derecho tributario- ley penal tributario
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DELITO TRIBUTARIO, DEFINICIÓN DE DELITO TRIBUTARIO, LA LEY PENAL TRIBUTARIA, Aspectos legales, Antecedentes legislativos, Necesidad de una norma especial, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, TIPO PENAL BASE, CONDUCTA TÍPICA, Tipicidad objetiva, Tipicidad Subjetiva, SUJETOS DEL DELITO, Sujeto activo, Sujeto pasivo, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, Definición de bien jurídico protegido, El bien jurídico protegido en los delitos tributarios, PERJUICIO ECONÓMICO, MODALIDADES, PENA, Privativa de libertad, Días multa, Inhabilitación, REPARACIÓN CIVIL, AGRAVANTES, Definición de agravante, Circunstancias agravantes, Pena agravada, CONSECUENCIAS ACCESORIAS, DELITO CONTABLE, ANTECEDENTES LEGISLATIVOS, TIPO PENAL, SUJETO ACTIVO, El Contador como Sujeto Activo, FUNDAMENTO DEL DELITO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, PENA, DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG. 1114, PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, ALMACÉN INDEBIDO, FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO ANÁLOGO, ACCIÓN PENAL, DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, INVESTIGACIÓN FISCAL, PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO, CAUCIÓN, DEFINICIÓN DE CAUCIÓN, DELITO DE CONTRABANDO, MODALIDADES DEL CONTRABANDO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, TIPICIDAD OBJETIVA, SUJETOS ACTIVO Y PASIVO, CONCLUSIONES RECOMENDACIONES, REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ
FACULTADA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS CARRERA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO
Puno, 09 de Julio del 2015.
ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO II
TRABAJO ENCARGADO: LEY PENAL TRIBUTARIO
CATEDRÁTICO: xxxxxxx XXXXX XXXXXX
PRESENTADO POR:
1. XXXXXX, XXXXXX XXXX
2. XXXXXXXXXXXXXX
3. XXXXXXXXXX
4. XXXXXXXXXXX
SEMESTRE IX SECCIÓN “C”
PUNO PERÚ
2015
CURSO: DERECHO TRIBUTARIO II
UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ FACULTADA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICA
CARRERA ACADÉMICA PROFESIONAL DE DERECHO
1
DEDICATORIA
“El presente trabajo está dirigido a todas
aquellas personas, quienes nos demuestran el
valor de la amistad, en quienes confiamos, y
tenemos un cariño y aprecio especial”.
El grupo agradece a Dios porque siempre esta
en los momentos más difíciles de nuestra vida
tales como la felicidad la tristeza.
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2
AGRADECIMIENTO
El presente trabajo va dirigido con una expresión de gratitud y con el
testimonio de profunda gratitud y reconocimiento a las siguientes personas:
1. Para mí distinguido maestro; Al XXXXX XXXXX XXXXX, WXX, a
quien expreso mi más profundo agradecimiento, por su nobleza y
entusiasmo nos incentivó a realizar el presente trabajo dentro de
nuestra institución; para así ser mejores en el campo académico y ser
los futuros profesionales del mañana.
2. A los docentes de la Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas de la
Carrera Académica Profesional de Derecho. Ya que ellos me
enseñaron valorar los estudios y a superarme cada día, también
agradezco a mis padres porque ellos estuvieron en los días más
difíciles de mi vida como estudiante.
3. Agradezco Dios por darme la salud que tengo, por tener una cabeza
con la que puedo pensar muy bien y además un cuerpo sano y una
mente de bien.
Estoy seguro que mis metas planteadas darán frutos en el futuro y por
ende me debo esforzar cada día para ser mejor en la universidad y en todo
lugar sin olvidar el respeto que engrandece a la persona.
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3
SUMARIO: DEDICATORIA, AGRADECIMIENTO, ÍNDICE,
INTRODUCCIÓN, DELITO TRIBUTARIO, DEFINICIÓN DE DELITO
TRIBUTARIO, LA LEY PENAL TRIBUTARIA, Aspectos legales,
Antecedentes legislativos, Necesidad de una norma especial,
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, TIPO PENAL BASE, CONDUCTA TÍPICA,
Tipicidad objetiva, Tipicidad Subjetiva, SUJETOS DEL DELITO, Sujeto
activo, Sujeto pasivo, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, Definición de bien
jurídico protegido, El bien jurídico protegido en los delitos tributarios,
PERJUICIO ECONÓMICO, MODALIDADES, PENA, Privativa de libertad,
Días multa, Inhabilitación, REPARACIÓN CIVIL, AGRAVANTES, Definición
de agravante, Circunstancias agravantes, Pena agravada,
CONSECUENCIAS ACCESORIAS, DELITO CONTABLE, ANTECEDENTES
LEGISLATIVOS, TIPO PENAL, SUJETO ACTIVO, El Contador como Sujeto
Activo, FUNDAMENTO DEL DELITO, BIEN JURÍDICO PROTEGIDO,
PENA, DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG. 1114,
PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, ALMACÉN INDEBIDO,
FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO ANÁLOGO,
ACCIÓN PENAL, DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL, REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD, INVESTIGACIÓN FISCAL, PRESUNCIÓN DE LA
COMISIÓN DE UN DELITO, CAUCIÓN, DEFINICIÓN DE CAUCIÓN,
DELITO DE CONTRABANDO, MODALIDADES DEL CONTRABANDO,
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, TIPICIDAD OBJETIVA, SUJETOS ACTIVO
Y PASIVO, CONCLUSIONES RECOMENDACIONES, REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS.
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4
ÍNDICE
DEDICATORIA ............................................................................................... 1
AGRADECIMIENTO ...................................................................................... 2
ÍNDICE ........................................................................................................... 4
INTRODUCCIÓN ........................................................................................... 6
I. DELITO TRIBUTARIO ............................................................................ 7
1.1. DEFINICIÓN DE DELITO TRIBUTARIO ........................................... 7
1.2. LA LEY PENAL TRIBUTARIA ........................................................... 7
1.2.1. Aspectos legales ........................................................................ 7
1.2.2. Antecedentes legislativos ....................................................... 8
1.2.3. Necesidad de una norma especial .......................................... 9
II. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA ........................................................... 10
2.1. TIPO PENAL BASE........................................................................ 10
2.2. CONDUCTA TÍPICA ....................................................................... 10
2.2.1. Tipicidad objetiva ................................................................... 11
2.2.2. Tipicidad Subjetiva ................................................................. 12
2.3. SUJETOS DEL DELITO ................................................................. 12
2.3.1. Sujeto activo ........................................................................... 12
2.3.2. Sujeto pasivo .......................................................................... 13
2.4. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ....................................................... 13
2.4.1. Definición de bien jurídico protegido ................................... 13
2.4.2. El bien jurídico protegido en los delitos tributarios ............ 14
2.5. PERJUICIO ECONÓMICO ............................................................. 14
2.6. MODALIDADES ............................................................................. 15
2.7. PENA .............................................................................................. 15
2.7.1. Privativa de libertad ............................................................... 15
2.7.2. Días multa ............................................................................... 15
2.7.3. Inhabilitación .......................................................................... 16
2.8. REPARACIÓN CIVIL ...................................................................... 17
2.9. AGRAVANTES ............................................................................... 17
2.9.1. Definición de agravante ......................................................... 17
2.9.2. Circunstancias agravantes .................................................... 18
2.9.3. Pena agravada ........................................................................ 18
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5
2.10. CONSECUENCIAS ACCESORIAS ............................................. 19
III. DELITO CONTABLE ......................................................................... 20
2.11. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS ............................................ 20
2.12. TIPO PENAL ............................................................................... 21
2.13. SUJETO ACTIVO ........................................................................ 22
2.13.1. El Contador como Sujeto Activo ....................................... 22
2.14. FUNDAMENTO DEL DELITO ..................................................... 24
2.15. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO .................................................... 25
2.16. PENA ........................................................................................... 25
IV. DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG. 1114 .............. 26
4.1. PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA .................................. 26
4.2. ALMACÉN INDEBIDO .................................................................... 27
4.3. FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO ANÁLOGO ............................................................................................... 27
V. ACCIÓN PENAL ................................................................................... 29
4.1. DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL ................................................. 29
4.2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD ............................................... 29
4.3. INVESTIGACIÓN FISCAL .............................................................. 32
4.4. PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO ....................... 33
VI. CAUCIÓN ........................................................................................... 34
5.1. DEFINICIÓN DE CAUCIÓN ............................................................ 34
VII. DELITO DE CONTRABANDO ........................................................... 37
3.1. DEFINICIÓN ................................................................................... 37
3.2. MODALIDADES DEL CONTRABANDO ........................................ 38
3.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ....................................................... 38
3.4. TIPICIDAD OBJETIVA ................................................................... 40
3.5. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO ....................................................... 41
CONCLUSIONES ........................................................................................ 43
RECOMENDACIONES ................................................................................ 44
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................. 45
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6
INTRODUCCIÓN
Este trabajo tiene como objeto con respecto a la Ley Penal Tributario y
desarrollar los delitos tributarios en el Perú con el fin de dar a conocer las
modalidades de delitos tributarios y las sanciones consecuentes, la cual se
encuentra establecida por el D. L. N° 813 ley penal tributaria, en una forma
de prevención de los problemas que pueda ocasionar en sus vidas la
aplicación de leyes penales tributarias establecidas en la actualidad.
El primer capítulo trata sobre, el Delito Tributario, a toda acción u omisión
en virtud de la cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir,
se actúa con dolo valiéndose de artificios, engaños, u otras formas
fraudulentas para obtener un beneficio personal o para terceros.
El segundo capítulo hablaremos de la Defraudación Tributaria, El tipo
penal es definido como la descripción de la acción humana considerada
punible por el legislador.
El tercer capítulo señala de los Delitos Contables, Este tipo penal es una
constatación de la extensión del bien jurídico, por cuanto el proceso de
ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico que esta presente desde el
momento en que se realizan hechos gravados y por ende no es necesario
esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que existe el
delito de defraudación tributaria
El cuarto capítulo cuarto, se tratara de Delitos incorporados, Este nuevos
tipo penal se encuentran regulados en el artículo 5° de la Ley Penal
Tributaria.
En el capítulo quinto hablaremos de la Acción Penal, Es el poder jurídico,
por el cual se pone en movimiento el aparato judicial; solicitando al órgano
jurisdiccional un pronunciamiento motivado sobre una noticia criminal
específica.
Por ultimo hablaremos de La Caución y de los Delitos de Contrabando.
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TEMA LEY PENAL TRIBUTARIO
I. DELITO TRIBUTARIO
1.1. DEFINICIÓN DE DELITO TRIBUTARIO
Se entiende por delito tributario, a toda acción u omisión en virtud de la
cual se viola premeditadamente una norma tributaria, es decir, se actúa con
dolo valiéndose de artificios, engaños, ardid u otras formas fraudulentas para
obtener un beneficio personal o para terceros
Son también aquellos que fundamentalmente lesionan derechos
individuales y sociales de los Ciudadanos. Así por ejemplo, el no pago de los
tributos por doble facturación afecta el derecho individual de cada
contribuyente, pues debe soportar junto al resto de contribuyentes la carga
tributaria generada por los ingresos evadidos; además se origina una
competencia desleal ya que los productos y/o servicios del evasor obtienen
una clara ventaja indebida. También afecta los derechos sociales de todos
los ciudadanos, pues el evasor se apropia de los ingresos que el Estado
requiere para cumplir sus funciones en beneficio de la sociedad en su
conjunto y como consecuencia, recibirán un servicio público precario.
1.2. LA LEY PENAL TRIBUTARIA
1.2.1. Aspectos legales
Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 813,
promulgado el 20 de mayo de 1996, Ley Penal Tributaria publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo de 1996, se derogan
los artículos 268º y 269º del Código Penal Peruano, aprobado por el
decreto Legislativo Nº 635, referido al delito de defraudación
tributaria, con la finalidad de que una Ley Especial sobre Delito
Tributaria en su modalidad de Defraudacion Tributaria, se contempla
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atenuantes, los mismos que regulaban el delito Tributario en su
modalidad de Defraudación Tributaria.
1.2.2. Antecedentes legislativos
Los delitos tributarios se remontan a la aparición del Código
Tributario de 1966, los que luego pasarían a formar parte del Código
Penal de 1991, comprendidos en Título XI del Libro Segundo de
dicho cuerpo normativo; para posteriormente ser trasladadas a leyes
penales especiales apartándose de la codificación penal imperante
en aquel entonces. En este ínterin, desde 1966 a 1991, se puede
observar un cambio en los criterios de política criminal del Estado
para la represión de ciertas conductas no deseadas por la
Administración Tributaria. A partir de este momento, se presenta un
quiebre en el entendimiento jurídico de las infracciones de carácter
tributario: la existencia de un determinado grado de reprochabilidad
sería el fundamento para comprender determinada conducta como
delito o solo una infracción administrativa1.
Desde que entonces, los delitos de defraudación tributaria han
sufrido una serie de modificaciones que se puede sintetizar del
siguiente modo:
- Modificación del artículo 268 y 269 del Código Penal a través
de los artículos 2 y 3, respectivamente, del Decreto Ley
N° 25859 del 24 de noviembre de 1992.
- Modificación del artículo 269 y derogación del artículo 270 del
Código Penal a través de los artículos 1 y 2, respectivamente
Decreto Ley N° 25485 del 11 de mayo de 1992.
1Cajina Samamé, Claudio. La defraudación tributaria y las modificaciones a la Ley Penal Tributaria.
Revista Actualidad Jurídica, Tomo I pág. 225. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Agosto de 2012
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- Creación de la Ley Penal Tributaria a través del Decreto
Legislativo N° 814 de 20 de abril de 1996, derogando los tipos
penales tributarios comprendidos en el Código Penal de 1991.
- Modificación de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto Legislativo
N° 814 por la Décimo Primera Disposición Final y Transitoria de
la Ley N° 27038, del 28 de diciembre de 1998.
1.2.3. Necesidad de una norma especial
Según la exposición de motivos, la dación de una norma penal
especial en materia penal no afecta el sistema jurídico penal, ni
procesal penal, por cuanto los principios rectores del derecho penal,
así como las garantías contenidas en el derecho procesal penal, son
de aplicación obligatoria a todas las normas relacionadas con estas
materias. Por consiguiente, las disposiciones de esta norma penal
especial no alteran el sistema jurídico penal, ni por ende los
derechos y garantías de las personas, contenidas en la Constitución
Política del Perú.
ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO II PARTE PROCESAL
TRABAJO ENCARGADO: LEY PENAL TRIBUTARIO
CATEDRÁTICO : Abog. HUAMAN PAREDES, Werner Alberto
INTEGRANTES DEL GRUPO:
1. SALAS SALAS, Ruben
2. MIRANDA FLORES, Lourdes
3. MAMANI ASQUI, Rene A.
4. CUELLAR CONDORI, Fredy
SEMESTRE IX SECCIÓN “C”
PUNO - PERÚ
2015
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II. DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
2.1. TIPO PENAL BASE
El tipo penal es definido como la descripción de la acción humana
considerada punible por el legislador. Sin embargo, no solo describe
acciones u omisiones, sino también describe un ámbito situacional
determinado. Asimismo también cumple una función de garantía ya que
informa qué conductas se consideran socialmente aceptables y cuáles
se someten al examen de las normas penales2.
En el caso peruano respecto al delito de defraudación tributaria
encontramos el artículo 1° el cual prescribe:
Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero,
valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra
forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos
que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con
365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-
multa3.
2.2. CONDUCTA TÍPICA
La jurisprudencia sobre la conducta típica ha prescrito:
Lo que se protege en el delito de defraudación Tributaria es el
proceso de ingresos y egresos del Estado, siendo la conducta
típica del sujeto activo el defraudar e incumplir la obligación
tributaria de pagar total o parcialmente los tributos que establece
2EGACAL. Balotario de Derecho Penal desarrollado para el examen del CNM. Lima, 2003. 3Exposición de motivos respecto al artículo 268 del código penal (tipo base): El artículo 1 del
proyecto de Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de defraudación tributaria,
conservando completamente la conducta descrita en el artículo 268 del Código Penal, por considerarla
acertada.
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la Ley Administrativa Tributaria, bajo la modalidad del engaño
entendido como toda simulación o disimulación de la realidad
capaz de inducir a otro en error4.
2.2.1. Tipicidad objetiva5
Esta parte del tipo corresponde al aspecto exterior de la acción
que debe realizar el agente para convertirse en autor del evento
delictivo. Su función es identificar los aspectos de la imputación al
hecho y al resultado.
En el delito tributario encontramos las siguientes conductas:
a) El artificio, engaño, astucia, u otra forma fraudulenta.- El
elemento infaltable en esta figura es el engaño, destinado a
inducir a error al sujeto pasivo para así no sólo dejar de pagar;
sino además, que no le sean cobrados todo o parte los tributos
que señalen las leyes.
Sobre este punto García Rada se pronuncia en los siguientes
términos: "El común denominador es el engaño empleado en el
que hacer del sujeto pasivo".
b) El error en que incurre el fisco.- Este es otro de los
elementos objetivos de esta figura; como se ha dicho, la
administración a consecuencia del engaño es inducida a error
en la fiscalización o verificación del tributo a liquidar.
c) El beneficio del agente.- La acción del contribuyente o
responsable, debe estar orientada a obtener un beneficio para
sí o un tercero. Algunos autores consideran a este elemento
del tipo, como el ánimo de lucro que debe existir en el agente a
fin de ingresar en su patrimonio las cantidades debidas al fisco.
4RN 1531-02-DEFAULT-EMISOR
5Moreno de la Cruz, Lorgio. Ley Penal Tributaria. Revista Actualidad Jurídica. Tomo 31. Ed Gaceta
Jurídica. Lima, Junio 1996.
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d) El no pago de tributos.- Debe existir previamente una
obligación tributaria (pública e imperativa), en la cual se
imponga el pago del tributo, y que el autor no cumpla con el
pago de la misma en su debida oportunidad.
2.2.2. Tipicidad Subjetiva
Corresponde al conjunto de características y/o cualidades
correspondientes a la finalidad y ánimo del sujeto que dotan de
significación personal a la realización de los elementos objetivos del
tipo por el autor. Su función consiste en analizar el dolo y la culpa.
Para el caso de los delitos tributarios, la tipicidad subjetiva está
constituida por el dolo, y esto se detalla a continuación:
a) El dolo.- Estos delitos son per se dolosos6. La presencia del
dolo es un requisito indispensable para la configuración del
delito.
2.3. SUJETOS DEL DELITO
El delito como es una obra humana siempre tiene un autor quien
realiza la acción prohibida u omite la acción esperada. Asimismo
siempre posee una víctima en quien recae la lesiono puesta en peligro
de su bien jurídico tutelado por el Estado. En el primero se reconoce al
sujeto activo, y en el segundo al sujeto pasivo. Normalmente, en el tipo
penal se alude al sujeto activo con expresiones impersonales como “el
que” o “quien”7; por eso, en esta parte nos remitiremos a describir quien
cumple con cada de estas funciones.
2.3.1. Sujeto activo
6Es el conocimiento y la voluntad de la realización de todos los elementos del tipo objetivo y es el
núcleo de los hechos punibles dolosos. EGACAL. Ob. Cit. 7 EGACAL. Ob. Cit.
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Generalmente es el titular de la obligación tributaria o los agentes
de retención o percepción, quienes realizan el engaño orientado al no
pago de tributos, obteniendo a consecuencia de esta acción algún
provecho para sí o para un tercero.
En la calidad de sujeto activo se encuentra el autor8, el cómplice9 y
en el caso que el delito lo perpetre una persona jurídica, el
responsable penalmente es aquel que actúa como órgano de
representación autorizado por la persona jurídica o como socio
representante autorizado de una sociedad, aunque los elementos
especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran
en él, pero sí en su representada10.
2.3.2. Sujeto pasivo
A nuestro juicio, es la Administración Tributaria (como ente
encargado de la recaudación y fiscalización de las obligaciones
tributarias), pues es ella la burlada en forma directa e inmediata;
después se podría hablar del Estado y de la colectividad.
Un sector de la doctrina opina sin embargo: que es la colectividad
en pleno la afectada directamente, y que la Administración Tributaria
sólo la representa a ella y al Estado11.
2.4. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
2.4.1. Definición de bien jurídico protegido
El bien jurídico se configura como la clave que permite descubrir
la naturaleza del tipo dándole sentido y fundamento. Existe una
clasificación entre bienes jurídicos individuales y comunitarios; los
primeros hacen referencia a los bienes jurídicos de cada persona, y
8 Art. 23º del C.P.
9Art. 25º del C.P
10Art. 27º del C.P.
11Moreno de la Cruz, Lorgio. Ob. Cit.
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los segundos se refieren a aquellos que son imprescindibles para el
desarrollo y progreso de la sociedad12.
2.4.2. El bien jurídico protegido en los delitos tributarios
El bien jurídico protegido es la recaudación e ingresos que
mediante los tributos el Estado dispone.
Decirlo en forma genérica sería el erario público; es decir, todos
aquellos bienes que pertenecen al Estado y que sirven para soportar
las cargas sociales.
Pero no sólo incide en el erario público, pensamos que es algo
más complejo, pues su efecto repercute en la alteración del orden
económico del país. "No sólo entraña una disminución del valor
económico en el Erario Público, sino que afecta, como resultado
propio de uno de los más genuinos delitos económicos, a toda una
política económica y social que incide en el ahorro, la inversión y la
distribución de la renta nacional"13.
2.5. PERJUICIO ECONÓMICO
El delito de defraudación tributaria es un delito de lesión, pues
precisa de una afectación a los intereses económicos del Estado,
concretamente de la recaudación tributaria. Este perjuicio debe ser
efectivo, por lo que se requiere que la Administración Tributaria deje de
percibir, en todo o en parte, los tributos establecidos por la legislación
tributaria. Pese a que este perjuicio económico resulta necesario para
la configuración perfecta del tipo penal de defraudación tributaria, debe
quedar claro que la solicitud de reparación civil del Estado no se limita
al monto del tributo dejado de pagar en todo o en parte, sino que dicha
12EGACAL. Ob. Cit. 13
Moreno de la Cruz, Lorgio. Ob. Cit.
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reparación se extiende a todo el daño patrimonial producido por el
incumplimiento de la deuda tributaria14.
2.6. MODALIDADES
Artículo 2º.- Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas
con la pena del Artículo anterior:
a) Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar
pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo
a pagar.
b) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o
percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del
plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
2.7. PENA
Del latín poena, una pena es la condena, la sanción o la punición
que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado por la legislación,
a la persona que ha cometido un delito o una infracción15.
2.7.1. Privativa de libertad
La privación de libertad constituye una afectación al bien jurídico
libertad del agente que cometió el hecho delictivo. Esta afectación
impuesta por el Estado al sujeto que ha delinquido se realiza
mediante la ejecución de la pena correspondiente16.
2.7.2. Días multa
14
García Cavero, Percy. El delito de defraudación tributaria cometido a través de operaciones no
reales. Revista Gaceta Penal. Tomo 20. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Enero de 2011 15 Definición de pena - Qué es, Significado y Concepto http://definicion.de/pena/#ixzz3erJyVQaA 16EGACAL. Ob. Cit.
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16
La pena de multa consiste en la obligación impuesta al
condenado, de pagar al estado una determinada suma de dinero.
Para la determinación del importe del día-multa se tomará en
cuenta el ingreso diario del condenado (art. 43º del C.P.).
El importe no podrá ser menor del 25% ni mayor del 50% del
ingreso diario del condenado, cuando viva exclusivamente de su
trabajo.
Si bien la multa debe pagarse dentro de los diez días de
pronunciada la sentencia (art. 44º del C.P.), el Código prevé el
supuesto que el condenado tenga la dificultad de pagar, en cuyo
caso el Juez, a pedido del condenado y de acuerdo a las
circunstancias, podrá permitir que el pago se efectúe en cuotas
mensuales17.
2.7.3. Inhabilitación
La inhabilitación en el campo penal es definida como
Algunos autores consideran que estas penas tienen mayor
certificado en la prevención, ya que priva al sentenciado de la
práctica de ciertas actividades en que se muestra irresponsable o
peligroso (prevención especial); otros, sostienen que estas penas
son pasibles de crítica pues, al retirar la posibilidad de trabajo, se
presenta como más aflictiva que las penas detentivas18.
Al respecto debemos señala que el artículo 6° de la ley objeto de
comentario prescribe:
Artículo 6º.- En los delitos tributarios previstos en el presente
Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor
de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta
17EGACAL. Ob. Cit. 18EGACAL. Ob. Cit.
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propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o
industria, incluyendo contratar con el Estado.
2.8. REPARACIÓN CIVIL
La reparación civil está constituida, en los delitos tributarios, por la
llamada deuda tributaria impaga tal como se desprende del tenor del
artículo 191 del Código Tributario. Como se puede ver, se produce en
este caso la llamada “mutación del título”, en virtud de la cual la
realización del hecho delictivo hace civilmente responsables a los
intervinientes del delito por una obligación legal preexistente. Esta
mutación, sin embargo, puede encubrir una forma de doble punición
por un mismo hecho, pues el Código tributario incluye dentro de la
deuda tributaria las multas (artículo 28). Si el autor de un delito
tributario es sancionado penalmente y obligado, además, a pagar la
reparación civil (pago de la deuda tributaria), la inclusión de las multas
administrativas impuestas por la administración tributaria en la deuda
tributaria, llevaría en el fondo a una doble punición por un mismo
hecho, siempre, claro está, que las multas se sustenten el mismo
hecho que ha dado pie al proceso penal. En consecuencia, solamente
las multas impuestas por otros hechos o infracciones podrían
incorporarse dentro de la deuda tributaria exigida como reparación
civil19.
2.9. AGRAVANTES
2.9.1. Definición de agravante
Los agravantes son circunstancias que hacen que la penalidad o sanción
de un delito aumente con referencia al tipo base. Aquí normalmente estarían
involucrados conceptos como alevosía, premeditación, ventaja, entre otros
supuestos.
19 García Cavero, Percy. Ob. Cit.
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18
En el Derecho penal, los agravantes son circunstancias accidentales del
delito, que pueden concurrir o no en el hecho delictivo, pero si lo hacen, se
unen de forma inseparable a los elementos esenciales del delito
incrementando la responsabilidad penal. De su concurrencia, no depende la
existencia del delito, sino sólo su gravedad20.
2.9.2. Circunstancias agravantes
La ley nos señala que si en las conductas tipificadas en los
artículos 1º y 2º de La Ley Penal Tributaria concurre cualquiera de
las siguientes circunstancias agravantes:
1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas
interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor
tributario.
2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar
supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en
un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.
Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a
considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o
del ejercicio gravable, según corresponda.
3) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.
2.9.3. Pena agravada
Según el artículo 5 de la Ley. La pena privativa de libertad será no
menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos
treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa.
20 Pablo Sánchez-Ostiz, Elena Íñigo, Eduardo Ruiz de Erenchun. Circunstancias de la responsabilidad penal- La Enciclopedia Libre.
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19
2.10. CONSECUENCIAS ACCESORIAS
Según el artículo 17º de la Ley, nos dice que si para ejecutar el delito
tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o
negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá
aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos,
las siguientes medidas:
a) Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o
local en donde desarrolle sus actividades21.
b) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones
administrativas.
c) Disolución de la persona jurídica.
d) Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor
de cinco años.
21
El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.
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20
III. DELITO CONTABLE
La exposición de motivos de la Ley Penal Tributaria consideró el delito
contable como un delito autónomo, el mismo que según el artículo 5 del
Proyecto tuvo como sustento el mero hecho de estar relacionado
estrechamente a la tributación.
La razón de este artículo responde a la constatación de la lesión que se
origina al bien jurídico (proceso de ingresos y egresos) en virtud del
incumplimiento de normas contables básicas.
Este tipo penal es una constatación de la extensión del bien jurídico, por
cuanto el proceso de ingresos y egresos es un bien jurídico dinámico que esta
presente desde el momento en que se realizan hechos gravados y por ende no
es necesario esperar a que exista un perjuicio económico para sostener que
existe el delito de defraudación tributaria, sino basta con cualquier alteración
seria que se produzca sobre este bien jurídico22.
2.11. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Los denominados “delitos contables”, al igual que los delitos tributarios,
deben su regulación independiente al Decreto Legislativo Nº 813. Con
anterioridad a ello, su delimitación típica formaba parte de un nutrido
elenco de supuestos delictivos previstos por el hoy derogado artículo 269
del Código Penal de 1991.
Evidentemente, las lagunas de impunidad de la regulación anterior
fueron colmadas en los casos en que los comportamientos guardaban
conexión con otros ilícitos penales, como por ejemplo las defraudaciones
tributarias (a las que anteceden generalmente en su comisión) o las
falsedades. Es pues la LPT la que brinda en diversos aspectos,
autonomía a los delitos contables ya sea en el ámbito de su delimitación
típica, los criterios para la aplicación de sanciones, y aun la forma de
22
Exposición de motivos de la Ley Penal Tributaria
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21
prosecución de eventuales actos de investigación por parte del Ministerio
Público o la instauración de un proceso penal.
Si bien, la LPT, constituye un cuerpo normativo especializado no
obedece a principios autónomos o autogenerados sino que, por el
contrario, se encuentra necesariamente vinculado a los límites y garantías
propios del Derecho Penal (principio de última ratio, principio de lesividad,
proporcionalidad, culpabilidad, etc.)23.
2.12. TIPO PENAL
La LPT, en su artículo 5, prevé los supuestos típicos, los que quedan
vinculados sin excepción a lo dispuesto en el párrafo que abre su
redacción, el cual señala que será sancionado penalmente el que estando
obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables
cometa alguno de los supuestos delictivos.
Ello resulta fundamental, teniendo en cuenta que el ámbito de
imputación típica se restringe a quienes cumplan con esa condición
(obligado a llevar contabilidad), de modo que intervenciones, incluso más
significativas desde el punto de vista fáctico, no podrán sino ser
reprochadas a nivel de complicidad (v. gr. X, gerente general de una
empresa y obligado a llevar la contabilidad, será responsable penalmente
pese a que Y, contador de la empresa, fue quien llevó a cabo la
adulteración de los balances).
Nos encontramos pues, frente a un delito especial, teniendo en cuenta
que el tipo penal exige una condición especial en el sujeto activo para su
consideración como autor, apartando tal posibilidad si de las normas
tributarias no puede ser deducida la condición de obligado del agente24.
Estos supuestos a los que hace alusión la ley son:
a) Incumpla totalmente dicha obligación.
23
Urquizo Videla, Gustavo. Los delitos contables. Revista Gaceta Penal, Tomo 26. Ed. Gaceta jurídica.
Lima, Octubre de 2011 24Urquizo Videla, Gustavo. Ob. Cit.
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22
b) No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y
registros contables.
c) Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y
datos falsos en los libros y registros contables.
d) Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros
contables o los documentos relacionados con la tributación.
2.13. SUJETO ACTIVO
Conforme al tipo, solo pueden realizar como autores este delito
aquellas personas que están obligadas por la ley tributaria a llevar libros y
registros contables (con información veraz). Puede tratarse de una
persona natural o jurídica (en cuyo caso será personalmente responsable
la persona natural que actúa como órgano de representación autorizado o
como socio representante autorizado de una sociedad: artículo 27 del
CP)25.
2.13.1. El Contador como Sujeto Activo
Los contadores (profesionales encargados del registro de las
operaciones contables) que laboran para una empresa no poseen los
deberes jurídicos específicos ni la calidad de “obligados” que señala la
ley tributaria y que fundamenta la autoría; por ende, aun cuando sean
los que directa y materialmente efectúen las anotaciones de cuentas,
asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros
contables, en ningún caso pueden ser autores del delito de falsedad
contable-tributaria; su responsabilidad penal solo podrá sustentarse a
título de partícipes (inductores o cómplices) del delito. La tipología es
diversa, pero destacan los siguientes supuestos de autoría del
representante legal de la empresa y participación delictiva de un
contador:
25
Gaceta Penal. Responsabilidad penal del contador por delito de falsedad contable-tributaria. Consulta.
Revista Gaceta Penal, Tomo 23. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Febrero de 2010.
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23
- El obligado (el representante legal de una empresa) realiza
conjuntamente con un tercero no obligado por la ley tributaria (el
contador de la empresa) anotaciones falsas en los libros y registros
contables.
- El obligado (el representante legal de una empresa), determina,
instiga, persuade, convence o exhorta a un tercero no obligado por
la ley tributaria (el contador de la empresa) a realizar anotaciones
falsas en los libros y registros contables.
- El obligado (el representante legal de una empresa) realiza,
colabora, coopera, presta ayuda, auxilio o asistencia a un tercero
no obligado por la ley tributaria (el contador de la empresa) que
realiza anotaciones falsas en los libros y registros contables.
- El tercero no obligado por la ley tributaria (el contador de la
empresa) determina, instiga, persuade o convence al obligado (el
representante legal de una empresa) a que este, aquel o ambos
conjuntamente realicen anotaciones falsas en los libros y registros
contables.
- El tercero no obligado por la ley tributaria (el contador de la
empresa) colabora, coopera, presta ayuda, auxilio o asistencia al
obligado (el representante legal de una empresa) que realiza
anotaciones falsas en los libros y registros contables.
- El obligado (el representante legal de una empresa) no evita que el
no obligado por la ley tributaria (el contador de la empresa) realice
anotaciones falsas en los libros y registros contables.
Empero, en caso de que el tercero no obligado por la ley tributaria (el
contador) por su cuenta, sin intervención ni conocimiento del obligado
(el representante legal), realice anotaciones falsas en los libros y
registros contables, ni este ni aquel serían punibles conforme al delito
en estudio. Sin embargo, el contador podría responder como autor de
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24
un delito común: el de falsificación de documentos (artículo 427 del
CP)26.
2.14. FUNDAMENTO DEL DELITO
Lejos de lo que a primera vista pudiera significar, los delitos contables
no constituyen un supuesto de criminalización de la actividad del
contador. Al menos a ello ha renunciado nuestro legislador, desde que
impuso como criterio determinante para imputar cualquiera de los
supuestos delictivos a quien se encuentra vinculado por la obligación de
llevar libros y registros contables, y que en consecuencia se presenta
como el obligado frente a la Administración Tributaria.
Como es fácil colegir la obligación vincula jurídicamente a quien, desde
su privilegiada posición en el marco de la estructura empresarial es el
encargado de garantizar el cumplimiento de un específico deber y no
tanto a quien, en los hechos, es el encargado de ejecutar los actos
materiales de la instauración, consignación y verificación de la
contabilidad.
Lo anterior tiene sus fundamentos en la responsabilidad que se
atribuye a quien domina en sentido amplio la actividad empresarial
respecto de los riesgos que derivan de su ejercicio. En efecto, quien
emprende la realización de actividades de esa índole debe, por lo general,
asumir las consecuencias que genera su ejecución con uso de medios
defraudatorios y delictivos. De allí que el reproche, en estos delitos se
manifieste no tanto al comportamiento de quienes han ejecutado los
hechos típicos, sino más bien a la carencia de medios de prevención, que
el obligado debió instaurar, anticipándose a una probable utilización
delictiva de la organización empresarial, esto es, la concreción de un
riesgo generado por él27.
26
Gaceta Penal. Ob. Cit. 27Urquizo Videla, Gustavo. Ob. Cit.
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25
2.15. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
No podía ser de otro modo. Si en la defraudación tributaria se observa
ya una concreta actuación del agente destinada a vulnerar el bien jurídico
protegido, en los delitos contables, esa intención defraudatoria al menos
es presumida. Ello en buena cuenta permite, fundamentar la existencia de
los delitos contables, ya que sin el riesgo de una defraudación tributaria
posterior, aquellos no tendrían la entidad suficiente como para abandonar
el ámbito de las meras infracciones administrativas y, por lo tanto, de lo
jurídico-penalmente irrelevante.
Como puede apreciarse el supuesto de hecho de los delitos contables
se vincula con el mismo bien jurídico que los delitos tributarios28.
2.16. PENA
La pena que contempla la Ley Penal Tributaria para este delito está
consagrado en el artículo 5°, el cual establece una pena privativa de la
libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa.
28Urquizo Videla, Gustavo. Ob. Cit.
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26
IV. DELITOS INCORPORADOS MEDIANTE EL D. LEG.
1114
Las nuevas normas penales tributarias y sus modificaciones introducidas en
el Decreto Legislativo N° 1114, acentúa la línea de política criminal que el
Estado ha venido llevando. Ello denota un aspecto positivo, el cual comprende
una reflexión sobre la importancia que tiene los tributos para el Estado, en
donde la defraudación no puede ser tolerada como una simple infracción
administrativa, imperando un razonamiento basado en la prevención general
positiva y por qué no, prevención general negativa; y un aspecto negativo, pues
para cumplir con dichas políticas sancionadoras es necesaria una
especificación más rigurosa y detallista, muchas veces innecesaria29.
Estos nuevos tipos penales se encuentran regulados en el artículo 5° de la Ley
Penal Tributaria, sin embargo, a pesar de estar en el mismo artículo, se
detallan en incisos distintos, lo que da la apariencia de que son tipos átomos, y
los detallamos continuación:
4.1. PROPORCIÓN DE INFORMACIÓN FALSA
Este tipo se encuentra regulado en el inciso A) del artículo 5°, el mismo
que prescribe:
Artículo 5-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a
sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la
inscripción o modificación de datos en el Registro Único de
Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de
Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o
Notas de Débito.
29Cajina Samamé, Claudio.
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27
4.2. ALMACÉN INDEBIDO
Este tipo se encuentra regulado en el inciso B) del artículo 5°, el mismo
que prescribe:
Artículo 5-B.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento
ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que
estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo
almacena bienes para su distribución, comercialización,
transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere
las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no
declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro
del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos
pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos
que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
a) Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los)
comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor
no sea fehaciente, no esté determinado o no exista
comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en
cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección
realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a
las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
b) La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la
inspección a que se refiere el literal anterior.”
4.3. FAVORECIMIENTO DE COMPROBANTES DE PAGO U OTRO
ANÁLOGO
Este tipo se encuentra regulado en el inciso C) del artículo 5°, el mismo
que prescribe:
Artículo 5-C.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365
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28
(trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-
multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier
título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de
Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.
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29
V. ACCIÓN PENAL
4.1. DEFINICIÓN DE ACCIÓN PENAL
Es el poder jurídico, por el cual se pone en movimiento el aparato
judicial; solicitando al órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado
sobre una noticia criminal específica. Según la normatividad nacional, el
Ministerio Público tiene reservado el monopolio de la acción en el ejercicio
público, al tratarse de una función encomendada a órgano constitucional
autónomo, por lo que, desde ese enfoque, es un poder –deber de activar
a la jurisdicción penal, para lograr la aplicación del derecho penal
sustantivo a un caso concreto -. También, existe la persecución privada
en algunos delitos, se puede definir como un derecho subjetivo, puesto
que el afectado acude directamente ante el órgano jurisdiccional30.
4.2. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD31
El ejercicio de la acción penal aún se encuentra sujeto al cumplimiento del
requisito de procedibilidad previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº
813, que señala que el Ministerio Público, en los casos de delito tributario,
dispondrá la formalización de la investigación preparatoria “previo informe
técnico motivado del órgano administrador del tributo”.
Esto significa que si el fiscal no cuenta con dicho informe no podría proceder
a ejercer la acción penal en estos delitos. Debería modificarse el término
“previo” por la expresión “con el informe técnico motivado de la SUNAT”
(emitido en un plazo determinado), otorgando de esta manera mayor
flexibilidad a la atribución fiscal.
30
EGACAL. Balotario de Derecho Procesal Penal desarrollado para el examen del CNM. Lima, 2003 31
Artículo 7º.-Requisito de procedibilidad: 1.- El Ministerio Público, en los casos de delito tributario,
dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano
Administrador del Tributo; 2.- Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el
Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la
participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.
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30
Este requisito previo constituye un límite innecesario al ejercicio de la acción
penal, que constitucionalmente compete únicamente al fiscal, quien a la vez
conduce directamente la investigación del delito. Por ello, si el fiscal cuenta con
las evidencias o medios probatorios necesarios que justifiquen una denuncia
penal, la Administración Tributaria no podrá negarse a elaborar el informe
técnico motivado que exige la ley.
En la práctica funcional no resulta suficiente contar con este informe, porque
algunas veces las conclusiones de los auditores se basan en aseveraciones no
permitidas por la Constitución o las leyes, o porque evidencian la vulneración
del debido proceso administrativo.
Esto no puede ser avalado por la Fiscalía en su condición de defensor de la
legalidad. La potestad tributaria está sujeta a los límites que prevé la
Constitución, por lo que no debe ser ejercida arbitrariamente y vulnerando los
derechos fundamentales de los administrados.
Así, cuando la Fiscalía detecte en su análisis del informe la existencia de
vulneración al debido proceso administrativo o incumplimiento de las garantías
constitucionales relacionadas al sustento de hecho de la denuncia de la
Administración Tributaria, debe proceder a archivarla.
En el ámbito tributario, la preeminencia de los principios constitucionales y
derechos fundamentales no siempre ha sido entendida a cabalidad. El Código
Tributario, en algunos aspectos, no es compatible con ciertos principios
constitucionales, por ejemplo, al regular la aplicación de una doble sanción
(administrativa y penal), que no está permitida, en razón del principio non bis in
ídem.
El fiscal debe analizar la legalidad del procedimiento administrativo en que
se ha descubierto el hecho punible, lo que comprende, por ejemplo, verificar si
aquel ha concluido o se halla pendiente de trámite ante el tribunal fiscal. Si bien
esto no constituye un freno para la investigación fiscal, sí puede limitarla por
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31
cuanto el contenido de la obligación tributaria tiene que ser determinado por
esta instancia32.
La administración tributaria será la encargada de realizar la investigación
administrativa cuando presuma la comisión del delito, pudiendo contar con el
apoyo de cualquier dependencia de la Policía Nacional33.
Artículo 8º.-Investigación y promoción de la acción penal.-
1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus
actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la
comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al
Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que
corresponda.
2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano
Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá
ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o
realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar
al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el
estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las
demás investigaciones a que hubiere lugar.
El fiscal, en la investigación de los delitos tributarios, debe realizar una
planificación objetiva a fin de no apartarse de la conducta incriminada, que
debe corresponderse con el tipo penal tributario que se investiga. Debe
efectuar la verificación de los hechos en forma cronológica, con el propósito de
buscar el medio probatorio adecuado para probar las preposiciones fácticas en
que se basa su imputación34.
32
Regularmente, el Tribunal Fiscal analiza el contenido de los documentos que justifican o no una
obligación tributaria, los cuales son los mismos que la Sunat adjunta como recaudo o como elemento
material del delito tributario en su informe técnico motivado. 33Moreno de la Cruz, Lorgio. Ob. Cit. 34
Alcalde Pineda, Virginia. Apuntes sobre la investigación de los delitos tributarios en el Nuevo Código
Procesal Penal. Gaceta Penal. Tomo 43. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Julio, 2010.
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32
La conducción de la investigación de los delitos tributarios solo compete a la
Fiscalía. No se puede concebir una “investigación administrativa”, como la que
realizaba anteriormente la SUNAT35.
De este modo, el Ministerio Público realiza la investigación de los delitos
tributarios directamente, a fin de generar convicción y decidir sobre la
responsabilidad penal de las personas involucradas en estos ilícitos36.
4.3. INVESTIGACIÓN FISCAL
Sobre este punto, Pineda37 nos dice que la finalidad de la investigación
fiscal es procurar la obtención de los medios de prueba; por ende, debe
ser acorde con el específico delito objeto de investigación que se
pretende probar en cada caso, y tener en cuenta la forma de intervención
de los sujetos involucrados en los hechos38.
Los fiscales, asimismo, deben guiar su actuación conforme a las
sentencias del Tribunal Constitucional referidas a la presunción de
inocencia, a la legitimidad de la prueba, al plazo razonable, y en el caso
específico de la investigación de delitos tributarios, referidas al debido
proceso, a los límites de las facultades de la Administración Tributaria,
entre otros temas39.
En la investigación de los delitos tributarios generalmente se recaban
los siguientes medios probatorios:
a) Allanamiento e incautación de documentos y libros contables en los
domicilios de las personas jurídicas o naturales sujetas a
investigación, siempre y cuando existan suficientes indicios
35
Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit. 36
Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit. 37
Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit. 38
La autoría en los delitos tributarios se aplica a quien elude el pago de los tributos: solo puede ser sujeto
activo del delito el deudor tributario (los demás intervinientes tendrán la calidad de partícipes). 39
STC Exp. Nº 1525-2003-AA/PC, que señala: “la garantía de un debido proceso es aplicable a todo tipo
de proceso administrativo, incluso a aquellos procedimientos seguidos en instituciones de carácter
privado”.
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33
probatorios que determinen la existencia de un delito tributario, v. gr.
casos de doble facturación, contabilidad paralela, facturas falsas,
etc.40
b) Las declaraciones de las personas sujetas a investigación y de los
testigos en la sede de la Fiscalía.
c) La exhibición voluntaria de los documentos contables u otros
relacionados con el objeto de la investigación.
d) Las pericias grafo técnicas en los casos de adulteración de facturas.
e) El levantamiento de la reserva tributaria y bancaria41.
f) La comunicación a la unidad de inteligencia financiera cuando exista
una pluralidad de delitos vinculados al lavado de activos y en los
casos de defraudación tributaria en gran escala42.
Precisa Alceda Pineda43, que la incautación de libros contables, el
allanamiento y el levantamiento de la reserva tributaria y bancaria, gozan
de protección constitucional, por ello se requiere autorización judicial para
realizar dichas diligencias, salvo en el caso de las dos últimas, que
pueden ser autorizadas por la Fiscalía de la Nación.
4.4. PRESUNCIÓN DE LA COMISIÓN DE UN DELITO
Artículo 9º.- La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial
cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano
Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los
antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.
40
Es frecuente en la investigación de delitos tributarios el mismo modus operandi, v. gr. cambiar de
domicilio, contar con doble facturación, realizar contabilidad paralela, efectuar depósitos clandestinos,
etc. 41
El levantamiento de la reserva tributaria y bancaria gozan de protección constitucional, de conformidad
con el artículo 2 inciso 5 de la Constitución; su autorización la emite el juez penal de turno o la Fiscalía
de la Nación. 42
La Unidad de Inteligencia Financiera se rige por la Ley Nº 27693 y su reglamento el Decreto Supremo
Nº 061-2003-EF. 43
Alcalde Pineda, Virginia. Ob. Cit.
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34
VI. CAUCIÓN
5.1. DEFINICIÓN DE CAUCIÓN
Es una expresión equivalente afianza, ya que garantiza, con relación a
uno mismo o a otra persona, el cumplimiento de una obligación, por lo
general establecida judicialmente, sea de orden civil o de índole penal. De
modo muy señalado, el tema de la caución ofrece importancia en materia
penal, por cuanto está relacionado con la obtención de la libertad
provisional bajo fianza que, en ciertos casos, puede ser concedida
mediante la prestación de una caución, sea personal, real o juratoria.
Caución de buena conducta La que presta, ante el juez, una persona
asegurando que otra observará buena conducta y no ejecutará el mal que
se teme, y, en caso de que ello no ocurra así, el caución ante se
compromete a pagar la cantidad o la reparación que se le haya fijado.
Este tipo de caución no está previsto en todas las legislaciones.
5.2. LA CAUCIÓN EN LA LEY
La legislación procesal vigente indica que la determinación del monto
de la caución debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la
condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo
de cometer el delito y la gravedad del daño.
El trabajo como sustento la aplicación del monto de la caución, en la
gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el
delito de defraudación tributaria y señala que, el monto de la caución debe
estar directamente relacionado con el beneficio obtenido indebidamente
por el sujeto activo del delito.
El proyecto, o contuvo un monto de caución excesivo, dado que, en
primer término no se considera el monto total de la deuda tributaria sino
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tan sólo un porcentaje de la misma, y en segundo término, se excluye de
la deuda tributaria el monto correspondiente a la sanción multa44.
Artículo 10º.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar
mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la procedencia de
este mandato, deberá imponer al autor la prestación de una caución de
acuerdo a lo siguiente:
a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto
Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto Legislativo,
la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto de la
deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de
multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano
Administrador del Tributo.
c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de
pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este
realice el Órgano Administrador del Tributo.
d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del
monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por
multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano
Administrador del Tributo.
Artículo 11º.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la
Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una
caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del presente
Decreto Legislativo.
Artículo 12º.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad
provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el
Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el Órgano
44 Exposición de Motivos de la Ley Penal Tributaria
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Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la denuncia o a la fecha
de solicitud de la libertad provisional respectivamente.
Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la
determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano Administrador del
Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo.
Artículo 13º.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda
tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará
el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y gravedad del hecho
punible cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión.
Artículo 14º. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de
defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del
presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la
deuda tributaria que corresponda.
Artículo 15º.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la
comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un
monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al
autor.
Artículo 16º.- En los casos que sean varios imputados, los autores
responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada
según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.
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VII. DELITO DE CONTRABANDO
3.1. DEFINICIÓN
Etimológicamente contrabando procede del prefijo “contra” que denota
oposición y del término latino “bonnum” que alude a la ley dictada en una
ciudad o provincia. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 1 de la
Ley Nº 2800845 y consiste en sustraer, eludir o burlar el control aduanero
ingresando mercancías del extranjero o extraerlas del territorio nacional o
no presentarlas para su verificación o reconocimiento físico en las
dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados
para tal efecto; el valor de las mencionadas mercancías tiene que ser
superior a las dos unidades impositivas tributarias (UIT). La ocultación o
sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento
físico de la Aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale
a la no presentación46.
Como vemos, el tipo penal de contrabando no recae sobre todas las
mercancías, pues se fija una cuantía, valor o parámetro que debe ser
superado para que se pueda castigar penalmente dicha acción, que en la
actualidad es de dos unidades impositivas tributarias, diferenciándose de
esta manera la comisión de un delito de la realización de una simple
infracción administrativa47.
Zagal Pastor48 define al contrabando como toda acción u omisión en la
entrada o salida de mercancías que, eludiendo la intervención de los
funcionarios aduaneros o induciéndolos al error, viola las leyes
establecidas por razones de orden público o perjudica la percepción de
los tributos que deban recaudarse en ocasión a la operación.
45
Ley de Delitos Aduaneros, del 19 de junio de 2002 46
Pérez López. Jorge A. Análisis del delito de contrabando. Revista Gaceta Penal. Tomo 17. Ed. Gaceta
Jurídica. Lima, febrero de 2011. 47
Pérez López. Jorge A. Ob. Cit. 48
Zagal Pastor, Roberto. Derecho aduanero. San Marcos, Lima, 2008.
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3.2. MODALIDADES DEL CONTRABANDO
Las modalidades del delito de contrabando se encuentran
expresamente señaladas en el artículo 2 de la Ley de Delitos Aduaneros y
son las siguientes:
a) Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona
primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes
especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la
Administración Aduanera.
b) Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que
hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra,
para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o
gravámenes.
c) Internar mercancías de una zona franca geográfica nacional de
tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional
de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario
hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los
requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales.
d) Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del
territorio nacional, embarcar, desembarcar, o transbordar
mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control
aduanero.
e) Intentar introducir o introducir al territorio nacional mercancías con
elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento
aduanero ante la Administración Aduanera.
3.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El contenido del bien jurídico protegido en el delito de contrabando no
es acogido de manera unánime por la doctrina, que mantiene diversas
opiniones entre las que destacan las siguientes:
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a) Se protege el interés concerniente al cumplimiento de la ley tributaria
y a hacer más expedita la labor de la Administración Pública en
sentido lato, en cuanto particularmente conviene garantizar el
régimen de control aduanero, siendo este el bien jurídico de mayor
preponderancia49.
b) Se protege la Administración Tributaria, en tanto es ella la que sufre
el perjuicio.
c) Se protege el orden de la política económica, puesto que los
comportamientos establecidos por la ley atentan contra sus
intereses, en su versión de control de las mercancías en las
aduanas, función asignada a la Administración Tributaria en un
sentido amplio50.
d) Se protege el patrimonio del erario público; no obstante, el delito de
contrabando también afectaría, como resultado propio de uno de los
más genuinos delitos económicos, a toda una política económica y
social que incide sobre el ahorro, la inversión, la distribución de la
renta nacional, etc.51.
Como vemos, existen diversas teorías sobre el objeto de protección en
el delito de contrabando; sin embargo, la doctrina dominante refiere que el
bien jurídico protegido es el proceso de ingresos y egresos del Estado
(representado por la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria Sunat), pero referido específicamente a lo que percibe el Estado
a través del control aduanero de las mercancías (entendido como la
facultad del Estado para actuar a través de la Administración Aduanera
con la finalidad de verificar toda la mercancía que ingresa o sale de
nuestras fronteras)52.
49
Bramont Arias, Luis. Temas de Derecho penal. Tomo IV. San Marcos, Lima. Citado por Pérez López.
Jorge A. Ob. Cit. 50
Muñoz Merino, Ana. Delito de contrabando. Aranzadi, Pamplona, 1992. Citado por Pérez López. Jorge
A. Ob. Cit. 51
BAJO FERNÁNDEZ, Miguel. “El comercio, tenencia o circulación de géneros de lícito comercio”. En:
Comentarios a la legislación penal. Tomo III: Delitos e infracciones de contrabando. Bajo Fernández
(coord.), Edersa, Madrid, 1984. Citado por Citado por Pérez López. Jorge A. Ob. Cit. 52
Pérez López. Jorge A. Ob. Cit.
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40
3.4. TIPICIDAD OBJETIVA
El comportamiento en el delito de contrabando consiste en eludir,
sustraerse, ocultar o burlar el control aduanero, ingresando mercancías
del extranjero o extrayéndolas del territorio nacional, y por omisión
correspondería a la no presentación de las mercancías para el despacho
aduanero.
a) Sustraerse del control aduanero: consiste en ingresar o extraer
mercancías donde la autoridad aduanera ejerce control; sustraerse
es eludir una obligación o un deber. Cuando decimos que el sujeto
activo elude un control aduanero, hacemos referencia a que lo hace
respecto al pago de los tributos referentes a la importación o
exportación de mercancías.
b) Eludir el control aduanero: es evitar o huir de una dificultad, en
este caso del pago de tributos y de la verificación de la procedencia
del bien, por ejemplo, escondiendo la mercancía en el doble fondo
de una maleta u ocultándola entre la ropa (13). También se realiza
fuera de la jurisdicción de la Aduana, trasladando la mercancía por
lugares no autorizados por la ley, por ejemplo, las modalidades
denominadas “pampeo” que consiste en un desvío del puesto de
control, o “culebra” que consiste en traspasar las fronteras
violentamente en convoy de camiones llenos de mercancías, como
ocurre en la zona de Puno (según los reportajes periodísticos).
c) Burlar el control aduanero: consiste en engañar, al sustituir
mercancías, camuflarlas, acondicionarlas, etc., o transportarlas por
lugares en los que no está permitido hacerlo y, de ese modo, eludir
el control aduanero.
d) La no presentación de mercancías para su verificación: consiste
en omitir la obligación de exhibir los documentos que acreditan las
mercancías, no obstante que estas ya se encuentren depositadas en
la zona de despacho (zona primaria). Es la omisión de presentar las
mercancías al reconocimiento físico por parte de la autoridad
aduanera.
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41
e) Ocultar mercancías para su verificación o reconocimiento
físico: consiste en esconderlas a la vista de la autoridad aduanera.
f) Sustraer mercancías de la verificación: se realiza cuando se
retiran las mercancías de la zona primaria antes de que la
Administración Aduanera realice el respectivo reconocimiento físico.
3.5. SUJETOS ACTIVO Y PASIVO
La ley especial no refiere que el autor del delito deba tener cualidades
determinadas, utiliza la forma neutra: “El que”, por ende, podría ser
cualquier persona (incluyendo los agentes de comercio exterior,
despachadores, transportistas, responsables de almacenes, etc.),
tratándose de un delito común. Cabe resaltar que la responsabilidad por
la comisión del delito de contrabando puede recaer en el representante de
una persona jurídica; por lo tanto, podría atribuírsele el compromiso del
pago de la reparación civil, así como tercero civilmente responsable ante
el Estado.
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico lesionado; en el delito
examinado dicha calidad recae en la personería del Estado, representado
por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat),
quien está facultada para constituirse en parte civil en el proceso penal53.
3.6. TIPICIDAD SUBJETIVA
El delito de contrabando es un delito doloso. El agente debe haber
actuado con el ánimo y voluntad de perpetrar el ilícito, eludiendo el control
aduanero y evitando que se cumpla con el control del tráfico internacional
por parte de la autoridad aduanera. No es necesaria la intención de
obtener ventaja económica, importa solo la acreditación del dolo del
agente de eludir el control aduanero. La intencionalidad del agente debe
53
Pérez López. Jorge A. Ob. Cit.
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42
ser evidente al tratar de evitar que las autoridades aduaneras cumplan
con su función de controlar el tráfico internacional de mercaderías54.
La prueba del dolo consiste en acreditar que la conducta típica del
contribuyente se haya encaminado conscientemente a burlar los tributos
(dolo directo), lo que debe probar la autoridad judicial, recurriendo a
diversos medios legales de prueba, en especial a instrumentales, testigos,
etc., inclusive a través de la información de terceros e informes de
peritos55.
54
Gallardo Miraval, Juvenal. Los delitos aduaneros. Fundamentos de comercio internacional. Rodhas,
Lima, 2008. 55
Sanabria Ortiz, Rubén. Comentarios al Código Tributario y los ilícitos tributarios. 3ª edición, San
Marcos, Lima, 1997.
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43
CONCLUSIONES
Las modificaciones introducidas a la Ley Penal Tributaria por el Ejecutivo
representan un endurecimiento de la política criminal en la lucha contra los
delitos tributarios, sustentado en la elevación de las penas y creación de
nuevos tipos penales. Sin embargo, y más allá de críticas sobre los criterios de
política criminal adoptados, solo podremos especular sobre la verdadera
eficacia o no de tales disposiciones normativas, recayendo sobre los jueces
penales y la jurisprudencia surgente la prueba de su efectividad o fracaso.
La Ley Penal Tributaria, es una Ley especial y abarca en forma general a la
Defraudación Tributaria y sus modalidades como delitos sujetos a la pena
privativa de la libertad y como delito autónomo el delito contable tributario
igualmente sujeto a la pena privativa de la libertad.
En el Perú, el tema de los delitos tributarios está contenido en una ley
especial, el Decreto Legislativo N° 813; sin embargo pese a que el Derecho
Penal peruano, ha separado estos delitos de su cuerpo legal y les ha asignado
más bien un tipo especial, no dejan de tener un carácter delictivo económico,
ya que se trata de atentados contra bienes jurídicos que implican intervención
del Estado en la economía y el funcionamiento de instituciones económicas
básicas.
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44
RECOMENDACIONES
1. En el artículo 5.D.- se prescribe que: “Para este efecto, la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al inicio del
periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda”; al
respecto se debe señalar que esta aclaración legislativa resulta
innecesario, debido a que ya ha sido prescrita en el inciso b) del artículo
5.B.-; en tal sentido, se deberá contemplar esta regla en una disposición
complementaria.
2. El inciso b) del artículo 10º señala que para los delitos previstos en el
Artículo 2, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del monto
de la deuda tributaria actualizada. Sobre este porcentaje, nos parece
que no guarda relación con la intención del derecho punitivo, puesto que
se debe ser drástico, y más aún cuando se está frente a un delito que
afecta de manera indirecta a la población, esto debido a que los tributos
son para el tesoro público; en ese sentido, se deberá incrementar el
porcentaje hasta por un 50%.
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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- Gaceta Penal. Responsabilidad penal del contador por delito de falsedad contable-tributaria. Consulta. Revista Gaceta Penal, Tomo 23. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Febrero de 2010.
- Gallardo Miraval, Juvenal. Los delitos aduaneros. Fundamentos de comercio internacional. Rodhas, Lima, 2008.
- García Cavero, Percy. El delito de defraudación tributaria cometido a través de operaciones no reales. Revista Gaceta Penal. Tomo 20. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, Enero de 2011
- Moreno de la Cruz, Lorgio. Ley Penal Tributaria. Revista Actualidad Jurídica. Tomo 31. Ed Gaceta Jurídica. Lima, Junio 1996.
- Pérez López. Jorge A. Análisis del delito de contrabando. Revista Gaceta Penal. Tomo 17. Ed. Gaceta Jurídica. Lima, febrero de 2011.
- Sanabria Ortiz, Rubén. Comentarios al Código Tributario y los ilícitos tributarios. 3ª edición, San Marcos, Lima, 1997.
- Urquizo Videla, Gustavo. Los delitos contables. Revista Gaceta Penal, Tomo 26. Ed. Gaceta jurídica. Lima, Octubre de 2011
- Zagal Pastor, Roberto. Derecho aduanero. San Marcos, Lima, 2008.