dic-2015 final proyecto ley union civil igualitaria

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Anteproyecto de Ley de Unión Civil Igualitaria. 1/17 ANTERPOYECTO DE LAY DE UNION CIVIL IGUALITARIA En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho del pueblo soberano de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionaria o funcionario público y de igual manera elevar propuestas al Poder Legislativo nacional establecido en el artículo 204 numeral 7 ejusdem, presentamos para su aprobación el presente proyecto de Ley de Unión Civil Exposición de motivos La discriminación por orientación sexual, identidad y/o expresión de género es una realidad dramática que afecta el libre desenvolvimiento de la personalidad, así como, el goce indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos de cada persona. La comunidad de la Sexodiversidad ha desarrollado una lucha a nivel mundial y nacional para lograr que sean reconocidos sus derechos humanos, políticos y el respeto a su dignidad. A pesar que el Estado venezolano ha jugado un papel fundamental en la construcción de herramientas que permiten disminuir la desigualdad e inequidad que se deriva de la diversidad sexual, esta continúa siendo una comunidad vulnerable ante la Ley y la sociedad. La sexodiversidad ha sido incluida en algunas políticas públicas, como la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a la vivienda, sean arrendadas o subarrendadas, Esta ley brinda protección a las parejas del mismo sexo para que arrienden una vivienda e igualmente prohíbe el desalojo por discriminación contra las personas por Orientación Sexual e Identidad de Género, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tiene como objeto

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A ser aprobado por habilitante 31-12-2015 . Nosotras y nosotros, los abajo firmantes representantes del poder popular apegados al Artículo 204 numeral 7 de nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por iniciativa popular apoyamos y auspiciamos desde las bases la aprobación del ANTEPROYECTO DE LEY UNION CIVIL IGUALITARIA para su aprobación mediante Decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley (LEY HABILITANTE) presentada por el legítimo Consejo Presidencial del Gobierno Popular de la Sexo Diversidad ante la reivindicativa Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Parlamento Nacional Comunal en la Ciudad de Caracas Diciembre 2015 como máxima expresión del autogobierno comunal de igual manera respaldamos todas las acciones por la defensa de las luchas de la sexo diversidad en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia

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Anteproyecto de Ley de Unión Civil Igualitaria.

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ANTERPOYECTO DE LAY DE UNION CIVIL IGUALITARIA

En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 51 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el

derecho del pueblo soberano de dirigir peticiones ante cualquier

autoridad, funcionaria o funcionario público y de igual manera elevar

propuestas al Poder Legislativo nacional establecido en el artículo 204

numeral 7 ejusdem, presentamos para su aprobación el presente

proyecto de Ley de Unión Civil

Exposición de motivos

La discriminación por orientación sexual, identidad y/o expresión de

género es una realidad dramática que afecta el libre desenvolvimiento

de la personalidad, así como, el goce indivisible e interdependiente de

los Derechos Humanos de cada persona. La comunidad de la

Sexodiversidad ha desarrollado una lucha a nivel mundial y nacional

para lograr que sean reconocidos sus derechos humanos, políticos y el

respeto a su dignidad. A pesar que el Estado venezolano ha jugado un

papel fundamental en la construcción de herramientas que permiten

disminuir la desigualdad e inequidad que se deriva de la diversidad

sexual, esta continúa siendo una comunidad vulnerable ante la Ley y la

sociedad.

La sexodiversidad ha sido incluida en algunas políticas públicas, como la

Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual

tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de

arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a la

vivienda, sean arrendadas o subarrendadas,

Esta ley brinda protección a las parejas del mismo sexo para que

arrienden una vivienda e igualmente prohíbe el desalojo por

discriminación contra las personas por Orientación Sexual e Identidad de

Género, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tiene como objeto

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garantizar el funcionamiento del sector bancario y proteger el derecho a

la población venezolana de disfrutar de los servicios bancarios en

igualdad de condiciones, sin discriminación de ningún tipo tales como:

religioso, social, sexo, identidad o expresión de género.

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las

Trabajadoras que a través de una consulta a los diferentes colectivos,

movimientos sociales, obreros, obreras, sindicatos y el pueblo en

general, incluye en su articulado la protección del salario, las

prestaciones sociales, las jornadas laborales y la estabilidad de la

misma, la inclusión de los trabajadores con discapacidad así como el

enfoque de género en la Ley.

Establece la Ley de igual manera la prohibición a la discriminación por

orientación sexual, así como otros tipos de discriminaciones establecidos

en sus principios rectores. Esta Ley fue sancionada por el presidente de

la República y Comandante Eterno Hugo Chávez Frías a través de una

Ley Habilitante.

Destacamos así mismo que la comunidad sexo diversa forma parte de

las políticas, programas y objetivos públicos y sociales de máxima

inclusión establecidas en la Ley del Plan de de la Patria

En tal sentido, es necesario avanzar en el respeto al principio de

Igualdad y no discriminación que se establece en el Artículo 21 de la

Constitución Bolivariana, el principio de igualdad de todos y todas se

refiere fundamentalmente a la igualdad material o de facto para

alcanzar la profundización de la democracia participativa y protagónica.

El Estado venezolano debe adoptar medidas apropiadas con el fin de

garantizar uniones de hechos entre personas y los vínculos de las

mismas con el propósito de obtener un desarrollo adecuado de las

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personas con diversas orientaciones sexuales e identidad de género,

para asegurar el goce y el ejercicio de los derechos humanos en

igualdad de condiciones orientadas hacia la despatriarcalización y la

despatologización de la comunidad no heterosexual.

El poder patriarcal no se limita a la opresión contra las mujeres, sino

también hacia otros sujetos sometidos al poder. Tal es el caso de las

niñas, niños, jóvenes, los pueblos indígenas y los hombres, quienes son

interpelados constantemente a través de los estereotipos sexistas. Una

nueva sociedad basada en valores socialistas no puede convivir con el

patriarcado, no puede cargar esa herencia, no puede mantener vigente

leyes que reproduzcan el capitalismo, tiene el desafío de mirar hacia una

nueva concepción de vida y hacia una verdadera ética socialista, hay

que construir el futuro sin el patriarcado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el

artículo 77, la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer,

fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de

derechos y deberes que tienen los cónyuges, reconoce las Uniones

Estables de Hecho y garantiza los mismo efectos del matrimonio, esto

indica que la Constitución Bolivariana garantiza protección a las Uniones

Estables de Hechos y al matrimonio heterosexual, pero no prohíbe la

creación de otros tipos de uniones civiles orientados a otras diversidades

sexuales e identidades y expresiones de género.

El proyecto de unión civil tiene como objetivo reconocer todos los

derechos constitucionales a las parejas homoparentales, otorgándoles

los mismos deberes de todos y todas las ciudadanas y ciudadanos.

Con la aprobación de este Proyecto se consolida la equidad de género

con valores socialistas, garantizando y respetando los derechos de todos

y todas e incorporando la perspectiva de igualdad de género en políticas

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públicas y promoviendo la no discriminación y la protección de los

grupos socialmente vulnerables, tal como lo dictamina el Segundo Plan

Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, hoy Ley del

Plan de la Patria.

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Anteproyecto de Ley de Unión Civil

Definición

Artículo 1.- La orientación sexual es la capacidad que tiene cada

persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por otra

persona de sexo diferente o de su mismo sexo, o de ambos sexos, así

mismo es la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con

estas personas.

Artículo 2.- La identidad de género es la vivencia interna e individual

que cada persona siente, la cual puede corresponder o no con el sexo

que se tiene al nacer, incluye la vivencia personal del cuerpo humano

que puede modificarse en apariencia o en la función corporal a través de

medios quirúrgicos o de otra índole, siendo que esta modificación sea

libremente escogida.

Artículo 3.- Las expresiones de género se refieren a la vestimenta, el

modo de hablar, los roles, estereotipos y modales, en tanto que la

vivencia interna e individual es la identidad de género de cada persona.

De la Unión Civil

Artículo 4.- El Estado garantizará a todas las parejas constituidas en

unión civil, la capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación

por motivos de orientación sexual o identidad y/o expresión de género y

otorgara dicha capacidad en igualdad de condiciones, para suscribir

contratos, poseer, adquirir e incluso por vía de la sucesión, disfrutar y

disponer de los bienes de su propiedad

Artículo 5.- Se prohíbe cualquier acto o conducta de discriminación

cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública

o privada, contra las parejas que hayan constituido una Unión Civil,

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fundada en su orientación sexual, identidad de género y/o expresión de

género.

Se entiende por discriminación contra las parejas constituidas en unión

civil cualquier acto o conducta que tenga por objeto o resultado anular

o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento, goce y

ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos, garantías y

deberes de tales personas.

Artículo 6.- A los efectos de esta ley se entiende por Unión Civil la

unión voluntaria entre dos personas naturales ante el registro civil, sin

discriminación alguna por su orientación sexual, identidad y/o expresión

de género con el fin de establecer una comunidad de vida permanente y

garantizar derechos y deberes, el uno para con el otro o la otra,

establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 7.- Podrán constituir una Unión Civil las personas naturales,

mayores de 18 años, que no se encuentren unidas bajo el vínculo del

matrimonio con otra persona, ni tengan una unión civil o unión de hecho

vigente.

Se celebrará ante el Registro Civil del domicilio de cualquiera de

los contrayentes. Para la celebración de la unión civil, se deberá cumplir

con los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita presentada personalmente ante el registro por los

o las contrayentes.

2. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los o las

futuras o futuros contrayentes los cuales no deberán exceder de

seis (6) meses de expedidas

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ARTÍCULO 8.- Si alguno o ambos de las o los contrayentes hubiesen

contraído matrimonio o unión civil antes de la nueva celebración de una

unión civil con otra persona deberán consignar lo siguiente:

1. La sentencia de divorcio o copia certificada de la

sentencia firme que declaró nula o disuelto el matrimonio

anterior

2. Copia de acta certificada de defunción del cónyuge

fallecido si fuere el caso.

3. Inventario de bienes si tuviere hijos menores de edad.

De las formalidades que debe preceder al contrato de Unión Civil

ARTÍCULO 9.- Las personas que decidan celebrar la Unión Civil deberán

manifestar su voluntad por ante el Registro Civil, con una solicitud

escrita donde manifiesten interés de formalizar su relación. Dicha

solicitud debe incluir los siguientes datos de ambos o ambas

contrayentes:

1. Nombre y apellido completo de los contrayentes y Cedula

de Identidad

2. Edad

3. Estado Civil

4. Profesión u oficio

5. Domicilio

6. Nombre y apellido de padres y madres de cada uno de las

o los contrayentes

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Dicho documento será respaldado por un acta realizada por el

funcionario y firmado por el mismo y ambos o ambas contrayentes,

dando fe que los datos suministrado son de total veracidad.

ARTÍCULO 10.- Una vez que el registrador o registradora civil verifique

el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 y 8 de la

presente Ley, se fijara un cartel por el término de ocho (8) días

continuos, en el que se hará constar el nombre completo de los o las

contrayentes, identidad, lugar de nacimiento y domicilio de los o las

mismas.

De las oposiciones de la Unión Civil

ARTÍCULO 11.- Si durante el periodo de fijación del cartel hay una

manifestación con motivos fundados para oponerse a la celebración de

la Unión Civil, el Registrador Civil deberá informar a las partes y

trasladar el asunto en un término de tres (3) días ante el Juez de

Primera Instancia Civil, para que resuelva mediante procedimiento breve

y sumario sobre la pertinencia o no de la misma.

ARTÍCULO 12.- Una vez que el juez competente conozca de la

actuación procederá a citar a las partes en un término no mayor a 10

días, para escucharlas en única audiencia, en la cual se deberán aportar

las pruebas por ambas partes que respalden la oposición o defensa, con

el fin de determinar al final de la misma la procedencia o no de la

oposición.

En caso que una de las partes no llegare a presentarse por motivos de

fuerza mayor, el juez citará a una nueva audiencia dentro del término

10 días siguientes a la audiencia no celebrada.

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La excusa por inasistencia deberá presentarse en un término no mayor a

tres días; en caso de no presentarse la excusa o que la misma no

justifique la inasistencia, por parte de quien se oponga no prosperará la

oposición, y por parte de quienes solicitaron la celebración de la unión

civil se presumirá que desisten de contraerla.

Si no prospera la oposición, una vez notificada la decisión del juez los

contrayentes podrán celebrar la Unión Civil.

De la celebración de la Unión Civil

ARTÍCULO 13.- La unión civil no podrá celebrarse sino después de

vencidos los ochos días a que se refiere el artículo 7.

ARTÍCULO 14.- La unión civil se celebrará públicamente el día

acordado por los o las contrayentes, en el despacho del funcionario

competente. Deberán presenciar el acto dos testigos mayores de edad.

ARTÍCULO 15.- Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho,

si así lo pidieren los o las futuras contrayentes y no encontrare aquél

inconveniente alguno para ello.

El registrador o registradora civil deberá autorizar la unión civil fuera del

Despacho, si uno de los o las futuras contrayentes estuviese

fundadamente impedido o impedida.

La unión civil realizada fuera del Despacho del funcionario o la

funcionaria competente, tendrá cuatro testigos, mayores de edad y dos

de ellos o ellas no estaran ligados con ninguno de los o las futuras

contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad

o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 16.- En la celebración de la unión civil se observaran las

formalidades siguientes:

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Reunidos el Registrador o Registradora Civil, el secretario o secretaria,

los o las contrayentes y los o las testigos, el secretario o secretaria dará

lectura al artículo 20 , 21, 22 y 23 de la presente Ley, que establece los

deberes y derechos de los o las cónyuges, dicho funcionario recibirá de

los y las contrayentes uno después del otro o de la otra, la declaración

de convivencia y respeto mutuo, luego el Registrador o Registradora

Civil procederá a declarar la unión civil en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.

ARTÍCULO 17.- De toda unión civil que se realize se extenderá

inmediatamente un acta en la que exprese:

1. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión u oficio,

lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los y las

conyuges

2. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la

madre de cada uno de ellos o ellas.

3. La declaración de los o las contrayentes de tomarse en unión civil

4. La declaración de los o las contrayentes, en su caso acerca del

reconocimiento de hijos o hijas con expresión del nombre, la

edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de

nacimiento de cada una de ellos o de ellas.

5. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión u oficio

y domicilio de cada uno de los o las testigos.

ARTÍCULO 18.- La unión civil quedará registrada en el libro de acta de

uniones civiles y los expedientes quedarán archivados en los archivos de

registro público. El registrador deberá a la brevedad posible entregar a

la pareja una copia certificada del acta de unión civil.

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ARTÍCULO 19.- A los o las funcionarias que infringieren las

prohibiciones establecidas en esta Ley de recibir o cobrar emolumentos

se sancionaran según el Código Penal.

De los Derechos y Deberes

ARTÍCULO 20.- El Estado venezolano por medio de los artículos 19, 20,

21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

velará por la mejor convivencia en libertad de los y las venezolanas por

medio de un equilibrio entre la garantía de los Derechos Humanos, la

nacionalidad y la ciudadanía, así como los derechos políticos, sociales,

económicos, educativo, sin discriminación alguna fundadas en origen

étnico, religioso, orientación sexual, identidad y/o expresión de género o

aquellas que tenga como resultado menoscabar el reconocimiento, goce

o ejercicio en condiciones de igualdad.

Los o las cónyuges que conformen una Unión Civil tendrán los

mismos derechos de los o las cónyuges unidos mediante el vínculo del

matrimonio en materia civil, sucesoral, patrimonial, penal, de seguridad

social y de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 21.- Los o las cónyuges tendrán los mismos derechos que

un pariente en primer grado, en los siguientes casos:

1. Visitas a hospitales, Centros Médicos y cualquier otro

establecimiento de salud.

2. Toma de decisiones para el inicio de tratamientos quirúrgicos de

emergencia, en caso de que el otro o la otra integrante de la

unión civil no pueda expresar su voluntad.

3. Visitas intimas a centros penitenciarios, en caso de que el otro o

la otra integrante de la unión civil esté privado de libertad.

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4. Adquirir la nacionalidad venezolana en caso de ser extranjero o

extrajera

5. En seguridad social, si uno de los o las integrantes de la unión

civil no tuviera cobertura de seguridad social, podrá ser inscrito o

inscrita por su compañero o compañera para que goce de los

beneficios a los que el titular tenga derecho.

6. En cuanto al estado civil será casado o casada.

7. Los integrantes de la unión civil recibirán todos los beneficios que

pueda brindar el Estado venezolano en materia de vivienda,

ayudas sociales y materia crediticia.

ARTÍCULO 22.- Los o las cónyuges constituidos en unión civil tendrán

los siguientes deberes:

1. Deber reciproco de proporcionarse alimentos y de socorrerse en

caso de enfermedad

2. El domicilio común se establecerá de común acuerdo entre las

partes .

3. Deber de apoyo mutuo y de respeto mutuo

ARTÍCULO 23.- Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus

profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente

cooperación para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar

sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el

hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento

de los deberes que esta Ley establece.

Requisitos necesarios para la unión civil

ARTÍCULO 24.- No podrán constituir una Unión Civil:

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1. Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.

2. Las personas enajenadas o con algún alguna discapacidad

cognitiva o padecimiento de tipo mental previa evaluación

médica

3. Entre ascendientes o descendientes, ni entre hermanos, así

como entre parientes afines o en línea recta

4. Cuando se trate de una relación entre adoptante y adoptado

5. Cuando la manifestación de voluntad del contrato adolezca de

vicios del consentimiento

ARTÍCULO 25.- No podrán constituir una nueva Unión Civil, las

personas que aun se encuentren unidos en matrimonio o unión de hecho

no disuelta previamente.

De la anulación de la unión civil

ARTÍCULO 26.- Queda anulada la unión civil en contravención a los

artículos 24 y 25, pudiendo demandarse por uno de los o las

contrayentes, por sus ascendientes o por un funcionario o funcionaria

del Estado venezolano competente en la materia

ARTCULO 27.- Queda anulada la unión civil cuando uno de los o las

contrayentes haya sido condenado por el homicidio o femicidio de su

cónyuge anterior o cuando ambos contrayentes hayan sido condenados

por ese homicidio o femicidio

ARTÍCULO 28.- La acción para disolver voluntariamente el vínculo de la

Unión Civil corresponde únicamente a las partes y podrá intentarse por

cualquiera de ellos.

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Admitida la acción de disolución del vínculo, el Juez o Jueza emplazará a

las partes para la disolución a los 90 días siguientes citándolas a

comparecer ante el tribunal para hacer la notificación del veredicto. El

proceso de disolución de la Unión Civil se declara improcedente si las

partes plantean de mutuo acuerdo, ante el juez su decisión de no

continuar con el proceso dentro del periodo de 90 días

Sobre la disolución de la unión civil

ARTÍCULO 29.- Toda unión civil queda disuelta por la muerte de uno

de los o las contrayentes. La unión civil podrá terminarse por cualquiera

de las siguientes causales:

1. Por la manifestación de voluntad de uno o de los dos

contrayentes.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de algunos de

los contrayentes de los deberes que establece la ley.

3. Los ultrajes, el trato cruel y el maltrato físico y/o psicológico

4. Los excesos e injurias graves que haga imposible la vida en

común

5. El abandono voluntario

6. Toda conducta de uno de los contrayentes que incurra en

actividades ilícitas que afecten la dignidad humana del otro o de

la otra

ARTÍCULO 30.- Cuando los y las contrayentes hayan permanecido por

más de 1 año ininterrumpido separados o separadas, cualquiera de los y

las contrayentes podrá solicitar la disolución, alegando la ruptura

prolongada de la vida en común.

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De uniones de venezolanos en países extranjeros

ARTÍCULO 31.- El o la venezolana que constituya legalmente la unión

civil en otro país deberá remitir dentro de seis meses siguientes después

de celebrado el acto ante la autoridad competente, la copia legalizada

del acta de unión civil ante el Registro Civil venezolano a los fines de la

inserción en los Libros correspondientes.

De la comunidad de bienes

ARTÍCULO 32.- La comunidad de bienes de la unión civil será regulada

bajo esta ley. La comunidad de bienes gananciales comienza desde la

fecha en que se formalice la unión civil y terminara cuando el vínculo de

la misma se extinga por cualquiera de las causas establecidas en la

presente Ley.

ARTÍCULO 33.- A los efectos del régimen de la comunidad de

gananciales se consideran bienes comunes los siguientes:

1. Los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de

ingreso que ambos contrayentes o cualquiera de ellos obtenga

durante la unión civil, como producto del trabajo o procedente de

la seguridad social.

2. Los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante la

unión civil con recursos provenientes del patrimonio común o se

adquiera para la comunidad o para uno de los contrayentes.

3. Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante la

unión, procedentes de los bienes comunes o de los propios de

cada uno de los contrayentes.

ARTÍCULO 34.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

1. Los adquiridos por cada uno de ellos antes de la unión civil.

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2. Los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los

cónyuges, por herencia, donaciones o por permuta con otros

bienes propios del cónyuge.

3. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el

respectivo cónyuge y con dinero de su propio peculio.

4. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones

provenientes de bienes propios

5. Los que adquieran titulo oneroso, cuando la causa de adquisición

ha precedido la unión civil.

6. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños

personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas por la

comunidad.

Del Cumplimiento de la ley

Artículo 36.- Se consideran faltas graves sujetas a destitución de los

funcionarios y funcionarias publicas de los órganos y entes del Estado, la

contravención a la presente Ley.

Artículo 37.- Las instituciones bancarias públicas y privadas deberán

brindar asistencia financiera y prestar todos sus servicios a las parejas

en unión civil, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna de

conformidad con la Ley

Artículo 38.- La actividad aseguradora, las empresas de seguros, de

medicina prepagada y similar no podrán negar un contrato de seguros a

las parejas en unión civil en igualdad de condiciones y sin discriminación

por motivos de orientación sexual o identidad de género, especialmente

los contratos de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad.

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Artículo 39.- Toda persona natural y jurídica tiene la obligación de

garantizar el respeto y la no discriminación a las uniones civiles en los

espacios laborales incluso en lo concerniente a la capacitación

profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y

remuneración.

Disposición Derogatoria

Única: Quedan derogadas todas las disposiciones legales que

contravengan la presente Ley.

Disposición Final

La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.