derecho procesal colectivo 12-11-12[1]

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DERECHO PROCESAL DE TRABAJO PRIMERA PARTE CONCEPTOS GENERALES UBICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA COLECTIVA EN EL CÓDIGO DE TRABAJO TÍTULO DUODÉCIMO - - - - - - - - - - - - - - - - - - PROCEDIMIENTOS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONDUCTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO-SOCIAL CAPÍTLO PRIMERO: Artículos 374 a 376 El Arreglo Directo Artículos 377 Elaboración del pliego de peticiones por parte de trabajadores no sindicalizados y acuerdo del planteamiento del conflicto por parte de los trabajadores sindicalizados. Artículo 378 Planteamiento del Pliego de peticiones o Demanda Colectiva ante el Juez Artículo 379 Las Prevenciones Artículo 380 Autorización para dar por terminado contratos de trabajo y procedimiento extraordinario de reinstalación Artículo 381 Requisitos del pliego de peticiones Requisitos de la Demanda Artículo 382 Integración del Tribunal de Conciliación Artículo 383 Impedimentos legales o causas de excusa para integrar Tribunal de Conciliación 1

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DERECHO PROCESALDE

TRABAJOPRIMERA PARTE

CONCEPTOS GENERALESUBICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN MATERIA COLECTIVA EN EL

CÓDIGO DE TRABAJO

TÍTULO DUODÉCIMO - - - - - - - - - - - - - - - - - - PROCEDIMIENTOS EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONDUCTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO-SOCIAL

CAPÍTLO PRIMERO:Artículos 374 a 376 El Arreglo DirectoArtículos 377 Elaboración del pliego de peticiones por parte

de trabajadores no sindicalizados y acuerdo del planteamiento del conflicto por parte de los trabajadores sindicalizados.

Artículo 378 Planteamiento del Pliego de peticiones o Demanda Colectiva ante el Juez

Artículo 379 Las PrevencionesArtículo 380 Autorización para dar por terminado contratos

de trabajo y procedimiento extraordinario de reinstalación

Artículo 381 Requisitos del pliego de peticionesRequisitos de la Demanda

Artículo 382 Integración del Tribunal de ConciliaciónArtículo 383 Impedimentos legales o causas de excusa para

integrar Tribunal de ConciliaciónArtículo 384 Tribunal se declara competente Artículo 385 Primera comparecenciaArtículo 386 Terminación del conflicto si hubiere arregloArtículo 387 Segunda comparencia (cuando no hubo

arreglo producto de la primera audiencia)Artículo 389 Informe del Tribunal cuando no se acepta el

arreglo ni compromiso de ir al arbitraje Artículo 391 Arbitraje voluntario

Documentos, pruebas y actas, base para el juicio de arbitraje.

Artículo 393 Duración de procedimiento conciliación (15 días)

Artículo 394 Pronunciamiento de legalidad o ilegalidad de la Huelga

Artículo 395 Plazo para que estalle la huelga calificada legal

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Artículo 396 Momento procesal para solicitar al Juez se pronuncie sobre la justicia o injusticia de la huelga (después de estallada o declarada la Huelga)Procedimiento: 15 días siguientes de la petición.

CAPÍTULO TERCEROARBITRAJE:

Artículo 397 Clases de Arbitrajea. Potestativamenteb. Obligatoriamente

Artículos 398 al 408 Etapas del Procedimiento de ArbitrajeArtículos 409 al 413 Disposiciones comunes a los procedimientos

De conciliación y arbitraje

A. FORMAS DE NORMACION COLECTIVA.a. Contratos colectivos. Art. 38 ct.b. Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo. 49, 50 CT. Vigencia 53 literal d).c. Convenios Colectivos de Condiciones de Trabajo. d. Sentencia arbitral. Art. 403, 405, 406, ct.

B. FORMAS DE ORGANIZACIÓN COLECTIVAa. Comités Ad hoc. Art. 374 a 376 C.T.b. Coaliciones o Uniones de trabajadores. 377 ct.c. Sindicatos. (Patronales o de trabajadores). Art. 206, 216 ct. 20 o más trabajadores.

I. Concepto. II. El Sindicato como persona jurídica. 210 C.T. III. Edad para pertenece a un sindicato. 14 años o más Art. 212 C.T. IV. Actividades de los Sindicatos. 214 a) C.T.

V. Inamovilidad Sindical.

d. Formación de un sindicato. 209 ct.e. Miembros del Comité Ejecutivo. 223 d) C.T.

NOTA: Características de estas organizaciones se desarrollan más adelante.

C) DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL COLECTIVO DE TRABAJOEs el conjunto de principios, instituciones y normas jurídicas instrumentales, que regulan

la solución de los conflictos colectivos o de carácter económico-social, que surgen con ocasión del trabajo, caracterizándose por referirse a intereses abstractos e indeterminados, y en los que

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generalmente no se discute la aplicación o interpretación de normas jurídicas, sino que a través de la decisión final, sea judicial o extrajudicial se crean derechos.

D) FUENTES FORMALES DEL DERECHOa. Acto voluntario, Arreglo conciliatorio.b. Acto jurisdiccional, Sentencia colectiva.c. Pacto colectivo de condiciones de trabajo o

Convención Colectiva de condiciones de Trabajo.

E) NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO COLECTIVO

La legislación extranjera confía la solución de estos conflictos a órganos administrativos o a las partes.

En Guatemala, se encuentra regulado el Arreglo Directo, con auxilio para dirimir los conflictos, de amigables componedores, lo cual implica que es un trámite voluntario.

La legislación laboral regula la vía directa, a través de la autoridad administrativa de trabajo, en la que obligadamente deben agotarse 30 días a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud o el patrono recibió el proyecto de pacto. 51 y 378 ct.

Fuera de la etapa anterior, la solución de los conflictos de carácter económico social se confía a distintos órganos jurisdiccionales, dependientes del Organismo Judicial.

F) CARACTERISTICAS DEL PROCESO COLECTIVO

a. Todos los días y horas son hábiles. Art. 324 último párrafo ct. Finalidad: Que las controversias se resuelvan lo más pronto posible, para evitar la confrontación y la paralización de labores.

b. Combinación del conocimiento en las primeras etapas por el Juez Unipersonal, luego la conciliación la conoce el Tribunal pluripersonal y finalmente pasa nuevamente al control jurisdiccional del Juez unipersonal, para conocer y pronunciarse en torno a la huelga, declarando si es legal, ilegal, justa o injusta.

c. El Juez de Trabajo puede conocer de oficio al constarle el despido de un trabajador en un centro de trabajo emplazado, ordenando inmediatamente la reinstalación. Sucediendo lo mismo cuando se despide a un trabajador que participa en la formación de un sindicato. Art. 380-209 ct.

d. En el trámite del conflicto colectivo de carácter económico social no es exigible la asesoría profesional. Si lo es en el caso que el conflicto se ventile ante los tribunales de conciliación y arbitraje. Art. 409 C.T.

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e. La integración de los Tribunales de conciliación y de arbitraje, se integran con un juez de derecho y dos jueces legos o de hecho. Art. 293 C.T.

f. No es vinculante lo resuelto por el tribunal de conciliación con el procedimiento de huelga. Si lo es con respecto a la sentencia que deba dictar el tribunal de arbitraje, es decir aquella resolución del tribunal de conciliación, que se le denomina pliego de recomendaciones, que hace a las partes y que servirán de base para que el Tribunal de Arbitraje resuelva. 385-386-387 C.T.

g. El Tribunal de arbitraje, puede fallar más allá de lo pedido. Sentencia ultrapetita Art.403 C.T.

h. La apreciación y valoración de la prueba se debe hacer de acuerdo al sistema denominado "leal saber y entender" de los jueces. 403 C.T. final primer párrafo y segundo párrafo. Aprecian la prueba sin tener que sujetarse a las reglas del derecho común. La apreciación es más flexible. Rebasan la sana crítica.

i. Los efectos de las resoluciones a lo largo del proceso colectivo se extiende a terceros que no participaron en el movimiento y a aquellos futuros trabajadores.

j. El principio de la carga de la prueba, se aplica atenuadamente, puesto que concede a los tribunales competentes, facultades para interrogar, hacer comparecer coactivamente a las partes y a terceros, para ordenar y producir pruebas.

G) CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL COLECTIVO.

Se conforma con todos los procedimientos que pueden tener lugar dentrodel proceso colectivo en general.

a. Los conflictos colectivos de carácter económico social, cuyo objeto es modificar las condiciones de contratación contenidas en la ley, en el contrato individual de trabajo o en un instrumento de normación colectiva (Convenios colectivos, pactos colectivos o sentencia arbitral). En esta controversia participan, sindicatos, coaliciones y uno o varios patronos.

Dentro del trámite de este tipo de conflicto, encontramos como fases procesales del mismo:

I. Procedimiento de conciliación.II. Procedimiento de huelga.

III. Derivado de las prevenciones que decreta el juez, incidencias o cuestiones accesorias que se promueven dentro de un conflicto colectivo: Los reclamos de represalias, autorización para terminación de contratos de trabajo (vía incidental, cuerda separada) y las diligencias de reinstalación.

b. Los conflictos colectivos de carácter jurídico o de derecho. Tiene parte en la controversia sindicatos, grupo coaligado y uno o varios patronos. Objeto. Obligar el cumplimiento de los derechos establecidos en los instrumentos de normación

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colectiva. (Pactos, convenios colectivos o sentencia arbitral), que son inobservados por una de las partes. Estos conflictos se realizan por falta de aplicación de normas colectivas que regulan convencionalmente las relaciones de trabajo entre las partes. Conclusión: Al ser declarados procedentes estos conflictos pueden originar la condena en daños y perjuicios contra quien ha incumplido y el establecimiento de una plazo perentorio para cumplir.

c. El arbitraje como procedimiento eventual, impuesto por la ley (obligatorio) o alternativo (adoptado mutuamente por las partes), cuyas controversias de carácter económico social se sujetan al conocimiento y resolución de un tribunal arbitral, investido de jurisdicción, cuyo fallo constituye una sentencia que vendrá a crear mejores y nuevas condiciones de prestación de servicios, que únicamente pueden ser superados por una nueva sentencia arbitral, o bien mediante la celebración de otro instrumento de normación colectiva.

H) ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO EN MATERIA PROCESAL COLECTIVA

a. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

b. SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

c. LOS TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN.

d. LOS TRIBUNALES DE ARBITRAJE.

H.a JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

JUZGADOS DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Conocen en primer grado de todos los asuntos de naturaleza colectiva*. Art. 292 ct.

H.b. TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA.

SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

Conocen en segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo y Previsión Social o por los Tribunales de Arbitraje cuando proceda la apelación o la consulta. Art. 303 C.T.

Caso de Excepción: Conforme el artículo 6 de la Ley de Sindicalización conocen las Salas de Trabajo y Previsión Social de los conflictos colectivos de carácter económico social que promuevan los trabajadores del Organismo Judicial y conoce en apelación la C.S.J

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Explicación: Cada juzgado de trabajo y previsión social para los efectos del artículo 292 literales a y b, C.T. deben de albergar:

a. Un Tribunal de conciliación (permanente), yb. Un Tribunal de arbitraje. (permanente). Art. 294 ct.

I) LOS TRIBUNALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE * Son de orden pluripersonal*

Integración:a. El Juez de Trabajo y Previsión Socialb. Dos Vocales:

I. Un representante titular y tres suplentes de las organizaciones de trabajadores.II. Un Represéntate titular y tres suplentes de los empleadores.

El cargo de presidente es permanente, el de los otros fungirán por un año de enero a diciembre. 293 CT. Se proponen por los trabajadores y patronos en noviembre. 295 CT. Devengan dietas, que paga la C.S.J.

Motivos por los cuales lo integran representantes de patronos y trabajadores.

*Conocen y tienen vivencia de los conflictos*

SU FINALIDAD. MANTENER UN JUSTO EQUILIBRIO ENTRE LOS DIVERSOS FACTORES DE LA PRODUCCIÓN, ARMONIZANDO LOS DERECHOS DEL CAPITAL Y DEL TRABAJO.

J) INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAJE

Se integran en la misma forma que los Tribunales de Conciliación. Art. 293 a 299 ct.

K) LA COMPETENCIA Y SU DISTRIBUCIÓN EN MATERIA PROCESAL COLECTIVA.

La distribución de la competencia en materia procesal colectiva se encuentra contenida en el artículo 288 ct.

I. INICIALMENTE: Distribuyó la competencia de manera regional, es decir sólo un tribunal por cada región.

El Acuerdo de la C.S.J. No. l8-97, fue cuestionado porque:

LIMITABA EL LIBRE ACCESO A LA JUSTICIA TANTO DE PATRONOS COMO TRABAJADORES.

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Qué norma vulneraba: El artículo 294, que contiene la obligación por parte de la Corte de crear con carácter permanente en cada juzgado de trabajo, tribunales de conciliación y tribunales de arbitraje. Es decir todos los tribunales debían conferírsele competencia para conocer en materia procesal colectiva.

II. Mediante el Acuerdo número 2-2003 se modifica el Acuerdo 18-97, el cual regulaba las zonas económicas en la forma siguiente;

a) Zona Económica Número uno. Guatemala, El Progreso y Petén y los tribunales tenían su sede en la capital.

b) Zona económica número dos. Alta Verapaz y Baja Verapaz, y los tribunales tenían su sede en Cobán. Lo que implicaba que el tribunal debía viajar a otro departamento.

c) Zona Económica número tres: Chimaltenango, Sololá y Sacatepéquez. Sede del Tribunal Chimaltenango.

d) Zona económica número cuatro: Comprendía únicamente Escuintla y en ese mismo lugar se encontraba la sede.

e) Zona Económica número cinco: Izabal, Chiquimula, Zacapa y el Tribunal se encuentra en el Municipio de Puerto Barrios, Izabal.

f) Zona Económica número seis: Jalapa, Jutiapa y Santa Rosa. Sede Jutiapa.g) Zona Económica número siete: Huehuetenango Quetzaltenango, Quiché,

Totonicapán, San Marcos. Sede Quetzaltenango.h) Zona económica número ocho: Comprendía Retalhuleu, Suchitepéquez y el

municipio de Coatepeque, del depto. de Quetzaltenango. su sede Retalhuleu.

L. SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Juzgados Unipersonales:

a. TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA b. CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALAc. OCTAVO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALAd. UNDÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALAe. DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE

GUATEMALAf. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE ALTA

VERAPAZg. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE BAJA VERAPAZh. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. EL PETÉNi. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. EL PROGRESOj. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. SACATEPÉQUEZ

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Asimismo conocerá de los asuntos resueltos por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que se integren en los juzgados:

TERCERO, CUARTO, OCTAVO, UNDÉCIMO Y DUODÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA y del juzgado de Trabajo del departamento de ALTA VERAPAZ

M. SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Conocerá las resoluciones dictadas por los Juzgados Unipersonales:

a. PRIMERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

b. SEGUNDO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

c. NOVENO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

d. DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALAe. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE

CHIQUIMULAf. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. IZABALg. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. SANTA ROSAh. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. ZACAPA

También conocerá de los asuntos resueltos por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que se integren en los juzgados:

PRIMERO, SEGUNDO, NOVENO Y DÉCIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA y de los juzgados de Trabajo de los departamentos de CHIMALTENANGO E IZABAL

N. SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Conocerá las resoluciones dictadas por los Juzgados Unipersonales:

a. QUINTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

b. SEXTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

c. SÉPTIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

d. DÉCIMO TERCERO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

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e. DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA

f. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE EL QUICHÉ

g. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. JALAPA

h. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. JUTIAPA

i. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. SOLOLÁ

j. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. TOTONICAPÁN

Asimismo conocerá de los asuntos resueltos por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que se integren en los juzgados:

QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA y el juzgado de Trabajo del departamento de JUTIAPA

Ñ SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Conocerá las resoluciones dictadas por los Juzgados Unipersonales:

a. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE, DEPTO. DE QUETZALTENANGO

b. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. ESCUINTLA

c. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. HUEHUETENANGO

d. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. QUETZALTENANGO

e. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. RETALHULEU

f. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. SAN MARCOS

g. JUZGADO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. SUCHITEPÉQUEZ

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También conocerá de los asuntos resueltos por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje que se integran en los juzgados:

DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPTO. DE GUATEMALA y de los juzgados de Trabajo de los departamentos de ESCUINTLA, QUETZALTENANGO Y RETALHULEU

SEGUNDA UNIDAD A) LOS SUJETOS PROCESALES¿Quiénes son los sujetos procesales?En sentido material

a. Sindicatos b. Coalicionesc. Patronosd.

En sentido procesal:a. Coalicionesb. Sindicatosc. Patronosd. Juez de Trabajo que conoce las primeras etapase. Jueces y Vocales que integran los Tribunales de Conciliación y Arbitraje

B) LOS CONFLICTOS COLECTIVOS.a. De carácter jurídico o de derecho.b. De carácter económico social.

A. DE CARÁCTER JURÍDICO.Relativas a la aplicación de los contratos colectivos u otras normas existentes. Artículos

292 a), 386 y 406.

B. CONTROVERSIAS DE CARÁCTER ECONÓMICO:Referentes a la petición de nuevas condiciones de trabajo. Art. 292 a), 377 ct.

C) CASOS DE PROCEDENCIA DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL.

a. Negativa del patrono a negociar con los trabajadores coaligados un pliego de peticiones. Art. 377 C.T.

b. Negativa del patrono de negociar con sus trabajadores sindicalizados un proyecto de pacto. Art. 51 y 377 C.T.

c. Por el incumplimiento del convenio o del pacto colectivo de condiciones de trabajo, según el caso, que da el derecho a la parte afectada por el incumplimiento a promover el trámite del conflicto colectivo de carácter económico social para declararse en huelga sin agotarse la fase de conciliación (Previo debe pedirse que el juez se pronuncie sobre la huelga Ar. 394 C.T.) Artículo 386 Primer párrafo. C.T.

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D) LOS SUJETOS PROCESALES Y LAS PARTES DENTRO DEL TRÁMITE DEL CONFLICTO.

a. Si se trata de conflicto promovido por un grupo no sindicalizado, son partes:

El grupo coaligado por medio de la representación que recaerá en tres delegados designados en asamblea. Art. 377 primer Párr. C.T. El patrono mediante el apersonamiento a juicio de una delegación análoga a la relacionada en el artículo 377 C.T. Art. 382 ct.

b. Si se trata de un conflicto promovido por trabajadores o patronos sindicalizados:

El sindicato por medio de la representación sindical que elija la asamblea, que recae en 3 delegados de su comité ejecutivo. Art. 377 C.T.

El patrono mediante el apersonamiento a juicio de una delegación análoga a la relacionada. Art. 382 C.T.

E) CÓMO ACREDITAR LA PERSONERÍA DE LAS PARTES

A. Grupo coaligado: Art. 377 y 381. a. Acta de su constitución.b. Acta de Asamblea en que se acuerda el planteamiento del conflicto y la

designación de los tres delgados con amplias facultades.B. Sindicato:

a. Certificaciones de su personalidad y personería jurídica, extendidas por el Departamento de Registro laboral del M. de Trabajo y P.S.

b. Certificación del Acta de Asamblea general extraordinaria de la organización que acordó la aprobación del proyecto de pacto, el planteamiento del conflicto, en el caso de fracasar la vía directa paral la negociación del pacto, la designación de los tres miembros del comité ejecutivo que comparezcan en representación de la organización sindical y facultades para negociar ad referendum.

F) PROCEDIMIENTOS EXTRAJUDICIALES PARA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL.

A. EL ARREGLO DIRECTO

DEFINCIÓN:Es una instancia extrajudicial mediante la cual patronos y trabajadores, solos o con acompañamiento de amigables componedores resuelven controversias o problemas domésticos del centro de trabajo, cuyas peticiones no son susceptibles de provocar huelga o paro.

CARACTERÍSTICAS:a) Instancia Extrajudicialb) Patronos y Trabajadores resuelven controversias que se materializan en un

convenio

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c) Los trabajadores se organizan Consejos o en comités Ad hocd) Pueden participar amigables componedores o de la Inspección General de Trabajoe) Las quejas son domésticas no susceptibles de provocar huelga o parof) Lo acordado adquiere la calidad de titulo ejecutivo g) Su incumplimiento puede ser ejecutado ante los Tribunales de Trabajo y Previsión

Social.

B. FORMA DE ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES QUE RESUELVEN SUS DIFERENCIAS POR MEDIO DE ARREGLO DIRECTO

CONSEJOS O COMITÉS AD HOC

Características Es una organización transitoria Es permanente mientras dura el conflicto y se resuelve Sus quejas las pueden presentar en forma oral o escrita y debe previa discusión y

solución, resolverse inmediatamente.

SUJETOS QUE INTERVIENEN Patrono Trabajadores Amigables componedores o la Inspección General de Trabajo

CÓMO SE INTEGRAN LOS COMITÉS AD HOC

Por no más de tres miembros

QUIÉN PUEDE FISCALIZAR LOS ARREGLOS

La Inspección General de Trabajo, debe ser informada de la constitución del comité

EL CARÁCTER VULNERABLE DE LOS QUE PARTICIPAN EN SU FORMACIÓN

No existe protección jurídica No existen prevenciones que aperciban al patrono de evitar tomar represalias o

prohibición de despedir.

QUÉ GENERA LA DESPROTECCIÓN JURÍDICA

No ser una forma de organización a emplearse por los trabajadores Reacciones adversas de la parte patronal (Despidos) Debilidad frente a la Unión de Trabajadores (Coaliciones y Sindicatos) Desarticula el movimiento

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EL ARREGLO DIRECTO EN EL CASO DE TRABAJADORES DEL ESTADO

* Sí puede tener aplicación en las relaciones laborales con el Estado

CRÍTICA a la Ley de Sindicalización y regulación de la Huelga de Trabajadores del Estado Dto. 71-86 Congreso de la República.

EN CUANTO AL COMITÉ AD HOC

1. Hace presumir que el comité ad hoc es la forma de organización legitimada para agotar la vía directa.

2. Posiblemente identifica al comité ad hoc, como el que representa a la forma de organización de trabajadores denominada coalición de trabajadores.

EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES ARREGLO DIRECTO Y VÍA DIRECTA

* Las confunde creyendo que son una misma institución* La vía directa de acuerdo al artículo 51 del Código de Trabajo corresponde agotar a los

sindicatos * El arreglo directo de acuerdo a los artículos 374 a 376 corresponde al comité ad hoc

CONCLUSIÓN La vía directa es la que habrán de agotar los sindicatos y coaliciones de trabajadores del Estado, art. 4o. Decreto Legislativo 71-86 y en ningún caso el arreglo directo, que de acuerdo a la ley, éste trata asuntos meramente domésticos, no susceptibles de provocar movimientos de huelga.

B. LA VÍA DIRECTA (Art. 51-378 C.T.):CARACTERÍSTICAS:

a) Instancia extrajudicial, que se insta previa a plantear el conflicto colectivob) Su agotamiento es obligatorioc) La agotan patronos y trabajadores sindicalizadosd) Hacen llegar por medio de la autoridad administrativa más cercana el proyecto de

pacto colectivo de condiciones de trabajoe) Pueden intervenir una autoridad administrativa de trabajo o cualquier otro u otros

amigables componedoresf) La Ley determina que el plazo para agotar la vía directa es de 30 díasg) El plazo empieza a correr a partir de la presentación de la solicitudh) Al no arribar a un acuerdo sobre las estipulaciones cualquiera da por agotada la vía

directa para acudir a plantear el conflicto colectivo de carácter económico social, ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social

i) La negativa del patrono a discutir un proyecto de pacto o un proyecto de convenio colectivo, también da lugar a plantear el conflicto colectivo

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ESQUEMA: VÍA DIRECTA PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN PACTO

1. El Sindicato o el patrono hará llegar el proyecto pacto a la otra parte por medio de la IGT., con la finalidad de Discutir en la vía directa el proyecto de pacto (solo entre las partes) o con la intervención de: autoridades administrativas o de amigables componedores

2. IGT dicta resolución admitiendo el proyecto de Pacto y sus dos copias3. En dicha resolución ordena entregar el proyecto de pacto a la otra parte en el plazo de 48

horas a partir de recibida la solicitud.4. Las partes tienen 30 días para discutir y negociar el proyecto de pacto colectivo de

condiciones de trabajo.5. Transcurrido los 30 días no hay acuerdo pleno, pueden acudir a los Tribunales a plantear

el conflicto.

Ver artículos 49, 51, 378 Código de Trabajo, 2 del Acuerdo Gubernativo 221-94

Otros casos de procedencia para plantear el conflicto ante los Órganos Jurisdiccionales

1. Negativa del Patrono a negociar con trabajadores coaligados, un pliego de peticiones. Art. 377 Código de Trabajo.

2. Negativa del Patrono a negociar con trabajadores sindicalizados, un proyecto de pacto. Art. 51 Código de Trabajo.

3. Por el incumplimiento del convenio o pacto colectivo de condiciones de trabajo. Art. 386 Código de Trabajo. 2do. párrafo.

Derechos:La parte que ha respetado el convenio puede:a. Declararse en huelga o paro sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga

por las mismas causas que originaron la inconformidad. En este caso debe previamente solicitar al juzgado que se pronuncie acerca de la

legalidad de la huelga.

b. Pedir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo a quien incumplió; o

c. El pago de daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen.

FINALIDAD: Que patronos y trabajadores sindicalizados puedan arribar a acuerdos definitivos que permitan la suscripción del pacto colectivo de condiciones de trabajo.

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LA DEMANDA COLECTIVA.(Orientada a lograr conquistas laborales)

DEFINICIÓN:

Es el acto procesal por el cual patronos o trabajadores organizados en sindicatos o coaliciones, promueven el conflicto colectivo de carácter económico-social invocando la actuación jurisdiccional de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, a quienes someten sus peticiones, para que las mismas se sustancien y resuelvan de conformidad con el procedimiento colectivo de carácter económico social.

LA DEMANDA COLECTIVA.Los requisitos que debe contener se encuentran regulados en los artículos 381 y 332 del C.T.

Pliego de peticiones:Los requisitos del pliego de peticiones se encuentran contendidos en el art. 381 C.T.

REQUISITOS:

De conformidad con el artículo 381 del Código de Trabajo, son requisitos para la demanda que contiene la instauración del Conflicto colectivo de carácter económico-social, los siguientes:

1. La designación del Juez al que se dirige la demanda;2. Nombres y apellidos y demás generales de los delegados o representantes de la parte,

según el caso, que comparezcan a promover el conflicto;3. La acreditación de la personería con que se comparece;4. Lugar para recibir notificaciones que debe establecerse dentro de la población en donde

tenga su asiento el Juzgado;5. La identificación de la parte emplazada6. Lugar para notificar a la parte emplazada;7. La indicación que se adjunta en duplicado el pliego de peticiones si se trata de una

coalición o el proyecto de pacto colectivo de condiciones de trabajo si se trata de un sindicato de Trabajadores o de un sindicato de Patronos;

8. Las peticiones de trámite en las que se contenga fundamentalmente la solicitud para iniciar la fase de conciliación de trámite del proceso;

9. En cuanto al duplicado y las copias de la demanda colectiva, deberán observarse las reglas que para esto determina el artículo 326 Bis del Código de Trabajo, así como serán aplicables las otras disposiciones que rijan el procedimiento ordinario en lo que no contraríen las propias disposiciones y la naturaleza del procedimiento colectivo;

REQUISITOS DEL PLIEGO DE PETICIONES:El pliego de peticiones que debe de acompañarse a la presentación de la demanda

colectiva debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) La relación clara en cuanto a en qué consiste cada una de las peticiones;b) La relación en cuanto a quién o a quiénes se dirigen las peticiones;c) Las quejas que motivan la controversia en el centro de trabajo;

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d) El número de patronos o trabajadores que las apoyan;e) La ubicación exacta del lugar o los lugares en donde ha surgido la controversia;f) La cantidad de trabajadores que prestan sus servicios en el lugar en donde ha

surgido la controversia,g) El nombre y apellido de los delegados sí se trata de una coalición de trabajadores o

de los representantes sí se trata de un sindicato de trabajadores o sindicato de patronos;

h) La fecha en la que se ha redactado el pliego de peticiones

Es importante resaltar en este apartado que si se trata de una demanda colectiva promovida por trabajadores o patronos sindicalizados, en el pliego de peticiones debe hacerse constar los Artículos del proyecto de pacto colectivo que se hayan discutido y el número de ellos sobre los que hubo acuerdo, o bien la relación de que no hubo acuerdo sobre disposición alguna, acompañando el proyecto de pacto que se intentó discutir en la vía directa, con la expresión expresa de que ésta fracasó.

PRESUPUESTOS PROCESAL EN EL CASO DE CONFLICTO DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL PROMOVIDO POR SINDICATOS.

Debe agotarse el procedimiento extrajudicial denominado “vía directa” que dispone el Art. 51 CT. (Art. 378 2do. párrafo CT.)

MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA COLECTIVA.Se puede modificar antes que el Tribunal de conciliación se declare competente (384 CT) y haya convocado a las partes para la primera audiencia. 384 CT.

EL FUERO DE ATRACCIÓN PRODUCTO DE LA DEMANDA COLECTIVA.Derivado del trámite del conflicto colectivo de carácter económico social, como una obligación de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, de atraer al trámite del proceso que conoce, a todos los trabajadores que no son parte de la controversia, pero sí laboran en el centro de trabajo. Artículo 380 C.T.

Al generarse el despido de un trabajador sin seguir el procedimiento que regula el artículo 380 C.T, el juez a cargo del conflicto, debe conocer de oficio o por denuncia de las reinstalaciones que se planteen.

LAS PREVENCIONES DERIVADAS DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO COLECTIVO.

A. Prohibición de ambos de tomar represalias, (evitar agredirse) ni impedirse el ejercicio de sus derechos.

Si hay represalias se procede en la vía incidental denunciando y pidiendo se condene al infractor al pago de daños y perjuicios. 377,379 CT.

B. Prohibición de terminar contratos de trabajo sin autorización judicial

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CONSECUENCIA DE LA CONTRAVENCIÓN DE PREVENCIONES.

a. Sanción pecuniaria.b. Restablecer la situación jurídica afectada.(Reinstalar)

LA CONCILIACIÓN:OBJETO:Buscar un avenimiento entre las partes, para intentar que estas adopten las recomendaciones que propone el tribunal se suscriba un convenio que permita terminar con el proceso y con ello conjurar la posibilidad de la paralización de actividades.

CARACTERES:a. Se inicia con la presentación de la demanda.b. No puede durar más de 15 días. Art. 393 ct.c. La conciliación es controlada por un tribunal pluripersonal. d. Es inadmisible la interposición de recursos. Art. 383 2o. p. ct.e. No se admiten recusaciones, excepciones. Art. 383 2o. p. ct.f. Las decisiones del Tribunal no tiene carácter vinculante, puesto que son

sólo hacen recomendaciones. 391 CT.g. Si las partes aceptan las recomendaciones se suscribe un convenio que

termina con el proceso y tiene vigencia por el plazo que acuerden. 386 ct. P.P. Si se omite el requisito del plazo, se entiende que el plazo es un año.

h. Las recomendaciones que hace el Tribunal constituyen base para el conocimiento del tribunal de arbitraje, en caso lo conozca un tribunal de esa naturaleza. Art. 389 ct. 391 ct.

PROCEDIMIENTO:Artículo 382 a 393. ct.

a. Presentación de la demanda.b. Una vez admitida la demanda, dentro de las doce horas siguientes el Juez

deberá proceder a convocar al Tribunal de conciliación, conforme el 294 CT.

c. Debe notificarse a la parte demandada y ésta dentro de las 24 horas siguientes, debe designar una delegación integrada por tres miembros representantes (análoga a la del Art. 377 ct.). Art. 382 CT.

d. Seguidamente una vez resueltos los impedimentos (383 Primer párrafo CT.) el Tribunal se declara competente. 384 ct.

e. Declarado competente convoca a ambas delegaciones para la primera audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis horas siguientes. 384 CT.

f. 2 horas antes de la señalada para la audiencia, el tribunal se reúne por separado con cada una de las delegaciones de las partes, para conocer de sus posturas. 385 CT.

g. En la audiencia el tribunal llama a los delegados de ambas partes para proponerle los medios o bases generales de arreglo. 385 2o. párrafo. CT.

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h. La proposición de los medios o bases generales de arreglo, debe ser aprobada por la mayoría de los miembros del tribunal de conciliación. 385 2o. p. CT.

i. Si las partes disponen acoger las bases del arreglo, se obligan a firma y a cumplir el convenio que se suscriba, conforme el plazo propuesto por el tribunal y adoptado por las partes, en todo caso el plazo propuesto no puede ser menor de un año. 386 CT.

j. Si no existe acuerdo, porque las recomendaciones del tribunal no fueron aceptadas, puede señalar una nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la primera, para el mismo trámite del 385 CT.

k. Si en esta segunda audiencia acogen las bases generales de arreglo, la controversia terminando firmando el convenio. 387 CT.

l. Al no existir avenimiento alguno, por no haber aceptado las bases de arreglo, ni aceptado el compromiso de ir al arbitraje potestativo, el tribunal de conciliación da por terminada su intervención, debiendo emitir un pliego de recomendaciones con copia a la IGT, para que tenga conocimiento de todo el procedimiento. 389 CT. 394 CT.

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL CONFLICTO COLECTIVO

DE CARÁCTER ECONÓMICO SOCIAL

En este procedimiento los sujetos procesales en sentido material:

Sujetos activos1. Coaliciones (delegados) o 2. Sindicatos (Comité Ejecutivo)

Sujeto PasivoPatrono: Persona Individual o jurídicaArt. 377-378 C.T.

PROCEDIMIENTO1. Presentación de la demanda cumpliendo requisitos legales. Artos: 332 C.T. 377-378,

379-381 C.T 2. Juez unipersonal dicta resolución admitiendo la demanda para su trámite y decretando

prevenciones Art. 379 C.T.3. Dentro de las 12 horas siguientes de recibido el pliego de peticiones, el juez convoca a

integrar el Tribunal de Conciliación. Art. 382 C.T – 294 C.T.4. Demanda y resolución deben notificarse, advirtiéndole a la parte emplazada designar a sus

3 delegados. Art. 382 C.T.5. Al momento de la constitución del Tribunal sus miembros pueden manifestar que tienen

impedimento legal o causa de excusa a efecto de llamar al sustituto. Las partes pueden

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plantear recursos, recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes. En la etapa de conciliación no se admitirán dichas incidencias. Art. 383 C.T. Artos. 316-317 C.T

6. Resueltos impedimentos el Tribunal de Conciliación se declara competente. Art. 384 C.T.7. Dentro de las 36 horas siguientes de declararse competente el Tribunal, convoca a ambas

delegaciones a una comparecencia. (la primera). Art. 384 C.T.8. 2 horas antes de la primera comparecencia el Tribunal oye separadamente a delegados de

cada parte para conocer sus posturas mediante preguntas que les formulan. Art. 385 C.T.9. El Tribunal llama a comparecencia a las partes a efecto de proponer los medios o bases

generales de arreglo, una vez haya determinado las pretensiones de ellas, lo que hará constar en una acta lacónica (sucinta, breve). Art. 385 C.T.

10. Si hubiere arreglo se da por terminada la controversia y las partes se obligan a firmar y cumplir el convenio, conforme al plazo propuesto por el Tribunal y adoptado por las partes, en todo caso no puede ser menor a un año. Art. 386 C.T.

11. La parte que ha respetado el convenio tiene derecho a:a. Declararse en huelga o paro sin acudir a la conciliación, siempre por las mismas

causas que originaron el conflicto (previo se debe pedir al juez que se pronuncie respecto de la huelga).

b. Pedir a juzgadores la ejecución del acuerdo o, el pago de daños y perjuicios que prudentemente se fijen. Art. 386 C.T.

c. Si las recomendaciones no fueren aceptadas, el Tribunal de Conciliación puede repetir por una sola vez dentro de las 48 horas siguientes el mismo procedimiento de comparecencia que regula el Art. 385 C.T Art. 387 C.T.

12. Si las recomendaciones no fueren aceptadas, el Tribunal de Conciliación puede repetir por una sola vez dentro de las 48 horas siguientes el mismo procedimiento de comparecencia que regula el Art. 385 C.T Art. 387 C.T.

13. Si el Tribunal hace uso de esta facultad, el presidente nombrará a los otros 2 miembros (suplentes) o a cualquier autoridad de trabajo o política para reunir dentro del término de 48 horas indicado, acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto. Art. 387 C.T.

14. Agotados los procedimientos de conciliación sin que delegados acepten el arreglo o el convenio en someter el conflicto al arbitraje, el Tribunal da por concluida definitivamente su intervención y levantará informe con copia a la Inspección General de Trabajo, el que contendrá:

15. Enumeración de las causas del conflicto y16. Recomendaciones que se hicieron a las partes, debiendo indicar cuál las aceptó o si las dos

lo rechazaron y sobre el arbitraje propuesto o insinuado. Artos. 387-389 C.T.

Observaciones:a. El informe del Tribunal o el convenio de arreglo lo firman los miembros del Tribunal de

Conciliación y Secretario. Art. 390. C.T.b. Si delegados convienen someter el conflicto a arbitraje voluntario o potestativo, los

documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o faccionado en el Tribunal de Conciliación, servirán de base para el Juicio Arbitral. Art. 391 C.T.

c. Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación legalmente constituidos, son siempre válidas y no pueden ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus resoluciones siempre que se hubieren sujetado a las facultades legales. Art. 392 C.T.

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d. Los procedimientos de conciliación en ningún caso pueden durar más de 15 días, contados a partir del momento en que el juez reciba el pliego de peticiones con todos los requisitos del artículo 381 C.T. Art. 393 C.T.

e. Al vencerse el plazo de 15 días el Tribunal de conciliación da por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento a la Corte Suprema de Justicia para que conozca si hubo o no retraso (de acuerdo a la ley es para destituir a funcionarios o empleados judiciales que resulten culpables del retraso) Art. 393 C.T. (Ver artículos 42 al 53 del la Ley de la Carrera Judicial, y del 54 al 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial

EL PLIEGO DE RECOMENDACIONES Y SU CARÁCTER NO VINCULANTE.

La fase de conciliación termina con la resolución que dicta el tribunal de conciliación al término de ésta, en la que hace constar el pliego de recomendaciones hechas a las partes, en cada audiencia.

Esa recomendación no tiene carácter vinculante para las partes y por lo tanto no existe obligación de adoptarlas.El pliego de recomendaciones si puede llegar a tener importancia en el caso que el asunto concluya bajo el conocimiento de un tribunal arbitral, puesto que el artículo 391 CT regula que esas recomendaciones servirán de base para que el tribunal de arbitraje resuelva.

1. EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ EN TORNO A LA HUELGA.Previo a indicar el procedimiento es importante desarrollar lo siguiente: DEFINICIÓN:

DE HUELGA LEGAL: Artículo239 CT.Es la suspensión legal y abandono temporal del trabajo en una empresa, acordados, ejecutados y mantenidos pacíficamente por un grupo de 3 o más trabajadores, previo cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 241, con el exclusivo propósito de mejorar o defender frente a su patrono los intereses económicos que sean propios de ello y comunes a dicho grupo".

FINALIDADES DE LA HUELGA.

No constituye en si una finalidad, sino un medio para alcanzar ciertos objetivos.

QUÉ SE LOGRA A TRAVÉS DE LA HUELGA.

Presión hacia el Patrono para:

a. Que accedan a las exigencias de los trabajadores.b. Obtener reivindicaciones profesionales.c. Mejorar condiciones de vida, como una causa general.

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d. Reivindicaciones de carácter económico social, superando lo regulado en la ley y en los contratos de trabajo.

e. Ponerle fin, por medio de la presión colectiva, a una controversia entre patronos y trabajadores.

CLASIFICACIÓN DE LA HUELGA EN EL CÓDIGO DE TRABAJO.EN CUANTO A LA SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES.

a. Huelga Ilegal. Cuando no concurren los requisitos de los artículos 239 y 241. Es decir la que se da cuando no se cumplen los presupuestos establecidos en la ley para que se declare su legalidad. O sea se declara ilegal y se realiza.

b. Huelga legal. Cumple los requisitos del 239 y 241. La declaratoria de la legalidad de la huelga es previa a estallar la huelga.

c. HUELGA ILEGITIMA: También conocida como huelga de hecho. 244 2do párrafo CT.

a. Se produce cuando los trabajadores sin agotar los procedimientos de conciliación previos al pronunciamiento de legalidad de la huelga disponen suspender las actividades, sin haber satisfecho requisito alguno y sin que medie la autorización del juez de trabajo para holgar. Art. 244 2º párrafo CT.

b. Se dá también cuando se produce sin siquiera haberse instaurado el tramite del conflicto colectivo ante los TTPS.

CLASIFICACIÓN DE LA HUELGA EN CUANTO A RESOLVER EL FONDO

a. HUELGA JUSTA: Cuando los hechos que motivaron la huelga son imputados al patrono. Art. 242, 252, 396 CT.

Aspectos:Por incumplir los contratos individuales o colectivos o el pacto colectivo.Por la negativa injustificada del patrono a celebrar pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo u otorgar mejoras económicas solicitadas por los trabajadores.

b. HUELGA INJUSTA: Cuando los motivos de la huelga se imputan a los trabajadores. Artículo 242 final 1er párrafo CT.

Aspectos:Cuando el juez de trabajo ha comprobado que no obstante y a que el patrono no se encontraba en posibilidad de acceder a las reivindicaciones solicitadas por sus trabajadores, éstos promovieron el conflicto y paralizan actividades.

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OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LA HUELGA.

Dentro de las 24 horas siguientes de fracasada la conciliación, es decir una vez que ha terminado la intervención del Tribunal de conciliación y ha dictado la resolución que contiene el pliego de recomendaciones. 394 C.T.

Sino se presenta en ese plazo, queda inhabilitada la posibilidad de pedir el pronunciamiento al juez y sólo sería posible resolver el conflicto colectivo, después, si las partes acuerdan trasladar el conocimiento del asunto a un tribunal de arbitraje

LA COMPROBACIÓN DE REQUISITOS

El Juez previo a dictar el auto de legalidad de la huelga, debe establecer que se cumplen los requisitos de los artículos 239 y 241 CT.

De conformidad con el artículos 241 literal c) CT, uno de los requisitos lo constituye el conteo (la mitad más 1 de los laborantes de la empresa que apoyan el movimiento), el cual se realiza fuera del tribunal, mediante la presencia del juez u ordenarlo a la Inspección General de Trabajo. (no se incluyen trabajadores de confianza y representantes del patrono).

EL AUTO QUE DECLARA LA LEGALIDAD DE LA HUELGA

Establecidos la concurrencia de los requisitos para declarar la legalidad de la huelga, el juez de trabajo debe dictar el auto en el que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga. 394 1er párrafo CT.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR. El auto del juez es consultable a la Sala de Trabajo y Previsión Social respectiva, la que dispone de cuarenta y ocho horas posteriores al recibo de las actuaciones pronunciarse sobre si confirma o revoca el auto. 394 2do párrafo CT.

EL AUTO QUE DECLARA LA LEGALIDAD DE LA HUELGA

SALA CONFIRMA: Se hará del conocimiento de los delegados de las partes y a la IGT por vía telegráfica la parte dispositiva de la resolución para los efectos de que se declare el estallido de la huelga. Artículos 394 3er párrafo y 395 CT.

SALA REVOCA: Se estima que la huelga es ilegal, lo que da lugar a la terminación del trámite del conflicto y no se puede obtener el pronunciamiento de justicia o injusticia de la huelga. Art.396 CT.

PROCEDIMIENTO PARA ESTALLAR LA HUELGA

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Se refiere a la suspensión de las actividades laborales que se debe producir de acuerdo al 395 CT.

PLAZO PARA ESTALLAR LA HUELGA: Dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución emitida por la Sala que confirmó el auto que declaró la legalidad de la huelga en primera instancia. 395 CT.

TODOS LOS DIAS Y HORAS SON HÁBILES: Cuenta los días de acuerdo al calendario. 324 ct.

CONSECUENCIAS SI NO SE DECLARA LA HUELGA EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS

a. Precluye el derecho de estallarla.

b. Al no estallar la huelga, obligadamente el asunto deberá ser trasladado al Tribunal de arbitraje. (Único caso de arbitraje obligatorio que a la fecha y posterior a las reformas del 18-2001 subsiste). 397 – 2) – a) CT.

TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES PARTICIPANTES EN LE HUELGA ILEGITIMA

Cuando los trabajadores llegan a la paralización de las actividades laborales sin autorización judicial, la ley regula la facultad del patrono para que sin su responsabilidad de dar por terminados contratos de trabajo de los trabajadores que holgaren ilegalmente.

El Código de Trabajo, permite dos casos:

A. EL CASO DE LA HUELGA DECLARADA ILEGAL POR LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. Art. 244 CT.

B. EL CASO DE LA HUELGA DECLARADA ILEGITIMA POR HABERSE REALIZADO SIN PREVIO PROCEDIMIENTO ALGUNO. Art. 244 CT.

A. EL CASO DE LA HUELGA DECLARADA ILEGAL POR LOS TRIBUNALES DE TRABAJO. Art. 244 CT

Cuando los trabajadores luego de promover el conflicto colectivo y agotar la conciliación, no logran cumplir con todos los requisitos de ley, para que el juez declare la legalidad de la huelga, deviniendo entonces una declaración de ilegalidad que priva a los trabajadores de holgar y sin embargo holgan contraviniendo la ley.

El Tribunal debe fijar al patrono un término de veinte días, para que el patrono dé por terminados los contratos de trabajo de los que holgaron a pesar de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Art. 244 CT.

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B. EL CASO DE LA HUELGA ILEGITIMA POR HABERSE REALIZADO SIN PREVIO PROCEDIMIENTO ALGUNO.

Artículo 244 2do párrafo CT Se refiere cuando los trabajadores sin agotar fases extrajudiciales de conciliación, ni el planteamiento del Conflicto colectivo ante los tribunales, disponen suspender sus labores.

Para dar por terminados los contratos de trabajo que holgaron, el patrono de solicitar a un tribunal de trabajo a través de la vía de los incidentes, un incidente de ilegalidad de huelga. 394 último párrafo C.T.

El plazo para despedir que es de veinte días, empieza a correr a partir que se notifica la resolución que declara ilegitima la huelga.

El período de prueba del incidente es de cinco días. 394 UP C.T.

EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PATRONO, A DECLARARSE EN HUELGA SIN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

CASOS DE PROCEDENCIA: (386, 406 CT).

a) Cuando se incumplen los términos de un convenio colectivo o pacto colectivo. 386 C.T.b) Cuando se incumple con una sentencia colectiva o arbitral. 406 C.T.

ACTITUD DE LOS AFECTADOS.Deben promover el planteamiento del Conflicto colectivo de carácter económico social, cuyo trámite no debe agotar el trámite de la fase de conciliación y una vez admitido el conflicto, SOLICITAR al juez de trabajo se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga. O bien ejecutar, a costa del incumplido o el pago de daños y perjuicios. Artículo 386 último párrafo C.T.

EL JUEZ DEBE OBSERVAR QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS contenido en las literales a y c) 241 C.T.

LA DECLARATORIA DE JUSTICIA DE LA HUELGA MOMENTO PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE JUSTICIA DE LA HUELGA: Una vez estallada la huelga y por consiguiente iniciada la holganza de los trabajadores, en cualquier momento podrá pedirse por cualquier delegado de las partes al juez de trabajo, se pronuncie sobre: La Justicia o Injusticia de la Huelga. (No se señala plazo para pedir dicha petición). PLAZO PARA QUE EL JUEZ RESUELVA: Art. 396 C.T.

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Dentro de los quince días siguientes en que se solicitó la declaratoria de justicia de la Huelga.

FACULTADES DEL JUEZ DE TRABAJO: El Juez puede pedir a las partes pruebas que considere necesarias y si lo estima oportuno puede recabar dictámenes técnico-económicos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para determinar la situación económica del patrono. Las partes pueden aportar prueba que estimen pertinente.

FINALIZACIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO. El auto que dicta el juez declarando que la huelga es justa, da por terminado el conflicto colectivo.

CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE JUSTICIA DE LA HUELGA

a. Obliga al patrono al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la huelga. Art. 242 2do. Párrafo CT.

b. La obligación del patrono de conceder a los trabajadores las prestaciones que plantearon como consecuencia del conflicto promovido.

c. Facultad de los trabajadores de seguir holgando si el patrono se niega otorgar las prestaciones laborales que refiere el anterior inciso.

d. Acudir a la vía ejecutiva si el patrono se negare a conceder las prestaciones laborales planteadas en el conflicto y que quedaron plasmadas en el auto que declaró la justicia de la huelga.

CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INJUSTICIA DE LA HUELGAa. Los trabajadores que hayan holgado no tienen derecho a salario por el

tiempo que dure la huelga.

b. Los trabajadores que hubieren laborado no tienen derecho a salario doble.

c. El patrono no se encuentra obligado a conceder las prestaciones laborales pretendidas por los trabajadores, toda vez que se presume el patrono no se encuentra en condiciones económicas para tal efecto.

d. Los trabajadores deben reanudar sus labores en el término que fije el Juez laboral, plazo que empieza a correr a partir de la notificación a los trabajadores por parte de la Inspección General de Trabajo, mediante la publicación en un medio escrito.

CONCLUSIÓN:

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Si la huelga es declarada injusta no existe la posibilidad de que el planteamiento del conflicto colectivo haya creado nuevas condiciones de prestación de los servicios ni nuevas prestaciones a favor de los trabajadores.

LA SUPRESIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. Decreto Legislativo 71-86. Lejos de constituir una limitación, constituye una prohibición para el ejercicio de la huelga. Dicha ley regula en el artículo 4 que no podrá ejercerse el derecho de huelga y el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la misma, agregándose que en todos esos casos, en virtud de la imposibilidad de declararse la legalidad de la huelga, deben ser resueltos mediante el arbitraje obligatorio, figura creada por esa disposición legal. La prohibición abarca casi todos los servicios que presta el Estado. Es inconstitucional, puesto que el artículo 116 de la constitución reconoce el derecho de huelga de todos los trabajadores del Estado.

PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ DE TRABAJO SE PRONUNCIE SOBRE LA LEGALIDAD, ILEGALIDAD, JUSTICIA O INJUSTICIA DE LA HUELGA

1. Dentro de las 24 horas siguientes de fracasada la conciliación y que no hubo acuerdo ni compromiso de ir al arbitraje, cualquier delegado puede pedir la declaración del Juez sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga 394 C.T. 239-241 C.TNotas:

Si no se presenta en ese plazo queda inhabilitada la posibilidad de pedir el pronunciamiento.

Solo será posible resolver el conflicto si las partes acuerdan trasladarlo al Tribunal de Arbitraje

2. Juez debe establecer que debe cumplir con los requisitos de los artículos 239 y 241 C.T.3. Juez dicta auto de pronunciamiento sobre legalidad o ilegalidad de huelga. Art. 394 C.T.

Este auto se dicta dentro de 3 días siguientes de planteada la solicitud. Ver Art. 142 de la Ley del Organismo Judicial.

4. Inmediatamente se elevan los autos en consulta a la Sala jurisdiccional correspondiente para pronunciamiento definitivo. Art. 394 C.T.

5. Sala dicta auto definitivo dentro de las 48 horas siguientes de recibidos los autos. Art. 394 C.T.

6. Secretario de la Sala comunica vía telegráfica la parte dispositiva de la resolución a las partes IGT y Dirección General de PNC (para tomar medidas para mantener el orden. Art. 394 C.T.

INCIDENTESA petición de cualquiera de las partes, por la vía incidental se tramitara la declaratoria de la ilegalidad de una huelga mantenida de hecho. Deberá tomarse en cuenta que el período de prueba será únicamente de 5 días.

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Debiendo realizar las notificaciones a las partes que procedan en forma obligatoria (obligadamente) en centro de trabajo de que se trate. Art. 394 último párrafo, C.T.

7. Si no hay arreglado o compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores tienen 20 días para declarar la huelga, estallar la huelga, este plazo se cuenta desde la fecha en que se les notifique la resolución de la Sala, que confirma el pronunciamiento del Juez.

8. Una vez declarada la huelga o el paro, cualquiera de los delegados de las partes a partir del estallido puede pedir al juez que se pronuncie sobre la justicia o injusticia del movimiento. Ver Art. 396, 242 y 252. C.T.

9. La resolución sobre la justicia o injusticia de la huelga o paro, deberá dictarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que se solicitó, debiendo dentro de éste plazo presentar las pruebas que las partes estimen pertinentes. Art. 396 C.T.

10. Facultad del juez. Puede pedir a las partes las pruebas necesarias y recabar dictámenes técnicos al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para determinar la situación económica del patrono, dentro de los diez días de solicitado. Art. 396 C.T.

11. Finalización del conflicto : El auto que declara la huelga justa termina el conflicto.Nota: transcurridos los 20 días, no hubiere “estallado” la huelga, los trabajadores deben acudir al arbitraje obligatorio. Art. 397 inciso 2, literal a. C.T. Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el paro es de 3 días, que comenzará desde el vencimiento del mes en que se debió dar aviso a los trabajadores, Art. 246 C.T.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL Definición de arbitraje. Es el mecanismo de carácter eventual, por el cual las partes, si mediara la voluntad, someten el conflicto colectivo a un tribunal arbitral, u obligatoriamente en los casos contemplados en la legislación.

Finalidad: Mantener un justo equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del capital y del trabajo.

CARACTERES:a. Es determinante la voluntad de las partes, pues pueden optar para que el

Tribunal de Arbitraje resuelva el conflicto.

b. El fallo arbitral o la sentencia colectiva constituye un instrumento jurídico de normación colectiva, a través del cual se obtienen nuevas y mejores condiciones de prestación de servicios y logrando conquistas laborales superando las prestaciones laborales que la ley regula como mínimas e irrenunciables. 403 CT

c. La sentencia arbitral permite fallar más allá de lo pedido, es decir que reconoce denominada sentencia ultrapetita. 403 1er. Párrafo CT.

d. La regla de apreciación y valoración de la prueba se hace conforme al sistema denominado, "leal saber y entender“. 412 CT.

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e. La sentencia es obligatoria para las partes, por el plazo que dicho fallo determine. (405 CT.). No podrá ser inferior a un año.

CLASIFICACIÓN DEL ARBITRAJE A. VOLUNTARIO o POTESTATIVO. (397 CT)

a. El arbitraje voluntario cuando las partes lo acuerden antes o después del trámite de la conciliación.

b. El arbitraje voluntario convenido por las partes una vez se hayan ido a la huelga declarada legal.

CLASIFICACIÓN DEL ARBITRAJE

B. ARBITRAJE OBLIGATORIO.

a. Cuando transcurre el plazo correspondiente y no se realice la huelga.

Explicación: El artículo 397 no fue reformado, debió reformarse, por lo que el único caso de arbitraje obligatorio, es el indicado en la literal a) del referido artículo.

Se reformó el 243 que alude el 397 CT.

TRÁMITE DEL PROCESO DE ARBITRAJE. 397 a 408 CT. Disposiciones comunes: 409 al 413 CT. SI ES POTESTATIVO O VOLUNTARIO: Debe remitirse por escrito al respectivo juez por las partes. Leer 398 C.T.

Contenido del escrito: Motivos de su divergencia. Puntos sobre los cuales están de acuerdo. Designación de 3 delegados por cada parte. 409 CT. Lugar para recibir notificaciones.

TRÁMITE DEL PROCESO DE ARBITRAJE. 397 a 408 C.T. SI ES OBLIGATORIO: El Juez convocará a las partes, y levantará acta con los mismos requisitos anteriormente indicados. 398 C.T.

LLENADO LOS REQUISITOS ANTERIORES: Dentro de las veinticuatro horas siguientes se procederá a la integración del tribunal, que tiene carácter permanente. 399 CT.

TRÁMITE DEL PROCESO DE ARBITRAJE. 397 a 408 CT.

CAUSAS DE IMPEDIMENTO LEGAL O EXCUSA. Art. 400 CT.

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Lo dispuesto para los Tribunales de arbitraje es aplicable el artículo 383 CT. (Impedimento legal o excusa de cualquiera de sus integrantes para que lo sustituyan).

RESUELTOS LOS IMPEDIMENTOS: Tribunal se declara competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores. Art. 401 CT.

NO ADMISION DE RECURSOS: Art. 401 2do. Párrafo C.T. Durante los quince días indicados no se admitirán recursos contra los autos o providencias

DILIGENCIAS A PRACTICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 15 DIAS. Art. 402 CT.

Oír a los delegados separada o conjuntamente. (puede hacerlos traer en caso de rebeldía por la policía. Art. 388 CT.

Interrogar personalmente a patronos y trabajadores en conflicto sobre puntos que juzgue necesario aclarar.

De oficio o a solicitud de parte ordenará la evacuación de diligencias que estime convenientes, incluyendo las de prueba.

Si lo considera oportuno puede recabar dictamen técnico-financiero del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sobre las diversas materias sometidas a su resolución.

La sentencia debe pronunciarse sobre las peticiones de derecho y de aquellas que lleven implícito un interés económico social.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Art.403 CT. Peticiones de derecho. (Lugar para la lactancia, derecho de silla, guarderías, pago de transporte). Peticiones de carácter económico-social. Indicación de las causas que han dado origen al conflicto. Indicación de las recomendaciones que hace el tribunal para que se subsanen las causas del conflicto y evitar controversias similares en el futuro.

EL CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA SENTENCIA ARBITRAL. Art. 405 CT. Es obligatoria para las partes por el plazo que se determine en ella, que no será menor de 1 año.

CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO ARBITRAL.Art. 406 CT

Sanción equivalente a una multa de Q500.00 a Q2,000.00 si se trata de patronos y si fueren trabajadores de Q25.00 a Q100.00.

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El que ha respetado el laudo puede pedir al respectivo juez su ejecución y el pago de daños y perjuicios. Artos. 425 a 428 CT. Bien puede declararse en huelga o paro según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación o arbitraje. Mientras no haya cumplimiento del fallo no pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al conflicto. Art. 407 CT.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA O LAUDO ARBITRAL: Se interpone ante el Tribunal de Arbitraje dentro de los tres días siguientes de notificado el fallo. Se elevan las actuaciones a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. La Sala de apelaciones dicta sentencia dentro de los siete días siguientes de recibido el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer. Sala de apelaciones devuelve el expediente con certificación de lo resuelto (Ejecutoria).

OTROS MEDIOS DE IMPUGNACION CONTRA LA SENTENCIA ARBITRAL. ACLARACION Y AMPLIACION. 365 ct.

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