derecho tributario- ley penal tributario

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ FACULTADA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO Puno, 09 de Julio del 2015. ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO II TRABAJO ENCARGADO: LEY PENAL TRIBUTARIO CATEDRÁTICO: xxxxxxx XXXXX XXXXXX PRESENTADO POR: 1. XXXXXX, XXXXXX XXXX 2. XXXXXXXXXXXXXX 3. XXXXXXXXXX 4. XXXXXXXXXXX SEMESTRE IX SECCIÓN “C” PUNO PERÚ 2015

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DELITO TRIBUTARIO, DEFINICIÓN DE DELITO TRIBUTARIO, LA LEY PENAL TRIBUTARIA, Aspectos legales, Antecedentes legislativos, Necesidad de una norma especial, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, TIPO PENAL BASE, CONDUCTA TÍPICA, Tipicidad objetiva, Tipicidad Subjetiva, SUJETOS DEL DELITO, Sujeto activo, Sujeto pasivo, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, Definición de bien jurídico protegido, El bien jurídico protegido en los delitos tributarios, PERJUICIO ECONÓMICO, MODALIDADES, PENA, Privativa de libertad, Días multa, Inhabilitación, REPARACIÓN CIVIL, AGRAVANTES, Definición de agravante, Circunstancias agravantes, Pena agravada, CONSECUENCIAS ACCESORIAS, DELITO CONTABLE, ANTECEDENTES LEGISLATIVOS, TIPO PENAL, SUJETO ACTIVO, El Contador como Sujeto Activo, FUNDAMENTO DEL DELITO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, PENA, DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG. 1114, PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, ALMACÉN INDEBIDO, FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO ANÁLOGO, ACCIÓN PENAL, DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, INVESTIGACIÓN FISCAL, PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, CAUCIÓN, DEFINICIÓN DE CAUCIÓN, DELITO DE CONTRABANDO, MODALIDADES DEL CONTRABANDO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, TIPICIDAD OBJETIVA, SUJETOS ACTIVO Y PASIVO, CONCLUSIONES RECOMENDACIONES, REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ

FACULTADA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO

Puno, 09 de Julio del 2015.

ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO II

TRABAJO ENCARGADO: LEY PENAL TRIBUTARIO

CATEDRÁTICO: xxxxxxx XXXXX XXXXXX

PRESENTADO POR:

1. XXXXXX, XXXXXX XXXX

2. XXXXXXXXXXXXXX

3. XXXXXXXXXX

4. XXXXXXXXXXX

SEMESTRE IX SECCIÓN “C”

PUNO PERÚ

2015

CURSO: DERECHO TRIBUTARIO II

UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ FACULTADA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICA

CARRERA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO

1

DEDICATORIA

“El presente trabajo está dirigido a todas

aquellas personas, quienes nos demuestran el

valor de la amistad, en quienes confiamos, y

tenemos un cariño y aprecio especial”.

El grupo agradece a Dios porque siempre esta

en los momentos más difíciles de nuestra vida

tales como la felicidad la tristeza.

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2

AGRADECIMIENTO

El presente trabajo va dirigido con una expresión de gratitud y con el

testimonio de profunda gratitud y reconocimiento a las siguientes personas:

1. Para mí distinguido maestro; Al XXXXX XXXXX XXXXX, WXX, a

quien expreso mi más profundo agradecimiento, por su nobleza y

entusiasmo nos incentivó a realizar el presente trabajo dentro de

nuestra institución; para así ser mejores en el campo académico y ser

los futuros profesionales del mañana.

2. A los docentes de la Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas de la

Carrera Académica Profesional de Derecho. Ya que ellos me

enseñaron valorar los estudios y a superarme cada día, también

agradezco a mis padres porque ellos estuvieron en los días más

difíciles de mi vida como estudiante.

3. Agradezco Dios por darme la salud que tengo, por tener una cabeza

con la que puedo pensar muy bien y además un cuerpo sano y una

mente de bien.

Estoy seguro que mis metas planteadas darán frutos en el futuro y por

ende me debo esforzar cada día para ser mejor en la universidad y en todo

lugar sin olvidar el respeto que engrandece a la persona.

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3

SUMARIO: DEDICATORIA, AGRADECIMIENTO, ÍNDICE,

INTRODUCCIÓN, DELITO TRIBUTARIO, DEFINICIÓN DE DELITO

TRIBUTARIO, LA LEY PENAL TRIBUTARIA, Aspectos legales,

Antecedentes legislativos, Necesidad de una norma especial,

DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, TIPO PENAL BASE, CONDUCTA TÍPICA,

Tipicidad objetiva, Tipicidad Subjetiva, SUJETOS DEL DELITO, Sujeto

activo, Sujeto pasivo, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, Definición de bien

jurídico protegido, El bien jurídico protegido en los delitos tributarios,

PERJUICIO ECONÓMICO, MODALIDADES, PENA, Privativa de libertad,

Días multa, Inhabilitación, REPARACIÓN CIVIL, AGRAVANTES, Definición

de agravante, Circunstancias agravantes, Pena agravada,

CONSECUENCIAS ACCESORIAS, DELITO CONTABLE, ANTECEDENTES

LEGISLATIVOS, TIPO PENAL, SUJETO ACTIVO, El Contador como Sujeto

Activo, FUNDAMENTO DEL DELITO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO,

PENA, DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG. 1114,

PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, ALMACÉN INDEBIDO,

FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO ANÁLOGO,

ACCIÓN PENAL, DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL, REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD, INVESTIGACIÓN FISCAL, PRESUNCIÓN DE LA

COMISIÓN DE UN DELITO, CAUCIÓN, DEFINICIÓN DE CAUCIÓN,

DELITO DE CONTRABANDO, MODALIDADES DEL CONTRABANDO,

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, TIPICIDAD OBJETIVA, SUJETOS ACTIVO

Y PASIVO, CONCLUSIONES RECOMENDACIONES, REFERENCIAS

BIBLIOGRÁFICAS.

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CARRERA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO

4

ÍNDICE

DEDICATORIA ............................................................................................... 1

AGRADECIMIENTO ...................................................................................... 2

ÍNDICE ........................................................................................................... 4

INTRODUCCIÓN ........................................................................................... 6

I. DELITO TRIBUTARIO ............................................................................ 7

1.1. DEFINICIÓN DE DELITO TRIBUTARIO ........................................... 7

1.2. LA LEY PENAL TRIBUTARIA ........................................................... 7

1.2.1. Aspectos legales ........................................................................ 7

1.2.2. Antecedentes legislativos ....................................................... 8

1.2.3. Necesidad de una norma especial .......................................... 9

II. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA ........................................................... 10

2.1. TIPO PENAL BASE........................................................................ 10

2.2. CONDUCTA TÍPICA ....................................................................... 10

2.2.1. Tipicidad objetiva ................................................................... 11

2.2.2. Tipicidad Subjetiva ................................................................. 12

2.3. SUJETOS DEL DELITO ................................................................. 12

2.3.1. Sujeto activo ........................................................................... 12

2.3.2. Sujeto pasivo .......................................................................... 13

2.4. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ....................................................... 13

2.4.1. Definición de bien jurídico protegido ................................... 13

2.4.2. El bien jurídico protegido en los delitos tributarios ............ 14

2.5. PERJUICIO ECONÓMICO ............................................................. 14

2.6. MODALIDADES ............................................................................. 15

2.7. PENA .............................................................................................. 15

2.7.1. Privativa de libertad ............................................................... 15

2.7.2. Días multa ............................................................................... 15

2.7.3. Inhabilitación .......................................................................... 16

2.8. REPARACIÓN CIVIL ...................................................................... 17

2.9. AGRAVANTES ............................................................................... 17

2.9.1. Definición de agravante ......................................................... 17

2.9.2. Circunstancias agravantes .................................................... 18

2.9.3. Pena agravada ........................................................................ 18

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5

2.10. CONSECUENCIAS ACCESORIAS ............................................. 19

III. DELITO CONTABLE ......................................................................... 20

2.11. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS ............................................ 20

2.12. TIPO PENAL ............................................................................... 21

2.13. SUJETO ACTIVO ........................................................................ 22

2.13.1. El Contador como Sujeto Activo ....................................... 22

2.14. FUNDAMENTO DEL DELITO ..................................................... 24

2.15. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO .................................................... 25

2.16. PENA ........................................................................................... 25

IV. DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG. 1114 .............. 26

4.1. PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA .................................. 26

4.2. ALMACÉN INDEBIDO .................................................................... 27

4.3. FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO ANÁLOGO ............................................................................................... 27

V. ACCIÓN PENAL ................................................................................... 29

4.1. DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL ................................................. 29

4.2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ............................................... 29

4.3. INVESTIGACIÓN FISCAL .............................................................. 32

4.4. PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO ....................... 33

VI. CAUCIÓN ........................................................................................... 34

5.1. DEFINICIÓN DE CAUCIÓN ............................................................ 34

VII. DELITO DE CONTRABANDO ........................................................... 37

3.1. DEFINICIÓN ................................................................................... 37

3.2. MODALIDADES DEL CONTRABANDO ........................................ 38

3.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ....................................................... 38

3.4. TIPICIDAD OBJETIVA ................................................................... 40

3.5. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO ....................................................... 41

CONCLUSIONES ........................................................................................ 43

RECOMENDACIONES ................................................................................ 44

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................. 45

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6

INTRODUCCIÓN

Este trabajo tiene como objeto con respecto a la Ley Penal Tributario y

desarrollar los delitos tributarios en el Perú con el fin de dar a conocer las

modalidades de delitos tributarios y las sanciones consecuentes, la cual se

encuentra establecida por el D. L. N° 813 ley penal tributaria, en una forma

de prevención de los problemas que pueda ocasionar en sus vidas la

aplicación de leyes penales tributarias establecidas en la actualidad.

El primer capítulo trata sobre, el Delito Tributario, a toda acción u omisión

en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir,

se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, u otras formas

fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.

El segundo capítulo hablaremos de la Defraudación Tributaria, El tipo

penal es definido como la descripción de la acción humana considerada

punible por el legislador.

El tercer capítulo señala de los Delitos Contables, Este tipo penal es una

constatación de la extensión del bien jurídico, por cuanto el proceso de

ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico que esta presente desde el

momento en que se realizan hechos gravados y por ende no es necesario

esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que existe el

delito de defraudación tributaria

El cuarto capítulo cuarto, se tratara de Delitos incorporados, Este nuevos

tipo penal se encuentran regulados en el artículo 5° de la Ley Penal

Tributaria.

En el capítulo quinto hablaremos de la Acción Penal, Es el poder jurídico,

por el cual se pone en movimiento el aparato judicial; solicitando al órgano

jurisdiccional un pronunciamiento motivado sobre una noticia criminal

específica.

Por ultimo hablaremos de La Caución y de los Delitos de Contrabando.

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7

TEMA LEY PENAL TRIBUTARIO

I. DELITO TRIBUTARIO

1.1. DEFINICIÓN DE DELITO TRIBUTARIO

Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la

cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con

dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para

obtener un beneficio personal o para terceros

Son también aquellos que fundamentalmente lesionan derechos

individuales y sociales de los Ciudadanos. Así por ejemplo, el no pago de los

tributos por doble facturación afecta el derecho individual de cada

contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga

tributaria generada por los ingresos evadidos; además se origina una

competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor obtienen

una clara ventaja indebida. También afecta los derechos sociales de todos

los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado

requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su

conjunto y como consecuencia, recibirán un servicio público precario.

1.2. LA LEY PENAL TRIBUTARIA

1.2.1. Aspectos legales

Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 813,

promulgado el 20 de mayo de 1996, Ley Penal Tributaria publicado

en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 1996, se derogan

los artículos 268º y 269º del Código Penal Peruano, aprobado por el

decreto Legislativo Nº 635, referido al delito de defraudación

tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito

Tributaria en su modalidad de Defraudacion Tributaria, se contempla

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atenuantes, los mismos que regulaban el delito Tributario en su

modalidad de Defraudación Tributaria.

1.2.2. Antecedentes legislativos

Los delitos tributarios se remontan a la aparición del Código

Tributario de 1966, los que luego pasarían a formar parte del Código

Penal de 1991, comprendidos en Título XI del Libro Segundo de

dicho cuerpo normativo; para posteriormente ser trasladadas a leyes

penales especiales apartándose de la codificación penal imperante

en aquel entonces. En este ínterin, desde 1966 a 1991, se puede

observar un cambio en los criterios de política criminal del Estado

para la represión de ciertas conductas no deseadas por la

Administración Tributaria. A partir de este momento, se presenta un

quiebre en el entendimiento jurídico de las infracciones de carácter

tributario: la existencia de un determinado grado de reprochabilidad

sería el fundamento para comprender determinada conducta como

delito o solo una infracción administrativa1.

Desde que entonces, los delitos de defraudación tributaria han

sufrido una serie de modificaciones que se puede sintetizar del

siguiente modo:

- Modificación del artículo 268 y 269 del Código Penal a través

de los artículos 2 y 3, respectivamente, del Decreto Ley

N° 25859 del 24 de noviembre de 1992.

- Modificación del artículo 269 y derogación del artículo 270 del

Código Penal a través de los artículos 1 y 2, respectivamente

Decreto Ley N° 25485 del 11 de mayo de 1992.

1Cajina Samamé, Claudio. La defraudación tributaria y las modificaciones a la Ley Penal Tributaria.

Revista Actualidad Jurídica, Tomo I pág. 225. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Agosto de 2012

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9

- Creación de la Ley Penal Tributaria a través del Decreto

Legislativo N° 814 de 20 de abril de 1996, derogando los tipos

penales tributarios comprendidos en el Código Penal de 1991.

- Modificación de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo

N° 814 por la Décimo Primera Disposición Final y Transitoria de

la Ley N° 27038, del 28 de diciembre de 1998.

1.2.3. Necesidad de una norma especial

Según la exposición de motivos, la dación de una norma penal

especial en materia penal no afecta el sistema jurídico penal, ni

procesal penal, por cuanto los principios rectores del derecho penal,

así como las garantías contenidas en el derecho procesal penal, son

de aplicación obligatoria a todas las normas relacionadas con estas

materias. Por consiguiente, las disposiciones de esta norma penal

especial no alteran el sistema jurídico penal, ni por ende los

derechos y garantías de las personas, contenidas en la Constitución

Política del Perú.

ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO II PARTE PROCESAL

TRABAJO ENCARGADO: LEY PENAL TRIBUTARIO

CATEDRÁTICO : Abog. HUAMAN PAREDES, Werner Alberto

INTEGRANTES DEL GRUPO:

1. SALAS SALAS, Ruben

2. MIRANDA FLORES, Lourdes

3. MAMANI ASQUI, Rene A.

4. CUELLAR CONDORI, Fredy

SEMESTRE IX SECCIÓN “C”

PUNO - PERÚ

2015

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10

II. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

2.1. TIPO PENAL BASE

El tipo penal es definido como la descripción de la acción humana

considerada punible por el legislador. Sin embargo, no solo describe

acciones u omisiones, sino también describe un ámbito situacional

determinado. Asimismo también cumple una función de garantía ya que

informa qué conductas se consideran socialmente aceptables y cuáles

se someten al examen de las normas penales2.

En el caso peruano respecto al delito de defraudación tributaria

encontramos el artículo 1° el cual prescribe:

Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero,

valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra

forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos

que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con

365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-

multa3.

2.2. CONDUCTA TÍPICA

La jurisprudencia sobre la conducta típica ha prescrito:

Lo que se protege en el delito de defraudación Tributaria es el

proceso de ingresos y egresos del Estado, siendo la conducta

típica del sujeto activo el defraudar e incumplir la obligación

tributaria de pagar total o parcialmente los tributos que establece

2EGACAL. Balotario de Derecho Penal desarrollado para el examen del CNM. Lima, 2003. 3Exposición de motivos respecto al artículo 268 del código penal (tipo base): El artículo 1 del

proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de defraudación tributaria,

conservando completamente la conducta descrita en el artículo 268 del Código Penal, por considerarla

acertada.

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11

la Ley Administrativa Tributaria, bajo la modalidad del engaño

entendido como toda simulación o disimulación de la realidad

capaz de inducir a otro en error4.

2.2.1. Tipicidad objetiva5

Esta parte del tipo corresponde al aspecto exterior de la acción

que debe realizar el agente para convertirse en autor del evento

delictivo. Su función es identificar los aspectos de la imputación al

hecho y al resultado.

En el delito tributario encontramos las siguientes conductas:

a) El artificio, engaño, astucia, u otra forma fraudulenta.- El

elemento infaltable en esta figura es el engaño, destinado a

inducir a error al sujeto pasivo para así no sólo dejar de pagar;

sino además, que no le sean cobrados todo o parte los tributos

que señalen las leyes.

Sobre este punto García Rada se pronuncia en los siguientes

términos: "El común denominador es el engaño empleado en el

que hacer del sujeto pasivo".

b) El error en que incurre el fisco.- Este es otro de los

elementos objetivos de esta figura; como se ha dicho, la

administración a consecuencia del engaño es inducida a error

en la fiscalización o verificación del tributo a liquidar.

c) El beneficio del agente.- La acción del contribuyente o

responsable, debe estar orientada a obtener un beneficio para

sí o un tercero. Algunos autores consideran a este elemento

del tipo, como el ánimo de lucro que debe existir en el agente a

fin de ingresar en su patrimonio las cantidades debidas al fisco.

4RN 1531-02-DEFAULT-EMISOR

5Moreno de la Cruz, Lorgio. Ley Penal Tributaria. Revista Actualidad Jurídica. Tomo 31. Ed Gaceta

Jurídica. Lima, Junio 1996.

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d) El no pago de tributos.- Debe existir previamente una

obligación tributaria (pública e imperativa), en la cual se

imponga el pago del tributo, y que el autor no cumpla con el

pago de la misma en su debida oportunidad.

2.2.2. Tipicidad Subjetiva

Corresponde al conjunto de características y/o cualidades

correspondientes a la finalidad y ánimo del sujeto que dotan de

significación personal a la realización de los elementos objetivos del

tipo por el autor. Su función consiste en analizar el dolo y la culpa.

Para el caso de los delitos tributarios, la tipicidad subjetiva está

constituida por el dolo, y esto se detalla a continuación:

a) El dolo.- Estos delitos son per se dolosos6. La presencia del

dolo es un requisito indispensable para la configuración del

delito.

2.3. SUJETOS DEL DELITO

El delito como es una obra humana siempre tiene un autor quien

realiza la acción prohibida u omite la acción esperada. Asimismo

siempre posee una víctima en quien recae la lesiono puesta en peligro

de su bien jurídico tutelado por el Estado. En el primero se reconoce al

sujeto activo, y en el segundo al sujeto pasivo. Normalmente, en el tipo

penal se alude al sujeto activo con expresiones impersonales como “el

que” o “quien”7; por eso, en esta parte nos remitiremos a describir quien

cumple con cada de estas funciones.

2.3.1. Sujeto activo

6Es el conocimiento y la voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el

núcleo de los hechos punibles dolosos. EGACAL. Ob. Cit. 7 EGACAL. Ob. Cit.

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13

Generalmente es el titular de la obligación tributaria o los agentes

de retención o percepción, quienes realizan el engaño orientado al no

pago de tributos, obteniendo a consecuencia de esta acción algún

provecho para sí o para un tercero.

En la calidad de sujeto activo se encuentra el autor8, el cómplice9 y

en el caso que el delito lo perpetre una persona jurídica, el

responsable penalmente es aquel que actúa como órgano de

representación autorizado por la persona jurídica o como socio

representante autorizado de una sociedad, aunque los elementos

especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran

en él, pero sí en su representada10.

2.3.2. Sujeto pasivo

A nuestro juicio, es la Administración Tributaria (como ente

encargado de la recaudación y fiscalización de las obligaciones

tributarias), pues es ella la burlada en forma directa e inmediata;

después se podría hablar del Estado y de la colectividad.

Un sector de la doctrina opina sin embargo: que es la colectividad

en pleno la afectada directamente, y que la Administración Tributaria

sólo la representa a ella y al Estado11.

2.4. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

2.4.1. Definición de bien jurídico protegido

El bien jurídico se configura como la clave que permite descubrir

la naturaleza del tipo dándole sentido y fundamento. Existe una

clasificación entre bienes jurídicos individuales y comunitarios; los

primeros hacen referencia a los bienes jurídicos de cada persona, y

8 Art. 23º del C.P.

9Art. 25º del C.P

10Art. 27º del C.P.

11Moreno de la Cruz, Lorgio. Ob. Cit.

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14

los segundos se refieren a aquellos que son imprescindibles para el

desarrollo y progreso de la sociedad12.

2.4.2. El bien jurídico protegido en los delitos tributarios

El bien jurídico protegido es la recaudación e ingresos que

mediante los tributos el Estado dispone.

Decirlo en forma genérica sería el erario público; es decir, todos

aquellos bienes que pertenecen al Estado y que sirven para soportar

las cargas sociales.

Pero no sólo incide en el erario público, pensamos que es algo

más complejo, pues su efecto repercute en la alteración del orden

económico del país. "No sólo entraña una disminución del valor

económico en el Erario Público, sino que afecta, como resultado

propio de uno de los más genuinos delitos económicos, a toda una

política económica y social que incide en el ahorro, la inversión y la

distribución de la renta nacional"13.

2.5. PERJUICIO ECONÓMICO

El delito de defraudación tributaria es un delito de lesión, pues

precisa de una afectación a los intereses económicos del Estado,

concretamente de la recaudación tributaria. Este perjuicio debe ser

efectivo, por lo que se requiere que la Administración Tributaria deje de

percibir, en todo o en parte, los tributos establecidos por la legislación

tributaria. Pese a que este perjuicio económico resulta necesario para

la configuración perfecta del tipo penal de defraudación tributaria, debe

quedar claro que la solicitud de reparación civil del Estado no se limita

al monto del tributo dejado de pagar en todo o en parte, sino que dicha

12EGACAL. Ob. Cit. 13

Moreno de la Cruz, Lorgio. Ob. Cit.

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15

reparación se extiende a todo el daño patrimonial producido por el

incumplimiento de la deuda tributaria14.

2.6. MODALIDADES

Artículo 2º.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas

con la pena del Artículo anterior:

a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar

pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo

a pagar.

b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o

percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del

plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

2.7. PENA

Del latín poena, una pena es la condena, la sanción o la punición

que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado por la legislación,

a la persona que ha cometido un delito o una infracción15.

2.7.1. Privativa de libertad

La privación de libertad constituye una afectación al bien jurídico

libertad del agente que cometió el hecho delictivo. Esta afectación

impuesta por el Estado al sujeto que ha delinquido se realiza

mediante la ejecución de la pena correspondiente16.

2.7.2. Días multa

14

García Cavero, Percy. El delito de defraudación tributaria cometido a través de operaciones no

reales. Revista Gaceta Penal. Tomo 20. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Enero de 2011 15 Definición de pena - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/pena/#ixzz3erJyVQaA 16EGACAL. Ob. Cit.

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16

La pena de multa consiste en la obligación impuesta al

condenado, de pagar al estado una determinada suma de dinero.

Para la determinación del importe del día-multa se tomará en

cuenta el ingreso diario del condenado (art. 43º del C.P.).

El importe no podrá ser menor del 25% ni mayor del 50% del

ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su

trabajo.

Si bien la multa debe pagarse dentro de los diez días de

pronunciada la sentencia (art. 44º del C.P.), el Código prevé el

supuesto que el condenado tenga la dificultad de pagar, en cuyo

caso el Juez, a pedido del condenado y de acuerdo a las

circunstancias, podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas

mensuales17.

2.7.3. Inhabilitación

La inhabilitación en el campo penal es definida como

Algunos autores consideran que estas penas tienen mayor

certificado en la prevención, ya que priva al sentenciado de la

práctica de ciertas actividades en que se muestra irresponsable o

peligroso (prevención especial); otros, sostienen que estas penas

son pasibles de crítica pues, al retirar la posibilidad de trabajo, se

presenta como más aflictiva que las penas detentivas18.

Al respecto debemos señala que el artículo 6° de la ley objeto de

comentario prescribe:

Artículo 6º.- En los delitos tributarios previstos en el presente

Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor

de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta

17EGACAL. Ob. Cit. 18EGACAL. Ob. Cit.

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17

propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o

industria, incluyendo contratar con el Estado.

2.8. REPARACIÓN CIVIL

La reparación civil está constituida, en los delitos tributarios, por la

llamada deuda tributaria impaga tal como se desprende del tenor del

artículo 191 del Código Tributario. Como se puede ver, se produce en

este caso la llamada “mutación del título”, en virtud de la cual la

realización del hecho delictivo hace civilmente responsables a los

intervinientes del delito por una obligación legal preexistente. Esta

mutación, sin embargo, puede encubrir una forma de doble punición

por un mismo hecho, pues el Código tributario incluye dentro de la

deuda tributaria las multas (artículo 28). Si el autor de un delito

tributario es sancionado penalmente y obligado, además, a pagar la

reparación civil (pago de la deuda tributaria), la inclusión de las multas

administrativas impuestas por la administración tributaria en la deuda

tributaria, llevaría en el fondo a una doble punición por un mismo

hecho, siempre, claro está, que las multas se sustenten el mismo

hecho que ha dado pie al proceso penal. En consecuencia, solamente

las multas impuestas por otros hechos o infracciones podrían

incorporarse dentro de la deuda tributaria exigida como reparación

civil19.

2.9. AGRAVANTES

2.9.1. Definición de agravante

Los agravantes son circunstancias que hacen que la penalidad o sanción

de un delito aumente con referencia al tipo base. Aquí normalmente estarían

involucrados conceptos como alevosía, premeditación, ventaja, entre otros

supuestos.

19 García Cavero, Percy. Ob. Cit.

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18

En el Derecho penal, los agravantes son circunstancias accidentales del

delito, que pueden concurrir o no en el hecho delictivo, pero si lo hacen, se

unen de forma inseparable a los elementos esenciales del delito

incrementando la responsabilidad penal. De su concurrencia, no depende la

existencia del delito, sino sólo su gravedad20.

2.9.2. Circunstancias agravantes

La ley nos señala que si en las conductas tipificadas en los

artículos 1º y 2º de La Ley Penal Tributaria concurre cualquiera de

las siguientes circunstancias agravantes:

1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas

interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor

tributario.

2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar

supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en

un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.

Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a

considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o

del ejercicio gravable, según corresponda.

3) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.

2.9.3. Pena agravada

Según el artículo 5 de la Ley. La pena privativa de libertad será no

menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos

treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa.

20 Pablo Sánchez-Ostiz, Elena Íñigo, Eduardo Ruiz de Erenchun. Circunstancias de la responsabilidad penal- La Enciclopedia Libre.

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19

2.10. CONSECUENCIAS ACCESORIAS

Según el artículo 17º de la Ley, nos dice que si para ejecutar el delito

tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o

negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá

aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos,

las siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o

local en donde desarrolle sus actividades21.

b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones

administrativas.

c) Disolución de la persona jurídica.

d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor

de cinco años.

21

El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

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20

III. DELITO CONTABLE

La exposición de motivos de la Ley Penal Tributaria consideró el delito

contable como un delito autónomo, el mismo que según el artículo 5 del

Proyecto tuvo como sustento el mero hecho de estar relacionado

estrechamente a la tributación.

La razón de este artículo responde a la constatación de la lesión que se

origina al bien jurídico (proceso de ingresos y egresos) en virtud del

incumplimiento de normas contables básicas.

Este tipo penal es una constatación de la extensión del bien jurídico, por

cuanto el proceso de ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico que esta

presente desde el momento en que se realizan hechos gravados y por ende no

es necesario esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que

existe el delito de defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración

seria que se produzca sobre este bien jurídico22.

2.11. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Los denominados “delitos contables”, al igual que los delitos tributarios,

deben su regulación independiente al Decreto Legislativo Nº 813. Con

anterioridad a ello, su delimitación típica formaba parte de un nutrido

elenco de supuestos delictivos previstos por el hoy derogado artículo 269

del Código Penal de 1991.

Evidentemente, las lagunas de impunidad de la regulación anterior

fueron colmadas en los casos en que los comportamientos guardaban

conexión con otros ilícitos penales, como por ejemplo las defraudaciones

tributarias (a las que anteceden generalmente en su comisión) o las

falsedades. Es pues la LPT la que brinda en diversos aspectos,

autonomía a los delitos contables ya sea en el ámbito de su delimitación

típica, los criterios para la aplicación de sanciones, y aun la forma de

22

Exposición de motivos de la Ley Penal Tributaria

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21

prosecución de eventuales actos de investigación por parte del Ministerio

Público o la instauración de un proceso penal.

Si bien, la LPT, constituye un cuerpo normativo especializado no

obedece a principios autónomos o autogenerados sino que, por el

contrario, se encuentra necesariamente vinculado a los límites y garantías

propios del Derecho Penal (principio de última ratio, principio de lesividad,

proporcionalidad, culpabilidad, etc.)23.

2.12. TIPO PENAL

La LPT, en su artículo 5, prevé los supuestos típicos, los que quedan

vinculados sin excepción a lo dispuesto en el párrafo que abre su

redacción, el cual señala que será sancionado penalmente el que estando

obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables

cometa alguno de los supuestos delictivos.

Ello resulta fundamental, teniendo en cuenta que el ámbito de

imputación típica se restringe a quienes cumplan con esa condición

(obligado a llevar contabilidad), de modo que intervenciones, incluso más

significativas desde el punto de vista fáctico, no podrán sino ser

reprochadas a nivel de complicidad (v. gr. X, gerente general de una

empresa y obligado a llevar la contabilidad, será responsable penalmente

pese a que Y, contador de la empresa, fue quien llevó a cabo la

adulteración de los balances).

Nos encontramos pues, frente a un delito especial, teniendo en cuenta

que el tipo penal exige una condición especial en el sujeto activo para su

consideración como autor, apartando tal posibilidad si de las normas

tributarias no puede ser deducida la condición de obligado del agente24.

Estos supuestos a los que hace alusión la ley son:

a) Incumpla totalmente dicha obligación.

23

Urquizo Videla, Gustavo. Los delitos contables. Revista Gaceta Penal, Tomo 26. Ed. Gaceta jurídica.

Lima, Octubre de 2011 24Urquizo Videla, Gustavo. Ob. Cit.

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22

b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y

registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y

datos falsos en los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros

contables o los documentos relacionados con la tributación.

2.13. SUJETO ACTIVO

Conforme al tipo, solo pueden realizar como autores este delito

aquellas personas que están obligadas por la ley tributaria a llevar libros y

registros contables (con información veraz). Puede tratarse de una

persona natural o jurídica (en cuyo caso será personalmente responsable

la persona natural que actúa como órgano de representación autorizado o

como socio representante autorizado de una sociedad: artículo 27 del

CP)25.

2.13.1. El Contador como Sujeto Activo

Los contadores (profesionales encargados del registro de las

operaciones contables) que laboran para una empresa no poseen los

deberes jurídicos específicos ni la calidad de “obligados” que señala la

ley tributaria y que fundamenta la autoría; por ende, aun cuando sean

los que directa y materialmente efectúen las anotaciones de cuentas,

asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros

contables, en ningún caso pueden ser autores del delito de falsedad

contable-tributaria; su responsabilidad penal solo podrá sustentarse a

título de partícipes (inductores o cómplices) del delito. La tipología es

diversa, pero destacan los siguientes supuestos de autoría del

representante legal de la empresa y participación delictiva de un

contador:

25

Gaceta Penal. Responsabilidad penal del contador por delito de falsedad contable-tributaria. Consulta.

Revista Gaceta Penal, Tomo 23. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Febrero de 2010.

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23

- El obligado (el representante legal de una empresa) realiza

conjuntamente con un tercero no obligado por la ley tributaria (el

contador de la empresa) anotaciones falsas en los libros y registros

contables.

- El obligado (el representante legal de una empresa), determina,

instiga, persuade, convence o exhorta a un tercero no obligado por

la ley tributaria (el contador de la empresa) a realizar anotaciones

falsas en los libros y registros contables.

- El obligado (el representante legal de una empresa) realiza,

colabora, coopera, presta ayuda, auxilio o asistencia a un tercero

no obligado por la ley tributaria (el contador de la empresa) que

realiza anotaciones falsas en los libros y registros contables.

- El tercero no obligado por la ley tributaria (el contador de la

empresa) determina, instiga, persuade o convence al obligado (el

representante legal de una empresa) a que este, aquel o ambos

conjuntamente realicen anotaciones falsas en los libros y registros

contables.

- El tercero no obligado por la ley tributaria (el contador de la

empresa) colabora, coopera, presta ayuda, auxilio o asistencia al

obligado (el representante legal de una empresa) que realiza

anotaciones falsas en los libros y registros contables.

- El obligado (el representante legal de una empresa) no evita que el

no obligado por la ley tributaria (el contador de la empresa) realice

anotaciones falsas en los libros y registros contables.

Empero, en caso de que el tercero no obligado por la ley tributaria (el

contador) por su cuenta, sin intervención ni conocimiento del obligado

(el representante legal), realice anotaciones falsas en los libros y

registros contables, ni este ni aquel serían punibles conforme al delito

en estudio. Sin embargo, el contador podría responder como autor de

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24

un delito común: el de falsificación de documentos (artículo 427 del

CP)26.

2.14. FUNDAMENTO DEL DELITO

Lejos de lo que a primera vista pudiera significar, los delitos contables

no constituyen un supuesto de criminalización de la actividad del

contador. Al menos a ello ha renunciado nuestro legislador, desde que

impuso como criterio determinante para imputar cualquiera de los

supuestos delictivos a quien se encuentra vinculado por la obligación de

llevar libros y registros contables, y que en consecuencia se presenta

como el obligado frente a la Administración Tributaria.

Como es fácil colegir la obligación vincula jurídicamente a quien, desde

su privilegiada posición en el marco de la estructura empresarial es el

encargado de garantizar el cumplimiento de un específico deber y no

tanto a quien, en los hechos, es el encargado de ejecutar los actos

materiales de la instauración, consignación y verificación de la

contabilidad.

Lo anterior tiene sus fundamentos en la responsabilidad que se

atribuye a quien domina en sentido amplio la actividad empresarial

respecto de los riesgos que derivan de su ejercicio. En efecto, quien

emprende la realización de actividades de esa índole debe, por lo general,

asumir las consecuencias que genera su ejecución con uso de medios

defraudatorios y delictivos. De allí que el reproche, en estos delitos se

manifieste no tanto al comportamiento de quienes han ejecutado los

hechos típicos, sino más bien a la carencia de medios de prevención, que

el obligado debió instaurar, anticipándose a una probable utilización

delictiva de la organización empresarial, esto es, la concreción de un

riesgo generado por él27.

26

Gaceta Penal. Ob. Cit. 27Urquizo Videla, Gustavo. Ob. Cit.

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25

2.15. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

No podía ser de otro modo. Si en la defraudación tributaria se observa

ya una concreta actuación del agente destinada a vulnerar el bien jurídico

protegido, en los delitos contables, esa intención defraudatoria al menos

es presumida. Ello en buena cuenta permite, fundamentar la existencia de

los delitos contables, ya que sin el riesgo de una defraudación tributaria

posterior, aquellos no tendrían la entidad suficiente como para abandonar

el ámbito de las meras infracciones administrativas y, por lo tanto, de lo

jurídico-penalmente irrelevante.

Como puede apreciarse el supuesto de hecho de los delitos contables

se vincula con el mismo bien jurídico que los delitos tributarios28.

2.16. PENA

La pena que contempla la Ley Penal Tributaria para este delito está

consagrado en el artículo 5°, el cual establece una pena privativa de la

libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento

ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.

28Urquizo Videla, Gustavo. Ob. Cit.

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26

IV. DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG.

1114

Las nuevas normas penales tributarias y sus modificaciones introducidas en

el Decreto Legislativo N° 1114, acentúa la línea de política criminal que el

Estado ha venido llevando. Ello denota un aspecto positivo, el cual comprende

una reflexión sobre la importancia que tiene los tributos para el Estado, en

donde la defraudación no puede ser tolerada como una simple infracción

administrativa, imperando un razonamiento basado en la prevención general

positiva y por qué no, prevención general negativa; y un aspecto negativo, pues

para cumplir con dichas políticas sancionadoras es necesaria una

especificación más rigurosa y detallista, muchas veces innecesaria29.

Estos nuevos tipos penales se encuentran regulados en el artículo 5° de la Ley

Penal Tributaria, sin embargo, a pesar de estar en el mismo artículo, se

detallan en incisos distintos, lo que da la apariencia de que son tipos átomos, y

los detallamos continuación:

4.1. PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA

Este tipo se encuentra regulado en el inciso A) del artículo 5°, el mismo

que prescribe:

Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento

ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a

sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la

inscripción o modificación de datos en el Registro Único de

Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de

Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o

Notas de Débito.

29Cajina Samamé, Claudio.

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27

4.2. ALMACÉN INDEBIDO

Este tipo se encuentra regulado en el inciso B) del artículo 5°, el mismo

que prescribe:

Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento

ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que

estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo

almacena bienes para su distribución, comercialización,

transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere

las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no

declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro

del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos

pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos

que establecen las leyes.

Para este efecto se considera:

a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los)

comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor

no sea fehaciente, no esté determinado o no exista

comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en

cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección

realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a

las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la

inspección a que se refiere el literal anterior.”

4.3. FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO

ANÁLOGO

Este tipo se encuentra regulado en el inciso C) del artículo 5°, el mismo

que prescribe:

Artículo 5-C.- Será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365

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28

(trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-

multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier

título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de

Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la

comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.

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29

V. ACCIÓN PENAL

4.1. DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL

Es el poder jurídico, por el cual se pone en movimiento el aparato

judicial; solicitando al órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado

sobre una noticia criminal específica. Según la normatividad nacional, el

Ministerio Público tiene reservado el monopolio de la acción en el ejercicio

público, al tratarse de una función encomendada a órgano constitucional

autónomo, por lo que, desde ese enfoque, es un poder –deber de activar

a la jurisdicción penal, para lograr la aplicación del derecho penal

sustantivo a un caso concreto -. También, existe la persecución privada

en algunos delitos, se puede definir como un derecho subjetivo, puesto

que el afectado acude directamente ante el órgano jurisdiccional30.

4.2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD31

El ejercicio de la acción penal aún se encuentra sujeto al cumplimiento del

requisito de procedibilidad previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº

813, que señala que el Ministerio Público, en los casos de delito tributario,

dispondrá la formalización de la investigación preparatoria “previo informe

técnico motivado del órgano administrador del tributo”.

Esto significa que si el fiscal no cuenta con dicho informe no podría proceder

a ejercer la acción penal en estos delitos. Debería modificarse el término

“previo” por la expresión “con el informe técnico motivado de la SUNAT”

(emitido en un plazo determinado), otorgando de esta manera mayor

flexibilidad a la atribución fiscal.

30

EGACAL. Balotario de Derecho Procesal Penal desarrollado para el examen del CNM. Lima, 2003 31

Artículo 7º.-Requisito de procedibilidad: 1.- El Ministerio Público, en los casos de delito tributario,

dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano

Administrador del Tributo; 2.- Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el

Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la

participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.

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30

Este requisito previo constituye un límite innecesario al ejercicio de la acción

penal, que constitucionalmente compete únicamente al fiscal, quien a la vez

conduce directamente la investigación del delito. Por ello, si el fiscal cuenta con

las evidencias o medios probatorios necesarios que justifiquen una denuncia

penal, la Administración Tributaria no podrá negarse a elaborar el informe

técnico motivado que exige la ley.

En la práctica funcional no resulta suficiente contar con este informe, porque

algunas veces las conclusiones de los auditores se basan en aseveraciones no

permitidas por la Constitución o las leyes, o porque evidencian la vulneración

del debido proceso administrativo.

Esto no puede ser avalado por la Fiscalía en su condición de defensor de la

legalidad. La potestad tributaria está sujeta a los límites que prevé la

Constitución, por lo que no debe ser ejercida arbitrariamente y vulnerando los

derechos fundamentales de los administrados.

Así, cuando la Fiscalía detecte en su análisis del informe la existencia de

vulneración al debido proceso administrativo o incumplimiento de las garantías

constitucionales relacionadas al sustento de hecho de la denuncia de la

Administración Tributaria, debe proceder a archivarla.

En el ámbito tributario, la preeminencia de los principios constitucionales y

derechos fundamentales no siempre ha sido entendida a cabalidad. El Código

Tributario, en algunos aspectos, no es compatible con ciertos principios

constitucionales, por ejemplo, al regular la aplicación de una doble sanción

(administrativa y penal), que no está permitida, en razón del principio non bis in

ídem.

El fiscal debe analizar la legalidad del procedimiento administrativo en que

se ha descubierto el hecho punible, lo que comprende, por ejemplo, verificar si

aquel ha concluido o se halla pendiente de trámite ante el tribunal fiscal. Si bien

esto no constituye un freno para la investigación fiscal, sí puede limitarla por

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31

cuanto el contenido de la obligación tributaria tiene que ser determinado por

esta instancia32.

La administración tributaria será la encargada de realizar la investigación

administrativa cuando presuma la comisión del delito, pudiendo contar con el

apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional33.

Artículo 8º.-Investigación y promoción de la acción penal.-

1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus

actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la

comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al

Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que

corresponda.

2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano

Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá

ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o

realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar

al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el

estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las

demás investigaciones a que hubiere lugar.

El fiscal, en la investigación de los delitos tributarios, debe realizar una

planificación objetiva a fin de no apartarse de la conducta incriminada, que

debe corresponderse con el tipo penal tributario que se investiga. Debe

efectuar la verificación de los hechos en forma cronológica, con el propósito de

buscar el medio probatorio adecuado para probar las preposiciones fácticas en

que se basa su imputación34.

32

Regularmente, el Tribunal Fiscal analiza el contenido de los documentos que justifican o no una

obligación tributaria, los cuales son los mismos que la Sunat adjunta como recaudo o como elemento

material del delito tributario en su informe técnico motivado. 33Moreno de la Cruz, Lorgio. Ob. Cit. 34

Alcalde Pineda, Virginia. Apuntes sobre la investigación de los delitos tributarios en el Nuevo Código

Procesal Penal. Gaceta Penal. Tomo 43. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Julio, 2010.

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32

La conducción de la investigación de los delitos tributarios solo compete a la

Fiscalía. No se puede concebir una “investigación administrativa”, como la que

realizaba anteriormente la SUNAT35.

De este modo, el Ministerio Público realiza la investigación de los delitos

tributarios directamente, a fin de generar convicción y decidir sobre la

responsabilidad penal de las personas involucradas en estos ilícitos36.

4.3. INVESTIGACIÓN FISCAL

Sobre este punto, Pineda37 nos dice que la finalidad de la investigación

fiscal es procurar la obtención de los medios de prueba; por ende, debe

ser acorde con el específico delito objeto de investigación que se

pretende probar en cada caso, y tener en cuenta la forma de intervención

de los sujetos involucrados en los hechos38.

Los fiscales, asimismo, deben guiar su actuación conforme a las

sentencias del Tribunal Constitucional referidas a la presunción de

inocencia, a la legitimidad de la prueba, al plazo razonable, y en el caso

específico de la investigación de delitos tributarios, referidas al debido

proceso, a los límites de las facultades de la Administración Tributaria,

entre otros temas39.

En la investigación de los delitos tributarios generalmente se recaban

los siguientes medios probatorios:

a) Allanamiento e incautación de documentos y libros contables en los

domicilios de las personas jurídicas o naturales sujetas a

investigación, siempre y cuando existan suficientes indicios

35

Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit. 36

Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit. 37

Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit. 38

La autoría en los delitos tributarios se aplica a quien elude el pago de los tributos: solo puede ser sujeto

activo del delito el deudor tributario (los demás intervinientes tendrán la calidad de partícipes). 39

STC Exp. Nº 1525-2003-AA/PC, que señala: “la garantía de un debido proceso es aplicable a todo tipo

de proceso administrativo, incluso a aquellos procedimientos seguidos en instituciones de carácter

privado”.

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33

probatorios que determinen la existencia de un delito tributario, v. gr.

casos de doble facturación, contabilidad paralela, facturas falsas,

etc.40

b) Las declaraciones de las personas sujetas a investigación y de los

testigos en la sede de la Fiscalía.

c) La exhibición voluntaria de los documentos contables u otros

relacionados con el objeto de la investigación.

d) Las pericias grafo técnicas en los casos de adulteración de facturas.

e) El levantamiento de la reserva tributaria y bancaria41.

f) La comunicación a la unidad de inteligencia financiera cuando exista

una pluralidad de delitos vinculados al lavado de activos y en los

casos de defraudación tributaria en gran escala42.

Precisa Alceda Pineda43, que la incautación de libros contables, el

allanamiento y el levantamiento de la reserva tributaria y bancaria, gozan

de protección constitucional, por ello se requiere autorización judicial para

realizar dichas diligencias, salvo en el caso de las dos últimas, que

pueden ser autorizadas por la Fiscalía de la Nación.

4.4. PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO

Artículo 9º.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial

cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano

Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los

antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los

Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

40

Es frecuente en la investigación de delitos tributarios el mismo modus operandi, v. gr. cambiar de

domicilio, contar con doble facturación, realizar contabilidad paralela, efectuar depósitos clandestinos,

etc. 41

El levantamiento de la reserva tributaria y bancaria gozan de protección constitucional, de conformidad

con el artículo 2 inciso 5 de la Constitución; su autorización la emite el juez penal de turno o la Fiscalía

de la Nación. 42

La Unidad de Inteligencia Financiera se rige por la Ley Nº 27693 y su reglamento el Decreto Supremo

Nº 061-2003-EF. 43

Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit.

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VI. CAUCIÓN

5.1. DEFINICIÓN DE CAUCIÓN

Es una expresión equivalente afianza, ya que garantiza, con relación a

uno mismo o a otra persona, el cumplimiento de una obligación, por lo

general establecida judicialmente, sea de orden civil o de índole penal. De

modo muy señalado, el tema de la caución ofrece importancia en materia

penal, por cuanto está relacionado con la obtención de la libertad

provisional bajo fianza que, en ciertos casos, puede ser concedida

mediante la prestación de una caución, sea personal, real o juratoria.

Caución de buena conducta La que presta, ante el juez, una persona

asegurando que otra observará buena conducta y no ejecutará el mal que

se teme, y, en caso de que ello no ocurra así, el caución ante se

compromete a pagar la cantidad o la reparación que se le haya fijado.

Este tipo de caución no está previsto en todas las legislaciones.

5.2. LA CAUCIÓN EN LA LEY

La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto

de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la

condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo

de cometer el delito y la gravedad del daño.

El trabajo como sustento la aplicación del monto de la caución, en la

gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el

delito de defraudación tributaria y señala que, el monto de la caución debe

estar directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente

por el sujeto activo del delito.

El proyecto, o contuvo un monto de caución excesivo, dado que, en

primer término no se considera el monto total de la deuda tributaria sino

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tan sólo un porcentaje de la misma, y en segundo término, se excluye de

la deuda tributaria el monto correspondiente a la sanción multa44.

Artículo 10º.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar

mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de

este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de

acuerdo a lo siguiente:

a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto

Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.

b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo,

la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la

deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de

multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano

Administrador del Tributo.

c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto

Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de

pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este

realice el Órgano Administrador del Tributo.

d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto

Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del

monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por

multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano

Administrador del Tributo.

Artículo 11º.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la

Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una

caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente

Decreto Legislativo.

Artículo 12º.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad

provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el

Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano

44 Exposición de Motivos de la Ley Penal Tributaria

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Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha

de solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la

determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del

Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto

Legislativo.

Artículo 13º.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda

tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará

el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho

punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y

ocasión.

Artículo 14º. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de

defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del

presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la

deuda tributaria que corresponda.

Artículo 15º.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la

comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un

monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al

autor.

Artículo 16º.- En los casos que sean varios imputados, los autores

responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada

según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

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VII. DELITO DE CONTRABANDO

3.1. DEFINICIÓN

Etimológicamente contrabando procede del prefijo “contra” que denota

oposición y del término latino “bonnum” que alude a la ley dictada en una

ciudad o provincia. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 1 de la

Ley Nº 2800845 y consiste en sustraer, eludir o burlar el control aduanero

ingresando mercancías del extranjero o extraerlas del territorio nacional o

no presentarlas para su verificación o reconocimiento físico en las

dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados

para tal efecto; el valor de las mencionadas mercancías tiene que ser

superior a las dos unidades impositivas tributarias (UIT). La ocultación o

sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento

físico de la Aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale

a la no presentación46.

Como vemos, el tipo penal de contrabando no recae sobre todas las

mercancías, pues se fija una cuantía, valor o parámetro que debe ser

superado para que se pueda castigar penalmente dicha acción, que en la

actualidad es de dos unidades impositivas tributarias, diferenciándose de

esta manera la comisión de un delito de la realización de una simple

infracción administrativa47.

Zagal Pastor48 define al contrabando como toda acción u omisión en la

entrada o salida de mercancías que, eludiendo la intervención de los

funcionarios aduaneros o induciéndolos al error, viola las leyes

establecidas por razones de orden público o perjudica la percepción de

los tributos que deban recaudarse en ocasión a la operación.

45

Ley de Delitos Aduaneros, del 19 de junio de 2002 46

Pérez López. Jorge A. Análisis del delito de contrabando. Revista Gaceta Penal. Tomo 17. Ed. Gaceta

Jurídica. Lima, febrero de 2011. 47

Pérez López. Jorge A. Ob. Cit. 48

Zagal Pastor, Roberto. Derecho aduanero. San Marcos, Lima, 2008.

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3.2. MODALIDADES DEL CONTRABANDO

Las modalidades del delito de contrabando se encuentran

expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley de Delitos Aduaneros y

son las siguientes:

a) Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona

primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes

especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la

Administración Aduanera.

b) Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que

hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra,

para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o

gravámenes.

c) Internar mercancías de una zona franca geográfica nacional de

tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional

de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario

hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los

requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales.

d) Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del

territorio nacional, embarcar, desembarcar, o transbordar

mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control

aduanero.

e) Intentar introducir o introducir al territorio nacional mercancías con

elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento

aduanero ante la Administración Aduanera.

3.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El contenido del bien jurídico protegido en el delito de contrabando no

es acogido de manera unánime por la doctrina, que mantiene diversas

opiniones entre las que destacan las siguientes:

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a) Se protege el interés concerniente al cumplimiento de la ley tributaria

y a hacer más expedita la labor de la Administración Pública en

sentido lato, en cuanto particularmente conviene garantizar el

régimen de control aduanero, siendo este el bien jurídico de mayor

preponderancia49.

b) Se protege la Administración Tributaria, en tanto es ella la que sufre

el perjuicio.

c) Se protege el orden de la política económica, puesto que los

comportamientos establecidos por la ley atentan contra sus

intereses, en su versión de control de las mercancías en las

aduanas, función asignada a la Administración Tributaria en un

sentido amplio50.

d) Se protege el patrimonio del erario público; no obstante, el delito de

contrabando también afectaría, como resultado propio de uno de los

más genuinos delitos económicos, a toda una política económica y

social que incide sobre el ahorro, la inversión, la distribución de la

renta nacional, etc.51.

Como vemos, existen diversas teorías sobre el objeto de protección en

el delito de contrabando; sin embargo, la doctrina dominante refiere que el

bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado

(representado por la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria Sunat), pero referido específicamente a lo que percibe el Estado

a través del control aduanero de las mercancías (entendido como la

facultad del Estado para actuar a través de la Administración Aduanera

con la finalidad de verificar toda la mercancía que ingresa o sale de

nuestras fronteras)52.

49

Bramont Arias, Luis. Temas de Derecho penal. Tomo IV. San Marcos, Lima. Citado por Pérez López.

Jorge A. Ob. Cit. 50

Muñoz Merino, Ana. Delito de contrabando. Aranzadi, Pamplona, 1992. Citado por Pérez López. Jorge

A. Ob. Cit. 51

BAJO FERNÁNDEZ, Miguel. “El comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio”. En:

Comentarios a la legislación penal. Tomo III: Delitos e infracciones de contrabando. Bajo Fernández

(coord.), Edersa, Madrid, 1984. Citado por Citado por Pérez López. Jorge A. Ob. Cit. 52

Pérez López. Jorge A. Ob. Cit.

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40

3.4. TIPICIDAD OBJETIVA

El comportamiento en el delito de contrabando consiste en eludir,

sustraerse, ocultar o burlar el control aduanero, ingresando mercancías

del extranjero o extrayéndolas del territorio nacional, y por omisión

correspondería a la no presentación de las mercancías para el despacho

aduanero.

a) Sustraerse del control aduanero: consiste en ingresar o extraer

mercancías donde la autoridad aduanera ejerce control; sustraerse

es eludir una obligación o un deber. Cuando decimos que el sujeto

activo elude un control aduanero, hacemos referencia a que lo hace

respecto al pago de los tributos referentes a la importación o

exportación de mercancías.

b) Eludir el control aduanero: es evitar o huir de una dificultad, en

este caso del pago de tributos y de la verificación de la procedencia

del bien, por ejemplo, escondiendo la mercancía en el doble fondo

de una maleta u ocultándola entre la ropa (13). También se realiza

fuera de la jurisdicción de la Aduana, trasladando la mercancía por

lugares no autorizados por la ley, por ejemplo, las modalidades

denominadas “pampeo” que consiste en un desvío del puesto de

control, o “culebra” que consiste en traspasar las fronteras

violentamente en convoy de camiones llenos de mercancías, como

ocurre en la zona de Puno (según los reportajes periodísticos).

c) Burlar el control aduanero: consiste en engañar, al sustituir

mercancías, camuflarlas, acondicionarlas, etc., o transportarlas por

lugares en los que no está permitido hacerlo y, de ese modo, eludir

el control aduanero.

d) La no presentación de mercancías para su verificación: consiste

en omitir la obligación de exhibir los documentos que acreditan las

mercancías, no obstante que estas ya se encuentren depositadas en

la zona de despacho (zona primaria). Es la omisión de presentar las

mercancías al reconocimiento físico por parte de la autoridad

aduanera.

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41

e) Ocultar mercancías para su verificación o reconocimiento

físico: consiste en esconderlas a la vista de la autoridad aduanera.

f) Sustraer mercancías de la verificación: se realiza cuando se

retiran las mercancías de la zona primaria antes de que la

Administración Aduanera realice el respectivo reconocimiento físico.

3.5. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO

La ley especial no refiere que el autor del delito deba tener cualidades

determinadas, utiliza la forma neutra: “El que”, por ende, podría ser

cualquier persona (incluyendo los agentes de comercio exterior,

despachadores, transportistas, responsables de almacenes, etc.),

tratándose de un delito común. Cabe resaltar que la responsabilidad por

la comisión del delito de contrabando puede recaer en el representante de

una persona jurídica; por lo tanto, podría atribuírsele el compromiso del

pago de la reparación civil, así como tercero civilmente responsable ante

el Estado.

El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado; en el delito

examinado dicha calidad recae en la personería del Estado, representado

por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat),

quien está facultada para constituirse en parte civil en el proceso penal53.

3.6. TIPICIDAD SUBJETIVA

El delito de contrabando es un delito doloso. El agente debe haber

actuado con el ánimo y voluntad de perpetrar el ilícito, eludiendo el control

aduanero y evitando que se cumpla con el control del tráfico internacional

por parte de la autoridad aduanera. No es necesaria la intención de

obtener ventaja económica, importa solo la acreditación del dolo del

agente de eludir el control aduanero. La intencionalidad del agente debe

53

Pérez López. Jorge A. Ob. Cit.

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42

ser evidente al tratar de evitar que las autoridades aduaneras cumplan

con su función de controlar el tráfico internacional de mercaderías54.

La prueba del dolo consiste en acreditar que la conducta típica del

contribuyente se haya encaminado conscientemente a burlar los tributos

(dolo directo), lo que debe probar la autoridad judicial, recurriendo a

diversos medios legales de prueba, en especial a instrumentales, testigos,

etc., inclusive a través de la información de terceros e informes de

peritos55.

54

Gallardo Miraval, Juvenal. Los delitos aduaneros. Fundamentos de comercio internacional. Rodhas,

Lima, 2008. 55

Sanabria Ortiz, Rubén. Comentarios al Código Tributario y los ilícitos tributarios. 3ª edición, San

Marcos, Lima, 1997.

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43

CONCLUSIONES

Las modificaciones introducidas a la Ley Penal Tributaria por el Ejecutivo

representan un endurecimiento de la política criminal en la lucha contra los

delitos tributarios, sustentado en la elevación de las penas y creación de

nuevos tipos penales. Sin embargo, y más allá de críticas sobre los criterios de

política criminal adoptados, solo podremos especular sobre la verdadera

eficacia o no de tales disposiciones normativas, recayendo sobre los jueces

penales y la jurisprudencia surgente la prueba de su efectividad o fracaso.

La Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la

Defraudación Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena

privativa de la libertad y como delito autónomo el delito contable tributario

igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad.

En el Perú, el tema de los delitos tributarios está contenido en una ley

especial, el Decreto Legislativo N° 813; sin embargo pese a que el Derecho

Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y les ha asignado

más bien un tipo especial, no dejan de tener un carácter delictivo económico,

ya que se trata de atentados contra bienes jurídicos que implican intervención

del Estado en la economía y el funcionamiento de instituciones económicas

básicas.

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RECOMENDACIONES

1. En el artículo 5.D.- se prescribe que: “Para este efecto, la Unidad

Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al inicio del

periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda”; al

respecto se debe señalar que esta aclaración legislativa resulta

innecesario, debido a que ya ha sido prescrita en el inciso b) del artículo

5.B.-; en tal sentido, se deberá contemplar esta regla en una disposición

complementaria.

2. El inciso b) del artículo 10º señala que para los delitos previstos en el

Artículo 2, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto

de la deuda tributaria actualizada. Sobre este porcentaje, nos parece

que no guarda relación con la intención del derecho punitivo, puesto que

se debe ser drástico, y más aún cuando se está frente a un delito que

afecta de manera indirecta a la población, esto debido a que los tributos

son para el tesoro público; en ese sentido, se deberá incrementar el

porcentaje hasta por un 50%.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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- Gallardo Miraval, Juvenal. Los delitos aduaneros. Fundamentos de comercio internacional. Rodhas, Lima, 2008.

- García Cavero, Percy. El delito de defraudación tributaria cometido a través de operaciones no reales. Revista Gaceta Penal. Tomo 20. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Enero de 2011

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- Pérez López. Jorge A. Análisis del delito de contrabando. Revista Gaceta Penal. Tomo 17. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, febrero de 2011.

- Sanabria Ortiz, Rubén. Comentarios al Código Tributario y los ilícitos tributarios. 3ª edición, San Marcos, Lima, 1997.

- Urquizo Videla, Gustavo. Los delitos contables. Revista Gaceta Penal, Tomo 26. Ed. Gaceta jurídica. Lima, Octubre de 2011

- Zagal Pastor, Roberto. Derecho aduanero. San Marcos, Lima, 2008.