derecho procesal organico

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  • 7/28/2019 Derecho Procesal Organico

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    Organizacin y

    Atribuciones del Poder

    JudicialApuntes de Derecho Procesal Orgnico

    Rodrigo Antonio Poblete Reyes

    Ao 2011

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    ORGANIZACIN Y ATRIBUCIONESDEL PODER JUDICIAL.

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    UNIDAD I:EL DERECHO PROCESAL

    Sumario: 1. Introduccin. 2. Fuentes del Derecho Procesal. 3. La ley Procesal.

    4. Otras fuentes del Derecho Procesal.

    1.- INTRODUCCIN.

    a)Justificacin y antecedentes del Derecho Procesal.

    En trminos generales podemos decir que entendemos al Derecho como el conjunto

    de normas que regulan la vida en sociedad.

    A su vez podemos decir que Proceso es un conjunto de actos encaminados a un

    determinado fin. En el sentido restringido a la materia, proceso es un conjunto de actos

    dirigidos a buscar la solucin de una controversia de carcter jurdico.Adems de una controversia aparece tambin la idea de un rgano que debe resolver

    la contienda (tribunal) y de sujetos involucrados en el conflicto jurdico (partes)

    Juez

    Quin resuelve?

    Proceso Para qu? Para solucionarCmo? el problema.

    Para quienes?

    Todos (partes)

    El Derecho Procesal existe porque los individuos constantemente tienen conflictos

    jurdicos. Dentro de una sociedad reglamentada con normas jurdicas es comn y frecuente

    que las partes tiendan a desconocer o a emplear en forma imperfecta las normas queregulan la convivencia humana. Esta es una situacin que ha existido desde siempre.

    Frente al desconocimiento de una norma jurdica o, ms bien, frente a un conflicto

    jurdico, caben dos alternativas:

    - Que los propios interesados resuelven ese conflicto directamente.- Que las partes recurren a un tercero ajeno al conflicto para que le d solucin.

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    El Derecho Procesal surge cuando estos interesados en conflicto no son capaces de

    darle solucin armnica al litigio, en cuyo caso debe recurrirse a un tercero imparcial, el

    cual es, precisamente, un rgano del Estado, esto debido a que la administracin de justicia

    es una tarea del Estado y no de los particulares, es una de las funciones pblicas del Estado

    a travs de los rganos competentes (los tribunales de justicia)Los conflictos jurdicos doctrinariamente pueden solucionarse de distintas formas;

    de todas ellas podemos mencionar al menos tres: la autotutela o autodefensa, la

    autocomposicin y la heterocomposicin (esta ltima se vale del Proceso como medio de

    solucin).

    En la autotutela o autodefensa prima la fuerza. Por ello es el ms fuerte el que se

    impone al ms dbil. Equivale a hacer justicia por cuenta propia, lo que actualmente no es

    aceptable. Esta fuerza puede ser de cualquier tipo, puede ser fsica o moral; pero, sea como

    sea la fuerza se trata de una pugna contra los ms elementales principios del derecho.

    En la autocomposicin el conflicto jurdico se soluciona por ambas partes. Los

    propios interesados son los que concurren a la solucin.

    Se define la autocomposicin como la sumisin o renuncia total o parcial del

    derecho de la parte que ha sido perjudicada por el quebrantamiento de la norma jurdica a

    favor de la otra, y en virtud de esto se da solucin al conflicto.

    La autocomposicin implica una actitud de reconocimiento de una de las partes o la

    anuencia de una de las partes a favor de la otra, o tambin puede consistir en concesiones

    recprocas entre las partes.

    La autocomposicin puede ser unilateral o bilateral, dependiendo a si las

    concesiones provienen de una de las partes o de ambas. Si las concesiones provienen de una

    de las partes es unilateral (Ejemplo: desistimiento, el allanamiento a la demanda, etc.). Lo

    normal es que sea bilateral, es decir que haya concesiones recprocas de ambas partes, aqu

    hay un acuerdo de por medio (Ejemplo: conciliacin, avenimiento, etc.).

    Finalmente en la heterocomposicin hay un tercero imparcial que se encuentra enuna posicin jerrquicamente superior a las partes, de manera tal que puede imponer su

    decisin a estos, resolviendo as la controversia jurdica.

    Esta es la situacin cuando intervienen los Tribunales de Justicia en la solucin del

    conflicto. El juez es un tercero imparcial que est por sobre las partes en conflicto por ser

    un rgano pblico. La resolucin que adopte este tercero tiene que ser acatada.

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    El juez no puede utilizar cualquier medio para solucionar el conflicto, sino que ms

    bien se vale de uno: el PROCESO. El Proceso es el medio para satisfacer las pretensiones

    procesales de las partes, porque tanto el demandante como el demandado hacen valer sus

    pretensiones de uno respecto del otro.

    El Proceso es el medio ms perfecto que existe para solucionar conflictos jurdicos,porque en primer lugar, a travs de este medio, las partes pueden hacer valer sus derechos

    con absoluta libertad. Adems, el Proceso es la forma que da mejores posibilidades a los

    litigantes para hacer valer sus derechos (el juez da la posibilidad a las dos partes de hacer

    valer sus derechos).

    Esta ltima forma de resolver conflictos ser objeto central de nuestro estudio en los

    diversos cursos de Derecho Procesal.

    b) Concepto de Derecho Procesal.

    En una primera aproximacin podemos decir que el Derecho Procesal es el conjunto

    de normas que regulan la organizacin, las atribuciones y el funcionamiento de los

    tribunales de justicia, pero adems establece las reglas para ejercer la accin, defenderse y

    todo lo que se relacione con la intervencin ante los tribunales. Esto significa que regula no

    slo a los rganos (tribunales) sino tambin a quienes intervienen, es decir, a los litigantes.

    En la doctrina chilena encontramos al profesorJaime Galtquien define al Derecho

    Procesal como El derecho que se ocupa de las formas ms o menos solemnes con que se

    proponen, discuten y resuelven las cuestiones que se someten a los tribunales

    En el mismo sentido el profesor Pereira Anabaln lo define como la ciencia

    jurdica cuyo objeto es el estudio sistemtico de las normas, principios e instituciones que

    regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

    Como se puede apreciar de estas definiciones, se suele conceptualizar al Derecho

    Procesal en torno a la nocin de proceso, sin embargo la doctrina es consciente de que el

    derecho procesal no es el derecho del proceso, pues este no es el nico ni el ms importantecontenido del mismo, debemos considerar adems los conceptos de accin y de

    jurisdiccin. Refirindonos al contenido de la disciplina, podemos sealar que su centro

    est dado por la funcin jurisdiccional, la que se ejerce por los tribunales de justicia.

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    La doctrina suele decir que el Derecho Procesal comprende dos rdenes de materias:

    1. El estudio del rgano jurisdiccional, sus atribuciones y competencia (DerechoProcesal Orgnico).

    2. El estudio del procedimiento, vale decir, la manera cmo el rganojurisdiccional y las partes deben desempear su misin (Derecho ProcesalFuncional).

    c) Contenido (normas).

    El Derecho Procesal est constituido por normas jurdicas de carcter procesal, son

    normas de carcter instrumental, pues este constituye una herramienta auxiliar del derecho

    de fondo o derecho sustantivo.

    Las normas procesales son de carcter formal en el sentido de que se refieren

    esencialmente a cuestiones de forma y no de fondo. Un ejemplo de norma procesal es el

    Cdigo de Procedimiento Civil en oposicin a una norma de fondo como lo es el Cdigo

    Civil.

    A su vez las normas procesales pueden ser de carcter orgnico o de tipo funcional

    como ya mencionamos en el punto anterior.

    d) Caractersticas del Derecho Procesal.

    1. Es de Derecho Pblico: regula una funcin estatal como lo es la jurisdiccional y a

    un poder pblico, a saber, el Poder Judicial.

    2. Es de orden pblico: las personas o las partes no pueden cambiar las normas

    procesales o derogarlas en virtud de la autonoma de la voluntad.

    3. Es formal: en oposicin al derecho sustancial, pues regula los actos, ritos, en

    general, las formalidades del proceso.

    4. Es instrumental: en oposicin a material, por cuanto la observancia del Derecho

    Procesal no es un fin en s mismo, sino que un medio, un instrumento, para observar elderecho material.

    5. Es autnomo: tiene su contenido propio y se encuentra desvinculado del derecho

    material en cuanto tiene sus propias normas y su respectiva doctrina.

    6. Constituye una unidad.

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    e) Clasificacin del Derecho Procesal.

    - Derecho Procesal Orgnico

    - normas procesales

    - Derecho Procesal Funcional- D Procesal Constitucional- D Procesal Civil

    - normas materiales - D Procesal Penal- D Procesal Comercial- Etc.

    Derecho Procesal Orgnico: se preocupa de todo lo relacionado con la

    organizacin y las atribuciones de los tribunales de justicia.

    Derecho Procesal Funcional: reglamenta la forma o manera como los tribunales

    desempean sus atribuciones, al funcionamiento de los tribunales de justicia.

    f) Relaciones con las dems ramas del Derecho y con otras ciencias.

    Existe una vinculacin directa entre el Derecho Procesal y las otras ramas del

    Derecho.

    La primera que se origina es con el Derecho Constitucional, pues es la propia

    constitucin la que consagra al Poder Judicial y que dicta normas generales sobre su

    organizacin. As tambin, la carta fundamental contiene normas de carcter procesal

    constitucional. El Derecho Constitucional regula la orgnica que se expresa en el Derecho

    Procesal.

    Tambin se relaciona con el Derecho Civil y Comercial, pues permite que el

    contenido de fondo de haga efectivo por medio de las normas procesales, por ejemplo el

    Cdigo de Procedimiento Civil permite dar efectividad a las normas del Derecho Civil y

    Comercial.El Derecho Penal sera slo teora sin su aplicacin prctica a travs del Derecho

    Procesal. Lo mismo ocurre con otras ramas tales como Familia, Laboral, etc.

    La relacin con otras ciencias es evidente y est dada por el alcance de las normas

    procesales a cualquier disciplina del saber cuando se trata de aplicar la legislacin de fondo,

    as lo podemos vincular con la medicina, la ingeniera, la arquitectura, etc.

    DerechoProcesal

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    2.- FUENTES DEL DERECHOPROCESAL.

    a) Concepto.

    En un sentido amplio podemos decir que son fuentes del Derecho Procesal todo

    medio que sirve para establecer, interpretar o aplicar una norma procesal. Constituyen elfundamento objetivo del Derecho Procesal.

    b) Clasificacin de las fuentes.

    Histrica Est dada por la evolucin del Derecho.

    Fuentes del

    Derecho Procesal Directa La ley

    Jurdicas Doctrina

    Indirectas Costumbre

    3.- LA LEY PROCESAL.

    a) Concepto, naturaleza y clasificacin.

    La ley procesal es la norma jurdica que regula la funcin jurisdiccional del

    Estado. Regula tanto a los rganos que ejercen jurisdiccin como a las personas que ejercen

    la accin. La ley procesal se clasifica en cuanto al objeto y a la materia de igual forma

    como se clasifica el Derecho Procesal y posee las mismas caractersticas y naturaleza de

    este.As podemos decir que la ley procesal se clasifica:

    Por su objeto:- Orgnica

    - Funcional

    Jurisprudencia y autos acordados

    Derecho com arado

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    Por la relacin material que regula:- Procesal Civil

    - Procesal Penal

    - Procesal Laboral

    - De Justicia Militar- De Polica Local

    b) La ley procesal en Chile.

    La primera ley que debemos considerar en este sentido es la Constitucin Poltica

    de la Repblica en sus aspectos procesales. En este sentido la CPR establece un Poder

    Judicial, institucionalizndolo en su Captulo VI Poder Judicial, artculos 76 al 82. En

    ella se establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y

    de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la

    ley.

    Otro aspecto relevante de la Constitucin est dado por el establecimiento del

    principio de igualdad ante la justicia, ello est consagrado en el artculo 19 n 3, inciso 1. A

    su vez la Carta Fundamental asegura el derecho a la defensa jurdica, lo que va ms all de

    la posibilidad de defenderse ante una demanda o acusacin sino que tambin implica la

    eventual facultad de demandar a otro (Art. 19 n 3 inciso 3).

    A su vez encontramos en la Constitucin otro aspecto que se relaciona

    directamente con el Derecho Procesal, nos referimos al derecho al debido proceso,

    consagrado en el artculo 19 n 3 inciso 5. Podemos sealar a grandes rasgos los elementos

    bsicos del debido proceso, sealados en la norma mencionada tales como la existencia de

    un tribunal competente e imparcial, derecho a intervenir en el proceso, la notificacin al

    demandado, entre otros.

    Por otro lado la Carta Fundamental, con el fin de proteger los derechos

    fundamentales de las personas establece dos acciones constitucionales conocidas comorecurso de amparo y recurso de proteccin. A su vez consagra el recurso de reclamacin

    por privacin de la nacionalidad y el de indemnizacin por error judicial.

    La ley procesal orgnica por excelencia est dada por el Cdigo Orgnico de

    Tribunales de 9 de julio de 1943, por otro lado encontramos leyes procesales funcionales

    como el Cdigo de Procedimiento Civil de 28 de agosto de 1902; en materia penal tenemos

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    el Cdigo de Procedimiento Penal de 12 de junio de 1906, el Cdigo Procesal Penal de 12

    de octubre de 2000; adems encontramos el Cdigo de Justicia Militar de 23 de diciembre

    de 1925 y un conjunto de leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley que versan

    sobre materias procesales. Obviando en cierto sentido el rigor cientfico podemos

    mencionar en este acpite a los autos acordados de la Corte Suprema que regulancuestiones procesales.

    Todo este conjunto normativo conforma lo que conocemos como Derecho

    Procesal Chileno.

    c) Aplicacin de la ley procesal: interpretacin, integracin y eleccin.

    Interpretacin

    Aplicacin de la ley Integracin

    Eleccin

    c.1) Interpretacin de la Ley Procesal:

    Para aplicar la ley es necesario primero comprender su real sentido y alcance,

    conocer lo que quiere expresar, el proceso por el que se llega a lo anterior es lo que se

    denomina interpretacin de la ley, especialmente nos referiremos a la ley procesal. El

    intrprete directo es el legislador (interpretacin autntica), luego encontramos a otro

    intrprete de la ley, el juez (interpretacin judicial) y luego encontramos aquella llevada a

    cabo por los abogados, los juristas y las personas en general (interpretacin privada).

    En nuestro ordenamiento jurdico, las reglas de interpretacin estn establecidas en

    el Cdigo Civil en su Ttulo Preliminar, artculos 19 al 24. Estas reglas son obligatorias

    para el juez en su proceso interpretativo, no obligan as al legislador.Podemos mencionar en tal perspectiva:

    1. Elemento gramatical o literal: establecer el significado de las palabras (Art. 19del Cdigo Civil)

    2. Elemento lgico: establecer la ratio legis o espritu de la ley, la norma ainterpretar forma parte de un cuerpo orgnico (Art. 22 inciso 1).

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    3. Elemento sistemtico: para interpretar una ley se puede recurrir a otras leyes,especialmente si versan sobre una misma materia, vale decir, cada ley forma

    parte de un todo, el ordenamiento jurdico (Art. 22 inciso 2)

    4. Elemento histrico: se puede recurrir a la historia fidedigna de suestablecimiento, manifestada en el mensaje o mocin que acompaa al proyecto,en los debates del Congreso Nacional, actas de su discusin en las comisiones

    respectivas, etc. (Art. 19 inciso 2)

    A su vez la doctrina asume otros principios o postulados de interpretacin tales

    como:

    1. La analoga: a casos similares se aplica la misma norma.2. El principio de contradiccin o a contrario sensu.3. La regla de no distincin: donde la ley no distingue, tampoco cabe al intrprete

    hacerlo

    4. El principio del absurdo: no se debe aplicar una norma si ello conduce a unefecto absurdo.

    5. El principio a fortiori: quien puede lo ms, puede lo menos; a quin le estprohibido lo menos, le est prohibido lo ms.

    Para facilitar su tarea interpretativa, el intrprete debe tener presente los Principios

    Formativos del Procedimiento:

    1. Oralidad y escrituracin: para entender mejor las leyes procesales debemos tenerclaro si estamos ante procedimientos escritos u orales. El Cdigo de

    Procedimiento Civil se caracteriza por adoptar procedimientos escritos. En

    cambio el Cdigo Procesal Penal adopta preferentemente procedimientos orales.

    2. Publicidad y secreto: el principio que se adopta generalmente es el de lapublicidad de los actos procesales, sin perjuicio de que existen actuaciones que

    pueden estar sometidas al secreto.3. Inmediacin y mediacin: relacin del juez con los litigantes y los medios de

    prueba en el proceso. En la mediacin el juez se relaciona con las partes por

    medio de expedientes, en cambio la inmediacin implica el contacto directo

    entre el juez y las partes.

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    4. Buena fe y mala fe: se relaciona con la moralidad del proceso, se presume quelas partes actan de buena fe.

    5. Economa procesal y gravamen: generalmente se tiende a reducir la cantidad deactos innecesarios en pro de un proceso ms depurado y rpido.

    6. Orden legal y discrecionalidad: en el primero los trmites son establecidos por laley, no hay cabida a la discrecionalidad del juez, a diferencia de lo que ocurre en

    el segundo caso.

    7. Apreciacin de la prueba: se relaciona con quin es el que posee la iniciativaprobatoria, si son las partes o el tribunal.

    8. Preclusin y libertad procesal: la primera es la prdida de una facultad procesalpor consumacin o extincin.

    9. Unilateralidad y bilateralidad: la bilateralidad implica que los litigantes puedanser odos durante el proceso.

    10.Dispositivo e inquisitivo: en el primero el motor del proceso est dado por lainiciativa de los litigantes, en el segundo est determinado por la iniciativa del

    juez o tribunal que conoce la causa.

    c.2) Integracin de la Ley Procesal:

    En este sentido cabe sealar que la integracin se relaciona con la idea de salvar los

    eventuales vacos en la legislacin para as determinar que norma debe aplicarse para

    resolver una controversia de relevancia jurdica y cuya solucin no se encuentra

    contemplada en la ley.

    En cuestiones procesales, la falta de norma se soluciona recurriendo a los principios

    formativos del procedimiento o en su defecto a la equidad natural (Art. 170 n 5 CPC).

    c.3) Eleccin de leyes o normas procesales:

    Finalmente debemos sealar que en ciertas ocasiones nos encontramos con lasituacin de que existe ms de una norma jurdica aplicable al caso concreto y que ofrecen

    distintas soluciones o procedimientos. De ocurrir lo anterior se debe producir lo que se

    conoce como eleccin de leyes o normas procesales. Para ello existen principios claros que

    nos permitirn tener claridad sobre cul ser la norma aplicable al caso concreto. En este

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    sentido tenemos los postulados clsicos a este respecto: ley superior prevalece sobre ley

    inferior, ley posterior deroga ley anterior y ley especial prevalece ante ley general.

    En materia procesal preocupa especialmente el factor tiempo, pues puede ocurrir

    que una ley procesal sea modificada o derogada una vez iniciado el proceso. Por ello la

    eleccin de la ley debe considerar los efectos de la misma en el tiempo, sabemos que enprincipio la ley slo rige para lo futuro, por ello decimos que no tiene efecto retroactivo

    (Art. 9 CC). En materia procesal debemos considerar si el proceso est en marcha o si est

    concluido, de estar ya concluido no puede ser afectado por una ley posterior; la dificultad

    puede darse cuando el proceso se encuentra en desarrollo. En este ltimo supuesto se debe

    tener presente si es que la ley nueva contiene normas transitorias, de ser as, debe estarse al

    tenor de esas disposiciones; de no contenerlas se debe aplicar la Ley sobre el efecto

    retroactivo de las leyes de 7 de octubre de 1861.

    Sin perjuicio de lo anteriormente sealado es preciso mencionar que las leyes

    procesales sobre organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia rigen in actum,

    salvo que el legislador expresamente disponga otra cosa. En tanto, en las leyes sobre

    procedimientos sucede que si bien esta puede regir in actum, no afectar las actuaciones

    realizadas bajo el imperio de la ley anterior. En este sentido encontramos reglas especficas,

    as tenemos:

    Plazos: si la nueva ley modifica los plazos debemos distinguir si este ha comenzadoo no a correr o si ha expirado. De no haber comenzado an a regir, se reglar por la

    ley nueva. Si el plazo ha comenzado a correr, pero no ha expirado, se regir por la

    ley antigua. Finalmente si el plazo ya transcurri ello no se ve afectado.

    Medios de prueba: la forma de producirlos siempre estar regida por la ley vigenteal momento de rendirlos en juicio. Sin embargo los medios mismos pueden regirse

    por la ley vigente al momento de la celebracin del acto. Si el medio de prueba es

    tambin solemnidad de un acto o contrato rige la ley vigente al momento de la

    celebracin del acto o contrato. Si se trata de un simple medio de prueba queda aeleccin del litigante o interesado rendir la prueba conforme a la nueva ley o

    emplear los medios de prueba existentes al momento de celebracin del acto.

    Recursos: estos siempre se rigen por la ley vigente al momento de su interposicin.

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    El otro factor a considerar en la eleccin de la ley procesal est dado por el espacio,

    as hablaremos de los efectos de la ley procesal en el espacio. En tal perspectiva podemos

    sealar que al igual que en las otras ramas del derecho interno, el principio que rige es el de

    la territorialidad de la ley, vale decir que rige dentro del territorio del Estado y es aplicable

    a todos los que se encuentren dentro del mismo.La excepcin a este principio est dada por la extraterritorialidad de las normas, en

    tal caso existe regulacin sobre la materia. Podemos mencionar una excepcin a la

    territorialidad contenida en el artculo 6 COT referente a ciertos delitos cometidos en el

    extranjero y las condiciones para que se puedan juzgar en el territorio nacional. As

    encontramos tambin el caso del cumplimiento de sentencias emanadas de tribunales

    extranjeros y que deban ejecutarse en Chile, los artculos 242 y siguientes del CPC regulan

    tal situacin. La Corte Suprema de Justicia es la encargada de otorgar su aprobacin a las

    sentencias extranjeras, esto se conoce como exequtur y se considera para ello, en primer

    lugar, si existe un tratado al respecto con el otro Estado, de no existir se tiene presente el

    principio de reciprocidad, es decir, si el otro pas da cumplimiento a sentencias emanadas

    de nuestros tribunales y en ltimo caso se aprecia si contraviene o no a nuestro

    ordenamiento jurdico nacional.

    4.- OTRAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL.

    a) La Costumbre.

    Est dada principalmente por la repeticin de actos uniformes por un tiempo

    relativamente prolongado y acompaada de la conviccin de que ello constituye una

    necesidad jurdica.

    Es considerada una fuente indirecta del Derecho y en Derecho Procesal no tiene un

    valor determinante, sin perjuicio de que existen costumbres procesales pero que sin

    embargo carecen de fuerza normativa.

    b) La Doctrina.

    Emana del trabajo de los juristas o cientistas del Derecho, quienes realizan una

    produccin intelectual que cobra importancia segn la autoridad o prestigio del autor. Es un

    complemento importante a la hora de aplicar la ley.

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    c) La Jurisprudencia.

    Est constituida por el conjunto de sentencias dictadas por los tribunales superiores

    de justicia, es una especie de doctrina emanada de las Cortes. Si bien las sentencias

    judiciales no son vinculantes sino slo para las partes en litigio, son de gran ayuda para

    interpretar normas de fondo, pero tambin normas procesales y en especial para aplicarlas acasos anlogos. En sentido estricto no constituye fuente del Derecho.

    d) Los Auto acordados.

    Son acuerdos adoptados por los tribunales superiores de justicia y que regulan

    materias procesales. Son normas jurdicas dictadas en virtud de la facultad econmica que

    poseen en primer lugar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones. Constituyen una

    fuente indirecta no obstante ser vinculantes, llegando algunos a regular acciones

    constitucionales como las de amparo y proteccin.

    e) El Derecho Comparado.

    Es la utilizacin de la legislacin extranjera para nutrir la interpretacin y aplicacin

    de la ley nacional.

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    UNIDAD IIJURISDICCIN Y COMPETENCIA

    Sumario: 1. Jurisdiccin. 2. Contenido y clasificacin de la jurisdiccin. 3. Lmites de la jurisdiccin.4. Momentos jurisdiccionales. 5. Equivalentes jurisdiccionales. 6. Bases fundamentales de la judicatura.

    7. Competencia. 8. Reglas que determinan la competencia absoluta. 9. Reglas que determinan la competenciarelativa. 11. El turno y la distribucin de causas. 12. Contienda y cuestiones de competencia. 13. Implicancias

    y recusaciones. 14. Subrogacin e integracin.

    1.-JURISDICCIN.

    a) Concepto y acepciones.

    Etimolgicamente la palabra jurisdiccin viene de las latinas juris y dictio, que

    significan declarar el derecho. Sin embargo esta idea no nos permite comprender el real

    sentido y alcance del concepto. Por otro lado debemos sealar que la palabra jurisdiccin

    tiene varias acepciones en el lenguaje legal e incluso en el cotidiano. Es as como se le hace

    sinnimo de mbito territorial, tambin se le confunde con la idea de competencia,

    otros la consideran un Poder o Potestad en sentido orgnico y funcional confundiendo as

    el concepto con la idea de Poder Judicial y en el segundo caso con la de funcin judicial y

    como veremos no toda funcin de los tribunales es jurisdiccional propiamente tal.

    Antes de precisar el concepto en un sentido restringido debemos sealar primero

    que en sentido amplio existen otros rganos que no pertenecen al Poder Judicial y que

    ejercen jurisdiccin, por ello no toda funcin jurisdiccional corresponde necesariamente a

    este ltimo.

    Veamos ahora algunas definiciones que nos entrega la doctrina. En primer lugar

    encontramos al profesorEduardo Couture quien nos dir que la jurisdiccin es la funcin

    pblica realizada por rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la

    ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el

    objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones

    con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin .

    El autor Piero Calamandrei la define como la potestad o funcin que el Estadoejerce en el proceso, por medio de sus rganos jurisdiccionales como garanta para la

    observancia de las normas jurdicas.

    Luego tenemos al profesor Mosquera que define jurisdiccin como un poder-

    deber del Estado, radicado preferentemente en los tribunales de justicia, para que stos,

    como rganos imparciales e independientes, resuelvan de manera definitiva e inalterable, y

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    con posibilidad de ejecucin, los conflictos de relevancia jurdica suscitados entre las

    partes o que surjan de una violacin al ordenamiento jurdico o social, en el orden

    temporal o dentro del territorio de la Repblica.

    En nuestro ordenamiento jurdico el concepto de jurisdiccin arranca desde la

    propia Constitucin Poltica de la Repblica en su artculo 76 y se replica en el artculo 1del Cdigo Orgnico de Tribunales. En estas disposiciones se seala que la jurisdiccin

    vendra a ser una facultad, lo que es criticado por la doctrina, pues ms que una facultad la

    jurisdiccin constituye un poder-deber del Estado. Sin embargo la Constitucin establece

    en el mismo artculo 76 en su inciso 2 el principio de la inexcusabilidad de los tribunales,

    derivndose de ello que la jurisdiccin constituye un deber constitucional, siendo esto

    reconocido por la jurisprudencia.

    b) Elementos.

    Podemos sealar que la jurisdiccin posee tres tipos de elementos:

    Forma: dado por el procedimiento, por el tribunal y las partes. Contenido: es la controversia de relevancia jurdica sometida al tribunal. Funcin: aplicar el derecho para resolver la controversia.

    c) Caractersticas.

    Su origen es constitucional: la jurisdiccin es una emanacin de la soberana, la quereside en la Nacin, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas por la

    Constitucin y por las leyes, esto en concordancia con el artculo 5 de la CPR.

    Es una funcin pblica: al emanar de la soberana, se enmarca dentro de una de lastres funciones pblicas clsicas, a saber, la judicial. Adems es ejercida por rganos del

    Estado establecidos por la ley.

    Su ejercicio es privativo de los tribunales de justicia: es ejercida slo por aqullosrganos establecidos por la ley.

    Constituye una unidad conceptual: ello indica que es una sola y como tal no admiteser clasificada. En palabras simples, declara el Derecho tanto el juez civil como el

    penal, el juez de letras como el ministro de corte. Todo juez tiene jurisdiccin, slo

    ocurre que puede ejecutarse en diversas fases.

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    Es inderogable: al ser una emanacin de la soberana, la jurisdiccin no puede serderogada.

    Es indelegable: la jurisdiccin no puede ser entregada a otro rgano o autoridad. Nodebe confundirse con la delegacin de competencia que veremos ms adelante.

    Es improrrogable: prorrogar la jurisdiccin significara transferir el ser juez a otro yello no es aceptado por el ordenamiento jurdico. No se debe confundir con la prrroga

    de competencia.

    Es irrenunciable: el juez o tribunal no puede renunciar a la jurisdiccin, pues elloimplicara renunciar a ser juez para abstenerse de juzgar. Lo anterior puede ser

    considerado como delito de denegacin de la administracin de justicia.

    Es territorial: el ejercicio de la jurisdiccin est ligado a la idea de territorio delEstado y por tanto se ejerce slo dentro de los lmites del territorio nacional (artculo 5COT). Lo anterior presenta algunas excepciones sealadas en el artculo 6 COT.

    Posee autoridad de cosa juzgada: la sentencia que emite un tribunal de justiciaproduce el efecto de verdad indiscutible e inamovible, una vez que ella se encuentra

    firme o ejecutoriada.

    Es complementaria de la funcin legislativa: cuando esta ltima no es suficientepara lograr la vigencia real del Derecho se requiere el auxilio de la funcin

    jurisdiccional.

    2.-CONTENIDO Y CLASIFICACIN DE LA JURISDICCIN.

    A simple vista se aprecia que el concepto de jurisdiccin resulta bastante simple, sin

    embargo posee un contenido vasto y complejo. As, la idea de jurisdiccin engloba distintas

    facultadas o atribuciones que nos permiten clasificar el concepto para propsitos ms

    pedaggicos y tericos que prcticos.

    Luego podemos decir que la jurisdiccin se clasifica en: contenciosa; no

    contenciosa; conservadora, disciplinaria y econmica y jurisdiccin especial.

    a) Contenciosa.

    Las fuentes legales de este tipo de jurisdiccin se encuentran en la Constitucin en

    su artculo 76 y en al artculo 1 del COT.

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    Se define como aquella que se ejerce cuando existe una controversia de relevancia

    jurdica suscitada entre dos o ms partes y que es sometida a la decisin de un tribunal de

    justicia que debe conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por tanto hay jurisdiccin

    contenciosa all donde existe juicio. Se dice que esta sera la jurisdiccin propiamente tal y

    que no cabra distinguir una jurisdiccin no contenciosa.

    b)No contenciosa.

    Como mencionamos en el punto anterior, existe doctrina que considera errado

    denominar jurisdiccin a este segundo tipo pues este se caracteriza por la inexistencia de

    una controversia de relevancia jurdica y se dice que la jurisdiccin tiene como objetivo

    resolver estas controversias. Sin perjuicio de lo anterior, la consideraremos jurisdiccin

    habiendo explicitado estas salvedades.

    La fuente legal para este tipo de jurisdiccin est dada por el artculo 2 del COT y

    podemos definirla como la funcin que llevan a cabo los tribunales en aquellos asuntos no

    contenciosos en que una ley requiera expresamente de su intervencin.

    Mario Casarino seala que su objetivo sera proteger ciertos intereses, dar fuerza y

    eficacia jurdica a determinados actos, completar la capacidad imperfecta de sus autores y

    testimoniar solemnemente la existencia legal de esos mismos actos. Ejemplos de lo anterior

    son: las sucesiones testadas, autorizaciones, nombramiento de tutores, etc. Cebe precisar

    que los asuntos no contenciosos pueden transformarse en contenciosos cuando existen

    terceros interesados que pueden oponerse al pronunciamiento del tribunal.

    Sealado lo anterior podemos establecer ciertas diferencias entre la jurisdiccin

    contenciosa y la voluntaria, graciosa o no contenciosa contenidas en el manual de Derecho

    Procesal Orgnico de Hctor Oberg y Macarena Manso:

    Obligatoriedad de conocimiento y fallo.En la jurisdiccin contenciosa los tribunales estn obligados a conocer y fallar todos

    los asuntos que las partes le someten a su conocimiento y no pueden excusarse deejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su

    decisin (artculo 10 COT).

    En la jurisdiccin voluntaria los jueces intervienen en el conocimiento de un asunto,

    en la medida en que una ley requiera su intervencin.

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    Existencia de conflicto:En la jurisdiccin contenciosa, existe un conflicto, una contienda actual, una

    controversia entre partes. En resumen, en ella existe una causa.

    En la jurisdiccin voluntaria no existen partes; sino solamente un peticionario, un

    solicitante, un interesado, no se hace valer un derecho en contra de otra persona. Apreciacin de la prueba:

    En la jurisdiccin contenciosa los tribunales aprecian la prueba, pues se habr

    producido en la causa de acuerdo con ciertas normas legales que le atribuyen un

    determinado valor probatorio. Los jueces no gozan de libertad probatoria, en su

    apreciacin estn constreidos por lo que seala el legislador.

    En la jurisdiccin voluntaria los tribunales aprecian prudencialmente las pruebas

    rendidas por el interesado, cualquiera que sea la ndole de esas pruebas. Competencia:

    En la jurisdiccin contenciosa para determinar el tribunal que debe conocer de un

    asunto, es menester examinar la posible existencia del fuero, como factor o

    elemento determinante de la competencia del tribunal.

    En la jurisdiccin voluntaria por expresa decisin del legislador este elemento no se

    considera (artculo 133 COT y artculo 827 CPC)

    Forma de la sentencia.En cuanto a la forma que deben revestir las sentencias que se dictan en unas y otras.

    Las emitidas en una jurisdiccin contenciosa deben sujetarse al artculo 170 CPC y

    al auto acordado de 1920.

    Las sentencias emitidas en la jurisdiccin voluntaria se cien por el artculo 826

    CPC.

    Cosa Juzgada.Las sentencias dictadas en la jurisdiccin contenciosa, una vez firmes producen el

    efecto de cosa juzgada.En cambio, en la jurisdiccin voluntaria las sentencias negativas y afirmativas

    incumplidas, no producen el efecto de cosa juzgada artculo (821 CPC).

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    c) Conservadora, disciplinaria y econmica.

    Al igual que en el caso anterior existe la postura que considera errado considerar a

    estas facultades de los tribunales como jurisdiccin, pues seran ms bien funciones y

    atribuciones conexas a la jurisdiccin. Sin perjuicio de la precisin realizada, hablaremos

    para efectos de su estudio, de jurisdiccin conservadora, jurisdiccin disciplinaria yjurisdiccin econmica. Estas funciones-atribuciones las encontramos en el artculo 3 del

    COT.

    La denominada jurisdiccin conservadora se relaciona con la idea de que los

    tribunales de justicia deben velar por que los rganos del Estado acten dentro de la esfera

    de sus atribuciones y garantizar el respeto a los derechos individuales consagrados en la

    Constitucin. Se relaciona por lo tanto con la conservacin del Estado de Derecho. Esta

    denominacin arranca de la Constitucin de 1833 que estableca la Comisin

    Conservadora la que deba velar por la observancia de las garantas constitucionales

    durante el receso del Congreso Nacional.

    Podemos mencionar como manifestaciones de las facultades conservadoras de los

    tribunales las siguientes:

    Recurso de Proteccin: llamada ms correctamente accin constitucional deproteccin, tiene por finalidad proteger en general las garantas constitucionales

    que se indica en la Carta Fundamental en el artculo 20. El objetivo es restablecer el

    imperio del derecho, lo que le corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva,

    aceptando medidas concretas para resguardar esas garantas.

    Recurso de Amparo: o Habeas Corpus, reglamentado en el Cdigo deProcedimiento Penal en los artculos 306 y siguientes, cuya finalidad especfica es

    proteger el derecho a la libertad personal o seguridad individual (artculo 19 n 7

    CPR) en cualquiera de las formas que la Constitucin indica.

    En trminos generales procede cuando un individuo es arrestado, detenido o preso, o

    bien cuando sufre arraigo, en cuyos casos la Corte de Apelaciones respectiva adoptalas medidas del caso si es que se detecta alguna irregularidad.

    Privilegio de Pobreza: referido a un beneficio de carcter constitucional que la leyproporciona a personas de escasos recursos para que puedan comparecer a los

    tribunales en igualdad de condiciones frente a las partes que gozan de medios para

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    procurarse su defensa. A travs de ste se trata de asegurar la garanta indicada en el

    artculo 19 n 2; esto es, la igualdad ante la ley.

    La ley arbitra los mecanismos para que esto se realice, en algunos casos opera de

    oficio y en otros hay que pedirlo.

    Para hacer efectiva esta igualdad, el legislador establece, por ejemplo, la actuacingratuita de los abogados de turno y de la Corporacin de Asistencia Judicial, etc.

    Las Visitas: que los jueces de garanta deben practicar a los establecimientospenales o penitenciarios, en forma semanal, y tienen por finalidad velar por los

    derechos de los presos. Todos los jueces que ejercen jurisdiccin del crimen tienen

    la obligacin de realizar visitas (artculo 567 COT).

    Analizaremos ahora en qu consiste la llamada jurisdiccin disciplinaria y al

    respecto podemos sealar en una primera aproximacin que esta funcin de los tribunales

    de justicia est dada por la idea de mantener el orden al interior del Poder Judicial, es el

    poder-deber de este de controlar el comportamiento de sus jueces, funcionarios y de

    quienes intervienen ante l. As los tribunales pueden sancionar con arreglo a la ley los

    eventuales malos comportamientos de los sujetos sometidos a su control. Es importante

    sealar que estas facultades disciplinarias se refieren exclusivamente a aquellos hechos que

    no son constitutivos de delitos, porque si as fuese se habla de una responsabilidad penal.

    La jurisdiccin disciplinaria puede ejercerse tanto de oficio como a peticin de

    parte. La primera es por propia iniciativa del rgano competente, aqu cobra una real

    importancia la jerarqua judicial. El Ttulo XVI del COT se refiere a la materia y establece

    una serie de herramientas que permiten ejercer esta funcin. Una de ellas es el estado o

    informes que los juzgados deben rendir, otra es la figura del ministro visitador quin

    vigila el funcionamiento de los tribunales y encontramos tambin la cuenta, que seran las

    estadsticas de cada juzgado o tribunal.

    Las visitas son tambin un mecanismo para ejercer la funcin. En cada juzgado el

    juez visita su secretara; los tribunales y juzgados son visitados por un ministro de Corte deApelaciones y estas a su vez son visitadas por ministros de la Corte Suprema. Las visitas

    pueden ser ordinarias o extraordinarias, esto porque en ciertas situaciones la Corte puede

    decretar una visita extraordinaria.

    La jurisdiccin disciplinaria como ya mencionamos puede ser ejercida tambin a

    peticin de parte. Ello se concreta a travs de los reclamos comunes que son los que se

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    realizan cotidianamente ante una insatisfaccin por un servicio o atencin mal prestados,

    pero formalmente la ley establece lo que se conoce como la queja disciplinaria y por otra

    parte el denominado recurso de queja. Aunque sus nombres sean muy similares, en

    realidad difieren bastante entre s.

    La queja disciplinaria es un reclamo que se realiza por el mal comportamiento deun funcionario judicial, que tiene como objeto la aplicacin de una medida disciplinaria y

    se realiza ante su superior jerrquico, en el caso de los jueces, este ser conocido por la

    Corte de Apelaciones respectiva.

    El recurso de queja, en cambio, procede respecto de de una resolucin judicial que

    haya sido dictada cometindose faltas o abusos graves, tiene como finalidad corregir tales

    situaciones y es presentada ante la respectiva Corte de Apelaciones en el caso de sentencias

    de jueces de letras o de polica local y ante la Corte Suprema en caso de sentencias

    definitivas de segunda instancia. Su tramitacin est regulada por el artculo 545 COT y por

    el auto acordado de la Corte Suprema sobre recurso de queja del 1 de diciembre de 1972.

    Finalmente cabe analizar en este apartado la idea dejurisdiccin econmicaque se

    entiende como aquellas facultades que permiten o autorizan a los tribunales a adoptar

    ciertas medidas de orden general, que redundan en beneficio de la buena administracin de

    justicia. Su sustento legal est dado por el artculo 82 de la CPR y los artculos 3 y 96 n 4

    del COT.

    Realmente mirado desde un punto de vista tcnico-jurdico, no significa una funcin

    propiamente jurisdiccional. As fluye del COT, cuando seala que los tribunales tienen

    "adems las facultades.....". Se trata de facultades que el legislador ha estimado

    indispensable conceder a los tribunales de justicia, para obtener una buena administracin

    de justicia.

    Para hacer efectiva esta facultad, estos pueden dictar autos acordados que son actos

    que emanan de los tribunales superiores de justicia, vale decir, Corte Suprema y Cortes de

    Apelaciones. Estos autos acordados pueden ser de general aplicacin y en ellos no seresuelven litigios, sino que se reglan situaciones que permitan una mejor y ms expedita

    administracin de justicia.

    Con ellos a veces se suele llenar vacos de orden procedimental o bien completar lo

    que establece la ley. Sin embargo, estos autos acordados, considerando su naturaleza, deben

    subordinarse a la ley y a la Constitucin.

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    Podemos adems mencionar dentro de estas facultades aquellas que se refieren a la

    concesin de licencias, de permisos de los jueces. Todas aquellas instrucciones que suelen

    emanar desde la Corte Suprema o de una Corte de Apelaciones a sus inferiores jerrquicos.

    Finalmente encontramos tambin lo relativo a las normas que regulan la

    intervencin del poder judicial en el nombramiento de sus jueces.

    d) Especial.

    Es la facultad que tienen los tribunales de justicia de intervenir en el conocimiento y

    fallo de todas aquellas causas o juicios que leyes especiales han entregado a su

    conocimiento. Est dada principalmente por lo contencioso-administrativo y su fundamento

    positivo se encuentra en el artculo 38 inciso 2 de la CPR y en el artculo 5 inciso 1 del

    COT.

    2.-LMITES DE LA JURISDICCIN.

    a) Temporal.

    Este lmite afecta a la persona del juez, pues este ejerce jurisdiccin por el tiempo

    establecido por la ley, por lo tanto un juez no puede ejercer jurisdiccin, por ejemplo, antes

    de su nombramiento, despus de jubilar, durante sus vacaciones, etc.

    A su vez se relaciona con la idea de jueces perpetuos que constituyen la regla

    general, y tambin est limitado por la de los "jueces temporales", reducidos hoy en da a

    los jueces rbitros que normalmente duran dos aos en el ejercicio de sus funciones.

    Los lmites temporales tambin afectan al rgano jurisdiccional (tribunal), pues este

    slo ejerce jurisdiccin en el tiempo sealado en la ley, as un tribunal no puede ejercer

    antes de su establecimiento o luego de su supresin.

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    b) Espacial.

    Contiendas de competencia

    Internos (competencia) conflictos

    Cuestiones de competencia

    LmitesInternacionales (territoriales, legislacin extrajera)

    Externos

    Constitucionales (con otros poderes del Estado)

    Los denominados lmites internos de la jurisdiccin estn dados por la idea de

    competencia. La ley le asigna a cada juez o tribunal una porcin de la jurisdiccin como

    propia. As cada tribunal ejercer dentro de su competencia y esta se determina mediante

    reglas que estudiaremos ms adelante.

    Los lmites internos pueden generar dos tipos de conflictos, las contiendas de

    competencia y las cuestiones de competencia. La primera se refiere a la disputa entre dos o

    ms tribunales por considerarse as mismos competentes o incompetentes para conocer de

    un asunto. Las cuestiones de competencia son producto del reclamo de una de las partes

    por considerar competente o incompetente al juez o tribunal y existen dos formas de alegar

    por las partes, a saber, la inhibitoria y la declinatoria.

    Los lmites externosestn dados por el punto hasta donde se extiende la jurisdiccin

    de los tribunales y este se puede mirar desde el punto de vista de los tribunales chilenos

    como de los tribunales extranjeros. Hay que ver hasta dnde llegan las atribuciones de los

    tribunales chilenos y hasta donde llegan las atribuciones de los tribunales extranjeros.

    En Chile la jurisdiccin constituye una manifestacin de la soberana, la que es

    esencialmente territorial y se delimita por las fronteras. Siendo la jurisdiccin una

    emanacin de la soberana sta no puede ir ms all de los lmites del pas

    Hay otra limitacin externa y est dada por las atribuciones que ejercen los otrospoderes pblicos chilenos (Ejecutivo y el Legislativo). Cada poder del Estado ejerce sus

    propias atribuciones dentro del marco establecido por la Constitucin y las leyes. As al

    Poder Judicial le est prohibido ejercer funciones que son propias de los otros poderes del

    Estado.

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    4.- MOMENTOS JURISDICCIONALES.

    Son las etapas que representan el desenvolvimiento del ejercicio de la funcin

    jurisdiccional dentro del proceso. La doctrina dentro de esta materia distingue algunas fases

    o etapas de la jurisdiccin y ellas encuentran su sustento positivo en el artculo 1 del COT

    y en el artculo 76 de la CPR.Podemos sealar que los momentos jurisdiccionales son tres:

    Conocer: es el primer momento jurisdiccional y se relaciona con la idea de que eljuez o tribunal debe ilustrarse sobre los hechos. Aqu lo importante es la

    informacin que los propios litigantes le puedan entregar al tribunal, porque los

    tribunales de justicia conocen lo que se llama la verdad procesal, precisamente a

    travs del proceso y por la informacin que le dan los litigantes. Esto aunque el juez

    tome conocimiento por otras vas del asunto. Es aqu donde los litigantes debaten

    tambin sobre el derecho y cmo debiera aplicarse la ley para resolver la

    controversia.

    Juzgar: es el momento de decisin, aqu el juez decidir la controversia dictandouna solucin por medio de la sentencia. Segn Hugo Pereira es deliberar acerca de

    la culpabilidad de determinado individuo o de la razn que le asiste en un asunto y

    de sentenciar lo procedente, adems de formar opinin sobre algo o alguien.

    Hacer ejecutar lo juzgado: en ciertos casos el tribunal debe recurrir al imperiopara obligar a cumplir lo sentenciado a la parte perdedora cuando esta se niega a

    hacerlo.

    5.- EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

    a) Concepto.

    Son modos de resolver la controversia distintos de una sentencia judicial, pero que

    poseen el mismo valor de esta (cosa juzgada) y que ponen trmino al conflicto. Segn JuanColombo se trata de actos procesales destinados a resolver ciertos conflictos de intereses

    de relevancia jurdica con efecto de cosa juzgada.

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    b) Clasificacin.

    Extraproceso Transaccin

    Equivalentes ConciliacinJurisdiccionales Avenimiento

    Intraproceso Desistimiento

    Sentencia extranjera

    Compromiso

    c) Anlisis de los equivalentes jurisdiccionales.

    La transaccin: es un contrato que pone trmino a un juicio o evita uno posible. Ensu contenido incluye la resolucin del conflicto y por ellos tiene la fuerza de una

    sentencia definitiva (cosa juzgada en ltima instancia), est contenida en el artculo

    2446 del Cdigo Civil.

    La conciliacin: es un acuerdo que se produce dentro del proceso motivado por eljuez quien da las pautas o directrices tentativas conservando siempre su

    imparcialidad. Es un acuerdo verbal que debe constar en un acta de conciliacin y

    en algunos asuntos es obligatoria, est regulado por el artculo 262 y siguientes del

    CPC. El avenimiento: es un acuerdo que tiene como finalidad poner trmino a una

    controversia, pero en que el juez no interviene sino que es a iniciativa de las partes,

    las que luego le informan al tribunal sobre el acuerdo adoptado.

    El desistimiento: se produce cuando luego de ejercer la accin, el demandantedesiste de continuar con el juicio. Opera cuando el juicio ha comenzado y al

    producirse el desistimiento la controversia se considera zanjada no pudiendo volver

    a presentarse la misma demanda.

    La sentencia extranjera: dice relacin con la aplicacin de una resolucin judicialemanada de un tribunal de pas extranjero que resuelve una controversia jurdica.

    Para aplicarse en Chile una sentencia extranjera debe ser visada por la Corte

    Suprema por medio de lo que se conoce como exequtur (artculos 242 y ss. del

    CPC). La Corte Suprema considera ciertos aspectos para decidir si aplicar o no una

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    sentencia extranjera: si existe algn tratado internacional con el otro Estado, si las

    sentencias chilenas se cumplen en ese pas (principio de reciprocidad) o si esta no

    atenta contra el derecho interno.

    El compromiso: es sealado por algunos autores como un equivalentejurisdiccional, pues traslada el caso a un rbitro. La decisin de este ltimo esobligatoria para las partes debido a que estas se han obligado por medio de un

    contrato a respetar la decisin del rbitro.

    6.-BASES FUNDAMENTALES DE LA JUDICATURA.

    Se dice que son ciertos principios fundamentales o esenciales, sobre los cuales

    descansa toda la organizacin judicial chilena y que le dan una individualidad propia al

    Poder Judicial.

    Estas bases fundamentales determinan la estructura del Poder Judicial, reglan el

    ejercicio de la jurisdiccin y les sealan a los magistrados las normas de acuerdo a las

    cuales deben actuar ministerialmente.

    a) Legalidad.

    Creacin y establecimiento de tribunales.

    Legalidad en lo orgnico

    Atribuciones y competencia.

    Tramitacin

    Legalidad en lo funcional

    Fallo

    La legalidad como principio fundamental debe ser entendida desde el punto de vista

    orgnico, pues los rganos encargados de administrar justicia son establecidos por la ley.

    Es tambin la ley la que les entrega sus atribuciones y determina su competencia, sin

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    embargo, cuando la misma no establezca o regule ciertas cuestiones se recurre a la

    dictacin de autos acordados.

    En cuanto a lo funcional la ley seala los procedimientos, es decir, cmo se efecta

    la tramitacin en los tribunales. Del mismo modo la legalidad se manifiesta respecto del

    fallo, pues la sentencia debe ajustarse a derecho.Lo anterior constituye una parte importante de lo que se conoce como debido

    proceso y que est consagrado constitucionalmente como un derecho en el artculo 19 n 3

    de la Carta Fundamental.

    b) Independencia.

    Es entendida como la autonoma del Poder Judicial en tres mbitos:

    Independencia orgnica o poltica: referida a las relaciones con otros poderespblicos (Ejecutivo y Legislativo). La independencia arranca de la Constitucin

    Poltica de la Repblica, ella estatuye a cada poder pblico, establece por tanto la

    denominacin de separacin de poderes.

    Independencia funcional: se refiere a la autonoma en el ejercicio de la funcinjurisdiccional, particularmente importa aqu la facultad de imperio de los tribunales

    con la que ellos mismos pueden hacer ejecutar sus sentencias, sin depender para

    ello de otra autoridad, , por tanto ningn rgano puede oponerse a las decisiones de

    estos.

    Independencia personal: es la que posee cada juez y cada tribunal respecto de otrosrganos del mismo Poder Judicial, el juez debe ser independiente para conocer y

    juzgar los asuntos sometidos a l.

    c) Inamovilidad.

    Los jueces son inamovibles mientras permanezca su buen comportamiento (artculo

    80 CPR). La inamovilidad se relaciona con la independencia, pues es esta ltima se veasegurada por este principio.

    La inamovilidad es en cierto modo relativa, pues presenta algunos lmites:

    La edad de los jueces: estos cesan en el cargo al cumplir los 75 aos de edad. Renuncia: cesa en su cargo por decisin propia. Incapacidad

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    Remocin por malas calificaciones. Juicio de amovilidad. Remocin por la Corte Suprema (artculo 80 inciso 3 CPR).

    d) Responsabilidad.Es el deber que tienen los jueces de dar cuenta o de responder y asumir las

    consecuencias de su conducta. Constituye una especie de contrapeso a la independencia y a

    la inamovilidad. Es posible identificar tres tipos de responsabilidad:

    Comn: es la que tiene el juez como toda persona por el hecho de ser tal y por sersujeto de derecho.

    Disciplinaria: es la que tiene cada juez por formar parte de un rgano del Estado. Poltica: es la responsabilidad que tienen los integrantes de los tribunales superiores

    de justicia, es decir, los ministros de la Corte Suprema y los de Cortes de

    Apelaciones por notable abandono de deberes. Estos son susceptibles de acusacin

    constitucional (artculo 52 n 2, literal c CPR).

    Ministerial: est sealada en el artculo 79 de la CPR y dice relacin con los delitoscometidos por los magistrados en el ejercicio de la funcin. En el COT se encuentra

    explicitada en el artculo 324 en cuanto a los eventuales delitos y el 325 seala la

    responsabilidad del juez delincuente.

    e) Territorialidad.

    Este principio se encuentra consagrado en el artculo 7 COT y establece que los

    tribunales slo pueden ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley

    les hubiere asignado. Esto quiere decir la funcin jurisdiccional est dividida en territorios

    establecidos por la ley. Podemos sealar que existen ciertas excepciones a este principio:

    Los exhortos: artculo 7 inciso 2 del COT, son encargos que un tribunal hace aotro para que este ejecute ciertas tareas necesarias para resolver un asunto, ello est

    regulado en los artculos 71 y siguientes del CPC.

    Inspeccin personal del tribunal: artculo 403 inciso 2 CPC establece que el juezpuede realizar un examen personal acerca de los hechos o circunstancias que tienen

    incidencia en la cuestin controvertida.

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    Competencia especial de los juzgados civiles de Santiago: artculo 43 inciso 2 COTdefine esta situacin y que en trminos generales se refiere a la posibilidad que

    tienen estos juzgados de actuar fuera de su territorio, pero dentro de la Regin

    Metropolitana.

    f) Jerarqua o grado.

    En Chile existe una organizacin jerrquica de los tribunales de justicia y de los

    miembros del Poder Judicial.

    La jerarqua cobra importancia a la hora de determinar la competencia de un

    tribunal. De este modo encontramos tribunales de nica instancia, primera instancia y de

    segunda instancia. Instancia se entiende como el grado jurisdiccional que comprende el

    estudio de los aspectos de hecho y de derecho de un conflicto ante un determinado tribunal.

    Se acude a una segunda instancia por medio del recurso de apelacin.

    A su vez la jerarqua tiene importancia dentro de la funcin disciplinaria de los

    tribunales de justicia.

    g) Publicidad.

    Este principio est sealado en el artculo 9 del COT y dice relacin con que toda

    persona tiene derecho a imponerse del actuar de los tribunales, conocer del desarrollo de los

    procesos judiciales aun cuando no sea litigante interesado en el caso.

    Este principio presenta ciertas excepciones:

    Momento de acuerdo en los tribunales colegiados, artculo 81 COT. Libro privado que llevan los tribunales en el ejercicio de la funcin disciplinaria. Ciertas materias de familia como los expedientes de nulidad, divorcio y adopcin.

    h) Sedentariedad.

    Dice relacin con la idea de que los tribunales estn asentados en un lugardeterminado por la ley. Este principio se relaciona con dos obligaciones de los jueces, a

    saber, residencia (artculo 311 COT) y asistencia (artculo 312 COT)

    Una excepcin a este principio est dada por la posibilidad de que en ciertos juicios

    penales el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal pueda trasladarse a otro lugar.

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    i) Pasividad.

    Este principio se encuentra consagrado en el artculo 10 del COT que seala que los

    tribunales no ejercen su ministerio sino a peticin de parte salvo en los casos que la ley les

    faculte para actuar de oficio.

    Este principio se da fundamentalmente en los asuntos civiles, donde la regla generales la actuacin a peticin de parte y la excepcin es la actuacin de oficio. Las excepciones

    son:

    La declaracin de la nulidad absoluta (artculo 1683 del CC). La declaracin de inadmisibilidad de los recursos de apelacin o de casacin

    (artculos 213 y 781 CPC).

    La declaracin de incompetencia absoluta por parte del juez (est obligado).

    Declaracin de oficio de la nulidad procesal (artculo 84 CPC). Dictar medidas para mejor resolver (artculo 159 CPC)

    j) Determinacin de competencia.

    La ley establece la competencia para cada tribunal. La regla general estaba

    constituida por los jueces con competencia comn, sin embargo las ltimas reformas han

    tendido a la especializacin de los tribunales inferiores. A nivel de Cortes de Apelaciones

    no existe especializacin, pues conocen de todo tipo de asuntos. La Corte Suprema ha

    establecido salas especializadas para conocer los asuntos que llegan hasta ella.

    k) Inavocabilidad.

    Este principio est establecido en el artculo 8 del COT y consiste

    fundamentalmente en que una vez que un asunto se radica en un tribunal, no puede otro

    tribunal avocarse el conocimiento del mismo. Adems la inavocabilidad est establecida

    tambin respecto de otros poderes pblicos, as lo establece el artculo 76 de la CPR al

    decir que ni el Presidente del Repblica ni el Congreso Nacional pueden avocarse causaspendientes ante algn tribunal.

    Las excepciones a este principio las podemos encontrar en:

    La figura del ministro visitador en cuanto este puede avocarse causas pendientes enel tribunal que visita.

    La acumulacin de autos

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    El compromiso en cuanto traslada el asunto a un rbitro.

    l) Inexcusabilidad.

    Este principio est consagrado en el artculo 76 inciso 2 de la CPR y en el artculo

    10 inciso 2 del COT. Consiste fundamentalmente en que los tribunales de justicia nopueden excusarse de conocer un asunto cuando hubieren sido requeridos en forma legal y

    en asuntos de su competencia ni an por falta de ley que resuelva la contienda.

    m) Gratuidad.

    Esta base fundamental del Poder Judicial se refiere a que la administracin de

    justicia es esencialmente gratuita. Lo anterior se traduce en que los jueces que integran el

    Poder Judicial son funcionarios pblicos remunerados por el Estado y no por las partes.

    Esto se relaciona directamente con la igualdad ante la ley y con la igual proteccin de la

    ley, consagrados como derechos fundamentales en la CPR.

    Sin perjuicio de ello existen ciertas actuaciones que importan cargas tributarias

    moderadas para las partes (derechos de los receptores, notarios, archiveros, honorarios de

    los abogados, etc.); para salvar esto existe el denominado privilegio de pobreza para

    quienes no pueden asumir estas cargas.

    n) Autogeneracin incompleta.

    Se relaciona con el nombramiento de los jueces, ello est regulado por el artculo 78

    de la CPR. El proceso de designacin de los magistrados comienza en el Poder Judicial y

    culmina con el nombramiento realizado por el Presidente de la Repblica. En el caso de los

    ministros y de los fiscales de la Corte Suprema, el nombramiento lo realiza el Presidente de

    la Repblica con acuerdo del Senado.

    El proceso de autogeneracin se inicia al interior del Poder Judicial a travs de un

    concurso pblico, luego la Corte de Apelaciones elabora una terna y la enva al Ministeriode Justicia, finalmente el Presidente de la Repblica es quien realiza el nombramiento del

    juez, ministro o fiscal de Corte de Apelaciones.

    Para el caso de los ministros y fiscales de la Corte Suprema, esta ltima elabora una

    quina que luego remite al Presidente de la Repblica, este elige un nombre y lo propone al

    Senado, para ser nombrado requiere del acuerdo de los 2/3 de los senadores en ejercicio.

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    ) Estatuto de los jueces.

    Este principio se relaciona con las normas que regulan a los magistrados del Poder

    Judicial. Una vez que el juez es nombrado debe prestar juramento ante el rgano

    correspondiente, ello se establece en los artculos 299 y siguientes. A su vez en los artculos

    311 al 323 ter se establecen los deberes y prohibiciones a los que estn sujetos los jueces.

    o) Continuidad.

    Esta base fundamental de la judicatura dice relacin con la idea de que la funcin

    jurisdiccional no debe interrumpirse por falta de juez y que asimismo el tribunal una vez

    instalado no debe dejar de funcionar. De este modo la ley establece mecanismos para evitar

    la interrupcin por medio de reemplazos:

    Subrogacin: se produce en los tribunales inferiores. La regla general es que el juezimpedido es reemplazado por el secretario del juzgado, siempre que ste sea

    abogado. A falta del secretario abogado, rigen estas reglas:

    Si en la comuna o agrupacin de comunas hay slo un juez de letras, el juez esreemplazado por el defensor pblico. A falta de ste por alguno de los abogados

    de la terna que anualmente debe formar la Corte de Apelaciones respectiva. A

    falta de los dos anteriores, por el secretario abogado del territorio jurisdiccional

    ms inmediato, o en su defecto por el juez de dicho tribunal.

    Si en la comuna o agrupacin de comunas hay dos jueces de letras, el juezimpedido es reemplazado por el secretario abogado del otro juzgado y a falta de

    ste por el juez. Si ello no es posible, se procede como en los casos en que

    hubiera un solo juez de letras.

    Si en la comuna o agrupacin de comunas hay tres o ms jueces de letras, hayque distinguir:

    Si son de la misma competencia, la subrogacin se hace por el secretarioabogado del otro juzgado y a falta de ste por el juez. La subrogacin sehace por el tribunal que le sigue en el orden numrico y el del primero

    reemplaza al ltimo.

    Si son de distinta competencia la subrogacin le corresponde a los otros dela misma competencia de acuerdo a la regla anterior y si ello no es posible,

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    por el secretario o en su defecto, por el juez del otro tribunal de distinta

    competencia.

    Integracin: es el reemplazo automtico que se efecta por el slo ministerio de laley de uno o algunos de los ministros de los tribunales colegiados que se encuentren

    impedidos para el desempeo de sus funciones, cuando su ausencia prive al tribunaldel qurum necesario para su funcionamiento.

    Integracin de las C. de Apelaciones: Los miembros impedidos sonreemplazados por los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus

    fiscales o por los abogados integrantes (artculo 215 COT). Las salas no podrn

    funcionar con mayora de abogados integrantes (artculo 215 inciso 3 COT). Si

    en una sala no queda ningn miembro hbil se difiere el conocimiento a la otra

    sala y si la inhabilidad afecta a toda la Corte se difiere el conocimiento del

    asunto a la Corte que corresponda segn la ley (artculo 216 COT).

    Integracin de la Corte Suprema: Se llamar a integrar a los miembros noinhabilitados de la misma Corte, al fiscal o a los abogados integrantes (artculo

    217 COT). Si la Corte Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la

    mayora o de la totalidad de sus miembros, sta es integrada por ministros de la

    Corte de Apelaciones de Santiago, segn orden de antigedad.

    7.- COMPETENCIA.

    a) Concepto

    La definicin legal de competencia est sealada en el artculo 108 del COT que

    seala: la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los

    negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones . Tal definicin sin

    embargo resulta incompleta, pues no slo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de

    atribuciones de un tribunal, sino que tambin pueden hacerlo las partes interesadas a travsde la prrroga de competencia as como tambin puede hacerlo otro tribunal a travs de lo

    que se denomina competencia delegada.

    Podemos sealar que la competencia es la porcin de la jurisdiccin que le

    corresponde a cada tribunal. As es posible sealar que todo juez o tribunal ejerce

    jurisdiccin, pero no todo juez o tribunal tiene competencia.

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    Luego podemos completar la definicin del COT y decir que la competencia es la

    facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u

    otro tribunal ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

    b) Clasificacin. Segn tribunal o factor determinante: Competencia absoluta: es aquella que permita precisar la jerarqua del tribunal

    que debe conocer sobre un determinado asunto.

    Competencia relativa: determina qu tribunal dentro de una determinadajerarqua es competente para conocer un asunto.

    Segn la intervencin de la voluntad de partes (fuente):

    Competencia natural: es la que la ley le asigna a cada tribunal, los litigantes nointervienen.

    Competencia prorrogada: es la que arranca de un acuerdo expreso o tcito de laspartes, en cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es

    naturalmente competente. Procede en asuntos contenciosos, en primera

    instancia, entre tribunales de igual jerarqua y el elemento que se modifica es el

    territorio

    Segn el origen: Competencia propia: es la que la ley o las partes le asignan a cada tribunal. Competencia delegada: es aquella que ejerce un tribunal en virtud de un encargo

    o delegacin que le hace otro tribunal para que ejecute ciertas diligencias,

    fundamentalmente a travs de lo que se conoce como exhorto.

    Segn la extensin: Competencia comn: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer

    toda clase de asuntos sin importar su naturaleza (civiles, comerciales, penales,

    laborales, etc.). Competencia especial: es aquella que le corresponde a un tribunal para conocer

    de ciertos asuntos segn su propia naturaleza.

    Segn tribunales potencialmente competentes (si es o no exclusiva): Competencia privativa o exclusiva: es la que por expresa disposicin de la ley le

    corresponde a un determinado tribunal con exclusin de cualquier otro.

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    Competencia acumulativa o preventiva: es aquella en que le corresponde a dos oms tribunales conocer un determinado asunto, pero una vez que uno de ellos

    interviene excluye al resto.

    Segn el grado jurisdiccional en que los asuntos pueden ser conocidos (instancias): Competencia de nica instancia: la sentencia que emita un tribunal no ser

    susceptible de recurso apelacin ante un tribunal superior.

    Competencia de primera instancia: la ley ha determinado que las sentenciasemitidas por un tribunal en ciertos asuntos sean susceptibles de ser revisadas

    mediante la apelacin.

    Competencia de segunda instancia: es aquella de que se encuentra revestido untribunal para conocer de un recurso de apelacin deducido en contra de

    sentencias de un tribunal de primera instancia.

    Segn la materia: podemos clasificar la competencia de acuerdo la materia, porejemplo: civil, penal, laboral, familia, etc.

    Segn destinatario: algunos autores sealan que es posible clasificar la competenciaen un sentido objetivo (rgano) y en un sentido subjetivo (juez).

    8.- REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

    Son reglas que se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos. Son

    complementarias a las reglas que determinan la competencia absoluta y a las de

    competencia relativa y de ser infringidas acarrean sancin procesal.

    Estas reglas generales son la de radicacin o fijeza, jerarqua o grado, extensin,

    prevencin o inexcusabilidad y ejecucin.

    a) Radicacin o fijeza.

    Esta regla se encuentra en el artculo 109 COT que establece: radicado con arregloa la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterar esta

    competencia por causa sobreviniente. Este pretende sealar que cuando un tribunal toma

    conocimiento del asunto y de no existir una reclamacin de incompetencia, el asunto queda

    fijado en ese tribunal. Lo anterior tiene como finalidad evitar que un juicio deambule entre

    distintos tribunales.

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    Pueden considerarse como excepciones a esta regla la acumulacin de autos, el

    compromiso y las visitas.

    b) Jerarqua o grado.

    Est contenida en el artculo 110 COT que seala que una vez fijada la competenciadel tribunal inferior queda igualmente fijada la de segunda instancia.

    Esta regla presupone que el asunto se encuentre radicado ante un tribunal de primera

    instancia y que proceda recurso de apelacin respecto de la sentencia de ese tribunal. El

    tribunal que va a conocer en segunda instancia ser siempre el superior jerrquico del que

    conoci en primera, luego no est dems sealar que no cabe la prrroga de competencia en

    segunda instancia.

    c) Extensin.

    Est sealada en el artculo 111 COT y establece que el juez competente para

    conocer de la cuestin principal lo es tambin para conocer de los incidentes que se

    pudieran generar. A su vez puede conocer de las cuestiones que se susciten va

    reconvencin o por compensacin.

    d) Prevencin o inexcusabilidad.

    Se encuentra explicitada en el artculo 112 COT que establece que de existir dos o

    ms tribunales competentes ninguno de ellos puede excusarse bajo el pretexto de que

    existen otros tribunales que tambin lo son, de hacerlo incurre en el delito de denegacin de

    justicia. A su vez seala que una vez que un tribunal entra a conocer el asunto, excluye a

    los dems aunque fueran igualmente competentes, el que previene excluye al resto.

    e) Ejecucin.

    Est contenida en el artculo 113 COT que establece que los tribunales que hubierenpronunciado la resolucin en primera instancia, tienen la tarea de ejecutar las mismas. Para

    ello los tribunales gozan de imperio, esto es, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado

    por ellos. Este imperio les permite incluso utilizar el auxilio de la fuerza pblica para el

    cumplimiento de lo resuelto. Esta regla tambin est consagrada a nivel constitucional en

    el artculo 76 incisos 3 y 4 de la CPR.

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    9.- REGLAS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

    a) Concepto.

    Son aquellas disposiciones legales que permiten establecer la jerarqua del tribunal

    que debe conocer sobre un asunto determinado. Estas reglas son de orden pblico, pues serefieren a la organizacin y atribuciones de los tribunales de justicia. Por ello son

    irrenunciables y respecto de ellas no cabe la prrroga de competencia, si un juez es

    incompetente de manera absoluta debe declara su incompetencia de oficio, sin perjuicio de

    que las partes puedan alegarla en cualquier momento as como no existe plazo para alegar

    la nulidad en tal situacin.

    Los factores de la competencia absoluta son tres, a saber, cuanta, materia y fuero.

    b) Cuanta.

    El artculo 115 COT define la cuanta como el valor de la cosa disputada en los

    asuntos civiles y en los criminales se determina por la pena del delito. En general ella no

    tiene importancia para delimitar la jerarqua del tribunal, su competencia radica ahora en el

    tipo de procedimiento a que se sujeta el asunto y tambin para determinar si el asunto ser

    conocido en primera o en nica instancia.

    Las reglas que determinan la cuanta estn establecidas en los artculos 116 y

    siguientes del COT, podemos sealar de manera general las siguientes: En materia civil, sin perjuicio de la existencia de reglas especiales, debe distinguirse

    entre aquellos asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria y aquellos que si lo

    son. En aquellos asuntos que no son susceptibles de apreciacin pecuniaria, estos se

    reputan como de mayor cuanta como lo establece el artculo 130 del COT.

    En cambio, en aquellos asuntos civiles que s son susceptibles de apreciacinpecuniaria, hay que atender a si el demandante ha o no acompaado documentos en

    los que aparezca determinado el valor de la cosa disputada. En el primer caso, seestar al valor que en ellos se seale; as lo dispone el artculo 116 COT. En el

    segundo caso, se nos obliga a recurrir a otra distincin: si la accin es personal o

    real. Si la accin es personal, el artculo 117 COT prescribe que se determinar la

    cuanta por la apreciacin que el demandante haga en su demanda. Si la accin es

    real, la prioridad legal est dada por el acuerdo entre las partes, el que se presume si

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    ninguna de las partes reclama la incompetencia fundada en el valor de la cosa

    disputada, esto es, la cuanta (artculo 118 COT). Si no existe este acuerdo (real o

    tcito), el valor de la cosa disputada y la cuanta se determinan por un perito,

    nombrado por el juez ante quin se present la demanda (artculo 119 COT).

    Mantiene importancia la cuanta, ya que en asuntos de escaso monto no hayposibilidad de apelar; en primera instancia conocen de aquellas cuya cuanta exceda de 10

    UTM y de las causas de minas, cualquiera sea su cuanta. La competencia en asuntos no

    susceptibles de apreciacin pecuniaria corresponde al juez de letras (artculos 130 y 131

    COT).

    c) Materia.

    Es la naturaleza del asunto sometido a la decisin del tribunal y, aun, en ciertos

    casos excepcionales, el objeto o la clase del mismo. As un asunto puede ser civil, penal, de

    familia, laboral, etc., lo que determina el tipo de tribunal.

    Segn el artculo 48 COT los juicios de Hacienda se consideran una materia

    especial y deben ser conocidos por un juzgado emplazado en lugar asiento de Corte.

    d) Fuero.

    Se define como la calidad o dignidad que poseen ciertas personas, en cuya virtud los

    asuntos en que tienen inters no son conocidos por los tribunales a los que ordinariamente

    les correspondera conocer, sino por uno de superior jerarqua o se modifica la instancia en

    que son conocidos.

    Como factor determinante de la competencia absoluta prevalece sobre la cuanta y la

    materia, modificando competencia. Su fundamento es garantizar la imparcialidad del juez,

    pues se estima que un tribunal de mayor jerarqua es menos susceptible de presiones o

    influencias.

    Podemos distinguir entre fuero menor y fuero mayor. El fuero menor (artculo 45 n2, literal g) cambia la competencia de nica a primera instancia (slo en materias civiles y

    comerciales). El fuero mayor eleva la jerarqua del tribunal que debe conocer (artculo 50

    n 2 COT), correspondiendo a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva el

    conocimiento de la causa, as el ministro pasa a ser un tribunal unipersonal de excepcin y

    a la vez, juez de primera instancia.

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    El artculo 133 COT presenta las excepciones al fuero.

    10.- REGLA QUE DETERMINA LA COMPETENCIA RELATIVA (TERRITORIO).

    Es una regla de orden privado, por tanto es renunciable (excepto en materia penal),cabe la prrroga de competencia, no procede la nulidad de oficio y la reclamacin de

    incompetencia relativa debe ser realizada antes de cualquier otro acto.

    Esta regla est dada por el factor territorio, nico factor de competencia relativa.

    Ella nos permite determinar qu tribunal especfico, dentro de la jerarqua determinada por

    las reglas de competencia absoluta, conocer del asunto.

    Tratndose de los asuntos civiles contenciosos hay ciertas reglas especiales

    conocidas como reglas de descarte:

    De existir prrroga se aplica sta, puede ser tcita o expresa (artculo 182 COT) De no existir prrroga se aplican las reglas contenidas en los artculos 139 al 148

    COT. Se establece que de existir varias obligaciones y en distintos territorios es juez

    competente el de cualquiera de ellos.

    A falta de lo anterior se considera la naturaleza de la accin, si es mueble oinmueble (artculos 135, 137 y 138 COT)

    De no poder aplicarse ninguna de las anteriores, en ltimo caso, se consideracompetente el juez del territorio del domicilio del demandado.

    11.- EL TURNO Y LA DISTRIBUCIN DE CAUSAS.

    Dice relacin con aquellos casos en los que, habindose aplicado las reglas de

    competencia absoluta y las de competencia relativa, existe ms de un tribunal competente

    para conocer sobre una cuestin. En tal situacin la ley establece dos mecanismos para

    salvar determinar cul de ellos conocer: la distribucin de causas y el turno.Para saber cul debe utilizarse, en primer lugar se debe distinguir si en el territorio

    de los tribunales potencialmente competentes es o no asiento de Corte de Apelaciones. Si el

    lugar es asiento de corte entonces se aplicar el mecanismo de distribucin de causas. La

    demanda es ingresada a la Secretara de la Corte y luego el Presidente de la misma es quien

    distribuye entre los juzgados del territorio las causas que se presentaren (artculo 176 COT)

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    Si el territorio en que se emplazan los tribunales potencialmente competentes no es

    asiento de Corte, se produce el turno (artculo 176 COT). Las causas son presentadas ante

    el juzgado que se encuentre de turno, cada turno es semanal y slo durante ese perodo el

    tribunal puede aceptar el conocimiento de los asuntos.

    12.- CONTIENDA Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.

    a) Contiendas de competencia.

    Son los conflictos que se promueven entre los tribunales directamente entre s. Esto

    ocurre cuando todos los tribunales se estiman que son competentes para conocer de un

    asunto determinado (sentido positivo), o bien cuando ninguno de ellos se estima como

    competente (sentido negativo).

    La contienda se puede promover no slo entre tribunales, sino que tambin se puede

    promover entre tribunales y otras autoridades polticas y administrativas.

    Luego tenemos que existen diferentes clases de contiendas de competencia,

    dependiendo de los tribunales que intervengan:

    Contiendas de competencia que se susciten entre tribunales ordinarios: silos tribunales son de igual jerarqua, en este caso va a ser competente para

    dirimir esta contienda el tribunal que sea el superior comn de ambos. Si los

    tribunales no dependen de un mismo superior comn (tienen distintos tribunalessuperiores), en este caso va a ser competente para dirimir la contienda el tribunal

    superior de aquel que previno en el conocimiento del asunto (artculo 190 inciso

    3 COT). Si los tribunales ordinarios fuesen de distinta jerarqua, en este caso va

    a resolver la contienda el tribunal superior de aquel que tenga la jerarqua ms

    alta (artculo 190 inciso 2 COT).

    Contiendas de competencia que se promuevan entre tribunales ordinarios ytribunales especiales, o bien entre tribunales especiales: si los tribunales

    dependen de una misma Corte de Apelaciones, en este caso va a ser competente

    para resolver el conflicto dicha Corte de Apelaciones (artculo 191 inciso 1

    COT). Si los tribunales dependen de distintas Cortes de Apelaciones, en este

    caso va a resolver la contienda aquella Corte que sea el superior jerrquico del

    tribunal que haya prevenido en el conocimiento del asunto (artculo 191 inciso

  • 7/28/2019 Derecho Procesal Organico

    43/76

    ORGANIZACIN Y ATRIBUCIONESDEL PODER JUDICIAL.

    .*.RPR.*. - 41 -

    2 COT). Si no pudieran aplicarse ninguna de las dos reglas anteriores resolver

    la contienda la Corte Suprema (artculo 191 inciso 3 COT)

    Contiendas de competencia que se susciten entre los tribunales de justiciacon las autoridades polticas o administrativas que ejerzan funciones

    jurisdiccionales: si la contienda se promueve entre tribunales inferiores conautoridades polticas o administrativas, en este caso le corresponde resolver la

    contienda al Tribunal Constitucional (artculo 93 n 12 CPR, artculo 191 inciso

    4 COT). Si la contienda de competencia se promueve entre los tribunales

    superiores de justicia con las autoridades polticas o administrativas, es

    competente para resolver el Senado (artculo 53 n 3 CPR, artculo 191 inciso 4

    COT).

    Contiendas de competencia que se promuevan entre tribunales arbitrales:las contiendas de competencia que se promuevan entre tribunales arbitrales entre

    s le corresponde resolverlas a la Corte de Apelaciones respectiva, aplicndose

    las mismas normas que seala el artculo 190 COT res