derechos de los contribuyentes y relaciones con la administración tributaria

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Facultad de Ciencias Económicas y de Administración Centro Universitario de la Región Este Tecnólogo en Administración y Contabilidad DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES Y RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AUTOR: ANA CECILIA CORREA ESPINO DOCENTE: DR. GUILLERMO NIEVES VIEYTES

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Derechos de los contribuyentes y relaciones con la administración tributaria

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Derechos de los contribuyentes y relaciones con la AT

Derechos de los contribuyentes y relaciones con la AT

Facultad de Ciencias Econmicas y de AdministracinCentro Universitario de la Regin Este

Tecnlogo en Administracin y ContabilidadDERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

Y RELACIONES CON LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIAAUTOR: ANA CECILIA CORREA ESPINODOCENTE: DR. GUILLERMO NIEVES VIEYTESNOVIEMBRE 2013ndiceAbreviaturas. 4Introduccin. 4Objetivos... 4

Metodologa de trabajo.. 5Marco conceptual general. 5 Principios del Derecho Tributario.. 5 Derecho Tributario Formal. 8Marco conceptual especfico. 9 Procedimiento administrativo. 9 Fuentes del procedimiento administrativo...10 Principios generales del procedimiento administrativo..11 Acto administrativo.. 13

Decreto 500/991. 131. Anlisis de los procedimientos administrativos de la AT. 16 Aspectos formales.. 16

El principio del debido proceso. 17

La impulsin de oficio.... 18 Acto de determinacin.. 18 Anlisis del artculo 68 del Cdigo Tributario. 19

Obligaciones de los contribuyentes. 21 Secreto de las actuaciones.. 21

La AT y la difusin de los derechos y deberes del contribuyente 21

Conclusiones acerca de las facultades de la Administracin. 22

2. El derecho de los contribuyentes a oponerse a las decisiones de la AT....... 23 Recursos administrativos. 23 Recurso de nulidad ante el TCA. 24

Conclusin acerca de los derechos y recursos con que cuenta el contribuyente para oponerse a las decisiones de la AT. 25

3. Aspectos ms controvertidos en la relacin de los contribuyentes

con la Administracin. 26 El uso de la fuerza pblica en caso de no permitir el acceso a una

Inspeccin.. 26

Acceso a domicilio particular.. 26

Incautacin de documentacin.. 26

Cmputo de plazos.. 26

Secreto profesional..... 27

Secreto bancario. 27

Bibliografa 28Abreviaturas utilizadas:

Art.: artculo

AT: Administracin Tributaria

TCA: Tribunal de lo Contencioso Administrativo

BPS: Banco de Previsin Social

DGI: Direccin General Impositiva

Introduccin:

Para abordar el anlisis planteado acerca de los derechos de los contribuyentes y las relaciones con la Administracin Tributaria se ha dividido el trabajo en primero se har un marco introductorio referente a los principios que rigen el Derecho Tributario, concepto y contenido del Derecho Tributario Formal, y la presentacin del procedimiento administrativo y el decreto 500/991 con sus modificaciones, las atribuciones conferidas a la Administracin Tributaria en las distintas normas: Constitucin de la Repblica, Cdigo Tributario, para concluir con un anlisis de estos procedimientos utilizados por la Administracin. Luego se desarrollarn los mecanismos con los que cuenta el contribuyente para oponerse a los actos de la Administracin, y se culmina con algunos aspectos controvertidos en la relacin con la Administracin.Objetivos:

1. Anlisis de los procedimientos administrativos que integran la actuacin de la Administracin Tributaria.

2. El derecho de los contribuyentes a oponerse a las decisiones de la AT. Anlisis de los mecanismos con que cuenta el contribuyente para hacer efectiva su oposicin a los actos de la Administracin.

3. Lmites dentro de los cuales debe actuar el fisco y los particulares durante una auditora: facultades de la Administracin fiscal y obligaciones y derechos de los particulares. Aspectos ms controvertidos en la relacin de los contribuyentes con la AdministracinMetodologa de trabajo Revisin de las normas constitucionales, tributarias, de procedimiento administrativo y leyes modificativas. Lectura de bibliografa sugerida, este trabajo est especialmente basado en los autores Addy Mazz, Ramn Valds Costa y Juan Pablo Cajarville, habindose tomado en cuenta tambin a los dems autores que figuran en la bibliografa. Bsqueda de artculos de prensa y exposiciones en las Jornadas Tributarias realizadas por DGI, relacionados con el tema.Marco Conceptual general Principios del Derecho Tributario

El Derecho Tributario uruguayo se enmarca en tres principios constitucionales bsicos: principio de legalidad, igualdad y tutela jurisdiccional.1) El principio de legalidad tiene dos concepciones tericas: una ortodoxa o clsica y una flexible.La teora clsica, se basa en el aforismo nullum tributum sine legge, que significa, no hay tributo sin ley que lo establezca. Postula que la ley que crea el tributo debe contener el hecho generador, los sujetos pasivos, la ubicacin en el tiempo y el espacio, la base de clculo y las alcuotas. Y slo pueden ser modificados si la Constitucin autoriza la delegacin de su competencia.La teora flexible indica que la ley no puede delegar competencias pero puede establecer los lmites dentro de los cuales puede delegar en el Poder Ejecutivo aspectos como: la fijacin de alcuotas, designacin de responsables, exoneraciones, etc.

Este principio tiene en nuestro Derecho una consagracin general, en la Constitucin de la Repblica (1967), en su art. 10 inc 2, donde expresa que ningn habitante de la Repblica ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. Y adems una consagracin especfica para la materia tributaria nacional en el art. 85, en el cual enumera las competencias de la Asamblea General y en el numeral 4 expresa que debe establecer las contribuciones necesarias (entindase impuestos) para cubrir los presupuestos, distribucin, orden de la recaudacin e inversin y suprimir, modificar o aumentar los existentes, en el numeral 9 crear derechos de exportacin e importacin de acuerdo al art. 87, el cual determina las condiciones bajo las cuales podr establecer dichas contribuciones: para sancionar impuestos se necesitar el voto conforme de la mayora absoluta del total de componentes de cada Cmara. Y por ltimo el art. 133 establece que las exoneraciones tributarias slo se podrn hacer por iniciativa del Poder Ejecutivo. En conclusin, la iniciativa se comparte entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo pero la iniciativa de ley en materia de exoneraciones slo la ejerce el Poder Ejecutivo. Para la materia tributaria departamental, el art. 273 numeral 3 establece que la Junta Departamental es quien crea o fija, a iniciativa del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que prestan mediante el voto de la mayora absoluta del total de sus componentes, y el art. 275 dice que entre las atribuciones del Intendente estn la de proponer a la Junta Departamental para su aprobacin impuestos, tasas y contribuciones; fijar precios de los servicios y homologar tarifas de servicios pblicos prestados por concesionarios o permisarios. Por lo tanto, la potestad tributaria est en la Junta Departamental y el Intendente tiene la iniciativa privativa en materia tributaria.En el Cdigo Tributario en el art. 2 refiere directamente al principio de legalidad sealando que slo la ley puede: crear tributos, modificarlos o suprimirlos, establecer bases de clculo y las alcuotas aplicables, establecer exoneraciones totales o parciales, tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones, crear privilegios, preferencias y garantas; establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto stos signifiquen una limitacin o reglamentacin de derechos y garantas individuales

En el inciso segundo, se permite que la ley delegue en el Poder Ejecutivo lo referente a: establecer las bases de clculo y fijar alcuotas, establecer exoneraciones y tipificar sanciones. Pero para esto el Poder Legislativo debe marcar condiciones y lmites dentro de los cuales el Poder Ejecutivo podr actuar. Este artculo no se limita a los elementos de la existencia y cuanta de la obligacin sino que tambin se refiere a todas las normas que conllevan obligaciones y por lo tanto se consideran limitaciones o restricciones de los derechos individuales. Los procedimientos administrativos y jurisdiccionales tienen como lmite la afectacin de estos derechos.El art. 3 le da la potestad al Poder Ejecutivo de dictar decretos de normas generales con respecto a la determinacin, percepcin y fiscalizacin de los tributos, siempre que no hubiere regulacin legal al respecto. Tambin delimita la aplicacin de los actos administrativos de los rganos de recaudacin a la emisin de instrucciones dictadas mediante resoluciones o circulares que no obligan a los sujetos pasivos y tienen la finalidad de facilitar la aplicacin de las normas.

Las limitaciones a la potestad tributaria que impone la Constitucin son varias:

El art. 87 establece mayoras para sancionar, modificar y suprimir impuestos.

El art. 133 en sus incisos 2 y 3 dice que se requiere la iniciativa del Poder Ejecutivo para lo relativo a las exoneraciones. El Poder Legislativo no puede aumentarlas, pero puede rechazarlas y podra eventualmente reducirlas, ya que no indica que no pueda hacerlo. El art. 216 establece que no puede incluirse en las leyes de presupuesto y rendicin de cuentas disposiciones que excedan al mandato de Gobierno, a pesar de ello, se ve continuamente que normas tributarias esenciales se crean en una ley de presupuesto y la Suprema Corte de Justicia no las declara inconstitucionales.

2) El principio de igualdad est consagrado en forma genrica en la Constitucin, en el art. 8 que establece:Todas las personas son iguales ante la ley no reconocindose otra distincin entre ellas sino la de los talentos o las virtudes. En materia tributaria no existe una referencia especfica.Segn Valds Costa este principio tiene 4 vertientes o manifestaciones:

Igualdad en la ley- Existe un mandato a quien har la ley tributaria de no realizar determinadas distinciones o discriminaciones, inferido segn la doctrina en los art. 8 y eventualmente el 72 de la Constitucin. En materia tributaria este principio se inserta con el concepto de igualdad ante las cargas fiscales, por el cual se debe dar igual tratamiento a personas que estn en las mismas o parecidas condiciones. Para esto la Constitucin habilita a la creacin de categoras de personas en funcin de caractersticas econmicas pero nunca en base a caractersticas personales del ser humano. Si la ley establece discriminaciones en funcin de la capacidad contributiva de las personas deben respetarse criterios de razonabilidad. Igualdad por la ley- Se busca mediante la ley la solucin de las desigualdades originadas desde el punto de vista econmico, o sea, lograr justicia social a travs de la redistribucin de la riqueza. Con respecto a esto existen dos posturas: una que apoya la neutralidad, o sea no utilizar la imposicin para distribuir las rentas para cumplir solamente con la finalidad fiscal de recaudar para cubrir presupuestos y otra postura contraria que apoya la utilizacin de la imposicin para distribuir las rentas sumando as una finalidad extra fiscal.

Igualdad ante la ley- Es de suma importancia en la aplicacin de la norma al caso concreto, sea por va administrativa o jurisdiccional ya que tanto los jueces como la Administracin Tributaria no deben hacer diferencias que la ley expresamente no formule. Es la aplicacin del principio: en donde el legislador no distingue, el intrprete no debe distinguir. El rgano obligado en este caso es el Poder Ejecutivo al reglamentar una ley o la Administracin cuando emite normas. Igualdad de las partes- En materia tributaria, la Administracin Tributaria y el sujeto pasivo, integran lo que se denomina relacin jurdico tributaria. La Administracin es el acreedor del tributo y el sujeto pasivo es el deudor. Este principio sostiene que tanto el acreedor como el deudor se encuentran en pie de igualdad dentro de dicha relacin. Esta igualdad es jurdica y no de hecho, ya que la Administracin tiene la potestad de establecer por ley medidas de proteccin de sus derechos de acreedor.3) El principio de tutela jurisdiccional se basa en la proteccin de los derechos fundamentales del individuo y para ello entiende que los conflictos entre las partes de la relacin jurdico tributaria deben resolverse por un rgano jurisdiccional que asegure la imparcialidad. Esto es muy importante dado que el Estado es juez y parte en materia tributaria. Este principio es consagrado en la Constitucin, por el art. 12 donde establece que nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal; y el por art. 72 el cual refiere a que los derechos, deberes y garantas no excluyen a los inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno. Tambin en el art. 8 del Pacto de San Jos de Costa Rica, donde refiere a las garantas judiciales de las personas, con derecho a ser odas en un tiempo razonable, por un organismo competente, independiente e imparcial Derecho Tributario FormalEstrictamente en el Cdigo Tributario no existe una definicin del derecho tributario formal, para conceptualizarlo, (Mazz, 1979) cita a (Jarach), el cual lo denomina derecho tributario administrativo y entiende que es el conjunto de normas que regulan la actividad de la administracin pblica que tiende al cumplimiento del derecho sustantivo. Tiene como fin la recaudacin, y comprende la bsqueda y el reconocimiento de la existencia de los casos concretos de obligaciones tributarias. Se entiende que es la aplicacin de la norma material al caso concreto.Segn Valds Costa, el derecho tributario refiere a la aplicacin de la norma material al caso concreto, en lo que tiene que ver con la determinacin y percepcin del tributo, control y decisin de los recursos administrativos.

Dentro de su contenido se encuentran: las facultades de la Administracin, los deberes de los administrados, las disposiciones derivadas de los actos administrativos, el acto de determinacin, verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la obtencin de pruebas de la existencia de las obligaciones tributarias (Nieves, 2013).Segn el Cdigo Tributario, en su Captulo Tercero, art. 43, es una rama del derecho administrativo, ya que como Principio General enuncia: Salvo disposicin en contrario, se aplicarn las normas que rijan para los procedimientos administrativos o, en su defecto, para el proceso contencioso administrativo.Marco Conceptual especfico

Procedimiento administrativo

La Administracin para lograr concretar su fin del bien comn, adjudicado por el Derecho, no puede proceder de cualquier modo sino que debe guiarse por los mtodos preestablecidos, canalizando su actuacin por los procedimientos que se encuentran regulados por el DerechoSegn (Cajarville, 1992), el procedimiento administrativo es la sucesin o secuencia de actos y tareas materiales y tcnicas, cumplidos por una entidad estatal o ante ella, instrumentalmente destinados al dictado o la ejecucin de un acto final de naturaleza administrativa. Tambin considera que tiene dos finalidades: encauzar la actividad de la Administracin en el camino fijado y regulado del procedimiento administrativo para satisfaccin del inters pblico y otorgar adecuadas garantas a los sujetos eventualmente afectados en sus derechos o intereses por la actuacin administrativa.Podemos decir que tiene una naturaleza instrumental ya que son actos y tareas destinados al dictado o ejecucin de un acto final denominado acto administrativo.

Segn el art. 120 del decreto 500/991 un acto administrativo es toda manifestacin de voluntad de la Administracin que produce efectos jurdicos.

Los tipos de procedimientos pueden clasificarse en comn y especiales o tcnicos. El comn es todo aqul que no tiene una regulacin especfica y se rige por el decreto 500/991 y los especiales o tcnicos son aquellos que tambin se regulan por el decreto 500/991 siempre que no contradiga las normas que la regulacin especial que tienen especifica. A este ltimo grupo pertenece el Derecho Tributario Formal, regulado por el captulo tercero del Cdigo Tributario y en el art. 43 expresa que los procedimientos vinculados con esta rea sern de aplicacin las normas comunes de procedimiento administrativo.Segn los sujetos que participan pueden ser internos o externos. Los externos pueden afectar, a favor o en contra, a la Administracin; y los internos no tienen esa relevancia.

En cuanto a la actividad, existen tantos procedimientos como actividades existan, y si tomamos en cuenta quin lo inicia tenemos los de oficio y los a instancia del interesado.Los sujetos del procedimiento administrativo son por un lado la Administracin, que es un sujeto necesario ya que todos los actos y tareas se presentan ante ella o ella las realiza directamente; y se conforma de los rganos y los funcionarios que tienen que llevar adelante estos actos respetando las normas con respecto a su funcin. Por otra parte, el otro sujeto interviniente es el interesado, que es todo aquel sujeto cuyos derechos pueden verse satisfechos o afectados por la resolucin final del procedimiento o aquellos que por las resultancias de las actuaciones cumplidas puedan ser afectados sin ser quienes realizaron la peticin o recurso. Tambin pueden los interesados hacerse representar por mandatarios o apoderados segn las normas del derecho civil o por medio de un abogado patrocinante rigindose por el art. 82 del decreto 500/991.Las fases de cualquier tipo de procedimiento administrativo se componen de una parte preparatoria en la que se deben conseguir los informes, asesoramientos o pruebas para la decisin de la Administracin, luego sigue una fase decisoria con el dictado del acto por parte de sta, luego debe pasarse a la eficacia de la misma mediante la notificacin personal o por publicaciones en el Diario Oficial y por ltimo la parte ejecutoria, que puede resultar agotada en el mismo acto por hacer lugar a lo pedido por el interesadoEn todo el proceso deben haberse realizado operaciones fsicas como lo son la recepcin de los escritos, formacin de expedientes y trmites, deben dictarse actos de trmite como el pase a informe o la orden de notificar, deben realizarse dictmenes, hacer participar al administrado, diligenciado sus pruebas y evacuando las vistas y debe haber cumplido con la notificacin o publicacin. Si no se cumplieren todas estas actividades puede afectar tanto el desarrollo normal del procedimiento como la validez cuando la resolucin sea tomada.

Fuentes del procedimiento administrativo

Las fuentes del procedimiento administrativo son:La Constitucin de la Repblica- En los artculos 66, 317 y 318 contiene disposiciones sobre investigaciones administrativas, recursos administrativos y peticiones ante la administracin.La ley- Segn los artculos 317 inciso 4 y 318 inciso 1, el legislador es a quien compete regular el procedimiento administrativo, tanto a nivel nacional como departamental. Los decretos de los Gobiernos departamentales dictados segn el art. 260

Los principios generales del Derecho- Son fuente del Derecho administrativo y de todo el ordenamiento jurdico en general. Principios generales del procedimiento administrativoEstn enunciados expresamente en el artculo 2 del decreto 500/991 y son los pilares fundamentales del procedimiento administrativo.a) Imparcialidad- Para cumplir con objetividad los intereses generales la Administracin debe conducirse con imparcialidad, igualmente sucede para con los funcionarios y los sujetos que sin ser parte interviniente tienen participacin

b) Legalidad objetiva- Segn el inciso 1 del art. 2, la Administracin Pblica debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho. Este principio es fundamental en toda la actividad de la Administracin e implica la fidelidad a la ley y el ejercicio de una buena administracin para concretar sus fines.

C) Impulsin de oficio- Es deber de la Administracin servir el inters general y por lo tanto est obligada a impulsar los procedimientos tendientes a ejercer su poder sin perjuicio de la impulsin ejercida por los interesados.

d) Verdad material- La verdad material surge del diligenciamiento de la prueba que se realiz para esclarecer los hechos relevantes, la Administracin debe ajustarse a la realidad de los hechos, segn el art. 4, y no son vlidos los acuerdos que se hagan entre los interesados acerca de estos hechos y el hecho que no hayan sido alegados o probados no la exime de investigarlos y ajustarse a ellos.

e) Economa, celeridad y eficacia- Debe existir una buena administracin del tiempo y de la actividad, una mayor velocidad en la actuacin que redunde en la eficaz resolucin. El art. 5 establece que el procedimiento debe tener un plazo de duracin razonable.f) Informalismo a favor del administrado- Permite el incumplimiento de las formalidades siempre que no sean esenciales y puedan ser cumplidas con posterioridad. Opera nicamente a favor del administradog) flexibilidad, materialidad y ausencia de formalismos- Debe ser un instrumento dctil para lograr el fin, debe poner nfasis en lo significativo y aplicando el art. 8, se debe juzgar en funcin de la sustancia y no de la forma. Que la forma sea un medio y no un fin.h) Delegacin material- Buscar aliviar el centralismo burocrtico que hace que las autoridades superiores resuelvan problemas rutinarios, con acciones como la delegacin, la desconcentracin y la distribucin de tareas.i) Debido procedimiento- Se compone del derecho a ser odo antes del dictado de la resolucin, publicando las actuaciones y dando la oportunidad de presentar su defensa tomando en consideracin los argumentos y con derecho a hacerse patrocinar por un abogado, cuestin obligatoria en recursos administrativos.j) Contradiccin- Surge cuando hay intereses contrapuestos de los particulares entre s y la Administracin debe asegurar a las partes igualdad.k) Buena fe, lealtad y presuncin de verdad salvo prueba en contrario- Lo reafirma en el art. 6 y enumera los sujetos que deben atenerse a este principio: las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios pblicos y en general todos los participantes del procedimiento, ajustarn su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe. Debido a ello surgen los deberes de decir la verdad, de no utilizar el procedimiento, los medios legales y recursos si no es conforme a los fines para los que fueron creados, exhibir documentacin y no ocultar pruebas. Adems el principio de presuncin de verdad obliga a presentar pruebas en los hechos que resultan controvertidos no as, segn el Cdigo General del Proceso en su art. 138, los hechos notorios, los evidentes y los presumidos por la ley con algunas salvedades.

l) Motivacin de la decisin- Por los artculos 123 y 124 todo acto administrativo deber exponer claramente los motivos del mismo y qu finalidad tiene. Debe tener una fundamentacin coherente con los motivos y con la aplicacin del derecho.m) Gratuidad- El procedimiento administrativo es gratuito. Slo se admite gastos para el administrado de: honorarios de peritos propuestos por l, y si se pidiera fotocopia, pero existe el instituto de la auxiliadora de pobreza que lo libra de tales gastos siempre en casos debidamente justificados. Tambin para bajar los costos d los administrados se admiten formularios para los trmites y los medios de comunicacin electrnicos.Segn (Cajarville, 1992) estos principios pueden agruparse en dos categoras: los principios propios de la actividad administrativa como los son la legalidad objetiva, verdad material, impulsin de oficio, delegacin material, el informalismo a favor del administrado, la economa, celeridad y eficacia, la flexibilidad y la gratuidad; y los principios generales del ordenamiento aplicables en el procedimiento administrativo que son el debido procedimiento, el derecho al honor y a la dignidad con presuncin de inocencia del art. 170, la imparcialidad, el derecho a la seguridad consagrado en el art. 7 de la Constitucin y la buena fe y lealtad. Acto administrativoEl art. 120 lo define como toda manifestacin de voluntad de la Administracin que produce efectos jurdicos. Define los reglamentos como los que tienen normas generales y abstractas, las resoluciones con normas particulares y concretas, las disposiciones generales con normas generales y concretas y los reglamentos singulares con normas particulares y abstractas, todas ellas nacidas de un acto administrativo.Debe exponer los motivos que lo fundamentan sin generalidades de fundamentacin y haciendo relacin directa y concreta a los hechos especficos de ese caso.

Los actos administrativos constan de dos partes: una parte expositiva, que se compone de un Visto que refiere a la cuestin que va a ser objeto del acto, de uno o varios Resultados que va a continuacin del visto y expone hechos considerados como antecedentes, un Atento en los que se refieren las reglas de derecho y los posibles asesoramientos ; y una parte dispositiva que en las resoluciones estar numerada y en los decretos estar articulada, debe mencionar al rgano que adopta el acto y si es dictado por el Poder Ejecutivo ser seguido de un Decreta o Resuelve, y si lo fuera por un Ministerio ser un Dispone o Resuelve. Decreto 500/991 El decreto 500/991 regula el procedimiento administrativo comn y el recursivo.

En el art. 1 dispone que el mbito de aplicacin de las disposiciones para el procedimiento administrativo comn sea exclusivamente en los rganos de la Administracin Central y a los especiales o tcnicos que sean de esa naturaleza.Para explicar esta referencia a especiales o tcnicos debemos referirnos al art. 63 de este decreto en el cual slo se admite la remisin de un expediente a otros rganos o entes administrativos que les corresponda dictaminar o deban realizar algn procedimiento especial. Adems en el art. 232 se declara el mantenimiento en vigencia de los regmenes particulares de procedimiento administrativo que existan por razn de la especialidad de las reparticiones donde se aplican y se dispone que este reglamento sea de aplicacin supletoria en estos casos. Y en el art. 235 se exhorta a los Entes Autnomos y Servicios Descentralizados que adopten como decisiones internas las disposiciones de este reglamento.

En cuanto a la integracin, por el art. 233, dispone que se recurra a los fundamentos de las reglas de derecho anlogas, a los principios generales de derecho, a la jurisprudencia y doctrinas generalmente admitidas, acorde a las circunstancias de cada caso.

El procedimiento administrativo en s, se compone de una etapa de instruccin o sustanciacin, la cual se compone de: Iniciacin- En los art. 15 al 18 establece la iniciacin del procedimiento. En el art. 15 se establece la peticin a solicitud de parte interesada o de oficio. En la iniciacin de oficio es la administracin que acta por propia iniciativa, sea por medio de sus funcionarios o por denuncia.

Medidas provisionales- El art. 16 dispone que la Administracin podr adoptar las medidas que estime conveniente para resolver aunque con la limitante de no dictar medidas que puedan causar perjuicios graves o irreparables

Vista a las partes involucradas- Si la peticin puede afectar derechos o intereses de una o varias personas ms, segn el art. 17, las mismas deben ser notificadas para intervenir cuando les corresponda.

Informes y asesoramientos- Por el art. 59 los funcionarios tcnicos y asesores debern expedir sus dictmenes o informaciones dentro de los cinco das de recibido el expediente. Plazo que podr ser extendido hasta diez das hacindolo constar expresamente en el expediente, luego de ese plazo, de acuerdo a la nueva redaccin dada por el art. 1 del Decreto 420/007, si se necesita informacin adicional para emitir el pronunciamiento y esto se puede cumplir sin remitir el expediente, notificar por el medio ms rpido al interesado y har constar en el expediente que se extiende el plazo por hasta cinco das. Vencido ese plazo, si no se ha agregado la informacin solicitada, el expediente se devolver a esos efectos. Esta nueva redaccin abrevia el plazo de los informes y dictmenes y tambin abrevia el trmite para incorporar nuevas informaciones de una manera que no tenga que hacerse tantos traslados de los expedientes. Prueba- Lo dispuesto por el art. 70 es que para probar hechos relevantes podrn utilizarse todos los medios de prueba que no sean prohibidos por la ley, y para ello se remite al art. 140 de Cdigo General del Proceso Vista a las partes- En el art. 75 y 76 nos encontramos ante una aplicacin del principio del debido proceso. No se pueden dictar resoluciones sin dar la posibilidad al interesado de presentar pruebas y articular su defensa.

Prueba complementaria- Segn el art. 75 el interesado al evacuar la vista podr solicitar pruebas complementarias que debern instruirse en un plazo no mayor a 5 das.En cualquier parte de esta etapa se puede solicitar la concurrencia del interesado con el propsito de dar una mejor instruccin al asunto (art. 67), las vistas sern regidas por lo dispuesto en los artculos 78 a 81 dndole facultades al interesado de copiar o reproducir por cualquier medio las actuaciones a las cuales est tomando vista, el derecho a retirar el expediente por hasta dos das siempre que no interfiera con las actuaciones siempre bajo la responsabilidad del abogado patrocinante, la posibilidad de calificar un documento como secreto, confidencial o reservado de acuerdo a las normas legales vigentes y a las reglamentaciones especiales de determinado Ministerio u organismo. Tambin se puede aplicar el art. 60 para dar mayor rapidez al procedimiento y combinar en un solo trmite varios que puedan ser impulsados simultneamente para concentrar en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.Luego viene la etapa de terminacin del trmite, que podr concluir por lo expuesto en los artculos 85 a 89 con el dictado de la resolucin o por desistimiento o renuncia de los derechos por parte del interesado segn el art. 86.La resolucin adquiere eficacia con la notificacin y publicacin, de acuerdo a los artculos 91 al 105. Este captulo del decreto ha sido modificado casi en su totalidad por el decreto 420/007. Las principales modificaciones fueron adoptar formas de notificacin parecidas a las del Cdigo General del Proceso, abreviar el plazo de notificacin de quince das a cinco, permitir cualquier medio idneo para notificar a personas indeterminadas y abrevia el plazo de las publicaciones para personas que se desconoce su domicilio. Tambin se adopta el criterio del Cdigo General de Proceso para quienes no sepan o no puedan firmar, se haga a travs de una constancia en el expediente.Por ltimo queda la posibilidad de interponer los recursos legales que se detallarn ms adelante.1) Anlisis de los procedimientos administrativos en la ATEn nuestro Cdigo Tributario aparecen caracterizaciones del procedimiento. Se compone de normas de describen el aspecto formal, la consagracin y aplicacin del principio del debido proceso y la impulsin de oficio. Aspectos formales

Las caractersticas formales del procedimiento administrativo son: el procedimiento se realizar por escrito, en el art. 44 se establece que el procedimiento ser escrito y que ser aplicable a las exposiciones de los interesados y a los informes de funcionarios y dems actuaciones administrativas. Esta norma es principio general del procedimiento administrativo uruguayo y segn (Mazz, 1979) tiene la ventaja de dar seguridad a las actuaciones y es aceptado por regmenes que haban instaurado la oralidad, como el argentino, que lo estableci por la ley N 20.046.La formulacin de actas, en el art. 45 establece que las diligencias y comprobaciones se documentarn mediante actas, de las que se entregar una copia al interesado, debiendo firmar la misma o el funcionario dejar constancia cuando se rehusara a firmar. Esto es importante ya que deja una prueba fehaciente del transcurso de las actuaciones hasta la determinacin de la AdministracinEn el art. 46 aparecen dos rasgos muy importantes como son por una parte una formalidad, como lo es que la informacin sumaria sea instruida por un funcionario autorizado y por otra, la aplicacin del principio del debido proceso que desarrollar ms adelante en este trabajo.El secreto de las actuaciones como un deber por parte de la Administracin Tributaria y de los funcionarios que la integran, en el art. 47 aparece una sancin establecida para quienes la violen imputando responsabilidad y tomndola como causa de destitucin del funcionario que incurriere en tal.

En el art. 48 se establece, que la fecha de presentacin se anotar en una copia que se entregar al interesadoEn el art. 49 establece la forma de computar los plazos, en los menores a quince das se computarn los das hbiles y en los mayores a esa cantidad se tomarn tanto los hbiles como los inhbiles. Estos plazos sin embargo no rigen para los casos de interposicin de recursos, de la accin de nulidad y los plazos de resolver peticiones y recursos; ya que para stos rige la ley 15.869, que en su art. 10 dice: Los plazos a que se refiere la presente ley por lo tanto podemos concluir que solo son vlidos en esas situaciones en particular que fueron descriptas en esta ley.La constitucin de domicilio, en el art. 50, impone la obligacin de constituir domicilio en la ciudad donde est la oficina correspondiente.

La notificacin personal y por nota, en el art. 51 y 52, por los cuales todas las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o causen gravamen irreparable deben ser notificadas personalmente, sea en la oficina o en el domicilio del interesado; el resto de las resoluciones se notificarn en oficinaSobre la consulta y retiro de expedientes, en el art. 54, establece que pueden ser examinados en la oficina por el interesado o un profesional autorizado por l y cuando no afecte su sustanciacin, podrn ser retirados por un plazo mximo de cinco das con autorizacin de la oficina, bajo la responsabilidad del profesional.El art. 55 seala la potestad del organismo recaudador para realizar de oficio todas las diligencias que puedan esclarecer la situacin sobre la que debe tomar la decisin.En el art. 56 establece que los informes periciales no se llevarn por las normas del examen pericial en va contenciosa pero da la posibilidad de que los interesados y la Administracin puedan agregar informes tcnicos para ser evaluados.Para los testigos, en el art. 57 se dispone que puedan ser interrogados y si se encontraran ante declaraciones contradictorias, podrn realizarse careos con los interesados; en el art. 58 establece las sanciones para testigos o peritos en base al Captulo II, Ttulo V, Libro II del Cdigo Penal y en el art. 59 declara que los funcionarios no podrn realizar declaraciones como testigos, sino que pueden realizar informes de sus actuaciones en los procedimientos inspectivos que hayan sido peticionados por los interesados. El principio del debido proceso

Este principio est consagrado en la Constitucin en el art. 66 cuando seala que debe realizarse una instruccin por funcionarios autorizados y que si de ella no existen dudas de que se est en presencia de una infraccin, el inculpado tiene derecho a presentar descargos y articular defensa y adems que deben diligenciarse en un plazo no mayor a treinta dasEn el aspecto tributario se manifiesta en el art. 46, dndole al funcionario plazo para deducir defensas y presentar pruebas ante la verificacin por parte de la Administracin de actos, hechos u omisiones que constituyan infracciones.

En el decreto 500/991 tambin se encuentra en el art. 76, donde seala que en los procedimientos administrativos de oficio para imponer sanciones o perjuicios a un administrado no se puede dictar resolucin sin dar vista al interesado por un plazo de diez das para establecer pruebas y articular su defensa.En sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se seal que el derecho a ser escuchado es amplio y general desde que en su base est la garanta del debido proceso. No cumplido tal requisito deben considerarse cercenados los derechos de defensa y ello acarrea la ilegitimidad de cualquier acto. La impulsin de oficioBasado en el art. 55, que establece que el organismo recaudador podr disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolucin. Por lo tanto la Administracin en su obligacin de salvaguardar el inters pblico tiene el deber de llevar adelante estas diligencias independientemente de la actuacin del interesado. Acto de determinacinEn nuestro pas existe la autoliquidacin de los tributos por parte de los contribuyentes, por lo tanto existe el deber de iniciativa, dado por el art. 61, por el cual cumplidos los hechos generadores que hagan nacer la obligacin tributaria tienen la obligacin de brindar la informacin necesaria para determinar el tributo an en los casos en que la Administracin no acte. Por lo tanto en el momento de la verificacin del hecho generador surge la obligacin de pagar por parte del contribuyente.El acto de determinacin se define en el art. 62 como el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligacin tributaria y su cuanta. Para ello debe haber ocurrido el presupuesto de hecho previsto en la ley por el cual se llega a la determinacin de la obligacin de pagar algn tributo.El contenido de la determinacin, segn el art. 63, procede de una ley, de la no presentacin de las declaraciones a las que est obligado el contribuyente, cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas o cuando dichas declaraciones y reliquidaciones ofrezcan dudas de su veracidad y exactitud.La Administracin tiene la posibilidad de revisar las autoliquidaciones realizadas y cuando entienda que hay un error u omisin puede reliquidarlo

Tiene una doble finalidad como lo dice el art. 62, la segunda es la de establecer su cuanta. Para ello tiene dos formas de determinacin: sobre base cierta y sobre base presunta.Sobre base cierta debe procurarse el conocimiento cierto y directo del hecho generador pudiendo disponer de oficio las diligencias que crea convenientes para el conocimiento de los hechos.Sobre base presunta es siempre que la anterior no fuera posible conocer de manera cierta y directa. , segn el art. 66, podr basarse en presunciones que deben fundarse en hechos que tengan vinculacin con el hecho generador en vas de determinacin.La Administracin tiene la posibilidad amplia de optar por diferentes ndices, coeficientes

Segn sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que sean vlidas deben tener las caractersticas exigidas por la ley, relacionando el hecho que sirve de partida, deben ser inequvocas, precisas, directas, claras y concordantes tales que establezcan la hilacin, continuada sin interrupcin, sobre los hechos, y fundadas en hechos reales y probados, nunca en otras presunciones.

Tambin tiene requisitos formales, sealados en el art. 67, que son la fecha y firma del funcionario competente, la indicacin del tributo y del perodo fiscal si correspondiere, la determinacin de los importes exigibles por los tributos, intereses y sanciones y por ltimo los fundamentos de la resolucin.Por lo tanto la determinacin es un acto administrativo declarativo, revocable por la propia administracin, de oficio o por los recursos administrativos existentes, anulable ya sea con la interposicin de un recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o por el no cumplimiento de los requisitos formales que constituyen las reglas para su validez. Anlisis del art. 68 del Cdigo Tributario

Este artculo establece como principio: La Administracin dispondr de las ms amplias facultades de investigacin y fiscalizacin para luego hacer una enumeracin con la anteposicin especialmente podr. Esto provoca una discusin entre si es una enumeracin taxativa o la enumeracin es un nfasis en lo que puede hacer sin perjuicio que pueda disponer con otras acciones.Luego pasa a enumerar:

A) Exigir a los contribuyentes y responsables, la exhibicin de los libros, documentos y correspondencia comerciales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones. Esta facultad tiene una clara limitacin cuando dice comerciales, por lo que no incluye documentacin personal. Adems la ley 18.083 Nuevo Sistema Tributario incorpora el art. 62 que es interpretativo de este numeral, el cual dispone que deban exhibir informacin contable propia y ajena, as como bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informticosB) Intervenir los documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservacin. Aqu entra la controversia si la informacin se encuentra en computadoras si pueden o no llevrselas. Pueden acceder a la informacin pero para su conservacin u extraccin existen otras variantes informticas para ello, como la encriptacin de la informacin o el uso de claves o sesiones. Si tomamos en cuenta que la inspeccin debe hacer la mnima intervencin necesaria, no sera adecuado retirar equipo informtico si ste es necesario para el normal funcionamiento de la empresa.C) Este inciso tiene la redaccin dada por el art. 61 de la ley 18.083: Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera y hasta por un lapso de treinta das hbiles; la medida ser debidamente documentada y slo podr prorrogarse por los rganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible para salvaguardar los intereses de la Administracin. Con esta modificacin se ampli el plazo de incautacin de seis a treinta dasD) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles detentados u ocupados, a cualquier ttulo, por los contribuyentes y responsables. Slo podrn inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento. En cuanto a los domicilios particulares, stos son amparados constitucionalmente por el art. 11, por lo que puede agregarse que solamente podrn inspeccionarse en horas del da, nunca en la noche.E) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando sta lo considere conveniente o cuando aqullas no sean presentadas en tiempo y forma. Con la derogacin del segundo inciso por parte del Decreto Ley 15.322, art. 34 se suscit una discusin acerca de si tiene validez el secreto bancario y el secreto profesional con respecto a los Bancos y dems entidades financieras. Cierta parte de la doctrina adoptara la postura de que los Bancos y dems entidades financieras que se mencionaban quedaban incluidos en el primer inciso. Valds Costa manifiesta que cuando el Cdigo Tributario quiso derogarlo lo expuso expresamente en el segundo inciso del literal E y como fue derogado stos estn vigentes.F) Solicitar la constitucin de garanta suficiente respecto de los crditos determinados cuyo adeudo est pendiente. Puede en el caso de tener dudas acerca del pago, pedir por ejemplo el embargo genrico del contribuyente.G) Intervenir o incautarse de los bienes muebles cuando stos carezcan de los elementos externos de contralor o de las estampillas, sellos o cuos de valor que acrediten el correcto pago del tributo. Obligaciones de los contribuyentesLas obligaciones de los contribuyentes en el Cdigo Tributario vienen dadas por el art. 70.

Los contribuyentes como los responsables estn obligados a colaborar en las tareas de determinacin, fiscalizacin e investigacin que realice la Administracin. La obligacin de colaborar en la determinacin ya vena dada por el art. 61 del deber de iniciativa.

Deben llevar libros y documentar las operaciones en la forma legal, inscribirse en los registros, aportar datos necesarios y comunicar modificaciones. Conservar orden en los libros, facilitar a los funcionarios las inspecciones, presentar comprobantes de la procedencia de mercaderas, comunicar cualquier cambio que diera lugar a la alteracin de la responsabilidad tributaria y concurrir a las oficinas fiscales cuando su presencia sea requerida. Secreto de las actuacionesEl art. 47 del Cdigo Tributario, establece el secreto de las actuaciones, al sealar La Administracin Tributaria y los funcionarios que de ella dependen estn obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales, adems sanciona la violacin a este secreto como causa de destitucin para el funcionario infidente. La Administracin Tributaria y la difusin de los derechos y deberes del contribuyente

La DGI con el objetivo de promover un dilogo fluido con el contribuyente public lo que llam la Carta del Contribuyente, donde quiso establecer las directrices para el vnculo con el contribuyente.En ella presenta los derechos como: Derecho a un trato cordial, considerado y respetuoso.

Derecho a ser considerado un contribuyente que cumple correctamente con sus obligaciones.

Derecho a que le brindemos un servicio profesional, y lo ayudemos a entender y cumplir con sus obligaciones tributarias. Derecho a que lo represente o asesore una persona de su eleccin.

Derecho a que mantengamos la privacidad y confidencialidad de la informacin que tenemos sobre Usted.

Derecho a ser odo y a presentar recursos administrativos.

Derecho a recibir un servicio eficiente que no le implique mayores costos.

Y las obligaciones como:

Debe cumplir sus obligaciones de inscribirse y documentar sus operaciones.

Debe conservar la documentacin con relevancia tributaria.

Debe ser veraz en su trato con la DGI.

Debe presentar sus declaraciones juradas de impuestos completas.

Debe presentar sus declaraciones juradas de impuestos y la informacin que le requiramos, en el plazo establecido.

Debe pagar sus impuestos en plazo.

Debe cooperar con la DGI.

Por ltimo hace una declaracin expresa que son las normas vigentes y no la Carta quienes crean los derechos y obligaciones de la Administracin y los sujetos pasivos. Y adems invita a efectuar consultas o comentarios y sugerencias para mejorar sus procedimientos administrativos. Conclusin acerca de las facultades de la Administracin

De todo lo anterior se puede concluir que efectivamente las potestades que tiene la Administracin son amplias, en varias oportunidades se imponen restricciones, por ejemplo para el caso de la documentacin, que resguarda toda la que no sea comercial, en otras oportunidades los lmites se desprenden de los principios fundamentales del Derecho Tributario, como lo son el derecho de legalidad, igualdad y tutela jurisdiccional. El principio del debido proceso resulta fundamental a la hora de resguardar los derechos de los contribuyentes, ya que determina inobjetablemente el derecho a ser odo y la posibilidad de manifestarse cuando considera que no corresponde determinada resolucin que se haya dictado sobre l, bajo pena de acarrear la ilegitimidad de la antedicha resolucin. Al informar sobre derechos y obligaciones no hace demasiado hincapi o explicacin acerca de los mecanismos para oponerse a sus determinaciones2. El derecho de los contribuyentes a oponerse a las decisiones de la Administracin Tributaria.El derecho a defenderse de las decisiones que pudieran ser lesivas para el contribuyente se encuentran multiplicadas en la Constitucin, el Cdigo Tributario y el decreto 500/991.

Principalmente este derecho se resguarda en el principio del debido proceso por el cual el contribuyente tiene derecho a ser odo y siempre debe ser notificado para interponer su oposicin cuando lo crea conveniente. Recursos administrativos (Cajarville Peluffo, 2000) define el recurso administrativo como la manifestacin de voluntad unilateral y recepticia emanada de un sujeto que se considera lesionado por un acto administrativo, cuyo contenido consiste en la peticin, dirigida a la Administracin en tiempo oportuno, de que se dicte un nuevo acto administrativo revocatorio, modificatorio o sustitutivo de aquel anterior que entiende lesivo.

En la Constitucin est la primera referencia a los recursos que se pueden interponer a los actos administrativos en el art. 317: Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocacin, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del trmino de diez das, a contar del da siguiente de su notificacin personal, si correspondiere, o de su publicacin en el Diario Oficial.Para este primer inciso es importante recalcar que los plazos de los recursos administrativos se rigen por la Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, art. 10 por lo que el cmputo se realiza por das corridos.

Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquas, podr ser impugnado, adems con el recurso jerrquico, el que deber interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocacin. Por ejemplo si fuera ante DGI que se interpusiera el recurso de revocacin, se presenta el recurso jerrquico ante el Ministerio de Economa.Agrega adems que cuando el acto emane de un rgano de los Gobiernos Departamentales se podr impugnar con los recursos de reposicin y apelacin en forma que determine la ley. O sea, que el recurso de reposicin va contra la Direccin que haya dictado el acto, por ejemplo la direccin de Recaudacin, y conjuntamente el de apelacin se presenta ante el Intendente.La Administracin tendr como plazo para pronunciarse ciento cincuenta das en el caso del recurso de revocacin y cincuenta das ms para el recurso jerrquico, totalizando doscientos das. Al vencer el plazo, si no hay respuesta por parte de la Administracin se considera una denegatoria ficta o de lo contrario puede haber una notificacin de hacer o no lugar al recurso. Recurso de nulidad ante el TCASobre este particular, el art. 309 de la Constitucin seala que: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administracin, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviacin de poder, tambin especifica que comprender tambin los actos administrativos definitivos emanados de los dems rganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autnomos y de los Servicios Descentralizados. En cuanto a quienes podrn hacer uso de ella seala que slo podr ejercitarse por el titular del derecho o de un inters directo, personal y legtimo, violado o lesionado por el acto administrativo.Por lo tanto, este recurso se regula por la Ley 15.524, Ley Orgnica del TCA. En su art. 23 establece cules sern objeto de la accin de nulidad, ellos son:a) Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviacin, abuso o exceso de poder, o con violacin de una regla de derecho, considerndose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual. Este inciso es una amplia aplicacin del art. 309 de la Constitucin.b) Los que sean separables de los contratos administrativos.

c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relacin estatutaria que vincula al rgano estatal con el funcionario pblico sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo referente a la materia regulada por ella, as estos sean de ndole puramente econmica.

En el artculo 24 se establece algo muy importante que determina cundo puede iniciarse: los actos administrativos, a los efectos de la accin anulatoria, adquieren carcter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la va administrativa con la resolucin expresa o ficta recada sobre el o los recursos que correspondan... Por lo tanto, slo puede iniciarse el recurso de nulidad cuando se han agotado todos los recursos que corresponden por va administrativa, sean de revocacin y jerrquico para organismos oficiales, o de reposicin y apelacin para gobiernos departamentales. Este punto vuelve a expresarse en el art. 32 del captulo II de la referida ley.Importante es precisar acerca de los plazos para presentar la accin de nulidad, en el art. 33 expresa que deber presentarse, bajo pena de caducidad de la accin, dentro de los sesenta das perentorios siguientes a aqul en que se configur el agotamiento de la va administrativa

Tambin se impone por el art. 37 la necesaria asistencia de un abogado para firmar los recursos administrativos interpuestos. Este es modificativo del art. 53 del Cdigo Tributario que estableca anteriormente que no era necesaria esta asistencia para asuntos menores a los valores determinados por el Poder Ejecutivo.Podemos agregar, por otra parte, que no pueden impugnarse por referndum las leyes que establezcan impuestos, tasas y contribuciones mediante los cuales se creen nuevos hechos generadores que determinen el nacimiento de nuevas obligaciones tributarias o que aumenten la cuanta de las obligaciones ya existentes mediante la modificacin de su clculo o sus alcuotas Conclusin acerca de los derechos y recursos con que cuenta el contribuyente para oponerse a las decisiones de la ATDe lo anteriormente expuesto podemos concluir que los derechos de los contribuyentes se encuentran ampliamente determinados desde la Constitucin, y se manifiestan en los principios y normas especficas de los procedimientos administrativos. Los recursos existen y pueden ser utilizados por cualquier ciudadano aunque no es suficiente la informacin difundida acerca de cmo realizarlos y ante qu organismos en cada caso. Adems, los plazos para la contestacin se hacen demasiado largos, y el contribuyente realmente debe evaluar si realmente decide iniciarlos debido a que los recargos y moras no se suspenden por la interposicin de recursos y en caso de una resolucin desfavorable el perjuicio econmico sera mucho mayor.3. Aspectos ms controvertidos en la relacin de los contribuyentes con la Administracin.El uso de la fuerza pblica en caso de no permitir el acceso a una inspeccinA pesar de las amplias facultades de la Administracin con respecto a la fiscalizacin, no puede hacer uso de la fuerza pblica directamente, debe solicitar, como todo rgano administrativo, a la Justicia para la intervencin ya que la funcin jurisdiccional es privativa del Poder Judicial salvo excepciones constitucionales. Adems no puede solicitarlo en cualquier circunstancia slo para satisfacer sus intereses sino que deben existir razones de inters general para ello. En base al principio de legalidad antes desarrollado se puede decir que solo una ley podra obligar al individuo para hacer algo que limite sus derechos individuales.Acceso a domicilio particularEn cumplimiento del art. 11 de la Constitucin, se auto limita la actuacin de la Administracin, segn el art. 68 del Cdigo Tributario, a que el acceso al domicilio particular ser solamente previa peticin de orden judicial y que sta se otorgar slo en los casos determinados por la ley y deben ser durante el da.Incautacin de documentacinPara el caso de la documentacin que est en medios informticos se plantea la discusin ya que la DGI ha adoptado en varias oportunidades la postura de poder llevarse las computadoras del lugar que est inspeccionando. Expresamente se seala en la norma que pueden acceder a toda la informacin comercial, si en una computadora coexisten datos comerciales y personales, no pueden acceder a estos ltimos, adems si la computadora es fundamental en el desarrollo de la actividad de la empresa no debe ser incautada.Cmputo de los plazosLa ley 15.869, conocida como Ley Orgnica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, modificativa del decreto ley 15.524, plantea una singular controversia que podra llevar a decir que los incisos 1 y 2 del art. 49 del Cdigo Tributario estaran derogados tcitamente.La ley 15.869, en su art. 10, seala que los plazos sern contados por das corridos y se computarn sin interrupcin, y por otra parte, el art. 49 del Cdigo Tributario establece que los plazos mayores a quince das se computarn das hbiles o inhbiles y los plazos menores de hasta quince slo los das hbiles.No debe entenderse que hay derogacin, ya que el art. 10 dice expresamente los plazos a los que refiere la presente ley, y esta ley refiere a la interposicin de recursos y la accin de nulidad y los plazos se refieren a la resolucin de estos casos especficos. Se mantiene la vigencia para todos los otros casos del art. 49 del Cdigo Tributario.Secreto profesionalEl secreto profesional es el deber constitucional que tienen todas aquellas personas que por razn de su profesin, empleo o comisin acceden a informacin de su cliente, de no revelar a terceros dicha informacin. (Gutirrez & Varela, 2007) Por el literal E del art. 68 del CT, el abogado est obligado a colaborar con la DGI pero al mismo tiempo est obligado a respetar el secreto profesional. Los informes de los profesionales se encuentran resguardados por el art. 28 de la Constitucin, adems de que la documentacin surgida de la relacin profesional-cliente no pertenece a la esfera comercial como indica el literal A del art. 68, sino a la esfera profesional. Slo podra ser levantado por consentimiento del propio cliente, el estado de necesidad que a los efectos fiscales no tendra aplicacin, la legtima defensa del profesional incriminado penalmente, la existencia de una norma expresa que revele del secreto profesional. La posicin de la DGI respecto a este punto se ha expresado a travs de varias resoluciones, considera que el secreto profesional debe ceder ante el deber de colaboracin que se tiene para con la Administracin e invoca para defender esta postura que el profesional puede ser coautor o cmplice de una maniobra fraudulenta, la cual no est alcanzada por el secreto aquellas acciones ilcitas en las que participe el profesional. (Gutirrez & Varela, 2007)Secreto bancario

El secreto bancario sigue vigente frente a las facultades de la Administracin salvo las excepciones establecidas por ley. La derogacin del inciso dos del literal E del art. 68 del Cdigo Tributario por parte de la ley 15.322 derog la posibilidad de solicitar informacin a los bancos e instituciones financieras y por lo tanto el secreto bancario slo cede ante la autorizacin expresa y por escrito del interesado, por resolucin fundada de la justicia penal y por resolucin judicial si estuviera en juego la obligacin alimentaria. (Gutirrez & Varela, 2007) Por su parte Valds Costa tambin afirma que cuando quiso derogar el secreto bancario lo hizo con el inciso 2 del literal E y por lo tanto al derogarlo sigue vigente.BibliografaAbilleira, D. (08 de Abril de 2012). http://abilleira.wordpress.com. Recuperado el 19 de Noviembre de 2013, de http://abilleira.wordpress.com/2012/04/08/decreto-500991-guias-para-facilitar-la-lectura-del-texto/

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