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2016 “DERECHO DE PERSONALIDAD: DERECHO AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR”

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Page 1: Derechos fundamentales (de personalidad)

2016

“DERECHO DE PERSONALIDAD: DERECHO AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR”

Page 2: Derechos fundamentales (de personalidad)

UNIVERSIDAD DE EL SALVADORFACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALESESCUELA DE CIENCIAS JURIDICASDEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

DERECHO CONSTITUCIONAL I

DOCENTE: LICDA. MARTA LILIAN VILLATORO

TEMA:

DERECHO DE PERSONALIDAD: DERECHO AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.

GRUPO TEORICO: “B”

ALUMNOS:

ALVARENGA COTO, FATIMA ANDREA AC14088

BERNAL HUEZO, DENNIS MAURICIO BH15004

MARROQUIN GUTIERREZ, AYERIN JEANNETTE MG15

ROMERO RIVERA, GABRIELA ELIZABETH RR15105

VASQUEZ BAUTISTA, MARIA JOSE VB15009

CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR 20 DE ABRIL DEL 2016.

Page 3: Derechos fundamentales (de personalidad)

INDICE

Page 4: Derechos fundamentales (de personalidad)

INTRODUCCION:

Los Derechos de Personalidad están constituidos por diversos derechos tales como el derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, los cuales han surgido en el tiempo con mucha dificultad, ya que las primeras sociedades estaban bajo un régimen esclavista, es a través del desarrollo y evolución del derecho positivo que ciertos derechos han alcanzado un auge y se han constituido como derechos imprescindibles tal es el caso de los derechos de personalidad que nos ha correspondido investigar.

En nuestro ordenamiento jurídico, estos derechos encuentran su origen o su base en la Constitución de la República de El Salvador, precisamente en su artículo dos, inciso segundo. Es importante resaltar que desde las primeras constituciones de nuestro país se le ha dado importancia al derecho de honor desde un punto de vista individual, pero la constitución que determina los derechos de personalidad es la de 1983, actualmente vigente.

Los Derechos de Personalidad enmarcan en ellos un régimen muy extenso de relaciones con otros derechos ya que son inherentes a la persona, una de estas relaciones puede devenir del vínculo que tiene con la dignidad humana, la cual es determinante para el desarrollo pleno e íntegro de la persona.

Con el fin de la protección de los Derechos de Personalidad, el Código Penal de nuestro país ha establecido tipos penales, los cuales protegen estos derechos, conocidos en materia penal como bienes jurídicos, como también a través de los pactos y tratados internacionales que regulan en sus artículos lo relativo a la protección y fomentación de estos derechos.

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MARCO CONCEPTUAL

DERECHO AL HONOR:

Derecho fundamental relacionado con la intimidad personal y familiar y la propia imagen. Pertenece a la esfera privada de la persona y constituye un bien integrante de los derechos de la personalidad del individuo. Tiene una doble vertiente, interna y externa: 1) la estimación que cada persona tiene de sí misma, y 2) la concepción que terceros tienen sobre la dignidad de nuestra persona.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN:

El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para disponer de su imagen física impidiendo su difusión salvo que medie su propio consentimiento.

El derecho a la propia imagen atribuye a su titular la potestad para disponer de su imagen física impidiendo su difusión salvo que medie su propio consentimiento.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL:

El derecho a la intimidad personal, comprende el uso y goce de todas las posibilidades para la realización personal, de tal modo que si se trata de acciones privadas, se debe asegurar que ellas no tomen estado público, ni puedan ser objeto de información, ni constar en base de datos alguna; y, si se trata de cuestiones públicas deben ser exactas, no tendenciosas y actualizadas; lo cual implica también el derecho a la integridad personal, al buen nombre y reputación, y a la intimidad de la vida privada y familiar.

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JURISPRUDENCIA

Doctrina emanada de las resoluciones de los tribunales. En sentido estricto sólo constituye jurisprudencia la doctrina emanada de las resoluciones del Tribunal Supremo en forma reiterada. Según el Art. 1.0 del CC la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de derecho.1

Para Covian, citado por Rafael de Pina Vara y Rafael de pina, la jurisprudencia “Es la interpretación que la autoridad judicial da ordinariamente a una ley, y así se pone la jurisprudencia a la doctrina como expresión de la ciencia.2

El autor Leonel Pereznieto dice que entendemos por jurisprudencia en sentido estricto “la forma de manifestación del derecho que se realiza a través del ejercicio dela jurisdicción, en virtud de una sucesión armónica de decisiones de los tribunales.3

Eduardo Garcia Maynez dice que la palabra jurisprudencia contiene dos acepciones: “en una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.4

LA DOCTRINA LEGALLa doctrina legal, consiste en la exposición científica o racional de los diferentes aspectos del derecho, elaborada por los juristas o expositores del Derecho; en síntesis, la doctrina es la Ciencia del Derecho, y en ella se exponen las diferentes opiniones que los investigadores en esta rama del saber han engrandecido al Derecho como elemento racional de convivencia humana.

La doctrina, así concebida constituye un elemento de inapreciable valor para la aplicación del Derecho en cualquiera de sus manifestaciones; pero, la Ciencia Jurídica no solo representa un elemento de información para el investigador, ya sea

1 http://elsalvador.abogadosnotarios.com/glossary/jurisprudencia/2 DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de Derecho, Editorial Porrua S.A., 27 Ed., México 1999, p. 340.3 PREZNIETO CASTRO, Leonel. Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Harla, 3ra edición México. 1995. Pag. 1374 GARCIA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho, Editorial Porrua S.A., 14 Ed. México 1992. P. 68.

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este legislador, Juez o abogado, sino que, además constituye una fuente que orienta la aplicación de las leyes, cuando éstas, aparentemente no regulan determinadas situaciones. En tales circunstancias, la doctrina constituye una fuente supletoria de Derecho, más aun en casos como el previsto en la legislación nacional, en que expresamente se ordena al juzgador fundar la sentencia en “doctrinas de los expositores del Derecho” a falta de leyes vigentes.5

DOCTRINA LEGALSe entiende por doctrina legal la jurisprudencia establecida por los tribunales antes referidos, en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas en casos semejantes”.En esta podemos identificas otros tribunales que suministran doctrina legal, los cuales son la Sala de lo Constitucional en los procesos de amparo, y la Sala de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas en materia tributaria.6

PRECEDENTE JUDICIAL Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.7

En cambio, el precedente, por regla general, se refiere a la sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un nuevo caso, en materia de patrones fácticos y problemas jurídicos, en las que la ratio decidendi fija una regla para resolver la controversia, que también sirve para solucionar el nuevo asunto.8

Los precedentes son herramientas jurídicas, mediante las cuales los jueces toman decisiones basadas en casos ya tratados con anterioridad, y con los que se guarda una relación de semejanza. Con ello, se entiende que éstos –los precedentes- no son creados de la noche a la mañana, sino que se van dando durante el correr del tiempo, siempre en relación a los casos que se vayan presentando.9

PARTES DE LA SENTENCIA

5http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/1004b9f7434d5ff106256b3e006d8a6f/3a2fc03e3881941e062572600075a40b?OpenDocument6 http://elsalvadorlex.org/index.php/foro/5-noticias-de-el-salvador-lex/48542-jurisprudencia-o-doctrina-legal7 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-360-14.htm8 http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Administrativo-y-Contratacion/noti-150902-04-antecedente-y-precedente-judicial-son-conceptos-diferentes9 https://argumentacionjuridica.wordpress.com/2010/11/14/los-precedentes-judiciales/

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1. Exposición de los hechos (resultando)En los "resultandos", el juez hace mención de las partes y una relación suscinta de las cuestiones sometidas a su decisión.10

Son los antecedentes de la sentencia, en este apartado se hace énfasis sobre los hechos probados con la debida referencia en los autos.Ahora bien, en los resultandos no es necesario describir todos y cada uno de los hechos que se probaron en el juicio, sino más bien, reducirse a los hechos esenciales de las diferentes actuaciones y no así los actos y hechos que en nada afectan a la resolución del caso en la instancia en la que se está, o los que no tengan ninguna relevancia, por ejemplo, no son relevantes en un juicio a resolver, los requerimientos de copias de la parte quejosa que hizo 10 veces durante todo el proceso, sin embargo, sí es relevante la presentación de la prueba pericial con la cual se acreditó que la entrada en vigor de un impuesto contraviene la garantía de equidad tributaria del quejoso.11

2. Aplicación del derecho (considerandos)Los ‘considerandos’ abarcan la consideración por separado de las cuestiones sometidas a la decisión judicial, y la fundamentación y aplicación del Derecho (art. 163, incs. 4 y 5). En otras palabras: el juez reconstruye los hechos en base al examen de la prueba producida (‘fundamentación fáctica’, conf. Colombo); y una vez esclarecidos los hechos, establece cuál es la norma adecuada a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación (conf. Colombo: ‘fundamentación jurídica’).

De esta parte de la sentencia deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el Juez para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el apelante) o sostenerla (el apelado); por ello se considera la parte más importante de la sentencia.12

Son las consideraciones o razonamientos de fondo¸ este es el apartado más importante de la sentencia, pues aquí el juzgador estudió todos los razonamientos de forma y de fondo hechos por las partes en el juicio.Se estudia la competencia, la oportunidad, la procedencia, estudio de los conceptos de violación o agravios hechos por la parte quejosa, etc.13

3. Decisión final (fallo)El ‘fallo’ (o parte dispositiva) constituye la decisión del Juez acerca de los hechos sometidos a su solución. En él el Juez declara el derecho de las partes, condenando o absolviendo al demandado (y en su caso, al reconvenido), en todo o en parte, fijando el plazo para que se cumpla la sentencia, estableciendo las costas, regulando

10 http://www.editorialestudio.com.ar/monografias/mono/procesal/Partes_de_la_sentencia.htm11 http://tareasjuridicas.com/2015/10/13/partes-de-una-sentencia/12 http://www.editorialestudio.com.ar/monografias/mono/procesal/Partes_de_la_sentencia.htm13http://tareasjuridicas.com/2015/10/13/partes-de-una-sentencia/

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honorarios y declarando la temeridad o malicia de los litigantes o los profesionales intervinientes que hubieren incurrido en ella.14

Es el apartado de las conclusiones, los puntos resolutivos deben contener un epílogo de la sentencia, es decir, un mensaje claro y preciso que dé cuenta de cómo se resolvió el problema de manera concreta.En los puntos resolutivos determinaremos a que parte le asiste la razón, el alcance de la sentencia y los derechos y obligaciones que deberán de ser cumplidos de ahora en adelante.15

CONSECUENCIA DE LASENTENCIA

Cosa juzgadaLa cosa juzgada (del latín «res iudicata») es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.16

Clasificación de la cosa juzgada: formal, material, real, aparente, general y relativa

Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).

Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso).

14 http://www.editorialestudio.com.ar/monografias/mono/procesal/Partes_de_la_sentencia.htm15 http://tareasjuridicas.com/2015/10/13/partes-de-una-sentencia/16 https://es.wikipedia.org/wiki/Cosa_juzgada

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Cosa juzgada real: es aquella que emana de un proceso válido, es decir, aquél que ha respetado las normas del "debido proceso".

Cosa juzgada aparente: es aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más requisitos de existencia o validez del mismo.Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes): es aquella que produce efectos respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el juicio.

Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes): es aquella que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a personas ajenas al mismo.

EFECTOS

Acción de cosa juzgadaEs el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio. Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una obligación actualmente exigible. En el ámbito penal, el Auto de sobreseimiento libre tiene efectos de cosa juzgada. Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado (y eventualmente sus herederos) y se ejerce contra el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para reclamar lo obtenido en el juicio. En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento dependerá de si se trata de una sentencia emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero (en cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el execuátur).

Excepción de cosa juzgadaEs el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio. Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser invocada por cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido en éste (demandante o demandado). Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.17

17 https://es.wikipedia.org/wiki/Cosa_juzgada

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DERECHO DE PERSONALIDAD: DERECHO AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.

Antecedentes

Se dice que estos bienes jurídicos no se protegían ni en la Antigüedad ni en Roma, esto debido a que los romanos solo se ocuparon del mundo exterior que rodeaba al ser humano y no de cosas abstractas como son los Derechos De La Personalidad.

Algunos creen que existió la tutela de los Derechos De La Personalidad a través de la “Actium Injurial” (acción contra la injuria) que permitía a la persona que había sido difamado por un tercero acudiera ante el Pretor y este imponía una sanción después de la acción "reimpersecutoria" de carácter civil y penal a la vez. Pero el honor es sólo uno de los Derechos De La Personalidad.

Otros creen que la base de los Derechos De La Personalidad se asientan en el cristianismo, que proclama la igualdad de todos los ser humanos.

Pero los juristas sólo lo tomaron como un mensaje espiritual de los judíos. Los romanos no lo aceptaron porque su sistema estaba basado en la esclavitud.

En la Edad Media se profundizaron la diferencia entre las clases sociales.

El fundamento-filosófico-jurídico de los Derechos Humanos y los Derechos de La Personalidad está en el Renacimiento, como reacción contra los poderes públicos y los abusos e injusticias. Pero solo surge como un mensaje.

Cuando el ser humano proclama que tiene derecho sobre su propio cuerpo (“potestas in se ipsum”) y que terceros, aun detentando el poder público, no pueden afectarlo. Esto es recogido en una regla: “Jus in corpore”, ‘derecho sobre el cuerpo’.

En el Renacimiento este fundamento no fue aceptado porque no convenía hacerlo a los detentadores del poder público. Y esa época estaba dominada por la escuela del Derecho Natural (s. XVII) que consideraba que existe derechos originarios anteriores a las reglas Derecho Positivo que no necesitan ser normadas y reguladas, que la ‘potestad sobre el propio cuerpo’ es un derecho natural originario.

La Revolución francesa de 1789 dicta la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano que proclama la libertad del ser humano y que el Estado debe precautelar la vida del ser humano y prohibir las torturas.

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A partir de esa declaración el Derecho Positivo, basado en la Teoría de Comte, recoge el fundamento, y se aparta del Derecho Natural, que en el ser humano radica el fin y esencia, del Derecho.

Proclama que el ser humano tiene derecho sobre su cuerpo y que el Estado debe protegerlo.

El Código civil boliviano “Santa Cruz” no toma en cuenta los Derechos De La Personalidad. Vagamente el Código civil alemán de 1900. Cobra vigencia con el Código italiano de 1942. El actual Código civil boliviano le dedica el libro primero.

A partir de la declaración francesa la ONU en 1948 proclama como derechos inviolables del ser humano la libertad y demás derechos subjetivos.

Se desarrolla una corriente que protege los derechos inmersos en el ser humano. La ley lo único que hace es protegerlo ya que el ser humano nace con ellos.

Los Derechos De La Personalidad son una creación de la ciencia jurídica moderna. Está en formación y es por eso que los legisladores son reacios a normar más precisamente estos bienes jurídicos.18

Antecedentes en el salvador.

DERECHOS DE PERSONALIDAD: DERECHO AL HONOR, LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.CONSTITUCIÓN ARTÍCULO.Constitución de la República de El Salvador. Año 1841

TITULO 16: Declaración de los derechos, deberes y garantías del pueblo, y de los salvadoreños en particular.

Art. 76. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor o de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las fórmulas que establecen las leyes. (…)

Constitución de la República Salvadoreña. Año 1864

TITULO 19: Derechos y deberes garantidos por la Constitución.

Art. 82. Queda abolida la pena de confiscación. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio (…)

Constitución Política de El Salvador. Año 1871.

TÍTULO XIX: Derechos y deberes garantidos por la Constitución.

Art. 109. Queda abolida la pena de confiscación. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de

18 Blogspot, Jorge, Machicado

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su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio (…)

Constitución de la República de El Salvador. Año 1872.

TÍTULO III: SECCIÓN UNICA: Derechos, deberes y garantías de los salvadoreños.

Art. 27. Queda abolida la pena de confiscación. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio (…)

Constitución de la República de El Salvador. Año 1880.

TÍTULO III: SECCIÓN UNICA: De los derechos y garantías de los salvadoreños.

Art. 22. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio (…)

Constitución Política de la República de El Salvador. Año 1883.

TÍTULO TERCERO: Garantías Individuales.

Art. 19. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio (…)

Constitución Política de la República de El Salvador. Año 1886.

TITULO II: Derechos y garantías.

Art. 20. Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su propiedad, de su honor ni de su libertad, sin ser previamente oída y vencida en juicio (…)

Constitución Política de la República de El Salvador. Año 1844Reformas.

TÍTULO II: Los Salvadoreños.Art. 24. Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho, de conformidad con la ley, a conservar y defender su vida, su honor, su libertad y su propiedad y a disponer libremente de sus bienes.

Constitución Política de la República de El Salvador. Año 1845.

NO ESTABLECE NINGÚN ARTÍCULO DONDE SE TOME EN CUENTA LOS DERECHOS DE PERSONALIDAD.

Constitución Política de El Salvador. Año 1950.

TÍTULO X: Régimen de Derechos Individuales.

Art.163. Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su vida, honor, libertad, trabajo y posesión.

Constitución Política de El Salvador. Año

TÍTULO X: Régimen de los derechos individuales.

Art. 163. Todos los habitantes de El Salvador tienen

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1962. derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su vida, honor, libertad, trabajo y posesión.

Constitución de la República de El Salvador. Año 1983

TÍTULO II: Los derechos y garantías fundamentales de la personaCAPÍTULO I: Derechos individuales y su régimen de excepción.SECCIÓN PRIMERA: Derechos Individuales.

Art. 2. (…)Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Ordenamiento jurídico Salvadoreño: Los derechos de personalidad están regulados por nuestra Norma primaria, y se encuentran consagrados en el inciso segundo del artículo 2 de la siguiente manera: “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen”, este precepto constitucional tiene sus antecedentes en el artículo 33 de la Constitución de Portugal, la cual trataba del derecho de “La reserva de su intimidad en la vida privada y familiar” este artículo fue retomado por la Constitución de España de 1978 en el artículo 18, y este es retomado como el derecho de intimidad por nuestras constituciones anteriores.

El Código Penal de El Salvador establece en su título sexto los delitos relativos al honor y la intimidad, donde se regulan los tipos penales de: Calumnia e Injuria, ambos que atentan o violan los derechos al honor, a la propia imagen y a la intimidad personal y familiar conocidos como Derechos de Personalidad. A continuación se describen los tipos penales que protegen estos derechos:

CALUMNIA

Art. 177.- El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo, será sancionado con prisión de uno a tres años. La calumnia realizada con publicidad será sancionada con prisión de dos a cuatro años.Las calumnias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien días multa. Si las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de dos a cuatro años y multa de cien a doscientos días multa.

DIFAMACIÓN.

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Art. 178.- El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

La difamación realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años.La difamación reiterada contra una misma persona será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

INJURIA.Art. 179.- El que ofendiese de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. La injuria realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa. Las injurias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa. Si las injurias reiteradas se realizaren con publicidad, la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos días multa.

VIOLACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADASArt. 184.- El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de cien a doscientos días multa. El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN O NOMBRE DE OTRO Art. 190.- El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos, artísticos, comerciales o publicitarios, será sancionado con multa de treinta a cien días multa.

Ordenamientos internacionales:

En los tiempos actuales a los derechos de personalidad se les considera como derechos naturales de todos los seres humanos, un derecho coexistente con dimensiones sociales que tienen que ser reglamentadas por el derecho para poder

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garantizar a cada persona el goce individual o familiar de una esfera de privacidad a la cual tenemos derecho, así mismo se tiene la obligación de respetárselas a los demás, estos derechos están regulados y protegidos por el derecho internacional en el cual el estado de El Salvador ha suscrito a convenios internacionales, a los cuales tiene la obligación de darle cumplimiento, así como lo establece nuestra constitución en el artículo 144, por tener las categorías de las leyes de la República entre algunos de estos instrumentos internacionales podemos mencionar:

La declaración americana de los derechos y deberes del hombre de 1948 en la cual se reconoce el derecho a la intimidad en su Artículo 5 de la siguiente manera toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra a su reputación a su vida privada y familiar

La declaración universal de los Derechos Humanos en 1948, (artículo 12), establece que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques a su honra o a su reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

La convención americana sobre Derechos Humanos o pacto de San José de Costa Rica en 1969, (artículos 11 y 13) se refiere a que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y que por tanto no deberá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, domicilio, correspondencia, ni deberá sufrir ataques ilegales a su honra o reputación; también, establece el derecho de la persona a ser protegida por la ley contra esas injerencias o ataques. El artículo 13 establece la libertad de pensamiento y expresión determinando que no deberá existir previa censura, pero que el ejercicio de esos derechos estará sujeto a responsabilidades ulteriores, mismas que deberán estar expresamente fijadas por la ley y que deberán tender a asegurar entre otras cuestiones, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 17, establece las mismas disposiciones que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en su artículo 19 al hablar de la libertad de expresión, señala que el ejercicio de ese derecho entraña deberes y responsabilidades especiales por lo que podrá estar sujeto a ciertas restricciones fijadas por la ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, así como para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o moral públicas.

La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), en su artículo 16, menciona que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a

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su reputación; y que el niño tiene derecho también a la protección de la ley contra esas injerencias y ataques.19

JURISPRUDENCIA:

INC- 221-2013 CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL

CENTRO; SAN SALVADOR A LAS DOCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DEL DÍA

VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Por recibido el oficio número 5984, por conducto oficial a las catorce horas y treinta

minutos del día trece de noviembre del año en curso; procedente del Tribunal Sexto de

Sentencia, de este distrito judicial, de fecha trece de los corrientes; mediante el cual se

remiten 20 folios útiles en original, del procedimiento especial de acción privada o

acusación particular, con referencia número 238-13-1u, instruido en contra ALVARO

CRUZ R. y JUAN CARLOS V., por la supuesta comisión de los delitos de CALUMNIA y

DIFAMACIÓN, tipificados y sancionados en los arts. 177 y 178 del Código Penal, en

perjuicio de […], en virtud de haberse interpuesto recurso de APELACIÓN directamente

por la víctima de los supuestos delitos; con el objeto que dicho recurso sea resuelto por esta

Cámara.-

1.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora […]., quien se

considera agraviada de los delitos de calumnia y difamación en su contra, y quien además

es Abogado de la República, según comprueba en el presente proceso, interpone recurso de

apelación por interpósita persona en contra de los señores Álvaro Cruz R., y Juan Carlos V.,

el primero en su calidad de Director de Redacción del Diario El Mundo, y el segundo como

periodista de dicho medio de comunicación escrito, y redactor de la nota periodística que se

publicó en dicho periódico el día cuatro de noviembre de dos mil trece, y a través de la cual,

la referida víctima se siente ofendida y los acusa de los delitos antes mencionados,

presentando denuncia respectiva junto a elementos probatorios al Tribunal Sexto de

Sentencia designado para conocer de dicha controversia, el que mediante resolución de las

nueve horas y cuarenta minutos del día siete de noviembre de dos mil trece, declaró

inadmisible la pretensión de la víctima y acusadora, materializada en la respectiva

acusación por no haberse reunido el requisito de procesabilidad establecido para este tipo

de delitos que lesionan el honor en el art. 183-A del Código Penal, y complementariamente

19 Revista jurídica, Cuauhtémoc M. De Dienheim Barriguete

Page 18: Derechos fundamentales (de personalidad)

en la Ley Especial del Ejercicio de Rectificación y Respuesta. “Exposición de los hechos (resultandos)”En razón de ello, la Cámara previo a conocer de manera objetiva e imparcial el fundamento

del recurso planteado, considera procedente, como en cualquier otro caso sometido al

conocimiento y competencia de este Tribunal, hacer un examen "in limine" del recurso,

para poder determinar si efectivamente este cumple con los requisitos establecidos por

nuestra normativa procesal penal; es decir, los presupuestos de carácter objetivo y

subjetivos de procesabilidad del recurso de apelación planteado en contra de resoluciones

pronunciadas en primera instancia por los .Jueces de Paz e Instrucción, siempre que sean

apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen agravio

a la parte recurrente, debiendo delimitarse claramente en la exposición del recurso

planteado la existencia del agravio jurídicamente motivada, el acto procesal, decisión

jurisdiccional o resolución impugnada y autoridad a quien se dirige el recurso, según lo

dispuesto en los Arts. 464 y 467 Pr. Pn.; por otro lado, el recurso se interpondrá en el plazo

no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación

del recurso ante el mismo juez que dictó la resolución cuestionable, según lo dispuesto en el

Art. 465 Pr. Pn.; dicho de otra manera, para que el procedimiento provocado por el acto

impugnativo pueda alcanzar su destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto

de impugnación deberá de cumplir satisfactoriamente con determinadas formalidades y

condiciones de modo y tiempo que se han pre-establecido en la ley bajo pena de

inadmisibilidad.

Así mismo, los preceptos generales que regulan el capítulo de los recursos establecen en el

Art. 452 inciso primero que: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los

medios y en los casos expresamente establecidos", mientras que en el Art. 453 Pr. Pn.,

inciso primero se establece literalmente lo siguiente: "Los recursos deberán interponerse

bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina con

indicación específica de los untos de la decisión que son impugnados". De lo anterior se

puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, el derecho a recurrir no se rige por

el arbitrio de las partes, sino por las reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como

objetivas, previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente el sujeto

que pretenda impugnar debe de estar facultado para ejercer dicho derecho en primer lugar,

y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de

aquellas resoluciones que le ley ya señala como recurribles, lo que obedece al Principio de

Taxatividad, el cual busca conseguir tanto la celeridad procesal, como evitar posibles

abusos de utilización de los recursos, impidiendo que los mismos sean interpuestos

arbitrariamente con fines dilatorios del procedimiento.

Page 19: Derechos fundamentales (de personalidad)

Por último y con base al art. 469 Pr. Pn. para las resoluciones pronunciadas por los

Tribunales de Sentencia, el recurso de apelación procederá solamente en contra de las

sentencias definitivas cuando la parte que lo interpone alega inobservancia o errónea

aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho, debiendo

citar las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas,

debiendo expresar cual es la solución que se pretende; así mismo, deberá indicarse

separadamente cada motivo con sus fundamentos, tal como lo establece el Art. 470 inciso

primero y segundo Pr. Pn. El sobreseimiento definitivo dictado por los Tribunales de

Sentencia cuando se configuren las causales de extinción de la acción penal no será

apelable, y únicamente podrán recurrirse vía revocación o revisión.

La Cámara al analizar la situación jurídica planteada por la parte recurrente, con la que

pretende se habilite la competencia de esta Cámara a través de la interposición del recurso

de apelación, considera que los motivos de impugnación advertidos por la parte recurrente

en su escrito, no está contemplado dentro de las resoluciones sujetas a revisión mediante el

recurso de apelación; ya que como se explicó anteriormente, la facultad que tienen las

partes de recurrir una resolución no radica en el arbitrio o voluntad de las mismas, ya que

dicha facultad está sujeta a motivos legales pre-establecidos y no antojadizos de las partes

procesales.

Respecto al motivo de apelación en el que se impugna la decisión judicial de declarar

inadmisible la acusación particular presentada por la víctima por no reunir el requisito de

procesabilidad establecido para este tipo de delitos que lesionan el honor en el art. 183-A

del Código Penal, y complementariamente en la Ley Especial del Ejercicio de Rectificación

y Respuesta, esta Cámara al verificar lo preceptuado en el Título V relativo al

Procedimiento Especial por Delito de Acción Privada, precisamente en el art. 439 inciso

primero Pr. Pn. que dice: "Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe

presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal

de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este Código para la acusación",

situación que remite a los requisitos de procesabilidad para la acusación, regulados en el

Art. 356 Pr. Pn., el cual dice: "La acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad: 1

Datos personales del imputado o si se i moran los ue sirvan ,ara identificarlo; 2) Relación

clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho atribuido; 3) Fundamentación de la

imputación, con expresión de los elementos de convicción que la Motivan; 4 Calificación

jurídica con expresión revisa de preceptos legales aplicables; 5) Ofrecimiento de prueba,

tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública. Con la

acusación el fiscal remitirá al juez las actuaciones las evidencias que tenga en su poder. El

fiscal o el querellante podrán en su acusación, señalar alternativamente, las circunstancias

Page 20: Derechos fundamentales (de personalidad)

del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado en un delito distinto. En

la acusación el fiscal o querellante deberán fijar, el monto de la reparación civil de los

daños. Las mismas exigencias en cuanto a las pruebas y la cuantía tendrá el actor civil

respecto de su pretensión. “Aplicación del derecho (considerandos)”ADVIERTE Y CONSIDERA:

El art. 439 Pr. Pn., en su inciso primero es claro en establecer que para presentar una

acusación particular deben de reunirse, bajo pena de inadmisibilidad, todos los requisitos

que establece la acusación en su art. 356 Pr. Pn.; para el caso concreto, además de los

requisitos establecidos para la acusación particular y el procedimiento para delitos de

acción privada según preceptúan los arts. 439 y siguientes Pr. Pn., cuando se traten de

delitos que lesionan el bien jurídico relativo al honor y la intimidad de la persona humana,

contemplados en el capítulo VI del Código Penal, que se denomina: "DELITOS

RELATIVOS AL HONOR Y LA INTIMIDAD" (calumnia, difamación e injuria), el

Procedimiento Especial de Delitos de Acción Privada exige como requisito "sine qua non",

para iniciar la acción penal privada, que la parte acusadora haya ejercido fehacientemente el

denominado "DERECHO DE RESPUESTA", estipulado en el Art. 183-A Código Penal

que establece: "La acción penal proveniente de cada uno de los delitos contemplados en

estos capítulos (refiriéndose los delitos de calumnia, difamación e injuria), sólo procederá

cuando sea acreditado en forma fehaciente que o se obtuvo o no se permitió el ejercicio de

derecho de respuesta", articulado que está íntimamente relacionado con la LEY ESPECIAL

DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA, que dice en su Art. 1 y 2

respectivamente "El objeto de la presente ley es regular el ejercicio del derecho de

rectificación o respuesta como protección de los derechos al honor, intimidad personal y

familiar y a la propia imagen, en concordancia con el irrestricto ejercicio de la libertad de

expresión y de la información" y "El Derecho de Rectificación o Respuesta es aquel que se

reconoce a una persona natural o jurídica, cuando se considere perjudicada por una

información o noticia que no corresponda a hechos ciertos, en la que se utilicen términos o

expresiones agraviantes u ofensivas, publicadas o difundidas por un medio de

comunicación, provenientes de terceros o por espacios de campos pagados. Derecho que le

permite a esta persona, exigir la inserción gratuita de la correspondiente rectificación o

respuesta, en el mismo medio de comunicación, en similar forma que fue comunicada o

publicada, de acuerdo a la presente ley.

Requisito que al haber sido verificado por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador,

no se había cumplido y por lo tanto se declaró inadmisible la pretensión; resolución que no

admite apelación según el principio de taxatividad y legalidad, ya que según el Art. 108

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inciso último del Código Procesal Penal, esta acusación puede intentarse nuevamente por

una vez más.

Lo expuesto anteriormente también es desarrollado doctrinariamente en la obra del Lic.

Miguel Ángel Trejo Escobar: "Los Recursos y otros medios de impugnación en la

Jurisdicción Penal" pagina 105 donde menciona que: "... Una de las causas promotoras de la

inadmisibilidad, es cuando la resolución impugnada no de lugar a Recurso, es decir que la

resolución no este expresamente declarada de las impugnables en forma genérica o

especifica o bien la ley la declare irrecurrible......".

Se aclara que la LEY ESPECIAL DEL EJERCICIO DE RECTIFICACIÓN Y

RESPUESTA está vigente mediante Decreto Legislativo número 422, del día once de julio

de dos mil trece, publicado en Diario Oficial número 162, Tomo número 400, el día cuatro

de septiembre de dos mil trece, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación;

mientras que el Art. 183-A que se denomina "DERECHO DE RESPUESTA" está vigente

mediante Decreto Legislativo número 836, del día veinticinco de noviembre de 2011,

publicado en Diario Oficial número 229, Tomo número 393, el día siete de diciembre de

dos mil once, y entrando en vigencia ocho días después de su publicación; por lo que

estando la referida ley especial y el articulado citado en vigencia, le es exigible a la

acusadora dicho requisito de procesabilidad so pena de inadmisiblidad.

En conclusión, expuesto lo anterior, en materia de impugnación de resoluciones judiciales,

que se rige bajo el principio de Taxatividad y Legalidad, en cuanto a que la ley determina

que decisión judicial es susceptible de ser recurrida, y en caso afirmativo, a través de qué

tipo de recursos y bajo las formalidades y requisitos de procesabilidad; el caso sometido a

la competencia de esta Cámara, en la cual específicamente se declaró inadmisible el escrito

de acusación particular presentado por la víctima; no admiten recurso de apelación, y por

tanto, la interposición del recurso es inadmisible, por no reunir además las formalidades de

ley.

POR TANTO: De conformidad a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y así

mismo a lo dispuesto en los Artículos 452, 453, 463, 464 y siguientes del Código Procesal

Penal, ESTA CAMARA RESUELVE: A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de

APELACIÓN, interpuesto por […], en su calidad de víctima; en relación a la acusación

particular instruida en contra de en contra ALVARO CRUZ R., y JUAN CARLOS V., por

la supuesta comisión de los delitos de CALUMNIA y DIFAMACIÓN, tipificados y

sancionados en los arts. 177 y 178 del Código Penal, en perjuicio de la referida víctima y

acusadora; B) REMÍTASE certificación de la presente resolución al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE. PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA

SUSCRIBEN. “Decisión final (fallo)”

Page 22: Derechos fundamentales (de personalidad)

CONCLUSIONES

Como conclusión, en esta investigación documental en nuestra Constitución de la Republica el artículo 2 inciso segundo expresa claramente “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral” esto quiere decir que el estado está obligado a garantizar estos derecho puesto que la finalidad del estado es garantizar el bienestar de todos sus ciudadanos, también hay leyes secundarias que protegen estos derechos como lo es el código penal en sus artículos del 177 al 179 como defensores de estos derechos es decir que el ciudadano salvadoreño tiene capacidad y autodeterminación para exigir dichos derechos.

-María José Vásquez Bautista-

Se concluye del tema en general que según las definiciones plasmadas en el marco conceptual, tales como derecho al honor y derecho a la propia imagen, son inherentes al ser humano puesto que son llamados como tal “Derechos Humanos” por ende pueden ser exigidos; en el caso de la sentencia presentada la parte demandante tiene todas las leyes a su disposiciones pero surge el problema en el que esta persona no hace un uso adecuado de la ley y tampoco sigue los procedimientos pertinentes para realizar la demanda, es decir, las personas no están conscientes o bien informadas de cómo deben realizar un proceso de demanda.

-Gabriela Elizabeth Romero Rivera-

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Los derechos de personalidad son derechos muy importantes del ser humano y sin embargo en los tiempos antiguos no se reconocía el derecho de personalidad ni el derecho de honor incluso en países como Bolivia no se regulaba estos derechos en su ordenamiento jurídico y hoy los toman en cuenta. Y en El Salvador se reconocen en su ordenamiento jurídico supremo gracias a la ayuda de los ordenamientos internacionales.

-Dennis Mauricio Bernal Huezo-

Como resultado de la investigación documental realizada sobre los Derechos de Personalidad, que abarcan una gama de derechos como lo son: el honor, la propia imagen y la intimidad personal y familiar, se puede concluir que dichos derechos derivan del principio de dignidad humana y que también han evolucionado en el periodo contemporáneo

En otro aspecto estos Derechos de Personalidad se han desarrollado en el Constitucionalismo de El Salvador desde la primera Constitución como Estado independiente la cual se da en 1841, aunque no se regulan todos los derechos que constituyen los Derechos de Personalidad pues se regula lo referente al Derecho de Honor, el cual ha jugado un papel fundamental en el régimen de derechos que se han ido plasmando en nuestras constituciones; por esto el Derecho al Honor constituye la primera manifestación de los Derechos de Personalidad.

-Ayerin Jeannette Marroquín Gutiérrez.

El derecho a la personalidad en la antigüedad no era protegido; ya que antes solo importaban las cosas externas y no las abstractas como era considerado este derecho; es uno de los más complejos que es regulado tanto por el ordenamiento jurídico salvadoreño e internacionalmente a través de tratados, es fundamental y esencial que este derecho sea respetado ya que está protegido como un bien jurídico según nuestro código penal y a la vez se encuentra plasmado en nuestra constitución. Actualmente este derecho sigue en formación por medio de la teoría moderna.

-Fátima Andrea Alvarenga Coto -

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