dic-2015 final proyecto ley union civil igualitaria
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A ser aprobado por habilitante 31-12-2015 . Nosotras y nosotros, los abajo firmantes representantes del poder popular apegados al Artículo 204 numeral 7 de nuestra carta magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por iniciativa popular apoyamos y auspiciamos desde las bases la aprobación del ANTEPROYECTO DE LEY UNION CIVIL IGUALITARIA para su aprobación mediante Decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley (LEY HABILITANTE) presentada por el legítimo Consejo Presidencial del Gobierno Popular de la Sexo Diversidad ante la reivindicativa Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Parlamento Nacional Comunal en la Ciudad de Caracas Diciembre 2015 como máxima expresión del autogobierno comunal de igual manera respaldamos todas las acciones por la defensa de las luchas de la sexo diversidad en el Estado Democrático y Social de Derecho y JusticiaTRANSCRIPT
Anteproyecto de Ley de Unión Civil Igualitaria.
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ANTERPOYECTO DE LAY DE UNION CIVIL IGUALITARIA
En ejercicio de la atribución establecida en el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el
derecho del pueblo soberano de dirigir peticiones ante cualquier
autoridad, funcionaria o funcionario público y de igual manera elevar
propuestas al Poder Legislativo nacional establecido en el artículo 204
numeral 7 ejusdem, presentamos para su aprobación el presente
proyecto de Ley de Unión Civil
Exposición de motivos
La discriminación por orientación sexual, identidad y/o expresión de
género es una realidad dramática que afecta el libre desenvolvimiento
de la personalidad, así como, el goce indivisible e interdependiente de
los Derechos Humanos de cada persona. La comunidad de la
Sexodiversidad ha desarrollado una lucha a nivel mundial y nacional
para lograr que sean reconocidos sus derechos humanos, políticos y el
respeto a su dignidad. A pesar que el Estado venezolano ha jugado un
papel fundamental en la construcción de herramientas que permiten
disminuir la desigualdad e inequidad que se deriva de la diversidad
sexual, esta continúa siendo una comunidad vulnerable ante la Ley y la
sociedad.
La sexodiversidad ha sido incluida en algunas políticas públicas, como la
Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la cual
tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de
arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a la
vivienda, sean arrendadas o subarrendadas,
Esta ley brinda protección a las parejas del mismo sexo para que
arrienden una vivienda e igualmente prohíbe el desalojo por
discriminación contra las personas por Orientación Sexual e Identidad de
Género, la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tiene como objeto
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garantizar el funcionamiento del sector bancario y proteger el derecho a
la población venezolana de disfrutar de los servicios bancarios en
igualdad de condiciones, sin discriminación de ningún tipo tales como:
religioso, social, sexo, identidad o expresión de género.
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras que a través de una consulta a los diferentes colectivos,
movimientos sociales, obreros, obreras, sindicatos y el pueblo en
general, incluye en su articulado la protección del salario, las
prestaciones sociales, las jornadas laborales y la estabilidad de la
misma, la inclusión de los trabajadores con discapacidad así como el
enfoque de género en la Ley.
Establece la Ley de igual manera la prohibición a la discriminación por
orientación sexual, así como otros tipos de discriminaciones establecidos
en sus principios rectores. Esta Ley fue sancionada por el presidente de
la República y Comandante Eterno Hugo Chávez Frías a través de una
Ley Habilitante.
Destacamos así mismo que la comunidad sexo diversa forma parte de
las políticas, programas y objetivos públicos y sociales de máxima
inclusión establecidas en la Ley del Plan de de la Patria
En tal sentido, es necesario avanzar en el respeto al principio de
Igualdad y no discriminación que se establece en el Artículo 21 de la
Constitución Bolivariana, el principio de igualdad de todos y todas se
refiere fundamentalmente a la igualdad material o de facto para
alcanzar la profundización de la democracia participativa y protagónica.
El Estado venezolano debe adoptar medidas apropiadas con el fin de
garantizar uniones de hechos entre personas y los vínculos de las
mismas con el propósito de obtener un desarrollo adecuado de las
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personas con diversas orientaciones sexuales e identidad de género,
para asegurar el goce y el ejercicio de los derechos humanos en
igualdad de condiciones orientadas hacia la despatriarcalización y la
despatologización de la comunidad no heterosexual.
El poder patriarcal no se limita a la opresión contra las mujeres, sino
también hacia otros sujetos sometidos al poder. Tal es el caso de las
niñas, niños, jóvenes, los pueblos indígenas y los hombres, quienes son
interpelados constantemente a través de los estereotipos sexistas. Una
nueva sociedad basada en valores socialistas no puede convivir con el
patriarcado, no puede cargar esa herencia, no puede mantener vigente
leyes que reproduzcan el capitalismo, tiene el desafío de mirar hacia una
nueva concepción de vida y hacia una verdadera ética socialista, hay
que construir el futuro sin el patriarcado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el
artículo 77, la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer,
fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
derechos y deberes que tienen los cónyuges, reconoce las Uniones
Estables de Hecho y garantiza los mismo efectos del matrimonio, esto
indica que la Constitución Bolivariana garantiza protección a las Uniones
Estables de Hechos y al matrimonio heterosexual, pero no prohíbe la
creación de otros tipos de uniones civiles orientados a otras diversidades
sexuales e identidades y expresiones de género.
El proyecto de unión civil tiene como objetivo reconocer todos los
derechos constitucionales a las parejas homoparentales, otorgándoles
los mismos deberes de todos y todas las ciudadanas y ciudadanos.
Con la aprobación de este Proyecto se consolida la equidad de género
con valores socialistas, garantizando y respetando los derechos de todos
y todas e incorporando la perspectiva de igualdad de género en políticas
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públicas y promoviendo la no discriminación y la protección de los
grupos socialmente vulnerables, tal como lo dictamina el Segundo Plan
Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación, hoy Ley del
Plan de la Patria.
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Anteproyecto de Ley de Unión Civil
Definición
Artículo 1.- La orientación sexual es la capacidad que tiene cada
persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por otra
persona de sexo diferente o de su mismo sexo, o de ambos sexos, así
mismo es la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con
estas personas.
Artículo 2.- La identidad de género es la vivencia interna e individual
que cada persona siente, la cual puede corresponder o no con el sexo
que se tiene al nacer, incluye la vivencia personal del cuerpo humano
que puede modificarse en apariencia o en la función corporal a través de
medios quirúrgicos o de otra índole, siendo que esta modificación sea
libremente escogida.
Artículo 3.- Las expresiones de género se refieren a la vestimenta, el
modo de hablar, los roles, estereotipos y modales, en tanto que la
vivencia interna e individual es la identidad de género de cada persona.
De la Unión Civil
Artículo 4.- El Estado garantizará a todas las parejas constituidas en
unión civil, la capacidad jurídica en asuntos civiles, sin discriminación
por motivos de orientación sexual o identidad y/o expresión de género y
otorgara dicha capacidad en igualdad de condiciones, para suscribir
contratos, poseer, adquirir e incluso por vía de la sucesión, disfrutar y
disponer de los bienes de su propiedad
Artículo 5.- Se prohíbe cualquier acto o conducta de discriminación
cometido por cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública
o privada, contra las parejas que hayan constituido una Unión Civil,
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fundada en su orientación sexual, identidad de género y/o expresión de
género.
Se entiende por discriminación contra las parejas constituidas en unión
civil cualquier acto o conducta que tenga por objeto o resultado anular
o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento, goce y
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos, garantías y
deberes de tales personas.
Artículo 6.- A los efectos de esta ley se entiende por Unión Civil la
unión voluntaria entre dos personas naturales ante el registro civil, sin
discriminación alguna por su orientación sexual, identidad y/o expresión
de género con el fin de establecer una comunidad de vida permanente y
garantizar derechos y deberes, el uno para con el otro o la otra,
establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 7.- Podrán constituir una Unión Civil las personas naturales,
mayores de 18 años, que no se encuentren unidas bajo el vínculo del
matrimonio con otra persona, ni tengan una unión civil o unión de hecho
vigente.
Se celebrará ante el Registro Civil del domicilio de cualquiera de
los contrayentes. Para la celebración de la unión civil, se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita presentada personalmente ante el registro por los
o las contrayentes.
2. Todo lo relativo a la fijación de los carteles.
3. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los o las
futuras o futuros contrayentes los cuales no deberán exceder de
seis (6) meses de expedidas
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ARTÍCULO 8.- Si alguno o ambos de las o los contrayentes hubiesen
contraído matrimonio o unión civil antes de la nueva celebración de una
unión civil con otra persona deberán consignar lo siguiente:
1. La sentencia de divorcio o copia certificada de la
sentencia firme que declaró nula o disuelto el matrimonio
anterior
2. Copia de acta certificada de defunción del cónyuge
fallecido si fuere el caso.
3. Inventario de bienes si tuviere hijos menores de edad.
De las formalidades que debe preceder al contrato de Unión Civil
ARTÍCULO 9.- Las personas que decidan celebrar la Unión Civil deberán
manifestar su voluntad por ante el Registro Civil, con una solicitud
escrita donde manifiesten interés de formalizar su relación. Dicha
solicitud debe incluir los siguientes datos de ambos o ambas
contrayentes:
1. Nombre y apellido completo de los contrayentes y Cedula
de Identidad
2. Edad
3. Estado Civil
4. Profesión u oficio
5. Domicilio
6. Nombre y apellido de padres y madres de cada uno de las
o los contrayentes
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Dicho documento será respaldado por un acta realizada por el
funcionario y firmado por el mismo y ambos o ambas contrayentes,
dando fe que los datos suministrado son de total veracidad.
ARTÍCULO 10.- Una vez que el registrador o registradora civil verifique
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 y 8 de la
presente Ley, se fijara un cartel por el término de ocho (8) días
continuos, en el que se hará constar el nombre completo de los o las
contrayentes, identidad, lugar de nacimiento y domicilio de los o las
mismas.
De las oposiciones de la Unión Civil
ARTÍCULO 11.- Si durante el periodo de fijación del cartel hay una
manifestación con motivos fundados para oponerse a la celebración de
la Unión Civil, el Registrador Civil deberá informar a las partes y
trasladar el asunto en un término de tres (3) días ante el Juez de
Primera Instancia Civil, para que resuelva mediante procedimiento breve
y sumario sobre la pertinencia o no de la misma.
ARTÍCULO 12.- Una vez que el juez competente conozca de la
actuación procederá a citar a las partes en un término no mayor a 10
días, para escucharlas en única audiencia, en la cual se deberán aportar
las pruebas por ambas partes que respalden la oposición o defensa, con
el fin de determinar al final de la misma la procedencia o no de la
oposición.
En caso que una de las partes no llegare a presentarse por motivos de
fuerza mayor, el juez citará a una nueva audiencia dentro del término
10 días siguientes a la audiencia no celebrada.
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La excusa por inasistencia deberá presentarse en un término no mayor a
tres días; en caso de no presentarse la excusa o que la misma no
justifique la inasistencia, por parte de quien se oponga no prosperará la
oposición, y por parte de quienes solicitaron la celebración de la unión
civil se presumirá que desisten de contraerla.
Si no prospera la oposición, una vez notificada la decisión del juez los
contrayentes podrán celebrar la Unión Civil.
De la celebración de la Unión Civil
ARTÍCULO 13.- La unión civil no podrá celebrarse sino después de
vencidos los ochos días a que se refiere el artículo 7.
ARTÍCULO 14.- La unión civil se celebrará públicamente el día
acordado por los o las contrayentes, en el despacho del funcionario
competente. Deberán presenciar el acto dos testigos mayores de edad.
ARTÍCULO 15.- Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho,
si así lo pidieren los o las futuras contrayentes y no encontrare aquél
inconveniente alguno para ello.
El registrador o registradora civil deberá autorizar la unión civil fuera del
Despacho, si uno de los o las futuras contrayentes estuviese
fundadamente impedido o impedida.
La unión civil realizada fuera del Despacho del funcionario o la
funcionaria competente, tendrá cuatro testigos, mayores de edad y dos
de ellos o ellas no estaran ligados con ninguno de los o las futuras
contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 16.- En la celebración de la unión civil se observaran las
formalidades siguientes:
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Reunidos el Registrador o Registradora Civil, el secretario o secretaria,
los o las contrayentes y los o las testigos, el secretario o secretaria dará
lectura al artículo 20 , 21, 22 y 23 de la presente Ley, que establece los
deberes y derechos de los o las cónyuges, dicho funcionario recibirá de
los y las contrayentes uno después del otro o de la otra, la declaración
de convivencia y respeto mutuo, luego el Registrador o Registradora
Civil procederá a declarar la unión civil en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley.
ARTÍCULO 17.- De toda unión civil que se realize se extenderá
inmediatamente un acta en la que exprese:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión u oficio,
lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los y las
conyuges
2. Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la
madre de cada uno de ellos o ellas.
3. La declaración de los o las contrayentes de tomarse en unión civil
4. La declaración de los o las contrayentes, en su caso acerca del
reconocimiento de hijos o hijas con expresión del nombre, la
edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de
nacimiento de cada una de ellos o de ellas.
5. El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión u oficio
y domicilio de cada uno de los o las testigos.
ARTÍCULO 18.- La unión civil quedará registrada en el libro de acta de
uniones civiles y los expedientes quedarán archivados en los archivos de
registro público. El registrador deberá a la brevedad posible entregar a
la pareja una copia certificada del acta de unión civil.
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ARTÍCULO 19.- A los o las funcionarias que infringieren las
prohibiciones establecidas en esta Ley de recibir o cobrar emolumentos
se sancionaran según el Código Penal.
De los Derechos y Deberes
ARTÍCULO 20.- El Estado venezolano por medio de los artículos 19, 20,
21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
velará por la mejor convivencia en libertad de los y las venezolanas por
medio de un equilibrio entre la garantía de los Derechos Humanos, la
nacionalidad y la ciudadanía, así como los derechos políticos, sociales,
económicos, educativo, sin discriminación alguna fundadas en origen
étnico, religioso, orientación sexual, identidad y/o expresión de género o
aquellas que tenga como resultado menoscabar el reconocimiento, goce
o ejercicio en condiciones de igualdad.
Los o las cónyuges que conformen una Unión Civil tendrán los
mismos derechos de los o las cónyuges unidos mediante el vínculo del
matrimonio en materia civil, sucesoral, patrimonial, penal, de seguridad
social y de cualquier otra índole.
ARTÍCULO 21.- Los o las cónyuges tendrán los mismos derechos que
un pariente en primer grado, en los siguientes casos:
1. Visitas a hospitales, Centros Médicos y cualquier otro
establecimiento de salud.
2. Toma de decisiones para el inicio de tratamientos quirúrgicos de
emergencia, en caso de que el otro o la otra integrante de la
unión civil no pueda expresar su voluntad.
3. Visitas intimas a centros penitenciarios, en caso de que el otro o
la otra integrante de la unión civil esté privado de libertad.
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4. Adquirir la nacionalidad venezolana en caso de ser extranjero o
extrajera
5. En seguridad social, si uno de los o las integrantes de la unión
civil no tuviera cobertura de seguridad social, podrá ser inscrito o
inscrita por su compañero o compañera para que goce de los
beneficios a los que el titular tenga derecho.
6. En cuanto al estado civil será casado o casada.
7. Los integrantes de la unión civil recibirán todos los beneficios que
pueda brindar el Estado venezolano en materia de vivienda,
ayudas sociales y materia crediticia.
ARTÍCULO 22.- Los o las cónyuges constituidos en unión civil tendrán
los siguientes deberes:
1. Deber reciproco de proporcionarse alimentos y de socorrerse en
caso de enfermedad
2. El domicilio común se establecerá de común acuerdo entre las
partes .
3. Deber de apoyo mutuo y de respeto mutuo
ARTÍCULO 23.- Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus
profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente
cooperación para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar
sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el
hogar de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento
de los deberes que esta Ley establece.
Requisitos necesarios para la unión civil
ARTÍCULO 24.- No podrán constituir una Unión Civil:
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1. Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.
2. Las personas enajenadas o con algún alguna discapacidad
cognitiva o padecimiento de tipo mental previa evaluación
médica
3. Entre ascendientes o descendientes, ni entre hermanos, así
como entre parientes afines o en línea recta
4. Cuando se trate de una relación entre adoptante y adoptado
5. Cuando la manifestación de voluntad del contrato adolezca de
vicios del consentimiento
ARTÍCULO 25.- No podrán constituir una nueva Unión Civil, las
personas que aun se encuentren unidos en matrimonio o unión de hecho
no disuelta previamente.
De la anulación de la unión civil
ARTÍCULO 26.- Queda anulada la unión civil en contravención a los
artículos 24 y 25, pudiendo demandarse por uno de los o las
contrayentes, por sus ascendientes o por un funcionario o funcionaria
del Estado venezolano competente en la materia
ARTCULO 27.- Queda anulada la unión civil cuando uno de los o las
contrayentes haya sido condenado por el homicidio o femicidio de su
cónyuge anterior o cuando ambos contrayentes hayan sido condenados
por ese homicidio o femicidio
ARTÍCULO 28.- La acción para disolver voluntariamente el vínculo de la
Unión Civil corresponde únicamente a las partes y podrá intentarse por
cualquiera de ellos.
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Admitida la acción de disolución del vínculo, el Juez o Jueza emplazará a
las partes para la disolución a los 90 días siguientes citándolas a
comparecer ante el tribunal para hacer la notificación del veredicto. El
proceso de disolución de la Unión Civil se declara improcedente si las
partes plantean de mutuo acuerdo, ante el juez su decisión de no
continuar con el proceso dentro del periodo de 90 días
Sobre la disolución de la unión civil
ARTÍCULO 29.- Toda unión civil queda disuelta por la muerte de uno
de los o las contrayentes. La unión civil podrá terminarse por cualquiera
de las siguientes causales:
1. Por la manifestación de voluntad de uno o de los dos
contrayentes.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de algunos de
los contrayentes de los deberes que establece la ley.
3. Los ultrajes, el trato cruel y el maltrato físico y/o psicológico
4. Los excesos e injurias graves que haga imposible la vida en
común
5. El abandono voluntario
6. Toda conducta de uno de los contrayentes que incurra en
actividades ilícitas que afecten la dignidad humana del otro o de
la otra
ARTÍCULO 30.- Cuando los y las contrayentes hayan permanecido por
más de 1 año ininterrumpido separados o separadas, cualquiera de los y
las contrayentes podrá solicitar la disolución, alegando la ruptura
prolongada de la vida en común.
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De uniones de venezolanos en países extranjeros
ARTÍCULO 31.- El o la venezolana que constituya legalmente la unión
civil en otro país deberá remitir dentro de seis meses siguientes después
de celebrado el acto ante la autoridad competente, la copia legalizada
del acta de unión civil ante el Registro Civil venezolano a los fines de la
inserción en los Libros correspondientes.
De la comunidad de bienes
ARTÍCULO 32.- La comunidad de bienes de la unión civil será regulada
bajo esta ley. La comunidad de bienes gananciales comienza desde la
fecha en que se formalice la unión civil y terminara cuando el vínculo de
la misma se extinga por cualquiera de las causas establecidas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 33.- A los efectos del régimen de la comunidad de
gananciales se consideran bienes comunes los siguientes:
1. Los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de
ingreso que ambos contrayentes o cualquiera de ellos obtenga
durante la unión civil, como producto del trabajo o procedente de
la seguridad social.
2. Los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante la
unión civil con recursos provenientes del patrimonio común o se
adquiera para la comunidad o para uno de los contrayentes.
3. Los frutos, rentas e intereses percibidos o devengados durante la
unión, procedentes de los bienes comunes o de los propios de
cada uno de los contrayentes.
ARTÍCULO 34.- Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
1. Los adquiridos por cada uno de ellos antes de la unión civil.
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2. Los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los
cónyuges, por herencia, donaciones o por permuta con otros
bienes propios del cónyuge.
3. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el
respectivo cónyuge y con dinero de su propio peculio.
4. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones
provenientes de bienes propios
5. Los que adquieran titulo oneroso, cuando la causa de adquisición
ha precedido la unión civil.
6. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños
personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas por la
comunidad.
Del Cumplimiento de la ley
Artículo 36.- Se consideran faltas graves sujetas a destitución de los
funcionarios y funcionarias publicas de los órganos y entes del Estado, la
contravención a la presente Ley.
Artículo 37.- Las instituciones bancarias públicas y privadas deberán
brindar asistencia financiera y prestar todos sus servicios a las parejas
en unión civil, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna de
conformidad con la Ley
Artículo 38.- La actividad aseguradora, las empresas de seguros, de
medicina prepagada y similar no podrán negar un contrato de seguros a
las parejas en unión civil en igualdad de condiciones y sin discriminación
por motivos de orientación sexual o identidad de género, especialmente
los contratos de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad.
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Artículo 39.- Toda persona natural y jurídica tiene la obligación de
garantizar el respeto y la no discriminación a las uniones civiles en los
espacios laborales incluso en lo concerniente a la capacitación
profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y
remuneración.
Disposición Derogatoria
Única: Quedan derogadas todas las disposiciones legales que
contravengan la presente Ley.
Disposición Final
La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.