diccionario del conclave

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DICCIONARIO DEL CÓNCLAVE - Explicaciones jurídicas tomadas del DGDC( * ): Cónclave. Elección del Romano Pontífice. Secreto en la Elección del Romano Pontífice. Cardenal. Colegio Cardenalicio. Sede apostólica vacante e impedida. - Ofrecemos también el texto del motu proprio de Benedicto XVI, de 22 de febrero, que facilita el recorte de tiempo para el inicio del cónclave, endurece algunas mayorías para la elección y también introduce la excomunión latae sententiae para la ruptura del secreto. (*) J. Otaduy - A. Viana - J. Sedano (dir.), Diccionario General de Derecho Canónico, ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, vol. I-VII, Pamplona 2012. Oficina de Información del Opus Dei en España www.opusdei.es con la colaboración de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra www.unav.es

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DICCIONARIODEL CÓNCLAVE

- Explicaciones jurídicas tomadas del DGDC(*):

• Cónclave. • Elección del Romano Pontífice. • Secreto en la Elección del Romano Pontífice. • Cardenal.• Colegio Cardenalicio. • Sede apostólica vacante e impedida.

- Ofrecemos también el texto del motu proprio de Benedicto XVI, de 22 de febrero, que facilita el recorte de tiempo para el inicio del cónclave, endurece algunas mayorías para la elección y también introduce la excomunión latae sententiae para la ruptura del secreto.

(*) J. Otaduy - A. Viana - J. Sedano (dir.), Diccionario General de Derecho Canónico,ed. Thomson-Reuters-Aranzadi, vol. I-VII,

Pamplona 2012.

Oficina de Información del Opus Dei en España www.opusdei.es

con la colaboración de la Facultad de Derecho Canónico

de la Universidad de Navarra www.unav.es

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CONCILIOS PARTICULARES DGDC II

apostolorum, I, Paderbornae 1905; F. L. FERRARIS,Bi-bliotheca canonica iuridica moralis theologica, II,Romae 1886; L. CHIAPPETTA, Il Codice di Diritto Ca-nonico. Commento giuridico-pastorale, I, Bologna32011, 544-553; P.GASPARRI (a cura di),Codicis IurisCanonici Fontes, III, Romae 1933, 534-545; S. C.BONICELLI, I concili particolari da Graziano a Trento.Studio sulla evoluzione del diritto della Chiesa la-tina, Brescia 1971; J. I. ARRIETA, Instrumentos supra-diocesanos para el gobierno de la Iglesia particular,Ius canonicum 24 (1984) 607-647; J. B. D'ONORIO,Les conciles particuliers après dix ans d'applicationdu code de droit canonique de 1983, en PC LEGUMTEXT (ed.), Ius in vita et in missione Ecclesiae, Cittàdel Vaticano 1994, 593-603.

Luigi SABBARESE

CÓNCLAVEVid. también: COLEGIO CARDENALICIO; ELECCIÓN DELROMANO PONTÍFICE; SECRETO EN LA ELECCIÓN DELROMANO PONTÍFICE

SUMARIO: 1. La normativa. 2. El lugar del cón-clave. 3. Los participantes en el cónclave. 4. Desa-rrollo del cónclave. 5. Dimensión espiritual delcónclave.

El cónclave es la asamblea de los cardenalesreunidos para la elección del Romano Pontí-fice, según el sistema determinado por la leyespecial. Se entiende también por cónclave ellugar cerrado sometido al régimen jurídico es-pecial, en el que se celebran los actos de elec-ción (el Ordo rituum conclavis habla del rito Deingressu in conclave, cf n. 6, 26-46). Las normasde procedimiento, disciplinarias, penales y li-túrgicas que regulan el cónclave forman unsistema integral que tiende a proteger la liber-tad de los electores e inmunidad ante las inde-bidas intromisiones externas, y al mismotiempo garantizar que este acto se desarrolleen el contexto del retiro sagrado que debeacompañar la elección del Sucesor de Pedro.

1. La normativaEl instituto del cónclave, con su nota carac-

terística de la reclusión de los electores, fueinstituido formalmente por el Papa GregorioX en la Const. ap. Ubi periculum en el II Conci-lio de Lión en el año 1274, tras la prolongadaelección del mismo Gregorio X. En esta ley seconfiguraron las líneas generales de esta insti-tución (un lugar físicamente cerrado, la prohi-bición de mantener contactos externos, la elec-ción del futuro Papa que debía ser el único finy la única ocupación de los cardenales electo-res). A pesar de la evolución posterior de la

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institución del cónclave y de las distintas pie-zas del sistema electoral del Romano Pontí-fice, atendiendo a las necesidades del mo-mento histórico concreto, estas bases no hansufrido modificaciones esenciales. La regula-ción detallada, sistemática e integral del cón-clave vino con la constitución apostólica desan Pío X Vacante Sede Apostolica del25.XII.1904, que puede considerarse como lacodificación de derecho antiguo sobre la elec-ción del Papa. La regulación vigente sobre laelección del Romano Pontífice está contenidaen la Const. ap. Universi Dominici gregis deJuan Pablo II del 22.II.1996 (AAS 88 [1996]305-343, en adelante UDG, con modificacionesposteriores hechas por Benedicto XVI en elM.P. Constitutione apostolica del 11.VI.2007,AAS 99 [2007] 776-777). Estas leyes son acom-pañadas por el libro litúrgico Ordo rituum con-clavis editado (en forma bilingüe latín-ita-liano) por la Oficina de las CelebracionesLitúrgicas del Sumo Pontífice en 2000 (en ade-lante ORC), y aprobado por Juan Pablo II el5.II.1998.La legislación sobre el cónclave y la provi-

sión del oficio primacial es competencia exclu-siva del Romano Pontífice, ya que regula elmodo de proceder en un importantísimo ymuy delicado momento de la vida de la Igle-sia, posee rango constitucional y tiene carácterespecial respecto a la normativa canónica co-mún sobre la provisión de oficios eclesiásticos.

2. El lugar del cónclaveTradicionalmente la noción de cónclave es-

taba estrechamente vinculada con el enclaus-tramiento de los electores en un lugar cerrado(esta característica de clausura –«bajo llave»–es expresada por su significado etimológico:cum clave). De ahí la definición que conteníala Const. ap. Romano Pontifici eligendo del1.X.1975: «Por cónclave se entiende el am-biente bien determinado, casi con carácter deretiro sagrado, donde, después de haber invo-cado al Espíritu Santo, los cardenales electoreseligen al Sumo Pontífice, y donde ellos, juntocon los oficiales y ayudantes, además de loseventuales conclavistas, permanecen día y no-che hasta que se ha hecho la elección, sin co-municación alguna con personas o cosas aje-nas». En la vigente legislación, esta nocióntradicional ha evolucionado de tal modo queya no se exige que los participantes del cón-clave permanezcan aislados «día y noche» enel mismo edificio cerrado por dentro y por

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fuera, tal como estaba minuciosamente pre-visto en la regulación anterior, si bien no seha renunciado a su estructura sustancial cuyafinalidad es garantizar el ambiente de reli-gioso aislamiento y secreto necesario para lle-var al cabo la elección del Romano Pontífice,adaptando al mismo tiempo todas las exigen-cias a las nuevas condiciones de convenienteacomodación y permanencia.El cambio más significativo en la regulación

del instituto del cónclave efectuado en la vi-gente regulación se ha debido al nuevo sis-tema de alojamiento de los cardenales elec-tores. Han de hospedarse en el edificio deno-minado Domus Sanctae Marthae (cf UDG 42)dentro de la Ciudad del Vaticano (anterior-mente los apartamentos se improvisaban en elPalacio Apostólico). En cambio, las votacioneshan de desarrollarse exclusivamente en la Ca-pilla Sixtina «donde todo contribuye a hacermás viva la presencia de Dios, ante el cualcada uno deberá presentarse un día para serjuzgado» (UDG, Proemio). Así que desde elpunto de vista espacial se celebran los actosdel cónclave dentro de los límites de la Ciu-dad del Vaticano en los lugares y edificios de-terminados, cerrados a los extraños (cf UDG41). En consecuencia, se puede hablar de dosámbitos de actividades: el lugar de las vota-ciones con secreto y control muy rigurosos, yel lugar del alojamiento de los cardenales elec-tores y de los otros admitidos: la Domus Sanc-tae Marthae.Tal determinación de los lugares en los que

están presentes los cardenales electores y ladiscontinuidad entre el local de alojamiento yel sitio de las votaciones, conlleva importantesconsecuencias y tareas organizativas, dada laobligación de guardar el secreto y asegurar laprotección de los electores de las influenciasexternas. Surge pues la necesidad de sincroni-zar las actividades concernientes a la eleccióndel Sumo Pontífice con la actividad de las ofi-cinas de la Santa Sede en el período del cón-clave; sobre todo de asegurar la debida pre-caución y reserva durante el traslado de loselectores desde el lugar de su alojamientohasta la sede de las votaciones (cf UDG 43,45).La Capilla Sixtina en el Palacio Apostólico,

donde de desarrollan las votaciones, es el lu-gar absolutamente reservado hasta el final dela elección, de tal modo que se asegure el totalsecreto de lo que allí se haga o diga de cual-

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quier modo relativo, directa o indirectamente,a la elección del Sumo Pontífice. Para este findeben hacerse precisos controles, incluso conla ayuda de personas de probada confianza ycapacidad técnica, para que en la Capilla Six-tina no se produzca instalación subrepticia decualquier medio audiovisual de grabación ytransmisión al exterior, tanto al comienzocomo una vez iniciado el cónclave (cf UDG51, 55). Durante las sesiones de votación, to-das las puertas de la Capilla Sixtina han depermanecer cerradas y debe ponerse guardiaa cada ingreso (cf ORC 44). Igualmente desdeel comienzo del proceso de la elección hastael anuncio público de la elección del SumoPontífice deben estar cerrados a las personasno autorizadas los locales de la Residencia deSanta Marta, como también las zonas destina-das a las celebraciones litúrgicas. La funciónde la custodia interna del cónclave es confiadaal cardenal camarlengo con sus tres cardenalesasistentes y la externa al sustituto de la Secre-taría de Estado (cf UDG 43, 51, 55).La regulación vigente no contempla la si-

tuación en la que el cónclave debiera cele-brarse en otro sitio que la Ciudad del Vaticanoy la Capilla Sixtina.

3. Los participantes en el cónclaveEn los actos de voto propiamente dichos

que se realizan en la Capilla Sixtina, puedenparticipar exclusivamente los cardenales elec-tores, tal y como viene determinada su condi-ción en las prescripciones de la UDG: sonaquellos miembros del colegio cardenalicioque no han cumplido los 80 años en el día enque la Sede Apostólica queda vacante, y nohan sido canónicamente depuestos ni han re-nunciado, con el consentimiento del RomanoPontífice, a la dignidad cardenalicia (cf UDG33, 36). La señal indicativa de la determina-ción del colegio electoral es la admonición ex-tra omnes!, hecha por el maestro de las celebra-ciones litúrgicas pontificias (cf UDG 52).Pronunciada esta orden, todos los ajenos alcónclave (con excepción de dos personas quelo hacen en un momento posterior, cf UDG 54)deben abandonar Capilla Sixtina.Otras personas que participan en algunos

actos del cónclave, tienen acceso a los electo-res o se admite su presencia en los lugares ce-rrados a los no autorizados, para atender lasnecesidades relacionadas con el desarrollo dela elección, excluidas las votaciones en sentidopropio en la Capilla Sixtina, son las siguientes:

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el secretario del colegio cardenalicio que actúade secretario de la asamblea electiva; el maes-tro de las celebraciones litúrgicas pontificiascon dos ceremonieros y dos religiosos adscri-tos a la Sacristía Pontificia; un eclesiástico asis-tente del cardenal decano; y además un ecle-siástico que predica una meditación a loscardenales electores inmediatamente antes dela primera votación, algunos confesores con elconocimiento de varios idiomas, dos médicos,los peritos que llevan a cabo el control técnicocon relación al secreto del cónclave, funciona-rios de guardia, personal logístico, servicio decomedor y de limpieza, conductores responsa-bles del transporte de los electores al PalacioApostólico (cf UDG 13/d, 46, 54, 55). Todoslos que forman el personal auxiliar deben serautorizados previamente por el cardenal ca-marlengo con sus tres asistentes y prestar eljuramento previsto en la UDG 48. Estas perso-nas deben estar disponibles y por tanto –porlo menos algunas de ellas– alojadas en la Resi-dencia de Santa Marta o en el territorio de laCiudad del Vaticano.La normativa vigente no hace mención al-

guna de los conclavistas: es decir, los eclesiásti-cos o laicos que, conforme a las legislacionesanteriores, acompañaban a los electores den-tro de la clausura del cónclave. Su número fuedisminuyendo paulatinamente, sea por exi-gencias del secreto, sea simplemente por faltadel sitio adecuado en el Palacio Apostólico. Sepermite, en cambio, que, si lo exigen razonesde salud, cada cardenal pueda tener consigoun enfermero, alojado en la Casa de SantaMarta (cf UDG 42). El término de conclavistassin embargo sigue hoy en uso para indicartodo el personal auxiliar presente en elcónclave.

4. Desarrollo del cónclaveEl cónclave debe comenzar transcurridos

quince días desde el inicio de la Sede vacante,con la posibilidad de que el colegio de los car-denales retrase el comienzo de la elección,pero no más que veinte días desde el mo-mento en que la Sede Apostólica esté legítima-mente vacante (cf UDG 37, 49). Para tratar ypreparar convenientemente la elección del Ro-mano Pontífice sirven las reuniones de los car-denales –congregaciones generales y particu-lares– celebradas diariamente desde elcomienzo de la sede vacante hasta el inicio delcónclave que sustituye estas reuniones (cfUDG 7-13).

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En el día previsto para el inicio del cónclavelos cardenales electores participan en una so-lemne celebración eucarística con la misa vo-tiva Pro eligendo Papa (por regla general, en laBasílica de San Pedro en el Vaticano por lamañana, pero no se excluye otro lugar y mo-mento del día). Por la tarde del mismo día loselectores van en solemne procesión desde laCapilla Paulina, invocando con el canto delveni Creator la asistencia del Espíritu Santo, ala Capilla Sixtina del Palacio Apostólico,donde han de celebrarse las votaciones (cfUDG 49, 50). En la Capilla Sixtina los electoresprestan el juramento prescrito y –oída unameditación sobre el gravísimo deber que lesincumbe y, por tanto, sobre la necesidad deproceder con recta intención por el bien de laIglesia universal solum Deum prae oculis haben-tes– proceden a los escrutinios (cf UDG 52-53),cuyo desarrollo es detalladamente prescritoen las normas de la UDG.Durante el cónclave se prohíben contactos

de los electores con el exterior. Tampoco se ad-mite el uso de medios de comunicación comoprensa diaria y periódica, radio, televisión, in-ternet, etc. (cf UDG 57). No está prohibido ellibre intercambio de opiniones entre los elec-tores, que es uno de los medios previstos parallegar a la elección.Cada día han de hacerse dos votaciones por

la mañana y dos por la tarde (cf UDG 63). Laduración del cónclave no puede estar prevista.En principio, han de realizarse tantos sufra-gios como sean necesarios para que un candi-dato alcance la mayoría cualificada de los dostercios de votos (cf UDG 62). El sistema electo-ral del Papa prevé, sin embargo, algunos ins-trumentos para superar la prolongación exce-siva de la elección (cf UDG 74-75 con lasmodificaciones hechas por el M.P. Constitu-tione apostolica del 11.VI.2007). El cónclaveconcluye inmediatamente después de que elnuevo Sumo Pontífice elegido haya dado elconsentimiento a la elección, salvo que élmismo disponga otra cosa (cf UDG 91). Elmaestro de las celebraciones litúrgicas ponti-ficias, que actúa de notario, extiende el actaauténtica de la aceptación y del nombre ele-gido por el Papa (cf ORC 61). Si el elegido notuviera el carácter episcopal, una vez dado suasentimiento, habría de ser inmediata y so-lemnemente ordenado obispo (cf UDG 88;ORC 9, 64-65). Si resultara elegido alguien queresidiera fuera de la Ciudad del Vaticano, el

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sustituto de la Secretaría de Estado informadopor el cardenal presidente de la elección y susdos cardenales asistentes, con debida cautela,para mantener el secreto del cónclave, y evi-tando de modo absoluto los contactos con losmedios de comunicación social procurará queel elegido llegue a Roma lo más pronto posi-ble, para que pueda en la Capilla Sixtina pe-dirse su aceptación de la elección (cf ORC 62).

5. Dimensión espiritual del cónclaveLa normativa del cónclave prevé distintos

actos de carácter ascético, litúrgico y espiritualque expresan la sacralidad de este aconteci-miento y responden a la exigencia de intensaoración en este período de la vida de la Igle-sia. Aparte de la misa pro eligendo Papa y laprocesión con el himno al Espíritu Santo y lasletanías a todos los santos (cf ORC 29-38) hande nombrarse: las meditaciones ascéticas y ex-hortaciones espirituales (cf UDG 13/d, 52, 74),las fórmulas del juramento religioso que pres-tan los cardenales y otras personas (cf UDG12, 48, 53, 66) y que reflejan la conciencia dela presencia de Dios en los actos realizadoscon la mayor responsabilidad, las preces y dis-tintos actos litúrgicos previstos en varios mo-mentos del cónclave (la concelebración de laeucaristía según los formularios previstos enel ORC 79-82, la recitación en común de algu-nas partes de la liturgia de las horas –cf ORC12-15–, las oraciones durante los escrutinios,–cf ORC 96-107–), las preguntas rituales al tér-mino de la elección (cf UDG 87; ORC 58-61),el acto de homenaje religioso que prestan loscardenales al nuevo Papa, la acción de graciasa Dios, el anuncio de la elección al pueblo yla primera bendición apostólica urbi et orbi queimparte el Pontífice desde el balcón de la Basí-lica Vaticana (cf UDG 89; ORC 68-78, 108), fi-nalmente la solemne ceremonia de la inaugu-ración del pontificado que ha sustituido a laantigua coronación del Romano Pontífice (cfUDG 92). Durante el cónclave toda la Iglesiacon intensas oraciones y súplicas al EspírituDivino debe implorar para los cardenales elec-tores la asistencia y la luz necesaria para querealicen su misión de proveer a la Iglesia uni-versal de su Pastor, teniendo presente sola-mente a Dios y mirando únicamente a la sal-vación de las almas (cf UDG 85 y Proemio).Todos estos actos de piedad reflejan la fe de

la Iglesia que, dejando al margen los condicio-namientos de este mundo, se abre a la escuchadel Espíritu Santo con el fuerte convenci-

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miento del carácter eminentemente religiosode la elección de Sucesor de Pedro y de sumisión en la Iglesia. Gracias a los vínculos es-pirituales, la debida clausura del cónclave noimpide que la elección del Romano Pontíficerealizada por los electores sea un acto de co-munión en el que esté empeñada toda laIglesia.

BibliografíaJUAN PABLO II, Const. ap. Universi dominici gre-

gis, del 22.II.1996, AAS 88 [1996] 305-343 [UDG]OFICINA DE LAS CELEBRACIONES LITÚRGICAS DEL

SUMO PONTÍFICE (ed.), Ordo rituum conclavis, Cittàdel Vaticano 2000 [ORC]P. V. AIMONE, Le modalità procedurali dell'ele-

zione del vescovo romano nel secondo millennio,Apollinaris 79 (2006) 483-619; J. AMMER,Neues imneuen Papstwahlgesetz. «Universi Dominici gregis»– ein Kurzkommentar, Folia theologica 7 (1996)219-233; J. FOSTER, The election of the Roman Pon-tiff: an examination of canon 332, § 1 and recentspecial legislation, The Jurist 56 (1997) 691-705; M.GRAULICH, Die Vakanz des Apostolischen Stuhlsund die Wahl des Bischofs von Rom – ZweiRechtsinstitute in der Entwicklung,Archiv für katho-lisches Kirchenrechts 174 (2005) 75-95; P. MAJER,«Universi Dominici gregis». La nueva normativa so-bre la elección del Romano Pontífice, Ius canoni-cum 36 (1996) 669-712; G. MARCHESI, Le nuovenorme per l'elezione del Papa, La civiltà cattolica147 (1996) 279-288; G. MARCHETTI, Il diritto pecu-liare per l'elezione del Romano Pontefice, Qua-derni di diritto ecclesiale 22 (2009) 258-274; A.MELLONI, El cónclave: historia de una institución,Barcelona 2002; J. MIÑAMBRES, Il governo dellaChiesa durante la vacanza della Sede Romana el'elezione del Romano Pontefice, Ius Ecclesiae 8(1996) 713-729; IDEM, Commento alla Cost. Ap.«Universi Dominici gregis», en J. I. ARRIETA-J. CA-NOSA-J. MIÑAMBRES, Legislazione centrale sull'orga-nizzazione della Chiesa, Milano 1997, 1-101; M.MOSCONI, L'elezione del Romano Pontefice comeespressione del suo ufficio di «perpetuo e visibileprincipio e fondamento dell'unità sia del Vescovisia della moltitudine dei fedeli» (LG 23), Quadernidi diritto ecclesiale 22 (2009) 228-257; R. NAVA-RRO-VALLS, La elección del Romano Pontífice, Ana-les de la Real Academia de Jurisprudencia y Legis-lación 34 (2004) 198-216; A. M. PIAZZONI, Laselecciones papales: dos mil años de historia, Bil-bao 2005; R. PUZA, Le nouveau règlement de l'é-lection pontificale, Revue de droit canonique 48(1998) 163-174; UFFICIO DELLE CELEBRAZIONI LITUR-GICHE DEL SOMMO PONTEFICE, Sede Apostolica Va-cante. Eventi e celebrazioni, aprile 2005, LibreriaEditrice Vaticana 2007.

Piotr MAJER

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ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICEDGDC III

derecho de educar cristianamente a la prole(cc. 793 § 1, 795); esta formación integral in-cluye el educar para la libertad de elegir elpropio estado de vida (GS 52a). Por otra parte,se afirma la responsabilidad de toda la comu-nidad en la formación de los contrayentes (c.1063).

BibliografíaD. CENALMOR, Límites y regulación de los dere-

chos de todos los fieles, Fidelium iura 5 (1995)145-172; D. CENALMOR-J. MIRAS, El derecho de laIglesia. Curso básico de derecho canónico, Pam-plona 22005; C. J. ERRÁZURIZ, Corso fondamentalesul diritto nella Chiesa. Introduzione. I soggetti ec-clesiali di diritto, Milano 2009; J. HERVADA, Ele-mentos de derecho constitucional canónico, Pam-plona 22001; IDEM, sub c. 219, Código de DerechoCanónico. Edición bilingüe y anotada, Pamplona72007, 205; R. KASLYN, sub c. 219, en NCommen-tary 2000, 276-277; D. TIRAPU, Los derechos delfiel como condición de dignidad y libertad del pue-blo de Dios, Fidelium iura 2 (1992) 31-54; P. J.VILADRICH, Teoría de los derechos fundamentalesdel fiel. Presupuestos críticos, Pamplona 1969.

David ALBORNOZ PAVIŠIC, SDB

ELECCIÓN DEL ROMANOPONTÍFICEVid. también: CAMARLENGO [CARDENAL]; COLEGIOCARDENALICIO; CÓNCLAVE; PROTODIÁCONO [CARDE-NAL]; SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍ-FICE; SEDE APOSTÓLICA VACANTE E IMPEDIDA

SUMARIO: 1. Breve síntesis histórica y la norma-tiva vigente. 2. Los electores del Romano Pontífice.3. La libertad de elección. 4. El procedimiento dela elección. 5. La mayoría de votos requerida. 6.El fin de la elección.

La provisión de la Sede Apostólica me-diante la elección canónica no es una exigen-cia del derecho divino, sino una opción consi-derada óptima para la Iglesia e históricamenteconfirmada. Es pacíficamente admitido en laIglesia católica que al Sumo Pontífice –y exclu-sivamente a él– atañe definir los modos de ladesignación del Obispo de Roma.La elección del Papa se lleva a cabo en el

cónclave, cuyo fin es garantizar la libertad deeste acto y el clima del recogimiento espiritualen el que se realiza.

1. Breve síntesis histórica y la normativavigenteHistóricamente la provisión del oficio pri-

macial adoptaba formas muy diversas en dis-

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tintas épocas: la elección o, mejor dicho, pro-clamación del Obispo de Roma por el clero yel pueblo de la Urbe durante el primer mile-nio, intervenciones frecuentes del poder civilen los primeros siglos del Imperio romano-cristiano y la confirmación imperial del Pontí-fice elegido en el Imperio de los reyes alema-nes, la reserva de la elección del Romano Pon-tífice a unos pocos y autorizados miembrosdel clero romano, o sea los cardenales (obis-pos, con aprobación posterior por los demáscardenales y aclamación por el pueblo, sin de-recho de oposición de parte del emperador),hecha por Nicolás II (Decr. In nomine Dominidel año 1059). Otro momento significativo fueel establecimiento en el Concilio LateranenseIII (1179), de una norma que ha llegado hastahoy: la elección se reserva al colegio cardenali-cio (ya sin distinción de órdenes), y es elegidoPapa aquel que obtiene los dos tercios desufragios.El sistema de la elección del Romano Pontí-

fice se ha consolidado en el siglo XX, sobre todoa partir de la Const. ap. Vacante Sede Apostolicade S. Pío X (25.XII.1904), que constituía la pri-mera regulación sistemática de la sede vacantey de la elección del RomanoPontífice, siendo defacto una codificación de todo el derecho ante-rior al respecto. Las leyes promulgadas poste-riormente, sobre todo las constituciones apos-tólicas de Pío XII (Vacantis Apostolicae Sedis, del8.XII.1945) y PabloVI (RomanoPontifici eligendo,del 1.X.1975) eran solamente actualizacionesde ciertos puntos de la constitución de S. Pío X,según las necesidades del día, sin cambiar sus-tancialmente su estructura fundamental.La regulación vigente de la elección del Ro-

mano Pontífice está contenida en la Const. ap.Universi Dominici gregis de Juan Pablo II del22.II.1996 (AAS 88 [1996] 305-343, en adelanteUDG, con modificaciones posteriores hechaspor Benedicto XVI en el M.P. ConstitutioneApostolica, del 11.VI.2007, AAS 99 [2007] 776-777). Estas leyes son acompañadas por el librolitúrgico Ordo Rituum Conclavis, editado (enforma bilingüe latín-italiano) por la Oficina delas Celebraciones Litúrgicas del Sumo Pontí-fice (Civitate Vaticana 2000; en adelante ORC),y aprobado por Juan Pablo II el 5.II.1998.La regulación de la elección del Papa es una

lex specialis respecto a las normas que regulanla elección canónica en general (cc. 164-179).Por tanto, las prescripciones del código nopueden aplicarse sin más a la provisión de la

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ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE DGDC III

Sede Romana, teniendo éstas solamente un ca-rácter supletorio frente a las normas de laUDG, que han de considerarse preponderan-tes (cf c. 164). Algunos juzgan que en generales imposible la aplicación supletoria de aque-llos cánones del CIC a los que la UDG explíci-tamente no remita. Hay que notar, sin em-bargo, que la UDG en modo alguno remite ala regulación de las elecciones contenida en elCIC, pero tampoco ofrece soluciones adecua-das para algunos casos problemáticos quepuedan darse en la elección del Papa (cf porejemplo, cc. 166 §§ 2 y 3; 169; 171 § 1, 1º, 2º, 4ºy § 2). Así que, en defecto de una reglamenta-ción más precisa, parece que a la elección delRomano Pontífice son aplicables los requisitoscomunes para las elecciones canónicas, con talde que no haya regulación especial.

2. Los electores del Romano PontíficeA pesar de algunos intentos, de los años se-

tenta del siglo XX, de cambiar o extender elgremio de los electores, la UDG (cf proemio yn. 33) confirma la milenaria praxis de reservarla elección del Papa exclusivamente al colegiocardenalicio, que es al mismo tiempo y de al-guna manera la confirmación de la tradiciónantiquísima de la competencia del clero de laUrbe, representado justamente por el colegiode los cardenales «de la Santa Iglesia Ro-mana» e indicación de la universalidad de laIglesia, reflejada en la composición misma delcolegio cardenalicio, formado por purpuradosde todos los continentes. Esta constitución delcuerpo electoral expresa la unión que se da enel oficio primacial, siendo el Papa el Obispode Roma y pastor de la Iglesia universal. Elderecho activo de elegir al Sumo Pontífice esun elemento constitutivo de la función carde-nalicia, hasta tal punto que entra en la defini-ción legal del colegio de cardenales (cf c. 349).Por eso las eventuales limitaciones de este de-recho personal –que es a la vez un grave deber(cf UDG 38)– han de considerarse excepciona-lísimas y deben interpretarse estrictamente (cfUDG 36, 39-40). Así que «un cardenal electorno puede ser excluido de la elección, activa opasiva, por ninguna causa o razón» (UDG 35),ni siquiera por sanciones canónicas, por másrigurosas que fuesen –es una excepción de ladisciplina común (cf c. 171 § 1, 3º)–, exceptua-das la deposición legítima o la renuncia vo-luntaria aceptada por el Papa (cf UDG 36).No obstante, de la elección del Romano Pon-

tífice son excluidos aquellos cardenales que,

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antes del día de la muerte del Sumo Pontífice odel día en el cual la Sede Apostólica quede va-cante, hayan cumplido 80 años de edad (cfUDG 33). La consecuencia inmediata de eso esque no existe ya una identidad entre el colegiocardenalicio y el colegio electoral del Papa. Estalimitación –introducida por elM.P. Ingravescen-tem aetatem del 21.XI.1970, y por la razón indi-cada más arriba recibida por algunos comomuy controvertida– es explicada en el proe-mio a la UDG como consecuencia del deseo«de no añadir al peso de tan venerable edadla ulterior carga constituida por la responsabi-lidad de la elección de aquél que deberá guiarel rebaño de Cristo de modo adecuado a lasexigencias de los tiempos».El número de los electores no debe superar

a los 120 (cf UDG 33). Sin embargo, la supera-ción de este límite no podría ser causa de unaeventual pérdida de la condición de electorpor algún cardenal. Con todo, el número indi-cado es normalmente tomado en considera-ción por el Papa a la hora de crear nuevosmiembros del colegio cardenalicio, ajustandolos nombramientos al número de cardenalesque no sobrepasa la edad señalada. No obs-tante, el Papa, que es el dominus canonum, po-dría crear mayor número de cardenales sinque esto constituyera algún obstáculo para laparticipación activa de todos ellos en elcónclave.No tienen, en cambio, derecho de voz activa

los cardenales llamados in pectore, cuyos nom-bres aún no se han hecho públicos (cf c. 351§§ 2 y 3).No hay certeza de cuáles serían las conse-

cuencias de la eventual no admisión ilegítimade un cardenal elector al sufragio. Conformeal derecho común, en tal circunstancia no seproduciría ex lege la nulidad de la elección (cfc. 166 § 2), con tal de que no se hubiera prete-rido más de la tercera parte de los electores (cfc. 166 § 3); pero, según parece, la ley especialsanciona con nulidad cualquier exclusión,aunque fuera sólo un cardenal ilegalmente noadmitido (cf UDG 76). En cambio, la UDG 40prevé explícitamente la posibilidad de que al-gún cardenal elector se niegue libremente atomar parte en la elección desde el inicio odesista en el curso del cónclave. En tal caso–que sería una conducta reprochable, dada laobligación seria de participar– el desisti-miento no impediría el comienzo o segui-miento de los trabajos de la elección, sin que

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el elector pudiera ser posteriormente readmi-tido. Pero si la ausencia hubiera sido moti-vada por una enfermedad u otra causa grave,reconocida por la mayoría de los electores, po-dría regresar para volver a tomar parte en laelección.

3. La libertad de elecciónLa reserva al colegio cardenalicio de la elec-

ción del Papa expresa el deseo de garantizarla libertad de proveer la sede romana demodo ajeno a toda influencia extraeclesial; so-bre todo se trata de excluir intervenciones delpoder secular. En virtud de la Constituciónapostólica de S. Pío X Commissum nobis del20.I.1904, quedaron abolidos los derechos deveto civil o «exclusiva», pretendidos por lascabezas de algunos Estados católicos, faculta-des nunca formalmente reconocidas, pero to-leradas por la Iglesia. Se entendía por ellosuna declaración solemne, de ordinario hechapor escrito por un cardenal en nombre del reyo emperador, en contra de un determinadocandidato, que en consecuencia no era to-mado en cuenta en la elección. Fue precisa-mente el cónclave en que resultó elegido S.Pío X, en 1903, cuando por última vez en lahistoria de las elecciones pontificias se pusoen nombre de Austria el veto contra uno delos candidatos. En la UDG 80, ratificandocuanto sancionaron leyes anteriores, se castigacon la excomunión latae sententiae a cualquierade los participantes del cónclave –no sólo car-denales electores– que acepte «de parte decualquier autoridad civil, el encargo de propo-ner el veto o la llamada exclusiva, incluso bajola forma de simple deseo», antes o durante laelección. Esta prohibición se extiende «a todaslas posibles interferencias, oposiciones y de-seos, con que autoridades seculares de cual-quier nivel o grado, o cualquier grupo o per-sonas aisladas, quisieran inmiscuirse en laelección del Pontífice».Otros instrumentos que tienden a asegurar

la libertad de la elección del Papa es la prohi-bición –bajo pena de nulidad de tales compro-misos– de hacer pactos y prometer votos,mientras viva el Pontífice, sobre la elección desu sucesor (cf UDG 79). También en el cón-clave es nula –y castigados sus autores con laexcomunión latae sententiae– cualquier formade «pactos, acuerdos, promesas u otros com-promisos de cualquier género, que los puedanobligar a dar o negar el voto a uno o a algu-nos» (cf UDG 81). Se permite, por otra parte,

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el libre intercambio de opiniones de los electo-res sobre la elección. Son al mismo tiempoprohibidas e inválidas las «capitulaciones», osea, promesas tomadas de común acuerdo an-tes de la elección, obligándose a cumplirlas enel caso de que uno de ellos sea elevado al Pon-tificado (cf UDG 82).Los electores son al mismo tiempo exhorta-

dos a no dejarse llevar por simpatías o aver-siones, ni dejarse influir por la posible presiónde grupos, sugerencias de medios de comuni-cación, por la violencia, temor o afán de popu-laridad (cf UDG 83). La libertad de eleccióndel Romano Pontífice es protegida tambiénpor la obligación de guardar el riguroso se-creto en el cónclave, con detalladas normas alrespecto contenidas en la UDG.

4. El procedimiento de la elecciónLa UDG contiene normas muy detalladas

que regulan el procedimiento electoral del Ro-mano Pontífice. La razón de esta minuciosi-dad radica en el deseo del legislador de redu-cir al mínimo las lagunas legales y no dejarespacios abiertos a posibles dudas e interpre-taciones en una materia y momento tan deli-cados. La modificación o sustitución de lasnormas o modalidades de la elección, o biensu inobservancia, son sancionadas con la nuli-dad ipso iure de tal deliberación (cf UDG 54) ode la elección misma (cf UDG 76), sin que searequerida la declaración de la nulidad departe de autoridad alguna.Juan Pablo II en el proemio a la UDG –invo-

cando razones de seguridad jurídica y respon-sabilidad de cada miembro del numeroso co-legio electoral– declaró abolidos dos modosde elección del Papa de los tres que existíanhistóricamente: el llamado per inspirationemseu acclamationem, que suponía la elección delPontífice por unanimidad y de viva voz, sinacuerdos previos y sin las formalidades pro-pias del escrutinio, «como inspirados por elEspíritu Santo», y el llamado per compromis-sum, o sea, la atribución unánime del derechoa elección a un grupo reducido de electores,aquí llamados compromisarios, para salir deuna situación de bloqueo (cf también cc. 174-175, 180 § 2). Desde la legislación de S. PíoX, fue también suprimida una variante de laelección por escrutinio, llamada accesión, queconstituyó históricamente un modo de alcan-zar la mayoría requerida y que consistía encambio de voto en la segunda vuelta y acce-sión a cualquier candidato que en la primera

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hubiera obtenido al menos un voto. Así queel único modo de elección del Romano Pontí-fice es el escrutinio, puesto que «esta formaasegura, mejor que ninguna otra, transparen-cia, rectitud, simplicidad, comprensión y, so-bre todo, una participación cierta y construc-tiva de todos y cada uno de los Padrescardenales» (UDG, preámbulo).Los escrutinios han de empezar ordinaria-

mente quince días después de la muerte delPontífice, con la posibilidad de retrasar el co-mienzo de los actos de la elección, pero nomás allá del vigésimo día (cf UDG 49). Parael inicio solemne del cónclave y las sesionessucesivas de la elección son previstos en elORC distintos actos de carácter litúrgico queexpresan la dimensión religiosa de la eleccióndel sucesor de Pedro.El desarrollo de la elección y el procedi-

miento que debe guardarse en los escrutinioses prescrito con detalle en la UDG 64-73: lapreparación y distribución de las papeletas, suforma, modo de rellenarlas, la recogida y elrecuento de los votos por los escrutadores de-signados anteriormente para este fin (en sucaso con la ayuda de los «infirmarii», si hu-biera electores enfermos en sus habitaciones),el control de los votos y la quema de las pape-letas terminado cada uno de los sufragios.Todo cardenal elector presente en el cónclaveestá obligado a votar: ha de hacerlo de maneravisible (aunque el voto mismo debe ser se-creto), pronunciando la fórmula prescrita aldepositar su papeleta, así que no se considerala posibilidad de abstenerse del voto –volun-tariamente no acudir a la urna– (cf UDG 66).En cambio, no se excluyen votos en blanco, osea realizar el acto del voto sin manifestar cuáles el candidato.No hay límite en el número de las votacio-

nes, que han de hacerse cuatro cada día (dospor la mañana y dos por la tarde, cf UDG 63).En principio han de realizarse tantas votacio-nes cuantas sean necesarias, hasta que el Ro-mano Pontífice quede elegido por la mayoríacualificada que es requerida. El libre intercam-bio de opiniones entre los electores, los díasde reflexión y oración, las exhortaciones espi-rituales predicadas durante el cónclave (cfUDG 74), son los medios previstos con el finde ayudar a que los cardenales electores lle-guen a un acuerdo. No obstante, si en los 34o 33 escrutinios (según se haya realizado laprimera votación el día de la inauguración del

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cónclave o el siguiente, cf UDG 63 y 72) no sehubiera alcanzado resultado positivo y elPapa no fuera elegido, se pasa obligatoria-mente a la forma extraordinaria de elección,que es el balotaje entre los dos cardenales (asíen la UDG, aunque tal vez sería mejor llamar-los «candidatos»), que en el escrutinio prece-dente hubieran obtenido el mayor número delos votos (cf UDG 75, tras su modificación porel M.P. Constitutione Apostolica del 11.VI.2007).En los escrutinios efectuados según esta mo-dalidad ambos candidatos no gozan de vozactiva, o sea, ya no pueden votar, lo cual con-lleva la necesidad de hacer nuevo cálculo dela mayoría exigida, sustrayendo dos electoresde la base sobre la que ésta se forma. Esta esla única posibilidad prevista en la UDG paraaplicarla –forzosamente, en contraste con lanormativa anterior, donde este recurso era fa-cultativo– en la situación de crisis electoral.La elección del Romano Pontífice es una

elección constitutiva: no requiere confirma-ción de nadie, pero se perfecciona con la acep-tación del elegido, a quien la pide el cardenaldecano en nombre de todos los electores. Eneste acto el nuevo Papa escoge el nombre conel que quiere ser llamado y el maestro de lascelebraciones litúrgicas pontificias, actuandode notario, levanta acta, con dos ceremonierosen calidad de testigos, (cf UDG 87; ORC 58-61). El n. 86 de la UDG contiene una exhorta-ción al elegido a que no renuncie al ministerioal que es llamado.

5. La mayoría de votos requeridaPara la elección del Papa se exige tradicio-

nalmente la obtención de una mayoría de losdos tercios de los votos de los cardenales pre-sentes. Tal determinación, en el año 1179, dela mayoría cualificada se debió al antiguo sis-tema de elección por la maior et sanior pars,que con frecuencia obligaba a recurrir a la ins-tancia superior para arbitrar en las controver-sias sobre el resultado de la elección. Ya queno hay instancia superior que pudiera ratificarla elección del Obispo de Roma, la introduc-ción de la mayoría cualificada constituía unapresunción de que la mayoría de dos tercioses siempre sanior y el elegido por ella ha deser admitido en todas las Iglesias. El conceptode la mayoría cualificada fue posteriormenterecibido, a través del derecho canónico, en losordenamientos civiles.La mayoría requerida en el sistema electoral

del Romano Pontífice se calcula respecto al

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número de cardenales presentes en un sufra-gio y no solamente de los votos válidamenteemitidos. Tampoco los eventuales votos enblanco –que en realidad son votos dados encontra– hacen rebajar la mayoría exigida. Enel caso en que el número de cardenales pre-sentes no pueda dividirse en tres partes igua-les, para la validez de la elección del SumoPontífice se requiere un voto más (cf UDG 62).El requerimiento de este sufragio adicional yano se explica –como ocurría en las legislacio-nes anteriores– por la nulidad del voto dadoa sí mismo, sino que es un voto que completala mayoría cualificada.Hay que notar que en la elección del Papa

no se requiere un quórum mínimo de asisten-tes para la validez, lo cual es una excepción alrégimen electoral común (cf c. 119, 1º).La exigencia –también en la variante del ba-

lotaje– de la alta mayoría de dos tercios es mo-tivada por la necesidad de garantizar el másamplio acuerdo posible para la elección de unPontífice y con eso asegurarle el desempeñopacífico del oficio primacial. Precisamente eneste sentido se explicaba el reestablecimientopor el M.P. Constitutione Apostolica del princi-pio que exigía dos tercios de los cardenalespara elegir al Romano Pontífice. En la versiónanterior del n. 75 de la UDG se afirmaba que,en caso de prolongarse excesivamente el cón-clave, tras la decisión de la mayor parte de loselectores, el nuevo Papa podía ser elegido porsufragio con mayoría absoluta o con el balo-taje entre dos candidatos, también con mayo-ría absoluta (la mitad de los votos más uno).Esta solución introducida por Juan Pablo II enel año 1996 fue valorada como una ruptura dela tradición multisecular canónica, suscitandoal mismo tiempo algunos temores de hacerposible manipulaciones electorales inoportu-nas, propias más bien de la praxis política quedel acto eclesiástico de la elección del Obispode Roma.

6. El fin de la elecciónAunque en la ley canónica no viene deter-

minado explícitamente quién posee el derechode sufragio pasivo en la elección del RomanoPontífice, la posibilidad de elegir a un no car-denal es prevista directa (cf UDG 83) e indi-rectamente en los nn. 88 y 90 de la UDG,donde se considera la posibilidad de elegir aun candidato carente de carácter episcopal oa un residente fuera de la Ciudad del Vati-cano. La doctrina de los autores indica que

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–suponiendo la posesión de las cualidadesmorales, espirituales, intelectuales y otras pre-disposiciones humanas valoradas por los elec-tores coram Deo (cf UDG 66 y 83)– hipotética-mente cada fiel capaz de recibir el episcopado,y por tanto cualquier varón, bautizado, cató-lico en comunión con la Iglesia, con el uso derazón necesario para aceptar la elección y ejer-cer la misión del sucesor de Pedro, goza devoz pasiva en la elección del Papa y podríaser válidamente elegido. El último Papa ele-gido no siendo cardenal fue Urbano VI(1378-1389).El elegido obtiene su oficio –si es obispo–

una vez aceptada la elección canónica: «es in-mediatamente Obispo de la Iglesia Romana,verdadero Papa y Cabeza del Colegio episco-pal; él mismo adquiere de hecho la plena ysuprema potestad sobre la Iglesia universal ypuede ejercerla» (UDG 88). Inmediatamentedespués, realizados los ritos previstos en elORC 68-70, los cardenales prestan al nuevoPontífice homenaje y obediencia, el cardenalprotodiácono anuncia al pueblo el nombre delelegido Papa, quien imparte la bendición Urbiet Orbi (cf UDG 89).En cambio, si el elegido carece del episco-

pado, «ha de ser ordenado obispo inmediata-mente» (c. 332 § 1; UDG 88). El homenaje delos cardenales y la comunicación al pueblo sehacen entonces solamente después de quehaya sido solemnemente consagrado obispopor el decano del colegio de los cardenales (cfUDG 90; ORC 64-65). Esta disposición que porprimera vez había aparecido en el ordena-miento canónico en el n. 88 de la Const. ap.Romano Pontifici eligendo dio nuevo impulso alas investigaciones sobre el carácter de la po-testad del Papa y de la potestas sacra en gene-ral: ¿es recibida por la elección o deriva delsacramento? La norma mencionada es consi-derada por los autores como disposición deíndole solamente práctica, sin pretensiones deresolver la cuestión doctrinal subyacente: notrata del momento de la transmisión de la po-testad primacial, sino que establece la necesi-dad de que el Papa –Obispo de Roma y Ca-beza del Colegio episcopal– tenga el carácterepiscopal. De hecho, la aceptación de la elec-ción por el designado que no es obispo debeincluir necesariamente la voluntad de recibirla consagración episcopal, en caso contrario laaceptación no sería suficiente para perfeccio-nar el proceso electoral.

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ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE DGDC III

El cónclave concluye inmediatamente des-pués de que el nuevo Sumo Pontífice hayadado el consentimiento a la elección (es de no-tar que en la UDG se omite la salvedad delelegido que carece de la condición episcopal),salvo que él mismo disponga otra cosa. Cesael estado de la sede vacante y el Papa co-mienza sus funciones efectivas, teniendo ac-ceso al Pontífice elegido los altos cargos de laCuria para tratar de las cuestiones necesarias(cf UDG 91).La solemne ceremonia de la inauguración

del pontificado (que sustituyó la antigua coro-nación pontificia) y –dentro de un tiempo con-veniente– la toma de posesión de la archibasí-lica patriarcal lateranense (cf UDG 92), sonactos formales, sin convertirse en condicionescanónicas para el ejercicio de la potestad su-prema en la Iglesia.

BibliografíaJUAN PABLO II, Const. ap. Universi Dominici gre-

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Piotr MAJER

EMANCIPACIÓNVid. también: CUASIDOMICILIO; DOMICILIO; MENORDE EDAD; PATRIA POTESTAD; TUTELA

SUMARIO: 1. Noción. 2. La emancipación en elderecho romano. 3. La emancipación en el dere-cho canónico y los efectos en el mismo de laemancipación civil.

1. NociónEn su sentido más propio o riguroso, se de-

nomina emancipación al acto en virtud delcual una persona todavía menor de edadqueda jurídicamente equiparada –total o par-cialmente– a las personas mayores de edad.En un sentido más amplio, el término se usatambién para designar cuándo la persona dejade estar bajo la patria potestad y, por tanto,serviría también para referirse al momento enque alcanza la mayoría de edad y el consi-guiente nuevo estado de autonomía jurídicacon plena capacidad de obrar.Se puede distinguir así entre emancipación

por razón de la mayoría de edad, emancipa-ción por concesión de quien tiene la patria po-testad, emancipación por matrimonio, eman-cipación por concesión de la autoridad, etc.,

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SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICEDGDC VII

aquellos hechos, circunstancias o datos cuyarevelación se impone con carácter general;esta ocultación o silencio respecto del órganojurisdiccional, en otras circunstancias, debe lo-grar que quien ha sido llamado para ello de-clare a sus instancias efectivamente (MORENO

CATENA). El secreto desde esta perspectiva semanifiesta con carácter singular, porque frenteal deber de declarar que se establece en rela-ción con los testigos, se impone un deber con-trario –el deber de callar– o simplemente seexime de la declaración a determinadas perso-nas. El derecho canónico reconoce igualmenteeste secreto procesal en sus modalidades máscomunes, que afectan por tanto a los magistra-dos civiles, a los médicos y comadronas, aabogados y notarios (c. 1548 § 2). Se entiendeen general que tras la particular posición entreel sujeto y el conocimiento del secreto existeuna conexión de necesidad (el ejercicio de laprofesión conlleva el conocimiento de los he-chos protegidos) y no solo de mera ocasionali-dad (LICASTRO 261). Naturalmente, la infrac-ción del secreto procesal en razón de laprofesión u oficio constituiría prueba ilícita(Sentencia de la Rota Española de 4.II.1974, c.DEL AMO, 161-165). La referencia en virtud dela cual se extiende el secreto procesal a los clé-rigos debe entenderse que no se refiere al si-gilo sacramental (respecto del cual se esta-blece la incapacitación del c. 1550), sino alsecreto ministerial –propiamente profesional,si se quiere– que se deriva de «estado», de ladirección espiritual, etc. Por último, el Códigode Derecho Canónico protege igualmente elsecreto familiar, estableciendo una exenciónpara quienes «temen que de su testimonio lessobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas uotros males graves para sí mismos, para elcónyuge, o para consanguíneos o afines próxi-mos» (c. 1548).Al margen del peculiar régimen del sigilo

sacramental, el deber de secreto cede o des-aparece en atención a un interés superior (ungrave daño irreparable para sí mismo, para untercero o para el bien común, ver tambiénCCE n. 2491). En ocasiones, la propia regula-ción recoge esa cesación del deber (c. 1132para el matrimonio secreto). En otras ocasio-nes, se atiende a la regulación del derecho par-ticular (c. 471, 2º) o se siguen las usuales reglasque acompañan al secreto de oficio y profesio-nal (es decir: cesa el deber de secreto cuandoel sujeto ha sido relevado de su obligación).

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BibliografíaJ. L. BAUDOUIN, Secret professionnel et droit au

secret dans le Droit de la preuve, Paris 1965; P. A.BONNET, sub c. 1455, ComEx, 1996; IDEM, sub c.1457, ComEx, 1996; J. CALVO-L. DEL AMO, sub c.1455, en Código de Derecho Canónico. Ediciónbilingüe y anotada, Pamplona 2001; C. DE DIEGO-LORA, R. RODRÍGUEZ-OCAÑA, Lecciones de Dere-cho procesal canónico: Parte general, Pamplona2003; G. DEL VECCHIO, La verità nella morale e neldiritto, Roma 1952; O. ÉCHAPPÉ, Le secret en droitcanonique et en droit français, L'année canonique29 (1985-1986) 229-256; A. FERNÁNDEZ, Moral es-pecial, Madrid 1993; JUAN PABLO II, Discorso agliofficiali e avvocati del Tribunale apostolico dellaRota Romana, 26.I.1989; P. LAMBERT, Le secret pro-fessionnel, Bruxelles 1985; D. LE TOURNEAU, sub c.377, ComEx, 1996; A. LICASTRO, Tutela del segretoprofessionale e ministri di culto: il caso dei Testi-moni di Geova, Il Diritto di famiglia e delle per-sone I (1997) 256-270; F. LOZA, sub c. 983, Com-Ex, 1996; V. MORENO CATENA, El secreto en laprueba de testigos del proceso penal, Madrid1980; C. J. PINTO DE OLIVEIRA, «Secreto», en GranEnciclopedia Rialp, 21, Madrid 1987; A. VIANA,sub c. 471, ComEx, 1996; G. WERNER, Le secretprofessionnel, Genève 1907; C. DEL AMO, Senten-cia de la Rota Española de 4.II.1974, Revista dederecho privado 59 (1975) 161-165; PONT.COMM. AD CODICIS CANONES AUTHENTICE INTERPRE-TANDOS, De Archivio Segreto, 5 aug. 1941, enApollinaris 15, 1942.

Rafael PALOMINO

SECRETO EN LA ELECCIÓNDEL ROMANO PONTÍFICEVid. también: CÓNCLAVE; ELECCIÓN DE ROMANOPONTÍFICE; SECRETO; SECRETO PONTIFICIO

SUMARIO: 1. La «ratio» de la obligación. 2. El con-tenido del secreto y las personas obligadas a guar-darlo. 3. Medios para proteger el secreto.

La regulación vigente de la elección del Ro-mano Pontífice (Const. ap. Universi Dominicigregis, de Juan Pablo II, del 22.II.1996, AAS 88[1996] 305-343, en adelante: UDG, con modi-ficaciones posteriores hechas por BenedictoXVI en el M.P. Constitutione apostolica del11.VI.2007, AAS 99 [2007] 776-777) contienenormas detalladas sobre la grave obligaciónde mantener el secreto –la prohibición de re-velar conocimientos poseídos, en cualquierforma, a las personas no autorizadas– res-pecto a los actos llevados a cabo en la prepara-ción del cónclave, durante y después de laelección. Este compromiso adquiere una espe-

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SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE DGDC VII

cial importancia entre varias prescripcionescanónicas sobre el secreto. La obligación deguardar el secreto tiene una dimensión doble:jurídica y moral y vincula en ambos fueros:externo e interno («graviter onerata ipsorumconscientia», UDG 60), siendo obligación decarácter moral y jurídico.

1. La «ratio» de la obligaciónLa institución del secreto en la elección del

Papa, además de respetar el carácter sagradodel cónclave y favorecer el clima de profundaespiritualidad, recogimiento religioso y ora-ción, tiende a proteger lamayor libertad de esteacto ad intra y ad extra: conseguir la inmunidadde los cardenales electores de las intromisionesindebidas de parte de personas, instituciones ysociedades extraeclesiales (intereses políticos,medios de comunicación, etc.), y también ase-gurar el pacífico ejercicio del munus petrinumpor el futuro Papa, para que no se vea amena-zado por las presiones que puedan eventual-mente surgir de cualquier forma de las circuns-tancias de la elección. Aunque actualmente laamenaza de intervenciones del poder secularen las elecciones del Romano Pontífice es in-comparablemente menor que en los siglos pa-sados, no puede olvidarse que precisamente eneste peligro hay que ver la ratio de la reclusiónde los electores en el cónclave establecida en laConst. Ubi periculum por Gregorio X en el IIConcilio de Lión (1274) y sobre todo la regula-ción integral de la elección del Papa –con lasdetalladas prescripciones sobre el riguroso se-creto– hecha por S. Pío X en la Const. ap. Va-cante Sede Apostolica de 25.XII.1904 (Pii X Ponti-ficis Maximi Acta, III [1908] 239-288), tras elúltimo intento formal de oponer veto de partede la potestad civil en la elección del Sucesorde Pedro.La normativa del secreto es muy abundante

en la vigente regulación de la provisión deloficio primacial, a pesar de que en el proemiode la UDG el legislador explicó haber querido«simplificar y reducir a lo esencial las normasrelativas, de modo que se eviten perplejidadesy dudas, y también quizás posteriores proble-mas de conciencia en quien ha tomado parteen la elección». Esta intensidad normativa,aparte de los tradicionales motivos que justi-fican la disciplina del riguroso secreto, en laactualidad se debe también a la presión porparte de los medios de comunicación social yal incremento de las posibilidades técnicas dequebrantar el secreto. Por tanto la UDG con

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más frecuencia y con más insistencia que laslegislaciones anteriores, trata de preservar laviolación del secreto a través de modernos ysofisticados medios audiovisuales de comuni-cación y transmisión de datos de cualquiertipo.

2. El contenido del secreto y las personasobligadas a guardarloLa obligación de observar con la máxima

fidelidad el secreto –con cualquier persona yde cualquier modo: «de palabras, escritos, se-ñales, o cualquier otro medio» (cf UDG 59)–concierne sobre todo a los cardenales reunidosen el cónclave, no solamente a los electores (cfUDG 52-53), sino también a aquellos cardena-les octogenarios que participarían en las con-gregaciones preparatorias, sin tomar parte ac-tiva en la elección misma (cf UDG 7, 12 y 59).Los destinatarios de este precepto son tam-bién todas las personas autorizadas a estarpresentes durante la elección (secretario delcolegio cardenalicio, eclesiástico asistente delcardenal decano, responsables de las celebra-ciones litúrgicas, confesores, médicos, perso-nal de comedor y de limpieza, cf UDG 47-48),si fueran informadas sobre algo que está so-metido al secreto.El contenido del secreto que ha de mante-

nerse es indicado en las normas de la UDG yen las fórmulas del juramento que prestan loscardenales electores y los demás oficiales yministros mencionados. La obligación del se-creto no comprende todo lo materialmenteocurrido en el cónclave, sino que se restringea los asuntos que atañen directa o indirecta-mente a las votaciones, máxime a todo lo queocurre en el lugar de la elección y concierne alos escrutinios (cf UDG 47-48, 53, 59). Segúnla fórmula más general, la materia del secretoque se debe guardar por los cardenales se ex-tiende a «cualquier cosa que de algún modotenga que ver con la elección del RomanoPontífice, o que por su naturaleza, durante lavacante de la Sede Apostólica, requiera elmismo secreto» (UDG 12).

3. Medios para proteger el secretoLas normas sobre la elección del Romano

Pontífice prevén algunos instrumentos parahacer efectiva la obligación del secreto. En pri-mer lugar, el aislamiento de los cardenaleselectores reunidos en el cónclave, a pesar dela reforma de su fórmula, lo cual conlleva ne-cesarias modificaciones en el funcionamiento

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SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICEDGDC VII

de la Ciudad del Vaticano, ya que algunos desus sectores han de permanecer cerrados a losextraños en los días de la elección. La disci-plina del secreto comprende la separación delas influencias externas (por televisión, radio,prensa), prohibición de introducir y usar me-dios de grabación y comunicación, el deber deabstenerse de los contactos con el exterior (co-rrespondencia epistolar, conversaciones, lla-madas telefónicas, por radio o por cualquierotro instrumento), que puede suspenderse so-lamente por urgente necesidad reconocida poruna congregación particular (cf UDG 41-45,56-57, 61). En los días precedentes al cónclave,la comisión de cardenales ha de proveer opor-tunamente de todo lo necesario para que lasoperaciones relativas a la elección puedan de-sarrollarse con la máxima reserva (cf UDG 13/c). Sobre todo ha de cuidarse que el lugar dediscusiones y escrutinios que es la Capilla Six-tina, como también el alojamiento de los elec-tores (la residencia de Santa Marta), sean pro-tegidos y estén libres de cualquier medioaudiovisual de grabación y transmisión al ex-terior de voces, imágenes o escritos. A este finhan de ordenarse cuidadosos controles quedeben realizar los especialistas técnicos deconfianza (cf UDG 51, 55). A las personas legí-timamente admitidas al cónclave no se lespermite acercarse a los electores durante eltraslado al lugar donde se realizan las votacio-nes y a los que, aun casualmente, estén pre-sentes en la Ciudad del Vaticano, se les pro-híbe mantener conversaciones con loscardenales (cf UDG 43, 45).Otro instrumento que ha de asegurar el se-

creto del cónclave es el secreto de voto, que seexige para la validez de toda elección canó-nica (cf c. 172 § 1, 2º), si bien la UDG no señalaexpresamente esta exigencia ad validitatem. Elvoto debe ser dado de forma secreta (no sóloen la elección del Papa, sino también en otrasdecisiones de mayor importancia tomadas porla congregación de los cardenales, cf UDG 10y 15), las papeletas han de rellenarse con letraque no permita reconocer quién fue quien dioel voto concreto (en la historia de las eleccio-nes del Romano Pontífice los electores firma-ban sus papeletas para que pudiera ser reco-nocido su autor en caso de necesidad, cuandoel elegido obtenía exactamente el número re-querido de los dos tercios, para evitar la posi-ble nulidad de la elección por la nulidad delvoto dado a sí mismo; fue Pío XII quien aban-

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donó ese sistema difícilmente conciliable conla exigencia del secreto de voto). Tras los es-crutinios sin efecto deben quemarse las pape-letas, junto con otros apuntes y escritos de loselectores (cf UDG 70, 71).Un instrumento que refuerza la observancia

del secreto es el juramento promisorio demantener escrupulosamente el secreto pres-tado por los cardenales (también los no electo-res) y los demás presentes en el cónclave (cfUDG 12, 48, 52, 53). Este acto hace que a laobligación de carácter jurídico se añada un de-ber basado en la virtud de religión (cf c. 1200§ 1). Esta obligación ha de entenderse perpe-tua, o sea, no cesa con la conclusión del cón-clave, a no ser que el nuevo Pontífice elegidoo alguno de sus sucesores autoricen especialy expresamente a revelar el secreto (cf UDG48, 53, 60).Otro sistema de defensa en el cumplimiento

de la obligación es la amenaza de graves san-ciones canónicas por infracción del secreto. LaUDG coacciona con la pena de excomuniónlatae sententiae reservada a la Sede Apostólicaa cualquiera del personal de servicio (pero noa los cardenales electores) culpable de que-brantar el secreto (cf UDG 58). En otro lugar,sin embargo, se habla de una pena indetermi-nada que deberá concretar el futuro RomanoPontífice (cf UDG 48 y 55), lo cual produceadvertencias críticas, ya que significa una in-coherencia con la prescripción anterior, ade-más de que las penas latae sententiae son des-conocidas en la disciplina canónica oriental.La amenaza de una pena se refiere también alas personas fuera del cónclave que quebran-taran la ley del secreto (cf UDG 55).La violación del secreto de ningún modo

hace inválida la elección del Romano Pontí-fice. Tampoco es causa de expulsión del cón-clave del elector culpable de tal transgresión.

BibliografíaJUAN PABLO II, Const. ap. Universi dominici gre-

gis, 22.II.1996, AAS 88 [1996] 305-343 [UDG]J. FOSTER, The election of the Roman Pontiff: an

examination of canon 332, § 1 and recent speciallegislation, The Jurist 56 (1997) 691-705; P. MAJER,«Universi Dominici gregis». La nueva normativa so-bre la elección del Romano Pontífice, Ius canoni-cum 36 (1996) 669-712; G. MARCHESI, Le nuovenorme per l'elezione del Papa, La civiltà cattolica147 (1996) 279-288; J. MIÑAMBRES, Il governo dellaChiesa durante la vacanza della Sede Romana el'elezione del Romano Pontefice, Ius Ecclesiae 8(1996) 713-729; J. MIÑAMBRES, Commento alla

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SECRETO EN LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE DGDC VII

Cost. Ap. «Universi Dominici gregis», en J. I.ARRIETA-J. CANOSA-J. MIÑAMBRES, Legislazione cen-trale sull'organizzazione della Chiesa, Milano1997, 1-101; G. TREVISAN, Osservare il segreto se-condo la costituzione «Universi Dominici gregis»,Quaderni di diritto ecclesiale 22 (2009) 283-291.

Piotr MAJER

SECRETO PONTIFICIOVid. también: SECRETO; SECRETO EN LA ELECCIÓN DELROMANO PONTÍFICE

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Régimen jurídico. a)Materias sometidas al secreto pontificio (art. I). b)Sujetos sometidos a la obligación del secreto pon-tificio (art. II). c) Sanciones previstas (art. III). d)Fórmula de prestación del juramento (art. IV).

1. ConceptoLa Santa Sede ha decidido proteger de una

manera especial algunos asuntos, en atencióna la mayor importancia que reúnen, configu-rando así el denominado «secreto pontificio»–art. 36 § 2 del Reglamento general de la curiaromana (RGCR), de 30.IV.1999–. Este secretovincula a todos aquellos que tienen acceso adeterminadas materias, sean miembros de lacuria romana, o ajenos a ella.Diverso del «secreto pontificio» es el lla-

mado secreto de oficio, que se exige a quienestrabajan en la curia romana –art. 36 § 1 delRGCR–. Este deber implica la prohibición decomunicar informaciones o noticias relativas alos asuntos del trabajo en la curia a quien notenga derecho a recibirlas. Viene confirmado através del juramento –el texto se encuentra enel Apéndice I del RGCR– que deben prestarsus miembros. Actualmente, el RGCR esta-blece que quien no respeta este deber del se-creto de oficio es sancionado con la suspen-sión del oficio –art. 72.5º–.Por su parte, el «secreto pontificio», objeto

de nuestro estudio, se encuentra regulado enla Instr. Secreta continere, de 4.II.1974. Estanorma se inspira en el llamado secreto delSanto Oficio, tipo de secreto establecido en laIglesia tiempo atrás y que inicialmente estabadirigido a los miembros de la Congregacióndel Santo Oficio, custodiando de esta maneralas materias de competencia del mencionadodicasterio. Fue delineado por vez primera porel papa Clemente XI –Decreto de 1.XII.1709–,y confirmado años más tarde por el Papa Cle-mente XIII –Decreto de 1.II.1759–. Ambos es-

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tablecieron la pena de excomunión latae sen-tentiae para quienes no respetaran este deber.Las intervenciones posteriores sobre la ma-

teria tienen por autor al Papa S. Pío X. Por unlado, en el M.P. Romanis Pontificibus (ASS 36[1903] 385-386) de 17.XII.1903, confirmócuanto había sido establecido anteriormente.Por otra parte, por medio de la Const. ap. Sa-pienti Consilio (AAS 1 [1909] 5-19) de fecha29.VI.1908, extendió el ámbito de aplicaciónde la disciplina al personal de la Congrega-ción Consistorial. Además, en las Normae Pe-culiares, que suponen el Apéndice a la mencio-nada constitución apostólica, encontramos elpunto de referencia más claro sobre el argu-mento hasta 1968, año en el que se elaboró laprimera Instrucción sobre el secreto pontificio.El Código de 1917 se hizo eco de esta cate-

goría de secreto, refiriéndose implícitamente aella en los cc. 239 § 1, 1º y 243 § 2. Posterior-mente, el Papa Pío XI estableció, a través dela Notificación de 5.VII.1925 (AAS 18 [1926]89), que la observancia de estas disposicionesera también exigible a los componentes de laCongregación para los Asuntos EclesiásticosExtraordinarios.

2. Régimen jurídicoCon fecha 24.VI.1968, la Secretaría de Es-

tado elaboró una instrucción sobre el secretopontificio, norma que en ningún momento fuepublicada. Años más tarde, tras consultar alos cardenales prefectos de los dicasterios dela curia romana, se definió de una maneramás precisa la materia y se modificaron algu-nas normas para urgir su observancia de unmodo más eficaz. Fruto de esta reflexión, laSecretaría de Estado publicó la Instr. Secretacontinere (AAS 66 [1974] 89-92) que fue apro-bada por el Papa Pablo VI el 4.II.1974. Aten-diendo a la remisión del art. 36 § 2 del RGCRse confirma su vigencia actual.Resulta de utilidad saber que, con posterio-

ridad a la publicación de la Instr. Secreta conti-nere de 1974, la Secretaría de Estado emitió el29.XII.1981 un documento (OCHOA 1987, n.4887, 8340-8341) dirigido a los prefectos y pre-sidentes de los dicasterios de la curia romanaasí como a los legados pontificios, en el querequería el cumplimiento de lo dispuesto enla Instr. Secreta continere. En concreto, llamabala atención sobre cuatro puntos: 1) la violacióndel secreto pontificio no sólo constituye unafalta sino que es un delito susceptible de sercastigado con las penas proporcionadas, de

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CARÁCTER SACRAMENTAL DGDC I

marca con un sello (carácter) que nadie puedehacer desaparecer y que los configura conCristo que se hizo «diácono», es decir, el servi-dor de todos». Todos los cristianos están lla-mados a imitar a Cristo que «no vino a serservido, sino a servir» (Mt 20, 28), pero lo pe-culiar de los diáconos es que son consagradosad ministerium Ecclesiae, como se dice en la li-turgia de su ordenación, en el Rito Romano.Su misión, que mantienen los obispos y pres-bíteros, es servir a los demás fieles como mi-nistros de la Iglesia, destinados de manera pú-blica a tal ministerio por su configuración conCristo, al que sirven como instrumento parala edificación de la Iglesia.

BibliografíaS. MAGGIANI, Il «carattere sacramentale» in al-

cuni «ordines» della riforma liturgica conciliare, Ri-vista Liturgica 86 (1999) 43-61; A. MIRALLES, LosSacramentos Cristianos: Curso de SacramentariaFundamental, Madrid 2000, 367-417; T. RINCÓN-PÉREZ, La liturgia y los sacramentos en el Derechode la Iglesia, Pamplona 1998; D. SALACHAS, Teolo-gia e disciplina dei sacramenti nei Codici latino eorientale: Studio teologico-giuridico comparativo,Bologna 1999, 40-45; J. I. SARANYANA, Carácter sa-cramental y sacerdocio de Cristo, Scripta Theolo-gica 9 (1977) 541-583.

Antonio MIRALLES

CARDENALVid. también: CAMARLENGO [CARDENAL]; COLEGIOCARDENALICIO; CÓNCLAVE; DECANO DEL COLEGIOCARDENALICIO; ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE;PROTODIÁCONO [CARDENAL]; TÍTULO CARDENALICIO

SUMARIO: 1. Anotación histórica. 2. El nombra-miento de los cardenales, sus derechos y deberes.3. Las funciones de los cardenales y del colegiocardenalicio. 4. Sede vacante, normas civiles.

1. Anotación históricaAunque no tenga un fundamento en la Es-

critura, el cardenalato ha tenido un papel cre-ciente en la historia de la Iglesia, hasta conver-tirse en una institución central para la eleccióndel Pontífice y para el ejercicio de la colegiali-dad. Los cardenales, en efecto, tienen su ori-gen en los clérigos que colaboraban con elobispo de Roma, que estaban agrupados entres órdenes fundamentales, los cardenalesobispos, los cardenales presbíteros y los cardena-les diáconos. Los cardenales obispos eran los queestaban al frente de las diócesis suburbicarias(Albano, Ostia, Frascati, Palestrina, Porto y

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Santa Rufina, Sabina y Poggio Mirteto, Velle-tri). Los cardenales presbíteros estaban incardi-nados (de aquí la etimología que ha prevale-cido) en las más antiguas iglesias de Roma,llamadas títulos cardenalicios; los cardenalesdiáconos eran titulares de otras iglesias roma-nas, llamadas diaconías cardenalicias (LEFEB-VRE 59 ss.). La distinción entre los tres órdenesexiste todavía hoy, pero ha asumido un signifi-cado diverso, también porque hoy todos loscardenales tienen, por lo general, la dignidadepiscopal.La función de los cardenales se ha desarro-

llado con la afirmación del primado pontificioy de su dimensión universal; fue exaltada porlas reformas del siglo XI, cuando se confió alcolegio cardenalicio la tarea de elegir al Pontí-fice y se pusieron las bases del moderno go-bierno central de la Iglesia, con una estructuracurial destinada a expandirse cada vez más.Entre los siglos XI y XIV, los cardenales de-

sempeñaron tareas de excepcional relevanciapara el gobierno de la Iglesia y se agruparonen un organismo colegial distinto, de derechoy de hecho, del colegio episcopal. Además, seles reconocía un estatuto jurídico y un gradode jurisdicción de alguna manera superior alde los obispos. Eso llevó a algunos juristas dela época a afirmar que el cardenalato se podíaconsiderar de derecho divino y que los carde-nales eran también sucesores de los apóstolesa la par que los obispos. Los obispos represen-tarían a los apóstoles en las diversas regionesy los cardenales asistirían al Pontífice comolos apóstoles habían asistido a aquel queCristo puso al frente de la Iglesia (ALBERIGO

180 ss.).La tesis favorable al fundamento divino del

cardenalato era muy débil y desapareció de-finitivamente después de la pérdida de credi-bilidad que los cardenales sufrieron en el grancisma de occidente. Entre 1378 y 1414, la Igle-sia conoció el gobierno de dos pontífices yluego de tres, cada uno de los cuales reivindi-caba la legitimidad de su elección por parte delos respectivos colegios cardenalicios (PASZTOR353 ss.). Los cardenales continuaron desarro-llando funciones importantes en el gobiernode la Iglesia universal, pero con el nacimientodel consistorio (finales del siglo XIV) y la es-tructuración de la curia en congregaciones ydicasterios autónomos, pasaron a ser instru-mentos del gobierno pontificio. Por otro lado,con la consolidación de los Estados naciona-

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CARDENALDGDC I

les, vieron crecer la propia representatividadeclesiástica, pero quedaron también condicio-nados por una función política que, de hecho,cumplían en nombre de las Iglesias y nacionesde las que provenían.Finalmente, en tiempos más recientes, el car-

denalato ha sufrido una profunda transforma-ción en sintonía con los procesos de la globali-zación y de la extensión del catolicismo portodo el mundo. El Concilio Vaticano II y lospontífices elegidos después han introducidolas reformas más importantes. Se atenúa la dis-tancia entre cardenalato y episcopado porqueel cardenal elegido, si aún no es obispo, deberecibir de inmediato la consagración episcopal(c. 351 § 1). Además, el colegio cardenalicio, su-perando continuamente los límites numéricos,termina por asumir una suerte de representati-vidad del episcopado católico, hasta el puntode que hoy, además de ser una institución deayuda al gobierno de Roma, es medio de uniónentre el Pontífice y las partes de la Iglesia. JuanPablo II llegó a decir que los encuentros de losmiembros del colegio cardenalicio constituyen«una forma en la que se ejercita también la cole-gialidad episcopal y pastoral» (JUAN PABLO II,Insegnamenti di Giovanni Paolo II, II, Roma1979, 106).

2. El nombramiento de los cardenales, sus de-rechos y deberesEl nombramiento de los cardenales es com-

petencia exclusiva del Pontífice, que los eligeentre quienes ya están ordenados y destacanpor su doctrina, costumbres, piedad y pruden-cia en la gestión de los asuntos (c. 351 § 1).La creación de un cardenal se hace mediantedecreto del Pontífice hecho público ante el co-legio cardenalicio, o bien a través del anunciodel Pontífice, que se reserva el nombre del de-signado in pectore. En el primer caso, los nue-vos cardenales adquieren los derechos y debe-res, que van unidos a la nueva situación,desde la publicación del decreto. En el se-gundo caso, eso tendrá lugar desde el mo-mento en el que se haga público el nombredel interesado, salvo para el derecho de prece-dencia, que se computa desde el día de la re-serva. La tradición de la reserva in pectore seaplica aún hoy y responde a motivacionesmuy concretas. Por ejemplo, cuando el Pontí-fice considera que hacer público el nombra-miento puede provocar un daño al nuevo car-denal, si éste se encuentra en un contexto

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nacional de hostilidad o de persecución haciala Iglesia.El nombramiento como cardenal comporta

el derecho a ser juzgado sólo por el Papa enlas causas de c. 1401, la exención personal dela potestad de gobierno del obispo de la dióce-sis en la que se hallen (c. 357 § 2), la facultadde oír confesiones en todas partes (c. 967 § 1),así como la posibilidad de ser enterrados enlas iglesias (c. 1242). Además, en el Elenchusprivilegiorum et facultatum S.R.E. Cardinalium inre liturgica et canonica (18.III.1999) se recogenotras prerrogativas reconocidas a los cardena-les, entre las cuales están el derecho de teneruna capilla privada, de predicar en todas par-tes la palabra de Dios y el privilegio de ganaren la propia capilla doméstica determinadasindulgencias.Para comprender plenamente la posición de

los cardenales hay que tener presente que elcolegio cardenalicio está presidido por el de-cano, del que hace las veces el vicedecano.Pero ni el decano ni el vicedecano tienen po-testad de gobierno sobre los demás cardena-les, sino que se consideran primus inter pares.Se cesa en la dignidad cardenalicia sólo pordimisión o por un acto pontificio. Medianteuna reforma que ha sido con frecuencia con-testada, pero que con el tiempo se ha demos-trado adecuada, el Código establece dos limi-taciones que de algún modo se refieren alejercicio de determinadas facultades y prerro-gativas. De acuerdo con el c. 354, a los carde-nales que están al frente de los dicasterios yotros organismos permanentes, se les ruegaque, una vez cumplidos los 75 años de edad,presenten la renuncia de su oficio al RomanoPontífice, el cual decidirá tras haber valoradotodas las circunstancias.Además, de acuerdo con las leyes especiales

que regulan la elección del Pontífice, los car-denales que han cumplido los 80 años de edadno participan en las reuniones del cónclave.La reforma responde tanto a la necesidad detener en cuenta que la vida se prolonga ahoramás, con la consiguiente disminución de ener-gías y de capacidad de juicio, como a las di-mensiones cuantitativas del colegio cardenali-cio que, como ya se ha dicho, ha asumido unarepresentación virtualmente universal.

3. Las funciones de los cardenales y del cole-gio cardenalicioLa función principal de los cardenales es la

de colaborar asiduamente con el Pontífice, in-

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CARDENAL DGDC I

dividualmente o a través de la actividad cole-gial, que se concreta, sobre todo, en los consis-torios. Desde el primer punto de vista, loscardenales que tienen un oficio en la curia, sino son obispos diocesanos, deben residir en laurbe, mientras que si son obispos diocesanosdeben trasladarse a Roma cada vez que sonconvocados por el Pontífice.La estructura actual del colegio cardenalicio

contempla todavía los tres órdenes antes men-cionados, manteniendo algunas de sus carac-terísticas históricas: «El episcopal, al que per-tenecen los cardenales a quienes el RomanoPontífice asigna como título una iglesia subur-bicaria, así como los patriarcas orientales ads-critos al colegio cardenalicio, el presbiteral yel diaconal. A cada cardenal del orden presbi-teral y diaconal el Romano Pontífice asigna untítulo o diaconía de la urbe. Los patriarcasorientales que forman parte del colegio de loscardenales tienen como título su sede patriar-cal» (c. 350 §§ 1-3).Los órdenes han perdido, por tanto, ya no

diferencian a los sujetos desde el punto devista del sacramento del orden, sino que cum-plen la función de distribuir atribuciones ycompetencias. Por ejemplo, corresponde sóloal orden de los obispos hacer la elección deldecano y del vicedecano.La función de colaboración con el Pontífice

asume normalmente una triple modalidad.Una más inmediata y continua por parte dequien está al frente de los oficios de curia; unacolaboración que corresponde a todos, inclui-dos los que no residen en Roma; y una colabo-ración de tipo colegial, que se lleva a cabo me-diante la convocación del consistorio, quepuede ser de tipo ordinario o extraordinario.El consistorio representa la sede institucio-

nal en la que se manifiesta la función colegialde colaboración con el Papa. Los cardenales sereúnen tras ser convocados por el Papa y sonpresididos por él. El consistorio ordinarioreúne a todos los cardenales, o al menos a losque se encuentran en Roma, para ser consulta-dos sobre las cuestiones importantes y fre-cuentes, o para tener actos particularmente so-lemnes. El consistorio extraordinario, encambio, reúne a todos los cardenales y tienelugar cuando lo exigen necesidades concretasde la Iglesia o han de tratarse cuestiones muygraves. Sólo el consistorio ordinario en el quese celebran ciertas solemnidades puede serpúblico.

854

La colaboración de los cardenales con el Pon-tífice alcanza también a sus funciones sobera-nas como Jefe de la Ciudad del Vaticano. Enefecto, en el gobierno del Vaticano, ocupa unlugar particular la comisión de cardenales, nom-brada por cinco años, a la que se delega deforma permanente, salvo en los casos de re-serva pontificia, el ejercicio del poder legisla-tivo. Al cardenal presidente de la comisión sele delega el ejercicio del poder ejecutivo y se lereconoce además un poder para dictar decretosde urgencia, aunque sujeto al control de la co-misión cardenalicia.Otra función histórica y fundamental del

colegio cardenalicio es elegir al Sumo Pontí-fice, siguiendo normas particulares, que hancambiado notablemente en el curso deltiempo. Se pueden recordar ahora algunasnormas que se refieren a cada uno de los car-denales. En primer lugar, es necesario recor-dar que, exceptuado el límite de los 80 añospara participar en el conclave, no se puede ex-cluir a ningún cardenal de la elección activa ypasiva por ningún motivo o pretexto, ni si-quiera aunque haya incurrido en excomunión,suspensión o entredicho o tenga otro impedi-mento eclesiástico: en este caso la censura seconsidera suspendida a efectos exclusiva-mente de la elección del Papa. Entre las moti-vaciones de esta norma está la voluntad deevitar, por todos los medios, ocasiones decisma para los cardenales que, habiendo incu-rrido en una censura eclesiástica, no han per-dido la titularidad de los derechos vinculadosal propio estado (ARRIETA 2000, 164). Distintaes, por supuesto, la situación de los cardenalesque hayan sido depuestos o que hayan renun-ciado al cardenalato, que no pueden participaren el conclave, ni pueden ser readmitidos enel colegio cardenalicio. El cardenal protodiá-cono tiene la función de anunciar al puebloel nombre del nuevo Pontífice, mientras quecorresponde al cardenal decano ordenarobispo al Pontífice elegido si no estuvieseordenado.

4. Sede vacante, normas civilesEl fallecimiento del Pontífice provoca en el

gobierno de la Iglesia un vacío constitucionalque no se puede suplir de ningún modo, nisiquiera atribuyendo al colegio cardenaliciolas tareas y funciones del oficio papal. Sin em-bargo, la importancia de los cardenales resaltacon claridad precisamente en esta fase de lavida de la Iglesia, porque al colegio de carde-

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CAREODGDC I

nales se confía la misión de poner en marchalos procedimientos que conducirán a la elec-ción del nuevo Pontífice y de desempeñar al-gunas funciones decisivas vinculadas con lasede vacante.En cualquier caso, el colegio cardenalicio no

puede disponer de los derechos de la SantaSede y de la Iglesia romana, ni modificar nin-guna ley pontificia o añadir nada. Es posibleúnicamente que el colegio cardenalicio emitaun juicio «si surgiesen dudas sobre las pres-cripciones» del derecho particular que regulala elección del Papa (PUZA 64). Con la muertedel Pontífice cesan en el oficio todos los jefesde dicasterio y de oficios de la curia, pero per-manecen en el cargo, para la administraciónordinaria, el cardenal camarlengo, el cardenalvicario para la diócesis de Roma y el cardenalpenitenciario mayor, de forma que puedancumplir las funciones que no pueden serpospuestas.En cambio, el colegio lleva a cabo la gestión

de los asuntos corrientes de dos formas, segúnla importancia de las cuestiones: mediante lacongregación general que comprende a todoslos cardenales y mediante la congregación par-ticular, que incluye al cardenal camarlengo y aotros tres cardenales, elegidos por sorteo entrelos que tienen derecho a voto en el cónclave ypertenecientes cada uno a un orden diverso.Cada tres días, el oficio de estos tres cardenalescesa y se suceden otros tres elegidos por sorteocomo los precedentes. Por último, en estos or-ganismos se discute y se decide todo lo que serefiere a las exequias del Pontífice fallecido y ala preparación del cónclave.La importancia de los cardenales para la

institución eclesiástica ha tenido con frecuen-cia repercusiones también en las normas esta-tales, que han reconocido derechos y prerro-gativas unidos de alguna manera a su situa-ción. Limitándonos ahora al ordenamiento ita-liano, basta mencionar que Italia, tanto con laLey de Garantías de 1871, como con el Tratadodel Laterano de 1929, aún vigente, se ha com-prometido a garantizar constantemente la li-bertad de los cardenales, sobre todo al cum-plir su función de electores del Pontífice. Elart. 21 del Tratado del Laterano prevé que du-rante la vacancia de la sede pontificia, Italia seocupará de que no se obstaculice el libre trán-sito y el acceso de los cardenales a través deterritorio italiano al Vaticano y de que no sepongan impedimentos o limitaciones a la li-

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bertad personal de los mismos. Cuidará, ade-más, de que no se cometan en su territorio,alrededor de la Ciudad del Vaticano, actos quede cualquier modo puedan perturbar las reu-niones del cónclave.

BibliografíaJ. I. ARRIETA, Il sistema elettorale della Cost. ap.

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Carlo CARDIA

CAREOVid. también: ARTÍCULOS PARA EL INTERROGATORIO

Entre los medios de prueba que se usan enlos diferentes sistemas procesales, el testimo-nio no solo está entre los más antiguos sinotambién entre aquellos a los que se ha otor-gado una mayor confianza, sacralizando ladeposición mediante el juramento previo, oaumentando su número (por ejemplo, sietetestigos) para dar consistencia al hecho ex-puesto, o también confrontando al testigo a

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COLEGIO CARDENALICIODGDC II

BibliografíaJ. I. ARRIETA, Diritto dell'organizzazione eccle-

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Antonio VIANA

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COLEGIO CARDENALICIOVid. también: CARDENAL; CÓNCLAVE; CONSISTORIO;DECANO DEL COLEGIO CARDENALICIO; ELECCIÓN DELROMANO PONTÍFICE; TÍTULO CARDENALICIO

SUMARIO: 1. Nociones generales y origen histó-rico. 2. Estructura y naturaleza. 3. Funciones du-rante la sede vacante. 4. Funciones en situación de«sede plena».

1. Nociones generales y origen históricoTratamos aquí del ente que constituyen el

conjunto de los cardenales de la Santa IglesiaRomana. No nos detendremos, por tanto, enla exposición de la antigua institución carde-nalicia y del estatuto jurídico de los cardena-les, ni de los títulos en los que se estructura,ni de los distintos oficios que lo integran, etc.Trataremos de la «universitas personarum co-llegialis» (c. 115 § 2) con personalidad jurídicapública (cf c. 116) que antiguamente se deno-minaba «Senado del Romano Pontífice» (cf c.230 CIC 1917) y a la que, con la finalidad deayudar al Pastor Universal en el ejercicio desu oficio primacial (cf cc. 334, 349, 356), se leatribuyen –en cuanto colegio– funciones jurí-dicas determinadas, tanto de tipo consultivocomo deliberativo.Como es sabido, el nombre «cardenal» pro-

viene del latín «cardo», es decir, quicio y erausado originariamente con una connotaciónlitúrgica para indicar la «incardinación» enuna iglesia importante no sólo en Roma, sinotambién en otras ciudades como Angers,Compostela, Milán, Colonia, etc. (D'ONORIO

418). Será Pío V en 1569 quien reserve el títulode cardenal a aquellos que lo hayan recibidodel Romano Pontífice (ROSSI 13). En la Iglesiade Roma, desde sus orígenes, eran cardenalesel grupo de presbíteros y diáconos de la Urbecon funciones específicamente pastorales yadministrativas en la diócesis, y más tardetambién los obispos suburbicarios. Poco apoco, a medida que los Papas se vieron cadavez más solicitados por el cuidado de todaslas Iglesias, su competencia pasó del asesora-miento inmediato del Papa en el gobierno dela ciudad, la diócesis y la provincia romana, alo que el c. 230 del CIC 1917 definiría comocuerpo principal de consejeros y colaborado-res en el gobierno de la Iglesia universal; man-teniendo la triple división de los órdenes epis-copal, presbiteral y diaconal.Sin embargo, esta colaboración era más bien

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COLEGIO CARDENALICIO DGDC II

de carácter individual, no formaba propia-mente un colegio, pues no había ninguna fun-ción que fuera colegial. Eran los cardenales ca-beza de cada orden, los que principalmentetenían atribuidas funciones específicas. Habráque esperar al siglo XII, para la consolidacióndel colegio cardenalicio, cuando Alejandro IIIen 1179 con la Const. Licet de evitanda atribuyede modo exclusivo al sacro colegio el derechode elección del Romano Pontífice y las funcio-nes propias de la sede vacante (precedente-mente Nicolás II, con el Decr. In nomine Do-mini del año 1059, había atribuido a loscardenales obispos la facultad exclusiva deelegir al Romano Pontífice). Muy posterior-mente, con la sistematización y reforma deSixto V (1585-1590), el colegio de cardenalesadquiere su plena madurez histórica, pueshasta ese momento no se establece claramentequé funciones le corresponden en situación desede plena. Como supremo senado de la Iglesia,el colegio cardenalicio desempeñará desde en-tonces la función de colaborador del Papa enla administración central, especialmente a tra-vés de la dedicación de los órdenes episcopaly diaconal al servicio de la curia. El otro or-den, el de los cardenales presbíteros, estaráconstituido sobre todo por representantes delas principales diócesis de las naciones católi-cas que, como señal de unión con Roma, man-tienen la titularidad de las antiguas iglesiasromanas (DE LA HERA 684 y 686).En cuanto al número de los integrantes del

sacro colegio, hay que distinguir dos grandesperíodos determinados por la promulgaciónde la Const. ap. Postquam verus ille, de Sixto V,del 3.XII.1586. Durante el primer período elnúmero de cardenales se establecía en funciónde las necesidades de diáconos, presbíteros yobispos de la provincia romana. Cuando lareal adscripción de cardenales al trabajo de lasiglesias de la Urbe fue sustituida por una titu-laridad formal (acompañada más o menos dealgún deber pastoral hacia ellas), los papasnombraron en cada caso a los cardenales quelas circunstancias aconsejaban, sin un límitefijo. Sin embargo, por lo general, los miembrosno pasaban de treinta, para evitar que un nú-mero demasiado elevado pudiera redundar enperjuicio de la selección e influencia de suscomponentes. La única excepción a este crite-rio era el límite dispuesto por el Concilio deConstanza (1414-1418), que prohibió que elnúmero pasara de veinticuatro con el fin de

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acabar con el cisma de occidente, en el quecada Papa y antipapa se había formado supropio colegio. Sin embargo, a partir de 1517,fecha en la que León X nombra 31 nuevos car-denales para crear dentro del colegio una ma-yoría de su confianza, el número de miembrosdel sacro colegio superará normalmente lacantidad de sesenta, pero sin llegar a estable-cerse una cifra máxima. De este modo, se cu-bría la exigencia de contar con cardenales delas distintas potencias cristianas de forma noesporádica y en cantidad suficiente para el de-senvolvimiento de las tareas de gobierno delos Estados pontificios y de la curia romana(DE LA HERA 683-684).A partir de la Postquam verus, se entra en

una fase marcada por la fijación de un númeromáximo de cardenales. Sixto V escogió la cifrade setenta en recuerdo de los setenta ancianosque Dios quiso que rodearan a Moisés, decla-rando además inválido cualquier nombra-miento por encima de esa cifra: seis integra-ban el orden de los obispos, cincuenta el delos presbíteros y catorce el de los diáconos.Este número constituyó el «pleno» del sacrocolegio durante siglos, hasta que Juan XXIIIderogara el límite en el consistorio del15.XII.1958 (AAS 25 [1958] 987) (cf DE LA HERA

684-699).En la actualidad, no se ha fijado un número

máximo de componentes del colegio de carde-nales, pues el único límite establecido se re-fiere a aquellos cardenales que pueden partici-par en la elección del Romano Pontífice, queno deben ser más de ciento veinte, ni superarlos ochenta años de edad (cf Const. ap. Uni-versi dominici gregis [UDG] de Juan Pablo II,22.II.1996, AAS 88 [1996] 305-343, n. 33, quesigue la norma establecida por Pablo VI en elM.P. Ingravescentem aetatem de 21.XI.1970,AAS 62 [1970] 810-813). Límite numérico, quepor otra parte, no suele ser interpretado rígi-damente al crearse nuevos cardenales.

2. Estructura y naturalezaSiguiendo la tradición histórica, los inte-

grantes del colegio cardenalicio se dividen entres órdenes de precedencia: episcopal, presbi-teral y diaconal (cf c. 351), y son nombradoslibremente por el Romano Pontífice (cf c. 351§ 2). La pertenencia al colegio cardenaliciocesa por muerte, deposición o renuncia acep-tada por el Romano Pontífice, si bien cabesiempre la rehabilitación o readmisión de es-tos últimos (cf UDG 36).

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COLEGIO CARDENALICIODGDC II

El sacro colegio está estructurado de unmodo peculiar, con oficios que gozan de fun-ciones específicas entre los que cabe destacarel cardenal decano –que lo preside–, el carde-nal vicedecano, el cardenal camarlengo de lasanta Iglesia romana y el cardenal proto-diá-cono. Como corporación con personalidad ju-rídica pública, el colegio cardenalicio es titularde rentas y bienes patrimoniales administra-dos por la cámara cardenalicia. Este órgano,con sus oficiales, es dirigido –con la ayuda delsecretario del colegio– por el cardenal camar-lengo del colegio cardenalicio, que no hay queconfundir con el cardenal camarlengo de lasanta Iglesia romana antes mencionado. Eloficio de camarlengo del colegio cardenalicio–que tiene además la función de notario en elconsistorio– es desempeñado por los cardena-les residentes en Roma, siguiendo un turnoanual (cuyo nombramiento es realizado por elPapa en el primer consistorio de cada año).En cambio, la función de secretario del colegiocardenalicio, cuyo nombramiento también co-rresponde al Romano Pontífice, es revestidatradicionalmente por el secretario de la Con-gregación para los Obispos (cf ARRIETA 290-293).Desde el Concilio Vaticano II, se ha puesto

más de relieve la consideración del colegiocardenalicio como representación cualificadadel colegio de los obispos ante el oficio prima-cial. Esta asociación del sacro colegio a las fun-ciones episcopales específicas del sucesor dePedro se ha resaltado a través de dos decisio-nes que lo caracterizan en la actualidad. Deuna parte, la disposición que exige la condi-ción episcopal de sus miembros (requisito es-tablecido desde el 15.IV.1962 con el M.P. Cumgravissima, AAS 54 [1962] 256-258, cf c. 351 §1; pues no hay que olvidar que durante sigloshubo cardenales que ni siquiera recibieron eldiaconado). De otra parte, el hecho de que setiende cada vez más a garantizar una ampliarepresentación internacional de los purpura-dos (ARRIETA 282).El colegio cardenalicio es, por tanto, una

corporación eclesiástica de derecho positivocon personalidad jurídica pública que, por sucarácter permanente (frente al carácter esporá-dico de las reuniones del colegio de los obis-pos) favorece de modo práctico y concreto laestrecha colaboración entre el Romano Pontí-fice y los obispos de todo el mundo. Consti-tuye, en consecuencia, una forma instituciona-

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lizada de colaboración colegial del cuerpoepiscopal, que rodea y sostiene con su sabidu-ría, experiencia y consejo la obra del Papa enla solicitud por la Iglesia universal (cf JUANPABLO II, Insegnamenti 3 [1980] 1881-1882).Cabe preguntarse si, con su nueva ordena-

ción, el colegio cardenalicio puede conside-rarse un instituto de derecho positivo latino.La tradicional pertenencia de los cardenales alclero romano podría dar lugar a afirmar quees así. Sin embargo, el mencionado carácterinternacional del sacro colegio, y –sobre todo–su misión de colaboración con el ministeriopetrino al servicio de la Iglesia universal llevaa poner en duda dicha calificación. Por otraparte, la frecuente presencia de patriarcasorientales en el seno del colegio cardenaliciocorrobora la afirmación de que se trata de unacorporación de derecho universal. En efecto,el hecho de que los patriarcas orientales hayanaceptado el nombramiento de cardenales delorden de los obispos (cf c. 350 § 1), con la ex-presa condición de no pertenecer al clero ro-mano (cf c. 350 § 3 y GALDEANOALBA 42) ponede manifiesto el carácter jurídico universaldel colegio.

3. Funciones durante la sede vacanteLa estrecha relación del colegio de cardena-

les con el oficio del Romano Pontífice –que hallevado a Benedicto XVI a denominarlo parscorporis nostri, recordando la antigua defini-ción de Eugenio IV (Bullarum III, 6, cf X.WERNZ, Ius Decretalium, II, Romae 1899, n. 622,p. 704; L'Osservatore Romano, 23.II.2006, p. 1)que tenía como consecuencia que atentar con-tra un cardenal equivalía a atentar contra elPapa–, lleva consigo que las atribuciones delcolegio cardenalicio sean diversas sede vacantey sede plena.La función principal que el ordenamiento

vigente atribuye al colegio cardenalicio va-cante la Sede Apostólica es «proveer a la elec-ción del Romano Pontífice, según la norma delderecho peculiar» (c. 349). Esta norma pecu-liar es en la actualidad fundamentalmente laConst. ap. Universi dominici gregis de Juan Pa-blo II, a la que hay que unir las otras normasque la desarrollan. Como queda dicho, tienenderecho a participar en la elección del Ro-mano Pontífice sólo los cardenales que no ha-yan cumplido los ochenta años de edad en elmomento en que la Sede Apostólica queda va-cante (cf UDG 33).Por otra parte, compete al colegio cardenali-

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COLEGIO CARDENALICIO DGDC II

cio el gobierno de la Iglesia universal hastaque sea designado el nuevo Papa, «pero sola-mente para el despacho de los asuntos ordina-rios o de los inaplazables, (...) [quedando] ab-solutamente excluidos los asuntos, que –seapor ley, como por praxis– o son potestad úni-camente del Romano Pontífice mismo, o se re-fieren a las normas para la elección del nuevoPontífice» (UDG 2). Se trata de funciones queestán rígidamente determinadas en la UDGbajo el principio «Al quedar vacante o total-mente impedida la sede romana, nada se hade innovar en el régimen de la Iglesia univer-sal» (c. 335). Asimismo hay que observar que,respecto a las cuestiones taxativamente deter-minadas en la UDG y aquellas más importan-tes e inaplazables, la acción de gobierno com-promete a todo el colegio sólo hasta elcomienzo del cónclave, a través de las deno-minadas congregaciones generales preparato-rias, asambleas que reúnen a todo el colegiode cardenales. Una vez comenzado el cón-clave esas funciones competen a la asambleade cardenales electores (cf UDG 5, 7). Lascuestiones de menos importancia y la ejecu-ción de las decisiones del colegio son llevadasa cabo por las denominadas congregacionesparticulares (compuestas por el cardenal ca-marlengo de la santa Iglesia romana y tres car-denales electores que se van sucediendo mien-tras dura el tiempo de sede vacante, cf UDG7, 8).La UDG confía a la congregación general las

siguientes atribuciones: a) determinar el modoen que el cadáver del difunto Pontífice seráexpuesto a la veneración de los fieles; b) dis-poner todo lo necesario para las exequias deldifunto Pontífice; c) pedir a la comisión, com-puesta por el cardenal camarlengo y por loscardenales que desempeñan respectivamenteel cargo de Secretario de Estado y de presi-dente de la Pontificia Comisión para el Estadode la Ciudad del Vaticano, que disponga lasgestiones necesarias para el cónclave; d) con-fiar a dos eclesiásticos el encargo de predicaral colegio dos meditaciones; e) aprobar bajopropuesta de la Administración de la SedeApostólica o, en la parte que le corresponde,del gobierno del Estado de la Ciudad del Vati-cano, los gastos necesarios desde la muertedel Pontífice hasta la elección del sucesor; f)leer, si los hubiere, los documentos dejadospor el Pontífice difunto al colegio de cardena-les; g) cuidar que sean anulados el anillo del

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pescador y el sello de plomo, con los cualesson enviadas las cartas apostólicas; h) asignarpor sorteo las habitaciones a los cardenaleselectores; i) fijar el día y la hora del comienzode las operaciones de voto (cf UDG 13).Para que el colegio se pronuncie sobre al-

guna cuestión de mayor importancia que hayade ser resuelta de modo inaplazable, se re-quiere lamayoría de los votos de los cardenalesreunidos, tanto para juzgar sobre la urgenciadel caso, como para determinar la decisión quecorresponda (cf UDG 6). El mismo criterio seestablece para resolver las dudas sobre la inter-pretación de la propia UDG (cf 5). Cuando setrata de cuestiones urgentes que entran dentrode las facultades ordinarias de los dicasteriosde la curia romana, pero que son de caráctermás grave o discutido, «podrán ser confiadaspor el colegio de los cardenales al cardenal queera prefecto hasta la muerte del Pontífice, o alarzobispo hasta entonces presidente, y a losotros cardenales del mismo dicasterio, a cuyoexamen el Sumo Pontífice difunto las hubieraconfiado probablemente» (UDG 25).Compete, igualmente, al colegio de carde-

nales supervisar la administración del carde-nal camarlengo de la santa Iglesia romana –alque ha de nombrar en el caso de que el oficioestuviese vacante (cf UDG 15)–, así como lade los distintos dicasterios de la curia romana(cf PB 6 y UDG 20).En cambio, el colegio de cardenales carece

de competencia para disponer sobre los dere-chos de la Sede Apostólica y de la Iglesia ro-mana, o modificar las leyes emanadas por losRomanos Pontífices, especialmente en lo quese refiere al ordenamiento de la elección delSumo Pontífice (cf UDG 3 y 4).En otro orden de cosas, corresponde al cole-

gio cardenalicio todo el poder civil del SumoPontífice, concerniente al gobierno de la Ciu-dad del Vaticano. Sin embargo, se trata tam-bién de una potestad limitada pues, ademásde la prohibición de disponer de los derechosmencionados en el n. 3 de la UDG, sólo podráemanar decretos en el caso de urgente necesi-dad, además dichos decretos serán válidos enel futuro solamente si los confirma el nuevoPontífice (cf UDG 23).

4. Funciones en situación de «sede plena»En la vida ordinaria de la Iglesia, las funcio-

nes del colegio cardenalicio son fundamental-mente de tipo consultivo, tanto respecto delRomano Pontífice (cf cc. 334 y 349), como tam-

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COLEGIO DE CONSULTORESDGDC II

bién en lo que se refiere a la actividad de lacuria romana (cf RGCR 82). Esta función sedesarrolla principalmente a través de la reu-nión del colegio convocada por el RomanoPontífice. Esta reunión, denominada consisto-rio, tiene distintas formas según el contenidode la convocatoria y si han de acudir o no to-dos los cardenales (cf c. 353 que distingue en-tre consistorio ordinario secreto, consistorioordinario público y consistorio extraordinario,también denominado consistorio plenario –cfPB 23– o reunión plenaria del colegio cardena-licio). En realidad, la función consultiva serealiza propiamente solo en el consistorio ple-nario, pues las otras reuniones son práctica-mente rituales y las decisiones ya han sidopreviamente preparadas (cf p. ej. c. 351 § 2sobre la creación de cardenales, las causas decanonización, etc.) (ARRIETA 294).Podemos también enumerar entre las mani-

festaciones de esta función consultiva del co-legio cardenalicio: a) las reuniones periódicasde cardenales que presiden dicasterios de lacuria romana (convocadas «varias veces alaño» por el Secretario de Estado por mandatodel Sumo Pontífice, cf PB 22 y RGCR 83); b) elconsejo de quince cardenales obispos de dió-cesis de distintas partes del mundo nombra-dos ad quinquennium para el estudio de lascuestiones organizativas y económicas de laSede Apostólica y el examen de la actividadeconómica del Instituto para las obras de reli-gión (este consejo es convocado por el secreta-rio de Estado ordinariamente dos veces al año,cf PB 24 y 25, RGCR 84).Gozan, en cambio, de potestad de jurisdic-

ción, la Comisión Pontificia para el Estado dela Ciudad del Vaticano compuesta de cincocardenales –que tiene por función el ejerciciode la potestad legislativa y ejecutiva del Ro-mano Pontífice en dicho Estado– (cf Ley LI 24-VI-1969, AAS Suppl. 41 [1969] n. 5, 29-32), yla comisión cardenalicia para el control delInstituto para las Obras de Religión –com-puesta también por cinco cardenales– con fun-ciones ejecutivas (nombramientos, decisionessobre el destino de los activos, etc.) y de con-trol (cf AAS 82 [1990] 1619-1629).

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José Antonio ARAÑA

COLEGIO DE CONSULTORESVid. también: CONSEJO PRESBITERAL; CONSENTI-MIENTO PARA ACTOS DE LA AUTORIDAD; FUNCIÓNCONSULTIVA

SUMARIO: 1. Justificación del colegio de consulto-res. 2. Un organismo sacerdotal. 3. Un organismovinculado al consejo presbiteral. 4. Una institu-ción no representativa. 5. Una institución colegial.6. Presidencia del colegio de consultores. 7. Fun-ciones del colegio de consultores. a) En «sedeplena». b) En «sede impedida». c) En «sedevacante».

1. Justificación del colegio de consultoresLa justificación de esta institución ayuda a

entender mejor su naturaleza. El Concilio Va-ticano II creó el consejo presbiteral y lo confi-guró como un grupo de sacerdotes que ayu-dan eficazmente al obispo en el gobierno dela diócesis (cf Decr. Presbyterorum Ordinis,7.XII.1965, n. 7). Con respecto al capítulo cate-dral, el Concilio no modificó sus competen-cias, se limitó a afirmar que había que refor-marlo para acomodarlo a las necesidadesactuales (ibidem n. 27).La reforma del Código asumió aquella in-

tención del Concilio. Ya en el primer proyecto,regulando las funciones del consejo presbite-ral, aparecía la nueva institución del colegiode consultores. Las funciones de gobierno queejercía el capítulo catedral no se atribuían alconsejo presbiteral, sino a aquella nueva insti-tución, la cual se configuraba como íntima-mente vinculada con el consejo presbiteral. Lomismo figuró en los posteriores proyectoshasta el definitivo (cf c. 316 § 1 del primerschema, Communicationes 13 [1981] 134; c. 422§ 1, del schema de 1980, Communicationes 14

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SEDE APOSTÓLICA DGDC VII

en el derecho canónico, que suele reconocersea favor de entes de distinta índole y caracte-rísticas.Teniendo en cuenta las observaciones termi-

nológicas y el significado legal, podemos ano-tar finalmente que el concepto de Sede apostó-lica no expresa lo mismo que el de «autoridad(o potestad) suprema de la Iglesia», tambiénusado por documentos magisteriales y lega-les. En efecto, la autoridad suprema de la Igle-sia incluye al Romano pontífice y al Colegioepiscopal, pues el Colegio, «junto con su Ca-beza, el Romano pontífice, y nunca sin esa Ca-beza, es también sujeto de la suprema y plenapotestad sobre la Iglesia universal» (LG 22; c.336 del CIC de 1983; c. 49 del CCEO de 1990).Con independencia de cómo deban explicarselas relaciones entre el Papa y el Colegio epis-copal y la concreta titularidad de la autoridadsuprema de la Iglesia (cuestión que ha tenidodiversas explicaciones que no se pueden deta-llar aquí), lo cierto es que el concepto de Sedeapostólica no incluye de suyo al Colegio epis-copal, y por eso no puede ser identificado conel de autoridad suprema de la Iglesia. De to-das formas, a veces la legislación canónica losusa indistintamente. Así, por ejemplo, en ma-teria de circunscripciones eclesiásticas, el c.433 § 1 del CIC de 1983 se refiere a la Santasede como sujeto competente para erigir unaregión eclesiástica; pero el c. 431 § 3 prefierealudir a la autoridad suprema de la Iglesia enun contexto muy parecido a propósito de laerección de provincias eclesiásticas. Con todo,ambas expresiones –Sede apostólica y autori-dad suprema de la Iglesia– deben distinguirseen la interpretación del derecho, porque nosignifican lo mismo.

BibliografíaEntre las fuentes que pueden consultarse ade-

más del CIC y del CCEO, se encuentran PB y eltexto de la constitución apostólica Universi Domi-nici Gregis, de 22.II.1996 sobre la elección del Ro-mano pontífice. En cuanto a los autores, puedeverse J. I. ARRIETA, La nueva Ley fundamental delEstado de la Ciudad del Vaticano y las sucesivasreformas del gobierno del Estado, Ius canonicum41 (2001) 707-728; P. A. D'AVACK, Vaticano eSanta sede (ed. C. CARDIA), Bologna 1994, 241-347, especialmente; E. GÜTHOFF y K. H. SELGE(eds.), Der Staat der Vatikanstadt, der heilige Stuhlund die römische Kurie in den Schriften von Win-fried Schulz (escritos reunidos), Frankfurt am M.1999; G. LO CASTRO, sub c. 113, en ComEx, I,Pamplona 32002, 772-776; J. ORLANDIS, Historia

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de las instituciones de la Iglesia católica, Pamplona2003, 15-22; F. SALERNO, Sede apostolica o Santasede e curia romana, en P. A. BONNET y C. GULLO(eds.), La curia romana nella cost. ap. «Pastor Bo-nus», Città del Vaticano 1990, 45-82.

Antonio VIANA

SEDE APOSTÓLICAVACANTE E IMPEDIDAVid. también: COLEGIO CARDENALICIO; CÓNCLAVE;ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE; SEDE APOSTÓ-LICA; SEDE IMPEDIDA; SEDE VACANTE

SUMARIO: 1. Situación de sede vacante o impe-dida. 2. Legislación aplicable. 3. Gobierno de laIglesia durante la sede vacante. a) Potestad del co-legio de cardenales y de la curia romana. b) Lascongregaciones de cardenales. c) Funciones delcamarlengo.

1. Situación de sede vacante o impedidaUna de las condiciones de validez que el

ordenamiento canónico establece para la pro-visión de un oficio eclesiástico es que elmismo esté vacante según derecho (cf c. 153 §1 CIC). A su vez, la vacante puede producirse,además de por la muerte del titular, por trans-curso del tiempo previsto, por cumplimientode la edad establecida por el derecho o porrenuncia, traslado, remoción o privación (cf c.184 § 1 CIC). Salvo que haya un coadjutor oque la vacante se produzca por finalización deun plazo, en cuyo caso puede aplicarse el c.153 § 2 –que prevé la posibilidad de proveerun oficio todavía no vacante en los últimosseis meses–, desde la vacante hasta la nuevaprovisión del oficio suele pasar un tiempomás o menos largo, durante el cual el oficio–en su caso, la sede– está vacante.Respecto al obispo diocesano, el Código de

1983 establece que cuando «por cautiverio, re-legación, destierro o incapacidad, el obispodiocesano se encuentra totalmente imposibili-tado para ejercer su función pastoral» (c. 412CIC) se da la situación de sede impedida: el ofi-cio tiene titular, pero éste se ve imposibilitadopara ejercitar sus funciones.En ambos casos, como es lógico, el gobierno

de la sede sufre alteraciones, que configuraránregímenes diversos según los casos. Pero so-bre el régimen jurídico de la sede vacante y dela sede impedida, en general se ha hablado yaen otras voces de este diccionario. Ahora inte-resa examinar esas situaciones especiales y

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transitorias de la sede en relación con un oficiopeculiar y particularmente importante en elordenamiento canónico y con una sede consti-tucionalmente única: el oficio del RomanoPontífice y la sede romana.Al cargo del Romano Pontífice sólo se aplica

uno de los modos de pérdida del oficio indica-dos por el c. 184 § 1: la renuncia (cf c. 332 § 2CIC y c. 44 § 2 CCEO). La otra causa quepuede provocar la situación de sede vacantees la muerte del Papa. La renuncia provoca laproblemática de la determinación jurídica dela situación de la sede, ya que aunque se prevéque el titular del oficio debe renunciar a él li-bremente y manifestar formalmente su renun-cia, ninguna autoridad debe aceptarla (comosucede en otros oficios eclesiásticos que seproveen por elección, como el de administra-dor diocesano del c. 430). La historia ha cono-cido algunos casos de renuncia a la sede ro-mana o de situaciones parecidas a la renuncia,la más famosa la de san Celestino V el13.XII.1294 (vid. los resúmenes históricos de P.GRANFIELD, Papal Resignation, The Jurist 38(1978) 118-123 y GRAULICH 76-78).La determinación de la situación de sede

impedida en relación con Roma es todavíamás problemática: por un lado, el oficio pri-macial no es sólo el oficio episcopal deRoma, sino que abraza todas las Iglesias; porotra parte, debería existir alguna autoridadque pudiera determinar cuándo se producetal situación que, en algunos casos al menos,es causada precisamente por la imposibili-dad de actuar de la persona que detenta eloficio. Los canonistas clásicos se han preocu-pado de la sede romana impedida al comen-tar el capítulo sexto «De Papa» de la Distin-ción XL del Decreto de Graciano (cfFRIEDBERG I, 146). La polémica llega hasta elsiglo XXI (cf, por ejemplo, J. PROVOST, «De sedeapostolica impedita» Due to Incapacity, en A.

MELLONI et al. (a cura di), Cristianesimo nellastoria. Saggi in onore di Giuseppe Alberigo, Bo-logna 1996, 101-130), y la dificultad para la de-terminación de las causas y situaciones quepueden provocar el impedimento de la sederomana permanece.

2. Legislación aplicableLa legislación universal sobre el oficio pri-

macial (cc. 331-335 CIC y 43-48 CCEO) prevéexpresamente la promulgación de leyes espe-ciales para las situaciones de sede vacante oimpedida (cf cc. 335 CIC y 47 CCEO). La codi-

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ficación anterior, de 1917, no mencionaba talesleyes, aunque de hecho existían. En realidad,casi todos los Papas del siglo XX han aportadomodificaciones a las normas que rigen la sederomana vacante y la elección del RomanoPontífice (vid. S. PÍO X, Const. ap. Vacante SedeApostolica de 25.XII.1904, en Pii X PontificisMaximi Acta III [1908] 239-288; PÍO XI, M.P.Cum proxime de 1.III.1922, en AAS 14 [1922]145-146; y también de PÍO XI, la Const. ap.Quae divinitus de 25.III.1935, en AAS 27 [1935]97-113; PÍO XII, Const. ap. Vacantis ApostolicaeSedis de 8.XII.1945, en AAS 38 [1946] 65-99;JUAN XXIII, M.P. Summi Pontificis electio de5.IX.1962, en AAS 54 [1962] 632-640; PABLO VI,M.P. Ingravescentem aetatem de 21.XI.1970, enAAS 62 [1970] 810-813; IDEM, Const. ap. Ro-mano Pontifici eligendo de 1.X.1975, en AAS 67[1975] 609-645; JUAN PABLO II, Const. ap. Uni-versi Dominici gregis de 22.II.1996, en AAS 88[1996] 305-343). En realidad, durante todo elsegundo milenio cristiano, las modificacionesde la normativa sobre la sede vacante y laelección del Romano Pontífice han sido cons-tantes (describe resumidamente la historia dela legislación sobre la sede romana vacante N.DEL RÉ, La curia romana. Lineamenti storico-giu-ridici, Città del Vaticano 41998, 461-475). En laactualidad, la ley que rige el gobierno de laSede Apostólica vacante es la Const. ap. deJuan Pablo II, Universi Dominici gregis, que en2007 ha sufrido una ligera modificación (cf BE-NEDICTO XVI, M.P. Constitutione apostolica de11.VI.2007, en AAS 99 [2007] 776-777). El n. 77de la misma constitución apostólica prevé quetodo lo establecido en ella con respecto a lasede vacante se aplica también cuando lacausa de tal situación es la renuncia del Ro-mano Pontífice.No hay, en cambio, ley especial para la si-

tuación de sede impedida. En ausencia de leyespecífica, quizá podrían aplicarse las normasestablecidas en general para las sedes episco-pales impedidas (cc. 412-415 CIC) también ala diócesis de Roma; pero, como hemos seña-lado, hay que tener en cuenta las peculiarida-des de esta sede (cf la norma que organiza elVicariato de Roma y que recuerda algunas deesas especificidades: M.P. Ecclesia in Urbe,1.I.1998, en AAS 90 [1998] 177-193, art. 8). Enprincipio, si se diese el supuesto de hecho, ha-bría que aplicar por analogía (cf c. 19) los cá-nones citados, referentes a las diócesis en ge-neral, integrados con las indicaciones de la ley

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SEDE APOSTÓLICA VACANTE E IMPEDIDA DGDC VII

sobre la sede vacante en la medida en quesean atinentes al caso (cf MOLANO 585-586;GRAULICH 79-85).En cualquier caso, la aplicación analógica a

la diócesis de Roma de lo establecido en gene-ral para las otras diócesis no deja de planteardificultades (cf A. PÉREZ EUSEBIO, La sede epis-copal vacante: régimen y principios jurídicos infor-madores, Roma 2002, 278-287). Por ejemplo, elc. 415 contempla la posibilidad de que la sedequede impedida porque el obispo incurra enuna pena eclesiástica. La doctrina canónicatradicional ha discutido mucho sobre la posi-bilidad que el Papa incurra en herejía clara ynotoria, sobre las consecuencias jurídicas queesta eventualidad acarrearía y sobre el modode comprobar el hecho de la herejía sin supri-mir el principio según el cual «Prima sedes anemine iudicatur» (cf X. WERNZ-P. VIDAL, Iuscanonicum, II, Romae 1943, 517-521). Probable-mente, la solución a estos problemas no puedeprescindir de tener en cuenta el dato del ca-risma de infalibilidad que asiste al RomanoPontífice en el ejercicio de su función de ma-gisterio. De todos modos, el supuesto planteano pocas dificultades para la «actuación prác-tica» de la figura de la sede romana impedida.Dificultades que se agrandan si se tiene encuenta que, en la legislación universal, el régi-men especial está previsto para cuando lasede está «totalmente» (prorsus) impedida (cfcc. 335 CIC y 47 CCEO). ¿Quién deberá com-probar el grado –la «totalidad»– del impedi-mento de la Sede Apostólica?

3. Gobierno de la Iglesia durante la sedevacanteDurante la situación de sede vacante, el cri-

terio tradicional fundamental en el gobiernode la Iglesia se sintetiza en la prescripción sedevacante nihil innovetur (cc. 335 CIC y 47CCEO). Algunas consecuencias jurídicas con-cretas de esa situación peculiar son estableci-das por el legislador universal: el colegio car-denalicio modifica su potestad según el c. 359.Si hubiera un concilio ecuménico en cursoquedaría interrumpido (c. 340), al igual que elsínodo de obispos (c. 347 § 2). Todas las demásprecisiones son dejadas a la ley especial (cf M.MOSCONI, «Sede vacante nihil innovetur»: i limitiall'esercizio dell'autorità nella condizione di va-canza della sede, Quaderni di diritto ecclesiale17 [2004] 165-171).a) Potestad del colegio de cardenales y de la curiaromanaLa Const. ap. Universi Dominici gregis esta-

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blece que el gobierno de la Iglesia durante lasede vacante corresponde al colegio de carde-nales «solamente para el despacho de losasuntos ordinarios o de los inaplazables (cf 6),y para la preparación de todo lo necesariopara la elección del nuevo Pontífice» (UDG 2).En los demás casos, es decir, «sobre las cues-tiones que correspondían al Sumo Pontíficemientras vivía o ejercía las funciones de suoficio», el colegio cardenalicio «no tiene nin-guna potestad o jurisdicción» (UDG 1).Concretamente, el legislador precisa que el

colegio de cardenales no ejerce potestad legis-lativa y ni siquiera puede dispensar de las le-yes pontificias (cf UDG 4), aunque sí puedeinterpretar las disposiciones dudosas o con-trovertidas de la misma Universi Dominici gre-gis, que no se refieran a la elección, medianteun acto colegial concordado por la mayoríasimple de los cardenales presentes (cf UDG 5).El poder judicial queda en manos de los en-

tes vicarios de la curia romana que lo ejercenhabitualmente: la Signatura apostólica y laRota romana (cf UDG 26).El ejercicio del poder administrativo, ejecu-

tivo o de gobierno, corresponde a los órganosvicarios de la curia romana, en lo que se re-fiere a «las facultades propias de cada dicaste-rio» (UDG 25), que tratarán sólo las cosas me-nos graves, las menos discutidas y lasurgentes bajo la guía del correspondiente se-cretario (cf art. 6, 2 PB). No podrán proveer,en cambio, en los asuntos que requieran la in-tervención de las asambleas plenaria u ordina-ria del dicasterio, porque tanto el prefecto o elpresidente como los miembros de los dicaste-rios cesan en el momento en el que la sedequeda vacante (cf UDG 14). Por la misma ra-zón, no se podrán resolver las cuestiones querequieren el uso de facultades habituales o depotestad delegada al prefecto o presidentedel dicasterio.Las funciones de coordinación e impulso

del ejercicio de la potestad de gobierno decada dicasterio corresponden al cardenal «ca-marlengo de la Santa Iglesia romana [...], quedespacha los asuntos ordinarios, sometiendoal colegio de los cardenales todo lo que de-biera ser referido al Sumo Pontífice» (UDG14).

b) Las congregaciones de cardenalesPara el gobierno de la sede vacante, la ley

prevé dos organismos cardenalicios que deno-mina «congregaciones»: una congregación ge-

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neral, que dura hasta que comienza la elec-ción, en la que «deben participar todos loscardenales no impedidos legítimamente (aun-que los no electores pueden abstenerse), ape-nas son informados de la vacante de la SedeApostólica» (UDG 7); y la congregación parti-cular, «constituida por el cardenal camarlengode la Santa Iglesia romana y por tres cardena-les, uno por cada orden, extraídos por sorteoentre los cardenales electores llegados aRoma» (UDG 7).La congregación general, presidida por el

decano del colegio cardenalicio (UDG 9), tratalas cuestiones más graves o controvertidas,cuya resolución no pueda aplazarse. Talesproblemas (entre los que la ley cita explícita-mente «los casos in articulo mortis de dispen-sas que el Sumo Pontífice suele conceder») se-rán confiados normalmente al cardenal oarzobispo que presidía el dicasterio compe-tente, «a cuyo examen el Sumo Pontífice di-funto las hubiera confiado probablemente»(UDG 25). Tratándose de cuestiones graves, ladecisión deberá ser tomada por mayoría ex-presada en voto secreto (cf UDG 10). Tambiénla preparación inmediata de la elección es decompetencia de la congregación general (cfUDG 13). Iniciada la elección, en cambio, lasfunciones de la congregación general son asu-midas por la asamblea de los electores (cfUDG 7).La congregación particular se renueva por

sorteo cada tres días, también después del ini-cio de la elección (cf UDG 7). Su función esmás ejecutiva que la de la congregación gene-ral: en ella «deben tratarse solamente las cues-tiones de menor importancia que se vayanpresentando diariamente o en cada momento»(UDG 8). Le corresponde coordinar el trabajode los dicasterios de la curia romana, exami-nar las cuestiones que hayan de resolverse ydecidir cuáles son de mayor importancia, paraaplazarlas hasta después de la elección o so-meterlas a la congregación general, etc. Ade-más, la congregación particular debe «cuidary administrar los bienes y los derechos tempo-rales de la Santa Sede» (UDG 17).

c) Funciones del camarlengoEntre los cardenales que no cesan en su

cargo por la muerte del Romano Pontífice seencuentra el camarlengo de la Santa Iglesia ro-mana, presidente de la Cámara Apostólica (cfart. 171 PB). Como ya se ha visto, es él quiendirige la congregación particular y coordina

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toda la acción de gobierno que, bajo su im-pulso (cf J. I. ARRIETA, Diritto dell'organizza-zione ecclesiastica, Milano 1997, 234), se realizade modo colegial en sustitución de los titula-res de la potestad suprema sobre la Iglesia (cfcc. 331 y 336), que en ese momento no existen.Sustitución que no implica, sin embargo, ejer-cicio de la potestad suprema, sino más bienuna especie de administración fiduciaria delos derechos y de los bienes de la Iglesia. Laactuación del camarlengo durante la sede va-cante se connota, además, por la colegialidad:las decisiones de gobierno son tomadas por lacongregación particular o por la congregacióngeneral, nunca por el camarlengo indivi-dualmente.Como administrador principal de los bienes

y derechos de la Iglesia, el cardenal camarlengodebe «reclamar a todas las administracionesdependientes de la Santa Sede las relaciones so-bre su estado patrimonial y económico, asícomo las informaciones sobre los asuntos ex-traordinarios que estén eventualmente encurso, y a la Prefectura de los Asuntos Econó-micos de la Santa Sede el balance general delaño anterior, así como el presupuesto para elaño siguiente. Está obligado a someter esas re-laciones y balances al colegio de cardenales»(art. 171 § 2 PB).Dada la trascendencia del oficio de camar-

lengo para el gobierno, la administración y lacoordinación de las actividades durante la sedevacante, la ley prevé que el oficio mismo de ca-marlengo pueda estar privado de titularcuando se produce la vacante de la Sede Apos-tólica. En tal caso, los cardenales electores pre-sentes (por tanto, no la congregación general)deben elegir un nuevo camarlengo hasta laelección del Romano Pontífice y, hasta que loelijan, sus funciones son confiadas al decanodel colegio de cardenales (cf UDG15). La ley notoma en consideración otra hipótesis, posible sino se acepta la renuncia al cumplir los setentay cinco años: que el camarlengo tenga ochentaaños y no pueda participar a la elección. El le-gislador confía en que la situación no se dé por-que se acepte la renuncia a tiempo.Una función del camarlengo que caracteriza

toda su actuación durante la sede vacante esla que se refiere a la información. Es él quiendebe informar al vicario para la diócesis deRoma y al vicario para la Ciudad del Vaticanode la muerte del Pontífice (cf n. 17 UDG); ytambién al decano del colegio de cardenales

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(cf UDG 19). Al camarlengo corresponde daral colegio, en las reuniones de la congregacióngeneral, «las comunicaciones que crea necesa-rias u oportunas» (UDG 11). Y, una vez ini-ciada la elección, es el camarlengo quien debegarantizar la reserva de la reunión del cón-clave (cf UDG 55) y levantar acta de las vota-ciones (cf UDG 71). Viene así a constituirse enuna especie de custodio de la libertad y de laregularidad de la elección. Y queda caracteri-zado también por su labor de «contacto» conel exterior del cónclave, que garantiza la conti-nuidad en la labor de gobierno.

BibliografíaJuan Pablo II, Const. ap. Universi Dominici gre-

gis, de 22.II.1996 [UDG]M. GRAULICH, Die Vakanz des apostolischen

Stuhls und die Wahl des Bischofs von Rom. ZweiRechtsinstitute in der Entwicklung, Archiv für kat-holisches Kirchenrecht 174 (2005) 75-95; I. GRI-GIS, La Costituzione Apostolica «Universi DominiciGregis», Roma 2004; J. MIÑAMBRES, Il governo de-lla Chiesa durante la vacanza della sede romana el'elezione del Romano Pontefice, Ius ecclesiae 8(1996) 713-729; IDEM, Comentario a la Const. ap.«Universi Dominici Gregis», en J. I. ARRIETA-J. CA-NOSA-J. MIÑAMBRES, Legislazione sull'organizza-zione centrale della Chiesa, Milano 1997, 1-101;E. MOLANO, sub cc. 332, 335, en ComEx, II, 1996,575-577, 585-586; A. M. PUNZI NICOLÒ, La Curiadurante la sede vacante, en VV.AA., La Curia Ro-mana nella Cost. ap. «Pastor Bonus», Città del Vati-cano 1990, 151-162.

Jesús MIÑAMBRES

SEDE IMPEDIDAVid. también: SEDE APOSTÓLICA VACANTE E IMPEDIDA;SEDE VACANTE

En la sección II del libro II de Código de1983, dedicado al Pueblo de Dios, el capítuloIII trata de la sede impedida y de la sede va-cante. Se sitúa en el contexto de las normasque se refieren a las Iglesias particulares y alas autoridades que las gobiernan, de modoespecial los obispos. Este capítulo contiene laregulación de una situación del todo peculiaren la Iglesia particular: el caso de que elobispo, titular de aquella sede, se encuentreimpedido para gobernar su diócesis y asegu-rar el desarrollo normal de su actividad.La disciplina de los cc. 412-415 asegura a la

sede episcopal la continuidad de su vida y desu acción, en el caso de que un impedimentoafecte al pastor propio. Las causas pueden ser

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diversas y el c. 412 ofrece un elenco indicativo:a) cautiverio (captivitas), relegación (relegatio),destierro o incapacidad de la persona del legí-timo pastor. No se excluye que puedan darseotras situaciones no contempladas en el ca-non, que produzcan el mismo efecto: la impo-sibilidad, moral o física, del obispo para ejercerel munus pastorale, su actividad ordinaria degobierno. Sin embargo, la sede solo se puedeconsiderar canónicamente impedida cuandoel legítimo pastor no pueda comunicarse consus fieles ni siquiera por carta (nec per litterasquidem): la expresión empleada por el Códigoda a entender que solo está realmente impe-dida aquella Iglesia particular que no puede,de ninguna manera, recibir disposición algunadel obispo propio. En consecuencia, no sepuede considerar impedida una sede en la queel obispo, por motivos transitorios de salud,encarcelamiento, secuestro o voluntaria segre-gación (por ejemplo, por motivos políticos),está en condiciones, no obstante, de asegurarel gobierno de su diócesis empleando mediosescritos.Actualmente, la situación de impedimento

de una sede es mucho más excepcional ya quelos medios tecnológicos actuales (ordenado-res, teléfonos móviles, fax, radio) pueden ase-gurar a un obispo, físicamente lejano, una realy casi inmediata participación –aunque sea di-ficultosa– en la vida y en el gobierno de ladiócesis, siempre y cuando el uso de tales me-dios no haga dudar de la libre voluntad delobispo y quede asegurada su identidad.Una excepción a los casos previstos por el

c. 412 y a otros posibles, es el caso de que elobispo diocesano esté impedido para ejercersu munus pastorale propio por causa de unapena eclesiástica. En esta situación, el c. 415prevé la siguiente disposición: corresponde almetropolitano, o al obispo sufragáneo más an-ciano según el orden de promoción, el recursoa la Santa Sede para que ésta provea. En talcaso, no se aplica, como es evidente, lo pre-visto por el c. 413, que veremos a continua-ción. No cualquier pena eclesiástica impide alobispo diocesano el ejercicio del gobierno pas-toral; sólo cuando se trate de una censura, esdecir, una excomunión (c. 1331 §§ 1 y 2), unentredicho (c. 1332) o una suspensión (c.1333). También una pena expiatoria puede im-pedir al obispo ejercer el gobierno en la dióce-sis, cuando el decreto penal lo prevea expresa-mente (c. 1336). En conclusión, la sede está

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22 de febrero de 2013

CARTA APOSTÓLICA EN FORMA

DE MOTU PROPRIO

“NORMAS NONNULLAS”

DEL SUMO PONTÍFICEBENEDICTO XVI

SOBRE ALGUNAS MODIFICACIONES DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ELECCIÓN DEL ROMANO PONTÍFICE

Con la Carta apostólica De aliqui-bus mutationibus in normis de elec-tione Romani Pontificis, publicada en Roma, en forma de Motu proprio, el 11 de junio de 2007, en el tercer año de mi pontificado, establecí al-gunas normas que, abrogando las prescritas en el número 75 de la Constitución apostólica UniversiDominici gregis promulgadas el 22 de febrero de 1996 por mi predecesor el beato Juan Pablo II, restablecieron la norma, sancionada por la tradi-ción, según la cual para la elección válida del Romano Pontífice se re-quiere siempre la mayoría de dos tercios de los votos de los cardenales electores presentes.

Considerada la importancia de asegurar el mejor desarrollo de cuan-to se refiere, si bien con diversa rele-vancia, a la elección del Romano Pontífice, y particularmente una in-terpretación y actuación más cierta de algunas disposiciones, establezco y prescribo que algunas normas de la Constitución apostólica UniversiDominici gregis así como lo que yo mismo dispuse en la Carta apostólica citada más arriba, se sustituyan con las normas siguientes:

n. 35. «Ningún Cardenal elector podrá ser excluido de la elección, activa o pasiva, por ningún motivo o pretexto, quedando en pie lo estable-cido en los números 40 y 75 de esta Constitución».

n. 37. «Establezco, además, que desde el momento en que la Sede Apostólica esté legítimamente vacan-te, se espere durante quince días completos a los ausentes antes de iniciar el Cónclave, aunque dejo al Colegio de los Cardenales la facultad de anticipar el comienzo del Cóncla-ve si consta la presencia de todos los cardenales electores, así como la de retrasarlo algunos días si hubiera motivos graves. Pero pasados al máximo veinte días desde el inicio de la Sede vacante, todos los Cardenales electores presentes están obligados a proceder a la elección».

n. 43. «Desde el momento en que se ha dispuesto el comienzo del pro-ceso de la elección hasta el anuncio público de que se ha realizado la elección del Sumo Pontífice o, de to-dos modos, hasta cuando así lo orde-ne el nuevo Pontífice, los locales de la Domus Sanctae Marthae, como también y de modo especial la Capi-

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lla Sixtina y las zonas destinadas a las celebraciones litúrgicas, deben estar cerrados a las personas no au-torizadas, bajo la autoridad del Car-denal Camarlengo y con la colabora-ción externa del Vicecamarlengo y del Sustituto de la Secretaría de Es-tado, según lo establecido en los números siguientes.

Todo el territorio de la Ciudad del Vaticano y también la actividad ordi-naria de las Oficinas que tienen su sede dentro de su ámbito deben re-gularse, en dicho período, de modo que se asegure la reserva y el libre desarrollo de todas las actividades en relación con la elección del Sumo Pontífice. De modo particular se de-berá cuidar, también con la ayuda de los Prelados Clérigos de Cámara, que nadie se acerque a los Cardenales electores durante el traslado desde la Domus Sanctae Marthae al Palacio Apostólico Vaticano».

n. 46, párrafo 1. «Para satisfacer las necesidades personales y de oficio relacionadas con el desarrollo de la elección, deberán estar disponibles y, por tanto, alojados convenientemen-te dentro de los límites a los que se refiere el n. 43 de la presente Consti-tución, el Secretario del Colegio Car-denalicio, que actúa de Secretario de la asamblea electiva; el Maestro de las Celebraciones Litúrgicas Pontifi-cias con ocho Ceremonieros y dos religiosos adscritos a la Sacristía Pontificia; un eclesiástico elegido por el Cardenal Decano, o por el Carde-nal que haga sus veces, para que lo asista en su cargo».

n. 47. «Todas las personas seña-ladas en el n. 46 y en el n. 55, párrafo 2 de la presente Constitución apostó-lica, que por cualquier motivo o en cualquier momento fueran informa-das por quien sea sobre algo directa o indirectamente relativo a los actos propios de la elección y, de modo particular, de lo referente a los escru-

tinios realizados en la elección mis-ma, están obligadas a estricto secreto con cualquier persona ajena al Cole-gio de los Cardenales electores; por ello, antes del comienzo del proceso de la elección, deberán prestar jura-mento según las modalidades y la fórmula indicada en el número si-guiente».

n. 48. «Las personas señaladas en el n. 46 y en el n. 55, párrafo 2 de la presente Constitución, debidamente advertidas sobre el significado y so-bre el alcance del juramento que han de prestar antes del comienzo del proceso de la elección, deberán pro-nunciar y subscribir a su debido tiempo, ante el Cardenal Camarlengo u otro Cardenal delegado por éste, en presencia de dos Protonotarios apostólicos de Número Participantes, el juramento según la fórmula si-guiente:

Yo N. N. prometo y juro observar el secreto absoluto con quien no forme parte del Colegio de los Car-denales electores, y esto perpetua-mente, a menos que reciba especia-les facultades dadas expresamente por el nuevo Pontífice elegido o por sus Sucesores, acerca de todo lo que atañe directa o indirectamente a las votaciones y a los escrutinios para la elección del Sumo Pontífice.

Prometo igualmente y juro que me abstendré de hacer uso de cual-quier instrumento de grabación, audición o visión de cuanto, durante el período de la elección, se desarro-lla dentro del ámbito de la Ciudad del Vaticano, y particularmente de lo que directa o indirectamente de algún modo tiene que ver con las operaciones relacionadas con la elección misma.

Declaro emitir este juramento consciente de que una infracción del mismo comportaría para mí la pena

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de excomunión latae sententiae re-servada a la Sede Apostólica.

Así Dios me ayude y estos Santos Evangelios que toco con mi mano».

n. 49. «Celebradas las exequias del difunto Pontífice, según los ritos prescritos, y preparado lo necesario para el desarrollo regular de la elec-ción, el día establecido para el inicio del Cónclave, según lo previsto en el n. 37 de la presente Constitución, todos los Cardenales se reunirán en la Basílica de San Pedro en el Vatica-no, o donde la oportunidad y las ne-cesidades de tiempo y de lugar acon-sejen, para participar en una solem-ne celebración eucarística con la Mi-sa votiva Pro eligendo Papa. Esto deberá realizarse a ser posible en una hora adecuada de la mañana, de mo-do que en la tarde pueda tener lugar lo prescrito en los números siguien-tes de la presente Constitución».

n. 50. «Desde la Capilla Paulina del Palacio Apostólico, donde se habrán reunido en una hora conve-niente de la tarde, los Cardenales electores, en hábito coral, irán en solemne procesión, invocando con el canto del Veni Creator la asistencia del Espíritu Santo, a la Capilla Sixti-na del Palacio Apostólico, lugar y sede del desarrollo de la elección. Participan en la procesión el Viceca-marlengo, el Auditor General de la Cámara Apostólica y dos miembros de cada uno de los Colegios de Pro-tonotarios Apostólicos de Número Participantes, de los Prelados Audi-tores de la Rota Romana y de los Pre-lados Clérigos de Cámara».

n. 51, párrafo 2. «Por tanto, el Co-legio Cardenalicio, que actúa bajo la autoridad y la responsabilidad del Camarlengo ayudado por la Congre-gación particular de la que se habla en el n. 7 de la presente Constitución, cuidará de que, dentro de dicha Capi-lla y de los locales adyacentes, todo

esté previamente dispuesto, incluso con la ayuda desde el exterior del Vicecamarlengo y del Sustituto de la Secretaría de Estado, de modo que se preserve la normal elección y el carácter reservado de la misma».

n. 55, párrafo 3. «Si se cometiese y descubriese una infracción a esta norma, sepan los autores que estarán sujetos a la pena de excomunión la-tae sententiae reservada a la Sede Apostólica».

n. 62. «Abolidos los modos de elección llamados per acclamatio-nem seu inspirationem y per com-promissum, la forma de elección del Romano Pontífice será de ahora en adelante únicamente per scrutinium.

Establezco, por lo tanto, que para la elección válida del Romano Pontí-fice se requieren al menos los dos tercios de los votos, calculados sobre la totalidad de los electores presentes y votantes».

n. 64. «El procedimiento del es-crutinio se desarrolla en tres fases, la primera de las cuales, que se puede llamar pre-escrutinio, comprende: 1) la preparación y distribución de las papeletas por parte de los Ceremo-nieros —llamados al Aula junto con el Secretario del Colegio de los Car-denales y con el Maestro de las Cele-braciones Litúrgicas Pontificias— quienes entregan por lo menos dos o tres a cada Cardenal elector; 2) la extracción por sorteo, entre todos los Cardenales electores, de tres Escru-tadores, de tres encargados de reco-ger los votos de los enfermos, llama-dos por brevedad Infirmarii, y de tres Revisores; este sorteo es realiza-do públicamente por el último Car-denal Diácono, el cual extrae segui-damente los nueve nombres de quie-nes deberán desarrollar tales funcio-nes; 3) si en la extracción de los Es-crutadores, de los Infirmarii y de los Revisores, salieran los nombres de

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Cardenales electores que, por enfer-medad u otro motivo, están impedi-dos de llevar a cabo estas funciones, en su lugar se extraerán los nombres de otros no impedidos. Los tres pri-meros extraídos actuarán de Escru-tadores, los tres segundos de Infir-marii y los otros tres de Revisores».

n. 70, párrafo 2. «Los Escrutado-res hacen la suma de todos los votos que cada uno ha obtenido, y si nin-guno ha alcanzado al menos los dos tercios de los votos en aquella vota-ción, el Papa no ha sido elegido; en cambio, si resulta que alguno ha ob-tenido al menos los dos tercios, se tiene por canónicamente válida la elección del Romano Pontífice».

n. 75. «Si las votaciones a las que se refieren los números 72, 73 y 74 de la mencionada Constitución no tu-vieran resultado positivo, dedíquese un día a la oración, a la reflexión y al diálogo; en las sucesivas votaciones, observado el orden establecido en el número 74 de dicha Constitución, tendrán voz pasiva solamente los dos nombres que en el precedente escru-tinio hayan obtenido el mayor núme-ro de votos, sin apartarse de la nor-ma de que también en estas votacio-nes se requiere para la validez de la elección la mayoría cualificada de al menos dos tercios de los sufragios de los Cardenales presentes y votantes. En estas votaciones los dos nombres que tienen voz pasiva carecen de voz activa».

n. 87. «Realizada la elección canónicamente, el último de los Car-denales Diáconos llama al aula de la elección al Secretario del Colegio de los Cardenales, al Maestro de las Ce-lebraciones Litúrgicas Pontificias y a dos Ceremonieros; después, el Car-denal Decano, o el primero de los Cardenales por orden y antigüedad, en nombre de todo el Colegio de los electores, pide el consentimiento del elegido con las siguientes palabras:

¿Aceptas tu elección canónica para Sumo Pontífice? Y, una vez recibido el consentimiento, le pregunta: ¿Cómo quieres ser llamado? Enton-ces el Maestro de las Celebraciones Litúrgicas Pontificias, actuando co-mo notario y teniendo como testigos a dos Ceremonieros, levanta acta de la aceptación del nuevo Pontífice y del nombre que ha tomado».

Esto decido y establezco, no obs-tante cualquier disposición contraria.

Este documento entrará en vigor inmediatamente después de su pu-blicación en L'Osservatore Romano.

Dado en Roma, junto a San Pe-dro, el 22 de febrero del año 2013, octavo de mi pontificado.

BENEDICTUS PP. XVI