derecho procesal examen de grado

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    APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO

    ADVERTENCIA: Los siguientes apuntes contemplan todos los temas delexamen de grado, pero no estn elaborados por la bibliografa oficial paradicho examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y nocontenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la bibliografasealada, lo cual es responsabilidad de cada alumno.

    TEMA 1

    1.- El DerechoEs el conjunto de normas jurdicas, abstractas, obligatorias y generales que,con carcter de permanencia, regulan la conducta humana con poder decoercin.

    2.- El ProcesoLa Heterocomposicin

    Ella es aqul mtodo de solucin de conflicto en el cual las partes acuden a untercero, ya sea una persona individual o colegiada, quin se compromete o estobliga en razn de su oficio, luego de la tramitacin de un proceso, a emitir unadecisin para la solucin del conflicto, cuyo cumplimiento debern acatar las

    partes.Ideas generales acerca del proceso

    La razn por la cual el tercero acta sobre las partes para la solucin delconflicto es que est investido del ejercicio de la funcin jurisdiccional, que lereconoce el art. 73 de la CPR.

    La jurisdiccin es el poder deber que tienen los tribunales paraconocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada,los conflictos de intereses de relevancia jurdica que se promuevan en elorden temporal, dentro del territorio de la Repblica y en cuya solucin lescorresponda intervenir.

    Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la funcin jurisdiccional,es menester que se ejerza por la parte activa una accin, la cual ha sidoconceptualizada como: el derecho subjetivo pblico, de carcterconstitucional, consistente en excitar o poner en funcionamiento laactividad jurisdiccional del Estado (Alcal Zamora).

    El actor que ejerce la accin para los efectos de obtener la satisfaccin deun pretensin, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella se hacevaler. La pretensin ha sido conceptualizada como: una declaracin devoluntad por la cual se solicita la actuacin de un rgano jurisdiccionalfrente a una persona determinada y distinta del autor de la declaracin(Jaime Guasp).

    Las ideas de accin y reaccin son bsicas en el proceso y para que elsujeto activo est en condiciones de defenderse debe ponrsele enconocimiento de la pretensin del demandado a travs de una notificacinvlida, cumpliendo con ello con el principio de del debido proceso legal, que enderecho procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puedeser condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de l ytener la posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.

    La oposicin a la satisfaccin de la pretensin por la otra parte es lo quegenera el litigio o conflicto. No siendo posible la solucin del conflicto por laautocomposicin, es menester que el titular de la pretensin accione para que

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    se ejerza la funcin jurisdiccional, siendo la forma en como se resolver elconflicto, la decisin de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al finalde un proceso.

    Se debe entender por proceso: secuencia o serie de actos que sedesenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un

    juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin.La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir

    de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porquedicha decisin se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad

    de cosa juzgada.Para que sirve el procesoEl proceso tiene una doble funcin, privada y pblica.

    a) Funcin privada del proceso: es el nico medio en materia penal, y elmedio residual a falta de acuerdo en materia civil, para los efectos delograr la satisfaccin de los intereses jurdicamente trascendentes por laspartes de un conflicto.b) Funcin pblica del proceso: asegurar la efectividad del derechomediante la obra incesante de la jurisdiccin.

    3.- Concepto de Derecho ProcesalRespecto del Derecho Procesal pueden darse diversas definiciones, pudiendodistinguir las que ponen nfasis en el concepto de accin, jurisdiccin y proceso

    como aquellas que tienen un carcter meramente descriptivas.Se pueden citar la siguiente:Es las rama del derecho que estudia la organizacin y atribuciones de lostribunales y las reglas a que estn sometidos en su tramitacin losasuntos que se han entrega a su conocimiento. (Fernando Alessandri)2. Contenido del Derecho ProcesalEl Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos de su estudio enderecho procesal orgnico y derecho procesal funcional.

    Derecho Procesal OrgnicoEn l se aborda el estudio de las normas referentes a la funcin jurisdiccional ya la competencia, la organizacin y atribuciones de los tribunales y losauxiliares de la administracin de justicia.

    Las principales normas de derecho procesal orgnico son:a) La Constitucin Poltica de la Repblica, particularmente en su captuloVI referente al Poder Judicial y VI A referente al Ministerio Pblico y susdisposiciones 36 y 37 transitorias.b) El Cdigo Orgnico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y 5T de laCPR es la ley orgnica constitucional del Poder Judicial, y como talrequiere de un qurum especial de reforma, control obligatorio preventivode constitucionalidad, es indelegable su regulacin y en su modificacindebe ser oda la Corte Suprema.

    Sin embargo, debemos entender que el carcter de una ley comoorgnica constitucional depende no del cuerpo normativo en que estcontenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que slo revistenel carcter de leyes orgnico constitucionales de carcter procesal, segn

    el art. 74 CPR, las que se refieren a:i.-La que determina la organizacin y atribuciones de los tribunales quefueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia.

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    ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben tener losjueces y el nmero de aos que deben haber ejercido la profesin deabogado las personas que fueren nombrados como Ministros de Corte o

    jueces letrados.Adicionalmente, el art. 80 B CPR establece que deben tener el carcter deley orgnica constitucional las materias referentes a:i.- La organizacin y atribuciones del Ministerio Pblico.ii.- Las calidades y requisitos que deben cumplir los fiscales para sunombramiento.

    iii.- Las causales de remocin de los fiscales adjuntos en lo nocontemplado por la CPR.iv.- El grado de independencia autonoma y responsabilidad que tendrnlos fiscales en la direccin de la investigacin y en el ejercicio de la accinpenal pblica, en los casos que tengan a su cargo.Por otro lado, hay materias procesales que deben necesariamente serreguladas por una ley comn, tales son:i.- Las que son objeto de codificacin, () procesal, art. 60 n3 CPR.ii.- Las que sealen la ciudad en que debe funcionar la Corte Suprema,art. 60 n 17 CPR.Derecho Procesal FuncionalEn l se aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos en

    materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de ellos, a fin de

    resolver, las controversias sometidas a la decisin jurisdiccional mediante ladictacin de una sentencia, con la eficacia de autoridad de cosa juzgada.

    Las principales normas de derecho procesales funcional se encuentrancontenidas en:

    a) La Constitucin Poltica de la Repblica, especialmente en sus arts. 19n 3, 19 n 7, 20, 21, 48 n 2, 49 n 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y 80.b) El Cdigo de Procedimiento Civil.c) El Cdigo de Procedimiento Penal.d) El Cdigo Procesal Penal.Evolucin del Derecho Procesal

    De acuerdo a lo sealado por Niceto Alacal, se pueden apreciar cuatroperodos con respecto al Derecho Procesal. Ellos son los siguientes.La tendencia o perodo judicialista

    Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto que ms destaca en lostrabajos que lo integran.La tendencia o perodo de los prcticosSe caracteriza porque observa la disciplina como arte ms que como ciencia.El derecho procesal se aprecia como una manera de actuar ante el rgano

    jurisdiccional, quedando totalmente subordinado al derecho sustantivo en lasolucin del conflicto, y por ello comienza a llamrsele derecho adjetivo.La tendencia o perodo de los procedimentalistasNace como consecuencia de la codificacin francesa. Se caracteriza por ser unestudio exegtico de la norma, agotando las exposiciones a temas de laorganizacin judicial, la competencia y el procedimiento.La tendencia o perodo del procesalismo cientficoSe caracteriza por ser una concepcin publicista del proceso, de inspiracin

    alemana, en donde se busca una visin sistemtica del derecho procesal y unavisin unitaria y autnoma de sus normas y del proceso.La tendencia o perodo de la internacionalizacin del derecho

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    A partir del XX, y como consecuencia de la globalizacin y de los tratadosinternacionales, obliga a reconocer la existencia de los tribunalesinternacionales como elementos de solucin de conflictos concurrentes a losinternos.4.- Caractersticas del Derecho ProcesalSegn Mario Mosquera, sus principales caractersticas son las siguientes:

    a) Pertenece al Derecho Pblico: por cuanto regula el ejercicio de unafuncin pblica, de una funcin del Estado.b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son normas de

    orden pblico: ellas son irrenunciables, es decir, los afectados no puedendisponer de los derechos y obligaciones que en ellos se establecen. Paradeterminar si las leyes de Derecho Procesal son de orden pblico o deorden privado, ellas se clasifican en:i.- Las leyes de organizacin: son de orden pblico.ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden pblico.iii.- Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos civilesson de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a travs de laprrroga de la competencia regulada en los arts. 181 y siguientes delCOT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta ya que ella noopera en los asuntos no contenciosos civiles y en materia penal.iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de procedimiento se estaplicando en juicio ella tiene el carcter de irrenunciable, ya que no puede

    admitirse la renuncia anticipada de las leyes de procedimiento, ya queconducira a un proceso convencional. Una vez que la ley comienza aactuar en el procedimiento, la mayor parte de las normas sonrenunciables expresa o tcitamente. Ej: podra renunciarse tcitamente elderecho a entablar un recurso de apelacin, por el slo transcurso deltrmino para hacerlo.

    c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho objetivo poroposicin al derecho sustantivo, sino que se trata de un derechoautnomo independiente, que contiene normas fundamentales como la

    jurisdiccin competencia, la accin, etc.d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la voluntad abstracta de

    la ley, consiguiendo as el mantenimiento de la paz social, comprobandoel derecho de la parte, asegurndolo y ejecutndolo.

    e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en l existen principiosy normas bsicas comunes. Especialmente el problema en torno a launidad del Derecho Procesal se centro a establecer que era posible launidad entre el Derecho procesal Civil y el Penal. En ello existe unadoctrina separatista, la cual sostiene que las instituciones de ambosprocesos son inconciliables entre s; mientras que la doctrina unitariasostiene que existe unidad conceptual entre ambos procesos, que debenser considerados como integrantes de un Derecho Procesal.

    5.- Relaciones con otras ramas del derechoCon el Derecho ConstitucionalLa CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado, estableciendo losprincipios bsicos de su organizacin y garantas constitucionales, que son a la

    vez, garantas procesales.Con el Derecho Civil y Comercial

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    Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de lasobligaciones civiles y comerciales. Hay tambin actos civiles que influyen en elproceso, como el pago, la prescripcin y la transaccin. Adems existennormas civiles aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad,etc.Con el Derecho Internacional, Pblico y PrivadoTiene especial importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesalextranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en el extranjero.Con el Derecho Administrativo

    Se relacionan en cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatutoadministrativo. Adems, la autoridad administrativa tiene a su cargo elcumplimiento de las sentencias en materia criminal, y tambin el DerechoAdministrativo ha tomado del Procesal muchas de sus estructuras paraaplicarlas a investigaciones y sanciones administrativas.Con el Derecho TributarioEl Cdigo Tributario establece normas relativas a reclamaciones de impuestos yotras materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho procesal,constituyendo una de sus fuentes.6.- Fuentes del Derecho ProcesalClasificacinEllas pueden clasificarse en fuentes directas e indirectas.Son fuentes directas, aquellas que contienen el mandato general abstracto

    y coactivo de la norma jurdica procesal. La nica fuente directa es la ley,entendindola en un sentido amplio como CPR, y dems leyes.Son fuentes indirectas, aquellos actos o hechos de carcter jurdico queconstituyen fuente del Derecho Procesal solo en la medida quedeterminan el contenido, la evolucin, la interpretacin, la aplicacin o laintegracin de la norma jurdica procesal.6.1. La DoctrinaSu importancia reside en que ella crea los principios generales y configuran lasinstituciones bsicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar de lainterpretacin de la norma procesal y para su reforma.6.2. La JurisprudenciaSi bien la importancia de la jurisprudencia en nuestro pas es relativa,atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC, su trascendencia es enorme en

    cuanto a los fallos de los tribunales, especialmente los de la Corte Suprema,que van formando un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el quese impone.Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374 al recurso de casacinde fondo, para los efectos de demostrar que el ideal de la jurisprudencia eslograr una unidad de criterio jurisprudencial en la interpretacin de la ley, alpermitirse que cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la CorteSuprema conocer del mismo en Pleno, fundndose en el hecho de que la CorteSuprema en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre lamateria del recurso, art. 780 CPC.6.3. Los Autos AcordadosConcepto: Ellos son: resoluciones emitidas especialmente por los tribunalessuperiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades

    econmicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientementedeterminados por la ley, o en materias cuya regulacin es trascendente ynecesaria para un mejor servicio judicial.

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    Fundamento Jurdico de los Autos AcordadosEl fundamento jurdico de los Autos Acordados es la organizacin jerrquica delos tribunales ordinarios. Dicha organizacin establece como superior jerrquicode todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual est investida de lasuperintendencia correctiva, direccional y econmica sobre todos los tribunalesde la Repblica.Dentro de los principios formativos del procedimiento est el de la economaprocedimental, que consiste en obtener el mximo resultado con el menordesgaste posible, es por ello que las facultades econmicas, que se realizan

    por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el ejerciciojurisdiccional en todos sus aspectos.Naturaleza y caractersticas de los autos acordadosEs un tipo de norma jurdica emanada principalmente de la Corte Suprema, decarcter general y destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de lostribunales de justicia.Es una norma jurdica, es producto de una especie de potestad reglamentariaque poseen los tribunales superiores de justicia. Ellos por tanto son actosadministrativos, emanados de una potestad administrativa de los tribunales, lacual se justifica atendiendo a su independencia.Su limitacin que deviene por ser actos administrativos es la propia ley.Sus caractersticas son:

    a) Se trata de normas jurdicas.

    b) Son normas destinadas a sealar un tipo de comportamiento.c) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en queel auto acordado se refiere.d) Su contenido es normalmente de aplicacin general, o sea, estdirigido a todos o a toda una categora de funcionarios del propio poder

    judicial o a personas extraas a l.e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley haotorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerrquico.En este caso son la Corte Suprema sobre todo el territorio de la repblicay las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.Clasificacin de los autos acordadosLa clasificacin ms importante atiende a la forma en que la Corte ha

    procedido a dictarlos. As, ellos pueden ser:

    a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es elcaso del auto acordado sobre la forma de las sentencias definitivas, sobreprocedimiento de recurso de proteccin y sobre materias que deben serconocidas por la Corte Suprema en su funcionamiento ordinario comoextraordinario.

    b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades discrecionales:los cuales pueden ser:i.- Meramente internos: que afectan slo a los funcionarios del PoderJudicial.ii.- Externos: son aquellos que no afectan slo a funcionarios del PoderJudicial, sino que a terceros ajenos, dndoles normas de procedimiento,reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobretramitacin del recurso de amparo.

    En cuanto a su amplitud o extensin estos pueden clasificarse en:a) Emanados de la Corte Suprema.b) Emanados de las Cortes de Apelaciones.

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    Publicidad de los autos acordadosNormalmente se adoptan los medios ms idneos segn la naturaleza del autoacordado, para que este sea conocido por todos. La principal medida es supublicacin en el diario oficial. As por lo dems lo ordena en forma expresa elart. 96 COT, que aparte de sealar que deben dictarse en pleno, todos losautos acordados de carcter y aplicacin general que dicte la Corte Supremadebern ser publicados en el Diario Oficial.6.4. La Ley Procesal

    6.4.1. Disposiciones positivas chilenas1.-La Constitucin Poltica de la RepblicaNormas Constitucionales de Derecho Procesal OrgnicoA. Forma de solucin de conflictosEl art. 73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para lasolucin de los conflictos, al sealarnos que la facultad de conocer las causasciviles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, perteneceexclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.El art. 19 n 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un rgano que ejerza

    jurisdiccin debe fundamentarse en un proceso previo legalmente tramitado.Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un racional y

    justo procedimiento.Los conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el art. 38

    inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un por un rgano en elejercicio de sus funciones.La autotutela est reida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. Laigualdad ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como mediode solucin, es ms la prohbe y sanciona civil y criminalmente.B. La jurisdiccinEn primer lugar la jurisdiccin aparece expresamente consagrada en la CPR enel art. 19 n 3 inc.5, al sealar (...) todo rgano que ejerza jurisdiccin ().En segundo lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la funcin

    jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en consecuencia,es la funcin que caracteriza al rgano y no el rgano a la funcin.Al efecto, establece el art. 19 n 3 inc.4 CPR que nadie puede ser juzgado porcomisiones especiales, sino por el tribunal que seale la ley y establecido con

    anterioridad por sta.Dicho principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la funcin

    jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.Finalmente en cuanto a los momentos de la jurisdiccin, el art. 73 CPR serefiere a conocer, juzgar y resolver.En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de los tribunales para hacercumplir sus resoluciones.C. Los tribunalesLa jurisdiccin es una atribucin de los tribunales establecidos en la ley.El Captulo VI se refiere a los tribunales que conforman el Poder Judicial, dentrode los cuales se encuentran los tribunales ordinarios y especiales que integrandicho poder.Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros tribunales

    distintos a los ordinarios y especiales que integran el poder judicial.D. Los juecesLa CPR contiene las siguientes reglas acerca de los jueces:

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    a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los arts. 81, 84y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros del TribunalConstitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los TribunalesRegionales Electorales.b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76. El art. 79otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo cual arranca laresponsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c y 49 n 1 regula laresponsabilidad poltica de los Ministros de los tribunales superiores de

    justicia por la causal de notable abandono de deberes.

    c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los jueces, loscuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen comportamiento,cesando en sus funciones slo cuando cumplan 75 aos, por renuncia,incapacidad legal sobreviviente o por causa legalmente sentenciada.d) Fuero: a ello se refiere el art. 78.e) Prohibiciones: de ser candidato a Diputado o Senador, art. 54 n 4, deser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal nacional yRegional, art. 80 E y 37T.f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f.

    E. El Ministerio PblicoEl Captulo VII se refiere a ste organismo del Estado.F. La Competencia. La Constitucin contiene una serie de preceptos en loscuales se refiere a la competencia, que no es ms que una esfera o medida

    dentro de la cual se ejerce la funcin jurisdiccional por parte de un tribunal,pudiendo citar las siguientes:

    a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 n 3 inc.4 seala que nadiepude ser juzgado por comisiones especiales.b) Distribucin de la jurisdiccin: el art. 74 establece que una LOCdeterminar la organizacin y atribuciones de los tribunales (). Ladeterminacin de sus atribuciones no es otra cosa que la determinacinde su competencia.c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal no puedeabstenerse de actuarse se le ha requerido su intervencin en forma legaly en negocios de su competencia.d) Actos de rganos del Estado: los tribunales como rganos del Estadodeben actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba su

    LOC. La sancin es la nulidad procesal de las actuaciones, que puedenhacerse valer por medio de un incidente de nulidad procesal y el recursode casacin.e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposicin del juezcompetente, art. 19 n 7.f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura que sealela ley, art. 21, entre otros preceptos.

    G. Contiendas de competenciaEl Senado es el rgano encargado de resolver las contiendas de competenciaentre las autoridades administrativas y polticas y los tribunales superiores de

    justicia, art. 43 n 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre lasautoridades administrativas y polticas y los tribunales inferiores.

    Normas Constitucionales de Derecho Procesal FuncionalA. La accin

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    La CPR no ha contemplado expresamente la accin en ella, no obstante puedeencontrarse en:

    a) En el derecho de peticin, art. 19 n14, puesto que la accin puede serconcebida, especialmente en el concepto de Couture, como unaemanacin del derecho de peticin.b) En la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los derechos, art. 19n3. Lo cual es posible por medio de la accin.c) En el art. 82 que contempla accin pblica para requerir al TribunalConstitucional sobre ciertas materias.

    B. El procesoSe puede encontrar en el art. 19 n3 y 73 CPR.C. El procedmientoEl art. 19 n3 inc.5 seala: corresponder al legislador establecer siempre lasgarantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.D. Garanta de la defensa jurdicaSe contempla en el art. 19 n 3 inc. 2 y 3.E. Garantas dentro del proceso penalSe establecen varias garantas dentro del proceso penal, algunas de las cualesson las siguientes:

    a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 n 3inc.6.b) El principio de legalidad penal, art. 19 n 3 inc. 7 y 8.

    c) La privacin o restriccin de la libertad solo puede efectuarse en loscasos y formas establecidos en la ley, art. 19 n 7 letra c.

    F. Cosa juzgadaLa excepcin de cosa juzgada se contempla en el art. 73 en cuanto se prohbeal Presidente de la Repblica y al Congreso Nacional hacer revivir procesosfenecidos.La accin de cosa juzgada est contemplada en el inc.1 del art. 73 al sealar laetapa jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado.H. Acciones especiales contempladas en la CPREn ella se contemplan acciones especiales como es la proteccin general o elamparo, entre otras.2. El Cdigo Orgnico de Tribunales3. El Cdigo de Procedimiento Civil

    4. El Cdigo de Procedimiento Penal5. El Cdigo Procesal Penal6.4.2. Concepto de ley procesalElla es: la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuacin dela ley en el proceso, as como de la relacin jurdica procesal. (HugoAlsina)La naturaleza de la ley procesal no debe deducirse del lugar en dnde esta estcolocada, sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los derechosde acuerdo con los lmites de extensin del Derecho Procesal.6.4.3. La ley procesal en el tiempoUna ley se aplica a los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estadoen vigor. Pero no todos los hechos son instantneos, sino que hay actossucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este caso en

    donde debe determinarse la aplicacin de las leyes nuevas o antigua que rigenla materia.

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    Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la irretroactividadde la ley, art. 19 n 3 CPR, 9 CC y 18 CP.Sin embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que debeanalizarse la cuestin desde un doble punto de vista: i) el estado en que seencuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la naturaleza jurdica de las leyesprocesales.El estado en que se encuentra un juicio al dictarse una leyEl juicio puede encontrarse en tres estados al dictarse una nueva ley:

    a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la nueva ley:

    los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser afectados porla nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9 CC.b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley: la nuevaley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene efectos inmediatos ytodo es regulado por ella.c) El proceso se encuentra en tramitacin y pendiente de resolucin aldictarse la nueva ley: como principio fundamental todo lo que se realizdurante la vigencia de la antigua ley se mantiene firme. Los actos conposterioridad a su dictacin se ajustarn a ella, salvo que seanincompatibles absolutamente con lo que estableca la antigua o con losefectos de los actos realizados bajo ella.

    Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas pormedio de disposiciones transitorias.

    En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyesprocesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados,salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposicionesms favorables al imputado, art. 11 NCPP.

    Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo sealado por laComisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado:por la 36T CPR la reforma procesal penal slo se aplica a los hechosnuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

    La naturaleza jurdica de las leyes procesalesEn estas hay que distinguir:

    a) Las leyes de organizacin: por ser de orden pblico rigen in actum.b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden pblico rigen in

    actum.c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en materiacontenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo previocelebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal distinto alnaturalmente competente. Pero en el caso de que no exista acuerdo,rigen in actum.d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la antigua leydeben respetarse, rigindose las posteriores por la nueva ley.Legislacin positiva chilena acerca de la aplicacin de la ley procesal

    en el tiempoLa ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus arts. 22, 23, y

    24 las disposiciones que regulan el conflicto temporal de las leyes.El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de procedimiento.

    Tambin el art. 24 ratifica lo anterior al decir: las leyes concernientes a lasubstanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desdeel momento en que deban empezar a regir.

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    Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como:a) Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia de la

    nueva, se rigen por la antigua. Si los trminos no han comenzado sucurso a la poca de la nueva ley, rige sta, art. 24.

    b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede entendrseloscomo actuaciones, art. 24: las actuaciones y diligencias que yaestuvieren iniciados se regirn por la ley vigente al tiempo de suiniciacin.

    c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban iniciadas se

    rigen por la ley antigua segn el art. 24.d) Prueba: est regido por el art. 23. Se debe distinguir si el medio de prueba

    es solo y nicamente eso, un medio probatorio, o es el fundamento mismode la pretensin. Es el fundamento mismo, cuando por ejemplo, el mediode prueba constituya as mismo, solemnidad del acto o contrato como laescritura pblica en la compra de bienes races. En tal caso rige la leyantigua, la vigente al t iempo del contrato.

    6.4.4. La ley procesal en el espacioUna ley es territorial cuando se aplica dentro de los lmites geogrficos de unterritorio, a todos los que habitan en l. Sin embargo, por las mltiplesrelaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la ley debeatenuarse.La ley procesal es eminentemente territorial, pero por las mismas razones que

    la ley general admite la aplicacin de otras leyes procesales dentro del territoriode un Estado.Son principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de la leyprocesal:

    a) La ley procesal slo se aplica dentro del territorio que la expide.b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de la prueba,los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del lugar delproceso.c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley del lugaren que el acto se realiz, siempre que no sea procesal.d) La validez de los actos procesales realizados en el extranjero, sedetermina por la ley del lugar en que se verificaron, pero si deben producirefectos en un tribunal nacional, se rige por la ley nacional.

    e) Las naciones como los extranjeros estn potencialmente sometidos a lajurisdiccin de los tribunales del Estado donde vivan.f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un tribunalextranjero.g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen eficacia alas resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el territorio nacional.h) En ciertos casos la aplicacin de la ley es extraterritorial, principalmentepara la defensa de la soberana.Estos principios estn reconocidos en la legislacin chilena.

    6.4.5. Interpretacin de la ley procesalInterpretar es fijar el verdadero sentido y alcance de la ley.Respecto a la interpretacin de la ley procesal hay que tener presente lasnormas de interpretacin de los arts. 19 y siguientes del CC.

    Sin perjuicio de que no puede hablarse de normas especiales de interpretacinde la ley procesal, las normas de ste derecho estn influidas por

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    caractersticas peculiares que informan el debido proceso que deben tenerse encuanta al momento de interpretar la ley procesal.Algunos elementos generales que deben considerarse son los siguientes:

    a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y debeninterpretarse lo ms libremente posible de manera que no sean unobstculo que frustre el derecho material.b) Como reguladoras de una actividad del Estado son ms susceptibles alos cambios polticos, por lo que el elemento histrico es importante.c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretacin debe

    hacerse siempre respetando este principio unitario.d) La analoga debe utilizarse de la forma ms amplia.

    7. Los Tratados InternacionalesLos tratados internacionales segn el art. 5 de la CPR deben encontrarseratificados por Chile y vigentes. Es ms, aquellos que versen sobre derechoshumanos tienen jerarqua material constitucional por el inc. 2 de dicho artculo.8. La CostumbreEl art. 2 CC seala que: la costumbre no constituye derecho sino en los casosque la ley se remite a ella. Es decir, slo acepta como fuente de derecho lacostumbre segn ley.En Derecho Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP yNCPP no hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que noconstituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella en la prueba y

    en la sentencia definitiva.En el ejercicio de la funcin jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos yprcticas ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso.Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y nacen poruna necesidad prctica que la ley procesal no satisface. Un ejemplo de usos delos tribunales es la recomposicin de expediente civil.Las prcticas consisten en la forma en como se realizan los actos procesalespor el juez y por las partes. Un ejemplo de prcticas es la forma de redaccinde los escritos.9. Los Acuerdos de las PartesLas partes por regla general no se encuentran facultadas para modificar elproceso.Sin embargo se les ha dado la posibilidad para que fuera del proceso

    convengan acuerdos que puedan producir efectos en l, como una clusulacompromisoria.Tambin se prev la posibilidad de que las partes dentro del procesoconvengan acuerdos para producir efectos en l, como los convenios judicialespara alzar la quiebra.

    El Recurso de Proteccin.Concepto.El Recurso de Proteccin es una institucin novedosa en nuestro sistema

    jurdico, toda vez que aparece por primera vez consagrado en la ConstitucinPoltica de 1980. A primera vista, podemos apreciar que se trata de unmecanismo cautelar, destinado a reestablecer el imperio del derecho, cuandoeste se ha visto quebrantado por una accin u omisin, arbitraria o ilegal.

    Como concepto, podemos sealar que ms que un recurso es una accinconstitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos uomisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privacin, perturbacin o amenaza en

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    el legtimo ejercicio de ciertos derechos y garantas constitucionales, ocurrir auna Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopcin de lasprovidencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar suproteccin, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante laautoridad o los Tribunales de Justicia.

    El Profesor Eduardo Soto Kloss lo define como un "remedio pronto yeficaz para prestarinmediato amparo al afectado, cada vez que una garanta delibertad o underecho fundamental est o pueda estar amenazado, restringido ocoartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de

    particulares." Independientemente de lo anterior, y desde una perspectivanetamente procesal, podemos decir que el Recurso de Proteccin esevidentemente una manifestacin de las facultades conservadoras de lostribunales de justicia, en cuanto herramienta de defensa de la supremaca de laConstitucin y los derechos esenciales del hombre.

    Naturaleza Jurdica.Mucho se ha discutido a este respecto, si la proteccin es

    verdaderamente un recurso o no. Evidentemente, a la luz de lasconsideraciones contenidas en la parte general de este apunte, podemos decirque no se trata de un recurso, puesto que su objeto no es la modificacin deuna resolucin judicial. De hecho, nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa enel sentido de indicar que el Recurso de Proteccin no procede en contra deresoluciones jurisdiccionales, puesto que respecto de ellas existen otras vas o

    medios de impugnacin. No obstante lo anterior, debieron pasar varios aospara que finalmente, y pese a la denominacin de recurso empleada tanto porel constituyente (Constitucin de 1980), como por el legislador (CPP) por y lostribunales (Auto Acordado), existiese cierta unanimidad en considerar alRecurso de Proteccin como una Accin de Rango Constitucional. Sinembargo, an se discute que clase de accin es la proteccin, para lo cual esnecesario analizar las distintas teoras surgidas al interior de las distintas ramasdel derecho:a.- Derecho Constitucional:i. Accin Declarativa: Esta es la opinin del profesor Eduardo Soto Kloss, encuanto medio procesal para obtener las medidas destinadas a reestablecer elimperio del derecho. Niega una supuesta naturaleza cautelar, por cuanto locautelar son las medidas que el tribunal puede adoptar, una vez declarada la

    antijuridicidad del acto u omisin.ii. Accin Cautelar: Es la opinin del profesor Jos Luis Cea, fundada en lapropia Acta Constitucional N 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no hasido usado en su sentido tcnico procesal, sino para definir un medio o accindestinado a proteger un derecho, lo que demostrara su naturaleza cautelar.iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans la proteccin no essino el recurso de amparo tradicional, extendido a otros derechos, con igualescaractersticas de informalidad y celeridad, sumado a las amplias facultades deltribunal para decretar medidas preventivas.b.- Derecho Procesal:i. Accin Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a laproteccin como una accin, pero discrepan del primero en cuanto adviertenque en esta accin no existe contienda entre partes ni bilateralidad, por cuanto

    el sujeto pasivo es el tribunal requerido (gran particularidad de esta teora). Enconsecuencia, mal podra ser una accin declarativo, sino que por el contrario

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    su nico objeto es la proteccin de las garantas constitucionales. Esta es laopinin del profesorMiguel Otero.ii. Mecanismo de Freno a la Autotutela: Ms que entrar al fondo del asunto,esta tesis, planteada por el profesor Ral Tavolari, se centra en el fundamentoltimo del recurso de proteccin, cual es detener un atropello a la ley, que setraduce en el desconocimiento de las garantas constitucionales, evitando la

    justicia por propia mano.iii. Instrumento de Proteccin No Jurisdiccional: Sostenida por el profesor MarioMosquera esta tesis se limita a indicar que la proteccin es una manifestacin

    de las facultades conservadoras de los tribunales de justicia (atribucin conexano jurisdiccional), en cuanto herramienta de defensa de la supremaca de laConstitucin y los Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a sunaturaleza jurdica.iv. Garanta Jurisdiccional: Es el concepto acuado por el Ministro de la Excma.Corte Suprema don Marcos Libedinsky, sobre la base de su naturalezaeminentemente cautelar y protectoria. Sin embargo, la denominacin es untanto confusa, puesto que el recurso de proteccin es una garantaconstitucional, siendo la jurisdiccin el medio de hacer efectiva dicha garanta.v. Proceso Sui Generis: Se descarta de plano una supuesta naturalezacautelar accesoria de este recurso, establecindose que se trata de una accinprincipal, destinada a solucionar un problema de fondo, que se resuelvemediante una sentencia definitiva y que produce efectos permanentes. Sin

    embargo, reconoce que se trata de una accin de urgencia y en consecuenciareviste ciertas particularidades especiales que no lo hacen encasillable dentrode los moldes tradicionales. Esta tesis ha tenido gran acogida en el derechocomparado y en nuestro pas uno de sus exponentes es el Ministro de la Cortede Apelaciones de Santiago, don Enrique Paillas.

    3.- Caractersticas Esenciales.a.- Procedencia: Sobre la base de lo expresado por el propio artculo 20 de laConstitucin, el Recurso de Proteccin procede en contra de cualquier acto uomisin, arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona dellegtimo ejercicio de determinados derechos que la constitucin le garantiza. Esdecir, existen tres presupuestos para este recurso:i Que exista una accin u omisin ilegal o arbitraria;

    iiQue como consecuencia de lo anterior se derive la privacin (entendido comodespojo), perturbacin (que significa, segn el Diccionario de la Real Academiade la Lengua espaola, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiegode algo o de alguien)o amenaza (Significa segn el Diccionario de la RealAcademia de la Lengua espaola, dar a entender con actos o palabras que sequiere hacer algn mal a otro) en el legtimo ejercicio de un derecho; yiiiQue ese derecho est expresamente cautelado con el recurso de proteccin,en el artculo 20 de la Constitucin.

    De lo anterior derivan varios conceptos que merecen una aclaracinespecial en este tema:i.Arbitrariedad: Es la negacin de la razn; es ceder ante los caprichos de lavoluntad irracional y no pensante, adoptar decisiones apresuradas y faltas decongruencia. Falta total de lgica y la ausencia absoluta de sentido.

    ii. Ilegalidad: Infraccin a una norma del ordenamiento jurdico, considerando laacepcin amplia de la voz "ley".iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o peligro inminente.

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    iv. Perturbacin: Trastorno del orden y concierto de las cosas.v. Privacin: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio legtimo de underecho.b.- Tribunal Competente: Corte de Apelaciones en cuya Jurisdiccin sehaya cometido el acto o incurrido en la omisin arbitraria o ilegal.c.- Plazo: El plazo es de 15 das corridos y fatales. Es importante hacerpresente que en este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por lateora del conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr cuandose haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u omisin, lo que

    en todo caso, se har constar en autos.d.- Sujeto Activo: El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea unapersona natural, persona jurdica, agrupacin, sucesin, etc. La verdad es queno existen limitaciones para la legitimacin activa, atendida la amplitud de laexpresin El que... con que se inicia la redaccin del artculo 20.e.- Sujeto Pasivo: Persona, funcionario o autoridad que en concepto deltribunal son los causantes del acto u omisin. Resulta relevante hacer presenteque la calidad de sujeto pasivo no la otorga el recurrente, pese a lasindividualizaciones que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haberrevisado los antecedentes.f.- Formalidades: El Recurso de proteccin carece de formalidades salvo encuanto debe ser escrito (telgrafo o tlex), fundamentalmente porque no seexige patrocinio y poder, pudiendo cualquier persona recurrir a nombre de otra,

    siempre que sea capaz de parecer en juicio.g.- Otras:g.1 Presenta carcter de urgencia para el pronto restablecimiento del orden

    jurdico perturbado o amenazado;g.2Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionen elejercicio legtimo de los derechos fundamentales expresamente previstos por elartculo 20 de la Constitucin, sea que emanen de autoridades o de simplesparticulares;g.3Deja a salvo los dems derechos que el perjudicado pueda hacer valer antela autoridad o los Tribunales;g.4 Los Tribunales llamados a conocer de esta accin deben adoptar lasmedidas necesarias para la proteccin del afectado y para restablecer elimperio del derecho;

    g.5Se exige un inters directo, porque el afectado debe sufrir un menoscaboen el legtimo ejercicio de un derecho tutelado. La jurisprudencia de la CorteSuprema ha dicho, en fin, que el recurso de proteccin no es una accinpopular sino una accin de tutela de derechos especficos.g.6Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso de proteccinen trminos de constituir una va adecuada para impugnar actos de otrospoderes del Estado.iEn relacin a los actos del poder legislativo, ste resulta una va improcedentepara reclamar contra una ley, por tratarse de un acto tpicamente poltico y porende, no recurrible de proteccin. Recordemos que sobre el particular, existenatribuciones del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL.iiEn relacin a las decisiones del poder ejecutivo, los actos administrativos, elproblema es mas trascendente, toda vez que no se ha dictado la ley sobre

    Tribunales y procedimientos contencioso administrativo (que duerme el sueosde los justos en el Congreso). De hecho, el recurso de proteccin se hatransformado en un mal sucedneo (y no sustituto) del contencioso

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    administrativo, considerando la particular estructura procesal del recurso deproteccin frente a un procedimiento declarativo en forma (pinsese en eldesahogo de la discusin; la actividad probatoria, recursos, etc.). Pedro Pierryha sostenido que en nuestro pas, los Tribunales ordinarios tienen, en general,competencia para conocer de acciones contencioso administrativas, salvo en loque respecta con el tema del contencioso de anulacin (nulidad de decisionesadministrativas), que es de competencia de los Tribunales contenciosoadministrativos an no creados, excepto la situacin del recurso de proteccin,ya que ste procede contra actos u omisiones emanadas tambin de las

    autoridades del estado, pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -entre otrasmedidas- la anulacin del acto recurrido. Esta situacin ha permitido, en parte,un verdadero desbordamiento del mbito del recurso de proteccin, fenmenoque el profesor Ziga ha denominado la elefantiasis1 de este recurso, entrminos que se constituye -con peligro de sustituir las vas procesalesordinarias- en una va no idnea para consolidar derechos, con lo cual -en laprctica- se ha venido a perder la naturaleza cautelar de esta accin. Supuestala existencia del contencioso administrativo, el profesor Pierry ha sostenido queel recurso de proteccin -de carcter excepcional y de extensin limitada- nocubre todo el contencioso administrativo, sino que partiendo de la premisa queeste recurso procede, segn la Constitucin, para restablecer el imperio delderecho, estima entonces que el recurso de proteccin proceder contra laactividad administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presuncin de

    legitimidad que emana de los actos administrativos, en trminos de ser del todonecesario restablecer el imperio del derecho, por constituir lo que se hadenominado vas de hecho.

    4.- Tramitacin.Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre

    Tramitacin del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales, cuyaltima modificacin fue realizada en 1992, el cual reemplaz el Auto Acordadodictado con fecha 29 de marzo de 1977. Conforme con sus fundamentos, laCorte Suprema hace uso de sus facultades directivas y econmicas, contenidasen los artculos 79 de la Constitucin Poltica de la Repblica y 96 nmero4 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Este Auto acordado fue modificadopor Auto acordado de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de

    fecha 9 de junio de 1998.a.- Examen de Admisibilidad: Ingresado el recurso a la Corte, estaproceder a realizar este examen en cuenta. Lo que se analiza en esta etapaes slo si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y si tienefundamentos suficientes para admitirlo a tramitacin. En consecuencia, si esextemporneo o si adolece de manifiesta falta de fundamento, se declararinadmisible por resolucin someramente fundada. Contra esta resolucin sloprocede el recurso de reposicin dentro de 3ro da.b.- Informe: Una vez acogido a tramitacin, la Corte ordenar que informe, porla va mas expedita, la persona, funcionario u rgano sindicato como autor delacto u omisin arbitrario o ilegal, fijando un plazo breve y perentorio yordenando adjuntar a dicho informe todos los antecedentes que existan en supoder sobre el asunto en cuestin. El slo hecho de remitir el informe, no

    transforma al requerido en parte del recurso, debiendo manifestarexpresamente su voluntad si desea hacerlo.

    1Concepto acuado por el profesor Jorge Precht.

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    c.- Prueba: No se contempla un trmino probatorio, y dado el carcterconcentrado del recurso, slo seran admisibles la prueba documental y laconfesin espontnea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene.Todos los antecedentes probatorios se analizan por el tribunal, de acuerdo a lasreglas de la sana crtica.d.- Vista de la Causa: Una vez recibido el informe, o sin l pero habiendovencido el plazo, el tribunal ordenar traer los autos en relacin y agregar lacausa en forma extraordinaria a la tabla del da siguiente, previo sorteo de sala.La vista de la causa slo puede suspenderse por una vez, cualquiera sea el

    nmero de partes y no procede suspender de comn acuerdo. Colocada lacausa en tabla, viene el anuncio, relacin y alegatos (los alegatos duran 30minutos). Termina con el fallo o el estado de Acuerdo de la causae.- Otras Diligencias:i Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede decretar todas las diligenciasque estime necesarias. Los oficios necesarios para cumplir con talesdiligencias, se despacharn por comunicacin directa, por correo, por telgrafoo a travs de un ministro de fe.iiEl recurrido puede solicitar la ampliacin de plazo para informar.iii La orden de no innovar procede solo cuando el Tribunal lo juzgueconveniente para los fines del recurso.iv Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u rganos del Estadoafectados o recurridos.

    vAcumulacin: cuando respecto de un mismo acto u omisin se deducen dos oms recursos, an por distintos afectados.

    5.- Fallo del Recurso.La sentencia tendr el carcter de definitiva, debiendo ser dictada dentro

    del 5 da hbil, salvo que se trate de las garantas del N 1 (derecho a lavida), N 3 inciso 4 (debido proceso), N 12 (libertad de opinin) y N 13(derecho de reunin), caso en el cual el plazo se reduce a 2 das. Lasentencia se notifica personalmente o por el estado a las partes. Apreciaantecedentes y probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crtica (hasta lamodificacin, se apreciaba en conciencia).

    Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen procedente, y noprocede recurso de casacin en su contra.

    Evidentemente, el tribunal puede asumir una de las siguientes actitudes:a.- Acoger el Recurso: Si el tribunal estima que el recurso debe ser acogido,lo expresar formalmente, adoptando las medidas necesarias para reestablecerel imperio del derecho y dar la debida proteccin al afectado, sean o no lasmedidas solicitadas por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informeso luego no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el tribunalpodr aplicar alguna de las siguientes sanciones:i.Amonestacin Privada;ii.Censura por escrito;iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y,iv. Suspensin de funciones hasta por 4 meses, con medio sueldo.b.- Rechazar el Recurso: Procede el recurso de apelacin dentro del plazode 5 das hbiles contados desde la notificacin del fallo, recurso que debe ser

    fundado y debe contener peticiones concretas. No procede el recurso decasacin.

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    6.- Apelacin del Recurso de proteccin.La resolucin que falla un recurso de proteccin es apelable, es decir, son

    apelables: La sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo rechace y laque lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar inadmisible elrecurso por sentencia definitiva; no olvidar que la inadmisibilidad producto delexamen de admisibilidad en cuenta debe pronunciarse por unanimidad);i.-Ante quin: ante la Corte de Apelaciones para ante la Corte Suprema;ii.- Plazo: 5 das hbiles y fatales (...dentro de...), contados desde lanotificacin de la parte que entabla el recurso (plazo individual);

    iii.- Formalidades interposicin: debe contener fundamentos de hecho y dederecho y peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada (antes norequera ser fundado);iv.-Sancin para una apelacin inoportuna o que carece de las formalidadesantes dichas: inadmisibilidad.v.-Tramitacin en el Tribunal de Alzada (la Corte Suprema):- Por regla general se ve en cuenta (preferente), sin plazo para dar dicha cuenta(antes se deba rendir dentro de los 5 das desde que se ordenaba, pero sesuprimi), salvo que la sala estime conveniente o se le solicite con fundamentoplausible traer los autos en relacin para or alegatos, en cuyo caso el recursose agrega extraordinariamente a la tabla extraordinaria de esa sala.- Para entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor Resolver,la Corte puede solicitar los antecedentes que estime necesarios para resolver el

    asunto.- Todas las notificaciones se hacen por el estado diario.vi.-Trascripcin del fallo firme o ejecutoriado: al recurrido.

    6.- Efectos del Fallo del Recurso:Nos referimos a la cosa juzgada y su relacin con la sentencia de un

    recurso de proteccin, toda vez que se dan situaciones bastante particulares.En primer trmino, respecto de otros recursos de proteccin que pudierenintentarse por la misma causa, el fallo produce cosajuzgada sustancial, locual implica que se configura la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisiblevolver a discutir el mismo asunto, entre las mismas partes y por la mismacausa. Sin embargo, en relacin con otros procedimientos, la sentencia delrecurso de proteccin produce solamente cosajuzgada formal, ya que al ser

    simplemente una accin cautelar, no impide que con posterioridad se ejerzanacciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto.

    El Recurso de Amparo.1.- Concepto.Este recurso que la Constitucin establece en su artculo 21 a favor de

    toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con infraccin de lasgarantas individuales que la misma Carta determina en su artculo 19, o coninfraccin de las formalidades de procedimiento sealadas en el Cdigorespectivo, tiende no tan slo a garantir la libertad de los ciudadanos parapermanecer en cualquier punto de la Repblica, trasladarse de uno a otro osalir del territorio a condicin de guardar los reglamentos de polica, sinotambin a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogndose

    facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los ms importantesderechos dentro de un pas regularmente constituido.

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    Es una accin que nuestra Carta Fundamental establece paragarantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente (ElenaCaffarena de Jiles).

    El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneau2expresaque es aquel que tiene por objeto reclamar, hacer cesar y evitar que seanejecutadas toda detencin o prisin arbitrarias y cualquiera otra privacin,perturbacin o amenaza del derecho a la libertad personal y seguridadindividual.

    2.- Caractersticas Esenciales.

    2.1Est consagrado en el artculo 21 de la Carta, precepto que contempla unaserie de garantas procesales materiales de la libertad personal y la seguridadindividual establecidos en la Constitucin -artculo 19 nmero 7- o en lasleyes, las cuales son tuteladas por el recurso de amparo -concebido como unaaccin de naturaleza declaratoria y cautelar- el cual permite al Tribunal adoptaralgunas de las siguientes medidas:i.-Ordenar se guarden las formalidades legales;ii.-Adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperiodel derecho y asegurar la proteccin del amparado;iii.- Incluso puede decretar el Habeas Corpus, conforme con el artculo 21inciso 2 de la Constitucin.2.2Se contempla en la modalidad tradicional y preventiva.2.3 La Constitucin se remite a la ley en el tema de la determinacin del

    Tribunal competente: Cortes de Apelaciones y Suprema.2.4Es una accin constitucional que impugna toda resolucin de una autoridadcualquiera, sea sta judicial o no. Incluso protege la libertad y seguridadindividual del hombre contra todo atentado, privacin o limitacin que lasmismas puedan experimentar, aunque provengan de un particular.2.5El recurso de amparo -ha sostenido doa Elena Caffarena- no es un recursoextraordinario. El carcter extraordinario de esta accin deriva de sureconocimiento constitucional; y esa connotacin lo coloca por encima de la ley,en el sentido que sta no puede suprimirlo o limitarlo mas all de lo que lamisma Constitucin ha prescrito.2.6Agrega esta autora que el recurso de amparo no es de derecho estricto,sino que por el contrario, es amplsimo y ajeno a toda formalidad, sea staexterna o de fondo. Agrega Elena Caffarena que a partir del texto literal de la

    Constitucin y de su espritu, se desprende que el recurso de amparo procede,como norma general, en todos los casos en que un individuo es privado de sulibertad arbitrariamente.2.7 Presupuestos del recurso de amparo; esta accin tutelar procede en doshiptesis:a.- Arresto, detencin o prisin (artculo 21 de la Constitucin); yb.- Que la privacin de libertad o vulneracin de la seguridad individual se hayaproducido con infraccin a la Constitucin (artculo 19 nmero 7) o las leyes(artculos 306 al 317 del Cdigo de Procedimiento Penal). Ahora bien, elCdigo de Procedimiento Penal permite distinguir -en la privacin de libertad-vicios de forma o de fondo.a.- Por vicios de forma, en los siguientes casos:iOrden emanada de autoridad no facultada para disponerla;

    iiOrden de aprehensin o de privacin de libertad dada con infraccin a las

    2Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de Apelaciones, quinta edicin. Editorial Jurdicade Chile, 2002. pg. 191

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    formalidades exigidas por la Constitucin o la ley (Cdigo de ProcedimientoPenal);iiiCuando expedidas dichas rdenes con arreglo a la legalidad, el afectado nosea puesto a disposicin del Juez dentro de los plazos que seala la ley o nofuese interrogado por el Juez dentro de las 24 horas desde que est a sudisposicin;b.- Por vicios de fondo, en los siguientes casos:irdenes expedidas fuera de los casos sealados por la ley; yiiCuando han sido dictadas sin que exista mrito para ello.

    2.8 Naturaleza Jurdica: Ms que un recurso se trata de una accin procesal,cuyo objeto es preservar la libertad individual de las personas.2.9 Tramitacin Rpida: En trminos generales autoriza al tribunal para haceruso en todas sus fases de los ms rpidos medios de comunicacin, y,principalmente, resolverlo a la mayor brevedad y no cuando el mal causado poruna prisin injusta haya tomado grandes proporciones o haya sido soportado ensu totalidad.2.10 Procedencia: Conforme a los artculos 306 y 314 CPP, procede en lossiguientes casos:i. Si la orden de detencin, prisin o arraigo proviene de una autoridad quecarece de facultades para decretarla;ii.Si la orden ha sido expedida fuera de los casos previstos en la ley;iii.Si la orden ha sido expedida con infraccin de las formalidades legales;

    iv. Si la orden ha sido expedida sin mrito ni antecedentes; y,v. Por cualquier demora en tomar declaracin al inculpado (artculo 319 CPP).2.11 Tribunal Competente: Corte de Apelaciones respectiva en primerainstancia y Corte Suprema en segunda instancia (artculo 307 Cdigo deProcedimiento Penal). Se trata de la Corte de Apelaciones dentro de cuyoterritorio jurisdiccional se ha dictado la orden arbitraria, o bien la Corte en cuyoterritorio se encuentre el sujeto privado de libertad.

    Se discute, en torno al territorio jurisdiccional, cual es el alcance de laexpresin Corte de Apelaciones respectiva. Se han sostenido varias tesis:i Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se dict o cumpli la ordenarbitraria;iiAquella donde se encuentra el detenido, si no existe esa orden;iiiAquella que corresponde al domicilio del afectado. Segn Elena Caffarena,

    esta sera la Corte competente, porque la voz respectiva alude al amparado yno a la persona que transgrede el derecho a la libertad personal o la seguridadindividual.2.12 Sujeto Activo: Para la eficacia y verdadero valor de ese recurso haquerido la ley que est al alcance de todos los habitantes y para ese fin autorizaejercitarlo no solamente al interesado, sino tambin a cualquiera persona capazde parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Segn elprofesor Ziga es una accin popular, acorde con el tenor del artculo 317del Cdigo de Procedimiento Penal.2.13 Limitaciones: No procede su interposicin si se han deducidocualesquiera otros recursos procesales.

    3.- Tramitacin: Se encuentra contenida en el Auto Acordado de la CorteSuprema sobre Tramitacin del Recurso de Amparo, as como en el Ttulo V del

    Libro ll del Cdigo de Procedimiento Penal.En el tema tramitacin del recurso, se puede decir que sta es de suyosimple y breve y sumaria:

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    3.1 El escrito del recurso est exento de formalismo y consignacin; puedeinterponerse por cualquier va de comunicacin al Tribunal, personalmente, porescrito o por telgrafo; no precisa de designacin de Abogado ni apoderado; notiene plazo de interposicin; pero est sujeto a una condicin preclusivaconsistente en no haberse deducido otros recursos procesales ordinarios, talescomo el de reposicin, apelacin o queja.3.2Tampoco procede el recurso de amparo cuando la privacin de libertad esconsecuencia de la imposicin de una pena por parte de la autoridadcompetente, ni cuando se ha decretado por dicha autoridad en causa criminal

    cuando dicha orden ha sido confirmada por autoridad superior.3.3En los casos de estado de asamblea o estado de sitio, su interposicin nosuspende los efectos de la medida decretada, sin perjuicio de lo que seresuelva en definitiva3.3.4 Ingreso; se consignar por el Secretario la hora y fecha de ingreso y seentrega al relator para su cuenta. La cuenta de admisibilidad se da en la salatramitadora, la que pedir informe urgente al recurrido (24 horas o menos);3.5Durante la tramitacin se puede decretar el habeas corpus: comisionando aalguno de los Ministros para que se traslade al lugar donde est el afectado;orlo y en vista de los antecedentes disponer o no su libertad; o bien disponerse subsanen los defectos reclamados, informando al Tribunal.3.6Tambin se pueden decretar otras diligencias, tales como ordenar traer losautos originales a la vista.

    3.7 Informe: Recibido el recurso se dispondr que informen directamente losjueces o funcionarios que emitieron la orden, por la va mas expedita posible.Si la demora de esos informes excediese de un lmite razonable, deber elTribunal adoptar las medidas que sean pertinentes para obtener su inmediatodespacho, y, en ltimo caso prescindir de ellos para el fallo del recurso, sinperjuicio de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que sealan losartculos 331 y 332 CPP.3.8 Vista de la Causa: Una vez en estado recibido el informe o sin l, semandarn traer los autos en relacin y se dispondr que el recurso se agregueextraordinariamente a la tabla del da siguiente hbil, previo sorteo de la sala enCortes de mas de una sala; y resolverlo con preferencia a cualquier otro asunto,cuidando de no acceder a la suspensin de la vista sino por motivos graves einsubsanables del abogado solicitante.

    3.9 Fallo del Recurso: El da de la vista, anuncio, relacin, alegatos(opcionales). No procede suspensin de la vista (artculo 165 nmero 5 delCdigo de Procedimiento Civil). Terminada la vista, la Corte tiene 24 horaspara fallar, plazo que puede ampliarse a 6 das o 6 das ms emplazamiento,cuando se hace necesario decretar alguna diligencia previa a resolver fuera delterritorio jurisdiccional o revisar los antecedentes para un mejor acierto del fallo.Una vez acogido un recurso, el tribunal puede adoptar una serie de medidas,entre ellas la orden de dejar en libertad al detenido o preso, para lo cual podrrequerir un inmediato informe del funcionario encargado de darle aplicacin odel jefe del establecimiento donde se encontraba el amparado (artculo 149CP).En todo caso si persiste la demora en la concrecin de la diligencia o en lallegada de algn antecedente ms all de un lmite razonable, se prescindir deello y se dictar el fallo.

    La sentencia que acoge el recurso tiene naturaleza declarativa o cautelar,segn el caso:

    3Chaigneau, ibid, pg. 192.

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    iDejar sin efecto la resolucin recurrida;iiOrdenar corregir algn defecto de la resolucin recurrida; yiii En general, adoptar todas las providencias necesarias para restablecer elimperio del derecho y asegurar la proteccin del afectado.3.10 Recurso de apelacin: ante la Corte Suprema, en plazo de 24 horas(artculo 316 CPP). Ingresa y se agrega extraordinariamente a la tabla para elmismo da o el da siguiente, para la vista y fallo por la Sala Penal (2) o la SalaConstitucional (3) si el amparo no incide en causas criminales.

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    TEMA 2JURISDICCION Y COMPETENCIA1. Aspectos GeneralesSegn Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tresconceptos fundamentales:Lajurisdiccin: que es la actividad que se realiza por el juez, como un terceroimparcial, para los efectos de dirimir a travs del proceso, el conflicto que laspartes han sometido a su decisin.La accin: que es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de

    poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva atravs del proceso el conflicto que se ha sometido a su decisin.El proceso: que es el medio que el sujeto activo tiene para obtener ladeclaracin jurisdiccional acerca de la pretensin que ha hecho valer medianteel ejercicio de la accin; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; yel tribunal la obligacin de dictar sentencia conforme a los alegado y probado.

    2. EtimologaProviene del latn iurisdictio nis, que significa accin de decir o de indicar elderecho.La acepcin etimolgica no ha sido aceptada por la doctrina paraconceptualizar el concepto de jurisdiccin por las siguientes razones:

    a) Se tratara de un concepto de gran multivocidad: no slo sera el juez

    quien dice el derecho sino que tambin otros rganos en el Estado deDerecho Democrtico.b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la granmayora de los Estados existe la Jurisdiccin de Derecho, no es menoscierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe el juez aplicar laequidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 n 5 CPC.c) Se restringe la jurisdiccin a las sentencias declarativas: deja de ladolas sentencias constitutivas, las cuales tiene por objeto crear, modificar oextinguir un estado o situacin jurdica y que tienen efectos para futuro.

    3. Diversas acepciones de la voz jurisdiccina) Como mbito territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente delo que constituye la jurisdiccin.

    b) Como competencia: diversos preceptos legales confunden la jurisdiccin conla competencia, en circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bienexiste respecto de ellos una relacin de totalidad a parte.c) Como poder: para referirse al conjunto de atribuciones del cual seencuentran dotados los diferentes rganos del poder pblico. Pero, tratndosede los rganos jurisdiccionales la sola nocin de poder no permite delimitar elconcepto de jurisdiccin. En efecto, la jurisdiccin no slo implica poder, sinoque tambin deber que requiere ser ejercido por el rgano para resolver losconflictos que le promuevan las partes.d) Como funcin: la jurisdiccin es una funcin que debe ser ejercida pararesolver los conflictos de relevancia jurdica que se promuevan en el ordenpromuevan en el orden temporal.

    Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a

    rganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del Senado, laContralora General de la Repblica o el Director del SII.

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    4. La jurisdiccin como facultad de administrar justiciaLa funcin jurisdiccional concebida como la facultad de administrar justicia,obedece a un resabio histrico. Durante mucho tiempo se concibi la funcin

    jurisdiccional como una parte de la administracin del Estado y por tanto, regidapor el Derecho Administrativo. Por consiguiente la facultad judicial se ejerca atravs de una funcin administrativa, la administrar justicia.Respecto de esta concepcin todava existen resabios en nuestro COT,utilizndose la expresin administracin de justicia como sinnimo de PoderJudicial.

    5. Definiciones doctrinarias de jurisdiccinDefiniciones doctrinarias extranjerasa. Teora organicista. Son jurisdiccionales todos los actos emanados del poder

    judicialLa primera teora acerca de la jurisdiccin es de carcter organicista. Deacuerdo con esta teora, seran jurisdiccionales todos los actos emanadosdel poder judicial (Carr de Malberg)Esta se encuentra actualmente superada y no puede ser aceptada en atencina las siguientes razones:

    a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son jurisdiccionales,lo que se desprende de la sola lectura de los arts. 1, 2 y 3 COT.b) La simplicidad de esta teora hace imposible distinguir entre actos

    jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.b. Concepto de Chiovenda

    La jurisdiccin es: la funcin del Estado que consiste en la actuacin dela ley mediante la sustitucin de la actividad de los rganos a la actividad ajena,ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya ponindola

    posteriormente en prctica.Son elementos de su definicin:

    a) La jurisdiccin es una funcin pblica.b) El objeto de la jurisdiccin es la actuacin de la voluntad de la ley al caso

    concreto.c) La jurisdiccin se concibe como la sustitucin de la voluntad de las partes

    en conflicto por la actividad pblica del juez.d) La sustitucin de la actividad pblica del juez a la voluntad de las partes

    se hace en dos planos: i) sustitucin intelectiva: se realiza dentro delproceso al momento de juzgar, decisin que va a sustituir la voluntad delas partes para la solucin del conflicto, la que regir no slo para ellassino que para los dems miembros de la comunidad, en cuanto a cual esla voluntad concreta de la ley respecto del litigio; ii) sustitucin material: el

    juez realiza materialmente la actividad que ha debido ejercer la partevencida para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas oarrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo.c. Francisco CarneluttiLa jurisdiccin es: la actividad desarrollada para obtener la justa

    composicin de la litis.Son elementos de su definicin:

    a) La jurisdiccin es una funcin pblica.

    b) Requiere ser ejercida en el proceso.c) Importa una garanta de la norma jurdica.

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    d) Es la funcin del Estado destinada a garantizar la observancia prctica delderecho.d. Eduardo CoutureLa jurisdiccin es: la funcin pblica, realizada por los rganos

    competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de lacual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto dedirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurdica, mediante decisionescon autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.

    Son elementos de su definicin:

    a) La jurisdiccin es una funcin: n porque no slo importa un conjunto defacultades, sino que tambin de deberes.

    b) Es una funcin pblica realizada por los rganos competentes.c) Se cumple mediante el adecuado proceso.d) Asegura la vigencia del proceso.e) Su cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de relevancia

    jurdica.f) La decisin del conflicto se logra mediante una sentencia pasada en

    autoridad de cosa juzgada.g) La sentencia que se dicte es eventualmente factible de ejecucin, por

    parte del triunfador.Definiciones doctrinarias nacionales

    La jurisdiccin es: poder deber del Estado, radicado exclusivamente en

    los tribunales establecidos en la ley, para que stos dentro de sus atribucionesy como rganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciadogeneralmente a requerimiento de parte y a desarrollarse segn las normas deun racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada yeventual posibilidad de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia

    jurdica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de laRepblica(Maturana).

    De la definicin pueden extraerse los siguientes elementos:a) La jurisdiccin es un poder deber del Estado.

    El art. 73 CPR prev expresamente que corresponde el ejercicio de lafuncin jurisdiccional exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

    Sin embargo, la jurisdiccin tambin importa un deber para los rganosdel Estado. As lo seal el art. 73 CPR: () Reclamada su intervencin en

    forma legal y en negocios de su competencia, no podrn excusarse de ejercersu autoridad, ni an por falta de ley que resuelva la contienda o asuntossometidos a su decisin. En el mismo sentido el art. 10 inc.2 COT.

    El incumplimiento del deber de jurisdiccin puede acarrear diversasespecies de responsabilidad como lo son:

    i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmenteresponsables de los delitos de denegacin de justicia, disposicin que no esaplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art. 324 COT. Asimismo elCP tipifica como delito las conductas que importen una negativa o retardo en laadministracin de justicia y en brindar el auxilio y proteccin que legalmente seles pida, arts. 224 y 225 CP.

    ii.- La CPR adems prev la responsabilidad poltica por notableabandono de deberes en el art. 48 n 2 letra c.

    iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a que se refiereel art. 76 CPR.

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    b) El ejercicio de la funcin jurisdiccional se radica exclusivamente enlos tribunales establecidos en la leyEl art. 19 n 3 CPR establece que: nadie puede ser juzgado por

    comisiones especiales sino por el tribunal que seale la ley y que se hallareestablecido con anterioridad por sta.

    El art. 2 NCPP complementa este principio al sealar nadie puede serjuzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que seale la ley y quese hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho.

    Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las causas

    civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado perteneceexclusivamente a los tribunales establecidos en la ley.

    De lo expuesto es claro que los rganos encargados de ejercer la funcinjurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley, formen o no parte delPoder Judicial a que se refiere el art. 5 COT.

    El carcter privativo del ejercicio de la jurisdiccin aparece ratificado por elart. 73 CPR al sealar que: () Ni el Presidente de la Repblica ni elCongreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarsecausas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones

    judiciales o hacer revivir procesos fenecidos. Por su parte el art. 80 A CPRseala que el Ministerio Pblico en caso alguno podr ejercer funciones

    jurisdiccionales.c) Los tribunales deben ejercer su funcin jurisdiccional actuando

    dentro de su competenciaUn tribunal por el hecho de ser tal tiene jurisdiccin, pero no

    necesariamente competencia para conocer de un asunto. La competencia es laesfera, grado o medida que posee cada tribunal para el ejercicio de la funcin

    jurisdiccional.Tratndose de la funcin jurisdiccional, la obligacin de su ejercicio slo

    se prev respecto de los rganos que poseen competencia.Por su parte el art. 74 CPR seala que una ley orgnica constitucional

    determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fuerennecesarios para una pronta y cumplida administracin de justicia en todo elterritorio de la Repblica.

    Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT establecen lasreglas de competencia de los tribunales.

    d) Los jueces, que son los que actan en representacin del rganojurisdiccional para la sancin del conflicto deben ser imparcialesEl ejercicio de la funcin jurisdiccional se delega en un juez, quien

    adems de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe ser unapersona distinta de las partes en el conflicto y no debe poseer ningunavinculacin con las partes que le motive un designio a favor o en contra de laspartes.

    En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad a unjuez para la solucin de un conflicto, se dice que ste no posee competencia decarcter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT seala que: Los jueces puedenperder su competencia para conocer de determinados negocios por implicanciao recusacin declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.

    e) La jurisdiccin debe ser ejercida dentro de un debido proceso legal

    El art. 19 n 3 CPR seala que: toda sentencia de un rgano que ejerzajurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Luego,

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    la resolucin es nula si no existe una tramitacin anterior a ella, en que elafectado haya sido odo en sus defensas y sus pruebas.

    f) El ejercicio de la jurisdiccin y el inicio del proceso suponengeneralmente el requerimiento de parteEl ejercicio de la jurisdiccin en el mbito civil es eventual, puesto que

    slo ser necesario que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccionalcuando las partes no hubieren arribado a una solucin por la vaautocompositiva.

    En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex sinne actore,

    es decir, que el proceso debe comenzar a instancia de parte. Ello se justifica enatencin a que los derechos privados pertenecen a las partes y por ello suproteccin queda entregado a la peticin de sus titulares.

    Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: Los tribunalesno podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte, salvo los casos en quela ley los faculte para proceder de oficio.

    El medio que tiene la parte para los efectos de poner en movimiento elejercicio de la funcin jurisdiccional es la accin.

    En materia penal, el antiguo procedimiento penal, rega el procedimientoinquisitivo, ya que tratndose de los delitos de accin penal pblica es posibleque la funcin jurisdiccional se ponga en movimiento de oficio, art. 105 y 81 n 4CPP.

    En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema acusatorio, por lo

    que el juez slo puede actuar a requerimiento de parte por regla general, y nopuede de oficio dar comienzo a una investigacin que no le corresponderealizar, arts. 3, 77, 172 NCPP; ni proceder a formalizar una investigacin, art.229 NCPP; o formular acusacin, arts. 248 letra b y 258 NCPP.

    g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que ste se hayadesarrollado segn las normas de un racional y justo procedimiento

    As lo dispone el art. 19 n 3 inc.5 CPR.Una de las principales manifestaciones del racional y justo procedimiento

    dice relacin con la fundamentacin que debe tener la sentencia que resuelveel conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP.

    h) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos derelevancia jurdica, con eficacia de cosa juzgada y eventualposibilidad de ejecucin

    El conflicto externo de relevancia jurdica que debe ser compuesto para lamantencin de la paz social se denomina litigio. Este se caracteriza por laexistencia de una pretensin de uno de los interesados y la resistencia de otro asatisfacerla. La misin que tiene la jurisdiccin respecto de estos litigios es suresolucin, lo que se obtiene a travs de una sentencia definitiva que es pasadaen autoridad de cosa juzgada.Estas sentencias son susceptibles de una eventual posibilidad de ejecucin atravs de la accin de cosa juzgada. La ejecucin de la sentencia es eventualporque:a) No todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecucin,existiendo algunas que satisfacen su misin por el slo hecho de su dictacincomo ocurre con las sentencias declarativas de mera certeza, as como lassentencias constitutivas.

    b) Las sentencias de condena que son las que requieren de ejecucin nosiempre requieren de un procedimiento compulsivo posterior para sersatisfechas, sea porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da

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    cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por la va deapremio, como son las sentencias condenatorias contra el fisco, las cuales secumplen por decreto.

    i) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos derelevancia jurdica, que se promueven en el orden temporalLa expresin temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere decir

    que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que puedancorresponder a los tribunales eclesisticos.

    j) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de relevancia

    jurdica, que se promuevan dentro del territorio de la RepblicaLa jurisdiccin al ser una funcin pblica, que emana de la soberana y

    que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos en la ley, debereconocer como lmite para su ejercicio el territorio de la Repblica.

    Al efecto, as lo seala el art. 5 COT, () a los tribunales mencionadosen este artculo corresponder el conocimiento de todos los asuntos judiciales() dentro del territorio de la Repblica.

    Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art. 1 CPP: Lostribunales de la Repblica ejercen jurisdiccin sobre los chilenos para el efectode juzgar los delitos que se cometan en su territorio ().

    Por su parte el art. 5 CP establece: La ley penal chilena es obligatoriapara todos los habitantes de la Repblica, incluso los extranjeros ().

    Adems debe tenerse presente el principio general del art. 1462 CC: Hay

    objeto ilcito en todo lo que contraviene el orden pblico chileno. As la promesade someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas,es nula por vicio de objeto ilcito.

    Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales soncompetentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la Repblica, o nolo son para conocer de los acaecidos dentro de ella. Ellos son:

    a) Los casos de crmenes y simples delitos cometidos fuera del territoriode la Repblica a que se refiere el art. 6 COT.b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los cualesnuestros tribunales no ejercen la funcin jurisdiccional son los casos deinmunidades de jurisdiccin, que estn reguladas en los tratadosinternacionales.c) Tambin es posible de acuerdo a nuestra legislacin, someterse

    vlidamente a la jurisdiccin y competencia de los tribunales o de unrbitro en Chile. Al efecto as lo prescribe como posible el art. 318 delCdigo de Derecho Internacional Privado.

    6. Caractersticas de la jurisdiccina) La jurisdiccin tiene un origen constitucionalLa jurisdiccin tiene un origen constitucional, encontrndose contemplada

    expresamente en el art. 73 CPR = 1 COT.Respecto de esta materia conviene tener presente que en el nuevo

    sistema procesal penal se consagr el principio de separacin de la funcin deinvestigacin y juzgamiento, las cuales corresponden al fiscal y al juez oral en lopenal respectivamente.

    b) La jurisdiccin es una funcin pblica

    c) La jurisdiccin es un concepto unitarioLa jurisdiccin es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la

    ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene adems carcter

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    totalizador en el sentido que cuando el rgano correspondiente la ejercita, lohace como un todo sin posibilidad de parcelacin.

    Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el slo hecho dedividirse, sta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.

    d) El ejercicio de la jurisdiccin es eventualComo seala Calamandrei, la jurisdiccin es de ejercicio eventual, ya que

    es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios.Tratndose del proceso penal, el ejercicio de la funcin jurisdiccional es decarcter necesaria e indispensable para solucionar el conflicto penal,

    imponiendo la pena por la comisin del delito.e) El ejercicio de la funcin jurisdiccional correspondeexclusivamente a los tribunales establecidos por la leyf) La jurisdiccin es indelegableEl juez no puede delegar o conceder la funcin jurisdiccional a otro

    rgano. Una vez que el tribunal est instalado no puede dejar de ejercer suministerio si no es por causa legal.

    Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos. En talsentido el art. 35 NCPP dispone: La delegacin de funciones en empleadossubalternos para realizar actuaciones en que las leyes requieran la intervencindel juez, producir la nulidad de las mismas.

    Lo que s el juez puede hacer es delegar parcialmente su competencia atravs de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y siguientes CPC y 20 NCPP.

    g) La jurisdiccin es improrrogableLo que est permitido por el legislador es la prrroga de la competencia

    respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y antetribunales de un mismo territorio.

    h) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es sucompetencia

    i) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso, elque debe tramitarse a travs de normas de un racional y justoprocedimiento

    j) La jurisdiccin se ejerce para resolver asuntos del orden temporalk) La jurisdiccin como funcin pblica que emana de la soberanase debe ejercer dentro del territorio de la Repblical) La jurisdiccin resuelve conflictos a travs de sentencias que

    tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad deejecucin

    6. Los momentos jurisdiccionalesEllos dicen relacin con las diversas fases o etapas que se contemplan para eldesarrollo de dicha funcin, los que en definitiva corresponden a las etapas quese deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser ste el nico medio atravs del cual la jurisdiccin puede vlidamente ejercerse.Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento y laejecucin de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados en los arts. 73CPR y 1 COT.La fase de conocimientoComprende conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones,

    excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el demandado, yla realizacin de la actividad probatoria para acreditar los hechos en los cualesellas se sustentan.

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    En el procedimiento civil esta etapa est conformada por la demanda y lacontestacin de la demanda. En el proceso penal, esta etapa se encuentrarepresentada por la acusacin que debe efectuar el fiscal y la acusacinparticular del querellante si lo hubiere y la contestacin por parte del acusado.

    En segundo lugar, la fase de conocimiento se proyecta esencialmente asaber los hechos por medio de las pruebas que suministren las partes o por lapropia iniciativa del juez.La fase de juzgamientoEs la ms relevante y caracteriza la misin del juez. Implica reflexin, estudio y

    anlisis del material de hecho y de derecho necesario para adoptar unadecisin, anlisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o declaracin devoluntad que es la sentencia.En nuestro derecho la labor de raciocinio y anlisis ya de la situacin fctica, yade la situacin jurdica, se realiza en las consideraciones de hecho y