derechos humanos

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CORTE NA~NAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1220-2012 - AR RESOLUCION: No. 752-2013- SALA PENAL PROCESADO: SELLAN BAZURTO WALTER MARTIN OFENDIDO: PAREDES MONTERO BYRON RICARDO RECURSO: CASACION POR. ROBO CALIFICADO A.R

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Sentencia Violación de Derechos Humanos

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Page 1: Derechos Humanos

CORTENA~NAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1220-2012 - AR

RESOLUCION: No. 752-2013- SALA PENAL

PROCESADO: SELLAN BAZURTO WALTER MARTIN

OFENDIDO: PAREDES MONTERO BYRONRICARDO

RECURSO: CASACION

POR. ROBO CALIFICADO

A.R

Page 2: Derechos Humanos

C’

e

Expediente: 1220-2012

‘1’o

CORTE~4CIDNAL ~JUSTICIA

st.t’&~ggt/cu2 qg~_.—~

JUEZ PONENTEDr. Paúl ñ:guez Rios

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL.

Quito, t de julio del 2013, a las 14H30

VISTOS:

ANTECEDENTES

En fecha, 29 de junio de 2012; a las 16H48, el Segundo Tribunal de Garantías

Penales del cantón Quevedo, por voto de mayoria, dictó sentencia absolutoria,

confirmando el estado de inocencia del ciudadano Walter Martín Sellan Bazurto.

Mediante sentencia dictada, en fecha 19 de setiembre de 2012, a las 14h15, la

Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,

aceptó el recurso de apelación interpuesto por el acusador particular Byron

Ricardo Paredes Monteros, condenando a Walter Martin Sellan Bazurto, a

cuatro años de prisión correccional, por ser el autor del delito de robo calificado,

tipificado y sancionado por los artículos 550 y 512 del Código Penal; fallo del

cual, el sentenciado interpuso recurso de casación ante la Sala Especializada

de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.

1

Page 3: Derechos Humanos

Expediente: 1220-2012

Una vez que se ha dado el trámite respectivo al recurso de casación, es el

estado de resolver, para hacerlo previamente se considera:

COMPETENCIA

Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para

conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, de conformidad

con los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 186.1

del Código Orgánico de la Función Judicial y está conformado por los doctores

Paúl Iñiguez Ríos, Ponente y Johnny Ayluardo Salcedo Jueces de la Corte cNacional y doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza de la Corte Nacional,

quien actúa en reemplazo del Titular doctor Jorge Blum Carcelén, conforme al

oficio que obra del expediente de fojas veintiocho.

VALIDEZ PROCESAL

En el trámite del recurso de casación, no se encuentran vicios de procedimiento

que podrían generar su nulidad, por lo que este Tribunal de Casación, declara

la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE: El defensor del recurrente Walter Martin

Sellan Bazurto, manifiesta: Que se ratifica en los fundamentos de hecho y de

derecho de la casación planteada, argumentando que por la apelación de la

parte acusadora de la sentencia del Tribunal, subió a la Corte Provincial de los

Ríos, en la que, ni la señora Fiscal ni la parte acusadora no comparecieron a la

diligencia y se declaró desierto, pero posteriormente sorpresivamente vuelven a

señalar fecha de audiencia y declaran culpable al señor Sellan Bazurto;

continúa diciendo que la base legal por la que se inicia este proceso es un

2

Page 4: Derechos Humanos

~r€,cu~ff(-t~ ~)~ mcc,

Expediente: 1220-2012

2juicio laboral, mi defendido presentó una demanda laboral antes de que se de tIc 5la supuesta denuncia por secuestro y robo y mediante sentencia condenatoria

al pago en favor del señor Sellan Bazurto y en contra del señor Byron Paredes

Montero quien debe cancelar valores a favor del acusado en este proceso, u~

vez que se presento la demanda el señor acusador particular presenta

denuncia diciendo que el señor Sellan Bazurto lo ha asaltado. Manifiesi

dentro del proceso nunca se ha podido probar este hecho, por tal ra;

Tribunal segundo de Garantías Penales mediante sentencia declara inocenh

acusado puesto que dentro del proceso la parte acusadora nunca presentó el

sustento de la existencia de lo robado, nunca se judicializo documento alguno

de la pericia de reconocimiento de los hechos en la que previamente el

acusador particular manifestó que en el día de los hechos tuvo un accidente y el

señor perito determinó que es imposible que se haya dado una vuelta de

campana el vehículo en el reconocimiento del lugar de los hechos; ya que en

las fotografías se muestra que era una calle estrecha y que en el

reconocimiento del vehículo constan características distintas a las que el señor

Byron Paredes manifiesta. Por otro lado señala, que nunca se presentaron

testigos que hayan presenciado el hecho, todos los testigos son referenciales

únicamente, no hay documento alguno que pueda demostrar el supuesto delito;

dentro del proceso consta el informe policial en el que se concluye, que no

concuerdan las aseveraciones del acusador particular con lo que manifestó ante

en el Tribunal Penal; de las pruebas presentadas por el acusado constan

declaraciones de testigos, que manifiestan que el día de los hechos mi

defendido se encontraba en otro lugar, el mismo día y hora en que se dieron los

hechos, dejando entre ver que éste proceso penal es una trama para no

cancelarle los haberes a mi defendido, por eso solicitó que se declare la

inocencia a favor de mi defendido, ya que como he manifestado no se ha

justificado la existencia del dinero sustraído, la evidencia del reconocimiento del

lugar de los hechos demuestran lo contrario; finalmente solicita que se acepte

este recurso de casación a fin de que no se cometan mas injusticias.

3

Page 5: Derechos Humanos

y

Expediente: 1220-2012

INTERVENCIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR: La parte acusadora que por

medio de su abogado expone que: Se debe aclarar ciertos actos; éste proceso

se inicia en el cantón Buena Fe, dos fiscales tuvieron el proceso, los tenían

amenazados de muerte, vino otra fiscal e inicia la instrucción fiscal, y el señor

Juez ordena la captura de inmediato. Están todas las pruebas justificadas, los

cinco mil dólares sustraídos, pero el recurso de casación es otra cosa, y lo que

dice la defensa es falso, dos de los jueces que comparecieron a la audiencia

eran dos temporales y la jueza titular dio el voto salvado, y lo condena porque

encuentra pruebas fehacientes dentro del proceso y los otros dos jueces (temporales dan sus votos a favor, eso no cuenta la defensa, eso es venir a

mentir, se dijo que hicieron otra audiencia, es falso, se hace la audiencia

justificando la inasistencia; mi defendido está amenazado de muerte, el

acusado todavía es jefe de una banda, y mi defendido esta amenazado de

muerte, el que está sentenciado es un delincuente prófugo. Agrega que, dos

años vienen peleando para que los Fiscales dicten la formulación de cargos,

todos los jueces en Quevedo están amenazados de muerte, es una valentía

estar aquí, cualquiera no se atreve a denunciar; que después de la demanda

laboral se da la denuncia, es falso, él dice que el día del asalto estaba poniendo

la demanda laboral, es mentira, y ese día era sábado y los abogados en

Quevedo no trabajan el día sábado; los argumentos del asaltante nunca fueron

convincentes por eso la presidenta del Tribunal doctora Tobar una mujer bien

parada lo acusó; termina solicitando que se deseche el recurso de casación

porque no se ha fundamentado, y se confirme la sentencia.

INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO: La

representante del señor Fiscal General del Estado, doctora Paulina Garcés la

cual manifiesta: El articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, es

determinante y señala como el recurso de casación debe fundamentarse, se

confunde que la casación es una instancia más en la cual se pide valoraciones

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65e 75

Expediente: 1220-20123

6probatorias, pretensiones de revisión procesal, de situaciones que se dieron en

proceso, cuando la finalidad de la casación centra nuestra participación

únicamente en la sentencia, y en esta sentencia se tiene que confrontar con la

norma constitucional y con la ley para ver si el juzgador ciñó su decisión a

normas del ordenamiento jurídico aplicable al caso que garantizan

cuestiones importantes: seguridad jurídica y principio de igualdad ante 1;

con esos argumentos uno debe venir ante un Tribunal como éste a hacei

exposición. Venir con una argumentación casi indefinida de prueba me

increíble, este no es un recurso cualquiera, me resulta inaceptable fundamentar

algo así en este momento, el juicio penal se creo con el fin de sancionar

aquellos delitos que son actos típicos antijurídicos que deben ser penados. El

derecho penal no es una extensión para amenazar en otras ramas, porque

justamente para garantizar este derecho la tutela judicial, el sistema procesal

penal desde el año 2001 cambio de rumbo con el fin de evitar esta forma

antojadiza de los sujetos procesales, el derecho penal no puede ser

considerado además como una norma que sólo sirve de plataforma para otro fin

y el derecho penal garantiza seguridad jurídica. Yo tengo que rechazar esta

fundamentación, nuestra función no es ni estar defendiendo a uno ni perjudicar

a otro, somos un órgano judicial técnico. Se ha señalado aquí que el acusador

no pudo demostrar los hechos, el que tiene a cargo de demostrar es la Fiscalía,

el acusador particular es un sujeto procesal muy importante, como los demássujetos pero el acusador no tiene esa función entonces, pedir que el acusador

realice una función que no le corresponde es inconstitucional, el artículo 194 de

la norma constitucional señala que, en materia investigativa le corresponde a la

Fiscalía, se habló aquí que se ha hecho un reconocimiento del lugar y avalúo y

que no se presentaron testigos y luego se refirió a un proceso diferente, y al

respecto la Fiscalía debe pronunciarse que la única etapa en donde lo actuado

en la instrucción fiscal alcanza el valor de prueba es en la etapa de juicio, el

artículo 79 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal establece todas

las pruebas una vez que sean presentadas y valoradas dentro de la audiencia

5

Page 7: Derechos Humanos

Expediente: 1220-2012

de juicio. Ustedes tienen el veto legal de valorar ¡a prueba, ustedes necesitan

conocer los hechos, pero valoración no porque es ilegal, se ha señalado que

existe una sentencia de ratificación de inocencia del primer nivel que también

tiene un voto salvado, pero hay la sentencia de la Corte Provincial de Justicia

de los Ríos que revoca la resolución y dicta en su lugar sentencia condenatoria

calificando a Walter Martín Sellan Bazurto como autor del delito tipificado en los

artículos 550 y 552 del Código Penal. Por lo tanto les corresponde a ustedes

sellar el doble conforme. Se llevó a efecto una audiencia de apelación una vez

que se ha declarado el abandono del recurso y ciertamente no es verdad. La

señora Fiscal de Buena Fe solicita a los miembros de la segunda Sala

Multicompetente de la Los Ríos se suspenda la audiencia porque ella tiene otra

audiencia de formulación de cargos y por eso se suspende, no es verdad que

se declaró un abandono y luego por debajo se la realizó, en éste caso hubo un

diferimiento, concluye diciendo que con estos antecedentes y señalando que la

casación es sobre la sentencia, las argumentaciones no tienen ningún

fundamento ni proposición jurídica que constituya la base para que se acepte el

recurso, no se ha señalado causal alguna razón por la cual la Fiscalía solicita se

declare el recurso improcedente.

EL RECURSO DE CASACIÓN

En virtud de lo establecido en los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82 y 167 de

la Constitución de la República, el Ecuador es un Estado constitucional de

derechos y justicia, siendo su deber primordial respetar y hacer respetar los

derechos humanos; que en materia de justicia lo constituyen, la igualdad formal

y material, la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita para garantizar la

seguridad jurídica bajo el cumplimiento de las garantías básicas del debido

proceso, debiendo las resoluciones de los poderes públicos ser motivadas,

siendo la facultad impugnatoria de las decisiones judiciales, un derecho que

debe hacerse efectivo bajo los presupuestos legales establecidos.

6

Page 8: Derechos Humanos

cVnc0Pf1I0~ 5s

Expediente: 1220-2012

4cuq~o

El proceso penal es un medio para la realización de la justicia, en el cual deben

cumplirse fundamentalmente los principios de legalidad y de minim~

intervención penal. En tal sentido, deben sancionarse penalmente las cond

prohibidas, que estén tipificadas en el Código Penal como delitos,1

anticipación al hecho injusto punible, en observancia y aplicación del prh

de legalidad: “nullum crimen nulla poena sine lege”. Se debe acudi

derecho punitivo como “ultima ratio legis”, cuando no existen otras vías

jurídicas para la solución del conflicto de los actos ilícitos no punibles, como en

materias civiles, administrativas, laborales, constitucionales, etc., atendiendo de

esta manera al principio de la “mínima intervención del Estado”.

El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario, es considerado como

un juicio de derecho contra la sentencia de instancia inferior (apelación); en

otras palabras, constituye un medio de impugnación por medio del cual, por

motivos de violaciones de normas de derecho, específicamente previstos en la

ley, la parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la

sentencia de apelación que la perjudica, requiriendo la correcta aplicación de la

ley sustantiva y adjetiva penal, en este sentido en nuestro ordenamiento

jurídico, el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, expresamente

señala las causales por las cuales procede dicho recurso: “Causales.- El

recurso de casación será procedente para ante la Corte Nacional de

Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por

contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea

interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a

valorar la prueba”’. Por consiguiente conforme sostiene el tratadista Clariá

Olmedo: “Se trata de una apelación devolutiva, limitada en su

fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de

Código de Procedimiento Penal y de Procedimiento Penal: Colección Códigos Art 349; Edición 2012;pág. 307-308

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Expediente: 1220-2012

juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que

queden excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito (el Fn

iudicando in factum), en cuanto a su fijación y a la apreciación de la

prueba”. En este orden, es necesario remitirnos a algunos criterios doctrinales

que nos clarifica lo expuesto, así, Ricardo C. Núñez, expresa: “El de casación

es un recurso extraordinario porque no implica la posibilidad del examen

y resolución “ex novo” de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos

de hecho y de derecho, sino, únicamente, el examen y resoluciones por

éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por

el tribunal “a quo”; completa este criterio Vélez Mariconde, quien (acertadamente sostiene que: “el error de hecho no abre jamás la vía de la

casación. La Corte no puede corregir un pretendido error sobre el examen

y la evaluación de los medios de prueba o sea sobre la comprobación

positiva o negativa de los hechos materiales y psíquicos; que el hecho

delictuoso existe o no, que ha tenido el acusado tal o cual intención y que

al perpetrarlo se encontraba en tal o cual estado psíquico; todo ello es

materia que resuelve definitivamente el tribunal cognitivo o de sentencia y

que a la Corte le está vedada. Su misión es de valoración jurídica”. En

virtud de lo expuesto y en uso de su facultades, a este Tribunal compete

resolver el recurso de casación interpuesto en el marco de las violaciones

alegadas, respetando los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ya

que como se ha dejado establecido, lo que corresponde es la valoración jurídica

de la sentencia impugnada, sobre la base de la situación de hecho establecida

en la misma y conforme a las alegaciones del recurrente.

EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Los delitos contra la propiedad, específicamente lo constituyen el hurto y el

robo, el segundo se caracteriza por el empleo de fuerza o violencia para lograr

el apoderamiento, en ambos supuestos el objeto material del delito son los

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nci~3~ jo

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bienes muebles. Al robo se lo considera como figura penal, que consiste en la

apropiación indebida de una cosa ajena con el ánimo de hacerla suya,

utilizando la violencia o amenaza contra las personas y fuerza en las cos~

pero si este delito se ejecuta con alguna o algunas circunstancias que aseg~

el resultado, estamos frente al delito de robo calificado. En nuestra legish

en el artículo 552 del Código Penal, se encuentran establecida

circunstancias que deben concurrir para considerar que se trata del delito

robo calificado, así dicha norma establece: “El máximo de la pena establecida

en el artículo anterior, se aplicará al responsable si concurre alguna de las

siguientes circunstancias: la.- Si las violencias han producido heridas

que no dejen lesión permanente; 2a.- Sí el robo se ha ejecutado con

armas, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, o en caminos o vías

públicas; 3a.- Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared,

cercado, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus

dependencias inmediatas; y, 4a.- Cuando concurra cualquiera de las

circunstancias de los números 2o, 30 y 4o del Art. 549. Cuando concurran

dos o más de las circunstancias a que se refiere este artículo, la pena será

de reclusión menor de seis a nueve años. Si las violencias han

ocasionado una lesión permanente de las detalladas en los Art. 466 y 467,

la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años. Si las violencias

han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de

dieciséis a treinta años”. Si se comete el robo bajo una o más de las

circunstancias establecidas en la norma anotada, quienes adecúen su

conducta a este tipo penal serán sancionados con diferentes penas de

reclusión.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

PRll~ERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece las

causales por las cuales procede el recurso de casación, esto es, cuando en la

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sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravención expresa de su texto,

por indebida aplicación o por errónea interpretación, debiendo cumplirse con

las exigencias que determina la ley, a fin de que justificadas las violaciones en

la sentencia impugnada, se declare la procedencia del recurso, enmendando

los yerros de derecho. En la interposición del recurso de casación

necesariamente se han de observar los principios de taxatividad, de autonomía

y no contradicción, de limitación, de prioridad, de presunción de acierto, de

trascendencia, de inescinbilidad, de inoponibilidad, a fin de que se pueda

cuestionar debidamente la ratio decidendi de los Juzgadores: sin embargo en

nuestra legislación concretamente en la parte final del artículo 358 del cuerpo

legal invocado, se establece la facultad de casar oficiosamente, siempre y

cuando se observare que la sentencia ha violado la ley, a pesar de haber sido

equivocada la fundamentación.

SEGUNDO: La defensa de Martín Sellan Basurto, como fundamento del

recurso de casación, se refirió de manera general a los hechos, de los cuales se

destaca, los siguientes: Que el motivo para el inicio de este juico penal, fue una

demanda laboral que el procesado planteó en contra del ciudadano Byron

Ricardo Paredes Montero, quien denuncia que él lo ha asaltado, sin que se

haya probado este hecho, ya que nunca se demostró la existencia material de

la infracción (preexistencia de lo robado) como tampoco la responsabilidad en el

cometimiento de la supuesta infracción, por tal motivo el Tribunal Segundo de

Garantías Penales de los Ríos, declaró la inocencia. Al respecto, este Tribunal

de Casación señala que el recurrente no fundamentó debidamente el recurso,

sabiendo que la casación conforme lo sostiene Valeria Fernández Soler en su

obra “Recurso de Casación Penal”, es: “un medio impugnatorio por el cual,

por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte

postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de

mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley

sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin

10

Page 12: Derechos Humanos

Expediente: 1220-20 12 65ei~

ren vIo ajuicio”, en el presente caso no se demuestra la violación de la ley por

una de las causales que determina el artículo 349 del Código de Procedimiento

Penal, nada se dice si una o varias normas han sido transgredidas por vicio~

iudicando o in procedendo, ya sea por contravención expresa de su texto,

indebida aplicación o por errónea interpretación, es más ni siquiera se

mención a violación de norma alguna en la sentencia impugnada, que confoi

se dejo indicado en materia de casación opera el principio de taxatividad, esto

es, por las causales previstas en la ley; en virtud de lo manifestado, este

Tribunal considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente no son

suficientes para la procedencia del recurso de casación.

TERCERO: El artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, en su parte final

establece: “Sentencia.- Si Ja Corte Nacional estimare procedente el recurso

pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si Jo estimare

improcedente, lo declarará así en sentencia y devolverá el proceso al

inferior para que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia

ha violado la ¡ev. admitirá la casación, aunque la fundamentación de!

recurrente haya sido equivocada.”, en virtud de la facultad que confiere la

norma señalada, este Tribunal considera procedente casar de oficio la

sentencia dictada por la Segunda Sala Multicompetente de la Corte Provincial

de Justicia de Los Ríos, la misma que adolece de violaciones constitucionales y

legales. Al efecto se considera que:

a) No se encuentra justificada conforme a derecho la participación del

ciudadano Martín Sellan Basurto, en el supuesto delito que se le imputa,

ya que la prueba que obra del proceso no lleva a la certeza de la

responsabilidad de dicho ciudadano en el cometimiento del delito,

habiendo la Sala de alzada contravenido expresamente las normas

contenidas el artículo 76, numerales 1, 4, 7 literales a, b, d, h, y k, de la

Constitución de la República del Ecuador, ya que los juzgadores no han

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Page 13: Derechos Humanos

Expediente: 1220-2012

garantizado el cumplimiento de las normas y los derechos del procesado,

se actúa prueba con violación a la Constitución y leyes, sin que la misma

tenga valor alguno, por tanto carece de eficacia probatoria, se viola el

derecho a la defensa por cuanto, se le priva del derecho a la defensa en

ciertos actuaciones procesales, sin que sea escuchado en el momento

oportuno y en igualdad de condiciones; no se permitió acceder a todos

los documentos y actuaciones del procedimiento; se le privó del derecho

a presentar ya sea verbal o escrito las razones o argumentos de los que

se creía asistido el procesado, no se le permitió la replica a los

argumentos de la parte acusadora ; se privó del derecho a presentar sus (pruebas y contradecir las pruebas presentadas en su contra; los

juzgadores de apelación no fueron imparciales, lo cual se evidencia de

las constancias procesales; estas transgresiones conlleva a la

determinación de que también se contravienen expresamente el texto de

las normas adjetivas contenidas en los artículos: 1, innumerado primero

colocado a continuación del artículo 5, 11, 14, 79, 80, 85, 86, 88 y 252

del Código de Procedimiento Penal; consecuentemente se violan los

principios rectores en la administración de justicia, el de imparcialidad, el

de que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia,

el de tutela judicial efectiva, el de seguridad jurídica, el de verdad

procesal y aquel que tener en cuenta que el objetivo de los

procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la

Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la

ley sustantiva o material, contenidos en los artículos: 9, 18, 23, 25, 27 y

29 del Código Orgánico de la Función Judicial. Así mismo se produce

aplicación indebida de normas sustantivas contenidas en los artículos

550 y 552 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de robo

calificado, que como se dijo, no se ha justificado la responsabilidad del

ciudadano Martín Sellan Basurto, en el cometimiento de la infracción,

deviniendo la pena impuesta en injusta, ilegal y arbitraria; debiendo por

12

Page 14: Derechos Humanos

sespfllc.

Expediente: 1220-2012

tanto confirmarse el estado de inocencia del ciudadano Walter Martín

Sellan Basurto.

b) En este sentido y no habiéndose demostrado la participación

ciudadano Martín Sellan Basurto en el delito por el cual se lo condei

pertinente referirnos a la institución jurídica “presunción de inoce~

que por las violaciones en que ha incurrido el Tribunal de Alzada,

visto gravemente vulnerada. Luzón Cuesta, citado por Raúl Cárde~

Rioseco señala que: “la presunción de inocencia es un derecho

subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho

humano fundamental que posee su eficacia en un doble plano: por

una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el

derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no

partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos; por

otro lado, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo

procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”~

Cárdenas Rioseco Raúl E., “La Presunción de Inocencia”, Editorial

Porrúa S.A., 2da. Edición1 Pág. 23, México, 2006. Nuestra Constitución

en el artículo 76 numeral 2, garantiza la presunción de inocencia,

debiendo considerarse así a la persona procesada mientras no se

declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia

ejecutoriada.

La presunción de inocencia forma parte del bloque constitucional de

derechos, porque está asegurado y garantizado tanto en la Convención

Americana de Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. El artículo 11.1 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, dispone que: “toda

persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su

1—,13

Page 15: Derechos Humanos

Expediente: 1220-2012

inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley

y enjuicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías

necesarias para su defensa”. Por su parte, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo

14.2 que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad

conforme a la ley”. Los derechos fundamentales adquieren una

dimensión procedimental, en la medida que todos ellos deben ser

respetados en el proceso judicial, siendo éste ilegitimo e inconstitucional (si no se los respeta en su desarrollo o los vulnera en sus conclusiones, lo

que debe afirmarse de modo especial en el procedimiento penal, ya que

en él actúa el poder del Estado en la forma más extrema en la defensa

social frente al crimen, a través de la pena, produciendo una profunda

injerencia en uno de los derechos más preciados de la persona, su

libertad personal. Por ello, en el procedimiento penal la persona se

encuentra protegida por el derecho a la presunción de inocencia y los

demás derechos y garantías del imputado en las diversas fases del

procedimiento (investigación, imputación, medidas cautelares, juicio oral,

sentencia condenatoria, derecho al recurso). el Doctor Dr. Walter Raña

Arana, acertadamente señala, que la lucha contra el crimen y la

delincuencia manifiesta su superioridad ética en el Estado Constitucional

democrático respecto de otros tipos de Estado por el respeto y garantía

efectivo de los derechos fundamentales de todas las personas, entre

ellas, de los imputados. La presunción de inocencia del ciudadano Martín

Sellan Basurto, no ha sido desvirtuada, no es suficiente cualquier prueba

para destruir la calidad de inocente, sino que ésta debe practicarse de

acuerdo con ciertas garantías constitucionales y de acuerdo a los

requerimientos legales, al ser un derecho, es absurdo que sea probada

por quien goza de ella.

14

Page 16: Derechos Humanos

Vflo

Expediente; 122O-2O~ 2

3O O

c) Los antecedentes de orden fáctico y jurídico constantes de la sentencia

impugnada, son incorrectos, la justificación y las razones que el Juzgador

ha dado para su decisión son equivocadas, no siendo aceptable por

parte de una indebida argumentación. La sentencia cuestionada no gi

de la presunción de acierto, de constitucionalidad y de legali’

debiendo tenerse presente que una sentencia, es “...sinónimo de 01

judicial correcta, síntesis de la verdad.. ~,,2, que en el presente caso

contrasta con las actuaciones procesales, irrespetándose la Constitución

de la República y la ley, conforme se deja expuesto en los parágrafos

anteriores, deviniendo aquellas actuaciones en inseguridad jurídica,

debiendo corregirse los yerros en los que ha incurrido el Tribunal de

Alzada.

DECISIÓN

En consecuencia, al tenor de lo previsto por el artículo 358 deI Código de

Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de

Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

( LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara improcedente el recurso de casacióninterpuesto por el sentenciado y en virtud de lo establecido en la parte final del

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, se CASA de oficio la sentencia

dictada el 19 de setiembre de 2012, las 14h15, por la Segunda Sala

Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos y se confirma el

estado de inocencia de Walter Martín Sellan Bazurto. De estar detenido dicho

ciudadano, gírese la respectiva boleta constitucional de excarcelamiento para

los fines legales pertinentes. Actúe la doctora Martha Villarroel Villegas en

2 Rodríguez Orlando; “Casación y Revisión Penal” Evolución y Garantismo; pág. 82.

15

Page 17: Derechos Humanos

Expediente: 1220-2012

calidad de Secretaria encargada de la Sala.- Notif(quese, publíquese y

devuélvase.

\ ñ

Dra. Martha ViII~f~FVi1IegasSECRETARIA RELATORA ENCARGADA

Era. ¿ulema~

CONJUEZA NACIONAL

Certifico:ç

16