derechos reales de goce sobre bien ajeno

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USUFRUCTO

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  • UNIVERSIDAD catlica Los ngeles de Chimbote

    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLTICAS

    Escuela profesional de derecho

    CURSO : DERECHOS REALES

    TAREA INVESTIGACION FORMATIVA III UNIDAD

    TEMA: EL USUFRUCTO

    DOCENTE: DR. WALTER TINEO ESPEJO

    CICLO : VI

    ALUMNO: AMADOR LEONARDO ARANDA GUILLEN

    CHIMBOTE 10 DE JUNIO 2015

  • INDICE

    INTRODUCCION ______________________________________________________________ 3

    DERECHOS REALES DE GOCE SOBRE BIEN AJENO _____________________________________ 4

    EL USUFRUCTO _________________________________________________________________ 4

    I.- CONCEPTO: __________________________________________________________________ 4

    II.- CARACTERISTICAS: ___________________________________________________________ 4

    III.- DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES _______________________________ 7

    A.- CON LA PROPIEDAD ______________________________________________________ 7

    B.- CON EL AREENDAMIENTO ________________________________________________ 7

    IV.- OBJETO DE DERECHO DE USUFRUCTO ___________________________________ 8

    V.- CONSTITUCION DEL USUFRUCTO _________________________________________ 8

    1.- LA LEY, CUANDO EXPRESAMENTE LO DETERMINA ________________________ 9

    2.- CONTRATO O ACTO JURIDICO UNILATERAL ______________________________ 10

    3.- TESTAMENTO ____________________________________________________________ 11

    C O N C L U S I O N E S ______________________________________________________ 11

    BIBLIOGRAFIA: _____________________________________________________________ 13

  • INTRODUCCION

    En Roma las servidumbres fueron de dos clases: Servidumbre Reales o

    Prediales; y Servidumbres Personales.

    La servidumbre personal clsica ms importante fue el .usus fructus. El

    usufructo aparece ms tarde que los servidumbres prediales.

    A los finales del siglo VI en Roma se difunde matrimonio, y debido a la necesidad

    de dejar a la viuda lo necesario para seguir subsistiendo, sin que esto menoscabe

    el derecho de los hijos, no se instituye heredera, es decir solo tena un carcter

    alimentario.

    La funcin principal del usufructo CLASICO fue la de proveer el mantenimiento de

    una persona individual, Era el usufructo sumamente aceptable a esta finalidad,

    por el hecho de extinguirse con la muerte del usufructuario l en conexin de los

    legados.

    El usufrctuaruis, tena el derecho de usar las res serviens y de percibir sus frutos,

    comprende por tanto el -uti y el frui- segn la famosa definicin romana.

    Usus fructus, es el derecho de usar el bien ajeno y de percibir sus frutos, salvando

    su sustancia, esto dejando intacta su estructura y su destino econmico.

    Frente al usufructuaruis, el propietario del bien gravado toma el nombre de

    DOMINUS PROPIETAIS. Toda vez que conferido el uso y goce a otra persona, el

    propietario solo conserva la facultad de disponer del bien que por aparecer

    disminuida de sus principales atributos se le califica de NUDO PROPIETARIO,

    Puede por consiguiente enajenar el bien de cualquier modo, pero debe evitar todo

    acto que pueda disminuir el goce del usufructuario.

  • DERECHOS REALES DE GOCE SOBRE BIEN AJENO

    Usufructo, Uso, Habitacin, Superficie, Servidumbre

    EL USUFRUCTO PARTE I

    I.- CONCEPTO:

    El termino usufructo, viene de las voces: usus, de utor, usar y furctus, de fruor,

    gozar, disfrutar.

    El usufructo es el derecho real de duracin limitada temporal que permite usar y

    disfrutar de un bien mueble o inmueble ajeno sin alterar su sustancia que

    pertenece al nudo propietario

    En tal sentido de acuerdo al Art. 999 del Cdigo Civil, el usufructo confiere las

    facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno, puede recaer e

    toda clase de bienes a excepcin de lo dispuesto en los Arts. 1018 y 1020 del

    C.C.

    II.- CARACTERISTICAS:

    Son las siguientes:

    Es un Derecho Real

    Confiere poderes de uso y goce

    Recae en cosa ajena

    Obliga a la Conservacin de la sustancia (Art. 1009 C.C.)

    Es un derecho Temporal (duracin limitada).

  • 1.- ES UN DERECHO REAL.- Otorga a su titular un derecho real un poder directo

    e inmediato sobre el bien.

    2.- PODER DEL USO Y GOCE.- Confiere poderes de usos y disfrute

    temporalmente de un bien ajeno (Art. 999 C.C.).

    3.- RECAE EN COSA AJENA.- Este derecho recae sobre un bien que

    pertenece a otra persona, o sea un bien ajeno (Art. 999 C. C.)

    4.- CONSERVACION A LA SUSTANCIA DEL BIEN.- El usufructo recae en los

    bienes no consumibles como: es el automvil, libros, artefactos, etc.

    5.- DERECHO TEMPORAL.- Se refiere a los plazos y las facultades de usar y

    disfrutar temporalmente de un bien ajeno. El usufructo no puede ser transmisible

    por herencia, solo acaba la muerte del usufructuario.

    Esta temporalidad del usufructo se reconoce por las siguientes formas de acuerdo

    al Cdigo Civil, y constituye como sigue:

    El que constituye individualmente, este usufructo acabara al vencerse el

    plazo pactado o la muerte del usufructuario

    El que constituye a favor de una persona jurdica, tiene plazo de 30 aos

    aun fuera de naturaleza pblica y privada

    El usufructo de los muebles que constituyen el patrimonio de Cultural de la

    Nacin, y favor de las personas naturales o jurdicas que lo hayan

    reconstruido el plazo es de 99 aos, y

    El usufructo sucesivo y el conjunto esto es que establece a favor de varias

    personas, tambin en estos casos el usufructo es temporal, pues fenece

    por fallecimiento del ltimo usufructuario.

    1.- EL USUFRUCTO PLURAL SE DIVIDE POR CUOTAS

    Se trata, y est constituida a favor de varias personas, o un conjunto de

    bienes y se dan en los casos siguientes:

  • Que, se trate de un conjunto de bienes, y que cada usufructo corresponda

    un determinado bien, simplemente de un usufructo corriente.

    O que un bien sea asignado a varios usufructuarios, en este caso el

    usufructo se dividir en cuotas, surge una figura jurdica semejante a la

    copropiedad. Cada uno de los titulares del usufructo tendr derecho de uso

    y disfrute sobre la totalidad del bien, pero en proporcin.

    De acuerdo al Art. 1022 del Cdigo Civil, produce el acrecentamiento de

    derecho de los usufructuarios sobrevivientes, al fallecimiento de uno de

    ellos, puede conducir a la unificacin del usufructuario.

    En el caso de usufructo conjunto y el simultneo se presentaran la figura de

    co-posesin normado por el Art. 899 del C. C. como el ejercicio de la

    posesin de dos o ms personas sobre un mismo bien.

    La presencia de varios titulares del usufructo sobre la totalidad del bien,

    crea un condominio usufructuario, y aparece un rgimen de administracin

    por ser un derecho de usufructo plural para organizar la utilizacin de

    bienes sometidos a usufructo por diversos titulares para evitar conflictos.

    2.- USUFRUCTO EN ENAJENABLE E HIPOTECABLE

    Segn la naturaleza del derecho real, son hipotecables los inmuebles que

    pueden venderse cuando el bien es enajenado conforme al Art. 1002 del

    C. C., cuando establece transferido a titulo oneroso o gratuito.

    Su enajenacin es resultado de la naturaleza de derecho real que tiene y

    expresa que no se trata de un derecho personalsimo, por tanto siendo

    enajenable es hipotecable de acuerdo al Cdigo Civil. No es posible la

    prenda del derecho del usufructo sobre crdito o dinero.

    Mientras el derecho de usufructo sobre inmuebles puede ser dado en

    anticresis, conociendo el acreedor anticresista las potestades de explotar el

    bien y utilizar sus frutos. El gravamen del derecho de usufructo deber tener

    tres requisitos.

  • En primer lugar, que el bien no es sometido a usufructo el que se

    grava, sino el derecho de usufructo desde el punto de vista del

    derecho real, que concede facultades para el uso y disfrute temporal

    de un bien ajeno, conjuntamente cuando el acreedor realice los

    bienes del deudor para pagar la obligacin recayendo en el derecho

    del usufructuario.

    En Segundo lugar, debe subordinarse el gravamen a la temporalidad

    del usufructo, teniendo en cuenta el plazo del usufructo, en caso de

    que no tiene dicho plazo, termina con la muerte del usufructuario.

    En el tercer lugar debe estimarse que la ley es sumamente supletiva

    de la voluntad de las partes expresando en el titulo constitutivo del

    usufructo, estipulaciones que se sometern las partes. El Art. 1005

    del C. C., dice Los efectos del usufructo se rigen por el acto

    constitutivo, y no estando previsto en este por las disposiciones del

    presente titulo. Quiere decir que la fuente del derecho al usufructo

    est en la voluntad de las partes.

    III.- DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES

    Es la diferencia del derecho de usufructo con otras instituciones jurdicas

    con las que guara cierta similitud, y estas son: CON LA PROPIEDAD Y

    ARREDAMIENTO.

    A.- CON LA PROPIEDAD.- En este caso la diferencia es la propiedad y

    es perpetua; mientras el usufructo es de naturaleza temporal. Este es un

    caso de las facultades de hacer uso y disfrute de la cosa que tiene el

    usufructuario no tiene los mismos alcances que el propietario, y sin

    realzar ninguna sustancia modificatoria del bien o de su uso, limitacin

    que recae sobre el propietario.

    B.- CON EL AREENDAMIENTO.- El usufructo es un derecho real;

    mientras el arrendamiento es un derecho personal o crdito contra el

  • arrendador donde goza de la cosa el nudo propietario. El usufructuario

    es vitalicio mientras que el arrendamiento de acuerdo al Cdigo Civil

    tiene un plazo mximo de 10 aos.

    IV.- OBJETO DE DERECHO DE USUFRUCTO

    El derecho de usufructo es el objeto de toda clase de bienes no

    consumible, a excepcin de lo dispuesto por el Art. 1018 y 1020 del C.

    C. de acuerdo a esta norma se refiere que regulan el usufructo del

    dinero; y, sobre el crdito.

    El dinero solo da derecho de a percibir la renta conforme prescribe el

    art. 1018 del Cdigo Civil

    El crdito, la usufructuaria cobra el capital conjuntamente con el

    propietario, en este caso recae en el dinero cobrado. Entonces la

    diferencia con el usufructo perfecto consiste en el usufructo adquiere

    solo un derecho de uso y disfrute de la cosa mientras en el

    CASIUSUFRUCTO se adquiere el dominio de la cosa.

    V.- CONSTITUCION DEL USUFRUCTO

    El usufructo reconoce dos fuentes fundamentales: LA VOLUNTAD Y LA

    LEY.

    El usufructo voluntario nace del acto jurdico contractual o testamentario,

    pero conforme el Art. 1000 del C. C. el usufructo debe constituirse por 3

    fuentes:

    La Ley, cuando expresamente lo determina

    Contrato o acto jurdico natural

    Testamento.

  • 1.- LA LEY, CUANDO EXPRESAMENTE LO DETERMINA

    A) Cuando que los padres tienen sobre los bienes de los hijos menores de

    edad, en armona con el Incs 8) del Art. 423 del C. C., cambio de satisfacer

    el sostenimiento, la educacin de estos con excepcin de los Arts. 436 y

    443 del C. C.

    Art. 436 del C. C., estn exceptuados del usufructo legal:

    1.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la

    condicin de que el usufructo no corresponda a los padres

    2.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus

    frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado

    3.- La herencia que ha pasado a los hijos por dignidad a los padres, o por

    haber sido estos desheredados.

    4.- Los bienes de los hijos que le sean entregados por sus padres para que

    ejerzan un trabajo, profesin o industria

    5.- Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesin o industria ejercidos

    con asentamiento de sus padres.

    6.- Las sumas depositadas por terceros en cuenta de ahorros a nombre de

    los hijos.

    Art. 443 del C, C. la administracin y el usufructo legal cesan por la

    declaracin de quiebra:

    Los padres necesitan autorizacin judicial para practicar en nombre del

    menor, los siguientes actos conforme el Art. 448 del C. C.

    1.- Arrendar sus bienes por ms de 3 aos

  • 2.- Hacer particin extrajudicial

    3.- Transar clausulas compromisorias o sometimiento a arbitraje

    4.- Renunciar a herencias legados o donaciones

    5.- celebrar contrato de sociedad o continuar con lo establecido

    6.- Liquidar la empresa que forma parte del patrimonio

    7.- dar o tomar dinero en prstamo

    8.- Edificar excedindose de las necesidades de la administracin

    9.- Aceptar donaciones, legados o herencia voluntarios con carga

    10.- Convenir en la demanda.

    Conforme el Art. 1004 del C. C. cuando el usufructo legal recae sobre los

    productos a que se refiere el Art. 894 del C. C. (los productos son los

    provechos no renovables que se extraen de un bien), los padres restituirn

    la mitad de los ingresos netos obtenidos.

    2.- CONTRATO O ACTO JURIDICO UNILATERAL

    La Constitucin de usufructo puede resultar de un acto o titulo oneroso,

    compra-venta, permuta, o de un acto a ttulo gratuito: donacin.

    Un contrato puede crear un derecho de usufructo de dos maneras, ya sea

    constitucin directo se llama enajenacin cuando el propietario se despoja

    del usus y fructus a favor de otro contratante. El propietario conserva el

    usufructo de una cosa suya, y seda la nuda propiedad de la misma,

    compra-venta o donacin con reserva de usufructo.

    El usufructo que recae sobre un inmueble por testamento que es el acto

    jurdico unilateral por excelencia no es el nico, porque la donacin a un

    siendo un contrato uno.

  • Siendo el testamento un acto jurdico formal en la constitucin del usufructo

    debe respetarse la formalidad constancia a su naturaleza jurdica. El nuevo

    cdigo civil ha eliminado la prescripcin como forma de adquirir este

    derecho.

    3.- TESTAMENTO

    Es el modo de constitucin utilizada con mayor frecuencia. Esto ocurre

    cuando el testador lega solamente el goce del bien reservando la propiedad

    a los herederos o cuando legal a alguno la nuda propiedad. Un testador

    puede favorecer a una persona. A la muerte del usufructuario, los herederos

    del testador recobran la plena propiedad del bien.

    C O N C L U S I O N E S

    Dentro del tratado de Derechos Reales, sobre el BIEN AJENO, se denota

    los Derechos sobre la sustancia y derechos sobre el valor de una

    propiedad, estimando desde el punto de vista del dueo como nudo

    propietario.

    De todo lo estudiado en la primera parte del Usufructo se observa una

    caracterstica en el fondo de puro Derecho lgico jurdico de acuerdo al

    Cdigo Civil, donde se encuentran estipulados las obligaciones que se

    toman para el resguardo de las partes intervinientes del Propietario y el

    usufructo, donde conceden plazos de acuerdo a los contratos que se

    estipulan entre las partes.

    Tambin habla de los derechos de cada uno del usufructo y el propietario

    con respecto al goce y uso del bien inmueble o inmueble.

  • Para el mejor administracin del bien tanto para el nudo propietario y el

    usufructo, estn contemplados bajo el sistema del Cdigo Civil para casos

    dados, en razn de tener una renta de CONTENIDO ECONOMICO, COMO

    ES EL GOCE DEL BIEN Y USO DE LOS FRUTOS, tambin cumplen

    ciertos caracteres comunes, y las diferencias entre los derechos reales del

    disfrute como el usufructo, el uso y la habitacin hay diferencias con las

    servidumbres.

    En este tema se nota claramente los Derechos Reales:

    De goce sobre el bien ajeno, con las modalidades de:

    Usufructo, Uso, Habitacin, Superficie, y Servidumbre.

  • BIBLIOGRAFIA:

    Cdigo Civil. (2014). Lima: Jurista Editores

    Derechos Reales. (2014). Lima.Per: Ed. Gaceta Jurdica.

    Texto de Derechos Reales Ediciones jurdicas de ULADECH.

    Eugenio Ramrez Cruz.(2014). Tratado de derechos Reales