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DERECHO CIVIL PRIVADO Hernán Osorio O.

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de las personas en el derecho civil

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  • DERECHO CIVIL PRIVADOHernn Osorio O.

  • Persona

  • Existencia de la persona natural.

  • Extincin de las personas naturales.Artculo 78. La persona termina en la muerte natural.La muerte es la cesacin de las funciones vitales del individuo. Su acaecimiento pone termino a la persona, como seala el art.78.

  • La muerte puede ser:

  • La muerte de una persona natural se acredita por medio del certificado de defuncin. Es la ley del registro Civil la que reglamenta como se lleva a cabo esta inscripcin, en la que debe consignarse incluso la hora en que se ha producido la muerte. El art.45 exige la consignacin de la fecha y hora de la muerte en el registro de fallecimiento, esto, debido a la importancia jurdica de este hecho.Nacimiento: es el que rene los 3 requisitos como principio de existencia.Parto: conjunto de fenmenos biolgicos, que producen la salida de la criatura del hoyo o de la cuneta, canal o zanja.

  • Regla de Los comurientes.El art.79 seala que si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como un naufragio, incendio ruina o batalla, o por otra causa cualquiera no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos los casos como si dichas personas hubieran perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

  • Presuncin de muerte por desaparecimiento.Hay tambin otros hechos que revisten un mayor grado de conviccin en cuanto a que la persona haya muerto, por ejemplo, un accidente.La presuncin contenida en el art.80 es simplemente legal.

  • Intereses en juego.

  • El juez fijara como da presuntivo de la muerte, el ultimo da del primer bienio contado desde la fecha de las ultimas noticias, y transcurridos cinco aos, desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido a sus herederos presuntivos.Tanto la determinacin del patrimonio del ausente como los herederos que podrn sucederle, se sujetara al da que se ha fijado como presuntivo de la muerte

  • Casos especiales de muerte presunta.

  • Inscripcin en el Registro Civil.Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta deben inscribirse en el libro de defunciones del Registro Civil, en la comuna correspondiente al tribunal que hizo la declaracin.Etapas de la muerte presunta.

    Se distinguen tres perodos o etapas que son importantes para definir o determinar la suerte de los bienes del ausente o desaparecido:- Mera ausencia.- Posesin provisoria.- Posesin definitiva.

  • 1.- Perodo de mera ausencia.Aqu no existe una resolucin judicial que marque su inicio, sino que ste podr coincidir con la fecha de las ultimas noticias y se prolonga hasta que se dicte el decreto de posesin provisoria o definitiva segn sea el caso.

  • 2.- Perodo de posesin provisoria.

  • Efectos del decreto de posesin provisoria.La posesin provisoria la ley slo la entrega a los herederos, no a los legatarios, y en caso de no presentarse herederos el juez, a instancia de cualquiera persona interesada en ello o de oficio, declarar yacente la herencia y le nombrar curador.

  • Disposicin de los bienes por los poseedores provisorios.+Muebles. El art.88 incs.1 y 2 seala que se podr desde luego vender una parte de los muebles, siempre que:*El juez lo creyese conveniente, odo el defensor de ausentes.*La venta se haga en publica subasta.Se trata principalmente de aquellos bienes que pueden deteriorarse por el transcurso del tiempo, o bien cuando el desaparecido hubiere dejado deudas cuyo monto pudiera pagarse con el precio de los bienes muebles.+Inmuebles. El legislador toma mayores precauciones. No pueden enajenarse ni hipotecarse sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa y con audiencia del defensor de ausentes. art.88 inc.2.*Causa necesaria habra, por ejemplo, respecto de la parcela que no produce ni siquiera lo suficiente para solventar los gastos de administracin y pago de contribuciones.*Utilidad evidente existira, por ejemplo, si se vende un inmueble para cancelar una deuda del ausente por cuyo motivo le tuvieren embargados bienes.

  • - Representacin judicial de la sucesin.Los poseedores provisorios representan a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros. 87

  • 3.- Perodo de posesin definitiva.

  • Procedencia.

  • Quienes pueden pedirlaInscripcin del decreto de posesin definitiva.Debe inscribirse en el Registro Conservatorio que corresponde al ultimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, o sea, donde se declar la muerte presunta. Si no se inscribe es inoponible frente a terceros.

  • Efectos del decreto DE POSESION DEFINITIVA.

  • Prueba contraria a la presuncin de muerte.En conformidad al articulo 92, se aplican a esta materia las normas generales sobre presunciones legales. En cuanto al peso de la prueba, quien reclama un derecho para cuya existencia se requiere que el desaparecido haya muerto en fecha distinta a la fijada como da presuntivo de la muerte, deber probarlo.

  • Rescisin del decreto de posesin definitiva.

  • Personas en favor de las cuales puede rescindirse.

  • Tiempo para pedir la rescisin. art.94El desaparecido puede pedirlo en cualquier tiempo en que se presente, o en que haga constar su existencia. 94 N1

    Las dems personas no pueden pedirlo sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin, contados desde la fecha de la verdadera muerte. 94 N2

  • Efectos de la rescisin.

  • Cabe sealar a este respecto la presuncin de derecho de mala fe del art.94 N6, consistente en haber sabido y ocultado la muerte del desaparecido, o su existencia.

    La sentencia que rescinde la declaracin de muerte presunta debe anotarse como subscripcin, al margen de la partida que corresponda. De lo contrario, no puede hacerse valer en juicio.

  • Atributos de la personalidad.La personalidad es la aptitud para tener la calidad de titular de derechos y obligaciones.Luego, la personalidad dice relacin con la posibilidad de la persona de tener vnculos jurdicos con otros individuos, en los cuales resulta de gran importancia que los sujetos intervinientes estn perfectamente individualizados. Para ello, la ley atribuye a toda persona, sea natural o jurdica, ciertos atributos o condiciones.As. los atributos de la personalidad son propiedades o caractersticas inherentes a toda persona, que importan una serie de ventajas y prerrogativas, como tambin un cmulo de deberes, molestias y obligaciones.

  • Cuales son estos atributos.Si bien estos atributos corresponden tanto a la persona natural como a la jurdica, el estado civil, por su naturaleza, es ajeno a estas ultimas. (discutible).

  • 1.- Nacionalidad.En si, esta materia corresponde al derecho publico. Sin embargo, el CC contiene normas relativas a la nacionalidad. La nacionalidad es un vnculo jurdico que une a una persona con un estado determinado. De la nacionalidad derivan una serie de derechos y obligaciones sealadas en los arts.22 y 23 de la Constitucin. Se trata de deberes y obligaciones recprocosDe conformidad al art.55, las personas se dividen en chilenos y extranjeros. El art.56 agrega que son chilenos los que la Constitucin del Estado declare tales, y que los dems son extranjeros.A este respecto, la Constitucin seala en su art.10 quienes son chilenos, y determina en el art.11 los casos en que la nacionalidad chilena se pierde.

  • Principios que conformaron el codigo.

  • 2.- Estado civil. art.304 seala que el estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Sin embargo, la doctrina piensa que esta es una definicin de capacidad, y por ello se seala que es en realidad la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad, y que depende fundamentalmente de sus relaciones de familia, y que le da ciertos derechos y obligaciones.Las fuentes del estado civil, es decir, aquellas de donde l nace, son muy variadas, y entre estas podemos sealar las siguientes:

  • Algunas Consideraciones.El estado civil es un atributo de la personalidad propio de las personas naturales, careciendo de l las personas jurdicas. (discutible hoy)Reviste de gran importancia para el derecho, lo que queda de manifiesto con el establecimiento de un sistema especial probatorio, en los arts. 304 y siguientes. Adems se ha creado un organismo especial para estos efectos, cual es el Registro Civil. En este registro existen libros en los que se deja constancia de los cambios mas importantes relativos al estado civil, como son nacimientos, matrimonios, defunciones.Se deja constancia de un modo autntico de los hechos que constituyen o modifican el estado civil.

  • Caractersticas del estado civil.

  • 3.- Domicilio.

  • De esta manera en el domicilio juegan dos elementos:Importancia del domicilio,

  • Clases de domicilio: El propio art.59 en su inc.2 nos indica que el domicilio se divide en poltico y civil

  • Clases de domicilio civil.

  • Este nimo de residencia, por ser de carcter subjetivo, no se puede probar de la misma forma que la residencia, que es un hecho. Es por ello que este nimo habr de deducirlo de ciertos actos de la persona, que necesariamente lo hagan presumir as.

  • La enumeracin del 64 no es taxativaLas tiendas deben ser administradas por sus dueosConcejil se entiende como aquel que es obligatorio para los vecinos de un pueblo, en los tiempos de dictacin del cdigo civil era el consejal.El 62 y el 64 opera la presuncin positiva por que la naturaleza misma de los hechos que ejecuta la persona se manifiesta su intencin de establecerse en un lugar.

  • Presunciones negativas de animo art. 63 y 65 del c.c.

  • Caractersticas del domicilio.

  • Domicilio legal.

  • En Chile, estn sujetos a domicilio legal las siguientes personas:- Los menores.- Los interdictos.-Los criados y dependientes.-Ciertos funcionarios.Hasta la reforma de la ley 18.802, tambin lo tena la mujer casada y no divorciada.Entre las personas sujetas a domicilio legal hay:Absolutamente incapacesRelativamente incapaces. Respecto de los ltimos es posible que ellos tengan un domicilio distinto del legal, cuando se trate del ejercicio de derechos o del cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales el incapaz puede actuar por si mismo, como sucede con los derechos y obligaciones de familia, o los que corresponden al peculio profesional de los menores adultos.Los absolutamente incapaces no pueden tener un domicilio distinto del legal, debido a la naturaleza de su incapacidad.

  • 1.- Los menores.QUIEN TIENE LA PATRIA POTESTAD?Si viven juntos. Artculo 244. El padre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipacin del hijo.Si viven separados Artculo 245. El padre de familia no es obligado, en razn de su usufructo legal, a la fianza o caucin que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservacin y restitucin de la cosa fructuaria.Deriva al 225: Artculo 225. Podr el juez, en el caso de inhabilidad fsica o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.En la eleccin de estas personas se preferir a los consanguneos ms prximos, y sobre todo a los ascendientes legtimos.Lo dispuesto en este artculo y en el artculo 223, se aplicar tambin al caso de nulidad del matrimonio de los padres. Si el menor no esta sujeto a patria potestad seguir el domicilio del tutor o curador.

  • 2. Los interdictos.3. Los criados y dependientes.

    Se entiende para estos efectos por dependientes a aquellos que ejercen al servicio de otro, una profesin u oficio determinado; y por criados los que estn dedicados al servicio domstico.Los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio estn, siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o curadura. Art. 73Para que se configure este tipo de domicilio legal debe cumplirse con tres requisitos:Que el criado o dependiente trabaje "habitualmente" en la casa de su empleador y no en forma espordica.Que el criado o dependiente resida en la misma casa que la persona a quien presta sus servicios.Que no tenga domicilio derivado de la curadura o patria potestad

  • 4. Ciertos funcionariosSe trata de personas a las cuales la ley les fija un domicilio en atencin a la profesin que desempean. Se refiere a esta situacin el art.66, sin perjuicio de otras disposiciones.Se acostumbra a establecer como caso de domicilio legal el de los jueces, pero se incurre en un error. Lo que la ley establece como obligacin para los jueces es la residencia en el lugar en que ejerza sus funciones.Pluralidad de domicilio. Art. 67La legislacin chilena se aparta de la doctrina mayoritaria que le da unidad al domicilio.Se refiere a este punto el art. 67. debe relacionarse esta materia con la clasificacin del domicilio en general y especial.No hay discusin en el sentido que pueden haber distintos domicilios para una persona, sealndose que esta norma se refiere precisamente a tal situacin.

  • Pluralidad de domicilio general.

  • Domicilio convencional. (Clase de domicilio especial voluntario).

  • 4.- Capacidad de goce.

  • 5.- Nombre.

  • El nombre en general se forma por:

  • Naturaleza jurdica del nombre.Teora de la propiedad. Rau seala que existe un verdadero derecho de propiedad sobre el nombre, criticndose esta posicin por varias razones:- El nombre no es enajenable, en cambio es obvio que todo derecho de propiedad si lo es.- El dominio tiene un contenido pecuniario, patrimonial, del que el nombre carece.- El derecho de propiedad es exclusivo, dos personas no pueden ser dueos de una misma cosa, lo que si sucede con el nombre.- El nombre no se pierde ni se gana por prescripcin.

  • Teoria del nombre atributo de la personalidad Saleilles y Josserand son quienes establecen la concepcin del nombre como atributo de la personalidad, toda persona debe tener un nombre, un signo distintivo de la personalidad de cada cual. Si el nombre es un atributo de la personalidad tiene los siguientes caractersticas:

  • Sistemas de designacin.

  • Nombre de la mujer casada.

  • Cambio de nombre. Ley 17.344, 22-09-70Con el nombre se presentan en ocasiones una serie de problemas, pues puede suceder que haya personas que pudieran sentirse perjudicadas con el nombre que se les ha dado, o haber sido conocidas con un nombre distinto por mucho tiempo.El problema que se presenta es si puede el cambio de nombre prestarse para la comisin de fraudes. Ha predominado la idea de que es necesario aceptar tal posibilidad, adoptando los resguardos necesarios.

  • Casos en que procede.La ley 17.344 introdujo dos importantes modificaciones en materia de nombre:+Permite el cambio de nombre.+Impone la exigencia de no imponer a las personas nombres extravagantes, ridculos, ajenos a la persona o al sexo.Se permite el cambio de nombre y apellido por una sola vez.En todo caso esta situacin no debe confundirse con aquella contemplada en los arts.17 y 18 de la LRC, que permite la rectificacin judicial de las partidas del Registro Civil (nacimiento, defuncin, matrimonio). En estos casos no se trata de cambio de nombre, sino de una rectificacin de la partida respectiva, que va a incidir en el nombre de la persona.

  • Causales: Para la procedencia del cambio de nombre se requiere la concurrencia de alguna de las siguientes causales:

  • Procedimiento judicial.

  • PUEDE EL OFICIAL DE REGISTRO CIVIL OPONERSE A UN NOMBRE?Si en la medida que cumpla con los requisitos del articulo 31 inciso 3 y final. de la ley de registro civil.No podr imponerse al nacido un nombre:ExtravaganteRidculoImpropio de personasEquivoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje.

    Si el oficial de registro civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripcin de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviara los antecedentes al juez de letras o del departamento, quien resolver en el menor plazo posibles, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto esta comprendido o no en la prohibicin. Estas actuaciones estarn exentas de impuesto.

  • Cambio de nombrePor regla general es inmutable, sin embargo en nuestra legislacin, se contempla el cambio de nombre por dos vas.Por va principalPor va de consecuenciaEl cambio por va principal o directa esta constituido por el procedimiento que tiene nica y exclusivamente a obtener la mutacin del nombre.

  • Art. 1. Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripcin de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificacin de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimacin, legitimacin adoptiva o adopcin, cualquiera persona podr solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridculos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante ms de cinco aos, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c) En los casos de filiacin no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiacin, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En los casos en que una persona haya sido conocida durante ms de cinco aos, con uno o ms de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podr solicitar que se supriman en la inscripcin, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen espaol, podr solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podr, adems, solicitar autorizacin para cambiarlos, si la pronunciacin o escrituracin de los mismos es manifiestamente difcil en un medio de habla castellana. Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si tenindolo ste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresin de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolver, con audiencia del menor, a peticin de cualquier consanguneo de ste o del defensor de menores y aun de oficio.

  • Art. 2. Ser juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras de Mayor o Menor Cuanta en lo Civil del domicilio del peticionario. La solicitud correspondiente deber publicarse en extracto en el Diario Oficial de los das 1 15 de cada mes, o al da siguiente hbil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. Dentro del trmino de treinta das, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga inters en ello podr oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegar, conjuntamente con su oposicin, los antecedentes que la justifiquen y el juez proceder sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mrito de las diligencias que ordene practicar. Si no hubiere oposicin, el tribunal proceder con conocimiento de causa, previa informacin sumaria. En todo caso ser obligatorio or a la Direccin General del Registro Civil e Identificacin. No se autorizar el cambio de nombre o apellido o supresin de nombres propios si el respectivo extracto de filiacin que como parte de su informe remitir la Direccin, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este ltimo caso hubieren transcurrido ms de diez aos contados desde la fecha en que qued ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. No ser necesaria la publicacin a que se refiere el inciso segundo del presente artculo, ni se admitir oposicin en el caso del inciso tercero del artculo 1. La publicacin que deba efectuarse en el Diario Oficial ser gratuita.

  • Art. 3. La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresin de nombres propios deber cumplirse de acuerdo con el DFL No. 2.128, de 10 de agosto de 1930, y slo surtir efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripcin en conformidad al artculo 104 del cuerpo legal citado. Para estos efectos, tratndose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no est inscrito en Chile, ser necesario proceder previamente a la inscripcin del nacimiento en el Registro de la Primera Seccin de la comuna de Santiago.

  • Art. 4. Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artculos anteriores slo podr usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez. El cambio de apellido no podr hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterar la filiacin; pero alcanzar a sus descendientes sujetos a patria potestad, y tambin a los dems descendientes que consientan en ello. Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deber pedir tambin, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificacin pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.

  • Art. 5. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilizacin fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contradas con anterioridad al cambio de ellos, sern sancionados con la pena de presidio menor en su grado mnimo.

  • El cambio por va de consecuencia o indirecta art. 17 y 18 ley de registro civil

  • Segn el art. 18 inc. 2 solo podrn pedir:

  • 6.- Patrimonio.Desde cierto punto de vista la capacidad de goce se confunde con la idea clsica de patrimonio. Esto lleva a que no todos los autores acepten al patrimonio como un atributo independiente de la capacidad.Las personas tienen a su disposicin diversos bienes sobre los cuales ejercen los derechos que le son propios, as como tambin tienen obligaciones hacia otras personas, de las que responden con los bienes que le pertenecen. es este conjunto de derechos y obligaciones lo que constituyen su patrimonio.Se acostumbra a decir que el patrimonio contiene los derechos y bienes de una persona, lo que es impropio. Los bienes no conforman el patrimonio sino los derechos de que se es titular. El patrimonio va a estar integrado por los derechos reales y personales de que sea titular el individuo. De esta manera, el continente, que es el patrimonio, suma los derechos de su titular en un todo, formando un slo bloque, por lo que llevan una vida comn y estn sometidos a un conjunto de reglas que slo se explican por su unin.No slo los derechos forman el patrimonio, sino tambin las obligaciones. Es por esto que en todo patrimonio distinguimos tanto un activo como un pasivo

  • Concepto de patrimonio.

  • Teora clsica del patrimonio.Esta teora se debe principalmente a la labor de dos autores franceses cuales son Aubry y Rau.Segn esta teora, el patrimonio se encuentra estrechamente vinculado con la personalidad, sosteniendo que l constituye una emanacin de la misma y del poder jurdico de que se encuentra investida una persona.Es por ello que la teora clsica mas que concebir al patrimonio como un conjunto de derechos y obligaciones lo mira como la aptitud para adquirir esos derechos y obligaciones.

  • Caractersticas del patrimonio.

  • Basndose en este principio, el patrimonio no puede ser separado, fraccionado en masas o proporciones distintas, en las cuales un activo particular responde slo de ciertas obligaciones.

  • Existen ciertos patrimonios especiales, pero en realidad no son tales, sino que son ciertos bienes y obligaciones sujetos a reglas especiales:

  • Que sucede en Chile.

  • Importancia del patrimonio.

  • Personas jurdicas.En el cdigo civil se les trata en el titulo 33 del libro de las personas. Las personas jurdicas poseen bienes, son titulares de derechos, contraen obligaciones, asumen responsabilidades y, en general, actan igual que las personas naturales.Al ser sujetos de derechos gozan de todos los atributos de la personalidad, salvo el estado civil, debido a su propia naturaleza.

  • Concepto.

  • Componentes bsicos.

  • Naturaleza jurdica de la persona jurdica.Se trata de diversas teoras que buscan explicar la existencia de este tipo de personas junto a las personas naturales.

  • TeorasLa persona jurdica es un artificio intil y bien podra eliminarse de la ciencia jurdica.Teora de la realidad objetivaLas personas jurdicas existen y tiene las misma s caractersticas objetivas de las personas fsicas y responden a la definicin filosfica de persona.

    Teora de la ficcin legal.Se trata de la teora acogida en Chile, sustentada por Savigny, segn el cual las personas jurdicas son entes creados artificialmente, capaces de tener un patrimonio. Son ficticias porque carecen de voluntad, por lo cual la ley les da la calidad de personas jurdicas.Esta teora se critica sealndose que la capacidad jurdica no est determinada por la voluntad, pues de ser as los infantes y los dementes no podran ser sujetos de derechos ya que carecen de voluntad.Artculo 545. Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.Las personas jurdicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pblica.Hay personas jurdicas que participan de uno y otro carcter.La razn histrica para la elaboracin del titulo 33 es que bello se bas en Pothier y Savigny quienes siguen la teora de la ficcin legal, lo que aparece en una nota en el proyecto del 53.

  • Como se distinguen entre las de derecho publico y privado.

  • Reglamentacin de las personas jurdicas de derecho publico.

  • Personas jurdicas de derecho privado.1. Personas jurdicas que persiguen fines de lucro.El CC las denomina sociedades industriales, y las normas relativas a su organizacin, establecimiento, estructura, etc., se encuentran en el Cdigo de Comercio, no estando regulado en el titulo 33.Estas sociedades industriales se subclasifican atendiendo a diversos factores:Las sociedades industriales son las que se constituyen para alcanzar beneficios pecuniario o materiales.

  • 2. Personas jurdicas que no persiguen fines de lucro.

  • Que es fin de lucro?

  • Entidades con fines ideales morales o de beneficencia Corporacin y fundacin.

  • Diferencias entre una y otra.