterior que no son de obligatoria

canalización por el mercado cambiario como por ejemplo, los giros recibidos

por regalías, por servicios de informática y telecomunicaciones, por servicios

portuarios, por servicios de turismo , fletes y otros. , etc.) o por remesas de

trabajadores desde y hacia el exterior.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

Es claro que si una persona responsable del régimen simplificado del IVA,

que no factura IVA, desea exportar servicios y quiere obtener exención de

IVA, es porque desea dejar de pertenecer a este régimen y quiere pertenecer al

régimen común del mismo impuesto, en el que debe declarar para descontar

los IVAs en que incurre cuando presta servicios y solicitar devolución de

aquellos relacionados directamente con la exportación.

Hoy en día que está en boga el comercio informático y son de normal

ocurrencia las compras virtuales, existen transacciones de este tipo que

sustancialmente califican como exportación de servicio pero que formalmente,

por las condiciones legales existentes, no pueden acceder al beneficio de

exención del IVA (y de retención en la fuente por renta). En el caso específico

de transacciones virtuales se debe tener en cuenta que:

Si se vende un bien tangible, hay que cumplir con las normas de comercio

exterior para que este salga del país.

Si se vende (transferencia de dominio) un intangible, por ejemplo un

dominio, la fuente de un software y cualquier otro no perceptible por los

sentidos, se trata de una venta excluida del IVA.

Si se venden servicios informáticos como licenciamientos de software,

catálogos virtuales, mantenimientos informáticos de cualquier índole,

estamos hablando de servicios gravados con IVA a la tarifa del 16%,

debiéndose respetar los topes para pertenecer al régimen común o

simplificado de este impuesto.

Como conclusión, debo decir que para acceder a la exención del IVA en la

exportación de servicios se deben cumplir la totalidad de requisitos

sustanciales y formales exigidos por las normas vigentes, el incumplimiento

de alguno de ellos califica el servicio como excluido o gravado, ya no como

exento. Esta situación hace que cada de venta de servicios al exterior deba ser

analizada de manera particular porque no todos son exentos del IVA.

LAS VENTAS GRAVADAS CON EL IMPUESTO SOBRE LAS

VENTAS –IVA- EN COLOMBIA.

Ya definidas las generalidades del IVA así como también qué ventas califican

como excluidas o como exentas de este impuesto, nos queda determinar cuáles

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son las ventas gravadas. Cuando se está analizando si una transacción

económica es sujeta del IVA se debe seguir en el orden sugerido, el siguiente

análisis:

Primero debemos determinar si se trata de una venta, si no se trata de

una venta, por este hecho la transacción no se somete a IVA.

Segundo, si determinamos que se trata de una venta, analizamos si ella

es excluida.

Tercero, si la venta no es excluida, determinamos si la venta es exenta.

Cuarto, si determinamos que se trata de una venta pero no es exenta ni

excluida, entonces podemos afirmar que la venta es gravada con el

IVA.

Podemos afirmar entonces que las ventas gravadas con IVA son aquellas que

no son excluidas ni exentas. Ahora, ya definido que la venta es gravada,

debemos determinar a qué tarifa es gravada, porque existe una tarifa general

de IVA (16%) pero existen tarifas diferenciales. Para determinar la tarifa

debemos seguir el siguiente análisis en el orden sugerido:

Primero debemos determinar si la venta califica dentro de alguna de las

tarifas diferenciales de IVA, cuya lista es taxativa de parte del Estatuto

Tributario Nacional. Estas tarifas son: Tarifa de 1.6%, del 10%, del

20% del 25%o del 35%. Soy reiterativo en afirmar que para determinar

si una venta es gravada a una tarifa diferencial de IVA, solo se debe

acudir a la lista taxativa enunciada por las normas tributarias, sin aplicar

analogías de ningún tipo y ojalá acompañándose de un buen diccionario

de la lengua española para definir acertadamente aquellas palabras que

así lo ameriten y ser precisos en la determinación de la tarifa de IVA

para la venta que se analiza.

Y segundo, si para la venta ya determinamos que es gravada pero que

no califica dentro de las tarifas diferenciales, podemos afirmar que ella

es gravada a la tarifa general del IVA, es decir al 16%.

Quien realiza ventas gravadas puede descontar los IVAs en que incurre,

limitándolos a la tarifa que vende. Ahora, puede darse el caso de que una

persona realiza indistintamente ventas excluidas, exentas y gravadas, caso en

el cual esos IVAs descontables aparte de limitarlos a la tarifa en que se venda,

debe limitarlos también de acuerdo a la composición de sus ventas

(proporcionalidad de los impuestos descontables). Respecto de impuestos

descontables debo decir adicionalmente que las importaciones de los países

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y

Vaupés, no generan impuestos descontables siempre y cuando se destinen

exclusivamente al consumo local en esos Departamentos (El Estatuto

Tributario Nacional califica estas importaciones como exentas).

Como conclusión general, debo decir que para calificar una venta como

gravada con impuesto sobre las ventas –IVA- a la tarifa general, debemos

primero determinar si la transacción califica como venta, luego descartar que

esa venta sea excluida o exenta del IVA, luego descartar que esa venta sea

gravada a una tarifa diferencial para así determinar finalmente que se trata de

una venta gravada a la tarifa general del IVA (16%).

REGIMENES DEL IMPUESTO Existen solo dos regímenes aplicables a ventas gravadas:

Régimen simplificado (art 499 E.T): Solo personas naturales:

o Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales

provenientes de la actividad gravada inferiores a 4.000 UVT.

o Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina,

sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

o Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o

negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,

regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la

explotación de intangibles.

o Que no sean usuarios aduaneros.

o Que no hayan celebrado en el año anterior ni en curso contratos

de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor

individual y superior a 3.300 UVT.

o Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o

inversiones financieras durante el año anterior o durante el

respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

Régimen común u ordinario: Pertenecen los que no califican como

régimen simplificado.

o Algunas personas jurídicas

o Algunas personas naturales

Recuerden que ninguna persona jurídica será régimen simplificado y

que existen personas que no pertenecen a ninguno de los dos regímenes

de este impuesto, por ello no es correcto afirmar que todas las personas

jurídicas pertenecen al régimen común del IVA.

RESPONSABLES DEL IMPUESTO

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Solamente se es responsable cuando el bien o servicio es gravado y lo presta

una persona del régimen común. Según esto, son responsables:

Los comerciantes.

Quienes prestan servicios.

Quienes pertenezcan al régimen común del impuesto sobre las ventas

cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas

pertenecientes al régimen simplificado o personas naturales no

comerciantes, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas

transacciones.

Los consorcios y uniones temporales cuando en forma directa sean ellos

quienes realicen actividades gravadas.

En el mandato o intermediación son responsables el mandante y el

mandatario (si se trata de activos fijos, solo es responsable el

mandatario) Artículo 438. I E.T

En las ventas de cerveza, de derivados del petróleo y e gaseosas y

similares, el responsable es el productor2 importador y sus vinculados

económicos. Artículos 430. 444 y 445 E.T.

TARIFAS.

La tarifa general del impuesto sobre las ventas articulo es del dieciséis

por ciento (16%) y aplica indistintamente con excepción de los bienes y

servicios exentos, excluidos y a los que se les aplica las tarifas

diferenciales. (artículo 468 E.T.).

Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. (articulo 462-1 E.T).

Tarifa del 10% (artículos 468-1 y 468-3)

Tarifa del 20% servicio telefonía móvil (artículo 470 E.T)

Tarifas para otros vehículos, naves y aeronaves del 20%, 25% y 35%

(artículo 471 E.T)

Otros bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35% (artículo 473

E.T).

Tarifa diferencial seguros tomados en el exterior (articulo 476-1, inciso

2).

2 Se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o

mercancías. (art 444 E.T)

Artículo

437 E.T

E.TE.Tr

mas

específi

cas

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.

El impuesto se causa:

En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento

equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se

haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición

resolutoria.

En los retiros de inventario, en la fecha del retiro.

En la prestación de servicios, en la fecha de emisión de la factura o

documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o

del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien.

Si el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta,

se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste

se cause.

En la venta de cerveza. El impuesto sobre el consumo de cervezas de

producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea

entregado por el productor para su distribución o venta en el país.

Impuesto Monofásico (Articulo 430 E.T).

En el servicio de transporte aéreo o marítimo se causa en el momento de

la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del

responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total

del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía

solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se

expidan de ida y regreso.(Articulo 431 E.T).

En el servicio telefónico se causa al momento del pago. articulo 432.

En seguros, se causa al conocimiento de la emisión de la póliza por la

compañía líder. (artículo 433E.T).

En seguros de transporte, cuando se expida el certificado de despacho

de mercancías. (artículo 434 E.T).

En las pólizas de seguros generales cuando se fracciona la prima, se

causa en la emisión de cada certificado periódicos emitido en aplicación

de la póliza original. (articulo 435 E.T).

En seguros autorizados en moneda extranjera, el impuesto se pagará en

pesos colombianos a la TRM vigente en la fecha de emisión de la

póliza, del anexo de amparo, o de su renovación. (articulo 436 E.T)

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO.

Regla general :

Artículo

429 E.T

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total

de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito,

incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria,

extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros,

comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se

facturen o convengan por separado y aunque, considerados

independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. No se

incluye dentro de la base gravable la financiación del impuesto ni los

descuentos pie de factura ni los empaques devolutivos (Artículos 447,

448 y 454 del E.T).

Base gravable mínima.

En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de

los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción. (artículos 463

y 464 E.T).

La financiación por vinculados3 económicos es parte de la base

gravable, salvo si este es vigilado por la Superintendencia financiera.

(artículos 449 y 449-1 E.T).

En los retiros de bienes corporales muebles, la base gravable será el

valor comercial de los bienes (articulo 458 E.T).

En las importaciones será la misma que se tiene en cuenta para liquidar

los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

(artículo 459.

En operaciones subfacturadas o no facturadas, la base gravable será la

corriente en plaza (valor de mercado). Artículo 453 E.T.

En las ventas de vehículos y aerodinos usados (artículo 447-1 E.T)

o Si es efectuada por el por el propietario, La base gravable se

conforma por la diferencia entre el valor de venta y el precio de

compra.

o Si se trata de venta salvamentos por parte de las compañías de

seguro, se presume que la base gravable es el setenta por ciento

(70%) de la venta.

En la intermediación o mandato:

o Para el intermediario será el valor total de la venta y para el

tercero por cuya cuenta se vende, será este mismo valor

disminuido en la parte que le corresponda al intermediario. (Art

455 E.T)

3 Para recordar la vinculación económica, ver artículos 449 al 452 del E. T.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

o En las ventas de activos fijos la base gravable estará conformada

por lo que corresponda al intermediario y nunca podrá ser inferior

al 3% de la venta (vehículos más de un año) ó 5% (vehículos

mayores a un año) (Art 456 y 457 E.T).

En el servicio de transporte internacional de pasajeros, será el valor

total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía

solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se

expidan de ida y regreso. (artículo 461 E.T).

En licores nacionales (artículo 463 E.T).

o No podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional fijado

por el DANE si la venta es dentro del mismo departamento

productor.

o No podrá ser inferior al 30% del precio promedio nacional fijado

por el DANE si la venta es dentro en un departamento diferente

al del productor.

En la venta de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al

productor o importador (impuesto monofásico). Artículo 466 E.T.

En otros productos derivados del petróleo será el precio oficial fijado en

lista. (artículo 467 E.T).

En los servicios financieros (art 486-1 E.T9:

o Para transacciones con divisas, la base gravable se establece

tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada

operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa

promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el

último día hábil anterior en que haya realizado compras de

divisas.

o Para operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y

futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la

tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que

se realice la transacción y la tasa de compra establecida en la

forma en que determine el Gobierno Nacional.

o En los demás servicios financieros, el impuesto se determina

aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada

operación, por el valor total de las comisiones y demás

remuneraciones que perciba el responsable por los servicios

prestados, independientemente de su denominación.

o Se exceptúan las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos

y consulares y de organismos internacionales que estén

debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

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IMPUESTOS DESCONTABLES

Premisa general(artículos 485 y 498 E.T)

o El IVA que le facturan al responsable hasta el límite de su tarifa.

o facturada por el responsable. que resulte de aplicar al valor de la

operación que conste en las respectivas facturas o documentos

equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las

operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje

constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

o El IVA pagado en la importación de bienes corporales muebles hasta

el límite de la tarifa facturada por el responsable. Cuando la tarifa del

bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que

estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que

exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del

gasto respectivo.

El IVA liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con

responsables del régimen simplificado. (artículo 485-1 E.T).

La terminación del contrato por mora en el pago de la prima de seguros

da lugar a descontar el impuesto de la prima no pagada. (artículo 487

E.T).

Descuentos calculados para intermediarios. Será el resultado de aplicar

la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por

concepto de la operación. No aplica para régimen simplificado (art 497

E.T).

Ajuste de los impuestos descontables. El total de IVAS descontables

computables en el período fiscal, se ajustará restando el IVA de las

devoluciones y el correspondiente a adquisiciones gravadas, que se

anulen, rescindan, o resuelvan durante el período. (artículo 486 E.T).

Solo son descontables los impuestos originados en operaciones que

constituyan costo o gasto. (artículo 488 E.T).

Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción, salvo

para los responsables del régimen simplificado4 (art 493 E.T).

OJO: No confundir con el ajuste de tarifa, el exceso en tarifa del IVA

que me facturan no es descontable pero sí lo puedo manejar como costo

y deducción (artículos 485 y 498 E.T).

4 Artículo 502 E.T.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

En las operaciones exentas solo podrán descontarse los impuestos

imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores

(artículo 489 E.T).

Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y

exentas se imputaran proporcionalmente (articulo 490 E.T).

Oportunidad de los descuentos: Solo se pueden tomar en el bimestre de

causación y dos bimestres adelante. (artículo 496 E.T).

Prohibiciones:

o No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores

no inscritos (Articulo 494 E.T).

o No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores

ficticios o insolventes (Artículo 495 E.T)

Cuando se declara IVA, solo pueden tomar impuestos descontables

quienes vendan bienes (o servicios) gravados o exentos. Para aquellos

que venden bienes o servicios excluidos, el IVA se convierte en un

mayor costo o deducción.

IMPUESTOS DEVOLUTIVOS o Solo da derecho a devolución aquellos impuestos (ivas) imputables a

operaciones exentas. estos ivas descontables se convierten en ivas

devolutivos, es decir, la DIAN me los reintegra en efectivo o me los

compensa

o Recordemos que quien presenta ventas gravadas, los ivas imputables

a esas operaciones osn descontables pero no devolutivos.

o Y recordemos que quien presenta ventas excluidas, los IVAS

imputables a tales operaciones se convierten en un mayor valor o

mayor costo. o Caso especial 1: Devolución de IVA a quienes venden vivienda de

interés social: A pesar de ser una venta excluida, se genera

devolución del IVA en este caso específico. Ver apéndice 5

o Caso especial 2: Devolución de IVA a quienes venden vivienda de

interés social: A pesar de ser una venta excluida, se genera

devolución del IVA en este caso específico. Ver apéndice 6

RETENCION POR IVA

Tarifa de retención

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

o 50% del valor del impuesto (Artículo 437-1 E:T y DR

2502/2005).

o 100% del valor del impuesto si se trata de servicios recibidos de

no residentes ((Artículo 437-1 E:T)

Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas (artículo 437-2

E.T).

o Personas Jurídicas de Derecho Público5.

o Sociedades de economía mixta.

o Los grandes contribuyentes.

o Quienes la DIAN designe como agentes de retención de IVA.

o Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o

domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el

territorio Nacional, con relación a los mismos.

o Los responsables del régimen común.

o Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus

asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono

en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.

Para facilitar la comprensión, agrupemos las anteriores entidades:

a) Entidades estatales.

b) Los Grandes Contribuyentes.

c) Agentes de retención de IVA designados por la DIAN.

d) Personas que contraten servicios con no residentes.

e) Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito.

f) Los responsables del régimen común que no son Grandes

Contribuyentes ni Agentes de retención de IVA designados por la

DIAN.

Entonces, las reglas de retención de IVA que se deducen del artículo precitado

y del detalle de personas anterior son las siguientes:

1. La entidades estatales, los Grandes Contribuyentes, los agentes de

retención de IVA designados por la DIAN y las entidades emisoras de

tarjetas crédito y débito (a, b, c y e) no se retienen entre sí. Según esto,

estas personas (a, b, c y e) le retienen a todos los demás, es decir a los

no residentes y a los responsables del régimen común que no son

Grandes Contribuyentes ni Agentes de retención de IVA designados por

la DIAN (d y f). Además, le retienen al régimen simplificado.

5 Deben discriminar lo retenido en el documento de pago (artículo 615-1 E.T).

Deben certificar

lo retenido

Art 615 E.T

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

2. Los responsables del régimen común que no son Grandes

Contribuyentes ni Agentes de retención de IVA designados por la

DIAN (f) y que son proveedores de Sociedades de Comercialización

Internacional; le retienen a responsables del régimen común que no son

Grandes Contribuyentes ni Agentes de retención de IVA designados por

la DIAN (f).

3. Los responsables del régimen común que no son Grandes

Contribuyentes ni Agentes de retención de IVA designados por la

DIAN (f) le retienen a responsables del régimen simplificado y a no

residentes (d) cuando con ellos contraten servicios.

4. Todas las personas le retienen a no residentes cuando se contrate son

ellos la prestación de servicios.

Observaciones adicionales:

La tarifa de retención en la fuente actual es del 50%, salvo para el caso

descrito en el numeral 2 anterior, donde la retención es del 75%, para el

caso de servicios gravados contratados con no residentes donde la

retención es del 100% y para la venta de aerodinos, donde la retención

es del 100%.

La contratación de servicios gravados con no residentes, puede generar

obligaciones de retener IVA asumiéndolo a personas del régimen

simplificado e inclusive, a no comerciantes.

El IVA retenido a no residentes y a responsables del régimen

simplificado es teórico, asumido, porque ellos no lo discriminan como

impuesto.

La retención en la fuente del IVA practicada se declara mensualmente.

La retención en la fuente de IVA que me practican, me la descuento

bimestralmente del valor a pagar, cuando declaro IVA y en el bimestre

que me la practican o máximo, dos bimestres adelante.

DETERMINACIÓN IMPUESTO A CARGO (O SALDO A FAVOR)

Artículo 483 E.T

o En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia

entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los

impuestos descontables legalmente autorizados.

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o En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del

impuesto sobre la base gravable correspondiente.

Del resultado anterior, resto los IVAS propios por operaciones

anuladas, rescindidas o resueltas. (art 484 E.T).

Y en el bimestre de ocurrencia o en los dos siguientes, resto las

retenciones de IVA a favor (artículo 484-1 E.T).

Solo pueden solicitar la devolución y compensación de saldos a favor,

quienes exporten o cuando este se genere por las retenciones de IVA

(artículos 815 y 850 E.T)

DEVOLUCION DEL IVA

Término para solicitar la devolución de saldos a favor.

Término para efectuar la devolución.

o (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución

presentada oportunamente y en debida forma.

o cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2)

meses siguientes a la presentación de la declaración o de su

corrección, la administración tributaria dispondrá de un término

adicional de un (1) mes para devolver.

Investigación previa a la devolución o compensación: Aquí el término

para devolver o compensar se suspende hasta por un máximo de

noventa (90) días,

Devolución con presentación de garantía. Dentro de los veinte (20) días

siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

Compensación previa a la devolución.

Mecanismos para efectuar la devolución: Cheque, título o giro.

Intereses a favor del contribuyente.

OTRAS DISPOSICIONES RESPECTO DEL IVA

Los responsables del régimen común del IVA y los exportadores:

o Deben inscribirse en el registro nacional de vendedores

(articulo 507 E.T).

o Deben llevar registro auxiliar y cuenta corriente IVA para

responsables del régimen común (artículo 509 E.T).

o Deben llevar cuenta impuesto sobre las ventas retenido

(articulo 510 E.T).

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

o Discriminar del impuesto en la factura (artículo 511 E.T)6.

Los responsables del régimen simplificado del IVA:

o Deben inscribirse como responsable del régimen simplificado

en el RUT.

o Deben entregar copia del RUT a sus clientes y exhibirla.

o Deben cumplir con los sistemas de control que determine el

Gobierno Nacional.

o Deben manifestarlo a la DIAN (articulo 508 E.T).

o Deben pasar al régimen común cuando incumplan los

requisitos (art 508-2 E.T).

o Podrán ser trasladados oficiosamente de régimen. (art 508-1).

6 Facturación: Artículos 615, 616-1, 616-2, 616-3,617, 618, 618-1, 618-2, 618-3, 619 E.T.

Artículo

506 E.T

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APÉNDICE 1 - FACTURACION Y SOPORTES

En lo referente a impuestos descontables, costos y deducciones, la regla

general de soporte es exigir factura de venta. La excepción a lo anterior

es aceptar el documento equivalente a la factura.

En lo referente a la originalidad de los soportes, la regla general es que

todos los soportes de impuestos descontables, costos y deducciones

deben ser documentos originales, la excepción a lo anterior son los

tiquetes de transporte y cuando la factura corresponde a un título valor.

FACTURACION

La factura se expide por toda venta de bienes o servicios.

Son documentos equivalentes a la factura de venta

o Los tiquetes de máquina registradora.

o Las boletas de ingreso a espectáculos públicos.

o Los tiquetes de transporte.

o Los recibos de pago de matriculas y pensiones expedidos por

establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno.

o Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos

comprobantes de pago.

o Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de

inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de

inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías.

o Factura electrónica. (Art. 5, Decreto 1165 de 1996).

Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura.

o Operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras,

corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de

financiamiento comercial.

o Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los

responsables del régimen simplificado

o Cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la

actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales,

cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $5.000.000 y en

los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

o Para empresas que venden tiquetes de transporte no será

obligatorio entregar el original de la factura. al efecto, será

suficiente entregar copia de la misma.

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o Para efectos de la Ley 1231 de 2008 (Factura como título valor),

con la entrega de la copia de la factura al cliente, se entiende

cumplido el requisito de la entrega el original.

Requisitos de la factura de venta para impuestos descontables:

o Preimpresos:

Estar denominada expresamente como factura de venta.

Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien

presta el servicio.

Llevar un número que corresponda a un sistema de

numeración consecutiva de facturas de venta.

El nombre o razón social y el NIT del impresor de la

factura.

o Fecha de su expedición.

o Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los

bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

o Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o

servicios prestados.

o Valor total de la operación.

o Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

o Autorización de la numeración de las facturas. (Resolución 3878

de 1996). No requieren de este requisito:

Entidades de derecho público

Sociedades de economía mixta donde el Estado posea más

del cincuenta por ciento (50%)

Entidades que presten servicios públicos domiciliarios,

Cámaras de Comercio,

Notarías

Y en general los no contribuyentes del impuesto sobre las

renta.

o Para facturación por computador o máquinas registradoras, con la

impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los

requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá

numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer

los medios necesarios para su verificación y auditoría.

Requisitos de la factura de venta para costos y deducciones: Son los

mismos exigidos para impuestos descontables, excepto:

o Estar denominada expresamente como factura de venta.

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o El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

o Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

o Resolución de facturación.

Requisitos documentos equivalentes a la factura de venta (D.R 1165/96)

o Máquinas registradoras con sistema POS.

Nombre o razón social y Nit del vendedor.

Número consecutivo de la transacción.

Fecha de la operación.

Descripción de los bienes o servicios.

Valor total de la transacción.

o Máquinas registradoras por artículo (PLU)

Nombre o razón social y NIT del vendedor.

Número consecutivo de la transacción.

Fecha de la operación.

Valor total de la transacción.

o Boletas de ingreso a cine.

Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.

Numeración consecutiva.

o Boletas de ingreso a otros espectáculos públicos y recibos de

pago de matrículas y pensiones.

Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit.

Numeración consecutiva.

Descripción específica o genérica del servicio.

Fecha

Valor de la operación.

o Recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de

seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago.

Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.

Numeración consecutiva.

Fecha de expedición.

Descripción específica o genérica del servicio

Valor de la operación.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

o Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de

inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de

inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías

Nombre o razón social de quien prestan el servicio y su Nit.

Numeración consecutiva.

Fecha de extracto.

Descripción específica o genérica del servicio.

Valor de la operación.

o Factura electrónica: La factura electrónica deberá ser expedida de

acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de

junio 21 de 1996.

o Documento equivalente en las compras que el Régimen común

haga al Régimen simplificado:

Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los

bienes o servicios;

Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del

pago o abono;

Número que corresponda a un sistema de numeración

consecutiva;

Fecha de la operación;

Concepto;

Valor de la operación;

Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la

operación.

o Para documentos equivalentes a la factura no será necesario

identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

o El documento equivalente constituye prueba suficiente para

soportar los correspondientes costos y deducciones.

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APENDICE 2- LOS CONTRATOS DE MANDATO

Según la Real Academia de la lengua española, un mandato es un

imperativo que alguien dicta y otro obedece, por ello, un contrato de

mandato –jurídicamente hablando- es un encargo que una persona hace a

otra, es un “mandado”. Quien encarga el mandado se llama mandante y

quien ejecuta el mandado, se llama mandatario. Ahora, existe mandato

civil (tratado en el Código civil colombiano) y comercial (tratado en el

Código de Comercio colombiano), su diferencia radica primordialmente en

la naturaleza del encargo o mandado. Un ejemplo de mandato civil es el

poder que las personas confieren a los Abogados para que los representen y

un ejemplo de mandato comercial es un contrato de administración

delegada. Un mandato civil puede no ser oneroso en cambio, el mandato

comercial se presupone oneroso.

El mandato puede conllevar o no la representación del mandante y como ya

se dijo, puede o no ser oneroso, es decir, el mandatario tendrá derecho a la

remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su

defecto, a la que se determine por medio de peritos. Ahora, si el mandatario

excede los límites impuestos por el mandante, responderá solo él por estos

excesos, salvo que el mandante los ratifique, igual el mandatario puede

separarse de las instrucciones cuando circunstancias desconocidas que no

puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente

que éste habría dado la aprobación.

Ahora, en los casos no previstos por el mandante, el mandatario deberá

suspender la ejecución de su encargo, mientras consulta con aquél. Pero si

la urgencia o estado del negocio no permite demora alguna, o si al

mandatario se le hubiere facultado para obrar a su arbitrio, actuará según su

prudencia y en armonía con las costumbres de los comerciantes diligentes.

Mandato de Venta: El mandatario es quien factura revistiéndose de las

características tributarias del mandante, los IVAs que facture y las

retenciones que le practiquen en esas ventas por cuenta ajena, deberá

trasladarlas vía certificación firmada por Representante Legal y Revisor

Fiscal (o Contador Público) al mandante, para que este declare y pague los

IVAs facturados y las retenciones se las impute a su favor.

Mandato de compra:, El mandatario practica y declara a la DIAN y a los

municipios las retenciones por impuesto de renta, por impuesto de IVA y

por impuesto de industria y comercio, siempre revistiéndose de las

caraterísticas tributarias del mandante. Sobre los IVAs descontables, el

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mandatario no los puede tomar como propios, los debe trasladar vía

certificación firmada por Representante Legal y Revisor Fiscal (o Contador

Público) al mandante, para que este los impute a su favor.

Soportes en los mandatos. o Si se trata de un mandato con representación:

En la venta, el mandatario puede facturar con sus propias

facturas los ingresos de su mandante.

En la venta, el mandatario puede recibir los soportes a su

nombre o a nombre de de su mandante.

o Si se trata de un mandato sin representación:

En la venta, el mandatario debe facturar con las facturas de

su mandante los ingresos de este.

En la compra, el mandatario debe recibir los soportes solo

a nombre de su mandante.

Casos en los que aplica el concepto de mandato

o Reembolsos de Gastos. Se aplica lo dispuesto en el mandato.

o Ingresos recibidos para terceros

o Costos y gastos de terceros.

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APENDICE 3 - TIPOS DE REPRESENTACIÓN

ADMINISTRADOR JUDICIAL: Persona designada por autoridad

competente para administrar la comunidad, cuando los comuneros no se

avinieren en el manejo del bien común.

ADMINISTRADOR PRIVADO: Persona designada por los comuneros

para administrar la comunidad.

AGENTE EXCLUSIVO DE NEGOCIOS EN COLOMBIA: Persona

encargada de la representación de residentes en el exterior en los casos en

que sean apoderados de éstos para cumplir las obligaciones fiscales.

AGENTE OFICIOSO: Figura jurídica por la cual el que administra sin

mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga

en ciertos casos.

ALBACEA: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la

última voluntad del testador, custodiando sus bienes y dándoles el destino

que corresponde según la herencia.

APODERADO ESPECIAL: Persona que acepta el mandato de uno o mas

negocios especialmente determinados.

APODERADO GENERAL: Persona que acepta el mandato de todos los

negocios del mandante, o lo admite con una o más excepciones

determinadas.

ASIGNATARIO: Persona a quien se le asigna la herencia o legado.

COMUNERO: Persona que participa en una comunidad de bienes o

derechos.

CURADOR: Persona elegida o designada, para cuidar de los sujetos y/o

bienes o negocios, de quienes por ley no pueden dirigirse a si mismos, o

administrar completamente sus negocios y que no se encuentran bajo

potestad de padre que pueda darles la protección debida. (menor adulto,

demente, sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, prodigo o

disipador en interdicción, herencia yacente, hijo póstumo, entre otros).

DONATARIO: Persona a quien se hace la donación, mediante un acto por

el cual se le transfiere gratuita e irrevocablemente, una parte de los bienes

del donante.

FACTOR MANDATARIO: encargado de la administración de un

establecimiento de comercio, o de una parte o ramo de la actividad del

mismo.

FUNCIONARIO DELEGADO PARA CUMPLIR DEBERES

FORMALES: Persona a quien se le delega conforme a derecho, la

responsabilidad de cumplir los deberes formales por el representado.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

HEREDERO CON ADMINISTRACIÓN DE BIENES: Persona que

representa al testador para sucederlo en todos sus derechos y obligaciones

transmisibles, a quien adicionalmente se le ha asignado la administración

de los bienes.

LIQUIDADOR: Persona que concluirá las operaciones sociales pendientes

al tiempo de la apertura del trámite liquidatorio; realiza o dispone de los

bienes del deudor para atender el pago de las obligaciones del ente en

liquidación.

MANDATARIO: Persona que, en virtud del contrato consensual llamado

mandato, acepta del mandante representarlo personalmente, o la gestión o

desempeño de uno o más negocios.

PADRE: Persona natural que debe cumplir los deberes formales por sus

hijos menores, en los casos en que el impuesto deba liquidarse

directamente a estos.

REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL: Persona autorizada por la

organización para representarla ante las diferentes entidades, administrar

sus bienes y cumplir ciertos deberes legales y estatutarios. Para el ejercicio

de las funciones debe estar previamente registrado ante la autoridad

competente, o poseer esta calidad por mandato legal.

REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE: Persona autorizada por la

organización para representarla ante las diferentes entidades,, administrar

sus bienes y cumplir ciertos deberes legales y estatutarios en calidad de

suplente. Para el ejercicio de las funciones debe estar previamente

registrada ante la autoridad competente, o poseer esta calidad por mandato

legal.

SINDICO: Persona que tiene la guarda y administración de la masa de

bienes de la quiebra.

TUTOR: Persona a que quien se le impone el cargo a favor de los

impúberes que no pueden dirigirse a si mismos o administrar

completamente sus negocios, siempre que no estén bajo potestad del padre

que pueda darle la protección debida; incluye igualmente el hijo póstumo.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

APENDICE 4 – ENTIDADES OFICALES COLOMBIANAS

ENTE

TERRITORIAL

INSTITUCIONES QUE LO INTEGRAN NORMAS QUE PRODUCEN

(Ver Pirámide de Kelsen)

Nación Congreso Leyes

Presidencia de la República

Decretos con fuerza de Ley

Decretos legislativos

Otros decretos

Los Ministerios

Decretos reglamentarios

Resoluciones y Circulares

Departamentos Administrativos y UAE.

Las superintendencias

Las entidades descentralizadas.

Los establecimientos públicos

Las EICE, ESE y S.E.M

Resoluciones y Circulares

Rama Judicial Sentencias (fallos)

Regiones Departamentos Pendiente de reglamentar

Departamentos Asamblea departamental Ordenanzas

Gobernación Decretos, Resoluciones y

Circulares

Las EICE, ESE y sociedades de

economía mixta

Resoluciones y Circulares

Provincias Municipios y territorios indígenas Pendiente de reglamentar

Municipios y

Distritos

Concejo Municipal Acuerdos

Alcaldía Decretos, Resoluciones y

Circulares

Las EICE, ESE y SEM Resoluciones y Circulares

Territorios

Indígenas

Resguardo Indígena, que lo gobiernan el

Cabildo y el Gobermador Indígena.

Jurisdicición y normatividad

propia

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

APÉNDICE 5 – DEVOLUCION DE IVA VIVIENDA DE

INTERÉS SOCIAL

DOCUMENTO PRIVADO D E CAMACOL:

Doctora Gladys Stella Pineda-Manizales – Caldas Consulta: DGG 364-2010

del 23-Jun-2010

Referencia: Devolución del impuesto al valor agregado IVA pagado en la

adquisición de materiales para la construcción en Vivienda de Interés Social.

Tema: Devolución del impuesto al valor agregado IVA pagado en la

adquisición de materiales para la construcción en Vivienda de Interés Social.

Descriptores: IVA. Vivienda de Interés Social. Devolución por compra de

materiales.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, Decreto 1243 de 2001 y Decreto 1854

de 2001.

Cordial saludo Señora Pineda,

Conforme a su solicitud, de la manera más cordial a través del presente

concepto procedemos a absolver su inquietud referente a la devolución del

impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales para

la construcción en vivienda de interés social. En este sentido, es menester

realizar las siguientes consideraciones:

I. Noción: El artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223

de 1995 y adicionado por la Ley 633 de 2000, consagra en el parágrafo

segundo el derecho a la devolución o compensación del IVA a los

constructores que adquieran materiales para ser destinados a la construcción

de Vivienda de Interés Social en proyectos declarados elegibles por las

entidades evaluadoras del Gobierno Nacional, pudiendo solicitar a la DIAN el

reintegro de una parte del IVA cancelado. El mencionado artículo dice así:

”Artículo 850º Parágrafo 2o. Tendrán derecho a la devolución o compensación

del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición de materiales

para la construcción de vivienda de interés social, las entidades cuyos planes

estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo

delegue, ya sea en proyectos de construcción realizados por constructores

privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades

sin ánimo de lucro”.

De esta forma, la devolución o compensación se hará en una proporción al

cuatro por ciento (4%) (artículo 850. Estatuto Tributario. Parágrafo 2º Inciso

2º. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo

tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los

ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales de acuerdo a

la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional) del valor

registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere

su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco

(135) salarios mínimos mensuales legales, de acuerdo a la reglamentación que

para el efecto expida el Gobierno Nacional.

En este sentido, la DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario,

los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto

de vivienda de interés social. Ahora bien, el mencionado artículo 850º del

Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 1243 de 2001, fijó las

condiciones que debe cumplir una construcción de vivienda de interés social

para tener derecho a la devolución o compensación del IVA, así como los

requisitos que deben anexarse a la solicitud.

El artículo 1° de este Decreto modificado por el Decreto 1854 de 2001

introdujo variaciones y aclaró diversos puntos de controversia, sobre los

estratos en los cuales puede construirse VIS, condiciones para la devolución

de recursos y los elementos mínimos de las soluciones habitacionales.

II. Requisitos para la aplicación de la Devolución: Los precitados Decretos

1243 y 1854 de 2001, definen las reglas que permiten determinar la base para

el cálculo del IVA objeto de devolución o compensación a los constructores

de vivienda de interés social.

Por lo anterior, para efectos de reconocer el derecho a devolución o

compensación del IVA por la adquisición de materiales destinados a la

construcción de vivienda de interés social, es requisito fundamental que las

viviendas cumplan con las especificaciones y características contempladas en

artículo 1° del Decreto 1854 de 2001 y los demás requisitos del Decreto 1243

de 2001, por ser las normas especiales establecidas para el efecto.

El mismo parágrafo del artículo 1° del Decreto 1243 adicionado por el

Decreto 1854, relaciona una serie de elementos mínimos con que debe contar

una construcción para efectos de considerarla vivienda de interés social y no

otro tipo de construcción, tales como ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero,

cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios, no pudiendo el precio total, con

los elementos atrás descritos, exceder el precio máximo señalado en la norma.

Este precio, en la solución de vivienda nueva urbana al momento de su

adquisición o adjudicación, debe ser inferior o igual a ciento treinta y cinco

CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS 37

Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

(135) salarios mínimos legales mensuales, tal y como lo dispone el Plan

Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, y no puede tratarse de una vivienda

localizada en estrato socio-económico seis. Igualmente, cuando se trate de

vivienda rural, el precio final no debe superar la suma de ciento veinte (120)

salarios mínimos legales mensuales.

III. Trámite de la devolución El Decreto 1243 de 2001 reglamenta lo

referente a la solicitud de devolución del impuesto, los requisitos para la

procedencia de la solicitud, el trámite que la DIAN debe darle, y también la

devolución del IVA correspondiente a planes de vivienda de interés social en

ejecución a la fecha Decreto 4466 de 2007 (noviembre 20) Artículo 1°.

Definiciones. Para efectos de la aplicación del presentedecreto, se adoptan las

siguientes definiciones:

1.1. Vivienda de Interés Social (VIS). Es la solución de vivienda cuyo valor

máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales

vigentes (135 smlmv).

1.2. Vivienda de Interés Prioritario (VIP). Es la solución de viviendacuyo

valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70

smlmv).

En términos generales, se dispone allí que para que proceda el derecho a la

devolución se requiere: 1) Que la entidad solicitante proceda a solicitar

formalmente la devolución o compensación ante la DIAN; 2) Que los planes

de vivienda de interés social estén debidamente autorizados (Planes de

Elegibilidad) por Findeter, además debe estar registrada con su plan de costos

ante la DIAN con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante;

3) Las compras de los materiales gravados con IVA para esta clase de

viviendas, han debido hacerse a proveedores inscritos en la DIAN como

responsables del IVA y estar soportadas con facturas expedidas en debida

forma, identificando al adquirente por su nombre o razón social y NIT; 4) La

solicitud se formulará hasta por un valor equivalente al 4% del valor de

adjudicación o de adquisición registrado en la escritura de venta del inmueble;

5) La oportunidad para formular la solicitud de devolución del impuesto sobre

las ventas pagado al adquirir los materiales utilizados en la construcción de las

viviendas de interés social es dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la

terminación del proyecto; 6) A la solicitud debe adjuntarse una relación,

debidamente certificada por revisor fiscal o por contador público, de las

facturas de compra de los materiales, indicando su número, nombre o razón

social y NIT del proveedor e IVA discriminado en ellas; 7) Debe también

adjuntarse certificado firmado por el representante legal de la entidad y por el

CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS 38

Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

revisor fiscal o contador público, acerca de que los materiales sobre los cuales

se canceló el IVA objeto de la solicitud de devolución, fueron destinados en

forma exclusiva a la construcción de vivienda de interés social o auto-

construcción según sea el caso, y que dicho impuesto no fue tratado como

descontable en la cuenta IVA por pagar, ni será tratado como costo; 8) Deben

aportarse copias de los certificados de tradición de los inmuebles que

constituyan vivienda de interés social, expedidas por las Oficinas de Registro

de Instrumentos Públicos y Privados.

IV. Materiales El parágrafo primero del artículo 3º del Decreto 1243 de 2001

establece que se consideran como materiales de construcción, solamente

aquellos bienes corporales muebles que constituyen costo directo imputable a

la construcción de la vivienda. 2 Como costo directo se entiende la relación o

vínculo directo de un costo con la fabricación o producción de un producto

determinado. De esta manera se puede deducir que la única condición en el

IVA pagado por un material destinado a la construcción de vivienda de interés

social, es la necesidad de que su costo esté ligado con la actividad, es decir,

con la producción de la solución de vivienda.

Finalmente, carece la DIAN de competencia o facultad legal para cuestionar la

calidad de los materiales (por exceso o por defecto), nosólo porque esta labor

corresponde en todos los eventos a las autoridades municipales que tienen a su

cargo la vigilancia y control de las obras de construcción, sino porque su deber

se circunscribe a verificar que dichos materiales hayan sido adquiridos a

proveedores formales.

V. Facturas: El numeral sexto del artículo 3º del Decreto 1243 de 2001, al

establecer los requisitos de la contabilidad, establece que las facturas o

documentos equivalentes que sirvan de soporte a los registros contables,

deben satisfacer los requisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto

Tributario, y discriminar en todos los casos el IVA correspondiente a la

transacción. En este sentido, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala

que para que procedan los costos y las deducciones en el impuesto sobre la

renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas,

se requiere que las facturas cumplan con los requisitos establecidos para las

facturas, previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y

618 del Estatuto Tributario, cuales son: a) Estar denominada expresamente

como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o

de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del

adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA

pagado. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración

CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS 39

Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición; f) Descripción

específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g) Valor

total de la operación; h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la

factura; i) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. Si se

trata de las facturas expedidas por los responsables pertenecientes al régimen

común, las facturas deben contener, además de los requisitos atrás señalados,

la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas.

Sumado a lo anterior, el único requisito adicional que consagra el Decreto

1243 de 2001, es que la factura que sirva de base para la solicitud de

devolución o compensación, no tenga fecha superior a un año en relación con

la solicitud y que el monto de ésta, correspondiente al proyecto total, no

exceda del 4% del valor de la vivienda enajenada (incluyendo el IVA

devuelto).

VI. Titular de la devolución: En el Concepto 58076 de 1998, la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que la devolución o compensación

del IVA la pueden solicitar las entidades constructoras, sean o no sean

responsables del impuesto sobre las ventas, ya que no importa que el plan de

vivienda se encuentre aprobado a alguien diferente del constructor, pues el

titular del proyecto aprobado pudo haber celebrado un contrato para que un

constructor, conformado siempre como ente societario, lleve a cabo el plan, o

que la construcción se haya convenido por ejecución de obra a todo costo,

caso en el cual las facturas están a nombre de la entidad constructora,

contratista, a cuyo nombre se encuentren las facturas de las compras de los

materiales, y solamente quien puede solicitar la devolución. De otro lado,

señala que cuando el titular del proyecto aprobado para desarrollar el plan,

celebre un contrato de construcción por administración delegada, las facturas

deben ser expedidas a nombre del contratante y del contratista, siendo en este

caso el titular del registro del programa quien puede solicitar la devolución del

IVA pagado por la adquisición de los materiales.

Finalmente, es importante señalar que la norma no establece diferenciación

entre una persona natural o jurídica, sino que hace referencia al constructor.

VII. Término para la devolución del IVA : La solicitud de compensación

y/o devolución deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra

terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de

registro de la escritura pública de venta de dicha unidad, o en todo caso a más

tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto

de construcción de vivienda de interés social.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

El artículo 4º del Decreto 1243 de 2001, se ocupa de regular lo referente a la

solicitud de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas pagado

en la adquisición de materiales de construcción destinados a vivienda de

interés social, en los siguientes términos:

“Artículo 4° Solicitud de devolución o compensación. Las entidades

solicitantes de devolución o compensación conforme con lo establecido en el

parágrafo 2º del artículo 850º de Estatuto Tributario, responsables o no del

impuesto sobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la División de

Devoluciones, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración de

impuestos con jurisdicción en el domicilio fiscal de la entidad solicitante,

aunque desarrollen los proyectos en diferentes Municipios del país, caso en el

cual deberán solicitar la respectiva documentación.”

Por lo mismo, es importante tener en cuenta que la solicitud deberá

presentarse con respecto a cada unidad de obra determinada y enajenada.

Dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de la escritura

pública de venta de dicha unidad, y en todo caso a más tardar dentro de los

dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de

vivienda de interés social.

En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se hayan podido enajenar

las unidades de vivienda construidas, la entidad deberá solicitar al

Administrador de Impuestos de su domicilio una prorroga con dos (2) meses

de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la comprobación del

hecho. El Administrador de impuestos, dentro del mes siguiente concederá la

prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechos aducidos

en la solicitud.

Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de

construcción o de liquidación de cada unidad, será expedida por el

representante legal de la constructora. Recuerde que las normas relativas a la

construcción las puede encontrar en nuestra página web, www.camacol.org.co

en la sección de Estudios Jurídicos.

En los anteriores términos, esperamos haber contribuido a aclarar sus dudas.

Cordialmente, DIRECCIÓN DE ESTUDIOS JURIDICOS CAMACOL -

PRESIDENCIA NACIONAL

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APÉNDICE 6 – DEVOLUCION DE IVA A EXTRANJEROS

PERSONAS NATURALES

El 11 de agosto de 2008 el Ministerio de Hacienda expidió el decreto 2925,

según el cual, las personas naturales de nacionalidad extranjera no residentes

en Colombia que efectúen compras presencialmente y con tarjeta de crédito en

cualquier parte de Colombia tendrán derecho a que se les devuelva el 100%

del valor del IVA que hayan pagado en dichas compras.

DECRETO 2925 DEL 11 DE AGOSTO DE 2008 MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se reglamenta el artículo 39

de la Ley 300 de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de

sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 39 de la

Ley 300 de 1996

DECRETA:

ARTICULO 1. Devolución del IVA a los turistas extranjeros por la compra de

bienes en el territorio nacional. De conformidad con lo previsto en el inciso

primero del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 14

de la Ley 1101 de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

devolverá a los turistas extranjeros que visiten el país, el cien por ciento

(100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes

gravados en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y

procedimiento definidos en los artículos 4 y 7 del presente Decreto.

Parágrafo 1. La devolución a que se refiere este artículo procederá sobre la

compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente

señalados en el presente Decreto, que realicen los turistas extranjeros personas

naturales no residentes en Colombia, cuya adquisición se efectúe

electrónicamente en forma presencial, mediante tarjeta de crédito

internacional, a través del datáfono de los establecimientos de comercio

inscritos en el régimen común, debidamente respaldadas con las facturas de

venta que contengan la discriminación del impuesto sobre las ventas, de

acuerdo con los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas

legales vigentes.

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

Parágrafo 2. Considérase turista extranjero a los nacionales de otros países que

ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único

propósito de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento, según lo

señalado en el Decreto 4000 de 2004, incluidos los pasajeros nacionales de

otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos

a que se refiere el artículo 60 del mismo Decreto.

Los colombianos con doble nacionalidad que ingresen al país, se regirán por el

artículo 22 de la Ley 43 de 1993 y no tendrán derecho a solicitar la devolución

del impuesto sobre las ventas aquí prevista.

Parágrafo 3. La devolución del impuesto sobre las ventas por adquisición de

bienes gravados por parte de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales

de Desarrollo Fronterizo, se seguirá rigiendo por lo previsto en el Decreto

1595 de 1995 y demás normas vigentes.

ARTICULO 2. Bienes adquiridos por turistas extranjeros que dan derecho a la

devolución del IVA. Solamente otorgan derecho a la devolución del impuesto

sobre las ventas los bienes relacionados a continuación, adquiridos por turistas

extranjeros, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el

presente Decreto:

- Confecciones

- Calzado

- Perfumes

- Marroquinería

- Discos compactos

- Artesanías

- Licores

- Alimentos de consumo humano

- Juguetería

- Esmeraldas y

- Joyería artesanal colombiana

ARTICULO 3. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un

mismo artículo. Los turistas extranjeros podrán solicitar la devolución del IVA

por la compra de los bienes mencionados en el artículo anterior, cuando la

cuantía de las mismas, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10)

Unidades de Valor Tributario (UVT).

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Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

El monto máximo a devolver por el concepto a que se refiere el presente

Decreto, será hasta por un valor igual o equivalente a cien (100) Unidades de

Valor Tributario (UVT).

ARTICULO 4. Requisitos para la procedencia de la devolución. Para efectos

de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la compra de los

bienes señalados en el artículo 2 del presente Decreto, el turista extranjero

deberá acreditar tal condición ante la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, mediante la exhibición del pasaporte original, permiso de ingreso

y permanencia a los Visitantes turistas" extranjeros expedido por el

Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, tarjeta migratoria o

cualquier otro documento de ingreso, de conformidad con lo señalado en el

Decreto 4000 de 2004 y demás disposiciones que regulan el ingreso y

permanencia de extranjeros en el territorio nacional.

En el caso de extranjeros integrantes de grupos en tránsito de buques de

cruceros turísticos, deberán presentar credencial expedida por la línea

marítima que los acredite como integrantes del grupo turístico, en el que

conste su domicilio y nacionalidad.

ARTICULO 5. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la

devolución del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto,

deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a) En el momento de salida del país y antes del respectivo chequeo con la

empresa transportadora, el turista extranjero se presentará personalmente a la

oficina competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

ubicada en el puerto o aeropuerto internacional correspondiente, con el

original del pasaporte, permiso de ingreso y permanencia a los "visitantes

turistas" extranjeros expedido por el Departamento Administrativo de

Seguridad - DAS, tarjeta migratoria, credencial expedida por la línea marítima

o cualquier otro documento de ingreso, para diligenciar el formato de solicitud

de devolución que para el efecto prescriba la misma entidad mediante

Resolución, exhibiendo las facturas de venta.

b) El funcionario encargado de la revisión de los documentos, verificará que

se cumplan los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos,

legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

c) Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con

fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o

aleatoriamente, podrá determinar la práctica de la revisión de los bienes que

otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del

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país, utilizando para el efecto las disposiciones establecidas por la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas.

ARTICULO 6. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de

devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando:

1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos en este Decreto.

2. La operación sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte.

3. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con

tarifa superior a las que corresponda.

4. Quien solicite la devolución tenga ciudadanía colombiana.

5. A la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de seis (6) meses

de haber sido expedidas.

6. Los documentos exhibidos por el turista extranjero sean ilegibles,

enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan

fuera del país.

Cuando se presente rechazo de la devolución en el momento de verificación

de los documentos exhibidos por el turista extranjero, el funcionario

competente levantará un acta de no devolución, en donde se registrará la

causal del mismo y será suscrita por las partes.

Parágrafo. Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos

establecidos por la norma tributaría nacional, será de plano rechazada en el

momento de la revisión de los documentos que hacen parte de la solicitud de

devolución, por parte del funcionario encargado de la verificación, anexando

fotocopia de la misma a la planilla de informe que se remitirá a la División de

Fiscalización de la Administración de la jurisdicción, para adelantar programa

de control al responsable que la expidió.

ARTICULO 7. Término y forma para efectuar la devolución. La Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución de que trata el

presente Decreto, en un término no mayor a tres (3) meses, contados desde la

fecha de radicación de la solicitud en el puesto de control ubicado en el puerto

o aeropuerto internacional correspondiente, mediante abono a la tarjeta de

crédito indicada por el turista en el formulario de solicitud.

Previamente a la devolución y de manera aleatoria, la División de

Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales, de Impuestos y

Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicción se haya

presentado la solicitud, efectuará una revisión para establecer la autenticidad

de las facturas de venta, el cumplimiento de los requisitos de las mismas, la

verificación de los datos del solicitante con la información suministrada por el

DAS y la clase de productos adquiridos.

CENTRO DE CAPACITACION TRIBUTARIA NESTOR TORO PARRA & ASOCIADOS 45

Material guía Impuesto a las ventas –IVA- Docente: Edinson Pino Castillo

Una vez realizada esta verificación, procederá a enviar los antecedentes de la

solicitud de devolución con las observaciones del caso, a la División

competente para que se genere la Resolución de devolución, de conformidad

con las normas vigentes y se realice el pago correspondiente.

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos

en que se incurra para abonar en la tarjeta de crédito del turista extranjero, el

impuesto sobre las ventas objeto de devolución.

Parágrafo 1. La devolución a que se refiere este Decreto se efectuará con

cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo a los

cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito

Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará los

convenios necesarios con las entidades bancarias o instituciones a que haya

lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito por

concepto de devolución del impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros

que así lo soliciten.

Parágrafo 3. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, deberá

suministrar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

una relación en medio magnético detallada de los turistas extranjeros no

residentes en el país, que ingresan y salen del país, acorde a los requerimientos

de ésta última entidad, para establecer la identidad y país de origen, entre otros

datos, de quienes soliciten la devolución del impuesto sobre las ventas.

ARTICULO 8. Inspección del equipaje del turista extranjero. La Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, se reserva la facultad de inspeccionar el

equipaje del turista extranjero, a efectos de verificar y asegurar la salida de los

bienes cuya adquisición fueron objeto de devolución del impuesto sobre las

ventas.

ARTICULO 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su

publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 11 de agosto de 2008.