derechos de propiedad

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DERECHOS DE PROPIEDAD Dr. Jorge Avendao Valdez Doctor en Derecho. En sentido estricto, la propiedad es el derecho pleno que tiene una persona sobre un bien, esto es, sobre una cosa (bien corporal) o sobre un derecho (bien incorporal). Ejemplos de una cosa, hay muchos. All estn un terreno, un automvil, las prendas de vestir, los muebles de una casa, etc. Ejemplos de los bienes incorporales o derechos, tambin los hay: una concesin minera, los derechos de autor, las marcas, nombres comerciales y patentes y la concesin para explotar un servicio pblico. El derecho pleno (absoluto) que recae sobre estos bienes, es la propiedad. Es un derecho que faculta a su titular a ejercer prcticamente todas las facultades o atributos sobre el bien, es decir, puede usarlo, disfrutarlo y disponer de l. Lo primero es servirse de l, lo segundo es beneficiarse con sus frutos o rentas y lo ltimo es acabar con su derecho (vender o regalar). Cules son sus lmites? nicamente dos, segn la Constitucin de la Repblica: el bien comn y la ley. El primero es el bien general, el bien de todos. Por ejemplo, la paz social y la seguridad pblica. Ambas integran el llamado bien comn. No puede haber, en consecuencia, un propietario que al ejercitar su propiedad viole o afecte la paz social o la seguridad pblica. El otro lmite es la ley, debiendo entendrsela en sentido amplio, comprendiendo no slo las leyes emanadas del Congreso, sino tambin las que dictan el Gobierno Central (Decretos) y los Gobiernos locales (Ordenanzas). Ejemplo de esto ltimo es la zonificacin que declaran los municipios para las ciudades del pas. Hay reas de vivienda, otras de carcter comercial, otras de tipo industrial. No se concibe, por tanto, instalar una fbrica en una zona de la ciudad reservada a vivienda. El propietario del terreno tiene as un derecho de propiedad que est limitado por la ley. No puede construir donde quiere.

La propiedad no siempre recae sobre bienes aislados, sino tambin son conjuntos de bienes vinculados entre s. Es el caso de la titularidad empresarial, en la que el propietario inmediato es la empresa (persona jurdica), pero detrs est la propiedad de los socios o accionistas. Hay tambin un sentido ms amplio de la propiedad. Se habla de los derechos de propiedad, as en plural, y se comprende no slo la propiedad propiamente dicha sobre bienes singulares, sino tambin titularidades muy diversas que nacen principalmente de los contratos. Quedan comprendidos as los derechos que tiene un acreedor de una determinada suma de dinero, o los que tiene un particular que ha celebrado un contrato de concesin o de estabilidad jurdica con el Estado. En rigor, jurdicamente hablando, estos derechos no son propiedad y por consiguiente no tienen carcter real. Son derechos personales, que nacen de un negocio jurdico y que la ley protege debidamente. Es atrasado el sistema de defensa de la propiedad en el Per? En trminos generales la propiedad est protegida, excepcin hecha de algunos casos confusos y otros clamorosos como el de los derechos intelectuales (piratera), a lo cual me referir ms adelante. En materia inmobiliaria hay un sistema de titulacin en el que se mezclan el contrato y el registro. En principio la propiedad de un inmueble se transfiere por el contrato, pero cuando est de por medio el derecho de terceros, es menester que el contrato sea inscrito. As, por ejemplo, si Juan, propietario de una casa, la vende a Jorge y al da siguiente vende la misma casa a Manuel, ste ser el verdadero propietario si es que inscribi su compraventa y siempre que Jorge no hubiese inscrito la suya con anterioridad. De manera que la prueba definitiva de la propiedad en materia inmobiliaria no es el registro. Este es tan slo declarativo y nicamente ampara a los terceros que creen en l. La prueba de la propiedad inmobiliaria se hace entonces recurriendo a la prescripcin adquisitiva, lo cual supone presentar ttulos de las transferencias ocurridas durante los ltimos diez aos.

Por cierto que esto debe cambiarse. El registro inmobiliario ha hecho progresos en los ltimos aos pero carece todava de un catastro, que debera ser nacional. Pero an sin el catastro, estimo que la ley podra otorgar efectos constitutivos al registro, lo cual ciertamente contribuira a la seguridad jurdica y tendra efectos econmicos muy importantes en la circulacin de los bienes y en la constitucin de las garantas reales (hipotecas). En materia agrcola la necesidad del catastro y del registro constitutivo es ms urgente. Luego de la reforma agraria, muchos predios fueron subdivididos y adjudicados a campesinos o antiguos cooperativistas. Pero en muchos casos esto se hizo informalmente. Numerosos propietarios, en consecuencia, no tienen ttulo indubitable e inscrito. Para que se capitalice el agro es indispensable que esto se regularice. Slo as habr quienes compren tierras, inviertan en hacerlas productivas y puedan acceder al crdito. Tratndose de los bienes muebles el contrato entre vendedor y comprador no es suficiente para transferir la propiedad. Es indispensable que el bien sea adems entregado al comprador. Esto tiene dos consecuencias importantes: la entrega slo puede hacerse a un comprador, con lo cual se descarta la posibilidad de que varias personas reclamen la propiedad de la misma cosa; y la posesin y la propiedad prcticamente se identifican en esta clase de bienes. El ttulo de propiedad es la posesin misma de la cosa. Hay dos protecciones adicionales para la propiedad de cosas muebles: (a) las compras hechas en una tienda abierta al pblico estn absolutamente amparadas, siempre que medie el comprobante respectivo y que el bien sea entregado. La proteccin al comprador es total, aun cuando se tratara de un bien robado; y (b) si alguien compra de buena fe de quien no es propietario pero ste le entrega la posesin de la cosa, el comprador est amparado y es propietario, salvo que se trate de una cosa robada o perdida.

Puede decirse entonces que en trminos generales la propiedad est bien protegida, con una dificultad que alude a la proteccin de todos los derechos en el Per: la situacin actual del Poder Judicial, que es lento, impredecible y en algunos casos corruptos. Reclamar entonces la defensa o recuperacin de tu propiedad puede convertirse en una tarea larga y kafkiana. Hay dos casos que deben analizarse por separado. Uno es el de la invasin de tierras y el otro es el de la piratera rampante en materia de derechos intelectuales: libros, discos, DVDs, juegos en internet, etc. La invasin de tierras prximas a las ciudades es un fenmeno social que comenz hace ms de 60 aos. En ese momento la ley calific la invasin como delito, pero esto no impidi que las invasiones continuaran. La ley opt entonces por otro camino: reconocer el fenmeno como producto de diversas causas sociales y econmicas y ms bien regularlo. Es lo que se llam el saneamiento fsico legal. Producida la invasin hay que sanear todo lo que es material o fsico: calles, veredas, agua, desage, luz, etc. Pero adems hay que sanear lo legal para que cada ocupante (poseedor) pueda considerarse propietario. Hoy en da es notorio que el saneamiento fsico de todos los pueblos jvenes no ha concluido, pero es bastante lo que se ha avanzado. En materia legal los municipios han ido otorgando ttulos de propiedad y el COFOPRI una entidad que Fujimori cre con fines polticos, pero que hoy funciona con criterio tcnico ha contribuido a la regularizacin de los ttulos, ayudado por el registro predial, que es moderno, computarizado y que funciona bien. Huelga decir que cuando lo que se ha invadido es propiedad privada, el Estado debe expropiar y pagar el valor del terreno. El otro caso es el de los derechos intelectuales. No hay sino que detenerse en el auto ante el semforo rojo en una interseccin cualquiera para recibir una abrumadora oferta de discos, novelas y otros bienes que son producto del intelecto, que estn registrados en INDECOPI, pero que son falsos o pirateados. Qu quiere decir esto? Que son copias obtenidas clandestinamente y sin reconocer la titularidad de los autores o intrpretes, lo

cual es una violacin flagrante de sus derechos intelectuales. Quin tiene la culpa de esto? Hay alguna autoridad ante la cual puede recurrir el afectado? Por cierto que hay autoridades: INDECOPI y el Poder Judicial. Lo que ocurre es que as se lograra una orden de decomiso e incluso de encarcelamiento del pirata, no hay quin haga cumplir esa orden. El fenmeno social puede ms que la ley. La Polica no acta probablemente porque no tiene los recursos necesarios. Pero en el fondo lo que hay es tolerancia y un reconocimiento tcito de la pobreza y de la urgencia de trabajar que tienen muchos peruanos, aunque sea violando la ley y el derecho ajeno. Hay una institucin jurdica muy vinculada a la propiedad, de la cual es preciso decir una palabra. Se trata de la expropiacin que, como sabemos, es un mecanismo legal por el cual el Estado adquiere forzadamente la propiedad de un particular, pagando lo que se llama el justiprecio. Pues bien, en esto hay una evolucin favorable. Hace unas dcadas se poda expropiar por varias razones, algunas imprecisas y libradas a la interpretacin. Lo poda hacer no slo el Congreso sino tambin el Gobierno. Y lo que es ms grave, el pago del justiprecio poda hacerse en ciertos casos por cuotas o mediante la entrega de bonos (deuda del Estado), que el expropiado estaba obligado a aceptar. Hoy en da esto ha cambiado. Las causales de expropiacin son slo dos: la seguridad nacional y la necesidad pblica. La expropiacin slo la puede ordenar el Congreso y, finalmente, el precio tiene que ser pagado con dinero y al contado. Todo esto contribuye, desde luego, a una mayor proteccin de la propiedad.

Esta norma define a la propiedad que es sin duda el ms importante de los derechos reales. La propiedad puede ser analizada desde muchos puntos de vista: histrico sociolgico econmico, antropolgico, poltico, etc.nosotros nos limitamos a hora a sus aspectos jurdicos. La propiedad es en primer lugar un poder jurdico. El poder adopta muchas formas. As hay el poder de la fuerza, el poder poltico, el poder blico. En este

caso es un poder que nace del derecho, recae sobre un bien o sobre un conjunto de bienes ya sean corporales (cosas) o incorporales (derechos). Cuatro atributos o derechos confiere la propiedad a su titular: usar, disfrutar, disponer y reivindicar. Usar es servirse del bien. Usa el automvil quien se traslada con el de un lugar a otro.Usa la casa quien vive en ella. Usa el reloj quien lo lleva puesto y verifica la hora cuando lo desea. Disfrutar es percibir los frutos del bien, es decir aprovecharlo econmicamente los frutos son los bienes que se originan de otros bienes, sin disminuir la sustancia del bien original. Son las rentas las utilidades. Hay frutos naturales, que provienen del bien sin intervencin humana, frutos industriales en cuya percepcin interviene el hombre, y frutos civiles, que se originan como consecuencia de una relacin jurdica es decir como un contacto (articulo 891). Ejemplo de los primeros son las cras del ganado; de los frutos industriales son las cosechas o los bienes que se obtienen de la actividad fabril; y ejemplo de los frutos civiles arrendamiento. Disponer es prescindir del bien (mejor an, del derecho), deshacerse de la cosa ya sea fsica o jurdicamente. Un acto de disposicin es la enajenacin de un bien otro es hipotecarlo; otro finalmente, es abandonarlo o destruirlo. Nos dice tambin el cdigo que el propietario puede reivindicar el bien. son los intereses del dinero o la merced conductiva del

Reivindicar es recuperar. Esto supone que el bien este en poder de n tercero y no del propietario. A que se debe esto? Muchas pueden ser las causas, desde un desalojo o usurpacin, hasta una sucesion en la que se dejo de lado al heredero legitimo y entro en posesion un tercero que enajeno a un exrtao, el cual ahora posee. En cualquier caso, el propietario esta facultado mediante el ejercicio de la accion reivindicatoria a recuperar el bien de quien lo posee ilegtimamente. Por esto se dice que la reivindicacin es la accion del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario (poseedor ilegitimo habria que precisar).

Los atributos clasicos de la propiedad son el uso el disfrute y la disposicin. La reivindicacin no es propiamente un atributo sino el ejercicio de la persecutoriedad, que es una facultad de la cual goza el titular de todo derecho real. El poseedor, usufructuario, acreedor hipotecario, todos pueden perseguir el bien sobre el cual recae su derecho. No nos parece entonces que la reivindicacin deba ser colocada en el mismo nivel que los otros atributos, los cuales, en conjunto, configuran un derecho pleno y absoluto. Ningun otro derecho real contiene a su titular todos estos derechos. Aparte de los atributos o derechos del propietario, la doctrina analiza los caracteres de la propiedad, que son cuatro: es un derecho real; un derecho absoluto; un derecho exclusivo y un derecho perpetuo. En cuanro a lo primero, la propiedad es el derecho real por excelencia. La propiedad establece una relacion directa entre el titular y el bien. El propietario ejercita sus atributos sin la mediacin de otra persona. Ademas, la propiedad es erga omnes, esto es, se ejercita contra todos. Es esta la expresin de la llamada oponibilidad que caracteriza a todos los derechos reales y, en especial, a la propiedad. Es tambien un derecho absoluto porque confiere al titular todas las facultades sobre el bien. Esto ya lo vimos: el propietario usa, disfruta, dispone. El usufructo, en cambio, no es absoluto pues solo autoriza a usar y disfrutar. La propiedad es exclusiva (o excluyente, podria decirse mejor), porque elimina o descarta todo otro derecho sobre el bien, salvo desde luego que el propietarion lo autorice. Tan completo (absoluto) es el derecho dee propiedad que no deja lugar a otro derecho. La institucin de la copropiedad (propiedad que ejercitan varias personas) no desvirtua este carcter de exclusividad porque en la copropiedad el derecho sigue siendo uno. Lo que ocurre es que lo ejercitan varios titulares. Estos constituyen un grupo, que es el titular del derecho y que excluye a cualesquiera otros. Finalmente, la propiedad es perptua. Esto significa que esta no se extingue por el solo no uso. El propietario puede dejar de poseer (usar o disfrutar) y esto

no acarrea la perdida por prescripcion. Esto lo dice el Art. 927 C.C. que en primer termino sanciona la imprescriptibilidad de la accion reivindicatoria, con lo cual se declara la perpetuidad del derecho que esa accion cautela y en segundo lugar; dice que la accion no procede contra quien adquirio el bien por prescripcion, lo que significa que no hay accion (y por tanto la propiedad ya se ha extinguido) si otro ha adquirido por prescripcion. El Art. 923 C.C., objeto de estos comentarios, dice en su parte final que la propiedad debe ejercerse con armonia con el interes social yy dentro de los limites de la ley. Esto requiere ciertas precisiones: 1.- La norma alude al interes social porque cuando se expidio el actual codigo estaba vigente la constitucin de 1979, la cual decia, en su Art 124, que la propiedad obliga a usar los bienes en armonia con el interes social. Pero la actual constitucin ha eliminado el interes social, reemplazandolo en el Art 70 por la nocion del bien comn. Debemos entonces entender que el Art 923 C.C. est modificado: hay que leer Bien comn en vez de Interes Social. 2.- Hay diferencias entre el bien comun y el interes social?. Si la hay. El bien comun es el bien en general, el bien de todos. El Interes Social, en cambio, es el que puede tener un grupo social determinado. Asi, por ejemplo, existe el interes de los campesinos, de los empresarios y de los que viven en pueblos jvenes. Otra diferencia es que la nocion de Bien alude a beneficio, a lo que es conveniente. El Interes, por otra parte, responde a la satisfaccin de una necesidad. 3.- Como consecuencia de lo anterior, es distinto que el ejercicio de la propiedad armonice ocn el interes social o con el bien comun. En el primer caso, por ejemplo, el ejercicio de la propiedad e incluso su subsistencia pueden ceder ante un programa de vivienda para personas de escasos recursos, lo cual ciertamente no se daria cuando esta de por medio el bien comun.

4.- otros limites que pueden imponerse al ejercicio de la propiedad resultan de la ley misma. Es decir, la ley puede imponer validamente limites a la propiedad. Ejemplos de esto son la imposibilidad de disposicin total de sus bienes que se impone a un testador que tiene herederos forzosos, y la determinacin por ley de la rentabilidad de ciertos bienes (caso de viviendas de bajo costo). 5.- Surge una pregunta elemental: Cmo se puede explicar que la propiedad sea un derecho absoluto y al mismo tiempo admita limitaciones o restricciones? La respuesta es que comparativamente con otros derechos reales la propiedad es absoluta. Ningun otro derecho real confiere otras facultades juntas. Pueden estar restringidas pero estan todas.

EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Art 924 C.C.) 1.- La propiedad obliga. Asi resuma la Constitucion de Weimar la innegable e inevitable funcion social que tiene que cumplir la propiedad. Si bien en el marco liberal en el que se elaboro la Constitucion de 1993 se elimino prcticamente todo rastro de funcion social, es innegable que una economia social de mercado, como lo consagra el articulo 58, no puede ser ajena al interes social. El propio Tribunal Constitucional ha interpretado, siguiendo a Herhard y Muller, que la economia social de mercado es un orden en donde se asegura la competencia, y al mismo tiempo la transformacin de la productividad individual en el proceso social, beneficiando a todos, amn de estimular un diversificado sistema de proteccion social para los sectores econmicamente mas debiles (Herhard y Muller citados en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la accion de inconstitucionalidad de las tarifas minimas para la prestacin del servicio de transporte terrestre, Exp. N 00082003-AI/TC, publicada el 14 de noviembre de 2003) 2.- Conviene precisar, antes de entrar en materia, que el hecho de que nuestro sistema economico sea, por norma constitucional, una economia social de mercado no constituye solo un mandato programatico dirigido al legislador y

a los gobernantes, quienes desde luego estan obligados a cumplirlo, sino que compromete y obliga a todos los actores del mercado, en especial a los particulares. Se trata, en consecuencia, de una norma constitucional que prescribe que nuestra conducta economica debera estar en armonia con las reglas del mercado, pero a la par nos exige que tal conducta se realice tambien el sintonia con los intereses de la sociedad. 3.- Detengamosnos ahora, muy brevemente, en la definicin de propiedad, para luego servirnos de esta definicin e identificar cuando estamos frente a un abuso de este derecho. La nocion de propiedad est en la base jmisma de toda relacion del hombre con la naturaleza y de todo aprovechamiento que aquel haga de los bienes que sta ultima le proporciona (Novoa Montreal,p 1). Sin embargo, el concepto se dilata hasta alcanzar las relaciones mismas de las personas y de estas y con el Estado. Sucede que la propiedad es un poder legal que le permite a su titular ejercer su voluntad sobre las cosas de que es propietario y proyectarla sobre otras personas, perfilando asi las relaciones entre estas, constituyendose en la base del entramado social y en piedra angular del sistema juridico capaz de caracterizarlo e infundirle contenido, prcticamente en todas sus reas. 4.- Un asunto que conviene esclarecer, en nuestra tarea de hallar una definicin de la propiedad, son los alcancer de la expresin dominio y su relacion con la propiedad. Como ha quedado expresado, el derecho de propiedad es una de las principales categorias de la ciencia juridica y dde todo ordenamiento legal. Expresa el mayor poder juridico posible, y modernamente implica un variado y dilatado contenido, que corresponde a una persona sobre una cosa del mundo exterior. En su concepcin civilistica esta descrtito wn el articulo 823 del Codigo Civil. Por su parte, la nocion de dominio estuvo desde un inicio asociada a los bienes materiales, es decir lo que tradicionalmente se llamo cosas. Estas cosas corporales debian ademas ser singulares, lo que desde luego, no impedia el dominio sobre numerosos objetos. Hoy la division carece de mayor utilidad, pues modernamente la propiedad no conoce fronteras entre lo material y lo inmaterial, teniendo en la actualidad diversificadas formas y expresiones. Ya no es posible hablar de la propiedad

sino de propiedades, no solo por la diversidad de contenido, sino por la diversidad de bienes tangibles o intangibles sobre los que se puede ejercer este derecho, por lo que ha perdido todo sentido la preservacin de un concepto estricto de dominio. Asi, dominio y propiedad, pueden actualmente ser entendidos como sinonimos, ambos son derechos subjetivos de igual contenido, distinguiendose del bien sobre el cual recae el derecho, cuyos alcances para el Derecho Privado, y supletoriamente para el Derecho Pblico estan enumerados en el ya citado artculo 923 del Codigo Civil. 5.- A la par que la division entre dominio y propiedad ha perdido mayor sentido, debido a la invencion de nuevas formas de propiedad que la economia de nuestra epoca exige, se ha puesto en duda la posibilidad de postular una unidad conceptual de este derecho. Todo lo cual, probablemente ha hecho que la mayoria de ordenamientos legales en especial en sus Constituciones y Cdigos Civiles hayan preferido establecer las lneas generales de este derecho y no arriesgarse a una definicin, dentro de las cuales es facil advertir un nucleo positivo: el dominio, y otro negativo, la facultad de exclusin respecto de tercero. Nuestro Codigo ha seguido esta tendencia, pues en rigor el derecho peruano no tiene una definicin de propiedad. Nuestro legislador ha preferido enumerar varios de sus aspectos,

probablemente porque es conciente de que este derecho solo puede comprenderse a traves de sus distintas coordenadas, como su objeto y prerrogativas que otorga. 6.- Resulta oportuna ahora detenernos en la funcion social que cumple la propiedad. En el ambito juridico es Leon Duguit quien plantea en el siglo XX la inevitable funcion social que el derecho de propiedad lleva implcito. En efecto, el derecho de propiedad es una institucin jurica que se ha formado para responder una necesidad economica y que debera cambiar necesariamente con las transformaciones de la economia. El hecho de que la propiedad tenga modernamente una funcion social no quiere decir que se convierta en una colectiva o que desaparezca, o que se debilite la proteccion de la propiedad

privada. Simple y llanamente quiere decir que los derechos de los particulares deberan conciliarse con los de la comunidad, lo que es aceptado en cualquier sociedad minimamente desarrollada o que pretenda hacerlo. Asi, la propiedad privada deja de ser un mero derecho del individuo para convertirse en un derecho obligado a justificarse en la funcion social que cumple. En esta linea Duguit se pregunta A que necesidad economica ha venido a responder, de una manera general, la institucin juridica de la propiedad? La respuesta es simple, se trata de afectar ciertas riquezas a fines individuales y colectivos definidos, por consiguiente la necesidad de garantizar y de proteger socialmente esta afectacin. Para eso son precisas dos cosas; primero, que todo acto realizado conforme a uno de esos fines sea tutelado legalmente; y segundo, de todos los actos que le sean contrarios sean reprimidos. La institucin organizada para atender a este doble resultado es la propiedad en el sentidio juridico de la palabra (Duguit, p. 236). Y luego aade, todo individuo tiene la obligacin de cumplir en la sociedad una cierta funcion en razon directa del lugar que en ella ocupa. Por ello, el que tiene capital debe hacerlo valer aumentando la riqueza federal y solo sera protegido si cumple esta funcion. Con ello modifica la base juridica sobre la que descansa la proteccion social de la propiedad: esta deja de ser un derecho del individuo y se convierte en una funcion social. 7.- De esta manera, si absoluto se entiende sin lmites, sin restriccin alguna, se trata de una pretensin loca, una vanidad (CORNU p. 108). Ni la propiedad ni ningn derecho pueden ser absolutos. La propiedad est sujeta a innumerables limitaciones desde su nacimiento y en su ejercicio. Hoy sera absurda la afirmacin de Baudry Lacanterineire, en el sentido de que el propietario puede legtimamente realizar sobre la cosa actos aunque no tengan ningun interes confesable en realizarlos y si al realizarlos causa dao a otro no es responsable, porque no hace mas que usar de su derecho (BAUDRY LACANTINEIRE, citado por DUGUIT, p. 238). El absolutismo del derecho de propiedad es inaceptable y si en algun momento se afirmo que lo era, en realidad se referia a que este era oponible a todos los terceros o en relacion al poder pblico, que solo podia tomar la propiedad basado en un comprobado

interes comun y previo pago del valor y de una justa indemnizacin. Lo absoluto no forma parte del mundo juridico. Un derecho absoluto es un derecho en el vacio o teorico, que no contemploa que el Derecho es una tecnica de organizacin social y que en ultima instancia existe por y para hacer posible las relaciones interpersonales. De ah que toda facultad legal comporte limites; los derechos de una persona se perfilan y limitan porque tienen que coexistir con los derechos de otras. 8.- Sin duda, legislativamente hablando, el Art. 153 de la Constitucion de Weimar de 1919 representa una importante nueva etapa entre las formulaciones juridicas sobre el derecho de propiedad. En l se reconoce el nuevo concepto de funcion social de la propiedad. Estas ideas vana encontrar acogida varias decadas despus, en gran parte de las constituciones modernas. El referido texto legal resume en la magnfica frase la propiedad obliga, la doble faz de la propiedad y anuncia una nueva etapa para este derecho. Para nuestro Derecho la funcion social tiene un autentico valor normativo, no se trata de una mera declaracion programatica. En este sentido no solo es un mandato dirigido al legislador y al juez, sino que tiene como directo destinatario al propietario. Asi deben entenderse los alcances del articulo 70 de la constitucin. De ah que el interes general, el bien comun o simplemente el interes social, no solo sea el fundamento de la mayoria de las restricciones y limitaciones de la propiedad, sino tambien sirvba de base a la interdiccin del ejercicio abusivo del derechjo de propiedad; la diferencia estriba en que las limitaciones genericas a la propiedad pueden ser exigidas por cualquiera, en cambio el abuso del derecho solo puede ser accionado por el perjudicado. La funcion social implica que el propietario tiene la dcosa en nombre y con autorizacin de la sociedad y que solo puede hacer uso de las facultades que sobre ella tiene en forma concordante con los intereses de esa misma sociedad (MESSINEO). La funcion social de la propiedad es mas que una limitacion o una carga que se le impone a esta desde afuera, pues pasa a constituirse en

un elemento esencial de lo que toca al propietario y, en tal sentido, entra a formar parte integrante del contenido de la propiedad conforme al concepto moderno (WOLF y RAISOR). Asi, hoy la propiedad es a un tiempo derecho y deber. 9.- En esta misma linea

Propiedad En Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurdicas ms amplias que el ordenamiento jurdico concede sobre un bien.1 El objeto del derecho de propiedad esta constituido por todos los bienes susceptibles de apropiacin. Para que se cumpla tal condicin, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea til, ya que si no lo fuera, carecera de fin la apropiacin; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupacin, porque de otro modo no podr actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es ms "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que dese su voluntad". Segn la definicin dada el jurista venezolano Andrs Bello en el artculo 582 del Cdigo Civil de Chile, el derecho de propiedad sera el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposicin (ius abutendi),2 distincin que proviene del Derecho romano o de su recepcin medieval.3 Tiene tambin origen romano la concepcin de la propiedad en sentido subjetivo, como sinnimo de facultad o atribucin correspondiente a un sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociolgico, se atribuye al trmino el carcter de institucin social y jurdica y, segn seala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen

las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qu facultades de disposicin y uso sobre bienes materiales les corresponden. Teora de la Propiedad El derecho de propiedad es el ms completo que se puede tener sobre una cosa: la cosa se halla sometida a la voluntad, exclusividad y a la accin de su propietario, sin ms lmites que los que marca la Ley o los provocados por "la concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado ejercicio" 4 (limitaciones de carcter extrnseco). No obstante, el reconocimiento de que la propiedad, como institucin, est orientada a una funcin social,5 implica que en la actualidad existan limitaciones intrnsecas o inherentes al derecho; as como obligaciones que se derivan de la propiedad en s. En doctrina jurdica, especialmente aquellos ordenamientos con importante influencia latina, se considera que el dominio o propiedad est integrado por tres facultades o derechos: Ius utendi El ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la funcin social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios. Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podra un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantacin de marihuana, al estar prohibida por la mayora de los ordenamientos jurdicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos tpicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los dems vecinos. Ius fruendi El ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el

bien. La regla general es que el propietario de una cosa es tambin propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervencin. Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de su sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: as, tratndose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la lea de los rboles son sus productos. Los frutos civiles estn constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratndose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses. Ius abutendi El ius abutendi es el derecho de disposicin sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa est bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesin), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo daarla o destruirla (disposicin material), salvo que esto sea contrario a su funcin social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservacin. Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposicin jurdica): as, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y drselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasara a ser res nullius. Son tambin actos de disposicin aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.6 En conclusin tiene el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso, Goce y Disposicin) Caracteres del derecho de propiedad

El derecho de propiedad es un poder moral, exclusivo y perfecto, pero con carcter de limitacin y subordinacin, as como tambin perpetuo.

Es un poder moral porque la apropiacin que se hace del bien es reflexiva y no instintiva, es decir, la destinacin al fin se hace previo el conocimiento del fin que se acepta libremente.[cita requerida]

Es un derecho exclusivo, derivado de la limitacin esencial de la utilidad en muchos objetos, que no puede aplicarse a remediar las necesidades de muchos individuos a la vez. Por esta razn, no son bienes apropiables los llamados de uso inagotable o bienes libres, que existen en cantidades sobrantes para todos, como el aire atmosfrico, el mar o la luz solar.

Es un derecho perfecto. El derecho de propiedad puede recaer sobre la sustancia misma de la cosa sobre su utilidad o sobre sus frutos: de aqu deriva el concepto de dominio imperfecto segn que el dominio se ejerza sobre la sustancia (dominio radical) o sobre la utilidad (dominio de uso o sobre los frutos, dominio de usufructo). Estas tres clases de dominio, al hallarse en un solo sujeto, constituyen el dominio pleno o perfecto. El derecho de propiedad es un derecho perfecto, pues por l, todo propietario puede reclamar o defender la posesin de la cosa, incluso mediante un uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su utilidad y an de su substancia, con la posibilidad en determinados supuestos de destruir la cosa.

Es un derecho limitado o restringido por las exigencias del bien comn, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado, en todo caso, al deber moral.

Es perpetuo, porque no existe un trmino establecido para dejar de ser propietario.

Clasificacin Se puede esquemticamente presentar la divisin de la varias especies de propiedad, de acuerdo a lo siguiente: Por sujeto

Pblica, si corresponde a la colectividad en general. Privada, cuando el derecho es o est asignado a determinada persona o grupo y las facultades del derecho se ejercitan con exclusin de otros individuos [cita requerida].

Individual, si el derecho lo ejerce un solo individuo Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por varias personas Colectiva publica, si la propiedad corresponde a la colectividad y es ejercida por un ente u organsmo pblico.

Por naturaleza

Propiedad mueble, si puede transportarse de un lugar a otro. Propiedad inmueble, o bienes races o fincas son las que no pueden transportarse de un lugar a otro Propiedad corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los sentidos, como una casa, un libro, entre otros Propiedad incorporal, si esta constituida por meros derechos, como un crdito, una servidumbre, entre otros

Por objeto

Propiedad de bienes destinados al consumo Propiedad de bienes de produccin

Modos de adquirir la propiedad Artculo principal: Modos de adquirir la propiedad Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurdicos que producen la radicacin o traslacin de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de adquirir la propiedad se le llama tambin "ttulo" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo:

A ttulo universal A ttulo oneroso y gratuito Originarios Derivados

TITULO II PROPIEDAD CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ART.923 La propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley. ART. 924 EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE PROPIEDAD Aquel que sufre o esta amenazado de un dao por que otro se excede o abusa de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o al que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacin por los daos irrogados. ART. 925 RESTRICCIONES LEGALES Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad pblicas o de inters social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurdico. ART. 926 RESTRICCIONES CONVENCIONALES Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.