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Breve concepto y explicación de los derechos antidumping en Colombia

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Derechos antidumping

DERECHOS ANTIDUMPINGTECNAR - CARTAGENA

QU ES EL DUMPING?El dumping es, en general, una situacin de discriminacin internacional de precios: el precio de un producto, cuando se vende en el pas importador, es inferior al precio a que se vende ese producto en el mercado del pas exportador. As pues, en el ms sencillo de los casos, el dumping se determina simplemente comparando los precios en dos mercados.

ELEMENTOS DEL DUMPINGLo que la Ley de Comercio Exterior denomina como "discriminacin de precios" es lo que en el argot internacional se conoce como "dumping". Los elementos dedumpingbajo la LCE son:

Precio: precios debajo de "valor normal". El valor normal est definido como el precio comparable de un producto idntico o similar destinado al mercado interno del pas de origen en el curso normal de operaciones.

Dao: que las importaciones del producto sujeto a discriminacin de precios causen, o amenacen con causar, dao a una industria nacional. "Dao" se define como la prdida econmica o privacin de cualquier ganancia lcita y normal de la industria nacional que los bienes en cuestin pueden sufrir o que obstaculicen la creacin de nuevas industrias. La amenaza de dao es el peligro eminente y claramente previsible de que la industria nacional pueda sufrir un dao.

Vnculo: un vnculo causal entre el precio y el dao a la industria.

ELEMENTOS DEL DUMPINGEn otras palabras, para que un producto importado sea calificado como sujeto adumping, su precio debe ser debajo devalor normal del pas de origen, causando (o amenazando con causar) undaoa la industria del pas importador, y el establecimiento del vnculo causal entre el precio y el dao o amenaza del mismo, a por lo menos, el 25% de la industria nacional.

ORIGENEl primer antecedente referente al antidumping tuvo lugar en Canad en el ao de 1904; dicho pas tena hasta esa fecha una extensa historia de restricciones al comercio, como medida para proteger la industria domstica.Nueva Zelanda, ante denuncias de dumping predatorio contra productores de Estados Unidos, reglamenta una nueva ley en 1905.En el siguiente ao entraron en vigencia reglamentaciones antidumping en Australia.En 1921, se dio una gran expansin de las medidas antidumping en Estados Unidos y Europa, lo cual trajo como consecuencia un fuerte y manifiesto sentimiento antimonopolio.

Se adopta por primera vez la legislacin acerca del dumping en Colombia con el decreto de gabinete N 15 de 13 de mayo de 1987 por el cual se establecieron medidas en materia aduanera para contrarrestar prcticas desleales en el comercio internacional.

Posteriormente, se aprueba la Ley 29 de 1996, que desarrolla disciplinas en materia inspirada en los resultados de la Ronda Uruguay del GATT. (monopolio, salvaguardia, proteccin al consumidor)

En el mes de julio de 1997, colombia contempla su proceso interno para hacerse miembro de la OMC, mediante la expedicin de la Ley 23 de 1997, por la cual se aprueba el Protocolo de Adhesin al Acuerdo de Marrakech que crea la OMC.

El Cdigo antidumping forma parte de este Protocolo. Tomando en cuenta lo anterior, la autoridad competente debe, al momento de resolver un caso, aplicar la Ley 29 y complementar sus vacos de acuerdo con los principios y obligaciones del artculo VI del GATT y del Cdigo de Antidumping de la OMC

El Acuerdo sobre la OMC no regula las acciones de las empresas que incurren en dumping. Se centra en la manera en que los gobiernos pueden o no reaccionar ante el dumping; establece disciplinas para las medidas antidumping y a menudo se lo denomina Acuerdo Antidumping.

TIPOS DE DUMPING

ESPORDICOEl dumping espordico es una discriminacin ocasional de precios provocada por la existencia de excedentes en la produccin de un mercado domstico, por lo que el productor, para no desequilibrar su mercado interno, y a su vez evitar los costos financieros implcitos, desva estos excedentes al mercado internacional a precio por debajo de coste. Sera comparable a las ventas por liquidacin. Este tipo de dumping aumenta el bienestar potencial del pas importador.

Una empresa establece un precio inferior para los bienes exportados que para los costos de produccin que tiene la empresa desde el pas a donde se importa esos bienes sacando de competencia a la empresa local.

PREDATORIOEs clasificado como prctica desleal de competencia y como la forma ms daina de dumping. Consiste en la venta por parte del exportador de la produccin en el mercado externo, logrando una prdida, pero ganando acceso al mismo y excluyendo as la competencia. Posteriormente aumenta el nuevo precio para obtener ganancias monoplicas. Es decir, el dumper logra una prdida inicialmente, ya que espera alcanzar una ganancia a largo plazo.

PERSISTENTEPrctica continua de exportar por debajo de precios para maximizar utilidades, aprovechando la existencia de diferencias en la elasticidad del precio de demanda del mercado interno contra el de exportacin.

EL GATT (ARTCULO 6) AUTORIZA A LOS PASES A ADOPTAR MEDIDAS CONTRA EL DUMPING.El Acuerdo Antidumping aclara y ampla el artculo 6, y ambos funcionan conjuntamente. Permiten a los pases actuar de un modo que normalmente vulnerara los principios del GATT deconsolidacinde los aranceles yno discriminacinentre los interlocutores comerciales. Por regla general, la medida antidumping consiste en aplicar un derecho de importacin adicional a un producto determinado de un pas exportador determinado para lograr que el precio de dicho producto se aproxime al valor normal o para suprimir el dao causado a la rama de produccin nacional en el pas importador.

EXISTENCIA DEL DUMPINGExisten muchas maneras diferentes de calcular si un determinado producto es objeto de dumping en grado importante o slo ligeramente.

El principal de ellos se basa en el precio del producto en el mercado del pas del exportador.el precio aplicado por el exportador en otro pas o bien un clculo basado en la combinacin de los costos de produccin del exportador.Las medidas antidumping slo se pueden aplicar si el dumping perjudica a la rama de produccin del pas importador.

Si la investigacin demuestra que existe dumping y que la rama de produccin nacional sufre un daola empresa exportadora puede comprometerse a elevar su precio a un nivel convenido a fin de evitar la aplicacin de un derecho de importacin antidumping.Las medidas antidumping deben expirar transcurridos cinco aos a partir de la fecha de su imposicin, salvo que una investigacin demuestre que la supresin de la medida ocasionara un daoINVESTIGACIONES DE DUMPINGLas investigaciones antidumping han de darse inmediatamente por terminadas en los casos en que las autoridades determinen que el margen de dumping es insignificante

(lo que se define como inferior al 2 por ciento del precio de exportacin del producto).

Se establecen asimismo otras condiciones. Por ejemplo, las investigaciones tienen tambin que terminar si el volumen de las importaciones objeto de dumping es insignificante

(es decir, si el volumen procedente de un pas es inferior al 3 por ciento de las importaciones totales de ese producto.El Acuerdo establece que los pases Miembros deben informar al Comit de Prcticas Antidumping acerca de todas las medidas antidumping preliminares o definitivas, pronta y detalladamente. Tambin deben informar semestralmente de todas las investigaciones. Cuando surjan diferencias, se aconseja a los Miembros que celebren consultas entre s. Tambin pueden recurrir al procedimiento de solucin de diferencias de la OMC.

EL ARTCULOVI DEL GATT Y EL ACUERDO ANTIDUMPINGEl GATT de 1994 establece una serie de principios fundamentales aplicables al comercio entre los Miembros de la OMC, incluido el principio de la nacin ms favorecida. En l se establece tambin que los productos importados no estarn sujetos a impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales ni recibirn en otros aspectos un trato menos favorable que el dispensado a los productos nacionales en virtud de las leyes y reglamentos internos; se establecen asimismo normas relativas a las restricciones cuantitativas, los derechos y formalidades referentes a la importacin, y la valoracin en aduana. ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIN DEL ARTCULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994NORMAS SUSTANTIVAS:El artculo 1 del Acuerdo Antidumping establece el principio bsico de que un Miembro no puede imponer una medida antidumping a menos que determine, como consecuencia de una investigacin realizada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, que ciertas importaciones son objeto de dumping, y que existe un dao importante a una rama de produccin nacional y una relacin causal entre las importaciones objeto de dumping y el dao.

DETERMINACIN DE LA EXISTENCIA DE DUMPINGEl artculo 2 contiene normas sustantivas aplicables a la determinacin de la existencia de dumping. El dumping se calcula sobre la base de una comparacin equitativa entre el valor normal (el precio del producto importado en las operaciones comerciales normales en el pas de origen o de exportacin) y el precio de exportacin (el precio del producto en el pas de importacin). El artculo 2 contiene disposiciones detalladas para el clculo del valor normal y del precio de exportacin, as como algunos elementos de la comparacin equitativa que debe efectuarse.

DETERMINACIN DE LA EXISTENCIA DE DAOEl artculo 3 del Acuerdo Antidumping contiene normas aplicables a la determinacin de la existencia de dao importante, a causa de importaciones objeto de dumping. La definicin de dao importante es el dao importante propiamente dicho, la amenaza de dao importante o el retraso importante en la creacin de una rama de produccin nacional.

DEFINICIN DE RAMA DE PRODUCCINEl artculo 4 del Acuerdo Antidumping contiene una definicin de rama de produccin nacional que ha de tenerse en cuenta a efectos de determinar la existencia de dao y de relacin causal. La rama de produccin nacional est definida como el conjunto de los productores de un producto similar, expresin definida a su vez en el artculo 2.6 como un producto que sea idntico al producto objeto de dumping considerado, o cuando no exista ese producto, otro producto que tenga caractersticas muy parecidas a las del producto considerado.

21VALOR NORMAL RECONSTRUIDOEl valor normal determinado sobre la base del costo de produccin, los gastos administrativos, de venta y de carcter general y los beneficios se denomina el valor normal reconstruido. Las normas para determinar si las ventas se realizan a un precio inferior al costo son tambin aplicables al clculo del valor normal reconstruido. La principal diferencia es la inclusin de una cantidad razonable por concepto de beneficios en el valor reconstruido.

EXPORTACIONES INDIRECTASEn caso de que los productos no se importen directamente del pas de fabricacin, sino que se exporten desde un pas intermediario, el Acuerdo dispone que el valor normal se determine sobre la base de las ventas en el mercado del pas exportador. No obstante, el Acuerdo reconoce que en este caso la comparacin puede resultar inapropiada o imposible, por ejemplo cuando los productos no se produzcan en el pas exportador, no exista un precio comparable para ellos en el pas exportador o los productos transiten simplemente por el pas exportador. En tales casos, el valor normal podr determinarse sobre la base del precio de los productos en el pas de origen en vez de sobre la base del precio en el pas exportador.

PASES QUE NO SEAN ECONOMAS DE MERCADOEn la situacin particular de las economas en las que el gobierno tenga un monopolio completo o casi completo de su comercio y en las que todos los precios internos los fije el Estado, en el GATT de 1994 y en el Acuerdo se reconoce que puede no resultar apropiada una comparacin estricta con los precios del mercado interno y se permiten, por tanto, a los pases importadores considerables facultades discrecionales en el clculo del dumping.

DERECHOS ANTIDUMPING EN COLOMBIA (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO)Derecho de aduana aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping". (Decreto 2550 de 2010, Artculo 4)La Direccin de Comercio Exterior, puede determinar y ordenar el cobro de derechos "antidumping", a la importacin de todo producto objeto de "dumping", respecto del cual se haya determinado que causa o amenaza causar un dao importante a la produccin nacional o retrasa en forma importante el establecimiento de una rama de produccin en Colombia. El monto de los derechos generalmente es expresado como un porcentaje ad-valorem o mediante el establecimiento de un precio base. (Decreto 2550 de 2010, Artculo 45).

PARA EL EFECTO SE TIENE EN CUENTA:

1. El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional.2. Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional.3. El efecto de las medidas en el mercado nacional.

LA APLICACIN DE UN DERECHO "ANTIDUMPING" NO PUEDE SER SUPERIOR AL MARGEN DE "DUMPING" DETECTADO.(Decreto 2550 de 2010, Artculo 46)Ejemplos:Derechos acordes con el margen de "Dumping" Margen de dumping en trminos relativos. Si el margen de dumping detectado es del 45%, entonces el mximo derecho aplicable sera un sobre arancel de 45%.Margen de dumping en trminos absolutos. Si el margen relativo es del 45%, ste corresponde en trminos absolutos a una diferencia de precios de USD 0.40 por unidad de producto, por lo tanto podra determinarse un derecho variable que no supere ese margen absoluto; es decir, que en el peor de los casos, un importador tendra que pagar USD 0.40 por unidad de producto importado.Derechos acordes con el principio del menor derecho

TENIENDO EN CUENTA LA DIFERENCIA DE PRECIOS ENTRE EL PRODUCTO IMPORTADO Y EL PRODUCTO NACIONAL. Si el producto importado se vendi en el mercado nacional a USD 2.00 por unidad durante el perodo investigado y el producto nacional se vendi o era vendido antes de la ocurrencia del "dumping" a USD 2.20 por unidad, a pesar de haber detectado un margen de "dumping" mayor, el Ministerio de Comercio Exterior puede aplicar un derecho de USD 0.20 por unidad de producto importado o su equivalente en trminos porcentuales sobre el nivel CIF del precio promedio de las importaciones con "dumping".Generalmente, este derecho se aplica fijando un precio mnimo (precio base) equivalente al precio del productor nacional, por ejemplo USD 2.20 por unidad, y quien declare una importacin por debajo de ese precio base, debe pagar la diferencia en la forma de un sobre arancel, sin que este derecho exceda el margen de "dumping" detectado.

TENIENDO EN CUENTA EL PRECIO DE VENTA DEL PRODUCTO EN EL MERCADO NACIONALSi el productor nacional tuvo que bajar precios por efecto del "dumping", pero no por debajo del precio de venta del producto importado, por ejemplo hasta un nivel actual de USD 2.10 por unidad de producto, y si el producto importado en el perodo de la investigacin se vendi a USD 2,00 por unidad, el Ministerio de Comercio Exterior puede fijar un derecho equivalente a USD 0.10 por unidad. Como en el caso anterior, generalmente este derecho se aplica fijando un precio base.TENIENDO EN CUENTA EL EFECTO DE LAS MEDIDAS EN EL MERCADO NACIONAL Si un derecho de USD 0.10 por unidad de producto tiene un efecto excesivo sobre los consumidores o usuarios del producto de que se trate, el Ministerio de Comercio Exterior puede fijar un derecho inferior a ese monto para evitar tales efectos. Como en el caso anterior, generalmente este derecho se aplica fijando un precio base.GRACIAS