dfl 4 eléctrico

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  • 7/21/2019 dfl 4 elctrico

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    Tipo Norma: Decreto con Fuerza de Ley 4; Decreto con Fuerza de

    Ley 4/20018

    Fecha Publicacin: 05-02-2007

    Fecha Promulgacin: 12-05-2006

    Organismo: MINISTERIO DE ECONOMA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN;

    SUBSECRETARIA DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIN

    Ttulo: FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADODEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N 1, DE MINERIA, DE

    1982, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA

    DE ENERGIA ELECTRICA.

    Tipo Versin: ltima Versin De: 22-10-2013

    Inicio Vigencia: 22-10-2013

    Fin Vigencia: 09-10-2014

    Id Norma: 258171

    ltima Modificacin: 22-OCT-2013 Ley 20698

    URL: http://www.leychile.cl/N?i=258171&f=2013-10-22&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO

    CON FUERZA DE LEY N 1, DE MINERIA, DE 1982, LEY GENERAL DE

    SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA

    D.F.L. Nm. 4/20.018.- Santiago, 12 de mayo de 2006.-

    Vistos: 1) Lo dispuesto en los artculos 32 N 3 y 64 de la

    Constitucin Poltica de la Repblica.

    Considerando:

    1) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 1982, del Ministerio

    de Minera, Ley General de Servicios Elctricos, ha sido objeto de

    modificaciones introducidas por las leyes N 18.196, de 29 de diciembre

    de 1982; N 18.341, de 14 de septiembre de 1984; N 18.410, de 22 de

    mayo de 1985; N 18.482, de 28 de diciembre de 1985; N 18.681, de 31 de

    diciembre de 1987; N 18.768, de 29 de diciembre de 1988; N 18.922, de12 de febrero de 1990; N 18.959, de 24 de febrero de 1990; N 19.203, de

    24 de febrero de 1993; N 19.489, de 28 de diciembre de 1996; N 19.613,

    de 08 de junio de 1999; N 19.674, de 03 de mayo de 2000; N 19.940, de

    13 marzo de 2004; N 20.018, de 19 de mayo de 2005; N 20.040, de 9 de

    julio de 2005; y el Decreto con Fuerza de Ley N 2, de 2006, del

    Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, de 12 de abril de

    2006.

    2) Que, es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad

    prctica, sealar mediante notas al margen el origen de las normas que

    conforman el presente texto legal;

    3) Que, para facilitar el conocimiento y la aplicacin de las

    nuevas normas legales en materia de tanta trascendencia, es conveniente

    refundir en un solo texto las disposiciones citadas, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley

    Artculo 1.- La produccin, el transporte, la distribucin, el

    rgimen de concesiones y tarifas de la energa elctrica y las funciones

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    del Estado relacionadas con estas materias se regirn por la presente

    ley.

    TITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 2.- Estn comprendidas en las disposiciones de la presente ley:

    1.- Las concesiones para establecer:

    a) Centrales hidrulicas productoras de energa

    elctrica.

    Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas

    terrestres que se destinen a la produccin de energa

    elctrica se regirn por las disposiciones del Cdigo

    de Aguas;

    b) Subestaciones elctricas;

    c) Lneas de transporte de la energa elctrica.

    2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las

    instalaciones de servicio pblico de distribucin.

    3.- Los permisos para que las lneas de transporte y

    distribucin de energa elctrica no sujetas a concesin

    puedan usar y/o cruzar calles, otras lneas elctricas y

    otros bienes nacionales de uso pblico.

    4.- Las servidumbres a que estn sujetos:

    a) Las heredades, para la construccin,establecimiento y explotacin de las instalaciones y

    obras anexas que posean concesin, mencionadas en los

    nmeros 1 y 2 de este artculo;

    b) Las postaciones y lneas elctricas, en aquellas

    partes que usen bienes nacionales de uso pblico o

    heredades haciendo uso de las servidumbres que se

    mencionan en la letra anterior, para que personas

    distintas al propietario de esas instalaciones las

    puedan usar en el tendido de otras lneas o para que

    las Municipalidades puedan hacer el alumbrado pblico.

    5.- El rgimen de precios a que estn sometidas las ventas de

    energa elctrica, el transporte de electricidad y dems

    servicios asociados al suministro de electricidad o que se

    presten en mrito de la calidad de concesionario de servicio

    pblico.

    6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las

    instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos,

    artefactos y materiales elctricos de toda naturaleza y las

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    condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos

    destinados a registrar el consumo o transferencia de energa

    elctrica.

    7.- Las relaciones de las empresas Elctricas con el Estado,

    las Municipalidades, otras entidades de servicio elctrico y

    los particulares.

    Artculo 3.- No estn sometidas a las concesiones a que se refiere el

    artculo anterior:

    a) Las centrales productoras de energa elctrica

    distintas de las sealadas en la letra a) del N 1 del

    artculo precedente;

    b) Las lneas de distribucin que no sean de servicio

    pblico;

    c) Las lneas de distribucin destinadas al alumbrado

    pblico de calles, caminos, plazas, parques y avenidas

    (en adelante alumbrado pblico); sean stasestablecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra

    entidad, incluyndose las empresas distribuidoras de

    servicio pblico que tengan a su cargo el alumbrado

    pblico en virtud de un contrato con las respectivas

    Municipalidades.

    Artculo 4.- Las concesiones enumeradas en los nmeros 1 y 2 del

    artculo 2 de esta ley, sern provisionales o definitivas. La concesin

    provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las

    obras de aprovechamiento de la concesin definitiva.

    Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo

    para obtener la concesin definitiva y tampoco obligan a solicitar esta

    ltima.No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el

    N 1 del artculo 2 podrn, asimismo, instalarse sin solicitar

    concesin, cuando el interesado aslo desee.

    Artculo 5.- El Presidente de la Repblica, a travs del Ministerio de

    Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley

    1.939 de 1977, podradministrar y disponer de terrenos fiscales con la

    finalidad de que en ellos se efecten instalaciones de obras elctricas.

    Para estos efectos no regirn las limitaciones de plazos que seala ese

    cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.

    Artculo 6.- No estarn sometidas a las disposiciones de la presente ley

    las concesiones de ferrocarriles elctricos.

    Artculo 7.- Es servicio pblico elctrico, el suministro que efecte

    una empresa concesionaria de distribucin a usuarios finales ubicados en

    sus zonas de concesin, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas,

    que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante lneas

    propias o de terceros.

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    Las empresas que posean concesiones de servicio pblico de

    distribucin slo podrn destinar sus instalaciones de distribucin al

    servicio pblico y al alumbrado pblico.

    Asimismo, es servicio pblico elctrico el transporte de

    electricidad por sistemas de transmisin troncal y de subtransmisin.

    Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de

    transmisin troncal deber

    n estar constituidas como sociedades an

    nimasabiertas.

    Estas sociedades no podrn dedicarse, por s, ni a travs de

    personas naturales o jurdicas relacionadas, a actividades que comprendan

    en cualquier forma, el giro de generacin o distribucin de electricidad.

    El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las sealadas

    precedentemente, slo podrn llevarlas a cabo a travs de sociedades

    annimas filiales o coligadas.

    La participacin individual de empresas que operan en cualquier

    otro segmento del sistema elctrico, o de los usuarios no sometidos a

    fijacin de precios en el sistema de transmisin troncal, no podr

    exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de

    inversin total del sistema de transmisin troncal. La participacin

    conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de losusuarios no sometidos a fijacin de precios, en el sistema de transmisin

    troncal, no podrexceder del cuarenta por ciento del valor de inversin

    total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad se extienden

    a grupos empresariales o personas jurdicas o naturales que formen parte

    de empresas de transmisin o que tengan acuerdos de actuacin conjunta

    con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras.

    Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad

    a que sean definidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al

    artculo 74, podrn mantener la propiedad de dichas instalaciones.

    Respecto de ellos no se aplicarn los lmites de propiedad establecidos

    en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y

    cuarenta ya sealados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones

    que se encuentren en esta situacin debern ser consideradas en elcmputo del lmite del 40% sealado en el inciso anterior.

    En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones debern

    constituir sociedades de giro de transmisin en el plazo de un ao,

    contado desde la publicacin del decreto que declara la respectiva lnea

    o instalacin como troncal, y no podrn participar en la propiedad de

    ninguna ampliacin del sistema troncal respectivo.

    Artculo 8.- No se considerarn de servicio pblico: los suministros

    efectuados desde instalaciones de generacin, la distribucin de energa

    que hagan las Cooperativas, no concesionarias, o bien la distribucin

    que se realice sin concesin.

    Artculo 9.- La aplicacin de la presente ley correspondera la

    Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la

    Superintendencia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la

    Comisin Nacional de Energa, en adelante la Comisin; a las

    Municipalidades y al Ministerio de Energa.

    Artculo 10.- Los reglamentos que se dicten para la aplicacin de la

    presente ley indicarn los pliegos de normas tcnicas que deberdictar

    la Superintendencia previa aprobacin de la Comisin. Estos pliegos

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    podrn ser modificados peridicamente en concordancia con los progresos

    que ocurran en estas materias.

    TITULO II

    De las Concesiones y Permisos

    CAPITULO I

    Generalidades

    Artculo 11.- Las concesiones definitivas sern otorgadas mediante

    decreto supremo del Ministerio de Energa, por orden del Presidente de la

    Repblica. Las concesiones provisionales sern otorgadas mediante

    resolucin de la Superintendencia.

    El otorgamiento de las concesiones no eximiral concesionario del

    cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias pertinentes, en

    especial las que regulan materias medioambientales.

    Artculo 12.- Los permisos enumerados en el N 3 del artculo 2 sern

    otorgados por las Municipalidades, con excepcin de aquellos que debanotorgarse de conformidad con el decreto con fuerza de ley N 206 de 1960

    del Ministerio de Obras Pblicas.

    Artculo 13.- Las concesiones elctricas slo podrn otorgarse a

    ciudadanos chilenos y a sociedades constituidas en conformidad a las

    leyes del pas. Sin embargo, no podrn otorgarse concesiones elctricas a

    sociedades en comandita por acciones.

    Artculo 14.- Las concesiones elctricas otorgan el derecho a imponer

    las servidumbres a que se refiere el nmero 4 del artculo 2 del

    presente cuerpo legal.

    La constitucin y ejercicio de las servidumbres, se regirn por las

    normas contenidas en el Captulo V "De las Servidumbres", del Ttulo II,de este cuerpo legal.

    Artculo 15.- Las concesiones se otorgarn sin perjuicio del derecho de

    tercero legalmente establecido con permiso o concesin, y en lo que ellas

    no prevean, estarn sometidas a las leyes, reglamentos y ordenanzas

    vigentes o que se dicten en el futuro sobre la materia.

    Artculo 16.- Las concesiones de servicio pblico de distribucin

    otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso pblico para tender

    lneas areas y subterrneas destinadas a la distribucin en la zona de

    concesin. La distribucin de electricidad a usuarios ubicados en una

    zona de concesin slo podrser efectuada mediante concesin de servicio

    pblico de distribucin, con las siguientes excepciones:

    1.- Los suministros a usuarios no sometidos a regulacin de

    precios, indicados en los artculos 147 y 149 de la

    presente ley;

    2.- Los suministros que se efectan sin utilizar bienes

    nacionales de uso pblico;

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    3.- Los suministros que se efectan utilizando bienes

    nacionales de uso pblico mediante permisos otorgados

    previamente al establecimiento de una concesin, y

    4.- Todo otro suministro que se efecte mediante un contrato

    que acuerden directamente las partes, incluidos los

    concesionarios.

    Artculo 17.- Podrn solicitarse otras concesiones de servicio pblico

    de distribucin por una parte o la totalidad del territorio de

    concesiones de este tipo ya otorgadas. El Ministro de Energa podr

    otorgarla de acuerdo a los procedimientos que establecen los artculos

    25 y siguientes, imponiendo al nuevo concesionario las mismas

    obligaciones y derechos que otorgal primero en el territorio que ser

    compartido.

    Artculo 18.- Las cooperativas de abastecimiento de energa elctrica

    que operen como concesionarias de servicio pblico de distribucin,

    podrn distribuir sin limitaciones de volumen electricidad a quienes no

    tengan la calidad de socios, en su zona de concesin.En la explotacin de tales concesiones, las cooperativas de que

    trata este artculo no gozarn de franquicias tributarias o de otras de

    cualquier ndole, que tuvieren por su condicin de cooperativas.

    CAPITULO II

    De las concesiones de centrales hidrulicas productoras de energa

    elctrica, de lneas de transporte, de subestaciones y de lneas de

    distribucin

    Artculo 19.- La solicitud de concesin provisional deberpresentarse

    a la Superintendencia. En la solicitud se indicar:

    a) La identificacin del peticionario;

    b) La clase de concesin que solicita y el servicio a que

    estardestinada;

    c) En el caso de centrales hidroelctricas, adems de su

    ubicacin y potencia, se indicarn los derechos de

    aprovechamiento de agua que posea o esttramitando el

    peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los

    acueductos, la ubicacin y capacidad de los embalses y

    estanques de sobrecarga y de compensacin que se construirn

    para la operacin de la central;

    d) En el caso de lneas de transmisin y de distribucin, un

    trazado y la franja de seguridad adyacente, ambos

    preliminares, y la ubicacin preliminar de las subestaciones,

    con indicacin del rea en la que se estime necesario

    efectuar los estudios y mediciones, cuyos vrtices sern

    graficados mediante coordenadas UTM, indicndose el huso

    utilizado para estos efectos. La solicitud deberincluir la

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    mencin precisa de la o las regiones, provincias y comunas en

    las cuales se efectuarn los estudios y mediciones e indicar

    aquellas localidades, contempladas en el ltimo censo, que se

    encuentren dentro del rea. La solicitud deberincluir un

    mapa en que se destaque el rea preliminar de la concesin

    solicitada.

    e) Una descripcin de los trabajos relacionados con los

    estudios, que se ejecutarn durante el perodo de la

    concesin provisional y los plazos para la iniciacin de

    stos, para su terminacin por secciones y para su

    terminacin total;

    f) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de

    las mismas, y

    g) Un presupuesto aproximado del costo de las obras.

    La Superintendencia tendrun plazo de quince das,

    contado desde la presentacin de la solicitud de concesin

    provisional, para revisar los antecedentes presentados por elsolicitante, lo que slo haren base al cumplimiento de las

    exigencias sealadas en el inciso anterior.

    De cumplirse las sealadas exigencias, la

    Superintendencia declararadmisible la solicitud, publicando

    en su sitio electrnico el texto ntegro de la misma, con

    indicacin de su fecha de presentacin.

    Si de la revisin de los antecedentes la

    Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de

    las exigencias antes mencionadas, comunicardicha situacin

    al solicitante. Dicha comunicacin sealarlos antecedentes

    que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El

    solicitante deberacompaarlos o complementarlos dentro del

    plazo de quince das, contado desde la notificacin de lacomunicacin anterior, pudiendo solicitar en la oficina de

    partes su prrroga por un nuevo plazo de siete das, antes

    del vencimiento del primero. En caso que los antecedentes

    fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los

    correspondientes plazos, la Superintendencia desecharla

    solicitud de plano mediante resolucin, lo que pondrfin al

    procedimiento. De resultar los antecedentes suficientes, la

    Superintendencia declararadmisible la solicitud,

    publicndola en su sitio electrnico conforme a lo sealado

    en el inciso anterior.

    Artculo 20.- Dentro de los quince das siguientes a la declaracin de

    admisibilidad referida en el artculo precedente, la solicitud de

    concesin provisional serpublicada por cuenta del solicitante tres das

    consecutivos en un diario de circulacin nacional y tres das

    consecutivos en un diario de circulacin regional correspondiente a los

    territorios comprendidos en la solicitud de concesin. Asimismo, deber

    comunicar un extracto de la solicitud por medio de tres mensajes

    radiales que debern emitirse dentro del plazo de quince das, en

    diferentes das, por una o ms radioemisoras que transmitan o cubran en

    la capital de la o las provincias sealadas en la respectiva solicitud.

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    Tanto la solicitud como el mapa incluido en sta sern publicados

    en la pgina web u otro soporte de la Superintendencia y en un lugar

    destacado de los municipios afectados. Para este ltimo efecto, la

    Superintendencia deberenviar al Ministerio de Bienes Nacionales y a los

    respectivos municipios, dentro de un plazo de tres das contado desde la

    declaracin de la admisibilidad de la solicitud, copia de sta y del mapa

    delrea solicitada, las que los municipios deber

    n exhibir dentro de lostres das siguientes a su recepcin, por un plazo de quince das

    seguidos. El hecho que la Superintendencia o los municipios no efecten

    las anteriores publicaciones no afectarel procedimiento concesional

    sino slo la responsabilidad de estos organismos.

    Dentro del plazo de treinta das, contado desde la ltima

    publicacin en un diario de circulacin nacional, la que no podrser

    posterior a la ltima publicacin en un diario de circulacin regional,

    los dueos de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras

    proyectadas, u otros interesados, por so debidamente representados,

    podrn formular a la Superintendencia sus observaciones a la solicitud de

    concesin, las que debern fundarse en el incumplimiento de alguno de los

    requisitos sealados en el artculo anterior. La Superintendencia pondr

    al solicitante en conocimiento de las observaciones para que las contesteen un plazo mximo de treinta das, debiendo desechar de plano aquellas

    alegaciones distintas de stas.

    La Superintendencia resolverfundadamente acerca de las

    solicitudes de concesiones provisionales, en un plazo mximo de veinte

    das contado desde el vencimiento del plazo sealado en el inciso

    anterior, previa autorizacin de la Direccin Nacional de Fronteras y

    Lmites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los

    decretos con fuerza de ley N4, de 1967; N7, de 1968, y N83, de 1979,

    todos del Ministerio de Relaciones Exteriores. La resolucin que dicte la

    Superintendencia serreducida a escritura pblica.

    Artculo 21.- En la resolucin de concesin provisional, que ser

    publicada por la Superintendencia en el Diario Oficial, a cuenta delsolicitante, se fijar:

    a) El plazo de la concesin provisional, el que se contar

    desde la publicacin de la resolucin que la otorga;

    b) La descripcin de los trabajos relacionados con los

    estudios que se autorizan y las fechas para la iniciacin y

    terminacin de los mismos.

    Las concesiones provisionales se otorgarn por un plazo

    mximo de dos aos, prorrogable por un nuevo perodo de hasta

    dos aos. La solicitud de prrroga deberpresentarse a lo

    menos seis meses antes del vencimiento del plazo de la

    concesin cuya prrroga se solicita, y se tramitarde

    acuerdo a lo indicado en el artculo anterior.

    En caso de solicitarse la ampliacin del rea otorgada

    en una concesin provisional, dicha peticin se tramitar

    como una nueva solicitud respecto del rea adicional que se

    pretenda afectar. La solicitud deberacompaarse de los

    antecedentes relacionados con el rea que se estime necesario

    ocupar, conforme a lo establecido en las letras c) y d) del

    artculo 19 precedente, entendindose incorporados a ella

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    los dems antecedentes considerados para la concesin

    original.

    Artculo 22.- La resolucin de concesin provisional otorga al

    concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el

    permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales,

    municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesariospara la preparacin del proyecto definitivo de las obras comprendidas en

    su concesin.

    El mismo Juez determinar, en conformidad al procedimiento

    contemplado en el Ttulo XI del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento

    Civil, cuando los dueos de las propiedades afectadas u otros interesados

    lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios

    que les provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.

    En casos calificados, previo a otorgar el permiso a que se refiere

    el inciso primero, el juez podrexigir al concesionario, a solicitud del

    dueo u otros interesados, la entrega de una o ms cauciones para

    asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan en conformidad

    al inciso anterior. La medida decretada caducarconjuntamente con el

    vencimiento del plazo de la concesin o su prrroga.

    Artculo 23.- Las concesiones provisionales caducarn de pleno derecho

    si el interesado no redujere a escritura pblica la resolucin de

    concesin provisional dentro de los treinta das siguientes a su

    publicacin en el Diario Oficial.

    Artculo 24.- Las concesiones provisionales no limitarn la facultad

    del Superintendente para otorgar, en carcter provisional, otras de la

    misma naturaleza en igual ubicacin.

    Artculo 25.- La solicitud de concesin definitiva se presentarante la

    Superintendencia con copia al Ministerio de Energa para que aquella sta

    ejerza sus atribuciones conforme a los artculos siguientes.Podrsolicitarse la concesin definitiva sin que sea necesaria la

    concesin provisional previa.

    En la solicitud se indicar:

    a) La identificacin del peticionario;

    b) La clase de concesin que se solicita y el servicio a que

    estardestinada;

    c) Un plano general de las obras y una memoria explicativa de

    las mismas;

    d) En el caso de centrales hidroelctricas, su ubicacin y su

    potencia. Se indicarel derecho de agua que posea el

    peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los

    acueductos, la ubicacin y capacidad de los embalses y

    estanques de sobrecarga y de compensacin que se construirn

    para la operacin de la central.

    Se deberacompaar, adems, los planos de las obras

    hidrulicas autorizadas por la Direccin General de Aguas de

    acuerdo al Cdigo respectivo, quedando asimismo la

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    construccin y aprovechamiento de las obras hidrulicas

    regidas por el Cdigo de Aguas, pudiendo solicitarse la

    concesin con los planos de las obras hidrulicas que se

    hubieren presentado a la Direccin General de Aguas para la

    autorizacin referida.

    Sin perjuicio de lo anterior, el interesado deber

    acreditar a la Superintendencia que se encuentra en trmite yque se adjuntarel plano autorizado antes de la emisin del

    informe a que se refiere el artculo 29 de esta ley. Las

    servidumbres necesarias para llevar a cabo estas obras se

    otorgarn de acuerdo a las disposiciones de esta ley o del

    Cdigo de Aguas, segn corresponda;

    e) En el caso de centrales hidrulicas, de lneas de

    transmisin, de distribucin y subestaciones se indicarsu

    ubicacin, con indicacin de los caminos, calles y otros

    bienes nacionales de uso pblico que se ocuparn, y de las

    propiedades fiscales, municipales y particulares que se

    atravesarn;

    f) Los plazos para la iniciacin de los trabajos y su

    terminacin por etapas, secciones y la terminacin total de

    las obras;

    g) Un presupuesto del costo de las obras;

    h) Los planos especiales de las servidumbres que se impondrn

    y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o

    documentos en que consten las servidumbres prediales

    voluntarias constituidas en favor del peticionario;

    i) Las lneas elctricas u otras obras e instalaciones

    existentes que puedan ser afectadas por las obras nuevas;

    j) El plazo de la concesin;

    k) En el caso de la concesin para servicio pblico de

    distribucin se indicarla zona de concesin, que como

    mnimo seruna franja circundante de 100 metros, respecto de

    cada lnea elctrica segn lo dispuesto en el artculo 30.

    La Superintendencia tendrun plazo de quince das,

    contado desde la presentacin de la solicitud, para revisar

    los antecedentes presentados por el solicitante, lo que har

    slo en base al cumplimiento de las exigencias sealadas en

    el inciso anterior. De cumplirse las sealadas exigencias,

    declararadmisible la solicitud mediante resolucin,

    publicando en su sitio electrnico el texto ntegro de la

    misma, con indicacin de su fecha de presentacin.

    Si de la revisin de los antecedentes la

    Superintendencia advirtiera el incumplimiento de alguna de

    las exigencias antes mencionadas, comunicardicha situacin

    al solicitante.

    Dicha comunicacin sealarlos antecedentes que hayan

    sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante

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    deberacompaarlos o complementarlos dentro del plazo de

    quince das, contado desde la notificacin de la comunicacin

    anterior, pudiendo solicitar su prrroga por un nuevo plazo

    de siete das, antes del vencimiento del primero. En caso de

    que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren

    presentados dentro de los correspondientes plazos, la

    Superintendencia desecharla solicitud de plano medianteresolucin, que se informaral Ministerio de Energa, lo que

    pondrfin al procedimiento. De resultar suficientes los

    antecedentes, la Superintendencia declararadmisible la

    solicitud, publicndola en su sitio electrnico conforme a lo

    sealado en el inciso anterior. En aquellos casos en que

    otras leyes requieran la calidad de concesionario para

    solicitar autorizaciones o permisos especiales, se entender

    que el solicitante a que se refiere el presente artculo

    cuenta con la calidad de concesionario para el solo efecto de

    iniciar los trmites que correspondan a dichas autorizaciones

    o permisos, debiendo acreditar que la respectiva concesin se

    encuentra en trmite ante la Superintendencia. Lo anterior se

    verificarmediante una comunicacin de la Superintendenciaal organismo respectivo, a peticin del solicitante.

    Artculo 26.- Si dos o ms peticionarios sean o no concesionarios

    provisionales solicitaren concesin definitiva por alguna de las

    concesiones a que se refiere el artculo 2, el Ministro de Energa

    realizaruna licitacin pblica por los derechos de concesin en el rea

    relacionada con estos peticionarios. El Ministro de Energa determinara

    cul o cules de ellos deberotorgarse concesin definitiva.

    Artculo 27.- Declarada la admisibilidad, los planos especiales a que se

    refiere la letra h) del artculo 25 sern puestos por el solicitante, a

    su costa, en conocimiento de los dueos de las propiedades afectadas. La

    notificacin podrefectuarse judicial o notarialmente. Cuando se tratede bienes fiscales, la Superintendencia pondrdirectamente en

    conocimiento del Ministerio de Bienes Nacionales dichos planos

    especiales.

    En la notificacin deberconstar que los planos fueron entregados

    a todos aquellos que fueron notificados en conformidad al inciso

    anterior.

    En el acto de notificacin o certificacin, junto al plano, se

    entregarun documento informativo elaborado por la Superintendencia que

    describa las menciones que debercontener el plano especial de las

    servidumbres, el procedimiento para presentar observaciones u oposiciones

    dentro del procedimiento concesional y el nombre, domicilio y rol nico

    tributario del solicitante y de su representante legal.

    Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o

    residencia sea difcil determinar, o que por su nmero dificulten

    considerablemente la prctica de la diligencia, el solicitante podr

    recurrir al Juez de Letras competente para que ordene notificar en

    conformidad al artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    El solicitante deberdemostrar la circunstancia de haberse

    efectuado la notificacin de los planos que contemplen las servidumbres,

    remitiendo a la Superintendencia copia del certificado notarial, de la

    certificacin del receptor judicial que efectula notificacin judicial

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    o las publicaciones correspondientes, en caso de haberse practicado la

    notificacin, de acuerdo a lo sealado en el inciso anterior.

    Artculo 27 bis.- Dentro de los quince das siguientes a la declaracin

    de admisibilidad de la solicitud de concesin definitiva, un extracto de

    la misma serpublicado por cuenta del solicitante, tres das

    consecutivos en un diario de circulacin nacional y tres d

    asconsecutivos en un diario de circulacin regional correspondiente a los

    territorios comprendidos en la solicitud de concesin. El extracto deber

    contener la fecha de presentacin de la solicitud de concesin; la

    identificacin del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicacin del

    proyecto, con indicacin de la(s) regin(es), provincia(s) y comuna(s)

    donde se ubicar; el listado de predios afectados, donde conste la

    informacin requerida en la letra e) del artculo 25; y las menciones de

    las letras i) y k) del artculo 25, segn corresponda, y la

    circunstancia de encontrarse la informacin relativa a la solicitud de

    concesin en la pgina web de la Superintendencia u otro soporte.

    El solicitante debercomunicar, adems, a su costa, un extracto de

    la solicitud, por medio de siete mensajes radiales. El extracto que se

    comunique debercontener la fecha de presentacin de la solicitud deconcesin; la identificacin del peticionario; el nombre del proyecto; la

    ubicacin del proyecto, con indicacin de la(s) regin(es), provincia(s)

    y comuna(s) donde se ubicar; la zona de concesin solicitada, si

    corresponde, de acuerdo a lo sealado en la letra k) del artculo 25; y

    la circunstancia de encontrarse la informacin relativa a la solicitud de

    concesin en la pgina web de la Superintendencia. Estos mensajes debern

    emitirse dentro del plazo que establece el inciso primero de este

    artculo en diferentes das por una o ms radioemisoras que transmitan o

    cubran en la capital de la o las provincias sealadas en la respectiva

    solicitud. El representante legal del medio de comunicacin, o quien ste

    designe, deberentregar al solicitante una constancia de la emisin de

    los mensajes, con indicacin de la fecha y hora de cada emisin,

    reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre, frecuencia ydomicilio del medio radial. En todo caso, el ltimo mensaje radial deber

    ser emitido al menos un da antes de la ltima publicacin contemplada en

    el inciso primero.

    El solicitante deberacompaar las publicaciones de la solicitud

    de concesin efectuadas de acuerdo a lo establecido en el inciso primero.

    De la misma forma, deberentregar a la Superintendencia los certificados

    en que consten las emisiones radiales.

    La Superintendencia certificarla fecha en que el solicitante

    acredite haber efectuado las notificaciones a que se refiere el artculo

    anterior y las publicaciones establecidas en el presente artculo.

    Artculo 27 ter.- Los dueos de las propiedades afectadas notificados en

    conformidad al inciso primero del artculo 27 podrn, dentro del plazo

    de treinta das contado desde la fecha de notificacin, formular ante la

    Superintendencia sus observaciones u oposiciones a la solicitud de

    concesin. En caso de que hubieran sido notificados de acuerdo al

    artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil, podrn solicitar a la

    Superintendencia una copia de los planos especiales a que se refiere la

    letra h) del artculo 25, dentro del plazo de quince das contado desde

    la notificacin por avisos. La Superintendencia deberponer los planos a

    su disposicin, a ms tardar dentro del da hbil siguiente, contado

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    desde que se hubieran solicitado. En tal caso, el plazo de treinta das

    sealado en este inciso se contardesde que la Superintendencia ponga

    los planos a disposicin de quien los hubiera solicitado.

    Por su parte, los interesados podrn formular ante la

    Superintendencia sus observaciones u oposiciones, dentro del plazo de

    treinta das, contado desde la ltima publicacin efectuada segn lo

    dispuesto en el inciso primero del artculo anterior.Para estos efectos, a contar de dicha publicacin podrn, asimismo,

    solicitar los planos especiales de servidumbre, de acuerdo a lo

    establecido en el inciso precedente. En tal caso, el plazo de treinta

    das sealado en este inciso, se contardesde que la Superintendencia

    ponga los planos a su disposicin.

    El solicitante podrrequerir a la Superintendencia que certifique

    el vencimiento de los plazos anteriores.

    Las observaciones slo podrn basarse en la errnea identificacin

    del predio afectado por la concesin o del dueo del mismo, en el hecho

    de que la franja de seguridad abarque predios no declara dos en la

    solicitud de concesin como afectados por la misma o en el incumplimiento

    de alguno de los requisitos sealados en el artculo 25.

    Las oposiciones debern fundarse en alguna de las circunstanciasestablecidas en los artculos 53 y 54, debindose acompaar los

    antecedentes que las acrediten.

    Las observaciones u oposiciones que presenten tanto los dueos de

    las propiedades afectadas u otros interesados que no cumplan con lo

    sealado en los incisos anteriores, en cuanto a las causales en que stas

    deben fundarse y al plazo dentro del cual deben formularse, sern

    desechadas de plano por la Superintendencia.

    Los dueos u otros interesados que hubieren formulado observaciones

    u oposiciones se tendrn por notificados, para todos los efectos legales,

    de la solicitud de concesin respectiva.

    Para efectos de este Captulo, se entenderpor interesados a

    aquellos sealados en el numeral 2 del artculo 21 de la ley N 19.880.

    Artculo 28.- La Superintendencia pondren conocimiento del

    solicitante, dentro de los cinco das siguientes a la fecha de su

    presentacin, las observaciones y oposiciones de los dueos de las

    propiedades afectadas o de otros interesados, que se funden en las

    causales indicadas en el artculo anterior y que hayan sido presentadas

    dentro de plazo, para que aqul, a su vez, haga sus descargos u

    observaciones a las mismas o efecte las modificaciones al proyecto que

    estime pertinentes en un plazo de treinta das.

    En caso de requerirse alguna modificacin de la solicitud, los

    nuevos antecedentes se tramitarn de acuerdo a lo sealado en los

    artculos 25 y siguientes.

    Una vez vencido el plazo para responder a todas las observaciones u

    oposiciones que se hubieren presentado, el solicitante podrrequerir a

    la Superintendencia que certifique dicha circunstancia, fecha desde la

    cual se computarel plazo de sta para evacuar

    su informe.

    Artculo 29.- El Ministro de Energa, previo informe de la

    Superintendencia, y con la autorizacin de la Direccin Nacional de

    Fronteras y Lmites del Estado, si corresponde de acuerdo a las

    disposiciones de los decretos con fuerza de ley N 4 de 1967, N 7 de

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    1968 y N 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolver

    fundadamente acerca de la solicitud de concesin definitiva, en un plazo

    de quince das contado desde la fecha de recepcin del informe de la

    Superintendencia.

    Para evacuar su informe, la Superintendencia dispondrde sesenta

    das, contados desde el vencimiento del plazo para responder a todas las

    observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, o desde elvencimiento del plazo para presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde

    la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria respecto de

    todos los propietarios de predios afectados que no hubieren sido

    notificados, segn corresponda. El informe de la Superintendencia slo se

    pronunciarsobre aquellas observaciones y oposiciones fundadas en

    causales establecidas en esta ley que hubieren sido formuladas por los

    dueos de las propiedades afectadas o por otros interesados dentro de

    plazo.

    El decreto de otorgamiento, que contendrlas indicaciones de las

    letras a) y siguientes del artculo 25 y la aprobacin de los planos de

    servidumbres que se impondrn, deberser publicado en el sitio

    electrnico del Ministerio de Energa en el plazo de quince das, contado

    desde la fecha de su publicacin en el Diario Oficial y deberserreducido a escritura pblica por el concesionario antes de quince das

    contados desde esta ltima publicacin.

    Tratndose de proyectos para establecer lneas de transmisin de

    energa elctrica, el solicitante podrdividir en cualquier momento la

    concesin que solicita en dos o ms tramos. Las notificaciones

    practicadas con anterioridad a la divisin de la solicitud de concesin

    se entendern vlidas para todos los efectos, siempre y cuando el trazado

    en el predio afectado y notificado no haya variado a propsito de dicha

    divisin.

    El decreto que se pronuncie sobre cada tramo, sealarla concesin

    a la que pertenece.

    El decreto tambin consignarque, si por cualquiera circunstancia,

    alguno de los tramos no pudiere ejecutarse, el retiro de lasinstalaciones que ocupen bienes nacionales de uso pblico, terrenos

    fiscales o particulares, deberhacerse dentro del plazo y en las

    condiciones que fije la Superintendencia.

    La divisin a que se refiere este artculo no afectaren modo

    alguno la prohibicin de fraccionamiento contemplada en la ley N19.300.

    Artculo 30.- Cuando se trate de servicios pblicos de distribucin de

    energa elctrica, el decreto de concesin definitiva fijarlos lmites

    de la zona de concesin.

    La zona mnima de concesin comprenderuna franja de cien metros

    circundantes a todas las lneas existentes de la empresa, sean areas o

    subterrneas.

    Los concesionarios podrn solicitar a la Superintendencia permisos

    para efectuar extensiones provisorias de sus lneas de acuerdo a los

    procedimientos establecidos en el Captulo III "De los permisos

    municipales". La Superintendencia podrotorgar dichos permisos por un

    plazo mximo de un ao; debiendo, en el intertanto, el interesado

    solicitar la respectiva concesin.

    Artculo 31.- Las concesiones definitivas se otorgarn por plazo

    indefinido.

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    Artculo 31 bis.- Las dificultades que se susciten entre dos o ms

    titulares de concesiones elctricas, o entre stos y titulares de

    concesiones Ley 20701 mineras, de concesiones de energa geotrmica, de

    Art. NICO N12 permisos de exploracin de aguas subterrneas o de D.O.

    14.10.2013 derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones

    administrativas o contratos especiales de operacin para elaprovechamiento de sustancias no susceptibles de concesin minera

    conforme con el artculo 7 del Cdigo de Minera, con ocasin de su

    ejercicio o con motivo de sus respectivas labores, sern sometidas a la

    decisin de un rbitro de los mencionados en el inciso final del artculo

    223 del Cdigo Orgnico de Tribunales. En la determinacin de las costas

    a que el juicio dlugar, el juez rbitro considerarcomo criterios para

    determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la

    existencia de proyectos u obras en ejecucin en el rea objeto de la

    concesin, derecho o permiso, o la realizacin o desarrollo de

    actividades relacionadas directamente con las concesiones, los derechos o

    permisos otorgados, que son objeto del litigio.

    En todo caso, no constituirun obstculo para el otorgamiento y

    ejercicio de concesiones o servidumbres elctricas la existencia de otrosderechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por

    terceros.

    Artculo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 30, las

    concesiones posteriores que se otorguen para ejecutar obras que

    complementen o amplen las de primera instalacin, pasarn a formar parte

    de sta.

    Artculo 33.- Las empresas que posean concesiones elctricas estarn

    obligadas a aceptar empalmes entre s, de acuerdo con la reglamentacin

    que dictarel Ministro de Energa.

    Artculo 34.- La construccin de las obras de una concesin deberejecutarse con sujecin a los planos presentados, salvo modificaciones

    menores que no cambien fundamentalmente el proyecto, comunicadas

    previamente a la Superintendencia.

    Artculo 34 bis.- Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que

    se refiere el Ttulo IV del Libro III del Cdigo de Procedimiento Civil,

    el juez decrete la suspensin o paralizacin de las obras que se llevan a

    cabo en virtud de una concesin elctrica, se suspendern los efectos de

    dicha orden de paralizacin o suspensin de obras si el concesionario

    consigna en la cuenta corriente del tribunal caucin suficiente para

    responder de la demolicin de la obra o de la indemnizacin de los

    perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales

    juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, segn

    corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres das a contar de

    la fecha de la resolucin que decretla paralizacin de las obras, o

    dentro del plazo de tres das a contar de la fecha de la resolucin a que

    se refiere el artculo 565 del Cdigo de Procedimiento Civil, segn

    corresponda, el juez fijarel monto de la caucin antes referida. La

    suspensin de los efectos de la orden de paralizacin o suspensin de

    obras tendrlugar desde el momento en que se consigne el monto de la

    referida caucin en el tribunal.

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    Las cuestiones que se susciten en relacin al monto de la caucin

    fijada por el juez se tramitarn como incidente, lo que en todo caso no

    afectarla suspensin de la orden de paralizacin o suspensin de las

    obras si el concesionario hubiere consignado la caucin inicialmente

    fijada por el juez. En caso que en la tramitacin del incidente se

    solicite el informe de peritos, los gastos y honorarios que en tal caso

    se originen sern de cargo del titular de la concesi

    n o permiso,debiendo designar al perito el juez competente. Con todo, si el

    demandante ha sido vencido en el juicio, sercondenado al pago del

    peritaje sealado, sin perjuicio del pago de las dems costas a las que

    pueda ser condenado conforme las reglas generales.

    Si al fallar el incidente se determina que el monto de la caucin

    sea mayor al inicialmente fijado, el concesionario deberconsignar

    dentro de los quince das hbiles siguientes la diferencia en el

    tribunal, so pena de levantarse la suspensin de la orden de

    paralizacin. En caso que el monto de la caucin sea menor al

    inicialmente fijado por el tribunal, el juez pondra disposicin del

    concesionario el excedente, cuando corresponda, dentro del plazo de tres

    das contado desde la respectiva resolucin.

    CAPITULO III

    De los Permisos Municipales

    Artculo 35.- Los permisos sealados en el nmero 3 del artculo 2

    debern solicitarse a la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de lo

    dispuesto en los artculos 12 y 30 de este cuerpo legal.

    La solicitud indicarla ubicacin y caractersticas de las vas,

    lneas y obras existentes que ste afecte, y se acompaarde un plano

    general del proyecto y de planos en detalles de sus estructuras.

    Artculo 36.- La solicitud de permiso serpublicada en el Diario

    Oficial, despus que un extracto de la misma haya sido publicado en undiario de circulacin nacional. Ambas publicaciones sern de cargo del

    interesado.

    La Municipalidad resolverfundadamente sobre la solicitud

    presentada, previa consulta a la Superintendencia acerca de las

    concesiones de distribucin en el rea, y previa autorizacin de la

    Direccin Nacional de Fronteras y Lmites del Estado si corresponde de

    acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley N 4 de

    1967, N 7 de 1968 y N 83 de 1979 del Ministerio de Relaciones

    Exteriores.

    Artculo 37.- El plazo de los permisos serfijado por la Municipalidad

    y no podrexceder de treinta aos. Podrsolicitarse su renovacin,

    dentro de los ltimos cuatro aos anteriores al vencimiento del permiso.

    Artculo 38.- La Municipalidad mediante decreto fundado podrsuspender

    o dejar sin efecto un permiso de uso que haya otorgado, de acuerdo a este

    Captulo, cuando compruebe que en su ejercicio no se cumple con cualquier

    disposicin de esta ley o de sus reglamentos.

    CAPITULO IV

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    De la Caducidad, Transferencia y

    Extincin de las Concesiones

    Artculo 39.- Las concesiones definitivas de servicio elctrico

    caducarn, antes de entrar en explotacin:

    1. Si el concesionario no redujere a escritura pblica eldecreto de concesin dentro del plazo establecido en el

    inciso tercero del artculo 29.

    2. Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos

    sealados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra

    causal grave y calificada que exima de responsabilidad al

    concesionario, la que deberser fundada por la

    Superintendencia.

    3. Si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios

    de las obras dentro de los plazos establecidos y no mediare

    fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada

    que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberser fundada por la Superintendencia.

    La caducidad serdeclarada por el Presidente de la

    Repblica mediante decreto supremo fundado.

    El decreto supremo que rechace la solicitud de

    caducidad serexpedido por el Ministro de Energa bajo la

    frmula "por orden del Presidente de la Repblica."

    Artculo 40.- En los casos de caducidad previstos en el artculo

    anterior, el ex concesionario podrlevantar y retirar las instalaciones

    ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso

    pblico, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de

    servidumbres constituidas, el retiro deberhacerse dentro del plazo y en

    las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a losreglamentos.

    Artculo 41.- El Presidente de la Repblica, mediante decreto supremo

    fundado, podrdeclarar caducadas las concesiones de servicio pblico de

    distribucin que se encuentren en explotacin:

    a) Si la calidad del servicio suministrado no corresponde a

    las exigencias preestablecidas en esta ley o en sus

    reglamentos, o a las condiciones estipuladas en los decretos

    de concesin, a no ser que el concesionario requerido por la

    Superintendencia remediare tales situaciones en los plazos

    que sta exija;

    b) Por incumplimiento de lo dispuesto en el artculo 47 de

    la presente ley.

    Artculo 42.- Producida alguna de las causales sealadas en el artculo

    41de la presente ley, el Presidente de la Repblica ordenara la

    Superintendencia intervenir la concesin del servicio pblico de

    distribucin y determinarquin se harcargo de la explotacin y

    administracin provisional del servicio.

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    Artculo 43.- Si el Presidente de la Repblica declarara caducada una

    concesin de servicio pblico de distribucin, dispondrla licitacin de

    los bienes afectos a ella.

    Esta licitacin deberverificarse dentro de un plazo no mayor de

    un ao.

    En las bases de la licitacin se establecer

    principalmente:

    a) Las obras de reparacin y mejoramiento de las

    instalaciones que debern ejecutarse y las adquisiciones de

    elementos que debern hacerse;

    b) Los plazos dentro de los cuales debern iniciarse y

    terminarse las obras de reparacin y mejoramiento, y hacerse

    las nuevas instalaciones, y

    c) El depsito de garanta para participar en la licitacin y

    que no podrser inferior al 10% del valor de todos los

    bienes y derechos afectos a la concesin, segn tasacin que

    harla Superintendencia.

    Artculo 44.- La licitacin se anunciarpor una vez en el Diario

    Oficial y por medio de avisos repetidos por lo menos dos veces en un

    diario de circulacin nacional. En caso de no haber interesados se

    llamarnuevamente a licitacin, para lo cual podrn modificarse las

    bases establecidas anteriormente.

    Artculo 45.- Del valor de la adjudicacin se deducirn todos los

    gastos en que se hubiere incurrido y el saldo se entregaral propietario

    de la concesin caducada.

    En caso de existir acreedores hipotecarios, prendarios o de

    cualquier otra naturaleza, el saldo resultante a que se refiere el inciso

    anterior serdepositado en la cuenta corriente del Juzgado de Letras deturno en lo Civil de Santiago.

    Los acreedores hipotecarios, prendarios o de cualquier otra

    naturaleza y los actores de los juicios pendientes o que se promovieren,

    relativos al dominio o cualquier otro derecho sobre los bienes afectos a

    la concesin, no podrn oponerse por ningn captulo a que se efecte la

    licitacin y, reconocidos sus derechos, se pagarn con el saldo

    resultante antes mencionado; sin perjuicio de las dems acciones que

    pueden legalmente ejercitar los acreedores en contra del propietario de

    la concesin caducada.

    Artculo 46.- Cuando sea declarada la caducidad de una concesin por la

    causal del N3 del artculo 39, el Presidente de la Repblica, si lo

    estimare conveniente para el inters general, podrdisponer que la

    concesin sea enajenada en licitacin pblica.

    Se seguirn en este caso las disposiciones pertinentes de los

    artculos 43, 44y 45. En tal caso, entre las obligaciones del

    licitante se incluirla obligacin de terminar las obras de la

    concesin, dentro del plazo que se fije en el decreto que ordene la

    licitacin.

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    Artculo 47.- Sin la previa autorizacin del Ministerio de Energa, oda

    la Superintendencia y la Comisin, no se podrtransferir las concesiones

    de servicio pblico de distribucin, o parte de ellas, sea por

    enajenacin, arriendo, fusin, traspaso de la concesin de una persona

    natural a otra jurdica de la cual aqulla sea asociada, transformacin,

    absorcin o fusin de sociedades, o bien por cualquier otro acto segn el

    cual se transfiera el dominio o el derecho de explotacin.En particular, el informe de la Comisin, que el el Ministerio de

    Energa debertener presente, indicarsi la transferencia de concesin

    en cuestin genera o no prdidas de eficiencia en el sistema de

    distribucin afectado. Se entenderque existe prdida de eficiencia en

    el sistema de distribucin afectado si, como producto de la transferencia

    de concesin sealada, la prestacin del servicio de distribucin en la

    zona abastecida por dicho sistema debe efectuarse a un costo total anual

    superior al mismo que la prestacin referida exhibe en la situacin sin

    transferencia.

    Asimismo, y para estos efectos, se entenderque la zona abastecida

    por el sistema de distribucin afectado comprende la totalidad de las

    concesiones de distribucin de las empresas que participan en la

    transferencia, cediendo o recibiendo la concesin cuya transferencia seanaliza. A su vez, por costo de explotacin se entenderel definido en

    el artculo 193 de esta ley.

    El Ministerio de Energa deberpropender a que las transferencias

    de concesiones no produzcan prdidas de eficiencia en los sistemas de

    distribucin. Sin embargo, si el informe de la Comisin evidencia la

    existencia de prdidas de eficiencia por efecto de la transferencia de

    concesin en cuestin, el Ministerio de Economa, Fomento y

    Reconstruccin podrotorgar su autorizacin, y la prdida de eficiencia

    producto de la transferencia no deberser reflejada en las tarifas de

    los suministros sujetos a regulacin de precios que se efecten en el

    sistema de distribucin afectado.

    En cualquier caso de transferencia y siempre que sta sea

    autorizada conforme a los incisos precedentes, el adquirente debercumplir con todas las condiciones que esta ley fija para ser

    concesionario, dentro del plazo de seis meses.

    El Presidente de la Repblica podrdeclarar la caducidad de una

    concesin por infraccin a lo establecido en el presente artculo. En

    este caso la concesin y sus bienes afectos sern transferidos mediante

    licitacin pblica en la forma prevista en los artculos

    43, 44y 45.

    CAPITULO V

    De las Servidumbres

    Artculo 48.- Todas las servidumbres que sealen los decretos de

    concesiones elctricas definitivas se establecern en conformidad a los

    planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de

    concesin.

    Artculo 49.- Las concesiones de centrales hidrulicas productoras

    energa elctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de

    obras hidroelctricas, de acuerdo con las disposiciones de la presente

    ley.

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    Artculo 50.- Las servidumbres a que se refiere el artculo anterior

    otorgan los siguientes derechos:

    1.- Para ocupar los terrenos que se necesitan para las obras;

    2.- Para ocupar y cerrar hasta en una extensin de mediahectrea los terrenos contiguos a la bocatoma, con el fin de

    dedicarlos a construir habitaciones de las personas

    encargadas de la vigilancia y conservacin de las obras, y a

    guardar los materiales necesarios para la seguridad y

    reparacin de las mismas, y

    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para

    embalses, vertederos, clarificadores, estanques de

    acumulacin de aguas, cmaras de presin, caeras, centrales

    hidroelctricas con sus dependencias, habitaciones para el

    personal de vigilancia, caminos de acceso, depsitos de

    materiales y, en general, todas las obras requeridas para las

    instalaciones hidroelctricas.

    Artculo 51.- Las concesiones de lneas de transporte, subestaciones y

    de servicio pblico de distribucin crean en favor del concesionario las

    servidumbres:

    1.- Para tender lneas areas o subterrneas a travs de

    propiedades ajenas;

    2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de

    la energa elctrica, desde la central generadora o

    subestacin, hasta los puntos de consumo o de aplicacin;

    3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para lassubestaciones elctricas, incluyendo las habitaciones para el

    personal de vigilancia.

    Artculo 52.- Los propietarios de lneas elctricas estarn obligados a

    permitir el uso de sus postes, torres y otras instalaciones necesarias,

    para el establecimiento de otras lneas elctricas. Esta obligacin slo

    es vlida para aquellas lneas que hagan uso de las servidumbres a que se

    refiere el artculo 51 y las que usen bienes nacionales de uso pblico,

    como calles y vas pblicas, en su trazado.

    Artculo 53.- Cuando existan lneas elctricas en una heredad, el

    propietario de sta podrexigir que se aprovechen las existentes cuando

    desee constituirse una nueva servidumbre sobre su propiedad.

    La Superintendencia, odos los interesados, resolversi el nuevo

    concesionario debe aceptar esta obligacin, la cual sercumplida en las

    condiciones que establece el artculo 52.

    Artculo 54.- Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de

    obras hidroelctricas ni de lneas de transporte y distribucin de

    energa elctrica.

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    Los corrales, huertos, parques, jardines o patios que dependan de

    edificios, quedan sujetos slo a la servidumbre de ser cruzados por

    lneas areas de distribucin de energa elctrica de baja tensin, pero

    estn exentos de las dems servidumbres que establece la presente ley. El

    trazado de estas lneas deberproyectarse en forma que no perjudique la

    esttica de jardines, parques, huertos o patios del predio.

    El propietario del predio atravesado por las lneas que deseeejecutar construcciones debajo de ellas, podrexigir del dueo de las

    lneas que vare su trazado. En este caso las obras modificatorias sern

    de cargo del dueo del predio.

    No obstante lo establecido en los incisos anteriores, cuando se

    trate de centrales hidrulicas productoras de energa de 25.000 o ms

    kilowatts de potencia, los edificios, corrales, huertos, parques,

    jardines o patios que de ellos dependan estarn sujetos a la servidumbre

    de acueducto y de las obras hidroelctricas. Si al constituirse una

    servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural

    aprovechamiento, se aplicarlo dispuesto en el inciso final del artculo

    69.

    Artculo 55.- Las lneas de transporte y distribucin de energaelctrica podrn atravesar los ros, canales, las lneas frreas,

    puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras lneas elctricas.

    Estos cruzamientos se ejecutarn en conformidad con las

    prescripciones que establezcan los reglamentos, de manera que garanticen

    la seguridad de las personas y propiedades.

    Artculo 56.- El dueo del predio sirviente estobligado a permitir la

    entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para

    efectuar trabajos de reparacin, bajo la responsabilidad del

    concesionario a quien dichas lneas pertenecen. Asimismo, el dueo del

    predio sirviente estarobligado a permitir la entrada de los materiales

    necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del

    suelo, regular, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en quese ejercitareste derecho.

    La resolucin del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se

    refiere el inciso anterior serapelable en ambos efectos, y el Tribunal

    de Alzada deberpronunciarse sobre ella, dentro de los quince das

    siguientes al ingreso de los autos en Secretara, hayan o no comparecido

    las partes.

    Artculo 57.- El dueo del predio sirviente no podrhacer plantaciones,

    construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre

    ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de

    lo establecido en el inciso 3 del artculo 54. Si infringiere esta

    disposicin o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que

    perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrsubsanar

    la infraccin a costa del dueo del suelo.

    Artculo 58.- Si no existieren caminos adecuados para la unin del

    camino pblico o vecinal ms prximo con el sitio ocupado por las obras,

    el concesionario tendrderecho a las servidumbres de trnsito por los

    predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.

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    Artculo 59.- El Ministro de Energa podrimponer en favor de los

    concesionarios la servidumbre de ocupacin temporal de los terrenos

    municipales o particulares para el establecimiento de caminos

    provisorios, talleres, almacenes, depsito de materiales y cualesquiera

    otros servicios que sean necesarios para asegurar la expedita

    construccin de las obras.

    Las servidumbres de ocupacin temporal se establecer

    n mediante elpago de la renta de arrendamiento y de la indemnizacin de los daos,

    perjuicios y deterioros de cualquier clase que puedan irrogarse en el

    terreno ocupado. En caso que no se produjere acuerdo entre las partes,

    tanto la renta de arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes

    sern fijadas por el Juez en juicio sumario.

    Se constituiresta servidumbre siguiendo los procedimientos

    indicados en esta ley.

    Artculo 60.- Todos los derechos concedidos en los artculos 50, 51 y

    52 se ejercern plenamente, sin perjuicio de las acciones judiciales que

    hubiere pendientes.

    Artculo 61.- Se podrautorizar la servidumbre temporal de postacin encasos calificados por la Superintendencia, la que estartambin

    autorizada para fijar en cada caso el monto de pago correspondiente.

    Artculo 62.- Las gestiones para hacer efectivas las servidumbres

    debern iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la

    fecha de reduccin a escritura pblica del decreto de concesin

    definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de

    caducidad del derecho otorgado para imponer la servidumbre.

    Artculo 63.- Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el

    dueo de los terrenos sobre el valor de stos, el Superintendente, a

    peticin del concesionario o del dueo de los terrenos, designaruna o

    ms comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo alas partes, practiquen el o los avalos de las indemnizaciones que deban

    pagarse al dueo del predio sirviente. En estos avalos no se tomaren

    consideracin el mayor valor que puedan adquirir los terrenos por las

    obras proyectadas.

    Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrrequerir la

    designacin de una o ms comisiones tasadoras desde el vencimiento del

    plazo para presentar observaciones u oposiciones del ltimo notificado.

    Los honorarios de las comisiones tasadoras sern de cargo del

    concesionario y sern fijados por el Superintendente.

    La comisin tasadora que para cada caso designe el Superintendente,

    mediante resolucin, deberestar compuesta por tres profesionales

    inscritos en el Registro a que se refiere el artculo siguiente y no

    podrser integrada por ms de un miembro que pertenezca a la

    administracin centralizada o descentralizada del Estado.

    Corresponderal Superintendente designar a los miembros por sorteo

    en un procedimiento pblico, bastando para esto ltimo que el sorteo sea

    anunciado con cinco das de anticipacin en la pgina web de la

    Superintendencia. En el mismo sorteo deberel Superintendente nombrar a

    tres miembros suplentes, y determinar su orden de preferencia, para el

    caso que alguno de los primeros no acepte el cargo.

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    Quien siendo designado tasador se encontrare en alguna causal de

    inhabilidad de las sealadas en el artculo 63 ter deberdeclararlo

    expresamente e inhabilitarse de conformar la comisin tasadora

    correspondiente. Dicha declaracin deberentregarse a la

    Superintendencia en el plazo sealado en el inciso anterior. En tal caso,

    la Superintendencia designar, en su remplazo, al tasador suplente.

    Artculo 63 bis.- La Superintendencia llevarun Registro donde se

    inscribirn las personas interesadas en integrar las comisiones tasadoras

    referidas en el artculo anterior. El Registro serelectrnico y los

    nombres de sus integrantes se encontrarn publicados en el sitio

    electrnico de la Superintendencia.

    La solicitud de inscripcin deberser enviada a la

    Superintendencia, en la forma que establezca el reglamento, debindose

    cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Acompaar una certificacin de no haber sido condenado por

    un delito que merezca pena aflictiva.

    b) Acreditar, mediante declaracin jurada, los datos de suempleador o actividad que desarrolla, y los vnculos

    profesionales que tuvieren con alguna empresa del sector

    elctrico.

    c) Poseer ttulo, otorgado por una universidad o instituto

    profesional o tcnico del Estado o reconocido por ste, segn

    corresponda, o centros de formacin tcnica, y acreditar una

    experiencia mnima de tres aos en el sector pblico o

    privado, en total, en el avalo de bienes races urbanos o

    rurales.

    Habindose cumplido con los requisitos sealados

    anteriormente, el Superintendente procedera incorporar en

    el Registro al tasador, sin ms trmite.La acreditacin de los requisitos sealados en las

    letras a) y b) del presente artculo, deberactualizarse

    anualmente.

    Artculo 63 ter.- No podrn integrar una comisin tasadora aquellos que,

    a la fecha de su designacin o en cualquier momento dentro de los doce

    meses anteriores a dicha fecha, tengan o hubieren tenido inters en la

    tasacin. Se entiende que existe inters de un tasador en toda tasacin

    en que sea beneficiado, de cualquier forma, (i) l mismo, su cnyuge o

    sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; (ii)

    las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueo,

    directamente o a travs de otras personas naturales o jurdicas, de un

    10% o ms de su capital; (iii) las sociedades o empresas en las cuales

    alguna de las personas antes mencionadas sea director o dueo, directo o

    indirecto, del 10% o ms de su capital, y (iv) el controlador de la

    sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado

    electo sin los votos de aqul o aqullos.

    Asimismo, no podrn integrar una comisin tasadora aquellos que

    tengan un vnculo laboral o de prestacin de servicios con la empresa

    concesionaria o con los dueos de los predios sirvientes que deban

    avaluarse.

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    Lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 63 no ser

    considerado causal de conflicto de inters.

    En caso que por cualquiera causa deba efectuarse una nueva tasacin

    y el monto de la indemnizacin fijada en sta sea mayor a la anterior, el

    concesionario no podrcontinuar con las obras mientras no consigne la

    diferencia en conformidad al artculo 66.

    Artculo 64.- La comisin tasadora deberreunirse en das y horas que

    determine la Superintendencia, bajo el apercibimiento de una multa de una

    Unidad Tributaria Mensual, en adelante UTM, en caso de inasistencia

    y respecto de cada uno de los inasistentes.

    En caso de que el informe de la comisin tasadora no se evacue

    dentro de los veinte das siguientes a la ltima visita a terreno de

    acuerdo al programa aprobado por la Superintendencia, se aplicara cada

    uno de los integrantes de la comisin que hayan provocado el retraso, una

    multa de diez UTM.

    Sin perjuicio de la multa indicada en el inciso anterior, en caso

    que la comisin tasadora no entregue su informe dentro de plazo, el

    concesionario o el dueo de los terrenos podrn solicitar al

    Superintendente la designacin de una nueva comisin.

    Artculo 65.- Practicado el avalo por la comisin tasadora, ser

    entregado a la Superintendencia, la cual pondruna copia debidamente

    autorizada por ella, en conocimiento de los concesionarios y de los

    dueos de las propiedades afectadas, mediante carta certificada.

    De no existir servicio de correos que permita la entrega de la

    tasacin mediante carta certificada, el solicitante podrencomendar la

    notificacin de la tasacin a un notario pblico del lugar, quien

    certificarel hecho. En caso de no poder practicarse la notificacin por

    carta certificada, la Superintendencia ordenaral concesionario que

    notifique el avalo a travs de los medios de notificacin establecidos

    en el artculo 27.

    En caso de que el avalo no pueda ser puesto en conocimiento de lospropietarios por alguna de las vas sealadas en los incisos precedentes,

    ya sea porque no fue posible determinar la residencia o individualidad de

    los dueos de las propiedades afectadas o porque su nmero dificulte

    considerablemente la prctica de la diligencia, el concesionario podr

    concurrir ante el juez de letras competente para que ordene notificar en

    conformidad al artculo 54 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 66.- El valor fijado por la comisin tasadora, ms el veinte

    por ciento de que trata el artculo 70, serentregado al propietario y,

    en caso de que este se encontrare ausente o se negare a recibirlo, ser

    consignado en la cuenta corriente del Tribunal respectivo a la orden del

    propietario.

    Artculo 67.- Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamacin

    pendiente, sea del concesionario o del dueo del predio, la exhibicin

    del comprobante de pago o de la consignacin del valor fijado por la

    comisin tasadora serviral concesionario para obtener del Juez de

    Letras respectivo que lo ponga, sin ms trmite, en posesin material de

    los terrenos.

    A peticin del concesionario, el juez podrdecretar adems el

    auxilio de la fuerza pblica para hacer cumplir el decreto de concesin,

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    con facultad de descerrajamiento, facultad esta ltima de la que se har

    uso si existiere oposicin a la toma de posesin material de los terrenos

    o para el evento de encontrarse sin moradores los predios sirvientes,

    cuestiones que debern ser constatadas por el agente de la fuerza pblica

    que lleve a cabo la diligencia y de la que deberdejarse constancia en

    el expediente. Para proceder de acuerdo a lo dispuesto en este inciso, el

    juez ordenarque previamente se notifique al due

    o del predio sirviente,en el terreno consignado en el decreto de concesin, para lo cual se

    dejaruna copia de la resolucin que decretel auxilio de la fuerza

    pblica, la que contendradems una referencia a dicho decreto. La

    notificacin serpracticada por un receptor judicial o por un notario

    pblico, segn determine el juez, en calidad de ministro de fe, pudiendo

    ser tambin practicada por un funcionario de Carabineros de Chile, en la

    misma calidad, y se perfeccionaren el momento en que dicha copia se

    entregue a cualquiera persona adulta que se encuentre en el predio. Si el

    ministro de fe certifica que en dos das distintos no es habida alguna

    persona adulta a quien notificar, bastarcon que tal copia se deposite

    en el predio, entendindose asefectuada la notificacin aunque el dueo

    del predio no se encuentre en dicho lugar o en el lugar de asiento del

    tribunal.

    Artculo 68.- Los concesionarios o los dueos de las propiedades

    afectadas podrn reclamar del avalo practicado por la comisin tasadora

    dentro del plazo de treinta das, a contar de la fecha de su

    notificacin.

    Desde ese momento, las cuestiones que se susciten se ventilarn de

    acuerdo con las reglas establecidas en el Ttulo XI del Libro Tercero del

    Cdigo de Procedimiento Civil.

    Artculo 69.- El dueo del predio sirviente tendrderecho a que se le

    pague:

    1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras

    hidroelctricas, incluidas las de embalse y estanques, porlos postes y las torres de las lneas, por las zanjas de las

    lneas subterrneas, por los edificios y por los caminos de

    acceso, segn los planos de servidumbres;

    2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la

    construccin de las obras o como consecuencia de ellas o del

    ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los

    perjuicios que causan las lneas areas, y

    3.- Una indemnizacin por el trnsito que el concesionario

    tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia,

    conservacin y reparacin de las lneas. Esta indemnizacin

    no podrser superior al valor de una faja de terreno de dos

    metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las

    lneas.

    Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos

    inutilizados para su natural aprovechamiento, el

    concesionario estarobligado a extender la servidumbre a

    todos estos terrenos.

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    Artculo 70.- Los terrenos ocupados se pagarn, a tasacin de peritos,

    con veinte por ciento de aumento.

    Artculo 71.- Todas las dificultades o cuestiones posteriores de

    cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en

    este Ttulo, ya sea por parte del concesionario o del dueo del predio

    sirviente, se tramitarn en juicio sumario en conformidad a las reglasestablecidas en el Cdigo de

    Procedimiento Civil.

    La apelacin de la sentencia definitiva en estos juicios se

    concederslo en el efecto devolutivo.

    Artculo 72.- SerJuez competente para conocer de los juicios a que se

    refiere el presente Ttulo, el de la comuna o agrupacin de comunas donde

    se encuentre el predio sirviente y si los predios sirvientes estuvieren

    en dos o ms comunas, el Juez de cualesquiera de ellas.

    TITULO III

    De los Sistemas de Transporte deEnerga Elctrica

    Artculo 73.- El "sistema de transmisin o de transporte de

    electricidad" es el conjunto de lneas y subestaciones elctricas que

    forman parte de un sistema elctrico, en un nivel de tensin nominal

    superior al que se disponga en la respectiva norma tcnica que determine

    la Comisin, y cuya operacin debercoordinarse segn lo dispone el

    artculo 137 de esta ley.

    En cada sistema de transmisin se distinguen instalaciones del

    "sistema de transmisin troncal", del "sistema de subtransmisin" y del

    "sistema de transmisin adicional".

    Artculo 74.- Cada sistema de transmisin troncal estarconstituido porlas lneas y subestaciones elctricas que sean econmicamente eficientes

    y necesarias para posibilitar el abastecimiento de la totalidad de la

    demanda del sistema elctrico respectivo, bajo los diferentes escenarios

    de disponibilidad de las instalaciones de generacin, incluyendo

    situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de

    calidad y seguridad de servicio establecidas en la presente ley, los

    reglamentos y las normas tcnicas.

    Las instalaciones pertenecientes a cada uno de los tramos del

    sistema de transmisin troncal debern cumplir con las siguientes

    caractersticas:

    a) Mostrar una variabilidad relevante en la magnitud y

    direccin de los flujos de potencia, como resultado de

    abastecer en forma ptima una misma configuracin de demanda

    para diferentes escenarios de disponibilidad del parque

    generador existente, considerando las restricciones impuestas

    por el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad

    de servicio, incluyendo situaciones de contingencia y falla;

    b) Tener una tensin nominal igual o mayor a 220 kilovolts;

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    c) Que la magnitud de los flujos en estas lneas no est

    determinada por el consumo de un nmero reducido de

    consumidores;

    d) Que los flujos en las lneas no sean atribuidos

    exclusivamente al consumo de un cliente, o a la produccin de

    una central generadora o de un grupo reducido de centralesgeneradoras, y

    e) Que la lnea tenga tramos con flujos bidireccionales

    relevantes.

    No obstante, una vez determinados los lmites del sistema de transmisin

    troncal, se incluirn en l las instalaciones interiores que sean

    necesarias para asegurar la continuidad de tal sistema.

    El reglamento establecerel procedimiento que, en base a las

    caractersticas sealadas, deberseguirse para calificar a las

    instalaciones de cada sistema elctrico como pertenecientes o no al

    sistema de transmisin troncal respectivo. A ellas se agregarn, en el

    momento en que entren en operacin, las instalaciones futuras deconstruccin obligatoria definidas mediante similar procedimiento segn

    lo establecido en el artculo 98.

    Las lneas y subestaciones de cada sistema de transmisin troncal

    sern determinadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energa,

    dictado bajo la frmula "por orden del Presidente de la Repblica",

    previo informe tcnico de la Comisin, segn lo establecido en el

    artculo 92.

    Artculo 75.- Cada sistema de subtransmisin estarconstituido por las

    lneas y subestaciones elctricas que, encontrndose interconectadas al

    sistema elctrico respectivo, estn dispuestas para el abastecimiento

    exclusivo de grupos de consumidores finales libres o regulados,

    territorialmente identificables, que se encuentren en zonas de concesinde empresas distribuidoras.

    Las instalaciones pertenecientes al sistema de subtransmisin

    debern cumplir con las siguientes caractersticas:

    a) No calificar como instalaciones troncales segn lo

    establecido en el artculo 74, y

    b) Que los flujos en las lneas no sean atribuidos

    exclusivamente al consumo de un cliente, o a la produccin de

    una central generadora o de un grupo reducido de centrales

    generadoras.

    Las lneas y subestaciones de cada sistema de

    subtransmisin sern determinadas, previo informe tcnico de

    la Comisin, mediante decreto supremo del Ministerio de

    Energa, dictado bajo la frmula "por orden del Presidente de

    la Repblica", el que tendruna vigencia de cuatro aos.

    Artculo 76.- Los sistemas de transmisin adicional estarn

    constituidos por las instalaciones de transmisin que, encontrndose

    interconectadas al sistema elctrico respectivo, estn destinadas

    esencial y principalmente al suministro de energa elctrica a usuarios

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    no sometidos a regulacin de precios, y por aquellas cuyo objeto

    principal es permitir a los generadores inyectar su produccin al sistema

    elctrico, sin que formen parte del sistema de transmisin troncal ni de

    los sistemas de subtransmisin.

    Artculo 77.- Las instalaciones de los sistemas de transmisin troncal y

    de los sistemas de subtransmisin de cada sistema el

    ctrico est

    nsometidas a un rgimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por

    terceros bajo condiciones tcnicas y econmicas no discriminatorias entre

    todos los usuarios, a travs del pago de la remuneracin del sistema de

    transmisin que corresponda de acuerdo con las normas de este Ttulo.

    En los sistemas adicionales slo estarn sometidas al rgimen de

    acceso abierto aquellas lneas que hagan uso de las servidumbres a que se

    refiere el artculo 51 y las que usen bienes nacionales de uso pblico,

    como calles y vas pblicas, en su trazado. El transporte por estos

    sistemas se regirpor contratos privados entre partes y conforme a lo

    dispuesto en las disposiciones legales pertinentes.

    Los propietarios de instalaciones de los sistemas de transmisin

    troncal y de los sistemas de subtransmisin no podrn negar el acceso al

    servicio de transporte o transmisin a ningn interesado por motivos decapacidad tcnica, sin perjuicio de que, en virtud de las facultades que

    la ley o el reglamento le otorguen al centro de despacho econmico de

    carga, en adelante CDEC, para la operacin coordinada del sistema

    elctrico, se limiten las inyecciones o retiros sin discriminar a los

    usuarios.

    Los propietarios de las instalaciones de los sistemas adicionales

    sometidas al rgimen de acceso abierto conforme a este artculo no podrn

    negar el servicio a ningn interesado cuando exista capacidad tcnica de

    transmisin determinada por el CDEC, independientemente de la capacidad

    contratada.

    Artculo 78.- Toda empresa elctrica que inyecte energa y potencia al

    sistema elctrico con plantas de generacin propias o contratadas, ascomo toda empresa elctrica que efecte retiros de energa y potencia

    desde el sistema elctrico para comercializarla con distribuidoras o con

    clientes finales, hace uso de aquellas instalaciones del sistema de

    transmisin troncal y de los sistemas de subtransmisin y adicionales que

    correspondan conforme a los artculos siguientes, y deberpagar los

    respectivos costos de transmisin, en la proporcin que se determine de

    acuerdo a las normas de este Ttulo.

    Artculo 79.- Los propietarios de los medios de generacin renovable no

    convencionales y de las instalaciones de cogeneracin eficiente,

    definidos en las letras aa) y ac) del artculo 225de esta ley, que se

    encuentren conectados al sistema elctrico respectivo y cuyos excedentes

    de potencia suministrada al sistema sea inferior a 20.000 kilowatts,

    estarn exceptuados del pago total o de una porcin de los peajes por el

    uso que las inyecciones de esos medios de generacin hacen de los

    sistemas de transmisin troncal, conforme a los criterios establecidos en

    los incisos siguientes.

    Los peajes a pagar sern determinados ponderando los peajes que

    correspondera pagar conforme a las normas generales de peajes por un

    factor proporcional igual al exceso por sobre 9.000 kilowatts de los

    excedentes de potencia suministrada al sistema dividido por 11.000

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    kilowatts. En caso que dichos excedentes de potencia sean inferiores a

    9.000 kilowatts, el factor sernulo.

    Si la capacidad conjunta exceptuada de peajes excede el 5% de la

    capacidad instalada total del sistema elctrico, los propietarios de los

    medios de generacin sealados en el inciso primero de este artculo

    debern pagar adems un peaje equivalente a los montos de los peajes

    exceptuados en virtud de la aplicacin del inciso segundo de esteartculo, multiplicados por un factor proporcional nico igual al

    cuociente entre el sealado excedente por sobre el 5% de la capacidad

    instalada total del sistema elctrico y la capacidad conjunta exceptuada

    de peajes.

    Para los efectos de lo sealado en el inciso anterior, se entender

    por capacidad conjunta exceptuada de peajes a la suma de los excedentes

    de potencia suministrados al sistema por cada uno de los medios de

    generacin a los que se refiere este artculo, multiplicados por la

    diferencia entre 1 (uno) y el factor proporcional referido en el inciso

    segundo de este artculo.

    Los montos totales de peajes de transmisin troncal exceptuados de

    pago en virtud de la aplicacin de este artculo, sern pagados por las

    dems empresas que efectan inyecciones de energa al sistema, a prorratade dichas inyecciones conforme a los procedimientos que para ello

    establezca el reglamento.

    Artculo 80.- Las empresas sealadas en el artculo 78 debern pagar a

    el o los representantes de las empresas propietarias u operadoras del

    respectivo sistema de transmisin troncal, de los sistemas de

    subtransmisin y de los sistemas adicionales que correspondan, los costos

    de transmisin de conformidad con la liquidacin que efecte la Direccin

    de Peajes del respectivo CDEC.

    En caso de mora o simple retardo en el pago de las facturas que

    emitan las empresas de transmisin troncal para el cobro de su

    remuneracin, stas podrn aplicar sobre los montos adeudados el inters

    mximo convencional definido en el artculo 6 de la ley N 18.010,vigente el da del vencimiento de la obligacin respectiva.

    Las facturas emitidas por las empresas de transmisin para el cobro

    de la remuneracin del sistema de transmisin, en conformidad a la

    liquidacin sealada en el inciso primero, incluidos los reajustes e

    intereses, tendrn mrito ejecutivo.

    Artculo 81.- Para cada tramo de un sistema de transmisin troncal se

    determinarel "valor anual de la transmisin por tramo", compuesto por

    la anualidad del "valor de inversin", en adelante "V.I." del tramo, ms

    los costos anuales de operacin, mantenimiento y administracin del tramo

    respectivo, en adelante "COMA".

    Cada tramo del sistema de transmisin troncal estarcompuesto por

    un conjunto mnimo de instalaciones econmicamente identificables,

    agrupadas segn los criterios que establezca el reglamento, de

    conformidad con lo dispuesto en el artculo 74.

    Artculo 82.- El V.I. de una instalacin de transmisin es la suma de

    los costos de adquisicin e instalacin de sus componentes, de acuerdo

    con valores de mercado, determinado conforme a los incisos siguientes.

    En el caso de las instalaciones existentes del sistema de

    transmisin troncal, definidas en el decreto a que se refiere el artculo

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    74, el V.I. se determinaren funcin de sus caractersticas fsicas y

    tcnicas, valoradas a los precios de mercado vigentes.

    Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los derechos relacionados

    con el uso de suelo, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el

    establecimiento de las servidumbres utilizadas, para efectos de

    incluirlos en el V.I. respectivo se considerarel valor efectivamente

    pagado, indexado de acuerdo a la variacin que experimente el

    ndice dePrecios al Consumidor.

    En el caso de instalaciones futuras, que resulten recomendadas como

    expansiones ptimas para sistemas de transmisin troncal existentes en el

    estudio de transmisin troncal y que se establezcan en el respectivo

    decreto, el V.I. econmicamente eficiente serdeterminado con carcter

    referencial por el citado decreto. El valor de inversin de instalaciones

    futuras que deberreflejarse definitivamente en el pago del servi