derechos humanos
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Sentencia Violación de Derechos HumanosTRANSCRIPT
CORTENA~NAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 1220-2012 - AR
RESOLUCION: No. 752-2013- SALA PENAL
PROCESADO: SELLAN BAZURTO WALTER MARTIN
OFENDIDO: PAREDES MONTERO BYRONRICARDO
RECURSO: CASACION
POR. ROBO CALIFICADO
A.R
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Expediente: 1220-2012
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CORTE~4CIDNAL ~JUSTICIA
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JUEZ PONENTEDr. Paúl ñ:guez Rios
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.
Quito, t de julio del 2013, a las 14H30
VISTOS:
ANTECEDENTES
En fecha, 29 de junio de 2012; a las 16H48, el Segundo Tribunal de Garantías
Penales del cantón Quevedo, por voto de mayoria, dictó sentencia absolutoria,
confirmando el estado de inocencia del ciudadano Walter Martín Sellan Bazurto.
Mediante sentencia dictada, en fecha 19 de setiembre de 2012, a las 14h15, la
Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,
aceptó el recurso de apelación interpuesto por el acusador particular Byron
Ricardo Paredes Monteros, condenando a Walter Martin Sellan Bazurto, a
cuatro años de prisión correccional, por ser el autor del delito de robo calificado,
tipificado y sancionado por los artículos 550 y 512 del Código Penal; fallo del
cual, el sentenciado interpuso recurso de casación ante la Sala Especializada
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
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Expediente: 1220-2012
Una vez que se ha dado el trámite respectivo al recurso de casación, es el
estado de resolver, para hacerlo previamente se considera:
COMPETENCIA
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para
conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, de conformidad
con los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1
del Código Orgánico de la Función Judicial y está conformado por los doctores
Paúl Iñiguez Ríos, Ponente y Johnny Ayluardo Salcedo Jueces de la Corte cNacional y doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza de la Corte Nacional,
quien actúa en reemplazo del Titular doctor Jorge Blum Carcelén, conforme al
oficio que obra del expediente de fojas veintiocho.
VALIDEZ PROCESAL
En el trámite del recurso de casación, no se encuentran vicios de procedimiento
que podrían generar su nulidad, por lo que este Tribunal de Casación, declara
la validez de lo actuado.
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE: El defensor del recurrente Walter Martin
Sellan Bazurto, manifiesta: Que se ratifica en los fundamentos de hecho y de
derecho de la casación planteada, argumentando que por la apelación de la
parte acusadora de la sentencia del Tribunal, subió a la Corte Provincial de los
Ríos, en la que, ni la señora Fiscal ni la parte acusadora no comparecieron a la
diligencia y se declaró desierto, pero posteriormente sorpresivamente vuelven a
señalar fecha de audiencia y declaran culpable al señor Sellan Bazurto;
continúa diciendo que la base legal por la que se inicia este proceso es un
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Expediente: 1220-2012
2juicio laboral, mi defendido presentó una demanda laboral antes de que se de tIc 5la supuesta denuncia por secuestro y robo y mediante sentencia condenatoria
al pago en favor del señor Sellan Bazurto y en contra del señor Byron Paredes
Montero quien debe cancelar valores a favor del acusado en este proceso, u~
vez que se presento la demanda el señor acusador particular presenta
denuncia diciendo que el señor Sellan Bazurto lo ha asaltado. Manifiesi
dentro del proceso nunca se ha podido probar este hecho, por tal ra;
Tribunal segundo de Garantías Penales mediante sentencia declara inocenh
acusado puesto que dentro del proceso la parte acusadora nunca presentó el
sustento de la existencia de lo robado, nunca se judicializo documento alguno
de la pericia de reconocimiento de los hechos en la que previamente el
acusador particular manifestó que en el día de los hechos tuvo un accidente y el
señor perito determinó que es imposible que se haya dado una vuelta de
campana el vehículo en el reconocimiento del lugar de los hechos; ya que en
las fotografías se muestra que era una calle estrecha y que en el
reconocimiento del vehículo constan características distintas a las que el señor
Byron Paredes manifiesta. Por otro lado señala, que nunca se presentaron
testigos que hayan presenciado el hecho, todos los testigos son referenciales
únicamente, no hay documento alguno que pueda demostrar el supuesto delito;
dentro del proceso consta el informe policial en el que se concluye, que no
concuerdan las aseveraciones del acusador particular con lo que manifestó ante
en el Tribunal Penal; de las pruebas presentadas por el acusado constan
declaraciones de testigos, que manifiestan que el día de los hechos mi
defendido se encontraba en otro lugar, el mismo día y hora en que se dieron los
hechos, dejando entre ver que éste proceso penal es una trama para no
cancelarle los haberes a mi defendido, por eso solicitó que se declare la
inocencia a favor de mi defendido, ya que como he manifestado no se ha
justificado la existencia del dinero sustraído, la evidencia del reconocimiento del
lugar de los hechos demuestran lo contrario; finalmente solicita que se acepte
este recurso de casación a fin de que no se cometan mas injusticias.
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y
Expediente: 1220-2012
INTERVENCIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR: La parte acusadora que por
medio de su abogado expone que: Se debe aclarar ciertos actos; éste proceso
se inicia en el cantón Buena Fe, dos fiscales tuvieron el proceso, los tenían
amenazados de muerte, vino otra fiscal e inicia la instrucción fiscal, y el señor
Juez ordena la captura de inmediato. Están todas las pruebas justificadas, los
cinco mil dólares sustraídos, pero el recurso de casación es otra cosa, y lo que
dice la defensa es falso, dos de los jueces que comparecieron a la audiencia
eran dos temporales y la jueza titular dio el voto salvado, y lo condena porque
encuentra pruebas fehacientes dentro del proceso y los otros dos jueces (temporales dan sus votos a favor, eso no cuenta la defensa, eso es venir a
mentir, se dijo que hicieron otra audiencia, es falso, se hace la audiencia
justificando la inasistencia; mi defendido está amenazado de muerte, el
acusado todavía es jefe de una banda, y mi defendido esta amenazado de
muerte, el que está sentenciado es un delincuente prófugo. Agrega que, dos
años vienen peleando para que los Fiscales dicten la formulación de cargos,
todos los jueces en Quevedo están amenazados de muerte, es una valentía
estar aquí, cualquiera no se atreve a denunciar; que después de la demanda
laboral se da la denuncia, es falso, él dice que el día del asalto estaba poniendo
la demanda laboral, es mentira, y ese día era sábado y los abogados en
Quevedo no trabajan el día sábado; los argumentos del asaltante nunca fueron
convincentes por eso la presidenta del Tribunal doctora Tobar una mujer bien
parada lo acusó; termina solicitando que se deseche el recurso de casación
porque no se ha fundamentado, y se confirme la sentencia.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: La
representante del señor Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garcés la
cual manifiesta: El articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, es
determinante y señala como el recurso de casación debe fundamentarse, se
confunde que la casación es una instancia más en la cual se pide valoraciones
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Expediente: 1220-20123
6probatorias, pretensiones de revisión procesal, de situaciones que se dieron en
proceso, cuando la finalidad de la casación centra nuestra participación
únicamente en la sentencia, y en esta sentencia se tiene que confrontar con la
norma constitucional y con la ley para ver si el juzgador ciñó su decisión a
normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso que garantizan
cuestiones importantes: seguridad jurídica y principio de igualdad ante 1;
con esos argumentos uno debe venir ante un Tribunal como éste a hacei
exposición. Venir con una argumentación casi indefinida de prueba me
increíble, este no es un recurso cualquiera, me resulta inaceptable fundamentar
algo así en este momento, el juicio penal se creo con el fin de sancionar
aquellos delitos que son actos típicos antijurídicos que deben ser penados. El
derecho penal no es una extensión para amenazar en otras ramas, porque
justamente para garantizar este derecho la tutela judicial, el sistema procesal
penal desde el año 2001 cambio de rumbo con el fin de evitar esta forma
antojadiza de los sujetos procesales, el derecho penal no puede ser
considerado además como una norma que sólo sirve de plataforma para otro fin
y el derecho penal garantiza seguridad jurídica. Yo tengo que rechazar esta
fundamentación, nuestra función no es ni estar defendiendo a uno ni perjudicar
a otro, somos un órgano judicial técnico. Se ha señalado aquí que el acusador
no pudo demostrar los hechos, el que tiene a cargo de demostrar es la Fiscalía,
el acusador particular es un sujeto procesal muy importante, como los demássujetos pero el acusador no tiene esa función entonces, pedir que el acusador
realice una función que no le corresponde es inconstitucional, el artículo 194 de
la norma constitucional señala que, en materia investigativa le corresponde a la
Fiscalía, se habló aquí que se ha hecho un reconocimiento del lugar y avalúo y
que no se presentaron testigos y luego se refirió a un proceso diferente, y al
respecto la Fiscalía debe pronunciarse que la única etapa en donde lo actuado
en la instrucción fiscal alcanza el valor de prueba es en la etapa de juicio, el
artículo 79 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal establece todas
las pruebas una vez que sean presentadas y valoradas dentro de la audiencia
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Expediente: 1220-2012
de juicio. Ustedes tienen el veto legal de valorar ¡a prueba, ustedes necesitan
conocer los hechos, pero valoración no porque es ilegal, se ha señalado que
existe una sentencia de ratificación de inocencia del primer nivel que también
tiene un voto salvado, pero hay la sentencia de la Corte Provincial de Justicia
de los Ríos que revoca la resolución y dicta en su lugar sentencia condenatoria
calificando a Walter Martín Sellan Bazurto como autor del delito tipificado en los
artículos 550 y 552 del Código Penal. Por lo tanto les corresponde a ustedes
sellar el doble conforme. Se llevó a efecto una audiencia de apelación una vez
que se ha declarado el abandono del recurso y ciertamente no es verdad. La
señora Fiscal de Buena Fe solicita a los miembros de la segunda Sala
Multicompetente de la Los Ríos se suspenda la audiencia porque ella tiene otra
audiencia de formulación de cargos y por eso se suspende, no es verdad que
se declaró un abandono y luego por debajo se la realizó, en éste caso hubo un
diferimiento, concluye diciendo que con estos antecedentes y señalando que la
casación es sobre la sentencia, las argumentaciones no tienen ningún
fundamento ni proposición jurídica que constituya la base para que se acepte el
recurso, no se ha señalado causal alguna razón por la cual la Fiscalía solicita se
declare el recurso improcedente.
EL RECURSO DE CASACIÓN
En virtud de lo establecido en los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82 y 167 de
la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado constitucional de
derechos y justicia, siendo su deber primordial respetar y hacer respetar los
derechos humanos; que en materia de justicia lo constituyen, la igualdad formal
y material, la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita para garantizar la
seguridad jurídica bajo el cumplimiento de las garantías básicas del debido
proceso, debiendo las resoluciones de los poderes públicos ser motivadas,
siendo la facultad impugnatoria de las decisiones judiciales, un derecho que
debe hacerse efectivo bajo los presupuestos legales establecidos.
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cVnc0Pf1I0~ 5s
Expediente: 1220-2012
4cuq~o
El proceso penal es un medio para la realización de la justicia, en el cual deben
cumplirse fundamentalmente los principios de legalidad y de minim~
intervención penal. En tal sentido, deben sancionarse penalmente las cond
prohibidas, que estén tipificadas en el Código Penal como delitos,1
anticipación al hecho injusto punible, en observancia y aplicación del prh
de legalidad: “nullum crimen nulla poena sine lege”. Se debe acudi
derecho punitivo como “ultima ratio legis”, cuando no existen otras vías
jurídicas para la solución del conflicto de los actos ilícitos no punibles, como en
materias civiles, administrativas, laborales, constitucionales, etc., atendiendo de
esta manera al principio de la “mínima intervención del Estado”.
El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario, es considerado como
un juicio de derecho contra la sentencia de instancia inferior (apelación); en
otras palabras, constituye un medio de impugnación por medio del cual, por
motivos de violaciones de normas de derecho, específicamente previstos en la
ley, la parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la
sentencia de apelación que la perjudica, requiriendo la correcta aplicación de la
ley sustantiva y adjetiva penal, en este sentido en nuestro ordenamiento
jurídico, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, expresamente
señala las causales por las cuales procede dicho recurso: “Causales.- El
recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de
Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a
valorar la prueba”’. Por consiguiente conforme sostiene el tratadista Clariá
Olmedo: “Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su
fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de
Código de Procedimiento Penal y de Procedimiento Penal: Colección Códigos Art 349; Edición 2012;pág. 307-308
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juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que
queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el Fn
iudicando in factum), en cuanto a su fijación y a la apreciación de la
prueba”. En este orden, es necesario remitirnos a algunos criterios doctrinales
que nos clarifica lo expuesto, así, Ricardo C. Núñez, expresa: “El de casación
es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen
y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos
de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por
éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por
el tribunal “a quo”; completa este criterio Vélez Mariconde, quien (acertadamente sostiene que: “el error de hecho no abre jamás la vía de la
casación. La Corte no puede corregir un pretendido error sobre el examen
y la evaluación de los medios de prueba o sea sobre la comprobación
positiva o negativa de los hechos materiales y psíquicos; que el hecho
delictuoso existe o no, que ha tenido el acusado tal o cual intención y que
al perpetrarlo se encontraba en tal o cual estado psíquico; todo ello es
materia que resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y
que a la Corte le está vedada. Su misión es de valoración jurídica”. En
virtud de lo expuesto y en uso de su facultades, a este Tribunal compete
resolver el recurso de casación interpuesto en el marco de las violaciones
alegadas, respetando los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ya
que como se ha dejado establecido, lo que corresponde es la valoración jurídica
de la sentencia impugnada, sobre la base de la situación de hecho establecida
en la misma y conforme a las alegaciones del recurrente.
EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Los delitos contra la propiedad, específicamente lo constituyen el hurto y el
robo, el segundo se caracteriza por el empleo de fuerza o violencia para lograr
el apoderamiento, en ambos supuestos el objeto material del delito son los
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nci~3~ jo
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bienes muebles. Al robo se lo considera como figura penal, que consiste en la
apropiación indebida de una cosa ajena con el ánimo de hacerla suya,
utilizando la violencia o amenaza contra las personas y fuerza en las cos~
pero si este delito se ejecuta con alguna o algunas circunstancias que aseg~
el resultado, estamos frente al delito de robo calificado. En nuestra legish
en el artículo 552 del Código Penal, se encuentran establecida
circunstancias que deben concurrir para considerar que se trata del delito
robo calificado, así dicha norma establece: “El máximo de la pena establecida
en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las
siguientes circunstancias: la.- Si las violencias han producido heridas
que no dejen lesión permanente; 2a.- Sí el robo se ha ejecutado con
armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías
públicas; 3a.- Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared,
cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus
dependencias inmediatas; y, 4a.- Cuando concurra cualquiera de las
circunstancias de los números 2o, 30 y 4o del Art. 549. Cuando concurran
dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será
de reclusión menor de seis a nueve años. Si las violencias han
ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los Art. 466 y 467,
la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años. Si las violencias
han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de
dieciséis a treinta años”. Si se comete el robo bajo una o más de las
circunstancias establecidas en la norma anotada, quienes adecúen su
conducta a este tipo penal serán sancionados con diferentes penas de
reclusión.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
PRll~ERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece las
causales por las cuales procede el recurso de casación, esto es, cuando en la
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Expediente: 1220-2012
sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravención expresa de su texto,
por indebida aplicación o por errónea interpretación, debiendo cumplirse con
las exigencias que determina la ley, a fin de que justificadas las violaciones en
la sentencia impugnada, se declare la procedencia del recurso, enmendando
los yerros de derecho. En la interposición del recurso de casación
necesariamente se han de observar los principios de taxatividad, de autonomía
y no contradicción, de limitación, de prioridad, de presunción de acierto, de
trascendencia, de inescinbilidad, de inoponibilidad, a fin de que se pueda
cuestionar debidamente la ratio decidendi de los Juzgadores: sin embargo en
nuestra legislación concretamente en la parte final del artículo 358 del cuerpo
legal invocado, se establece la facultad de casar oficiosamente, siempre y
cuando se observare que la sentencia ha violado la ley, a pesar de haber sido
equivocada la fundamentación.
SEGUNDO: La defensa de Martín Sellan Basurto, como fundamento del
recurso de casación, se refirió de manera general a los hechos, de los cuales se
destaca, los siguientes: Que el motivo para el inicio de este juico penal, fue una
demanda laboral que el procesado planteó en contra del ciudadano Byron
Ricardo Paredes Montero, quien denuncia que él lo ha asaltado, sin que se
haya probado este hecho, ya que nunca se demostró la existencia material de
la infracción (preexistencia de lo robado) como tampoco la responsabilidad en el
cometimiento de la supuesta infracción, por tal motivo el Tribunal Segundo de
Garantías Penales de los Ríos, declaró la inocencia. Al respecto, este Tribunal
de Casación señala que el recurrente no fundamentó debidamente el recurso,
sabiendo que la casación conforme lo sostiene Valeria Fernández Soler en su
obra “Recurso de Casación Penal”, es: “un medio impugnatorio por el cual,
por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte
postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de
mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley
sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin
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Expediente: 1220-20 12 65ei~
ren vIo ajuicio”, en el presente caso no se demuestra la violación de la ley por
una de las causales que determina el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, nada se dice si una o varias normas han sido transgredidas por vicio~
iudicando o in procedendo, ya sea por contravención expresa de su texto,
indebida aplicación o por errónea interpretación, es más ni siquiera se
mención a violación de norma alguna en la sentencia impugnada, que confoi
se dejo indicado en materia de casación opera el principio de taxatividad, esto
es, por las causales previstas en la ley; en virtud de lo manifestado, este
Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son
suficientes para la procedencia del recurso de casación.
TERCERO: El artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, en su parte final
establece: “Sentencia.- Si Ja Corte Nacional estimare procedente el recurso
pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si Jo estimare
improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al
inferior para que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia
ha violado la ¡ev. admitirá la casación, aunque la fundamentación de!
recurrente haya sido equivocada.”, en virtud de la facultad que confiere la
norma señalada, este Tribunal considera procedente casar de oficio la
sentencia dictada por la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial
de Justicia de Los Ríos, la misma que adolece de violaciones constitucionales y
legales. Al efecto se considera que:
a) No se encuentra justificada conforme a derecho la participación del
ciudadano Martín Sellan Basurto, en el supuesto delito que se le imputa,
ya que la prueba que obra del proceso no lleva a la certeza de la
responsabilidad de dicho ciudadano en el cometimiento del delito,
habiendo la Sala de alzada contravenido expresamente las normas
contenidas el artículo 76, numerales 1, 4, 7 literales a, b, d, h, y k, de la
Constitución de la República del Ecuador, ya que los juzgadores no han
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Expediente: 1220-2012
garantizado el cumplimiento de las normas y los derechos del procesado,
se actúa prueba con violación a la Constitución y leyes, sin que la misma
tenga valor alguno, por tanto carece de eficacia probatoria, se viola el
derecho a la defensa por cuanto, se le priva del derecho a la defensa en
ciertos actuaciones procesales, sin que sea escuchado en el momento
oportuno y en igualdad de condiciones; no se permitió acceder a todos
los documentos y actuaciones del procedimiento; se le privó del derecho
a presentar ya sea verbal o escrito las razones o argumentos de los que
se creía asistido el procesado, no se le permitió la replica a los
argumentos de la parte acusadora ; se privó del derecho a presentar sus (pruebas y contradecir las pruebas presentadas en su contra; los
juzgadores de apelación no fueron imparciales, lo cual se evidencia de
las constancias procesales; estas transgresiones conlleva a la
determinación de que también se contravienen expresamente el texto de
las normas adjetivas contenidas en los artículos: 1, innumerado primero
colocado a continuación del artículo 5, 11, 14, 79, 80, 85, 86, 88 y 252
del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente se violan los
principios rectores en la administración de justicia, el de imparcialidad, el
de que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia,
el de tutela judicial efectiva, el de seguridad jurídica, el de verdad
procesal y aquel que tener en cuenta que el objetivo de los
procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la
ley sustantiva o material, contenidos en los artículos: 9, 18, 23, 25, 27 y
29 del Código Orgánico de la Función Judicial. Así mismo se produce
aplicación indebida de normas sustantivas contenidas en los artículos
550 y 552 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de robo
calificado, que como se dijo, no se ha justificado la responsabilidad del
ciudadano Martín Sellan Basurto, en el cometimiento de la infracción,
deviniendo la pena impuesta en injusta, ilegal y arbitraria; debiendo por
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sespfllc.
Expediente: 1220-2012
tanto confirmarse el estado de inocencia del ciudadano Walter Martín
Sellan Basurto.
b) En este sentido y no habiéndose demostrado la participación
ciudadano Martín Sellan Basurto en el delito por el cual se lo condei
pertinente referirnos a la institución jurídica “presunción de inoce~
que por las violaciones en que ha incurrido el Tribunal de Alzada,
visto gravemente vulnerada. Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárde~
Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho
subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho
humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por
una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el
derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no
partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por
otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo
procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”~
Cárdenas Rioseco Raúl E., “La Presunción de Inocencia”, Editorial
Porrúa S.A., 2da. Edición1 Pág. 23, México, 2006. Nuestra Constitución
en el artículo 76 numeral 2, garantiza la presunción de inocencia,
debiendo considerarse así a la persona procesada mientras no se
declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia
ejecutoriada.
La presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de
derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención
Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone que: “toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
1—,13
Expediente: 1220-2012
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley
y enjuicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa”. Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo
14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley”. Los derechos fundamentales adquieren una
dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser
respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegitimo e inconstitucional (si no se los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo
que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que
en él actúa el poder del Estado en la forma más extrema en la defensa
social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda
injerencia en uno de los derechos más preciados de la persona, su
libertad personal. Por ello, en el procedimiento penal la persona se
encuentra protegida por el derecho a la presunción de inocencia y los
demás derechos y garantías del imputado en las diversas fases del
procedimiento (investigación, imputación, medidas cautelares, juicio oral,
sentencia condenatoria, derecho al recurso). el Doctor Dr. Walter Raña
Arana, acertadamente señala, que la lucha contra el crimen y la
delincuencia manifiesta su superioridad ética en el Estado Constitucional
democrático respecto de otros tipos de Estado por el respeto y garantía
efectivo de los derechos fundamentales de todas las personas, entre
ellas, de los imputados. La presunción de inocencia del ciudadano Martín
Sellan Basurto, no ha sido desvirtuada, no es suficiente cualquier prueba
para destruir la calidad de inocente, sino que ésta debe practicarse de
acuerdo con ciertas garantías constitucionales y de acuerdo a los
requerimientos legales, al ser un derecho, es absurdo que sea probada
por quien goza de ella.
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Vflo
Expediente; 122O-2O~ 2
3O O
c) Los antecedentes de orden fáctico y jurídico constantes de la sentencia
impugnada, son incorrectos, la justificación y las razones que el Juzgador
ha dado para su decisión son equivocadas, no siendo aceptable por
parte de una indebida argumentación. La sentencia cuestionada no gi
de la presunción de acierto, de constitucionalidad y de legali’
debiendo tenerse presente que una sentencia, es “...sinónimo de 01
judicial correcta, síntesis de la verdad.. ~,,2, que en el presente caso
contrasta con las actuaciones procesales, irrespetándose la Constitución
de la República y la ley, conforme se deja expuesto en los parágrafos
anteriores, deviniendo aquellas actuaciones en inseguridad jurídica,
debiendo corregirse los yerros en los que ha incurrido el Tribunal de
Alzada.
DECISIÓN
En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 deI Código de
Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
( LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casacióninterpuesto por el sentenciado y en virtud de lo establecido en la parte final del
artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se CASA de oficio la sentencia
dictada el 19 de setiembre de 2012, las 14h15, por la Segunda Sala
Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos y se confirma el
estado de inocencia de Walter Martín Sellan Bazurto. De estar detenido dicho
ciudadano, gírese la respectiva boleta constitucional de excarcelamiento para
los fines legales pertinentes. Actúe la doctora Martha Villarroel Villegas en
2 Rodríguez Orlando; “Casación y Revisión Penal” Evolución y Garantismo; pág. 82.
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Expediente: 1220-2012
calidad de Secretaria encargada de la Sala.- Notif(quese, publíquese y
devuélvase.
\ ñ
Dra. Martha ViII~f~FVi1IegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA
Era. ¿ulema~
CONJUEZA NACIONAL
Certifico:ç
16