diez horas con diez minutos del cuatro de febrero de dos

22
Expediente N° 467-2020 Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr 1 Sentencia número 038-2021. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas con diez minutos del cuatro de febrero de dos mil veintiuno. Conoce este Tribunal el recurso de apelación presentado por el señor XXXX, cédula de identidad XXXX, en condición de Gerente General de la Sociedad XXXX S.A., cédula jurídica XXXX, contra la resolución RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de julio de 2020, emitida por la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Con la resolución RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de diciembre de 2018, la Aduana de Limón inicia procedimiento ordinario contra la sociedad XXXX S.A., y el agente aduanero XXXX, cédula de identidad XXXX,código XXXX, tendiente a determinar y cobrar los impuestos correspondientes a la mercancía importada al amparo del Régimen de Importación Temporal bajo la categoría Concesión de Obra Pública, según el despacho aduanero XXXX de fecha 25 de mayo del 2014, consistente en un camión articulado marca Caterpillar, modelo 725, año 2006, combustible diesel, tracción 6x4, transmisión automática, cubicaje 10300cc, serie CAT00725PB1L00733, argumentando que el día 24 de agosto de 2018 venció el plazo del régimen de importación temporal por el cual ingresó a territorio aduanero. Al efecto establece por concepto de pago de tributos la suma de ¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses, para un total de ¢9.776.853,38. Se indica que se notifica el acto administrativo tanto al agente de aduanas como al importador el día 21 1 de diciembre de 2018 en el correo electrónico del importador. (Folios 234- 246) 1 Debe aclararse que en las actas de notificación primeramente se indica a folio 245, que la notificación se hizo el 12 de diciembre de 2018 al correo electrónico XXXX. Posteriormente en el mismo folio se indica un poco más abajo, que la notificación del agente aduanero se realizó el 21 de diciembre de 2018. Y luego a folio 245 vuelto, se vuelve a indicar que el acto se le notificó al importador de conformidad con el artículo

Upload: others

Post on 20-Nov-2021

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

1

Sentencia número 038-2021. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las

diez horas con diez minutos del cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación presentado por el señor XXXX,

cédula de identidad XXXX, en condición de Gerente General de la Sociedad XXXX

S.A., cédula jurídica XXXX, contra la resolución RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de

julio de 2020, emitida por la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Con la resolución RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de diciembre de 2018, la

Aduana de Limón inicia procedimiento ordinario contra la sociedad XXXX S.A., y el

agente aduanero XXXX, cédula de identidad XXXX,código XXXX, tendiente a

determinar y cobrar los impuestos correspondientes a la mercancía importada al

amparo del Régimen de Importación Temporal bajo la categoría Concesión de

Obra Pública, según el despacho aduanero XXXX de fecha 25 de mayo del 2014,

consistente en un camión articulado marca Caterpillar, modelo 725, año 2006,

combustible diesel, tracción 6x4, transmisión automática, cubicaje 10300cc,

serie CAT00725PB1L00733, argumentando que el día 24 de agosto de 2018

venció el plazo del régimen de importación temporal por el cual ingresó a territorio

aduanero. Al efecto establece por concepto de pago de tributos la suma de

¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses, para un

total de ¢9.776.853,38. Se indica que se notifica el acto administrativo tanto al

agente de aduanas como al importador el día 211 de diciembre de 2018 en el

correo electrónico del importador. (Folios 234- 246)

1 Debe aclararse que en las actas de notificación primeramente se indica a folio 245, que la notificación se

hizo el 12 de diciembre de 2018 al correo electrónico XXXX. Posteriormente en el mismo folio se indica un

poco más abajo, que la notificación del agente aduanero se realizó el 21 de diciembre de 2018. Y luego a

folio 245 vuelto, se vuelve a indicar que el acto se le notificó al importador de conformidad con el artículo

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

2

II. El día 11 de enero de 2019 el señor XXXX en su condición de Gerente General y

representante legal de la empresa XXXX S.A., se apersona al procedimiento

ordinario oponiéndose al mismo, indicando que interpone recurso de revocatoria,

apelación en subsidio e incidente de nulidad, alegando entre otros aspectos que

se presentaron eventos compensables que están siendo analizadas por la

Administración, conforme al cartel o términos de referencia de la contratación de

obra pública, y por ello sostiene que existen dos probabilidades no excluyentes

entre sí, una desplazando la fecha de finalización de las obras y/o obtener una

indemnización que restablezca el equilibrio financiero del contrato. En

consecuencia, impugna el acto comunicado por la aduana que pretende

determinar y cobrar impuestos por el equipo que está sujeto al contrato no

concluido, y además porque lo estaría empleando en otro contrato del Estado que

goza de idéntico beneficio. Por lo que considera que no resulta oportuno exigir la

obligación tributaria. Aporta como pruebas de descargo, copia de la gestión

mediante la cual solicita al CONAVI el reconocimiento de eventos compensables;

copia del subcontrato del proyecto de la Ruta Nacional No.32, y la certificación de

personería jurídica emitida por el Notario Público, XXXX. (Folios 247-299)

III. Por medio de la resolución RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de julio de 2020, la

Aduana de Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario, declarando sin

lugar los alegatos de nulidad presentados por la empresa, a la vez comunica al

importador en condición de responsable tributario y el agente de aduanas como

responsable solidario, un adeudo tributario a favor del fisco por la suma de

¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses, para un

33 de la Ley General de Aduanas, a través de su Representante legal Agente de Aduanas XXXX, el 12 de

diciembre de 2018. Sin embargo, si se revisan las constancias de envío del correo electrónico, resulta claro,

que el envío del acto de apertura para efecto de notificación, se hizo el 21-de diciembre de 2018, según es

visible a folio 246

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

3

total de ¢9.776.853,38 por la mercancía importada temporalmente bajo categoría

de Concesión de Obra Pública, al encontrarse vencido el plazo de ese régimen

aduanero. Se indica que se notifica el acto administrativo tanto al agente de

aduanas como al importador el día 13 de agosto de 2020 en el correo electrónico

del importador (Folios 301-322)

IV. El señor XXXX en su condición de Gerente General y representante legal de la

empresa XXXX S.A., interpone el 26 de agosto de 2020 a favor de su

representada, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el

acto final del procedimiento ordinario, alegando nulidad absoluta por falta de

respuesta de varios argumentos de fondo, lo que coloca a la empresa en un

estado de indefensión frente a actos arbitrarios de la Administración. Por el fondo

aduce que mientras esté pendiente la celebración del finiquito el contrato se

encuentra en un estado de ejecución que no se tendrá por cerrado hasta que se

suscriba el finiquito. De este modo, existen varias Litis Pendencias de la empresa

contra el CONAVI y el Estado, a fin de que se le reconozcan a la empresa su

derecho a plazo o desplazamiento a una nueva fecha de Finalización de las

Obras. En consecuencia, alega que en vista de las gestiones administrativas y

judiciales pendientes, imposibilitan legalmente por el momento efectuar una

liquidación y cobro de tributos aduaneros e intereses sobre el equipo importado

temporalmente para realizar la obra pública contratada con el Estado. Se aporta

carátula y escritos de demandas de los procesos judiciales contenciosos 19-

00926-1027-CA, y19-5544-1027-CA, gestiones de la empresa ante el CONAVI de

los meses de diciembre del 2017, Marzo del 2018 y Diciembre del 2019 sobre el

derecho que le asiste en la obtención de exoneraciones por un monto de

¢98.148.394,00 (Noventa y ocho millones ciento cuarenta y ocho mil trescientos

noventa y cuatro colones exactos) y el derecho en el plazo que debe reconocer el

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

4

CONAVI, según lo dispuesto por el articulo siete del Reglamento Vigente de

Reajuste de Precios. (Folios 323-345)

V. Con el oficio PCF-INF-1426-2019 del 08 de julio de 2019, el investigador a cargo

comunica al Director de la Policía de Control Fiscal, las diligencias realizadas en la

atención de la denuncia número 5343, en la cual se informó sobre la cancelación

del régimen de importación temporal, debido a que las mercancías importadas

temporalmente, por la empresa interesada, aún permanecen en el territorio

nacional, siendo que desde el 24 de agosto de 2018, finalizó el plazo de

ampliación para la construcción de la misma, recomendando la remisión del

expediente a la Aduana de Limón para la instrucción de los procedimientos

correspondientes. (Folios 346-354)

VI. Mediante resolución RES-AL-DN-4056-2020 del 29 de octubre de 2020, la

Gerencia de la Aduana de Limón declara sin lugar las nulidades alegadas y el

recurso de reconsideración presentados por el representante legal de la empresa.

En este mismo acto emplaza a la parte recurrente de conformidad con el artículo

200 de la Ley General de Aduanas, por el término de diez días hábiles siguientes

a la notificación, a efectos de que reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Se indica que se notifica el 09 de

noviembre de 2020. (Folios 355-371)

VII. El día 04 de febrero de 2021, la juez instructora de este tribunal hace constar que

no se registra documento alguno que puede ser incluido con carácter de

apersonamiento en este expediente. (Folio 382)

VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

5

Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Trata del procedimiento ordinario tendiente a cobrar la

obligación tributaria generada por el vencimiento del plazo de la importación

temporal por el cual ingresó a territorio aduanero amparada a la declaración

aduanera número XXXX de fecha 25 de mayo del 2014, tramitada por el agente

de aduanas XXXX, para el importador XXXX S.A., la mercancía consistente en

un camión articulado marca Caterpillar, modelo 725, año 2006, serie

CAT00725PB1L00733. Al efecto se establece por concepto de pago de tributos la

suma de ¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses,

para un total de ¢9.776.853,38.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa revisa este.

órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme

la Ley General de Aduanas, es decir, para determinar si en la especie se cumplen

los presupuestos procesales, que son necesarios para constituir un procedimiento

válido. En tal sentido dispone la ley que contra la resolución dictada por la

Dirección General de Aduanas, cabe recurso de apelación para ante este Tribunal,

el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en

tiempo. Así, tenemos que en este caso la resolución recurrida, para todo efecto

legal, fue notificada al importador por correo electrónico, el día 13 de agosto de

2020 (ver folio 319) y el recurso de apelación fue interpuesto el 26 de agosto de

2020 (ver folio 323), dentro del plazo legalmente establecido. Además, debe ser

presentado en forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre

ellos, los relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

6

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez que

consta en folios 297-298, la personería jurídica del recurrente. Siendo entonces

que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima

este Tribunal procedente admitir el recurso de apelación.

III. Hechos Probados: De importancia para las resultas del caso, se tiene por

demostrado en expediente los siguientes hechos:

1. Mediante la resolución RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de diciembre de 2018, la Aduana

de Limón inicia procedimiento ordinario contra la sociedad XXXX S.A., y el agente

aduanero XXXX, cédula de identidad XXXX,código XXXX, tendiente a determinar y cobrar

los impuestos correspondientes a la mercancía importada al amparo del Régimen de

Importación Temporal bajo la categoría Concesión de Obra Pública, según el despacho

aduanero XXXX de fecha 25 de mayo del 2014, consistente en un camión articulado

marca Caterpillar, modelo 725, año 2006, combustible diesel, tracción 6x4,

transmisión automática, cubicaje 10300cc, serie CAT00725PB1L00733, argumentando

que el día 24 de agosto de 2018 venció el plazo del régimen de importación temporal por

el cual ingresó a territorio aduanero. Al efecto establece por concepto de pago de tributos

la suma de ¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por concepto de intereses, para

un total de ¢9.776.853,38. En el apartado de notificaciones indica que dicho acto se

notificó el 212 de diciembre de 2018 por el correo electrónico XXXX, tanto al Agente de

Aduanas XXXX, cédula XXXX, código XXXX de conformidad con el artículo 268 de la Ley

General de Aduanas, como a la empresa importadora sociedad XXXX S.A. (Folios 234-

246)

2 2 Debe reiterarse la aclaración en el sentido de que en las actas de notificación primeramente se indica a

folio 245, que la notificación se hizo el 12 de diciembre de 2018 al correo electrónico XXXX.

Posteriormente en el mismo folio se indica un poco más abajo, que la notificación del agente aduanero se

realizó el 21 de diciembre de 2018. Y luego a folio 245 vuelto, se vuelve a indicar que el acto se le notificó

al importador de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Aduanas, a través de su

Representante legal Agente de Aduanas XXXX, el 12 de diciembre de 2018. Sin embargo, si se revisan

las constancias de envío del correo electrónico, resulta claro, que el envío del acto de apertura para efecto de

notificación, se hizo el 21-de diciembre de 2018, según es visible a folio 246

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

7

2. El día 11 de enero de 2019 únicamente el señor XXXX en su condición de Gerente

General y representante legal de la empresa XXXX S.A., se apersona al procedimiento

ordinario oponiéndose al mismo, indicando que interpone recurso de revocatoria, apelación

en subsidio e incidente de nulidad. (Folios 247-299)

3. No consta en autos que el agente aduanero se haya apersonado al procedimiento a

presentar alegatos o defensas contra el acto de apertura del procedimiento.

4. Por medio de la resolución RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de julio de 2020, la Aduana de

Limón dicta el acto final del procedimiento ordinario, declarando sin lugar los alegatos de

nulidad presentados por la empresa, a la vez comunica al importador en condición de

responsable tributario y el agente de aduanas como responsable solidario, un adeudo

tributario a favor del fisco por la suma de ¢9.414.108,44 más el monto de ¢362.744,94 por

concepto de intereses, para un total de ¢9.776.853,38 por la mercancía importada

temporalmente bajo categoría de Concesión de Obra Pública, al encontrarse vencido el

plazo de ese régimen aduanero. En el apartado de notificaciones indica que dicho acto se

notificó el 13 de agosto de 2020 por el correo electrónico XXXX, tanto al Agente de

Aduanas XXXX, cédula XXXX, código XXXX, como a la empresa importadora sociedad

XXXX S.A. Se indica que se notifica el acto administrativo tanto al agente de aduanas

como al importador el día 13 de agosto de 2020 en el correo electrónico del importador

(Folios 301-322)

5. Únicamente el señor XXXX en su condición de Gerente General y representante legal de la

empresa XXXX S.A., interpone el 26 de agosto de 2020 a favor de su representada, los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio contra el acto final del procedimiento

ordinario, alegando nulidad absoluta por falta de respuesta de varios argumentos de fondo,

lo que coloca a la empresa en un estado de indefensión frente a actos arbitrarios de la

Administración. Por el fondo aduce que mientras esté pendiente la celebración del finiquito

el contrato se encuentra en un estado de ejecución que no se tendrá por cerrado hasta que

se suscriba el finiquito. De este modo, existen varias Litis Pendencias de la empresa contra

el CONAVI y el Estado, a fin de que se le reconozcan a la empresa su derecho a plazo o

desplazamiento a una nueva fecha de Finalización de las Obras. En consecuencia, alega

que en vista de las gestiones administrativas y judiciales pendientes, imposibilitan

legalmente por el momento efectuar una liquidación y cobro de tributos aduaneros e

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

8

intereses sobre el equipo importado temporalmente para realizar la obra pública contratada

con el Estado. (Folios 323-345)

6. No consta en autos que el agente aduanero haya presentado recursos, acción o incidencia

alguna contra el acto final.

7. Mediante resolución RES-AL-DN-4056-2020 del 29 de octubre de 2020, la Gerencia de la

Aduana de Limón declara sin lugar las nulidades alegadas y el recurso de reconsideración

presentados por el representante legal de la empresa. En este mismo acto emplaza a la

parte recurrente de conformidad con el artículo 200 de la Ley General de Aduanas, por el

término de diez días hábiles siguientes a la notificación, a efectos de que reitere o amplíe

los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. En el apartado de

notificaciones indica que dicho acto se notificó el 09 de noviembre de 2020 y se señalan

dos direcciones de correo electrónico: XXXX; y XXXX tanto al Agente de Aduanas XXXX,

cédula XXXX, código XXXX, como a la empresa importadora sociedad XXXX S.A.

(Folios 355-371)

IV. Sobre la ineficacia del Acto Inicial del procedimiento. Que en primer

término este Tribunal como contralor de legalidad se avoca a revisar la

actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar

en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un

debido proceso, pronunciándose previamente sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de

conformidad con el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales

como formales, puesto que lo contrario puede generar vicios que afecten su

validez o bien su eficacia.

Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del

presente caso, tenemos que si bien la Aduana de Limón acciona contra el

agente aduanero y el importador según se consigna en el encabezado del acto

inicial dictado, lo cierto del caso es que se omitió la notificación de ese acto

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

9

inicial o de apertura al agente de aduanas ya que como se observa, si bien se

indica en el acta de notificación de dicho acto que se llama al agente de

aduanas, se le notifica a través del importador, al correo del importador (Ver

hecho probado 1), en contravención con lo que disponen los artículos 33 ,102 y

196 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 239 de la Ley General de la

Administración Pública (LGAP), en torno a la necesidad de llamar y notificar a

todas las partes al procedimiento, con lo cual se genera una violación procesal

en los términos estipulados en el numeral 223 de la LGAP, al incumplirse con la

notificación al agente aduanero.

En ese sentido, debe tomar nota la aduana que no es posible notificar a un

agente a través del importador, ya que los importadores no tienen la capacidad

de representar a su agente de aduanas. Por el contrario, el artículo 33 de la LGA

indica:

“Artículo 33.-Concepto. El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los trámites, los regímenes y las operaciones aduaneras. El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus potestades de control y fiscalización. El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter, será el responsable civil ante su mandante

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

10

por las lesiones patrimoniales que surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato. (Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”

Así, del párrafo tercero del citado artículo, tenemos básicamente lo siguiente:

1. Que la ley le impone una representación legal al agente aduanero en

relación con su mandate, no aplicándose de manera inversa.

2. Que dicha representación lo es para las actuaciones que el agente de

aduanas tenga que realizar en el procedimiento de despacho aduanero, así

como para recibir en nombre propio y de su mandante las notificaciones en

ese despacho.

3. Que dicha representación legal alcanza no solo lo actuado en el

despacho aduanero sino a lo actos que deriven de ese despacho. Es

decir, como lo ha entendido este Tribunal, que la autoridad aduanera, en

ejercicio de sus atribuciones de revisión a posteriori de las determinaciones

tributarias aduaneras, procede a través de un procedimiento ordinario

aduanero3 a revisar lo actuado en ese despacho, que en forma inequívoca

el artículo 24 incisos a) y b) de la Ley General de Aduanas, conceden en

forma privativa a la autoridad aduanera4, en el sentido de que le

corresponde “Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que

determinan la obligación tributaria aduanera como naturaleza,

características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las

3 Véase artículos 192 y siguiente de la LGA y 525 y siguientes de su reglamento. 4 El artículo 266 de la LGA define autoridad aduanera en los siguientes términos: “funcionario del Servicio Nacional de Aduanas que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, ejecuta o aplica la normativa aduanera.”

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

11

mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivadas de la

entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de

transporte del territorio nacional.” (Art.24:a) (El resaltado no es del texto).

De igual forma es facultad del servicio aduanero, “Exigir y comprobar el

pago de los tributos de importación y exportación.” (art.24:b).

4. Que el agente aduanero, en virtud de esa representación, tiene una

responsabilidad civil ante su mandante, por cualquier lesión patrimonial que

surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato.

Es así, que no existe duda que la representación que la ley le confiere al agente

de aduanas, trasciende más allá del despacho mismo, toda vez que el típico caso

de un acto derivado del despacho lo es el establecimiento de un procedimiento

ordinario que pretenda revisar la determinación de una declaración aduanera. Así,

el agente como auxiliar de la función pública aduanera, goza de la representación

legal de su comitente, en virtud del mandato aduanero y asimismo, la ley le

impone además de la responsabilidad civil ante su mandante, una responsabilidad

solidaria, por las deudas de ese comitente o mandante.

Finalmente, el alcance de la representación establecida por el artículo 33 de la

LGA que venimos comentado, ha sido plantada ante la jurisdicción contencioso

administrativa, siendo que la discusión definitiva se da al más alto de nivel de la

Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución. Res: 003565-111-S1-2019 de

las catorce horas cuarenta minutos del siete de noviembre de dos mil

diecinueve, de la Sala Primera, que dispuso:

“IV.- Sobre el particular, es criterio reiterado de esta Cámara, que el Agente

Aduanero, es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, para lo cual

requiere autorización del Ministerio de Hacienda. En efecto, dicho auxiliar,

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

12

efectuada la retención o percepción del tributo, es el único responsable ante el fisco

por dicho importe. De tal suerte, una vez que el obligado realiza el pago, se

descarga ante el fisco. Asimismo, el Agente Aduanero asume una responsabilidad

solidaria junto al sujeto pasivo cuando deja de retener los impuestos. Por ello, el

comitente se descarga, ya que el agente se desenvuelve como auxiliar de comercio y

estatal (Fallo 298-2008, de las 9 horas 50 minutos del 25 de abril de 2008). Desde

esa óptica, para esta Sala, del mandato 33 de la LGA se extrae con claridad, el

agente aduanero es el representante legal del importador, para las actuaciones y

notificaciones del despacho aduanero y los actos que este deriven. En ese carácter,

es además el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que

surjan como consecuencia del cumplimiento de su mandato. Evidentemente, aún y

cuando el numeral 266 ibídem, establece que el despacho aduanero concluye con el

levante de la mercancía, resulta innegable, las consecuencias del mandato se

extienden mas allá de dicho acto, por cuanto el auxiliar aduanero de estudio, según

la ley de cita (Art. 33 LGA), también representa al importador en los actos que sean

consecuencia del despacho aduanero.

Por consiguiente, si bien el despacho aduanero, -según el canon 266 de la LGA-,

concluye con el levante, el agente aduanal mantiene sus responsabilidades como

representante del importador y auxiliar de la Administración Aduanera (en su

carácter de munera pública), aún respecto de los actos que eventualmente se

generen con posterioridad al despacho aduanero, lo cual evidentemente incluye el

recibir notificaciones a nombre de¡ importador. De esa suerte, si bien en el caso

concreto, el procedimiento administrativo fue iniciado tanto en contra de¡

importador Distribuidora Gadel S.A. como de la actora, -de lo cual, solo fue

notificada la Agencia Aduanal Logos- (hechos tenido por acreditados 1 y 2), es

claro, la actora, mantenía a ese punto su responsabilidad como mandante y auxiliar

público en materia aduanera, respecto de cualesquiera actos sucedidos durante el

despacho aduanero. Acorde a lo anterior, es evidente la violación por indebida

interpretación y desaplicación de los numerales 33 y 266 de la LGA, en la cual

incurre la sentencia atacada, en tanto considera, el mandato deja de surtir efectos

con el levante, motivo por el cual, el cargo deberá ser acogido.

V.- En mérito de lo expuesto, se declarará con lugar el recurso interpuesto por la

accionante. Se casará la sentencia. Fallando por el fondo, se acogerá la defensa de

falta de derecho. Se declarará sin lugar la demanda. Son las costas a cargo de la

accionante, conforme al precepto 193 del Código Procesal Contencioso

Administrativo. Demás está indicar que por la forma cómo se resuelve, se omite

pronunciamiento sobre el restante agravio formulado por el Estado.

POR TANTO

Se acoge el recurso de casación. Se casa la sentencia. Fallando por el fondo, se

acoge la defensa de falta de derecho. Se declara sin lugar la demanda. Son las

costas a cargo de la accionante.”

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

13

Todo lo antes señalado, le ha dado base a la aduana para notificar a los

importadores a través de su agente de aduanas, por las razones señaladas. Sin

embargo, no es jurídicamente posible notificar a un agente de aduana a través del

importador, pues éste no goza de la representación legal del agente, por lo que al

pretender la aduana notificar tanto el acto de inicio del procedimiento ordinario

determinativo al agente de aduanas XXXX a través del correo de la empresa

importadora, a saber, XXXX, deja en estado de indefensión al señor agente por

cuanto no se le puede tener por llamado al proceso violándose en el caso

procedimientos sustanciales previstos en la normativa aduanera.

Por consiguiente, debe declararse la nulidad que observa este Tribunal, con

posterioridad a la emisión de la resolución que dicta el acto inicial del

procedimiento ordinario número RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de diciembre de

2018, puesto que la misma no ha surtido sus efectos respecto a todas las partes,

pues no ha sido notificada a todos los involucrados (Ver hechos probados 1, 2, 3,

4, 5 y 6), violentando con ello la normativa señalada y el principio de eficacia de

los actos, por cuanto de conformidad con el artículo 140 de la LGAP, se establece

que

“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al

administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo

producirá desde que se adopte”. En ese mismo sentido tenemos que el

artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo también dispone que “Es

requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al

administrado, para que sea oponible a este.”

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

14

Tengamos en ese sentido claro que el acto de notificación lo podemos definir

como “el acto administrativo que tiene como fin poner en conocimiento de las

personas interesadas un acto administrativo anterior que les afecta

particularmente. Como acto de comunicación que es, tiene independencia

sustancial con respecto al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no

incidirá sobre la validez de este último sino tan solo sobre su eficacia. “ (Dr.

Rodolfo Saborío Valverde, Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo, páginas 51

y 52)

Por ello, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos esenciales para

surtir efectos. Estos requisitos esenciales son básicamente la publicación y la

notificación a los interesados. Normalmente la publicación es aplicable a los

reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto

que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la

notificación es un elemento del acto, forma parte de él. El acto administrativo no

suerte efecto mientras no sea notificado al interesado, por cuanto el objetivo, el fin

y la integración del acto administrativo se logra o se concreta desde el momento

en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la

notificación). Es entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no

antes ni después, y no desde la fecha de su admisión.

En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento a partir

del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los

efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de

eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”5

5 EFICACIA E INVALIDEZ DEL ACTO ADMINITRATIVO, Rodolfo Saborío Valverde, Segunda Edición, SEINJUSA, Costa Rica, página 48.

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

15

Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal, problemas de eficacia del

acto de inicio del procedimiento por cuanto no ha sido debidamente notificado al

agente de aduanas. Si bien es cierto, consta en expediente que el acto de

apertura está dirigido tanto para el importador como para el agente de aduanas

que interviene en el despacho de la mercancía, lo cierto es como lo ha

manifestado este Tribunal en abundante jurisprudencia, también es necesario que

la notificación se realice tanto al agente de aduanas como al importador, para que

sea eficaz y en consecuencia oponible, ya sea que se notifique de manera

independiente o separada al agente aduanero y al importador, o a este último a

través de su agente aduanero que lo representó en el despacho, lo cual es posible

jurídicamente según el fundamento legal expuesto y el criterio jurisprudencial de la

Sala Primera citado. Sin embargo, es inválido proceder como lo hizo la Aduana de

Limón en este caso, a tener por notificado al agente aduanero a través del

importador es decir, utilizando el medio de notificación señalado por el importador

porque no existe legalmente dicha representación, siendo que para efectos

jurídicos, en este caso concreto, el agente aduanero nunca ha sido notificado ni

del inicio del procedimiento ni de todas las actuaciones posteriores, existiendo en

consecuencia un problema de eficacia, en el acto de apertura, en tanto el mismo

únicamente se ha notificado al importador, razón por la cual el acto no ha surtido

efectos respecto del Agente de aduanas. Consecuentemente siendo que el auxiliar

de la función pública, en la modalidad de agente aduanero, no ha tenido la

oportunidad procesal de presentar sus alegatos y pruebas de descargo, de previo

a que la administración aduanera adoptara la decisión final, se vulnera de esa

forma las reglas del debido proceso y legítima defensa, conforme en artículo 223

de la Ley General de la Administración Pública, en todo lo actuado con

posterioridad al acto de apertura, por lo que se genera la invalidez de todo lo

actuado desde el momento mismo en que se cometió el vicio procedimental, por lo

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

16

que es imperativo para este Tribunal, anular todo lo actuado con posterioridad al

acto de apertura, por existir nulidad absoluta.

En este extremo resulta oportuno citar el desarrollo jurisprudencial de la Sala

Constitucional6 donde ha venido aclarando de manera sistemática el contenido y

alcance de los elementos básicos del debido proceso, definiendo que se deben

brindar garantías mínimas al administrado. Ahora bien, en ese sentido ha

manifestado que no toda lesión a las formalidades procesales implica

necesariamente violación al debido proceso o al derecho de defensa, toda vez que

resultan lesivas a este principio únicamente aquellas transgresiones que sean de

tal magnitud que coloque al administrado en un efectivo estado de indefensión,

que le impida acceder a la efectiva tutela de sus derechos, en concreto al derecho

de defensa, tal y como lo es el derecho a recurrir y conocer los fundamentos

concretos por los cuáles los rechaza, ya que al formar parte integral del derecho a

ser oído, encuentra la oportunidad el afectado de expresar sus razones no solo

antes y sino después de la emisión del acto final.

Sobre el punto en la resolución No.4448 de la Sala Constitucional de las 5:02 p.m.

25 de marzo de 2008 indicó:

“Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha examinado los elementos

básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa.

Fundamentalmente, a partir de la sentencia No. 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de

enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho lo

siguiente: “(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la

Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido

en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en

6 Ver Voto #15-90 de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990 y Voto #7093 de las 16:03 horas del 6 de enero de 1993.

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

17

doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o

'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado

del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del

interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda

pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que

incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes

administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch ) derecho del

administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras

personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la

administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de

recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo

39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para

cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración

pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el

derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (...)"

(El resaltado no es del original)

Asimismo la Sala Constitucional a través del Voto No.1739-92 de las 11:45 horas

del 1 de julio de 1992 sobre el derecho que tiene el administrado de recurrir la

decisión dictada señaló:

"Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo formal, sino

también material, es decir, ejercido de hecho, plena eficazmente, lo cual implica

además como aspecto de singular importancia, el derecho de hacer uso de todos

los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura

algunas por ese ejercicio, ..." (El resaltado no es del original)

Así las cosas, al no haberse comunicado al agente de aduanas el acto inicial del

procedimiento, éste no ha tenido una participación y en consecuencia no ha

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

18

podido ejercer su derecho de defensa respecto de los cargos que se le atribuyen,

por lo que el procedimiento no puede jurídicamente continuar hasta tanto no se le

comunique tal acto al señor agente de forma que, si así lo desea se apersone al

procedimiento, de manera que dicho acto inicial, pueda ser eficaz y producir los

efectos establecidos por el ordenamiento jurídico. Por lo que, estima el Colegiado

que debe anularse todo lo actuado con posterioridad al dictado del acto inicial, con

la finalidad de que la Aduana de Limón proceda en forma previa, a notificarlo

también al agente de aduanas.

En virtud de lo expuesto, estima este Tribunal, que todo lo actuado por la

administración con posterioridad a la emisión del acto de apertura del

procedimiento seguido en el presente asunto, es absolutamente nulo, ante la

omisión de notificar al agente de aduanas, dejándolo en estado de indefensión lo

que genera violación de formalidades sustanciales establecidas en la ley de

conformidad con los artículos 62, 196 y 102 de la LGA y 223 de la LGAP.

Asimismo, no omite manifestar ese Órgano de Alzada que el mismo problema de

eficacia encontrado en el acto de inicio del procedimiento, se presenta en el acto

final RES-AL-DN-2890-2020 del 30 de julio de 2020 (ver folios 319-322 ) y en la

resolución que resuelve el recurso de reconsideración RES-AL-DN-4056-2020 del

29 de octubre de 2020, (ver folios 369-371), en tanto solo se notifica al importador

y no al agente de aduanas, por lo que se advierte, a efecto de que la

Administración tome nota de lo actuado. No obstante, en el caso de estas

resoluciones deben anularse porque su adopción se hizo sin escuchar ni dar

participación al agente aduanero, dado el problema de eficacia del acto de

apertura supra reseñado. De ahí que en el caso del acto final y de la resolución

que resuelve el recurso de reconsideración, el problema no es solo de eficacia

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

19

sino de nulidad, por violación del debido proceso y derecho de defensa conforme

con el artículo 223 de la LGAP.

En consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del acto final, sea la resolución

RES-AL-DN-2890-2020 de 30 de julio de 2020, debiendo proceder la Aduana de

Limón a notificar el acto de apertura resolución RES-AL-DN-3320-2018 del 19 de

diciembre de 2018, al agente de aduanas. Lo anterior, a efecto de reestablecer al

agente aduanero en pleno ejercicio de su derecho a un debido proceso, conforme

con los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política, 11, 128, siguientes y

concordantes, y artículos 165 a 172, 182, 223 y 348 de la Ley General de la

Administración Pública.

Por tal motivo, no se entran a conocer los demás alegatos y pretensiones del

recurrente.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 204

y 205 de la Ley General de Aduanas: Por mayoría este Tribunal resuelve declarar

la nulidad de todo lo actuado a partir del acto final, inclusive. Proceda la Aduana a

notificar correctamente el acto de apertura. Remítase el expediente a la oficina de

origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien declara inadmisible el

recurso. Notifíquese.

Notifíquese

José Ramón Arce Bustos

Presidente

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

20

Shirley Contreras Briceño Shilveth Fernández Cantón

Desiderio Soto Sequeira Luis A. Gómez Sánchez

Elizabeth Barrantes Coto Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del MDT, MDE, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito

lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:

La Gestión Aduanera ha sido concebida para ser ejecutada por el Sistema Aduanero Nacional

conformado por el Servicio Nacional de Aduanas o SNA y las entidades públicas y privadas que

ejercen gestión aduanera y se relacionan dentro del ámbito previsto por el régimen jurídico

aduanero. El SNA ejerce la función de órgano de control del comercio exterior y de la

administración tributaria, así también, le corresponde la aplicación de la legislación aduanera.

Las demás entidades públicas y privadas que ejercen gestión aduanera lo hacen bajo la figura

del “auxiliar de la función pública aduanera”. (CAUCA art. 5, 6, 11; Ley General de Aduanas o

LGA art. 7, 8, 28 y su exposición de motivos en La Gaceta número 40 del 28 de abril de 1995)

Dentro de los auxiliares de la función pública aduanera encontramos al agente aduanero el cual

es definido en función de la específica gestión que se le faculta realizar. Indica el artículo 16 del

CAUCA (mismo sentido ver artículo 33 de la LGA) que es el Auxiliar autorizado para actuar

habitualmente, en nombre de terceros, en los regímenes y operaciones aduaneras, en su

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

21

carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en el CAUCA, el

RECAUCA y la legislación nacional. Las normas de cita establecen además que el agente de

aduana es un mandatario legal con representación obligatorio y necesario, con las salvedades

legalmente establecidas, lo que implica una incapacidad legal del representado para actuar por

sí mismo en la gestión aduanera.

Inadmisibilidad del recurso presentado. Dispone el numeral 37 de la Ley General de

Aduanas, como norma general, que la intervención de los agentes aduaneros será obligatoria

en todos los régimenes aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el

mismo artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la capacidad

de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de forma tal que dicha

capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo mediante la intervención del agente

de aduana, no como un simple director o consejero como acece en caso de los abogados en

materia litigiosa, sino como un representante legal de obligada participación. Dicha restricción a

la capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión

Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional

(conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el

legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de disposición de las

mercancías objeto de control aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de

aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer

párrafo, dispone que sea el representante legal de su mandante para las actuaciones y

notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su

intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en tal

condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y

g), 38, 39. Dicha representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad

relativa que impone el ordenamiento a las personas, así, una de las características de tales

incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para

revertirlo.

Expediente N° 467-2020

Sentencia N° 038-2021 Voto N° 042-2021

Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539-6831- www.hacienda.go.cr

22

En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el

legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma tal

que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos, un

agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante para

ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho

de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional

(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por ello

procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento, obligando la

participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda participación y representación

de los personeros legales comunes (civiles o mercantiles) en asuntos relacionados con la

gestión aduanera en los diferentes régimenes.

Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los trámites y

operaciones aduaneras como en el presente caso, en que el objeto de la litis conforme se

recoge en la primera de las consideraciones, lo constituye la determinación del adeudo

tributario realizado por el agente de aduana, el recurrente, XXXX, en la condición o carácter que

se apersona, carece de capacidad legal para interponer el recurso que se conoce y por ello el

mismo debe ser declarado inadmisible, por lo que se resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS