derecho procesal individual del trabajo 12-11-12

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Derecho Procesal del Trabajo Lic. Gustavo Bonilla NORMAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO DE TRABAJO EL CONTENIDO DEL CÓDIGO DE TRABAJO EL CÓDIGO DE TRABAJO CONTIENE 18 TÍTULOS Y CADA TÍTULO SUS RESPECTIVOS CAPÍTULOS. UBICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA INDIVIDUAL EN EL CÓDIGO DE TRABAJO En materia del derecho procesal individual el ÚNDECIMO TÍTULO es la parte de código de trabajo que contiene las normas instrumentales o procesales, es decir aquellas normas que hacen posible materializar las normas sustantivas. En materia de Ejecución Laboral el TÍTULO DÉCIMO QUINTO. TÍTULO UNDÉCIMO = PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CAPÍTULO PRIMERO= DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 321 ********* La Asesoría Profesional. Artículo 322 ********* Gestiones orales o por escrito. Artículo 323 ********* La Representación de las partes. Artículo 324 ********* Habilitación de tiempo. Artículo 325 ********* Plazos para dictar autos y decretos. Artículo 326 ********* Supletoriedad del CPC y M. CAPÍTULO SEGUNDO: LAS NOTIFICACIONES 1

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Derecho Procesal Individual del Trabajo

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NORMAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL CDIGO DE TRABAJO

Derecho Procesal del TrabajoLic. Gustavo Bonilla

NORMAS PROCESALES CONTENIDAS EN EL CDIGO DE TRABAJO

EL CONTENIDO DEL CDIGO DE TRABAJO EL CDIGO DE TRABAJO CONTIENE 18 TTULOS Y CADA TTULO SUS RESPECTIVOS CAPTULOS.

UBICACIN DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA INDIVIDUAL EN EL CDIGO DE TRABAJO

En materia del derecho procesal individual el NDECIMO TTULO es la parte de cdigo de trabajo que contiene las normas instrumentales o procesales, es decir aquellas normas que hacen posible materializar las normas sustantivas. En materia de Ejecucin Laboral el TTULO DCIMO QUINTO. TTULO UNDCIMO = PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CAPTULO PRIMERO= DISPOSICIONES GENERALES.Artculo 321 *********La Asesora Profesional.Artculo 322 *********Gestiones orales o por escrito.Artculo 323 *********La Representacin de las partes.Artculo 324 *********Habilitacin de tiempo.Artculo 325 *********Plazos para dictar autos y decretos.Artculo 326 *********Supletoriedad del CPC y M.

CAPTULO SEGUNDO: LAS NOTIFICACIONES Artculo 327Artculo 328Artculo 329

CAPTULO TERCERO: LAS ACUMULACIONES Articulo 330Artculo 331

CAPTULO CUARTO: LA DEMANDA Del artculo 332 al 334.

CAPTULO QUINTO: Juicio Verbal y Perodo conciliatorio Del 335 al 341.

CAPTULO SEXTO: Las excepciones. Del 342 al 344.

CAPTULO SPTIMO: Pruebas. Del 344 al 357.

CAPTULO OCTAVO: La Sentencia. Del 358 al 364

CAPTULO NOVENO: Los recursos. 355 y 366

CAPTULO DCIMO: La segunda instancia Artculos del 367 al 373.TTULO DCIMO QUINTO: CAPTULO NICOEjecucin de sentencia. Del 345 al 428.

CONCEPTOS GENERALES NOCIN DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

Terminologa: DERECHO PROCESAL OBRERO: Solo comprenda la solucin de conflictos entre artesanos, maestros y aprendices. DERECHO PROCESAL INDUSTRIAL: El Derecho laboral no slo comprende el trabajo industrial; sino el trabajo comercial, agrcola, bancario, etc. DERECHO PROCESAL SOCIAL: No aceptado. Pareciera mas una caracterstica de dicha disciplina. PROCEDIMIENTO LABORAL O PROCEDIMIENTO DE TRABAJO: No aceptado, se refiere a una fase del derecho procesal laboral. DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO O DERECHO PROCESAL LABORAL: La terminologa ms aceptada. Abarca el Derecho Procesal Individual y Derecho Procesal Colectivo.

DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO CLASIFICACIN:DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL. DERECHO PROCESAL COLECTIVO.

DEFINICIN: DERECHO PROCESAL INDIVIDUAL: Es el conjunto de normas instrumentales que regulan la solucin judicial de los CONFLICTOS INDIVIDUALES. DERECHO PROCESAL COLECTIVO: Es el conjunto de normas instrumentales que regula la solucin judicial de los CONFLICTOS COLECTIVOS.

CONFLICTOS DE TRABAJO Son las fricciones que se pueden producir en las relaciones de trabajo, provocando desavenencias entre el capital y el trabajo dando origen al conflicto y de all la necesidad de establecer mecanismos o procedimientos para su solucin, sean extrajudiciales o judiciales.

CARACTERSTICAS DE LOS CONFLICTOS LABORALESa) Por lo menos una de las personas que intervengan debe ser sujeto de una relacin de trabajo (Artculo 18 Cdigo de Trabajo); yb) La materia del conflicto debe ser regida por las normas de derecho laboral, (Artculo 1 Cdigo de Trabajo).

DIFERENCIA ENTRE LOS CONFLICTOS DE DERECHO DEL TRABAJO Y LOS DE DERECHO COMN.Se halla en el objeto.a) En los conflictos comunes el objeto se halla dentro de la rbita de carcter patrimonial que atae al inters individual y privado de las partes. La solucin de estos conflictos se encuentra dentro del mbito del derecho comn.b) Los conflictos laborales, el eje lo constituye el trabajo como actividad humana y personal. La solucin de estos conflictos jurisdiccionalmente hablando, se sustancia a travs de las normas instrumentales en materia laboral.

CLASIFICACIN DOCTRINARIA DE LOS CONFLICTOSA.OBRERO-PATRONALESa) Individual de carcter jurdico.Versa sobre la interpretacin o cumplimiento de una norma laboral que puede ser:1. Constitucional2. Legal, o3. Producto de una convencin.

b) Individual de carcter econmico.Determina que est en juego la fijacin de nuevas condiciones de trabajo.(3er. Considerando lit. b CT.)

c) Colectivos carcter econmico.

La naturaleza de stos determina que est en juego la nueva fijacin de condiciones de la prestacin del trabajo.

d)Colectivos de carcter jurdico.Implica un inters de grupo, entendido no como una suma de individuos, si no como un valor en s mismo. Estos versan sobre el incumplimiento de los instrumentos de normacin colectiva.

B.CONFLICTOS INTER-OBREROSLos conflictos inter-obreros, son siempre de carcter individual, derivan necesariamente de una cuestin de preferencia, los cuales repercuten en un patrn o en un sindicato.

C.CONFLICTOS INTERSINDICALESEstos se reducen a dos hiptesis:a) La reclamacin de la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, o pacto colectivo, (Artculos: 38, 42, 51 literal C) del Cdigo de Trabajo). b) De la administracin de un contrato ley o pacto colectivo. (Artculos: 45 y 49 del Cdigo de Trabajo).

D.CONFLICTOS ENTRE TRABAJADORES Y SINDICATOSEn los estatutos de los sindicatos se pueden incluir los motivos y procedimientos de:a) Expulsin de sus miembros yb) Las correcciones disciplinarias aplicables. (Artculo 221 literal g) Cdigo de Trabajo).

Caractersticas de lo colectivoa) Se trata de un inters que slo puede ser defendido por el propio grupo y no por los individuos que lo integran.b) Lo colectivo es indivisible, es decir no se pueden ejercer las acciones del grupo, sumando acciones individuales.

NATURALEZA DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

CONFLICTOS INDIVIDUALES:< Son siempre pleitos de tipo jurdico.>Versa: sobre aplicacin o cumplimiento de una norma laboral:

a) Constitucionalb) Legalc) Producto de una convencin.

CONFLICTOS COLECTIVOS:

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA DIFERENCIA ENTRE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.

CONFLICTOS INDIVIDUALES: Los intereses son ciertos y determinados. Se invoca lo contenido en las normas jurdicas contenidas en: Las leyes, pactos, convenios, contratos, sentencias. (no crean derecho) Obliga nicamente a los que tomaron parte en el conflicto. (Patrono y trabajador).

CONFLICTOS COLECTIVOS

DE DERECHO O JURDICOS: Invocar a travs de una demanda colectiva de tipo jurdico con la finalidad de obligar al cumplimiento de lo contenido en los instrumentos de normacin colectiva.

DE CARCTER ECONMICO SOCIAL: Los intereses son abstractos e indeterminados. Se encamina a lograr conquistas o mejorar las ya obtenidas. Son de naturaleza econmico social. Crean derecho. Obliga a las personas jurdicas o individuales ajenas a la controversia.

PROCEDIMIENTOS QUE REGULA EL CDIGO DE TRABAJOPROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES PROCEDIMIENTO ORDINARIO. 321 AL 373

Juicio declarativo que persigue el reconocimiento o declaracin de un derecho.

Objeto del juicio ordinario laboral 1. Reclamo por despido injustificado. 2. Reclamo de pago de prestaciones, (se pueden sustanciar en doble instancia y en nica instancia). Artculos 292 y 303 CT., y 80 la Ley del Servicio Civil.3. Reclamo de pago de salarios. 4. Declaracin de nulidad de simulacin de terminacin de contrato de trabajo. 5. Declaracin de nulidad de simulacin de celebracin de contrato.6. Autorizacin de terminacin de contrato de mujer trabajadora en estado de gravidez o perodo de lactancia. Art. 151 lit. c. CT. 7. Reinstalacin de mujer trabajadora en estado de gravidez perodo de lactancia. (Artculo 151 literal a, c- Cdigo de Trabajo).8. Autorizacin de terminacin de contrato de dirigente sindical. (Artculo 223 literal d- Cdigo de Trabajo). 9. Reclamo de reinstalacin de dirigente sindical. (Gozan de inmovilidad Artculo 223 literal d) Cdigo de Trabajo). 10. Declaracin de nulidad de las condiciones de la contratacin individual de trabajo.11. Reclamo para la obtencin de la declaracin de existencia de relacin laboral.12. Reclamo para obtener la garanta de estabilidad laboral.13. Reclamo de indemnizacin por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene. (Art. 197 Bis C. T.)14. Ordinario de disolucin de sindicatos. (Artculos 226, 227 y 292 literal c Cdigo de Trabajo). 15. Ordinario para resolucin de conflictos entre organizaciones sindicales. Art. 292 Literal c. CT.

Procedimiento en materia de Previsin Social. Art. 414 CT. 52 Ley Orgnica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Procedimiento Incidental post. Mortem. 85 CT l02 (p) CPRG. 135 a 140 LOJ.

Procedimiento para sancionar faltas en materia de trabajo y previsin social. Arts. 135 a 140 LOJ. Ver sentencia de Inconstitucionalidad General parcial. Exp. 898-2001 y 1014-2001 (ltimo prrafo del XIII, considerando).

Procedimiento Incidental para cancelacin de contrato de trabajo de los que participan en la formacin un sindicato Art. 209 ltimo prrafo CT.

Procedimiento de reinstalacin de los que participan en la formacin de un sindicato (Art. 209 segundo prrafo y 380 u.p. CT).

Ejecucin laboral. Artculos 425 a 428 CT.

PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES DENTRO DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARCTER ECONMICO SOCIAL Procedimiento Incidental para obtener autorizacin de terminacin de contratos de trabajo. Art. 380 primer prrafo CT. Procedimiento extraordinario de reinstalacin Art. 380 CT. Aplicable tambin para los que participan en la formacin de un sindicato.

PROCEDIMIENTOS COLECTIVOS Conflicto colectivo de carcter econmico social, que comprende el procedimiento de conciliacin y el de huelga. Art. 377 al 396 CT. Conflicto colectivo de carcter jurdico o de derecho. Arbitraje o procedimiento arbitral. Artos. 397 al 413 CT.

PRINCIPIOS INFORMATIVOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL: Definicin: Son las lneas matrices o directrices sobre las que se desarrolla el proceso jurisdiccional.

Los principios procesales orientan a las normas jurdicas para que logren la finalidad de su creacin.

PRINCIPIOS INFORMATIVOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL: A. DE INICIATIVA PROCESAL: La instauracin de un juicio slo compete a las partes. Rige en el proceso civil y en el proceso laboral. Se opone al principio de la investigacin de oficio.

B. DE IMPULSO PROCESAL A CARGO DEL TRIBUNAL: 285, 321 CT. Una vez instaurada la demanda el proceso es actuado e impulsado de oficio. OBSERVACIN: Debido a que este principio informa el proceso laboral, no opera el abandono o perencin. 588, 589, 593 CPC Y M. cuyo principio para conocimiento se explica a continuacin.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Se encuentra contenido en el artculo 588 del C P C y M.

Definicin: Es una institucin de carcter procesal que opera ante la falta de actividad del sujeto procesal sobre quien pesa la carga de procurar o promover el procedimiento durante un determinado lapso de tiempo, de oficio o peticin de parte. Esa inactividad, al promoverse la caducidad de la instancia, trae como consecuencia el cese del curso de la instancia. CADUCIDAD EN PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia caduca por el transcurso de seis meses sin continuarla. CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA: La segunda instancia caduca por el transcurso de tres meses sin continuarla. (Los plazos son continuos y se incluyen das inhbiles). EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LAS INSTANCIAS

PRIMERA INSTANCIA: En primera instancia hace ineficaces los actos procesales realizados e impide replantear el proceso. Art. 593 del CPC y M.

LA SEGUNDA INSTANCIA: La caducidad en segunda instancia deja firme la resolucin apelada.

C. DE INMEDIACIN PROCESAL: 321 CT. El desarrollo de un proceso jurisdiccional implica comunicacin entre los sujetos procesales. Juez est en contacto directo con las partes. Es indispensable la permanencia del Juez durante la prctica de todas las diligencias de prueba. Una sentencia objetiva e imparcial requiere que el juez haya asistido al desarrollo de las pruebas, de lo cual debe derivar su convencimiento. NICA Y OBLIGADA LIMITACIN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIN PROCESAL

Se refiere al caso cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el tribunal, mediante exhorto o despacho, sea que se trate de juzgado de igual o inferior categora. (Artculo 349 Cdigo de Trabajo).

D. DE ORALIDAD: 321 CT. 1. El procedimiento en todos los juicios de Trabajo y Previsin Social es oral.2. En nuestro ordenamiento se le ha dado prioridad a la oralidad en el proceso penal.3. En los procesos civiles y de familia predominan la escritura.4. El juez no debe ser espectador, es necesario dotarlo de poderes disciplinarios de direccin e instruccin para mantener el orden en las audiencias.

E. PRINCIPIO DE CONCENTRACIN PROCESAL: 335, 338, 340, 343, 353, CT. El mayor nmero de actos procesales deben reunirse en una sola o pocas diligencias. Se orienta a evitar la dispersin de las diligencias para que no se reduzca la eficacia de ellas. El ordenamiento procesal civil repudia este principio.

F. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL: En la gratuidad de la aplicacin de justicia. Art.11 CT. En lo que podra llamarse principio de celeridad o rapidez. Inapelabilidad de Sentencias en juicios de menor cuanta. 365. P. 6. No se necesita auxilio profesional. 321 CT. Aceptacin de mandatos judiciales, por carta poder cuando cuanta no exceda de dos salarios mensuales mnimos para trabajos no agrcolas. 323 CT. Exoneracin en el pago de timbres. 11 CT.

G. DE PRECLUSIN: Est representado por lo siguiente: Las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva. Cada etapa del proceso se clausura en forma definitiva. Impide el regreso a etapas extinguidas o consumadas

CMO SE MANIFIESTA EN EL PROCESO LABORAL: El actor puede ampliar su demanda, hasta el momento de comparecer a juicio. Art. 338 2do. prrafo CT. El demandado puede contestar la demanda y reconvenir al actor hasta el momento de la primera audiencia, salvos las privilegiadas, que son las de pago, cosa juzgada, transaccin y prescripcin. Art. 338 2do. Prrafo CT. Las pruebas pueden ser ofrecidas por el actor en la demanda el demandado en la contestacin de la demanda y reconvencin. Art. 344 primer prrafo CT.

H. PRINCIPIO DE TUTELARIDAD: Anima al derecho de Trabajo y Procesal del Trabajo. Consiste en que trata de compensar la desigualdad econmica de los trabajadores frente al patrono, otorgndoles una proteccin jurdica preferente. Es necesario aclarar que no obstante la existencia de este principio, el mismo no debe entenderse como el no reconocimiento de derechos a favor de patronos, pues el cdigo de trabajo en su artculo primero reconoce que tanto a los patronos como a los trabajadores les asisten derechos y obligaciones. 3er. Considerando y art. 17 CT.

I. PRINCIPIO DE SENCILLEZ (V considerado) El proceso laboral tiene formas para la realizacin de sus fines.

J. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD EN LA APRECIACIN DE LA PRUEBA EN CONCIENCIA (361 CT.) El juez goza de autonoma para apreciar la prueba. La apreciacin de la prueba se basa en: a) La experienciab) El raciocinio u operacin lgica.

En ambos casos le llevar a determinar si un hecho se encuentra o no probado. El juez no goza de absoluta libertad, pues para determinar el valor de la prueba debe exponer las razones en las que se basa. La prueba se apreciar en conciencia, pero al analizarla se deben consignar los principios de:A) Equidad o de B) Justicia.

De conformidad con nuestra ley laboral, este principio involucra parcialmente LA PRUEBA TASADA, lo que se deduce cuando la norma 361 del Cdigo de Trabajo seala: y con excepcin de los documentos pblicos y autnticos, de la confesin judicial y de los hechos que personalmente compruebe el juez, cuyo valor deber estimarse de conformidad con las reglas del Cdigo de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, (hoy Cdigo Procesal Civil y Mercantil). K. INDUBIO PRO OPERARIO. 106 CPRG Este consiste en que cuando haya duda sobre la interpretacin y aplicacin de las normas laborales, debe estarse a lo que mas le favorezca al trabajador. Tambin se le denomina principio protector (Tercer considerando CT. Art. 17 C. T.) Preeminencia de leyes de trabajo y previsin social (Art. 16 Cdigo de Trabajo. Confrontar arts. 102 literal i- CPRG y 130 C. T.)

L. DE CARENCIA DE MAYORES FORMALISMOS No es correcto sealar que el derecho laboral es anti-formalista, como muchas veces los juristas y estudiosos del derecho suele considerarlo. Al contrario el Cdigo de Trabajo impone la observacin de ciertas formas sobre las cuales deben sustanciarse los procedimientos laborales, cuyas formas si no estuvieren determinadas en la ley, provocara un caos y desorden procesal que influiran negativamente para los fines del proceso.

M. DE CELERIDAD. (V. considerando Cdigo de Trabajo). El proceso debe concretarse a etapas esenciales. Cada etapa debe ser limitada al plazo perentorio. Se debe descartar los plazos o trminos adicionales. Los actos deben desarrollarse en la forma ms sencilla, para evitar dilaciones innecesarias.

N. DE LA FACULTAD DE LA INVESTIGACIN OFICIAL. 357 CT Este principio consiste en la facultad que la ley laboral le otorga a los jueces de trabajo. De practicar de oficio o a peticin de parte realizar cualquier diligencia de prueba pertinente, traer a la vista documentacin o actuacin que se crea conveniente u ordenar la prctica de cualquier reconocimiento o avalo que se estime indispensable.

. PRINCIPIO DE MOTIVACIN El juez no puede limitarse a declarar con lugar la demanda o bien sin lugar. Debe razonar o motivar su resolucin. Debe hacer mrito del valor de las pruebas rendidas. Cuales de los hechos sujetos a discusin se estiman probados. Exposicin de las doctrinas fundamentales de Derecho, y principios aplicables. Debe analizar las leyes que fundamenten las consideraciones, en las que descanse la sentencia. (Art. 147 literal d- Ley del Organismo Judicial.)

O. DE CONGRUENCIA. 364 CT. Juez debe fallar segn lo pedido, alegado y probado en autos. El fallo debe ser congruente con las pretensiones de las partes. (Art. 147 literal e- Cdigo de Trabajo). La legislacin laboral no acept el principio de la sentencia ultra petita, apenas lo acepta en la sentencia arbitral. 403 CT

P. PRINCIPIO DE IGUALDAD o BILATERALIDAD DE LAS PARTES: Consiste en que los sujetos en sentido material de una relacin jurdico-procesal, tengan idntica posicin y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos. Un trato en desigualdad de condiciones impedira una justa solucin que podra llevar a la nulidad de las actuaciones.

Q. DE DESPERSONALIZACIN DE LA PRUEBA O DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este principio consiste en que una vez ofrecidas y aportadas las pruebas por las partes, las mismas se despersonalizan y pasan a formar parte de la comunidad, es decir las pruebas ofrecidas y aportadas por un sujeto procesal puede favorecer a la otra probando a su favor.

R. DE LA APORTACIN DE LAS PRUEBAS A CARGO DE LAS PARTES: A las partes compete aportar el material probatorio. (principios de la carga de la prueba. Art. 126 CPCyM.) Al juez le est vedado inquirir mas all de las pruebas producidas por las partes. (salvo las facultades para mejor proveer) Informa el proceso laboral, pero atenuado con las facultades para mejor proveer o resolver.

S. PRINCIPIO DE LEALTAD O PROBIDAD. (Arts. 17-18 de la Ley del Organismo Judicial). Se debe litigar con buena fe. No debe interponerse incidentes o recursos frvolos o manifiestamente improcedentes. (Art. 66 literal c- Cdigo de Trabajo).

T. PRINCIPIO DE CONCILIACIN (Arts. 66 literal c- LOJ, 340 y 341 Cdigo de Trabajo). El Cdigo de Trabajo debe inspirarse en el principio conciliador entre el capital y el trabajo. (5to. Considerando CT). Los jueces deben procurar de oficio o a peticin de parte, la conciliacin dentro del proceso o antes de que inicie el mismo. (Art. 66 literal c) L.O.J.). La funcin conciliadora de los jueces antes del juicio no constituirn impedimento o causal de excusa. En caso de conciliacin las actas faccionadas ante el juez constituirn ttulo ejecutivo.U. DE PUBLICIDAD. (63 de la Ley del Organismo Judicial).Consiste en: Que los actos y diligencias de los tribunales son pblicos, con excepcin de los casos en que por mandato legal, por razones de moral o de seguridad pblica, deban mantenerse en forma reservada. Derecho de los sujetos procesales y sus abogados de estar presentes en todas las diligencias o actos de que se trate con facultades para hacer observaciones y protestas que procedan y en general enterarse de su contenido. La publicidad del proceso es la esencia del sistema democrtico.

AUTONOMA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJOEl Derecho Procesal del Trabajo goza de plena y absoluta autonoma, lo cual se advierte en los siguientes aspectos:

EN SU ESTRUCTURA INTERNAa. Rama extensa que ha ameritado estudio.b. Tiene principios propios que lo animan.c. Posee Instituciones propias.d. Propios Procedimientos.

EN SU ASPECTO EXTERNO Autonoma Legislativa.a. Origen Const. De 1945.b. Aspectos reiterados en Const. De 1965- 1985 Autonoma Jurisdiccional. Jurisdiccin Privativa y Jueces Especializados.Autonoma Administrativa. rganos Administrativos. Ministerio de Trabajo. Sus Dependencias. Autonoma Didctica. Pensum de estudios.

DEFINICIN DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJOEs el conjunto de principios, instituciones y normas instrumentales que tiene por objeto resolver los conflictos surgidos con ocasin del trabajo (individuales y colectivos), as como las cuestiones voluntarias, organizando para el efecto la jurisdiccin privativa del Trabajo y Previsin social y regulando los diversos tipos de proceso. (Lic. Mario Lpez Larrave).

LA JURISDICCIN Y COMPETENCIAJURISDICCIN PRIVATIVA DE TRABAJODEFINICIN:Segn Eduardo Couture: Es la funcin pblica, realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.Elementos de la definicin anterior:a. Es una funcin pblica realizada por los rganos competentes.b. Esa funcin debe realizarse con las formas requeridas por la ley.c. Se realiza mediante el acto del juicio o el proceso.d. Se determina el derecho de las partes, con la finalidad de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurdica.e. La decisin del conflicto se materializa mediante el fallo que emita el titular del rgano jurisdiccional, con autoridad de cosa juzgada.f. El fallo que dicte el juzgador es factible de ejecucin.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL EN GENERALDe acuerdo a los estudios doctrinarios el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales, siendo ellos:A. LA JURISDICCION: Es la funcin que desempean los titulares de los juzgados y tribunales, en el caso de nuestra disciplina objeto de estudio, los de Trabajo y Previsin Social, como terceros que gozan de independencia judicial y que sus resoluciones deben ser objetivas e imparciales, para los efectos de la solucin de los conflictos sometidos a su conocimiento y decisin.B. LA ACCIN: Constituye el derecho que le asiste a las personas para poner en movimiento la actividad jurisdiccional, encomendada a poner en conocimiento del juzgado el caso concreto y obtener una decisin judicial.C. EL PROCESO: Es el mecanismo por el cual la persona interesada en promover un juicio, emplea para hacer valer sus pretensiones, el cual debe caracterizarse por la observancia de las garantas constitucionales y procesales, tales como derecho de defensa, debido proceso, derecho de audiencia, etc.

CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCIN:

a) ES DE ORIGEN CONSTITUCIONAL: La Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala establece en el artculo 203 que la potestad de juzgar y promover la ejecucin de lo juzgado corresponde a los Tribunales de Justicia. En el caso de la justicia laboral la Ley Fundamental en el artculo 103 establece que todos los conflictos relativos al trabajo estn sometidos a jurisdiccin privativa y que la ley ordinaria establecer las normas correspondientes a esa jurisdiccin y los rganos encargados de ponerla en prctica.

b) CONSTITUYE UNA FUNCIN PBLICA: La funcin que presta el Estado en todos sus mbitos es pblica, por lo que de acuerdo a la Constitucin, esa funcin pblica de aplicar justicia le corresponde a los Tribunales de la Repblica. En el mbito de la justicia laboral la aludida Ley Fundamental, manda a que a travs de la ley ordinaria que se establezcan las normas para ejercer dicha jurisdiccin privativa de los rganos encargados de su aplicacin, por lo que el artculo 283 del Cdigo de Trabajo seala que los conflictos de trabajo y previsin social estn sometidos a la jurisdiccin privativa de los Tribunales de Trabajo y Previsin Social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado.

c) LA JURISDICCIN ES NICA E INDIVISIBLE: La jurisdiccin es una sin posibilidad de ser objeto de divisin, por lo que todos los tribunales son investidos para realizarla de acuerdo a la competencia otorgada, sea por razn de la materia, del territorio, de grado o cuanta. (esfera, grado o medida). Artculos 203 CPRG y 57 y 58 de la LOJ.

d) ES EVENTUAL: Es decir que para hacerla posible o poner en movimiento la actividad jurisdiccional, es determinante la iniciativa procesal mediante el ejercicio del derecho de accin. En el mbito laboral los jueces no tiene facultades para iniciar de oficio el conocimiento del juicio, salvo algunas incidencias como la reinstalacin producto de un emplazamiento, Art. 380 C.T. Art. 29 CPRG y 285 CT.

e) LA JURISDICCIN ES INDELEGABLE: Art. 308 CT. Los jueces no pueden delegar el ejercicio de su funcin jurisdiccional a otro rgano, aunque posea jurisdiccin y la ejerza en distinto ramo, por lo que una vez un asunto es sometido a su conocimiento no puede dejar de actuar, salvo por causas de impedimentos legales, excusas o recusaciones. Ejemplo: Caso del juez laboral que delega el conocimiento de un ASUNTO LABORAL, a un juez del ORDEN CIVIL. Esta actuacin no la permite la ley. No obstante ello, tiene facultad para comisionar a otro juez de igual o inferior categora, aunque no fuere de la jurisdiccin privativa de trabajo para la prctica de determinadas diligencias que deben realizarse fuera del lugar donde se siga el juicio. Art. 349 C.T.

f) LA JURISDICCIN ES IMPRORROGABLE: La jurisdiccin no puede prorrogarse por razn del territorio o de la materia a otro rgano jurisdiccional en primera instancia, aunque se trate de uno que conozca del mismo ramo.

g) EXCEPCIN A LA CARACTERISTICA DE IMPRORROGABILIDAD : Excepcin de prrroga: El artculo 307 del CT. Establece que se puede prorrogar la competencia por razn del territorio y de la materia cuando en los contratos o pactos de trabajo, se establezca una clusula que notoriamente favorezca al trabajador. Es decir que el trabajador acepta que conozca otro juez de trabajo que ejerce jurisdiccin en otro territorio, siempre que le favorezca.

h) LA JURISDICCIN ES EXCLUSIVA: Significa que la aplicacin de la justicia laboral es exclusiva de los Tribunales de Trabajo y Previsin Social. Artculos: 103 CPRG- 283 CT.

EN RESUMEN JURISDICCIN IMPLICA:

A. POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA, CUYA FUNCIN COMPETE A LOS TRIBUNALES DE LA REPBLICA.

B. ES LA FUNCIN ESTATAL DE JUZGAR Y PROMOVER QUE SE EJECUTE LO JUZGADO. 203 CPRG. 57 L.O.J.

CLASIFICACIN: JURISDICCIN ORDINARIA COMN: La que permite a un juzgado o tribunal conocer indistintamente sobre todos los negocios comunes no sometidos a jurisdicciones especiales. Ejemplo: conocer asuntos civil, contenciosos o no contenciosos, penales.

JURISDICCIN ESPECIAL PRIVATIVA: Es la que faculta a un tribunal ordinario para el conocimiento de determinados asuntos. De acuerdo a nuestra legislacin laboral, los conflictos relativos a trabajo y previsin social son sometidos a la jurisdiccional privativa de los juzgados y tribunales de trabajo y previsin social. Art. 103 CPRG. 283 CT.

DEFINICIN DE JURISDICCIN EN EL AMBITO DEL TRABAJO Es la Facultad delegada por el Estado a travs de la ley, a los jueces de trabajo para juzgar en el mbito del Derecho Procesal del trabajo.

NATURALEZA DE LA JURISDICCIN PRIVATIVA Es procesal, porque se traduce en la potestad que tienen los jueces de trabajo para impartir justicia.

LAS REGLAS DE LA COMPETENCIAArtculos 307 a 314 CT. 62 LOJDEFINICIN DE COMPETENCIA:Es el poder jurisdiccional atribuido a cada juez o a un grupo de estos para conocer dentro de la esfera, grado o medida establecida por la ley es decir sobre determinadas materias, territorios, o personas.

ELEMENTOS DE LA DEFINICIN ANTERIOR: a) Poder Jurisdiccional.b) Los jueces son quienes ejercen esa atribucin.c) Conocen dentro de la esfera, grado o medida de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento jurdico.

La anterior definicin y sus elementos nos llevan a determinar las:

CLASES DE COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO: Espacio territorial dentro del cual a los jueces de Trabajo y Previsin Social les corresponde ejercer la facultad de aplicar justicia laboral.

COMPETENCIA POR RAZN DEL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON EL CDIGO DE TRABAJO. Art. 314 CT.Reglas generales.

JUZGADOS LABORALES COMPETENTES POR RAZN DEL TERRITORIO

La legislacin laboral permite que un tribunal que no sea naturalmente competente para conocer de un asunto, puede llegar a serlo, si en un contrato o pacto de trabajo convienen prorrogar la competencia, siempre y cuando le favorezca al trabajador, por que lo que fuera de ese caso, siempre es competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo y Previsin Social:

a. DEL LUGAR DE EJECUCIN DEL TRABAJO: El de la zona jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecucin del trabajo. Art. 314 a) C.T. b. DEL LUGAR DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL ACTOR SI FUEREN VARIOS LOS LUGARES DE EJECUCIN DEL TRABAJO: De acuerdo a esta regla el juez que debe conocer es el de la residencia habitual del actor en el caso que el trabajador haya prestado sus servicios en diferentes lugares, debido a que el mismo patrono posee varios centros de actividad productiva a la que se dedica.

c. DEL LUGAR DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL DEMANDADO: Esto significa que el juez que debe conocer es el que ejerce competencia dentro de la circunscripcin territorial en la que el demandado tiene asentada su residencia habitual, especialmente cuando se generan conflictos entre patronos o entre trabajadores entre s, con motivo del trabajo.

d. DEL LUGAR DONDE SE CELEBR EL O LOS CONTRATOS DE TRABAJO: El juez que debe conocer es aquel que ejerce su competencia en el territorio donde se celebraron los contratos con trabajadores guatemaltecos y cuya prestacin de servicios o de construccin de obras se realizarn en el exterior. EXCEPCIN A LA REGLA GENERAL INMEDIATA ANTERIOR. No procede esa regla general cuando se haya estipulado en el contrato una clusula ms favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados.

e. DEL LUGAR DEL DOMICILIO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES: Esta competencia es aplicada cuando se pretende obtener la DISOLUCIN o RECLAMAR ALGUNA PRESTACIN de los sindicatos. El juez que debe conocer en cualquiera de esos casos, es el de la zona jurisdiccional a que corresponda el domicilio de dichas organizaciones. Artculo 315 del Cdigo de Trabajo.

CUANDO LOS SINDICATOS ACTUAREN COMO PATRONOS: (Art. 315 ltimo prrafo del Cdigo de Trabajo).Las reglas de competencia por razn del territorio que deben observarse cuando los SINDICATOS ACTUAN COMO PATRONOS, son las mismas reglas contenidas en el artculo 314 del Cdigo de Trabajo, es decir las explicadas en las literales a, b, c y d anterior.

COMPETENCIA POR RAZN DE LA MATERIA: Se determina tomando en consideracin la naturaleza del litigio, que puede ser civil, laboral, penal, administrativo, de familia.

POR RAZN DE GRADO O JERARQUA: Supone la existencia de dos o ms tribunales.a. Un tribunal Inferior. b. Un tribunal Superior.

LA COMPETENCIA AUTOMTICA DE LAS CORTES DE APELACIONES EN MATERIA DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL

Esto significa que una vez establecida de acuerdo a la legislacin la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un asunto sometido a su conocimiento, queda igualmente establecida la del Tribunal Superior Jerrquico, que debe conocer de dicho asunto en segunda instancia. Al respecto de lo anterior el artculo 292 del Cdigo de Trabajo seala que los Juzgados de Trabajo y Previsin conocen en primera instancia dentro de sus jurisdicciones los asuntos contenidos en las literales de la a) a la g) y los artculos 300 y 303 establecen que las Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social conocen en segunda instancia las resoluciones dictadas por los juzgados del mbito laboral cuando proceda la apelacin o la consulta. Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia No. 19-97 modificado por el 26-97, Acuerdo 23-97, Acuerdo 31-2007, Acuerdo 5-2008, Acuerdo 2-2009, Acuerdo 28-2007, y Acuerdo 31-2007

VINCULACIN DE LA REGLA DEL GRADO O JERARQUA A LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES:a) La instancia,b) La apelacin yc) La consulta

LA INSTANCIA.La ley determina que el asunto debe ser conocido en tribunales inferiores que conocen en primera instancia. Art. 292 Cdigo de Trabajo.

LA APELACIN.Que la legislacin permita la posibilidad de impugnar va la apelacin la resolucin del asunto sometido al juzgado de trabajo y previsin social. Art. 303 Cdigo de Trabajo.

LA CONSULTA.La consulta es una institucin procesal que permite que ciertas resoluciones dictadas en primera instancia, sean revisadas por el rgano superior jerrquico en segunda instancia, la cual opera automticamente sin que sea necesaria la peticin de parte. Artculo 303 Cdigo de Trabajo. Art. 394. C.T.

LA REGLA DE LA NICA INSTANCIA

Esta regla viene a constituir una excepcin a la regla de grado o jerarqua en los trminos antes analizados. La regla de la nica instancia consiste en que la ley establece que determinados asuntos van a ser conocidos y resueltos en una sola instancia sin posibilidad de apelacin o consulta por no estar reconocida la alzada y por no existir dentro de la organizacin de los tribunales otro rgano superior para que efecte un nuevo examen.

Lo anterior es el caso regulado en el artculo 80 de la Ley de Servicio Civil del Ejecutivo que regula que en casos de destituciones de trabajadores del Estado, sus acciones se plantearn ante las Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social en NICA INSTANCIA, quienes debern resolver conforme a las reglas del procedimiento ordinario de trabajo.

La caracterstica de la Regla de la nica Instancia indicada descansa en que las demandas por DESTITUCIN de trabajadores del Estado sern conocidas y resueltas por las Salas de las Cortes de Apelaciones. Ahora bien, la Ley de Sindicalizacin y Regulacin de la Huelga de los Trabadores del Estado, le da un giro a dicha regla en materia de derecho procesal colectivo, pues en su artculo 6 estipula que las aludidas Cortes tienen competencia para conocer en primera instancia los conflictos colectivos de carcter econmico social promovidos por trabajadores del Organismo Judicial y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia por su cmara respectiva.POR RAZN DE LA CUANTA:La cuanta se encuentra fundada en el monto de la cuanta. En los juicios laborales se determina por el monto de las prestaciones que se reclaman.

El Cdigo de Trabajo regula aspectos vinculados con cuanta, pero en el primer aspecto no precisamente para determinar su admisibilidad por los juzgados del orden laboral, sino que se refiere a la inapelabilidad de los juicios cuya cuanta no exceda de cien quetzales. Artculo 365 ltimo prrafo C.T. El segundo aspecto si refiere nuestra ley laboral a la competencia por razn de la cuanta y es precisamente cuando el artculo 292 literal f) seala que los jueces de trabajo y previsin social conocern en primera instancia de todas las cuestiones de trabajo cuya cuanta exceda de cien quetzales.

Asimismo de conformidad con el artculo 291 del Cdigo de Trabajo le otorga competencia los juzgados de paz, cuya cuanta no exceda de tres mil quetzales (3,000.00), pero imponiendo como supuesto para que puedan conocer, el siguiente:

*Tienen competencia para conocer esos conflictos donde no hubiere Jueces Privativos de Trabajo y Previsin Social.*

Las resoluciones dictadas por dichos jueces de paz pueden ser impugnadas por cualquiera de los recursos legales.

REGLA DE COMPETENCIA DE LA EJECUCIN LABORAL

A. DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dict en primera instancia. Art. 325 C.T.B. DE LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES DE ARBITRAJEDicha sentencia en caso de no cumplirse deben ser ejecutadas por el juzgado que conoci de las primeras etapas del procedimiento colectivo de carcter econmico-social, es decir el juez unipersonal ante quien se present inicialmente dicho conflicto. Artculos 325, 405 y 406 segundo prrafo. C.T.

REGLA DE COMPETENCIA DE LA EXTENSIN O DEL FUERO DE ATRACCIN EN LOS PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES.

Esta regla descansa en el hecho de que el juzgado que es competente para conocer de la demanda y pretensiones sometidas a su conocimiento, sustanciacin y resolucin, tambin lo es para conocer de todas las cuestiones que se promueven va de la compensacin en concepto de daos y perjuicios por el incumplimiento de los trminos de un contrato individual de trabajo antes que se inicie la relacin laboral o para conocer las cuestiones promovidas por va de la reconvencin. Esta regla tambin se aplica a las defensas y excepciones que el demandado plantea como consecuencia de la pretensin hecha valer en su contra. (esto ilustra el principio de concentracin procesal). Artculos 19 segundo prrafo y 338, 339 y 340, 341, 342 del Cdigo de Trabajo.

REGLA DE COMPETENCIA DE LA EXTENSIN O DEL FUERO DE ATRACCIN EN LOS PROCEDIMIENTOS COLECTIVOS DE CARCTER ECONMICO-SOCIAL.

En los conflictos colectivos de carcter econmico social, a partir de que se tenga por planteado el mismo ante los juzgados de trabajo y previsin social, la legislacin laboral seala que tanto patronos y trabajadores no pueden tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedir el ejercicio de sus derechos, as como la prohibicin al patrono de no despedir a sus trabajadores. De tal manera que todas las incidencias e incidentes que dentro aquel conflicto se promuevan, sern sustanciadas ante el juez que ha conocido de su planteamiento. Artculos 379 y 380 C.T.

En lo que respecta a esta regla tratadista extranjeros la han definido como: Consiste en que el Tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante l, es tambin competente para conocer todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a al decisin del conflicto.

SUSTANCIACIN DE LAS COMPETENCIASLa legislacin laboral admite la posibilidad de objetar el conocimiento de un asunto sometido a los tribunales de trabajo y previsin social, por razn de la materia o del territorio.

Un planteamiento de esa naturaleza en caso de procedencia dar lugar a que el asunto laboral sea conocido por el tribunal que se estime y declare competente.

FORMAS PARA HACER VALER LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De acuerdo a la legislacin laboral Guatemalteca, dichas formas son las siguientes:

A. DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Es aquella incidencia procesal por medio del cual una persona demandada o la requerida para la practica de una diligencia judicial, puede solicitarle al juez que est conociendo que se abstenga de ello y remita lo actuado al juez que corresponda. Art. 309 C.T.

B. INHIBITORIA DE COMPETENCIA. Tambin es aquella incidencia procesal por medio de la cual una persona demandada o la requerida para la prctica de una diligencia judicial, promueve ante el tribunal que estime competente y que no est conociendo el asunto, pidindole que mediante exhorto al otro que est conociendo se inhiba de conocer y le remita los autos. Art. 309. C.T.

SUSPENSIN DEL PROCESO E IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL JUICIO Mientras no est resuelta la competencia, el asunto principal queda en suspenso, lo que implica entonces que el planteamiento de dichas incidencias impide que el juez conozca del juicio en tanto no se resuelva. Art. 118 LOJ.PLAZO PARA INTERPONER LA DECLINATORIA E INHIBITORIAS DE COMPETENCIASEl plazo para plantear la declinatoria o inhibitoria es dentro de tres das de realizada la notificacin de la demanda o de la prctica de la diligencia judicial de que se trate. 309 C.T. y 117 LOJ.

PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LAS COMPETENCIASDe conformidad con el artculo 310 del Cdigo de Trabajo se establece que para la sustanciacin de las competencias, as como en los casos de conflictos de jurisdiccin que se susciten ante los tribunales de trabajo y previsin social, rigen las reglas de la Ley del Organismo Judicial, refirindose con ello al procedimiento incidental contenido entre los artculos del 135 al 140 de la referida ley, sin perjuicio que el procedimiento siempre ser oral e impulsado de oficio.

CONFLICTOS DE JURISDICCIN POR RAZN DE LA MATERIA QUE SE SUCITEN ENTRE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y OTROS TRIBUNALES DE JURISDICCIN ORDINARIA O PRIVATIVA.La ley laboral establece que los conflictos de jurisdiccin por razn de la materia sern resueltos por la Corte Suprema de Justicia, funcin que de conformidad con el Decreto nmero 64-76 del Congreso de la Repblica hoy corresponde al Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin que lo integran tres magistrados propietarios y los suplentes respectivos y fungiendo como Secretario, el de la Corte Suprema de Justicia.

El aludido decreto establece que el Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin se reunir entre otras cuestiones., Para resolver las contiendas que surjan entre la administracin pblica y los Tribunales de Jurisdiccin Ordinaria o Privativa.

SUSTANCIACINSe sustanciar en la va incidental que regula la LOJ. Art. 8 Dto. 64-76 del Congreso de la Repblica.

EL JUICIO ORDINARIO LABORALEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL TIPICO PROCESO DE GONICIN TIENDE A DECLARAR EL DERECHO PREVIA FASE DE CONOCIMIENTO. SE DA EN LOS PROCESO DE CONDENA Y DECLARATIVOS.

NATURALEZA JURDICA DEL JUICIO ORDINARIO LABORAL: Es de naturaleza pblica porque la potestad de ejercer justicia (jurisdiccin) la delega el Estado. Arts. 203 CPRG 57, 58 LOJ.

CARACTERES: Se acta en audiencias sucesivas. Art. 346 CT. Las actuaciones se asientan en actas. No existe perodo de prueba, el procedimiento probatorio se desarrolla por el SISTEMA DE AUDIENCIAS. Art. 346 CT. Juez aprecia las pruebas con flexibilidad y realismo. Juicio concentrado en sus actos, rpido, sencillo, barato y carente de mayores formalismos. Limitado en el nmero y clase de medios de impugnacin. El juez est en contacto directo con las partes. Art. 321 CT. Las actuaciones de las partes deber ser ORALES POR REGLA GENERAL, teniendo el carcter de excepcin las actuaciones por escrito. Arts. 321-322 CT. En Primera Instancia no existe DIA PARA LA VISTA. El Juez est facultado para sealar con discrecin los plazos para ciertas actuaciones. Ejemplo: Audiencia para recibir pruebas y resolver excepciones dilatorias. El Juez tiene amplia facultad en la direccin y marcha del proceso. (por el principio de impulso procesal a cargo del juez. Art. 285 CT.) No puede alegarse por el demandado la caducidad de la instancia. (porque el proceso es actuado e impulsado de oficio una vez se presente la demanda. Arts. 285 CT, 588, 593, CPC y M.) El Juez produce la prueba por si o completando las ofrecidas, en caso de presentarse situaciones dudosas previo a fallar. Art. 357 CT. La etapa de conciliacin es obligatoria. Art. 340 2do. Prrafo CT. La sentencia debe ser motivada. El juicio ordinario laboral de acuerdo a la ley, no admite la sentencia ultrapetita, pues es informado por el principio de congruencia. Art. 364 CT. En la sentencia slo se deben declarar derechos pretendidos. La liquidacin de las prestaciones se realiza posterior a la ejecutoria de la sentencia o luego de aceptada la obligacin. (Dentro de 3 das de la notificacin, artculos 426 primer prrafo CT.)

LA ASESORA PROFESIONAL EN EL JUICIO ORDINARIO LABORALArt. 321 CT. Como es del conocimiento nuestra disciplina procesal objeto de estudio se encuentra informada por el PRINCIPIO DENOMINADO: CARENCIA DE MAYORES FORMALISMOS y precisamente una ilustracin de la materializacin de dicho principio lo encontramos en la no exigencia o intervencin de asesor en estos juicios, sin embargo la ley laboral no prohbe la intervencin de asesores en la direccin de los asuntos laborales.

Reviste particular importancia que a diferencia de las formalidades del proceso civil en las que se exige la intervencin de profesionales del derecho para la direccin y auxilio profesional, nuestra legislacin laboral en la parte procesal, no slo permite la asesora de profesionales del derecho, sino que otras personas que no posean tal calidad, pero que tiene vinculacin con las Universidades del pas y con las organizaciones sindicales, por lo que a continuacin se destacan quines pueden intervenir asesorando en el juicio ordinario laboral:

Los abogados en ejercicio. (Activos). Los dirigentes sindicales. Los estudiantes de Derecho de las Universidades del Pas.

CARACTERSTICAS DE LA ASESORA EN EL MBITO LABORAL: Se permite la intervencin de profesionales del derecho y de pasantes de las facultades de derecho de las universidades del pas y de dirigentes sindicales. La asesora es gratuita, cuando es prestada por estudiantes y dirigentes sindicales. Los dirigentes sindicales slo pueden asesorar a los miembros de sus respectivos sindicatos, federaciones y confederaciones. La asesora que presten los estudiantes y dirigentes sindicales es en asuntos cuya cuanta no exceda del equivalente a diez veces el salario mnimo mensual del sector econmico a que pertenezca el trabajador demandante. Que la asesora brindada por estudiantes debe ser bajo la direccin y control de las facultades de Derecho de las Universidades del Pas, a travs de los Bufetes Populares.

ORGANIZACIN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIALEN MATERIA PROCESAL INDIVIDUAL:

JUZGADOS DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DE PRIMERA INSTANCIA Arts. 288 CT SU INTEGRACIN Presididos por Jueces de Derecho Unipersonales art. 289 CT. PERFIL. Preferentemente especializados en asuntos de trabajo. Art. 289 CT

ASUNTOS COMETIDOS A SU CONOCIMIENTO: De todos aquellos conflictos individuales originados con motivo de la relacin laboral. De todos aquellos conflictos individuales derivados de la aplicacin de reglamentos y leyes de trabajo. De los conflictos originados del incumplimiento de reglamentos, leyes de trabajo y del propio contrato indicado individual de trabajo. De todos lo juicios que se entablen para la disolucin judicial de los sindicatos. De todas las cuestiones de orden contencioso que surjan con motivo de las resoluciones emitidas por el IGSS en material de previsin social.

SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL. Art. 300 CT (Tribunal colegiado)

SU INTEGRACIN. Art.301 CT Tres magistrados titulares. Tres suplentes

ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO. Conocen en grado de las resoluciones dictadas por los jueces de T. y P.S. cuando procede la apelacin, 303, 365, 367, 372. Conocen en nica instancia a travs del procedimiento ordinario laboral, en los casos de despido de trabajadores del estado. Art. 80 Ley de Servicio Civil.

JUZGADOS DE PAZ. Art. 291 CT. ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO: Asuntos cuya garanta no exceda de Q.3, 000.00 y aplican justicia laboral en los lugares donde no hubiese Jueces Privativos de Trabajo y Previsin Social.

EN MATERIA DE DERECHO PROCESAL COLECTIVOA. JUZGADOS DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL DE PRIMERA INSTANCIA: De todos aquellos conflictos de carcter econmico social, cuyo propsito es obligar al patrono a otorgar nuevos derechos o mejorar los adquiridos. 292 lite. a) CT. De todos aquellos conflictos colectivos de carcter jurdico o de derecho con motivo del incumplimiento de los instrumentos jurdicos de normacin colectiva. 292 lit. a) CT. De todos los conflictos de carcter econmico, una vez se han constituido en Tribunales de arbitraje. 292 lit. b) CT. De todos los conflictos de carcter econmico una vez se hayan constituido en tribunales de conciliacin y hayan podido resolver el conflicto en esa etapa procesal. 382, 383, 384, 385, 386, 387, CT. De todos los asuntos que determina la ley. Ej: pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, justicia o injusticia de la huelga. Arts. 292 g), 394, 395 y 396 CT.

TRIBUNALES DE CONCILIACIN. Art. 293 CT. (rganos pluripersonales)

SU INTEGRACIN: 293, 294, 295 CT. Un juez de Trabajo y Previsin Social que lo preside. (Juez de Derecho) Un representante titular y tres suplentes de los trabajadores. (Juez Lego). Un representante titular y tres suplentes de los empleadores (Juez Lego). El secretario del Juzgado. 292, a 299, 382 a 387 CT.

FINALIDAD: Proponer a las partes las bases generales de arreglo que su prudencia les dicte.

TRIBUNALES DE ARBITRAJE(rganos pluripersonales). SU INTEGRACIN 293, 294, 295 CT. Un juez de Trabajo y Previsin Social que lo preside (Juez de Derecho). Un representante titular y tres suplentes de los trabajadores (Juez Lego). Un representante titular y tres suplentes de los empleadores. (Juez Lego). El Secretario del Juzgado. (Artculos: 389, 397 CT). ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO: De todos los conflictos colectivos de carcter econmico. Art. 292 literal c) 2do. Prrafo C.T.

SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL: Conocen en grado de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Trabajo y Previsin Social, cuando proceda la apelacin o consulta. Art. 303 C.T. Conoce de los conflictos colectivos de carcter econmico social planteadas por los Trabajadores del Organismo Judicial, conociendo en apelacin, la Corte Suprema de Justicia. Art. 6 de la Ley de Sindicalizacin y Regulacin de la huelga de los trabajadores del Estado. LAS PARTES EN EL PROCESO LABORAL DEFINICIN: Las partes lo constituyen aquellas personas con capacidad para actuar como sujetos de una relacin jurdico-procesal que nace a consecuencia del ejercicio de la accin en contra de la persona que debe soportar la carga procesal.

ELEMENTOS DE LA DEFINICIN ANTERIOR Personas Capacidad Sujetos Relacin Jurdico-Procesal Accin Carga Procesal.

CLASIFICACIN DE LAS PARTES PARTES EN SENTIDO MATERIAL: Son los sujetos del litigio, siendo ellos: El actor Demandado

PARTES EN SENTIDO FORMAL O PROCESAL: Son los sujetos del proceso: Las partes propiamente dichas. Los Jueces Los Abogados Los Testigos Los Expertos Los Terceros.

LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIA DEL TRABAJO CAPACIDAD PROCESAL EN GENERAL:Es la capacidad para el libre ejercicio de los derechos que se adquiere con la mayora de edad. Art. 8 C.C.

EXCEPCIN A LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIAL LABORAL: Por regla general las personas que adquieren la mayora de edad tienen capacidad para ser sujetos litigiosos, pero en materia laboral existe una excepcin a esa capacidad general, es decir que los menores de edad de uno y otro sexo que tengan 14 aos o ms tienen capacidad especfica nicamente para efectos de trabajo.

CAPACIDADES ESPECFICAS DE LOS MENORES DE 14 AOS O MAS CAPACIDAD PARA CONTRATAR A SU TRABAJO. PARA PERCIBIR Y DISPONER DE SU SALARIO. PARA EJERCER DERECHOS Y ACCIONES: (Que se deriven del Cdigo de Trabajo, reglamentos y dems leyes en materia de trabajo y previsin social. Art. 31 CT). REPRESENTACIN DE LAS PARTES Y SUS LIMITACIONES EN EL PROCESO LABORAL. Art. 323 CT.

REPRESENTACION DE LAS PARTES: Las partes o sujetos del litigio pueden comparecer y gestionar en forma personal, pero muchas veces debido a diversas causas no lo pueden hacer en esa forma, por lo que pueden actuar a travs de mandatarios judiciales.

CLASES DE REPRESENTACIN LA REPRESENTACION VOLUNTARIA O CONVENCIONAL. Artos. 1685 y 1687 C.C. 323 ct. LA REPRESENTACIN NECESARIA: La que se ejerce representando a las personas jurdicas previsto en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgan su representacin a otros, estos deben tener la calidad de abogados. LA REPRESENTACIN LEGAL: Se ejerce sobre las personas procesalmente incapaces o bien por ser menores de edad o que adolecen de enfermedad que dan motivo a ser declaradas en estado de interdiccin. Artos. 44, CPCM. 252, 255, 258, 261, 262, 268, 308, C.C. LA REPRESENTACIN JUDICIAL: Se ejerce cuando el nombramiento se debe al juez por medio de resolucin, encontrndose dentro de ellos los siguientes: EL REPRESENTANTE JUDICIAL: Opera cuando falte la persona a quien le corresponda la representacin o la asistencia y sea por motivos de urgencia, que asista al incapaz, a la persona jurdica o a la unin, asociacin o comits hasta que concurra a aquel que le corresponda la representacin o la asistencia. Art. 48 CPCM.

REPRESENTACIN DE LA HERENCIA: Mientras no se hayan reconocido herederos, el juez puede autorizar al administrador de la mortual para que gestione a favor de los intereses hereditarios (Demandar, contestar demandas) Art. 509 CPCM REPRESENTACIN DEL DECLARADO AUSENTE O FALLECIDO: Posee facultades generales y especiales para la defensa en juicio, pero con las limitaciones que determina el artculo 415 del CPCM.

LIMITACIONES A LA REPRESENTACIN DE LAS PARTESLa representacin que ejercen las personas en materia laboral adolece de limitaciones, es decir que existen ciertas circunstancias que no permiten que se ejerza dicha representacin, siendo ellas las siguientes:1. Cuando la confesin judicial se ha pedido que sea en forma personal.2. Cuando el representante o mandatario no se encuentre enterado de los hechos. Art. 336 CT.

LA DEMANDAEs el acto por medio del cual el actor ejercita una accin solicitando del tribunal la proteccin, la declaracin o la constitucin de una situacin jurdica.

MODALIDADES DE LA DEMANDA

POR LA FORMA DE SU PRESENTACIN En forma oral. Arts. 322, 333 CT En forma escrita. Arts. 322 CT

POR LA REPRESENTACIN QUE SE EJERCITA: Simples (se refiere al reclamo de una sola prestacin). Acumuladas (reclamo de dos o mas prestaciones) Art. 330 CT

POR SU ORIGEN: Demanda Introductiva de la Instancia. Demanda Incidental 85 CT. L02 literal p) de la CPRG

EFECTOS QUE PRODUCE LA DEMANDA UNA VEZ PRESENTADA Interrumpe el plazo de prescripcin. Art. 266 (a.) CT. Provoca la actuacin del Tribunal. Impuso Procesal a cargo del tribunal. Art. 285 CT. Se pueden tener por ciertos los hechos de la demanda, si el demandado no comparece a la audiencia. Art. 353 CT.

REQUISITOS DE LA DEMANDA Designacin del juez o tribunal al que se dirija. Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesin u oficio, vecindad y lugar para recibir notificaciones. Relacin de hechos en que se funda la peticin. Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicacin del lugar en donde pueden ser notificadas. Enumeracin de los medios de prueba con que acreditarn los hechos, individualizados en forma clara y concreta segn su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere. Lugar donde se encuentran los documentos que se detallan, elementos sobre los que se practicar inspeccin ocular o expertaje. Peticiones que se hacen al tribunal en trminos precisos. (De trmite y de fondo). Firma del demandante o impresin digital del pulgar derecho u otro dedo si aquel faltare o tuviere impedimento o firma de la persona que lo haga su ruego si no sabe o no puede firmar.

QUE PUEDE PROVOCAR UNA DEMANDA QUE NO CONTENGA LOS REQUISITOS ALUDIDOS Que el Juez de oficio ordena que se subsanen los defectos. Art. 334 CT. Demandado puede plantear la excepcin dilatoria de demanda defectuosa.

LAS MEDIDAS CAUTELARES DEFINICION Son las medidas que tiene por objeto evitar un dao o perjuicio no producido, garantizndose con ellas las resultas del juicio.

FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Garantizar las resultas del juicio. Evitar que el obligado disponga de sus bienes. Art. 427 CT Que la situacin afectante no se haga mas gravosa o nugatoria del derecho pretendido. Que la resolucin no sea tarda. Asegura la efectividad de la resolucin definitiva.

MEDIDAS CUATELARES QUE SE PUEDEN SOLICITAR EN LA DEMANDA EMBARGOS : (Aseguran la ejecucin forzada). De Bienes Muebles art. 527 CPC y M. De Bienes inmuebles. Art. 527 C.P.C y M. Embargo con carcter de intervencin Art. 529 CPCM, 661 C. Com.

SECUESTRO JUDICIAL Desapoderamiento de bienes muebles, derechos, acciones. Art. 528 CPCM

ARRAIGO Es la medida que tiene por objeto garantizar que una persona permanezca en el lugar donde deba seguirse el proceso. (Artos. 523 CPCM y Decreto 1573 del Congreso de la Repblica. Ley de Arraigo).

LIMITACIONES A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO El Cdigo de Trabajo establece en su artculo 332 que en la demanda pueden solicitarse medidas precautorias, sin embargo por la forma en que se encuentra redactada dicha norma se advierte una limitacin a dicha solicitud, pues seguidamente la norma seala: bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida

Esa frase bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida ha dado lugar a que en la mayora de los casos que se presentan ante los tribunales no se soliciten medidas precautorias, pues el criterio que priva en la mayora de los jueces laborales es que dicha peticin debe acreditarse. En algunos casos y para pedir medidas precautorias los trabajadores han tenido que invocar y demostrar que el patrono demandado es insolvente con sus obligaciones tributarias; que ha sido demandado en otras oportunidades; que ha incumplido con el pago de prestaciones, etc. Informacin que resulta difcil de obtener y al no acreditar en esos trminos la necesidad de la medida, no se cumple con las finalidades de las medidas cautelares.

Al Respecto de lo anterior la Corte de Constitucionalidad con fecha 12 de enero de 1995 dentro del expediente nmero 537-93, resolvi la accin de inconstitucionalidad promovida contra el artculo 332 del Cdigo de Trabajo, en lo que respecta a las medidas precautorias en torno a la frase ... bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida. En esa accin se argumentaba la violacin al principio de igualdad, libre acceso a los tribunales, la tutelaridad de las leyes laborales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Dicha Corte declar sin lugar la inconstitucionalidad planteada, cuya sentencia entre otras motivaciones consider que: acreditar la necesidad de la medida debe entenderse, en una acepcin acorde a los principios rectores del Derecho Laboral, es decir, sencilla y antiformalista, bastando que se expongan en forma razonada el por qu de la necesidad de la medida y que no se violaba el principio de igualdad aludido. Sin embargo los jueces de trabajo para tales efectos, no toman en consideracin esas motivaciones.Exp. No. 537-93, Gaceta Jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad. Enero-Marzo, 1995, No. 35

MODIFICACIN DE LA DEMANDA CONCEPTO Es el acto por medio del cual la parte actora procede entre la citacin y la primera audiencia o al celebrarse esta, ampliar los hechos aducidos o las reclamaciones formuladas. Art. 338 3er. prrafo CT.

EFECTOS QUE PRODUCE LA MODIFICACIN DE LA DEMANDA Se suspende la audiencia. (cuando el demandado dispone no contestar la demanda, sealndose nueva audiencia). Se contina con la audiencia. (si el demandado dispone contestar la demanda. Art. 338 CT.)

JUSTIFICACIN DE LA INCOMPARECENCIA(ART. 336 C.T.)

MOMENTOS PROCESALES PARA JUSTIFICAR INCOMPARECENCIA. Debe de presentarse y justificarse documentalmente antes de la hora sealada para el inicio de la audiencia. (336 C.T.) Si no fuere posible en el plazo anterior y por los motivos expresados, la excusa deber presentarse y PROBARSE dentro de las 24 horas siguientes a la sealada para el inicio de la audiencia.

FIJACIN DE NUEVA AUDIENCIA Aceptada la excusa se sealar nueva audiencia dentro de las 72 horas siguientes a la que no se realiz. Presupuestos procesales para que proceda la excusa. El motivo slo por enfermedad. Debe presentarse antes de la hora sealada para la audiencia o dentro de las 24 horas siguientes a la sealada para el inicio de la audiencia. Debe justificarse documentalmente. La excusa es por una sola vez.

LA REBELDACONCEPTO: La rebelda o contumacia es aquella situacin de inactividad que se da cuando una de las partes no comparece a juicio o bien cuando habiendo comparecido se ausenta de l. (De la Plaza).

NATURALEZA JURDICA DE LA REBELDA Para poder llegar a establecer cul es la Naturaleza Jurdica de la Rebelda, es importante determinar si dicha institucin es o no una obligacin, un deber o derecho de comparecer a juicio o bien si debe implicar una sancin especial o si es una carga procesal. Al estudiar las posturas de algunos tratadistas vinculadas con la Rebelda, como el caso de Cabanellas, ste deja entrever que aunque la ausencia de una de las partes (a juicio), parezca restarle su carcter contradictorio efectivo y disminuir las garantas del rebelde, no puede detenerse la causa, porque estn comprometidos intereses particulares opuestos a la mala fe combinada con el ardid de la Rebelda. Por su parte Jaime Guasp concibe que la comparecencia es un derecho y no una obligacin y que la rebelda no equivale nunca, en el Derecho Procesal Civil, al incumplimiento de un derecho, sino al desembarazarse de una carga.

La rebelda debe estimarse como una institucin de carcter puramente procesal, cuyo fin esencial es que el proceso no se paralice como consecuencia de la pasividad o inactividad de las partes del juicio.

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA REBELDA Notificacin de la demanda y su resolucin. Que entre la citacin y la audiencia medien por lo menos 3 das, ms el plazo de la distancia. (Art. 337 C.T.- 48 L.O.J. Que no obstante estar notificado no se presente a juicio; o bien lo haga despus de la hora sealada. Que no obstante estar notificado, no justifique su incomparecencia antes de la hora sealada para el inicio de la audiencia o bien dentro de las 24 horas siguientes a la sealada para el inicio de la misma. (Art. 336 C.T.)

PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA CONFESIN FICTA Notificacin de la demanda y su resolucin. Que entre la citacin y la audiencia medien por lo menos 3 das, ms el plazo de la distancia. (Art. 337 C.T. 48 L.O. J.). Que no obstante estar notificado no se presente a juicio; o bien lo haga despus de la hora sealada. Que no obstante estar notificado no justifique su incomparecencia antes de la hora sealada para el inicio de la audiencia o bien dentro de las 24 horas siguientes a la sealada para el inicio de la audiencia. (Art. 336 C.T.) Que no obstante estar notificado de la demanda y su resolucin y hubiese citado y apercibido para prestar confesin judicial, no comparece sin justa causa.

EFECTOS QUE PRODUCE LA REBELDA Continuidad del juicio sin ms citarle ni orle. (335 C.T.) Preclusin de actos y Derechos Procesales. Dictar sentencia dentro de las 48 horas, cuando el demandado no comparece a la audiencia sin justificacin y hubiere sido citado legalmente para prestar confesin judicial (con apercibimientos). (Art. 358 p.p. C.T.) (sentencia dada por confesin ficta). En la misma forma se proceder en los supuestos del inciso anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no se hubiera ofrecido la prueba de confesin judicial del demandado (Sentencia dada en Rebelda.) (Art. 358 2. P. C.T.). Embargo de bienes propiedad del demandado.

DERECHOS DEL SUJETO PROCESAL REBELDE Dejar sin efecto la Rebelda. Comparecer apersonarse al proceso, actuando segn el estado del mismo. Interponer excepciones y rendir prueba de las mismas. (Las nacidas con posterioridad y las de pago, cosa juzgada, prescripcin y transaccin). Interponer recursos contenidos en el Cdigo de Trabajo y de acuerdo al Estado Procesal en que el sujeto se apersone al juicio.

LAS EXCEPCIONES:

EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES La Excepciones Dilatorias o Procesales, son entendidas como medios de defensa, que tienden a postergar la contestacin de la demanda, depurar el proceso y que tienen como finalidad evitar nulidades ulteriores por vicios en la relacin procesal. Con el planteamiento de las Excepciones Dilatorias o Procesales, se alega la ausencia de presupuestaos procesales de validez, es decir la competencia del Juez, la capacidad de las partes, la personalidad de las partes personera para actuar y la existencia de una demanda que cumpla con los requisitos legales. Las relacionadas excepciones, en cuanto a la denominacin de cada una de ellas, las encontramos taxativamente reguladas en el Art. 116 del C.P.C. y M., a cuyo cuerpo de normas nos remite aplicar en forma supletoria el Art. 326 del Cdigo de Trabajo. Por ltimo es necesario acotar que el trmite de esas excepciones est regulado en los artculos del 342 al 344 del Cdigo de Trabajo y 49 de la Ley del Organismo Judicial.

Interposicin:Previo a contestar la demanda o la reconvencin. Contrademanda. Art. 342 C.T.A. Allanamiento

B. Con contradiccin en la audiencia.

C. Sin contradiccin en la audiencia: se suspende ala audiencia. Art. 343 C.T.Se dicta auto resolviendo la excepciexcepcin.

Se reciben las pruebas.

24 horas siguientes a la audiencia, para promover la contradiccin de las excepciones planteadas. Art. 344 2do. P. C.T.Juez dicta resolucin. Art. 343 C.T.

Audiencia para recepcin de las pruebas de las excepciones planteadas Art. 343 1er. P. C.T.Apelable si pone fin de Juicio Art. 365, 6. Prrafo C.T. literal b) C.T.No apelable si no pone fin al juicio.

Se dicta resolucin.

Apelable si le pone fin al juicio.

No apelable sino le pone fin al juicio.

EXCEPCIONES PERENTORIAS O SUSTANCIALES Las excepciones perentorias o sustanciales estn encaminadas a atacar el fondo del asunto de una demanda.Dichas excepciones no se encuentran enumeradas expresamente en nuestras normas instrumentales de carcter laboral, pudiendo existir en consecuencia tantas excepciones como medios extintivos de las obligaciones.

INTERPOSICINCONTRADICCINPRUEBASRESOLUCIN

Al contestar la demanda o la Reconvencin (Contrademanda) Art. 342 C.T.

a. Propia audiencia ob. Dentro de las 24 horas siguientes a la audiencia. (Art. 344 2do prrafo C.T.) En la audiencia ms inmediata que se seale para la recepcin de pruebas del juicio o auto para mejor fallar, si ya se hubieran agotado la recepcin de dichas pruebas. Art. 342 2do. P. C.T. Art. 357 C.T. SentenciaArt. 343 U.P. C.T.

EXCEPCIONES MIXTAS O PRIVILEGIADAS De conformidad con nuestro Cdigo de Trabajo, las excepciones perentorias se opondrn con la contestacin de la demanda o de la reconvencin, pero las nacidas con posterioridad y las de PAGO, PRESCRIPCIN, COSA JUZGADA Y TRANSACCIN, se podrn interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de Segunda Instancia. Las relacionadas excepciones funcionan procesalmente como dilatorias porque no atacan el fondo del asunto como las perentorias, pero si las mismas son declaradas con lugar, producen los efectos de las perentorias, haciendo ineficaz la pretensin. Se resuelven al dictar sentencia.

INTERPOSICIONCONTRADICCINPRUEBASRESOLUCIN

Despus de contestada la demanda o la Reconvencin hasta antes que se dicte sentencia de segunda instanica. Art. 342 2do. P. C.T.

Dentro de las 24 horas de la Resolucin que le d trmite.

En la audiencia para recepcin de pruebas del juicio o auto para mejor proveer, si ya se hubieran agotado la recepcin de dichas pruebas. Artos. 342 2. P. y 357 C.T.

Sentencia Art. 343 u.p. C.T.

Apelable.

CONTESTACIN DE LA DEMANDADEFINICIN Acto por el cual el demandado ejercita una accin, solicitando del tribunal su proteccin frente a las pretensiones del actor, o bien se allana a ellas.

IMPORTANCIA DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA. Los presupuestos en los que descansa la importancia de la contestacin, radica en los siguientes: El actor seala en la demanda el alcance de los hechos constitutivos de sus pretensiones. El demandado, al contestar la demanda tambin seala el alcance de los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensin del actor. Queda integrada la relacin procesal. Se fijan los hechos sobre los que versar la prueba y la lits, en caso de oposicin. A partir de la contestacin, ya no se puede modificar o ampliar la demanda, ni el demandado, sus defensas salvo los hechos surgidos posteriormente. (Excepciones mixtas de pago, transaccin, prescripcin, cosa juzgada).

MODALIDADES DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA

EN CUANTO A SU FORMA: Contestacin oral Contestacin por escrito.

POR SU CONTENIDO

SIMPLE Cuando el demandado toma la decisin de defenderse o bien procede a allanarse (Contestacin).

COMPENSATORIA Cuando el demandado invoca ese medio extintivo de las obligaciones.

RECONVENCIONAL Cuando se acciona contra el actor por el demandado en el propio acto de la contestacin de la demanda.

CRITERIO DE LA CTEDRA

Estas modalidades deberan limitarse slo a la simple y reconvencional, debindose tener presente que por la naturaleza de nuestra disciplina jurdica y las leyes que la rigen, es improcedente operar compensaciones entre deudas de carcter laboral que tenga el patrono a favor del trabajador con deuda de carcter civil que pesen sobre el trabajador a favor del patrono.

EL ALLANAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEFINICIN: Acto por medio del cual, el demandado expresa su conformidad con las peticiones del demandante.

UBICACIN DEL ALLANAMIENTO EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL:CRITERIOS: Algunos lo ubican como una actitud que puede tomar el demandado al contestar la demanda. Otros sostienen que es un modo anormal o excepcional de poner fin al proceso.

ANLISIS DE LA UBICACIN DEL ALLANAMIENTO CONFORME A NUESTRA LEGISLACIN LABORAL El artculo 338 del C.T. que regula la contestacin de la demanda, slo hace relacin de la actitud por parte del demandado cuando no se conforma con las pretensiones, pero no hace referencia del actor, a conformidad alguna del demandado de las pretensiones del actor.

CONCLUSIN: Al tenor de lo regulado en los artculos 338 y 340 del Cdigo de Trabajo, el allanamiento no se ubica como una actitud del demandado al contestar la demanda, sino lo toman como una actitud del demandado en la etapa de la conciliacin obligatoria, posicin distinta a la asumida por los legisladores del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, concretamente en su artculo 115. No obstante lo anterior se puede concluir que el allanamiento en lo laboral puede formularse por el demandado que tenga normal capacidad procesal, debiendo tener importancia el reconocimiento de los hechos, derechos y pretensiones del actor, cuando es total o bien cuando se da el reconocimiento de una o varias pretensiones, es decir parcial, ese allanamiento debe manifestarse en la contestacin de la demanda, sea oral o escrita, no siendo necesaria la ratificacin, as como que no se debe dictar sentencia y si el actor lo solicita, el juez debe de iniciar la ejecucin respectiva.

REQUISITOS DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA Se sujeta a los mismos requisitos contenidos en el artculo 332 del Cdigo de Trabajo, tal y como lo precepta el artculo 339 de dicho cuerpo legal.

OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA De conformidad con lo preceptuado por el artculo 338 del cdigo de Trabajo, la oportunidad procesal para proceder a contestar la demanda, es hasta el momento de la primera audiencia, de tal suerte que al no realizar ese acto en la referida etapa, no existe otro momento procesal para los efectos de la contestacin de la demanda.

LA CONCILIACINDEFINICIN Es la etapa procesal obligatoria en el proceso laboral, en la cual una vez fijados los puntos sobre los que versar el juicio, el Juez procura el avenimiento entre las partes, proponindoles formular ecunimes de conciliacin, que no violenten las leyes laborales, ni sus principios.

NATURALEZA JURDICA La naturaleza jurdica de la conciliacin ha sido estudiada desde dos puntos de vista: COMO ACTO PROCESAL: Por su origen y efectos y porque es una diligencia judicial. COMO ACTO CONTRACTUAL: Porque es una declaracin de voluntad que da lugar a vnculos jurdico-materiales entre los sujetos de la relacin procesal. CARACTERES DE LA CONCILIACIN Es tpica del proceso ordinario laboral. Es una etapa obligatoria. Puede culminar en un acuerdo. No permite renunciar, disminuir, ni tergiversar los derechos que le otorgan las leyes, tanto las Constitucionales, ordinarias y otras. El convenio celebrado constituye ttulo ejecutivo. Al observarse o cumplirse el convenio, finaliza el procedimiento.

CLASES DE CONCILIACIN CONCILIACIN TOTAL: Cuando las partes de una relacin procesal arriban a un acuerdo, sobre todas las pretensiones ejercitadas. CONCILIACIN PARCIAL: Se efecta cuando las partes arriban a un acuerdo, slo sobre algunas pretensiones ejercitadas y se proseguir el juicio en cuanto a las pretensiones no comprendidas en el acuerdo. (341 C.T.)

REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA CONCILIACIN Capacidad de los sujetos. Debe prevalecer la voluntad de las partes. Homologacin o aprobacin del convenio por el Juez. Debe documentarse. Objeto de la conciliacin. (plantear frmulas ecunimes de conciliacin para armonizar el capital y el trabajo).

OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA CONCILIACIN De conformidad con el Artculo 340 del Cdigo de Trabajo, el momento procesal oportuno para proponer la conciliacin, es una vez se haya contestado la demanda y la Reconvencin, si hubiere.

LA PRUEBA

PROCEDIMIENTO PROBATORIO EN EL ORDINARIO LABORAL Una de las caractersticas, del juicio ordinario laboral, es el hecho que la ley no regula plazo o perodo de prueba, sino que las pruebas se producen dentro de las audiencias que regula el artculo 346 del C.T. En el campo laboral encontramos como fases del procedimiento probatorio las siguientes: El ofrecimiento de la prueba. El diligenciamiento. (Art. 344 C.T.)

CARGA DE LA PRUEBA Y SU INVERSIN EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL: PRINCIPIOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA Se encuentran consagrados en el artculo 126 del C.P.C. y M. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los constitutivos de su pretensin; quien contradice la pretensin del adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensin. INVERSIN DE LA CARGA DE LA PRUEBA El nico caso de inversin de la carga de la prueba es la regulada en el artculo 78 del C.T. PRESUNCIONES LEGALES SEGN LA LEY LABORAL GUATEMALTECA Artculo 30: Falta del contrato u omisin de requisitos. Artculo 137: No presentar la constancia que el trabajador goz vacaciones Artculo 7 Decreto 76-78 del Congreso de la Repblica: No presentacin de la constancia de pago de aguinaldo. Artculo 353: La no exhibicin de libros de contabilidad, etc. Presume ciertos los hechos que aduce el actor.

MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR El Cdigo de Trabajo no contempla la enumeracin taxativa de los medios de prueba, por lo que del estudio y anlisis del contenido, se obtiene lo siguiente: (128 del C.P.C. y M.). Confesin Judicial o Declaracin de Parte (354 y 358 C.T.) Declaracin de Testigos (347, 348, 349, 350, 351, 355 del C.T.). Documentos (Reconocimiento de documentos (345, 353 C.T., 185 C.P.C. y M). Dictamen de Expertos (352 C.T.). Reconocimiento Judicial (332 C.T.). Medios cientficos de prueba (191 del C.P.C. y M.). Presunciones Legales y Humanas (194 y 195 del C.P.C. y M.).

OBJETO DE LA PRUEBA. El objeto de la prueba son los hechos controvertidos en un proceso.

LA RECONVENCIN (Mutua Peticin) DEFINICIN La reconvencin o contrademanda se puede definir como la accin ejercitada por el demandado dentro del propio acto de la contestacin y derivada de la misma o de una distinta relacin Jurdica.Caractersticas: Acto propio y exclusivo del demandado. Se invierte la calidad de los sujetos procesales. Se hace valer contra el actor en un proceso. En el lenguaje Forense se le llama tambin CONTRADEMANDA. Oportunidad para contestarla (por el actor. Hasta el momento de la 1. Audiencia 338 2do. Prrafo C.T.) El contra demandado puede plantear a las excepciones (342 C.T. ) Los presupuestos o requisitos de admisin los encontramos regulados en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, cuyos preceptos se aplican supletoriamente. (326 C.T.). (119 C.P.C. y M).

POSICIONES QUE PUEDEN RELACIONARSE CON LA RECONVENCIN La primer posicin relacionada a la reconvencin por razones de ECONOMA PROCESAL bajo los siguientes presupuestos: a.1 La facultad que se le permite al demandante de acumular contra una misma parte todas las pretensiones que tenga contra ella.

a.2. En la misma forma se permite al demandado para que a travs de la RECONVENCIN pueda plantear sus pretensiones o acumularlas en contra del actor. Esta es la llamada ACUMULACIN OBJETIVA, que debe respetar los principios de contradiccin, unidad de trmites y unidad de competencia. (330 C.T.). La segunda posicin, es la que para evitar la complejidad de los litigios, sobre todo en los casos de litisconsorcios pasivos, slo permite que por medio de la reconvencin se planteen demandas que tenga conexidad con las pretensiones que hace valer el actor. El C.P.C. y M. guatemalteco, sigue esta posicin.

REQUISITOS DE LA RECONVENCIN Conforme el artculo 339 del C.T. los requisitos de la reconvencin y su contestacin son: Los mismos que se exigen para la demanda (332, 333 y 334 C.T.).

Ofrecimiento de pruebas: En la contrademanda el Reconveniente est obligado a ofrecer e individualizar sus pruebas con la debida concrecin, MIENTRAS QUE A LOS TRABAJADORES en los casos de despido se les exime de ofrecer e individualizar pruebas (332, inc. e C.T.). Medidas Precautorias: Si el reconveniente solicita medidas precautorias, tambin tiene que acreditar la necesidad de la medida. El arraigo lo puede solicitar sin necesidad de acreditar la necesidad de la medida, slo cumpliendo con los requisitos legales para que proceda.

Subsanar defectos: El Juez tiene la Facultad al igual que cuando se trate de demanda principal, exigir de oficio se subsanen los defectos de que adolece la reconvencin. (334 C.T.)

Oralidad: (333 C.T.) Puede ampliarse, modificarse (338 2. p. C.T.).

MODALIDADES DE LA RECONVENCIN.Por la forma de entablarse: a.1. Orales. (333 C.T.). a.2. Escritas. (332 C.T.). Orales: Consecuencia de la oralidad del juicio, es que la reconvencin al igual que la demanda pueden plantearse verbalmente en acta levantada por el Juez del Tribunal, debiendo cumplir con los requisitos legales.

Escritas: La contrademanda tambin puede presentarse por escrito, debindose cumplir con los requisitos que establece el artculo 332 del C.T.

En cuanto a las pretensiones: b.1. Simples. (Se ejercita una sola pretensin) b.2. Acumuladas. (Se ejercitan varias pretensiones).

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD O PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA LA RECONVENCIN. Conexin por razn del objeto o del ttulo. Cuando hablamos del objeto hablamos de la Naturaleza del Derecho Sustantivo o materia que se pretende hacer valer, es decir la Materia sobre la que recae la actividad de los sujetos que intervienen en el proceso, de tal suerte que dicha naturaleza puede ser de materia civil, administrativa o laboral.

Unidad de competencia: Exigencia de la competencia por razn de la materia. Que la pretensin del reconveniente sea de competencia del Juez ante quien se promueve la demanda. (es decir el Juez tenga competencia sobre la nueva accin ejercitada por el reconveniente. Ej: no podra admitirse una reconvencin si la pretensin jurdica es civil.

Unidad de Trmites: (no debe seguirse por distintos trmites). Esto implica que las pretensiones hechas en la demanda y contrademanda deben ser susceptibles de tramitarse por un mismo procedimiento y que se resuelva en una sola sentencia.

Identidad de sujetos: (se invierte la calidad).

CONSIDERACIONES: En cuanto a la competencia por razn de la materia: Con relacin a esto sera improcedente una reconvencin de naturaleza civil y mercantil que se intente hacer valer en un juicio de trabajo. Nuestra disciplina: En nuestra disciplina jurdica nicamente es admisible la Reconvencin cuando la pretensin en ella ejercitada pueda tramitarse por el procedimiento ordinario de trabajo.

Ejemplos: Unidad de trmites.

Si en una demanda por despido injusto el patrono reconviene demandando abandono de labores o incumplimiento de contrato, ante esos presupuestos procede el trmite de la reconvencin, pues hay identidad de objeto, de sujetos y se da el principio de no contradiccin. Caso de improcedencia de la reconvencin: Pero si el patrono ejerce una accin derivada de una pretensin de naturaleza civil, la reconvencin debe de desecharse de plano, puesto que hacer valer el cumplimiento de las obligaciones que devienen de un contrato de esa naturaleza, la ley de la materia tiene regulado el o los procedimientos especficos diferentes al procedimiento ordinario laboral y los rganos jurisdiccionales que deben conocer y resolver.

TRAMITE (338 C.T.). Oportunidad para instaurarla: por el demandado.

Se instaura en el momento de la contestacin de la demanda, pudiendo hacerse por escrito entre la citacin y hasta el momento de la primera audiencia y oralmente durante el diligenciamiento de esta audiencia. (Se puede ampliar). Efectos preclusivos: Una vez contestada la demanda sin reconvenir, precluye definitivamente la facultad para hacerlo.

Requisitos y oportunidad para contestarla: (340 C.T.). Por el actor.

b.1. Requisitos: La contestacin de la contrademanda o reconvencin por el actor debe reunir los mismos requisitos exigidos para la contestacin de la demanda, as como hacer valer todos los actos propios de la contestacin. (Excepcionar: Dilatorias o perentorias). b.2. Momentos procesales para contestar la reconvencin. En una nueva audiencia. (340 C.T.). Planteada la Reconvencin el Juez suspender la audiencia y sealar una nueva audiencia para que el actor conteste la reconvencin o contrademanda. En la misma audiencia: (340 C.T.). Siguiendo lo antes indicado, si el reconvenido manifiesta su deseo contestarla en el propio acto lo puede hacer en la primera audiencia, lo que implica que la diligencia no se suspende prosigue su trmite. Conciliacin. (340 C.T.). Contestada la demanda o reconvencin el juez procurar avenir a las partes, proponindoles frmulas ecunimes de conciliacin.

EFECTOS PRINCIPALES QUE PRODUCE LA RECONVENCIN. Prorrogacin legal de la competencia del Juez para conocer de la reconvencin aunque no consienta en ello el reconvenido. Art. 4o. numeral 4. C.P.C. y M.

Los dos pleitos se siguen al mismo tiempo y se falla en una misma sentencia.

La accin del Actor y la reconvencin del demandado se acomodan a unos mismos trmites, porque se sigue un juicio respecto de los dos. En cuanto al primer efecto sealado sirve para entender con toda claridad los incisos 3. Y 4. del artculo 4. Del C.P.C. y M, lo que se traduce en una prrroga por voluntad tcita, contestando la demanda, sin hacer uso de la excepcin de incompetencia o si se reconviene al actor, pues en este caso ya va implcita la voluntad del reconveniente.

Prorrogar competencia: Es convertir en competente a un juez que no lo es por voluntad o acto emanado del sujeto pasivo y en ciertas condiciones del sujeto activo.

LA SENTENCIA.DEFINICIN: Es el acto procesal mediante el cual el juez dentro de la esfera de su competencia, decide objetiva e imparcialmente el asunto sometido a su conocimiento, haciendo con ello que fenezca normalmente el proceso.ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA. Artculos 147-148 Ley del Organismo Judicial.A. Encabezamiento.a. Identificacin del Tribunal, lugar y fecha en que se dicta el fallo.b. Nombres, razn social o denominacin y domicilio de los litigantes, de las personas que los representen.c. Nombres y apellidos de los Abogados.d. Clase y tipo de proceso y el objeto sobre el que vers.

B. Parte expositiva.a. Resumen de los hechos consignados en la demanda.b. Resumen de la Contestacin de la demanda.c. Resumen del contenido de la reconvencin.d. Resumen del contenido de la contestacin de la reconvencin.e. Resumen de las excepciones perentorias o privilegiadas interpuestas.C. De los hechos sujetos a prueba.D. Parte considerativa o motivacin de la sentencia.E. Parte resolutiva o fallo decisorio POR TANTO-CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS.a. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen un derecho.b. De condena: Fijan una obligacin.c. Desestimatorias: Absuelven al demandado.d. Declarativas: Decretan la existencia o inexistencia de un derecho.

CLASES DE SENTENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL.a. DECLARATIVAS: Cuando se discute un caso para determinar si lo que existe es una relacin civil o laboral.b. DE CONDENA: Cuando se condena al pago de prestaciones.

c. DESESTIMATORIAS: Cuando el patrono prueba la justa causa del despido, por lo que se le exime del pago de indemnizacin. d. SENTENCIA POR CONFESION FICTA. Estas se dictan cuando el que deba absolver posiciones se le cita bajo apercibimiento de comparecer a prestar confesin judicial. La sentencia debe dictarse dentro de las 48 horas de celebrada la audiencia. Art. 358 1er prrafo Cdigo de Trabajo.e. SENTENCIA DICTADA POR REBELDIA. Esta clase de sentencias se dictan por demandas que se plantean por despido injustificado, aunque no se haya ofrecido como medio de prueba la confesin judicial. Se dictan dentro del plazo de 48 horas de celebrada la audiencia respectiva. Art. 358. 2do prrafo CTLOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL.Los procedimientos que regula la legislacin laboral guatemalteca para la solucin de los conflictos individuales o colectivos, se encuentran conformados cada uno, por una serie de etapas que se suceden una despus de la otra y as hasta que los mismos concluyen mediante la resolucin correspondiente. La sustanciacin y desarrollo de los distintos procedimientos permite a las partes hacer valer sus actos procesales e indudablemente tambin permite la realizacin de los actos jurisdiccionales a cargo de los jueces, los que regularmente se materializan a travs de diligencias y sus resoluciones.Las leyes procesales brindan a las partes la posibilidad de controlar y fiscalizar las resoluciones de los juzgadores, pues cabe la posibilidad por error u omisin dictarlas contraviniendo la ley, inobservando garantas constitucionales y procesales, variando las formas del proceso, dictndolas en forma ambigua, oscuras, contradictorias, omitiendo resolver puntos objeto del juicio etc.Los mecanismos de control de dichas resoluciones lo constituyen los denominados Medios de impugnacin. En el mbito de los procedimientos laborales los medios de impugnacin se encuentran constituidos por los recursos judiciales que se plantean para expresar el desacuerdo en contra de las resoluciones que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial se clasifican en:a. Decretos.b. Autos yc. Sentencias.La clasificacin de las resoluciones judiciales consignadas anteriormente nos infiere que dichos medios de impugnacin pueden recaer en resoluciones:a) De puro trmite, es decir no definitivas. (Decretos).b) De carcter incidental que no prejuzga sobre el asunto principal o tema debatido llamadas tambin sentencias interlocutorias o artculos de previo pronunciamiento. (Es decir los autos propiamente dichos).c) Que resuelvan el fondo del asunto debatido (sentencia).d) Que contengan errores de clculo. (auto que contiene la liquidacin de prestaciones laborales en la ejecucin laboral).

FINALIDAD DE LOS RECURSOS.El planteamiento de los recursos o medios de impugnacin provoca:a. Que el propio juzgador que dict la resolucin proceda a revisar sus propias resoluciones. (Recursos de revocatoria, aclaracin y ampliacin).b. Que el juzgador reconozca ( cuando proceda), que realiz actos y procedimientos que infringieron la ley. (Recurso de nulidad).c. O bien que dichas resoluciones sean examinadas por el rgano superior jerrquico del que dict la resolucin impugnada, ( a travs de la alzada o la apelacin), siendo entonces la FINALIDAD, proceder a rectificar errores que puedan contener las mismas o como regula el artculo 372 del Cdigo de Trabajo, proceden a confirmar, revocar, enmendar o modificar total o parcialmente la sentencia de primera instancia, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente.d. Que