dictamen penal corte secuela

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DICTAMEN PENAL : -2012-MP-1°FPPC-DM INSTRUCCIÓN : 2011-79 (Reg. SGF N° 2011-174-0) INCULPADO : DFIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO DELITO : PELIGRO COMUN AGRAVIADO : ESTADO PERUANO SEÑOR JUEZ PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE DOS DE MAYO Viene a conocimiento de esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Dos de Mayo, la instrucción seguida contra DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO, por la presunta comisión del delito de Peligro Común en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO PERUANO; en mérito a la Resolución N° 06, ello a efectos de emitir el pronunciamiento de ley. Y CONSIDERANDO Primero : Del Ministerio Público El Ministerio Público, conforme emerge del artículo 159° inciso 1) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1° de su Ley Orgánica, Decreto Legislativo N° 052, es el defensor de la legalidad y como tal le compete velar por el cumplimiento irrestricto de las formalidades establecidas en la ley respecto a la tramitación del proceso penal, a efectos de salvaguardar las garantías procesales del debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros. Segundo : Del Debido Proceso El debido proceso está considerado como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias de todo procedimiento, a fin de que las partes estén en condición de defender adecuadamente sus derechos; el debido proceso es una garantía constitucional, establecida en el artículo 139° inciso 3) de la Carta Magna, cuya omisión o vulneración es causal de nulidad.

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Page 1: Dictamen Penal Corte Secuela

DICTAMEN PENAL : Nº -2012-MP-1°FPPC-DM

INSTRUCCIÓN : Nº 2011-79 (Reg. SGF N° 2011-174-0)

INCULPADO : DFIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO

DELITO : PELIGRO COMUN

AGRAVIADO : ESTADO PERUANO

SEÑOR JUEZ PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE DOS DE MAYO

Viene a conocimiento de esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Dos de Mayo, la instrucción seguida contra DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO, por la presunta comisión del delito de Peligro Común en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO PERUANO; en mérito a la Resolución N° 06, ello a efectos de emitir el pronunciamiento de ley.

Y CONSIDERANDO

Primero: Del Ministerio Público

El Ministerio Público, conforme emerge del artículo 159° inciso 1) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1° de su Ley Orgánica, Decreto Legislativo N° 052, es el defensor de la legalidad y como tal le compete velar por el cumplimiento irrestricto de las formalidades establecidas en la ley respecto a la tramitación del proceso penal, a efectos de salvaguardar las garantías procesales del debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros.

Segundo: Del Debido Proceso

El debido proceso está considerado como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias de todo procedimiento, a fin de que las partes estén en condición de defender adecuadamente sus derechos; el debido proceso es una garantía constitucional, establecida en el artículo 139° inciso 3) de la Carta Magna, cuya omisión o vulneración es causal de nulidad.

Tercero: Del infractor a la ley penal

Que, el inciso 2) del artículo 20º del Código Penal, preceptúa que está exento de de responsabilidad penal el menor de 18 años, “La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunción legal jure et jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastara la sola constatación de que el sujeto no ha alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de la responsabilidad penal”1. De otro lado el Titulo Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala en el primer párrafo de su artículo 1° que: “Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad”; asimismo el artículo 183° del acotado cuerpo de leyes, establece que “se considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal”.

Cuarto: Antecedentes

1 Ejecutoria Suprema del 29/10/99, Exp. 2920-99 LIMA, revista peruana de Jurisprudencia, Trujillo, Editora Normas Legales Año II N.4, Trujillo 2000, p.401

Page 2: Dictamen Penal Corte Secuela

Que, en el presente caso se ha formalizado denuncia (fs.30-40) y aperturado instrucción en la vía sumaria (fs.42 a 45), contra el procesado DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO como presunto autor del delito de Peligro Común en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO PERUANO; y siendo ello así, se advirtió que el procesado DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO al prestar su declaración a nivel preliminar (fs.09 y 10) señaló tener 23 años de edad sin embargo no presentó documento alguno que acredite dicha mayoría de edad.

De otro lado se tiene que de la consulta RENIEC de fs.59 se determina que la persona de DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO no existe; sin embargo se remite la ficha RENIEC de DIEGO NAUPAY HUERTO ( fs.61) a quien se identifica con DNI N° 75613659 con fecha de nacimiento 04 de setiembre de 1994, hijo de don Abdegano Abundio Naupay Remigio y doña Luisa Victoria Huerto Piñan; determinándose que a la fecha de los hechos materia de instrucción, esta persona habría contado con 16 años y 04 meses de edad; con lo cual se hizo necesario determinar si ambas personas señaladas resultan ser en realidad la misma.

Quinto: Pronunciamiento Fiscal Provincial

Conforme es de verse del Dictamen Penal N° 14-2012-MP-1°FPPC-DM se solicito información al Comisario de la Policia Nacional de Dos de Mayo a efectos de que mediante acciones de inteligencia determine si Diego Naupay Huerto y Diego Hernan Naupay Huerto resultan ser la misma persona; y siendo ello así se tiene que la persona de DIEGO NAUPAY HUERTO ha sido investigado a nivel fiscal en el Caso SGF N° 2006030600-2009-334-0 del cual se advierte que a fs.04 y 05 la menor de iniciales C.I.J. (16) ha señalado haber sido su pareja sentimental, y que la madre del procesado es doña Victoria Huerto, lo cual resulta coincidente con la partida de nacimiento correspondiente a DIEGO NAUPAY HUERTO que obra en dicha investigación a fs.06; motivos razonados por los cuales se levantó el ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE FICHA RENIEC, en la cual la referida menor reconoció indubitablemente al procesado DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO como DIEGO NAUPAY HUERTO identificado con DNI N° 75613659 y que a su vez es hijo de doña Victoria Huerto Piñan, con lo cual se llega a la certeza de que el verdadero nombre del procesado resulta ser en realidad DIEGO NAUPAY HUERTO a quien se identifica con DNI N° 75613659 y su partida de nacimiento que en copia certificada se adjunta al presente dictamen penal; en consecuencia se ha aperturado proceso penal irregularmente, por lo cual se ha incurrido en causal de nulidad al no concurrir uno de los requisitos de procedibilidad de la acción penal; motivos por los cuales el presente proceso debe llegar a su fin.

Sexto: Remisión de copias certificadas

Sin embargo debe tenerse presente que el artículo 222° del Código de los Niños y Adolescentes, señala que: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses. El plazo de prescripción de la medida socio-educativa es de dos años, contados desde el día en que la sentencia quedó firme. El adolescente contumaz o ausente estará sujeto a las normas contenidas en el ordenamiento procesal penal”; y siendo ello así se tiene que los hechos investigados se han suscitado con fecha 10 de mayo del 2011 con lo cual a la fecha no habría prescrito la infracción a la ley penal; haciéndose necesaria la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Dos de Mayo para que proceda conforme a sus atribuciones..

Por tales consideraciones, éste Ministerio Público es de OPINION:

Primero: Se ACLARE el auto de Apertura de Instrucción teniéndose al procesado DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO como DIEGO NAUPAY HUERTO identificado con DNI N° 75613659.

Segundo: Se CORTE LA SECUELA DEL PROCESO contra DIEGO HERNAN NAUPAY HUERTO, por la presunta comisión del delito de Peligro Común en la modalidad de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio del ESTADO PERUANO, al determinarse que su minoría de edad a la fecha de comisión de los hechos investigados.

Page 3: Dictamen Penal Corte Secuela

Tercero: Se REMITAN copias certificadas de los actuados a la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Dos de Mayo para que proceda conforme a sus atribuciones.

OTROSIDIGO: Remito el Expediente principal a fs.83 con su respectivo cuaderno de embargo a fs.06, tal y como fueran remitidos a este Despacho Fiscal, todo ello acompañado del

1. Dictamen Penal N° 14-2012-MP-1°FPPC-DM de fecha 05 de julio del 20122. Acta de Reconocimiento fotográfico de Ficha RENIEC del procesado Diego Huerto Naupay, y las cinco

(05) ficha RENIEC utilizadas para dicho fin3. Copia Simple del documento de identidad de la menor de iniciales C.I.J. (16)4. Oficio N° 149-2012-MP1°FPPC-Dos de Mayo5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del procesado y 6. La declaración de la menor de iniciales C.I.J. (16) a s.02.

La Libertad, 26 de Julio del 2012